Secretaría de Asuntos Parlamentarios
LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS DEL ESTADO DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
Del Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto
establecer los principios, bases generales, procedimientos, organización y funcionamiento de
los Cuerpos de Bomberos municipales en el Estado de México.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer las bases para la organización y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos
de los Municipios del Estado de México, como un servicio público en la atención de
emergencias, preponderantemente especializado en las labores de prevención y combate de
incendios, así como de apoyo en la primera respuesta ante emergencias, desastres, rescates
y salvamentos en el marco de la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil estatal;
II. Definir las funciones, facultades y obligaciones de los Cuerpos de Bomberos de los
Municipios del Estado de México;
III. Establecer las bases de coordinación entre los Cuerpos de Bomberos de los municipios de
la Entidad con el Sistema Estatal de Protección Civil;
IV. Regular la asignación de recursos materiales, tecnológicos y de infraestructura para los
Cuerpos de Bomberos de los Municipios del Estado de México;
V. Promover, fomentar y difundir la cultura de la prevención de riesgos y emergencias, a
través de la capacitación a la población en general, en el marco de sus actividades y de los
indicadores previstos por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México;
VI. Propiciar la participación ciudadana en cooperación y apoyo a los Cuerpos de Bomberos,
a través de los Comités Ciudadanos de Prevención de Protección Civil, y
VII. Las demás que se prevean en esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 3. La actuación de los elementos de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios del
Estado de México tendrán, además de los previstos para todo servidor público como ejes
rectores de su actuar, los siguientes principios:
I. Prioridad en la protección a la vida, la salud y la integridad de las personas;
II. Inmediatez, equidad, profesionalismo, eficacia y eficiencia en el auxilio a la población en
caso de riesgo o emergencia;
III. Subsidiariedad, complementariedad, transversalidad y proporcionalidad en las funciones
asignadas a las diversas instancias del gobierno;
IV. Publicidad y participación social en todas las fases de la Gestión Integral de Riesgos,
particularmente en la mitigación y auxilio a la población;
V. Corresponsabilidad entre sociedad y gobierno;
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VI. Honradez y de respeto a los derechos humanos;
VII. Capacitación, y
VIII. Lealtad institucional.
Artículo 4. Toda persona dentro del Estado de México tiene el derecho de solicitar los
servicios de los Cuerpos de Bomberos, ante cualquier situación de emergencia, que
represente riesgos, siniestros o desastres.
Los servicios a que se refiere el párrafo anterior se proporcionarán de manera gratuita y en
condiciones de igualdad para todas las personas, sin discriminación, priorizando el bien
común y la reducción de riesgos de emergencias.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Bombero. Servidor público miembro de un Cuerpo de Bomberos, que atiende la primera
respuesta ante riesgos, emergencias y desastres, técnica o empíricamente especializado en
labores de identificación, monitoreo, cuidado, prevención, atención y mitigación de riesgos,
incendios, emergencias y/o desastres, quien bajo ninguna circunstancia podrá ser utilizado
como factor de disuasión, coerción o represión de la protesta social, ni manipulado directa o
indirectamente para beneficiar o perjudicar a involucrados en alguna situación de riesgo o
daño;
II. Capacitación. Es un proceso continuo de enseñanza-aprendizaje, mediante el cual se
desarrollan las habilidades y destrezas de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios del
Estado de México;
III. Cuerpos de Bomberos. Los Cuerpos de Bomberos de los Municipios del Estado de México;
IV. Desastre. Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y o
extremos, concatenados o no, de origen natural o de la actividad humana, que cuando
acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud
exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada;
V. Emergencia. A la situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y propiciar
un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población en general, generada o
asociada con la inminencia, alta probabilidad o presencia de un agente perturbador;
VI. Equipamiento. Instrumentos, dispositivos técnicos u operativos de seguridad, medios de
