Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura
LEY DE INDULTO DEL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general, regirán en el
Estado de México y su aplicación corresponde a la persona titular del Poder Ejecutivo, por
conducto de la Consejería Jurídica, la Secretaría de Seguridad, al Instituto de la Defensoría Pública
y de la Subsecretaría de Control Penitenciario, a través de la Dirección General de Prevención y
Reinserción Social.
Artículo 2. El presente ordenamiento tiene como objeto establecer las bases para que el
Gobernador pueda otorgar el indulto necesario y por gracia a las y a los reos del fuero común que
reúnan los requisitos señalados en esta Ley y que por sentencia ejecutoriada se encuentran a su
disposición.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad.
II. Secretario o Secretaria: a la persona titular de la Secretaría de Seguridad.
III. Derogada
IV. Consejo Consultivo: al Consejo Consultivo de Indulto, órgano colegiado conformado por las
personas titulares o representantes de la Consejería Jurídica, del Poder Judicial, del Poder
Legislativo, de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, de la Universidad Autónoma del Estado
de México, del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Entidad y de la Comisión
Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de México, encargado de emitir opinión integral a la
persona titular del Poder Ejecutivo respecto de la viabilidad para otorgar el indulto.
V. Comité Técnico: al órgano colegiado consultivo de la Subsecretaría de Control Penitenciario y
de la Dirección General de Prevención y Reinserción Social, únicamente en cuestión de la Ley, en
aquellos asuntos que le corresponda resolver, integrado por los titulares o representantes de las
áreas directivas, laboral, técnica y de seguridad de la misma, además de las correspondientes a la
institución penitenciaria.
VI. Delincuente habitual: al reincidente que cometa un nuevo delito, siempre que los tres o
más delitos anteriores se hayan llevado a cabo en un periodo que no exceda de quince años.
VII. Delincuente primario: el que cometa por primera vez un delito.
VIII. Delincuente reincidente: el que cometa nuevamente algún delito después de haber sido
condenado por sentencia ejecutoriada.
IX. Director o Directora: a la persona servidora pública titular de la institución penitenciaria
respectiva.
X. Dirección General: a la Dirección General de Prevención y Reinserción Social del Estado de
México.
XI. Director o Directora General: a la persona titular de la Dirección General.
XII. Gobernador: al Gobernador Constitucional del Estado de México.
XIII. Institución Penitenciaria: a los centros o establecimientos penitenciarios.
XIV. Indulto: a la facultad discrecional del Ejecutivo del Estado para otorgar el beneficio a una
persona para extinguir la pena impuesta por sentencia irrevocable.
XV. Indulto necesario: facultad discrecional que ejerce el Ejecutivo Estatal para otorgar el
beneficio de extinción de la pena impuesta, cuando se dilucide que existieron violaciones graves
al procedimiento y que trascendieron al sentido de la sentencia.
XVI. Indulto por gracia: facultad discrecional que ejerce el titular del Ejecutivo del Estado para
otorgar el beneficio de la extinción de la pena impuesta por sentencia irrevocable, en cuya
decisión imperan motivos humanitarios o de equidad, en favor de personas en situación de
vulnerabilidad.
XVII. Integrante de pueblo indígena: a la persona de una comunidad, pueblo o etnia indígena,
que forma una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen
autoridades propias, de acuerdo con sus usos y costumbres.
XVIII.Ley: a la Ley de Indulto del Estado de México.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS DEL INDULTO NECESARIO Y POR GRACIA
Artículo 4. El Gobernador podrá otorgar, los beneficios de esta ley, a las personas sentenciadas
que sean delincuentes primarios y que cumplan con los requisitos siguientes:
I. Indulto por gracia:
A. Quienes se encuentren en el siguiente supuesto:
a) Que hayan cumplido:
1) Una cuarta parte de su condena, si le ha sido impuesta una pena privativa de libertad hasta
cinco años.
2) La mitad de su condena, si les ha sido impuesta una pena privativa de libertad mayor de 5
años y que no exceda de 20 años.
3) Las tres quintas partes de su condena, si les ha sido impuesta una pena privativa de libertad
mayor de 20 años.
b) Que el agraciado cuente con oficio, arte o profesión.
c) Tratándose de un integrante de alguna comunidad indígena, se analizarán los usos,
costumbres, tradiciones y cultura inherentes a dicha unidad social.
d) Que la conducta observada durante la prisión sea una base para inferir sobre la reinserción a
la sociedad del sentenciado.
