Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO
Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general para el
Estado de México.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Garantizar a las niñas y niños, el acceso a los servicios de atención, cuidado y desarrollo integral
en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas;
II. Regular las bases, condiciones y procedimientos mínimos para la creación, administración,
funcionamiento, monitoreo y verificación de ambientes seguros y libres de violencia de los Centros
de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
III. Establecer la concurrencia entre el Estado y los municipios en la regulación de los Centros de
Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
IV. Salvaguardar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas y niños en los Centros de Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.
Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponde a las dependencias del Poder Ejecutivo
del Estado, y a los municipios que en la esfera de su competencia emitan autorizaciones,
permisos, licencias o dictámenes para el funcionamiento de los centros de atención, cuidado o
desarrollo integral infantil.
La interpretación de esta Ley corresponde al Consejo Estatal para la Prestación de Servicios de
Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de México.
Artículo 4. Son sujetos de la presente Ley, las dependencias públicas, organismos auxiliares y los
particulares que presten los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, así
como los usuarios de los Centros de Atención, quienes además de cumplir con la normatividad
aplicable, deberán observar lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo 5. Los prestadores del servicio para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, ya
sean públicos, privados, sociales y mixtos deben garantizar la seguridad, calidad e higiene de
dicho servicio.
Artículo 6. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil
quedan sujetos a las disposiciones legales y administrativas aplicables y a lo dispuesto en la
presente Ley.
Artículo 7. Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Centros de Atención: A las instalaciones donde se prestan servicios de atención física,
psicológica, sanitaria, alimentaria, educación inicial, cuidado y desarrollo integral infantil a
niñas y niños, desde los cuarenta y tres días de nacido y hasta los cuatro años de edad;
II. Consejo: Al Consejo Estatal para la Prestación de Servicios de Atención, Cuidado y Desarrollo
Integral Infantil del Estado de México;
III. Desarrollo Integral Infantil: Al derecho que tienen las niñas y los niños a formarse física,
mental, emocional y socialmente, en condiciones de igualdad;
IV. Ley: A la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral
Infantil en el Estado de México;
V. Ley General: A la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil;
VI. Medidas Cautelares: A las que emitan las autoridades competentes conforme con la presente
Ley, para salvaguardar y proteger la vida y la integridad de las niñas y los niños, con motivo
de la prestación de los servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
VII. Modalidades y Tipos: A las modalidades y los tipos del servicio de atención, cuidado y
desarrollo integral infantil que refiere la presente Ley;
VIII. Política Pública: A la política pública para la prestación de servicios de atención, cuidado y
desarrollo integral infantil del Estado de México;
IX. Prestadores de servicios: A las personas físicas o jurídicas colectivas que cuenten con
autorización emitida por la autoridad competente, para instalar y operar uno o varios centros
de atención en cualquier modalidad y tipo;
X. Programa Integral: al Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y
Evaluación del funcionamiento.;
XI. Programa Específico: Al Programa Específico de Protección Civil;
XII. Programa Interno: Al Programa Interno de Protección Civil;
XIII. Registro Estatal: Al Registro de Centros de Atención que operen bajo cualquier modalidad y
tipo en el territorio del Estado de México;
XIV. Servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil: A las medidas dirigidas a las
niñas y los niños en los centros de atención, consistentes en la atención física, psicológica,
sanitaria, alimentaria, educación inicial y cuidado para su desarrollo integral;
XV. Usuario: Al padre, la madre, el tutor o quienes ejerzan la guarda o custodia del niño o niña,
que utilice los servicios de un Centro de Atención, en cualquier modalidad y tipo.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS
Artículo 8. Los poderes Legislativo, Judicial, Ejecutivo y los ayuntamientos, así como sus
organismos auxiliares y órganos constitucionales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
garantizarán la vigencia y observancia de los derechos de las niñas y niños sujetos a la prestación
de los servicios de atención, cuidado o desarrollo integral, conforme a lo establecido en normas
constitucionales, tratados internacionales y leyes aplicables.
Artículo 9. Los niños y las niñas sujetos a la prestación de los servicios de atención, cuidado y
desarrollo integral infantil, tendrán derecho:
I. A ser tratados con tolerancia y comprensión en el ejercicio pleno de sus derechos en función
de su edad y madurez;
II. A ser tratados ellos o los usuarios sin discriminación de ningún tipo;
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III. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto, suficiente y que
cuente con la formación o capacidades desde un enfoque de los derechos humanos de la
niñez y, en su caso, de los indígenas y de los discapacitados;
IV. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
V. A la atención y promoción de su salud;
VI. A expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten, teniéndose
debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez;
VII. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;
VIII. A recibir orientación y educación apropiada y acorde con su edad, enfocadas a lograr su
desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades;
IX. Al descanso, al juego y al esparcimiento;
X. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o
psicológica.
Artículo 10. En todo momento prevalecerá el interés superior de las niñas y niños, especialmente
al recibir los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil.
Artículo 11. A fin de garantizar su interés superior, las niñas y niños tienen derecho a recibir los
servicios para su atención, cuidado y desarrollo integral en condiciones de calidad, calidez,
seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad.
Artículo 12. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta Ley, en
los Centros de Atención se contemplarán, al menos las siguientes actividades:
I. Alimentación adecuada y suficiente para su nutrición;
II. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz y socio-afectivo;
III. Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el Centro de Atención por
personal debidamente certificado o a través de instituciones de salud públicas o privadas;
IV. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de la edad;
V. Enseñanza del lenguaje y comunicación incluyendo, en su caso, lenguas indígenas, sistema
braille o el de señas;
VI. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de las niñas y los niños;
VII. Fomento al cuidado de la salud;
VIII. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o
crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de las niñas y los
niños;
IX. Protección y seguridad;
X. Supervisión e inspección efectiva en materia de salud y protección civil.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA ESTATAL Y MUNICIPAL
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Artículo 13. Para garantizar la aplicación y el cumplimiento del objeto de la presente Ley,
corresponde a las dependencias del Ejecutivo, organismos auxiliares y autónomos, así como
autoridades municipales en el ejercicio de sus atribuciones, lo siguiente:
I. Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia:
a) Autorizar el inicio de operaciones de los centros de atención operados por los sistemas
municipales del DIF.