transporte y demás herramientas necesarias para la identificación, monitoreo cuidado,
prevención, atención, mitigación, y manejo especializado, así como de protección personal
convencional o especializada, para el ataque y la extinción de incendios, y para la atención a
las emergencias;
VII. Estación. Instalación táctica - operativa ubicada en zonas estratégicas de los Municipios
y de la Entidad, para la realización de las funciones de los Cuerpos de Bomberos;
VIII. Extinción. Terminación de la conflagración por parte de los Cuerpos de Bomberos
participantes que implica la reducción al mínimo del riesgo para la población, el medio
ambiente y/o la infraestructura;
IX. Falsa Alarma. Hecho repentino que pone a la población en una situación de peligro, pero
que es controlada inmediatamente por la propia sociedad resultando innecesaria la
intervención de algún cuerpo de bomberos o alguna corporación afín;
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X. Llamada Falsa. Llamada de alerta de auxilio que realiza la población sobre una
contingencia falsa que causa la movilización de algún cuerpo de bomberos;
XI. Gestión Integral de Riesgos. El conjunto de acciones encaminadas a la identificación,
análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen
multifactorial y en un proceso permanente de construcción, que involucra a los tres niveles
de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la realización de acciones
dirigidas a la creación e implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos
integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, que combatan las causas
estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resilencia o resistencia de la
sociedad. Involucra las etapas de: identificación de los riesgos y/o su proceso de formación,
previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción;
XII. Instrucción. Es toda indicación para ser cumplida que se emite para el logro de las
funciones encomendadas por esta Ley a los Cuerpos de Bomberos municipales, en estricto
apego a los derechos humanos, y a los derechos laborales de los Bomberos mexiquenses;
XIII. Ley. La Ley para los Cuerpos de Bomberos de los Municipios del Estado de México;
XIV. Mitigación. Es toda acción orientada a disminuir el impacto o daños ante la presencia
de un agente perturbador sobre un agente afectable;
XV. Patronato. A la Organización dedicada con fines benéficos, que rige un organismo social,
además vigila que la institución cumpla sus fines;
XVI. Preparación. Actividades y medidas tomadas anticipadamente para asegurar una
respuesta eficaz ante el impacto de un fenómeno perturbador en el corto, mediano y largo
plazo;
XVII. Prevención. Conjunto de acciones y mecanismos implementados con antelación a la
ocurrencia de los agentes perturbadores, con la finalidad de conocer los peligros o los
riesgos, identificarlos, eliminarlos o reducirlos; evitar o mitigar su impacto destructivo sobre
las personas, bienes, medio ambiente, infraestructura, así como anticiparse a los procesos
sociales de construcción de los mismos;
XVIII. Previsión. Tomar conciencia de los riesgos que pueden causarse y las necesidades
para enfrentarlos a través de las etapas de identificación de riesgos, prevención, mitigación,
preparación, atención de emergencias, recuperación y reconstrucción;
XIX. Riesgo. A los daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, resultado de la
interacción entre su vulnerabilidad y la presencia de un agente perturbador;
XX. Siniestro. Situación crítica y dañina generada por la incidencia de uno o más fenómenos
perturbadores en un inmueble o instalación afectando a su población y equipo, con posible
afectación a instalaciones circundante;
XXI. Sistema Estatal. Al Sistema Estatal de Protección Civil;
XXII. Sistema Municipal. Al Sistema Municipal de Protección Civil, y
XXIII. Subestación. Instalación ubicada en zona conflictiva y de difícil acceso en los
Municipios, que deberá contar con el equipo más indispensable para realizar una Primera
Respuesta ante las emergencias.
Artículo 6. Corresponde a los Municipios establecer recursos suficientes y la organización
necesaria para que los Cuerpos de Bomberos municipales coadyuven en labores de Previsión
y Prevención de riesgos con el sector público, privado y de organismos de la sociedad civil;
así como el combate y extinción de los incendios; y la atención de las emergencias
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cotidianas que requiera de su intervención en el marco de los Sistemas Municipales de
Protección Civil.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS FUNCIONES DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS
Artículo 7. Las funciones a desempeñar por los Cuerpos de Bomberos podrán ser de
