Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 254
LXI Legislatura
LEY DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público, interés social y de
observancia obligatoria en el Estado de México.
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Generar las condiciones que aseguren el desarrollo social y el pleno disfrute de los derechos
sociales;
II. Garantizar el derecho igualitario e incondicional de toda la población al desarrollo social y a sus
programas y acciones;
III. Establecer las bases para un desarrollo integral, a fin de superar la pobreza, la marginación y
la exclusión social;
IV. Promover la implementación de políticas públicas subsidiarias que ayuden a la superación de
la desigualdad social;
V. Garantizar la evaluación permanente de las políticas públicas, programas y acciones de
desarrollo social;
VI. Promover políticas públicas, programas y acciones de desarrollo social que favorezcan la
inclusión y participación social, a fin de alcanzar una mayor cohesión social; y
VII. Asegurar la rendición de cuentas y transparencia en la ejecución de los programas de
desarrollo social y la aplicación de los recursos para el desarrollo social, a través de
procedimientos de aprobación, incluidos en las reglas de operación, así como su respectiva
supervisión, verificación, control y acceso a la información pública.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. Desarrollo social: Proceso de mecanismos y políticas públicas permanente que genera las
condiciones para la integración plena de individuos, grupos y sectores de la sociedad,
comunidades y regiones al mejoramiento integral y sustentable de sus capacidades productivas y
su calidad de vida que garantice el disfrute de los derechos constitucionales, a fin de erradicar la
desigualdad social;
II. Política de desarrollo social: Conjunto de estrategias, programas y acciones de gobierno y de la
sociedad que, de manera subsidiaria e integral, articulan procesos que potencien y garanticen el
desarrollo sostenible y con equidad que se transforme en bienestar y calidad de vida para la
sociedad;
III. Programa de desarrollo social: Acción gubernamental dirigida a modificar la condición de
desigualdad social mediante la entrega de un bien o una transferencia de recursos, la cual se
norma a partir de sus respectivas reglas de operación;
IV. Acción de desarrollo social: Acción gubernamental dirigida a modificar la condición de
desigualdad social mediante la prestación de un servicio a un usuario;
V. Ley: La Ley de Desarrollo Social del Estado de México;
VI. Estado: El Estado Libre y Soberano de México;
VII. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Desarrollo Social;
VIII. Secretaría: La Secretaría de Bienestar del Estado de México;
IX. Beneficiarios: Aquellas personas que forman parte de la población atendida por los programas
de desarrollo social;
X. Manual Ciudadano: Compendio de programas de Desarrollo Social que integra la Secretaría,
que contiene las reglas de operación de los mismos;
XI. Reglas de operación: Documento normativo que establece aspectos técnicos y operativos de
los programas de desarrollo social, y deben contener al menos:
a) Identificación del derecho social o carencia que atiende el programa;
b) Definición del universo de atención;
c) Identificación de la población objetivo;
d) Definición del tipo de apoyo a otorgar;
e) Definición del mecanismo de enrolamiento;
f) Establecimiento de la contraprestación del beneficiario;
g) Graduación del beneficiario;
h) Mecanismos de participación social; y
i) Quejas y denuncias.
XII. Pobreza: Condición social de las personas en hogares que presentan carencias en sus
derechos sociales y baja capacidad de ingreso, que limitan su desarrollo y la mejoría permanente
de su calidad de vida.
XIII. Marginación: A la condición social en la cual las personas en hogares pueden presentar
carencias sociales y bajo ingreso, y se encuentran geográficamente fuera del acceso y
disponibilidad de bienes y servicios necesarios para su desarrollo integral;
XIV. Exclusión social: A la condición de las personas en la cual la insuficiencia de vínculos con la
sociedad le limitan una adecuada integración y desarrollo, por razones de etnicidad, género,
discapacidad o autoestima, así como aquellas que pudieren vulnerar sus derechos humanos y
sociales;
XV. Desigualdad social: Fenómeno social que impide a las personas satisfacer sus necesidades al
presentar condiciones de pobreza, marginación y exclusión;
XVI. Carencia social: A la condición que presenta una persona para ejercer plenamente sus
derechos sociales;
XVII. Indicadores de desarrollo social y humano: A los instrumentos cuantitativos que relacionan
variables para visualizar las condiciones de pobreza, marginación y en general desigualdad social,
emitidos por autoridad competente en la materia;
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XVIII. COPLADEM: Al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de México regulado por
la Ley de Planeación del Estado de México y Municipios y su Reglamento;
XIX. COPLADEMUN: Al Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal regulado en la Ley de
Planeación del Estado de México y Municipios y su Reglamento;
XX. CONEVAL: Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;
XXI. Registro Social: A la base de datos que integra las organizaciones de la sociedad, que en
coordinación con las autoridades estatales y municipales, contribuyen al desarrollo social en la
Entidad;
XXII. Auditor Especial: Al Auditor Especial de Evaluación de Programas del Órgano Superior de
Fiscalización del Estado de México;
XXIII. Zonas de atención prioritaria: Las áreas o regiones de carácter rural, urbano o mixto, cuya
población registra pobreza y marginación, indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y
rezagos, en el ejercicio de los derechos sociales establecidos en esta Ley;
XXIV. Zonas de atención inmediata: Las áreas o regiones de carácter rural, urbano o mixto, cuya
población requiera de ejecución inmediata de alguno o algunos de los programas de desarrollo
social;
XXV. Padrón: Relación oficial de beneficiarios que incluye a las personas habitantes del Estado,
atendidas por los programas de desarrollo social, estatales y municipales;
XXVI. Consejo: Al Consejo de Cooperación para el Desarrollo Social del Estado de México;
XXVII. CIEPS: Al Consejo de Investigación y Evaluación de la Política Social; y
XXVIII. Equidad y Género: A la construcción cultural que se hace a partir de la diferencia de sexos
y que da lugar a una serie de valores, atributos y roles distintos para mujeres y hombres.
