Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura
LEY DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
CAPÍTULO PRIMERO
PARTE GENERAL
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto regular los actos relativos a la planeación, programación,
presupuestación, ejecución y control de la adquisición, enajenación y arrendamiento de bienes, y
la contratación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen:
I. Las secretarías y las unidades administrativas del Poder Ejecutivo del Estado.
II. Derogada.
III. Los ayuntamientos de los municipios del Estado.
IV. Los organismos auxiliares y fideicomisos públicos, de carácter estatal o municipal.
V. Los tribunales administrativos.
Los actos a los que se refiere este artículo que se realicen con cargo total o parcial a fondos del
Gobierno del Estado de México, se estarán a lo dispuesto por esta Ley. Los actos a que se refiere
este artículo que se realicen con cargo total o parcial a fondos del Gobierno Federal, estarán a lo
dispuesto por la legislación federal.
También serán aplicables las disposiciones de esta Ley a los particulares que participen en los
procedimientos, operaciones o contratos regulados en esta Ley.
Los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos autónomos aplicarán las disposiciones
de esta Ley en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los regulan, sujetándose a
sus propios órganos de control.
No será aplicable lo dispuesto por esta Ley en los actos objeto del mismo, derivados de convenios
celebrados entre dependencias, entidades y ayuntamientos, entre sí o con los de otros estados o
de la Federación, excepto cuando sea parte un particular en los procedimientos o contratos
respectivos.
Tampoco serán aplicables las disposiciones de esta Ley en los actos que realicen los fideicomisos
públicos en los que el Gobierno del Estado no sea fideicomitente único.
Artículo 2.- El control y la vigilancia de los actos a que se refiere el artículo 1o de esta Ley, que
realicen los ayuntamientos con cargo total o parcial a fondos del gobierno estatal, estarán a cargo
de la Secretaría de la Contraloría.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. COMPRAMEX: Al Sistema Electrónico de Contratación Pública del Estado de México, vinculado al
SEITS.
II. Dependencia: A las secretarías y a las unidades administrativas del Poder Ejecutivo del Estado.
III. Entidades: A los organismos auxiliares y a los fideicomisos públicos, de carácter estatal o
municipal.
IV. Estudio de mercado: A la investigación, sustentada en información proveniente de fuentes
confiables y serias (incluyendo parámetros internacionales), que permita tomar decisiones
informadas sobre el mejor procedimiento de adquisición, así como determinar los precios de
referencia, en términos del Reglamento de la presente Ley.
V. Propuesta solvente: A la proposición presentada por una persona en un procedimiento de
licitación o de invitación restringida, que cumpla con las bases del concurso, garantice el
cumplimiento del contrato y considere costos de mercado.
VI. Firma electrónica: A la firma electrónica avanzada en los términos de la Ley de Gobierno
Digital del Estado de México y Municipios.
VII. Ley de Gobierno Digital: A la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios.
VIII. Ofertas subsecuentes de descuentos: A la presentación dinámica de descuentos que realizan
los postores para mejorar el precio ofertado inicialmente.
IX. Oficialía Mayor: A la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Estado.
X. Subasta inversa electrónica: A la modalidad con base en la cual la administración pública
estatal y municipal puede desahogar los procedimientos para la adquisición de bienes y la
contratación de servicios a que se refiere la presente Ley, por conducto del COMPRAMEX, a efecto
de adjudicarlos a los postores que presenten la oferta económica más favorable, mediante la
presentación de ofertas subsecuentes de descuentos.
XI. SEITS: Al Sistema Electrónico de Información, Trámites y Servicios, en los términos de la Ley
de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios.
XII. Testigo social: Al mecanismo de participación ciudadana por medio del cual se involucra a la
sociedad civil en los procedimientos de contratación pública relevantes; procedimientos que, por
su complejidad, impacto o monto de recursos, requieren una atención especial para minimizar
riesgos de opacidad y de corrupción, en términos del Título Décimo del Libro Primero del Código
Administrativo del Estado de México.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, en las adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y
servicios, quedan comprendidos:
I. La adquisición de bienes muebles.
II. La adquisición de bienes inmuebles, a través de compraventa.
III. La enajenación de bienes muebles e inmuebles.
IV. El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.
V. La contratación de los servicios, relacionados con bienes muebles que se encuentran
incorporados o adheridos a bienes inmuebles, cuya instalación o mantenimiento no implique
modificación al bien inmueble.
VI. La contratación de los servicios de reconstrucción y mantenimiento de bienes muebles.
VII. La contratación de los servicios de maquila, seguros y transportación, así como de los de
limpieza y vigilancia de bienes inmuebles.
VIII. La prestación de servicios profesionales, la contratación de consultorías, asesorías y estudios
e investigaciones, excepto la contratación de servicios personales de personas físicas bajo el
régimen de honorarios.
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En general, otros actos que impliquen la contratación de servicios de cualquier naturaleza.
No aplicarán las disposiciones de la presente Ley a la operación, administración, uso, goce,
disposición o cualquier otro acto jurídico sobre bienes muebles o inmuebles que pudieren
regularse por esta Ley, si dichos actos derivan de la prestación de servicios bajo la modalidad de
proyectos para prestación de servicios; en estos casos, aplicarán las disposiciones del Libro
Décimo Sexto del Código Administrativo del Estado de México.
La contratación de seguros de garantía financiera, así como de servicios profesionales,
consultorías, asesorías, estudios e investigaciones en relación con créditos, empréstitos,
préstamos o financiamientos de cualquier naturaleza, incluyendo la emisión de valores, o
cualquier otro servicio financiero no estarán sujetos a lo dispuesto por esta Ley.
Tampoco aplicará esta ley a la contratación de servicios financieros relacionados con la apertura
de cuentas bancarias para la recepción y manejo, inversión y pago de recursos públicos.
Artículo 5.- La Oficialía Mayor llevará a cabo los procedimientos de adquisición de bienes o
servicios que requieran las dependencias, conforme a sus respectivos programas de
adquisiciones.
Las entidades, tribunales administrativos y ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva
competencia, tendrán a su cargo el trámite de los procedimientos de adquisición de bienes,
contratación de servicios, arrendamientos y enajenaciones de bienes muebles e inmuebles.
En el ámbito de la administración pública estatal central, corresponde a la Oficialía Mayor el
trámite a los procedimientos de contratos, relativos a arrendamientos, adquisiciones de inmuebles
y enajenaciones de bienes muebles e inmuebles, observando al respecto las medidas de
austeridad señaladas en el Presupuesto de Egresos.
Artículo 6.- La Oficialía Mayor y la Secretaría de la Contraloría, así como los ayuntamientos,
podrán contratar asesoría técnica para la realización de investigaciones de mercado, verificación
de precios, realización de pruebas de calidad y, en general, aquellas para el mejoramiento del
sistema de adquisiciones, arrendamientos y servicios.
La Oficialía Mayor y la Secretaría de la Contraloría intercambiarán la información sobre los
resultados de los trabajos derivados de los contratos de asesoría técnica.
Artículo 7.- Los contratos, los convenios y las modificaciones a los mismos que se realicen en
contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos.
La invalidez podrá ser declarada, administrativamente, por las contratantes. Los particulares
afectados podrán ocurrir a demandar la invalidez de los contratos y de los convenios al Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de México.
Artículo 8.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Oficialía Mayor, la interpretación,
para efectos administrativos, de la presente Ley, y a la Secretaría de la Contraloría la vigilancia de
su aplicación para su debida observancia.
La Oficialía Mayor establecerá las políticas y expedirá las normas técnicas y administrativas en las
materias que regula la presente Ley.
Las políticas y normas administrativas a que se refiere el párrafo anterior serán aplicables a los
actos, contratos y convenios regulados por esta Ley, que realicen los ayuntamientos con cargo a
recursos estatales, total o parcialmente.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN Y PROGRAMACIÓN
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Artículo 9.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios que las dependencias, entidades,
ayuntamientos y tribunales administrativos requieran para la realización de las funciones y
programas que tienen encomendados, deberán determinarse con base en la planeación racional
de sus necesidades y recursos, y por lo que respecta a estos conceptos deberán observarse las
medidas que en materia de austeridad señale el Presupuesto de Egresos.
Artículo 10.- Las dependencias, entidades, ayuntamientos y tribunales administrativos deberán
programar sus adquisiciones, arrendamientos y servicios, tomando en consideración, según
corresponda, lo siguiente:
I. Los objetivos, estrategias y líneas de acción establecidos en el Plan de Desarrollo del Estado de
México, los criterios generales de política social fijados por el titular del Poder Ejecutivo, y las
previsiones contenidas en los programas sectoriales.
II. Los objetivos, estrategias y líneas de acción establecidos en los planes de desarrollo municipal.
III. Las actividades sustantivas que desarrollen para cumplir con los programas prioritarios que
tienen bajo su responsabilidad.
