Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 179
LXI Legislatura
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY, DE LA COMISIÓN Y OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia
general en el Estado de México, en términos de lo establecido por los artículos 102 apartado B de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de México.
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para la protección,
observancia, respeto, garantía, estudio, promoción y divulgación de los derechos humanos que
ampara el orden jurídico mexicano; así como los procedimientos que se sigan ante la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de México.
Artículo 3.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México es un organismo público de
carácter permanente, con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y
patrimonio propios.
Artículo 4.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, garantizará el derecho de
acceso a la información pública, privilegiando el principio de máxima publicidad y la protección de
datos personales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación y normatividad en la materia.
Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Ley: la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México;
II. Comisión u Organismo: la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México;
III. Presidente: La o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México;
IV. Reglamento Interno: el Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado
de México;
V. Consejo Consultivo: al Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México; y
VI. Legislatura Estatal o Legislatura del Estado: a la Honorable Legislatura del Estado de México.
CAPÍTULO II
DEL PATRIMONIO Y PRESUPUESTO
Artículo 6.- El patrimonio de la Comisión está integrado por:
I. Los bienes con los que cuenta actualmente y aquellos que se destinen para el cumplimiento de
sus objetivos;
II. Los recursos que le sean asignados;
III. Los subsidios, donaciones y aportaciones, tanto en bienes como en valores, que le otorguen
los gobiernos federal, estatal y municipales;
IV. Los bienes que adquiera a través de los procedimientos de adquisición;
V. Las donaciones, legados y demás aportaciones que reciba de instituciones u organismos
nacionales o internacionales, públicos o privados;
VI. Los rendimientos, recuperaciones y demás ingresos que obtenga de la inversión de los
recursos a que se refieren las fracciones anteriores; y
VII. En general, todos los bienes, derechos y obligaciones que entrañen utilidad económica o
cultural, que sean susceptibles de estimación pecuniaria y que obtenga por cualquier medio legal.
Artículo 7.- La Comisión está facultada para formular y presentar su anteproyecto de
presupuesto anual de egresos, en los términos establecidos en el Código Financiero del Estado de
México y Municipios.
Artículo 8.- Cada anteproyecto de presupuesto anual de egresos de la Comisión debe ser
elaborado bajo criterios de racionalidad y sobre la base de la prospectiva de servicios a cubrir
para la población del Estado de México.
Artículo 9.- Se entiende como presupuesto operativo básico, aquel que cubre las asignaciones
de recursos para la operación de los programas fundamentales e inherentes al Organismo,
debidamente considerados en su plan anual de trabajo; el rubro de servicios personales y el gasto
operativo, sin incluir los recursos que de manera coyuntural se destinen a gasto de inversión,
excepto para concluir obras que estén en proceso y que rebasen un ejercicio fiscal, es decir, que
no tengan el carácter de irreductible.
Artículo 10.- El proyecto de presupuesto operativo básico de la Comisión presentado ante la
Legislatura Estatal por el Titular del Poder Ejecutivo debe contemplar la asignación de recursos
para la operación de los programas del Organismo considerados en su plan anual de trabajo.
Artículo 11.- El proyecto de presupuesto operativo básico de la Comisión, que se apruebe para
cualquier ejercicio fiscal, no puede ser menor al porcentaje que represente de los ingresos
ordinarios del Estado, correspondiente al año inmediato anterior.
Artículo 12.- El presupuesto operativo básico del Organismo que apruebe la Legislatura del
Estado para cualquier ejercicio fiscal, debe ser razonablemente mayor al correspondiente al año
inmediato anterior.
Los recursos que de manera coyuntural corresponden a gasto de inversión deben ser aprobados
de manera independiente al gasto operativo.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES, ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 13.- Para el cumplimiento de sus objetivos la Comisión tiene las atribuciones siguientes:
I. Conocer de quejas o iniciar de oficio investigaciones, sobre presuntas violaciones a derechos
humanos, por actos u omisiones de naturaleza administrativa de cualquier autoridad o servidor
público estatal o municipal;
II. Conocer de quejas o iniciar de oficio investigaciones, en contra de cualquier autoridad o
servidor público que con su tolerancia, consentimiento o negativa a ejercer las atribuciones que
legalmente le correspondan, de lugar a presuntas violaciones a derechos humanos provenientes
de quienes presten servicios permisionados o concesionados por los gobiernos estatal o
municipales u ofrezcan servicios al público;
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III. Sustanciar los procedimientos que correspondan, en los términos previstos por esta Ley y
demás disposiciones aplicables;
IV. Solicitar a las autoridades o servidores públicos competentes, las medidas precautorias o
cautelares que estime necesarias;
V. Requerir a cualquier autoridad o servidor público dentro del Estado, conforme a las
disposiciones legales, la información que requiera sobre probables violaciones a los derechos
humanos;
VI. Procurar la mediación o la conciliación entre las partes, a efecto de dar pronta solución al
conflicto planteado, cuando la naturaleza del asunto lo permita;
VII. Proporcionar orientación y asesoría jurídica a las personas que lo soliciten;
VIII. Formular recomendaciones públicas no vinculatorias y demás resoluciones que contemple
esta Ley;
IX. Emitir Pronunciamientos, Recomendaciones y Criterios, de carácter general, conducentes a
una mejor protección de los derechos humanos;
X. Formular informes especiales, así como las quejas o denuncias a que se refieren los artículos
102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México;
XI. Realizar visitas y las acciones necesarias, a fin de procurar el debido respeto a los derechos
humanos;
XII. Las establecidas en el artículo 10 de la Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de
Discriminación en el Estado de México;
XIII. Promover el respeto y la debida aplicación de los principios fundamentales de la bioética;
XIV. Promover, dentro del ámbito de su competencia, el derecho de las personas a gozar de
un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar;
XIV bis. Promover el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos
de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte y en
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
XV. Elaborar y ejecutar programas para prevenir violaciones a los derechos humanos;
XVI. Desarrollar y ejecutar programas especiales de atención a víctimas del delito y abuso del
poder, así como de personas o grupos en situación de vulnerabilidad;
XVII. Vigilar el debido respeto a los derechos humanos en el sistema penitenciario y de
reinserción social, así como en las áreas de retención, aseguramiento e internamiento del Estado
de México;
XVIII. Elaborar y ejecutar programas de investigación, estudio, capacitación, enseñanza,
promoción y difusión de los derechos humanos;
XIX. Formular programas y proponer acciones que impulsen el cumplimiento dentro del Estado de
México, de los instrumentos internacionales signados y ratificados por México, en materia de
derechos humanos;
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XX. Establecer y mantener canales de comunicación con autoridades e instituciones públicas
federales, estatales o municipales; así como con organizaciones no gubernamentales nacionales e
internacionales, en materia de derechos humanos;
XXI. Coordinar acciones con la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de México, con el
fin de promover y fomentar la educación y cultura del reconocimiento y respeto de los derechos
humanos;
XXII. Celebrar convenios con autoridades e instituciones públicas de los tres niveles de gobierno
y organismos de defensa de los derechos humanos; así como con instituciones académicas,
asociaciones culturales y sociedad civil organizada;
XXIII. Promover la creación, abrogación, derogación, reforma o adición de ordenamientos legales;
así como el mejoramiento permanente de prácticas administrativas para una mejor protección y
defensa de los derechos humanos;
XXIV. Proveer lo necesario para la exacta observancia de las atribuciones que la Ley Orgánica
Municipal del Estado de México otorga a los Defensores Municipales de Derechos Humanos;
XXV. Proveer en el ámbito administrativo lo necesario a efecto de garantizar la exacta
observancia del proceso de designación de los defensores Municipales de Derechos Humanos,
contemplado en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México;
XXVI. Expedir su Reglamento Interno y demás disposiciones tendentes a regular su organización
y funcionamiento;
XXVII. Otorgar premios y reconocimientos en materia de derechos humanos; y
XXVIII. Establecer áreas especializadas para la protección efectiva, observancia, promoción,
estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
XXIX. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el
diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno.
