Ley de los Cuerpos de Bomberos del Estado de México [PDF]

Secretaría de Asuntos Parlamentarios LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS DEL ESTADO DE MÉXICO TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO Del Objeto de la Ley Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer los principios, bases generales, procedimientos, organización y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos municipales en el Estado de México. Artículo 2. Son objetivos de esta Ley: I. Establecer las bases para la organización y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios del Estado de México, como un servicio público en la atención de emergencias, preponderantemente especializado en las labores de prevención y combate de incendios, así como de apoyo en la primera respuesta ante emergencias, desastres, rescates y salvamentos en el marco de la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil estatal; II. Definir las funciones, facultades y obligaciones de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios del Estado de México; III. Establecer las bases de coordinación entre los Cuerpos de Bomberos de los municipios de la Entidad con el Sistema Estatal de Protección Civil; IV. Regular la asignación de recursos materiales, tecnológicos y de infraestructura para los Cuerpos de Bomberos de los Municipios del Estado de México; V. Promover, fomentar y difundir la cultura de la prevención de riesgos y emergencias, a través de la capacitación a la población en general, en el marco de sus actividades y de los indicadores previstos por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México; VI. Propiciar la participación ciudadana en cooperación y apoyo a los Cuerpos de Bomberos, a través de los Comités Ciudadanos de Prevención de Protección Civil, y VII. Las demás que se prevean en esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 3. La actuación de los elementos de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios del Estado de México tendrán, además de los previstos para todo servidor público como ejes rectores de su actuar, los siguientes principios: I. Prioridad en la protección a la vida, la salud y la integridad de las personas; II. Inmediatez, equidad, profesionalismo, eficacia y eficiencia en el auxilio a la población en caso de riesgo o emergencia; III. Subsidiariedad, complementariedad, transversalidad y proporcionalidad en las funciones asignadas a las diversas instancias del gobierno; IV. Publicidad y participación social en todas las fases de la Gestión Integral de Riesgos, particularmente en la mitigación y auxilio a la población; V. Corresponsabilidad entre sociedad y gobierno; . VI. Honradez y de respeto a los derechos humanos; VII. Capacitación, y VIII. Lealtad institucional. Artículo 4. Toda persona dentro del Estado de México tiene el derecho de solicitar los servicios de los Cuerpos de Bomberos, ante cualquier situación de emergencia, que represente riesgos, siniestros o desastres. Los servicios a que se refiere el párrafo anterior se proporcionarán de manera gratuita y en condiciones de igualdad para todas las personas, sin discriminación, priorizando el bien común y la reducción de riesgos de emergencias. Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Bombero. Servidor público miembro de un Cuerpo de Bomberos, que atiende la primera respuesta ante riesgos, emergencias y desastres, técnica o empíricamente especializado en labores de identificación, monitoreo, cuidado, prevención, atención y mitigación de riesgos, incendios, emergencias y/o desastres, quien bajo ninguna circunstancia podrá ser utilizado como factor de disuasión, coerción o represión de la protesta social, ni manipulado directa o indirectamente para beneficiar o perjudicar a involucrados en alguna situación de riesgo o daño; II. Capacitación. Es un proceso continuo de enseñanza-aprendizaje, mediante el cual se desarrollan las habilidades y destrezas de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios del Estado de México; III. Cuerpos de Bomberos. Los Cuerpos de Bomberos de los Municipios del Estado de México; IV. Desastre. Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y o extremos, concatenados o no, de origen natural o de la actividad humana, que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada; V. Emergencia. A la situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población en general, generada o asociada con la inminencia, alta probabilidad o presencia de un agente perturbador; VI. Equipamiento. Instrumentos, dispositivos técnicos u operativos de seguridad, medios de transporte y demás herramientas necesarias para la identificación, monitoreo cuidado, prevención, atención, mitigación, y manejo especializado, así como de protección personal convencional o especializada, para el ataque y la extinción de incendios, y para la atención a las emergencias; VII. Estación. Instalación táctica - operativa ubicada en zonas estratégicas de los Municipios y de la Entidad, para la realización de las funciones de los Cuerpos de Bomberos; VIII. Extinción. Terminación de la conflagración por parte de los Cuerpos de Bomberos participantes que implica la reducción al mínimo del riesgo para la población, el medio ambiente y/o la infraestructura; IX. Falsa Alarma. Hecho repentino que pone a la población en una situación de peligro, pero que es controlada inmediatamente por la propia sociedad resultando innecesaria la intervención de algún cuerpo de bomberos o alguna corporación afín; 2 . X. Llamada Falsa. Llamada de alerta de auxilio que realiza la población sobre una contingencia falsa que causa la movilización de algún cuerpo de bomberos; XI. Gestión Integral de Riesgos. El conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción, que involucra a los tres niveles de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la realización de acciones dirigidas a la creación e implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resilencia o resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de: identificación de los riesgos y/o su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción; XII. Instrucción. Es toda indicación para ser cumplida que se emite para el logro de las funciones encomendadas por esta Ley a los Cuerpos de Bomberos municipales, en estricto apego a los derechos humanos, y a los derechos laborales de los Bomberos mexiquenses; XIII. Ley. La Ley para los Cuerpos de Bomberos de los Municipios del Estado de México; XIV. Mitigación. Es toda acción orientada a disminuir el impacto o daños ante la presencia de un agente perturbador sobre un agente afectable; XV. Patronato. A la Organización dedicada con fines benéficos, que rige un organismo social, además vigila que la institución cumpla sus fines; XVI. Preparación. Actividades y medidas tomadas anticipadamente para asegurar una respuesta eficaz ante el impacto de un fenómeno perturbador en el corto, mediano y largo plazo; XVII. Prevención. Conjunto de acciones y mecanismos implementados con antelación a la ocurrencia de los agentes perturbadores, con la finalidad de conocer los peligros o los riesgos, identificarlos, eliminarlos o reducirlos; evitar o mitigar su impacto destructivo sobre las personas, bienes, medio ambiente, infraestructura, así como anticiparse a los procesos sociales de construcción de los mismos; XVIII. Previsión. Tomar conciencia de los riesgos que pueden causarse y las necesidades para enfrentarlos a través de las etapas de identificación de riesgos, prevención, mitigación, preparación, atención de emergencias, recuperación y reconstrucción; XIX. Riesgo. A los daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y la presencia de un agente perturbador; XX. Siniestro. Situación crítica y dañina generada por la incidencia de uno o más fenómenos perturbadores en un inmueble o instalación afectando a su población y equipo, con posible afectación a instalaciones circundante; XXI. Sistema Estatal. Al Sistema Estatal de Protección Civil; XXII. Sistema Municipal. Al Sistema Municipal de Protección Civil, y XXIII. Subestación. Instalación ubicada en zona conflictiva y de difícil acceso en los Municipios, que deberá contar con el equipo más indispensable para realizar una Primera Respuesta ante las emergencias. Artículo 6. Corresponde a los Municipios establecer recursos suficientes y la organización necesaria para que los Cuerpos de Bomberos municipales coadyuven en labores de Previsión y Prevención de riesgos con el sector público, privado y de organismos de la sociedad civil; así como el combate y extinción de los incendios; y la atención de las emergencias 3 . cotidianas que requiera de su intervención en el marco de los Sistemas Municipales de Protección Civil. