Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
DEL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto regular los actos relativos a la constitución, funcionamiento,
fomento y desarrollo de las instituciones de asistencia privada.
Artículo 2.- Las instituciones de asistencia privada son personas morales con fines de interés
público que, con bienes de propiedad particular ejecutan actos de asistencia social sin designar
individualmente a los beneficiarios y sin propósito de lucro.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Asistencia social, al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de
carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física,
mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental,
para lograr su incorporación a una vida plena y productiva;
II. Asistencia privada, a las acciones de asistencia social realizadas por los particulares, con bienes
de propiedad privada, sin propósito de lucro;
III. Instituciones, a las instituciones de asistencia privada;
IV. Patronato, al órgano máximo de representación y administración de una institución de
asistencia privada;
V. Patronos, a las personas que integran el patronato;
VI. Junta, a la Junta de Asistencia Privada del Estado de México;
VII. Presidente, al Presidente de la Junta de Asistencia Privada del Estado de México; y
VIII. Ley, a la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de México.
Artículo 4.- Las Instituciones por su duración serán de carácter permanente o transitorio. Estás
últimas tendrán por objeto sólo la atención de necesidades que surjan como consecuencia de:
epidemias, guerras, terremotos, inundaciones o calamidades análogas.
Artículo 5.- Las Instituciones serán reconocidas legalmente y podrán organizarse según su objeto
en fundaciones o asociaciones. A su denominación deberá seguir el término Institución de
Asistencia Privada o las siglas I.A.P.
Artículo 6.- Son fundaciones las Instituciones que se constituyan mediante la aportación de
bienes de propiedad particular o donaciones de autoridad, suficientes para la realización de su
objeto; y son asociaciones las que, además de constituirse con bienes de propiedad privada, se
sostengan con cuotas periódicas o actividades de sus asociados.
Tanto las fundaciones como las asociaciones podrán recibir servicios personales voluntarios de
carácter civil con propósitos altruistas y realizar toda clase de actos que no estén prohibidos por la
ley, para la obtención de fondos destinados al cumplimiento de su objeto.
Artículo 7.- Las instituciones gozarán de las exenciones, estímulos, subsidios y prerrogativas
fiscales y administrativas que establezcan las leyes, debiendo expedir los recibos
correspondientes por las cantidades recibidas por concepto de donativos, los cuales podrán ser
deducibles de impuestos en términos de la Ley de la materia.
Las autoridades del Estado de México de manera expedita otorgaran los permisos, autorizaciones
o licencias que las Instituciones requieran para el cumplimiento de sus fines.
Las Instituciones podrán celebrar contratos con el Estado y organismos del sector paraestatal del
Estado de México.
Artículo 8.- Una vez que las Instituciones queden constituidas conforme a esta Ley, no podrá
revocarse la aportación de bienes o derechos hecha por el fundador o fundadores, para constituir
el patrimonio de aquéllas. Sin embargo, las Instituciones, previa autorización de la Junta, podrán
desincorporar su patrimonio cuando legalmente proceda.
Artículo 9.- En los casos previstos en el artículo anterior, los órganos de representación de las
Instituciones, contarán con un plazo de sesenta días hábiles para informar a la Junta de Asistencia
Privada su decisión de desincorporar el patrimonio aportado a la institución, a partir del día
siguiente en que se haya tomado el acuerdo respectivo, debiendo expresar los motivos y
fundamentos de su resolución y acompañar, en su caso, las pruebas respectivas.
Artículo 10.- La Junta, dentro del plazo de treinta días hábiles, mediante acuerdo fundado y
motivado resolverá sobre la desincorporación del patrimonio de la institución, notificando su
determinación al interesado, en términos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado
de México.
Artículo 11.- El Estado no podrá ocupar o disponer de los bienes que pertenezcan a las
Instituciones, ni celebrar, respecto de ellos, contrato alguno, substituyéndose en las funciones de
los patronatos, salvo cuando legalmente proceda.
Los contratos que celebren las instituciones en contravención a este artículo serán nulos.
Asimismo, la contravención de este precepto dará derecho a los fundadores o asociados para
disponer de los bienes aportados que integran el patrimonio de las Instituciones.
Artículo 12.- No se considerará que el Estado ocupa los bienes de las Instituciones, cuando la
Junta designe a la persona o personas que deban desempeñar un patronato, en uso de la facultad
que le concede esta Ley, ni cuando ejerza las funciones de inspección y vigilancia establecidas en
el presente ordenamiento.
Artículo 13.- Los fundadores podrán revocar las aportaciones hechas a las instituciones o
establecer esta condición en su testamento, sí el Estado infringe lo dispuesto por el artículo 11 de
esta Ley, y libremente transferir los bienes donados a quien le asista el derecho.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA
Artículo 14.- La Junta de Asistencia Privada del Estado de México es un organismo
descentralizado del Gobierno del Estado, y tiene por objeto el cuidado, fomento, desarrollo,
vigilancia, asesoría y coordinación de las Instituciones de Asistencia Privada dentro del territorio
Estatal.
La Junta contará con el presupuesto que le asigne el Estado, así como las cuotas que reciba de las
Instituciones.
Artículo 15.- La Junta se integrará por:
2
I. Una Presidencia, que estará a cargo de la persona que resulte favorable de la terna que
formulen las Instituciones legalmente reconocidas ante la Junta, con objeto de que previo análisis
de esta, la persona titular del Poder Ejecutivo designe y expida el nombramiento correspondiente.
Las personas que sean propuestas en la terna por las Instituciones, deberán contar con el perfil
adecuado, así como la experiencia necesaria y ser de reconocida honorabilidad para desempeñar
el cargo, debiendo tener su residencia en el territorio del Estado.
La Presidencia electa de la Junta no podrá a la vez desempeñar cargo activo en las Instituciones.
II. Por seis vocales del Sector Público Estatal, que serán las personas titulares de las Secretarías
General de Gobierno, de Finanzas, de Salud y de Bienestar, del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado de México y de la Oficialía Mayor; así como por un integrante asociado del
sector público federal a quien se convocara a participar en todas las sesiones que celebre la Junta
con derecho a voz pero sin voto, cuya invitación o ratificación se realizara de manera anual de
acuerdo a las necesidades de las Instituciones;
III. Por seis vocales que serán designados por las Instituciones, quienes podrán ser o no patronos
de éstas y se designarán de acuerdo a la función predominante prestada por la institución
atendiendo a los siguientes rubros:
a) Médico;
b) Educación;
c) Para personas con discapacidad;
d) Para ancianos;
e) Para niñas, niños y adolescentes.
f) Para el desarrollo social.
