Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura
LEY DE MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y PROMOCIÓN DE
LA PAZ SOCIAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto:
I. Fomentar la cultura de paz y de restauración de las relaciones interpersonales y sociales, a
través de los medios de solución de conflictos entre la sociedad mexiquense;
II. Regular la mediación, la conciliación y la justicia restaurativa;
III. Hacer factible el acceso de las personas físicas y jurídicas colectivas a los métodos
establecidos en esta Ley;
IV. Establecer los principios, bases, requisitos y condiciones para llevar a cabo el sistema de
atención alterno de solución de conflictos;
V. Regular al órgano del Poder Judicial especializado en mediación, conciliación y justicia
restaurativa, fijando las reglas para su funcionamiento;
VI. Regular los Centros Públicos, Privados y Unidades de mediación y conciliación;
VII. Identificar los tipos de conflictos que pueden solucionarse a través de los métodos previstos
en esta Ley;
VIII. Precisar los requisitos que deben reunir los mediadores-conciliadores, los traductores e
intérpretes que tengan conocimiento de la lengua y cultura indígena y las condiciones que deben
observar en los procedimientos de mediación, conciliación y justicia restaurativa;
IX. Establecer los requisitos y condiciones para que los particulares puedan llevar a cabo los
métodos previstos en esta Ley;
X. Señalar los efectos jurídicos de los convenios; y
XI. Establecer las responsabilidades de las personas facultadas para operar los métodos previstos
en esta Ley.
Artículo 2.- Todas las personas tienen derecho a una educación para la paz en las instituciones
educativas y éstas a su vez el deber de hacer comprender a los alumnos, la conveniencia social de
la construcción permanente de la paz.
Artículo 3.- Todos los habitantes del Estado de México tienen derecho de recurrir al diálogo,
negociación, mediación, conciliación y justicia restaurativa para la solución de sus conflictos.
Tratándose de Pueblos Indígenas, las instancias competentes deberán proveer lo necesario para
garantizar a este sector de la población, dichos medios y derechos, en respeto a sus usos y
costumbres.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e
Innovación del Gobierno del Estado de México, debe incluir en los programas educativos oficiales,
métodos que fomenten la utilización del diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación y los
programas de justicia restaurativa.
La Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación se podrá coordinar con el Centro
Estatal con la finalidad de implementar en las instituciones educativas, la mediación escolar,
cuando sea solicitado por la autoridad escolar.
Asimismo, la Consejería Jurídica llevará a cabo la Mediación y Conciliación vecinal en la atención y
resolución de conflictos cotidianos entre particulares, vecinos, organizaciones, agrupaciones o
asociaciones de colonos de manera permanente.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Ley: A la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de la Paz Social para el Estado de México;
II. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de la Paz Social
para el Estado de México que expida la autoridad o instancia competente;
III. Centro Estatal: Al Centro de Mediación, Conciliación y de Justicia Restaurativa del Poder Judicial
del Estado;
IV. Centros Públicos de Mediación, Conciliación y de Justicia Restaurativa: A las instituciones
creadas por el Poder Ejecutivo, organismos descentralizados, o los Ayuntamientos para la solución
de los conflictos en los términos de esta Ley y su Reglamento;
V. Unidades de Mediación, Conciliación y de Justicia Restaurativa: A las Unidades de la Fiscalía
General de Justicia del Estado, que tengan por objeto la solución de los conflictos de su
competencia a través de la mediación, conciliación o de los procesos restaurativos;
VI. Mediadores-conciliadores privados: A las personas físicas o jurídicas colectivas, que tengan
como fin la prevención o solución de los conflictos, en términos de esta Ley y su reglamento;
VII. Mediación: Al proceso en el que uno o más mediadores intervienen facilitando a los
interesados la comunicación, con objeto de que ellos construyan un convenio que de solución
plena, legal y satisfactoria al conflicto;
VIII. Conciliación: Al proceso en el que uno o más conciliadores asisten a los interesados
facilitándoles el diálogo y proponiendo soluciones legales, equitativas y justas al conflicto;
IX. Justicia restaurativa: A los procesos dirigidos a involucrar a todos los que tengan un interés en
una ofensa particular, para identificar y atender colectivamente los daños, necesidades y
obligaciones derivados de dicha ofensa, con el propósito de sanar y reparar los daños de la mejor
manera posible;
X. Mediador-Conciliador: Al profesional que interviene en los conflictos de manera asistencial;
XI. Facilitador: Al profesional experto en justicia restaurativa;
XII. Convenio: Al acto jurídico escrito en cuyo contenido consta la prevención o solución de un
determinado conflicto; y
XIII. Acuerdo reparatorio: Al pacto entre la víctima u ofendido y el imputado, para la solución del
conflicto y la restauración de las relaciones humanas y sociales afectadas.