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS FUNCIONES DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Artículo 7. Las funciones a desempeñar por los Cuerpos de Bomberos podrán ser de manera exclusiva o en coordinación con las instancias de colaboración, las siguientes: I. Atender, controlar y extinguir todo tipo de incendios que se susciten en sus municipios o demarcaciones, incluidos los de establecimientos e inmuebles de industrias y establecimientos privados, sin que ello implique no poder auxiliar, apoyar o coadyuvar en municipios vecinos; II. Revisar y verificar los sistemas contra incendios en edificios públicos, privados y establecimientos mercantiles en su demarcación, que sean considerados generadores de bajo riesgo; III. Ingresar en sitios cerrados, públicos o privados, donde se registre cualquier tipo de siniestro o desastre, pudiendo romper, retirar, sustraer cualquier tipo de objetos o materiales que impidan llevar a cabo su labor de auxilio en el combate de incendios y rescate de personas; IV. Atender y controlar explosiones, derrames, fugas de gas y en su caso sustancias peligrosas que ponga en riesgo la integridad de las personas, en coordinación con autoridades competentes; V. Coadyuvar en labores de rescate incluyendo la atención a colisiones de los diferentes medios de transporte público o privado y se esté en riesgo la vida o la integridad de las personas; VI. Delimitar en colaboración con otras autoridades federales, estatales o municipales, áreas de riesgo en caso de cables caídos o cortos circuitos, en coordinación con empresas proveedoras de energía eléctrica y el área de alumbrado público municipal; VII. Apoyar a las áreas de servicios públicos municipales para seccionar ramas de árboles ante situaciones de inminente riesgo; VIII. Auxiliar en la atención de riesgos ocasionados por fauna que represente un peligro para las personas; IX. Suscribir por medio del Presidente Municipal, convenios de colaboración e intercambio con otros organismos o Cuerpos de Bomberos municipales, nacionales o extranjeros, en las áreas técnicas, preventivas o tácticas operativas; X. Suscribir convenios de cooperación con organismos públicos y privados a través del Presidente Municipal a efecto de generar o adquirir la tecnología más avanzada y eficaz para las labores de previsión, prevención, mitigación, preparación en la respuesta, atención a la emergencia y colaboración en los procesos de rehabilitación y reconstrucción en materia operativa y para capacitar al personal, y XI. Las demás que esta Ley, el reglamento propio de cada Municipio señalen o convenios le confieran de manera expresa. Artículo 8. Bajo ninguna circunstancia se deberá interrumpir el servicio que prestan a la población los Cuerpos de Bomberos de los Municipios del Estado de México; en el supuesto de cualquier acto u omisión que ponga en riesgo la continuidad del servicio, las instancias de gobierno vinculadas al Sistema Nacional de Protección Civil por la naturaleza de sus 4 . funciones, podrán instrumentar las acciones pertinentes para asegurar la prestación del servicio de los Cuerpos de Bomberos para garantizar la vida e integridad de la población así como del medio ambiente, y los derechos de la naturaleza. TÍTULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS CAPÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 9. Los Cuerpos de Bomberos de los Municipios del Estado de México serán parte de la estructura orgánica del Municipios, su jefe principal será el Presidente Municipal o quien éste determine, quien preferentemente deberá contar con experiencia de al menos 6 años en Cuerpos de Bomberos. Artículo 10. Los Cuerpos de Bomberos de los Municipios del Estado de México deberán tener capacitación al menos una vez al año. La capacitación tendrá los niveles: inicial, básica, intermedia y avanzada. El jefe principal será el encargado de gestionar la capacitación en las instancias necesarias. Artículo 11. Los Cuerpos de Bomberos de los Municipios del Estado de México deberán contar con un registro de capacitaciones tomadas, certificados, experiencia, capacidades, competencias, habilidades desarrolladas, experiencia, y participación en extinción de incendios. Artículo 12. Los Cuerpos de Bomberos en el Estado de México se conformarán de acuerdo con la capacidad presupuestal de cada Municipio, para lo cual el Ayuntamiento deberá establecer suficiencia presupuestal para su operación. Los Ayuntamientos, para la designación de presupuesto, deberán considerar los criterios de población, incidencia de siniestros y expansión territorial de su municipio, procurando que, en cada región prioritaria de su territorio, puedan establecerse las estaciones o subestaciones necesarias de conformidad con lo que disponga su Atlas de Riesgos Municipal. Artículo 13. Para tener la calidad de Bombero, es necesario contar con el nombramiento oficial que le expida el Presidente Municipal, previo proceso de formación. Artículo 14. Quienes integren los Cuerpos de Bomberos en el Estado de México tendrán las siguientes obligaciones: I. Cumplir con los principios y características de su actuación conforme a su ética antecesora “Honor, Lealtad, Valor”; II. Conducirse siempre con dedicación, disciplina, apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos; III. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente por su labor; IV. Informar al superior jerárquico de manera inmediata, las omisiones o actos indebidos de sus compañeros o subordinados; V. Comportarse de manera respetuosa y atenta con sus superiores, acatando sus instrucciones para el cumplimiento de sus funciones, así como hacia sus compañeros y con la población en general; VI. Participar en las acciones de Previsión y Prevención de riesgos de carácter comunitario en coordinación con el área Municipal de Protección Civil que así se lo solicite; 5 . VII. Acudir a capacitación especializada patrocinada la Coordinación Municipal de Protección Civil del Ayuntamiento del Municipio al que esté adscrito, así como acceder a la certificación de los cursos cuando por capacidad, conocimiento y aptitud sea procedente; VIII. Portar los distintivos que acrediten su nivel, así como portar el uniforme que les sea asignado, con pulcritud y elegancia; quedando prohibido usar el uniforme fuera de su servicio; IX. Poner a disposición de las autoridades competentes los bienes recuperados durante la extinción de incendios y todo tipo de siniestros; X. Mantener a su resguardo y conservar en óptimas condiciones el equipo que le sea entregado para cumplir con sus funciones, así como utilizarlo de manera adecuada debiendo reportar cualquier daño o pérdida del mismo; XI. Compartir sus conocimientos y habilidades en los ejercicios comunitarios y de participación social; XII. Mantenerse en óptimo estado de salud y someterse a los exámenes médicos que les sean requeridos, a través de las instituciones públicas o privadas de salud con quienes se tengan celebrados convenios; XIII. Garantizar a los ciudadanos la prestación responsable, eficiente y eficaz de los servicios respetando los derechos humanos, y garantizando la no discriminación en sus intervenciones; XIV. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciban con motivo del desempeño de sus funciones; XV. No disponer de aparato o equipo alguno de seguridad, protección o extinción de incendios para uso personal en perjuicio del patrimonio municipal; XVI. Entregar el equipo de trabajo al siguiente turno, debiendo informar por escrito, mediante acta, si lo entregase con algún deterioro, para efectos de garantizar la seguridad de sus usuarios; XVII. Hacer el uso correcto de vehículos, equipos o herramienta alguna, para diversa situación ajena a la atención de servicios propios de la dependencia, ello sin distinción de grado o cargo de los elementos que dispongan de las mismas; XVIII. Evitar en la medida de lo posible directa o indirectamente la existencia de conflictos de interés, y XIX. Las demás que resulten del cumplimiento de esta Ley. Artículo 15. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones laborales y de seguridad social, quienes integren los Cuerpos de Bomberos en el estado de México, tendrán los siguientes derechos: I. Percibir cuando se tenga nombramiento de Bombero, las remuneraciones y salario digno del cargo, estímulos y prestaciones complementarias previstas para todo servidor público; II. Recibir reconocimientos y ser sujetos de estímulos económicos; III. Contar con un Servicio Profesional de Carrera que promueva profesionalización, capacitación, desarrollo y permanencia, asegurando la igualdad de oportunidades, ingreso, 6 . ascensos, estímulos y beneficios con base en el mérito y la experiencia, en términos de lo que establece la Ley Orgánica Municipal para este caso en específico; IV. Recibir capacitación, especialización y actualización necesarias para el ejercicio de sus funciones; V. Contar con un seguro de vida efectivo que proteja a su familia en caso de muerte durante la prestación del servicio o cuando sufra la pérdida de algún órgano por accidente en el trabajo, contratado por Ayuntamiento al que se encuentre adscrito; VI. Tener apoyo y facilidades para cursar estudios de nivel medio superior; VII. Recibir cuando menos cada dos años o cada que sea necesario, el equipo de protección personal para el desempeño de sus funciones sin costo alguno; VIII. Recibir cada año el uniforme para sus funciones sin costo alguno; IX. Recibir atención médica adecuada e inmediata cuando sean lesionados o sufran algún accidente durante su día de servicio y en el cumplimiento de sus obligaciones. En casos de extrema urgencia o gravedad, serán atendidos en la institución pública de salud más cercana del lugar donde se produjeron los hechos; X. Recibir trato digno, respetuoso y decoroso por