Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 179
LXI Legislatura
LEY DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
DE LA UNIVERSIDAD
ARTÍCULO 1.- La Universidad Autónoma del Estado de México es un organismo público
descentralizado del Estado de México, establecida por esta Ley con personalidad jurídica y
patrimonio propios, dotada de plena autonomía en su régimen interior en todo lo
concerniente a sus aspectos académico, técnico, de gobierno, administrativo y económico.
El Instituto Científico y Literario Autónomo del Estado de México es el antecedente de esta
Universidad, que constituye una comunidad académica dedicada al logro del objeto y fines
que le son asignados por la presente Ley, conforme a los principios del Artículo 3 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 2.- La Universidad tiene por objeto generar, estudiar, preservar, transmitir y
extender el conocimiento universal y estar al servicio de la sociedad, a fin de contribuir al
logro de nuevas y mejores formas de existencia y convivencia humana, y para promover una
conciencia universal, humanista, nacional, libre, justa y democrática.
La Universidad tiene por fines impartir la educación media superior y superior; llevar a cabo
la investigación humanística, científica y tecnológica; difundir y extender los avances del
humanismo, la ciencia, la tecnología, el arte y otras manifestaciones de la cultura.
La Universidad tiene las siguientes atribuciones:
I. Expedir las normas y disposiciones necesarias a su régimen interior, conforme a la
presente Ley y preceptos aplicables.
II. Organizarse libremente para el cumplimiento de su objeto y fines, dentro de los
términos de la presente Ley, el Estatuto Universitario y su reglamentación.
III. Organizar, desarrollar e impulsar la impartición de la educación media superior y
superior, en todas sus modalidades.
IV. Organizar, desarrollar e impulsar la investigación humanística, científica y
tecnológica.
V. Organizar, desarrollar e impulsar la difusión y extensión del acervo humanístico,
científico, tecnológico, histórico, artístico y de todas las manifestaciones de la cultura.
VI. Ofrecer docencia, investigación y, difusión y extensión prioritariamente, en el Estado
de México.
VII. Preservar, administrar e incrementar el patrimonio universitario.
VIII. Otorgar títulos, grados y demás reconocimientos correspondientes a la
educación que imparte.
IX. Revalidar y establecer equivalencia a los estudios que se realicen en otras
instituciones educativas, nacionales o extranjeras, para fines académicos y de
conformidad a la reglamentación aplicable.
X. Acordar todo lo relativo a la incorporación de establecimientos educativos que
coadyuven al cumplimiento del objeto y fines de la Institución, de conformidad a las
disposiciones de esta Ley y la reglamentación derivada.
XI. Las demás establecidas en esta Ley y otros ordenamientos.
ARTÍCULO 3.- La Universidad ejercerá su autonomía en los términos de la fracción VIII del
Artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Universidad y su comunidad observarán la presente Ley, el Estatuto Universitario,
reglamentos y demás disposiciones internas expedidas por sus órganos de gobierno. El
Estatuto Universitario señalará la forma, modalidades y procedimientos de aprobación y
modificación de éste y de la reglamentación derivada.
En la interpretación de esta Ley y reglamentación interna, se tomará en consideración la
esencia de la Universidad, los principios fundamentales consignados en la presente Ley, la
tradición y el prestigio de la Institución, y las condiciones de desarrollo del entorno social y
cultural.
ARTÍCULO 4.- La Universidad y sus órganos de gobierno y académicos, se abstendrán de
realizar todo acto que implique militancia partidista o religiosa que comprometa la
autonomía, el prestigio o el cumplimiento del objeto o fines de la Institución.
ARTÍCULO 5.- La Universidad asegurará las libertades de cátedra y de investigación,
basadas en el libre pensamiento destinado a la comprensión y entendimiento de la realidad,
de la naturaleza propia del hombre, de la sociedad y de las relaciones entre éstos.
En el ejercicio de estas libertades, los integrantes de la comunidad universitaria observarán
las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular
del Estado de México, la presente Ley y reglamentación aplicable.
ARTÍCULO 6.- Para el adecuado cumplimiento de su objeto y fines, la Universidad adoptará
las formas y modalidades de organización y funcionamiento de su academia, gobierno y
administración, que considere convenientes.
El Estatuto Universitario, en observancia de la presente Ley, determinará las bases y
requisitos para establecer, transformar, fusionar o desaparecer las formas y modalidades de
organización y funcionamiento mencionadas.
ARTÍCULO 7.- El Estatuto Universitario y la reglamentación correspondiente determinarán
las formas de organización y funcionamiento, integración y demás disposiciones necesarias
para el sistema de planeación universitaria, así como las características, modalidades, plazos
y previsiones que deberán observar los instrumentos de planeación.