IV. Las medidas que en materia de austeridad señale el Presupuesto de Egresos respectivo.
Artículo 11.- Las dependencias, entidades, ayuntamientos y tribunales administrativos, al
formular sus programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, además de lo
establecido en otras disposiciones legales, deberán observar lo siguiente:
I. Los bienes, arrendamientos y servicios que solucionen de manera adecuada sus necesidades de
operación.
II. Los recursos financieros y materiales, y los servicios con los que se cuente.
III. Los plazos estimados en los que se requerirán los bienes, arrendamientos y servicios.
IV. Las políticas y normas administrativas que establezcan la Oficialía Mayor y los ayuntamientos,
en su caso, para optimizar las adquisiciones, arrendamientos y servicios.
V. Las demás previsiones que sean necesarias para la adecuada planeación, operación y ejecución
de los programas y acciones correspondientes.
Las dependencias, entidades estatales, ayuntamientos y tribunales administrativos, formularán
sus programas de adquisiciones, arrendamientos y servicios, simultáneamente con sus programas
anuales y proyectos de presupuestos de egresos.
Artículo 12.- La Oficialía Mayor tendrá a su cargo la ejecución de los programas anuales de
adquisiciones de bienes y servicios de las dependencias.
Las entidades podrán solicitar a la Oficialía Mayor la realización de los procedimientos para la
adquisición de los bienes o servicios que requieran, quedando sujetos a la autorización expresa de
ésta.
Artículo 13.- Las dependencias y entidades deberán presentar a la Oficialía Mayor sus
requerimientos de adquisiciones y servicios, a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal
respectivo, con base en el anteproyecto de presupuesto correspondiente.
No obstante lo anterior, previo al inicio del procedimiento adquisitivo, las dependencias y
entidades deberán contar con la suficiencia presupuestal respectiva.
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Tratándose de contrataciones cuya vigencia inicie en el mes de enero del ejercicio fiscal inmediato
siguiente, las dependencias y entidades deberán realizar la solicitud respectiva, previo al cuarto
trimestre del ejercicio fiscal en curso.
Artículo 14.- Únicamente se pueden tramitar, convocar, adjudicar o llevar a cabo adquisiciones,
arrendamientos y servicios, cuando las dependencias, entidades, tribunales administrativos y
ayuntamientos cuenten con saldo disponible dentro de su presupuesto aprobado.
Artículo 15.- En los contratos de adquisiciones, arrendamientos y servicios, cuya ejecución
rebase un ejercicio presupuestal, las dependencias, entidades, tribunales administrativos y
ayuntamientos deberán determinar tanto el presupuesto total, como el relativo a los ejercicios
subsecuentes, en los que además de considerar los costos que en su momento se encuentren
vigentes, se deberán tomar en cuenta las previsiones necesarias para los ajustes de costos que
aseguren el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Artículo 16.- Los programas de adquisiciones, arrendamientos y servicios de las dependencias,
entidades, tribunales administrativos y ayuntamientos deberán contener lo siguiente:
I. La codificación y descripción de los bienes y servicios que requieran, conforme a los catálogos
que se integren.
II. La calendarización de la adquisición y arrendamiento de bienes muebles, y de la contratación
de servicios.
III. El costo estimado de los bienes y servicios, cuyo monto total se ajustará a los importes
presupuestales asignados.
IV. Los demás requisitos que establezca el reglamento de esta Ley.
Artículo 17.- Las dependencias, entidades, tribunales administrativos y ayuntamientos que
requieran servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, verificarán antes si en
sus archivos existen esos trabajos. Asimismo, deberán cerciorarse si al interior de la
administración pública se cuenta con personal capacitado para llevarlos a cabo.
En el supuesto de que existan trabajos, estudios o proyectos que satisfagan los requerimientos de
la dependencia, entidad, tribunal administrativo o ayuntamiento, o personal capacitado para
realizarlos, no procederá la contratación, con excepción de aquellos que sean necesarios para su
adecuación, actualización o complemento.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA SISTEMATIZACIÓN
Artículo 18.- Los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos y servicios, que se realicen
con cargo a recursos estatales, total o parcialmente, deberán desahogarse preferentemente por
conducto del COMPRAMEX, salvo en los casos en que así lo determine el comité de adquisiciones y
servicios. Lo mismo aplicará a los ayuntamientos cuando se trate de actos, contratos o convenios
que se celebren con cargo a recursos municipales.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las modalidades bajo las cuales se desahogarán
dichos procedimientos, atendiendo a la normatividad aplicable a cada uno de ellos.
Artículo 19.- El uso del COMPRAMEX en el desahogo de los procedimientos de adquisiciones,
arrendamientos y servicios tendrá por objeto:
I. Disminuir los gastos que realicen los órganos públicos, así como los particulares participantes.
II. Controlar el gasto público.
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III. Lograr mayor eficiencia y transparencia.
El sistema informático que autoricen la Oficialía Mayor, los tribunales administrativos y los
ayuntamientos para llevar a cabo sus procedimientos adquisitivos deberá estar vinculado con el
sistema contable y presupuestal, a fin de cuidar la programación y la calendarización de recursos,
con la ejecución y el cumplimiento de objetivos y metas.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS CATÁLOGOS
Artículo 20.- La Oficialía Mayor y los ayuntamientos establecerán y operarán el catálogo de
bienes y servicios, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Establecerán y operarán también el catálogo de bienes y servicios específicos que sean
susceptibles de ser adquiridos o contratados bajo la modalidad de subasta inversa, los cuales
deberán describirse genéricamente y determinarse sus especificaciones técnicas comerciales, y
en su caso, sus equivalentes. Dicho catálogo deberá publicarse en el COMPRAMEX y en el portal
de internet de la Oficialía Mayor y, en su caso, en el de los ayuntamientos.
Artículo 21.- A fin de conocer la capacidad administrativa, financiera, legal y técnica de las
fuentes de suministro, la Oficialía Mayor y los ayuntamientos integrarán un catálogo de
proveedores y de prestadores de servicios.
Las personas que deseen inscribirse en el catálogo deberán cumplir con los requisitos que
establezca el reglamento respectivo. En todo caso, deberán estar inscritos en el Registro Único de
Personas Acreditadas del Estado de México, en los términos de la Ley de Gobierno Digital, los
proveedores y prestadores de servicios que deseen participar en los procedimientos que deban
desahogarse por conducto del COMPRAMEX.
La falta de inscripción en dicho catálogo no limitará la libre concurrencia de los interesados a los
procedimientos adquisitivos regulados por esta Ley.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LOS COMITÉS
Artículo 22.- Los comités son órganos colegiados con facultades de opinión, que tienen por
objeto auxiliar a la Oficialía Mayor, entidades, tribunales administrativos y ayuntamientos, en la
substanciación de los procedimientos de adquisiciones y de servicios, de conformidad con el
Reglamento y los manuales de operación.
En la Oficialía Mayor, en cada entidad, tribunal administrativo y ayuntamiento se constituirá un
comité de adquisiciones y servicios.
La Oficialía Mayor, las entidades, los tribunales administrativos y los ayuntamientos se auxiliarán
de un comité de arrendamientos, adquisiciones de inmuebles y enajenaciones.
Artículo 23.- Los comités de adquisiciones y de servicios tendrán las funciones siguientes:
I. Dictaminar sobre la procedencia de los casos de excepción al procedimiento de licitación
pública.
II. Participar en los procedimientos de licitación, invitación restringida y adjudicación directa,
hasta dejarlos en estado de dictar el fallo correspondiente, incluidos los que tengan que
desahogarse bajo la modalidad de subasta inversa.
III. Emitir los dictámenes de adjudicación.
IV. Las demás que establezca el reglamento de esta Ley.
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Artículo 24.- El comité de arrendamientos, adquisiciones de inmuebles y enajenaciones tendrá
las funciones siguientes:
I. Dictaminar sobre la procedencia de los casos de excepción al procedimiento de licitación
pública, tratándose de adquisición de inmuebles y arrendamientos.
II. Participar en los procedimientos de licitación, invitación restringida y adjudicación directa,
hasta dejarlos en estado de dictar el fallo correspondiente, tratándose de adquisición de
inmuebles y arrendamientos.
III. Emitir los dictámenes de adjudicación, tratándose de adquisiciones de inmuebles y
arrendamientos.
IV. Participar en los procedimientos de subasta pública, hasta dejarlos en estado de dictar el fallo
de adjudicación.
V. Las demás que establezca el reglamento de esta Ley.
Artículo 25.- La integración y el funcionamiento de los comités a que se refiere el presente
capítulo se determinará en el reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ADQUISICIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 26.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán a través de licitaciones
públicas, mediante convocatoria pública.