parte de sus superiores y compañeros; XI. Participar en la presea anual al Mejor Servicio Profesional de Bombero en el municipio de adscripción; XII. Ser beneficiario de becas en el país o en el extranjero para su capacitación, conforme a disponibilidad presupuestal; XIII. Contar con asesoría y defensa jurídica otorgada gratuitamente por el ente al que pertenezcan, por hechos o situaciones relacionadas con el ejercicio de sus funciones, y XIV. Los demás que se desprendan de lo establecido en la presente Ley, y otras leyes aplicables en materia de derechos humanos y laborales. Artículo 16. El régimen laboral a que se sujetaran las relaciones de trabajo entre los Municipios y los Bomberos mexiquenses se ajustará a lo establecido en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos y Municipios del Estado de México Artículo 17. Como estímulo al desempeño de las y los bomberos de los municipios mexiquenses, esta Ley establece los reconocimientos siguientes, que se acompañarán de notas positivas en el expediente del elemento y, en los casos de suficiencia presupuestal por parte del municipio, de un estímulo económico: I. Al valor; II. Al mérito; III. A la innovación social; IV. A la innovación tecnológica, y V. A la perseverancia (antigüedad). Artículo 18. A nivel estatal cada 22 de agosto la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo del Estado de México realizará un acto público para reconocer las trayectorias de los bomberos. Para ello, se apoyará del Consejo Estatal de Protección Civil 7 . que calificará las trayectorias de los bomberos propuestos por los comandantes que por su heroísmo y buenas prácticas lo merezcan. Artículo 19. Todo Bombero que integre los Cuerpos de Bomberos en los Municipios del Estado de México, tiene derecho a la capacitación y en su caso profesionalización, desarrollo y permanencia, asegurando la igualdad de oportunidades, ingreso, ascensos, estímulos y beneficios con base en el mérito y la experiencia, bajo los procesos del Servicio Profesional de Carrera previstos en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA JERARQUÍA Y DISCIPLINA INTERNA DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Artículo 20. Los niveles jerárquicos del personal operativo en los Cuerpos de Bomberos municipales serán los siguientes: I. Comandante (con nivel jerárquico de Subdirector o Jefe de Departamento en su caso); II. Subcomandante; III. Comandante de Estación o Sub Estación; IV. Oficial; V. Suboficial; VI. Bombero Primero; VII. Bombero Segundo; VIII. Bombero Tercero, y IX. Las demás que por sus características sean necesarias; Artículo 21. Para prestar un servicio adecuado en cada estación de bomberos, los Ayuntamientos deberán garantizar que los Cuerpos de Bomberos cuenten con la siguiente estructura táctico-operativa. Artículo 22. Las sanciones por el incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley, por quienes integran los Cuerpos de Bomberos, estarán determinadas, en su caso, por la Comisión de Honor y Justicia de acuerdo al Reglamento interno de cada corporación. Artículo 23. En caso de faltas administrativas, se procederá en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios. TÍTULO TERCERO DEL PATRIMONIO Y PRESUPUESTO CAPÍTULO PRIMERO DEL PATRIMONIO Artículo 24. Corresponde a la Legislatura del Estado de México garantizar los recursos suficientes en favor de los municipios, así como la coordinación en lo relativo a su organización, funcionamiento y aspectos técnicos con la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo y la propia del Municipio, para que los cuerpos de bomberos coadyuven en las labores de Gestión Integral de Riesgos de Desastre tanto en el sector público como privado. 8 . Artículo 25. Los Ayuntamientos deberán prever recursos para atender las necesidades básicas de infraestructura, así como para que sus Cuerpos de Bomberos lleven a cabo acciones en el marco de la Gestión Integral de Riesgos de Desastre; por lo que, anualmente a las Coordinaciones Municipales de Protección Civil les asignarán recursos por montos que no podrán ser inferiores al 0.01% del Presupuesto de Egresos Municipal del ejercicio fiscal de que se trate, lo que garantizará que los Cuerpos de Bomberos puedan cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Ley. Artículo 26. Las aportaciones que reciban los Cuerpos de Bomberos deben ser a través del municipio, ya sea de personas físicas, jurídico colectivas, organismos nacionales o internacionales públicos o privados o patronatos, y serán destinados a cubrir los derechos de los Bomberos, mejorar la infraestructura en los lugares donde se instalen, la tecnología, así