Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 179
LXI Legislatura
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia
general en el Estado de México y tienen como objeto regular la educación que imparten el Estado,
los municipios, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, en términos de lo dispuesto en el artículo 3° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, la Ley General
del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
Para cumplir con lo dispuesto en la presente Ley, el Estado tomará en cuenta el carácter prioritario
de la educación pública para los fines del desarrollo de la entidad.
La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a
que se refiere la fracción VII del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones.
Artículo 2.- Son sujetos de las disposiciones de esta Ley:
I. La Autoridad Educativa Estatal;
II. Las instituciones de educación pública en cualquiera de sus tipos, niveles, modalidades y
vertientes a cargo del Estado;
III. Los organismos descentralizados de carácter estatal o municipal que presten servicios
educativos;
IV. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios otorgados por la Autoridad Educativa Estatal;
V. Los particulares que presten servicios educativos para los que no se requiere autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, conforme a los artículos 59 de la Ley General de
Educación y 169 de esta Ley;
VI. Los ayuntamientos;
VII. Los educadores y educandos;
VIII. Quienes ejercen la patria potestad o la tutela; y
IX. Las asociaciones de padres de familia.
Artículo 3.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones
reglamentarias, corresponde a las autoridades educativas estatal y municipales, en los términos
que la misma establece.
Artículo 4.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán la Ley General de Educación
y la Ley para la Coordinación de la Educación Superior.
Artículo 5.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Autoridad Educativa Federal, a la Secretaría de Educación Pública;
II. Ley General, a la Ley General de Educación;
III. Estado, al Estado de México;
IV. Ejecutivo, al Poder Ejecutivo del Estado de México;
V. Secretaría, a la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de México;
VI. Autoridad Educativa Estatal, al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de
Educación y sus organismos descentralizados en el ámbito de su competencia;
VII. Sistema Educativo, al Sistema Educativo Estatal;
VIII. Municipio, a los municipios del Estado de México;
IX. Ayuntamiento, al órgano de Gobierno Municipal;
X. Autoridad Educativa Municipal, al Ayuntamiento de cada Municipio;
XI. Instituciones de educación pública, a los centros escolares en cualquiera de sus tipos, niveles,
modalidades y vertientes, dependientes de la Autoridad Educativa Estatal;
XII. Organismos descentralizados, a las instituciones que prestan servicios educativos y que
cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios;
XIII. Maestro, educador, docente o profesor, al profesional al servicio de la educación en el
Estado;
XIV. Educando, al alumno o estudiante del Sistema Educativo;
XV. Comunidad educativa, al conjunto de personas integrado por los padres de familia o tutores,
los directivos, los maestros y los alumnos de cada institución educativa;
XVI. Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, al organismo constitucional autónomo
al que le corresponde coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa;
XVII. Autoridades escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en
los sectores, zonas o centros escolares;
XVIII. Ingreso al servicio, al proceso de acceso formal al Servicio Profesional Docente;
XIX. Promoción, al acceso a una categoría o nivel docente superior al que se tiene, sin que ello
implique necesariamente cambio de funciones, o acceso a un puesto o función de mayor
responsabilidad y nivel de ingresos;
XX. Permanencia en el servicio, a la continuidad en el servicio educativo, con pleno respeto a los
derechos constitucionales;
XXI. Reconocimiento, a las distinciones, apoyos y opciones de desarrollo profesional que se otorga
al personal que destaque en el desempeño de sus funciones.
XXII. Mediador Escolar, a los maestros, padres de familia o tutores y/o alumnos de cada
institución educativa que tengan como fin la prevención o solución de los conflictos en términos
de la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de la Paz Social para el Estado de México y su
Reglamento
Además de los términos anteriores serán aplicables en el Sistema Educativo Estatal los contenidos
en el artículo 4 de la Ley General del Servicio Profesional Docente.
2
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA EDUCACIÓN EN EL ESTADO DE MÉXICO
SECCIÓN PRIMERA
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
Artículo 6. En el Estado de México toda persona tiene derecho a recibir educación de calidad en
condiciones de equidad y, por lo tanto, las mismas oportunidades de acceso, tránsito y
permanencia en el Sistema Educativo con solo satisfacer los requisitos que establezcan las
disposiciones generales aplicables.
La Autoridad Educativa Estatal cuando el educando sea de nuevo ingreso, solicitará por única
ocasión como requisito de inscripción para los niveles de educación básica, tanto en instituciones
de educación públicas como privadas, el acta de nacimiento en los planteles educativos, y los que
se determinen en las disposiciones que para tal efecto expida.
Las instituciones de salud del Gobierno del Estado de México, deberán expedir sin costo alguno los
certificados médicos que sean solicitados para los educandos de educación básica.
Artículo 7. El Estado está obligado a prestar servicios educativos de calidad con un enfoque de
derechos que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para que su población
pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Estos
servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social
educativa establecida en la Ley General y la presente Ley, respetando y favoreciendo el desarrollo
de la población de la Entidad.
La Autoridad Educativa Estatal celebrará convenios de alianza estratégica con la Universidad
Autónoma del Estado de México para recibir en las instituciones educativas de tipo medio superior
y superior del Gobierno del Estado a los aspirantes que no hayan sido seleccionados en el proceso
de admisión a los estudios de bachillerato y de licenciatura, para tales efectos se tendrá en
consideración la capacidad disponible y los requisitos administrativos que establezca la institución
receptora.
Además, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la
educación inicial, especial y superior, apoyará la investigación científica y tecnológica y alentará el
fortalecimiento y difusión de la cultura.
La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios es un servicio público.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS PRINCIPIOS DE LA EDUCACIÓN
Artículo 8.- La educación que el Estado imparta será laica y, por lo tanto, garantizará la libertad
de creencias y se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
Artículo 9.- La educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones o cuotas
voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones
del servicio educativo. La Autoridad Educativa Estatal, establecerá los mecanismos para la
regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las donaciones o cuotas voluntarias.
Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del
servicio educativo a los educandos.
3
En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de
evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier
sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestación alguna.
Artículo 10.- La educación que el Estado imparta promoverá la participación activa del educando,
estimulando su iniciativa y su sentido de responsabilidad social en un entorno que fomente la
libertad y la democracia.
Artículo 11. La educación que el Estado imparta será equitativa, por lo que las autoridades
educativas tomarán medidas tendientes a generar condiciones que permitan el ejercicio pleno de
este derecho, para lograr una efectiva igualdad en oportunidades de acceso, tránsito,
permanencia y conclusión de los diversos niveles que integran el Sistema Educativo.
Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a quienes pertenezcan a grupos y
regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por
circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen
étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia
sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, en términos de lo dispuesto en la Ley General y
demás disposiciones aplicables.
La educación se ofrecerá en igualdad de condiciones y circunstancias a las mujeres y a los
hombres sin discriminación alguna de raza, edad, religión, estado civil, orientación sexual,
ideología, grupo social, lengua, discapacidad, forma de vida y cualquier otra forma de
discriminación.
Artículo 12.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas
estatal y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, llevarán a cabo las actividades
siguientes:
I. Atender de manera preferente a las escuelas ubicadas en localidades y regiones con mayor
rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja;
II. Desarrollar programas de apoyo a los maestros que presten sus servicios en localidades y
regiones con mayor rezago educativo, para propiciar su arraigo en estas comunidades, así como
para fomentar y generar las condiciones para su capacitación, actualización y superación
profesional;
II Bis. Desarrollar bajo el principio de inclusión, programas de capacitación, asesoría y apoyo a los
maestros que atiendan alumnos con discapacidad y con aptitudes sobresalientes en términos de
lo dispuesto por la presente Ley.
III. Promover la prestación de servicios educativos que apoyen en forma permanente el
aprendizaje y el aprovechamiento de los educandos;
IV. Prestar servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se
encuentran en situación de rezago educativo para que concluyan la educación básica y media
superior, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia y egreso a quienes se
encuentren en este supuesto.
Llevarán a cabo las acciones para garantizar el derecho a la educación para que ninguna
institución educativa, de nivel básico, medio superior y superior, nieguen el ingreso, permanencia,
matrícula, o acceso de una estudiante embarazada o estudiante lactante, debiendo otorgársele la
protección y facilidades apropiadas a su permanencia o reincorporación.
V. Otorgar apoyos pedagógicos y personal capacitado a grupos con requerimientos educativos
específicos, garantizando el pleno respeto al derecho a la educación y la inclusión de niñas, niños
y adolescentes con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Estatal. Asimismo,
4
deberán desarrollar acciones evitando la discriminación y establecer ajustes razonables en las
instalaciones educativas.
VI. Desarrollar programas encaminados a mejorar el aprovechamiento escolar de los educandos,
especialmente de aquéllos con mayor rezago;
VII. Promover la creación de servicios de educación media superior y superior en aquellas
comunidades cuya ubicación geográfica facilite el acceso de los educandos;
VIII. Establecer y fortalecer los sistemas de educación abierta y a distancia como opciones
educativas que determine la Autoridad Educativa Federal;
IX. Promover para los educandos programas de becas y apoyos económicos con perspectiva de
género;
X. Entregar reconocimientos a los particulares, instituciones, asociaciones y organizaciones civiles
que contribuyan al mejoramiento de la educación pública, a la igualdad de oportunidades de
acceso a la educación y al abatimiento del rezago educativo;
XI. Diseñar modelos educativos complementarios que permitan diversificar la oferta educativa;
XII. Promover, en su caso, en coordinación con otras dependencias y con la participación de la
sociedad, programas de ayuda alimenticia, campañas de salud y demás medidas que tiendan a
garantizar la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios
educativos;
XII Bis. Garantizar el acceso a la educación básica y media superior, aun cuando los solicitantes
carezcan de documentos académicos o de identidad, esta obligación se tendrá por satisfecha con
el ofrecimiento de servicios educativos de calidad.
Las autoridades educativas ofrecerán opciones que faciliten la obtención de los documentos
referidos, así como en el caso de la educación básica y media superior, la ubicación por grado,
ciclo escolar o nivel educativo que corresponda, conforme a la edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y madurez, y en su caso, saberes que previa evaluación demuestren los educandos.
Las autoridades educativas promoverán acciones similares para el caso de la educación superior.
XIII. Diseñar y aplicar programas especiales para apoyar a la población escolar afectada por
contingencias naturales;
XIV. Impulsar esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para alumnos, a
partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de
pobreza, marginación y condición alimentaria;
XV. Aplicar, en el ámbito de la competencia de la Autoridad Educativa Estatal, los programas
compensatorios implementados por la Autoridad Educativa Federal a través de los recursos
específicos que para tal efecto designe ésta, considerando preferentemente las regiones con
mayores rezagos educativos, previa celebración de los convenios en los que se concierten las
proporciones de financiamiento y las acciones específicas que la Autoridad Educativa Estatal deba
realizar para reducir y superar dichos rezagos y evaluar en el ámbito de su competencia los
resultados de calidad educativa de estos programas, de conformidad con los lineamientos que
para tal efecto expida el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
XVI. Impulsar programas y escuelas dirigidos a los padres de familia o tutores, que les permitan
dar mejor atención a sus hijos y fortalezcan el valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e
hijos, la prevención de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus maestros; así como la
impartición de talleres enfocados a la educación en perspectiva de género, erradicación de la
violencia y lenguaje discriminatorio, para lo cual se aprovechará la capacidad escolar instalada, en
5
horarios y días en que no se presten los servicios educativos ordinarios;
XVII. Apoyar y desarrollar programas, cursos y actividades que fortalezcan la enseñanza de los
padres de familia o tutores respecto al valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la
prevención de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus maestros;
XVIII. Fortalecer la educación inicial, así como la especial fomentando el respeto a los derechos y
dignidad de niñas, niños y adolescentes con discapacidad con el fin de combatir estereotipos y
prejuicios respecto de su discapacidad.
XIX. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación
proporcionando la atención educativa que niñas, niños y adolescentes requieran para su pleno
desarrollo, para lo cual, los programas respectivos deberán considerar la edad, madurez,
circunstancias particulares y tradiciones culturales.
XX. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados y suficientes para
garantizar la educación de calidad de niñas, niños y adolescentes.
XXI. Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento de los casos que
constituyan violaciones al derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes.
XXII. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca mecanismos para la
prevención, atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o
cualquier otra forma de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes que se suscite en los
centros educativos.
XXIII. Elaborar protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para el
personal docente y administrativo y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia.
XXIV. Fomentar y fortalecer la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos para
la discusión, debate y resolución pacífica de conflictos, en su caso, a través de la mediación
escolar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
XXV. Garantizar el pleno respeto al derecho a la educación, así como la inclusión de niñas, niños y
adolescentes con discapacidad, en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional,
desarrollando, aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación, como también las
condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos didácticos,
materiales, técnicos y cuenten con personal docente capacitado.
XXVI. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y adolescentes con
aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su desarrollo progresivo e integral,
conforme a sus capacidades y habilidades personales.
XXVII. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación obligatoria de niñas,
niños y adolescentes así como para abatir el ausentismo, abandono y deserción escolares.
XXVIII. Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atenten contra la
dignidad humana o integridad, especialmente el castigo corporal, los tratos humillantes y
degradantes, y cualquier otro de tipo de violencia, en la administración de la disciplina escolar.
Para tal efecto, se implementarán los mecanismos que busquen prevenir y eliminar la violencia de
género, así como el rechazo o la discriminación por razón de género, con apoyo en cursos de
capacitación y talleres sobre estos temas.
XXIX. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de
información y comunicación así como alentar el respeto al medio ambiente.
6
XXX. Adoptar medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
XXXI. Realizar las demás actividades que permitan mejorar la calidad de la educación, ampliar la
cobertura de los servicios educativos y alcanzar los propósitos de equidad y efectiva igualdad de
oportunidades.
XXXII. Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo y el bienestar general,
impulsando una cultura económica y financiera entre los educandos, conforme a cada etapa de su
vida, bajo las siguientes bases:
a) Dar conocimientos patrimoniales básicos para planificar con visión de futuro;
b) Impulsar hábitos de gasto responsable y de ahorro con perspectiva de mediano y largo plazo;
c) Desarrollar y fortalecer competencias que les permitan tomar decisiones financieras que
potencien sus recursos, y
d) Promover la generosidad en el uso de los recursos, en vista de promover la solidaridad social.
SECCIÓN TERCERA
DEL CRITERIO Y LOS FINES DE LA EDUCACIÓN
Artículo 13.- La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura;
es un proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la
sociedad, así como un factor determinante para la adquisición de conocimientos, para la
formación de mujeres y hombres con sentido de solidaridad social.
Artículo 14.- La educación que brinde el Estado será de calidad y sustentada en valores;
promoverá la identidad nacional y estatal; aportará a los educandos una visión global del
conocimiento que consolide la cultura de la paz y el desarrollo sostenible; y contribuirá a la
equidad, a la formación integral de la persona y a su preparación para la vida.
Artículo 15.- La educación que se preste en el Estado se centrará en el educando, propiciará el
desarrollo integral y pertinente de sus facultades; contribuirá al fortalecimiento de sus
competencias, habilidades intelectuales, actitudes y valores; y responderá a los requerimientos de
una sociedad dinámica inserta en un mundo competitivo.
En los contenidos regionales de los programas de educación básica se considerará el estudio de la
historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones y demás características de la cultura del
Estado de México.
El maestro, con el respaldo de las instituciones educativas, los padres de familia y la sociedad en
general, será agente fundamental del proceso educativo y un profesional comprometido con la
educación de calidad.
Artículo 16.- El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos
descentralizados, así como la que los particulares impartan se basará en los resultados del
progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los
fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia
especialmente la que se ejerce contra las mujeres, niñas y niños, debiendo implementar políticas
públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en todos los órdenes de gobierno.
Además:
I. Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y
un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento
económico, social y cultural del pueblo;
7
II. Será nacional, en cuanto sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la comprensión de
nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra
independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad
y acrecentamiento de nuestra cultura;
III. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de
robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de
la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en
sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todas las personas, evitando los
privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;
IV. Será de calidad, entendiéndose por ésta, a la cualidad de un sistema educativo que integra las
dimensiones de relevancia, pertinencia, equidad, eficiencia, eficacia, impacto y suficiencia.