XXX. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación
de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados
internacionales en la materia.
XXXI. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención,
educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de niñas, niños y
adolescentes.
XXXII. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y
defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los
programas estatales.
XXXIII. Implementar el uso estratégico de las tecnologías de la información para la presentación
de quejas y el seguimiento de los procedimientos que se realizan ante la Comisión.
XXXIV. Certificar en materia de derechos humanos a las y los Defensores Municipales de
Derechos Humanos, con base en los criterios específicos determinados por la Comisión,
cumpliendo con los principios de transparencia y máxima publicidad en los resultados.
XXXV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, que se deriven de
esta Ley y demás ordenamientos legales.
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Artículo 14.- La Comisión no es competente para conocer de asuntos electorales y
jurisdiccionales; tampoco lo es respecto a consultas que formulen las autoridades, los particulares
u otras entidades sobre interpretación de disposiciones constitucionales y legales; ni en aquellos
casos en que se pueda comprometer o vulnerar su autonomía o su autoridad moral.
En su actuación, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán por la Comisión, en
el ámbito de su competencia, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los tratados internacionales en la materia y la Constitución Política del Estado para
favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
CAPÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN
Artículo 15.- La Comisión se integra por:
I. La Presidencia.
II. El Consejo Consultivo.
III. La Secretaría General.
IV. Las Visitadurías que sean necesarias.
V. El personal profesional, técnico y administrativo necesario para el desarrollo de sus
actividades.
Artículo 16.- El Presidente es el representante legal y la autoridad ejecutiva responsable del
Organismo.
Artículo 17.- La o el Presidente debe reunir los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener residencia efectiva en el territorio del Estado de México no menor de cinco años
anteriores al día de su elección;
III. Tener preferentemente título de licenciado en derecho, así como experiencia o estudios en
materia de derechos humanos;
IV. Tener treinta y cinco años cumplidos, el día de su elección;
V. Gozar de buena fama pública y no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada, por
delito intencional;
VI. No ser ministro de culto, excepto que se haya separado de su ministerio con tres años de
anticipación al día de su elección;
VII. No haber desempeñado cargo directivo en algún partido, asociación u organización política,
en los tres años anteriores al día de su elección;
VIII. No haber sido sancionado en el desempeño de empleo, cargo o comisión en el servicio
público federal, estatal o municipal, con motivo de alguna recomendación emitida por organismos
públicos de derechos humanos; y
IX. No haber sido objeto de sanción de inhabilitación o destitución administrativas para el
desempeño de empleo, cargo o comisión en el servicio público, mediante resolución que haya
causado estado.
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Artículo 18.- La o el Presidente debe ser electo por el Pleno de la Legislatura del Estado, con el
voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.
Para los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Legislatura Estatal deberá establecer
mecanismos de consulta, con la sociedad civil organizada.
Artículo 19.- La o el Presidente durará en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelecto por la
Legislatura del Estado, por una sola vez y por igual periodo, en términos de lo dispuesto por el
artículo anterior.
Artículo 20.- La Presidencia dejará de ejercer su cargo por alguna de las causas siguientes:
I. Por concluir el período para el que fue electo o reelecto.
II. Por renuncia.
III. Por incapacidad permanente que le impida el desempeño de sus funciones.
IV. Las señaladas en el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
México.
En todos los supuestos y durante el procedimiento de nueva elección, la Presidencia será
sustituida por el Primer Visitador General, quien asumirá las facultades y obligaciones de éste.
Artículo 21.- Las ausencias temporales de la o el Presidente, mayores de quince días pero
menores de sesenta días, deben suplirse por el Primer Visitador General.
Artículo 22.- El Secretario de la Comisión es el responsable del enlace y vinculación institucional,
así como de la capacitación, enseñanza, promoción y difusión de los derechos humanos.
Artículo 23.- El Secretario debe reunir los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener residencia efectiva en el territorio del Estado de México no menor de tres años
anteriores al día de su designación;
III. Tener treinta años cumplidos, el día de su designación;
IV. Contar con un grado académico de nivel licenciatura;
V. Gozar de buena fama pública y no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada, por
delito intencional;
VI. No haber sido sancionado en el desempeño de empleo, cargo o comisión en el servicio público
federal, estatal o municipal, con motivo de alguna recomendación emitida por organismos
públicos de derechos humanos; y
VII. No haber sido objeto de sanción de inhabilitación o destitución administrativas para el
desempeño de empleo, cargo o comisión en el servicio público, mediante resolución que haya
causado estado.
Artículo 24.- Los Visitadores son los encargados de conocer de los procedimientos establecidos
por esta Ley y el Reglamento Interno, relacionados con probables violaciones a derechos
humanos.
Artículo 25.- Para ser Visitador General se deben reunir los requisitos siguientes:
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I. Ser mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener residencia efectiva en el territorio del Estado de México no menor de tres años
anteriores al día de su designación;
III. Tener treinta años cumplidos, el día de su designación;
IV. Contar con título de licenciado en derecho, y cuando menos con tres años de ejercicio
profesional;
V. Gozar de buena fama pública y no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada, por
delito intencional;
VI. No ser ministro de culto excepto que se haya separado de su ministerio con tres años de
anticipación al día de su designación;
VII. No haber desempeñado cargo directivo en algún partido, asociación u organización política,
en los tres años anteriores al día de su designación;
VIII. No haber sido sancionado en el desempeño de empleo, cargo o comisión en el servicio
público federal, estatal o municipal, con motivo de alguna recomendación emitida por organismos
públicos de derechos humanos; y
IX. No haber sido objeto de sanción de inhabilitación o destitución administrativas para el
desempeño de empleo, cargo o comisión en el servicio público, mediante resolución que haya
causado estado.
Artículo 26.- Los demás Visitadores deben reunir los requisitos establecidos en el artículo
anterior, con excepción del señalado en la fracción III.
Artículo 27.- La o el Presidente, la o el Secretario y las o los Visitadores, no deben desempeñar
ningún otro empleo, cargo o comisión en el servicio público, salvo los relacionados con la
docencia, y no pueden ejercer acción política militante, ni desempeñar actividades electorales.