manera exclusiva o en coordinación con las instancias de colaboración, las siguientes:
I. Atender, controlar y extinguir todo tipo de incendios que se susciten en sus municipios o
demarcaciones, incluidos los de establecimientos e inmuebles de industrias y
establecimientos privados, sin que ello implique no poder auxiliar, apoyar o coadyuvar en
municipios vecinos;
II. Revisar y verificar los sistemas contra incendios en edificios públicos, privados y
establecimientos mercantiles en su demarcación, que sean considerados generadores de
bajo riesgo;
III. Ingresar en sitios cerrados, públicos o privados, donde se registre cualquier tipo de
siniestro o desastre, pudiendo romper, retirar, sustraer cualquier tipo de objetos o materiales
que impidan llevar a cabo su labor de auxilio en el combate de incendios y rescate de
personas;
IV. Atender y controlar explosiones, derrames, fugas de gas y en su caso sustancias
peligrosas que ponga en riesgo la integridad de las personas, en coordinación con
autoridades competentes;
V. Coadyuvar en labores de rescate incluyendo la atención a colisiones de los diferentes
medios de transporte público o privado y se esté en riesgo la vida o la integridad de las
personas;
VI. Delimitar en colaboración con otras autoridades federales, estatales o municipales, áreas
de riesgo en caso de cables caídos o cortos circuitos, en coordinación con empresas
proveedoras de energía eléctrica y el área de alumbrado público municipal;
VII. Apoyar a las áreas de servicios públicos municipales para seccionar ramas de árboles
ante situaciones de inminente riesgo;
VIII. Auxiliar en la atención de riesgos ocasionados por fauna que represente un peligro para
las personas;
IX. Suscribir por medio del Presidente Municipal, convenios de colaboración e intercambio
con otros organismos o Cuerpos de Bomberos municipales, nacionales o extranjeros, en las
áreas técnicas, preventivas o tácticas operativas;
X. Suscribir convenios de cooperación con organismos públicos y privados a través del
Presidente Municipal a efecto de generar o adquirir la tecnología más avanzada y eficaz para
las labores de previsión, prevención, mitigación, preparación en la respuesta, atención a la
emergencia y colaboración en los procesos de rehabilitación y reconstrucción en materia
operativa y para capacitar al personal, y
XI. Las demás que esta Ley, el reglamento propio de cada Municipio señalen o convenios le
confieran de manera expresa.
Artículo 8. Bajo ninguna circunstancia se deberá interrumpir el servicio que prestan a la
población los Cuerpos de Bomberos de los Municipios del Estado de México; en el supuesto
de cualquier acto u omisión que ponga en riesgo la continuidad del servicio, las instancias de
gobierno vinculadas al Sistema Nacional de Protección Civil por la naturaleza de sus
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funciones, podrán instrumentar las acciones pertinentes para asegurar la prestación del
servicio de los Cuerpos de Bomberos para garantizar la vida e integridad de la población así
como del medio ambiente, y los derechos de la naturaleza.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9. Los Cuerpos de Bomberos de los Municipios del Estado de México serán parte de
la estructura orgánica del Municipios, su jefe principal será el Presidente Municipal o quien
éste determine, quien preferentemente deberá contar con experiencia de al menos 6 años
en Cuerpos de Bomberos.
Artículo 10. Los Cuerpos de Bomberos de los Municipios del Estado de México deberán
tener capacitación al menos una vez al año. La capacitación tendrá los niveles: inicial,
básica, intermedia y avanzada. El jefe principal será el encargado de gestionar la
capacitación en las instancias necesarias.
Artículo 11. Los Cuerpos de Bomberos de los Municipios del Estado de México deberán
contar con un registro de capacitaciones tomadas, certificados, experiencia, capacidades,
competencias, habilidades desarrolladas, experiencia, y participación en extinción de
incendios.
Artículo 12. Los Cuerpos de Bomberos en el Estado de México se conformarán de acuerdo
con la capacidad presupuestal de cada Municipio, para lo cual el Ayuntamiento deberá
establecer suficiencia presupuestal para su operación.
Los Ayuntamientos, para la designación de presupuesto, deberán considerar los criterios de
población, incidencia de siniestros y expansión territorial de su municipio, procurando que,
en cada región prioritaria de su territorio, puedan establecerse las estaciones o
subestaciones necesarias de conformidad con lo que disponga su Atlas de Riesgos Municipal.
Artículo 13. Para tener la calidad de Bombero, es necesario contar con el nombramiento
oficial que le expida el Presidente Municipal, previo proceso de formación.