Artículo 17.- La educación que impartan el Estado, los municipios, los organismos
descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios tendrá, además de los establecidos en el segundo párrafo del artículo 3° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes fines:
I. Contribuir al desarrollo integral de la persona para que ejerza responsablemente su libertad y
sus capacidades para alcanzar una convivencia armónica y comprometida con los valores de la
democracia;
II. Difundir el conocimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; fortalecer la conciencia de la
nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones
nacionales, el conocimiento del Escudo y el Himno del Estado de México; así como la valoración de
las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del Estado y del país;
III. Impulsar, además del conocimiento del Estado y del país, la adquisición de una visión integral
del mundo a fin de preparar a los educandos para enfrentar los retos personales y profesionales,
regionales, nacionales e internacionales que plantea la globalización;
IV. Promover la enseñanza del inglés u otra lengua extranjera acorde a las necesidades sociales,
culturales y económicas de los mexiquenses;
V. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como forma de gobierno y como
sistema de vida que permite a todos participar en la toma de decisiones para el mejoramiento de
la sociedad, fortaleciendo nuestro sentido de pertenencia al Estado, a la Nación y al mundo;
VI. Conocer las instituciones del Estado y fomentar su respeto;
VII. Promover el valor de la justicia, la observancia de la ley y la igualdad de las personas ante
ésta, así como el conocimiento y el respeto a los derechos humanos;
VIII. Promover la educación para la paz, la tolerancia y el respeto a la individualidad de las
personas;
IX. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, la capacidad crítica de
observación, el análisis y la reflexión, vinculando la teoría con la práctica;
X. Fomentar el interés por la ciencia y las actitudes que estimulen la investigación científica y el
desarrollo tecnológico;
XI. Promover el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación como herramientas
para la enseñanza y el aprendizaje, así como para el desarrollo de competencias en los
educandos;
8
XII. Promover y fomentar la lectura;
XIII. Desarrollar una formación humanística que armonice con la ciencia y la tecnología;
XIV. Fortalecer las formas de expresión y comunicación lingüística, artística y matemática,
mediante el uso de lenguajes y nuevas tecnologías;
XV. Promover la creatividad estimulando en los educandos la curiosidad, la imaginación y el
pensamiento crítico e innovador;
XVI. Promover el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y del Estado; así como el
respeto a los derechos de los pueblos indígenas a conservarla. Los hablantes de lenguas indígenas
tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y en español;
XVII. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento, la difusión y el
acceso a los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el
patrimonio cultural de la Nación y, particularmente, del Estado;
XVIII. Promover la equidad de género y contribuir a erradicar la discriminación;
XIX. Contribuir al desarrollo de una cultura de la salud, promoviendo la educación física, la
práctica del deporte, los hábitos de higiene y de sana alimentación; promover y fomentar
programas de educación sobre salud bucodental y la práctica de hábitos de higiene dental, así
como la educación sexual y la prevención de adicciones a través del conocimiento de sus causas,
riesgos y consecuencias, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
XX. Difundir los derechos y deberes de los educandos y promover su respeto;
XXI. Propiciar la preservación de la familia como célula básica de la sociedad, para desarrollar
actitudes solidarias en los individuos, a fin de fomentar la salud, la planeación familiar, los valores
fundamentales y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a
la dignidad humana; así como el rechazo a los vicios y adicciones, difundiendo el conocimiento de
sus causas, riesgos y consecuencias;
XXII. Fomentar actitudes positivas y solidarias para el trabajo, el ahorro y el bienestar general;
XXIII. Fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, así como el conocimiento
en los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las
mejores prácticas para ejercerlo;
XXIV. Inculcar los principios y conceptos fundamentales para la protección del medio ambiente y
el desarrollo sostenible;
XXV. Fomentar la cultura del agua, para darle un uso racional y responsable;
XXVI. Impulsar una cultura de protección civil orientada a la prevención de desastres, así como al
cuidado de la seguridad personal; y
XXVII. Fomentar la justicia, la libertad, la igualdad, la equidad, la solidaridad, el respeto, la
tolerancia, la responsabilidad, la honradez y los demás valores que favorezcan la convivencia
social armónica.
XXVIII. Difundir la importancia de la adaptación al cambio climático, así como la mitigación de las
emisiones de gases de efecto invernadero que lo provocan.
XXIX. Fomentar una educación económica y financiera entre los educandos, bajo las siguientes
bases:
9
a) Dar conocimientos patrimoniales básicos para planificar con visión de futuro;
b) Impulsar hábitos de gasto responsable y de ahorro con perspectiva de mediano y largo plazo;
c) Desarrollar y fortalecer habilidades y aptitudes que les permitan tomar decisiones financieras
que potencien sus recursos, y
d) Promover la generosidad en el uso de los recursos, en vista de promover la solidaridad social.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS VALORES DE LA EDUCACIÓN
Artículo 18.- Los valores orientan el comportamiento humano y mejoran la relación del individuo
con los demás; son esenciales en la formación integral de la persona, ya que le permiten ejercer
plenamente sus capacidades en un marco de responsabilidad con su comunidad.
Artículo 19.- La educación en valores promoverá las conductas y los comportamientos en el
ámbito personal, familiar, social e institucional que favorezcan la armonía y la convivencia social.
Artículo 20.- La Autoridad Educativa Estatal impulsará la educación en valores, promoviendo en
todos los niveles del Sistema Educativo, el respeto a los derechos humanos, la igualdad entre
hombres y mujeres, la cultura de la paz, la identidad cultural, el respeto a la diversidad, el estado
de derecho, las formas democráticas de convivencia y la prevención de todo tipo de violencia.
Artículo 21.- Los valores desarrollarán la responsabilidad social y cívica de los educandos, para
fortalecer su compromiso con la comunidad y promover su participación en asuntos de interés
general. Asimismo, fomentarán la solución pacífica de conflictos, en el marco de una forma de
vida basada en la justicia y el derecho.
Los educandos tienen derecho a recibir educación libre de violencia y acoso escolar, las
instituciones del sistema educativo de la Entidad velarán por la vigencia de este derecho.
La Autoridad Educativa Estatal vigilará que en cada escuela de educación básica y media superior
se realicen, en el ámbito de sus atribuciones, las acciones necesarias para prevenir la violencia y
acoso escolar, generando para ello, un programa público de sana convivencia.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS Y SUS ATRIBUCIONES
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS
Artículo 22.- Para efectos de la presente Ley, son autoridades educativas el Gobernador del
Estado, a través de la Secretaría de Educación, los ayuntamientos y los organismos
descentralizados estatales con funciones educativas.
Artículo 23.- Corresponde a las autoridades a que se refiere el artículo anterior, el ejercicio de las
atribuciones aludidas en la Ley General, en la Ley para la Coordinación de la Educación Superior y
las previstas en esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA ESTATAL
Artículo 24.- Son atribuciones exclusivas de la Autoridad Educativa Estatal las siguientes:
I. Prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena y la especial, así como la
normal y demás para la formación de maestros;
10
I Bis. Vigilar que las autoridades escolares, para el caso de los estudios de educación básica,
cumplan con las normas de control escolar, las cuales deberán facilitar la inscripción,
reinscripción, promoción, regularización, acreditación y certificación de estudios de los educandos
a los que se refiere la Ley General.
II. Proponer a la Autoridad Educativa Federal los contenidos regionales que hayan de incluirse en
los planes y programas de estudio para la educación básica, la normal y demás para la formación
de maestros;
III. Ajustar el calendario escolar para la educación básica, la normal y demás para la formación de
maestros, con respecto al calendario fijado por la Autoridad Educativa Federal, cuando ello resulte
necesario para atender requerimientos específicos del Estado. Dicho calendario deberá contener
doscientos días de clase para los educandos y será publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”;
IV. Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para
docentes de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la autoridad
educativa federal determine y conforme a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional
Docente;
V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, la primaria, la
secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo
con la normatividad respectiva;
VI. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación preescolar,
primaria y secundaria, la normal y demás para la formación de maestros;
VII. Coordinar y operar un padrón estatal de estudiantes, docentes, instituciones y centros
escolares y un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos.
Para estos efectos, la Autoridad Educativa Estatal deberá coordinarse en el marco del Sistema de
Información y Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la
Autoridad Educativa Federal y demás disposiciones aplicables;
VIII. Participar en la integración y operación de un Sistema Nacional de Educación Media Superior
que establezca un marco curricular común para este tipo educativo, con respeto a la autonomía
universitaria y la diversidad educativa;
IX. Participar con la Autoridad Educativa Federal en la operación de los mecanismos de
administración escolar;
X. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias;
XI. Las demás que con tal carácter establezcan la Ley General, esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 25.- Son atribuciones concurrentes de la Autoridad Educativa Estatal con la Autoridad
Educativa Federal las siguientes:
I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y IV del
artículo anterior, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;
II. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos a los previstos en la fracción I
del artículo 12 de la Ley General;
III. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción V del
artículo anterior, de acuerdo con los lineamientos generales que la Autoridad Educativa Federal
expida. Asimismo, podrán autorizar o delegar, según sea el caso, que las instituciones particulares
con reconocimiento de validez oficial de estudios y las instituciones públicas que en sus
11
regulaciones no cuenten con la facultad expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias
parciales de estudios respecto de los planes y programas que impartan, de acuerdo con los
lineamientos generales que la Autoridad Educativa Federal expida en términos del artículo 63 de
la Ley General.
Las autoridades educativas que otorguen las referidas autorizaciones podrán revocarlas cuando se
presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha
sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos
de lo previsto en la Ley General.
Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios deberán ser registradas en el Sistema
de Información y Gestión Educativa, en los términos que establezca la Autoridad Educativa
Federal.
III Bis. Suscribir los acuerdos y convenios que faciliten el tránsito nacional e internacional de
estudiantes, así como promover la suscripción de tratados en la materia.
IV. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de
preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros que impartan los
particulares;
V. Editar libros y producir materiales de apoyo didáctico, distintos a los señalados en la fracción III
del artículo 12 de la Ley General;
VI. Prestar servicios de información a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al Sistema
Educativo Nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y
humanística;
VII. Promover el desarrollo de la investigación que sustente la innovación y el mejoramiento de la
calidad educativa;
VIII. Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación humanística,
científica y tecnológica;
IX. Fomentar y difundir actividades artísticas, culturales, de activación física y deportivas en todas
sus manifestaciones;
X. Promover e impulsar, en el ámbito de su competencia, las actividades y programas
relacionados con el fomento de la lectura y el libro;
XI. Participar en las actividades tendientes a realizar evaluaciones para el ingreso, la promoción,
el reconocimiento y la permanencia en el Servicio Profesional Docente, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente;
XII. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de maestros
de educación media superior, los que deberán sujetarse en lo conducente, a lo dispuesto por la
Ley General del Servicio Profesional Docente;
XIII. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a
los educandos;
XIV. Diseñar y aplicar los instrumentos de evaluación que consideren necesarios para garantizar
la calidad educativa en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio
de sus atribuciones emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
XV. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta
educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo
escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;
12
XVI. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y
seguimiento de quejas, conforme a las garantías procesales y sugerencias respecto del servicio
público educativo;
XVII. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de
educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la
responsabilidad de los supervisores escolares;
XVIII. Vigilar el cumplimiento de la Ley General y de sus disposiciones reglamentarias;
XIX. Las demás que con tal carácter establezcan la Ley General, esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 26.- La Autoridad Educativa Estatal podrá celebrar convenios con la Autoridad Educativa
Federal para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con
excepción de aquellas atribuciones que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13
de la Ley General.
Artículo 27.- Además de las atribuciones a que se refieren los artículos 24 y 25 de esta Ley, la
Autoridad Educativa Estatal tendrá las siguientes:
I. Fortalecer la educación pública en el Estado;
II. Promover la educación indígena, bilingüe y bicultural, previendo lo necesario para ofrecer una
adecuada preparación y capacitación a sus maestros;
III. Generar condiciones adecuadas para facilitar la incorporación de migrantes al Sistema
Educativo;
IV. Impartir la educación especial en todos los niveles de educación básica, para que las personas
con discapacidades transitorias o definitivas, o con capacidades y aptitudes sobresalientes, logren
el desarrollo de su personalidad y se favorezca su integración social, debiendo prever lo necesario
para ofrecer una adecuada preparación y capacitación a sus maestros, en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables;
V. Establecer, en coordinación con la Autoridad Educativa Federal y la Secretaría de Seguridad a
través de la Subsecretaría de Control Penitenciario y de la Dirección General de Prevención y
Reinserción Social las bases conforme a las cuales se prestarán los servicios educativos a las
personas que se encuentren privadas de la libertad en los Centros Penitenciarios, y en los
albergues o establecimientos a que se refiere la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal
para Adolescentes y demás disposiciones normativas en la materia;
VI. Publicar en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, los planes y programas de estudio que
la Autoridad Educativa Federal determine, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley
General;
VII. Establecer el calendario escolar para las instituciones de educación media superior de la
Secretaría, el cual deberá considerar cuando menos doscientos días de clase y publicarse en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”;
VIII. Evaluar el Sistema Educativo, con énfasis en la calidad de los servicios que se ofrecen, así
como en los niveles de logro en el aprendizaje e informar a la comunidad educativa y a la
sociedad en general sobre los resultados;
IX. Incluir en las políticas educativas los principios de equidad de género y no discriminación entre
mujeres y hombres, y promover de manera especial el respeto a los derechos de las niñas, niños y
adolescentes;
13
X. Diseñar y operar sistemas de créditos, equivalencias y portabilidad de estudios, que faciliten el
tránsito de educandos de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;
XI. Revalidar los estudios realizados fuera del Sistema Educativo Nacional, de conformidad con los
lineamientos generales que la Autoridad Educativa Federal expida;
XII. Formular e implementar programas específicos, en coordinación con otras instituciones
públicas, con el propósito de identificar, prevenir y, en su caso, atender conductas que puedan
afectar la integridad física, moral o psicológica del educando y de la comunidad escolar. Se
propiciará la solución de conflictos a través del diálogo y la conciliación. Todo acto de acoso o
violencia escolar se hará del conocimiento de las autoridades correspondientes;
XIII. Promover y apoyar la investigación científica y tecnológica; así como alentar el
fortalecimiento y la difusión de la cultura;
XIV. Procurar el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente al
servicio gratuito de internet en espacios educativos para el uso de los educandos;
XV. Prestar en forma coordinada con las autoridades educativas federal y municipales, dentro de
sus respectivas jurisdicciones, el servicio público de educación superior, atendiendo a sus
necesidades y posibilidades, conforme a lo dispuesto por la Ley General y la Ley para la
Coordinación de la Educación Superior;
XVI. Distribuir en forma oportuna, completa y eficiente los libros de texto gratuitos y demás
materiales educativos complementarios;
XVII. Publicar, previo al inicio de cada ciclo escolar, en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" y
en su portal electrónico, la relación de las instituciones a las que se haya concedido autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, así como de aquellas a las que se haya autorizado a
revalidar o equiparar estudios. Asimismo, publicar oportunamente y en cada caso, la inclusión o la
supresión en dicha lista de las instituciones a las que se otorguen, revoquen o retiren las
autorizaciones o reconocimientos respectivos.
De igual manera indicará en dicha publicación los nombres de los educadores que obtengan
resultados suficientes, una vez que aplique las evaluaciones, que dentro del ámbito de sus
atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Educación, este
ordenamiento y demás disposiciones aplicables, les correspondan.
La Autoridad Educativa Estatal deberá entregar a las escuelas particulares un reporte de los
resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes.
XVIII. Incorporar en forma progresiva la enseñanza del inglés u otro idioma extranjero, en todos
los tipos y niveles educativos;
XIX. Establecer, de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal, escuelas de tiempo
completo, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible
para el desarrollo académico, deportivo y cultural, respetando los derechos de los docentes;
XX. Establecer y fomentar sistemas de educación a distancia, mediante el uso de tecnologías de
la información y la comunicación;
XXI. Otorgar becas, así como estímulos a los educandos que lo requieran por su situación
socioeconómica y desempeño académico; también otorgará y verificará la asignación de beca-
salario, de acuerdo con la suficiencia presupuestal disponible, observando en todo momento los
términos de la normatividad aplicable, así mismo, diseñará y dará seguimiento a las respectivas
actividades comunitarias de reciprocidad, con el objetivo primordial de evitar la deserción escolar
por motivos económicos.
14
XXI Bis. Otorgar de acuerdo con el certificado expedido por alguna institución de salud pública,
como una acción permanente y hasta la conclusión de los estudios de licenciatura o profesional
técnico, un estímulo económico a los educandos de instituciones públicas o privadas que
padezcan cáncer, diabetes, VIH o discapacidad a largo plazo o permanente, que no cuenten con
otro tipo de beca escolar, o que estudiando en escuelas públicas o privadas hayan resultado
ganadores de la Olimpiada del Conocimiento Infantil y conserven promedio mínimo de 9.0 en cada
ciclo escolar, y en general a aquellos que deban ser atendidos en observancia y cumplimiento de
recomendaciones emitidas por organismos protectores de los derechos humanos, incluyendo la
solución amistosa de asuntos de su competencia.
Para tal efecto, se creará un padrón estatal de beneficiarios, de conformidad con la legislación
aplicable, observando el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
Derogo
Derogo
XXI Ter. Otorgar un estímulo económico a las hijas o hijos de madre o tutora desaparecida o
víctima de feminicidio u homicidio doloso que estudien en instituciones públicas o privadas, hasta
la conclusión de la licenciatura o profesional técnico. El estímulo económico se otorgará a partir de
la noticia del hecho victimizante en términos de los lineamientos correspondientes.
XXI Quáter. Otorgar becas para cursar estudios en el extranjero, en función de las reglas de
operación correspondientes, a alumnos de educación superior con promedio general sobresaliente
que estudien en escuelas públicas o privadas.
XXII. Promover el trámite de la cartilla de salud para la incorporación de los estudiantes a los
servicios de atención médica;
XXIII. Proporcionar a los educandos de instituciones públicas de educación primaria un seguro
escolar contra accidentes;
XXIV. Establecer programas para la activación física diaria de los educandos durante la jornada
escolar;
XXIV Bis. Promover y fomentar programas de educación sobre salud bucodental y práctica de
hábitos de higiene dental, en coordinación con la Secretaría de Salud del Estado de México.