La designación de los vocales representantes de las Instituciones se hará en asamblea, teniendo
un voto cada institución. El día de la elección, las Instituciones participantes deberán contar con
registro previo ante la junta. La elección será organizada y vigilada por la junta, misma que
establecerá las bases. Si hubiere más de dos candidatos para la representación de un grupo y
ninguno de éstos obtuviera la mitad más uno de los votos a su favor, se hará una segunda
elección en la que contenderán solamente los dos candidatos que hubieren alcanzado la más alta
votación. En caso de empate decidirá el Presidente.
Los once vocales deberán ser designados entre personas de reconocida honorabilidad. El cargo de
vocal será indelegable.
IV. El secretario ejecutivo que será nombrado por la Junta y fungirá como secretario de actas, con
voz pero sin voto, quien deberá ser designado de entre personas de reconocida honorabilidad a
propuesta del Presidente.
Artículo 16.- El Presidente y los vocales representantes de las Instituciones durarán en su cargo
tres años, pudiendo ser reelectos por una sola vez.
Artículo 17.- Las vacantes definitivas del Presidente y los vocales representantes de las
Instituciones serán cubiertas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 15, dentro de
un plazo de quince días.
Artículo 18.- Para los efectos del artículo anterior, se considera vacante definitiva el
fallecimiento, la declaración de ausencia, la renuncia y faltar a las sesiones, por más de tres veces
de manera consecutiva, sin causa justificada a juicio de la Junta.
3
Artículo 19.- La Junta celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes; y
extraordinarias cuando así lo solicite el Presidente o la mayoría de sus miembros para el
cumplimiento oportuno y eficiente de sus atribuciones.
En todo caso, las sesiones serán convocadas por el Presidente y asistirá con carácter informativo
el secretario ejecutivo.
Por acuerdo del Presidente o la mayoría de los miembros de la Junta, podrá invitarse a las sesiones
a cualquier servidor público o ciudadano para que participe con voz pero sin voto.
Artículo 20.- La junta podrá sesionar cuando concurran por lo menos la mitad más uno de sus
integrantes y las determinaciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Si un vocal fuera patrono o empleado de una institución, deberá abstenerse de opinar y votar en
cualquier asunto relacionado con aquélla.
Artículo 21.- El Presidente será suplido en sus ausencias por el vocal designado por los miembros
de la Junta, lo que se hará constar en el acta de la sesión respectiva.
Artículo 22.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Junta tendrá las siguientes:
a) Obligaciones:
I. Establecer las políticas generales en materia de asistencia privada;
II. Promover la creación de Instituciones de Asistencia Privada y fomentar su desarrollo;
III. Establecer, operar, actualizar y difundir el Registro de Instituciones de Asistencia Privada del
Estado de México;
IV. Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos fiscales, a favor de
las Instituciones, sin perjuicio de que las Instituciones de Asistencia Privada lo soliciten
directamente;
V. Desarrollar programas de capacitación y profesionalización del personal de la Junta y de las
Instituciones;
VI. Evaluar periódicamente el desempeño del personal de la Junta y de las Instituciones;
VII. Certificar anualmente a cada una de las Instituciones de Asistencia Privada, en base al
cumplimiento o no de su objeto;
VIII. Establecer las disposiciones necesarias para la certificación de las Instituciones de Asistencia
Privada;
IX. Promover y difundir a través de los distintos medios de comunicación las actividad de las
Instituciones;
X. Ordenar la inscripción de las Instituciones en el Registro Público de la Propiedad, en los
términos de esta Ley;
XI. Aprobar el programa general de trabajo anual y el presupuesto de la Junta;
XII. Elaborar anualmente un informe general de los trabajos realizados por la Junta y darlo a
conocer a las Instituciones;
XIII. Vigilar que las Instituciones cumplan con las disposiciones de esta Ley;
4
XIV. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas.
b) Atribuciones:
I. Expedir sus normas internas de operación;
II. Autorizar la creación, transformación, fusión y extinción de las instituciones;
III. Autorizar los estatutos de las Instituciones, así como su modificación;
IV. Elaborar los estatutos de las Instituciones en los casos previstos por esta Ley;
V. Promover la profesionalización de los servicios remunerados y voluntarios en materia de
asistencia privada;
VI. Facilitar a las instituciones el acceso a los apoyos internacionales técnicos y económicos en
materia de asistencia privada;
VII. Registrar los presupuestos de ingresos y egresos y de inversiones en activos fijos de las
Instituciones, así como de sus modificaciones;
VIII. Recibir y evaluar el informe de labores que le presenten las Instituciones en términos de esta
Ley y emitir sus recomendaciones tendentes a mejorar el cumplimiento de su objeto;
IX. Vincular la creación, operación, transformación, modificación o extinción de las Instituciones a
los programas de la Junta;
X. Apoyar a las Instituciones en la administración de sus bienes;
XI. Intervenir a través de sus representantes legales, cuando lo estime necesario, en los juicios en
los que las Instituciones sean parte, o bien a petición de las Instituciones de Asistencia Privada;
XII. Celebrar acuerdos de coordinación con organismos homólogos de los Estados de la República;
XIII. En los casos no previstos por esta Ley, con el acuerdo de por lo menos la mitad más uno de
sus integrantes, impondrá por incumplimiento a la misma y a las determinaciones tomadas por la
Junta, a las instituciones las sanciones administrativas correspondientes; y
XIV. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas.
Artículo 23.- El Presidente tendrá las obligaciones y atribuciones siguientes:
a) Obligaciones:
I. Representar a la Junta en los casos de su competencia de acuerdo a esta Ley;
II. Convocar a sesiones;
III. Informar periódicamente a la Junta y a las Instituciones, de sus actividades realizadas
conforme a la presente Ley;
IV. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos de la Junta;
V. Rendir un informe anual de las actividades de la Junta al Ejecutivo y a la Legislatura del Estado;
y
VI. Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos respectivos, así como las que le
encomiende la Junta.
5
b) Atribuciones:
I. Proponer a la Junta candidatos a desempeñar el cargo de patrono en los casos en que
corresponda a la Junta su designación;
II. Ejercitar las acciones civiles y promover las denuncias penales que procedan por daños
causados al patrimonio de las Instituciones;
III. Proponer al secretario ejecutivo;
IV. Expedir los nombramientos y remover al personal que preste sus servicios en la Junta;
V. Despachar la correspondencia de la Junta;
VI. Autorizar conjuntamente con el secretario ejecutivo, las actas de sesiones de la Junta;
VII. Certificar, en unión del secretario ejecutivo, las constancias que se soliciten a la Junta; y
VIII. Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos respectivos, así como las que le
encomiende la Junta.