CAPÍTULO III
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS ÓRGANOS DE LA COMISIÓN
Artículo 28.- La o el Presidente tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión y fungir como su apoderado legal con las más
amplias facultades, para actos de administración, pleitos y cobranzas; pudiendo delegar, sustituir
o revocar poderes en uno o más apoderados;
II. Ejercer actos de riguroso dominio, previa opinión del Consejo Consultivo, en términos de las
disposiciones legales aplicables;
III. Nombrar y remover a los servidores públicos y al personal de la Comisión;
IV. Distribuir, delegar y coordinar las funciones de los servidores públicos y del personal bajo su
autoridad;
V. Formular programas y lineamientos generales a los que deben sujetarse las actividades de la
Comisión;
VI. Proveer, en el ámbito administrativo, lo necesario para el mejor desarrollo de las funciones del
Organismo;
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VII. Dictar los acuerdos y las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor
desempeño de las atribuciones de la Comisión;
VIII. Presentar un informe anual a los tres Poderes del Estado de México, conjunta o
separadamente, sobre las actividades que la Comisión haya realizado durante el período
inmediato anterior, en los términos establecidos por esta Ley;
IX. Comparecer ante la Legislatura Estatal;
X. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión con organismos públicos, sociales y
privados, estatales, nacionales e internacionales;
XI. Celebrar en términos de la legislación aplicable, convenios con las autoridades e instituciones
públicas de los tres niveles de gobierno, organismos de defensa de los derechos humanos; así
como con instituciones académicas, asociaciones culturales y sociedad civil organizada;
XII. Requerir a las autoridades o servidores públicos competentes, las medidas precautorias o
cautelares que estime necesarias;
XIII. Solicitar a cualquier autoridad o servidor público dentro del Estado, conforme a las
disposiciones legales, la información que requiera sobre probables violaciones a los derechos
humanos;
XIV. Aprobar y emitir Recomendaciones públicas no vinculatorias; así como Resoluciones de no
Responsabilidad;
XV. Formular Pronunciamientos, Recomendaciones y Criterios, de carácter general, conducentes
a una mejor protección de los derechos humanos;
XVI. Conocer y resolver los recursos previstos en esta Ley y demás disposiciones legales,
derivados de los procedimientos seguidos ante el Organismo;
XVII. Formular informes especiales, así como las quejas o denuncias a que se refieren los
artículos 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México;
XVIII. Plantear acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de México;
XIX. Elaborar y remitir el anteproyecto de Presupuesto Anual de Egresos de la Comisión, en los
términos establecidos por el Código Financiero del Estado de México y Municipios;
XX. Formular y presentar informes sobre el ejercicio del presupuesto anual de egresos de la
Comisión, de los cuales debe dar cuenta al Consejo Consultivo;
XXI. Fungir como la o el Presidente del Consejo Consultivo;
XXII. Emitir la terna de aspirantes a Defensor Municipal de Derechos Humanos, que corresponda,
en términos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; y
XXIII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales.
Artículo 29.-La Secretaria General de la Comisión tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Presentar al Consejo Consultivo, por acuerdo de la o el Presidente, las propuestas de planes de
trabajo y programas del Organismo;
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II. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión con autoridades e instituciones públicas;
así como con organismos públicos, sociales y privados, estatales, nacionales e internacionales;
III. Elaborar y ejecutar programas de capacitación, enseñanza, promoción y difusión de los
derechos humanos;
IV. Colaborar con la o el Presidente, en la elaboración de los informes anuales, así como de los
especiales;
V. Mantener y resguardar el archivo de la Comisión;
VI. Realizar las funciones de Secretaría Técnica del Consejo Consultivo, en términos de esta Ley y
del Reglamento Interno; y
VII. Las demás que le confiera esta Ley, otras disposiciones legales y la o el Presidente.
Artículo 29 bis.- La Primera Visitaduria General, además de las facultades y obligaciones
contenidas en los artículos 30 y 31 de esta Ley, tiene las siguientes:
I. Coordinar las funciones de las áreas a su cargo.
II. Proponer a la Presidencia los proyectos de Recomendaciones, Resoluciones de no
Responsabilidad, acuerdos, criterios generales, así como los demás proyectos de las áreas a su
cargo.
III. Supervisar la sustanciación de los procedimientos y resoluciones que sean competencia de las
Visitadurías.
IV. Proveer lo necesario para el adecuado seguimiento de los procedimientos de queja que se
siguen ante la Comisión.
V. Las demás que le confieren otras disposiciones y aquellas que le encomiende el Presidente.
Artículo 30.- Las Visitadurías Generales, además de las que corresponden a los visitadores,
tienen las facultades y obligaciones siguientes:
I. Coordinar y supervisar a los Visitadores Adjuntos en términos del Reglamento Interno.
II. Proponer a la Presidencia o a la o al Primera Visitaduría Generar los proyectos de
Recomendaciones, Resoluciones de no Responsabilidad, acuerdos y criterios generales.
III. Vincular, orientar, supervisar y evaluar las acciones que realicen los Defensores Municipales de
Derechos Humanos, en términos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
IV. Las demás que les confiera esta Ley, otras disposiciones legales y la Presidencia.
Artículo 31.- Los Visitadores de la Comisión tienen las facultades y obligaciones siguientes:
I. Recibir, rechazar, admitir y tramitar las quejas que les sean presentadas de manera física o por
medios electrónicos.
II. Remitir a las autoridades u organismos correspondientes, las quejas que no sean competencia
del Organismo;
III. Iniciar de oficio las investigaciones sobre presuntas violaciones a los derechos humanos;
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IV. Solicitar a las autoridades o servidores públicos, las medidas precautorias o cautelares en
términos de esta Ley y del Reglamento Interno;
V. Solicitar a las autoridades o servidores públicos la presentación de informes o documentos
relacionados con las violaciones a derechos humanos, que sean motivo de queja o investigación;
VI. Privilegiar la mediación o la conciliación entre las partes, a efecto de dar pronta solución al
conflicto planteado, cuando la naturaleza del asunto lo permita;
VII. Practicar visitas, a efecto de procurar el debido respeto a los derechos humanos;
VIII. Solicitar la comparecencia de los servidores públicos a quienes se atribuyan violaciones a
derechos humanos; así como la de aquellos que tengan relación con los hechos motivo de la
queja o investigación;
IX. Citar, a su prudente arbitrio, peritos, testigos y personas que tengan relación con los hechos
motivo de la queja o investigación;
X. Elaborar los proyectos de Acuerdos, Resoluciones de no Responsabilidad, Recomendaciones y
Resoluciones de los Recursos de Reconsideración; y
XI. Las demás que les confiera esta Ley, otras disposiciones legales y la o el Presidente.
Artículo 32.- La Presidencia, las Visitadurías, titular del área de orientación y quejas, titular del
Centro de Mediación y Conciliación tendrán fe pública en sus actuaciones.
Para los efectos de esta Ley, fe pública es la facultad de certificar la veracidad de los hechos,
acontecimientos, circunstancias, objetos, documentos, lugares; así como entrevistas,
declaraciones y testimonios, que se relacionen con el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 33.- La o el Presidente y las o los Visitadores no pueden ser reconvenidos, detenidos o
sujetos a responsabilidad civil, penal o administrativa, por las opiniones y Recomendaciones que
formulen, o por los actos que realicen, en ejercicio de las facultades u obligaciones que les
confiera la ley.
La Legislatura del Estado velará por el respeto de lo establecido en el presente artículo.
CAPÍTULO IV
DE LOS INFORMES ANUALES DE LA O EL PRESIDENTE
Artículo 34.- Los informes anuales de la o el Presidente, se deben presentar dentro de los tres
primeros meses del año.
Artículo 35.- Los informes deben contener una descripción resumida del número y
características de las quejas y denuncias que se hayan presentado; las investigaciones realizadas,
las Recomendaciones y las Resoluciones de no Responsabilidad que se hubiesen formulado; los
resultados obtenidos, así como las estadísticas, información y propuestas que se consideren
convenientes.
Artículo 36.- Los informes deben ser difundidos para conocimiento de la sociedad.