XXIX. Población en situación de calle: A aquellas personas que viven desvinculadas total o
parcialmente de sus familias, adoptando la calle como espacio de hábitat, convivencia y
pernoctación, así como área de socialización, des-socialización y sobrevivencia.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES
Artículo 4.- Son considerados derechos sociales: la educación, la salud, el trabajo, la alimentación
segura, nutritiva y de calidad, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, la seguridad
social, el acceso a las tecnologías de la información y comunicación y los relativos a la no
discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO III
DE LA APLICACIÓN Y LOS SUJETOS DEL DESARROLLO SOCIAL
Artículo 5.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo Estatal a través de la
Secretaría, de sus dependencias, organismos y a los municipios en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Artículo 6.- Toda persona, habitante del Estado tiene derecho a participar y a beneficiarse de los
programas y acciones de desarrollo social, de acuerdo con los principios rectores de las políticas
públicas estatales y municipales en los términos que establezca la normatividad aplicable.
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Artículo 7.- Son sujetos de esta norma la sociedad en general, las dependencias y organismos del
Ejecutivo Estatal, así como los gobiernos municipales, en el ámbito de su competencia.
CAPÍTULO IV
DE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA
Artículo 8.- En todo lo no previsto por esta Ley, será de aplicación supletoria la Ley General de
Desarrollo Social, la Ley de Planeación del Estado de México y Municipios, la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios y demás ordenamientos
relativos y aplicables.
Artículo 9.- La interpretación de la presente Ley se hará conforme a los criterios gramatical,
sistemático y funcional; a falta de estos, conforme a los principios generales del derecho.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA EN MATERIA DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 10. La política de Desarrollo Social se sujetará a los siguientes principios:
I. Libertad: Capacidad de las personas para elegir los medios para su desarrollo personal, así como
para participar en el desarrollo social;
II. Justicia Distributiva: Garantiza que toda persona reciba de manera equitativa los beneficios del
desarrollo conforme a sus méritos, sus necesidades, sus posibilidades y las de las demás
personas;
III. Solidaridad: Colaboración entre las personas, grupos sociales y ordenes de gobierno, de
manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad;
IV. Respeto a la diversidad: Reconocimiento en términos de origen étnico, género, edad,
discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado
civil, o cualquier otra para superar toda condición de discriminación y promover un desarrollo con
equidad y respeto a las diferencias;
V. Sustentabilidad: Preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y
aprovechamiento de los recursos naturales, para mejorar la calidad de vida y la productividad de
las personas, sin comprometer, la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
VI. Calidad de Vida: Conjunto de condiciones sociales que permiten que todos los habitantes
tengan acceso a una vida más justa, equitativa y equilibrada, favoreciendo el desarrollo integral
de todos y cada uno de los miembros de la comunidad;
VII. Participación social: Derecho de las personas y organizaciones a intervenir e integrarse
individual o colectivamente en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y
acciones del desarrollo social;
VIII. Dignidad: Reconocimiento de los derechos y libertades inherentes a la calidad de persona;
IX. Subsidiariedad: Proceso parcial o temporal en que una entidad mayor ayuda a una menor,
cuando ésta no se encuentra en condiciones de resolver sus propias necesidades;
X. Integralidad: Articulación, coordinación y complementariedad de programas y acciones que
conjunten los diferentes beneficios en el marco de la política nacional y estatal de desarrollo
social;
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XI. Justicia Conmutativa: Establece y garantiza que las personas reciban los beneficios del
desarrollo comprometiéndolos al cumplimiento de las obligaciones inherentes a los mismos;
XII. Transparencia: La información relativa al desarrollo social es pública en los términos de las
leyes en la materia. Las autoridades locales garantizarán que la información gubernamental sea
objetiva, oportuna, sistemática y veraz;
XIII. Equidad: A las condiciones de justicia y oportunidad de los individuos en los diversos ámbitos
de la vida;
XIV. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los
hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la
injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los
géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir
una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos
y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en
los ámbitos de toma de decisiones; y
XV. Libre determinación de los pueblos indígenas y sus comunidades: Reconocimiento en el
marco constitucional a las formas internas de convivencia y de organización; ámbito de aplicación
de sus propios sistemas normativos; elección de sus autoridades o representantes; medios para
preservar y enriquecer sus lenguas y cultura; medios para conservar y mejorar su hábitat; acceso
preferente a sus recursos naturales; elección de representantes ante los ayuntamientos y acceso
pleno a la jurisdicción del Estado.
XVI. Interés superior de la niñez: Conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar a las
niñas, niños y adolescentes un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones
materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar
posible, y de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los tratados internacionales aplicables de los que el Estado Mexicano forma parte, la
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de México y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
México.
Artículo 11.- Los planes y programas Estatales y Municipales de Desarrollo Social, deberán
contemplar prioritariamente:
I. Educación obligatoria;
II. Salud;
III. Generación, conservación y capacitación para el trabajo y el incremento de la competitividad;
III Bis. Desarrollo Rural Sostenible;
IV. Alimentación, nutrición materno infantil y abasto social de productos básicos;
V. Vivienda;
VI. Superación de la pobreza, marginación y exclusión; y
VII. Obras de infraestructura para agua potable, drenaje, electrificación, caminos y otras vías de
comunicación, saneamiento ambiental y equipamiento urbano;
Artículo 12.- Para efectos de la presente Ley, se consideran como grupos o sectores que
merecen especial atención en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de la política de
desarrollo social Estatal y Municipal los siguientes:
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I. Las regiones, municipios, microrregiones, zonas de atención prioritaria e inmediata, que
muestren mayor pobreza, marginación y exclusión, de acuerdo a los indicadores de desarrollo
social y humano;
II. A la población indígena, mujeres, niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, familias de los
migrantes, personas con discapacidad, población en situación de calle, o que se encuentren en
situación de vulnerabilidad social;
II Bis. A las mujeres en condición de pobreza extrema y pobreza moderada;
III. A los grupos que lo requieran según condiciones de desastre, dinámica geográfica y social del
Estado.
