Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura
LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
DE LA EXPROPIACIÓN DE LA PROPIEDAD PRIVADA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley, son de orden público y reglamentan
la fracción XXX del artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de México.
Artículo 2.- En el Estado de México la propiedad privada sólo podrá ser expropiada
por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
Artículo 3.- Son causas de utilidad pública:
I. La apertura, ampliación, prolongación, alineamiento o mejoramiento de calles,
calzadas, puentes, túneles, carreteras y vías que faciliten el tránsito de
personas o vehículos;
II. El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones; la
construcción, ampliación, prolongación o mejoramiento de plazas, parques,
jardines, mercados, instalaciones deportivas, hospitales, oficinas públicas,
escuelas, rastros, cementerios, áreas para estaciones de seguridad pública y
para reserva ecológica y cualquier obra destinada a prestar servicios públicos;
el establecimiento, funcionamiento o mantenimiento de éstos, así como la
administración por el Estado o municipios de uno existente que beneficie a la
colectividad para evitar su abandono o suspensión;
III. La necesidad de víveres, medicinas, maquinaria, herramientas y demás objetos
indispensables para hacer frente a los casos de riesgo, siniestro o desastre en el
caso en que el Estado se encuentre imposibilitado para proveerlos por sus
propios medios;
IV. La construcción de obras para la captación y aprovechamiento de aguas
pluviales, residuales y residuales tratadas;
V. La construcción de obras para captación, conducción, potabilización,
almacenamiento y distribución de agua potable; así como la construcción de
obras para el alcantarillado, drenaje, almacenamiento y tratamiento de aguas
residuales;
VI. La realización de obras distintas a las señaladas en este artículo que tengan por
objeto proporcionar al Estado, al municipio o a una comunidad o grupos de
individuos, usos o disfrutes de beneficio común;
VII. La construcción a cargo del Estado o de sus organismos descentralizados, de
desarrollos habitacionales de interés social;
VIII. La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la
colectividad;
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IX. La preservación y protección del medio ambiente, de la flora o de la fauna, así
como el combate a la fauna nociva y a la insalubridad;
X. La protección, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos
naturales susceptibles de explotación;
XI. La conservación de los edificios, casas u objetos que tengan valor histórico,
artístico o cultural para el Estado, que no sea de competencia federal;
XII. La preservación, embellecimiento o saneamiento de los lugares de belleza
panorámica; y
XIII. La construcción de infraestructura para transporte masivo o de infraestructura
aeroportuaria y sus obras complementarias;
XIV. La construcción de parques industriales y tecnológicos;
XV. La construcción de espacios y adecuaciones para fortalecer las expropiaciones
que realice la autoridad federal;
XVI. La disponibilidad de reservas territoriales para ordenamiento urbano;
XVII. Las áreas requeridas para la protección y adecuada operación, conservación y
vigilancia de la infraestructura;
XVIII. El aseguramiento de inmuebles en los que se realizan actividades ilícitas o actos
delictivos que ponen en riesgo la seguridad del Estado y de las personas;
XIX. La rehabilitación o demolición de edificaciones que representen un riesgo para
los ciudadanos;
XX. Los espacios requeridos para la reubicación temporal o permanente de la
población afectada por desastres naturales; y
XXI. Las demás previstas por otras leyes.
Artículo 4.- Corresponde al Gobernador del Estado determinar los casos en que sea de
utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y decretar la expropiación.
Artículo 5.- El pago de indemnización por expropiación de bienes inmuebles se basará
en la cantidad que como valor fiscal o catastral figure en las oficinas catastrales o
recaudadoras respectivas. En cuanto a bienes muebles, el valor será fijado por la
autoridad mediante estimación pericial.
Artículo 5 Bis.- Estará sujeto a valor comercial, determinado por el órgano estatal
competente, el exceso de valor o demérito que haya tenido la propiedad por las
mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha del valor fiscal o catastral
asignado.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
EXPROPIACIÓN DE LA PROPIEDAD PRIVADA
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CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD Y REQUISITOS
Artículo 6.- Podrán solicitar la expropiación:
I. Las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos públicos del Poder
Ejecutivo;
II. Los ayuntamientos y sus organismos auxiliares en el ámbito de su competencia;
y
III. Las organizaciones de ciudadanos constituidas en términos de ley, a través del
ayuntamiento del municipio respectivo.