Artículo 37.- Los integrantes de la Legislatura del Estado, en relación con los informes que
presente la o el Presidente respecto de las Recomendaciones dictadas y del cumplimiento que a
ellas se hubiese dado, pueden formular comentarios y observaciones a los mismos, pero no están
facultados para dirigirle instrucciones específicas.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO CONSULTIVO
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Artículo 38.- El Consejo Consultivo es un órgano colegiado de opinión sobre el desempeño del
Organismo.
Artículo 39.- El Consejo Consultivo esta integrado por:
I. Un Presidente;
II. Un Secretario Técnico; y
III. Cinco Consejeros Ciudadanos, de los cuales por lo menos, dos serán mujeres y uno de
extracción indígena.
Artículo 40.- Para ser Consejero Ciudadano se requiere gozar de reconocido prestigio y estar en
pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, así como contar con experiencia en
derechos humanos.
Artículo 41.- Los Consejeros Ciudadanos, serán electos por el Pleno de la Legislatura del Estado,
con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes presentes.
Artículo 42.- Para los efectos previstos en el artículo anterior, la Legislatura Estatal deberá
establecer mecanismos de consulta que consideren, entre otras, las propuestas de instituciones u
organismos públicos y privados que tengan por objeto la protección de los derechos humanos.
Artículo 43.- Los Consejeros Ciudadanos, durarán en su encargo tres años, y pueden ser
reelectos por una sola ocasión y por igual período.
Artículo 44.- Los Consejeros Ciudadanos dejarán de ejercer su encargo por alguna de las causas
siguientes:
I. Por concluir el período para el que fueron electos o reelectos;
II. Por renuncia;
III. Por incapacidad permanente que les impida el desempeño de sus funciones;
IV. Por faltar, sin causa justificada, a más de dos sesiones consecutivas o tres acumuladas en un
año;
V. Por haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso; y
VI. Por incurrir en alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 45 de esta Ley.
En el supuesto previsto en la fracción I, la Comisión debe informar a la Legislatura Estatal, con al
menos tres meses de antelación a la terminación del encargo, a efecto de que tome las
previsiones necesarias.
En los casos a que se refieren las fracciones IV, V y VI, la Legislatura del Estado, previa garantía
de audiencia que se otorgue a los Consejeros Ciudadanos, resolverá lo procedente.
Artículo 45.- Los Consejeros Ciudadanos están impedidos para:
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público durante el período de su
encargo;
II. Arrogarse la representación de la Comisión o del Consejo Consultivo; y
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III. Difundir los asuntos que sean de su conocimiento, o prejuzgar públicamente sobre su
fundamento o pertinencia.
Artículo 46.- El Consejo Consultivo tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Establecer las políticas y criterios que orienten al cumplimiento de los objetivos de la Comisión;
II. Someter a consideración de la o el Presidente, mecanismos y programas que contribuyan al
respeto, defensa, protección, promoción, estudio, investigación y divulgación de los derechos
humanos.
III. Aprobar el Reglamento Interno y demás disposiciones tendentes a regular la organización y
funcionamiento del Organismo;
IV. Transmitir a la Comisión la percepción social sobre las actividades de la misma;
V. Opinar sobre el proyecto de informe anual de la o el Presidente;
VI. Solicitar a la o el Presidente información adicional sobre los asuntos que se encuentren en
trámite o haya resuelto la Comisión;
VII. Requerir, a propuesta de la o el Presidente, la participación con derecho a voz, pero sin voto,
de invitados especiales y servidores públicos del Organismo, para coadyuvar en el ejercicio de sus
funciones;
VIII. Analizar y, en su caso, aprobar las propuestas generales que le formule la o el Presidente,
para una mejor protección de los derechos humanos;
IX. Opinar sobre los actos de dominio que pretenda realizar la o el Presidente, en representación
de la Comisión;
X. Conocer el Presupuesto Anual de Egresos autorizado a la Comisión;
XI. Conocer el informe de la o el Presidente, en relación al ejercicio anual del presupuesto;
XII. Conocer sobre la ampliación presupuestal no líquida de los recursos no ejercidos en el
periodo de que se trate; y
XIII. Las demás que le sean conferidas en la presente Ley y otras disposiciones legales.
Artículo 47.- Los Consejeros Ciudadanos recibirán una gratificación de asistencia, en función del
presupuesto de egresos de la Comisión.
CAPÍTULO VI
DE LAS SESIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 48.- El Consejo Consultivo, como órgano colegiado, debe celebrar cuando menos una
sesión ordinaria al mes y las extraordinarias que sean necesarias, cuando las convoque la o el
Presidente o por lo menos tres de sus miembros.
Artículo 49.- Para que el Consejo Consultivo pueda sesionar válidamente, es necesaria la
asistencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que debe estar la o el Presidente o quien
legalmente deba suplirlo.
Artículo 50.- El Consejo Consultivo debe tomar sus resoluciones por mayoría de votos y, en caso
de empate, la o el Presidente tiene voto de calidad.
TÍTULO TERCERO
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DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 51.- Los procedimientos ante la Comisión tienen por objeto conocer y resolver sobre
presuntas violaciones a derechos humanos, así como también, procurar la mediación y la
conciliación, en los casos en que proceda.
Artículo 52.- Los procedimientos ante la Comisión se pueden iniciar a petición de parte o de
oficio y deben ser orales, breves, sencillos y gratuitos, sin mayor formalidad; sujetos a los
principios de buena fe, igualdad, inmediación, congruencia y concentración.
Artículo 53.- Los procedimientos seguidos en la Comisión, no afectan el ejercicio de otros
derechos y medios de defensa contemplados en otras leyes, ni interrumpen sus plazos
preclusivos, de prescripción o caducidad.
Lo anterior debe señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.
Artículo 54.- Durante la sustanciación de los procedimientos o al término de los mismos, la
Comisión puede formular quejas o denuncias, derivadas de los hechos investigados, ante las
autoridades correspondientes.
Artículo 55.- Los procedimientos pueden ser concluidos por las causales previstas en el
Reglamento Interno.
Artículo 56.- Tratándose de personas que no hablen o no entiendan el idioma español, el
Organismo debe realizar las gestiones necesarias a efecto de proporcionarles gratuitamente un
traductor o intérprete.
Artículo 57.- Los términos y plazos señalados en esta Ley y en el Reglamento Interno, se
entienden como días naturales, salvo los casos que señalen expresamente, y empezarán a correr
a partir del día en que se realice la notificación.
Artículo 58.- En la sustanciación de los procedimientos, la Comisión debe suplir la deficiencia de
la queja.
Artículo 59.- La Comisión proporcionará la información que le sea requerida, relativa a los datos
y documentos que obren en los expedientes de los procedimientos, de conformidad con lo
dispuesto por la legislación y normatividad aplicables, en materia de transparencia y acceso a la
información pública.
CAPÍTULO II
DE LA PRESENTACIÓN DE LA QUEJA
Artículo 60.- Cualquier persona puede interponer queja ante la Comisión por la probable
violación a sus derechos humanos o de terceros, derivado de actos u omisiones de naturaleza
administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público del Estado o municipios.
Artículo 61.- Las quejas deben presentarse dentro del plazo de un año, a partir del conocimiento
que haya tenido el quejoso de la probable violación a derechos humanos.
Artículo 62.- Tratándose de violaciones graves a la integridad física o psíquica, de lesa
humanidad, a la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento judicial, o alguno de
los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la queja puede presentarse en cualquier tiempo.