b) Promover la participación y coordinación con los sistemas municipales del DIF para apoyar la
adecuada operación del servicio.
c) Difundir entre los sistemas municipales del DIF las normas y lineamientos que regirán el
desarrollo del servicio.
d) Proporcionar la capacitación necesaria que requieren las personas auxiliares educativas y
docentes que operen el Programa de Estimulación Temprana, en coordinación con los sistemas
municipales del DIF.
e) Promover en coordinación con los sistemas municipales del DIF que personal docente y auxiliar
cuenten con el perfil profesional requerido en la normatividad aplicable.
f) Garantizar que los insumos alimentarios que integren las raciones y dotaciones, cumplan con
las especificaciones técnicas y normas vigentes.
g) Coordinarse con la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación para el
seguimiento y vigilancia educativa.
h) Realizar visitas de supervisión periódicas a los centros de atención operadas por el Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia y los sistemas municipales del DIF.
i) Dar de baja a los centros de atención operados por el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia y los sistemas municipales del DIF que incumplan con las disposiciones jurídicas
aplicables.
j) Operar el Registro Estatal.
k) Coadyuvar en la elaboración del Programa Estatal de Prestación de Servicios de Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de México.
l) Participar en la elaboración del Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y
Evaluación del funcionamiento.
m) Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables.
II. A la Secretaría de Salud:
a) Coadyuvar en la elaboración del Programa Estatal de Prestación de Servicios de Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de México.
b) Participar en la elaboración del Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo
y Evaluación del funcionamiento.
c) Otorgar a través de la COPRISEM el Aviso de Funcionamiento y Aviso de Responsable Sanitario,
conforme a lo dispuesto por la Norma Oficial Mexicana NOM-032-SSA3-2010.
d) Emitir los lineamientos que establezcan el procedimiento para otorgar el Aviso de
Funcionamiento y Aviso de Responsable Sanitario.
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e) Informar al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia a través del Registro Estatal, la
emisión del Aviso de Funcionamiento y de Responsable Sanitario que otorgue a los particulares.
f) Establecer programas de formación, actualización y capacitación para el personal que labore en
los centros de atención.
g) Las demás necesarias para el cumplimiento del modelo de atención con enfoque integral para
la educación inicial.
III. A la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación:
a) Expedir los lineamientos para la aplicación del modelo de atención con enfoque integral para la
educación inicial.
b) Orientar a los prestadores de servicios de desarrollo integral infantil en la aplicación del modelo
de atención con enfoque integral para la educación inicial y los agentes educativos.
c) Realizar cursos de capacitación, cuando se soliciten por los prestadores de servicios de
desarrollo integral infantil respecto al modelo de atención con enfoque integral para la educación
inicial y de los agentes educativos.
d) Expedir el dictamen a los prestadores de servicios de desarrollo integral infantil que apliquen el
modelo de atención con enfoque integral para la educación inicial.
e) Supervisar la aplicación del modelo de atención con enfoque integral para la educación inicial,
cuando sean centros que hayan obtenido dictamen.
f) Informar al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia a través del Registro Estatal las
autorizaciones que se otorguen a los particulares.
g) Coadyuvar en la elaboración del Programa Estatal de Prestación de Servicios de Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de México.
h) Participar en la elaboración del Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo
y Evaluación del funcionamiento.
i) Establecer programas de formación, actualización y capacitación para el personal que labore en
los centros de atención.
j) Las demás necesarias para el cumplimiento del modelo de atención con enfoque integral para la
educación inicial.
IV. Secretaría General de Gobierno:
a) Establecer la metodología para la elaboración de programas internos y específicos de
protección civil.
b) Proponer políticas y estrategias para el desarrollo de programas en la materia.
c) Expedir y actualizar la aplicación de normas técnicas estatales y demás disposiciones en la
materia.
d) Promover y difundir la cultura de protección civil.
e) Realizar visitas colegiadas focalizadas para verificar el cumplimiento de las disposiciones en
materia de protección civil, en coordinación con los municipios.
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f) Coadyuvar en la elaboración del Programa Estatal de Prestación de Servicios de Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de México.
g) Participar en la elaboración del Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo
y Evaluación del funcionamiento.
h) Establecer programas de formación, actualización y capacitación para el personal que labore
en los centros de atención.
i) Emitir el dictamen en materia de protección civil para los centros de atención,
j) Realizar visitas de verificación en coordinación con las autoridades municipales.
k) Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.
V. Secretaría de Bienestar.
a) Coadyuvar en la elaboración del Programa Estatal de Prestación de Servicios de Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de México.
b) Participar en la elaboración del Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo
y Evaluación del funcionamiento.
c) Establecer programas de formación, actualización y capacitación para el personal que labore en
los centros de atención.
d) Difundir en los centros de atención las normas y lineamientos que regirán el desarrollo del
servicio.
e) Realizar visitas de verificación en los centros de atención, conforme a lo establecido en la Ley
General, la presente Ley, su Reglamento y las diferentes normas oficiales mexicanas en la
materia.
f) Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.
VI. A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México:
a) Elaborar y ejecutar programas de investigación, estudio, capacitación, enseñanza, promoción y
difusión de los derechos humanos de niñas y niños.
b) Coordinar acciones con la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación con el fin
de promover y fomentar la cultura del reconocimiento y respeto de los derechos humanos.
c) Proporcionar orientación y asesoría jurídica a las personas que lo soliciten.
d) Conocer de quejas o iniciar de oficio investigaciones sobre presuntas violaciones a derechos
humanos de niñas y niños por actos u omisiones de naturaleza administrativa de cualquier
autoridad o servidor público estatal o municipal.
e) Coadyuvar en la elaboración del Programa Estatal de Prestación de Servicios de Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de México.
f) Participar en la elaboración del Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo
y Evaluación del funcionamiento.
g) Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables.