ARTÍCULO 8.- Las autoridades universitarias respetarán la existencia y ejercicio de los
derechos laborales o de prestación de servicios profesionales, tanto del personal académico
como del administrativo, en los términos y con las modalidades que establezca la legislación
aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA
ARTÍCULO 9.- La comunidad universitaria está integrada por alumnos, personal académico
y personal administrativo, que aportan y desarrollan sus capacidades intelectuales,
operativas y manuales, para el cumplimiento del objeto y fines de la Universidad.
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El ingreso a la Universidad, la calidad, promoción, permanencia y egreso de los integrantes
de la comunidad universitaria se regirán por las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 10.- El Estatuto Universitario y reglamentación derivada señalarán a la
comunidad deberes, derechos y obligaciones, en los términos del artículo 3º de la presente
Ley.
Los miembros de la comunidad universitaria podrán reunirse y organizarse libre y
democráticamente en la forma que ellos mismos determinen. Estas organizaciones
observarán el orden jurídico interno y serán totalmente independientes de los órganos de
gobierno y académicos universitarios.
ARTÍCULO 11.- La Universidad tiene la facultad de reconocer públicamente los méritos de
superación, responsabilidad y creatividad, a los universitarios y a todas aquellas personas
merecedoras de tal distinción que hayan realizado una labor eminente. Otorgará
reconocimientos y estímulos a los integrantes de la comunidad universitaria que hayan
destacado en su actividad institucional. En ambos casos se observará lo establecido en los
ordenamientos relativos
ARTÍCULO 12.- La Universidad, a través de los órganos correspondientes, conocerá,
resolverá y, en su caso, sancionará las conductas de faltas a la responsabilidad universitaria
que realicen dentro de la Institución los integrantes de la comunidad universitaria, individual
o colectivamente, independientemente de que tales hechos o actos constituyan
responsabilidad de otro ámbito jurídico.
Los órganos competentes en materia de responsabilidad universitaria y controversias
administrativas, actuarán con apego al orden jurídico interior, escuchando a los interesados
y observando las instancias, recursos y procedimientos conducentes.
TÍTULO TERCERO
DE LA ACADEMIA
ARTÍCULO 13.- La Academia es la integración de voluntades de la comunidad universitaria
que, de acuerdo a los principios fundamentales de la Universidad, dará cumplimiento al
objeto y fines institucionales; fomentará el desarrollo y fortalecimiento de los hábitos
intelectuales, el ejercicio pleno de la capacidad humana, el análisis crítico y objetivo de la
realidad y de los problemas universales, nacionales, regionales y estatales; infundirá el
estudio y observancia de los principios, deberes y derechos fundamentales del hombre;
promoverá la asunción de una conciencia de compromiso y solidaridad social. Contará con la
garantía de las libertades de cátedra y de investigación.
La Universidad decidirá, planeará, programará, realizará y evaluará la conducción de sus
funciones académicas conforme lo determine el Estatuto Universitario y la reglamentación
derivada.
ARTÍCULO 14.- La docencia universitaria consistirá en la realización de procesos dinámicos,
creativos y continuos de enseñanza-aprendizaje que, transmita el conocimiento universal,
desarrolle facultades y aptitudes, infunda valores y eleve el nivel cultural de los individuos.
Estará cimentada en el libre examen y discusión de ideas, con mutuo respeto, entre alumnos
y personal académico.
ARTÍCULO 15.- La investigación universitaria será el ejercicio creativo de los integrantes de
la comunidad que genere, rescate, preserve, reproduzca y perfeccione el conocimiento
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universal. En el marco de libertad de investigación se vinculará a los problemas estatales,
regionales y nacionales.
La investigación se sustentará en procedimientos rigurosos que le permitan alcanzar
objetivos preestablecidos, adoptará las modalidades conducentes a su materia y objeto, y
mantendrá, en su caso, congruencia con la docencia y extensión a su cargo.
ARTÍCULO 16.- La difusión cultural y extensión universitaria consistirá en la actividad de la
Institución que relaciona Universidad y sociedad, y pone a disposición de ésta el resultado de
su trabajo académico. Divulgará las manifestaciones del humanismo, la ciencia, la tecnología
y de la cultura; impulsará las formas de expresión cultural y artística; establecerá
mecanismos de vinculación con los diversos sectores de la sociedad; preservará y
conservará los bienes que constituyen el acervo humanístico, científico, tecnológico, artístico
y de todas las manifestaciones de la cultura.
ARTÍCULO 17.- Para el cumplimiento de sus funciones académicas, la Universidad contará
con planteles de la Escuela Preparatoria, Organismos Académicos, Centros Universitarios y
Dependencias Académicas.
Son Organismos Académicos y planteles de la Escuela Preparatoria, los ámbitos de
organización y funcionamiento establecidos para la atención particularizada, simultánea y
concomitante de los tres fines asignados a la Universidad. Los Organismos Académicos
adoptarán formas de Facultad, Escuela, Instituto y otras modalidades afines o similares.