Artículo 63. Las quejas pueden presentarse de manera física, en forma verbal o escrita, o por
13
medios electrónicos.
En el supuesto de que los quejosos o agraviados no puedan identificar a las autoridades o
servidores públicos que consideren hayan afectado sus derechos fundamentales, la queja será
admitida, si procede, bajo la condición de que se logre dicha identificación en la investigación
posterior a los hechos.
Artículo 64. Las quejas que sean presentadas por medios electrónicos ante la Comisión, deben
ser ratificadas dentro del plazo de cinco días hábiles.
Para los efectos del párrafo anterior, el Organismo citará al quejoso por la misma vía en la que fue
propuesta la queja, para que comparezca de manera personal.
En caso de realizarse la queja o denuncia vía telefónica, el quejoso deberá otorgar un domicilio o
un correo electrónico donde se le notificará de todos los actos inherentes a la queja. Si la queja o
denuncia se realiza por medios electrónicos, el quejoso deberá proporcionar una dirección de
correo electrónico donde se le notificará de todos los actos concernientes a su queja.
Artículo 65.- Cuando los quejosos o denunciantes se encuentren retenidos o privados de su
libertad en algún Centro Penitenciario, pueden redactar sus quejas dirigidas a la Comisión y
remitirlas a través de cualquier servidor público o tercero, quienes tienen la obligación de
hacerlas llegar al Organismo sin demora ni censura alguna.
Artículo 66.- La Comisión debe designar personal de guardia para recibir y atender las quejas o
denuncias las veinticuatro horas.
Artículo 67.- Si de la presentación de la queja no se deducen los elementos mínimos que
permitan la intervención de la Comisión, ésta debe requerir al quejoso para que realice las
aclaraciones pertinentes, en los términos señalados por esta Ley y el Reglamento Interno.
Artículo 68.- Presentada la queja en los términos requeridos por esta Ley y el Reglamento
Interno, se debe proceder a su calificación y, en su caso, será admitida, abriéndose el expediente
correspondiente.
Artículo 69.- Cuando la queja sea notoriamente improcedente, debe ser desechada mediante
acuerdo fundado y motivado.
Artículo 69 bis.- La Presidencia podrá declinar en la Primera Visitaduría General el conocimiento
de un determinado caso, cuando así lo considere conveniente, para preservar la investigación, la
autonomía y la autoridad del Organismo.
CAPÍTULO III
DE LAS INVESTIGACIONES DE OFICIO
Artículo 70.- Cuando la Comisión tenga conocimiento por cualquier medio, de probables
violaciones a derechos humanos, debe actuar de oficio.
Artículo 71.- Las investigaciones que se inicien de oficio, se regirán por las disposiciones que son
aplicables a la queja.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS O CAUTELARES
Artículo 72.- Las medidas precautorias o cautelares tienen por objeto conservar o restituir a una
persona en el goce de sus derechos humanos.
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Artículo 73.- Las medidas precautorias o cautelares proceden cuando las presuntas violaciones
se consideren graves, resulte difícil o imposible la reparación del daño causado o la restitución al
agraviado en el goce de sus derechos humanos.
Artículo 74.- La Comisión debe solicitar, a las autoridades o servidores públicos competentes, las
medidas precautorias o cautelares que estime necesarias, así como solicitar su modificación
cuando sean insuficientes o cambien las situaciones que las justificaron.
Artículo 75.- Las autoridades o servidores públicos a quienes se haya solicitado una medida
precautoria o cautelar deberán comunicar a la Comisión dentro del plazo fijado por el Visitador,
que no podrá ser mayor de tres días, si dicha medida ha sido aceptada, informando, en su caso,
las acciones realizadas para tal fin y agregando la documentación que lo sustente.
Artículo 76.- Una vez aceptadas las medidas a que se refiere el presente capítulo, las
autoridades o servidores públicos están obligados a cumplirlas en sus términos. La Comisión
puede verificar su cumplimiento.
CAPÍTULO V
DE LOS INFORMES DE LAS AUTORIDADES O SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 77.- Una vez admitida la queja o iniciada de oficio la investigación, debe hacerse del
conocimiento del superior jerárquico de las autoridades o servidores públicos señalados como
probables responsables.
En la misma comunicación se debe solicitar un informe sobre las probables violaciones a derechos
humanos.
Artículo 78.- Los informes se solicitarán por los medios que sean convenientes, y deberán ser
presentados dentro del plazo que fije la Comisión, el cual no excederá de diez días.
En casos urgentes, el Organismo puede solicitar la presentación de los informes hasta en
veinticuatro horas.
Artículo 79.- En los informes que rindan las autoridades o servidores públicos, se debe consignar
los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones
impugnados, así como la información que consideren necesaria para la tramitación del asunto.
La rendición del informe corresponderá a la autoridad o servidor público que se requiera, esta
atribución no podrá ser delegada.
Artículo 80.- La falta de rendición de los informes o de la documentación que los sustente, en los
plazos establecidos por la Ley, dará lugar a que se tengan por ciertos los hechos denunciados o
reclamados, salvo prueba en contrario.
Artículo 81.- Durante los procedimientos, la Comisión puede solicitar los informes que considere
necesarios, a cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal, para la investigación de
los hechos.
CAPÍTULO VI
DE LA MEDIACIÓN Y LA CONCILIACIÓN
Artículo 82.- La mediación y la conciliación son medios alternativos, auxiliares y
complementarios al procedimiento de queja y a la investigación de oficio, para la solución de
conflictos.
Artículo 83.- La mediación y la conciliación son voluntarias por lo que no pueden ser impuestas a
persona alguna.
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Artículo 84.- En cualquier momento y siempre que no se trate de probables violaciones a
derechos humanos previstas en el artículo 62 de esta Ley, la Comisión debe procurar la mediación
o la conciliación entre las partes.
Artículo 85.- Para los fines de la mediación o la conciliación, el Organismo puede solicitar la
presencia de particulares, autoridades o servidores públicos que considere convenientes.
Artículo 86.- De lograrse la mediación o la conciliación, el Organismo lo hará constar en el
expediente respectivo y ordenará su archivo.
Artículo 87.- La Comisión puede reabrir el expediente archivado, cuando no se haya dado
cumplimiento a lo convenido en la mediación o en la conciliación.
Artículo 88.- Cuando las partes no logren concertar sus intereses a través de la mediación, o la
autoridad o servidor público no acepte la propuesta conciliatoria de la Comisión, ésta resolverá lo
que conforme a derecho corresponda.
CAPÍTULO VII
DE LAS ACTUACIONES
Artículo 89.- La Comisión realizará las actuaciones necesarias para asegurar el respeto de los
derechos humanos, para tal efecto podrá solicitar cualquier tipo de informes o documentos, así
como la presencia de autoridades o servidores públicos que considere convenientes para la
investigación.
La inasistencia injustificada a las diligencias a las que sea citada la autoridad o el servidor público
responsable, en el trámite de la investigación de una queja, lo hará sujeto de una responsabilidad
administrativa disciplinaria.
Las actuaciones podrán ser practicadas cualquier día y hora, sin necesidad de previa habilitación.
Artículo 90.- Durante las actuaciones, deben observarse los principios legales referidos en el
artículo 52 de esta Ley.
Artículo 91.- Las actuaciones son públicas; sin embargo, cuando sea conveniente, el Visitador
puede resolver que se desarrollen sin más concurrentes que los citados para tal fin.