Artículo 13.- Son obligaciones del Ejecutivo Estatal en materia de Desarrollo Social, las
siguientes:
I. Presupuestar anualmente en materia de desarrollo social, con base a esta Ley y la Ley de
Planeación del Estado de México y Municipios, considerando las recomendaciones emitidas por el
Consejo y por el CIEPS a fin de crear, modificar o eliminar programas de desarrollo social estatales
o municipales de acuerdo a los resultados de las evaluaciones;
II. Participar en el Sistema Nacional de Desarrollo Social y coordinar el Sistema Estatal de
Desarrollo Social;
III. Formular y aplicar políticas públicas compensatorias en beneficio de las personas, familias y
grupos sociales en situación de desigualdad social;
IV. Coordinar en los términos de la Ley de Planeación del Estado de México y Municipios y de esta
Ley, mecanismos de concertación y participación para la formulación, aprobación y aplicación de
la política social;
V. Vigilar a través de las autoridades competentes, que los recursos públicos aprobados se
ejerzan con honradez, oportunidad, transparencia, equidad;
VI. Prever en el presupuesto, las partidas necesarias para complementar programas de orden
federal;
VII. Determinar las zonas de atención prioritaria e inmediata en el Estado;
VIII. Integrar y administrar el registro social y el padrón único de beneficiarios;
IX. Informar a la sociedad, a través del Manual Ciudadano los programas estatales de desarrollo
social;
X. Fomentar la participación de instituciones académicas, de investigación, organizaciones no
gubernamentales y de la sociedad en general en la creación, articulación e instrumentación de
estrategias y programas y acciones de desarrollo social;
XI. Promover y ejecutar por si o con la participación de los diversos órdenes de gobierno y de la
sociedad programas, proyectos, estrategias y acciones para el desarrollo social, con enfoque
sostenible, territorial, urbano, rural, local, municipal, regional y/o metropolitano;
XII. Promover el impulso económico, la promoción de la productividad, la generación del empleo,
la distribución equitativa de la riqueza y el impulso a la competitividad.
Artículo 14.- Son obligaciones de los municipios en materia de desarrollo social las siguientes:
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I. Formular, dirigir e implementar la política social municipal con acuerdo del COPLADEMUN;
II. Coordinar con el Gobierno del Estado, la ejecución de los programas y acciones de desarrollo
social;
III. Convenir acciones con otros municipios de la entidad, en materia de desarrollo social;
IV. Presupuestar anualmente en materia de desarrollo social;
V. Obtener información de los beneficiarios para la integración de los padrones de sus respectivos
programas de desarrollo social;
VI. Informar a la sociedad de las políticas, programas y acciones de desarrollo social que ejecuten;
VII. Concertar acciones con los sectores público, social y privado en materia de desarrollo social;
VIII. Establecer mecanismos para incluir la participación social organizada, en los programas y
acciones de desarrollo social; y
IX. Las demás que le señala la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA PLANEACIÓN Y DIFUSIÓN
DEL DESARROLLO SOCIAL
Artículo 15.- La planeación del desarrollo social de la entidad, se hará bajo las bases del Sistema
Estatal, en la cual se incluirán los planes y programas estatales y municipales; así como los
institucionales, regionales, sectoriales y especiales.
Artículo 16.- El Ejecutivo Estatal diseñará la planeación de la política de desarrollo social con
apego a la Ley de Planeación del Estado de México y Municipios y a los lineamientos del
COPLADEM, atendiendo los criterios del Instituto de Información, Investigación Geográfica,
Estadística y Catastral de Estado de México, Consejo Estatal de Población y CIEPS, así como las
propuestas que al efecto emita el Consejo.
Artículo 16 bis.- Derogado.
Artículo 17.- Para instrumentar programas de desarrollo social se deberá contar con:
I. El diagnóstico focalizado sobre las zonas de atención prioritarias e inmediatas;
II. Los principios de la Política de Desarrollo Social establecidos en esta Ley;
III. La inclusión de unidades administrativas responsables de la operación de los programas;
IV. Las reglas de operación para la implementación, seguimiento y evaluación de los programas
para el desarrollo social; y
V. Las estrategias para la vinculación, coordinación y concertación de acciones para el desarrollo
social.
Artículo 18.- El Gobierno del Estado deberá publicar en el periódico oficial Gaceta del Gobierno y
difundir las reglas de operación de los Programas de Desarrollo Social, los convenios de
coordinación con las autoridades federales y municipales e incluir la siguiente leyenda “Este
programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido su uso para fines distintos
al Desarrollo Social. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser
denunciado y sancionado ante las autoridades conforme a lo que dispone la Ley de la materia”.
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Artículo 19.- La publicidad y la información relativa a todos los programas de desarrollo social
deberán identificarse con el escudo estatal o toponímico municipal y en los casos de participación
conjunta con el de ambos.
La Secretaría y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán traducir
a las lenguas originales de los pueblos indígenas más representativos asentados en el territorio
estatal y municipal, los programas sociales a su cargo y las reglas de operación de éstos.
CAPÍTULO III
DEL FINANCIAMIENTO
Artículo 20.- El Presupuesto para el Desarrollo Social, Combate a la Pobreza y programas de
desarrollo social no podrá ser inferior, en términos reales al del año fiscal anterior.