como para hacer frente a situaciones inesperadas. Toda clase de aportaciones que reciban de los particulares los Cuerpos de Bomberos durante un año, se podrán aplicar trimestralmente en el ejercicio fiscal siguiente, de manera que se pueda programar el ejercicio de dichos ingresos sin que se paralice su administración y de manera que permita hacer frente a casos imprevistos. Artículo 27. Los Ayuntamientos dentro de su territorio organizará anualmente campañas de donación, colectas, rifas, sorteos u otras actividades lícitas con el propósito de obtener recursos en apoyo de proyectos específicos para el cumplimiento de las funciones de los cuerpos de bomberos. Propiciará que con los recursos recaudados se adquiera equipo especializado y de alta tecnología, con su respectiva capacitación, que proporcione mayor seguridad, eficiencia y dignificación de los cuerpos de bomberos. TÍTULO CUARTO DE LOS BOMBEROS VOLUNTARIOS EN EL ESTADO DE MÉXICO CAPÍTULO PRIMERO DE LA NATURALEZA Y FUNCIONAMIENTO Artículo 28. Todo Bombero Voluntario deberá contar con entrenamiento y capacitación formal y comprobable, y podrán participar en la atención de emergencias y/o desastres bajo su más estricta responsabilidad, dado que por su carácter de voluntarios no cuentan con las obligaciones y derechos establecidos para los servidores públicos. Deberá contar con entrenamiento y capacitación formal y comprobable y podrán participar en la atención de emergencias y/o desastres bajo su más estricta responsabilidad, dado que por su carácter de voluntarios no cuentan con las obligaciones y derechos establecidos para los servidores públicos. Artículo 29. En el caso de los Cuerpos de Bomberos que operen únicamente con Bomberos Voluntarios o de Guardia Pasiva, el municipio proporcionará las instalaciones, vehículos, herramientas, uniformes y todo lo necesario para la prestación del servicio óptimo. Artículo 30. Las y los bomberos voluntarios tendrán las obligaciones siguientes: I. Cumplir con los principios y características de actuación señalados en la presente Ley; II. Respetar a sus superiores, compañeros y a la población en general, acatando sus instrucciones para el cumplimiento de sus funciones; III. Contar con la capacitación técnica y operativa; 9 . IV. Participar en las acciones de previsión y prevención de siniestros, riesgos, emergencias y desastres; V. Compartir sus conocimientos y habilidades en los ejercicios comunitarios y de participación social, y VI. Las demás que resulten del cumplimiento de esta Ley. Artículo 31. Los Bomberos voluntarios podrán contar con los derechos siguientes: I. Recibir capacitación, especialización y actualización en materia de Gestión Integral de Riesgos de Desastre; II. Recibir trato digno, respetuoso y decoroso por parte de sus superiores y compañeros, quedando prohibido prestar servicios personales a superiores jerárquicos o a sus familiares; III. Ser sujetos a reconocimientos y preseas al mérito cuando su conducta y desempeño así lo ameriten; IV. Ser candidato a obtener una plaza de Bombero en razón de su experiencia, capacidad, profesionalismo, desarrollo y permanencia, y V. Los que sus superiores jerárquicos determinen. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL CON NIÑAS, NIÑOS Y ADOLECENTES Artículo 32. Con la finalidad de culturizar sobre la comprensión y reducción de riesgos de accidentes y de desastres, las Coordinaciones Municipales de Protección Civil a través de sus Cuerpos de Bomberos, podrán implementar acciones permanentes de participación social que incluyan a niñas, niños y adolescentes en las acciones de previsión y prevención, que a su vez incluyan un componente social de prevención de la violencia y de las adicciones. TÍTULO QUINTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS CIUDADANOS CAPÍTULO PRIMERO DE LOS DERECHOS Artículo 33. Toda persona en la prestación del servicio público de Bomberos tiene los siguientes derechos: I. Recibir un servicio de atención a emergencias expedito y de calidad, que garantice la vida e integridad; II. Ser atendido de manera pronta dentro de los estándares internacionales en la materia; III. Ser tratado con respeto y dignidad por el personal del Cuerpo de Bomberos y de la Coordinación Municipal de Protección Civil; IV. Recibir el servicio solicitado con personal capacitado y debidamente identificado; V. Reportar las malas prácticas o atención del personal del Cuerpo de Bomberos en servicio, y VI. Las demás que determinen los superiores jerárquicos. CAPÍTULO SEGUNDO 10 . DE LAS OBLIGACIONES Artículo 34. Los ciudadanos durante la prestación del servicio de Bomberos, tienen las obligaciones