B. En el supuesto que tengan uno o más hijos y/o hijas menores que se les haya
impuesto una pena privativa de libertad que no exceda de 15 años y haya cumplido una
quinta parte. No gozarán de este beneficio cuando existan datos de abandono o violencia
en contra de sus hijas o hijos.
C. En el caso de personas mayores de 70 años y que hayan cumplido con una quinta parte de la
pena privativa de libertad impuesta, independientemente del tiempo de su duración.
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D. Cuando por tratarse de personas indígenas existan violaciones graves a sus derechos
humanos, por discriminación por su pertenencia a un grupo, etnia y diversidad cultural.
E. Por padecer alguna enfermedad en fase terminal, dictaminados por médico especialista o
perito de Institución de salud pública, independientemente del tiempo compurgado.
F. Por razones humanitarias o sociales, por acciones destacadas en beneficio de la comunidad,
siempre y cuando se hayan realizado de manera lícita.
G. A las personas privadas de su libertad que, por la conducta observada y su constante
dedicación al trabajo, sean ejemplares en el desarrollo armónico de los Centros Penitenciarios.
II. Indulto necesario:
A. En cualquier delito, previo dictamen del Comité Técnico en el que se demuestre que el
sentenciado no representa un peligro para la tranquilidad y seguridad pública, existan indicios de
violaciones graves al proceso o a sus derechos humanos.
B. En delitos no considerados como graves, salvo los casos establecidos en la presente ley,
previo dictamen multidisciplinario del Comité Técnico en el que se demuestre que el sentenciado
no representa un peligro para la tranquilidad y seguridad pública y que existan vicios de fondo o
violaciones graves a sus derechos humanos.
Tratándose de algún integrante de un pueblo indígena y una vez que de la revisión de oficio al
procedimiento penal por el cual fue sentenciado, se advierten violaciones de fondo en el
procedimiento penal, al no haberse observado los derechos de los pueblos indígenas en cuanto a
las autoridades propias inherentes a sus usos, costumbres y cultura o respeto a los derechos
humanos.
Artículo 5. El indulto que otorgue el Gobernador no comprende las penas de pago de la
reparación del daño, inhabilitación o suspensión para el ejercicio de profesiones, derechos civiles o
para desempeñar determinado cargo o empleo, el decomiso de instrumentos, objetos y productos
relacionados con el delito, ni los efectos de la reincidencia.
CAPÍTULO III
DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA
DEROGADO
Artículo 6. Derogado
Artículo 7. Derogado
Artículo 8. Derogado
Artículo 9. Derogado
CAPÍTULO IV
SUPUESTOS DE IMPROCEDENCIA
Artículo 10. En ningún caso podrán gozar del indulto:
I. Los delincuentes habituales o reincidentes.
II. Los que hayan sido condenados penalmente mediante diversas sentencias ejecutoriadas.
III. Los que por ser procedente la acumulación que establece la legislación penal correspondiente,
hayan sido condenados ejecutoriamente en una por dos o más delitos, ejecutados en actos
distintos.
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IV. Los que, de acuerdo con el dictamen emitido por el Comité Técnico, consideren que por su
peligrosidad no sean aptos para los beneficios de esta ley.
V. Las personas privadas de su libertad que, de acuerdo con el dictamen emitido por el Comité
Técnico, sean considerados de alto riesgo.
VI. Las personas privadas de su libertad que cuenten con reporte disciplinario de mala conducta y
sanción impuesta el año anterior a la solicitud del indulto.
Para efectos del cumplimiento de la ley, el Director deberá emitir y notificar a las personas
privadas de su libertad, cuando lo soliciten, un informe que contenga los reportes de conducta y
sanciones.
Artículo 11. No se tramitará el indulto a las personas que tengan pendiente otro proceso, sino
hasta que en ése se pronuncie sentencia ejecutoriada y ésta sea absolutoria.
Artículo 12. Las autoridades penitenciarias darán a esta Ley amplia publicidad y auxiliarán a las y
los sentenciados en los trámites correspondientes, para en su caso obtener el indulto.
Artículo 13. El Instituto de la Defensoría Pública del Estado de México, a solicitud de la persona
privada de su libertad, tendrá la obligación de asesorar y gestionar, gratuitamente, las solicitudes
de indulto.