XIV. Mediación Escolar: Al proceso en el que los maestros, padres de familia o tutores y/o alumnos
de cada institución educativa intervienen como mediadores con objeto de prevenir o solucionar un
conflicto.
XV. Proceso de Justicia Alterna: A la Mediación, Conciliación, y Justicia Restaurativa;
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XVI. Facilitador Familiar: Al profesional experto en Justicia Alternativa Familiar;
XVII. Grupo Multidisciplinario: A los especialistas en Psicología y Trabajo Social que de manera
conjunta con el facilitador contribuyen en la solución del conflicto, y
XVIII. Constancia de Asistencia a Junta Informativa: Al documento con el que acrediten las
personas en conflicto haber acudido al Centro Estatal de Mediación, Conciliación y Justicia
Restaurativa del Poder Judicial del Estado de México, y llevaron a cabo la primera fase del proceso
de Justicia Alterna.
CAPÍTULO II
DEL CENTRO ESTATAL, DE LOS CENTROS PÚBLICOS Y DE LAS UNIDADES
DE MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y DE JUSTICIA RESTAURATIVA
Artículo 6.- La mediación, la conciliación y la justicia restaurativa, estarán a cargo del Centro
Estatal, del Poder Judicial del Estado de México.
Artículo 7.- El Centro Estatal tiene competencia dentro de los Distrito Judiciales del Poder Judicial
del Estado de México, pudiendo contar con los centros regionales que se requieran en el interior
de la misma entidad.
Artículo 8.- El Centro Estatal tendrá autonomía técnica y operativa para facilitar la prevención o
solución de los conflictos que le sean planteados en términos de esta Ley y su reglamento.
Artículo 9.- El Centro Estatal, tiene las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley;
II. Prestar en forma gratuita los servicios de información, orientación, mediación, conciliación y de
justicia restaurativa, en los términos de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales;
III. Coordinar y supervisar los centros regionales, y los centros privados de mediación, conciliación
y de justicia restaurativa;
IV. Elaborar los manuales operativos de observancia general de mediación, conciliación y de
procesos restaurativos;
V. Proponer al Consejo de la Judicatura, la autorización de programas permanentes de
actualización, capacitación y certificación de mediadores-conciliadores y facilitadores;
VI. Formar, capacitar y evaluar a los mediadores escolares, mediadores-conciliadores y
facilitadores;
VII. Establecer mediante disposiciones generales, políticas públicas y estrategias, que todos los
mediadores-conciliadores y facilitadores aplicarán en el desempeño de sus funciones;
VIII. Certificar y registrar a los mediadores-conciliadores, facilitadores públicos y privados, así
como a los traductores, intérpretes, mediadores-conciliadores y facilitadores públicos y privados
que tengan conocimiento de la lengua y cultura indígena;
IX. Registrar los colegios de mediadores-conciliadores y facilitadores;
X. Interactuar permanentemente con instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras,
que contribuyan al cumplimiento de los fines de esta Ley;
XI. Promover y difundir permanentemente la cultura de la paz, de la justicia y de la legalidad;
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XII. Apoyar e impulsar las investigaciones y producciones editoriales relacionadas con la teoría y
práctica de los métodos previstos en esta Ley;
XIII. Difundir con objetividad los resultados de la mediación, conciliación y de la justicia
restaurativa en el Estado;
XIV. Rendir mensualmente un informe estadístico al Consejo de la Judicatura en términos del
reglamento de esta Ley; y
XV. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones legales.
Artículo 10.- Las Unidades de Mediación, Conciliación y de Justicia Restaurativas de la Fiscalía
General de Justicia, los centros públicos creados por el Poder Ejecutivo, los organismos
descentralizados y los ayuntamientos, prestarán en forma gratuita los servicios de información,
orientación, mediación, conciliación y de justicia restaurativa, en los términos de esta Ley, su
reglamento y demás disposiciones legales.
