Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley es de observancia general en el Estado de México,
sus disposiciones son de orden público e interés, general y tiene por objeto establecer las bases y
directrices a las que se deberá sujetar la Administración Pública para planear, regular, gestionar y
fomentar la movilidad de las personas en el Estado de México, mediante el reconocimiento de la
movilidad como un derecho humano del que goza toda persona sin importar su condición, modo o
modalidad de transporte.
A falta de disposición expresa en esta Ley, serán aplicables las disposiciones del Código
Administrativo del Estado de México.
La movilidad se gestionará para transitar hacia la sustentabilidad teniendo la seguridad vial como
máxima del sistema integral de movilidad.
Artículo 2. Definiciones. Para la aplicación, interpretación y efectos de esta Ley, se entiende
por:
I. Centro de Transferencia Modal: Espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de
transporte, que sirve de conexión a los usuarios entre dos o más rutas o modos de transporte.
I. Bis. Chofer: persona que conduce un vehículo del servicio público de transporte.
I. Ter. Bicicleta: Medio de transporte que consta de dos o más ruedas alineadas que es
impulsado mediante energía eléctrica o fuerza humana, mismo que se utiliza en carriles
específicamente diseñados para ellos en la vía pública.
I. Quater. Bici estacionamiento: Espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar,
resguardar y/o custodiar bicicletas por tiempo determinado.
II. Ciclista: Conductor de un vehículo de tracción humana a través de pedales. Se considera
también ciclista a aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos.
II. Bis. Ciclovía: A la parte de la vía pública destinada únicamente para la circulación de
bicicletas, la cual puede ser de dos sentidos o de uno solo.
III. Conductor: Persona que maneje un vehículo automotor en cualquiera de sus modalidades.
IV. Comité: Comité Estatal de Movilidad.
V. Concesión: al acto administrativo por el cual el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por
conducto de la Secretaría, autoriza a sociedades mercantiles mexicanas, constituidas como
sociedades anónimas de capital variable, para prestar un servicio público de transporte, en los
términos y condiciones que la propia ley y su reglamentación señalan, que para surtir efectos
deberán estar inscritas en el Registro Público Estatal de Movilidad.
VI. Estado: Estado Libre y Soberano de México.
VII. Evaluación técnica de impacto en materia de movilidad: Procedimiento sistemático en el que
se comprueban las condiciones de seguridad y diseño universal de un proyecto de vialidad nueva,
existente o de cualquier proyecto que pueda afectar a la vía o a los usuarios, con objeto de
garantizar desde la primera fase de planeamiento, que se diseñen con los criterios óptimos para
todos sus usuarios y verificando que se mantengan dichos criterios durante las fases de proyecto,
construcción y puesta en operación de la misma;
VIII. Ley: Ley de Movilidad del Estado de México.
IX. Motocicleta: vehículo motorizado que utiliza manubrio para su conducción, con dos o más
ruedas, que está equipado con motor eléctrico o de combustión interna y que debe cumplir con las
disposiciones estipuladas en la Norma Oficial Mexicana en materia de identificación vehicular
X. Motociclista: Persona que conduce una motocicleta.
XI. Movilidad: Al derecho del que goza toda persona, sin importar su residencia, condición, modo
o modalidad de transporte que utiliza, para realizar los desplazamientos efectivos dentro del
Estado.
XII. Derogada.
XIII. Peatón: Persona que transita por la vialidad a pie y/o que utiliza de ayudas técnicas por su
condición de movilidad limitada, así como en patines, patineta u otros vehículos recreativos.
XIV. Programa: Programa Estatal de Movilidad.
XV. Secretaría: Secretaría de Movilidad.
XVI. Servicio: Servicio de Transporte Público.
XVII. Usuario: Es la persona que utiliza el servicio de transporte público.
XVIII. Víctima: Aquella persona que sufre un perjuicio o patrimonio a causa del sistema integral
de movilidad.
Se considerará una modalidad de transporte, el contrato electrónico privado de personas, en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 3. Sujetos. La presente Ley está dirigida a:
I. Las autoridades en materia de movilidad, por cuanto se refiere a las bases y directrices a las
que se deberán sujetar a fin de fomentar el derecho a la movilidad en el Estado.
II. A toda persona, sea o no residente del Estado, a la que se dirige el Sistema Integral de
Movilidad, por lo que se refiere al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás
ordenamientos jurídicos aplicables.
III. Aquellas personas que actualmente son titulares o soliciten el otorgamiento de una licencia,
permiso, autorización, e incluso, concesión o asociación público privada vinculada a dicho sistema,
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA MOVILIDAD
Artículo 4. Movilidad. El derecho humano a la movilidad implica la obligación del Gobierno del
Estado y de los municipios de realizar un conjunto de acciones que tiendan a procurar su debido
ejercicio y contribuir al desarrollo sustentable del Estado.
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Artículo 5. Principios en materia de movilidad. Las autoridades en materia de movilidad, en
el ámbito de su competencia, deberán observar los siguientes principios rectores:
I. Igualdad: Fomentar que la movilidad se encuentre al alcance de todas las personas que se
desplazan por motivo laboral, de estudio, comercio, servicios, recreación y cultura en territorio
mexiquense, con especial énfasis a grupos en condición de vulnerabilidad.
II. Jerarquía: Es la prioridad que se otorga para la utilización del espacio vial, de acuerdo al
siguiente orden:
a) Peatones, en especial a personas con discapacidad.
b) Ciclistas.
c) Usuarios del servicio.
d) Transporte de carga.
e) Modos individuales públicos.
f) Motociclista.
g) Otros modos particulares.
III. Sustentabilidad: Encaminar las acciones al respeto y atención prioritaria del derecho a la
movilidad, analizando el impacto que las mismas tendrán en el desarrollo social, económico y
ambiental, a fin de no comprometer las necesidades de las generaciones futuras.
IV. Seguridad: Proteger la integridad de las personas y evitar posibles afectaciones a sus bienes.
V. Congruencia: Orientar el marco regulatorio, el diseño institucional, la política pública y los
mecanismos y fuentes de financiamiento, a fin de establecer las estrategias para fomentar el
derecho humano de la movilidad en el Estado.
VI. Coordinación: Sumar y coordinar esfuerzos a nivel interinstitucional con los sectores social,
público y privado en el Estado, con la participación de los distintos niveles de gobierno a fin de
procurar el derecho a la movilidad.
VII. Eficiencia: Fomentar la oferta multimodal de servicios, la administración de flujos de
personas que se mueven en los distintos modos de transporte, así como de los bienes, la
articulación de redes megalopolitanas, metropolitanas, regionales e intermunicipales y el uso de la
infraestructura y tecnologías sustentables para la atención de la demanda. De modo que los
individuos puedan optar por las modalidades y modos de transportación que mejor atiendan sus
necesidades de movilidad con estándares de seguridad, calidad, accesibilidad, cobertura,
conectividad y disminución en tiempo, distancia y costo.