Artículo 21.- El Presupuesto asignado a programas de desarrollo social deberá privilegiar los
aspectos prioritarios que contempla el Artículo 11 de esta Ley.
Artículo 21 bis.- Los programas de desarrollo social que sean evaluados positivamente y que se
justifique su continuidad, de acuerdo al Sistema Estatal de Indicadores de Desarrollo Social y
Humano a que se refiere el artículo 25 quinquies de esta Ley, deberán contar con un presupuesto
para su permanencia en el año fiscal siguiente, el cual no podrá ser inferior, en términos reales, al
asignado en el año fiscal anterior.
Artículo 22.- Dentro del presupuesto de Egresos del Estado, se establecerán:
I. Detalladamente las partidas presupuéstales específicas para los programas de desarrollo social
estatales;
II. El nombre de los programas a que se destinarán; y
III. La obligatoriedad de expedición de reglas de operación para los programas de desarrollo
social.
Artículo 23.- Los recursos destinados al desarrollo social podrán complementarse con recursos
provenientes de organismos internacionales y de los sectores público, privado y social.
CAPÍTULO IV
DEL FONDO SOCIAL
Artículo 24.- En el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de México, se preverá un
Fondo de Contingencia Social a cargo del Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría y se
determinará el monto y las reglas de operación a las que quedará sujeta su distribución y
aplicación, incluyendo las previsiones correspondientes para garantizar que los recursos del fondo
sean utilizados en el ejercicio fiscal como respuesta a fenómenos económicos y presupuestales
imprevistos.
Artículo 25.- El Fondo de Contingencia Social, podrá conformarse además con recursos que
aporten los organismos internacionales, los sectores público, social y privado.
Los programas financiados a través del fondo deberán ser puestos a consideración y aprobados
por el Consejo y la Comisión Legislativa en materia de Desarrollo Social y evaluados por el Auditor
Especial
CAPÍTULO V
DE LAS ZONAS DE ATENCIÓN PRIORITARIA E INMEDIATA
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Artículo 25 bis.- Las zonas de atención prioritaria serán integradas y propuestas anualmente por
el CIEPS, tomando en cuenta los indicadores de desarrollo social y humano, así como aquellos
otros que favorezcan la superación de la desigualdad social.
Artículo 25 ter.- El Ejecutivo Estatal y los municipios podrán convenir acciones y destinar
recursos para la ejecución de programas especiales en las zonas de atención prioritaria.
Artículo 25 quater.- El Ejecutivo Estatal emitirá la determinación de zonas de atención
inmediata, así como los criterios para la ejecución oportuna de los programas y acciones de
desarrollo social, derivado de las condiciones de emergencia.
CAPÍTULO VI
INDICADORES DE DESARROLLO SOCIAL Y HUMANO
Artículo 25 quinquies.- Los lineamientos y criterios para la determinación de indicadores de
desarrollo social y humano serán establecidos por el CIEPS, con base en la información que genere
el CONEVAL, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Consejo Nacional de Población, el
Consejo Estatal de Población, además de otras fuentes que estime pertinentes.
Para los efectos del párrafo anterior, el CIEPS deberá contar con un Sistema Estatal de Indicadores
de Desarrollo Social y Humano, cuyo propósito central será medir la política de desarrollo social
del Estado y municipios, para que sea acorde con el Plan Estatal de Desarrollo y los indicadores
nacionales e internacionales, así como contribuir al diseño de nuevos programas de desarrollo
social y garantizar la institucionalización de la política de desarrollo social y la continuidad de los
programas que sean evaluados positivamente, en base a sus resultados objetivos.
Artículo 25 sexies.- El Sistema Estatal de Indicadores de Desarrollo Social y Humano será un
instrumento público que, entre otros objetivos, permita planear, diseñar, ejecutar y evaluar el
impacto de la política de desarrollo social en el Estado y municipios, y tendrá carácter obligatorio
para las dependencias y organismos del Gobierno del Estado y los municipios, en términos de la
Ley de Planeación del Estado de México y Municipios.
TÍTULO TERCERO
DE LA SOCIEDAD ORGANIZADA
CAPÍTULO I
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 26.- La Secretaría y los ayuntamientos fomentarán el derecho de la sociedad a participar
de manera activa y corresponsable en la planeación, ejecución, evaluación y supervisión de la
política social.
Artículo 27.- Derogado.
Artículo 28.- Las organizaciones podrán participar corresponsablemente con el gobierno, en la
ejecución de políticas de desarrollo social, así como, generar iniciativas de proyectos y programas
que serán presentados a la Secretaría.
Artículo 29.- La sociedad organizada podrá recibir recursos o fondos públicos para operar
programas para el desarrollo social, quedando sujetos a la supervisión, control y vigilancia de las
autoridades competentes, a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y
Municipios y a las disposiciones establecidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo que
establezcan las leyes respectivas para el uso de fondos públicos.
Artículo 30.- Las autoridades competentes para la aplicación de esta ley, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán apoyar la organización, promoción y participación social
mediante:
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I. La creación de condiciones que estimulen la realización de programas, estrategias y orientación
de recursos a los programas;
II. La regulación de mecanismos transparentes de información, coordinación, concertación,
participación y consulta de la información pública que permita vincular los programas, estrategias
y recursos para el desarrollo social;
III. El establecimiento de procedimientos documentados, ágiles y sencillos;
IV. La inscripción de la sociedad organizada en el registro social a cargo de la Secretaría; y
V. El otorgamiento de constancias, apoyos y estímulos públicos, asesoría y capacitación para
implementar programas y proyectos para el desarrollo social.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO SOCIAL
Artículo 31.- La Secretaría constituirá y mantendrá actualizado el Registro Social Estatal con el
objeto de asentar los datos de la sociedad organizada que contribuya con sus acciones al
desarrollo social de la entidad para dar constancia de las mismas.