Artículo 27.- La Oficialía Mayor, las entidades, los tribunales administrativos y los ayuntamientos
podrán adjudicar adquisiciones, arrendamientos y servicios, mediante las excepciones al
procedimiento de licitación que a continuación se señalan:
I. Invitación restringida.
II. Adjudicación directa.
Artículo 28.- La licitación pública, conforme a los medios que se utilicen, podrá ser:
I. Presencial, en la cual los licitantes exclusivamente podrán presentar sus propuestas en forma
documental y por escrito, en sobre cerrado, durante el acto de presentación y apertura de
propuestas, o bien, si así se prevé en la convocatoria a la licitación, mediante el uso del servicio
postal.
Bajo esta modalidad, la o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y la apertura de
propuestas se realizarán de manera presencial, a los cuales podrán asistir los licitantes.
II. Electrónica, en la cual exclusivamente se permitirá la participación de los licitantes a través de
COMPRAMEX, se utilizarán medios de identificación electrónica, las comunicaciones producirán los
efectos que señala la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios.
Bajo esta modalidad, la o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación, la apertura de
propuestas y el acto de fallo sólo se realizarán a través de COMPRAMEX y sin la presencia de los
licitantes en dichos actos, y
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III. Mixta, en la cual los licitantes, a su elección, podrán participar en forma presencial o
electrónica en la o las juntas de aclaraciones, en el acto de presentación y en la apertura de
propuestas, y el acto de fallo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
Artículo 29.- En el procedimiento de licitación pública deberán establecerse los mismos
requisitos y condiciones para todos los licitantes.
Todo licitante que satisfaga los requisitos de la convocatoria y de las bases de la licitación tendrá
derecho a presentar su propuesta. Las entidades, los tribunales administrativos y los
ayuntamientos proporcionarán a los interesados igual acceso a la información relacionada con la
licitación, a fin de evitar favorecer a algún participante.
Artículo 30.- Las licitaciones públicas podrán ser:
I. Nacionales, cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana.
II. Internacionales, cuando puedan participar tanto personas de nacionalidad mexicana como
extranjera.
Artículo 31.- Solamente se podrán llevar a cabo licitaciones internacionales cuando:
Previa investigación de mercado que realice la convocante, no exista el bien o el servicio en el
mercado nacional y no existan ofertas de empresas nacionales; o sea, convenientes en términos
de precio, calidad, financiamiento y oportunidad.
Resulte obligatorio por los tratados internacionales en que México sea parte o por convenios
celebrados por el Gobierno del Estado.
Artículo 32.- La Oficialía Mayor, las entidades, los tribunales administrativos y los ayuntamientos,
en términos de esta Ley, serán los responsables de llevar a cabo el procedimiento de licitación
pública.
Artículo 33.- Las convocatorias podrán referirse a la celebración de una o más licitaciones
públicas; se publicarán por una sola vez, cuando menos en uno de los diarios de mayor circulación
en la capital del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación nacional, así como a través
del COMPRAMEX, y contendrán:
I. El nombre de la convocante.
II. La descripción genérica de los bienes o servicios objeto de la licitación, así como la descripción
especifica de por los menos cinco partidas o conceptos de mayor monto, de ser el caso.
III. La indicación de si la licitación es nacional o internacional, así como que las propuestas deberá
presentarse en idioma español.
IV. El origen de los recursos.
V. El lugar y plazo de entrega, así como las condiciones de pago.
VI. La indicación de los lugares, fechas, horarios y medios electrónicos en que los interesados
podrán obtener las bases de licitación y, en su caso, el costo, forma de pago y si la licitación será
presencial, electrónica o mixta.
VII. La fecha, hora y lugar de la o las juntas aclaratorias, en su caso.
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VIII. La fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación, apertura y evaluación de
propuestas, dictamen y fallo.
IX. En el caso de contratos abiertos, las cantidades y plazos mínimos y máximos.
X. La indicación de las personas que estén impedidas a participar, conforme a las disposiciones de
esta Ley.
XI. La garantía que deberá otorgarse para asegurar la seriedad de la postura, tratándose de
subasta.
XII. En su caso, la garantía de defectos o vicios ocultos de los bienes según lo determine la
convocante, debiendo justificar dicho requisito.
XIII. Los criterios específicos que se utilizarán para la evaluación de las propuestas y adjudicación
de los contratos.
XIV. La justificación para no aceptar proposiciones conjuntas.
XV. Los demás requisitos generales que deberán cumplir los interesados, según las características
y magnitud de los bienes y servicios.
En la convocatoria deberá especificarse si en la licitación aplicará la modalidad de subasta inversa.
La Secretaría de la Contraloría hará pública la información referente a los procedimientos de
adquisición, a través de su portal de internet.
Artículo 34.- Las bases de la licitación pública tendrán un costo de recuperación y contendrán los
requisitos que se establezcan en el reglamento de esta Ley.
Artículo 35.- En los procedimientos de licitación pública se observará lo siguiente:
I. El acto de presentación y apertura de propuestas se llevará a cabo por el servidor público que
designe la convocante, conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento de esta
Ley.
II. El comité de adquisiciones y servicios evaluará y analizará las propuestas técnicas y
económicas presentadas por los licitantes en el ámbito de las respectivas competencias de sus
integrantes, y emitirá el dictamen de adjudicación.
III. Las bases de licitación se pondrán a la venta a partir de la fecha de publicación de la
convocatoria y hasta el día hábil anterior a la fecha de celebración de la junta de aclaraciones o,
en su defecto, del acto de presentación y apertura de propuestas.
IV. Las convocantes podrán modificar los plazos y términos establecidos en la convocatoria o en
las bases de licitación, hasta cinco días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del acto de
presentación y apertura de propuestas.
V. Las modificaciones no podrán limitar el número de licitantes, sustituir o variar sustancialmente
los bienes o servicios convocados originalmente, ni adicionar otros distintos.
VI. Las modificaciones a la convocatoria o a las bases se harán del conocimiento de los
interesados hasta tres días hábiles antes de la fecha señalada para el acto de presentación y
apertura de propuestas.
VII. Se emitirá el fallo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria.
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VIII. Los licitantes se podrán registrar hasta el día y la hora fijados para el acto de presentación y
apertura de propuestas.
Artículo 36.- El acto de presentación y apertura de propuestas se celebrará de manera pública y
en presencia de todos los oferentes, en la forma siguiente:
I. Los licitantes presentarán, por escrito y en sobre cerrado por separado, sus propuestas técnica y
económica, así como los demás documentos requeridos en las bases de la licitación.
II. La apertura de propuestas podrá efectuarse cuando se haya presentado una propuesta cuando
menos.
III. Se abrirán las propuestas técnicas, desechándose las que cuantitativamente no cumplan con
cualquiera de los requisitos establecidos en las bases de licitación, poniéndolas a disposición del
interesado conjuntamente con el sobre que contenga la propuesta económica.
IV. Se procederá a la apertura de las propuestas económicas de los licitantes cuyas propuestas
técnicas fueron aceptadas cuantitativamente.
V. Se desecharán las propuestas económicas que cuantitativamente no cumplan con cualquiera
de los requisitos establecidos en las bases de la licitación, poniéndolas a disposición del
interesado.
VI. Una vez efectuada la apertura de las propuestas técnicas y económicas, se elaborará el acta
relativa a esta etapa del procedimiento y, posteriormente, se pondrá a disposición del Comité de
Adquisiciones y Servicios, quien evaluará y analizará las propuestas presentadas y formulará el
dictamen que servirá como base para el fallo, en el que se hará constar la reseña cronológica de
los actos del procedimiento y el análisis de las propuestas, conforme al criterio de evaluación
establecido en las bases.
VII. Cuando el procedimiento de licitación se realice por conducto del COMPRAMEX, las propuestas
técnicas y económicas se presentarán en los formatos electrónicos a que se refieran las bases
respectivas y en él se observarán las mismas condiciones a que se refiere el presente artículo.
VIII. Si es el caso, que el procedimiento de licitación deba desahogarse bajo la modalidad de
subasta inversa, una vez que se haya realizado la evaluación de las propuestas, se procederá a
informar a los postores el momento en que dará inicio la etapa de ofertas subsecuentes de
descuentos.
El reglamento de esta Ley establecerá los criterios para la evaluación de las propuestas, así como
el procedimiento para los actos de presentación y apertura de propuestas y de fallo.
Dos o más personas podrán presentar, conjuntamente, una propuesta, sin necesidad de constituir
una sociedad o una nueva sociedad, en caso de personas jurídica colectivas; para tales efectos, en
la propuesta y en el contrato se establecerán, con precisión, las obligaciones de cada una de ellas,
así como la manera en que se exigiría su cumplimiento. En este supuesto, la propuesta deberá ser
firmada por el representante común que, para ese acto, haya sido designado por el grupo de
personas, ya sea autógrafamente o por los medios de identificación electrónica autorizados por la
Ley de Gobierno Digital.
Cuando la propuesta conjunta resulte adjudicada con un contrato, dicho instrumento deberá ser
firmado por el representante legal de cada uno de los participantes en la proposición, a quienes se
considerará, para efectos del procedimiento y del contrato, como responsables solidarios o
mancomunados, según se establezca en el propio contrato.