XXV. Fomentar la educación ambiental, las bellas artes y el deporte;
XXVI. Fomentar y estimular en los educandos de todos los niveles educativos una cultura
emprendedora, que favorezca el desarrollo de sus competencias para el diseño y realización de
proyectos productivos e innovadores;
XXVII. Establecer estímulos y recompensas a los maestros de instituciones de educación pública,
cuyos resultados en el trabajo con los educandos hayan sido sobresalientes;
XXVIII. Reconocer el desempeño de las instituciones de educación pública a partir del logro
académico de sus educandos;
XXIX. Desarrollar programas y acciones que permitan una adecuada selección de aspirantes para
ingresar a las instituciones formadoras de docentes en el Sistema Educativo, de conformidad con
la normatividad aplicable;
XXX. Formar maestros para la educación indígena, la educación especial y la educación física;
15
XXXI. Impulsar servicios de capacitación y actualización pedagógica para maestros de educación
media superior;
XXXII. Vigilar que las instituciones educativas cumplan con lo establecido en los preceptos legales
aplicables para la prestación del servicio social;
XXXIII. Promover la participación de la sociedad en la educación, en términos de lo previsto por
las disposiciones legales aplicables;
XXXIV. Promover la vinculación de las instituciones de educación media superior y superior con
los sectores productivos;
XXXV. Promover acciones de capacitación y difusión, dirigidas a padres de familia o tutores, para
que orienten adecuadamente la educación física y nutricional de sus hijos o pupilos, así como para
fortalecer la integración familiar;
XXXVI. Promover la utilización de los medios de comunicación del Estado para fomentar la
educación y la cultura;
XXXVII. Vigilar que el expendio y distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados
dentro de toda escuela se sujete sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten
aplicables, a los lineamientos que para tal fin establezca la Autoridad Educativa Federal y que en
la elaboración de los alimentos se cumplan los criterios nutrimentales que para tal efecto
determine la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Federal;
XXXVIII. Coordinar acciones con las instituciones del sector salud para revisar periódicamente el
tipo y calidad de los alimentos y bebidas que se expenden en las instituciones de educación
pública y las particulares incorporadas;
XXXIX. Participar con las autoridades educativas federal y municipales en la planeación y
ejecución de programas y acciones, para ampliar y consolidar la infraestructura física y el
equipamiento de las instituciones de educación pública;
XL. Propiciar, en coordinación con las instituciones del Sector Salud y asistenciales, así como con
los ayuntamientos, la incorporación a los servicios de educación básica de los menores de edad
que se encuentren en situación vulnerable;
XLI. Velar por la seguridad de los escolares y de las instituciones de educación pública en
coordinación con las autoridades competentes;
XLII. Impulsar el establecimiento de centros de desarrollo infantil con apoyo de los municipios y,
en su caso, de los beneficiarios de estos servicios;
XLIII. Promover la educación para la salud y la educación sexual mediante la adecuada
coordinación entre las dependencias del Estado, sus organismos descentralizados y los
municipios;
XLIV. Celebrar acuerdos y convenios con la Autoridad Educativa Federal, los ayuntamientos y los
particulares, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley General y de la presente Ley;
XLV. Vigilar el cumplimiento de las políticas, planes y programas del sector, a través de revisiones
y supervisiones que se realicen a las instituciones de educación pública y a las de los particulares,
en todos los tipos, niveles, modalidades y vertientes;
XLVI. Dictar las medidas que sean necesarias para resolver situaciones emergentes o imprevistas
que pongan en riesgo a la comunidad escolar, asimismo promover ante las autoridades
competentes la identificación, prevención y atención de conductas delictivas que afecten la
integridad física, moral y psicológica de los alumnos, maestros y demás integrantes de la
comunidad escolar;
16
XLVI Bis. Diseñar y difundir, en colaboración con las instituciones del sector salud del Estado, los
programas educativos, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez de las
personas, que contengan las causas, riesgos y consecuencias de las adicciones. Estos programas
deberán ir dirigidos a los padres de familia.
XLVII. Expedir los reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones de
observancia general en el sector educativo;
XLVIII. Realizar acciones encaminadas a mejorar permanentemente la condición de vida para el
educador; y
XLIX. Establecer y vigilar la aplicación de los mecanismos para diagnosticar, prevenir, evitar,
sancionar y erradicar la violencia, el hostigamiento, la intimidación y cualquier acto considerado
como acoso escolar entre los alumnos de las instituciones educativas públicas y privadas del
Estado de México;
L. Elaborar, operar y evaluar un plan de sana convivencia y disciplina escolar para el Sistema
Educativo, que materialice el derecho de los estudiantes a su seguridad personal, libre de
violencia, hostigamiento, intimidación, castigo corporal o cualquier tipo de trato o castigo
humillante, con la participación de especialistas en prevención y atención del acoso escolar,
haciéndolo del conocimiento público por los medios disponibles;
LI. Vigilar que cada institución educativa del Estado realice, las acciones necesarias para
diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar la violencia, el hostigamiento y la intimidación
entre escolares en cualquiera de sus manifestaciones;
LII. Detectar, atender, denunciar de inmediato ante la autoridad escolar, administrativa o
ministerial competente y sancionar, los hechos de violencia, intimidación, hostigamiento,
discriminación, difamación y cualquier otra manifestación que constituya acoso entre estudiantes,
incluyendo aquellos que se comprometan por medios telefónicos, electrónicos o informáticos y
sobre los que hayan sido testigos o hayan sido informados;
LIII. Otorgar las constancias de estudios a los alumnos para asegurar la continuidad de estudios.
LIV. Las demás que con tal carácter establezcan la Ley General, esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA MUNICIPAL
Artículo 28.- La Autoridad Educativa Municipal podrá:
I. Promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad, sin perjuicio de la
concurrencia de las autoridades educativas federal y estatal;
II. Celebrar convenios con la Autoridad Educativa Estatal para coordinar, unificar y realizar
actividades educativas;
III. Establecer bibliotecas públicas;
IV. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales, de activación física y deportivas en
todas sus manifestaciones;
V. Editar libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción III
del artículo 12 de la Ley General de Educación;
17
VI. Participar en la construcción de obras de infraestructura y en el equipamiento y
mantenimiento de las instituciones de educación pública, en coordinación con la Autoridad
Educativa Estatal;
VII. Coadyuvar en la vigilancia y seguridad de los planteles escolares;
VIII. Coordinarse con las autoridades del Sector Salud para la revisión de las condiciones de
higiene con que se expendan alimentos y bebidas en establecimientos cercanos a las instituciones
educativas y emitir la normatividad correspondiente;
IX. Promover la gestión de recursos para contribuir en la atención de las necesidades educativas,
sin perjuicio de la participación directa de otras instancias;
X. Destinar recursos para otorgar becas a educandos;
XI. Propiciar que los padres de familia o tutores inscriban a sus hijos o pupilos en edad escolar en
el nivel educativo que corresponda y que asistan a la escuela;
XII. Promover y apoyar programas y actividades para abatir el rezago educativo;
XIII. Aportar a la Autoridad Educativa Estatal predios con la superficie suficiente para la
edificación de nuevas escuelas;
XIV. Coadyuvar con la Autoridad Educativa Estatal, a fin de que los particulares que ofrecen
servicios educativos cuenten con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios
correspondientes;
XV. Ejecutar, en el ámbito de sus atribuciones, programas y acciones tendientes a fortalecer la
autonomía de gestión de las escuelas. Tratándose de educación básica observarán los
lineamientos que expida la Autoridad Educativa Federal para formular los programas de gestión
escolar, mismos que tendrán como objetivos los señalados en la fracción XLIX del artículo anterior;
XVI. Vigilar, en el ámbito de su competencia, la aplicación de la presente Ley.
Para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del personal docente o con funciones
de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan deberán
observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.
CAPÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LA INTEGRACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL
Artículo 29. Integran el Sistema Educativo:
I. Los educandos, educadores y los padres de familia o tutores;
II. Las autoridades educativas estatal y municipal;
III. El Servicio Profesional Docente;
IV. Los planes, programas, métodos y materiales educativos;
V. Las instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados;
VI. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios;
18
VII. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía;
VIII. La evaluación educativa;
IX. El Sistema Estatal de Información y Gestión Educativa;
X. La infraestructura educativa.
En el Sistema Educativo Estatal deberá asegurarse la participación directa de todas las personas
involucradas en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social, privilegiando la
participación de los educandos, docentes, padres de familia o tutores, para alcanzar los fines a
que se refiere el artículo 17 de esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CALIDAD EN LA EDUCACIÓN
Artículo 30.- La calidad en la educación es la cualidad del Sistema Educativo Estatal que integra
las dimensiones de relevancia, pertinencia, equidad, eficiencia, eficacia, impacto y suficiencia.
La calidad en la educación implica un proceso de mejora continua del Sistema Educativo, a través
de acciones corresponsables de las autoridades educativas, los educadores, los padres de familia
o tutores y los diferentes sectores de la sociedad, que conduzcan al logro de los fines establecidos
en esta Ley.
Artículo 31.- La Autoridad Educativa Estatal orientará el Sistema Educativo con criterios de
equidad, pertinencia, cobertura, eficacia, eficiencia y utilidad social.
Artículo 32.- Para satisfacer las necesidades de la población y elevar la calidad educativa, las
autoridades educativas promoverán acciones para:
I. Establecer y modernizar los centros educativos de todos los tipos, niveles y modalidades, a fin
de que éstos tengan las condiciones físicas que establece la Ley General de la Infraestructura
Física Educativa y la normatividad que de ésta derive;
II. Dotar a los planteles educativos con instalaciones, personal y equipo necesarios y adecuados
para atender satisfactoriamente la demanda educativa;
III. Construir, rehabilitar y mantener permanentemente los edificios escolares, así como realizar
las adaptaciones y modificaciones para la atención adecuada de los alumnos con necesidades
educativas especiales;
IV. Establecer sistemas efectivos para supervisar la calidad del servicio educativo;
V. Capacitar a los educadores en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación;
VI. Establecer programas y realizar campañas de manera periódica para disminuir el rezago
educativo;
VII. Realizar programas de formación, capacitación, actualización y profesionalización de los
docentes y directivos;
VIII. Incentivar la investigación educativa;
IX. Crear y mantener una red de información educativa que enlace al Sistema Educativo, en los
términos que establezca el reglamento respectivo;
19
X. Establecer mecanismos para que los centros escolares cuenten con el mobiliario, equipos y
materiales educativos para estar acorde con los avances de la ciencia y la tecnología;
XI. Disponer de las herramientas tecnológicas que permitan al educando tener acceso a fuentes
de información que fortalezcan sus aprendizajes; y
XII. Simplificar los procedimientos administrativos en la prestación de servicios educativos.
SECCIÓN TERCERA
DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE Y
DE LA EVALUACIÓN EDUCATIVA
APARTADO PRIMERO
DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE
Artículo 33.- El Servicio Profesional Docente es el conjunto de actividades y mecanismos para el
ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio público educativo y el impulso a
la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y
capacidades del personal docente y del personal con funciones de dirección y supervisión en la
educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados.
El Servicio Profesional Docente tiene los propósitos que señala el artículo 13 de la Ley General en
la materia.
Artículo 34.- En la educación básica y media superior el ingreso, la promoción, el reconocimiento
y la permanencia de docentes y de personal con funciones de dirección y de supervisión, en las
instituciones educativas dependientes del Estado y sus organismos descentralizados, así como de
los ayuntamientos, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente,
la Ley General de Educación, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y el
presente ordenamiento.
Las autoridades educativas y los organismos descentralizados observarán en la realización de los
concursos el cumplimiento de los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y
transparencia. Las organizaciones sindicales reconocidas, para los efectos del ejercicio de sus
funciones de atención laboral de sus agremiados, serán informadas del inicio de los procesos de
promoción y recibirán facilidades para la realización de tareas de observación.
Artículo 35.- La Autoridad Educativa Estatal, para los efectos del Servicio Profesional Docente,
deberá realizar acciones de coordinación con los ayuntamientos.
Artículo 36.- Las funciones docentes, de dirección de una escuela o de supervisión de la
educación básica y media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados
deberán orientarse a brindar educación de calidad y al cumplimiento de sus fines. Quienes
desempeñen dichas tareas deben reunir las cualidades personales y competencias profesionales
para que dentro de los distintos contextos sociales y culturales promuevan el máximo logro de
aprendizaje de los educandos, conforme a los perfiles, parámetros e indicadores que garanticen la
idoneidad de los conocimientos, aptitudes y capacidades que correspondan.
Artículo 37.- La Autoridad Educativa Estatal, en el ámbito de la educación básica y respecto del
Servicio Profesional Docente, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Someter a consideración de la Secretaría de Educación Pública sus propuestas de perfiles,
parámetros e indicadores de carácter complementario para el ingreso, promoción, permanencia y,
en su caso, reconocimiento que estimen pertinentes;
II. Llevar a cabo la selección y capacitación de los evaluadores conforme a los lineamientos que el
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación expida;
20
III. Llevar a cabo la selección de los aplicadores que podrán auxiliar en la aplicación de los
instrumentos de evaluación obligatorios a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional
Docente;
IV. Convocar los concursos de oposición para el ingreso a la función docente y la promoción a
cargos con funciones de dirección o de supervisión, y participar en su ejecución de conformidad
con los lineamientos que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación determine;
V. Participar en los procesos de evaluación del desempeño docente y de quienes ejerzan
funciones de dirección o de supervisión de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación determine;
VI. Calificar, conforme a los lineamientos que el Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación expida, las etapas de los procesos de evaluación que en su caso determine el propio
Instituto;
VII. Operar y, en su caso, diseñar programas de reconocimiento para docentes y para el personal
con funciones de dirección y supervisión que se encuentren en servicio, conforme a los
lineamientos que al efecto se emitan;
VIII. Ofrecer programas y cursos gratuitos, idóneos, pertinentes y congruentes con los niveles de
desempeño que se desea alcanzar, para la formación continua, actualización de conocimientos y
desarrollo profesional del personal docente y del personal con funciones de dirección o de
supervisión que se encuentren en servicio;
IX. Ofrecer al personal docente y al personal con funciones de dirección y de supervisión
programas de desarrollo de capacidades para la evaluación interna a que se refiere la Ley General
del Servicio Profesional Docente;
X. Organizar y operar el Servicio de Asistencia Técnica a la escuela de conformidad con los
lineamientos generales que la Secretaría de Educación Pública determine;
XI. Ofrecer los programas de regularización a que se refiere el Capítulo VIII del Título Segundo de
la Ley General del Servicio Profesional Docente;
XII. Ofrecer los programas de desarrollo de liderazgo y gestión pertinentes;
XIII. Emitir los lineamientos a los que se sujetará la elección de personal a que refiere el artículo
47 de la Ley General del Servicio Profesional Docente;
XIV. Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden establecido con base en los
puntajes obtenidos de mayor a menor de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso.
Podrán asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen
vacantes que la Autoridad Educativa determine que deban ser ocupadas;
XV. Celebrar, conforme a los lineamientos del Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación, convenios con instituciones públicas autorizadas por el propio Instituto para que
participen en la realización de concursos de oposición y los procesos de evaluación obligatorios a
que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente;
XVI. Emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen derechos y obligaciones
de conformidad con lo previsto en la Ley General del Servicio Profesional Docente;
XVII. Proponer a la Secretaría de Educación Pública los requisitos y perfiles que deberán reunirse
para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el Servicio Profesional Docente;
XVIII. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qué puestos del personal
técnico docente formarán parte del Servicio Profesional Docente;
21
XIX. Establecer los mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no
gubernamentales y padres de familia participarán como observadores en los procesos de
evaluación que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación determine, conforme a las
reglas que al efecto expida;
XX. Las demás que establezca la Ley General del Servicio Profesional Docente y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 38.- La Autoridad Educativa Estatal y los organismos descentralizados, respecto de las
escuelas a su cargo, en el ámbito de la educación media superior y respecto del Servicio
Profesional Docente, tendrán las atribuciones siguientes:
I. Participar con la Secretaría de Educación Pública en la elaboración de los programas anual y de
mediano plazo conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación a que se
refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente;
II. Determinar los perfiles y los requisitos mínimos que deberán reunirse para el ingreso,
promoción, reconocimiento y permanencia en el Servicio Profesional Docente;
III. Participar en las etapas del procedimiento para la propuesta y definición de los parámetros e
indicadores para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el Servicio Profesional
Docente, en términos de los lineamientos que la Secretaría de Educación Pública expida para
estos propósitos. En las propuestas respectivas se incluirán, de ser el caso, los perfiles,
parámetros e indicadores complementarios que se estimen pertinentes;
IV. Proponer al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación las etapas, aspectos y
métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere la Ley
General del Servicio Profesional Docente;
V. Proponer al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación los instrumentos de
evaluación y perfiles de evaluadores para los efectos de los procesos de evaluación obligatorios
que la Ley General del Servicio Profesional Docente prevé;
VI. Llevar a cabo la selección y capacitación de los evaluadores conforme a los lineamientos que
el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación expida;
VII. Llevar a cabo la selección de los aplicadores que podrán auxiliar en la aplicación de los
instrumentos de evaluación obligatorios a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional
Docente;
VIII. Convocar los concursos de oposición para el ingreso a la función docente y la promoción a
cargos con funciones de dirección o de supervisión, de conformidad con los lineamientos que el
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación determine;
IX. Participar en los procesos de evaluación del desempeño docente y de quienes ejerzan
funciones de dirección o de supervisión, de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación determine.
X. Calificar, conforme a los lineamientos que el Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación expida, las etapas de los procesos de evaluación que en su caso determine el propio
Instituto;
XI. Diseñar y operar programas de reconocimiento para el personal docente y para el personal con
funciones de dirección y de supervisión que se encuentren en servicio;
XII. Ofrecer programas y cursos para la formación continua del personal docente y del personal
con funciones de dirección y de supervisión que se encuentren en servicio.