Artículo 92.- El personal de la Comisión puede realizar visitas para:
I. Verificar y certificar la veracidad de los hechos, acontecimientos, circunstancias, objetos,
documentos y lugares;
II. Recabar entrevistas, declaraciones o testimonios;
III. Solicitar o recibir las pruebas relacionadas con las investigaciones del Organismo; y
IV. Practicar las diligencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Comisión.
Artículo 93.- El personal del Organismo podrá auxiliarse de cualquier medio científico o
tecnológico, permitidos por las leyes, para registrar las actuaciones en las que intervengan.
Todas las actuaciones deberán constar en acta circunstanciada.
CAPÍTULO VIII
DE LAS PRUEBAS
Artículo 94.- Recibidos o no los informes dentro del término señalado, en su caso, se abrirá un
periodo probatorio fijado por el Visitador a su prudente arbitrio.
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Artículo 95.- Las partes podrán ofrecer toda clase de pruebas permitidas por la ley y la Comisión
puede requerirlas o recabarlas de oficio.
Artículo 96.- El Visitador cuenta con la más amplia facultad para admitir o desechar las pruebas
que le sean ofrecidas, atendiendo a la naturaleza del asunto.
Artículo 97.- Durante el periodo probatorio, las partes pueden formular las consideraciones y
razonamientos que conforme a derecho y a sus intereses correspondan.
Artículo 98.- Las pruebas serán valoradas libremente por el Visitador, de acuerdo con los
principios de la lógica, la experiencia y la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre
los hechos materia de la presunta violación.
CAPÍTULO IX
DE LAS RESOLUCIONES
Artículo 99.- La Comisión puede dictar las resoluciones siguientes:
I. Acuerdos: cuando sean determinaciones de trámite, que emita en los expedientes;
II. Resoluciones de no Responsabilidad: cuando no se acrediten las violaciones a derechos
humanos;
III. Recomendaciones: cuando se comprueben las violaciones a derechos humanos;
IV. Derogado.
V. Recomendaciones Generales: cuando derivado de los estudios realizados por el Organismo, se
determine que diversas autoridades han vulnerado derechos humanos, las cuales no requieren
aceptación por parte de las autoridades a quienes vayan dirigidas; sin embargo, la verificación de
su cumplimiento se hará mediante la realización de estudios generales, que para tal efecto realice
la Comisión.
Artículo 100.- Las Recomendaciones y las Resoluciones de no Responsabilidad, deben contener
los fundamentos legales, principios jurídicos, criterios generales aplicables, razonamientos de las
partes y valoración de las pruebas; así como las consideraciones que las motiven y sustenten.
Artículo 101.- En las Recomendaciones debe señalarse las medidas que procedan para la
efectiva conservación y restitución a los afectados en sus derechos fundamentales y, en su caso,
para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.
Artículo 102.- Los proyectos de Recomendación y las Resoluciones de no Responsabilidad deben
ser turnados a la o el Presidente para su consideración final.
Artículo 103.- Las Recomendaciones y las Resoluciones de no Responsabilidad deben referirse a
casos concretos, los cuales no son aplicables a otros por analogía o mayoría de razón.
Artículo 104.- La Comisión debe notificar al quejoso y al superior jerárquico de las autoridades o
servidores públicos, relacionados con las violaciones a derechos humanos, las resoluciones que
deriven de los procedimientos a que se refiere el presente Título, de conformidad con el
Reglamento Interno.
Las Recomendaciones, en su caso, serán turnadas al Órgano Interno de Control correspondiente
para que sea iniciado o continuado el procedimiento administrativo que contempla la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
CAPÍTULO X
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DE LA ACEPTACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES
Artículo 105.- Una vez recibida la Recomendación la autoridad o el servidor público responsable,
deberá informar dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha
Recomendación y en quince días hábiles adicionales entregar, en su caso, las pruebas que
demuestren su cumplimiento.
La rendición del informe sobre la aceptación o no de la Recomendación, no podrá ser delegada.
Artículo 106.- La Comisión debe informar a los quejosos la aceptación y cumplimiento que las
autoridades y servidores públicos den a las Recomendaciones.
Artículo 107.- Las Recomendaciones no son vinculatorias; sin embargo, una vez aceptadas,
todas las autoridades o servidores públicos están obligados a responder, cumplirlas en sus
términos y a dar publicidad a las acciones llevadas a cabo para la protección o restitución de los
derechos humanos.
Para tal efecto, como mínimo deberán publicar dichas acciones en la página oficial de internet que
corresponda y en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
Artículo 108.- La Comisión debe verificar el cumplimiento de sus Recomendaciones, para lo cual,
puede realizar toda clase de actuaciones, gestiones o diligencias de oficio o a petición de parte.
Artículo 109.- Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las
autoridades o servidores públicos, estos deben fundar, motivar y hacer pública su negativa.
La Legislatura del Estado, a petición de la Comisión, podrá solicitar su comparecencia a efecto de
que justifique su negativa u omisión.
CAPÍTULO XI
DE LOS RECURSOS
Artículo 110.- Derogado.
Artículo 111.- Derogado.
Artículo 112. Derogado.
Artículo 113.- En contra de las resoluciones definitivas o de los informes definitivos de las
autoridades sobre el cumplimiento de las Recomendaciones; así como por omisiones o inacción
del Organismo, los quejosos pueden interponer los recursos de impugnación o de queja, que se
sustancian ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en términos de su Ley y su
Reglamento Interno.
Los recursos de impugnación o de queja podrán ser interpuestos por escrito o de manera
electrónica. Los escritos presentados electrónicamente deberán estar firmados o signados con la
Firma Electrónica Avanzada del promovente para que se le pueda dar trámite a su petición.
TÍTULO CUARTO
DE LAS AUTORIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES Y COLABORACIÓN
Artículo 114.- Los titulares de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; así como los
Ayuntamientos, deben adoptar las medidas necesarias, a fin de lograr una efectiva protección de
los derechos humanos en la entidad.
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Artículo 115.- Las autoridades o servidores públicos estatales y municipales deben colaborar y
proporcionar, sin dilación alguna, la información y datos, que les solicite la Comisión, en términos
de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
Artículo 116.- Las autoridades o servidores públicos estatales y municipales, tienen la obligación
de proporcionar al personal de este Organismo, acceso irrestricto e inmediato a los espacios
físicos, en que deban practicar las actuaciones a que se refieren la presente Ley y el Reglamento
Interno.
Artículo 117.- La Comisión cuenta, en el cumplimiento de sus atribuciones, con la colaboración
de los Defensores Municipales de Derechos Humanos, en términos de las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 118.- Las autoridades o los servidores públicos son responsables penal o
administrativamente por los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo de los
procedimientos seguidos ante la Comisión, así como por el incumplimiento de las
Recomendaciones aceptadas, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 119.- Cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de
entorpecimiento por parte de las autoridades o servidores públicos que deban intervenir o
colaborar en los procedimientos de la Comisión o en el cumplimiento de las Recomendaciones
aceptadas; el Organismo puede formular informes denunciándolos ante las autoridades
competentes, según lo amerite el asunto de que se trate.
Los particulares que durante los procedimientos de la Comisión incurran en faltas o delitos, serán
denunciados ante las autoridades competentes.
