Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura
LEY DE PREVENCIÓN DEL TABAQUISMO Y DE PROTECCIÓN ANTE LA
EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO EN EL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO PRIMERO
NATURALEZA Y OBJETO
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de utilidad pública, orden público, interés social y
observancia general en el Estado de México y tiene por objeto proteger la salud de la población
contra la exposición al humo de tabaco, y emisiones de los Sistemas Electrónicos de
Administración de Nicotina, Sistemas Similares sin Nicotina y Sistemas Alternativos de Consumo
de Nicotina, así como realizar acciones tendientes a la prevención y tratamiento del tabaquismo y
de los padecimientos originados por los mismos.
Artículo 2. La protección contra la exposición al humo de tabaco, y emisiones de los Sistemas
Electrónicos de Administración de Nicotina, Sistemas Similares sin Nicotina y Sistemas Alternativos
de Consumo de Nicotina, tiene las finalidades siguientes:
I. Proteger a la población en general contra la exposición al humo de tabaco, y las emisiones de
los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, Sistemas Similares sin Nicotina y
Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina en cualquier lugar con acceso al público en forma
libre o restringida, lugares de trabajo, vehículos de transporte público, espacios de concurrencia
colectiva y en otros lugares públicos;
II. Proteger a las personas que en razón del desempeño de su actividad laboral estén expuestas al
humo de tabaco y las emisiones de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina,
Sistemas Similares sin Nicotina y Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina;
III. Reducir la probabilidad de que la población en general se inicie en el tabaquismo, poniendo
especial énfasis en las niñas, niños y adolescentes;
IV. Promover el desarrollo de acciones tendientes a reducir el consumo de tabaco, y los Sistemas
Electrónicos de Administración de Nicotina, Sistemas Similares sin Nicotina y Sistemas Alternativos
de Consumo de Nicotina y la exposición al humo de los mismo en la población; así como la
morbilidad y mortalidad ocasionadas; y
V. Establecer mecanismos de coordinación para la participación y denuncia ciudadana.
Artículo 3.- Son sujetos de esta Ley:
I. Las personas que consumen productos del tabaco, los Sistemas Electrónicos de Administración
de Nicotina, Sistemas Similares sin Nicotina y Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina;
II. Las personas expuestas al humo de tabaco, y emisiones de los Sistemas Electrónicos de
Administración de Nicotina, Sistemas Similares sin Nicotina y Sistemas Alternativos de Consumo
de Nicotina;
III. Los propietarios, administradores o encargados de los espacios 100% libres de humo de
tabaco y emisiones, y
IV. Las personas que consuman cualquier producto del tabaco, los Sistemas Electrónicos de
Administración de Nicotina, Sistemas Similares sin Nicotina y Sistemas Alternativos de Consumo
de Nicotina, en los espacios 100% libres de humo de tabaco.
Artículo 4.- La aplicación de esta Ley, corresponde a la persona Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, a través de la Secretaría de Salud; al Instituto de Salud del Estado de México; al Instituto
Mexiquense de Salud Mental y Adicciones y a los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de
competencia; y a las demás autoridades competentes.
Las instituciones policiales aplicarán también en el ámbito de su competencia las disposiciones de
esta Ley.
Artículo 4 bis.- En la vigilancia para el cumplimiento de esta Ley, coadyuvarán:
I. Los usuarios, propietarios, poseedores, responsables y empleados de lugares con acceso al
público en forma libre o restringida, los lugares de trabajo, medios de transporte público y otros
lugares públicos, estos últimos de conformidad con el artículo 17 de la presente Ley;
II. Las autoridades educativas en las escuelas e instituciones escolares públicas o privadas;
III. Las organizaciones de la sociedad civil que estén interesadas en la protección de los espacios
100% libres de humo de tabaco y emisiones;
IV. Los titulares de las unidades administrativas de las dependencias y organismos auxiliares del
Gobierno del Estado de México, los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos
constitucionales autónomos, en coordinación con el área administrativa correspondiente, y
Artículo 5.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Derogada.