22
XIII. Ofrecer al personal docente y con funciones de dirección y de supervisión programas de
desarrollo de capacidades para la evaluación;
XIV. Organizar y operar el Servicio de Asistencia Técnica a la escuela,
XV. Ofrecer los programas de regularización a que se refiere el Capítulo VIII del Título Segundo de
la Ley General del Servicio Profesional Docente;
XVI. Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden establecido con base en los
puntajes obtenidos de mayor a menor de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso.
Podrán asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen
vacantes que la Autoridad Educativa determine que deban ser ocupadas;
XVII. Celebrar, conforme a los lineamientos del Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación, convenios con instituciones públicas autorizadas por el propio Instituto para que
participen en la realización de concursos de oposición y los procesos de evaluación obligatorios a
que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente;
XVIII. Emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen derechos y
obligaciones de conformidad con lo previsto en la Ley General del Servicio Profesional Docente;
XIX. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qué puestos del personal técnico
docente formarán parte del Servicio Profesional Docente;
XX. Establecer los mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no
gubernamentales y padres de familia participarán como observadores en los procesos de
evaluación que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación determine, conforme a las
reglas que al efecto expida;
XXI. Las demás que establezcan la Ley General del Servicio Profesional Docente y otras
disposiciones aplicables.
APARTADO SEGUNDO
DE LA MEJORA DE LA PRÁCTICA PROFESIONAL
Artículo 39.- La evaluación interna deberá ser una actividad permanente, de carácter formativo y
tendiente al mejoramiento de la práctica profesional de los docentes y al avance continuo de la
escuela y de la zona escolar.
Dicha evaluación se llevará a cabo bajo la coordinación y liderazgo del director. Los docentes
tendrán la obligación de colaborar en esta actividad.
Artículo 40.- Para el impulso de la evaluación interna, la Autoridad Educativa Estatal y los
organismos descentralizados deberán:
I. Ofrecer al personal docente y al personal con funciones de dirección y de supervisión programas
de desarrollo de capacidades para la evaluación. Esta oferta tendrá como objetivo generar las
competencias para el buen ejercicio de la función evaluadora e incluirá una revisión periódica de
los avances que las escuelas y las zonas escolares alcancen en dichas competencias;
II. Organizar en cada escuela los espacios físicos y de tiempo para intercambiar experiencias,
compartir proyectos, problemas y soluciones con la comunidad de docentes y el trabajo en
conjunto entre las escuelas de cada zona escolar, que permita la disponibilidad presupuestal, así
como aportar los apoyos que sean necesarios para su debido cumplimiento.
23
Los programas a que se refiere la fracción I considerarán los perfiles, parámetros e indicadores
para el desempeño docente determinados conforme a la Ley General del Servicio Profesional
Docente, en los aspectos que sean conducentes;
III. Determinar, en su caso, el apoyo que el Servicio de Asistencia Técnica a la escuela brinde al
personal docente en la práctica de la evaluación interna, así como en la interpretación y uso de las
evaluaciones externas.
Este servicio será brindado por personal docente con funciones de dirección o supervisión o de
asesor técnico pedagógico que determine la propia Autoridad Educativa Estatal o los organismos
descentralizados. Este personal deberá cumplir con los procesos de evaluación correspondiente.
En el caso del personal docente con funciones de asesoría técnica pedagógica, dicha
determinación se hará conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley General del Servicio
Profesional Docente;
IV. Hacer pública la información sobre las plazas docentes con funciones de asesor técnico
pedagógico existentes y las responsabilidades de quienes las ocupan en cada escuela y zona
escolar, incluso por medios electrónicos;
V. Organizar y operar, en la educación media superior, el Servicio de Asistencia Técnica a la
escuela y, en todo caso, que sea eficaz y pertinente;
VI. Establecer, con base en los resultados de la evaluación interna, compromisos verificables de
mejora. En ningún momento podrán ser causal de procedimientos de sanción, ni tener
consecuencias administrativas y laborales.
APARTADO TERCERO
DEL INGRESO AL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE
Artículo 41.- El ingreso al servicio en la educación básica y media superior que imparta el Estado
y sus organismos descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición,
preferentemente anuales, que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades
necesarias.
Artículo 42.- Para el ingreso al Servicio Profesional Docente en la educación básica, la Autoridad
Educativa Estatal, deberá:
I. Expedir las convocatorias, autorizadas por la Secretaría de Educación Pública, para el ingreso al
Servicio Profesional Docente, con base en la información derivada del Sistema de Información y
Gestión Educativa.
Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes, las plazas sujetas a
concurso, los requisitos, términos y fechas de registro, las etapas, los aspectos y métodos que
comprenderá la evaluación, las sedes de aplicación, la publicación de resultados, los criterios para
la asignación de las plazas, y demás elementos que la Secretaría de Educación Pública estime
pertinentes. En su caso, las convocatorias describirán los perfiles complementarios autorizados
por la Secretaría de Educación Pública;
II. Publicar las citadas convocatorias aprobadas por la Secretaría de Educación Pública, de acuerdo
a los programas anuales y de mediano plazo, conforme a los cuales se llevarán a cabo los
procesos de evaluación;
III. Expedir convocatorias extraordinarias cuando a juicio de la Autoridad Educativa Estatal lo
justifique previa autorización de la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 43.- Para el ingreso al Servicio Profesional Docente en la educación media superior, la
Autoridad Educativa Estatal y los organismos descentralizados, deberán emitir, con la anticipación
24
suficiente, al inicio del ciclo escolar y de acuerdo a las necesidades del servicio y a los programas
anual y mediano plazo conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación, las
convocatorias para el ingreso al Servicio Profesional Docente en la educación media superior.
Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a
concurso, los requisitos, términos y fechas de registro, las etapas, los aspectos y métodos que
comprenderá la evaluación, las sedes de aplicación, la publicación de resultados y los criterios
para la asignación del número de ingresos, y demás elementos que la Autoridad Educativa o los
organismos descentralizados estimen pertinentes. Las convocatorias deberán contemplar las
distintas modalidades de este tipo educativo así como las especialidades correspondientes.
Artículo 44.- En la educación básica y media superior el ingreso a una plaza docente dará lugar a
un nombramiento definitivo de base después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en
su expediente en términos de la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Artículo 45.- La Autoridad Educativa Estatal y los organismos descentralizados, según sea el
caso, deberán:
I. Designar a los tutores que acompañarán al personal docente de nuevo ingreso durante dos años
con el objeto de fortalecer las capacidades, conocimientos y competencias de dicho personal,
II. Realizar una evaluación al término del primer año escolar y brindar los apoyos y programas
pertinentes para fortalecer las capacidades, conocimientos y competencias del docente;
III. Evaluar el desempeño del docente al término del periodo de inducción para determinar si en la
práctica favorece el aprendizaje de los alumnos y, en general, cumple con las exigencias propias
de la función docente.
IV. Dar por terminados los efectos del nombramiento, sin responsabilidad para la Autoridad
Educativa o el organismo descentralizado, para el caso de que el personal no atienda los apoyos y
programas previstos, incumpla con la obligación de la evaluación o cuando al término del periodo
se identifique su insuficiencia en el nivel de desempeño de la función docente, conforme lo
establecido en la Ley.
V. Asignar las plazas que durante el ciclo escolar queden vacantes, conforme a lo siguiente:
a) Con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes, con base en los puntajes de
mayor a menor, que resultaron idóneos en el último concurso de oposición y que no hubieran
obtenido una plaza anteriormente. Este ingreso quedará sujeto a lo establecido en la Ley General
del Servicio Profesional Docente. La adscripción de la plaza tendrá vigencia durante el ciclo escolar
en que sea asignada y el docente podrá ser readscrito, posteriormente, a otra escuela conforme a
las necesidades del servicio.
b) De manera extraordinaria y sólo cuando se hubiera agotado el procedimiento señalado en el
inciso anterior, a docentes distintos a los señalados. Los nombramientos que se expidan serán por
tiempo fijo y con una duración que no podrá exceder el tiempo remanente hasta la conclusión del
ciclo escolar correspondiente. Sólo podrán ser otorgados a docentes que reúnan el perfil.
VI. Asignar horas al personal docente que no sea de jornada en términos del artículo 42 de la Ley
General del Servicio Profesional Docente.
Artículo 46.- En los concursos de oposición para el ingreso que se celebren en los términos de la
Ley General del Servicio Profesional Docente, podrán participar todas las personas que cumplan
con el perfil relacionado con el nivel, tipo, modalidad y materia educativa correspondiente, así
como con los requisitos que establezca la convocatoria respectiva, en igualdad de condiciones, sin
demérito de origen, residencia, lugar o formación profesional. En la educación básica dicho perfil
corresponderá al académico con formación docente pedagógica o áreas afines que corresponda a
25
los niveles educativos, privilegiando el perfil pedagógico docente de los candidatos; también se
considerarán perfiles correspondientes a las disciplinas especializadas de la enseñanza.
Artículo 47.- Quienes participen en alguna forma de ingreso distinta a lo establecido en la Ley
General del Servicio Profesional Docente y en la presente ley, autoricen o efectúen algún pago o
contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a
las sanciones correspondientes.
APARTADO CUARTO
DE LA PROMOCIÓN A CARGOS CON FUNCIONES
DE DIRECCIÓN Y DE SUPERVISIÓN
Artículo 48.- La promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación
básica que imparta el Estado, se llevará a cabo mediante concursos de oposición que garanticen
la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, además de haber ejercido como
docente un mínimo de dos años y con sujeción a los términos y criterios siguientes:
I. Formular las convocatorias para los concursos correspondientes, mismos que serán públicos.
Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes, las plazas sujetas a
concurso, los requisitos, términos y fechas de registro, las etapas, los aspectos y métodos que
comprenderá la evaluación, las sedes de aplicación, la publicación de resultados y los criterios
para la asignación de las plazas, y demás elementos que la Secretaría de Educación Pública
estime pertinentes;
II. Publicar las citadas convocatorias autorizadas por la Secretaría de Educación Pública, con la
anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar y de acuerdo a los programas anual y de mediano
plazo conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación;
III. Expedir convocatorias extraordinarias, previa autorización de la Secretaría de Educación
Pública, cuando a juicio de la Autoridad Educativa Estatal lo justifique;
IV. Determinar, en la educación básica y en los casos de promoción a una plaza con funciones de
dirección, los programas de desarrollo de liderazgo y gestión escolar que deberá cursar el
personal al que se le otorgó nombramiento sujeto a un periodo de inducción con duración de dos
años ininterrumpidos.
Durante el periodo de inducción la Autoridad Educativa Estatal brindará las orientaciones y los
apoyos pertinentes para fortalecer las capacidades de liderazgo y gestión escolar. Al término del
periodo de inducción, la Autoridad Educativa Estatal evaluará el desempeño del personal para
determinar si cumple con las exigencias propias de la función directiva. Si el personal cumple con
dichas exigencias, se le otorgará Nombramiento Definitivo;
V. Determinar, en la educación básica, los procesos de formación en que participará el personal al
que se le promocione a una plaza con funciones de supervisión. Esta promoción dará lugar a un
nombramiento definitivo.
Artículo 49.- Cuando en la evaluación se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de
las funciones de dirección, el personal volverá a su función docente en la escuela en que hubiere
estado asignado.
Artículo 50.- La promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación
media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados, se llevará a cabo
mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las
capacidades necesarias, además de haber ejercido como docente un mínimo de dos años y con
sujeción a los términos y criterios siguientes:
I. Formular las convocatorias para los concursos correspondientes, mismos que serán públicos.
26
Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes, las plazas sujetas a
concurso; los requisitos, términos y fechas de registro, las etapas, los aspectos y métodos que
comprenderá la evaluación, las sedes de aplicación, la publicación de resultados y los criterios
para la asignación de las plazas, y demás elementos que la Autoridad Educativa o los organismos
descentralizados estimen pertinentes;
II. Emitir, de acuerdo a las necesidades del servicio y a los programas anuales y de mediano plazo
conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación, las convocatorias para la
promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación media superior;
III. Determinar, en la educación media superior, en los casos de promoción a una plaza con
funciones de dirección, la duración de los nombramientos por tiempo fijo conforme a las
disposiciones aplicables. Al término del nombramiento, quien hubiera ejercido las funciones de
dirección volverá a su función docente, preferentemente en la escuela en que hubiere estado
asignado o, de no ser posible, a otra que la Autoridad Educativa o los organismos descentralizados
determinen en función de las necesidades del servicio;
IV. Definir los procesos de formación en los que deberá participar el personal que, derivado de
una promoción a plaza con funciones de dirección, reciba el nombramiento por primera vez. Quien
no se incorpore a estos procesos volverá a su función docente en la escuela que la Autoridad
Educativa o los organismos descentralizados determinen en función de las necesidades del
servicio;
V. Señalar los demás requisitos y criterios para la renovación de los nombramientos a cargos con
funciones de dirección, para lo cual también se tomarán en cuenta los resultados de la evaluación
del desempeño a que se refiere el artículo 52 de la Ley General del Servicio Profesional Docente;
VI. Determinar, en la educación media superior y con motivo de una promoción a una plaza con
funciones de supervisión la duración del nombramiento por tiempo fijo;
VII. Señalar, de ser el caso, los requisitos y criterios para la renovación de los nombramientos a
cargos con funciones de supervisión, para lo cual se tomarán también en cuenta los resultados de
la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 52 de la Ley General del Servicio
Profesional Docente.
Artículo 51.- En la educación básica y media superior la Autoridad Educativa Estatal y los
organismos descentralizados podrán cubrir temporalmente las plazas con funciones de dirección o
de supervisión a que se refiere el artículo 31 de la Ley General del Servicio Profesional Docente,
cuando por las necesidades del servicio no deban permanecer vacantes. Los nombramientos que
expidan serán por tiempo fijo, sólo podrán ser otorgados a docentes en servicio por el tiempo
remanente hasta la conclusión del ciclo escolar correspondiente y dichas plazas deberán ser
objeto del concurso inmediato posterior.
Artículo 52.- Quienes participen en alguna forma de promoción a cargos con funciones de
dirección o de supervisión distinta a lo establecido en el artículo 26 de la Ley General del Servicio
Profesional Docente, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún
beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.
Artículo 53.- Quienes participen en alguna forma de promoción en la función distinta a lo
establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente, autoricen o efectúen algún pago o
contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a
las sanciones correspondientes.
Artículo 54.- La Autoridad Educativa Estatal y los organismos descentralizados podrán
establecer, tanto en la educación básica como en la media superior, otros programas de
promoción distintos a los previstos en el Capítulo VI del Título Segundo de la Ley General del
27
Servicio Profesional Docente, que premien el mérito y que se sustenten en la evaluación del
desempeño.
En las promociones a que se refiere ese capítulo sólo podrá participar el personal en servicio y que
previamente haya realizado la evaluación del desempeño. No obstante, en el caso de escuelas
que estén en la etapa de apertura de nuevos grados como parte de su proceso de crecimiento
natural, también podrán ser beneficiados de la promoción señalada en el artículo 42 de la Ley
General del Servicio Profesional Docente, los docentes que aún no hayan sido objeto de la
evaluación del desempeño, siempre y cuando hayan obtenido en el concurso de ingreso un
puntaje superior al propuesto, para estos efectos, por la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado y autorizado por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
Artículo 55.- Quienes participen en alguna forma de promoción en el servicio distinta a lo
establecido en los artículos 48 al 50 de esta ley o de lo previsto en la Ley General del Servicio
Profesional Docente, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún
beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.
Artículo 56.- La Autoridad Educativa Estatal y los organismos descentralizados, también podrán:
I. Otorgar reconocimientos al personal docente y el personal con funciones de dirección y de
supervisión que destaque en su desempeño y, en consecuencia, en el cumplimiento de su
responsabilidad;
II. Realizar las acciones necesarias para que en el diseño de los programas de reconocimiento se
cumpla con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General del Servicio Profesional Docente;
III. Prever los mecanismos para facilitar distintos tipos de experiencias profesionales que propicien
el reconocimiento de las funciones docente y de dirección, mediante movimientos laterales que
permitan a los docentes y directivos, previo su consentimiento, desarrollarse en distintas
funciones según sus intereses, capacidades o en atención de las necesidades del sistema.
Artículo 57.- En la educación básica los movimientos laterales serán temporales, con una
duración de hasta tres ciclos escolares, sin que los docentes pierdan el vínculo con la docencia.
Artículo 58.- Los movimientos laterales a funciones de asesoría técnica pedagógica temporales
sólo podrán renovarse por un ciclo escolar más.
Artículo 59.- Los movimientos laterales sólo podrán realizarse previamente al inicio del ciclo
escolar o ciclo lectivo por lo que deberán tomarse las previsiones necesarias para no afectar la
prestación del servicio educativo.
Artículo 60.- La Autoridad Educativa Estatal y los organismos descentralizados podrán otorgar
otros reconocimientos en función de la evaluación del desempeño docente y de quienes realizan
funciones de dirección o supervisión. Estos reconocimientos podrán ser individuales o para el
conjunto de docentes y el director en una escuela.
Los reconocimientos económicos de conjunto deberán considerar los resultados del aprendizaje de
los alumnos, teniendo en cuenta las condiciones sociales y económicas de las escuelas.
APARTADO QUINTO
DE LA PERMANENCIA EN EL SERVICIO
Artículo 61.- La Autoridad Educativa Estatal y los organismos descentralizados deberán evaluar
el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la
educación básica y media superior que imparta el Estado.