Artículo 32.- La Secretaría implementará los mecanismos de coordinación necesarios, para que
el registro social estatal sea alimentado, en el ámbito de sus respectivas competencias por los tres
órdenes de gobierno.
Artículo 33.- El registro social estatal tiene como objetivos los siguientes:
I. Establecer y administrar un sistema de información y datos de la sociedad organizada que
contribuya al desarrollo social;
II. Contar con bases de datos fidedignas que permitan medir el impacto de la promoción y
participación social para el desarrollo social;
III. Reconocer oficialmente las acciones que lleve a cabo la sociedad organizada para el
otorgamiento de apoyos y estímulos públicos; las asociaciones civiles y/o grupos sociales a los
cuales se les otorguen estos estímulos deberán atender a los siguientes criterios:
a) Que cumplan o hayan cumplido con todos los requisitos estipulados en el artículo 34 de la
presente ley.
b) Que cuenten con la constancia emitida por la Secretaría.
IV. Ofrecer los elementos de información social que garanticen la interacción corresponsable de
datos con la debida transparencia para la aplicación de recursos públicos ejercidos por la
sociedad; y
V. Dar seguimiento a las acciones y cumplimiento de responsabilidades de la sociedad organizada
que manejen o administren recursos públicos para el desarrollo social en la entidad, a través del
siguiente criterio:
a) El proceso de ejecución de apoyo o estímulo en base al programa presentado deberá contener
una etapa de evaluación en la que se valoren cualitativa y cuantitativamente los apoyos otorgados
con respecto a los objetos y metas establecidos.
Artículo 34.- La sociedad organizada que solicite el manejo o administración de recursos públicos
para realizar programas o acciones para el desarrollo social, así como constancias del
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cumplimiento de su objeto social, deberá inscribirse en el registro social estatal y presentar su
solicitud por escrito, acompañada de los siguientes documentos:
I. Copia certificada del acta constitutiva, acta de asamblea, contrato o documento generador de la
organización, debidamente inscrito en el registro público competente;
II. Denominación, objeto, estatutos y domicilio legal;
III. Copia certificada actualizada del poder del representante, debidamente inscrito en el registro
público competente;
IV. Referencia de antecedentes de participación social;
V. Las demás que solicite la Secretaría.
Artículo 35.- La Secretaría, con base en la solicitud e información proporcionada por los
interesados, instruirá su registro inmediato y solicitará, en caso de ser necesaria, la inclusión de
esta solicitud en la sesión inmediata siguiente del Consejo, estableciendo la comunicación
necesaria entre las dependencias y organismos auxiliares del Ejecutivo.
Artículo 36.- La solicitud de participación social en el manejo y administración de recursos
públicos podrá ser negada en los siguientes supuestos:
I. No se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en esta Ley;
II. La documentación exhibida presente irregularidades o sea falsa;
III. Existan antecedentes debidamente sustentados de haber cometido en el desarrollo de sus
actividades, de desviación de recursos, infracciones graves o reiteradas a esta Ley o a otras
disposiciones jurídicas;
IV. Existan pruebas del incumplimiento de su objeto; y
V. Las demás que determinen otros ordenamientos.
Artículo 37.- La Sociedad organizada inscrita en el Registro Social, tendrá además de las
obligaciones previstas en otras disposiciones jurídicas relativas y aplicables, las siguientes:
I. Informar a la Secretaría, cualquier modificación a su objeto, domicilio, representación legal o
estatutos en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de la misma, a efecto de
mantener actualizado el Registro Social a que se refiere este título;
II. Mantener, a disposición de las autoridades competentes, la información relativa a las
actividades que realicen, así como las facilidades para la supervisión correspondiente;
III. Destinar la totalidad de los recursos programados al cumplimiento de las acciones concertadas
o respecto de las cuales se expida la constancia de objeto social;
IV. Promover la capacitación y profesionalización de sus integrantes;
V. Abstenerse de efectuar actividades políticas o partidistas, así como realizar proselitismo o
propaganda con fines religiosos con los recursos asignados al cumplimiento de las acciones
concertadas o respecto de las cuales se expida la constancia de objeto social;
VI. Cumplir con su objeto social con base en los principios de la Política de Desarrollo Social
establecidos en la presente Ley;
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VII. Llevar a cabo las operaciones correspondientes conforme a las disposiciones que rigen el
sistema financiero y aduanal mexicano en caso de obtener recursos económicos del extranjero; y
VIII. Las demás inherentes al cumplimiento de su objeto social en los términos de las
disposiciones jurídicas relativas y aplicables.
TÍTULO CUARTO
DE LOS BENEFICIARIOS
CAPÍTULO I
DEL PADRÓN DE BENEFICIARIOS
Artículo 38.- El Gobierno del Estado y los municipios, en sus ámbitos de competencia, integrarán
sus padrones de beneficiarios.
Artículo 39.- El padrón será administrado y actualizado por la Secretaria y podrá ser remitido al
Consejo a solicitud de éste.
Artículo 40.- El Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría, dará a conocer y publicará en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno", los lineamientos y criterios para la integración y
actualización del Padrón.