Artículo 120.- La Comisión debe hacer del conocimiento de los superiores jerárquicos, los actos
u omisiones en que incurran autoridades o servidores públicos, durante los procedimientos, así
como en el cumplimiento de las Recomendaciones aceptadas, para efecto de que se determine lo
que conforme a derecho proceda.
El superior jerárquico está obligado a informar a la Comisión sobre las medidas o sanciones
disciplinarias que, en su caso, sean impuestas.
Artículo 121.- Además de las denuncias sobre los delitos y faltas administrativas en que puedan
incurrir las autoridades o servidores públicos en el curso de los procedimientos o en el
cumplimiento de las Recomendaciones aceptadas; la Comisión puede solicitar la amonestación
por escrito, pública o privada, según el caso, al titular de la institución de que se trate.
Artículo 122.- La Comisión tiene la facultad para instar el procedimiento señalado en el Título
Séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en contra de los
servidores públicos que sean responsables de violaciones graves o reiteradas a derechos
humanos.
TÍTULO QUINTO
DEL CENTRO DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 123.- La Comisión contará con un Centro de Mediación y Conciliación que prestará estos
servicios, buscando una amigable composición entre particulares y las autoridades del Estado y
municipios.
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Artículo 124.- El Centro de Mediación y Conciliación estará a cargo de un titular designado por el
Presidente, quien deberá contar con certificación como mediador conciliador y con título
profesional de área a fin a las ciencias sociales.
Podrán ejercer funciones de mediadores o conciliadores, los servidores públicos del Organismo
que cuenten con la certificación correspondiente.
Artículo 125.- Podrán ser sujetos de mediación y conciliación, aquellos casos en los que no se
involucren violaciones graves a derechos humanos.
La mediación o conciliación podrá llevarse a cabo antes, durante y después del procedimiento de
queja establecido en esta Ley.
Para efectos de la mediación, se invitará a la autoridad responsable o a quien esté facultado
legalmente para suscribir convenios.
El procedimiento de mediación o conciliación interrumpe el plazo a que se refiere el artículo 61 de
esta Ley.
Artículo 126.- El Centro de Mediación y Conciliación desarrollará sus funciones conforme a los
principios de voluntariedad, confidencialidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad,
honestidad, oralidad y consentimiento informado.
Artículo 127.- El Centro de Mediación y Conciliación tendrá las funciones siguientes:
I. Evaluar las peticiones de los interesados para determinar si pueden ser sujetas a mediación o
conciliación.
II. Instrumentar y sustanciar los procedimientos de mediación o conciliación.
III. Emitir los acuerdos o convenios de mediación o conciliación a los que hayan llegado las partes.
IV. Dar por terminado el procedimiento de mediación cuando alguna de las partes lo solicite.
V. Remitir el asunto a la Visitaduría General correspondiente, en caso de incumplimiento del
convenio.
VI. Las demás que les confiera otras disposiciones legales y la Presidencia.
Artículo 128.- Las partes contarán con treinta días naturales para dar cumplimiento total al
convenio de mediación y conciliación, contados a partir del día de su suscripción.
En caso de incumplimiento del convenio, el titular del Centro remitirá copia del convenio a la
Visitaduría General correspondiente, a efecto iniciar o continuar con el procedimiento de queja
correspondiente.
TÍTULO SEXTO
DE LA PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN EN DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO ÚNICO
PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN
Artículo 129.- El Organismo, para la promoción y capacitación en la cultura de respeto a los
derechos humanos, podrá:
I. Generar acciones con instituciones, dependencias y organismos para la divulgación,
promoción, conocimiento y capacitación en materia de derechos humanos.
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II. Elaborar material editorial y audiovisual para dar a conocer sus funciones y actividades, así
como difundir la cultura del respeto a la dignidad humana.
III. Generar acciones para la sensibilización, promoción y capacitación en materia de derechos
humanos.
IV. Realizar y promover investigaciones en materia de derechos humanos,
V. Impartir programas de estudios en materia de derechos humanos.
VI. Establecer e impartir los programas de estudio para la certificación en materia de derechos
humanos y coordinarse con las instituciones públicas de acuerdo con lo establecido en la Ley y el
Reglamento Interno.
VII. Las demás que establezca el Reglamento.
Artículo 130.- La Comisión tendrá acceso, en los términos de las leyes respectivas, a la radio y
televisión para la divulgación de sus funciones y promoción de la cultura de respeto a los derechos
humanos.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL RÉGIMEN LABORAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RELACIONES LABORALES
Artículo 131.- Las relaciones laborales entre la Comisión y los servidores públicos que presten
sus servicios en ella se regirán por el artículo 123 apartado B de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios, así como por las disposiciones legales emitidas por la Comisión en la materia.
Artículo 132.- Se establecerá un sistema de servicio profesional de carrera, a efecto de
garantizar el ingreso, desarrollo y permanencia en el servicio público de la Comisión, en igualdad
de oportunidades y con base en el mérito, a fin de impulsar la eficiencia y eficacia de la gestión
pública para beneficio de la sociedad.
Artículo 133.- Los servidores públicos del Organismo, en el desempeño de sus funciones, deben
observar los principios éticos y deontológicos que emita el Consejo Consultivo.
TÍTULO OCTAVO
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 134. En el ejercicio de sus funciones la Comisión contará con un Órgano Interno de
Control, encargado de conocer actos y omisiones que pudieran constituir responsabilidades
administrativas de las personas servidoras públicas de la Comisión y de revisar el manejo y
aplicación de los recursos públicos, así como de aquellas atribuciones señaladas en esta Ley, en
el Reglamento Interno y en otras disposiciones jurídicas.
Artículo 135. La persona titular del Órgano Interno de Control desempeñará el cargo por un
periodo de cuatro años y podrá ser ratificado por un período inmediato más, la designación o
ratificación, será hecha por la Legislatura del Estado, dentro de los treinta días hábiles siguientes
al término del periodo correspondiente, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes; en tanto la Legislatura designa o ratifica a la persona titular, en dicho plazo, quien se
encuentre desempeñando dichas funciones, continuará en el encargo.
21
Artículo 136. Para ser persona titular del Órgano Interno de Control se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener
por lo menos treinta años cumplidos el día de la designación;
II. Contar al momento de su designación con experiencia de al menos cinco años en el control,
manejo o fiscalización de recursos; rendición de cuentas; responsabilidades administrativas;
contabilidad gubernamental; auditoría gubernamental; transparencia; obra pública, y
adquisiciones, arrendamientos y/o servicios del sector público;
III. Contar al día de su designación, con título profesional, relacionado con alguna de las
actividades a que se refiere la fracción anterior, expedido por institución legalmente facultada
para ello;
IV. No pertenecer o haber pertenecido en los tres años anteriores a su designación, a despachos
de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios a la Comisión, o haber fungido
como consultor o auditor externo de la misma, en lo individual durante ese periodo;
V. No estar inhabilitada o inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, y
VI. No haber sido Secretaria o Secretario de Estado, Fiscal General de Justicia, Senadora o
Senador, Diputada o Diputado Federal o Local, integrante de algún Ayuntamiento, dirigente,
integrante de órgano rector o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido
político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los tres años anteriores a la
propia designación.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los quince días hábiles siguientes a su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Ley que Crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México,
publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de octubre de 1992, será abrogada
al entrar en vigor la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a
los preceptos de esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO. El Consejo Consultivo de la Comisión, deberá emitir el nuevo Reglamento
Interno del Organismo, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en
vigor de esta Ley, el cual será publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
ARTÍCULO QUINTO. El Consejo Consultivo, formulará los lineamientos o disposiciones de
funcionamiento y organización de la Comisión, en tanto emite el nuevo Reglamento Interno.