Los Centros Universitarios, son formas desconcentradas de la Universidad que ofrecerán
estudios profesionales y avanzados, adoptarán las modalidades de multidisciplinarios o
interdisciplinarios.
Son Dependencias Académicas, los ámbitos de organización y funcionamiento establecidas
por la Administración Universitaria para la atención, preponderante, de uno de los tres fines
asignados a la Universidad, en una o más áreas del conocimiento afines o no; adoptarán la
forma de Centro, Unidad, Departamento o figuras similares.
El Estatuto Universitario, reglamentación derivada y demás disposiciones determinarán lo
conducente en los aspectos inherentes a los mismos.
ARTÍCULO 18.- La Universidad, sus Organismos Académicos, Centros Universitarios,
planteles de la Escuela Preparatoria y demás formas de organización y funcionamiento que
así lo requieran, contarán con los órganos académicos conducentes; los cuales adoptarán las
modalidades y, formas de organización y funcionamiento que consigne el Estatuto
Universitario y reglamentación derivada.
TÍTULO CUARTO
EL GOBIERNO UNIVERSITARIO
CAPITULO I
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
ARTÍCULO 19.- El gobierno de la Universidad se deposita en los órganos de autoridad
siguientes:
I. Consejo Universitario.
II. Rector.
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III. Consejo de Gobierno de cada Organismo Académico, de cada Centro Universitario y
de cada plantel de la Escuela Preparatoria.
IV. Director de cada Organismo Académico, de cada Centro Universitario y de cada
plantel de la Escuela Preparatoria.
Estos órganos tendrán los ámbitos de competencia, facultades y obligaciones, integración,
procesos de renovación de sus miembros, formas de organización y funcionamiento,
establecidos en la presente Ley, el Estatuto Universitario y reglamentos derivados.
ARTÍCULO 20.- El Consejo Universitario es la Máxima Autoridad de la Universidad, siendo
sus resoluciones obligatorias para éste y la comunidad universitaria, y no podrán ser
revocadas o modificadas sino por el propio Consejo.
El Consejo Universitario se integra por consejeros ex-oficio y electos.
Son consejeros Ex-oficio:
I. El Rector.
II. El Director de cada organismo Académico y el de cada plantel de la Escuela
Preparatoria.
III. El representante de la Asociación del Personal Académico titular del Contrato
Colectivo de Trabajo.
IV. El representante de la Asociación del Personal Administrativo titular del Contrato
Colectivo de Trabajo.
Son Consejeros Electos:
I. Un representante del personal académico y el de cada plantel de cada Organismo
Académico.
II. Dos representantes de los alumnos de cada Organismo Académico.
III. Un representante de los alumnos de cada plantel de la Escuela Preparatoria.
IV. Dos representantes, uno del personal académico y otro de los alumnos, por todos los
planteles de la Escuela Preparatoria.
V. Un Director, un representante del personal académico y dos representantes de los
alumnos de los Centros Universitarios, en términos de lo dispuesto por el Estatuto
Universitario y reglamentación derivada.
VI. Derogada.
ARTÍCULO 21.- El Consejo Universitario tiene las siguientes facultades:
I. Expedir y modificar el Estatuto Universitario, reglamentos, y demás disposiciones
necesarias para la organización y funcionamiento de la Universidad, observando el
procedimiento previsto en la reglamentación aplicable.
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II. Designar y remover al Rector, a los Directores de Organismos Académicos, Centros
Universitarios y de plantel de la Escuela Preparatoria, conforme a las disposiciones
conducentes de la legislación de la Universidad.
III. Conocer, discutir y, en su caso, aprobar y expedir los instrumentos de planeación que
determine el Estatuto Universitario y el Sistema de planeación universitaria.
IV. Conocer y, en su caso, aprobar, modificar o suprimir, políticas, estrategias, planes y
programas académicos, observando las disposiciones y procedimientos de la
legislación interna.
V. Acordar el establecimiento, transformación, fusión o desaparición de Organismos
Académicos, Centros Universitarios, planteles de la Escuela Preparatoria y ámbitos
similares de organización académica, observando las disposiciones y procedimientos
de la Legislación de la Universidad.
VI. Establecer los requisitos para el otorgamiento de títulos, grados, reconocimientos y
otros documentos probatorios, que acrediten y den validez oficial a una condición
académica de la educación que imparte.
VII. Conocer, opinar y dictaminar, en su caso, el proyecto del presupuesto de
ingresos, así como, recibir, discutir y aprobar, en su caso, el presupuesto de egresos,
presentados por el Rector para cada ejercicio anual.
VIII. Conocer y, en su caso, aprobar la auditoría externa anual de la administración
patrimonial y presupuestal de la Universidad.
IX. Vigilar la preservación y conservación del patrimonio universitario, así como, conocer
y resolver sobre actos que asignen, dispongan o graven sus bienes.
X. Vigilar la preservación y conservación del patrimonio cultural universitario,
conociendo de los bienes que pasan a formar parte de él, y aprobar su aplicación.