Artículo 14. Quienes integren los Cuerpos de Bomberos en el Estado de México tendrán las
siguientes obligaciones:
I. Cumplir con los principios y características de su actuación conforme a su ética antecesora
“Honor, Lealtad, Valor”;
II. Conducirse siempre con dedicación, disciplina, apego al orden jurídico y respeto a los
derechos humanos;
III. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones
distintas a las previstas legalmente por su labor;
IV. Informar al superior jerárquico de manera inmediata, las omisiones o actos indebidos de
sus compañeros o subordinados;
V. Comportarse de manera respetuosa y atenta con sus superiores, acatando sus
instrucciones para el cumplimiento de sus funciones, así como hacia sus compañeros y con
la población en general;
VI. Participar en las acciones de Previsión y Prevención de riesgos de carácter comunitario
en coordinación con el área Municipal de Protección Civil que así se lo solicite;
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VII. Acudir a capacitación especializada patrocinada la Coordinación Municipal de Protección
Civil del Ayuntamiento del Municipio al que esté adscrito, así como acceder a la certificación
de los cursos cuando por capacidad, conocimiento y aptitud sea procedente;
VIII. Portar los distintivos que acrediten su nivel, así como portar el uniforme que les sea
asignado, con pulcritud y elegancia; quedando prohibido usar el uniforme fuera de su
servicio;
IX. Poner a disposición de las autoridades competentes los bienes recuperados durante la
extinción de incendios y todo tipo de siniestros;
X. Mantener a su resguardo y conservar en óptimas condiciones el equipo que le sea
entregado para cumplir con sus funciones, así como utilizarlo de manera adecuada debiendo
reportar cualquier daño o pérdida del mismo;
XI. Compartir sus conocimientos y habilidades en los ejercicios comunitarios y de
participación social;
XII. Mantenerse en óptimo estado de salud y someterse a los exámenes médicos que les
sean requeridos, a través de las instituciones públicas o privadas de salud con quienes se
tengan celebrados convenios;
XIII. Garantizar a los ciudadanos la prestación responsable, eficiente y eficaz de los servicios
respetando los derechos humanos, y garantizando la no discriminación en sus
intervenciones;
XIV. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciban con motivo del
desempeño de sus funciones;
XV. No disponer de aparato o equipo alguno de seguridad, protección o extinción de
incendios para uso personal en perjuicio del patrimonio municipal;
XVI. Entregar el equipo de trabajo al siguiente turno, debiendo informar por escrito,
mediante acta, si lo entregase con algún deterioro, para efectos de garantizar la seguridad
de sus usuarios;
XVII. Hacer el uso correcto de vehículos, equipos o herramienta alguna, para diversa
situación ajena a la atención de servicios propios de la dependencia, ello sin distinción de
grado o cargo de los elementos que dispongan de las mismas;
XVIII. Evitar en la medida de lo posible directa o indirectamente la existencia de conflictos
de interés, y
XIX. Las demás que resulten del cumplimiento de esta Ley.
Artículo 15. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones laborales y de seguridad
social, quienes integren los Cuerpos de Bomberos en el estado de México, tendrán los
siguientes derechos:
I. Percibir cuando se tenga nombramiento de Bombero, las remuneraciones y salario digno
del cargo, estímulos y prestaciones complementarias previstas para todo servidor público;
II. Recibir reconocimientos y ser sujetos de estímulos económicos;
III. Contar con un Servicio Profesional de Carrera que promueva profesionalización,
capacitación, desarrollo y permanencia, asegurando la igualdad de oportunidades, ingreso,
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ascensos, estímulos y beneficios con base en el mérito y la experiencia, en términos de lo
que establece la Ley Orgánica Municipal para este caso en específico;
IV. Recibir capacitación, especialización y actualización necesarias para el ejercicio de sus
funciones;
V. Contar con un seguro de vida efectivo que proteja a su familia en caso de muerte durante
la prestación del servicio o cuando sufra la pérdida de algún órgano por accidente en el
trabajo, contratado por Ayuntamiento al que se encuentre adscrito;
VI. Tener apoyo y facilidades para cursar estudios de nivel medio superior;
VII. Recibir cuando menos cada dos años o cada que sea necesario, el equipo de protección
personal para el desempeño de sus funciones sin costo alguno;
VIII. Recibir cada año el uniforme para sus funciones sin costo alguno;
IX. Recibir atención médica adecuada e inmediata cuando sean lesionados o sufran algún
accidente durante su día de servicio y en el cumplimiento de sus obligaciones. En casos de
extrema urgencia o gravedad, serán atendidos en la institución pública de salud más
cercana del lugar donde se produjeron los hechos;
X. Recibir trato digno, respetuoso y decoroso por parte de sus superiores y compañeros;
XI. Participar en la presea anual al Mejor Servicio Profesional de Bombero en el municipio de
adscripción;
XII. Ser beneficiario de becas en el país o en el extranjero para su capacitación, conforme a
disponibilidad presupuestal;
XIII. Contar con asesoría y defensa jurídica otorgada gratuitamente por el ente al que
pertenezcan, por hechos o situaciones relacionadas con el ejercicio de sus funciones, y
XIV. Los demás que se desprendan de lo establecido en la presente Ley, y otras leyes
aplicables en materia de derechos humanos y laborales.