Artículo 41.- Los Ayuntamientos determinarán en sesión de cabildo, los lineamientos y criterios
para la integración y actualización de los padrones de los programas municipales de desarrollo
social, instruyendo la difusión correspondiente, en términos de los ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo 42.- Son derechos de los beneficiarios de los programas de desarrollo social los
siguientes:
I. Recibir la información acerca de los programas de desarrollo social que promueva la Secretaría
y los municipios;
II. Recibir por parte de los oferentes de programas de desarrollo social un trato oportuno,
respetuoso y con calidad;
III. Derogada.
IV. Recibir los servicios y prestaciones de los programas conforme a sus reglas de operación,
salvo que les sean suspendidos por resolución administrativa o judicial debidamente fundada y
motivada; y
V. Presentar denuncias y quejas por el incumplimiento de esta ley.
Artículo 43.- Los beneficiarios de los programas de desarrollo social, tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Proporcionar la información socioeconómica que le sea requerida por las dependencias de la
administración pública estatal y municipal, para ser sujetos de apoyo. Dicha información deberá
ser veraz y tendrá manejo confidencial;
II. Participar corresponsablemente en los programas de desarrollo social a que tengan acceso;
III. Cumplir las reglas de operación de los programas de desarrollo social; y
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IV. Informar a la instancia correspondiente si se es beneficiario de dos o más programas federales,
estatales o municipales.
V. Derogada.
TÍTULO QUINTO
DEL SISTEMA ESTATAL
CAPÍTULO I
DE SU OBJETO E INTEGRACIÓN
Artículo 44.- El Sistema Estatal forma parte del Sistema Nacional de Desarrollo Social, en
términos de lo dispuesto en la Ley General de Desarrollo Social y participará de acuerdo a lo
establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México.
Artículo 45.- El Sistema Estatal, es un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración,
coordinación y concertación de los gobiernos federal, estatal y municipal, y tiene por objeto:
I. Establecer la colaboración para la formulación, ejecución e instrumentación de planes,
programas, acciones e inversiones en materia de desarrollo social;
II. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, acciones e inversiones
del Estado, con los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Estatal de Desarrollo Social;
III. Incentivar la participación de las personas, familias y organizaciones y, en general, de los
sectores público, social y privado en el desarrollo social;
IV. Coordinar las acciones orientadas a la consecución de los objetivos, estrategias y prioridades
de la Política Estatal; y
V. Vigilar y asegurar que los recursos asignados para el desarrollo social sean ejercidos con
honradez, oportunidad, transparencia y equidad, garantizando la rendición de cuentas de las
políticas públicas de Desarrollo Social.
Artículo 46.- Para el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal y con base a lo dispuesto en
las fracciones I y II del Artículo 45 de esta Ley, se integrará por:
I. El Consejo de Cooperación para el Desarrollo Social;
II. La Secretaría;
III. El Consejo de Investigación y Evaluación de la Política Social; y
IV. Las demás dependencias y organismos del Gobierno del Estado vinculados al Desarrollo Social.
El Ejecutivo del Estado emitirá las disposiciones reglamentarias para el buen funcionamiento del
Sistema Estatal.
CAPÍTULO II
DEROGADO.
Artículo 47.- Derogado.
Artículo 48.- La Secretaría tendrá las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de México; y sin perjuicio de estas le corresponderán además,
dentro del Sistema Estatal:
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I. Formular el Programa de Desarrollo Social y Combate a la Pobreza del Gobierno del Estado de
México;
II. Implementar y vigilar el cumplimiento de los principios y políticas para el desarrollo social de la
entidad;
III. Participar y promover la celebración de convenios de coordinación con los tres órdenes de
gobierno y de concertación con organismos locales y con la sociedad en general;
IV. Someter a consideración del Ejecutivo Estatal las zonas de atención inmediata, dar a conocer a
la Legislatura sobre éstas y publicarlas anualmente en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno";
V. Fomentar el establecimiento de un sistema de información estadística e indicadores
desagregados y diferenciados en todas las dependencias y organismos gubernamentales que
contribuyen al desarrollo social de la entidad;
VI. Elaborar y difundir anualmente el Manual Ciudadano;
VII. Elaborar, coordinar, supervisar, actualizar, en su caso, y autorizar, las reglas de operación de
los programas de desarrollo social; y
VIII. Generar la interacción de los diversos sectores de la sociedad, para contribuir en la
implementación de programas productivos y de financiamiento para el desarrollo social.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL
DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 49.- El Consejo de Cooperación es un órgano de consulta, vinculación y coordinación
para el Desarrollo Social, entre el ejecutivo estatal, los municipios, la legislatura, la sociedad
organizada, la comunidad académica y la iniciativa privada, sin perjuicio de lo que establece la Ley
de Planeación del Estado de México y Municipios y otras disposiciones; y tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Participar en las instancias del Sistema Estatal de Desarrollo Social;
II. Opinar sobre la aplicación de los programas federales, estatales y municipales de desarrollo
social conforme a la normatividad;
III. Proponer acciones, convenios y programas de desarrollo social;
IV. Analizar y proponer esquemas de financiamiento para los programas de desarrollo social y
superación de la pobreza;
V. Revisar el marco normativo del desarrollo social y, en su caso proponer modificaciones ante las
instancias competentes;
VI. Asesorar al ejecutivo estatal en materia de desarrollo social para la implementación de
acciones de vinculación y cooperación entre gobierno y sociedad;
VII. Promover la interacción de los diversos sectores de la sociedad para contribuir en la
implementación de programas productivos y de financiamiento para el desarrollo social;
VIII. Establecer mecanismos de captación y canalización de recursos humanos, financieros y
materiales para el desarrollo social; y
IX. Proponer y compartir información e investigaciones relacionadas al Desarrollo Social.
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Artículo 50.- El Consejo estará integrado por:
I. Un Consejero Presidente, que será el titular de la Secretaría;
II. El Secretario de Finanzas;
III. Un representante de cada Grupo Parlamentario de la Legislatura;
IV. Un Presidente Municipal representante de cada una de las regiones en que se divide el Estado;
elegido por insaculación;
V. Tres representantes de organizaciones sociales constituidas y cuyo objeto sea el desarrollo
social;
VI. Tres representantes de la iniciativa privada;
VII. Tres representantes de instituciones académicas o de investigación relacionados con el
desarrollo social;
VIII. Un Secretario Técnico que será designado por el Consejero Presidente.
El Consejero Presidente y los Consejeros contarán con voz y voto en las reuniones y por cada
titular se designará un suplente.
