Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura
LEY DE JUSTICIA COTIDIANA DEL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley es de interés público y tiene por objeto promover en el Estado de México el
acceso a la Justicia Cotidiana a través de las instituciones, procedimientos e instrumentos que den
solución efectiva a los conflictos jurídicos derivados de la convivencia diaria de las personas,
excepto aquellos cuyo ámbito de competencia le corresponda al poder judicial.
Así como, establecer las bases para la coordinación entre autoridades, instituciones públicas y
privadas para acercar los servicios administrativos o jurídicos a las comunidades alejadas o de
difícil acceso, a través de políticas públicas que fomenten e impulsen de manera permanente la
justicia itinerante.
Artículo 2. El Estado, a través de la Consejería Jurídica, fomentará la participación de las
instituciones de gobierno, así como de la ciudadanía en la planeación e implementación y
evaluación de acciones, políticas, programas y proyectos orientados a otorgar un auténtico acceso
a la justicia cotidiana para abatir los conflictos jurídicos de las personas.
Asimismo, promoverá el uso de mecanismos alternativos de solución de controversias para la
atención y resolución de conflictos cotidianos entre vecinos y miembros de las comunidades del
Estado de México.
Artículo 3. La Justicia Cotidiana es el conjunto de mecanismos e instrumentos estatales que
permiten dar pronta solución a los conflictos cotidianos suscitados a consecuencia de la
convivencia e interacción social en la vida diaria de las personas, excepto aquellos cuyo ámbito de
competencia le corresponda al poder judicial.
La Justicia Cotidiana comprende la asistencia jurídica temprana, la justicia itinerante, la atención al
colono y el uso de mecanismos alternativos de solución de controversias.
Artículo 4. La Justicia Cotidiana tendrá como objetivos principales:
I. Reducir la marginación jurídica de las personas mexiquenses;
II. Eliminar las barreras que impiden garantizar el debido acceso a la justicia;
III. Privilegiar la solución de los conflictos sobre los formalismos procedimentales;
IV. Simplificar, agilizar y estandarizar los procesos administrativos y de acceso a la justicia;
V. Acercar los servicios jurídicos de las instituciones públicas a todas las comunidades del Estado
de México;
VI. Crear indicadores que permitan identificar mejoras en el acceso a la justicia cotidiana;
VII. Impulsar la capacitación y asesoría dirigida a las personas servidoras públicas, así como de la
sociedad para la promoción y el acceso a la justicia cotidiana;
VIII. Incentivar que las acciones de las instituciones relacionadas con la defensa y protección de
los derechos de los mexiquenses resulten exitosas, y
IX. Generar condiciones y ambientes de paz, así como la participación de la ciudadanía en la
mediación y solución de conflictos.
Artículo 5. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Colono: A toda Persona que reside en una colonia, fraccionamiento, conjunto urbano o
asentamiento humano, en zonas rurales y urbanas del Estado de México, que se encuentre
asentada en predios regulares o irregulares, conforme a la normatividad aplicable en la materia;
II. Jornada Itinerante: A toda acción, plan, política o programa encaminado a acercar a las
poblaciones alejadas o de difícil acceso, así como a aquellas en situación de Marginación Jurídica,
trámites y servicios cuyo objeto sea atender problemas jurídicos, así como generar mecanismos
para resolver conflictos derivados de la convivencia diaria de las personas;
III. Ley: A la Ley de Justicia Cotidiana del Estado de México;
IV. Marginación Jurídica: A la condición en la que viven muchas personas que carecen de
documentos oficiales o que no cuentan con medios de acceso para su obtención; y
consecuentemente se encuentran limitadas para acceder a la justicia;
V. Mediación y Conciliación: A los mecanismos alternativos de solución de controversias referidos
en la Ley de Mediación Conciliación y Promoción de la Paz Social para el Estado de México;
VI. Mediación Vecinal: A los procedimientos de Mediación y Conciliación a que hace referencia la
Ley de Mediación Conciliación y Promoción de la Paz Social para el Estado de México, enfocados a
resolver conflictos que surgen en una comunidad de vecinos o entre Colonos, y
VII. Consejería: A la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 6. La aplicación e interpretación en el ámbito administrativo de la presente Ley
corresponde al Ejecutivo Estatal, por conducto de la Consejería.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ASISTENCIA JURÍDICA TEMPRANA
Artículo 7. En el ámbito de sus atribuciones las autoridades estatales y municipales brindarán
asistencia jurídica temprana de forma gratuita, accesible, disponible y oportuna.