Artículo 16. El régimen laboral a que se sujetaran las relaciones de trabajo entre los
Municipios y los Bomberos mexiquenses se ajustará a lo establecido en la Ley del Trabajo de
los Servidores Públicos y Municipios del Estado de México
Artículo 17. Como estímulo al desempeño de las y los bomberos de los municipios
mexiquenses, esta Ley establece los reconocimientos siguientes, que se acompañarán de
notas positivas en el expediente del elemento y, en los casos de suficiencia presupuestal por
parte del municipio, de un estímulo económico:
I. Al valor;
II. Al mérito;
III. A la innovación social;
IV. A la innovación tecnológica, y
V. A la perseverancia (antigüedad).
Artículo 18. A nivel estatal cada 22 de agosto la Coordinación General de Protección Civil y
Gestión Integral del Riesgo del Estado de México realizará un acto público para reconocer las
trayectorias de los bomberos. Para ello, se apoyará del Consejo Estatal de Protección Civil
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que calificará las trayectorias de los bomberos propuestos por los comandantes que por su
heroísmo y buenas prácticas lo merezcan.
Artículo 19. Todo Bombero que integre los Cuerpos de Bomberos en los Municipios del
Estado de México, tiene derecho a la capacitación y en su caso profesionalización, desarrollo
y permanencia, asegurando la igualdad de oportunidades, ingreso, ascensos, estímulos y
beneficios con base en el mérito y la experiencia, bajo los procesos del Servicio Profesional
de Carrera previstos en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA JERARQUÍA Y DISCIPLINA INTERNA DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS
Artículo 20. Los niveles jerárquicos del personal operativo en los Cuerpos de Bomberos
municipales serán los siguientes:
I. Comandante (con nivel jerárquico de Subdirector o Jefe de Departamento en su caso);
II. Subcomandante;
III. Comandante de Estación o Sub Estación;
IV. Oficial;
V. Suboficial;
VI. Bombero Primero;
VII. Bombero Segundo;
VIII. Bombero Tercero, y
IX. Las demás que por sus características sean necesarias;
Artículo 21. Para prestar un servicio adecuado en cada estación de bomberos, los
Ayuntamientos deberán garantizar que los Cuerpos de Bomberos cuenten con la siguiente
estructura táctico-operativa.
Artículo 22. Las sanciones por el incumplimiento de las disposiciones previstas en la
presente Ley, por quienes integran los Cuerpos de Bomberos, estarán determinadas, en su
caso, por la Comisión de Honor y Justicia de acuerdo al Reglamento interno de cada
corporación.
Artículo 23. En caso de faltas administrativas, se procederá en términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
TÍTULO TERCERO
DEL PATRIMONIO Y PRESUPUESTO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PATRIMONIO
Artículo 24. Corresponde a la Legislatura del Estado de México garantizar los recursos
suficientes en favor de los municipios, así como la coordinación en lo relativo a su
organización, funcionamiento y aspectos técnicos con la Coordinación General de Protección
Civil y Gestión Integral del Riesgo y la propia del Municipio, para que los cuerpos de
bomberos coadyuven en las labores de Gestión Integral de Riesgos de Desastre tanto en el
sector público como privado.
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Artículo 25. Los Ayuntamientos deberán prever recursos para atender las necesidades
básicas de infraestructura, así como para que sus Cuerpos de Bomberos lleven a cabo
acciones en el marco de la Gestión Integral de Riesgos de Desastre; por lo que, anualmente
a las Coordinaciones Municipales de Protección Civil les asignarán recursos por montos que
no podrán ser inferiores al 0.01% del Presupuesto de Egresos Municipal del ejercicio fiscal de
que se trate, lo que garantizará que los Cuerpos de Bomberos puedan cumplir con las
disposiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 26. Las aportaciones que reciban los Cuerpos de Bomberos deben ser a través del
municipio, ya sea de personas físicas, jurídico colectivas, organismos nacionales o
internacionales públicos o privados o patronatos, y serán destinados a cubrir los derechos de
los Bomberos, mejorar la infraestructura en los lugares donde se instalen, la tecnología, así
como para hacer frente a situaciones inesperadas.