Artículo 14. Tratándose de solicitudes de las o los sentenciados integrantes de pueblos
indígenas, el Instituto de la Defensoría Pública del Estado de México tiene la obligación de asignar
defensor bilingüe o, en su caso, intérprete, que coadyuven en la solicitud y le informen del estado
procesal en que se encuentre su trámite.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 15.- Las o los sentenciados que estimen estar dentro del supuesto para tramitar el
indulto, lo solicitarán por escrito a la persona titular del Poder Ejecutivo, quien por conducto de la
Consejería Jurídica, lo turnará a la Secretaría de Seguridad.
Artículo 16. La sustanciación del indulto se llevará a cabo por la Dirección General.
Artículo 17. La solicitud de indulto deberá presentarse por los sentenciados, el defensor o sus
familiares, acompañada de los documentos siguientes:
I. Copias certificadas de la sentencia y de la resolución que la declare ejecutoriada, en caso de no
haberla en el expediente de la propia Dirección General.
II. Informe del Director, bajo su más estricta responsabilidad, del lugar en que se encuentre
compurgando su sentencia, en el cual se especifique: la conducta observada por la o el solicitante
durante su reclusión, los centros en los que se haya encontrado recluida o recluido, los motivos de
sus reubicaciones, el tiempo que ha compurgado de la condena y las circunstancias en que la esté
cumpliendo.
III. Ficha signalética, con informes de condenas y prisiones.
IV. El informe sobre antecedentes penales.
Artículo 18. La Dirección General procederá a analizar, formular y calificar, las solicitudes de
indulto y, en caso de que no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley, se lo
comunicará alas o los promoventes, dando por terminado el procedimiento respectivo.
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Artículo 19. En las solicitudes de indulto de las o los sentenciados de pueblos indígenas, se
deberán ponderar, además, de los requisitos contemplados en la ley, sus usos, costumbres,
tradiciones, cultura y circunstancias inherentes a dicha unidad social, en pleno respeto a los
derechos humanos.
Artículo 20.- Cuando la Dirección General integre debidamente el expediente respectivo, lo
remitirá con la solicitud al Comité Técnico para que éste dictamine lo procedente.
En caso positivo, se enviará por conducto de la Consejería Jurídica escrito a la persona titular del
Poder Ejecutivo del Estado para que valore la viabilidad del indulto.
Si el dictamen fuera negativo, se notificará a la o al solicitante.
Artículo 21. Las autoridades que deban expedir las constancias que integren el expediente a que
se refiere el artículo anterior, lo harán con carácter urgente, sin costo de ninguna clase y las
remitirán inmediatamente a la autoridad que las solicite. Su incumplimiento será causa de
responsabilidad administrativa en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de México y Municipios. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal.
Artículo 22.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado remitirá el expediente por
conducto de la Consejería Jurídica al Consejo Consultivo para su opinión sobre la viabilidad del
indulto.
Artículo 23.- Si el Gobernador concede el indulto, enviará el expediente respectivo al Secretario,
acompañando el acuerdo dictado y publicado al efecto, para su ejecución inmediata. Éste
contendrá, en su caso, las restricciones de conducta que observará el beneficiado.
Artículo 24. El Gobernador resolverá revocar el indulto concedido, cuando se demuestre que el
beneficiado haya transgredido las condiciones establecidas para ello.
Artículo 25. La víctima u ofendido del hecho ilícito será notificado desde el inicio del trámite para
ser escuchado en garantía de audiencia. Del mismo modo, deberá notificarse la determinación de
libertad por indulto en su domicilio legal, para su conocimiento y efectos legales conducentes.
Artículo 26. El indultado no podrá habitar en el mismo lugar que el ofendido, su cónyuge,
ascendientes o descendientes cuando estos hayan sido las victimas por el tiempo que, a no
mediar indulto, debería durar la condena, quedando en caso contrario, sin efecto el indulto
concedido.
CAPÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 27.- La Secretaría es la autoridad competente para implementar las medidas de
protección de las víctimas del delito y para emitir orden de protección y auxilio policial, de las que
se expedirán copias a la víctima, ofendido, testigo o cualquier persona, para que pueda acudir a la
autoridad más cercana, en caso de amenaza, agresión o abandono del perímetro permitido al
beneficiado. En tal supuesto, la autoridad que tenga conocimiento deberá informarlo al
Gobernador para los efectos procedentes.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Publíquese la presente Ley en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO. El Ejecutivo estatal expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley en un
plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
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CUARTO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente
Ley. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los catorce días del mes de abril del año dos mil dieciséis.