Artículo 8. La asistencia jurídica temprana contempla la asesoría jurídica y orientación a la
ciudadanía en materia de justicia cotidiana, encaminada a brindar información respecto de todos
los medios posibles para la solución de sus conflictos jurídicos, privilegiando la solución de
conflictos a través del diálogo y el uso de mecanismos alternativos de solución de controversias.
Artículo 9. Las personas residentes en el Estado de México tendrán derecho a ser informadas por
las autoridades estatales y municipales, sobre los principios, naturaleza, fines, tiempos de
resolución y compromisos derivados de las diferentes vías a su alcance para llegar a la resolución
de sus conflictos.
Artículo 10. A través de la asistencia jurídica temprana se podrán atender conflictos jurídicos
individuales, colectivos y comunales con asistencia judicial o haciendo uso de mecanismos
alternativos de solución de controversias, a través de los procesos que faciliten a los interesados
la comunicación, con el objeto de celebrar convenios o acuerdos para la satisfactoria resolución
del conflicto.
Artículo 11. Las personas residentes en el Estado de México tienen derecho de recurrir al diálogo
y la negociación para la solución de conflictos.
CAPÍTULO TERCERO
2
DE LA JUSTICIA ITINERANTE
Artículo 12. La justicia itinerante tiene por objeto acercar trámites y servicios a las comunidades
alejadas, de difícil acceso o que se encuentran en estado de marginación jurídica, pobreza o
exclusión, o bien, que merecen especial atención de conformidad con lo que dispone el artículo 12
de la Ley de Desarrollo Social del Estado de México.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá de considerar que la atención,
trámites, servicios, materiales e insumos estén traducidos a los dialectos de los pueblos
originarios de la entidad y comunidades indígenas en un lenguaje claro.
Artículo 13. La Consejería establecerá de manera permanente programas de justicia itinerante,
fomentando la participación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, Órganos
Constitucionales Autónomos, Municipios, y los sectores privado, académico y social.
Artículo 14. La Consejería será la instancia encargada de la coordinación de los programas,
políticas y acciones de justicia itinerante en la entidad.
Las autoridades de la Administración Pública Estatal deberán alinear sus respectivos programas
itinerantes a los criterios para tal efecto se establezcan en la presente Ley, así como las directrices
y disposiciones normativas que al efecto emita la Secretaría.
Artículo 15. Los entes públicos promoverán el acceso a la justicia itinerante con base en los
principios de celeridad, inmediatez, publicidad, eficacia, expeditez, gratuidad, imparcialidad e
igualdad.
Artículo 16. La Consejería podrá celebrar convenios con las diversas dependencias del Ejecutivo
Estatal, de los poderes Legislativo y Judicial, órganos constitucionales autónomos y organismos
internacionales, así como con instituciones privadas, académicas y sociales, a fin de implementar
programas y acciones en materia de justicia itinerante.
Asimismo, podrá convenir con las autoridades de los órdenes de Gobierno Federal y Municipal en
la implementación de programas y políticas públicas que, de manera conjunta y coordinada,
permitan acercar trámites y servicios a los sujetos a que hace referencia el artículo 12 de la
presente Ley.
Artículo 17. Para la planeación y el desarrollo de las jornadas de justicia itinerante, se deberán
contemplar como mínimo:
I. Un diagnóstico que justifique la necesidad de llevar el programa a una comunidad o municipio;
II. La colaboración con las autoridades municipales a fin de generar un esquema de trabajo que
facilite el desarrollo de la jornada en beneficio de la población de la comunidad a visitar;
III. Mecanismos de seguimiento de trámites y servicios, que garanticen a los ciudadanos la
atención de inicio a fin de sus problemas o conflictos legales, y
IV. Campañas de difusión, a fin de dar a conocer la jornada y que los ciudadanos tengan acceso al
mismo durante el tiempo que este se presente en una comunidad.