Artículo 24.- El secretario ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Asumir el carácter de secretario de actas en las sesiones de la Junta;
II. Verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, asumiendo las
funciones de control, inspección y vigilancia, informando a la Junta de su resultados;
III. Dirigir la inspección y vigilancia de las Instituciones, informado a la Junta de su resultado;
IV. Dirigir la práctica de auditorías a las Instituciones, en los casos previstos por la presente Ley,
apoyándose para ello del contralor interno de la Junta;
V. Contratar auditores externos en los casos que determine la Junta;
VI. Dirigir y acordar los asuntos de su competencia con el personal de la Junta;
VII. Elaborar y proponer a la Junta, previo acuerdo con el Presidente el programa y el presupuesto
anual de trabajo;
VIII. Firmar la correspondencia relativa a sus facultades y ejercer el presupuesto de egresos de la
Junta, previo acuerdo del Presidente; y
IX. Las demás que le confiera esta Ley, los reglamentos respectivos, y las que le encomiende la
Junta y el Presidente.
Artículo 24 Bis.- Por un Contralor interno que será nombrado por la Junta a propuesta del
Presidente, quien preferentemente deberá contar con el perfil profesional en Ciencias; Jurídicas,
Contabilidad y/o Administración Pública para el adecuado desempeño de sus funciones.
Además deberá ser de reconocida honorabilidad. Cuyas obligaciones y atribuciones estarán
ajustadas a lo establecido en la presente Ley, a las determinaciones tomadas por la junta, así
como por las demás que señalen las normas relativas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES
SECCIÓN PRIMERA
6
DE LA CONSTITUCIÓN EN VIDA DE LOS FUNDADORES
Artículo 25.- Las personas que en vida deseen constituir una institución presentarán ante la
Junta, un escrito que contenga:
I. Nombre, domicilio y demás generales del fundador, fundadores o asociados;
II. Denominación (asociación o fundación), objeto y domicilio legal de la institución que se
pretenda establecer;
III. La clase de actos de asistencia privada que desee prestar y las actividades que la institución
vaya a realizar para su sostenimiento, acreditándose fehacientemente su capacidad técnica,
material y operativa para el cumplimiento de su objeto;
IV. El patrimonio con el que se constituya la institución y, en su caso, el inventario de los bienes
que lo constituyan. En el caso de las asociaciones, deberán establecer la cuota y la forma de cómo
la habrán de cubrir los asociados, su periodicidad y la forma de modificar las aportaciones.
Para la constitución de una fundación se requiere la aportación de bienes equivalentes, por lo
menos, a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a la fecha en
que se declare su constitución.
Tratándose de asociaciones deberá aportarse para su constitución el equivalente a cien veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
V. La designación de las personas que vayan a fungir como patronos y la manera de substituirlas.
El patronato siempre deberá estar integrado por un mínimo de cinco miembros, salvo cuando sea
ejercido por el propio fundador;
VI. La mención de fundación o asociación y del carácter permanente o transitorio de la institución;
VII. Anexar a la solicitud un padrón inicial de los servicios a proporcionar y otorgados en su
momento a las personas beneficiadas por la Institución, que una vez ya reconocida, tendrá la
obligación de mantenerlo actualizado e informar del mismo periódicamente a la Junta; y
VIII. Las bases generales de la administración y los demás datos que los fundadores consideren
pertinentes para precisar su voluntad y la forma de acatarla.
Artículo 26.- Al escrito deberá acompañarse el proyecto de estatutos, que deberá contener,
además de la información señalada en el artículo anterior, la forma de organización del patronato,
sus facultades y las de sus miembros, así como los requisitos que deberán satisfacer las personas
que disfrutarán de los servicios que preste la institución.
Artículo 27.- Cuando el fundador o los fundadores no determinen quien deberá desempeñar el
patronato o la forma de sustituir a sus miembros, la Junta designará al primer patronato. En lo
sucesivo, al ocurrir una vacante los patronos restantes designarán a quien deba cubrirla.
Artículo 28.- Las personas morales constituidas con arreglo a otras leyes, cuyo objeto
corresponda a alguno de los señalados por esta Ley, podrán sujetarse a las disposiciones de la
misma, para lo cual deberán presentar ante la Junta la solicitud y el proyecto de estatutos, así
como copia certificada del acta de asamblea de asociados o, en su caso, de la sesión de su órgano
de gobierno, en la que conste el acuerdo respectivo.
Artículo 29.- La Junta con base en la solicitud y, en su caso, con los datos complementarios que
exija al interesado, resolverá mediante acuerdo fundado y motivado sobre la procedencia de la
petición, dentro de un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha en que reciba
toda la documentación, notificando su determinación en términos del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México.
7
Artículo 30.- La resolución de la Junta que declare procedente la solicitud de constitución,
produce los efectos legales irrevocables de los bienes aportados a los fines de la institución.
La Junta mandará que su declaratoria se inscriba en el registro Público de la Propiedad.
Artículo 31.- Las Instituciones tendrán personalidad jurídica y el reconocimiento de esta Ley
desde la fecha que se dicte la declaratoria de constitución.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CONSTITUCIÓN POR TESTAMENTO
Artículo 32.- Las Instituciones constituidas por testamento adquieren el carácter de fundaciones.
Artículo 33.- La disposición testamentaria relativa a la creación de la fundación y la consecuente
transmisión de bienes por herencia o por legado a los fines de la institución, no podrá declararse
nula por defectos de forma ni por falta de capacidad para heredar.
Artículo 34.- Si el testador omitió todos o parte de los datos relativos a la constitución de la
institución, la Junta, oyendo al albacea, suplirá los faltantes, atendiendo en todo caso a la voluntad
del testador.
Artículo 35.- Cuando la Junta tenga conocimiento de que ha fallecido alguna persona cuyo
testamento disponga la constitución de una fundación, podrá mediante su representante legal
denunciar la sucesión y en su caso, apersonarse en el juicio sucesorio para acreditar su interés
jurídico.
Artículo 36.- El albacea o ejecutor testamentario estará obligado a presentar a la Junta la
solicitud de la constitución, el proyecto de estatutos y una copia certificada del testamento, dentro
de los treinta días siguientes a la fecha en que haya quedado firme el auto de declaratoria de
herederos.