Lo anterior, sin perjuicio de que las personas que integran la propuesta conjunta puedan
constituirse en una nueva sociedad, para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el
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convenio de proposición conjunta, siempre y cuando se mantengan en la nueva sociedad las
responsabilidades de dicho convenio.
Artículo 37.- El comité de adquisiciones y servicios realizará el análisis y evaluación de las
propuestas, mediante la verificación del cumplimiento de la información y de la documentación
solicitada en las bases de la licitación y conforme al criterio establecidas en las mismas. Una vez
efectuado el análisis cualitativo de las propuestas presentadas, emitirá el dictamen de
adjudicación a favor del oferente u oferentes que reúnan los requisitos administrativos,
financieros, legales y técnicos requeridos por la convocante; garantizando en todo momento la
obtención de las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y
demás circunstancias pertinentes.
Artículo 38.- La convocante emitirá el fallo con base en el dictamen de adjudicación emitido por
el comité de adquisiciones y servicios, y lo dará a conocer a los licitantes en junta pública, cuya
fecha se informará en el acto de presentación y apertura de proposiciones, pudiéndose diferir por
una sola ocasión.
El fallo de adjudicación surtirá efectos desde la emisión, siendo responsabilidad de los licitantes
enterarse de su contenido, por lo que a partir de ese momento, las obligaciones derivadas de éste
serán exigibles sin perjuicio de la formalización del contrato respectivo, en los términos señalados
en el fallo.
Artículo 39.- Para cada uno de los actos del procedimiento adquisitivo se levantará el acta
respectiva, la cual será firmada por los participantes, sin que la falta de firma de alguno de ellos
invalide su contenido y efectos.
Artículo 40.- En los casos en que las propuestas económicas estén por arriba del precio de
mercado, la convocante lo hará de conocimiento de los participantes, a fin de que reduzcan los
precios de sus propuestas hasta que se presente alguna que esté dentro del precio del estudio de
mercado; en caso contrario, se declarará desierta la licitación.
La convocante procederá a adjudicar el contrato al licitante que presente la propuesta que,
estando dentro del precio de mercado, sea la más baja o haya obtenido el mejor puntaje en la
evaluación, atendiendo al criterio utilizado, debiendo dar preferencia, en igualdad de condiciones,
a las presentadas por micro, pequeñas y medianas empresas. Si fuera el caso de que éstas
hubieren presentado una misma oferta económica, se asignará a la que, a juicio del comité de
adquisiciones y servicios, represente mayores ventajas para el convocante en cuanto a precio,
fechas de entrega de bienes y/o prestación de servicios, así como otros criterios de valoración
objetiva.
Lo establecido en este artículo será aplicable en el procedimiento de invitación restringida.
Artículo 41.- La Oficialía Mayor, las entidades, los tribunales administrativos y los ayuntamientos
procederán a declarar desierta la licitación en los procedimientos que tramiten, cuando no reciban
propuesta alguna o las presentadas no reúnan los requisitos exigidos en las bases de licitación.
Podrá declararse desierta una licitación parcialmente, cuando no se hubiese recibido propuesta
alguna o las presentadas no reúnan los requisitos, respecto de una o varias partidas o conceptos.
Artículo 42.- La convocante podrá cancelar una licitación por caso fortuito o por causa de fuerza
mayor, o cuando existan circunstancias debidamente justificadas que produzcan la extinción de la
necesidad de adquirir los bienes y los servicios de que se trate, o que de continuarse con el
procedimiento de licitación o contratación en su caso, se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a
la administración pública estatal o municipal.
Las convocantes deberán comunicar la cancelación a los interesados, mediante escrito en el que
se justifique la causa o causas de la misma.
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En estos casos, la cancelación no implicará ninguna responsabilidad de carácter económico para
las convocantes.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA
Artículo 43.- La Oficialía Mayor, las entidades, tribunales administrativos y los ayuntamientos,
bajo su responsabilidad, podrán llevar a cabo procedimientos de adquisición de bienes o servicios
a través de las modalidades de invitación restringida y adjudicación directa.
En todo caso, se invitará, o adjudicará de manera directa, a personas que cuenten con capacidad
de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean
necesarios, de acuerdo con las características y magnitud de las adquisiciones.
SECCIÓN CUARTA
DE LA INVITACIÓN RESTRINGIDA
Artículo 44.- La Oficialía Mayor, las entidades, los tribunales administrativos y los ayuntamientos
podrán adquirir y contratar servicios mediante invitación restringida, cuando:
I. Se hubiere declarado desierto un procedimiento de licitación, o
II. El importe de la operación no exceda de los montos establecidos por el Presupuesto de Egresos
del Gobierno del Estado de México del ejercicio correspondiente.
La Oficialía Mayor, las entidades, los tribunales administrativos y los ayuntamientos se abstendrán
de fraccionar el importe de las operaciones, con el propósito de quedar comprendidos en este
supuesto de excepción. La Secretaría de la Contraloría y los órganos de control interno, en el
ámbito de su competencia, vigilarán el cumplimiento de esta disposición.
En la invitación deberá especificarse si en el proceso de asignación aplicará la modalidad de
subasta inversa.
Artículo 45.- El procedimiento establecido en el artículo anterior, comprende la invitación de tres
personas cuando menos, que serán seleccionadas de entre las que se inscriban en el catálogo de
proveedores cuando exista el número de proveedores referidos.
Artículo 46.- El procedimiento de invitación restringida se desarrollará en los términos de la
licitación pública, a excepción de la publicación de la convocatoria.
Artículo 47.- El procedimiento de invitación restringida se declarará desierto, cuando no se
presente propuesta alguna que cumpla con los requisitos establecidos en las bases.
SECCIÓN QUINTA
DE LA ADJUDICACIÓN DIRECTA
Artículo 48.- La Oficialía Mayor, las entidades, los tribunales administrativos y los ayuntamientos
podrán adquirir bienes, arrendar bienes muebles e inmuebles y contratar servicios, mediante
adjudicación directa, cuando:
I. La adquisición o el servicio sólo puedan realizarse con una determinada persona, por tratarse de
obras de arte, titularidad de patentes, registros, marcas específicas, derechos de autor u otros
derechos exclusivos.
II. La adquisición o el arrendamiento de algún inmueble sólo puedan realizarse con determinada
persona, por ser el único bien disponible en el mercado inmobiliario que reúna las características
de dimensión, ubicación, servicios y otras que requieran las dependencias, las entidades, los
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tribunales administrativos o los ayuntamientos para su buen funcionamiento o para la adecuada
prestación de los servicios públicos a su cargo.
III. Se trate de servicios que requieran de experiencia, técnicas o equipos especiales, o se trate de
la adquisición de bienes usados o de características especiales que solamente puedan ser
prestados o suministrados por una sola persona.
IV. Sea urgente la adquisición de bienes, arrendamientos o servicios por estar en riesgo el orden
social, la salubridad, la seguridad pública o el ambiente, de alguna zona o región del Estado; se
paralicen los servicios públicos; se trate de programas o acciones de apoyo a la población para
atender necesidades apremiantes, o concurra alguna causa similar de interés público.
V. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes al
erario.
VI. Pueda comprometerse información de naturaleza confidencial para el Estado o municipios, por
razones de seguridad pública.
VII. Existan circunstancias extraordinarias o imprevisibles derivadas de riesgo o desastre. En este
supuesto, la adquisición, arrendamiento y servicio deberá limitarse a lo estrictamente necesario
para enfrentar tal eventualidad.
VIII. Se hubiere rescindido un contrato, por causas imputables al proveedor o que la persona que
habiendo resultado ganadora en una licitación, no concurra a la suscripción del contrato dentro del
plazo establecido en esta Ley.
En estos supuestos, la Oficialía Mayor, la entidad, el tribunal administrativo o el ayuntamiento
podrá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la propuesta solvente más cercana a
la ganadora y así, sucesivamente. En todo caso, la diferencia de precio no deberá de ser superior
al diez por ciento, respecto de la propuesta ganadora.
IX. Se hubiere declarado desierto un procedimiento de invitación restringida.
X. Cuando se aseguren condiciones financieras que permitan al Estado o a los municipios cumplir
con la obligación de pago de manera diferida, sin que ello implique un costo financiero adicional o
que habiéndolo, sea inferior al del mercado, o
XI. El importe de la operación no rebase los montos establecidos en el Presupuesto de Egresos del
Gobierno del Estado del ejercicio correspondiente. Tratándose de arrendamientos de inmuebles se
entenderá por importe de la operación el monto mensual de la renta.
Las dependencias, las entidades, los tribunales administrativos y los ayuntamientos se abstendrán
de fraccionar el importe de las operaciones, con el propósito de quedar comprendidos en este
supuesto de excepción. La Secretaría de la Contraloría y los órganos de control interno, en el
ámbito de su competencia, vigilarán el cumplimiento de esta disposición.