VII. Ayuntamientos:
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a) Otorgar a los particulares la autorización para la apertura e inicio de actividades de los centros
de atención, previo cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley.
b) Informar al Registro Estatal, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de México, las autorizaciones que se otorguen a los particulares.
c) Establecer programas de formación, actualización y capacitación para el personal que labore en
los centros de atención.
d) Realizar las visitas de verificación correspondientes conforme a lo establecido en la Ley
General, la presente Ley, su Reglamento y las diferentes normas oficiales mexicanas en la
materia.
e) Aplicar las sanciones correspondientes en su materia, como consecuencia del incumplimiento la
presente Ley y respectivo Reglamento.
f) Vigilar el establecimiento y operación de las unidades internas de protección civil de los centros
de atención.
g) Supervisar la elaboración y registro del Programa Específico o Interno de Protección Civil.
h) Coadyuvar en la realización de simulacros de protección civil, por lo menos seis veces al año,
en coordinación con las autoridades competentes.
i) Efectuar en coordinación con la Secretaría General de Gobierno, cuando menos cada seis
meses, visitas de verificación con el objeto de constatar que los centros de atención cuenten con
señales preventivas, prohibitivas, informativas de emergencia y de obligación, así como contar
con salidas de emergencia, libres de obstáculos, que las puertas abran en sentido al flujo y que
cuenten con un mecanismo que permita abrirlas desde el interior mediante una operación simple
de empuje o que permitan una rápida apertura manual.
j) Revisar que los centros de atención cuenten con equipo para la atención de emergencias.
Artículo 14. Las disposiciones relativas a la prestación de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil que se emitan por parte de la administración pública estatal y
municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán sujetarse a la presente Ley y a
la Ley General.
Artículo 15. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, verificarán
que las disposiciones relativas a las materias y servicios señalados en el artículo anterior y su
cumplimiento, se apeguen a lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas aplicables.
Artículo 16. Las autoridades competentes adoptarán las medidas para garantizar la seguridad de
las niñas y los niños y llevarán a cabo campañas de prevención y denuncia de irregularidades en
las instalaciones y sobre las condiciones del servicio de atención, cuidado o desarrollo integral
infantil.
Artículo 17. El Estado de México participará en la rectoría de los servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil y tendrá la responsabilidad indeclinable en la autorización,
funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de dichos servicios en los términos de la Ley
General y de esta Ley.
Artículo 18. La prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil
podrá otorgarse por las dependencias y entidades estatales o municipales o a través de las
personas del sector social o privado, en términos de las disposiciones aplicables.
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Artículo 19. Son atribuciones de las autoridades competentes en materia de prestación de
servicios de atención, cuidado o desarrollo integral infantil, además de las establecidas en la Ley
General, las siguientes:
I. Asesorar a los gobiernos municipales en la elaboración y ejecución de sus respectivos
programas, de acuerdo al Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y
Evaluación del funcionamiento;
II. Brindar orientación para que los prestadores del servicio de atención, cuidado y desarrollo
integral infantil cumplan rigurosamente con la normatividad referida en la fracción anterior;
III. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para
alcanzar los fines de la presente Ley;
IV. Coadyuvar con el Consejo Nacional;
V. Establecer y operar el Registro Estatal, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de México, en coordinación con las secretarías de Educación, Ciencia,
Tecnología e Innovación, de Bienestar, de Salud y los ayuntamientos;
VI. Decretar las medidas cautelares necesarias a los Centros de Atención;
VII. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del Programa Integral de
Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento a que se refiere la
fracción I de este artículo;
VIII. Difundir los principios generales de esta Ley entre los usuarios y los prestadores de servicios
de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, así como la normatividad que establezca
los mínimos necesarios para la prestación del servicio en materia de salubridad,
infraestructura, equipamiento, seguridad y protección civil;
IX. Elaborar, aplicar y evaluar el Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo
y Evaluación del funcionamiento, cuyas directrices deberán atender al objeto de la presente
Ley, así como a los fines del Consejo;
X. Establecer mecanismos eficaces que permitan a las niñas y los niños con discapacidad,
recibir atención especializada, de conformidad con las disposiciones de la materia;
XI. Fomentar la realización de estudios e investigaciones en la materia;
XII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella conducta o hecho que
pueda constituir un ilícito;
XIII. Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia, por el incumplimiento
a las disposiciones de esta Ley;
XIV. Organizar el Consejo Estatal, así como promover el cumplimiento de sus objetivos;
XV. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, para el
impulso, fomento y desarrollo de los fines de la presente Ley;
XVI. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los
estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez;
XVII. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas.
Artículo 20. Son atribuciones de los municipios en materia de atención, cuidado y desarrollo
integral infantil:
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I. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para
alcanzar los fines de la presente Ley;
II. Coadyuvar con la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil, así como en la integración y operación del Registro;
III. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Municipal en Materia de Prestación de
Servicios de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, de conformidad con el objeto de
la presente Ley. Para tal efecto se considerarán las directrices previstas en el Programa
Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento;
IV. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del Programa a que se refiere
la fracción III de este artículo;
V. Fomentar la realización de estudios e investigaciones en la materia;
VI. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación de servicios para
la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con las políticas, tanto
Estatal, como Federal en la materia;
VII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella conducta o hecho que
pueda constituir un ilícito;
VIII. Imponer las sanciones, en el ámbito de su competencia, a las que se refiere la presente Ley;
IX. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, para las
acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil, en los términos de la presente Ley;
X. Verificar en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los
estándares de calidad y seguridad que exige el principio del interés superior de la niñez;
XI. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en su ámbito de
competencia que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
XII. Decretar las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención, autorizados por el
municipio en cualquier modalidad o tipo;
XIII. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones legales.
CAPÍTULO IV
DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN,
CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL
Artículo 21. Es prioritaria y de interés público la política gubernamental que se formule, ejecute y
evalúe en materia de prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley, la cual será
determinada por el Consejo y permitirá la coordinación de esfuerzos de los distintos órdenes de
gobierno y de los sectores público, social y privado, en términos del Programa Estatal en materia
de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.