Artículo 37.- Si el albacea o ejecutor, sin causa justificada, no diere cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo anterior, el juez lo removerá de su cargo, a petición del representar legal de la Junta,
previa la substanciación del incidente correspondiente en la forma que se establece en el Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de México.
Artículo 38.- El albacea o ejecutor substitutos estarán obligados a remitir los documentos a que
se refiere el artículo 36 de esta Ley, dentro de los quince días siguientes a la fecha que hubieren
aceptado el cargo, y si vencido este plazo faltaren, sin causa justificada, al cumplimiento de dicha
obligación, serán removidos. En este caso, el representante legal la Junta cumplirá esta obligación.
Artículo 39.- Presentada la solicitud de constitución, proyecto de estatutos y copia certifica del
testamento, la Junta examinará si los datos que consigna están de acuerdo con lo dispuesto en el
testamento y si contienen la información que exige la presente Ley. Si el testamento fue omiso,
procederá de acuerdo con lo que dispone el artículo 34.
Artículo 40.- La fundación constituida conforme a lo dispuesto en este capítulo, es parte en el
juicio testamentario, hasta su terminación y se le haga la transmisión total de los bienes que le
correspondan.
Artículo 41.- El albacea o ejecutor testamentario deberá garantizar su manejo y rendir cuentas,
debiendo, cuando el testador no los haya eximido de esta obligación, constituir a favor de la
fundación garantía en los términos que establece el Código Civil.
Artículo 42.- Si el albacea o ejecutor no promoviera la formación del inventario dentro del
término que señala el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, el patronato o
8
en su defecto el representante legal de la Junta procederá a promover su formación de acuerdo
con lo que dispone el Código Civil del Estado de México.
Artículo 43.- Cuando en el juicio no sea posible designar substituto del albacea o ejecutor
testamentario porque hayan sido removidos, el juez oyendo a la Junta, designará un albacea
judicial.
Artículo 44.- Antes de la terminación del juicio sucesorio, los albaceas o ejecutores quedan
facultados para hacer entrega a la institución beneficiada de los bienes.
Si el testador señaló alguna institución en particular a ésta se hará la entrega de los bienes.
En caso contrario, la Junta señalará la institución a la que el albacea deberá hacer entrega de los
bienes afectados.
Artículo 45.- El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de la testamentaria en
que tengan interés las Instituciones, sin previa autorización de la Junta. Si lo hace,
independientemente de los daños y perjuicios que se le exijan por la institución o instituciones
interesadas, será removida de su cargo por el juez, a petición de la Junta a través de su
representante legal o del patronato respectivo.
Artículo 46.- En caso de que la Junta niegue la autorización a que se refiere el artículo anterior, el
albacea o ejecutor podrá acudir al juez para que de manera incidental se oiga a la Junta, y
resuelva si procede la solicitud de enajenación o gravamen de los bienes.
Artículo 47.- Los patronatos de las fundaciones constituidas a través de sus representantes
legales, estarán obligados a ejercitar oportunamente los derechos que correspondan a las
Instituciones respectivas, de acuerdo con los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el
Estado de México.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS BIENES QUE CORRESPONDEN A LA ASISTENCIA PRIVADA
Artículo 48.- Cuando el testador destine todos o parte de sus bienes a la asistencia privada, sin
designar a la institución favorecida, corresponderá a la Junta señalar dicha institución o
instituciones o resolver si procede la constitución de una nueva.
La institución se apersonará en el juicio sucesorio, por medio del representante legal que designe
el patronato.
Artículo 49.- Cuando la Junta resuelva que es procedente la constitución de una nueva
institución, procederá a determinar sus fines, a formular sus estatutos y a nombrar el patronato,
quien se encargará de protocolizar los estatutos y registrar la escritura.
Artículo 5O.- Las disposiciones testamentarias hechas a favor de los pobres, de los marginados,
de los grupos vulnerables o de los débiles sociales en general, sin designar persona alguna en lo
particular, se entenderán en favor de la asistencia privada.
Artículo 51.- Las instituciones no podrán aceptar o repudiar los bienes que se les donen o
asignen, sin la autorización previa de la Junta.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS DONATIVOS A LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
Artículo 52.- Las donaciones que reciban las Instituciones requerirán autorización previa de la
Junta cuando sean onerosas o condicionales.
En los demás casos, las Instituciones deberán informar a la Junta de los donativos al presentar sus
informes.
9
Artículo 53.- Los donativos, herencias o legados que se destinen a la asistencia privada en
general serán recibidos por la Junta, quien determinará a cuál, o cuáles Instituciones serán
destinados, conforme a las políticas de su programa general de trabajo anual.
Artículo 54.- La persona que quiera hacer un donativo oneroso o condicional a una institución, lo
manifestará formalmente por escrito al patronato de la misma para que éste lo haga del
conocimiento de la Junta.
Artículo 55.- Si la Junta autoriza el donativo oneroso o condicional, la institución lo informar por
escrito al donante, y quede perfeccionada la donación, sin perjuicio de que se cumplan las
formalidades establecidas en la legislación común.
Artículo 56.- Los donativos efectuados a las Instituciones conforme a las prevenciones de este
capítulo, no podrán revocarse una vez perfeccionados. Sin embargo, se admitirá la reducción de
las donaciones cuando perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a quienes los
deba, en la proporción que señale el juez competente conforme con las disposiciones del Código
Civil del Estado de México o bien en los casos que de acuerdo a las leyes Estatales vigentes
resulten créditos u obligaciones preferentes a las donaciones.
Artículo 57.- Las Instituciones podrán realizar donativos en favor de otras Instituciones de
asistencia privada. Sin embargo, cuando el objeto de las Instituciones donantes no les permita
realizar estos donativos, será necesario contar con la autorización de la Junta.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS FUNDADORES, ASOCIADOS Y PATRONOS
Artículo 58.- La representación legal y la administración de las Instituciones estará a cargo del
patronato, dejando a salvo la personalidad que en derecho le corresponde al fundador o
fundadores tratándose de las fundaciones y a los asociados en el caso de las asociaciones.
El Patronato (fundadores y asociados), como órgano de representación legal y de administración
de la institución podrá auxiliarse de los órganos subordinados auxiliares que se establezcan en los
estatutos, de acuerdo con la naturaleza y fines de cada institución.
Artículo 59.- El cargo de patrono únicamente puede ser desempeñado por la persona designada
por el fundador, por quien decidan los asociados en el acta de constitución o por quien deba
sustituirlo conforme a los estatutos y, en su caso, por quien designe la Junta.