XII. Se trate de bienes producidos por sociedades cooperativas, de producción rural, de interés
colectivo, de solidaridad social, sociedades y asociaciones de fin social, cuyo objeto no sea
preponderantemente lucrativo, producidos en el Estado de México y adquiridos directamente a
éstas.
Artículo 49.- El procedimiento de adjudicación directa se substanciará con arreglo a el
reglamento de esta Ley.
Artículo 50.- Las disposiciones relativas a los procedimientos de adquisición establecidas en este
capítulo serán aplicables a los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles, con arreglo a el
reglamento de esta Ley.
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SECCIÓN SEXTA
DE LA SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA
Artículo 51.- La subasta inversa electrónica es una modalidad bajo la cual pueden desahogarse
los procedimientos de adquisición de bienes y contratación de servicios en los casos previstos por
la presente Ley, en las condiciones más favorables para el Estado.
Artículo 52.- La modalidad de subasta inversa electrónica sólo será aplicable para los
procedimientos de adquisición de aquellos bienes y servicios que se encuentren inscritos en el
catálogo de bienes y servicios específicos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20.
Artículo 53.- La subasta dará inicio en la fecha y hora señaladas en las bases o la invitación y se
realizará en presencia de un representante del comité de adquisiciones y servicios. Una vez
iniciada, los postores inscritos podrán enviar sus ofertas de descuentos, con base en el
procedimiento que determine el Reglamento.
Mediante la presentación de estas ofertas subsecuentes de descuentos, se realizará la
adjudicación al postor que presente la oferta más ventajosa. Los postores no podrán modificar las
especificaciones originalmente contenidas en su propuesta técnica.
CAPÍTULO SÉPTIMO
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS ENAJENACIONES
Artículo 54.- Las enajenaciones de bienes muebles e inmuebles del Estado y de los municipios se
realizarán a través de subasta pública.
Artículo 55.- Quedan exceptuadas de la disposición establecida en el artículo anterior, las
operaciones siguientes:
I. La transmisión de dominio de bienes muebles e inmuebles a favor de los gobiernos federal,
estatales y municipales.
II. La transmisión de dominio a favor de entidades que tengan a su cargo desarrollar programas
de interés social para atender necesidades colectivas.
III. La permuta para satisfacer necesidades públicas.
IV. La donación en favor de asociaciones e instituciones privadas que realicen actividades de
interés social y no persigan fines de lucro.
V. La enajenación de bienes muebles e inmuebles, para la creación, fomento o conservación de
una empresa que beneficie a la colectividad.
VI. La donación de bienes en cumplimiento de programas sociales o de acciones de apoyo a la
comunidad.
VII. La transmisión de dominio de inmuebles que realicen las entidades, en cumplimiento de su
objeto, cuando así lo dispongan las leyes.
VIII. La transmisión de dominio de bienes muebles e inmuebles, derivada de los procedimientos
de liquidación de las entidades.
IX. Las enajenaciones a título oneroso que realicen el Estado y los municipios, por conducto de
terceros, en términos del reglamento de esta Ley.
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X. La transmisión de dominio de bienes muebles e inmuebles en cumplimiento de sentencias
dictadas por tribunales federales y estatales.
XI. La dación en pago por concepto de indemnización, en los términos previstos por la Ley de
Expropiación para el Estado de México.
XII. El importe de la enajenación no rebase los montos establecidos en el Presupuesto de Egresos
del Gobierno del Estado del ejercicio correspondiente.
XIII. Las demás que señalen otras disposiciones legales.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SUBASTA PÚBLICA
Artículo 56.- En el procedimiento de subasta pública de bienes muebles e inmuebles deberán
establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes.
Toda persona que satisfaga los requisitos de la convocatoria y de las bases de la subasta pública
tendrá derecho a presentar posturas. La Oficialía Mayor, las entidades, los tribunales
administrativos y los ayuntamientos proporcionarán a los interesados igual acceso a la
información relacionada con la subasta.
Artículo 57.- La Oficialía Mayor, las entidades, los tribunales administrativos y los ayuntamientos
tendrán a su cargo el trámite de los procedimientos de subasta pública.
Artículo 58.- Las convocatorias públicas podrán referirse a la celebración de una o más subastas
públicas, se publicarán por una sola vez, cuando menos en uno de los diarios de mayor circulación
en la capital del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación nacional, así como a través
del COMPRAMEX y contendrán:
I. El nombre de la convocante.
II. La descripción genérica de los bienes muebles e inmuebles.
III. El valor de los bienes que servirá de base para la subasta.
IV. La indicación de los lugares, fechas, horarios y medios electrónicos en los que los interesados
podrán obtener las bases de subasta pública, así como su costo y forma de pago.
V. La fecha, hora y lugar para la celebración de la visita de inspección y de la junta aclaratoria.
VI. La fecha, hora y lugar de celebración del acto de subasta.
VII. La indicación de las personas que estén impedidas a participar, conforme a las disposiciones
de esta Ley.
VIII. La garantía que deberá otorgarse para asegurar la seriedad de la postura.
Los demás requisitos generales que deberán cumplir los interesados, según las características de
los bienes.
Artículo 59.- Las bases de la subasta pública contendrán los requisitos que se establezcan en el
reglamento de esta Ley, y se pondrán a la venta a partir del día hábil siguiente al de la última
publicación de la convocatoria y hasta un día hábil anterior a la fecha de la visita de inspección de
los bienes.
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Artículo 60.- Para determinar el valor de los inmuebles que servirá de base para la subasta, se
tomará en cuenta el avalúo que emita el Instituto de Información e Investigación Geográfica,
Estadística y Catastral del Estado de México.
El valor de los muebles que servirá de base para la subasta se determinará conforme al avalúo
que apruebe la convocante, en términos del reglamento de esta Ley.
Artículo 61.- En el procedimiento de subasta pública se observará lo siguiente:
I. La presentación, apertura y evaluación de posturas, emisión del dictamen y fallo de adjudicación
se realizará en un solo acto.
II. El comité de arrendamientos, adquisiciones de inmuebles y enajenaciones se declarará en
sesión permanente a partir del inicio del acto, hasta comunicar a los interesados el fallo de
adjudicación.
III. El acto de presentación, apertura y evaluación de posturas, dictamen y fallo, se celebrará
dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la última publicación de la convocatoria.
IV. Los interesados deberán registrarse el día y la hora fijados para el acto de presentación,
apertura y evaluación de posturas, dictamen y fallo. Tratándose de bienes muebles, el registro se
realizará simultáneamente con la venta de las bases de la subasta.
V. Los participantes, al inicio del acto de presentación, apertura y evaluación de posturas,
dictamen y fallo, entregarán a la convocante en sobre cerrado sus posturas.
VI. Las posturas se abrirán y se desecharán las que no cubran los requisitos establecidos en las
bases de la subasta pública.
VII. La convocante pasará lista de las personas que hubieren presentado posturas, haciendo saber
a los asistentes las que fueron calificadas como legales, así como cuál es la mejor, concediendo
plazos sucesivos hasta que la última postura no sea mejorada.
VIII. La convocante fincará el remate, a favor de quien hubiera hecho la mejor postura.
IX. El acta de presentación, apertura y evaluación de posturas, dictamen y fallo de adjudicación,
se dará a conocer a las personas que hayan presentado posturas, la cual se firmará por los
participantes, a quienes se entregará copia de la misma.
X. La falta de firma de cualquiera de los asistentes no invalidará el contenido y efectos del acta.
Artículo 62.- La Oficialía Mayor, las entidades, los tribunales administrativos y los ayuntamientos
procederán a declarar desierta la subasta pública, cuando no reciban propuesta alguna o las
presentadas no reúnan los requisitos exigidos en las bases.
Artículo 63.- Las convocantes podrán cancelar una subasta por caso fortuito o por causa de
fuerza mayor; cuando existan circunstancias debidamente justificadas que produzcan la extinción
de la necesidad de enajenar los bienes, o cuando, de continuarse con el procedimiento de subasta
pública, se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la administración pública estatal o municipal.
Las convocantes deberán comunicar la cancelación a los interesados mediante escrito en el que se
justifique la causa o causas de la misma.
En estos casos, la cancelación no implicará ninguna responsabilidad de carácter económico para
las convocantes.
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Artículo 64.- La Oficialía Mayor, las entidades, los tribunales administrativos y los ayuntamientos
podrán enajenar bienes mediante adjudicación directa en términos del reglamento de esta Ley,
cuando se hubiere declarado desierto un procedimiento de subasta pública.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS CONTRATOS
Artículo 65.- La adjudicación de los contratos derivados de los procedimientos de adquisiciones
de bienes o servicios, obligará a la convocante y al licitante ganador a suscribir el contrato
respectivo, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación del fallo. Los contratos
podrán suscribirse mediante el uso de la firma electrónica, en apego a las disposiciones de la Ley
de Gobierno Digital y de su Reglamento.