VIII. Legalidad: Regular la planeación, diseño, operación, construcción y explotación de servicios
y provisión de infraestructura, en un marco de legalidad que garantice el debido ejercicio del
derecho a la movilidad.
IX. Exigibilidad: Proporcionar al ciudadano los medios eficientes que le permitan exigir el
ejercicio de su derecho a la movilidad en un marco de legalidad y rendición de cuentas, conforme
a la distribución de competencias derivadas de esta Ley.
X. Accesibilidad: Condición esencial de los servicios públicos y de transporte que permite en
cualquier espacio o ambiente exterior o interior el fácil desplazamiento por parte de toda la
población, particularmente para personas con discapacidad o con movilidad limitada.
CAPÍTULO TERCERO
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DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE Movilidad
Artículo 6. Autoridades en materia de movilidad. Son autoridades en materia de movilidad
las siguientes:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
II. La Secretaría.
III. La Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura.
III Bis. Derogada.
IV. La Secretaría de Finanzas.
V. La Secretaría de Seguridad.
VI. Los municipios.
Artículo 7. Autoridades coadyuvantes. Las dependencias del Ejecutivo y sus organismos
auxiliares están obligados a coordinarse con las autoridades en materia de movilidad para el
cumplimiento del objeto de la presente Ley.
Artículo 8. Concurrencia de los municipios. Los municipios deberán realizar las funciones y
prestar los servicios públicos que le corresponden atendiendo a lo dispuesto en esta Ley y otros
ordenamientos legales. Asimismo, participarán de manera coordinada con las autoridades en
materia de movilidad, en la aplicación de la Ley, cuando sus disposiciones afecten o tengan
incidencia en su ámbito territorial.
Los municipios y la Secretaría de Seguridad coadyuvarán con la Secretaría, para que de oficio o a
petición de ésta, mantengan las vías primarias y locales libres de obstáculos u objetos que
impidan, dificulten u obstruyan el tránsito peatonal, ciclista o vehicular del sistema integral de
movilidad y del servicio público de transporte, en el ámbito de su competencia.
Artículo 9. Atribuciones municipales en materia de movilidad. Los municipios tendrán las
atribuciones siguientes en materia de movilidad:
I. Aquellas relacionadas con el Sistema Integral de Movilidad, que deriven de las funciones y
servicios públicos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
II. Dar su opinión respecto a las acciones implementadas por las autoridades en materia de
movilidad conforme a esta Ley, que afecten o tengan incidencia en su ámbito territorial.
III. Enviar al Comité para su discusión y, en su caso, inclusión en el Programa, propuestas
específicas en materia de movilidad relacionadas con su ámbito territorial.
IV. Expedir reglamentos para ordenar, regular y administrar los servicios de vialidad y tránsito en
los centros de población ubicados en su territorio y en las vías públicas de jurisdicción municipal,
conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamento.
V. Hacer los estudios necesarios para conservar y mejorar los servicios de vialidad y tránsito,
conforme a las necesidades y propuestas de la sociedad.
VI. Dictar medidas tendientes al mejoramiento de los servicios de vialidad y tránsito.
VII. Realizar las tareas relativas a la ingeniería de tránsito y al señalamiento de la vialidad en los
centros de población.
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VIII. Realizar los estudios necesarios sobre tránsito de vehículos, a fin de lograr una mejor
utilización de las vías y de los medios de transporte correspondientes, que conduzcan a la más
eficaz protección de la vida humana, protección del ambiente, seguridad, comodidad y fluidez en
la vialidad.
IX. Indicar las características específicas y la ubicación que deberán tener los dispositivos y
señales para la regulación del tránsito, conforme a las normas generales de carácter técnico.
X. Apoyar y participar en los programas de fomento a la cultura y educación de movilidad que
elabore el Estado.
XI. Coordinarse con la Secretaría y con otros municipios de la entidad, para dar cumplimiento a las
disposiciones de esta ley.
XII. Autorizar la localización y características de los elementos que integran la infraestructura y el
equipamiento vial de los centros de población, a través de los planes y programas de desarrollo
urbano que les corresponda sancionar y aplicar.
XIII. Derogada.
XIV. Derogada.
XV. Derogada.
XVI. Derogada.
XVII. Determinar, autorizar y exigir, en su jurisdicción territorial, la instalación de los espacios
destinados para la ubicación de estacionamiento, ascenso y descenso exclusivo de personas en
situación de discapacidad, adultas mayores y mujeres embarazadas, garantizando cajones de
estacionamiento en lugares preferentes identificables y de fácil acceso a los edificios o espacios
públicos particulares o de gobierno cuyo uso este destinado o implique la concurrencia del público
en general.
Estos espacios representarán preferentemente al menos el 10% de la totalidad de los espacios
vehiculares disponibles en cada establecimiento.
XVIII. Solicitar, en su caso, a la Secretaría asesoría y apoyo para realizar los estudios técnicos y
acciones en materia de movilidad.
XIX. Mantener la vialidad de cualquier tipo libre de obstáculos u objetos que impidan, dificulten u
obstruyan el tránsito peatonal, ciclista o vehicular, excepto en aquellos casos debidamente
autorizados.
XX. En el ámbito de su competencia, determinar, aplicar y ejecutar las sanciones
correspondientes a quienes incurran en infracciones a esta ley y a sus reglamentos.
XXI. Remitir a los depósitos vehiculares, los vehículos que se encuentren abandonados,
inservibles, destruidos e inutilizados en las vías públicas y estacionamientos públicos de su
jurisdicción.
XXII. Trasladar a los depósitos correspondientes las cajas, remolques y vehículos de carga, que
obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de las vías, en términos de la normatividad
aplicable.
XXIII. Promover en el ámbito de su competencia las acciones para el uso racional del espacio vial,
teniendo como prioridad la jerarquía de movilidad.
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XXIV. Proponer modalidades adicionales a las señaladas en esta ley derivadas de los avances
tecnológicos.
XXV. Estudiar, opinar y proponer soluciones en materia de movilidad.
XXVI. Celebrar convenios de colaboración y participación en materia de movilidad.
XXVII. Las demás que confiera la presente Ley y/o cualquier otra disposición relacionada con la
movilidad.
Tratándose de concesiones únicas que afecten su territorio, los municipios podrán dirigir un escrito
a la o el titular de la Secretaría, quien en un plazo no mayor a quince días hábiles, deberá
contestar por escrito si procede o no su solicitud, conforme al estudio técnico de movilidad
correspondiente.
Los municipios ejercerán sus atribuciones técnicas y administrativas en materia de vialidad,
tránsito y estacionamientos, y participarán en la formulación y aplicación de los programas de
transporte de pasajeros, en términos de la legislación aplicable.