XI. Conocer y resolver las controversias surgidas entre los órganos de gobierno, y
académicos.
XII. Conocer y, en su caso, acordar los asuntos que el Rector someta a su
consideración.
XIII. Conocer y resolver los asuntos que no sean competencia de otro órgano de
gobierno.
XIV. Las demás que le otorgue la presente Ley, el Estatuto Universitario y demás
disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 22.- El Consejo Universitario adoptará la forma, modalidades y procedimientos
de organización, funcionamiento, procesos de renovación de sus integrantes y demás
aspectos inherentes a su régimen interior, que establezcan el Estatuto Universitario y los
ordenamientos correspondientes.
ARTÍCULO 23.- El Rector es la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Universidad, su
representante legal y Presidente del Consejo Universitario. No podrá separarse o ser
removido del cargo, sino en los términos previstos en las disposiciones aplicables.
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El Rector será electo para un período de cuatro años, entrando en ejercicio previa toma de
protesta ante el Consejo Universitario.
La persona que haya ocupado el cargo de Rector, bajo cualquiera de sus modalidades, no
podrá volver a ejercerlo, en ningún caso. No podrá ser Consejero Electo ante el Consejo
Universitario, Director de Organismo Académico, Centro Universitario o de plantel de la
Escuela Preparatoria.
ARTÍCULO 24.- El Rector tiene las siguientes facultades y obligaciones:
I. Cumplir y hacer cumplir la legislación de la Universidad y los acuerdos del Consejo
Universitario, así como, los planes, programas, políticas y estrategias institucionales,
proveyendo lo necesario para su observancia, aplicación, ejecución y evaluación.
II. Convocar y presidir con voz y voto de calidad las sesiones del Consejo Universitario,
así como, las de aquellas instancias que determine la reglamentación conducente.
III. Preservar y garantizar la conservación y ejercicio de los principios fundamentales de
la Universidad, dictando las medidas que resulten conducentes en términos de las
disposiciones legales aplicables.
IV. Administrar el patrimonio universitario y los recursos financieros, humanos y
materiales de la Institución, presentando la información financiera que establezca la
reglamentación.
V. Conducir la vigilancia y control de la administración patrimonial y presupuestal de la
Universidad, dictando las medidas conducentes para este propósito.
VI. Coordinar y conducir el sistema de planeación universitaria, observando las
disposiciones aplicables.
VII. Presentar a consideración y, en su caso, aprobación del Consejo Universitario,
los instrumentos de planeación que determinen el Estatuto Universitario y el sistema
de planeación vigente.
VIII. Presentar ante el Consejo Universitario, reunido en sesión solemne el tres de
marzo de cada año, el Informe Anual de Actividades de la Universidad.
IX. Proponer al Consejo Universitario el o los candidatos para ocupar el cargo de Director
de Organismo Académico, Centro Universitario y de plantel de la Escuela Preparatoria
observando el procedimiento previsto en las disposiciones aplicables.
X. Otorgar y revocar mandatos generales o especiales, cuando lo estime conveniente.
XI. Nombrar y remover al Auditor Externo, con aprobación del Consejo Universitario.
XII. Otorgar y revocar los nombramientos del personal universitario, conforme a
las disposiciones legales aplicables.
XIII. Atender las relaciones laborales que establezca la Universidad.
XIV. Proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento de la Universidad y su
esfera administrativa.
XV. Las demás que le confiera la legislación de la Universidad.
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ARTÍCULO 25.- El Consejo de Gobierno de cada Organismo Académico y de cada plantel de
la Escuela Preparatoria, es el órgano colegiado de mayor autoridad y jerarquía interior,
siendo sus resoluciones de observancia obligatoria para éste y los integrantes de su
comunidad.
Gozará de las facultades consignadas en el Estatuto Universitario y se integrará por:
Consejeros Ex-oficio, que son el Director y los consejeros ante el Consejo Universitario; y
Consejeros Electos, que son los representantes del personal académico, los representantes
de los trabajadores administrativos, del Organismo Académico o plantel de la Escuela
Preparatoria correspondiente.
El Consejo de Gobierno de cada Centro Universitario, es el órgano colegiado de mayor
autoridad y jerarquía interior, siendo sus resoluciones de observancia obligatoria para éste y
los integrantes de su comunidad; se integrará por un Consejero Ex-oficio que será el Director
y por Consejeros Electos, que son los representantes del personal académico, de los alumnos
y el de los trabajadores administrativos del Centro Universitario.
El Estatuto Universitario y reglamentación derivada, determinarán el número de Consejeros
Electos que integran los Consejos a que se refieren los párrafos anteriores, requisitos que
cumplirán para ocupar el cargo, reglas y procedimientos de su renovación, forma y
modalidades de su régimen interior, y demás disposiciones que resulten conducentes a su
naturaleza y objeto.