28
La evaluación a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria. El Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación determinará su periodicidad, considerando por lo menos una
evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.
En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los
instrumentos de evaluación que para fines de permanencia sean definidos y autorizados conforme
a la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Los evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar evaluados y
certificados por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
Artículo 62. Cuando en la evaluación a que se refiere este Apartado se identifique la insuficiencia
en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los
programas de regularización que la Autoridad Educativa o el organismo descentralizado
determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente.
El personal sujeto a los referidos programas de regularización, tendrá la oportunidad de sujetarse
a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la
evaluación a que se refiere el artículo anterior, la cual deberá efectuarse antes del inicio del
siguiente ciclo escolar o lectivo.
De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación el evaluado se reincorporará a los
programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un
plazo no mayor de doce meses.
En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le
practique, se darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin
responsabilidad para la Autoridad Educativa Estatal o el organismo descentralizado, según
corresponda.
Artículo 63.- Para la educación básica, los programas de regularización serán definidos de
conformidad con los lineamientos generales que la Secretaría de Educación Pública expida. En el
caso de la educación media superior los programas de regularización serán determinados por la
Autoridad Educativa Estatal y organismos descentralizados, según corresponda.
APARTADO SEXTO
DE LOS PERFILES, PARÁMETROS E INDICADORES
Artículo 64.- Para la determinación de los perfiles, parámetros e indicadores, en el ámbito de la
educación básica y media superior, la Autoridad Educativa Estatal y los organismos
descentralizados se sujetarán a lo previsto en el Título Tercero de la Ley General del Servicio
Profesional Docente.
Artículo 65.- La Autoridad Educativa Estatal y los organismos descentralizados propiciarán las
condiciones para generar certeza y confianza en el uso de los perfiles, parámetros e indicadores
autorizados, conforme a la Ley General del Servicio Profesional Docente, a efecto de que estos
sean reconocidos por sus destinatarios y por la sociedad. Asimismo, asegurarán su difusión para
que el personal docente y el personal con funciones de dirección y supervisión los conozcan a
fondo, comprendan su propósito y sentido y los considere como un referente imprescindible para
su trabajo.
APARTADO SÉPTIMO
DE OTRAS CONDICIONES
Artículo 66.- Para el desarrollo profesional de los docentes, la Autoridad Educativa Estatal y los
organismos descentralizados establecerán periodos mínimos de permanencia en las escuelas y de
procesos ordenados para la autorización de cualquier cambio de escuela. Asimismo, en su caso,
29
podrán suscribir convenios para atender solicitudes de cambios de adscripción del personal en
distintas entidades federativas.
La Autoridad Educativa Estatal y los organismos descentralizados tomarán las medidas necesarias
a efecto de que los cambios de escuela no se produzcan durante el ciclo escolar, salvo por causa
de fuerza mayor y conforme a la legislación aplicable.
Los cambios de escuela que no cuenten con la autorización correspondiente serán sancionados
conforme a la normatividad aplicable.
Al término de la vigencia de una licencia que trascienda el ciclo escolar, el personal podrá ser
readscrito conforme a las necesidades del servicio.
El otorgamiento de licencias por razones de carácter personal no deberá afectar la continuidad del
servicio educativo, solo por excepción, en casos debidamente justificados, estas licencias se
podrán conceder durante el ciclo escolar que corresponda.
Artículo 67.- Las escuelas en las que el Estado y sus organismos descentralizados impartan la
educación básica y media superior, deberán contar con una estructura ocupacional debidamente
autorizada, de conformidad con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Educación Pública
en consulta con la Autoridad Educativa Estatal para las particularidades regionales.
En la estructura ocupacional de cada escuela deberá precisarse el número y tipos de puestos de
trabajo requeridos, atendiendo al número de aulas y espacios disponibles, al alumnado inscrito y
al plan de estudio de que se trate.
Las estructuras ocupacionales deberán ser revisadas y, en su caso, ajustadas por lo menos una
vez al año de conformidad con las reglas que determine la Secretaría de Educación Pública.
El personal docente y el personal con funciones de dirección que ocupe los puestos definidos en la
estructura ocupacional de la escuela deben reunir el perfil apropiado para el puesto
correspondiente y conformar la plantilla de personal de la escuela.
La Autoridad Educativa Estatal y los organismos descentralizados estarán obligados a revisar la
adscripción de los docentes cuando los directores señalen incompatibilidad del perfil con las
necesidades de la escuela, y efectuar el reemplazo de manera inmediata de acreditarse dicha
incompatibilidad.
Artículo 68.- La estructura ocupacional autorizada y la plantilla de personal de cada escuela, así
como los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional de cada docente deberán
estar permanentemente actualizados en el Sistema de Información y Gestión Educativa.
APARTADO OCTAVO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 69.- Quienes participen en el Servicio Profesional Docente previsto en la Ley General del
Servicio Profesional Docente tendrán los siguientes derechos:
I. Participar en los concursos y procesos de evaluación respectivos;
II. Conocer con al menos tres meses de anterioridad los perfiles, parámetros e indicadores, con
base en los cuales se aplicarán los procesos de evaluación;
III. Recibir junto con los resultados del proceso de evaluación o concurso, el dictamen de
diagnóstico que contenga las necesidades de regularización y formación continua que
correspondan;
30
IV. Tener acceso a los programas de capacitación y formación continua necesarios para mejorar
su práctica docente con base en los resultados de su evaluación;
V. Ser incorporados, en su caso, a los programas de inducción, reconocimiento, formación
continua, desarrollo de capacidades, regularización, desarrollo de liderazgo y gestión que
correspondan;
VI. Que durante el proceso de evaluación sea considerado el contexto regional y sociocultural;
VII. Ejercer el derecho de interponer su defensa en los términos del artículo 81 de la Ley General
del Servicio Profesional Docente;
VIII. Acceder a los mecanismos de promoción y reconocimiento contemplados en esta ley con
apego y respeto a los méritos y resultados en los procesos de evaluación y concursos conforme a
los lineamientos aplicables;
IX. Que la valoración de los procesos de evaluación se efectúe bajo los principios de legalidad,
imparcialidad y objetividad;
XI. Los demás previstos en la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 70.- El personal docente y el personal con funciones de dirección o de supervisión en la
educación básica y media superior tendrán, conforme a la Ley General del Servicio Profesional
Docente, las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con los procesos establecidos para las evaluaciones con fines de ingreso, promoción,
permanencia y, en su caso, reconocimiento, en términos de lo prescrito por la Ley General del
Servicio Profesional Docente;
II. Cumplir con el periodo de inducción al servicio y sujetarse a la evaluación que para dichos
efectos refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente;
III. Prestar los servicios docentes en la escuela en la que se encuentre adscrito y abstenerse de
cualquier cambio de adscripción, sin previa autorización, conforme a lo previsto en la Ley General
del Servicio Profesional Docente;
IV. Abstenerse de prestar el servicio docente sin haber cumplido los requisitos y procesos a que se
refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente, y demás disposiciones aplicables;
V. Presentar documentación fidedigna dentro de los procesos a que se refiere la Ley General del
Servicio Profesional Docente.
VI. Sujetarse a los procesos de evaluación a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional
Docente de manera personal.
VII. Atender los programas de regularización; así como aquellos que sean obligatorios de
formación continua, capacitación y actualización.
VIII. Las demás que señale la Ley General del Servicio Profesional Docente y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 71.- Los servidores públicos de la Autoridad Educativa Estatal y los organismos
descentralizados que incumplan con lo previsto en la Ley General del Servicio Profesional Docente
estarán sujetos a las responsabilidades que procedan.
Artículo 72.- Los ingresos, promociones y reconocimientos deberán ser oportunamente
notificados por el área competente, misma que deberá observar y verificar la autenticidad de los
31
documentos registrados y el cumplimiento de los requisitos; en caso contrario incurrirán en
responsabilidad y serán acreedores a la sanción económica equivalente al monto del pago
realizado indebidamente y a la separación del servicio público sin responsabilidad para la
Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado.
Será nula y, en consecuencia, no surtirá efecto alguno toda forma de ingreso o de promoción
distinta a lo establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente. Dicha nulidad será
declarada por el área competente, aplicando para ello el procedimiento previsto en el artículo 75
de la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Artículo 73. Derogado.
Artículo 74.- La Autoridad Educativa Estatal y los organismos descentralizados deberán revisar y
cotejar la documentación presentada por los aspirantes en los concursos de oposición a que se
refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente.
De comprobarse que la documentación es apócrifa o ha sido alterada, se desechará el trámite. En
cualquier caso se dará parte a las autoridades competentes para los efectos legales que procedan.
Artículo 75. Derogado.
Artículo 76.- Cuando la Autoridad Educativa Estatal o el organismo descentralizado considere
que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento
del probable infractor para que, dentro de un plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su
derecho convenga y proporcione los documentos y demás elementos de prueba que considere
pertinentes.
La Autoridad Educativa Estatal o el organismo descentralizado dictarán resolución en un plazo
máximo de diez días hábiles con base en los datos aportados por el probable infractor y demás
constancias que obren en el expediente respectivo.
Artículo 77. Derogado.
Artículo 78.- Las sanciones que prevé la Ley General del Servicio Profesional Docente, se
aplicarán sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas.
Artículo 79.- Las personas que decidan aceptar el desempeño de un empleo, cargo o comisión
que impidan el ejercicio de su función docente, de dirección o supervisión, deberán separarse del
servicio, sin goce de sueldo, mientras dure el empleo, cargo o comisión.
APARTADO NOVENO
DE LA EVALUACIÓN EDUCATIVA
Artículo 80.- La evaluación es la acción de emitir juicios de valor que resultan de comparar los
resultados de una medición u observación de componentes, procesos o resultados del Sistema
Educativo con un referente previamente establecido.
Las evaluaciones que en el ámbito de su competencia lleve a cabo la Autoridad Educativa Estatal
serán sistemáticas, integrales, obligatorias y periódicas y deberán considerar los contextos
demográficos, social y económico de los agentes del Sistema Educativo Nacional, los recursos o
insumos humanos, materiales y financieros destinados a éste y demás condiciones que
intervengan en el proceso de enseñanza aprendizaje. Sus resultados serán tomados como base
para que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas
procedentes.
32
Las autoridades educativas y los organismos descentralizados, en el ámbito de su competencia,
garantizarán que la evaluación del personal docente y del personal con funciones de dirección y
supervisión contribuya con la calidad de la educación y sea congruente con los objetivos del
Sistema Educativo y con la evaluación de los educandos y las escuelas.
La evaluación del Sistema Educativo Estatal, como parte integrante del Sistema Educativo
Nacional, tendrá entre otros los siguientes fines:
I. Contribuir a mejorar la calidad de la educación;
II. Contribuir a la formulación de política educativa y diseño e implementación de los planes y
programa que de ellas deriven;
III. Ofrecer información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de mejora establecidos
por la Autoridad Educativa Estatal;
IV. Mejorar la gestión escolar y los procesos educativos;
V. Fomentar la transparencia y la rendición de cuentas del Sistema Educativo Estatal.
Artículo 81.- La Autoridad Educativa Estatal, en el ámbito de su competencia y en los términos
de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, deberá:
I. Promover la congruencia de los planes, programas y acciones que emprenda con las directrices
que, con base en los resultados de la evaluación, emita el Instituto Nacional para la Evaluación de
la Educación;
II. Proveer al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación la información necesaria para el
ejercicio de sus funciones;
III. Cumplir los lineamientos y atender las directrices que emita el Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación e informar sobre los resultados de la evaluación;
IV. Recopilar, sistematizar y difundir la información derivada de las evaluaciones que lleve a cabo;
V. Proponer al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación criterios de contextualización
que orienten el diseño y la interpretación de las evaluaciones;
VI. Hacer recomendaciones técnicas sobre los instrumentos de evaluación, su aplicación y el uso
de sus resultados;
VII. Opinar sobre los informes anuales que rinda el Presidente del Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación, aportando elementos para valorar el nivel de logro de los objetivos
establecidos;
VIII. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y que sean necesarias para
el funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación Educativa.
Artículo 82.- Las autoridades escolares de las instituciones educativas establecidas por el Estado,
por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento
de validez oficial de estudios, además de las que se establecen en la legislación federal, tendrán
las obligaciones siguientes:
I. Otorgar al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y a las Autoridades Educativas
las facilidades y colaboración para la evaluación a que se refiere la Ley del Instituto Nacional para
la Evaluación de la Educación;
II. Proporcionar oportunamente la información que se les requiera.;
33
III. Tomar las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y
demás participantes en los procesos de evaluación;
IV. Facilitar que las Autoridades Educativas y el Instituto realicen actividades de evaluación para
fines estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente en las escuelas la información
necesaria para realizar la evaluación.
Artículo 83.- La evaluación sobre el tránsito de alumnos de un grado, nivel o tipo educativos a
otro, certificación de egresados, asignación de estímulos y las decisiones, respecto de personas o
instituciones en lo particular, basadas en los resultados de los procesos de evaluación para el
reconocimiento, será competencia de las Autoridades Educativas y de los organismos
descentralizados conforme a sus atribuciones.
Las evaluaciones a que se refiere este Apartado incluyen también las señaladas en la fracción XIII
del artículo 25 de la presente Ley.
Artículo 84.- Los procesos de evaluación realizados en contravención a los lineamientos emitidos
por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación serán nulos.
SECCIÓN CUARTA
DE LA PLANEACIÓN EDUCATIVA
Artículo 85.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, planeará y supervisará el
desarrollo educativo del Estado, en los términos que esta Ley establece.
Artículo 86.- La planeación del Sistema Educativo se orientará a proporcionar un servicio
educativo de calidad en todos sus tipos, niveles, modalidades y vertientes, debiendo ser
congruente con el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan de Desarrollo del Estado de México y demás
disposiciones relativas.
Artículo 87.- La planeación que realice la Autoridad Educativa Estatal considerará la coordinación
de acciones con las autoridades educativas federal y municipales y la participación de los sectores
social y privado, de conformidad con lo previsto en la Ley de Planeación del Estado de México y
Municipios.
Artículo 88.- La Autoridad Educativa Estatal integrará un sistema de información con los datos y
los indicadores necesarios para sustentar la planeación educativa.
Artículo 89.- Las autoridades educativas estatal y municipales, deberán planear y conducir sus
actividades con sujeción a los objetivos y metas señaladas en el Programa Sectorial de Educación,
de conformidad con los fines y criterio señalados en esta Ley.
Adicionalmente, se incorporarán en los planes de estudios, según corresponda, contenidos
formativos que prevengan el alcoholismo y el uso de drogas, así como la asimilación de valores
cívicos y éticos para una mejor convivencia social, con el apoyo de las dependencias del Estado,
sus organismos descentralizados y los municipios.
SECCIÓN QUINTA
DEL FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN
Artículo 90.- El Estado en concurrencia con el Ejecutivo Federal, así como los gobiernos de los
municipios, de conformidad con lo establecido en sus respetivas Leyes de Ingresos, Presupuestos
de Egresos, y demás normatividad aplicable, concurrirán en el financiamiento educativo e
invertirán recursos económicos que propician el funcionamiento adecuado de los servicios
educativos públicos para la educación básica y media superior en la entidad.
Los recursos federales recibidos por el Estado no serán transferibles y deberán aplicarse
exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades educativas en la Entidad.
34
En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la
legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.
El Estado otorgará las facilidades necesarias para que el Ejecutivo Federal verifique la correcta
aplicación de dichos recursos, así como el funcionamiento y evaluación de las escuelas e
instituciones para hacer efectiva la rendición de cuentas a la sociedad, respecto de las políticas,
acciones y el uso del presupuesto asignado al sector educativo.
Artículo 91.- Conforme a las disposiciones legales aplicables, el Estado proveerá lo conducente
para que los municipios reciban recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que, en
términos del artículo 15 de la Ley General, estén a su cargo.
Artículo 92.- El monto del financiamiento público deberá mantenerse creciente en términos
reales y en recursos para infraestructura, mantenimiento y becas.
El Ejecutivo del Estado, al presentar ante la Legislatura el proyecto de presupuesto de egresos
para el ejercicio fiscal correspondiente, deberá incluir los recursos suficientes para fortalecer la
autonomía de gestión escolar.
Artículo 93.- Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado,
los municipios, los organismos descentralizados y los particulares.
Artículo 94.- En el presupuesto del Estado se considerarán recursos para la atención de personas
y grupos que se encuentren en rezago educativo; así como para aquellas que requieran una
atención especializada.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS TIPOS, NIVELES, MODALIDADES Y VERTIENTES
DE LA EDUCACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
CLASIFICACIÓN GENERAL
Artículo 95.- La educación que imparten el Estado, sus organismos descentralizados y los
particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, comprende los tipos,
niveles, modalidades y vertientes siguientes:
A) Tipos y niveles:
I. Tipo básico: Está compuesto por los niveles de preescolar, primaria, secundaria y especial.
II. Tipo medio superior: Comprende el nivel de bachillerato y los demás niveles equivalentes a
éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes. Se
organizará bajo el principio de respeto a la diversidad, a través del Sistema Nacional de Educación
Media Superior, el cual establecerá un marco curricular común a nivel nacional y la revalidación y
reconocimiento de estudios entre las opciones que ofrece este tipo educativo;
III. Tipo superior: Es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Está
compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones
terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus
niveles y especialidades.
