Secretaría de Asuntos Parlamentarios
LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO COMO PATRIMONIO
BIOCULTURAL Y ALIMENTARIO DEL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y
biocultural, y de observancia general en el Estado de México, y tienen por objeto:
I. Declarar la protección de las diferentes razas del Maíz Nativo y en
Diversificación Constante en lo relativo a su valor intrínseco como Patrimonio
Biocultural y Alimentario del Estado de México, para que, bajo los principios
previstos en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y
las disposiciones jurídicas aplicables, esté libre de Organismos Genéticamente
Modificados que atenten contra el objeto de la presente Ley;
II. Reconocer como Maíz Nativo en el Estado de México las 64 razas que se
reportan a nivel nacional por
III. parte de la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad,
y que se agrupan en siete grupos;
IV. Establecer los mecanismos de coordinación que permitan fomentar, proteger,
promover y apoyar las actividades de producción, comercialización,
procesamiento y consumo del Maíz Nativo;
V. Reconocer el Banco de germoplasma del Instituto de Investigación y
Capacitación Agropecuaria, Acuícola y Forestal como resguardatario del
germoplasma de maíces nativos, así como de las diversas especies vegetales del
Estado, por su valor biocultural intrínseco;
VI. Promover y apoyar, en coordinación con los municipios, las actividades
productivas, culturales artesanales, bioculturales y culinarias de las comunidades,
ejidos, pueblos y sujetos agrarios que originariamente han cultivado Maíz Nativo,
por su valor intrínseco;
VII. Fomentar el desarrollo económico de las personas productoras y guardianes
del Maíz Nativo, reconociendo su valor intrínseco y el valor de la calidad de los
maíces nativos libres de elementos transgénicos, OGM o cualquiera otra que
atente contra el objeto de la presente Ley, con la finalidad que se beneficien ellas
y sus comunidades;
VIII. Proteger, conservar, potenciar, regenerar, aprovechar de forma sustentable
y sostenible, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, el germoplasma de
las diversas variedades de Maíz Nativo para que esté libre de elementos
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transgénicos, OGM o cualquiera otra que atente contra el objeto de la presente
Ley;
IX. Impulsar la investigación, asistencia técnica y capacitación a las personas
productoras y guardianes del Maíz Nativo que permita crear modelos productivos
sustentables y sostenibles, que se orienten a regenerar la fertilidad de los suelos,
y a conocer más a fondo sus ciclos biológicos, bioquímicos, la homeostasis del
Maíz Nativo y la alelopatía, conjuntando el conocimiento y talento de las personas
productoras y de apoyo técnico con los avances de las ecotecnologías emergentes
y uso de bioinsumos;
X. Favorecer la coordinación con las autoridades competentes, conforme a la
legislación federal de la materia, respecto de las actividades relacionadas con
OGM, y
XI. Orientar el uso de productos agroecológicos, fitosanitarios ecológicos y
orgánicos, plaguicidas y fertilizantes, que deberán ser compatibles con el
equilibrio de los ecosistemas.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Bancos Comunitarios de Semillas: Los centros de producción, selección,
conservación y distribución de semillas de Maíz Nativo que tienen por objeto su
protección, preservación, conservación y administración de forma colectiva, para
su producción mediante sistemas tradicionales;
II. Banco de Germoplasma: Es el reservorio de semillas de las razas de Maíz
Nativo, que conforme a las técnicas adecuadas de manejo y conservación se
encuentra en poder del Instituto de Investigación y Capacitación Agropecuaria,
Acuícola y Forestal del Estado de México;
III. Consejo: al Consejo Consultivo Mexiquense del Maíz Nativo;
IV. Directorio: El Directorio Estatal de Personas Productoras y Guardianes de las
razas de Maíz Nativo;