Las autoridades que participen en la jornada itinerante podrán realizar visitas previas a la
comunidad donde se llevará a cabo la misma, a fin de conocer las necesidades de la población y
estar en posibilidad de prever los insumos necesarios para el desarrollo exitoso de la misma.
Artículo 18. El diagnóstico a que hace referencia la fracción I del artículo anterior deberá señalar
las características socioeconómicas, demográficas y de ubicación de la población objetivo, en el
que se identifiquen las particularidades de las comunidades y los obstáculos para acceder a los
trámites y servicios, y se considerarán los siguientes aspectos:
3
I. Ausencia de trámites o servicios jurídicos;
II. Limitaciones tecnológicas;
III. Distancia geográfica para acceder a trámites y servicios;
IV. Costo de los servicios;
V. Costo y tiempo de traslado a las dependencias, organismos auxiliares o unidades
administrativas estatales o municipales;
VI. Suficiencia del personal que brinda los trámites y servicios;
VII. Carga de trabajo en las unidades administrativas;
VIII. Composición pluricultural de la comunidad;
IX. Movilidad para acceder a las unidades administrativas;
X. Utilización de los centros de justicia;
XI. Capacitación de los servidores públicos;
XII. Ausencia o limitación de instituciones públicas encargadas de brindar trámites y servicios
jurídicos;
XIII. Número de delitos y denuncias por violencia de género a niñas, adolescentes y mujeres;
XIV. Porcentaje de personas adultas mayores residentes, y
XV. Personas en situación de discapacidad.
Artículo 19. Las jornadas itinerantes deberán establecer y dar a conocer su ubicación,
periodicidad, dependencias participantes, así como los trámites y servicios que se ofrecerán.
Las instituciones públicas o privadas que participen en las jornadas itinerantes deberán colaborar
con la Secretaría a fin de intercambiar información, capacitación y, cuando sea posible, la
interconexión de sus distintos sistemas o plataformas tecnológicas para hacer más eficiente la
atención a los mexiquenses.
Durante el desarrollo de las jornadas itinerantes se podrá prever la participación de intérpretes y
traductores considerando la composición pluricultural del Estado de México
Artículo 20. En la planeación de las jornadas itinerantes las autoridades deberán promover
medidas para la reducción de costos, exención, condonación, pagos diferidos o a plazos de
derechos según corresponda, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA JUSTICIA ALTERNATIVA
Artículo 21. La justicia alternativa tiene por objeto establecer y fomentar mecanismos y procesos
que permitan a las personas resolver sus conflictos pacíficamente sin tener que acudir a
procedimientos jurisdiccionales.
Dichos mecanismos dan oportunidad a las partes de llegar al acuerdo a través de la voluntad, la
cooperación y el diálogo, con efectos legales plenos. Los convenios a los que lleguen las partes
serán vinculantes y obligatorios, de conformidad con la legislación aplicable.
4
Artículo 22. Podrán resolverse a través de mecanismos alternativos, todas las controversias que
surjan de la convivencia diaria de las personas.
Se exceptúan aquellos casos de violencia familiar y de violencia en razón de género contra niñas,
adolescentes y mujeres.
Artículo 23. La Secretaría y los Ayuntamientos podrán llevar a cabo procedimientos de mediación
y conciliación a través de las personas servidoras públicas de dicha secretaría que hayan sido
certificadas como mediadoras – conciliadoras por el Poder Judicial del Estado de México y, en su
caso, celebrar los acuerdos y convenios correspondientes en los términos de la Ley de Mediación,
Conciliación y Promoción de la Paz Social para el Estado de México.
Los procedimientos de mediación o conciliación que se lleven a cabo en las jornadas itinerantes
deberán cumplir con los requisitos previstos por la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de
la Paz Social para el Estado de México.