CAPÍTULO CUARTO
DEL COMITÉ ESTATAL DE MOVILIDAD
Artículo 10. Comité Estatal de Movilidad. El Comité es un órgano interinstitucional con
facultades de gestión, consulta, opinión y actuación entre las autoridades en materia de
movilidad.
Las resoluciones acordadas por el Comité serán obligatorias para las dependencias que participan
como miembros del mismo.
Artículo 11. Integración del Comité Estatal de Movilidad. El Comité estará integrado por:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien tendrá el carácter de Presidencia.
II. La persona titular de la Secretaría de Movilidad, quien tendrá el carácter de Secretaría Técnica.
III. Las personas titulares de las dependencias siguientes, tendrán el carácter de vocales:
a) Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura.
a bis) Derogado.
b) Secretaría de Finanzas.
c) Secretaría de las Mujeres.
d) Consejería Jurídica.
e) Secretaría de Seguridad.
IV. Dos personas integrantes de la Sociedad Civil expertos en la materia, propuestos por el
Observatorio de Movilidad y Transporte del Estado de México.
V. Una persona Representante de los Transportistas.
VI. Una persona Representante de los Ayuntamientos.
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Por cada persona integrante del Comité se nombrará un suplente a propuesta del titular. Los
cargos de miembros del Comité serán honoríficos.
Artículo 12. Atribuciones del Comité Estatal de Movilidad. El Comité, como órgano
colegiado, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar el Programa, así como los programas sectoriales que, en su caso, se requieran.
II. Proponer políticas gubernamentales para el cumplimiento del objeto de esta Ley.
III. Concentrar, actualizar y difundir la información relacionada con el Sistema Integral de
Movilidad.
IV. Dar seguimiento y evaluar de manera sistemática el Programa.
V. Promover la creación de los comités de movilidad regionales, metropolitanos o municipales.
VI. Propiciar la colaboración de las dependencias de la Administración Pública Federal, Estatal,
Municipal, así como de los sectores social y privado para el fomento de la movilidad.
VII. Emitir recomendaciones sobre los programas de movilidad, procurando su integración.
VIII. Fomentar la participación ciudadana en la elaboración y ejecución de los programas en la
materia.
IX. Emitir resoluciones obligatorias para los miembros del Comité.
X. Crear grupos de trabajo para la atención de temas específicos del Sistema Integral de
Movilidad.
XI. Proponer, promover y gestionar la obtención de los recursos necesarios para el mejoramiento
del Sistema Integral de Movilidad.
XII. Resolver sobre la conveniencia de suscribir acuerdos vinculatorios que tengan por objeto la
obtención de los recursos necesarios para el mejoramiento del Sistema Integral de Movilidad.
XIII. Expedir el Reglamento Interior del Comité.
XIV. Atender las observaciones que se generen por el observatorio atendiendo las que se hagan
en materia de movilidad.
XV. Implementar programas que incentiven el uso de tecnologías sustentables en la prestación
del servicio público de transporte, así como a los particulares que usen vehículos motorizados con
tecnologías sustentables.
XVI. Analizar y utilizar la información del Registro Público de Movilidad para la toma de decisiones.
XVII. Generar e implementar políticas públicas y programas que incentiven el uso de
herramientas tecnológicas para la prevención y atención de la violencia de género y
desapariciones en el transporte público con base en el sistema de georreferenciación de la
Secretaría de Seguridad.
XVIII. Las demás que se establezcan en cualquier otra disposición jurídica.
El Comité Estatal de Movilidad deberá recibir y tomar en cuenta las propuestas específicas en
materia de movilidad que envíen los Municipios, a efecto de darle cumplimiento a lo establecido
en este artículo y en su caso resolver las discrepancias entre ayuntamientos y Gobierno del
Estado.
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Artículo 13. Reglamento Interior del Comité Estatal de Movilidad. La organización y
funcionamiento del Comité se regulará en el Reglamento Interior que al efecto se expida.
CAPÍTULO QUINTO
DEL OBSERVATORIO CIUDADANO DE MOVILIDAD.
Artículo 14. El observatorio ciudadano de movilidad es un órgano de opinión y consulta con
funciones deliberativas y propositivas donde participen los sectores privado, académico y social.
Artículo 15. Las recomendaciones que emita el Observatorio Ciudadano de Movilidad deberán ir
encaminadas a construir una movilidad sustentable y con calidad en el Estado.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA INTEGRAL DE MOVILIDAD
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS ELEMENTOS DEL SISTEMA INTEGRAL DE MOVILIDAD
Artículo 16. Sistema Integral de Movilidad. Los elementos del Sistema Integral de Movilidad,
se clasifican en:
I. Infraestructura vial:
a) Primaria: Estará a cargo del Estado, podrá ser de cuota, libre de peaje o de uso restringido.
b) Local: Aquella que no sea considerada vial primaria y estará a cargo de los municipios.
II. Infraestructura para la movilidad: toda aquella que tienda a mejorar la movilidad en el
Estado, permita la movilidad de las personas, la operación y/o confinamiento del servicio de
transporte, los centros de transferencia modal, las bahías de ascenso y descenso, bases de taxis,
sitios, estaciones, terminales, depósito de vehículos cobertizos u otro.
a) Elementos incorporados a las vías públicas e infraestructura de movilidad, que no forman parte
intrínseca de la misma, como banquetas, calles peatonales, la señalización, iluminación y
equipamiento de seguridad, vigilancia y protección civil y publicidad, entre otras.
b) Estacionamientos públicos dentro y fuera de la vía pública.
c) Servicios complementarios.
d) Sistemas de bicicletas compartidas.
e) Sistemas de ciclo-vías.
f) Sistemas de bici-estacionamientos.
g) Parquímetros.
h) Sistemas de regulación, administración de la demanda, control de flujos peatonales,
vehiculares, sistemas electrónicos de pago del servicio de transporte público.
i) Sistemas de control vehicular, monitoreo y video vigilancia.
III. Instrumentos de programación de la movilidad: Se refiere a los estudios y políticas
vinculados al Sistema Integral de Movilidad y, en general, todas aquellas que las autoridades en
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materia de movilidad, en el ámbito de su competencia, diseñen para asegurar la movilidad en el
Estado, conforme a los principios establecidos en esta Ley.
IV. Elementos del Servicio de Transporte: Los señalados en el Título Segundo de esta Ley.
Artículo 17. Competencia de las autoridades en materia de movilidad por lo que se
refiere a las vías públicas. La Secretaría será competente para programar, formular, dirigir,
coordinar, ejecutar, evaluar y controlar las políticas y programas en materia de aprovechamiento
de las vías públicas. Por lo que se refiere a la infraestructura vial primaria, será competencia de la
Secretaría de Movilidad programar, formular, dirigir, coordinar, evaluar, ejecutar y controlar las
políticas y programas en materia de aprovechamiento de las mismas.