Artículo 66.- Los derechos y las obligaciones que se deriven del contrato no podrán cederse en
forma parcial ni total, con excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso se deberá contar con
el consentimiento de la dependencia, de la entidad o del ayuntamiento.
El proveedor o el prestador de servicios no podrá subcontratar, total o parcialmente, el suministro
de bienes o la prestación de servicios, salvo que cuente con la autorización previa y expresa de la
contratante, en cuyo caso el proveedor o prestador de servicios será el único responsable del
cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Artículo 67.- En los contratos se pactarán penas convencionales, a cargo del proveedor o
prestador de servicios, por incumplimiento de sus obligaciones. En los contratos en que se pacte
ajuste de precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado.
El proveedor o prestador de servicios estará obligado a responder de los defectos y vicios ocultos
de los bienes y servicios.
Artículo 68.- En los contratos se estipularán las diversas consecuencias de la cancelación, de la
terminación anticipada o de la rescisión por causas imputables al proveedor o prestador de
servicios.
Los contratos contendrán los elementos que establezca el reglamento de esta Ley y se elaborarán
conforme con los modelos que establezca la Oficialía Mayor o los ayuntamientos, en su caso.
Artículo 69.- En los contratos deberá pactarse la condición de precio fijo.
Cuando con posterioridad a la celebración de los contratos, se presenten circunstancias
económicas de tipo general ajenas a la responsabilidad de las partes y que incidan en las
condiciones pactadas, la Oficialía Mayor, las entidades, los tribunales administrativos y los
ayuntamientos podrán, dentro de su presupuesto autorizado, reconocer incrementos o exigir
reducciones en monto o plazo, la convocante podrá acordar incrementos en la cantidad de bienes
adquiridos mediante modificación a sus contratos vigentes, dentro de los doce meses posteriores
a su suscripción, siempre que el monto total de la modificación no rebase en conjunto el treinta
por ciento del importe original y el precio de los bienes sea igual al pactado inicialmente.
En los contratos abiertos podrán pactarse ajustes al importe de los bienes o de los servicios
contratados, en caso de aumento o decremento en los precios, dentro del presupuesto autorizado.
Artículo 70.- El área usuaria deberá verificar e informar a la contratante que el proveedor o
prestador de servicios cumpla con la entrega de los bienes o servicios en las condiciones
pactadas. Podrá recibir bienes o servicios que superen o mejoren las especificaciones estipuladas,
siempre que se respete el precio de los contratados.
Artículo 71.- Los contratos pueden ser rescindidos:
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I. Sin responsabilidad para la contratante, cuando el proveedor o prestador de servicios incumpla
con alguna de las obligaciones a su cargo, o
II. Sin responsabilidad para el proveedor o prestador de servicios, cuando la contratante incumpla
con las obligaciones contractuales a su cargo.
En el caso de la fracción I, la contratante estará facultada para rescindir el contrato en forma
administrativa, otorgando garantía de previa audiencia al proveedor o prestador de servicios en
términos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
En el supuesto de la fracción II, el proveedor o prestador de servicios afectado podrá demandar la
rescisión del contrato ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.
Artículo 72.- La Oficialía Mayor, las dependencias, las entidades, los tribunales administrativos y
los ayuntamientos podrán dar por terminados, anticipadamente, los contratos cuando concurran
razones de interés general o bien, cuando por causas justificadas, se extinga la necesidad de
requerir los bienes o los servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con
el cumplimiento de las obligaciones pactadas se ocasionará algún daño o perjuicio al Estado, o se
determine la nulidad de los actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una
inconformidad.
Artículo 73.- En los casos de rescisión o terminación anticipada del contrato, el saldo por
amortizar del anticipo otorgado se reintegrará a las contratantes en un plazo no mayor de treinta
días hábiles, contado a partir de la fecha en que le sea notificada la rescisión o la terminación
anticipada al proveedor o prestador de servicios.
Si el proveedor o prestador de servicios no reintegra el saldo por amortizar en el plazo señalado
en el párrafo anterior, deberá pagar gastos financieros, conforme a una tasa que será igual a la
establecida anualmente en la Ley de Ingresos del Estado de México o en la Ley de Ingresos de los
Municipios del Estado de México, para los casos de prórroga en el pago de créditos fiscales.
Artículo 74.- La Oficialía Mayor, las dependencias, las entidades, los Órganos Autónomos
Constitucionales, los Tribunales Administrativos, los Ayuntamientos y los Organismos Auxiliares, se
abstendrán de recibir propuestas o de celebrar contratos con las personas siguientes:
I. Aquellas con las que el servidor público, que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de
adquisición o de la contratación, tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo las que
pueda obtener algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto
grado, por afinidad o civiles, o terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de
negocios, o socios o sociedades de las que las personas antes referidas formen parte, durante los
dos años previos a la fecha de la celebración del procedimiento de que se trate.
II. Los proveedores o prestadores de servicios que por causas imputables a ellos, tengan un atraso
en la entrega de los bienes o en la prestación de los servicios.
III. Las que por causas imputables a ellas mismas, no formalicen, en el plazo que establece la
presente Ley, los contratos que se les hayan adjudicado.
IV. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, se les hubiere rescindido un contrato.
V. Las que se encuentren en situación de mora o adeudo en la entrega de los bienes o en la
prestación de los servicios o, en general, hayan incumplido con sus obligaciones contractuales
respecto a las materias objeto de esta Ley, por causas imputables a ellas mismas.
VI. Las que hubieren proporcionado información que resulte falsa, o que hayan actuado con dolo o
mala fe en alguna etapa del procedimiento para la adjudicación de un contrato, en su celebración,
durante su vigencia o en el trámite de alguna inconformidad administrativa.
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VII. Las que en virtud de la información con que cuenten los órganos de control interno, hayan
celebrado contratos en contravención a lo dispuesto por esta Ley.
VIII. Aquellas que hayan sido declaradas en suspensión de pagos, estado de quiebra o sujetas a
concurso de acreedores.
IX. Las que participen en un procedimiento de adquisición perteneciendo a un mismo grupo
empresarial o se encuentren vinculadas por algún socio o socios comunes.
X. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público o bien, las sociedades
de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Secretaría de
la Contraloría.
XI. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la autoridad competente.
XII. Aquellas que presenten propuestas en una misma partida de un bien o servicio, en un
procedimiento de contratación que se encuentren vinculadas entre sí por algún socio o asociado
común. Se entenderá que es socio o asociado común, aquella persona física o moral que es
reconocida como tal en las actas constitutivas, estatutos o en sus reformas o modificaciones de
dos o más empresas licitantes, por tener una participación accionaria en el capital social, que le
otorgue el derecho de intervenir en la toma de decisiones o en la administración de dichas
personas morales.
XIII. Las que previamente hayan realizado o se encuentren realizando, por sí o a través de
empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, trabajos de análisis y control de
calidad, preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier documento
vinculado con el procedimiento en que se encuentran interesadas en participar, cuando hubieren
tenido acceso a información privilegiada que no se diera a conocer a los licitantes para la
elaboración de sus propuestas.
XIV. Aquellas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial,
pretendan ser contratadas para elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos
hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas
personas o empresas sean parte.
XV. Las que hayan utilizado información privilegiada, proporcionada indebidamente por cualquier
medio.
XVI. Los proveedores, contratistas o particulares, sujetos a procedimiento por responsabilidad
administrativa resarcitoria, con independencia de que se afecten recursos económicos del Estado
o de los concertados o convenidos con la Federación y los municipios, que se traduzcan en daños
y perjuicios causados a la Hacienda Pública del Estado, del Municipio o al patrimonio de sus
Organismos Auxiliares y Fideicomisos Públicos.
XVII. Los proveedores, contratistas o particulares, a quienes se les haya impuesto responsabilidad
administrativa resarcitoria, entre tanto no realicen la indemnización respectiva.
XVIII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de
ley.
En los términos que se precisarán en el reglamento de esta Ley, la Secretaría de la Contraloría
llevará el registro de las personas que se encuentren en cualquiera de los supuestos a que se
refieren las fracciones II, IV, VI y VII, dará a conocer a las dependencias y entidades y recibirá de
éstas la información correspondiente para la integración y difusión de dicho registro.
Los ayuntamientos podrán establecer en su reglamentación, el registro a que se refiere el párrafo
anterior.
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Es aplicable a las enajenaciones, lo dispuesto en las fracciones I, III, IV, V, VI, IX y X de este
artículo. Asimismo, será aplicable lo señalado en la fracción VIII, cuando se pacte a plazos la
obligación de pago.
Artículo 75.- En las adquisiciones y arrendamientos de los bienes inmuebles y en la enajenación
de bienes muebles e inmuebles, el otorgamiento del contrato se sujetará a las normas, políticas o
lineamientos que expida la Oficialía Mayor y, supletoriamente, a las disposiciones del Código Civil
del Estado de México.