Artículo 22. La Política Pública deberá velar por el cumplimiento de los siguientes objetivos:
I. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil;
II. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad;
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III. Fomentar la equidad de género;
IV. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con las
prioridades que defina el Consejo, y de los requerimientos y características de los modelos
de atención;
V. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de las niñas y los niños, a partir de la creación
de las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus derechos;
VI. Promover el acceso de las niñas y los niños con discapacidad, que se encuentren en
situación de calle, que habiten en el medio rural, migrantes o jornaleros agrícolas,
comunidades indígenas, en situación de riesgo o vulnerabilidad y en general población que
habite en zonas marginadas o de extrema pobreza, a los servicios que señala esta Ley, sin
importar sus condiciones económicas, físicas, intelectuales o sensoriales;
VII. Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y
ejercicio de los derechos de niñas y niños.
Artículo 23. En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la Política Estatal y en la
aplicación e interpretación de la presente Ley, se deberá atender a los siguientes principios:
I. Interés superior de la niñez: Que será eje rector para la toma de decisiones de los padres o
tutores, directivos y personal de los centros de atención, quienes deberán actuar
privilegiando el bienestar del menor;
II. Calidad: Los servicios de los centros de atención se proveerán de manera eficiente y eficaz,
conforme a los estándares y normas oficiales correspondientes y la mejora continua;
III. Desarrollo de las niñas y los niños: En todos los aspectos de su vida, ya sean físicos,
emocionales, psicosociales, cognitivos, sociales, educativos o culturales;
IV. Equidad de género;
V. No discriminación e igualdad de derechos;
VI. Participación de niñas y niños en todos los asuntos que les atañen;
VII. Participación, el derecho y obligación de las madres, padres o tutores a colaborar en los
objetivos de los Centros de Atención, velando por el debido cuidado de las niñas y los niños,
especialmente en materia de seguridad e higiene;
VIII. Respeto: En todo momento se deberá proteger la dignidad, integridad y derechos
fundamentales de las niñas y los niños;
IX. Seguridad: Salvaguardar el derecho a la vida, la integridad física y psicológica, promoviendo
espacios educativos libres de violencia escolar.
Artículo 24. La Política Pública será evaluada por el Consejo, para conocer el grado de
cumplimiento de los principios, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las
dependencias y entidades en la materia, así como medir el impacto de la prestación de los
servicios en las niñas y los niños.
Artículo 25. El Consejo llevará a cabo la evaluación a través de uno o varios organismos
independientes que podrán ser instituciones de educación superior, de investigación científica u
organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro.
CAPÍTULO V
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DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y
DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 26. El Consejo es una instancia de consulta y coordinación, a través de la cual se dará
seguimiento continuo a las acciones que tengan por objeto promover mecanismos
interinstitucionales, que permitan establecer políticas públicas y estrategias de atención en la
materia.
Artículo 27. Son atribuciones del Consejo:
I. Aprobar su reglamento y normas de operación;
II. Formular, conducir y evaluar la Política Pública que permita la conjunción de esfuerzos de los
distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, privado y social en la promoción de
condiciones favorables al cuidado y desarrollo integral de las niñas y los niños;
III. Impulsar la coordinación interinstitucional, así como la concertación de acciones entre los
sectores público, social y privado;
IV. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma de
decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta Ley;
V. Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el personal que labora en
los Centros de Atención;
VI. Promover ante las instancias competentes la certificación de competencias laborales para el
personal que preste sus servicios en los Centros de Atención;
VII. Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de mecanismos de
seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen;
VIII. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los programas de servicios
de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, a fin de garantizar la transparencia y el
uso eficiente de los recursos públicos;
IX. Promover la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios a través de esquemas
diversificados y regionalizados;
X. Promover la participación de las familias, la sociedad, las niñas y los niños, en el caso de
estos últimos de acuerdo con su edad y madurez;
XI. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad civil y las
diferentes dependencias y entidades que integran el Consejo.
XII. Coadyuvar con el Consejo Nacional;
XIII. Elaborar el Programa Estatal en materia de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado
y Desarrollo Integral Infantil.
Artículo 28. Son objetivos del Consejo:
I. Coordinar esfuerzos de las dependencias y entidades que conforman el Consejo, para
promover mecanismos que permitan mejorar la calidad de los servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil;
II. Diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas para asegurar la atención
integral a niñas y niños;
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III. Generar y ejecutar acciones de gobierno para ofrecer un servicio de atención, cuidado y
desarrollo integral infantil con criterios comunes de calidad, a través del fomento de
actividades de capacitación, certificación, supervisión y seguimiento de los servicios.
Artículo 29. El Consejo se integrará con las personas titulares de las siguientes dependencias:
I. Del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, quien lo presidirá;
II. De la Secretaría de Salud;
III. De la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación;
IV. Derogada.
V. De la Secretaría General de Gobierno;
VI. De la Secretaría de Bienestar;
VII. De la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.
El Consejo podrá invitar a organizaciones sociales y especialistas en la materia, los cuales
participarán en las sesiones únicamente con voz y para efectos de opinión.
Artículo 30. Los titulares podrán designar un suplente, el cual deberá tener, al menos, nivel
jerárquico de director general o equivalente. El cargo de consejero será honorífico.
Artículo 31. Los integrantes del Consejo se reunirán en sesiones ordinarias por lo menos dos
veces al año, para dar seguimiento a las acciones acordadas entre sus integrantes.
Artículo 32. El Consejo podrá sesionar de forma extraordinaria para atender asuntos que
merezcan atención inmediata, las cuales serán convocadas por su Presidente a propuesta de
cualquiera de los integrantes.
Artículo 33. Los integrantes del Consejo intercambiarán y analizarán información y datos
referentes a los temas de su competencia, con el fin de cumplir con los objetivos establecidos.
Artículo 34. El Presidente del Consejo deberá entregar un informe por escrito y de forma anual a
la Legislatura del Estado, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno y
a través de los medios que se consideren pertinentes.
Artículo 35. El Consejo podrá integrar a los titulares de otras dependencias que presten servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, o cuyo ámbito de atribuciones esté
vinculado con estos servicios, así como a los representantes de los municipios que presten
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil.
Artículo 36. El Consejo contará con una Secretaría Técnica que será responsable de coordinar las
acciones objeto del mismo y cuya designación estará sujeta a las disposiciones de su Reglamento.