B) Modalidades:
I. Escolarizada;
II. No escolarizada;
35
III. Mixta; y
IV. A distancia.
C) Vertientes:
I. En preescolar: indígena, especial y general;
II. En primaria: indígena, especial y general;
III. En secundaria: telesecundaria, técnica y general;
IV. En la media superior: bachillerato general, bachillerato tecnológico, profesional técnico
bachiller y profesional medio; y
V. En la superior: universitaria, normal, tecnológica y sus equivalentes.
Artículo 96.- En el Sistema Educativo quedan comprendidas la educación inicial, la educación
especial, la educación para los adultos y la formación para el trabajo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA EDUCACIÓN INICIAL
Artículo 97.- La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo,
afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o
tutores para la educación de sus hijos o pupilos, en los términos de la reglamentación
correspondiente.
Artículo 98.- Compete a la Autoridad Educativa Estatal vigilar que los requisitos pedagógicos
establecidos por la Autoridad Educativa Federal para el desarrollo de la educación inicial, sean
incluidos en los planes y programas que formulen y apliquen.
Artículo 99.- Los particulares que ofrezcan servicios de educación inicial deberán registrar sus
establecimientos ante la Autoridad Educativa Estatal, en los términos de la normatividad aplicable.
SECCIÓN TERCERA
DE LA EDUCACIÓN BÁSICA
Artículo 100. La educación básica que se integra con los niveles de educación preescolar,
primaria, secundaria y especial, contribuirá al desarrollo armónico e integral de la niña, niño, del
adolescente y de las personas con discapacidad. Tendrá por objeto la formación de hábitos,
actitudes, competencias básicas que los preparen para el aprendizaje permanente, el
desenvolvimiento de sus potencialidades creativas, la formación de una conciencia histórica y una
actitud cívica, sustentadas en valores universales y en los derechos humanos.
La educación básica aportará a los educandos las competencias necesarias para el aprendizaje de
las matemáticas, del español, de las ciencias, de un segundo idioma, el desarrollo de la educación
física, artística y la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.
La educación básica en sus tres niveles, impulsará las adaptaciones requeridas para responder a
las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país,
así como de la población rural dispersa y grupos migratorios. Para el caso de los servicios
educativos correspondientes a los tipos medio superior y superior, las autoridades educativas
promoverán acciones similares.
Artículo 101.- Los planes y programas de estudio para la educación básica serán los que
determine la Autoridad Educativa Federal.
36
Artículo 102.- La Autoridad Educativa Estatal propondrá a la Autoridad Educativa Federal la
incorporación de contenidos regionales en programas y materiales educativos, con el propósito de
que los educandos del tipo básico adquieran el conocimiento de la historia, la geografía, las
costumbres y las tradiciones que integran la riqueza cultural del Estado y fortalezcan su identidad.
Artículo 103.- Es responsabilidad de la Autoridad Educativa Estatal ampliar la cobertura y
mejorar la calidad de la educación básica, así como abatir el rezago educativo, por lo que, en
coordinación con las autoridades educativas federal y municipales, realizará la planeación de las
acciones necesarias para su adecuada atención.
En el ámbito de la educación básica, la Autoridad Educativa Estatal tendrá las atribuciones a que
se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Artículo 104.- Las autoridades educativas estatal y municipales realizarán acciones tendientes a
procurar la permanencia del educando en el Sistema Educativo.
Artículo 105.- En la impartición de educación para niñas, niños y adolescentes se tomarán
medidas que aseguren a alumnos la protección y el cuidado necesarios para preservar su
integridad física, psíquica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la
disciplina escolar sea compatible con su edad, quedando estrictamente prohibido el uso del
castigo corporal y cualquier otra forma o tipo de violencia como método de disciplina escolar.
La Autoridad Educativa Estatal brindará cursos a los docentes y al personal que labora en los
planteles de educación, sobre los derechos y obligaciones de los educandos, métodos de
educación basados en el diálogo, el respeto y los buenos tratos, así como la obligación que tienen
al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño,
agresión, abuso, trata o explotación.
En caso de que los educadores, así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la
comisión de algún delito en agravio de las y los estudiantes, o de maltrato, incluyendo el castigo
corporal y el castigo humillante, lo harán del conocimiento inmediato de la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para su protección en términos de la Ley de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 106.- Las escuelas a las que se refiere la fracción XII, apartado A del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán reguladas conforme a las
disposiciones de la Ley General.
APARTADO PRIMERO
DE LA EDUCACIÓN INDÍGENA
Artículo 107.- Compete a la Autoridad Educativa Estatal impartir la educación básica indígena.
Artículo 108.- Mediante el desarrollo de la educación intercultural indígena se favorecerá la
alfabetización, la educación en sus distintos niveles y la capacitación productiva, buscando
preservar sus tradiciones, costumbres, valores culturales y mejorar su calidad de vida, de acuerdo
a lo que establece el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los hablantes de lenguas indígenas tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua
y en español.
Artículo 109.- La educación básica indígena deberá adaptarse a las características de cada uno
de los pueblos originarios, promoviendo su participación para definir y evaluar las estrategias en la
planificación de programas educativos de contenido regional.
Artículo 110.- Para favorecer el desarrollo de la educación indígena, la Autoridad Educativa
Estatal promoverá:
37
I. La formación docente para los distintos niveles educativos; y
II. La investigación, difusión y respeto de la realidad sociocultural y etnolingüística de los pueblos
indígenas.
En el caso de docentes de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel mínimo de
formación deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa
y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y en español, asimismo conocer
la cultura del pueblo o comunidad indígena en el que se desempeñan.
APARTADO SEGUNDO
DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL
Artículo 111.- La educación especial tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las
barreras que limitan el aprendizaje y la participación plena y efectiva en la sociedad de las
personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, trastorno por déficit de
atención, e hiperactividad TDAH, de conducta o de comunicación, así como aquellas con aptitudes
sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y
ritmos de aprendizaje, en un contexto educativo incluyente, que se debe basar en los principios de
respeto, equidad, no discriminación, igualdad sustantiva y perspectiva de género.
Para tal efecto, la Autoridad Educativa Estatal, en el ámbito de su competencia, destinará
recursos, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
La educación especial deberá incorporar los enfoques de inclusión e igualdad sustantiva. Esta
educación incluye la capacitación y orientación a los padres o tutores, así como también a los
maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que integren a
los alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, trastorno por déficit de
atención, e hiperactividad TDAH, de comportamiento o de comunicación, o bien con aptitudes
sobresalientes.
Artículo 112.- Tratándose de menores de edad con discapacidad, con dificultades severas de
aprendizaje, trastorno por déficit de atención, e hiperactividad TDAH, de conducta o de
comunicación, se favorecerá su atención en los planteles de educación básica, sin que esto
cancele su posibilidad de acceder a las diversas modalidades de educación especial atendiendo a
sus necesidades. Se realizarán ajustes razonables y se aplicarán métodos, técnicas, materiales
específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades
básicas de aprendizaje de los alumnos y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma
integración a la vida social y productiva. Las instituciones educativas del Estado promoverán y
facilitarán la continuidad de sus estudios en los niveles de educación media superior y superior.
La formación y capacitación de maestros promoverá la educación inclusiva y desarrollará las
competencias necesarias para su adecuada atención.
Artículo 113.- Para la identificación, evaluación, atención educativa, acreditación y certificación
de alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, las instituciones que integran el Sistema
Educativo Estatal se sujetarán a los lineamientos establecidos por la Autoridad Educativa Federal
en la materia, con base en la disponibilidad presupuestal.
Las instituciones de educación superior autónomas por ley podrán establecer convenios con la
autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación
y certificación, dirigidos a estudiantes con capacidades y aptitudes sobresalientes.
APARTADO TERCERO
DE LA EDUCACIÓN PARA LOS ADULTOS Y
DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO
38
Artículo 114.- La educación para los adultos está dirigida a las personas de quince años o más
que no hayan cursado o concluido la educación primaria, o secundaria y considera la
alfabetización, la educación primaria, secundaria y media superior. Asimismo, comprende la
capacitación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población.
Las personas atendidas por la educación para adultos podrán acreditar los conocimientos
adquiridos mediante evaluaciones parciales o globales conforme a los procedimientos establecidos
por la Autoridad Educativa Federal.
La Autoridad Educativa Estatal organizará servicios permanentes de promoción y asesoría de
educación para adultos y dará las facilidades necesarias a sus trabajadores, trabajadoras y
familiares para estudiar y acreditar la educación primaria, secundaria y media superior.
Quienes participen voluntariamente brindando asesoría en tareas relativas a la educación para los
adultos tendrán derecho a que se les acredite como servicio social.
Artículo 115.- La educación para los adultos complementa la educación escolar y propicia las
condiciones necesarias para que este grupo de población pueda:
I. Acceder a los beneficios que proporciona;
II. Desarrollar competencias y ampliar sus oportunidades laborales; y
III. Mejorar su calidad de vida familiar y comunitaria.
Artículo 116.- La educación para los adultos podrá cursarse en los espacios que la Autoridad
Educativa Estatal autorice para tal efecto y en aquellos que se designen en los convenios que
celebre con otras instancias públicas, privadas y sociales. Esta educación se apoyará en la
participación y la solidaridad social.
Artículo 117.- La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos,
habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe, desarrollar una actividad productiva
demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados.
La Autoridad Educativa Estatal promoverá servicios de formación para el trabajo, en los términos
que establece el artículo 45 de la Ley General.
APARTADO CUARTO
DE LA EDUCACIÓN FÍSICA Y ARTÍSTICA
Artículo 118.- La educación física contribuirá al desarrollo armónico del educando y será
obligatoria. Será promovida en asociación con el deporte y atenderá a los educandos de manera
adecuada a sus propias condiciones físicas.
Tratándose de educandos con discapacidades o con necesidades educativas especiales,
promoverá su integración mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos.
Artículo 119.- La educación física que se imparta en el Sistema Educativo, tendrá los siguientes
propósitos:
I. Estimular la disciplina del ejercicio físico y la práctica del deporte;
II. Concientizar sobre la preservación de la salud;
III. Promover la participación de los educandos en competencias deportivas para fortalecer la
integración social y la convivencia armónica; y
IV. Fomentar el conocimiento y la práctica de las diversas actividades deportivas.
39
Artículo 120.- La educación artística comprende la formación en distintas expresiones artísticas
para los educandos, en la educación básica.
Artículo 121.- La Autoridad Educativa Estatal promoverá una educación artística que fomente y
desarrolle la sensibilidad y la capacidad creativa de los educandos que valore y proteja el
patrimonio cultural, material y simbólico de las diversas comunidades que integran el Estado de
México.
APARTADO QUINTO
DEL CONSEJO ESTATAL TÉCNICO DE LA EDUCACIÓN
DEROGADO
Artículo 122.- Derogado.
SECCIÓN CUARTA
DE LA EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR
Artículo 123.- La educación de tipo medio superior es la que se imparte después de la
secundaria, tiene por objeto propiciar la adquisición de las competencias necesarias para acceder
a la educación superior o, en su caso, al sector productivo. La Autoridad Educativa Estatal
promoverá la ampliación progresiva de su cobertura para responder a la demanda de este servicio
educativo.
En el ámbito de la educación media superior, la Autoridad Educativa Estatal y los organismos
descentralizados, tendrán las atribuciones a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional
Docente.
Artículo 124.- La educación media superior tiene como objetivos:
I. Articular los conocimientos y aprendizajes de los niveles previos con los de la enseñanza
superior;
II. Consolidar e integrar el conjunto de conocimientos que permitan al estudiante desarrollar
habilidades de investigación, comunicación y pensamiento crítico, así como aptitudes que
enriquezcan su capacidad para tomar decisiones;
III. Promover en el educando, el desarrollo de sus capacidades físicas e intelectuales, para
propiciar su formación integral;
IV. Formar hombres y mujeres que valoren el carácter pluricultural del Estado y contribuyan a
fortalecer la identidad estatal; y
V. Fomentar en el estudiante la capacidad de convivir sanamente, promoviendo la libertad, la
igualdad y el respeto a la dignidad de las personas.
Artículo 125.- Forman parte de la educación del tipo medio superior del Sistema Educativo, las
escuelas preparatorias dependientes de la Autoridad Educativa Estatal y de sus organismos
descentralizados, los bachilleratos de instituciones autónomas, las instituciones que prestan
servicios de este nivel en la modalidad no escolarizada y las particulares con reconocimiento de
validez oficial de estudios.
Artículo 126.- La educación media superior permite a los alumnos:
I. Transitar a la educación superior en la vertiente de bachillerato general;
II. Incorporarse al mercado laboral en la vertiente de profesional medio; o
40
III. Transitar a la educación superior e incorporarse al mercado laboral en la vertiente de
bachillerato tecnológico.
Artículo 127.- Los planes y programas de educación media superior que se apliquen en las
instituciones de educación pública, de los organismos descentralizados del Estado, o de los
particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios, serán aprobados por las
autoridades educativas federal y estatal, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 128.- Los organismos descentralizados someterán a la aprobación de sus órganos de
gobierno, los planes y programas de estudio de educación media superior de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 129.- Los planes y programas de estudio de educación media superior, deberán
registrarse ante la Autoridad Educativa Estatal.
Artículo 130.- La Autoridad Educativa Estatal integrará una Comisión Estatal para la Planeación y
Programación de la Educación Media Superior como órgano consultivo en materia de planeación,
programación, coordinación, fortalecimiento, desarrollo y mejoramiento de los servicios
educativos del tipo medio superior. Su integración, organización y funcionamiento se establecerán
en el reglamento correspondiente.
SECCIÓN QUINTA
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 131.- La educación de tipo superior es la que se imparte después del bachillerato o sus
equivalentes, tiene por objeto preservar, generar, transmitir y difundir los conocimientos
humanísticos, científicos y tecnológicos, a fin de formar a los profesionales requeridos para el
desarrollo estatal y nacional. Su organización y funcionamiento se hará en términos de la Ley para
la Coordinación de la Educación Superior.
Artículo 132.- Forman parte de la educación de tipo superior los organismos descentralizados
que prestan servicios de este nivel, las escuelas normales y demás para la formación de maestros,
así como las dependientes de organismos autónomos y las particulares con reconocimiento de
validez oficial de estudios.
Artículo 133.- La educación de tipo superior en el Sistema Educativo comprende:
I. El técnico superior universitario, que forma al estudiante para el ejercicio de una actividad
técnica y constituye un nivel de alta calificación;
II. La licenciatura, que forma al estudiante para el ejercicio de una profesión, dotándolo de
principios e instrumentos de carácter teórico y práctico;
III. La especialidad, que proporciona a los profesionales conocimientos específicos, tanto teóricos
como prácticos, en un área determinada del conocimiento y es posterior a la licenciatura;
IV. La maestría, que es posterior a la licenciatura y busca ampliar los conocimientos de una
disciplina, así como formar recursos humanos orientados a la docencia y a la investigación; y
V. El doctorado, que tiene como finalidad profundizar y especializar los conocimientos de los
profesionales y formar investigadores de alto nivel que procuren la generación de nuevos
conocimientos.
Artículo 134.- La educación superior que imparta la Autoridad Educativa Estatal directamente o a
través de sus organismos descentralizados, tendrá las finalidades siguientes:
I. Formar profesionales para satisfacer las necesidades sociales, económicas, culturales y
científicas del desarrollo estatal y nacional;
41
II. Impulsar la formación integral del individuo a través de planes y programas de estudio que
permitan incorporar oportunamente los descubrimientos científicos e innovaciones tecnológicas
para atender las transformaciones y necesidades de su entorno, propiciando en el educando un
sentido crítico y propositivo;
III. Desarrollar en el estudiante las competencias que lo orienten, lo estimulen para el aprendizaje
permanente y lo capaciten para el trabajo;
IV. Llevar a cabo la investigación humanística, científica y tecnológica que conduzca a la solución
de los problemas prioritarios de la sociedad, así como difundir y extender sus beneficios; y
V. Investigar, extender y difundir la cultura, así como preservar los valores y las tradiciones
estatales y nacionales.
Artículo 135.- Los planes y programas de educación superior que se apliquen en las instituciones
de educación pública, de los organismos descentralizados del Estado, o de los particulares con
reconocimiento de validez oficial de estudios, serán los aprobados por las autoridades educativas
federal y estatal en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 136.- Los organismos descentralizados someterán a la aprobación de sus órganos de
gobierno los planes y programas de estudio de educación superior, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 137.- Los planes y programas de estudio de educación superior deberán registrarse ante
la Autoridad Educativa Estatal.
Artículo 138.- Los programas de investigación científica y desarrollo tecnológico que realicen los
organismos descentralizados de educación superior del Estado, concurrirán al logro de los
objetivos del Sistema Estatal de Ciencia y Tecnología, de conformidad con lo establecido en la Ley
de Ciencia y Tecnología del Estado de México.
Artículo 139.- La Autoridad Educativa Estatal integrará una Comisión Estatal para la Planeación
de la Educación Superior como órgano consultivo en materia de planeación, programación,
coordinación, fortalecimiento, desarrollo, extensión y mejoramiento de los servicios educativos en
el tipo superior. Su integración, organización y funcionamiento se establecerán en el reglamento
correspondiente.
SECCIÓN SEXTA
DEL SERVICIO SOCIAL
Artículo 140.- Se denomina servicio social al conjunto de actividades de carácter obligatorio y
temporal que prestan los educandos y pasantes de las carreras técnicas y profesionales, para
coadyuvar al mejoramiento de las condiciones de vida de la población, en el que aplicarán los
conocimientos humanísticos, científicos y técnicos, adquiridos en su formación.