ARTÍCULO 26.- El Director de cada Organismo Académico, Centro Universitario y de plantel
de la Escuela Preparatoria, es la mayor autoridad ejecutiva interior, su representante ante
otras instancias de la Universidad, y Presidente de su Consejo de Gobierno y órganos
académicos colegiados correspondientes. No podrá separarse o ser removido del mismo,
sino en los términos previstos en la reglamentación aplicable.
Será electo para un período de cuatro años, entrando en ejercicio previa toma de protesta
ante el Consejo Universitario. El acceso al cargo, requisitos para ocuparlo, facultades y
obligaciones, y demás disposiciones correlativas, se consignarán en el Estatuto Universitario
y reglamentación derivada.
La persona que haya ocupado el cargo de Director de Organismo Académico, de Centro
Universitario o de plantel de la Escuela Preparatoria, bajo cualquiera de sus modalidades, y
desee participar en procesos de elección para ocupar un cargo de representación, deberá
observar lo siguiente:
a) No podrá volver a ocupar el cargo de Director en el mismo o diferente Organismo
Académico, Centro Universitario o plantel de la Escuela Preparatoria.
b) Podrá participar como candidato en los procesos para elegir representantes ante el
Consejo Universitario o Consejo de Gobierno, siempre que hayan transcurrido al menos
cuatro años de haber concluido su gestión como Director.
c) Podrá participar como aspirante en el proceso para elegir Rector en cualquier momento.
La persona que se encuentre en el cargo de Director de Organismo Académico, de Centro
Universitario o plantel de la Escuela Preparatoria y desee participar como aspirante en el
proceso para elegir Rector, deberá separarse del cargo que ejerce, conforme a los términos y
plazos señalados en la legislación Universitaria.
CAPÍTULO II
DE LOS PROCESOS DE RENOVACIÓN EN EL GOBIERNO
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ARTÍCULO 27.- El Estatuto Universitario y reglamentación derivada, establecerán un
sistema de procesos de renovación en el gobierno que contenga los principios,
procedimientos, instrumentos y mecanismos para la designación y permanencia de sus
titulares o integrantes.
ARTÍCULO 28.- Los Consejeros Electos ante los órganos colegiados de gobierno ocuparan el
cargo por mayoría de votos, emitidos mediante sufragio personal, directo y secreto de los
integrantes de la parte de la comunidad universitaria correspondiente. El acceso al cargo,
requisitos para ocuparlo, y su ejercicio, serán determinados en el Estatuto Universitario y
disposiciones aplicables.
Por cada Consejero Electo propietario habrá un suplente. Serán electos para un período de
dos años, y no podrán ser separados o removidos del cargo, sino en los términos previstos
en la legislación de la Universidad. Los consejeros representantes de las asociaciones del
personal académico y del personal administrativo serán electos conforme lo establezca la
reglamentación derivada.
ARTÍCULO 29.- Para ser Rector, se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos.
II. Ser mayor de treinta y cinco años, en el momento de la elección.
III. Ser miembro del personal académico definitivo.
IV. Tener título profesional de licenciatura expedido por Universidad Pública mexicana,
igual o equivalente a los que expide la Institución.
V. Tener grado académico de maestro o de doctor, otorgado por institución de
educación superior reconocida por la Secretaría de Educación Pública.
VI. Tener por lo menos cinco años ininterrumpidos de antigüedad como personal de la
Universidad, prestando sus servicios a ésta de jornada completa al menos un año
antes inmediato a la elección.
VII. Haberse distinguido en su actividad profesional, demostrar su interés por los asuntos
universitarios y gozar de estimación general como persona honorable y prudente.
VIII. Los demás que señale la reglamentación y disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 30.- El Consejo Universitario, reunido en sesión extraordinaria especialmente
convocada para ello, elegirá por mayoría de votos al Rector para un período ordinario, previa
opinión de las partes componentes de la comunidad universitaria, a través de procesos de
auscultación cualitativa y cuantitativa, y observando las disposiciones del Estatuto
Universitario y demás reglamentación aplicable.
Para el caso de elección de Rector sustituto, el Consejo Universitario se reunirá en sesión
extraordinaria citada con ese único objeto. La elección será por mayoría de votos,
observando las disposiciones del Estatuto Universitario y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 31.- El Consejo Universitario elegirá por mayoría de votos al Director de
Organismo Académico, de Centro Universitario y de plantel de la Escuela Preparatoria, para
un período ordinario, previa opinión de las partes componentes de la comunidad
universitaria correspondiente, a través de procesos de auscultación cualitativa y
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cuantitativa, y observando lo dispuesto en el Estatuto Universitario y demás reglamentación
aplicable.