Artículo 7.- El escrito por el que se solicite la expropiación, deberá dirigirse a la
persona titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Consejería Jurídica y
contendrá los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Los motivos que sustenten la solicitud;
III. La causa de utilidad pública que se considere aplicable;
IV. Los beneficios sociales derivados de la expropiación;
V. Las características del bien que se pretenda expropiar, las que tratándose de
inmuebles serán, además las relativas a ubicación, superficie, medidas y
colindancias;
VI. Nombre y domicilio del propietario del bien materia de la expropiación;
VII. Tratándose de la ejecución de obras, los proyectos y presupuestos respectivos;
y
VIII. VIII.- El plazo máximo en el que se deberá destinar el bien expropiado a la causa
de utilidad pública, una vez que se tenga la posesión de éste.
Artículo 8.- Cuando la solicitud de expropiación recaiga en bienes de ausentes,
menores o incapacitados, el procedimiento administrativo se entenderá con los
representantes que se designen en términos de las disposiciones legales respectivas.
Artículo 9.- La Consejería Jurídica sustanciará el trámite respectivo y pedirá a las
dependencias u organismos auxiliares competentes los informes, dictámenes, peritajes
y demás elementos para acreditar la idoneidad material y técnica del bien de que se
trate o la existencia del valor histórico, artístico o cultural, así como la causa de utilidad
pública en que se sustente.
El expediente respectivo deberá quedar integrado dentro del término de treinta días
contados a partir del acuerdo de radicación.
Artículo 9 Bis.- Cuando las condiciones lo permitan, podrá convenirse una audiencia
de avenencia sobrevenida y de lograr arreglo se celebrará convenio, su contenido se
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trasladará al decreto de expropiación y se inscribirá en el Instituto de la Función
Registral del Estado de México.
Artículo 9 Ter.- La autoridad encargada del procedimiento expropiatorio en funciones
de conciliación, podrá citar al particular afectado a una audiencia de conciliación, para
buscar un arreglo, que de lograrse dentro de procedimiento, se dará por terminado
éste.
Artículo 10.- Acreditada la causa de utilidad pública y la idoneidad del bien, el
Ejecutivo decretará la expropiación.
CAPÍTULO II
DEL DECRETO DE EXPROPIACIÓN
Artículo 11.- El decreto de expropiación deberá contener:
I. El nombre del propietario del bien que es expropiado;
II. La causa de utilidad pública que sustenta la expropiación;
III. Las características del bien expropiado, las que tratándose de inmuebles
comprenderán, además, la ubicación, superficie, medidas y colindancias;
IV. La declaratoria de expropiación y la referencia a favor de quien se decreta;
V. El monto, la forma y el tiempo de pago de la indemnización;
VI. La autoridad o persona que deberá realizar el pago de la indemnización;
VII. El tiempo máximo en el que se deberá destinar el bien expropiado a la causa de
utilidad pública respectiva, una vez que se tenga la posesión de éste; y
VIII. La orden de publicación del decreto expropiatorio en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno” y de la notificación personal al afectado y por oficio al solicitante.
Artículo 12.- La declaratoria de expropiación deberá ser notificada al propietario o
poseedor del bien afectado; sólo en el caso de que se ignore el domicilio de éstos, la
notificación se hará mediante publicación por tres veces de un extracto del decreto, de
tres en tres días en un periódico de mayor circulación en el Estado.
Artículo 13.- Los Tribunales Judiciales y Administrativos del Estado auxiliarán a las
autoridades administrativas para la práctica de las diligencias de notificación a que se
refiere esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LA EJECUCIÓN DEL DECRETO EXPROPIATORIO
Artículo 14.- Decretada la expropiación, la Secretaría General de Gobierno, por
conducto de la unidad administrativa que corresponda, en coordinación con la
Consejería Jurídica, procederá a la ejecución, conforme al siguiente procedimiento:
I. Después de cinco días de notificada la declaratoria, se citará personalmente al
propietario o poseedor afectado y al solicitante, indicándoles el día y la hora,
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que será dentro de los cinco días siguientes, en que se llevará a cabo la
diligencia de posesión, la cual se realizará indefectiblemente.
II. Se levantará acta de posesión y de deslinde cuando se trate de bienes
inmuebles, entregándose físicamente el bien expropiado, en favor de quien se
haya decretado la expropiación;
III. Cuando se trate de bienes inmuebles, se fijarán con precisión los
amojonamientos de acuerdo con el plano que al efecto se hubiere elaborado; y
IV. En caso de oposición a la diligencia, la Dirección General de Gobierno que
corresponda podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar el
decreto respectivo.
Artículo 14 Bis.- Es procedente la ocupación del bien expropiado, una vez que se ha
publicado el decreto y en los términos del mismo. Podrá decretarse la ocupación
anticipada del bien expropiado, cuando se establezca pago diferido de la
indemnización, o cuando la expropiación obedezca a las causas de utilidad públicas
señaladas en las fracciones III, IX, XVIII, XIX y XX del artículo 3 de este ordenamiento.