Artículo 11.- Los requisitos para ser director y subdirector en el Centro Estatal serán los
establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México; en las Unidades de
Mediación y Conciliación y de Justicia Restaurativa; y en los Centros Públicos, los requisitos serán
establecidos en el reglamento respectivo, debiendo ser mediadores-conciliadores o facilitadores
certificados.
CAPÍTULO III
DE LOS MEDIADORES-CONCILIADORES Y FACILITADORES PRIVADOS
Artículo 12.- La mediación, la conciliación y la justicia restaurativa, podrán ser practicadas por
mediadores-conciliadores y facilitadores privados, previamente registrados, certificados y
autorizados por el Centro Estatal.
Artículo 13.- Para obtener el registro del Centro Estatal, los mediadores-conciliadores y
facilitadores privados, deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Si se trata de personas jurídicas colectivas:
a. Acreditar su constitución legal;
b. Definir su misión y visión;
c. Precisar su estructura orgánica;
d. Contar con mediadores-conciliadores y facilitadores certificados por el Centro Estatal;
e. Contar con un reglamento, registrado ante el Centro Estatal; y
f. Los que establezcan el Reglamento y demás disposiciones legales.
II. Si se trata de personas físicas:
a. Contar con título profesional;
b. Estar certificado y autorizado por el Centro Estatal;
c. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
d. Tener su domicilio en el Estado; y
e. Los que establezcan el Reglamento y demás disposiciones legales.
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Artículo 14.- El Centro Estatal, en términos del Reglamento, contará con diez días hábiles para
resolver sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de registro.
Artículo 15.- Es responsabilidad de las personas jurídicas colectivas que presten servicios de
mediación, conciliación y de justicia restaurativa:
I. Hacer que sus mediadores-conciliadores y facilitadores, cumplan con los requisitos y
obligaciones establecidos en esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones de observancia
general;
II. Rendir al Centro Estatal los informes estadísticos que les requiera; y
III. Permitir las visitas de supervisión de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 16.- Los mediadores-conciliadores y facilitadores, pueden ser públicos o privados.
Los mediadores-conciliadores y facilitadores públicos, son los que se encuentren certificados y
adscritos al Centro Estatal, a las Unidades y a los Centros públicos de mediación, conciliación y de
justicia restaurativa.
Los mediadores-conciliadores y facilitadores privados, son las personas registradas, certificadas y
autorizadas por el Centro Estatal, para desempeñar las funciones correspondientes.
Artículo 17.- Los mediadores-conciliadores y facilitadores privados, deberán formar un Colegio
cuando sean más de cinco en el Estado de México, y refrendar su registro, certificación y
autorización cada cinco años.
Artículo 18.- Son obligaciones de los mediadores-conciliadores y facilitadores privados:
I. Observar y cumplir los principios rectores de la mediación, de la conciliación y de la justicia
restaurativa;
II. Vigilar que en los procesos de mediación, conciliación y de justicia restaurativa, en que
intervengan, no se afecten derechos de terceros, menores o incapaces ni se contravengan
disposiciones de orden público;
III. Cerciorarse que el consentimiento de los interesados no se afecte por lesión, error, dolo,
violencia o mala fe;
IV. Abstenerse de prestar servicios profesionales distintos a la mediación o conciliación a las
personas sujetas a estos métodos;
V. Abstenerse de conocer de los métodos previstos en esta ley, cuando se encuentren en alguna
causa legal que obliga a los jueces a excusarse;
VI. Actualizarse permanentemente en la teoría y práctica de la mediación, de la conciliación y de
la justicia restaurativa; y
VII. Proporcionar los informes estadísticos que les requiera el Centro Estatal de conformidad con
lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
DE LA MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y JUSTICIA RESTAURATIVA
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Artículo 19.- La mediación, la conciliación y la justicia restaurativa, son métodos de solución de
conflictos, que promueven las relaciones humanas armónicas y la paz social.