Artículo 141.- Los educandos y pasantes beneficiados directamente por los servicios educativos
de carácter técnico o profesional deberán prestar servicio social, en la forma y términos que
señalen las disposiciones reglamentarias correspondientes. La prestación del servicio social será
requisito para obtener el título.
El servicio social se efectuará preferentemente en actividades relacionadas con la formación
profesional de los estudiantes y con una orientación de beneficio social.
Artículo 142.- La Autoridad Educativa Estatal podrá equiparar al servicio social con otras
prácticas, tales como las estadías y la asesoría, en términos de las disposiciones legales
aplicables.
42
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA EDUCACIÓN A DISTANCIA
Artículo 143.- La educación a distancia es una modalidad educativa que ofrece alternativas de
aprendizaje flexible, de acreditación y certificación de estudios.
Artículo 144.- La Autoridad Educativa Estatal fomentará la educación a distancia para ofertar el
servicio educativo en sus diversos tipos y niveles, ampliar la cobertura y mejorar la calidad.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA VINCULACIÓN DE LA EDUCACIÓN
MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR
Artículo 145.- La Autoridad Educativa Estatal impulsará la vinculación de las instituciones de
educación media superior y superior con los sectores productivos, a fin de dar pertinencia a la
oferta educativa, incentivar una cultura emprendedora y fomentar oportunidades laborales para
los egresados.
Artículo 146.- La Autoridad Educativa Estatal, en coordinación con la Autoridad Educativa Federal
y la Autoridad Educativa Municipal, deberá:
I. Promover, fomentar y coordinar acciones programáticas que vinculen la planeación institucional
e interinstitucional de la educación media superior con la superior, así como con los objetivos,
lineamientos y prioridades que demande el desarrollo integral del Estado;
II. Auspiciar la celebración de convenios para el fomento y desarrollo de la educación media
superior y superior;
III. Convocar la participación de los sectores público, privado y social para fortalecer la educación
media superior y superior; y
IV. Realizar las demás acciones previstas en esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS MAESTROS DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS MAESTROS
Artículo 147.- El maestro es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo.
Deben proporcionársele los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que
contribuyan a su constante perfeccionamiento.
Artículo 148.- Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus
organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen
las autoridades competentes y, para la educación básica y media superior deberán observar lo
dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.
La Autoridad Educativa Estatal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Servicio
Profesional Docente establecerá la permanencia de los docentes frente a grupo, respetando sus
derechos, con la posibilidad para éstos de obtener mejores condiciones y mayor reconocimiento
social.
Para garantizar la calidad de la educación obligatoria brindada por los particulares, las autoridades
educativas, en el ámbito de sus atribuciones, evaluarán el desempeño de los maestros que
prestan sus servicios en estas instituciones. Para tal efecto, dichas autoridades deberán aplicar
evaluaciones del desempeño, derivadas de los procedimientos análogos a los determinados por
43
los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, para evaluar
el desempeño de los docentes en educación básica y media superior en instituciones públicas.
Las autoridades educativas otorgarán la certificación correspondiente a los maestros que
obtengan resultados satisfactorios y ofrecerán cursos de capacitación y programas de
regularización a los que presenten deficiencias, para lo cual las instituciones particulares
otorgarán las facilidades necesarias a su personal.
El Estado otorgará un salario profesional digno que permita al profesorado de los planteles del
propio Estado alcanzar un nivel de vida decoroso en lo individual y para su familia; arraigarse en
las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna, así como disponer del tiempo
necesario para la preparación de las clases que impartan y para realizar actividades destinadas a
su desarrollo personal y profesional.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN, CAPACITACIÓN Y
SUPERACIÓN PROFESIONAL DE LOS MAESTROS
Artículo 149.- La Autoridad Educativa Estatal con base en lo establecido en la Ley General del
Servicio Profesional Docente y demás normatividad aplicable, desarrollará en la entidad el proceso
de formación, actualización, capacitación y superación profesional para docentes que tendrá las
siguientes finalidades:
I. La formación con nivel de licenciatura de los maestros que requiera el Sistema Educativo;
II. La nivelación profesional, para la acreditación con grado de licenciatura de los educadores en
servicio;
III. La formación continua, la actualización de conocimientos y superación de docentes en servicio,
citados en la fracción anterior. El cumplimiento de estas finalidades, se sujetará en lo conducente
a los lineamientos, medidas y demás acciones que resulten de la aplicación de la Ley General del
Servicio Profesional Docente, respetando los derechos de los docentes;
IV. La realización de programas de especialización, maestría y doctorado, adecuados a las
necesidades del Sistema Educativo; y
V. El desarrollo de la investigación educativa vinculándola con el mejoramiento de la práctica
docente, el aprendizaje de los educandos y la difusión de la cultura pedagógica.
Artículo 150.- El Sistema de Formación, Actualización, Capacitación y Superación Profesional de
los Maestros se integrará con las escuelas normales del Estado, las instituciones de formación y
actualización docente dependientes de organismos descentralizados y el Instituto Superior de
Ciencias de la Educación del Estado de México.
Artículo 151.- La Autoridad Educativa Estatal atenderá la formación de maestros que requiera el
Sistema Educativo, procurando que esta formación ofrezca las competencias necesarias para:
I. Promover, como principios de su acción y de sus relaciones con la comunidad, los valores de
respeto y aprecio por la dignidad humana, libertad, justicia, igualdad, democracia, solidaridad,
tolerancia, honradez y apego a la verdad;
II. Fomentar el uso racional de los recursos naturales y ser capaces de hacer que sus educandos
aprendan a proteger el ambiente, individual y colectivamente;
III. Incorporar a sus programas de trabajo escolar, prácticas cotidianas de activación física y de
orientación nutricional, propiciando la participación de los padres de familia o tutores;
44
IV. Estimular el desarrollo de habilidades intelectuales y el dominio de los contenidos de
enseñanza que les permita planear, realizar y evaluar sus actividades docentes; así como, utilizar
alternativas de solución a la problemática que se le presente en su labor cotidiana; y
V. Crear conciencia sobre el significado social del trabajo docente y el mejoramiento de la calidad
educativa.
Artículo 152.- Los candidatos a ingresar como educandos a las escuelas normales y demás
instituciones formadoras de maestros, estarán sujetos a un proceso de evaluación vocacional y
académica, de conformidad con la normatividad respectiva.
Artículo 153.- La Autoridad Educativa Estatal determinará la matrícula de las escuelas normales
y demás instituciones formadoras de maestros, conforme a las necesidades del Sistema
Educativo.
Artículo 154.- Las escuelas del Sistema Educativo deberán colaborar con las instituciones
formadoras de maestros, en el desarrollo de prácticas y proyectos educativos que coadyuven a la
formación profesional de los futuros maestros.
Artículo 155.- La Autoridad Educativa Estatal proveerá lo necesario para que el personal docente
y el personal con funciones de dirección y supervisión en servicio tengan opciones de formación
continua, actualización, desarrollo profesional y avance cultural, respetando los derechos de los
docentes.
Para los efectos del párrafo anterior, la Autoridad Educativa Estatal y los organismos
descentralizados, ofrecerán programas y cursos.
La oferta de formación continua deberá:
I. Favorecer el mejoramiento de la calidad de la educación;
II. Ser gratuita, diversa y de calidad en función de las necesidades de desarrollo del personal;
III. Ser pertinente con las necesidades de la escuela y de la zona escolar;
IV. Responder, en su dimensión regional, a los requerimientos que el personal solicite para su
desarrollo profesional;
V. Tomar en cuenta las evaluaciones internas de las escuelas en la región de que se trate;
VI. Atender a los resultados de las evaluaciones externas que apliquen las autoridades educativas
y los organismos descentralizados.
El personal elegirá los programas o cursos de formación en función de sus necesidades y de los
resultados en los distintos procesos de evaluación en que participe.
Las acciones de formación continua, actualización y desarrollo profesional se adecuarán conforme
a los avances científicos y técnicos.
Artículo 156.- La actualización, capacitación y superación profesional constituyen una
responsabilidad de los maestros. La Autoridad Educativa Estatal dispondrá lo necesario para
atenderla.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS
Artículo 157.- La Autoridad Educativa Estatal otorgará reconocimientos, distinciones, estímulos y
recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general,
45
realizará actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por los
maestros. Además, establecerá mecanismos de estímulo a la labor docente con base en la
evaluación.
El otorgamiento de los reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas que se otorguen al
personal docente en instituciones públicas de educación básica y media superior, se realizará
conforme a lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente, respetando los
derechos de los docentes.
Además de lo anterior, las autoridades educativas formularán y ejecutarán, de acuerdo con sus
presupuestos, programas que promuevan el otorgamiento de recompensas y estímulos
encaminados a reconocer el trabajo y méritos de los maestros, considerando para ese objeto los
resultados del trabajo académico con sus educandos.
Artículo 158.- La presea de “Honor Estado de México”, se otorgará a los profesionales al servicio
de la educación que se distingan en grado eminente por su eficiencia, constancia y méritos
profesionales en el servicio de la educación pública en sus diversos tipos y niveles del Sistema
Educativo. La presea se otorgará anualmente.
Para su otorgamiento, la Secretaría contará con un Consejo Técnico, cuya integración y
funcionamiento se regirá por la reglamentación correspondiente.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS PARTICULARES QUE IMPARTAN EDUCACIÓN
Artículo 159.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos, niveles,
modalidades y vertientes.
Artículo 160.- La incorporación al Sistema Educativo se obtendrá mediante la autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, siempre que los particulares cumplan con los
requisitos previstos en la normatividad aplicable.
Artículo 161.- Para impartir la educación básica y normal y demás para la formación de maestros
de educación básica, los particulares deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización
expresa de la Autoridad Educativa Estatal.
Artículo 162.- Tratándose de estudios distintos a los mencionados en el artículo anterior, los
particulares podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios, siempre que cumplan
con los requisitos previstos en la normatividad aplicable.
La autorización y el reconocimiento serán específicos e intransferibles para cada plan de estudios.
Artículo 163.- Los particulares que soliciten la autorización y el reconocimiento de validez oficial
de estudios, deberán contar:
I. Con personal que acredite la preparación correspondiente para impartir el nivel de educación
solicitado, de conformidad con lo establecido en la reglamentación y acuerdos respectivos;
II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones pedagógicas de seguridad e higiene que la
autoridad educativa determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una
nueva autorización o un nuevo reconocimiento;
III. En el caso de educación distinta de la básica, la normal y demás para la formación de
maestros de educación, la Autoridad Educativa Estatal aprobará los planes y programas de estudio
que considere procedentes; y
IV. Con los demás requisitos que señalen otros ordenamientos aplicables.
46
Artículo 164.- Una vez obtenida la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios,
el titular de los derechos de incorporación no podrá modificar las instalaciones o cambiar de
domicilio sin la autorización de la Autoridad Educativa Estatal.
Artículo 165.- Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios, deberán:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la Ley General,
la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, la presente Ley y los demás ordenamientos
aplicables;
II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes
hayan determinado procedentes;
III. Mencionar en los documentos que expidan y publicidad que hagan una leyenda que indique su
calidad de incorporados, el número y la fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo
otorgó;
IV. Proporcionar becas en los términos del reglamento respectivo;
V. Facilitar y colaborar en las actividades de supervisión y evaluación que las autoridades
competentes ordenen o realicen a sus instalaciones y archivos; y
VI. Cumplir con los requisitos previstos por esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 166.- Las autoridades educativas que otorguen autorizaciones o reconocimientos de
validez oficial de estudios deberá inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los
cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos. Las autoridades deberán llevar a
cabo una visita de inspección por lo menos una vez al año, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
De la información contenida en el acta correspondiente, así como la documentación relacionada,
que en su caso presenten los particulares, la Autoridad Educativa Estatal podrá formular medidas
correctivas, mismas que hará del conocimiento de los particulares.
Las visitas de inspección que realice la Autoridad Educativa Estatal deberán observar las
disposiciones que para este efecto establece la normatividad aplicable.
Artículo 167.- En el caso de que el particular por cualquier motivo deje de prestar los servicios
educativos autorizados o con reconocimiento de validez oficial de estudios, la Autoridad Educativa
Estatal dictará las medidas que estime pertinentes para proteger los intereses de los educandos.
Artículo 168.- En el caso de la educación inicial deberá además de contar con personal que
acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones y demás
personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad
educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VIII del artículo 12 de la Ley
General, presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley y demás disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de
Evaluación Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General, así
como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
Artículo 169.- Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios que no
requieren de reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán obtener su registro ante la
Autoridad Educativa Estatal, en términos de la reglamentación correspondiente y mencionarlo en
su documentación y publicidad.
CAPÍTULO OCTAVO
47
DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA EQUIVALENCIA Y LA REVALIDACIÓN
Artículo 170.- Compete en forma exclusiva a la Autoridad Educativa Estatal otorgar
equivalencias y revalidaciones de estudios de educación básica, normal y demás para la formación
de maestros de educación básica, y de manera concurrente con la Autoridad Educativa Federal,
respecto de estudios de educación media superior y superior conforme a las especificaciones
siguientes:
I. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Nacional podrán, en su caso, declararse
equivalentes entre sí por niveles educativos, grados o ciclos escolares, créditos académicos,
asignaturas u otras unidades de aprendizaje., según lo establezca la normatividad respectiva, la
cual deberá facilitar el tránsito de educandos en el Sistema Educativo Nacional.
II. Los estudios realizados fuera del Sistema Educativo Nacional podrán adquirir validez oficial
mediante su revalidación, para lo cual deberá cumplirse con las normas y criterios generales que
determine la Autoridad Educativa Federal, conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley
General.
III. La Autoridad Educativa Estatal otorgará equivalencias y revalidaciones únicamente cuando
estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan en el Estado;
IV. Las equivalencias y revalidaciones otorgadas en términos del presente artículo tendrán validez
en toda la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley General.
V. Para el caso de la educación media superior, deberá considerarse el reconocimiento de la
portabilidad de estudios y el libre tránsito de educandos entre subsistemas de este tipo, en los
casos en que proceda; y
VI. La reglamentación respectiva señalará los requisitos específicos que deban cumplirse para la
acreditación de los conocimientos adquiridos.
Las autoridades educativas e instituciones que otorguen revalidaciones y equivalencias
promoverán la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los principios de celeridad,
imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverán la utilización de mecanismos
electrónicos de verificación de autenticidad de documentos expedidos fuera y dentro del Sistema
Educativo Nacional.
Las autoridades educativas podrán autorizar o delegar, según sea el caso, que las instituciones
particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios y las instituciones públicas que en
sus regulaciones no cuenten con la facultad expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias
parciales de estudios respecto de los planes y programas que impartan, de acuerdo con los
lineamientos generales que expida la Autoridad Educativa Federal.
Las autoridades educativas podrán revocar las referidas autorizaciones, cuando se presente algún
incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo
anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo
previsto en la Ley General.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CERTIFICACIÓN DE ESTUDIOS
Artículo 171. Las instituciones del Sistema Educativo expedirán certificados y otorgarán
constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios,
de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas correspondientes.
Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de
48
Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República, en términos de lo
dispuesto en la Ley General.
Artículo 172.- El certificado de estudios es el documento oficial mediante el cual la Autoridad
Educativa Estatal reconoce que los educandos han concluido un nivel educativo determinado, en
los tipos de educación básica, media superior y superior.
Artículo 173.- Para expedir el certificado de estudios, la instancia correspondiente revisará y, en
su caso, cotejará con sus archivos, que el educando haya cumplido con todos y cada uno de los
requisitos de los planes y programas de estudio del nivel que corresponda.
SECCIÓN TERCERA
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN EDUCATIVA
Artículo 174.- La Autoridad Educativa Estatal deberá implantar y mantener actualizado un
Sistema Estatal de Información y Gestión Educativa, mismo que deberá proporcionar información
para satisfacer las necesidades de operación del Sistema Educativo Estatal. Asimismo participará
en la actualización e integración permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa, que
contendrá:
I. Planes y programas de educación básica;
II. Planes y programas de estudio de educación media superior y superior;
III. Padrón Estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares;
IV. El Registro Estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos;
V. Educandos y maestros;
VI. Certificados, diplomas de especialidad, títulos y cédulas profesionales de educación básica,
media superior y superior;
VII. Cédulas de pasante y autorizaciones temporales para el ejercicio de una actividad profesional;
VIII. Colegios de profesionistas; y
IX. Certificaciones Profesionales, expedidas por los colegios o asociaciones de profesionistas.
Las autoridades escolares, los organismos descentralizados y los particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios proporcionarán al Sistema Estatal de Información
Educativa, la información que se les requiera y le brindarán las facilidades necesarias para el
cumplimiento de sus funciones.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior será motivo de responsabilidad que se
substanciará conforme a las disposiciones de la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de México y Municipios o motivo de sanción para los particulares, de conformidad con los
términos de la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
Las instituciones de educación pública básica y media superior deberán contar con una estructura
ocupacional debidamente autorizada en la que deberá precisarse el número y tipos de puesto de
trabajo requerido, atendiendo al número de aulas y espacios disponibles, al alumnado inscrito y al
plan de estudios de que se trate revisable por lo menos una vez al año, de conformidad con las
reglas que emita la Autoridad Educativa Federal.
La estructura ocupacional autorizada y la plantilla del personal de cada escuela, así como los
datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional de cada docente deberán estar
permanentemente actualizados en el Sistema Estatal de Información y Gestión Educativa.