siguientes: I. Prestar apoyo para que se realicen las actividades necesarias para atender la emergencia; II. Participar en campañas y programas de capacitación para la Gestión Integral de Riesgos de Desastre y Emergencias, cuando la autoridad se los solicite; III. Pagar las multas o sanciones que determinen las autoridades competentes, independientemente de la sanción penal con motivo de las llamadas de falsa alarma y en general del uso indebido de los servicios de emergencia, y IV. Las demás establecidas en la presente Ley, en el reglamento municipal correspondiente y en demás ordenamientos aplicables. Todas las personas están obligadas a prestar ayuda sin restricciones a los miembros de los Cuerpos de Bomberos durante la prestación del servicio. Artículo 35. Los daños a terceros ocasionados por la emergencia o por las maniobras para su atención serán cubiertos por la persona física y/o jurídica colectiva responsable de su generación. En ningún caso, el incumplimiento de esta disposición será causa de responsabilidad penal, como deberá verificarse por la instancia garante de los Derechos Humanos en el Estado de México. El incumplimiento por parte del particular, si será sujeto de procesos mercantiles y fiscales por parte del Ayuntamiento correspondiente por concepto de reparación del daño. Artículo 36. Toda persona que realice llamadas de falsa alarma a los Cuerpos de Bomberos independientemente del delito en que pudiera incurrir, será sancionada por la autoridad municipal bajo el esquema de infracción administrativa en términos de lo previsto en Bando Municipal correspondiente. TÍTULO SEXTO DE LA ACADEMIA DE BOMBEROS CAPÍTULO PRIMERO DEL OBJETO DE LA ACADEMIA Artículo 37. El Gobierno del Estado de México, a través de la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo habilitará en cada Centro de Capacitación, un área específica para operar como Academia para la formación, capacitación y profesionalización de personas que aspiren a ser bomberos en alguno de los Municipios de la entidad, y en su caso, certificar competencias de quienes ya lo son. El objetivo principal de la academia es la profesionalización y capacitación física, tecnológica y teórica del personal que forme parte de los Cuerpos de Bomberos en la entidad mexiquense, sus instalaciones se compondrán de aquellas que la propia Coordinación Estatal posee como bases regionales y aquellas de que en adelante disponga para este fin. CAPÍTULO SEGUNDO DEL FUNCIONAMIENTO DE LA ACADEMIA Artículo 38. La Academia de Bomberos contará con el capital humano especializado para impartir al personal que cada municipio inscriba para su formación o capacitación, lo que se 11 . hará preferentemente de manera gratuita con los cursos que considere básicos y bajo costos accesibles aquellos necesarios. Artículo 39. Los cursos mínimos considerados bajo el esquema de básicos que impartirá la Academia serán entre otros: I. Teórico práctico de ingreso; II. Rescate urbano y rural, primeros auxilios, especialidades de química y física, hidráulica y manejo de sustancias peligrosas; III. Aquellos que provean de técnicas de ataque a incendios fugas de gases, líquidos y demás substancias, y IV. Aquellos que permitan fortalecer conocimientos respecto de la condición física y formación integral, y en general los que les permitan ofrecer servicios vitales cada vez más completos. Artículo 40. Los cursos mínimos considerados bajo el esquema de necesarios que impartirá la Academia serán entre otros: I.- Acreditación de las calificaciones profesionales de bomberos y sistemas de certificación; II.- Calificaciones profesionales de bomberos; III.- Calificaciones profesionales de los conductores u operadores de vehículos de Bomberos; IV.- Calificaciones profesionales de los oficiales de bomberos, y V.- Calificaciones profesionales de los inspectores de incendios y examinadores de planes. Artículo 41. Los ayuntamientos de conformidad a su capacidad presupuestal, podrán autorizar becas para que sus mejores elementos sujetos de capacitación accedan a mejores o más amplios cursos al interior del país o el extranjero, que les permita acceder a las técnicas y conocimientos más avanzados en su materia y con ello proporcionar más eficazmente los servicios previstos en la presente Ley. TÍTULO SÉPTIMO DE LOS PATRONATOS DE BOMBEROS CAPÍTULO PRIMERO DEL OBJETO DE LOS PATRONATOS Artículo 42. El patrimonio del Patronato de los Cuerpos de Bomberos se integrará por los siguientes recursos: I. Por fondos, subsidios, donaciones y demás aportaciones estatales o federales que el propio Gobierno del Estado de México y o los municipios gestionen en el marco de