Artículo 37. La operación y funcionamiento del Consejo se regularán por las disposiciones de esta
Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO ESTATAL DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 38. El Registro Estatal estará a cargo del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de México y tendrá por objeto:
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I. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de esta Ley, con la ejecución de la Política
Pública y con las actividades del Consejo;
II. Concentrar la información de los Centros de Atención que presten servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil en el Estado de México;
III. Contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas públicas a que se
refiere esta Ley;
IV. Facilitar la supervisión de los Centros de Atención;
V. Identificar a los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil en cualquiera de sus modalidades y tipos, así como mantener actualizada la
información que lo conforma.
Artículo 39. En todo momento se deberá proteger y garantizar la integridad y el buen uso de los
datos personales de prestadores de servicios, empleados y usuarios del servicio.
Artículo 40. El Registro Estatal deberá orientarse por los principios de máxima publicidad,
transparencia y legalidad, cumpliendo con la normatividad en la materia.
Artículo 41. Cuando las autoridades competentes emitan permisos, licencias o autorizaciones a
que se refiere esta Ley, además de llevar su propio registro, procederán a informar al Registro
Estatal dicha emisión. El registro deberá actualizarse cada seis meses.
Artículo 42. Los Centros de Atención públicos, privados, mixtos o cualquiera que preste sus
servicios en la entidad, deberán informar al Registro Estatal el número de sujetos de atención bajo
su responsabilidad y las condiciones de la prestación del servicio en materia educativa, de salud y
de protección civil, además de la información que les sea solicitada acorde al objeto de esta Ley.
Artículo 43. El Registro deberá proporcionar al Registro Nacional, cuando menos, la siguiente
información:
I. Ubicación del Centro de Atención;
II. Fecha de inicio de operaciones;
III. Capacidad instalada y, en su caso, ocupada;
IV. Modalidad y modelo de atención bajo el cual opera;
V. Identificación del prestador del servicio, sea persona física o jurídica colectiva;
VI. Identificación, en su caso, del representante legal.
CAPÍTULO VII
DE LAS MODALIDADES Y TIPOS
Artículo 44. Los centros de atención tendrán la modalidad de públicos, cuando sean financiados
o administrados por las autoridades competentes o los municipios, serán de modalidad privada,
cuando su financiamiento, operación y administración solo corresponde a particulares y tendrán la
modalidad mixta, cuando las autoridades competentes o los municipios, participen en el
financiamiento, instalación o administración con instituciones sociales o privadas.
Artículo 45. En función de su capacidad instalada, los Centros de Atención se clasifican en:
I. Tipo 1: Cuando tengan una capacidad instalada para dar servicio hasta a 10 sujetos de
atención;
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II. Tipo 2: Con capacidad instalada para dar servicio de 11 hasta 50 sujetos de atención;
III. Tipo 3: Con capacidad instalada para dar servicio de 51 hasta 100 sujetos de atención;
IV. Tipo 4: Con capacidad instalada para dar servicio a más de 100 sujetos de atención.
Artículo 46. Todos los Centros de Atención, deberán ser administrados por personal profesional o
capacitado de acuerdo al tipo de servicio. Para determinar si la capacidad de las instalaciones es
la adecuada, se considerará la proporción existente entre cada sujeto de atención con la superficie
del inmueble y con el número de personal profesional o capacitado, tomando como referente
mínimo la normatividad reglamentaria dispuesta para las dependencias y entidades de la
administración pública estatal, incluyendo los organismos de seguridad social.
CAPÍTULO VIII
DE LAS MEDIDAS DE SALUD, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 47. Los Centros de Atención se sujetarán a las disposiciones contenidas en esta Ley, en
la Ley General y en las normas oficiales mexicanas en materia de prestación de servicios de
asistencia social para menores y para el control de la nutrición, crecimiento y desarrollo de los
niños, y deberán prestar atención física, psicológica, sanitaria, alimentaria y educación inicial.
Artículo 48. Los Centros de Atención deberán contar con un seguro que cubra daños derivados
por la forma en que operan, y que causen daños físicos o psicológicos al menor, seguro que será
determinado conforme a la directriz que se establezca en la Política Pública.
Artículo 49. Para la prestación del servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, se
deberá cumplir con lo dispuesto en esta Ley, así como en las disposiciones y ordenamientos
jurídicos correspondientes en cuanto a salubridad, infraestructura, equipamiento, seguridad,
protección civil y medidas de higiene de los Centros de Atención, en cualquiera de sus
modalidades, incluidos los servicios educativos, de descanso, juego y esparcimiento, y otros
relacionados con el objeto de esta Ley.
Artículo 49 Bis.- Los centros deberán sujetarse a los programas respectivos en los términos
siguientes:
I. Programa Integral: Al conjunto de acciones para lograr una vigilancia del cumplimiento de la
presente Ley y para garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
II. Programa Específico: Es el conjunto de principios de carácter técnico, encaminados a prevenir
los posibles efectos de los agentes perturbadores, circunscrito a un tiempo y espacio
determinados, que debe observarse en los inmuebles de los sectores privado y social en los que
se presten servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, para salvaguardar la
integridad física de las personas;
III. Programa Interno: Es el conjunto de principios de carácter técnico, encaminados a prevenir los
posibles efectos de los agentes perturbadores y que debe observarse en los inmuebles del sector
público en los que se presten servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, para
salvaguardar la integridad física de las personas.
CAPÍTULO IX
DE LA ADMISIÓN Y ENTREGA DEL NIÑO O NIÑA
Artículo 50. El ingreso de las niñas y de los niños a los servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil, se hará de conformidad con los requisitos previstos en las disposiciones
normativas aplicables a cada caso, y se garantizará la no discriminación de los menores, padres,
madres o tutores legales.
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Artículo 51. Los Centros de Atención, para admitir a un niño o a una niña, deberán suscribir y de
sujetarse a un contrato de adhesión que se celebre con el padre, madre, tutor, o con quienes, en
tal caso, ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor, especificando como mínimo la
prestación del servicio, la persona o personas autorizadas para recoger al menor y la tolerancia
para su entrada y salida.