49
CAPÍTULO NOVENO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 175.- La Autoridad Educativa Estatal promoverá la participación de la sociedad en
actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública y ampliar
la cobertura de los servicios.
Artículo 176.- En cada institución pública de educación básica se promoverá el establecimiento
de una asociación de padres de familia; en las instituciones públicas de educación media superior
podrán integrarse asociaciones similares.
Artículo 177.- La Autoridad Educativa Estatal promoverá el establecimiento de un Consejo
Estatal de Participación Social en la Educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo.
Este Consejo se integrará con padres de familia o tutores y representantes de sus asociaciones;
maestros y representantes de sus organizaciones sindicales, quienes acudirán como
representantes de los intereses laborales de los trabajadores; instituciones formadoras de
maestros; autoridades educativas estatal y municipales; organizaciones de la sociedad civil, cuyo
objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo de la entidad,
especialmente interesados en la educación.
Artículo 178.- En cada municipio del Estado operará un Consejo Municipal de Participación Social
en la Educación, integrado por las autoridades municipales, padres de familia o tutores y
representantes de sus asociaciones, maestros y directivos de escuelas, representantes de la
organización sindical de los maestros, quienes acudirán como representantes de los intereses
laborales de los trabajadores, así como representantes de organizaciones de la sociedad civil cuyo
objeto social sea la educación y demás interesados con el mejoramiento de la educación.
Artículo 179.- En cada escuela pública de educación básica operará un Consejo Escolar de
Participación Social, integrado por padres de familia o tutores y representantes de sus
asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como
representantes de los intereses laborales de los trabajadores, directivos de la escuela, ex alumnos
y miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.
Artículo 180.- En las escuelas particulares de educación básica, incorporadas al Sistema
Educativo, podrán operar asociaciones de padres de familia y consejos escolares de participación
social, cuya integración y funcionamiento serán análogos a lo dispuesto para las instituciones
públicas de educación básica.
Artículo 181.- Las materias relacionadas con las asociaciones de padres de familia y los consejos
de participación social serán desarrolladas por el reglamento respectivo, en términos de la Ley
General y de los acuerdos dictados por la Autoridad Educativa Federal.
Artículo 182.- La Autoridad Educativa Estatal promoverá el uso pedagógico de los medios de
comunicación, para lo cual procurará establecer convenios de coordinación y colaboración.
Artículo 183.- Los medios de comunicación social pertenecientes al Gobierno del Estado,
proporcionarán tiempos y espacios para difundir y promover actividades educativas, culturales,
deportivas, recreativas y de impulso a la cultura de la transparencia, relacionadas con los planes y
programas de estudio de educación básica, media superior y superior.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LOS PADRES DE FAMILIA
Artículo 184.- Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
50
I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores de edad, que
satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la
media superior;
II. Participar con las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos
menores de edad, en cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en
conjunto se aboquen a su solución;
III. Colaborar con las autoridades escolares para la superación de los educandos y en el
mejoramiento de los establecimientos educativos;
IV. Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social
a que se refiere el capítulo anterior;
V. Opinar en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las
contraprestaciones que las escuelas fijen;
VI. Conocer la capacidad profesional de la planta docente, así como el resultado de las
evaluaciones realizadas, en términos de lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional
Docente;
VII. Conocer la relación oficial del personal docente y de apoyo adscritos en la escuela en la que
estén inscritos sus hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad escolar;
VIII. Recibir un servicio educativo de calidad para sus hijas, hijos o pupilos;
IX. Conocer la aplicación de las aportaciones voluntarias que acuerden al inicio de cada ciclo
escolar y de su administración;
X. Pedir que se respete la lengua y cultura de sus hijos o pupilos, por parte de autoridades,
profesores y estudiantes de la institución;
XI. Opinar a través de los Consejos de Participación respecto a las actualizaciones y revisiones de
los planes y programas de estudio;
XII. Ser observadores en las evaluaciones a personal docente y directivo, para lo cual deberán
cumplir con los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación;
XIII. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijos
o pupilos;
XIV. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su aplicación y los resultados de
su ejecución;
XV. Presentar quejas, ante las autoridades educativas correspondientes sobre el desempeño de
docentes, directores, supervisores y asesores técnico pedagógicos de sus hijos o pupilos menores
de edad y las condiciones de la escuela a la que asisten.
Artículo 185.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad reciban la educación preescolar, primaria,
secundaria y media superior.
II. Apoyar el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos;
III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos,
en las actividades que dichas instituciones realicen;
51
IV. Informar a las autoridades educativas los cambios que se presenten en la conducta y actitud
de los educandos, para que las citadas autoridades apliquen los estudios correspondientes, con el
fin de determinar las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios;
V. Inculcar que sus hijas, hijos o pupilos respeten a los educadores, así como las normas de
convivencia del centro educativo; y
VI. Hacer del conocimiento de la autoridad educativa del plantel, las irregularidades cometidas
por el personal administrativo o académico, que ocasionen perjuicios, daños o cambios
emocionales en los educandos.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 186.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos, las siguientes:
I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 165 de la presente Ley;
II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
III. Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que
medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
IV. No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación primaria
y secundaria;
V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación
preescolar, la primaria y la secundaria;
VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de
admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;
VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos
aplicables;
VIII. Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo,
así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al
proceso educativo, distintos de alimentos;
IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los educandos;
X. Ocultar a los padres o tutores las conductas de los educandos que notoriamente deban ser de
su conocimiento;
XI. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar
información veraz y oportuna;
XII. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de
los padres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
XIII. Promover en el alumnado, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan
sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
52
XIV. Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños, adolescentes y demás
personas que presenten problemas de aprendizaje. Condicionar su aceptación o permanencia en
el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos o presionar de cualquier manera a los
padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas
de aprendizaje de los educandos.
XV. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;
XVI. Omitir en su documentación y publicidad la mención de que los servicios educativos que
imparten no tienen reconocimiento de validez oficial;
XVII. Impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la
formación de maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente;
XVIII. Condicionar la inscripción al servicio educativo, las calificaciones o su permanencia en el
mismo al pago de cuotas;
XIX. Fomentar o permitir que se realice propaganda política en el plantel escolar;
XX. Atentar contra la integridad física, moral o psicológica de los educandos;
XXI. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 17, 27, fracción XVII segundo
párrafo y 148 de esta Ley;
XXII. Incumplir con las medidas correctivas derivadas de las visitas de inspección;
XXIII. Incumplir cualquiera de las disposiciones de esta Ley, así como las disposiciones expedidas
con fundamento en ella.
Tratándose de infracciones cometidas por directivos, maestros y trabajadores de instituciones
educativas a cargo del Estado, sus municipios y organismos descentralizados serán sancionadas
en la forma y términos que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
México y Municipios y, en su caso, las demás disposiciones legales aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS SANCIONES
Artículo 187. Tratándose de sanciones aplicables a los particulares se estará a lo siguiente:
I. Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente cuando se incurra en cualquiera de las infracciones a que se refiere el
artículo anterior. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios
correspondiente, cuando se incurra en las infracciones establecidas en las fracciones I, VI y VII del
artículo anterior;
III. Cuando el infractor haya reincidido en las conductas señaladas en la fracciones II, III, IV, V, IX,
X, XI, XXI, XXII y XXIII del artículo anterior, procederá la revocación de la autorización o retiro del
reconocimiento de validez oficial de estudios;
IV. En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en las fracciones XII y XIII del artículo
anterior, se aplicarán las sanciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, sin
perjuicio de las penales y de otra índole que resulten; y
V. Clausura en el caso de incurrir en los supuestos previstos en las fracciones XV, XVI y XVII del
artículo anterior, independiente de la multa señalada en la fracción I de este artículo.
Artículo 188.- Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación del servicio o que
53
haya otorgado la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que
existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del
presunto infractor para que, dentro de un plazo de quince días hábiles, manifieste lo que a su
derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.
La autoridad dictará resolución con base en los datos aportados por el presunto infractor y las
demás constancias que obren en el expediente.
Artículo 189.- Para determinar la sanción se considerarán las siguientes circunstancias:
I. La gravedad de la infracción en que se incurra;
II. Los antecedentes del infractor;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, en su caso; y
V. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado del incumplimiento de
obligaciones, si lo hubiere.
Artículo 190.- Para sustanciar el procedimiento mediante el cual la autoridad educativa
competente aplique las sanciones a que se refiere este Capítulo, se observarán las disposiciones
contenidas en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Las sanciones a que se refiere esta sección serán aplicadas por la unidad administrativa que haya
expedido el acuerdo de incorporación correspondiente.
Artículo 191.- La negativa o revocación de la autorización otorgada a particulares, produce
efectos de clausura del servicio educativo de que se trate.
El retiro del reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se impartan a partir de
la fecha en que se dicte la resolución. Los realizados mientras que la institución contaba con el
reconocimiento mantendrán su validez oficial. La Autoridad Educativa Estatal adoptará las
medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a los educandos.
Artículo 192.- En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se dicte durante un ejercicio
lectivo, la institución podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la Autoridad
Educativa Estatal, hasta que aquél concluya.
Artículo 193.- La Autoridad Educativa Estatal dictará resolución con base en los datos aportados
por el presunto infractor y las demás constancias que obren en el expediente.
SECCIÓN TERCERA
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Artículo 194.- Contra los actos y resoluciones que dicten o ejecuten las autoridades en la
aplicación de la presente Ley, los afectados tendrán la opción de interponer el recurso
administrativo de inconformidad, ante la propia autoridad o el juicio ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de México, conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
54
TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente
Decreto.
CUARTO.- El Ejecutivo del Estado expedirá los reglamentos necesarios para la aplicación de esta
Ley.
QUINTO.- Las disposiciones reglamentarias vigentes, continuarán aplicándose en tanto no se
opongan al presente Decreto.
SEXTO.- Las autoridades competentes se obligan a respetar íntegramente los derechos de los
maestros y trabajadores de la educación y reconocer la titularidad de las relaciones laborales
colectivas de sus organizaciones sindicales en los términos de su registro vigente y de acuerdo
con las disposiciones legales correspondientes al expedir esta Ley.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil once.
55
APROBACIÓN: 28 de abril de 2011
PROMULGACIÓN: 06 de mayo de 2011
PUBLICACIÓN: 06 de mayo de 2011
VIGENCIA: 07 de mayo de 2011
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO NÚMERO 483.- Por el que se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 6 de
la Ley de Educación del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de agosto de
2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno".
DECRETO NÚMERO 494 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona un segundo
párrafo al artículo 43 de la Ley de Educación del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 24 de agosto del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 110 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el segundo
párrafo del artículo 116 de la Ley de Educación del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 17 de julio del 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 180 EN SU ARTÍCULO CUARTO.- Por el que se adiciona una fracción
XXVIII al artículo 17 de la Ley de Educación del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 19 de diciembre del 2013; entrando en vigor el día en que inicie su vigencia el diverso
por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 18 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de México, en materia de cambio climático.
DECRETO NÚMERO 201 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los artículos 1,
primer y tercer párrafos, 5, fracción XIII, 6, primer párrafo, 7, primer y segundo párrafos, 9, 12,
fracciones IV, VIII, XII y XIII, 16, primer párrafo y fracciones II y III, 24, fracciones IV, VII y VIII, 25,
fracciones XI y XII, 27, fracciones XVII, XIX, XXXVII, XLVI y XLIX, 28, fracciones I, XIV y XV, 29, 30,
la denominación de la Sección Tercera del Capítulo Cuarto, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 44 primer
párrafo, 49, inciso A), fracción II, 59, 65, 66, 67, 68, 85, 96, 102, 103, primer párrafo y fracción III,
109, 111, 119, fracción III, 120, 122, la denominación de la Sección Tercera del Capítulo Octavo,
128, primer párrafo y fracciones III, IV y V, 131, 132, 133, 138, fracciones I, II, VI, VII, IX y X, 139,
fracción I, 140, fracciones XIII, XIV, XX, XXI y el último párrafo, y 141, fracción III, se adicionan al
artículo 5, las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y un último párrafo, al 12, fracciones XIV, XV,
XVI, XVII, XVIII y XIX, 16, fracción IV, 21, párrafo segundo y tercero, 24, fracciones IX, X y XI, 25,
fracciones XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX, 27, fracción L, 28, fracción XVI y un último párrafo,
los apartados Primero y Segundo a la Sección Tercera del Capítulo Cuarto, 44, último párrafo, 46,
segundo párrafo, 57, segundo párrafo, 64, último párrafo, 77, segundo párrafo, 128, cuatro
últimos párrafos, 138, fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV, y 140, fracciones XXII y XXIII, y se derogan
el cuarto párrafo del artículo 7, el Apartado Quinto de la Sección Tercera del Capítulo Quinto
denominado “Del Consejo Estatal Técnico de la Educación” y el artículo 76, todos de la Ley de
Educación del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de marzo de 2014;
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 212 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que reforma el artículo 2 fracción V,
la denominación del Apartado Segundo de la Sección Tercera del Capítulo Cuarto y los artículos 33
al 84 inclusive, recorriéndose la numeración de tal manera que el actual artículo 39 pasa a ser 85
conservándose íntegramente las materias que comprende la actual Ley de Educación en los
artículos 39 al 148 inclusive; se adicionan los Apartados Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo,
Octavo y Noveno a la Sección Tercera del Capítulo Cuarto todos de la Ley de Educación del Estado
de México. Así mismo en su TRANSITORIO TERCERO.- Se abroga la Ley para la
Coordinación Administrativa del Servicio Profesional Docente del Estado de México.
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de abril de 2014; entrando en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
56
DECRETO NÚMERO 344 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman las fracciones
XLIX y L y se adicionan las fracciones LI, LII y LIII al artículo 27 de la Ley de Educación del Estado
de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 08 de diciembre de 2014; entrando en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 352 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adiciona la fracción XXI BIS al
artículo 27 de la Ley de Educación del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16
de diciembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 354 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se adiciona un segundo
párrafo a la fracción IV del artículo 12 de la Ley de Educación del Estado de México. Publicado
en la Gaceta del Gobierno el 16 de diciembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 483 EN SU ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Por el que se reforman los
artículos 7, primer párrafo, 12, fracciones IV, V, XVIII y XIX, 27, fracción XXI bis, segundo párrafo,
95, apartado A) fracción I, 100, primer párrafo, 112, segundo párrafo y 186, fracción XIV y se
adicionan el artículo 12, con las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX,
XXX y XXXI y el 112 con un tercer párrafo de la Ley de Educación del Estado de México. Publicado
en la Gaceta del Gobierno el 06 de agosto de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 505 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforma la fracción XIX del
artículo 17 y se adiciona la fracción XLVI Bis al artículo 27, ambos de la Ley de Educación del
Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 25 de agosto de
2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO NÚMERO 106 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman los párrafos segundo
y tercero del artículo 7, el párrafo primero de la fracción XXI bis del artículo 27, se adicionan el
cuarto párrafo al artículo 7, las fracciones XXI Ter y XXI quáter al artículo 27 y se derogan los
párrafos tercero y cuarto de la fracción XXI bis del artículo 27 de la Ley de Educación del Estado
de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 3 de agosto de 2016,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 178 EN SU ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. Por el que se reforma la fracción
I del artículo 187 de la Ley de Educación del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno” el 20 de diciembre de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 196 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma la fracción XXI del
artículo 27 de la Ley de Educación del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno” el 28 de marzo de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 224 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman el párrafo primero
del artículo 6, los párrafos primero y segundo del artículo 11, la fracción III del artículo 25, las
fracciones XVII y LIII del artículo 27, el artículo 111, el artículo 112, las fracciones I, II y IV del
artículo 170, el artículo 171 y se adicionan el párrafo tercero al artículo 11, las fracciones II bis y
XII Bis al artículo 12, la fracción I Bis al artículo 24, la fracción III Bis al artículo 25, la fracción LIV al
artículo 27, el párrafo tercero al artículo 100, los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo
170, de la Ley de Educación del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de
agosto de 2017; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 271 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se adiciona una fracción XXII
al artículo 5 y se reforma la fracción XXIV del artículo 12, ambos de la Ley de Educación del Estado
57
de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 10 de enero de 2018,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 326 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma la fracción IV del
artículo 27, el artículo 94, el primer y último párrafo del artículo 111 y el primer párrafo del
artículo 112 de la Ley de Educación del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta
del Gobierno" el 19 de septiembre de 2018, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 101 EN SU ARTÍCULO CUARTO. Se derogan los artículos 73, 75 y 77 de la
Ley de Educación del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el
16 de diciembre de 2019, entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno”, sin perjuicio de lo dispuesto por los transitorios del Decreto.
DECRETO NÚMERO 139 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona la fracción XXXII al
artículo 12 y la fracción XXIX al artículo 17 de la Ley de Educación del Estado de México. Publicado
en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 14 de abril de 2020, entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 180 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman las fracciones XVI y
XXVIII del artículo 12 de la Ley de Educación del Estado de México. Publicado en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de agosto de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 259 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforma la fracción XIX del
artículo 17 y se adiciona la fracción XXIV Bis al artículo 27 de la Ley de Educación del Estado de
México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 19 de abril de 2021, entrando en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 261 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforma el primer párrafo
de la fracción XXVIII del artículo 12; la fracción L del artículo 27; el artículo 105 de la Ley de
Educación del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 19 de
abril de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 179 EN SU ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Se reforma la fracción V del
artículo 27, el párrafo tercero del artículo 174, el párrafo segundo del artículo 186 y el artículo 194
de la Ley de Educación del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 22 de junio de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
58