Ley de Fomento y Protección del Maiz Nativo como Patrimonio Biocultural y Alimentario del Estado de México [PDF]

Secretaría de Asuntos Parlamentarios LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO COMO PATRIMONIO BIOCULTURAL Y ALIMENTARIO DEL ESTADO DE MÉXICO CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y biocultural, y de observancia general en el Estado de México, y tienen por objeto: I. Declarar la protección de las diferentes razas del Maíz Nativo y en Diversificación Constante en lo relativo a su valor intrínseco como Patrimonio Biocultural y Alimentario del Estado de México, para que, bajo los principios previstos en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y las disposiciones jurídicas aplicables, esté libre de Organismos Genéticamente Modificados que atenten contra el objeto de la presente Ley; II. Reconocer como Maíz Nativo en el Estado de México las 64 razas que se reportan a nivel nacional por III. parte de la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, y que se agrupan en siete grupos; IV. Establecer los mecanismos de coordinación que permitan fomentar, proteger, promover y apoyar las actividades de producción, comercialización, procesamiento y consumo del Maíz Nativo; V. Reconocer el Banco de germoplasma del Instituto de Investigación y Capacitación Agropecuaria, Acuícola y Forestal como resguardatario del germoplasma de maíces nativos, así como de las diversas especies vegetales del Estado, por su valor biocultural intrínseco; VI. Promover y apoyar, en coordinación con los municipios, las actividades productivas, culturales artesanales, bioculturales y culinarias de las comunidades, ejidos, pueblos y sujetos agrarios que originariamente han cultivado Maíz Nativo, por su valor intrínseco; VII. Fomentar el desarrollo económico de las personas productoras y guardianes del Maíz Nativo, reconociendo su valor intrínseco y el valor de la calidad de los maíces nativos libres de elementos transgénicos, OGM o cualquiera otra que atente contra el objeto de la presente Ley, con la finalidad que se beneficien ellas y sus comunidades; VIII. Proteger, conservar, potenciar, regenerar, aprovechar de forma sustentable y sostenible, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, el germoplasma de las diversas variedades de Maíz Nativo para que esté libre de elementos Secretaría de Asuntos Parlamentarios transgénicos, OGM o cualquiera otra que atente contra el objeto de la presente Ley; IX. Impulsar la investigación, asistencia técnica y capacitación a las personas productoras y guardianes del Maíz Nativo que permita crear modelos productivos sustentables y sostenibles, que se orienten a regenerar la fertilidad de los suelos, y a conocer más a fondo sus ciclos biológicos, bioquímicos, la homeostasis del Maíz Nativo y la alelopatía, conjuntando el conocimiento y talento de las personas productoras y de apoyo técnico con los avances de las ecotecnologías emergentes y uso de bioinsumos; X. Favorecer la coordinación con las autoridades competentes, conforme a la legislación federal de la materia, respecto de las actividades relacionadas con OGM, y XI. Orientar el uso de productos agroecológicos, fitosanitarios ecológicos y orgánicos, plaguicidas y fertilizantes, que deberán ser compatibles con el equilibrio de los ecosistemas. Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Bancos Comunitarios de Semillas: Los centros de producción, selección, conservación y distribución de semillas de Maíz Nativo que tienen por objeto su protección, preservación, conservación y administración de forma colectiva, para su producción mediante sistemas tradicionales; II. Banco de Germoplasma: Es el reservorio de semillas de las razas de Maíz Nativo, que conforme a las técnicas adecuadas de manejo y conservación se encuentra en poder del Instituto de Investigación y Capacitación Agropecuaria, Acuícola y Forestal del Estado de México; III. Consejo: al Consejo Consultivo Mexiquense del Maíz Nativo; IV. Directorio: El Directorio Estatal de Personas Productoras y Guardianes de las razas de Maíz Nativo; V. Diversificación Constante: Es el proceso evolutivo de domesticación continua mediante técnicas de agricultura nativa, que por milenios ha permitido una diversidad genética con variantes en tamaño, textura, color de mazorca y de grano, con capacidad de adaptabilidad a condiciones climáticas amplias y versatilidad en usos; VI. ICAMEX: Instituto de Investigación y Capacitación Agropecuaria, Acuícola y Forestal del Estado de México; Secretaría de Asuntos Parlamentarios VII. Ley: Ley de Fomento y Protección del Maíz Nativo como Patrimonio Biocultural y Alimentario del Estado de México; VIII. LBOGM: Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; IX. Maíz Híbrido: Aquel que resulta cuando una planta de maíz fecunda a otra que genéticamente no está emparentada con la primera; X. Maíz Nativo: Razas de la categoría taxonómica Zea mays, subespecie mays, que los pueblos indígenas, las personas campesinas y agricultoras que han cultivado y