Artículo 60.- Los patronatos podrán otorgar poderes generales de representación para pleitos y
cobranzas y para actos de administración conforme a las disposiciones del Código Civil del Estado
de México.
Para la ejecución de actos de dominio, los poderes que se otorguen serán siempre especiales y se
requerirá la autorización de la Junta.
Artículo 61.- El Fundador o los Fundadores y Asociados tendrán, respecto de las instituciones los
derechos y obligaciones siguientes:
I.- Determinar la clase de servicio asistencial que han de prestar los establecimientos
dependientes de la institución;
II. Fijar la categoría de personas que deban beneficiarse de dichos servicios, y determinar los
requisitos de su admisión y retiro en los establecimientos;
III. Nombrar y remover a los patronos y establecer la forma de sustituirlos;
IV. Elaborar y modificar los estatutos; y
10
V. Desempeñar el cargo de presidente del patronato, a menos que se encuentren impedidos
legalmente.
Artículo 62.- Además de los fundadores podrán desempeñar el cargo de patronos de las
Instituciones:
I. Las personas nombradas por el fundador o las designadas conforme a los estatutos; y
II. Las personas nombradas por la Junta, en los casos siguientes:
a) Cuando el o los fundadores no hayan designado patronos o cuando no se haya previsto en los
estatutos la forma de sustituirlos; o cuando la designación hecha por el fundador haya recaído en
personas judicialmente declaradas incapaces o en estado de interdicción y no se haya previsto la
forma de sustituirlas;
b) Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes, no puedan ser
habilitadas, abandonen la institución o no se ocupen de ella, o si estando presentes la Junta les
requiera ejercitar el patronato y pasado un término de quince días no lo hicieren y no se haya
previsto la forma de substituirlas;
c) Cuando el patrono o los patronos desempeñen el cargo de albacea en las testamentarias en
que tengan interés las Instituciones que ellos administren. En este caso, los designados por la
Junta se considerarán internos, mientras dure el impedimento de los propietarios o rindan las
cuentas del albaceazgo;
d) Cuando la Junta ejerza su facultad de nombramiento en términos de esta Ley, deberá
abstenerse de nombrar como patrono a persona alguna que tenga parentesco consanguíneo, por
afinidad hasta el cuarto grado con cualquiera de los integrantes de la misma.
Artículo 63.- No podrán desempeñar el cargo de patronos de una institución:
I. Quienes estén impedidos legalmente para ello;
II. Los servidores públicos;
III. Las personas morales;
IV. Quienes hayan sido removidos de otro patronato por causas graves; y
V. Los funcionarios o empleados de una institución de asistencia privada, salvo que se separen del
cargo.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS PATRONATOS
Artículo 64.- Los patronatos tendrán las obligaciones y atribuciones siguientes:
a). Obligaciones:
I. Cumplir y hacer cumplir la voluntad del fundador, fundadores o asociados;
II. Administrar los bienes de las Instituciones, de acuerdo con lo que establece esta Ley y los
estatutos;
III. Cumplir con el objeto de la institución, con estricto apego a los estatutos;
IV. Conservar, incrementar y mejorar los bienes y servicios de las Instituciones;
11
V. Remitir a la junta los documentos y rendir oportunamente los informes que previene esta Ley;
VI. Realizar los actos que determinen los estatutos y los que autoriza esta Ley;
VII. No gravar ni enajenar los bienes que pertenezcan a las Instituciones ni comprometerlos en
operaciones de prestamos, sino en caso de necesidad o evidente utilidad, previa aprobación de la
Junta;
VIII. No arrendar los inmuebles de las Instituciones por más de cinco años, ni recibir rentas
anticipadas por más de dos años, sin previa autorización de la Junta;
IX. No comprar o arrendar en almoneda o fuera de ella, los bienes de las Instituciones que
administren, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, para su cónyuge, hijos y parientes
por consanguinidad, afinidad o parentesco civil dentro del cuarto grado;
X. Atender las recomendaciones, fundadas y motivadas, de la Junta, cuando éstas tengan por
objeto corregir un error o una práctica viciosa;
XI. Cumplir con los acuerdos de la Junta;
XII. Integrar el padrón de las personas beneficiadas por la Institución, en los formatos propuestos
por la Junta; el cual deberá contener por lo menos los datos generales de los asistidos y los
servicios asistenciales proporcionados y mantenerlo actualizado e informarlo periódicamente a la
Junta;
XIII. Capacitar y profesionalizar a su personal; y
XIV. Las demás que les confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
b) Atribuciones:
I. Abstenerse de nombrar como empleados de las Instituciones a quienes estén impedidos
legalmente;
II. Abstenerse de nombrar a personas que tengan parentesco o afinidad dentro de cualquier grado
con los miembros del patronato para desempeñar cualquier cargo o empleo remunerado en la
institución, salvo que el patronato sea ejercido por el fundador;
III. Ejercitar las acciones y defensas que correspondan a las Instituciones;
IV. Protocolizar ante notario público todos los asuntos que deban tener esta formalidad. En los
casos que se requiera protocolizar algún acto ante un notario público cuya circunscripción se
encuentre fuera del estado de México, se deberá contar con la autorización expresa de la Junta;
V. Informar a la Junta de los juicios en que la institución que administren sea parte y en su caso,
solicitar la intervención de la Junta; y
VI. Las demás que les confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 65.- Los patronos en ejercicio de sus funciones, no se obligan individualmente pero
están sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que incurran, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 66.- Los empleados de las Instituciones que manejen fondos estarán obligados a otorgar
garantía suficiente de su encargo por el monto que determine el patronato con la aprobación de la
Junta.
12
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS PRESUPUESTOS DE INGRESOS Y EGRESOS
Artículo 67.- A más tardar el primero de diciembre de cada año, los patronatos de las
Instituciones deberán remitir a la Junta, en los términos y con las formalidades que la misma
establezca, los presupuestos de ingresos, egresos y de inversiones en activos fijos del año
siguiente.
Al enviarse los presupuestos a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá el programa de
trabajo correspondiente al mismo periodo.
Artículo 68.- Los gastos de administración de las Instituciones no podrán ser superiores al 25 %
del importe destinado a los servicios asistenciales que realicen.
La Junta establecerá criterios generales y organizará acciones de capacitación que favorezcan la
reducción de los gastos administrativos de las Instituciones y permitan ampliar el alcance de sus
fines asistenciales.