II. Cigarrillo: Cigarro pequeño de picadura envuelta en un papel de fumar;
III. Cigarro o Puro: Rollo de hojas de tabaco, que enciende por un extremo y se chupa o fuma por
el opuesto;
IV. Denuncia Ciudadana: A la notificación hecha a la autoridad competente por cualquier persona,
respecto de los hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, el
Reglamento y demás disposiciones aplicables; podrá ser directa, telefónica, electrónica o
fotográfica;
V. Emisión: Sustancia producida y liberada cuando un producto de tabaco esté encendido o
calentado, comprende nicotina, alquitrán, monóxido de carbono, así como la composición química
que forman parte del humo de tabaco. En el caso de los Sistemas Electrónicos de Administración
de Nicotina, Sistemas Similares sin Nicotina y Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina, se
considera como emisión a todo vapor que se produce cuando se usan;
VI. Espacio de concurrencia colectiva: Todo espacio destinado al acceso público para el desarrollo
de actividades deportivas, artísticas, culturales y de entretenimiento, tanto del ámbito público
como privado, independientemente si está cubierto por un techo y confinado por paredes o que la
estructura sea permanente o temporal;
VII. Espacio 100% libre de humo de tabaco y emisiones: Área física con acceso al público o todo
lugar de trabajo o de transporte público u otros lugares públicos, en los que por razones de orden
público e interés social queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de
tabaco o de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, Sistemas Similares sin
Nicotina y Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina;
VIII. Fumar: Al acto de inhalar humo de un producto de tabaco e incluye el hecho de estar en
posesión o control de un producto de tabaco encendido o de los Sistemas Electrónicos de
Administración de Nicotina, Sistemas Similares sin Nicotina y Sistemas Alternativos de Consumo
de Nicotina;
2
IX. Humo de Tabaco: Mezcla de gases producida por la combustión de un producto del tabaco;
X. Instituciones policiales: A los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos
penitenciarios, de detención preventiva y centros de arraigo; y en general todas las dependencias
encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal, que realicen funciones similares;
XI. Instituto: Instituto de Salud del Estado de México;
XII. Ley: Ley de Prevención del Tabaquismo y de Protección ante la Exposición al Humo de Tabaco
en el Estado de México;
XIII. Lugar de trabajo: Todo aquel espacio utilizado por las personas durante su empleo o trabajo,
ya sea remunerado o voluntario, temporal o permanente. Incluye no sólo el sitio donde se realiza
el trabajo, sino también todos los lugares conexos y anexos que los trabajadores suelen utilizar en
el desempeño de su empleo, entre ellos, con carácter enunciativo pero no limitativo, pasillos,
ascensores, cubos de escalera, vestíbulos, estacionamientos, instalaciones conjuntas, baños,
lavabos, salones, comedores, cafeterías y edificaciones anexas tales como cobertizos, así como los
vehículos que se utilizan para la transportación;
XIV. Personal laboralmente expuesto: Aquella o aquel que en el ejercicio y con motivo de su
ocupación está expuesto al humo de tabaco, y de las emisiones de los Sistemas Electrónicos de
Administración de Nicotina, Sistemas Similares sin Nicotina y Sistemas Alternativos de Consumo
de Nicotina;
XV. Promoción de la Salud: Acciones tendientes a desarrollar actitudes y conductas que
favorezcan estilos de vida más saludables en la familia, el trabajo y la comunidad;
XVI. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de México;
XVII. Tabaco: Planta "Nicotiana Tabacum" y sus sucedáneos, en su forma natural o modificada, en
las diferentes presentaciones, que se utilicen para ser fumado, chupado, mascado o utilizado
como rapé;
XVIII. Transporte público: Vehículo individual o colectivo utilizado para transportar personas,
generalmente con fines comerciales, laborales, escolares u otros, así como para regularmente
obtener una remuneración, incluye terminales, estaciones, paradas y otras instalaciones de
mobiliario urbano conexo;
XIX. Verificador: Servidor Público facultado por la autoridad competente para realizar funciones de
vigilancia y actos tendientes a lograr el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables; y