V. Diversificación Constante: Es el proceso evolutivo de domesticación continua
mediante técnicas de agricultura nativa, que por milenios ha permitido una
diversidad genética con variantes en tamaño, textura, color de mazorca y de
grano, con capacidad de adaptabilidad a condiciones climáticas amplias y
versatilidad en usos;
VI. ICAMEX: Instituto de Investigación y Capacitación Agropecuaria, Acuícola y
Forestal del Estado de México;
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VII. Ley: Ley de Fomento y Protección del Maíz Nativo como Patrimonio
Biocultural y Alimentario del Estado de México;
VIII. LBOGM: Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados;
IX. Maíz Híbrido: Aquel que resulta cuando una planta de maíz fecunda a otra que
genéticamente no está emparentada con la primera;
X. Maíz Nativo: Razas de la categoría taxonómica Zea mays, subespecie mays,
que los pueblos indígenas, las personas campesinas y agricultoras que han
cultivado y cultivan, a partir de semillas seleccionadas por sí mismos u obtenidas
a través de intercambio, en evolución y diversificación constante;
XI. OGM: A los Organismos Genéticamente Modificados, que son cualquier
organismo vivo, con excepción de los seres humanos, que ha adquirido una
combinación genética novedosa, generada a través del uso específico de técnicas
de la biotecnología moderna que se define en la LBOGM, siempre que se utilicen
técnicas que se establezcan en la misma o en las normas oficiales mexicanas que
deriven de esta;
XII. Patrimonio Alimentario: Conjunto de técnicas, prácticas y conocimientos con
recursos y con territorios, con valores y con creencias heredadas y/o aprendidas
para el aprovisionamiento, almacenaje, preparación y consumo alimentario;
XIII. Patrimonio Biocultural por su Valor Intrínseco: el valor en sí mismo del Maíz
Nativo que permite la reivindicación de los pueblos originarios y comunidades
indígenas, y su conservación ecosistémica;
XIV. Patrimonio Originario: Las líneas genéticas, razas originales del Maíz Nativo,
que se diversifican y mejoran constantemente, en terrenos de las personas
productoras en el Estado de México;
XV. Personas Productoras y Guardianes: personas que descienden de quienes
originariamente y que desde tiempo inmemorial han cultivado el Maíz Nativo, lo
han conservado, resguardado, preservado y mejorado milenariamente a través de
procedimientos autóctonos, y
XVI. SECAMPO: Secretaría del Campo del Gobierno del Estado de México.
Artículo 3.- Las autoridades del Estado de México y sus municipios podrán
convenir con las autoridades competentes, sus programas y acciones para la
restauración, recuperación, preservación, protección, conservación, desarrollo,
regeneración, evolución y el fomento del Maíz Nativo, así como el fortalecimiento
de los elementos naturales que conforman el ecosistema del cual depende el
mismo, y de las características biológicas y culturales de las razas de Maíz Nativo.
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Las personas productoras, ejidos, sujetos agrarios y comunidades podrán
establecer y constituir Bancos Comunitarios de Semillas, con el objeto de proteger
y fomentar el Maíz Nativo.
Artículo 4.- En las siembras de Maíz Nativo, y con el propósito de proteger a la
Naturaleza y cuidar el medio ambiente, y la salud de la población, las instancias
autorizadas, los municipios y el Consejo deberán aplicar el Principio Precautorio,
el Principio in Dubio Pro Natura, el Principio de Prevención, el Principio de
Restauración, y el Principio de Sustentabilidad y Sostenibilidad.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO
Artículo 5.- El Consejo Consultivo Mexiquense del Maíz Nativo es un órgano de
consulta y opinión en materia de fomento y protección al Maíz Nativo para la
formulación, diseño y evaluación de las políticas públicas que se desarrollen en
materia de protección al Maíz Nativo, que será de carácter honorifico,
democrático, interdisciplinario, plural e incluyente.