cultivan, a partir de semillas seleccionadas por sí mismos u obtenidas a través de intercambio, en evolución y diversificación constante; XI. OGM: A los Organismos Genéticamente Modificados, que son cualquier organismo vivo, con excepción de los seres humanos, que ha adquirido una combinación genética novedosa, generada a través del uso específico de técnicas de la biotecnología moderna que se define en la LBOGM, siempre que se utilicen técnicas que se establezcan en la misma o en las normas oficiales mexicanas que deriven de esta; XII. Patrimonio Alimentario: Conjunto de técnicas, prácticas y conocimientos con recursos y con territorios, con valores y con creencias heredadas y/o aprendidas para el aprovisionamiento, almacenaje, preparación y consumo alimentario; XIII. Patrimonio Biocultural por su Valor Intrínseco: el valor en sí mismo del Maíz Nativo que permite la reivindicación de los pueblos originarios y comunidades indígenas, y su conservación ecosistémica; XIV. Patrimonio Originario: Las líneas genéticas, razas originales del Maíz Nativo, que se diversifican y mejoran constantemente, en terrenos de las personas productoras en el Estado de México; XV. Personas Productoras y Guardianes: personas que descienden de quienes originariamente y que desde tiempo inmemorial han cultivado el Maíz Nativo, lo han conservado, resguardado, preservado y mejorado milenariamente a través de procedimientos autóctonos, y XVI. SECAMPO: Secretaría del Campo del Gobierno del Estado de México. Artículo 3.- Las autoridades del Estado de México y sus municipios podrán convenir con las autoridades competentes, sus programas y acciones para la restauración, recuperación, preservación, protección, conservación, desarrollo, regeneración, evolución y el fomento del Maíz Nativo, así como el fortalecimiento de los elementos naturales que conforman el ecosistema del cual depende el mismo, y de las características biológicas y culturales de las razas de Maíz Nativo. Secretaría de Asuntos Parlamentarios Las personas productoras, ejidos, sujetos agrarios y comunidades podrán establecer y constituir Bancos Comunitarios de Semillas, con el objeto de proteger y fomentar el Maíz Nativo. Artículo 4.- En las siembras de Maíz Nativo, y con el propósito de proteger a la Naturaleza y cuidar el medio ambiente, y la salud de la población, las instancias autorizadas, los municipios y el Consejo deberán aplicar el Principio Precautorio, el Principio in Dubio Pro Natura, el Principio de Prevención, el Principio de Restauración, y el Principio de Sustentabilidad y Sostenibilidad. CAPÍTULO II DEL CONSEJO Artículo 5.- El Consejo Consultivo Mexiquense del Maíz Nativo es un órgano de consulta y opinión en materia de fomento y protección al Maíz Nativo para la formulación, diseño y evaluación de las políticas públicas que se desarrollen en materia de protección al Maíz Nativo, que será de carácter honorifico, democrático, interdisciplinario, plural e incluyente. Artículo 6.- El Consejo estará integrado de la siguiente manera: I. Una Presidencia que será la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de México; II. Una Vicepresidencia que será la persona titular de la Secretaría del Campo del Gobierno del Estado; III. Una Secretaría Técnica que será una persona en representación del ICAMEX; IV. Una vocalía que será una persona representante de la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado; V. Una vocalía que será una persona representante de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado; VI. Una vocalía que será una persona representante de la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Estado; VII. Una vocalía que será la persona titular de la presidencia de la Comisión Legislativa de Desarrollo Agropecuario y Forestal de la Legislatura del Estado; VIII. Una vocalía que será la persona titular de la presidencia de la Comisión Legislativa de Protección Ambiental y Cambio Climático de la Legislatura del Estado; Secretaría de Asuntos Parlamentarios IX. Una vocalía que será la persona titular de la presidencia de la Comisión Legislativa de Asuntos Indígenas de la Legislatura del Estado; X. Una vocalía que será la persona representante del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas en el Estado; XI. Una vocalía que será la persona representante del Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas en el Estado; XII. Una vocalía que será la persona representante de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; XIII. Una vocalía que será la persona representante de expertos en la materia de la sociedad civil; XIV. Una vocalía que será la persona representante de organizaciones de las personas campesinas o agricultoras; XV. Una vocalía que será la persona representante de las personas productoras, campesinas o agricultoras de comunidades sin organización; XVI. Una vocalía que será la persona representante de Pueblos Originarios; XVII. Una vocalía que será la persona representante de las organizaciones de las personas consumidoras del Estado; XVIII. Una