Artículo 15.- Tratándose de bienes inmuebles, copia certificada de la solicitud de
expropiación será remitida al Registro Público de la Propiedad para su inscripción
preventiva. Habiéndose resuelto en definitiva, será remitido el decreto expropiatorio,
que servirá de título de propiedad, para su debida inscripción.
Artículo 15 Bis.- En caso de bienes inmuebles adjudicados como propiedad estatal,
éstos deberán inscribirse en el Registro Administrativo de la Propiedad Pública, con
base en lo señalado en los artículos 58, 62, 63 fracciones I, II y VII y 64 de la Ley de
Bienes del Estado de México, en un plazo no mayor a cinco días hábiles después de la
adjudicación; y se procederá a su inscripción definitiva en el Instituto de la Función
Registral del Estado de México, en un máximo de diez días hábiles después de la
adjudicación.
Artículo 16.- Ninguna autoridad o particular podrá aprobar o ejecutar obras contrarias
a lo dispuesto en el decreto de expropiación. Los actos que contravengan esta
disposición serán nulos y las autoridades competentes podrán ordenar la demolición de
las obras que se hayan construido.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
DE LA INDEMNIZACIÓN
Artículo 17.- La indemnización podrá ser en:
I. Dinero en efectivo;
II. Bienes de valor equivalente;
III. Compensación en el pago de contribuciones que deba efectuar el titular de los
derechos del bien expropiado; y
IV. Concesiones para la explotación de las obras que se realicen fijándose plazo y las
condiciones respectivas en términos de ley.
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V. Inmuebles en dación de pago.
Para el caso de la indemnización a que se refieren las fracciones II, III, IV y V, será
necesario el consentimiento del particular afectado.
Artículo 18.- El importe de la indemnización será cubierto por el Estado, cuando el
bien expropiado pase al patrimonio de éste.
Cuando el bien expropiado pase al patrimonio de persona distinta del Estado, ésta
cubrirá el importe de la indemnización.
Artículo 19.- Si el titular de la propiedad expropiada está de acuerdo con el monto de
la indemnización fijada en el decreto expropiatorio, ésta quedará firme y se procederá
a su pago en los términos en que se haya determinado.
Artículo 19 Bis.- Cuando el titular del bien expropiado se rehúse a recibir el importe
del pago de la indemnización, se le notificará que ésta queda a su disposición en la
Secretaría de Finanzas donde podrá ser reclamada en un plazo de 5 años a partir de
ser notificado. Si en este plazo no es reclamada ésta pasará a beneficio del Estado y
éste podrá disponer de la misma libremente y sin responsabilidad.
Artículo 20.- Cuando haya controversia respecto al valor del bien mueble expropiado,
el expediente se turnará a la Consejería Jurídica, la que representará al Ejecutivo ante
el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México en el juicio pericial en que
se determine el valor definitivo.
Artículo 21.- Para el caso del artículo anterior, el Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de México, fijará a las partes el plazo de cinco días hábiles para que
designen a sus peritos, apercibiéndolos que, de no hacerlo, se desechará de plano la
inconformidad. Si el afectado presentara perito y el Estado no, el valor señalado en el
decreto se tomará como peritaje por parte del Estado.
Artículo 22.- Si los peritos estuvieren de acuerdo en el valor del bien mueble objeto
de la expropiación, ése será el definitivo. En caso de discrepancia, el Tribunal nombrará
un perito tercero en discordia, para que dentro de un plazo que no excederá de cinco
días hábiles rinda su dictamen. Con vista en los dictámenes, el Tribunal resolverá
dentro del plazo de cinco días hábiles.
Artículo 23.- Contra el auto del Tribunal que designe a los peritos no procederá
ningún recurso.
Artículo 24.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que deba
nombrarlo y los del tercero por ambas.
Artículo 25.- El Tribunal fijará un plazo que no excederá de diez días hábiles para que
los peritos rindan su dictamen.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO DE REVERSIÓN
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Artículo 26.- El particular afectado, podrá promover la reversión del bien expropiado
si éste no es destinado a la causa de utilidad pública determinada en el decreto
respectivo, dentro del plazo fijado al efecto, o se le dé un uso distinto.
Artículo 27.- La reversión deberá ejercitarse dentro de un año siguiente a la fecha en
que haya vencido el tiempo máximo para que el bien se destine a la causa de utilidad
pública. Este plazo empezará a correr a partir del vencimiento del término establecido
en el decreto de expropiación y se genera cuando:
a) El bien expropiado no es destinado a la causa de utilidad pública dentro del término
fijado en el decreto.
b) Se le dé un uso distinto al bien expropiado.