Artículo 6.- El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
I. Una Presidencia que será la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de
México;
II. Una Vicepresidencia que será la persona titular de la Secretaría del Campo del
Gobierno del Estado;
III. Una Secretaría Técnica que será una persona en representación del ICAMEX;
IV. Una vocalía que será una persona representante de la Secretaría de Desarrollo
Económico del Gobierno del Estado;
V. Una vocalía que será una persona representante de la Secretaría de Finanzas
del Gobierno del Estado;
VI. Una vocalía que será una persona representante de la Secretaría del Medio
Ambiente del Gobierno del Estado;
VII. Una vocalía que será la persona titular de la presidencia de la Comisión
Legislativa de Desarrollo Agropecuario y Forestal de la Legislatura del Estado;
VIII. Una vocalía que será la persona titular de la presidencia de la Comisión
Legislativa de Protección Ambiental y Cambio Climático de la Legislatura del
Estado;
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IX. Una vocalía que será la persona titular de la presidencia de la Comisión
Legislativa de Asuntos Indígenas de la Legislatura del Estado;
X. Una vocalía que será la persona representante del Instituto Nacional de los
Pueblos Indígenas en el Estado;
XI. Una vocalía que será la persona representante del Consejo Estatal para el
Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas en el Estado;
XII. Una vocalía que será la persona representante de la Secretaría de Agricultura
y Desarrollo Rural;
XIII. Una vocalía que será la persona representante de expertos en la materia de
la sociedad civil;
XIV. Una vocalía que será la persona representante de organizaciones de las
personas campesinas o agricultoras;
XV. Una vocalía que será la persona representante de las personas productoras,
campesinas o agricultoras de comunidades sin organización;
XVI. Una vocalía que será la persona representante de Pueblos Originarios;
XVII. Una vocalía que será la persona representante de las organizaciones de las
personas consumidoras del Estado;
XVIII. Una vocalía que será la persona representante de personas científicas
especializadas en gastronomía, salud, nutrición y otras a fines;
XIX. Una vocalía que será la persona representante de personas de la academia,
reconocidas en la materia, al menos una representación de cada Universidad en el
Estado de México, y
XX. Una vocalía que será la persona representante de la Comisión Intersecretarial
para la Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados (CIBIOGEM).
Por cada integrante del Consejo habrá una persona suplente nombrada por la
persona titular, quien deberá acreditar conocimiento en la materia.
Las funciones, procedimientos y organización del Consejo se establecerán en el
Reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Estatal.
Artículo 7.- El Consejo tendrá las siguientes facultades:
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I. Opinar en el diseño, planeación, programación y definición de políticas públicas
sobre fomento y protección al Maíz Nativo y en Diversificación Constante;
II. Revisar y, en su caso, opinar en la modificación de los programas de semillas
de Maíz Nativo;
III. Impulsar la investigación y difusión del conocimiento de los maíces nativos, y
IV. Las demás que establezca el Reglamento que emita el Ejecutivo Estatal.
Artículo 8.- El Consejo determinará el mecanismo por el cual realizará
semestralmente un balance sobre los trámites, gestiones, evaluaciones y demás
acciones que se han realizado en cada periodo semestral para el cumplimiento de
la presente Ley.
Los informes que realice el Consejo serán de carácter público, por lo que con
apoyo de SECAMPO se difundirán en el sitio oficial de internet con respeto a la
confidencialidad, reserva y protección de datos personales.
Artículo 9.- Las funciones de las personas integrantes del Consejo tendrán
carácter honorífico, por lo que no percibirán retribución alguna, emolumento o
compensación por su participación.