Artículo 24. Los convenios que deriven de las mediaciones y conciliaciones realizadas ante la
Secretaría o los Ayuntamientos se celebrarán de conformidad con lo previsto en la Ley de
Mediación, Conciliación y Promoción de la Paz Social para el Estado de México.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL COLONO
Artículo 25. La Consejería y los Ayuntamientos deberán promover y fomentar la protección y
defensa de particulares y las agrupaciones, asociaciones u organizaciones de colonos en materia
del régimen de propiedad en condominio, gestión social, y lo relacionado con los actos u
omisiones que deriven de la inobservancia cotidiana de las disposiciones jurídicas que regulan los
asentamientos humanos.
Asimismo, llevará un registro de las referidas agrupaciones, asociaciones y organizaciones de
colonos, observando que la integración de sus mesas directivas y representantes sea acorde con
las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 26. En materia del régimen de propiedad en condominio, la Consejería, en coordinación
con los Ayuntamientos, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Llevar un registro de condominios, así como de sus respectivos comités de administración;
II. Brindar asesoría jurídica sobre las decisiones de las asambleas de condóminos, de conformidad
con lo establecido en la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de
México, y
III. Otorgar cursos de capacitación en materia de atención, prevención y resolución de conflictos
condominales, y en su caso, emitir las constancias de acreditación de los mismos.
Artículo 27. La Consejería y los Ayuntamientos brindarán asesoría jurídica sobre la resolución de
conflictos de colonos, los cuales podrán ser resueltos mediante los procedimientos de mediación y
conciliación vecinal en términos de la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de la Paz Social
para el Estado de México.
Artículo 28. Los conflictos cotidianos entre vecinos, miembros de conjuntos urbanos, unidades
habitacionales o condominios, así como en los asentamientos irregulares, podrán ser resueltos a
través de la Mediación Vecinal ante la Consejería o los Ayuntamientos.
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales estatales y municipales propondrán a las partes
la utilización de la mediación y la conciliación para que los lleven a cabo ante la Consejería
explicándoles su naturaleza y beneficios.
5
Artículo 29. Los procedimientos de Mediación Vecinal que se desahoguen ante la Consejería o los
Ayuntamientos se llevarán a cabo por personal certificado de conformidad con los principios,
etapas, requisitos y efectos previstos en la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de la Paz
Social para el Estado de México y su reglamento.
Artículo 30. Los convenios suscritos en vía de Mediación Vecinal autorizados en términos de la
Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de la Paz Social para el Estado de México y su
reglamento, surtirán los efectos y se podrán ejecutar en los términos previstos por dicha ley.
Artículo 31. En los procedimientos de Mediación Vecinal, en los que las partes no llegaren a un
acuerdo, la Consejería dejará a salvo los derechos de los particulares para que acudan ante la
instancia administrativa o jurisdiccional que convenga a sus intereses
.
T R A N S I T 0 R I 0 S
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta de Gobierno”.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Gaceta de Gobierno”.
TERCERO. El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos, deberá
diseñar un programa para coordinarse con el Poder Judicial y, en su caso, con los municipios, a fin
de promover la cultura de la paz, la solución amigable de conflictos y procedimientos de
autocomposición en las relaciones entre vecinos y condóminos.
Asimismo, deberá generar un plan estratégico de capacitación y orientación en mecanismos de
autorregulación con las agrupaciones, asociaciones u organizaciones de colonos.
CUARTO. El presente Decreto, no genera gasto adicional al Presupuesto autorizado, por lo cual
las instancias encargadas de la implementación del Decreto realizarán las adecuaciones
presupuestales correspondientes.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil veintidós.
APROBACIÓN: 22 de febrero del 2022
PROMULGACIÓN: 8 de marzo del 2022
PUBLICACIÓN: 10 de marzo del 2022
VIGENCIA: 11 de marzo de 2022
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 252.- Se reforman el párrafo primero del artículo 2, la fracción VII del artículo 5, los
artículos 6 y 13, el párrafo primero del artículo 14, el párrafo primero del artículo 16, el párrafo
primero del artículo 25, el párrafo primero del artículo 26, los artículos 27, 28, 29 y 31 de la Ley de
Justicia Cotidiana del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 5 de abril de 2024;
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
6