El Director sustituto será electo por mayoría de votos de los miembros del Consejo
Universitario, a propuesta del Rector, observando el Estatuto Universitario y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 32.- Los cargos de Rector, Director de Organismo Académico, de Centro
Universitario y de plantel de la Escuela Preparatoria, y Consejero Electo ante órgano
colegiado de gobierno, son incompatibles, sin excepción alguna, con los cargos de elección
popular, de servidor público con autoridad ejecutiva, o de carácter decisorio judicial, de los
gobiernos Federal, Estatal o Municipal. También son incompatibles con el ministerio de algún
culto religioso; con los cargos o nombramientos de responsabilidad directiva o similares, de
partidos políticos, asociaciones sindicales, u organizaciones, asociaciones o agrupaciones
que tengan una finalidad partidista, electoral o religiosa. El cargo de Consejero Electo es
incompatible, además, con los de titular de dependencias de la Administración Universitaria
o de autoridad administrativa de la Institución.
Las previsiones del presente artículo son aplicables tanto en la elección como en el
desempeño del cargo, a menos que se separen de manera definitiva del que ocupan o
ejercen, con treinta días de anticipación al momento de la elección.
El Consejo Universitario sancionará hasta con destitución a los infractores del presente
artículo.
ARTÍCULO 33.- El Rector y los Directores de Organismo Académico, Centro Universitario y
de plantel de la Escuela Preparatoria podrán ausentarse de la Universidad hasta por quince
días, previo acuerdo del Rector para los segundos. Para una ausencia mayor y hasta por
cuarenta y cinco días, requieren permiso del Consejo Universitario, el cual tendrá la facultad
de conferirlo o negarlo. Sólo por razones graves de salud, debidamente comprobables,
podrán separarse de su cargo hasta por cuarenta y cinco días más, correspondiendo al
Consejo Universitario la facultad de conferir o negar el permiso correspondiente.
En caso de ausencia definitiva del Rector o Director en funciones, se designará un Rector o
Director sustituto que terminará el período del sustituido, observándose lo dispuesto en la
presente Ley y disposiciones aplicables. En caso de ausencia temporal, permiso o licencia,
fungirá como encargado del despacho el titular de la dependencia de la Administración
Universitaria que señale el Estatuto Universitario.
Corresponde al Consejo Universitario valorar y calificar los motivos de ausencia del Rector o
Director distintos a los previstos en el presente artículo, gozando de la facultad de declarar
su retiro del cargo, decretar su ausencia definitiva o destitución.
TÍTULO QUINTO
DE LA ADMINISTRACIÓN Y PATRIMONIO UNIVERSITARIOS
ARTÍCULO 34.- La Administración Universitaria es la instancia de apoyo con que cuenta la
Institución para el cumplimiento de su objeto y fines. Se integra por una Administración
Central y Administraciones de Organismos Académicos, de Centros Universitarios y de
planteles de la Escuela Preparatoria.
El Estatuto Universitario y la reglamentación aplicable determinarán y regularán las
facultades, integración, funciones, organización y demás aspectos que resulten necesarios
para el desarrollo y la actividad de la Administración Universitaria y sus dependencias
académicas y administrativas.
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ARTÍCULO 35.- El patrimonio de la Universidad está destinado al cumplimiento de su objeto
y fines, sin otra limitante que lo previsto en esta Ley. Es deber de la Universidad su
preservación, administración e incremento, sin otra limitación que la naturaleza de los
bienes, el régimen jurídico que les es aplicable y la observancia de la reglamentación
universitaria expedida para tal efecto.
El patrimonio de la Universidad se constituye con el conjunto de bienes, ingresos, derechos y
obligaciones con que actualmente cuenta, y todo aquello que se integre bajo cualquier título.
ARTÍCULO 36.- El patrimonio universitario, conforme al destino que se le asigne, se integra
por:
I. Bienes al uso o servicio de la Universidad, que son aquellos directamente afectos a la
realización de los servicios docentes, de investigación, extensión y administración
universitaria, además de los que, por su naturaleza o destino, coadyuven en la
realización del objeto y fines de la institución.
II. Patrimonio cultural de la Universidad, que se constituye por el acervo de bienes
relativos a los conocimientos y valores de carácter humanístico, científico,
tecnológico, histórico, artístico y de otras manifestaciones de la cultura, que sean
producto de la sociedad y sus comunidades, así como por aquellos cuyas
características lo preserven y enriquezcan.
III. Recursos financieros de la Universidad, que son los ingresos que percibe en forma
ordinaria o extraordinaria mediante subsidios, inversiones y participaciones:
derechos, rentas, productos y aprovechamientos: créditos, valores y empréstitos;
donaciones; cuotas; recursos provenientes de fuentes alternas de financiamiento y
demás medios que se determinen.
ARTÍCULO 37.- El patrimonio cultural de la Universidad y los bienes prioritarios destinados
al uso o servicio de la misma, son inalienables e imprescriptibles, y sobre ellos no podrá
constituirse gravamen alguno. Corresponde al Consejo Universitario resolver sobre los bienes
que pasen o dejen de ser prioritarios.