CAPÍTULO III
DE LOS PROGRAMAS Y ACCIONES INTEGRALES PARA
EL FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO
Artículo 10.- Para el cumplimiento del objeto de esta Ley, la SECAMPO
establecerá programas, mecanismos, políticas y acciones que tengan por objeto:
I. Impulsar el abasto de Maíz Nativo libre de elementos transgénicos, OGM o
cualquiera otra que atente contra el objeto de la presente Ley;
II. Proteger la reserva genética de Maíz Nativo, así como fomentar su
regeneración, existencia, desarrollo, evolución, mejoramiento y diversificación
constante en sus comunidades y ecosistemas regionales;
III. Impulsar la investigación y el desarrollo de la tecnología que busque la
preservación, regeneración del germoplasma, y la protección, fomento,
conservación, restauración, recuperación, preservación y mejoramiento del Maíz
Nativo, libre de OGM o cualquiera otra que atente contra el objeto de la presente
Ley;
IV. Fomentar la productividad, rentabilidad, competitividad, generación de
ingreso de las personas productoras, empleo, sanidad y biodiversidad del Maíz
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Nativo en las comunidades, los ejidos, los pueblos, núcleos agrarios y sujetos
agrarios que originalmente han producido Maíz Nativo para favorecer la
infraestructura productiva con mejoramiento físico y biológico, nivelación de
suelos, sistemas de riego, caminos, drenes, protección y saneamiento de ríos, y
otras fuentes hídricas;
V. Proveer asistencia técnica para proyectos de al menos 5 años, en coordinación
con las universidades e instituciones de investigación públicas;
VI. Realizar ferias estatales y regionales de Maíz Nativo para desarrollar y
fomentar su producción, comercialización, cuidado, protección, restauración,
recuperación, preservación y mantenimiento, y
VII.Las demás que las leyes y el reglamento le confieran.
Artículo 11.- La SECAMPO se encargará de planear, diseñar, normar, evaluar, y
elaborar los anteproyectos de presupuesto y ejecutar los programas de las
semillas del Maíz Nativo.
La SECAMPO por conducto de ICAMEX podrá orientar a los productores, ejidos y
comunidades respecto a la conformación de Bancos Comunitarios de Semillas.
Artículo 12.- La SECAMPO, con la opinión del Consejo, revisará y, en su caso,
modificará los programas y políticas públicas de abastecimiento de las semillas de
Maíz Nativo, para que se ajusten a las disposiciones legales aplicables en esta
materia.
Artículo 13.- La Legislatura del Estado deberá contemplar en el Presupuesto de
Egresos del Estado las partidas presupuestales necesarias para cumplir con los
objetivos de esta Ley, y con los programas de cuidado, protección, restauración,
recuperación, preservación y fomento al Maíz Nativo libre de OGM.
CAPÍTULO IV
DEL INVENTARIO Y CATÁLOGO DE
SEMILLAS DE MAÍZ NATIVO
Artículo 14.- El ICAMEX con conocimiento del Consejo, será quien
periódicamente actualizará el inventario y catálogo de las razas de Maíz Nativo
que se encuentren en el Estado.
Las razas que se contemplen en el Inventario se consideran Patrimonio Biocultural
por su Valor Intrínseco y Alimentario del Estado de México en los términos de esta
Ley.
Artículo 15.- Las razas de Maíz Nativo que se han obtenido a través del
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mejoramiento ancestral y comunitario, también se consideran Patrimonio
Biocultural por su Valor Intrínseco y Alimentario del Estado.
Artículo 16.- El ICAMEX brindará capacitación para proteger y preservar las
diferentes razas del maíz nativo.
CAPÍTULO V
DEL PROCESAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN DEL MAÍZ NATIVO
Artículo 17.- La SECAMPO en el ámbito de sus atribuciones podrá convenir con
las autoridades federales, estatales y municipales, los canales de distribución y
comercialización, con el fin de salvaguardar la protección, producción,
diversificación, mejoramiento, procesamiento y consumo de Maíz Nativo, con
preferencia para el consumo humano.
CAPÍTULO VI
DEL DIRECTORIO ESTATAL DE PERSONAS PRODUCTORAS
Y GUARDIANES DE LAS RAZAS DE MAÍZ NATIVO
Artículo 18.- Para los efectos de esta ley, el Directorio Estatal de Personas
Productoras y Guardianes de las razas de Maíz Nativo, permite la promoción y
difusión de los programas y servicios que se prestan en su beneficio.