Artículo 20.- Los principios rectores de la mediación, de la conciliación y de la justicia
restaurativa, son:
I. La voluntariedad. Basada en la libre autodeterminación de las personas para sujetarse a los
métodos;
II. La confidencialidad. Conforme al cual no debe divulgarse lo ocurrido dentro de los procesos de
mediación, conciliación o de justicia restaurativa, excepto con el consentimiento de todos los
participantes o involucrados;
III. La neutralidad. Los mediadores-conciliadores y facilitadores, no deben hacer alianza de
ninguna naturaleza con los interesados en los métodos previstos en esta Ley;
IV. La imparcialidad. Los mediadores-conciliadores y facilitadores, no deben actuar a favor o en
contra de alguno de los participantes en los métodos previstos en esta Ley;
V. La equidad. Consiste en generar condiciones de igualdad con responsabilidad y ponderación,
para llegar a un equilibrio entre las prestaciones, intereses y necesidades de los interesados;
VI. La legalidad. Consistente en que la mediación, la conciliación y la justicia restaurativa, tienen
como límites la ley, la moral y las buenas costumbres;
VII. La honestidad. De acuerdo a este principio, el mediador-conciliador y facilitador, debe
reconocer sus capacidades y limitaciones para llevar a cabo los métodos, previstos en esta Ley;
VIII. La oralidad. Consistente en que los procesos de mediación, de conciliación y de justicia
restaurativa, se realizarán en sesiones orales sin dejar constancia ni registro alguno de las
declaraciones o manifestaciones de las partes; y
IX. El consentimiento informado. El que se refiere a la completa comprensión de las partes sobre
los principios, naturaleza, fines y compromisos de la mediación, de la conciliación y de la justicia
restaurativa.
X. Flexibilidad: El procedimiento de conciliación y mediación no se rige de forma estricta; por
tanto, el conciliador, mediador o facilitador podrá gestionar el conflicto con libertad, siempre que
no vulneren las normas de orden público y el interés social.
Artículo 21.- En el sistema de justicia para adolescentes, de conformidad con lo establecido por
la ley de la materia, podrá hacerse uso de la justicia restaurativa en todas las conductas
antisociales; sin embargo, para que los adolescentes tengan acceso a criterios de oportunidad, a
las formas anticipadas de terminación del proceso o a los beneficios en ejecución de medidas,
será requisito indispensable que participen voluntariamente con su representante legal, en el
proceso restaurativo correspondiente.
Artículo 22.- En materia penal podrá hacerse uso de la justicia restaurativa en delitos culposos,
en los que proceda el perdón del ofendido, en los de contenido patrimonial sin violencia sobre las
personas y en aquellos que tengan señalada pena cuyo término medio aritmético no exceda de
cinco años de prisión, así como al aplicarse criterios de oportunidad o suspensión del
procedimiento a prueba.
Artículo 23.- En los delitos en los que no procede el perdón, será admisible la justicia restaurativa
exclusivamente para la reparación del daño y la restauración de las relaciones humanas y sociales
afectadas por el delito.
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Artículo 24.- Los jueces y magistrados en materia civil, familiar, penal y de justicia para
adolescentes, deberán hacer saber a los interesados la existencia de la mediación, de la
conciliación y de la justicia restaurativa, así como la ubicación del Centro más próximo para la
solución alterna del conflicto.
Artículo 25.- El Ministerio Público deberá informar a los involucrados en los hechos de su
competencia, sobre la naturaleza, principios y fines de la mediación, conciliación y justicia
restaurativa, antes de abrir la carpeta de investigación, para que hagan valer el derecho de
alcanzar una solución alterna al conflicto, si las circunstancias del caso lo permiten.
Artículo 26.- Las personas interesadas en solucionar sus conflictos a través de la mediación, la
conciliación o de los procedimientos restaurativos, deberán conducirse con respeto y tolerancia
durante el trámite correspondiente, guardar la confidencialidad y cumplir con el convenio que
celebren.
Artículo 27.- La información que se genere durante la mediación, conciliación o procedimientos
restaurativos, se considerará confidencial.
CAPÍTULO II
DE LAS PARTES EN LA MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y JUSTICIA RESTAURATIVA
Artículo 28.- Toda persona interesada en la solución pacifica de sus conflictos, tiene derecho a:
I. Solicitar la intervención del Centro Estatal, así como cualquier Centro Público o mediador,
conciliador o facilitador privado;
II. Que se le informe sobre la naturaleza, principios, fines y alcances de la mediación, de la
conciliación y de la justicia restaurativa:
III. Que se le designe un mediador-conciliador o facilitador, en los términos de esta Ley, su
reglamento o disposiciones generales;
IV. Recusar con justa causa al mediador-conciliador o facilitador que le haya sido asignado, en la
forma y términos previstos en el reglamento; y
V. Obtener copia certificada del convenio en que haya sido parte.
Artículo 29.- El Centro Estatal y los Centros Públicos, atenderán gratuitamente los casos que les
sean remitidos por las autoridades, así como los que planteen directamente los interesados antes,
durante y después del proceso jurisdiccional.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y JUSTICIA RESTAURATIVA
Artículo 30.- Los procedimientos de mediación, conciliación y de justicia restaurativa, se
desarrollarán en sesiones orales, conjuntas o individuales y se substanciarán de acuerdo a los
reglamentos y manuales operativos de observancia general.