XX. Derogada.
XXI. Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN): Son Dispositivos que mediante
calentamiento del líquido liberan un vapor o aerosol que contiene nicotina, en cualquier cantidad,
incluso mezclando con otras sustancias;
XXII. Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN): Son dispositivos con función similar a los
dispositivos SEAN, sin embargo, los vapores o aerosoles generados no contienen nicotina, y
XXIII. Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina (SACN): Son dispositivos que mediante
calentamiento de cartuchos o unidades desmontables con tabaco (laminado, granulado, picado y
otras presentaciones) generan un vapor o aerosol que contiene nicotina.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES
3
Artículo 6.- Son atribuciones de la Secretaría y del Instituto, dentro del ámbito de sus
competencias, las siguientes:
I. Ejecutar planes y programas para la prevención del consumo de tabaco, en coordinación con la
Secretaría de Salud Federal y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas
competencias;
II. Realizar campañas de prevención contra el consumo de tabaco y promover la participación de
la sociedad civil en las mismas;
III. Realizar acciones tendientes a la prevención y el tratamiento de padecimientos originados por
el tabaquismo;
IV. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, las políticas públicas para la protección
contra la exposición al humo de tabaco;
V. Promover con los Ayuntamientos, la creación de comités municipales contra las adicciones para
prevenir el tabaquismo y recibir denuncias, quejas y sugerencias por el incumplimiento de esta
Ley y demás disposiciones aplicables;
VI. Fomentar campañas permanentes de información, concientización y difusión para prevenir el
consumo de tabaco;
VII. Coordinar los programas de prevención del tabaquismo con la Secretaría de Educación,
Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de México;
VIII. Elaborar y difundir el manual de señalamientos y avisos, que serán colocados en los espacios
100% libres de humo de tabaco y emisiones;
IX. Fomentar la creación de clínicas y servicios, para la atención del tabaquismo y las
enfermedades causadas por el consumo de tabaco; y
X. Las demás que señalen otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 7.- Son facultades de las instituciones policiales, las siguientes:
I. Poner a disposición de los oficiales calificadores municipales que corresponda, a las personas
que sean sorprendidas fumando o que tengan encendido cualquier producto del tabaco en
espacios 100% libres de humo de tabaco y emisiones, y que previamente se les haya exhortado
para dejar de consumirlos y no lo hubieran hecho, y
II. Las demás que señalen otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 8.- Son facultades de los oficiales calificadores municipales, las siguientes:
I. Conocer de las infracciones cometidas por las personas que pongan a su disposición las
instituciones policiales;
II. Calificar e imponer las sanciones que procedan por fumar y permitir consumir cualquier
producto del tabaco en los espacios a los que hace referencia esta Ley; y
III. Las demás que establezcan otros ordenamientos jurídicos.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DEL CONSUMO DE TABACO Y DE
PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO Y EMISIONES
4
Artículo 9.- La Secretaría, se coordinará con las autoridades estatales y municipales para adoptar
medidas preventivas del consumo de tabaco, la utilización de los Sistemas Electrónicos de
Administración de Nicotina, Sistemas Similares sin Nicotina y Sistemas Alternativos de Consumo
de Nicotina, y para el establecimiento de espacios 100% libres de humo de tabaco y emisiones,
para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:
I. Promover con las instituciones y autoridades educativas, campañas de información sobre los
efectos del consumo de tabaco y el tabaquismo;
II. Ejecutar programas de educación para la salud, primordialmente para el conocimiento integral
de los efectos del tabaquismo;
III. Difundir, informar y orientar en la sociedad en general, sobre los efectos secundarios que se
generan en la salud por el consumo de tabaco; así como de las consecuencias presupuestales que
se tienen para la infraestructura sanitaria del Estado;
IV. Promover la participación de la sociedad civil en la ejecución del Programa contra el
Tabaquismo de acuerdo a lo establecido en la legislación aplicable;
V. Fomentar en la iniciativa privada, campañas permanentes de información, concientización y
difusión para prevenir el consumo de tabaco;
VI. Establecer acciones encaminadas a la orientación o educación a la familia para prevenir el
consumo de tabaco en niñas, niños y adolescentes, y grupos vulnerables.
VII. Generar políticas de respeto al derecho a la protección de la salud.
Artículo 10.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades estatales y municipales,
realizará, para el tratamiento del tabaquismo y las enfermedades originadas por el mismo, entre
otras, las siguientes medidas:
I. Promover que las personas que consuman tabaco dejen de hacerlo;
II. Reducir los riesgos y daños causados por el consumo de tabaco y la exposición a su humo;
III. Atender y rehabilitar a los fumadores o a quienes tengan enfermedades derivadas del
consumo de tabaco o atribuibles a la exposición de su humo;
IV. Elaborar programas para la atención de personas adictas al tabaco; y
V. Proponer e implementar modelos de tratamiento y de rehabilitación para los consumidores de
tabaco.
Artículo 11.- Dentro de las medidas a que se refiere este Capítulo, la Secretaría impulsará
acciones de orientación, educación y prevención de las adicciones, que comprendan lo siguiente:
I. La educación e información de la población sobre las consecuencias dañinas a la salud que
conlleva fumar, y la exposición al humo de tabaco, la orientación y consejería que evite iniciar el
consumo de tabaco y la información para que se abstenga de fumar en los lugares prohibidos para
ello;
II. La difusión de la información sobre los beneficios de dejar de fumar y la promoción de su
abandono; y
III. El apoyo a los fumadores, cuando lo soliciten, para abandonar el consumo de tabaco a través
de los distintos tratamientos disponibles.