El registro del Directorio al que se hace referencia en el presente artículo se
realizará con respeto a la confidencialidad, reserva y protección de datos
personales, en términos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión
de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios.
CAPÍTULO VII
DEL PADRÓN ESTATAL DE PERSONAS DE
APOYO TÉCNICO Y PROFESIONISTAS
Artículo 19.- El Padrón Estatal de Personas de Apoyo Técnico y Profesionistas en
el cuidado, protección, restauración, recuperación, preservación y fomento del
Maíz Nativo estará integrado por un grupo multidisciplinario de profesionistas, el
cual tiene como objeto asesorar a partir de análisis e investigaciones.
Artículo 20.- El Padrón Estatal de Personas de Apoyo Técnico y Profesionistas
deberá actualizarse y publicarse en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, y
en el portal informativo de la SECAMPO, así como en un periódico de circulación
en el Estado, al menos una vez al año.
Artículo 21.- La SECAMPO con la opinión del Consejo organizará y gestionará la
capacitación y la profesionalización de quienes conforman el Padrón Estatal de
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Personas de Apoyo Técnico y Profesionistas, toda vez que serán las personas
extensionistas y asesoras que brindarán apoyo al cumplimiento del objeto de la
presente Ley.
CAPÍTULO VIII
DE LAS RESTRICCIONES GRADUALES Y LAS
RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES
Artículo 22.- El Gobierno del Estado de México coadyuvará con las Autoridades
Federales en la materia, para que los Maíces Nativos establecidos en el territorio
estatal continúen libres, OGM o cualquiera otra que atente contra el objeto de la
presente Ley.
Artículo 23.- El Gobierno del Estado coadyuvará con las Autoridades Federales
en la materia, para orientar sobre el uso de agroquímicos y plaguicidas
considerados altamente peligrosos para la salud de los ecosistemas en la siembra
y producción de Maíz Nativo.
El Consejo dará seguimiento a los acuerdos que en esta materia se generen con
los diversos órdenes de gobierno.
Artículo 24.- Es responsabilidad de las autoridades, así como de las personas
servidoras públicas integrantes del Consejo la ejecución de las acciones y las
obligaciones contenidas en la presente Ley de acuerdo con lo que determina la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios y
otras normas aplicables.
Artículo 25.- Los actos o resoluciones administrativas emitidas por las
autoridades competentes podrán ser impugnados ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de México, en los términos, condiciones y formalidades
establecidos por el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de
México.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
SEGUNDO. El presente Decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
TERCERO. El Ejecutivo Estatal tendrá un término de 90 días naturales posteriores
a la entrada en vigor de esta Ley, para emitir el Reglamento de la presente Ley.
CUARTO. El Ejecutivo del Gobierno del Estado de México, a través de la
Secretaría de Asuntos Parlamentarios
SECAMPO, en su calidad de Vicepresidencia del Consejo, tendrá un término de 30
días naturales posteriores a la entrada en vigor del Reglamento de la presente
Ley para proveer la instalación del Consejo Consultivo Mexiquense del Maíz
Nativo.
QUINTO. La Legislatura del Estado en un plazo que no exceda de los 365 días
naturales posteriores a la publicación del presente Decreto deberá publicar las
reformas legales que resulten necesarias para el cumplimiento del objetivo de la
presente Ley.
SEXTO. Las erogaciones que, en su caso, deban realizarse a fin de dar
cumplimiento al presente Decreto, se sujetarán a los recursos aprobados para
tales fines por la Legislatura del Estado.
SÉPTIMO. Se deroga cualquier disposición de igual o menor jerarquía que
contravenga lo establecido en la presente Ley.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se
cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital
del Estado de México, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil
veintidós.
APROBACIÓN: 20 de septiembre de 2022.
PUBLICACIÓN: 06 de octubre de 2022.
VIGENCIA: 07 de octubre de 2022.