En el ámbito de su competencia, la Secretaría deberá ajustarse a lo establecido en esta Ley, el
Programa y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 18. Regulación de las vías públicas. En el Código Administrativo del Estado de
México se regulará la programación, formulación, dirección, coordinación, ejecución, evaluación y
control de las políticas y programas en materia de aprovechamiento de las vías públicas, que
llevará a cabo la Secretaría en el ámbito de su competencia.
Artículo 19. Otorgamiento de concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación
de las vías públicas. El otorgamiento de concesiones para el uso, aprovechamiento o
explotación de una vía pública se regirá por la Ley de Bienes del Estado de México y de sus
Municipios.
Artículo 20. Requisitos para el uso de las vías públicas. Para el uso de las vías públicas
deberá observarse que:
I. Las disposiciones de circulación, incluyan a los peatones, personas que se desplacen en
cualquier medio de transporte, sea motorizado o no, las personas y conductores que hagan uso
del servicio de transporte público o privado.
II. Las limitaciones y restricciones, se establezcan para el tránsito de los usuarios de las vías
públicas, sean con objeto de mejorar la vialidad, preservar el ambiente y salvaguardar la
seguridad de las personas y el orden público.
III. Las infracciones y sanciones, se aplicarán por contravenir las disposiciones jurídicas en materia
de movilidad.
Artículo 21. Infraestructura de movilidad. La infraestructura de movilidad incluye la de alta
capacidad y de mejoramiento a la movilidad.
La infraestructura de los sistemas de transporte de alta capacidad y teleférico, las estaciones de
transferencia modal y las de origen-destino e intermedias que se requieren para el eficiente
funcionamiento de dichos sistemas, estará a cargo de la Secretaría.
La infraestructura que tienda a mejorar la movilidad en el Estado, que permita la prestación del
Servicio de Transporte y los destinados a la conexión entre los diversos modos de transporte,
estarán a cargo de la Secretaría.
Lo anterior con excepción de lo establecido en la presente Ley.
Artículo 22. Otorgamiento de concesiones referente a la Infraestructura de Transporte.
El otorgamiento de concesiones referente a la Infraestructura de Transporte, se regirá por las
disposiciones legales respectivas, atendiendo a la competencia de la Secretaría y la Secretaría de
Infraestructura.
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Artículo 23. Elementos incorporados a las vías públicas. Los objetos adicionados a las vías
públicas que no forman parte intrínseca de la misma serán competencia exclusiva de la
Secretaría, incluyendo los elementos incorporados en la infraestructura vial primaria.
Artículo 24. Servicios complementarios. Son aquellos servicios, bienes muebles e inmuebles
que forman parte del Sistema Integral de Movilidad.
Artículo 25. Competencia en materia de servicios complementarios. La Secretaría estará
encargada de programar, formular, dirigir, coordinar, ejecutar, evaluar y controlar las políticas y
programas necesarios para la implementación o regulación de los servicios complementarios. Lo
anterior con excepción de aquellos relacionados directamente con la infraestructura de los
sistemas de transporte de alta capacidad y teleférico, mismos que estarán a cargo de la Secretaría
de Infraestructura.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PROGRAMACIÓN ESTATAL DE MOVILIDAD
Artículo 26. Elementos del Programa Estatal de Movilidad. La Secretaría deberá tomar en
consideración para la elaboración del Programa, de manera enunciativa más no limitativa, los
elementos siguientes:
I. El reconocimiento al derecho a la movilidad conforme a los principios establecidos en esta Ley.
II. Debe compatibilizar el desarrollo socioeconómico con el reordenamiento urbano, es decir, debe
ser un programa cuyo eje sea la movilidad sustentable y bajo la premisa de preservación y
mejoramiento del ambiente y los recursos naturales.
III. Contar con instrumentos e instituciones ciudadanas que garanticen continuidad en términos de
la ley de la materia.
IV. El proceso de programación requiere de participación ciudadana, para la generación de
acuerdos que garanticen su viabilidad de largo plazo.
V. Considerar un equilibrio sustentable entre el desarrollo económico, la equidad social y la
calidad ambiental de las ciudades.
VI. Ser cuantificables y derivados de los objetivos.
VII. El programa deberá formar parte del Plan de Desarrollo del Estado de México, el Plan Estatal
de Desarrollo Urbano y, en general, con cualquier programa o política en materia de movilidad,
desarrollo urbano, seguridad, desarrollo económico, obras e infraestructura.
VIII. Establecer las bases de coordinación entre las autoridades en materia de movilidad y los
municipios y, en general, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal,
para procurar el ejercicio del derecho a la movilidad en el Estado.
IX. Promover la participación de los sectores público, privado y social en el logro de objetivos del
Programa.
X. Promover acciones tendientes a que las personas que se desplacen en el Estado tengan acceso
a una oferta multimodal de servicios, de modo que los individuos puedan optar por las
modalidades y modos de transportación que mejor atiendan sus necesidades de movilidad con
estándares suficientes de seguridad, calidad, accesibilidad, cobertura, conectividad y disminución
en tiempo, distancia y costo, según los principios establecidos en esta Ley.
XI. Se otorgará prioridad en la utilización del espacio vial, de acuerdo jerarquía de movilidad.
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XII. Priorizar el transporte público y a los sistemas eficientes de transporte, potencializando la
intermodalidad y ajustando los sistemas de transporte a la demanda de cada zona.
XIII. La evaluación del desempeño de las autoridades en materia de movilidad, los municipios, en
general de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, conforme a las
resoluciones del Comité.
XIV. Deberá considerar al menos los siguientes subprogramas:
a) Urbanístico.
b) Transporte público.
c) Peatonal.
d) Ciclista.
e) Estacionamientos.
f) Vialidades.
g) Control de tránsito.
h) Grupos en condiciones de vulnerabilidad.
i) Seguridad vial.
j) Transporte de carga.
k) Gestión de la movilidad.
Artículo 27. Del desarrollo de la movilidad de las zonas urbanas. El eje del desarrollo
urbano deberá considerar los siguientes principios:
I. Tomar en cuenta la caminata, acortando los cruces de vialidades, enfatizando la conveniencia
de caminar creando espacio público y promoviendo actividades económicas, en las plantas bajas,
a nivel de piso.
II. Prever redes de ciclo-vías, diseñando calles que garanticen la seguridad de los ciclistas y
ofreciendo bici-estacionamientos seguros.
III. Crear patrones densos y compactos de calles y andadores que sean accesibles para peatones
y ciclistas, así como considerar la creación de andadores y caminos verdes para promover viajes
no motorizados.
IV. Desarrollar viviendas, trabajo, educación, esparcimiento y servicios a distancias caminables
entre ellas, promoviendo un transporte público de alta calidad que asegure un servicio frecuente,
rápido y directo.