Artículo 51.- Los integrantes del Consejo que señalan las fracciones V, VI y VII del Artículo 50 se
nombraran a propuesta del Ejecutivo.
Artículo 52.- A las sesiones del Consejo podrán asistir representantes de los sectores público,
social y privado y de la sociedad en general.
Artículo 53.- El Consejo se reunirá de manera ordinaria al menos tres veces al año y con carácter
extraordinario las veces que sea necesario.
TÍTULO SEXTO
DE LA EVALUACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 54.- La evaluación de la política de desarrollo social estará a cargo del CIEPS la cual se
realizará sobre las políticas, planes, programas, proyectos y acciones de desarrollo social
implementados por las dependencias y organismos del Gobierno del Estado, y los municipios, con
la finalidad de identificar mediante los indicadores de desarrollo social y humano, la manera en
que contribuyen a la mejoría de la calidad de vida de la población.
Artículo 55.- El seguimiento y evaluación de los planes, programas, proyectos y acciones que
implemente el Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos la realizará, además del CIEPS, el Auditor
Especial, así como el COPLADEM y COPLADEMUN en el ámbito de sus competencias.
Artículo 56.- El Auditor Especial tendrá a su cargo las atribuciones conferidas en la Ley de
Fiscalización Superior del Estado de México y realizará la evaluación con apego a las disposiciones
de la presente Ley.
Artículo 57.- Las dependencias y organismos del Ejecutivo Estatal así como los ayuntamientos
contarán con sus propios mecanismos de evaluación de acuerdo a su organización y de
conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley de Planeación del
Estado de México y Municipios, los cuales facilitarán en todo momento al Auditor Especial y al
CIEPS la información relativa a los programas de Desarrollo Social.
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Artículo 58.- Los programas de desarrollo social prioritarios deberán evaluarse, considerando por
los menos los siguientes rubros:
I. Cumplimiento del objetivo social;
II. Cumplimiento de los principios de la Política de Estado para el Desarrollo Social Estatal;
III. Población objetivo;
IV. Procedimientos debidamente documentados;
V. Zonas de atención prioritaria e inmediata;
VI. Indicadores de resultados, gestión y servicios;
VII. Gasto social destinado;
VIII. Impacto social y beneficio; y
IX. Consideraciones generales cualitativas.
Artículo 59.- Las recomendaciones de las evaluaciones que se realicen por el CIEPS en materia
de diseño, gasto, eficiencia e impacto de las políticas, planes, programas, proyectos y acciones
tendrán carácter vinculatorio para las dependencias y organismos del Gobierno del Estado y para
el caso de los municipios se harán en concordancia con lo establecido en el artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 60.- El Consejo conocerá los resultados de las evaluaciones que remita el Auditor
Especial o el CIEPS, así como aquellos que sean solicitados expresamente a las dependencias y
organismos del Gobierno del Estado y municipios.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INSTANCIAS DE INCONFORMIDAD
CAPÍTULO I
CONTRALORIA SOCIAL
Artículo 61.- La Contraloría Social es la encargada de evaluar y vigilar a petición expresa, las
acciones relativas a la distribución y aplicación de los recursos públicos a efecto de que se realicen
con transparencia, eficacia y honradez.
Artículo 62.- Toda personas u organización de la sociedad civil podrá presentar ante la
contraloría social la denuncia por hechos acto u omisión, que produzca o pueda producir daños en
el ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.
Artículo 63.- Las contralorías internas de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo y las
de los municipios, integrarán al inicio de cada ejercicio fiscal, en su programa anual de auditoría,
las acciones que consideren, para verificar el ejercicio de los recursos públicos destinados al
Desarrollo Social, con el cumplimiento de los objetivos y metas señaladas en el plan y los
programas, así como de la debida observancia de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LA DENUNCIA POPULAR
Artículo 64.- Esta Ley garantiza el pleno ejercicio de la denuncia popular, como un instrumento
de acceso a la justicia en materia de desarrollo social.
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Artículo 65.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Contraloría Social por escrito los hechos
que a su juicio impliquen incumplimiento de obligaciones, de las personas o los servidores
públicos sujetos al cumplimiento de esta Ley, para que las autoridades competentes determinen si
existe o no responsabilidad administrativa, e impongan las sanciones correspondientes en su caso.
Artículo 66.- Las autoridades que tengan conocimiento de las denuncias presentadas deberán
turnarlas de manera inmediata a los órganos de control interno competentes de conformidad con
los procedimientos establecidos en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
México y Municipios.
Artículo 67.- La denuncia popular podrá presentarse por escrito, vía telefónica o por medios
electrónicos y contener:
I. Nombre o razón social y domicilio del denunciante o en su caso del representante legal;
II. La descripción de los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad, funcionario infractor o responsable;
y
IV. Las pruebas que ofrezca el denunciante.
La misma podrá ser anónima, y se sujetará únicamente a lo dispuesto en la legislación aplicable
en materia de responsabilidades administrativas.
CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 68.- El beneficiario, organización o unidad familiar que contravenga las disposiciones de
la presente ley o de la normatividad de algún programa se identificará en el padrón y se le
suspenderá el apoyo social hasta por dieciocho meses.
Artículo 69.- Los recursos destinados al desarrollo social y combate a la pobreza no podrán ser
utilizados para fines distintos a los establecidos.
El servidor público estatal o municipal, que valiéndose de su función o en ejercicio de ésta,
condicione los apoyos, haga proselitismo a favor de un partido político y, en general contravenga
las disposiciones de esta Ley, será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios y demás ordenamientos
relativos, en el caso de ser servidor público federal, se deberá informar al órgano interno de
control competente.