Artículo 69.- La Junta aprobará con las observaciones procedentes los presupuestos que le
remitan los patronatos. La Junta vigilará que el programa de trabajo y las operaciones previstas se
ajusten a los fines asistenciales y al objeto de las Instituciones previsto en los estatutos.
Artículo 70.- Cuando fundadamente sea previsible que la ejecución del presupuesto resulte
diferente a la estimación hecha, será necesario, para modificarlo, que el patronato interesado
solicite la autorización previa de la Junta.
Se exceptúan de ese requisito, los gastos urgentes y necesarios de conservación o reparación. En
estos casos, las partidas correspondientes podrán ampliarse a juicio del patronato, quedando éste
obligado a dar aviso a la Junta al final del mes en que el gasto se haya realizado.
Artículo 71.- Toda inversión o gasto no previsto en el presupuesto, tendrá el carácter de
extraordinario y para realizarlo será necesaria la autorización previa de la Junta.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA CONTABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 72.- Las Instituciones deberán llevar su contabilidad en los libros o sistemas informáticos
en donde consten todas las operaciones que realicen, en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.
La Junta determinará los libros o sistemas de contabilidad que llevarán las Instituciones, así como
los métodos contables que deban adoptar.
Artículo 73.- La Junta autorizará los libros de contabilidad y de actas, así como los sistemas
informáticos, los que le serán presentados dentro de los quince días siguientes a la fecha en que
se protocolicen los estatutos de las nuevas Instituciones, o de la última operación registrada en los
libros concluidos, cuando se trate de Instituciones ya establecidas.
Lo anterior, será sin perjuicio de la autorización que corresponda otorgar a las autoridades
conforme a la legislación respectiva.
Artículo 74.- Los libros o sistemas informáticos, así como los archivos y documentos que formen
un conjunto del que pueda inferirse el movimiento contable de las Instituciones, deberán ser
conservados por los patronatos en el domicilio de aquéllas o en el despacho que oportunamente
den a conocer a la Junta, y estarán en todo tiempo a disposición de ésta para la práctica de las
visitas de inspección que procedan conforme a la presente Ley.
13
Salvo los libros de actas que deberán conservarse permanentemente los demás se conservarán
por el tiempo que determine la autoridad fiscal.
Los fondos de las Instituciones deberán ser depositados en instituciones de crédito o de inversión
en términos de esta Ley.
En ningún caso los fondos y documentos podrán depositarse en el domicilio particular de alguno
de los patronos, colaboradores o empleados de las Instituciones, excepto en el caso de que ese
domicilio sea la sede de la institución.
Artículo 75.- Los patronatos tienen la obligación de remitir a la Junta sus estados financieros,
anexando los documentos e informes relativos a la contabilidad, debidamente firmados por el
responsable de la misma y el presidente, para su revisión periódica.
De igual forma, tienen la obligación de dictaminar sus estados financieros de acuerdo a las leyes
fiscales vigentes una vez al año y deberán presentarlo a la Junta dentro del término de 10 días
hábiles posteriores a su presentación ante la autoridad fiscal.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LAS OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES PARA ALLEGARSE FONDOS
Artículo 76.- Las Instituciones podrán realizar toda clase de actividades para allegarse recursos,
exceptuando las que estén prohibidas por la ley.
Artículo 77.- Las Instituciones podrán adquirir los bienes inmuebles necesarios para el desarrollo
de sus actividades, siempre y cuando, estos y los frutos que se generen sean aplicados
exclusivamente al objeto de la institución.
Artículo 78.- La Junta vigilará que las Instituciones mantengan únicamente los bienes que
destinen a su objeto, procurando que con las enajenaciones de los excedentes el patrimonio de
éstas no sufra disminución.
Artículo 79.- Las Instituciones deberán prescindir de los bienes inmuebles que no destinen al
cumplimiento inmediato y directo de su objeto. La Junta dará a las Instituciones un plazo que no
exceda de seis meses para que prescindan de estos bienes.
Artículo 80.- Las Instituciones no podrán hacer préstamos de dinero con garantía de simples
firmas, pero si podrán realizar operaciones con acciones o valores sujetos a fluctuaciones del
mercado siempre y cuando sea con los recursos excedentes de su objeto y no pongan en riesgo el
patrimonio de la institución.
Artículo 81.- Cuando las Instituciones presten con garantía hipotecaria, deberán ajustarse a las
reglas de carácter general establecidas por la Junta.
Artículo 82.- Cuando las Instituciones adquieran valores negociables de renta fija, éstos deben
estar comprendidos entre los autorizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la
inversión de las empresas de seguros.
Artículo 83.- La Junta podrá autorizar que las Instituciones realicen inversiones en la construcción
de casas, para lo cual éstas deberán presentarle, los planos, proyectos, estudios y demás datos
que sean necesarios para resolver sobre la pertinencia de la operación.
En todo caso, la venta de casas deberá hacerse dentro de un plazo que no exceda de dos años
contados a partir de la terminación de las obras.
Artículo 84.- Las Instituciones, previa autorización de la Junta y con arreglo a las disposiciones
jurídicas aplicables, podrán solicitar donativos y organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías y, en
general, toda clase de festivales o de diversiones, siempre que lo recaudado se destine
14
íntegramente al objeto de las Instituciones. La Junta establecerá las reglas para la realización de
estos eventos.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA REFORMA A LOS ESTATUTOS
Artículo 85.- Cuando los fundadores así como los asociados o patronatos estimen necesario
cambiar, ampliar o disminuir el objeto, radio de operación, o modificar las bases generales de
administración de la institución que representan, lo someterán por escrito a la consideración de la
Junta.
Articulo 86.- La Junta resolverá lo que corresponda, conforme a las disposiciones de esta Ley,
quedando a cargo de los patronatos la obligación de protocolizar los nuevos estatutos o reformas.
Artículo 87.- El cambio de objeto de una institución estará sujeto a lo dispuesto por el fundador o
fundadores en los primeros estatutos o en el escrito de solicitud para la constitución de la
institución, básicamente en lo que se refiere a los actos de asistencia que deberá ejecutar la
institución siempre y cuando el fundador haya muerto.
Artículo 88.- En el caso de que los fundadores no hubieren previsto la desaparición de la
institución o un nuevo objeto, la Junta, oyendo al patronato respectivo, determinará lo procedente.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LAS CUOTAS DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 89.- Las Instituciones cubrirán a la Junta una cuota del cinco al millar sobre sus ingresos
brutos, para destinarse a los propósitos y objetivos de la misma, incluyendo los extraordinarios
que esta apruebe en términos de la presente Ley.