Toda clase de aportaciones que reciban de los particulares los Cuerpos de Bomberos durante
un año, se podrán aplicar trimestralmente en el ejercicio fiscal siguiente, de manera que se
pueda programar el ejercicio de dichos ingresos sin que se paralice su administración y de
manera que permita hacer frente a casos imprevistos.
Artículo 27. Los Ayuntamientos dentro de su territorio organizará anualmente campañas de
donación, colectas, rifas, sorteos u otras actividades lícitas con el propósito de obtener
recursos en apoyo de proyectos específicos para el cumplimiento de las funciones de los
cuerpos de bomberos.
Propiciará que con los recursos recaudados se adquiera equipo especializado y de alta
tecnología, con su respectiva capacitación, que proporcione mayor seguridad, eficiencia y
dignificación de los cuerpos de bomberos.
TÍTULO CUARTO
DE LOS BOMBEROS VOLUNTARIOS EN EL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 28. Todo Bombero Voluntario deberá contar con entrenamiento y capacitación
formal y comprobable, y podrán participar en la atención de emergencias y/o desastres bajo
su más estricta responsabilidad, dado que por su carácter de voluntarios no cuentan con las
obligaciones y derechos establecidos para los servidores públicos.
Deberá contar con entrenamiento y capacitación formal y comprobable y podrán participar
en la atención de emergencias y/o desastres bajo su más estricta responsabilidad, dado que
por su carácter de voluntarios no cuentan con las obligaciones y derechos establecidos para
los servidores públicos.
Artículo 29. En el caso de los Cuerpos de Bomberos que operen únicamente con Bomberos
Voluntarios o de Guardia Pasiva, el municipio proporcionará las instalaciones, vehículos,
herramientas, uniformes y todo lo necesario para la prestación del servicio óptimo.
Artículo 30. Las y los bomberos voluntarios tendrán las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con los principios y características de actuación señalados en la presente Ley;
II. Respetar a sus superiores, compañeros y a la población en general, acatando sus
instrucciones para el cumplimiento de sus funciones;
III. Contar con la capacitación técnica y operativa;
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IV. Participar en las acciones de previsión y prevención de siniestros, riesgos, emergencias y
desastres;
V. Compartir sus conocimientos y habilidades en los ejercicios comunitarios y de
participación social, y
VI. Las demás que resulten del cumplimiento de esta Ley.
Artículo 31. Los Bomberos voluntarios podrán contar con los derechos siguientes:
I. Recibir capacitación, especialización y actualización en materia de Gestión Integral de
Riesgos de Desastre;
II. Recibir trato digno, respetuoso y decoroso por parte de sus superiores y compañeros,
quedando prohibido prestar servicios personales a superiores jerárquicos o a sus familiares;
III. Ser sujetos a reconocimientos y preseas al mérito cuando su conducta y desempeño así
lo ameriten;
IV. Ser candidato a obtener una plaza de Bombero en razón de su experiencia, capacidad,
profesionalismo, desarrollo y permanencia, y
V. Los que sus superiores jerárquicos determinen.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL CON NIÑAS, NIÑOS Y ADOLECENTES
Artículo 32. Con la finalidad de culturizar sobre la comprensión y reducción de riesgos de
accidentes y de desastres, las Coordinaciones Municipales de Protección Civil a través de sus
Cuerpos de Bomberos, podrán implementar acciones permanentes de participación social
que incluyan a niñas, niños y adolescentes en las acciones de previsión y prevención, que a
su vez incluyan un componente social de prevención de la violencia y de las adicciones.
TÍTULO QUINTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS CIUDADANOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS
Artículo 33. Toda persona en la prestación del servicio público de Bomberos tiene los
siguientes derechos:
I. Recibir un servicio de atención a emergencias expedito y de calidad, que garantice la vida
e integridad;
II. Ser atendido de manera pronta dentro de los estándares internacionales en la materia;
III. Ser tratado con respeto y dignidad por el personal del Cuerpo de Bomberos y de la
Coordinación Municipal de Protección Civil;
IV. Recibir el servicio solicitado con personal capacitado y debidamente identificado;
V. Reportar las malas prácticas o atención del personal del Cuerpo de Bomberos en servicio,
y
VI. Las demás que determinen los superiores jerárquicos.
CAPÍTULO SEGUNDO
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DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 34. Los ciudadanos durante la prestación del servicio de Bomberos, tienen las
obligaciones siguientes:
I. Prestar apoyo para que se realicen las actividades necesarias para atender la emergencia;
II. Participar en campañas y programas de capacitación para la Gestión Integral de Riesgos
de Desastre y Emergencias, cuando la autoridad se los solicite;
III. Pagar las multas o sanciones que determinen las autoridades competentes,
independientemente de la sanción penal con motivo de las llamadas de falsa alarma y en
general del uso indebido de los servicios de emergencia, y
IV. Las demás establecidas en la presente Ley, en el reglamento municipal correspondiente
y en demás ordenamientos aplicables.