Artículo 30 Bis.- El procedimiento de Mediación, Conciliación o Restauración Familiar se
compondrá de dos etapas:
1.- Junta Informativa. En esta etapa acudirá el o los interesados con un mediador, conciliador o
facilitador para efecto de que se le informen sobre el servicio de mediación y conciliación; los
derechos que tienen las partes; explique brevemente su problemática y se les informará sobre la
viabilidad de resolver su conflictiva en el procedimiento. Esta será obligatoria para aquellos
procesos judiciales que así lo prevean.
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En caso de no aceptar continuar con el servicio de mediación, conciliación o justicia restaurativa,
se expedirá al o a los solicitantes la Constancia de Asistencia a dicha junta.
2.- Procedimiento de Mediación, Conciliación o Restauración Familiar. Al aceptar los interesados,
se llevarán a cabo sesiones de manera grupal o individual de acuerdo a los manuales que para tal
efecto emita el Centro de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa.
Artículo 31.- Las declaraciones o manifestaciones que por cualquier medio se capturen o
registren durante las sesiones orales, carecerán de valor probatorio dentro y fuera de juicio.
Artículo 32.- La mediación, la conciliación o los procedimientos restaurativos, pueden iniciarse:
I. Por solicitud de persona interesada en forma oral o escrita, o;
II. Por remisión del ministerio público o del juez que conozcan del asunto, cuando conste la
voluntad de los interesados en solucionar sus controversias a través de alguno de los métodos
previstos en esta Ley.
Artículo 33.- La solicitud será calificada inmediatamente por el Centro correspondiente para
determinar si el conflicto de que se trata, puede legalmente solucionarse mediante los métodos
previstos en esta Ley.
Artículo 34.- Aceptada la solicitud, se observará el trámite correspondiente previsto en los
manuales operativos.
CAPÍTULO II
DE LOS EFECTOS DEL CONVENIO DE MEDIACIÓN O
CONCILIACIÓN Y DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS
Artículo 35.- Los convenios resultantes de los procedimientos de mediación, conciliación o los
acuerdos reparatorios, deberán constar por escrito y contener los requisitos de fondo y forma
señalados en el reglamento respectivo.
Artículo 36.- El Centro Estatal está obligado a expedir a las partes y a la autoridad, copias
simples o certificadas del convenio o acuerdo reparatorio cuando lo soliciten.
Artículo 37.- Los convenios de mediación o conciliación o los acuerdos reparatorios, celebrados
en otras entidades federativas de la República Mexicana, serán ejecutables en el Estado de
México, cuando se acredite que intervino un profesional certificado legalmente y que aquellos
cumplen con los requisitos de fondo y forma establecidos en las disposiciones legales de esta
entidad.
Artículo 38.- Autorizados los convenios o acuerdos reparatorios por los titulares de los Centros o
Unidades, o por los mediadores-conciliadores o facilitadores privados, surtirán entre las partes la
misma eficacia que la cosa juzgada, pudiéndose ejecutar, en caso de incumplimiento, en la vía de
apremio, prevista en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.
Artículo 39.- Los convenios o acuerdos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes e
incapaces, deberán ser sometidos al Centro Estatal para su revisión y reconocimiento legal.
Artículo 40.- El incumplimiento del convenio de mediación o conciliación, da derecho al
interesado a un nuevo procedimiento de mediación o conciliación.
Artículo 41.- Los convenios pueden ser modificados con el consentimiento de quienes
intervinieron en su subscripción.
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CAPÍTULO III
DE LA SUSPENSIÓN, CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN
Artículo 42.- Cuando se trate de delitos o conductas antisociales, los convenios o acuerdos
reparatorios que procedan, darán lugar a la suspensión del procedimiento, cuando legalmente
proceda, hasta en tanto se cumplan las obligaciones contraídas.