V. Impulsar usos del suelo mixto con el objeto de lograr una correlación entre las zonas
habitacionales, los espacios abiertos y las actividades económicas.
VI. Desarrollar calles completas, que cuenten con banquetas, señalización vial, mobiliario urbano,
ciclo-vías, vialidades para el transporte público y particular.
VII. Prever regiones compactas que permitan viajes cortos, que reduzcan la expansión urbana y
localicen las zonas habitacionales, centros de trabajo, centros de educación, centros de
esparcimiento a distancias cortas.
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VIII. Promover que la densidad poblacional se desarrolle conjuntamente con la capacidad del
sistema de tránsito.
IX. Generar programas e incentivos que promuevan la movilidad no motorizada.
Artículo 28. Elaboración y publicación del Programa Estatal de Movilidad. Corresponde a
la Secretaría la elaboración y actualización permanente del Programa, mismo que deberá ser
sometido para su aprobación al Comité en los términos que se establezcan en el reglamento
interior de dicho órgano colegiado y con estricto apego a lo establecido en esta Ley.
Aprobado por el Comité, el Programa será publicado en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" y
deberá ser acatado por las autoridades en materia de movilidad, los municipios y, en general por
las dependencias y entidades de la Administración Pública cuya competencia esté relacionada,
directa o indirectamente con el Sistema Integral de Movilidad.
Artículo 29. Programas regionales, metropolitanos, sectoriales o especiales. En caso de
considerarlo procedente o a solicitud expresa de algún miembro del Comité o de un municipio, la
Secretaría elaborará y someterá a la consideración del Comité el o los programas regionales,
metropolitanos, sectoriales o especiales que se requieran a fin de procurar el ejercicio del derecho
humano a la movilidad reconocido en esta Ley y con base en los principios y objeto señalados en
la misma. El proceso de elaboración de estos programas se regirá conforme a lo establecido en el
reglamento interior del Comité y lo establecido en esta Ley.
Los programas regionales, metropolitanos, sectoriales o especiales, tendrán como objetivo
principal la aplicación o el desarrollo sectorizado de los principios establecidos en el Programa,
para lo cual deberán enfocarse al sector o sectores que se pretende atender.
Artículo 30. Evaluación técnica de impacto en materia de movilidad. La Secretaría en el ámbito
de su competencia, deberá llevar a cabo la evaluación técnica de impacto en materia de
movilidad respecto de cualquier obra, proyecto o actividad que se realice por cualquier entidad
en el Estado. La evaluación técnica de Impacto en materia de movilidad se regulará de
conformidad con lo que se establezca en los libros correspondientes del Código Administrativo del
Estado de México, los cuales deberán establecer, como mínimo, lo siguiente:
I. La influencia o alteración en los desplazamientos de personas dentro del Estado, derivados de
cualquier obra o actividad que realicen en relación al Sistema Integral de Movilidad;
II. En caso de que derivado de la evaluación técnica de impacto en materia de movilidad, se
desprenda que la obra, proyecto o actividad que se pretende realizar en relación con el Sistema
de Integral de Movilidad, implica una influencia, impacto o alteración negativa en los
desplazamientos de personas dentro del Estado, se deberán establecer las medidas de mitigación
e integración a efecto de disminuir los efectos negativos de la obra o actividad de que se trate.
Las obligaciones que se establezcan con base en el presente artículo no podrán ser modificadas,
ni sustituidas en perjuicio de la movilidad.
Artículo 31. Cumplimiento de objetivos. De manera anual, en la fecha y conforme al
procedimiento establecido en el Reglamento Interior del Comité, las autoridades en materia de
movilidad deberán presentar un informe que contenga los elementos siguientes:
I. El cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en el Programa, conforme a las
atribuciones que a cada una corresponde.
II. La revisión, sugerencias u observaciones al Programa derivado de su actividad durante el
periodo en el cual estuvo vigente, para su inclusión en las actualizaciones o nuevas emisiones de
dicho Programa.
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III. Resultados de la aplicación de sanciones conforme a lo establecido en esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
IV. La información adicional que se establezca en el reglamento interior del Comité o aquella que
considere pertinente para demostrar el avance o cumplimiento de las metas y objetivos
establecidos en el Programa y en instrumentos que deriven del mismo.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ELEMENTOS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE
Artículo 32. Principios que regirán la prestación del Servicio de Transporte Público. La
prestación del servicio público, ya sea de manera directa por las autoridades en materia de
movilidad, dependencias y organismos auxiliares o, a través de particulares constituidos en
sociedades anónimas de capital variable, que cuenten con una concesión para dichos efectos en
los términos de esta Ley, se regirá por los principios de la movilidad de esta Ley y por los que se
establecen a continuación:
I. Continuidad. El Servicio no puede ser interrumpido ni suspendido. Las autoridades en materia de
movilidad están obligadas a sancionar todo acto que tenga como consecuencia la suspensión o
interrupción de dicho servicio.
II. Regularidad. El Servicio debe ser prestado en forma tal que en todo momento se garantice el
ejercicio del derecho a la movilidad en el Estado. Para ello, deberá sujetarse en todo momento a
las disposiciones de esta Ley, al Programa, a los programas regionales, sectoriales o especiales
que resulten aplicables.
III. Igualdad. El Servicio deberá ser prestado a todas las personas que cumplan con las
condiciones para el uso del servicio de que se trate, sin hacer distinción alguna entre los usuarios
de dicho servicio, ya sea por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la
condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el
estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar el derecho de cualquier persona a la movilidad.
IV. Integración del Servicio. Se debe procurar los diversos modos que integran el Servicio
mediante la implementación de sistemas de transporte eficientes y potenciando la intermodalidad
y conectividad entre los mismos, física y tarifariamente.
V. Calidad. Procurar que la prestación del servicio cuente con los requerimientos y las propiedades
aceptables para cumplir con su función, producir el menor daño ambiental, ofrecer un espacio
apropiado y confortable para las personas y encontrarse en buen estado físico y mecánico, en
condiciones higiénicas, de seguridad, con un mantenimiento regular, para proporcionar un
adecuado desplazamiento.
Artículo 33. Eficiencia en la prestación del Servicio de Transporte Público. La Secretaría
deberá supervisar la adecuada utilización de recursos en la prestación del Servicio, mediante la
potencialización al máximo de sus rendimientos, en la forma y términos que se establezcan en las
disposiciones jurídicas aplicables. En estos, se deberá incluir la posibilidad para que la Secretaría
haga efectivo el cumplimiento de lo establecido en este artículo, mediante la imposición de las
sanciones que correspondan.