Todas las personas están obligadas a prestar ayuda sin restricciones a los miembros de los
Cuerpos de Bomberos durante la prestación del servicio.
Artículo 35. Los daños a terceros ocasionados por la emergencia o por las maniobras para
su atención serán cubiertos por la persona física y/o jurídica colectiva responsable de su
generación.
En ningún caso, el incumplimiento de esta disposición será causa de responsabilidad penal,
como deberá verificarse por la instancia garante de los Derechos Humanos en el Estado de
México.
El incumplimiento por parte del particular, si será sujeto de procesos mercantiles y fiscales
por parte del Ayuntamiento correspondiente por concepto de reparación del daño.
Artículo 36. Toda persona que realice llamadas de falsa alarma a los Cuerpos de Bomberos
independientemente del delito en que pudiera incurrir, será sancionada por la autoridad
municipal bajo el esquema de infracción administrativa en términos de lo previsto en Bando
Municipal correspondiente.
TÍTULO SEXTO
DE LA ACADEMIA DE BOMBEROS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO DE LA ACADEMIA
Artículo 37. El Gobierno del Estado de México, a través de la Coordinación General de
Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo habilitará en cada Centro de Capacitación, un
área específica para operar como Academia para la formación, capacitación y
profesionalización de personas que aspiren a ser bomberos en alguno de los Municipios de la
entidad, y en su caso, certificar competencias de quienes ya lo son.
El objetivo principal de la academia es la profesionalización y capacitación física, tecnológica
y teórica del personal que forme parte de los Cuerpos de Bomberos en la entidad
mexiquense, sus instalaciones se compondrán de aquellas que la propia Coordinación Estatal
posee como bases regionales y aquellas de que en adelante disponga para este fin.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA ACADEMIA
Artículo 38. La Academia de Bomberos contará con el capital humano especializado para
impartir al personal que cada municipio inscriba para su formación o capacitación, lo que se
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hará preferentemente de manera gratuita con los cursos que considere básicos y bajo costos
accesibles aquellos necesarios.
Artículo 39. Los cursos mínimos considerados bajo el esquema de básicos que impartirá la
Academia serán entre otros:
I. Teórico práctico de ingreso;
II. Rescate urbano y rural, primeros auxilios, especialidades de química y física, hidráulica y
manejo de sustancias peligrosas;
III. Aquellos que provean de técnicas de ataque a incendios fugas de gases, líquidos y
demás substancias, y
IV. Aquellos que permitan fortalecer conocimientos respecto de la condición física y
formación integral, y en general los que les permitan ofrecer servicios vitales cada vez más
completos.
Artículo 40. Los cursos mínimos considerados bajo el esquema de necesarios que impartirá
la Academia serán entre otros:
I.- Acreditación de las calificaciones profesionales de bomberos y sistemas de certificación;
II.- Calificaciones profesionales de bomberos;
III.- Calificaciones profesionales de los conductores u operadores de vehículos de Bomberos;
IV.- Calificaciones profesionales de los oficiales de bomberos, y
V.- Calificaciones profesionales de los inspectores de incendios y examinadores de planes.