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS GARANTÍAS
Artículo 76.- Los proveedores o prestadores de servicios que celebren los contratos de
adquisiciones y servicios a que se refiere esta Ley deberán garantizar, a favor de la contratante:
I. El anticipo que reciban.
II. Los bienes o materiales que reciban.
III. El cumplimiento de los contratos.
IV. En su caso, los defectos o vicios ocultos de los bienes.
Las garantías a que se refieren las fracciones I y II deberán constituirse por la totalidad del monto
del anticipo o del importe de los bienes o materiales. En el caso de la fracción III, las garantías se
constituirán por el diez por ciento del importe total del contrato, sin incluir el impuesto al Valor
Agregado, y en la hipótesis de la fracción IV, las garantías se constituirán hasta por el diez por
ciento del importe total del contrato, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado.
Tratándose de contratos abiertos, la garantía de cumplimiento se constituirá por el diez por ciento
de la cantidad máxima o del importe del plazo máximo, y la garantía de defectos o vicios ocultos
se constituirá hasta por el diez por ciento de la cantidad máxima o del importe del plazo máximo,
sin incluir el Impuesto al Valor Agregado.
Las clases, constitución, reajustes y devolución de las garantías a que se refiere este artículo,
serán establecidas por el reglamento de esta Ley.
Artículo 77. Las contratantes podrán exceptuar a los proveedores o prestadores de servicios de
otorgar la garantía de cumplimiento del contrato, siempre que suministren antes de la suscripción
del contrato la totalidad de los bienes o de los servicios, y el monto del contrato no exceda de dos
mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 78.- En caso de que el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los proveedores o
prestadores de servicios, derivadas de defectos o vicios ocultos, rebasen el importe de la garantía,
la Oficialía Mayor, las dependencias, las entidades, los tribunales administrativos y los
ayuntamientos, además de hacer efectiva la garantía otorgada, podrán exigir el pago de la
diferencia que resulte.
Las diferencias que resulten a favor de las contratantes tendrán el carácter de créditos fiscales,
por lo que su cumplimiento podrá hacerse efectivo a través del procedimiento administrativo de
ejecución.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LOS CONTRATOS ABIERTOS, ACUERDOS DE COORDINACIÓN Y CONTRATOS PEDIDO
Artículo 79.- La Oficialía Mayor podrá celebrar acuerdos de coordinación con las entidades y, en
su caso, con los ayuntamientos que así lo soliciten, para la realización de procedimientos
adquisitivos en los términos de esta Ley y de su Reglamento.
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Artículo 80.- Los contratos pedido son aquellos instrumentos que permiten a las dependencias, a
las entidades, a los tribunales administrativos y a los ayuntamientos adquirir bienes o contratar
servicios por una cantidad que no exceda los montos establecidos para la adjudicación directa, de
conformidad con lo previsto en la fracción XI del artículo 48 de la presente Ley.
Las dependencias deberán celebrar contratos pedido para la contratación de bienes o de servicios,
que realicen al amparo de dicha fracción.
Artículo 81.- Los contratos abiertos son aquellos instrumentos que permiten a las dependencias,
a las entidades, a los tribunales administrativos y a los ayuntamientos adquirir bienes o contratar
servicios por una cantidad y plazo indeterminados, fijando mínimos y máximos, dentro de la
asignación presupuestal correspondiente, y en el caso de los Ayuntamientos con sujeción a las
disposiciones legales correspondientes.
Artículo 82.- Para la celebración de contratos abiertos se observará lo siguiente:
I. Se deberá determinar, de manera previa a la iniciación del procedimiento adquisitivo
correspondiente, la cantidad mínima y máxima de bienes por adquirir o el plazo mínimo y máximo
de la prestación de servicios, así como la asignación presupuestal disponible.
II. El programa de suministro que formará parte del contrato establecerá las cantidades mínimas y
máximas de los bienes o los plazos mínimos y máximos de prestación de servicios y, en su caso,
los precios unitarios.
III. En general, los contratos tendrán una vigencia que no excederá del ejercicio fiscal en que se
suscriba.
IV. Podrá rebasar un ejercicio fiscal, en cuyo caso las contratantes, en sus programas anuales de
adquisiciones, arrendamientos y servicios, deberán determinar tanto el presupuesto total, como el
relativo a los ejercicios subsiguientes, en los que además de considerar los costos vigentes,
tomarán en cuenta las previsiones necesarias para los ajustes de costos que aseguren la
continuidad del suministro.
V. El proveedor suministrará los bienes y los servicios en las cantidades y en las fechas que
determine la contratante.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN
Artículo 83.- La Oficialía Mayor, las dependencias y las entidades estatales, así como los
tribunales administrativos, proporcionarán a:
I. La Secretaría de la Contraloría, la información relacionada con los procedimientos de
adjudicación que realicen, a través de los medios que establezca la propia dependencia.
II. La Secretaría de la Contraloría, la información a que se refieren las fracciones II, IV, VI y VII del
artículo 74.
III. La Secretaría de la Contraloría y a los órganos de control interno, la información que les
soliciten relacionada con los actos, los procedimientos y los contratos regulados por esta Ley.
Artículo 84.- La Oficialía Mayor, las dependencias, las entidades, los tribunales administrativos y
los ayuntamientos conservarán en sus archivos, en forma ordenada, la documentación
comprobatoria de los actos, procedimientos y contratos materia de esta Ley, cuando menos por el
lapso de cinco años, contado a partir de la fecha de su celebración.
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La información a que se refiere el párrafo anterior, en su caso, podrá conservarse en los términos
previstos por la Ley de Gobierno Digital.
Artículo 85.- La Secretaría de la Contraloría y los ayuntamientos, a través de sus órganos de
control interno, llevarán a cabo el seguimiento de los actos, de los procedimientos y de los
contratos, en los términos que señale el reglamento de esta Ley.
Asimismo, podrán realizar las visitas e inspecciones que estimen pertinentes a las convocantes,
contratantes, licitantes, proveedores y prestadores de servicios, a efecto de verificar que los
actos, los procedimientos y los contratos se hayan celebrado conforme a las disposiciones de esta
Ley.
Artículo 86.- Las convocantes y los contratantes podrán verificar, en cualquier tiempo, que los
actos, procedimientos y contratos se hayan celebrado conforme a las disposiciones de esta Ley;
ordenar visitas de inspección a los establecimientos de los licitantes, proveedores y prestadores
de servicios, y requerir los datos e informes que estime necesarios.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 87.- Cualquier persona física o moral, de nacionalidad mexicana o extranjera, así como
sus accionistas, socios, asociados, representantes, mandantes o mandatarios, apoderados,
comisionistas, agentes, gestores, asesores, consultores, subcontratistas, empleados incurrirá en
responsabilidad cuando en las contrataciones públicas, realice alguna o algunas de las
infracciones siguientes:
I. Prometa, ofrezca o entregue dinero o cualquier otra dádiva a un servidor público o a un tercero,
a cambio de que dicho servidor público realice o se abstenga de realizar un acto relacionado con
sus funciones o con las de otro servidor público, con el propósito de obtener o mantener un
beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o recepción del dinero o de la dádiva o
del resultado obtenido.
Se incurrirá asimismo en responsabilidad, cuando la promesa u ofrecimiento de dinero o cualquier
dádiva se haga a un tercero, que de cualquier forma intervenga en el diseño o elaboración de la
convocatoria de licitación pública o de cualquier otro acto relacionado con el procedimiento de
contratación pública.
II. Ejecute acciones que impliquen o tengan por objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja
indebida en las contrataciones públicas.
III. Realice actos u omisiones que tengan por objeto o efecto participar en contrataciones
públicas, no obstante que por disposición de Ley o resolución administrativa se encuentre
impedido para ello.
IV. Realice actos u omisiones que tengan por objeto o efecto evadir los requisitos o reglas
establecidos en las contrataciones públicas o simule el cumplimiento de éstos.
V. Intervenga en nombre propio pero en interés de otra u otras personas que se encuentren
impedidas para participar en contrataciones públicas, con la finalidad de que ésta o éstas últimas
obtengan, total o parcialmente, los beneficios derivados de la contratación.
VI. Obligue sin tener derecho a ello, a un servidor público a dar, suscribir, otorgar, destruir o
entregar un documento o algún bien, con el fin de obtener para sí o un tercero una ventaja o
beneficio.
VII. Promueva o use su influencia, poder económico o político, reales o ficticios, sobre cualquier
servidor público, con el propósito de obtener para sí o un tercero un beneficio o ventaja, con
independencia de la aceptación del servidor o de los servidores públicos o del resultado obtenido.
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VIII. Presente documentación o información falsa o alterada con el propósito de lograr un
beneficio o ventaja.
Serán sancionados por la Oficialía Mayor, por las dependencias, las entidades, los ayuntamientos y
los tribunales, en el ámbito de su competencia, con multa equivalente a la cantidad de trescientas
a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la fecha de la
infracción.
Lo anterior, sin perjuicio de las penas convencionales pactadas en los contratos.