Artículo 34. Clasificación del Servicio de Transporte Público. El Servicio se clasifica en:
I. De pasajeros:
a) Masivo o de alta capacidad, se presta en vías específicas con rodamiento especializado o en
vías confinadas, con equipo vehicular con capacidad de transportación de más de cien personas a
la vez, con vehículos especiales, cuyo control y operación se realiza mediante el uso de
tecnologías, aplicando el principio de accesibilidad.
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b) Colectivo de mediana capacidad, se presta en rutas determinadas con vehículos de capacidad
media que pueden transportar más de veinticinco y hasta cien personas a la vez, pudiendo ser
operado en carriles confinados con estaciones de ascenso y descenso y mediante el uso de
tecnologías, aplicando el principio de accesibilidad.
c) Colectivo de baja capacidad, se presta en rutas determinadas con vehículos de capacidad baja
que pueden transportar hasta veinticinco personas a la vez, pudiendo ser operado en carriles
confinados con estaciones de ascenso y descenso determinadas y mediante el uso de tecnologías,
aplicando el principio de accesibilidad.
d) Individual, se presta en vehículos tipo sedán con cinco puertas, con capacidad máxima de cinco
personas, denominados taxis, que no pueden realizar servicio colectivo, ni de mensajería o
paquetería.
e) Individual asociado a plataformas centralizadas electrónicas, sitios virtuales y/o aplicaciones
móviles, se presta en vehículos, con capacidad máxima de cinco personas, denominados taxis,
que no pueden realizar servicio colectivo ni de mensajería o paquetería, operados a través de
plataformas electrónicas, sitios virtuales, aplicaciones móviles o cualquier medio electrónico de
solicitud de servicio o prepago electrónico. Incluyendo vehículos eléctricos.
f) Ecotaxi, se presta a través de vehículos no motorizado, que cumplan con las características
físicas y de operación que establezca la norma técnica correspondiente. Quedando estrictamente
prohibido desarrollarlo con adecuaciones no previstas expresamente en la legislación aplicable.
II. De carga:
a) General, se presta transportando mercancías o materiales no peligrosos.
b) De arrastre y salvamento.
III. Mixto, se presta transportando a la vez personas y carga no peligrosa.
IV. Especializado, se presta para satisfacer servicios de transporte de personal, escolares o de
turismo.
V. Ferroviario, se presta con trenes.
VI. Funicular o teleférico, canastillas movidas por cables.
VII. Mensajería y paquetería, se presta transportando sobres o paquetes cuyo peso no exceda de
treinta kilogramos.
Artículo 35. Distribución de competencia en materia de Servicio de Transporte Público.
Corresponderá a la Secretaría la programación, coordinación, dirección, evaluación y control de los
medios del Sistema de Transporte Público, que se establecen a continuación:
I. Colectivo de mediana capacidad.
II. Colectivo de baja capacidad.
III. Individual, en sus dos modalidades.
IV. Ecotaxi.
V. De carga en general.
VI. De arrastre y salvamento.
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VII. Mixto.
VIII. Especializado.
IX. De mensajería y paquetería.
Corresponderá a la Secretaría la programación, coordinación, dirección, evaluación y control de los
medios de transporte masivo o de alta capacidad y teleférico del Sistema de Transporte Público.
TÍTULO TERCERO
DE LAS CONCESIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES
Artículo 36. Disposiciones para el otorgamiento de concesiones y proyectos de
asociación con particulares. Las autoridades en materia de movilidad, en el ámbito de su
competencia, podrán otorgar concesiones e implementar proyectos de asociación con particulares
constituidos en sociedades anónimas de capital variable, para el cumplimiento de las atribuciones
que les corresponden en materia de movilidad, de conformidad con lo siguiente:
I. Las autoridades en materia de movilidad, únicamente podrán otorgar concesiones o
implementar proyectos de asociación con particulares para el cumplimiento de las atribuciones
previstas en esta Ley.
II. Los instrumentos mediante los cuales se formalice el otorgamiento de la concesión o la
implementación del proyecto de asociación con particulares, deberán ser suscritos por el titular de
la autoridad en materia de movilidad de que se trate.
III. Las concesiones y proyectos de asociación con particulares solo podrán otorgarse a sociedades
mercantiles de nacionalidad mexicana constituidas como sociedades anónimas de capital variable.
No se podrá otorgar ni renovar concesión alguna si el concesionario no garantiza la contratación
de una póliza de seguro vigente para indemnizar los daños y perjuicios, que con motivo de dicha
actividad pudiese ocasionar a los usuarios, peatones, conductores o terceros en su persona o
patrimonio.
No se podrá otorgar o renovar concesión alguna si el concesionario no acredita la capacitación de
las y los Choferes en temas relacionados con la prevención de las violencias contra las niñas,
niños, adolescentes y mujeres, así como en materia de desaparición de personas que para tal
efecto se determine.
Artículo 37. El servicio de taxi necesariamente deberá estar vinculado a bases, lanzaderas o
sitios, autorizados por la Secretaria con el visto bueno de los Municipios.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES
Artículo 38. Aplicación. El otorgamiento de las concesiones a que se refiere esta Ley se regirá
por lo establecido en este Capítulo y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 39. Corredores de autobuses. El otorgamiento de concesiones del servicio público se
hará preferentemente por corredores de autobuses de alta y mediana capacidad, atendiendo la
movilidad de altos volúmenes de demanda en la Entidad.
Los criterios de selección de los prestadores del servicio en dichos corredores de alta y mediana
capacidad operado por autobuses, privilegiará a los actuales prestadores del servicio, para
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obtener el canje o sustitución de concesiones individuales vigentes por una concesión única,
colectiva y precisa.
Artículo 40. Corredores con concesión única. La creación de los corredores que operen con
una concesión única se podrá originar con base en los estudios realizados o autorizados por la
Secretaría o los propuestos por los prestadores del servicio previa autorización de la misma.
Artículo 41. Canje de concesiones. El canje se da cuando concesiones individuales se
intercambian por una concesión única de corredor de mediana capacidad.
La sustitución se lleva a cabo cuando se entregan concesiones individuales a cambio de una
concesión única de corredor de alta capacidad.
El canje o sustitución de concesiones individuales se regirá por lo siguiente:
I. Implica la cancelación inmediata de los derechos consignados en las concesiones individuales
para permitir la prestación del servicio en el corredor correspondiente.
II. En caso de que el o los actuales concesionarios no estuvieran interesados en participar en la
operación del corredor, sus concesiones individuales a juicio de la autoridad podrán ser
reasignadas en otras zonas de servicio para la satisfacción de otra demanda.
III. Cuando las condiciones de la operación no permitan con facilidad la reasignación, se podrá
indemnizar a los concesionarios previo avalúo, con recursos aportados por los nuevos prestadores
del servicio previo pago a la autorización del corredor.
Con independencia de lo anterior, es facultad de la autoridad revocar la concesión por causas de
movilidad.