la legislación vigente; II. Por donaciones y demás aportaciones voluntarias, herencias, legados, transferencias y demás figuras civiles que personas físicas, jurídico colectivas o cualquier organismo nacional o internacional público o privado realicen; III. Por los derechos, rendimientos, recuperaciones, intereses y demás ingresos que sus inversiones, derechos y operaciones les generen; 12 . IV. Los derechos que en su caso y en los términos de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México establezcan por la recuperación de gastos generados por la atención de servicios de emergencia derivados de alguna actividad evidenciada de negligencia o en su caso por una llamada de falsa alarma; V. Por las aportaciones que realicen los Patronatos en términos de la Ley en la materia cumpliendo con las obligaciones fiscales federales y estatales, y VI. Por donaciones y aportaciones de las comunidades indígenas, campesinas y de ciudadanos no organizados que contribuyan con los Cuerpos de Bomberos municipales. ARTÍCULO 43. Los Patronatos de Bomberos tienen como propósito coadyuvar en la integración del patrimonio y la profesionalización de los Cuerpos de Bomberos. Su desempeño está basado en los principios de transparencia, certidumbre, honestidad, filantropía y corresponsabilidad. ARTÍCULO 44. El Patronato organizará las actividades necesarias para desarrollar el propósito de sus funciones y que contribuyan a crear, fortalecer o mejorar al Cuerpo de Bomberos. CAPÍTULO SEGUNDO DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS PATRONATOS ARTÍCULO 45. Los cargos como integrantes de los Patronatos son honoríficos y su creación será por interés de cada municipio y trabajarán solo en su demarcación territorial de acuerdo con la normatividad aplicable. ARTÍCULO 46. Los Patronatos contarán con una mesa directiva integrada por: l. Una Presidencia; Il. Una Secretaría; III Una Tesorería; IV. Dos representantes del sector empresarial de reconocido prestigio y solvencia moral, invitados por acuerdo del Ayuntamiento, por un periodo de tres años; V. Dos representantes del sector social de reconocido prestigio y solvencia moral, invitados por acuerdo del Ayuntamiento, por un periodo de tres años; VI. Un representante de la administración municipal, y VII. Dos representantes del Cuerpo de Bomberos del municipio correspondiente. Las personas que integran el Patronato podrán designar para el ejercicio de su función a un suplente, quien deberá contar con amplia experiencia y probada capacidad. Las determinaciones serán tomadas por mayoría de las personas presentes, y en caso de empate, quien ocupe la Presidencia tendrá el voto de calidad. Los cargos de la Presidencia y Tesorería serán electos anualmente de acuerdo con la normatividad aplicable. ARTÍCULO 47. El Patronato sesionará al menos cada cuatro meses, a convocatoria de la Presidencia del Patronato, enviada por la Secretaría. 13 . ARTÍCULO 48. El Patronato, con aprobación del Ayuntamiento y con independencia de la legislación civil aplicable, expedirá sus reglas internas de operación y funcionamiento. ARTÍCULO 49. La aplicación de los recursos que realice el Patronato, deberá satisfacer las especificaciones técnicas que cumpla con los requerimientos de los Cuerpos de Bomberos. TRANSITORIOS PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. TERCERO. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley. CUARTO. Los municipios del Estado, dentro de los cien días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán armonizar sus reglamentos de conformidad con la presente Ley. QUINTO. Los Ayuntamientos de los 125 Municipios tomarán las previsiones necesarias dentro de la planeación y programación de su presupuesto para garantizar el cumplimiento del presente Decreto. SEXTO. La antigüedad, prestaciones y demás derechos adquiridos a los que sean sujetos los miembros de los Cuerpos de Bomberos municipales ya establecidas en las diferentes modalidades que prevalecen en el Estado, serán respetados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. SÉPTIMO. La Secretaría General de Gobierno a través de la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, establecerá las previsiones para que a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las Bases Regionales que cuenten con las condiciones de centros de formación, se adapten para cumplir con los señalado en el Título Sexto de este Decreto. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. APROBACIÓN: 12 de agosto de 2021. PROMULGACIÓN: 31 de agosto de 2015. PUBLICACIÓN: 3 de septiembre de 2021. VIGENCIA: El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. 14