ARTÍCULO SEXTO. En tanto se expide el reglamento a que se refiere el transitorio anterior, se
aplicarán las disposiciones reglamentarias en vigor, que no sean contrarias a las previsiones de
esta Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los procedimientos y trámites iniciados conforme a las disposiciones de la
Ley que Crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, se sustanciarán y
resolverán conforme a la misma; y en lo que fuere procedente, y resulte en beneficio de los
interesados, serán aplicables los preceptos de la presente Ley y los lineamientos o disposiciones
que determine el Consejo Consultivo.
ARTÍCULO OCTAVO. El Consejo Consultivo del Organismo, emitirá las disposiciones que regulen
el sistema de servicio profesional de carrera de la Comisión, dentro de los ciento ochenta días
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naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el cual deberá ser publicado en el
órgano de difusión de la Comisión.
ARTÍCULO NOVENO. El Consejo Consultivo, realizará las adecuaciones que sean conducentes a
la Declaración de Principios Éticos de los Servidores Públicos del Organismo, dentro de los ciento
ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las cuales deberán ser
publicadas en el órgano de difusión de la Comisión.
ARTÍCULO DÉCIMO. El Comisionado y los miembros del Consejo Consultivo, cuya designación se
realizó al amparo de la Ley que Crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México,
permanecerán en su encargo plenamente por el periodo para el que fueron electos.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los servidores públicos de la Comisión, que recibieron sus
nombramientos en términos de la Ley que Crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
México, permanecerán en su cargo y serán reconocidos todos sus derechos laborales.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil ocho.
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APROBACIÓN: 31 de julio de 2008
PROMULGACIÓN: 14 de agosto de 2008
PUBLICACIÓN: 14 de agosto de 2008
VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigor a los quince días hábiles siguientes a su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”
REFORMAS Y ADICIONES
DECRETO No. 290 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 13
fracciones XXIV y XXV, 28 fracción XXII, 30 fracción III y 117 de la Ley de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de agosto de 2009;
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”
del Estado de México.
DECRETO No. 63 EN SU ARTÍCULO NOVENO.- Por el que se reforma el artículo 39 en su
fracción III de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 06 de marzo de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación
en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
Respectivamente:
La reforma al Penúltimo Párrafo del artículo 12, y la adición de un Segundo Párrafo a la fracción VI
del artículo 162 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, estarán en vigor
en los siguientes términos:
Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Chalco, Otumba y
Texcoco;
Hasta, el treinta de septiembre de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Nezahualcóyotl, El
Oro, Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec;
Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil once en los Distritos Judiciales de Tlalnepantla,
Cuautitlán y Zumpango;
Hasta, el treinta de septiembre de dos mil once en los Distritos Judiciales de Ecatepec de Morelos,
Jilotepec y Valle de Chalco.
Los artículos 2.134 al 2.140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, quedarán
derogados en las fechas y términos señalados a continuación:
El uno de febrero de dos mil diez en los distritos judiciales de Chalco, Tenango del Valle y Otumba;
El uno de agosto de dos mil diez en los distritos judiciales de Cuautitlán, Ecatepec de Morelos y
Nezahualcóyotl;
El uno de febrero de dos mil once en los distritos judiciales de Texcoco y Tlalnepantla;
El uno de agosto de dos mil once, en los distritos judiciales de El Oro, Jilotepec, Ixtlahuaca,
Zumpango, Sultepec, Temascaltepec, Tenancingo y Valle de Bravo.
DECRETO No. 277 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 5 en su
fracción III; 15 en su fracción I; 16; 17 en su párrafo primero; 18 en su párrafo primero; 19; 20 en
sus párrafos primero, penúltimo y último; 21; 27; 28 en su párrafo primero y en su fracción XXI; 29
en sus fracciones I, IV y VII; 30 en sus fracciones II y IV; 31 en su fracción XI; 32 en su párrafo
primero; 33 en su párrafo primero; 34; 37; 39 en sus fracciones I y II; 46 en sus fracciones II, V, VI,
VII, VIII, IX y XI; 48; 49; 50 y 102 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de marzo de 2011; entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
24
DECRETO No. 256 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los artículos 107 y 109 de
la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 11 de julio de 2014; entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta de Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 453 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los artículos 2º y 14
de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 24 de junio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 483 EN SU ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Por el que se reforma el artículo
13, fracción XXVIII y se adiciona las fracciones XIV bis, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII al artículo
13 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Publicado en la Gaceta
del Gobierno el 06 de agosto de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 57 EN SU ARTÍCULO DÉCIMO. Por el que se reforma la fracción XXXIII del
artículo 13, la fracción I del artículo 31, el párrafo primero del artículo 63, el artículo 64, el artículo
112 y se adiciona la fracción XXXIV al artículo 13, los párrafos segundo y tercero al artículo 64, el
párrafo segundo al artículo 112, el párrafo segundo al artículo 113 de la Ley de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de enero de
2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 57 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE
MÉXICO, PUBLICADO EN LA “GACETA DEL GOBIERNO” NÚMERO 2, DE FECHA 6 DE
ENERO DEL AÑO 2016, SECCIÓN QUINTA. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 3 de febrero de 2016.
DECRETO NÚMERO 93 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforman los artículos 4, 15,
20, 29, 30, 32 en su primer párrafo, la denominación del Capítulo IV, del Titulo Segundo, 60, 80,
89, 105, la denominación del Titulo Quinto y del Capitulo Único, 123, 124 y 125. Se adicionan el
artículo 29 bis, el artículo 69 bis, el segundo párrafo del artículo 79, el artículo 126, el artículo 127,
el artículo 128, el Titulo Sexto denominado “promoción y capacitación, el artículo 129, el artículo
130, el Titulo Séptimo denominado del Régimen Laboral y su capítulo Único denominado de las
relaciones laborales, el artículo 131, el artículo 132 y el artículo 133. Se derogan la fracción IV del
artículo 99, y los artículos 110,111 y 112 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de junio de 2016, entrando en vigor
al día siguiente del inicio de la vigencia del decreto que reforma los párrafos primero y cuarto del
artículo 5, el párrafo primero del artículo 7, el párrafo primero del artículo 16 y adiciona seis
últimos párrafos al mismo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
DECRETO NÚMERO 89 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se adiciona la fracción XXXIV
recorriéndose la subsecuente del artículo 13, y la fracción VI recorriéndose la subsecuente del
artículo 129 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Publicada en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de octubre de 2019, entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚMERO 89 DE LA “LX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE
MÉXICO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “GACETA DEL GOBIERNO” EL 21 DE
OCTUBRE DE 2019, SECCIÓN SEGUNDA, PÁGINA 21. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno” el 23 de octubre de 2019.
DECRETO NÚMERO 285 ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma la fracción I del artículo 17, la
fracción I del artículo 23, y la fracción I del artículo 25 de la Ley de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de México. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 16 de
25
agosto de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 148 ARTÍCULO TERCERO. Se adiciona el Título Octavo, con un Capítulo
Único, con los artículos 134, 135 y 136 a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado
de México. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 27 de marzo de 2023,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 179 ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Se reforma la fracción XVII del artículo
13, el artículo 65, el segundo párrafo del artículo 104 y los artículos 115 y 131 de la Ley de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno” el 22 de junio de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
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