Artículo 88.- Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son independientes de las de
orden civil o penal, que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
Artículo 88 BIS. Todo servidor público deberá de abstenerse de establecer cualquier
comunicación no documentada con proveedores de bienes o servicios del sector público.
Para evitar la violación a este artículo, las comunicaciones podrán documentarse mediante correo
electrónico oficial, videoconferencia, oficio o cualquier otro medio que deje constancia fehaciente
de los intercambios de información con proveedores. En caso de que algún servidor público
hubiese tenido comunicación previa con proveedores por razón de amistad, negocios o cualquier
otra causa, deberá informarlo al órgano de control correspondiente y excusarse de participar en
los procedimientos de contratación respectivos.
Artículo 89.- Las dependencias, entidades, ayuntamientos y tribunales administrativos estarán
obligados a promover la transparencia, la modernización y simplificación administrativa de los
procedimientos que lleven a cabo en la adquisición, arrendamiento y contratación de servicios, así
como la protección de datos personales que se encuentren en su posesión, en términos de la
normatividad de la materia.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LA INSTANCIA DE INCONFORMIDAD
Artículo 90.- Los licitantes o convocados en un procedimiento de licitación pública o invitación
restringida podrán promover inconformidad administrativa en contra del procedimiento de
licitación o invitación, por contravención a las disposiciones de esta Ley, siempre que se trate del
mismo procedimiento en el que hayan participado como licitantes o convocados, respectivamente.
La inconformidad administrativa se presentará ante la Secretaría de la Contraloría, por escrito o
por vía electrónica, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se dé a conocer
públicamente el fallo de adjudicación, en caso de que el inconforme haya asistido al acto de fallo,
o en su defecto, al en que le haya sido notificado el fallo de adjudicación.
Tratándose del procedimiento de licitación o invitación restringida que realicen las autoridades
municipales, la inconformidad administrativa se presentará por escrito ante el ayuntamiento
correspondiente.
Si la inconformidad se tramita por conducto del SEITS, se estará a lo dispuesto por la Ley de
Gobierno Digital y su Reglamento.
Artículo 91.- El escrito de inconformidad deberá contener los datos siguientes:
I. Nombre del inconforme o de quien promueva en su representación.
II. Domicilio en el Estado de México para recibir notificaciones.
III. El motivo de inconformidad.
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IV. La fecha de celebración del acto de fallo o de la notificación del mismo.
V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos que sustenten la inconformidad.
VI. Las disposiciones legales violadas, de ser posible.
VII. Las pruebas que ofrezca.
VIII. La solicitud de suspensión del acto motivo de inconformidad, en su caso.
El inconforme deberá adjuntar a su escrito el documento que acredite su personalidad, cuando no
gestione a nombre propio, así como los documentos que ofrezca como prueba.
Cuando se trate de licitantes que hayan presentado propuesta conjunta, en el escrito inicial
deberán designar un representante común; de lo contrario, se entenderá que fungirá como tal la
persona nombrada en primer término.
En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado propuesta conjunta, la
inconformidad solo será procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la
misma.
Artículo 92.- La inconformidad administrativa suspenderá la contratación o, en su caso, la
adquisición de bienes o la prestación de servicios, cuando:
I. Lo solicite el inconforme, siempre que garantice los daños o perjuicios que se puedan ocasionar
a la hacienda pública, mediante garantía equivalente al cien por ciento del monto total adjudicado,
a entera satisfacción de la Secretaría de la Contraloría o del ayuntamiento, y resguardada por la
Secretaría, Tesorería o equivalente en las entidades o tribunales administrativos.
El adjudicado afectado con la suspensión solicitada por el inconforme, podrá contragarantizar el
cien por ciento del monto total adjudicado a entera satisfacción de la Secretaría de la Contraloría o
del ayuntamiento, y resguardada por la Secretaría, Tesorería o equivalente en las entidades o
tribunales administrativos, al momento de solicitar que no se suspenda la contratación o, en su
caso, la adquisición de bienes o la prestación de servicios.
II. Lo solicite la convocante, por considerar que de no suspender la contratación o ejecución del
servicio, se puedan ocasionar mayores daños o perjuicios al erario estatal o municipal.
En todo caso, la suspensión se otorgará cuando no se siga perjuicio al interés social o se
contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 93.- La Secretaría de la Contraloría o los ayuntamientos podrán requerir información a
las convocantes, quienes deberán remitirla dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la
recepción del requerimiento correspondiente.
La Secretaría de la Contraloría o los ayuntamientos notificarán la interposición de la inconformidad
administrativa a los licitantes o a los convocados que hayan resultado ganadores, para que dentro
del plazo de cinco días hábiles, concurran a exponer lo que a sus intereses convenga.
La inconformidad administrativa en lo no previsto por esta Ley, se substanciará en los términos
del recurso administrativo establecido en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado
de México.
Artículo 94.- En las materias reguladas en la presente Ley no procederá el recurso administrativo
de inconformidad, previsto en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
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En contra de la resolución que se dicte en la inconformidad administrativa, así como de los demás
actos y resoluciones que se dicten durante la contratación y la vigencia de los contratos regulados
por esta Ley, procede juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial Gaceta del
Gobierno.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente ordenamiento entrará en vigor a los ciento ochenta días
naturales siguientes al de su publicación y deroga el Libro Décimo Tercero del Código
Administrativo del Estado de México.
ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse en un término no
mayor a ciento ochenta días naturales, siguientes a la publicación de este Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los procedimientos adquisitivos, de inconformidades y de aplicación de
sanciones, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución
se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en el que se
iniciaron.
ARTÍCULO QUINTO.- Las disposiciones administrativas expedidas en esta materia, y sistemas
informáticos vigentes al momento de la publicación de este ordenamiento, se seguirán aplicando
en todo lo que no se oponga a la presente Ley, en tanto se expiden las disposiciones y sistemas
que deban sustituirlos.
ARTÍCULO SEXTO.- A partir del inicio de vigencia de este Decreto, las dependencias dispondrán
de noventa días naturales para llevar a cabo las modificaciones a sus respectivos Reglamentos
Interiores y demás disposiciones que deban adecuarse en virtud del presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se derogan las demás disposiciones legales de igual o menor jerarquía
que se opongan a lo establecido en esta Ley.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil trece.
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APROBACION: 29 de abril de 2013.
PROMULGACION: 03 de mayo de 2013.
PUBLICACION: 03 de mayo de 2013.
VIGENCIA: El presente ordenamiento entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales
siguientes al de su publicación
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 496.- Por el que se reforma el artículo 74, fracción XVI y se adicionan, a dicho artículo,
las fracciones XVII y XVIII de la Ley de Contratación Pública del Estado de México y Municipios.
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto de 2015, entrando en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
DECRETO 178.- Por el que se reforma el artículo 77 y el párrafo segundo del artículo 87 de la Ley
de Contratación Pública del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno” el 20 de diciembre de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 267.- Por el que se adicionan los párrafos cuarto y quinto al artículo 4 de la Ley de
Contratación Pública del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno” el 15 de diciembre de 2017, entrando en vigor el 1 de enero de 2018.
DECRETO 11.- Por el que se adiciona el artículo 88 Bis a la Ley de Contratación Pública del Estado
de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de diciembre de 2018,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 179.- Se reforman las fracciones II, VI, VII y XI del artículo 3, el párrafo segundo del
artículo 21, el párrafo tercero del artículo 36, el artículo 65, el párrafo segundo del artículo 84 y el
párrafo cuarto del artículo 90 y se deroga la fracción II del artículo 1 de la Ley de Contratación
Pública del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”
el 22 de junio de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 252.- Se reforma la fracción IX del artículo 3, los párrafos primero y tercero del artículo
5, el artículo 6, el párrafo segundo del artículo 7, los párrafos primero y segundo del artículo 8, la
fracción IV del artículo 11, el artículo 12, el párrafo primero del artículo 13, el párrafo segundo del
artículo 19, el artículo 20, el párrafo primero del artículo 21, el artículo 22, el párrafo primero del
artículo 27, el párrafo primero de la fracción II del artículo 28, el artículo 32, el párrafo primero del
artículo 41, el párrafo primero del artículo 43, los párrafos primero y segundo del artículo 44, el
párrafo primero y el párrafo segundo de la fracción VIII del artículo 48, el párrafo segundo del
artículo 56, los artículos 57, 62 y 64, el párrafo segundo del artículo 68, el párrafo segundo del
artículo 69, el párrafo tercero del artículo 71, el artículo 72, el párrafo primero del artículo 74, el
artículo 75, el párrafo primero del artículo 78, el artículo 79, el párrafo primero del artículo 83, el
párrafo primero del artículo 84, el párrafo segundo del artículo 87, y el párrafo segundo del
artículo 94 de la Ley de Contratación Pública del Estado de México y Municipios, para quedar como
sigue. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 5 de abril de 2024, entrando en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
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