Artículo 41. Los ayuntamientos de conformidad a su capacidad presupuestal, podrán
autorizar becas para que sus mejores elementos sujetos de capacitación accedan a mejores
o más amplios cursos al interior del país o el extranjero, que les permita acceder a las
técnicas y conocimientos más avanzados en su materia y con ello proporcionar más
eficazmente los servicios previstos en la presente Ley.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS PATRONATOS DE BOMBEROS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO DE LOS PATRONATOS
Artículo 42. El patrimonio del Patronato de los Cuerpos de Bomberos se integrará por los
siguientes recursos:
I. Por fondos, subsidios, donaciones y demás aportaciones estatales o federales que el
propio Gobierno del Estado de México y o los municipios gestionen en el marco de la
legislación vigente;
II. Por donaciones y demás aportaciones voluntarias, herencias, legados, transferencias y
demás figuras civiles que personas físicas, jurídico colectivas o cualquier organismo nacional
o internacional público o privado realicen;
III. Por los derechos, rendimientos, recuperaciones, intereses y demás ingresos que sus
inversiones, derechos y operaciones les generen;
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IV. Los derechos que en su caso y en los términos de la Ley de Ingresos de los Municipios del
Estado de México establezcan por la recuperación de gastos generados por la atención de
servicios de emergencia derivados de alguna actividad evidenciada de negligencia o en su
caso por una llamada de falsa alarma;
V. Por las aportaciones que realicen los Patronatos en términos de la Ley en la materia
cumpliendo con las obligaciones fiscales federales y estatales, y
VI. Por donaciones y aportaciones de las comunidades indígenas, campesinas y de
ciudadanos no organizados que contribuyan con los Cuerpos de Bomberos municipales.
ARTÍCULO 43. Los Patronatos de Bomberos tienen como propósito coadyuvar en la
integración del patrimonio y la profesionalización de los Cuerpos de Bomberos.
Su desempeño está basado en los principios de transparencia, certidumbre, honestidad,
filantropía y corresponsabilidad.
ARTÍCULO 44. El Patronato organizará las actividades necesarias para desarrollar el
propósito de sus funciones y que contribuyan a crear, fortalecer o mejorar al Cuerpo de
Bomberos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS PATRONATOS
ARTÍCULO 45. Los cargos como integrantes de los Patronatos son honoríficos y su creación
será por interés de cada municipio y trabajarán solo en su demarcación territorial de acuerdo
con la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 46. Los Patronatos contarán con una mesa directiva integrada por:
l. Una Presidencia;
Il. Una Secretaría;
III Una Tesorería;
IV. Dos representantes del sector empresarial de reconocido prestigio y solvencia moral,
invitados por acuerdo del Ayuntamiento, por un periodo de tres años;
V. Dos representantes del sector social de reconocido prestigio y solvencia moral, invitados
por acuerdo del Ayuntamiento, por un periodo de tres años;
VI. Un representante de la administración municipal, y
VII. Dos representantes del Cuerpo de Bomberos del municipio correspondiente.
Las personas que integran el Patronato podrán designar para el ejercicio de su función a un
suplente, quien deberá contar con amplia experiencia y probada capacidad.
Las determinaciones serán tomadas por mayoría de las personas presentes, y en caso de
empate, quien ocupe la Presidencia tendrá el voto de calidad.
Los cargos de la Presidencia y Tesorería serán electos anualmente de acuerdo con la
normatividad aplicable.
ARTÍCULO 47. El Patronato sesionará al menos cada cuatro meses, a convocatoria de la
Presidencia del Patronato, enviada por la Secretaría.
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ARTÍCULO 48. El Patronato, con aprobación del Ayuntamiento y con independencia de la
legislación civil aplicable, expedirá sus reglas internas de operación y funcionamiento.
ARTÍCULO 49. La aplicación de los recursos que realice el Patronato, deberá satisfacer las
especificaciones técnicas que cumpla con los requerimientos de los Cuerpos de Bomberos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
TERCERO. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones legales que se opongan a lo
dispuesto por la presente Ley.
CUARTO. Los municipios del Estado, dentro de los cien días siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto, deberán armonizar sus reglamentos de conformidad con la presente
Ley.
QUINTO. Los Ayuntamientos de los 125 Municipios tomarán las previsiones necesarias
dentro de la planeación y programación de su presupuesto para garantizar el cumplimiento
del presente Decreto.
SEXTO. La antigüedad, prestaciones y demás derechos adquiridos a los que sean sujetos los
miembros de los Cuerpos de Bomberos municipales ya establecidas en las diferentes
modalidades que prevalecen en el Estado, serán respetados a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley.
SÉPTIMO. La Secretaría General de Gobierno a través de la Coordinación General de
Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, establecerá las previsiones para que a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley, las Bases Regionales que cuenten con las
condiciones de centros de formación, se adapten para cumplir con los señalado en el Título
Sexto de este Decreto.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado
de México, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
APROBACIÓN: 12 de agosto de 2021.
PROMULGACIÓN: 31 de agosto de 2015.
PUBLICACIÓN: 3 de septiembre de 2021.
VIGENCIA: El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
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