Artículo 52. Los Centros de Atención del sector público, se regularán conforme a su propio
reglamento interno.
Artículo 53. Para admitir a un niño o niña en un Centro de Atención se deberán presentar, al
menos, los siguientes documentos:
I. Acta de nacimiento;
II. Certificado médico general;
III. Cartilla de vacunación;
IV. Copia de la Clave Única de Registro de Población del niño o de la niña y de los padres;
V. La constancia expedida por autoridad competente, que acredite la tutela legal, la patria
potestad o la custodia del menor, en su caso;
VI. Identificación oficial de los padres o tutores;
VII. Comprobante de domicilio;
VIII. Las fotografías del menor, padres o tutores que dicte la política del Centro de Atención para
los fines correspondientes.
Artículo 54. Los Centros de Atención que presten el servicio de educación especial deberán
contar con la infraestructura, servicios, personal capacitado para la atención adecuada de las
niñas y los niños con discapacidad transitoria o definitiva, así como aquellos con aptitudes
sobresalientes o con requerimientos educativos específicos.
Artículo 55. Los niños y las niñas sólo serán entregados al usuario o a las personas autorizadas
para recogerlos, previa exhibición de la credencial expedida por el Centro de Atención.
CAPÍTULO X
DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 56. Las autoridades competentes y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, y conforme lo determine el Reglamento, otorgarán la autorización respectiva a los
centros de atención cuando los interesados cumplan las disposiciones de la presente Ley, el
Reglamento aplicable y los requisitos siguientes:
I. Presentar la solicitud en la que se indique: el nombre de la persona física o jurídica colectiva
que desea prestar el servicio, la población por atender, los servicios que se proponen
ofrecer, los horarios de funcionamiento, el personal con que se contará y la ubicación exacta
del Centro de Atención en la que se precise en un croquis de localización, en tal caso, las
calles, vialidades o avenidas y su sentido de circulación autorizado;
II. Contar con una póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo la vida y la
integridad física de niñas y niños durante su permanencia en los Centros de Atención. Dicha
póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos profesionales del prestador del servicio
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frente a terceros a consecuencia de un hecho que cause daño. Las condiciones de las pólizas
deberán ajustarse a lo dispuesto por las disposiciones en la materia;
III. Contar con un Reglamento Interno;
IV. Contar con manuales técnico-administrativos de operación y de seguridad;
V. Contar con un Programa de Trabajo que contenga las actividades que se desarrollarán en los
Centros de Atención;
VI. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la prestación del
servicio en condiciones de seguridad para niñas, niños y el personal;
VII. Contar con un Programa Interno de Protección Civil de conformidad con la presente Ley, la
Ley General y demás disposiciones legales y reglamentarias en la materia. El cual deberá
contener por lo menos, el estado en el que se encuentra el inmueble, las instalaciones, el
equipo y el mobiliario utilizado para la prestación del servicio y deberá ser aprobado por las
direcciones de protección civil estatal o municipal, según sea el caso;
VIII. Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de protección civil,
uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad y operaciones, seguridad estructural del
inmueble y aspectos de carácter sanitario. En sus ámbitos de competencia las autoridades
mencionadas deberán atender, en un término no mayor de 45 días hábiles, las solicitudes
presentadas en tal sentido;
IX. Contar con documentos oficiales expedidos por autoridad competente que acrediten la
aptitud y capacitación requerida de las personas que prestarán los servicios;
X. Contar con toda la información que se requiera sobre los recursos financieros y humanos, así
como del mobiliario, equipo, material didáctico y de consumo para operar;
XI. Cumplir con los requerimientos previstos para la modalidad y tipo correspondiente que
establezca el Reglamento de esta Ley, las disposiciones normativas y las normas oficiales
mexicanas aplicables.
Artículo 57. Las guarderías, estancias y centros de atención del Instituto de Seguridad Social del
Estado de México y Municipios, del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
México y de los Servicios Educativos Integrados al Estado de México serán autorizadas por estos
organismos, bajo el régimen de absoluta responsabilidad y previo cumplimiento de las
disposiciones legales aplicables, informando de ello al Registro Estatal.
Las guarderías, estancias y centros de atención de organismos descentralizados, autónomos y de
otros poderes serán autorizados por estos bajo el régimen de absoluta responsabilidad y previo
cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
Las guarderías, estancias y centros de atención dependientes de los municipios serán autorizados
por estos bajo el régimen de absoluta responsabilidad y previo cumplimiento de las disposiciones
legales aplicables.
Las guarderías, estancias y centros de atención solicitados por particulares serán autorizados por
la autoridad municipal que corresponda al domicilio en el que se presten los servicios, previo
cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
Cuando los servicios de guarderías, estancias o centros sean prestados por la modalidad mixta
estos serán autorizados por la instancia pública respectiva, con la cual el sector social o privado
acuerde la prestación del servicio.
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Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior tendrán vigencia de un año sin perjuicio de
lo dispuesto en las disposiciones legales y administrativas aplicables.
Ningún centro de atención podrá prestar servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil sin contar con las autorizaciones respectivas.
CAPÍTULO XI
DE LA CERTIFICACIÓN
Artículo 58. Las autoridades establecerán programas de formación, actualización, capacitación,
en materia educativa, de salud y de protección civil, para el personal que labore en los Centros de
Atención.
Artículo 59. La certificación deberá ser renovada de forma anual.
Artículo 60. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil
promoverán la capacitación de su personal, por lo que deberán brindarles las facilidades
necesarias para este efecto, de acuerdo a la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo
establecido por la legislación laboral.
El personal de los Centros de Atención no deberá contar con antecedente penal o administrativo
por los delitos de lesiones, violación, estupro, pederastia o cualquier otro delito que sea
incompatible para el trato con un menor.
Artículo 61. El Estado y los ayuntamientos implementarán acciones dirigidas a capacitar y
certificar anualmente al personal que labora en los Centros de Atención.
Concluida la vigencia de la certificación, el personal estará inhabilitado para laborar con los
menores.