Aprobada la reversión del bien, el afectado deberá reintegrar a la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Estado el monto pagado como indemnización, a valor
actualizado. La Consejería Jurídica ordenará la devolución del bien y la cancelación de
su inscripción en el Instituto de la Función Registral del Estado de México y en el
Registro Administrativo de la Propiedad Pública.
Artículo 28.- La solicitud de reversión deberá contener los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del promovente;
II. Los hechos en que se sustente; y
III. Las pruebas que se ofrezcan para acreditar el incumplimiento del decreto
expropiatorio, con excepción de la confesional de posiciones de los titulares de las
dependencias públicas.
Artículo 29.- La reversión deberá promoverse ante la autoridad expropiante y la
resolución que la niegue podrá impugnarse ante el Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de México.
Artículo 30.- Si la resolución del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
México es favorable al propietario, éste deberá restituir a quien corresponda, el
importe de la indemnización que se le hubiere pagado y se cancelará la inscripción del
decreto expropiatorio en el Registro Público de la Propiedad, tratándose de inmuebles.
Artículo 31.- Si el propietario no ejercita su derecho a la reversión dentro del plazo a
que se refiere el artículo 27, se tendrá por prescrito.
CAPÍTULO III
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 32.- En contra del decreto expropiatorio los afectados podrán interponer el
recurso de inconformidad o juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de México, conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos
del Estado de México.
Artículo 33.- Derogado.
Artículo 34.- Derogado.
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Artículo 35.- Derogado.
Artículo 36.- Derogado.
Artículo 37.- Derogado.
Artículo 38.- Derogado.
Artículo 39.- Derogado.
Artículo 40.- Derogado.
Artículo 41.- Derogado.
Artículo 42.- Derogado.
Artículo 43.- Derogado.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- Publíquese la presente Ley en la Gaceta del Gobierno.
Segundo.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta
del Gobierno.
Tercero.- Se abroga la Ley Reglamentaria del Artículo 209 de la Constitución Política
Local publicada en la Gaceta del Gobierno el 20 de diciembre de 1941.
Cuarto.- Los procedimientos de expropiación iniciados antes de la vigencia de esta
Ley, serán terminados conforme al ordenamiento que se abroga, excepto en lo que se
refiere a la indemnización a la que se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del
Estado de México, a los dieciséis días del mes de enero de mil novecientos noventa y
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APROBACIÓN: 16 de enero de 1996
PROMULGACIÓN: 17 de enero de 1996
PUBLICACIÓN: 17 de enero de 1996
VIGENCIA: 18 de enero de 1996
REFORMAS Y ADICIONES
DECRETO 11.- Publicado en la Gaceta del Gobierno el 7 de febrero de 1997. Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México, en el Artículo Cuarto Transitorio
se derogan del artículo 33 al 43 y el Artículo Quinto Transitorio: se reforma el artículo
32 de la Ley de Expropiación para el Estado de México.
DECRETO 245.- Por el que se reforman los artículos 3 en sus fracciones IV, V y XIII, 5,
10, 14 en su fracción I, 17 en su último párrafo, 20, 22, 27, la denominación del
Capítulo III del Título Tercero y 32; se adicionan las fracciones XIV, XV, XVI, XVII, XVIII,
XIX, XX, XXI al artículo 3, un artículo 5 Bis, un segundo párrafo al artículo 9, un artículo
9 Bis, 9 Ter, 14 Bis, 15 Bis, la fracción V al artículo 17 y 19 Bis de la Ley de
Expropiación para el Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de
diciembre de 2008; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno.”
FE DE ERRATAS.- Publicada el 27 de enero de 2009.
DECRETO 59.- Por el que se reforman los artículos 7 en su primer párrafo, 9 en su
primer párrafo, 14 en su primer párrafo y en su fracción IV, 20 y 27 en su último
párrafo de la Ley de Expropiación para el Estado de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 25 de febrero de 2013; entrando en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 244.- Por el que se reforman los artículos 7 en su primer párrafo; 9 en su
primer párrafo; 14 en su primer párrafo; 20 y 27 en su último párrafo, de la Ley de
Expropiación para el Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno" el 13 de septiembre de 2017, entrando en vigor el quince de septiembre de
dos mil diecisiete.
DECRETO 179.- Se reforma la fracción VIII del artículo 11, los artículos 20, 21, el
párrafo segundo del artículo 27, los artículos 29, 30 y 32 de la Ley de Expropiación
para el Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 22
de junio de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno.”
DECRETO 252.- Se reforma el párrafo primero del artículo 7, el párrafo primero del
artículo 9, el párrafo primero del artículo 14, el artículo 20 y el párrafo segundo del
artículo 27 de la Ley de Expropiación para el Estado de México. Publicado en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 5 de abril de 2024, entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno.”
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