Los bienes no prioritarios al uso o servicio de la Universidad, podrán adquirir el carácter de
bienes propios y ser objeto de administración y disposición.
Al patrimonio universitario, los servicios tendientes al cumplimiento de su objeto y fines, y
los actos, hechos o situaciones jurídicas en las que intervenga, no les será aplicable ninguna
obligación tributaria estatal o municipal, siempre que los gravámenes, conforme a la ley
respectiva, estén a cargo de la Universidad.
ARTÍCULO 38.- Corresponde al Consejo Universitario normar, dictaminar y opinar sobre la
presupuestación y control del gasto universitario y, al Rector, garantizar su buena
administración, ejecución y evaluación.
El Rector informará anualmente al Consejo Universitario sobre el estado que guarde la
administración del patrimonio de la Institución, y dará cuenta del manejo aplicación y
evaluación del gasto universitario autorizado. Presentará ante dicho órgano la información
financiera que determine la reglamentación aplicable, así como los resultados de una
auditoria externa anual.
TÍTULO SEXTO
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DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO
DE MÉXICO
CAPÍTULO I
NATURALEZA Y ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
Artículo 39.- La Universidad Autónoma del Estado de México contará con un Órgano Interno
de Control con autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y
resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones
que pudieran constituir responsabilidades administrativas de las personas servidoras
públicas de la Universidad Autónoma del Estado de México, sindicalizados, de confianza, o
de elección, que ejerzan, manejen o dispongan de recursos públicos, así como de
particulares vinculados con faltas graves, para sancionar aquellas distintas a las que son
competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México; revisar el ingreso,
egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales, estatales, municipales;
así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de
delito ante la Fiscalía General de Justicia del Estado de México.
El Órgano Interno de Control, su titular y el personal adscrito al mismo, estarán impedidos de
intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de
atribuciones, respetando la autonomía universitaria, establecida en el artículo 3, fracción VII
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 40.- El Órgano Interno de Control tendrá un titular que lo representará y contará
con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su
objeto, que se determinará en su reglamento a propuesta de su titular y que deberá ser
aprobado por el Consejo Universitario.
Artículo 41.- El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios;
II. Verificar que el ejercicio de gasto de la Universidad Autónoma del Estado de México se
realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos
autorizados;
III. Presentar al Consejo Universitario los informes de las revisiones y auditorías que se
realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes de la
Universidad Autónoma del Estado de México;
IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice la Universidad Autónoma del
Estado de México, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas
aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les
dieron origen;
V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que
se deriven de los resultados de las auditorías;
VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna
irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos
y recursos de la Universidad Autónoma del Estado de México;
VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas
autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine
el Órgano Interno de Control;
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VIII. Recibir denuncias conforme a las leyes aplicables;
IX. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Asimismo, efectuar visitas a las áreas administrativas y espacios académicos de la
Universidad Autónoma del Estado de México para el cumplimento de sus funciones;
X. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos
administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y
obras públicas;
XI. Participar y coadyuvar con la Dirección General de Evaluación y Control de la Gestión
Universitaria en los procesos de entrega y recepción de los servidores de la Universidad
Autónoma del Estado de México, en los términos de su propia competencia;
XII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que
el Órgano Interno de Control forme parte, e intervenir en los actos que se deriven de los
mismos;
XIII. Atender las solicitudes de los diferentes órganos de la Universidad Autónoma del
Estado de México en los asuntos de su competencia;
XIV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica,
personal, recursos y al reglamento respectivo;
XV. Expedir la normatividad interna que sea necesaria, y no sea competencia del Consejo
Universitario;
XVI. Designar a los titulares y demás personal de las áreas administrativas del Órgano
Interno de Control;
XVII. Formular el anteproyecto de presupuesto del Órgano Interno de Control;
XVIII. Presentar al Consejo Universitario los informes cuatrimestral y anual de resultados de
su gestión, y comparecer ante el mismo, cuando sea requerido;
XIX. Presentar al Consejo Universitario los informes respecto de los expedientes relativos a
las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de
responsabilidades administrativas, y
XX. Las demás que le confieran otros ordenamientos.
Artículo 42.- El titular del Órgano Interno de Control en la Universidad Autónoma del Estado
de México será designado por la Legislatura del Estado de México, con el voto de las dos
terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo 43.- Para ser titular del Órgano Interno de Control en la Universidad Autónoma del
Estado de México se deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener treinta
años cumplidos el día de la designación;
II. Contar al momento de su designación con experiencia de al menos cinco años en el
control, manejo o fiscalización de recursos y rendición de cuentas, responsabilidades
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administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría gubernamental, obra pública,
adquisiciones, arrendamientos y/o servicios del sector público;
III. Contar al día de su designación, con título profesional, con antigüedad mínima de siete
años, relacionado con las actividades a que se refiere la fracción anterior, expedido por
institución legalmente facultada para ello;
IV. Derogada.
V. No pertenecer o haber pertenecido en los cinco años anteriores a su designación, a
despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Órgano Interno
de Control de la Universidad Autónoma del Estado de México, o haber fungido como
consultor o auditor externo del mismo, en lo individual durante ese periodo;
VI. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público; y
VII. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República o de Justicia del
Estado de México, Oficial Mayor de un ente público, Senador, Diputado Federal, Diputado
Local, Gobernador, miembro de algún Ayuntamiento, dirigente, miembro de órgano rector,
alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político.