Artículo 70.- Constituyen además infracciones a la presente ley, las siguientes:
I. Realizar actividades de autobeneficio o de beneficio mutuo con recursos públicos;
II. No aplicar los recursos públicos que reciban a los fines para los que fueron autorizados;
III. No cumplir con el objeto socia para el cual fue asignado el recurso público o destinarlo a un fin
distinto.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno.
SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
Gaceta del Gobierno.
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TERCERO.- El Ejecutivo, expedirá el Reglamento de la Ley, en un plazo no mayor de noventa días
naturales a partir de su entrada en vigor.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
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APROBACIÓN: 20 de diciembre del 2004
PROMULGACIÓN: 31 de diciembre del 2004
PUBLICACIÓN: 31 de diciembre del 2004
VIGENCIA: 01 de enero del 2005
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 124.- Por el que se reforman la fracción VI que pasa a ser la fracción VII del artículo 2;
y los artículos 3 en su fracción II; 12 en su fracción I; 13 en su fracción IX; 14 en su fracción VI; 17
en su fracción IV; 18; 22 en su fracción III; 24; 27; 33 en sus fracciones III y V; 40; 41; 42 en su
fracción IV; 43 en su fracción III; 48 en su fracción VI y 67 en su fracción III. Se adicionan una
fracción IV al Artículo 2 recorriéndose las subsecuentes; las fracciones VIII, IX y XIV recorriéndose
las subsecuentes del artículo 3; el artículo 16 bis; la fracción VII recorriéndose la subsecuente del
artículo 48 de la Ley de Desarrollo Social del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 27 de marzo del 2008; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
FE DE ERRATAS.- Publicada el 26 de mayo del 2008.
DECRETO 157.- Por el que se reforman las fracciones II a la VII del artículo 2, las fracciones I a la
XXI del artículo 3, los artículos 6 y 7, las fracciones I, II, V, VI, X y XII del artículo 10, las fracciones I
y VI del artículo 11, el artículo 12, las fracciones I, III, IV, IX y X del artículo 13, las fracciones I, II, V
y VI del artículo 14, la denominación del Capítulo II del Título Segundo, los artículos 15 y 16, el
párrafo primero del artículo 17, los artículos 19, 20 y 21, la fracción III del artículo 22, los artículos
28 y 29, las fracciones III inciso b) y V inciso a) del artículo 33, el artículo 35, las fracciones III y V
del artículo 36, los artículos 38, 40 y 41, el párrafo primero y las fracciones I y II del artículo 42, el
párrafo primero y las fracciones III y IV del artículo 43, los artículos 44 y 46, el párrafo primero y
las fracciones IV, VI y VII del artículo 48, el Capítulo III del Título Quinto, para quedar como
Capítulo II del mismo Título, la fracción III del artículo 49, las fracciones II y IV del artículo 50, los
artículos 54, 55, 56 y 57, el párrafo primero del artículo 58 y los artículos 59, 60 y 61; se adicionan
las fracciones XXII a la XXVIII al artículo 3, las fracciones XIII a la XV al artículo 10, los Capítulos V y
VI al Título Segundo; y se derogan los artículos 16 bis, 27, la fracción III del artículo 42, la fracción
V del artículo 43, la denominación del Capítulo II del Título Quinto y 47 de la Ley de Desarrollo
Social del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 07 de septiembre de 2010;
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 241.- Por el que se reforma la fracción II del Artículo 12 de la Ley de Desarrollo Social.
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de diciembre de 2010; entrando en vigor el día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 245.- Por el que se reforma el artículo 4 de la Ley de Desarrollo Social del Estado de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de diciembre de 2010; entrando en vigor al día
siguiente de que entre en vigor la reforma al último párrafo del artículo 5 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de México, expedido el 28 de octubre de 2010.
DECRETO 246.- Por el que se adicionan los artículos 21 bis, 25 quinquies con un segundo párrafo,
y se reforma el artículo 25 sexies, de la Ley de Desarrollo Social del Estado de México. Publicado
en la Gaceta del Gobierno el 20 de diciembre de 2010; entrando en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 337.- Por el que se reforman los artículos 10 en su fracción IV y 12 en su fracción II de
la Ley de Desarrollo Social del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de
septiembre de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
DECRETO 342.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 19 de la Ley de Desarrollo
Social del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 05 de septiembre de 2011;
entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
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DECRETO 483.- Por el que se reforma la fracción II del artículo 12 de la Ley de Desarrollo Social
del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de agosto de 2015; entrando en
vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 63.- Por el que se adiciona una fracción XVI al artículo 10 de la Ley de Desarrollo Social
del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 12 de junio de
2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO 81.- Por el que se adiciona una fracción III Bis al artículo 11 de la Ley de Desarrollo
Social del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de
septiembre de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 150.- Se adiciona la fracción XXII recorriéndose la subsecuente del artículo 22 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno” el 14 de abril de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 202.- Se adiciona la fracción II Bis al artículo 12 de la Ley de Desarrollo Social del
Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de octubre de
2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO 207.- Se reforma el artículo 4 de la Ley de Desarrollo Social del Estado de México.
Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 27 de octubre de 2023, entrando en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 248.- Se reforma el artículo 4 de la Ley de Desarrollo Social del Estado de México.
Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 2 de abril de 2024, entrando en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 252.- Se reforma la fracción VIII del artículo 3, los artículos 8 y 29, la fracción II del
artículo 46, los artículos 56 y 66, y el párrafo segundo del artículo 69 de la Ley de Desarrollo Social
del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 5 de abril de
2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO 254.- Se reforma el primer párrafo y se adiciona un último párrafo del artículo 67 de la
Ley de Desarrollo Social del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 15 de abril de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
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