Quedan exceptuados de contabilizar los ingresos que obtengan las instituciones por donativos en
especie, alimentos, medicamentos y vestido.
Artículo 90.- Las cuotas a las que se refiere el artículo anterior serán cubiertas por las
Instituciones mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en los términos que
determine la Junta.
Artículo 91.- Cuando las Instituciones, no cubran oportunamente sus cuotas, pagarán un interés
sobre sus saldos insolutos. El interés se calculará agregando al costo porcentual promedio de
captación del sistema bancario, que corresponda al mes de que se trate, un 10%.
Las cantidades que cubran las Instituciones por concepto de intereses, se destinarán
exclusivamente para la constitución de un fondo de ayuda extraordinaria para las Instituciones
que lo requieran.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LAS VISITAS DE VERIFICACION
Artículo 92.- La Junta podrá ordenar la práctica de visitas de verificación para comprobar el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en el domicilio, instalaciones y bienes de las
Instituciones.
Artículo 93.- Las visitas de verificación tendrán por objeto:
I. Revisar los establecimientos, libros y papeles de la institución;
II. Solicitar a la institución la información que sea necesaria para determinar el cumplimiento de
las disposiciones de la presente Ley.
15
La información podrá proporcionarse en los formatos aprobados por la Junta.
III. Verificar la existencia de caja o efectivo y valores; practicar arqueos o comprobaciones,
cerciorarse de la existencia de los bienes, títulos, efectos, o de cualesquiera otros valores del
patrimonio de la institución;
IV. Verificar la legalidad de las operaciones que efectúen las Instituciones y comprobar que las
inversiones estén hechas en los términos de la presente Ley.
Artículo 94.- Las visitas de verificación se sujetarán a las formalidades establecidas por el Código
de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Artículo 95.- La información contenida en las actas de verificación tendrán el carácter de
discrecional. El personal de la Junta guardará absoluta reserva de dicha información.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada en términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LA EXTINCION DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 96.- Las Instituciones permanentes podrán extinguirse cuando:
I. Sus bienes no sean suficientes para cumplir con su objetivo;
II. Se constituyan con infracción a las disposiciones de esta Ley. En este caso, la declaratoria de
extinción no afectará la legalidad de los actos celebrados por la institución con terceros;
III. Sus actividades pierden el sentido asistencial que les dio origen. La Junta podrá pronunciarse
sobre la pertinencia de reformar los estatutos para cambiar el objeto de la institución. Si el
patronato no atendiere las determinaciones de la Junta en este sentido, se decretará la extinción;
y
IV. Obtener una certificación negativa de la Junta
Artículo 97.- En los casos del artículo anterior, la Junta declarará la extinción de oficio o a
solicitud de la institución.
Artículo 98.- Cuando la Junta reciba la solicitud de extinción, recabará los datos e informes
necesarios para determinar si la institución se encuentra comprendida en los casos establecidos
por el artículo 96 de esta Ley.
Artículo 99.- Las Instituciones transitorias se extinguirán cuando haya concluido el plazo
señalado para su funcionamiento, o cuando haya cesado la causa que motivó su creación.
Artículo 100.- Declarada la extinción y previa la liquidación de una institución, la Junta podrá
resolver que los bienes pasen a formar parte del patrimonio de otra institución, ajustándose, hasta
donde sea posible, a la voluntad del fundador y en su ausencia a la del patronato, determinando
las condiciones y modalidades que deberán observarse en la transmisión de los bienes.
La Junta también podrá determinar la constitución de una nueva institución con fines similares a la
extinguida.
Artículo 101.- La Junta establecerá las reglas para la liquidación de las Instituciones.
Artículo 102.- La Junta resolverá sobre los actos que puedan practicarse durante la liquidación y
tomará las medidas que estime oportunas en relación con las personas beneficiadas por la
institución.
16
Articulo 103.- Los liquidadores serán pagados con fondos de la institución extinguida y sus
honorarios serán fijados por la Junta, tomando en cuenta las circunstancias y el monto del
remanente.
Artículo 104.- Son obligaciones de los liquidadores:
I. Integrar el inventario de los bienes de la institución;
II. Exigir de las personas que hayan fungido como patronos, una cuenta pormenorizada que
comprenda el estado financiero de la institución;
III. Presentar a la Junta cada mes, un informe del estado de la liquidación;
IV. Cobrar judicial o extrajudicialmente los créditos a favor de la institución y cubrir
oportunamente los adeudos de ésta; y
V. Las demás que la Junta les señale.
Artículo 105.- Para el desempeño de sus funciones, los liquidadores acreditarán su personalidad
con el nombramiento expedido de la Junta.
Artículo 106.- Practicada la liquidación, si hay remanente, se aplicará éste de acuerdo a lo
dispuesto por el fundador o fundadores y, en su defecto, los bienes pasarán a la institución o
instituciones que determine la Junta.
En este caso, tendrá preferencia las Instituciones que tengan un objeto análogo a la extinguida.
Artículo 107.- Las Instituciones no podrán ser declaradas en quiebra o liquidación judicial ni
acogerse a los beneficios de ésta.
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
DE LAS ACTUACIONES DE NOTARIOS Y JUECES
Artículo 108.- Los notarios no autorizarán actos en los que intervengan las Instituciones, sin la
autorización escrita de la Junta, cuando ésta sea necesaria en los términos de esta Ley.
Artículo 109.- Los notarios deberán remitir a la Junta, dentro de los ocho días siguientes a la
fecha de su otorgamiento, una copia autorizada de las escrituras otorgadas en su protocolo, en las
que intervenga alguna institución.
Artículo 110.- Los notarios, dentro de los ocho días siguientes al otorgamiento de las escrituras a
que se refiere el artículo anterior, gestionarán su inscripción en el Registro Público de la
Propiedad.
Artículo 111.- Los notarios que autoricen algún testamento público abierto o protocolicen por
orden de juez, algún otro que contenga disposiciones relativas a las Instituciones, están obligados
a dar aviso a la Junta, remitiéndole copia simple del testamento, dentro de los ocho días siguientes
a la fecha de su autorización o protocolización.
Artículo 112.- Cuando se revoque un testamento que contenga disposiciones relativas a las
Instituciones, el notario dará aviso a la Junta dentro del término de ocho días siguientes a la
revocación.
Artículo 113.- Los jueces ante quienes se promueven diligencias para la apertura de un
testamento cerrado, que contenga disposiciones que interesen a la asistencia privada, darán aviso
a la Junta de dicha disposición, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que ordene la
protocolización del testamento.