vocalía que será la persona representante de personas científicas especializadas en gastronomía, salud, nutrición y otras a fines; XIX. Una vocalía que será la persona representante de personas de la academia, reconocidas en la materia, al menos una representación de cada Universidad en el Estado de México, y XX. Una vocalía que será la persona representante de la Comisión Intersecretarial para la Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados (CIBIOGEM). Por cada integrante del Consejo habrá una persona suplente nombrada por la persona titular, quien deberá acreditar conocimiento en la materia. Las funciones, procedimientos y organización del Consejo se establecerán en el Reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Estatal. Artículo 7.- El Consejo tendrá las siguientes facultades: Secretaría de Asuntos Parlamentarios I. Opinar en el diseño, planeación, programación y definición de políticas públicas sobre fomento y protección al Maíz Nativo y en Diversificación Constante; II. Revisar y, en su caso, opinar en la modificación de los programas de semillas de Maíz Nativo; III. Impulsar la investigación y difusión del conocimiento de los maíces nativos, y IV. Las demás que establezca el Reglamento que emita el Ejecutivo Estatal. Artículo 8.- El Consejo determinará el mecanismo por el cual realizará semestralmente un balance sobre los trámites, gestiones, evaluaciones y demás acciones que se han realizado en cada periodo semestral para el cumplimiento de la presente Ley. Los informes que realice el Consejo serán de carácter público, por lo que con apoyo de SECAMPO se difundirán en el sitio oficial de internet con respeto a la confidencialidad, reserva y protección de datos personales. Artículo 9.- Las funciones de las personas integrantes del Consejo tendrán carácter honorífico, por lo que no percibirán retribución alguna, emolumento o compensación por su participación. CAPÍTULO III DE LOS PROGRAMAS Y ACCIONES INTEGRALES PARA EL FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO Artículo 10.- Para el cumplimiento del objeto de esta Ley, la SECAMPO establecerá programas, mecanismos, políticas y acciones que tengan por objeto: I. Impulsar el abasto de Maíz Nativo libre de elementos transgénicos, OGM o cualquiera otra que atente contra el objeto de la presente Ley; II. Proteger la reserva genética de Maíz Nativo, así como fomentar su regeneración, existencia, desarrollo, evolución, mejoramiento y diversificación constante en sus comunidades y ecosistemas regionales; III. Impulsar la investigación y el desarrollo de la tecnología que busque la preservación, regeneración del germoplasma, y la protección, fomento, conservación, restauración, recuperación, preservación y mejoramiento del Maíz Nativo, libre de OGM o cualquiera otra que atente contra el objeto de la presente Ley; IV. Fomentar la productividad, rentabilidad, competitividad, generación de ingreso de las personas productoras, empleo, sanidad y biodiversidad del Maíz Secretaría de Asuntos Parlamentarios Nativo en las comunidades, los ejidos, los pueblos, núcleos agrarios y sujetos agrarios que originalmente han producido Maíz Nativo para favorecer la infraestructura productiva con mejoramiento físico y biológico, nivelación de suelos, sistemas de riego, caminos, drenes, protección y saneamiento de ríos, y otras fuentes hídricas; V. Proveer asistencia técnica para proyectos de al menos 5 años, en coordinación con las universidades e instituciones de investigación públicas; VI. Realizar ferias estatales y regionales de Maíz Nativo para desarrollar y fomentar su producción, comercialización, cuidado, protección, restauración, recuperación, preservación y mantenimiento, y VII.Las demás que las leyes y el reglamento le confieran. Artículo 11.- La SECAMPO se encargará de planear, diseñar, normar, evaluar, y elaborar los anteproyectos de presupuesto y ejecutar los programas de las semillas del Maíz Nativo. La SECAMPO por conducto de ICAMEX podrá orientar a los productores, ejidos y comunidades respecto a la conformación de Bancos Comunitarios de Semillas. Artículo 12.- La SECAMPO, con la opinión del Consejo, revisará y, en su caso, modificará los programas y políticas públicas de abastecimiento de las semillas de Maíz Nativo, para que se ajusten a las disposiciones legales aplicables en esta materia. Artículo 13.- La Legislatura del Estado deberá contemplar en el Presupuesto de Egresos del Estado las partidas presupuestales necesarias para cumplir con los objetivos de esta Ley, y con los programas de cuidado, protección, restauración, recuperación, preservación y fomento al Maíz Nativo libre de OGM. CAPÍTULO IV DEL INVENTARIO Y CATÁLOGO DE SEMILLAS DE MAÍZ NATIVO Artículo 14.- El ICAMEX con conocimiento del Consejo, será quien periódicamente actualizará el inventario y catálogo de las razas de Maíz Nativo que se encuentren en el Estado. Las razas que se contemplen en el Inventario se consideran Patrimonio Biocultural por su Valor Intrínseco y Alimentario del Estado de México en los términos de esta Ley. Artículo 15.