Artículo 62. Los ayuntamientos, en coordinación con el Consejo, determinarán las competencias,
capacitación y aptitudes con las que deberá contar el personal que pretenda laborar en los
Centros de Atención y determinarán los tipos de exámenes a los que deberá someterse dicho
personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la seguridad y la integridad física y psicológica
de niñas y niños.
Artículo 63. El personal que labore en los Centros de Atención garantizará un ambiente de
respeto en el marco de los derechos de las niñas y los niños.
CAPÍTULO XII
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN
Artículo 64. Las Secretarías de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, de Salud y de
Seguridad y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo
determine su reglamentación, deberán efectuar, cuando menos cada seis meses, visitas de
verificación a los Centros de Atención y aplicarán, cuando proceda, las sanciones
correspondientes, sin perjuicio de la supervisión y seguimiento que realicen las autoridades
federales en el ámbito de su competencia.
Estas verificaciones deben ser realizadas garantizando la seguridad, atención y cuidados
necesarios hacia las niñas y los niños de los Centro de Atención.
Artículo 65. Las visitas de verificación a las que se refiere el artículo anterior tendrán por
objetivos los siguientes:
I. Vigilar mediante la práctica de la inspección al Centro de Atención, el cumplimiento de los
requisitos y obligaciones impuestos por esta Ley y su Reglamento, por parte de los prestadores
de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
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II. Notificar oportunamente a la autoridad responsable, de la detección oportuna de cualquier
riesgo para la integridad física o psicológica de las niñas y los niños y requerir de ésta su
inmediata actuación.
Artículo 66. El personal comisionado para llevar a cabo las visitas de verificación, deberá estar
provisto del documento oficial que lo acredite como tal, así como de la orden escrita, fundada y
motivada, expedida por la autoridad correspondiente, en la que se precisará el lugar y los
servicios que han de inspeccionarse, el objeto que se persigue, el personal del Centro de Atención
con el que se llevará a cabo la diligencia, así como la fecha y el lugar.
Artículo 67. El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará plenamente con la
persona con quien se entienda la diligencia, le exhibirá la orden respectiva, entregándole copia de
ésta y la requerirá para que en el acto designe los dos testigos.
Artículo 68. En toda inspección se levantará acta en la que se harán constar en forma
circunstanciada los actos, hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia.
Artículo 69. El inspector deberá sugerir las medidas correctivas, si encuentra irregularidades
durante la visita de verificación, mismas que quedarán asentadas en el acta.
Artículo 70. La autoridad correspondiente deberá denunciar ante el Ministerio Público todas
aquellas conductas que puedan constituir delitos.
Artículo 71. Al finalizar la inspección, el acta se firmará por la persona con la que se entendió la
diligencia, por dos testigos y por el personal autorizado, dejando copia al interesado, aunque se
haya negado a firmar dicha acta.
Artículo 72. Las irregularidades detectadas, se harán del conocimiento al Ayuntamiento o
autoridad correspondiente, de forma inmediata y por oficio, para su pronta atención, conocimiento
y para los demás efectos legales a que haya lugar.
Artículo 73. Si el propietario o representante del Centro de Atención o la persona que se
encuentre en el Centro y con la que se lleve a cabo la diligencia, se niega a firmar el acta motivo
de la visita de verificación, tal situación se hará constar en la misma acta. La negativa de firma no
invalida de ninguna forma los efectos de la visita.
Artículo 74. El Consejo, en coordinación con los municipios, implementará el Programa Integral
de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento, el cual tendrá los
siguientes objetivos:
I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios de atención,
cuidado y desarrollo integral infantil;
II. Establecer los mecanismos de colaboración técnico operativa para lograr una vigilancia
efectiva del cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que regula los servicios;
III. Evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de autorizaciones para prestar
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
IV. Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o
psicológica de niñas y niños.
Artículo 75. La madre, el padre, el tutor o la persona que tenga la responsabilidad de cuidado y
crianza, podrá solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para reportar cualquier
irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un riesgo en los
Centros de Atención.
CAPÍTULO XIII
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DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 76. Las autoridades verificadoras competentes podrán imponer medidas disciplinarias en
los Centros de Atención cuando adviertan situaciones que pudieran poner en riesgo la integridad
de las niñas y los niños.
Artículo 77. Cualquier ciudadano podrá denunciar las conductas que constituyan una probable
infracción a esta Ley.
CAPÍTULO XIV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 78. A efecto de prevenir situaciones de riesgo a la salud e integridad de los niños y las
niñas, se deberán imponer las medidas cautelares siguientes:
I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta días para corregir la causa
que le dio origen;
II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la recomendación en el
plazo establecido, señalándose un término de hasta diez días para corregir la causa que lo
motivó;
III. Suspensión parcial de actividades en el Centro de Atención, que se mantendrá hasta en tanto
se corrija la situación que le dio origen;
IV. Suspensión total de actividades en el Centro de Atención.
Artículo 79. Los plazos a que se refiere el artículo anterior podrán ampliarse, siempre y cuando
ello se justifique a partir de la situación específica que originó la medida.
Artículo 80. La autoridad podrá suspender total o parcialmente actividades, con independencia
de las demás medidas cautelares, cuando la causa lo amerite.
CAPÍTULO XV
DE LAS SANCIONES
Artículo 81. Los ayuntamientos y las dependencias de la administración pública, en sus
respectivos ámbitos de competencia, podrán aplicar las siguientes sanciones, como consecuencia
del incumplimiento de esta Ley y su reglamento:
I. Amonestación con apercibimiento, cuando las infracciones sean menores y no reiteradas,
entendiéndose por infracciones menores las que se cometan por error o ignorancia, siempre y
cuando no hayan afectado la seguridad o salud de los menores. En la amonestación se
apercibirá al infractor para que de forma inmediata corrija los actos u omisiones detectadas y
que por su naturaleza transgredan la Ley o las demás disposiciones legales o reglamentarias;
II. Amonestación pública, cuando la infracción menor sea reiterada;
III. Multa de 500 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente,
cuando:
a). Exista reiteración en faltas menores.
b). Se impida total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los supervisores
correspondientes.