Artículo 42. Inexistencia o no participación de concesionarios actuales. En caso de que no
existan o no participen los concesionarios actuales en la operación de los corredores referidos en
el artículo anterior, la Secretaría en el ámbito de su competencia, emitirá la convocatoria
correspondiente para nuevas concesiones únicas.
Artículo 43. Concesiones no previstas. Las concesiones no previstas en el presente Título se
regirán por lo dispuesto en el Código Administrativo del Estado de México.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA IMPLEMENTACIÓN DE PROYECTOS
DE ASOCIACIÓN CON PARTICULARES
Artículo 44. Implementación de proyectos de asociación con particulares. Conforme a lo
establecido en la presente Ley, las autoridades en materia de movilidad, en el ámbito de su
competencia, podrán implementar proyectos de asociación con particulares constituidos como
sociedades anónimas de capital variable mexicanas, en términos de lo dispuesto por la presente
Ley, para el cumplimiento de las atribuciones que les corresponden en materia de movilidad, en
los supuestos y conforme al procedimiento y requisitos establecidos en el Libro Décimo Sexto del
Código Administrativo del Estado de México y su Reglamento.
En todo caso, la implementación de estos proyectos se sujetará a los principios y objetivos
establecidos en esta Ley, el Programa y demás disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO CUARTO
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS QUEJAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES
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Artículo 45. Quejas. Las autoridades en materia de movilidad dispondrán de medios de
recepción de quejas, atención de usuarios, víctimas y ciudadanía en general respecto de quejas,
solicitudes, sugerencias relacionadas con el Sistema Integral de Movilidad y, en general la
aplicación de esta Ley y los reglamentos.
Artículo 46. Medidas de seguridad, infracciones y sanciones. La infracción a las
disposiciones de la presente Ley dará lugar a la imposición de las medidas de seguridad y
sanciones en términos de las disposiciones legales aplicables.
Las sanciones, que en su caso se impongan, serán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal
que resulte.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO PÚBLICO DE MOVILIDAD
Artículo 47.- El registro público estatal de movilidad se organizará y funcionará conforme a las
siguientes bases:
I. Será público de acuerdo a los lineamientos de la legislación en materia de acceso a la
información pública del Estado de México, a efecto de que las personas interesadas puedan
obtener información sobre sus asientos e inscripciones e información registrable en los términos
de esta Ley y obtener a su costa las copias certificadas que solicite.
II. El registro estatal inscribirá los documentos en donde consten las concesiones que expidan las
autoridades estatales conforme a las disposiciones de esta ley; las modificaciones que sufran y los
derechos legalmente constituidos sobre las mismas.
III. Su organización interna y funcionamiento se determinará en el Reglamento que al efecto
expida el titular del Poder Ejecutivo, conforme a las disposiciones de este título.
IV. Las autoridades estatales están obligadas a proporcionar al registro público de movilidad la
información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación, que éste requiera para
el mejor desempeño de sus funciones.
V. La Secretaría promoverá la coordinación necesaria para reunir y procesar la información
relativa a licencias, concesiones, permisos y autorizaciones, integrándola al registro público de
movilidad, para acreditar los supuestos de suspensión y cancelación.
VI. El Ejecutivo del Gobierno del Estado prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará
con los ayuntamientos, para garantizar la actualización de las inscripciones en el registro público
de movilidad y facilitar su consulta expedita a las autoridades municipales.
Artículo 48.- Los prestadores del servicio de transporte público en todas sus modalidades, así
como los organismos públicos descentralizados vinculados con la prestación del servicio, estarán
obligados a proporcionar al registro público de movilidad, la información necesaria para integrar y
conservar actualizados sus inscripciones y registros.
Artículo 49.- Para acreditar los elementos como prestadores de servicio, los concesionarios y, en
general, toda persona autorizada, solicitará sus registros y certificaciones correspondientes al
registro público de movilidad.
Artículo 50.- Deberán inscribirse en el registro estatal:
I. Las licencias o permisos para operar o conducir vehículos que expida la Secretaría.
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II. Los vehículos de transporte público, servicios especiales y relacionados domiciliados en el
Estado.
III. Todas las concesiones, contratos de subrogación, autorizaciones y permisos en sus distintas
modalidades, que expida el Ejecutivo del Gobierno del Estado.
IV. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o
extingan derechos en relación con la titularidad y los derechos derivados de las concesiones, así
como todos los actos referidos al otorgamiento en garantía de los derechos derivados de las
concesiones a que se refiere la fracción anterior.
V. Todos los actos autorizados conforme a las disposiciones de esta ley, para transmitir la
titularidad de las concesiones.
VI. Los documentos relativos a las asociaciones de concesionarios.
VII. Las unidades pertenecientes a empresas cuya actividad sea específicamente el
arrendamiento de vehículos.
VIII. Las cédulas de notificación de infracción y la demás información relevante, relacionada con la
administración del servicio público de transporte, actos y documentos que dispongan esta ley y
sus reglamentos.
Artículo 51.- Cuando los actos que deban inscribirse en el registro estatal, no se asienten, si no
contravienen las disposiciones de esta ley, sólo surtirán efectos entre los otorgantes, pero no
podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren
favorables.
TÍTULO QUINTO
DE LA MOVILIDAD SUSTENTABLE
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS Y LOS CICLISTAS
Artículo 52. El Estado reconoce y protege el derecho humano a la movilidad universal,
incluyente, saludable, no contaminante y gratuita, el cual se deberá ejercer en condiciones dignas,
equitativas y seguras, en las mismas condiciones que los usuarios de otros vehículos, pero bajo
condiciones preferentes de infraestructura para ciclistas, así como su importancia y su
socialización.
Artículo 53. Las personas dentro del Estado gozarán de los siguientes derechos:
I. A contar con la infraestructura necesaria para su correcta y segura movilidad o circulación;
II. Circular por infraestructura ciclista que únicamente permita la circulación de bicicletas;
III. Contar con servicios que le permitan realizar trasbordos con otros medios de transporte como
lo son las áreas de estacionamiento seguros y estratégicos, y
IV. Las demás que establezca esta Ley o demás ordenamientos aplicables.
Artículo 54. Las y los ciclistas deberán de cumplir los siguientes ordenamientos:
I. Respetar las leyes, reglamentos y demás ordenamientos que les resulten aplicables, así como
señales de tránsito e indicaciones del personal de la dirección de tránsito estatal o municipal, aun
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cuando circulen como contingente, pelotón, colectivo o grupo de ciclistas.