Artículo 43.- En los juicios de orden civil, familiar y mercantil, el juez, en el auto donde ordene el
emplazamiento, deberá hacer del conocimiento de las partes, la posibilidad de solucionar la
controversia en el Centro Estatal.
Artículo 44.- En el caso de que las partes manifiesten su voluntad de acudir al Centro Estatal, se
suspenderá el procedimiento y el juez notificará al director de dicho Centro, para que sean
formalmente invitadas a la sesión inicial correspondiente, tramitándose el procedimiento de
acuerdo al reglamento o manuales operativos.
Artículo 45.- En materia penal y de justicia para adolescentes, los agentes del Ministerio Público
y los jueces del conocimiento, propondrán a las partes la utilización de los procesos de justicia
restaurativa, explicándoles su naturaleza y beneficios.
Artículo 46.- En caso de que las partes acepten la propuesta, se suspenderá el procedimiento, si
procede legalmente, se remitirá el caso a los servicios de justicia restaurativa, y se deberá
informar oportunamente a la autoridad remitente del resultado correspondiente.
Artículo 47.- Durante los procedimientos de mediación, conciliación y de justicia restaurativa, no
operará la caducidad de la instancia, ni correrán los plazos para la prescripción de las acciones y
de las sanciones, o de la ejecución de la sentencia relativa al asunto sometido a dichos
procedimientos.
Artículo 48.- El plazo de prescripción de la acción para la ejecución de los convenios de
mediación, conciliación o acuerdos reparatorios, será igual al concedido legalmente para la
ejecución de las sentencias, de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles del
Estado de México.
Artículo 49.- Los mediadores-conciliadores y facilitadores que presten sus servicios en términos
de esta Ley, serán responsables civil y penalmente por las faltas en que incurran en el ejercicio de
sus funciones, de conformidad con las leyes de la materia.
Además, tratándose de servidores públicos, serán sujetos de responsabilidad administrativa en
términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del
Estado de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día uno de enero del año dos mil once.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a esta
Ley.
CUARTO.- El Poder Ejecutivo, los organismos descentralizados, el Poder Judicial y los
ayuntamientos, expedirán el reglamento correspondiente para proveer a la estricta observancia
de esta ley en el ámbito de su respectiva competencia, dentro de los seis meses posteriores a su
entrada en vigor.
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QUINTO.- Para efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley la
Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de México, formulará el diseño de los programas
educativos oficiales, vinculados a la utilización del dialogo, la negociación, la mediación y justicia
restaurativa, diseñando un programa de actualización al respecto, dirigido a los educadores en el
Estado de México, para su implementación.
SEXTO.- La Legislatura del Estado deberá prever los recursos presupuestales para la aplicación
de este Decreto, a partir del próximo ejercicio fiscal.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diez.
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APROBACIÓN: 14 de diciembre de 2010
PROMULGACIÓN: 22 de diciembre de 2010
PUBLICACIÓN: 22 de diciembre de 2010
VIGENCIA: 01 de enero de 2011
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 271.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 4 y la fracción XIV al
artículo 5. Se reforma la fracción VI del artículo 9 de la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción
de la Paz Social para el Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”
el 10 de enero de 2018, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 269.- Se adicionan las fracciones XV, XVI, XVII y XVIII al artículo 5, la fracción X al
artículo 20 y el artículo 30 Bis de la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de la Paz Social
para el Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 14 de mayo
de 2021, entrando en vigor el uno de junio de dos mil veintiuno, en los Distritos Judiciales de
Ecatepec de Morelos y Toluca; el cuatro de octubre de dos mil veintiuno, en los Distritos Judiciales
de Chalco, Otumba y Tenango del Valle; el diez de enero dos mil veintidós, en los Distritos
Judiciales de Cuautitlán, Lerma y Nezahualcóyotl, y el cuatro de abril de dos mil veintidós, en los
Distritos Judiciales de El Oro, Ixtlahuaca, Jilotepec, Sultepec, Temascaltepec, Tenancingo, Texcoco,
Tlalnepantla, Valle de Bravo y Zumpango.
DECRETO 32.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 4 de la Ley de Mediación, Conciliación y
Promoción de la Paz Social para el Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 10 de marzo de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta de Gobierno”.
DECRETO 252.- Se reforman el artículo 4, la fracción V del artículo 5, el artículo 10 y el párrafo
segundo del artículo 49 de la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de la Paz Social para el
Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 5 de abril de 2024,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta de Gobierno”.
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