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APROBACIÓN: 14 de abril de 2016.
PROMULGACIÓN: 18 de abril de 2016.
PUBLICACIÓN: 18 de abril de 2016.
VIGENCIA: 19 de abril de 2016.
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 178.- Por el que se reforma el inciso b) de la fracción IV del artículo 8 de la Ley de
Indulto y Conmutación de Penas del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20
de diciembre de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
DECRETO 192.- Por el que se reforma la denominación "Ley de Indulto y Conmutación de Penas
del Estado de México", el artículo 2, las fracciones IV y XVIII del artículo 3, el apartado B de la
fracción I del artículo 4, el primer párrafo y la fracción VI del artículo 10, los artículos 11, 12, 13,
14, 15, 16, 17 en su primer párrafo, 18, 19, 20 en su segundo párrafo, 22, 23, 24 y 25 y se
derogan la fracción III del artículo 3, el Capítulo III denominado "De la Conmutación de la Pena" y
los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Indulto y Conmutación de Penas del Estado de México.
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de febrero de 2017, entrando en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 244.- Por el que se reforman los artículos 1; 3 en sus fracciones I, II y IV; 15; 20 en sus
párrafos primero y segundo; 22; 23 y 27, de la Ley de Indulto del Estado de México. Publicado en
el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 13 de septiembre de 2017, entrando en vigor el
quince de septiembre de dos mil diecisiete.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2016.- Por la que se declara la invalidez de los
artículos 2, en su porción normativa “así como conmutar las penas privativas de libertad”, 3,
fracciones III y IV, en sus porciones normativas “y Conmutación de Penas” y “o la conmutación de
penas”, 4, fracción I, apartado B, en su porción normativa “de mujeres”, 6, 7, 8, 9, 10, párrafo
primero, en su porción normativa “o conmutación de la pena”, y fracción VI, en su porción
normativa “o conmutación de la pena”, 11, en su porción normativa “o conmutación de la pena”,
12, en su porción normativa “o conmutación de la pena”, 13, en su porción normativa “o
conmutación de la pena”, 15, en su porción normativa “o conmutación de la pena”, 16, en su
porción normativa “o conmutación de la pena”, 17, párrafo primero, en su porción normativa “o
conmutación de la pena”, 18, en su porción normativa “o conmutación de pena”, 19, en su porción
normativa “o conmutación de la pena”, 20, párrafo segundo, en su porción normativa “o de la
conmutación de la pena”, 22, en su porción normativa “o conmutación de la pena”, 23, en su
porción normativa “o conmutación de la pena”, 24, en su porción normativa “o conmutación de la
pena concedida”, y 25, en su porción normativa “o del otorgamiento de la conmutación de la
pena”, de la Ley de Indulto y Conmutación de Penas del Estado de México, expedida mediante
Decreto Número 78, publicado en el Periódico Oficial el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, en
términos del considerando quinto de esa decisión, la cual surtirá sus efectos retroactivos al
diecinueve de abril de dos mil dieciséis, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la
sentencia al Congreso del Estado de México, de conformidad con lo precisado en el considerando
sexto de la ejecutoria. Publicada en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 9 de junio de
2021.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALODAD 17/2017.- Se declara la invalidez del artículo 4, fracción
I, apartado B, en sus porciones normativas “mujeres” y “de doce años”, de la Ley de Indulto del
Estado de México. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 2 de mayo de 2022.
DECRETO 179.- Se reforma el artículo 1, las fracciones V y X del artículo 3, en los apartados B y G
de la fracción I y los apartados A y B de la fracción II del artículo 4, las fracciones IV, V y VI y el
párrafo segundo del artículo 10, el artículo 13, el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 21 de
la Ley de Indulto del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de junio de
2023; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno".
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DECRETO 252.- Se reforman el artículo 1, las fracciones II, IV, IX, XI y XII del artículo 3, el artículo
15, el párrafo segundo del artículo 20 y el artículo 22 de la Ley de Indulto del Estado de México.
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 5 de abril de 2024; entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
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