Únicamente se exceptúa lo anterior en caso de eventos deportivos o rodadas que cuenten
previamente con el permiso de las autoridades competentes y la vigilancia de éstas en dicho
evento;
II. Generar una convivencia responsable con los demás conductores de otros vehículos y el
transporte público cuando exista la necesidad de compartir los carriles de extrema derecha, y
III. Las demás que establezca esta Ley o demás disposiciones aplicables.
Artículo 55. Se deberá constituir el Fondo de Movilidad para Ciclistas y Transeúntes del Estado de
México (FOMOCyT), el cual deberá ajustarse de manera anual a las necesidades y al balance
financiero que se requiera, previo estudio de las autoridades en materia de movilidad.
Así mismo tendrá como únicos objetivos:
I. Construir una partida presupuestal especial para implementar mejoras a la infraestructura para
la movilidad alternativa, no motorizada y peatonal;
II. Coadyuvar con la Secretaría a fin de dar mantenimiento a la infraestructura ciclista y peatonal
ya establecida, previo estudio de la situación vial;
III. Desarrollar acciones para reducir los accidentes de peatones y ciclistas, e
IV. Implementación de políticas al fomento del uso de la bicicleta y demás medios de transporte
no contaminantes.
Artículo 56. Para la regulación, funcionamiento, así como su aplicación de recursos del Fondo de
Movilidad para Ciclistas y Transeúntes del Estado de México deberá de sujetarse a la presente ley,
así como a las respectivas reglas de operación que emita la Secretaría.
Artículo 57. De acuerdo con el artículo 55 de la presente Ley, del monto total de participaciones
que integren el Fondo de Movilidad para Ciclistas y Transeúntes del Estado de México, se deberá
distribuir de la siguiente manera:
I. Cuarenta por ciento para dar cumplimiento a lo establecido por la fracción I del artículo 55;
II. Veinte por ciento a fin de cumplir con lo establecido en la fracción II del artículo 55;
III. Veinte por ciento para garantizar lo dispuesto en la fracción III del artículo 55, y
IV. Veinte por ciento a fin de efectuar lo establecido por la fracción IV del artículo 55.
Artículo 58. El Fondo de Movilidad para Ciclistas y Transeúntes del Estado de México será
administrado por la Secretaría con base en los principios de publicidad, transparencia y rendición
de cuentas, además de cumplir en todo momento con los objetivos establecidos en la ley.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días hábiles siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
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TERCERO. A partir de la entrada en vigor de la presente se tendrá sesenta días hábiles, para la
expedición, por única vez, por parte de la Secretaria de Movilidad la convocatoria para la creación
del Observatorio Ciudadano de Movilidad.
CUARTO. Toda referencia a dictamen de impacto vial o su equivalente en otros ordenamientos de
igual o menor jerarquía se entenderá hecha al estudio de impacto de movilidad.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado reformará el Reglamento Interior de la Secretaria de Movilidad en
un plazo no mayor a sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO. El Registro Estatal de Movilidad funcionará con la estructura que actualmente tiene el
Registro Estatal de Transporte.
SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones jurídicas de igual o menor jerarquía que se opongan a lo
previsto en el presente Decreto.
OCTAVO. El Programa Estatal de Movilidad deberá desarrollarse en un plazo no mayor de sesenta
días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los seis días del mes de agosto del año dos mil quince.
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APROBACIÓN: 06 de agosto de 2015.
PROMULGACIÓN: 12 de agosto de 2015.
PUBLICACIÓN: 12 de agosto de 2015.
VIGENCIA: El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días hábiles siguientes al
de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO NÚMERO 55 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman los artículos 2,
fracciones V y IX, 8, párrafo segundo, 9, fracciones XXIV y XXV, segundo párrafo, 16, fracción II,
32, párrafo primero, 36, párrafo primero y fracción III, 44, párrafo primero, se adiciona la fracción I
bis al artículo 2, las fracciones XXVI y XXVII y un tercer párrafo al artículo 9, y se derogan las
fracciones XII del artículo 2, y XIII, XIV, XV y XVI del artículo 9, de la Ley de Movilidad del Estado de
México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de diciembre de 2015,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 55 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE
MÉXICO, PUBLICADO EN LA “GACETA DEL GOBIERNO” NÚMERO 121, DE FECHA 21 DE
DICIEMBRE DEL AÑO 2015, SECCIÓN SEXTA. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 3 de febrero de 2016.
DECRETO NÚMERO 244 EN SU ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO. Por el que se reforman los
artículos 6 en sus fracciones III y V; 8 en su segundo párrafo; 11 fracción III en sus incisos a), d) y
e). Se adicionan la fracción III Bis al artículo 6; el inciso a) Bis a la fracción III del artículo 11, de la
Ley de Movilidad del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el
13 de septiembre de 2017, entrando en vigor el quince de septiembre de dos mil diecisiete.
DECRETO NÚMERO 331 EN SU ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Por el que se reforman la
fracción VII del artículo 2. el segundo párrafo del artículo 17, el artículo 18, el segundo párrafo del
artículo 21, el artículo 23, el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 30, el segundo párrafo
del artículo 35, los artículos 40 y 42 de la Ley de Movilidad del Estado de México. Publicado en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 17 de septiembre de 2018, entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 191 EN SU ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforman la fracción III del
artículo 6, el inciso a) de la fracción III del artículo 11, el primer y segundo párrafo del artículo 17,
el artículo 18, el segundo párrafo del artículo 21, el artículo 23, el primer párrafo del artículo 30, el
último párrafo del artículo 35 y los artículos 40 y 42, y se derogan la fracción III Bis del artículo 6, y
los incisos a bis) y c) de la fracción III del artículo 11 de la Ley de Movilidad del Estado de México.
Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 29 de septiembre de 2020, entrando en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 217 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la Fracción X del artículo 5 y los
incisos a), b), y c) de la Fracción I, del artículo 34 de la Ley de Movilidad del Estado de México.
Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 21 de diciembre de 2020, entrando en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 230 EN SU ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Se reforma la fracción VII del
artículo 2, y el primer párrafo y la fracción II del artículo 30 de la Ley de Movilidad del Estado de
México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 5 de enero de 2021, entrando en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 319 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan las fracciones I Ter y I Quater;
II Bis al artículo 2; el Título Quinto “De la Movilidad Sustentable”; Capítulo Primero “De las y los
Ciclistas”, que contienen los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58, a la Ley de Movilidad del Estado
de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de septiembre de 2021,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
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DECRETO NÚMERO 99 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción XVII del artículo 9 de Ley de
Movilidad del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de
octubre de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”
DECRETO NÚMERO 159 ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el inciso c) de la fracción III del
artículo 11; Se adiciona la fracción XVII recorriéndose la subsecuente del artículo 12 y un último
párrafo al artículo 36 de la Ley de Movilidad del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno” el 11 de mayo de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”
DECRETO NÚMERO 252 ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. Se reforman las fracciones I y III del
artículo 6, y las fracciones I, II y III y sus incisos a) y d), IV, V, y VI y el último párrafo del artículo 11
de la Ley de Movilidad del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 5 de abril de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”
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