17
Artículo 114.- Los jueces estarán obligados a dar aviso a la Junta en un plazo de ocho días, en los
casos en que ordenen la protocolización de cualquier otra clase de testamentos que contengan
disposiciones que interesen a las Instituciones.
Artículo 115.- Los jueces notificarán a la Junta la radicación de los juicios sucesorios que
interesen a la asistencia privada.
Artículo 116.- Los jueces están obligados a dar aviso a la Junta de los procesos penales en los
que resulte perjudicada alguna de las Instituciones, para que se constituya como tercero
coadyuvante del Ministerio Público.
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 117.- Las personas que contravengan lo dispuesto en la fracción I del artículo 63 de esta
Ley, cesarán en su encargo por ministerio de ley y serán nulos todos los acuerdos en que hayan
intervenido, a menos que su voto no haya sido decisivo para la toma del acuerdo.
Artículo 118.- Las personas que representen Instituciones cuyo testado haya dispuesto que
deban constituirse conforme a esta Ley, sin que se hubieren sujetado a la misma, cesarán en sus
funciones. La Junta proveerá lo necesario para que se cumpla la voluntad del testador.
Artículo 119.- Cuando en concepto de la Junta algún patrono o patronato incurra en actos que
puedan constituir un delito en contra de la institución que representan, denunciará los hechos al
Ministerio Público.
Artículo 120.- La Junta removerá a los patronos de las Instituciones:
I. Cuando incurran en actos reiterados de negligencia, culpa grave o dolo en el desempeño de su
cargo;
II. Cuando sean condenados por la comisión de un delito doloso;
III. Cuando distraigan inversiones o fondos de la institución para fines distintos a su objeto;
IV. Cuando atenten contra la Asistencia Privada, y
V. En los demás casos previstos por esta Ley.
Artículo 121.- Son causases de responsabilidad para los Integrantes y personal de la Junta las
siguientes:
I. Faltar sin causa justificada a las sesiones. En el caso del personal técnico, sólo cuando haya sido
citado por la Junta para concurrir a las sesiones que se celebren;
II. Demorar injustificadamente, por más de quince días, la presentación de los dictámenes o
informes sobre los asuntos que se turnen para su estudio;
III. Aceptar o exigir a los patronos o, a otras personas, regalos o retribuciones en efectivo o en
especie, para ejercer las funciones de su cargo o para faltas al cumplimiento de sus obligaciones;
y
IV. Incumplir con las demás obligaciones que les imponga esta Ley.
Artículo 122.- El personal de la Junta que rinda informes que contengan hechos falsos, será
removido de su cargo, por pérdida de la confianza, independientemente de las responsabilidades
de orden administrativo, civil o penal en las que incurra.
18
Artículo 123.- Las responsabilidades a .las que se refiere el artículo 121 se castigarán por la
Junta, según su gravedad, en la vía administrativa, con amonestación, suspensión sin goce de
sueldo o destitución.
Artículo 124.- Para el desahogo de los procedimientos administrativos, la imposición de las
sanciones establecidas en esta Ley y la emisión de otros actos administrativos dictados por la
Junta, se observaran las disposiciones aplicables del Código de Procedimientos Administrativos del
Estado de México.
Artículo 125.- Las responsabilidades en las que incurran los notarios y los jueces por no acatar o
contravenir las disposiciones de esta Ley, serán sancionadas en los términos de las respectivas
normas jurídicas que regulan su actuación, a petición de la Junta.
CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION
Artículo 126.- Contra los actos y resoluciones que dicte o ejecute la Junta, en aplicación de esta
Ley, las personas afectadas tendrán la opción de interponer el recurso administrativo de
inconformidad ante la propia Junta o promover juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de México, conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos del
Estado de México.
T R A N S I T 0 R I 0 S
PRIMERO.- Publíquese la presente Ley en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno”.
SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial
"Gaceta del Gobierno" y será de aplicación general para todas las Instituciones de Asistencia
Privada constituidas y las que se constituyeren a partir de la promulgación de la presente.
TERCERO.- Se abroga la Ley de Asistencia Privada del Estado de México publicada, en el
periódico oficial "Gaceta del Gobierno" el día ocho de septiembre de mil novecientos noventa y
dos.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
QUINTO.- Las Instituciones de asistencia privada constituidas conforme con la ley que se abroga,
deberán adecuar su organización y funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley, dentro
del término de 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del nuevo ordenamiento.
SEXTO.- La Junta celebrará su sesión de integración dentro de los 30 días naturales siguientes a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
SÉPTIMO.- Para efectos de la sesión de integración, la Junta designará quien funja como
secretario de actas en la misma.
OCTAVO.- La Junta expedirá sus normas internas de operación dentro de los 90 días naturales
siguientes a su instalación.
NOVENO.- Las Instituciones reconocidas con anterioridad a la publicación de la presente Ley,
mantendrán dicho carácter ante la Junta, debiendo actualizar su situación en términos del artículo
quinto transitorio de esta Ley.
DÉCIMO.- Las instituciones de asistencia privada constituidas en otras Entidades Federativas o en
el Distrito Federal, pero que realicen actividades relacionadas con su objeto dentro del territorio
estatal, contarán con 90 días naturales de plazo para registrarse ante la Junta de Asistencia
Privada del Estado de México, en términos de esta Ley.
19
DÉCIMO PRIMERO.- Cuando con motivo de las disposiciones de esta Ley se extinga la Junta de
Asistencia Privada en términos de la Ley que abroga, el traspaso se hará incluyendo el personal a
su servicio, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general los
bienes muebles e inmuebles que esta institución haya utilizado para la atención de los asuntos a
su cargo.
Los derechos y obligaciones contraidos por la primera, serán asumidos por la que se crea.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil uno.
20
APROBACIÓN: 30 de mayo del 2001
PROMULGACIÓN: 12 de junio del 2001
PUBLICACIÓN: 12 de junio del 2001
VIGENCIA: 13 de junio del 2001
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 483.- Por el que se reforma el artículo 15, fracción III, inciso e) de la Ley de
Instituciones de Asistencia Privada del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6
de agosto de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 178.- Por el que se reforma el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 25 de la
Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno” el 20 de diciembre de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 129.- Por el que se reforma el artículo 126 de la Ley de Instituciones de Asistencia
Privada del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de
diciembre de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
DECRETO 252.- Se reforman los párrafos primero y tercero de la fracción I y la fracción II del
artículo 15, y el párrafo segundo del artículo 95 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del
Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 5 de abril de 2024,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
21