Ley de Depósito Legal para el Estado de México [PDF]

Secretaría de Asuntos Parlamentarios Última reforma Decreto número 178 LIX Legislatura LEY DE DEPÓSITO LEGAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO Artículo 1.- Los materiales bibliográficos y documentales editados y producidos en el Estado de México, sean estos impresos, magnéticos, digitales, fílmicos o de cualquier otra forma que exista para su difusión pública, forman parte del patrimonio cultural del Estado. Su integración, custodia, preservación y disposición para su consulta, en los términos de la presente Ley, son de orden público e interés general. Artículo 2.- Para los efectos del artículo anterior, los editores y productores de material bibliográfico y documental, que tengan su domicilio legal en el territorio del Estado de México, están obligados a contribuir a la integración del patrimonio cultural del Estado, con el depósito legal de ejemplares de sus obras. Para tal efecto, se establece como depositaria legal a la Biblioteca “Dr. José María Luis Mora” en los términos señalados en el artículo 3 de la Ley. Artículo 3.- Los editores y productores del país deben entregar a la depositaria legal, los materiales siguientes: a) Dos ejemplares de libros, folletos, revistas, periódicos, mapas, partituras musicales, carteles y de otros materiales impresos de contenido cultural, científico y técnico; y b) Dos ejemplares de micropelículas, diapositivas, discos, diskets, audio y video casetes y, de otros materiales audiovisuales y electrónicos que contengan información de las características señaladas en el inciso anterior. Artículo 4.- Los materiales referidos en el artículo anterior, deben ser entregados dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su edición o producción, con excepción de las publicaciones periódicas, que será el mismo día de su publicación. Artículo 5.- La Biblioteca “Dr. José María Luis Mora”, deberá: a) Recibir los materiales a que hace referencia el artículo 3 de la presente Ley; b) Expedir constancias que acrediten la recepción del material de que se trate y conservar asiento de aquélla; c) Custodiar, preservar y mantener en buen estado los materiales que constituyan el acervo; d) Establecer las medidas que sean necesarias para la debida organización de los materiales, la prestación de los servicios bibliotecarios y de consulta pública; y e) Entregar al Comité Editorial y de Biblioteca de la Legislatura y Publicar anualmente la información estadística de los materiales recibidos. Artículo 6.- El Comité Editorial y de Biblioteca, podrá celebrar con instituciones afines los convenios que coadyuven a realizar los objetivos, materia de la presente Ley. Artículo 7.- La Biblioteca “Dr. José María Luis Mora” podrá convenir con los editores y productores, los procedimientos técnicos y administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la presente Ley, respecto de las publicaciones periódicas y de las de distribución gratuita. Artículo 8.- Las constancias que expida la Biblioteca “Dr. José María Luis Mora”, deberán contener los datos básicos que permitan la identificación del editor o productor y de los materiales recibidos. Artículo 9.- La Biblioteca “Dr. José María Luis Mora”, deberá obtener la información relativa a las obras registradas en el Instituto de Derechos de Autor, para coadyuvar al efectivo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de esta Ley. Artículo 10.- Los editores y/o productores omisos de lo dispuesto por ésta Ley, se harán acreedores a una sanción económica equivalente a cinco veces el valor unitario de la edición. Tratándose de obras de distribución gratuita, la sanción para los omisos será de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. El pago de la sanción, no exime al infractor de la obligación de entregar los dos ejemplares de depósito legal. Artículo 11.- El monto de las sanciones económicas impuestas, será transferido a un fondo establecido a favor de la Biblioteca “Dr. José María Luis Mora”, el cual será destinado para la adquisición de materiales que incrementen el patrimonio cultural objeto de ésta Ley. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil once. 2 APROBACION: 31 de marzo de 2011 PROMULGACION: 13 de abril de 2011 PUBLICACION: 13 de abril de 2011 VIGENCIA: 14 de abril de 2011 REFORMAS Y ADICIONES DECRETO 356.- Por el que se reforman los artículos 1, 2, 3 en su párrafo primero, 4, 5 en su inciso e), 6; y se adicionan los artículos 10 y 11 a la Ley de Depósito Legal para el Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de diciembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO 178.- Por el que se reforma el primer párrafo del artículo 10 de la Ley de Depósito Legal para el Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de diciembre de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". 3