- Las razas de Maíz Nativo que se han obtenido a través del Secretaría de Asuntos Parlamentarios mejoramiento ancestral y comunitario, también se consideran Patrimonio Biocultural por su Valor Intrínseco y Alimentario del Estado. Artículo 16.- El ICAMEX brindará capacitación para proteger y preservar las diferentes razas del maíz nativo. CAPÍTULO V DEL PROCESAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL MAÍZ NATIVO Artículo 17.- La SECAMPO en el ámbito de sus atribuciones podrá convenir con las autoridades federales, estatales y municipales, los canales de distribución y comercialización, con el fin de salvaguardar la protección, producción, diversificación, mejoramiento, procesamiento y consumo de Maíz Nativo, con preferencia para el consumo humano. CAPÍTULO VI DEL DIRECTORIO ESTATAL DE PERSONAS PRODUCTORAS Y GUARDIANES DE LAS RAZAS DE MAÍZ NATIVO Artículo 18.- Para los efectos de esta ley, el Directorio Estatal de Personas Productoras y Guardianes de las razas de Maíz Nativo, permite la promoción y difusión de los programas y servicios que se prestan en su beneficio. El registro del Directorio al que se hace referencia en el presente artículo se realizará con respeto a la confidencialidad, reserva y protección de datos personales, en términos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. CAPÍTULO VII DEL PADRÓN ESTATAL DE PERSONAS DE APOYO TÉCNICO Y PROFESIONISTAS Artículo 19.- El Padrón Estatal de Personas de Apoyo Técnico y Profesionistas en el cuidado, protección, restauración, recuperación, preservación y fomento del Maíz Nativo estará integrado por un grupo multidisciplinario de profesionistas, el cual tiene como objeto asesorar a partir de análisis e investigaciones. Artículo 20.- El Padrón Estatal de Personas de Apoyo Técnico y Profesionistas deberá actualizarse y publicarse en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, y en el portal informativo de la SECAMPO, así como en un periódico de circulación en el Estado, al menos una vez al año. Artículo 21.- La SECAMPO con la opinión del Consejo organizará y gestionará la capacitación y la profesionalización de quienes conforman el Padrón Estatal de Secretaría de Asuntos Parlamentarios Personas de Apoyo Técnico y Profesionistas, toda vez que serán las personas extensionistas y asesoras que brindarán apoyo al cumplimiento del objeto de la presente Ley. CAPÍTULO VIII DE LAS RESTRICCIONES GRADUALES Y LAS RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES Artículo 22.- El Gobierno del Estado de México coadyuvará con las Autoridades Federales en la materia, para que los Maíces Nativos establecidos en el territorio estatal continúen libres, OGM o cualquiera otra que atente contra el objeto de la presente Ley. Artículo 23.- El Gobierno del Estado coadyuvará con las Autoridades Federales en la materia, para orientar sobre el uso de agroquímicos y plaguicidas considerados altamente peligrosos para la salud de los ecosistemas en la siembra y producción de Maíz Nativo. El Consejo dará seguimiento a los acuerdos que en esta materia se generen con los diversos órdenes de gobierno. Artículo 24.- Es responsabilidad de las autoridades, así como de las personas servidoras públicas integrantes del Consejo la ejecución de las acciones y las obligaciones contenidas en la presente Ley de acuerdo con lo que determina la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios y otras normas aplicables. Artículo 25.- Los actos o resoluciones administrativas emitidas por las autoridades competentes podrán ser impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en los términos, condiciones y formalidades establecidos por el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO. El presente Decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. TERCERO. El Ejecutivo Estatal tendrá un término de 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, para emitir el Reglamento de la presente Ley. CUARTO. El Ejecutivo del Gobierno del Estado de México, a través de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios SECAMPO, en su calidad de Vicepresidencia del Consejo, tendrá un término de 30 días naturales posteriores a la entrada en vigor del Reglamento de la presente Ley para proveer la instalación del Consejo Consultivo Mexiquense del Maíz Nativo. QUINTO. La Legislatura del Estado en un plazo que no exceda de los 365 días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto deberá publicar las reformas legales que resulten necesarias para el cumplimiento del objetivo de la presente Ley. SEXTO. Las erogaciones que, en su caso, deban realizarse a fin de dar cumplimiento al presente Decreto, se sujetarán a los recursos aprobados para tales fines por la Legislatura del Estado. SÉPTIMO. Se deroga cualquier disposición de igual o menor jerarquía que contravenga lo establecido en la presente Ley. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil veintidós. APROBACIÓN: 20 de septiembre de 2022. PUBLICACIÓN: 06 de octubre de 2022. VIGENCIA: 07 de octubre de 2022.