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c). Se elaboren los alimentos ofrecidos a niñas y niños sin apego a los requisitos mínimos de
alimentación balanceada o de higiene establecidos en la norma oficial para el control de la
nutrición, crecimiento y desarrollo de los niños.
d). Se modifique la estructura del inmueble o la distribución de los espacios sin contar con los
permisos de la autoridad competente.
e). Se incumpla con las medidas de salud y de atención médica en los términos que
establezca la normatividad correspondiente.
f). Se realice por parte del personal de los Centros de Atención, algún acto de discriminación
contra cualquier niño, niña, o de sus padres o tutores.
La multa no será condonable y se hará efectiva por las autoridades fiscales del Estado o del
Ayuntamiento respectivo, a través del procedimiento administrativo de ejecución, en los términos
previstos por las disposiciones legales aplicables.
IV. Suspensión temporal de la autorización, en los casos siguientes:
a). Cuando no se cuente con el personal competente o suficiente para brindar los servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil.
b). Cuando no se regularice la situación que dio origen a la imposición de la multa o por no
haberla cubierto.
c). Por realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del Centro de Atención
sin el previo consentimiento y por escrito de los padres, tutores o quienes tengan la
responsabilidad de su atención, cuidado y crianza.
d). Por el incumplimiento de los requisitos de autorización.
e). Por el descuido por parte del personal del Centro de Atención que ponga en peligro la
salud o la integridad física o psicológica de las niñas y los niños.
f). Por reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en el artículo
que antecede.
g). Por la pérdida de la vida o por la existencia de lesiones graves en una niña o niño, en tanto
se deslinde la responsabilidad al Centro de Atención o personal relacionado con el mismo.
La suspensión temporal no podrá exceder de un año y durará en tanto la autoridad determine que
se han solventado las irregularidades, en tal caso.
V. Revocación de la autorización y cancelación del registro, cuando concurran las siguientes
causas:
a). Pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, acreditadas
mediante resolución judicial y que sean atribuibles en razón del incumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente Ley.
b). Comisión de cualquier delito sexual acreditado al personal del Centro de Atención
mediante resolución judicial.
c). Falta de regularización oportuna de la situación que dio origen a la imposición de una
suspensión temporal, de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes.
d). Interrupción sin causa justificada de las actividades del Centro de Atención por un lapso
mayor de 5 días naturales.
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e). Realización reiterada de actividades diferentes a las autorizadas.
A las personas a las que se les revoque la autorización no se les expedirá nueva licencia de
funcionamiento.
Artículo 82. Son parámetros para calificar las infracciones y para individualizar las sanciones los
siguientes:
I. La gravedad de la infracción;
II. El riesgo o daño que se haya producido o pueda producirse en la salud de las niñas y los
niños, así como de las demás personas;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV. La calidad de reincidente del infractor, en tal caso;
V. La naturaleza y demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.
Artículo 83. Las sanciones administrativas serán independientes de las penales que resulten
como consecuencia de la comisión de delitos en contra de niñas y niños en los Centros de
Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, de acuerdo a lo establecido en la legislación penal
correspondiente.
Artículo 84. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de
ella emanen, por parte de los servidores públicos, constituyen infracción y serán sancionados en
los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios,
sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Artículo 85. Contra los actos y las resoluciones que dicten las autoridades en materia de
autorizaciones, licencias o permisos para el funcionamiento de los centros de atención los
particulares podrán interponer el recurso de inconformidad ante la propia autoridad o acudir ante
el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno”.
SEGUNDO. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser expedidas por el Ejecutivo
del Estado y los Ayuntamientos dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor
de la presente Ley.
TERCERO. Los prestadores del servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se
encuentren operando con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, contarán con un plazo de
un año a partir de la entrada en vigor de la Ley para adecuar los Centros de Atención y emitir
reglamentos a fin de obtener la autorización respectiva, condonándose durante ese periodo el
pago de derechos municipales por dicho concepto.
CUARTO. El Consejo a que se refiere esta Ley deberá instalarse dentro de los sesenta días hábiles
siguientes a la entrada en vigor de la Ley y tendrá noventa días hábiles contados a partir de su
instalación para elaborar un diagnóstico sobre el estado que guardan los Centros de Atención en
el Estado de México.
QUINTO. Los órdenes de Gobierno estatal y municipal deberán adoptar medidas presupuestales y
técnicas, para garantizar la consecución de los objetivos de esta Ley.
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Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil catorce.
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APROBACIÓN: 21 de enero de 2014.
PROMULGACIÓN: 05 de febrero de 2014.
PUBLICACIÓN: 05 de febrero de 2014.
VIGENCIA: 06 de febrero de 2014.
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 385.- Por el que se reforman la denominación y los artículos 2 en sus fracciones I y II,
3, 5, 7 en sus fracciones IV, X, XI, XII, XIII y XIV, 8, 9 en sus fracciones I y II, 10, 13, 16, 18, 19 en
su primer párrafo y en su fracción V, 21, 23 en su fracción II, 27 en su fracción X, 29 en sus
fracciones I y II, 38 en su primer párrafo, 44, 56 en su primer párrafo y 57. Se adiciona la fracción
XV al artículo 7, las fracciones XII y XIII al artículo 27, el artículo 49 Bis y el artículo 85. Se deroga
la fracción IV del artículo 29 de la Ley de Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral
Infantil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre del 2014;
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 178.- Por el que se reforma el primer párrafo de la fracción III del artículo 81 de la Ley
de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de diciembre de 2016; entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 159.- Se reforma la fracción II del artículo 2 de la Ley de Prestación de Servicios para la
Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 11 de mayo de 2023; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 179.- Se reforma el párrafo primero del artículo 64 y los artículos 84 y 85 de la Ley de
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de junio de 2023; entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 252.- Se reforman los incisos d), e) y g) de la fracción I, el párrafo primero de la
fracción III, el párrafo primero de la fracción V, el inciso b) de la fracción VI del artículo 13, la
fracción V del artículo 19, el párrafo primero y las fracciones III y VI del artículo 29, y el párrafo
primero del artículo 64 de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo
Integral Infantil en el Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 5 de abril de 2024;
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
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