Artículo 44.- El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y
podrá ser designado por un período inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa
postulación cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley.
Asimismo, mantendrá la coordinación técnica necesaria con las Entidades de Fiscalización
Superior del Estado de México y de la Federación a que se refieren los artículos 61 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 79 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO II
DE LA RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
Artículo 45.- El titular del Órgano Interno de Control en la Universidad Autónoma del Estado
de México será sujeto de responsabilidad administrativa en términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios y podrá ser sancionado
de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.
El titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo,
cargo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes, conferencias y
exposiciones por las que no recibirá remuneración.
Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control en la
Universidad Autónoma del Estado de México serán sancionados por el titular del Órgano
Interno de Control o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
Artículo 46.- El titular del Órgano Interno de Control en la Universidad Autónoma del Estado
de México será suplido en sus ausencias por los servidores públicos correspondientes en el
orden que señale su reglamento.
T R A N S I T O R I O S
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ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial «Gaceta de Gobierno».
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de la Universidad Autónoma del Estado de México,
aprobada por Decreto número 70 de la XXXIX Legislatura del Estado, publicada en la
«Gaceta del Gobierno» e1 17 marzo de 1956.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo Universitario, dentro de lo sesenta días contados a partir
de que entre en vigor la presente Ley, establecerá el término para la expedición del Estatuto
Universitario.
ARTÍCULO CUARTO.- En tanto el Consejo Universitario expida el Estatuto Universitario y la
reglamentación a que alude la presente Ley, serán aplicables en todo lo que no se oponga a
ésta, los reglamentos y disposiciones normativos emitidos por la Universidad.
ARTÍCULO QUINTO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las Facultades y
Escuelas Profesionales existentes a la fecha, tendrán el carácter de Organismos Académicos,
así como los Centros de Investigación y las Unidades Académicas Profesionales, el de
Dependencias Académicas; en ambos casos con todos los efectos legales, hasta en tanto se
expida el Estatuto Universitario.
ARTÍCULO SEXTO.- Los titulares que actualmente ocupan los cargos de Rector, Directores
de Facultades, Escuelas Profesionales y planteles de la Escuela Preparatoria, Consejeros
Electos y cargos de representación ante órganos de gobierno, continuarán desempeñándolos
hasta la terminación del período para el cual fueron electos o designados.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, Méx., a los
veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos.
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APROBACIÓN: 27 de febrero de 1992.
PROMULGACIÓN: 3 de marzo de 1992.
PUBLICACIÓN: 3 de marzo de 1992.
VIGENCIA: 3 de marzo de 1992.
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 186.- Se reforman los artículos 17 párrafo primero, 18, 19 fracciones III y IV, 20
rubro Consejeros Electos fracción V, 21 fracciones II y V, 23 último párrafo, 24 fracción IX, 25
tercer párrafo, 26 párrafos primero y tercero, 29 fracción V, 31 primer párrafo, 32 primer
párrafo, 33 primer párrafo y 34 primer párrafo. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 17 y
se recorren los actuales tercero y cuarto para ser cuarto y quinto, las fracciones III y IV al
artículo 20 rubro Consejeros Ex-oficio, y un cuarto párrafo al artículo 25, un último párrafo al
artículo 26. Se deroga la fracción VI del artículo 20 rubro Consejeros Electos de la Ley de la
Universidad Autónoma del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de
noviembre del 2005, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO 224.- Se reforma la fracción XI del ARTÍCULO 24 y el artículo 39; se adiciona el
Título Sexto "Del Órgano Interno de Control en la Universidad Autónoma del Estado de
México" con el Capítulo I "Naturaleza y Atribuciones del Órgano Interno de Control" y el
Capítulo II "De la Responsabilidad del Titular del Órgano Interno de Control" con los artículos
39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley de la Universidad Autónoma del Estado de México.
Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 4 de enero de 2021, entrando en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2021.- Se declara la invalidez del artículo 43,
fracción IV, de la Ley de la Universidad Autónoma del Estado de México, adicionado
mediante el Decreto Número 224, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el cuatro
de enero de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos
puntos resolutivos al Congreso del Estado de México, en términos de los apartados VI y VII
de esta decisión. Sentencia publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de
febrero de 2022.
DECRETO 179.- Se deroga la fracción IV del artículo 43 de la Ley de la Universidad
Autónoma del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de junio del
2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
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