CAPÍTULO CUARTO
5
DE LAS RESTRICCIONES
Artículo 12.- Queda prohibido a cualquier persona fumar o tener encendido cualquier producto
del tabaco y de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, Sistemas Similares sin
Nicotina y Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina, en los espacios 100% libres de humo de
tabaco y emisiones, de acuerdo con lo establecido en la fracción VII del artículo 5 de esta Ley.
En lugares con acceso al público en forma libre o restringida, lugares de trabajo con o sin atención
al público, públicos o privados, y espacios de concurrencia colectiva, podrán existir zonas
exclusivamente para fumar, las cuales deberán ubicarse solamente en espacios al aire libre de
conformidad con las disposiciones que establezca la Secretaría.
Los propietarios, administradores, poseedores, encargados o responsables, deberán colocar en un
lugar visible, letreros que indiquen la leyenda “espacio 100% libre de humo de tabaco y
emisiones”, debiéndose incluir un número telefónico y dirección electrónica para denunciar el
incumplimiento de lo establecido en la presente Ley, de conformidad con lo que establezcan las
disposiciones generales aplicables.
Artículo 13.- Se considerarán como espacios 100 % libres de humo de tabaco y emisiones los
siguientes:
I. Todo lugar de trabajo;
II. Todo espacio de acceso al público, ya sean de carácter público o privado;
III. Hospitales, clínicas, centros de salud, consultorios, centros de atención médica públicos,
sociales o privados, salas de espera, auditorios, bibliotecas, escuelas y cualquier otro lugar de las
instituciones médicas y de enseñanza;
IV. Unidades destinadas al cuidado y atención de niñas niños y adolescentes, adultos mayores y
personas con discapacidad.
V. Bibliotecas públicas, hemerotecas o museos;
VI. Instalaciones deportivas;
VII. Instituciones, centros y escuelas de educación inicial, básica, media superior y superior,
incluyendo auditorios, bibliotecas, laboratorios, instalaciones deportivas, patios, salones de clase,
pasillos y sanitarios;
VIII. Cines, teatros, auditorios y todos los espacios en donde se presenten espectáculos de acceso
público;
IX. Vehículos de transporte público de pasajeros; y
X. Vehículos de transporte escolar o transporte de personal.
Artículo 14.- Derogado.
Artículo 15.- Los propietarios, poseedores, responsables de los vehículos de Servicio Público de
Transporte Colectivo de Pasajeros que circulan en el Estado de México deberán fijar en su interior
y exterior, carteles, letreros o calcomanías que indiquen la prohibición de fumar, de acuerdo a las
especificaciones que marque el Reglamento respectivo.
Los conductores de los vehículos que no acaten las disposiciones del presente ordenamiento,
serán reportados ante la Secretaría de Movilidad del Estado de México.
6
Artículo 16. Los alumnos, maestros, personal administrativo, padres de familia e integrantes de
las asociaciones de padres de familia de las instituciones educativas, sean públicas, sociales o
privadas, deberán coadyuvar de manera individual o colectiva en la vigilancia del cumplimiento de
esta Ley, en particular para evitar que niñas, niños o adolescentes consuman o adquieran, a
través de cualquier medio, producto derivados del tabaco.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 17.- La Secretaría promoverá la participación de la sociedad civil en la prevención del
tabaquismo en las siguientes acciones:
I. Promoción de los espacios 100 % libres de humo de tabaco y emisiones;
II. Promoción de la salud individual, familiar y comunitaria, incluyendo la prevención y el
abandono del tabaquismo;
III. Educación y organización social para la salud;
IV. Investigación para la salud y generación de la evidencia científica en materia del control del
tabaco;
V. Difusión de las disposiciones legales en materia del control de los productos del tabaco;
VI. Coordinación con los Consejos Nacional y Estatal contra las Adicciones;
VII. Coordinación con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios; y
VIII. Las acciones de auxilio de aplicación de esta Ley como la denuncia ciudadana.
Artículo 18. La Secretaría promoverá la participación activa de la sociedad civil en la observancia
de la presente Ley, y su Reglamento y en la elaboración de propuestas para las campañas de
información, a fin de sensibilizar a la población sobre los riesgos del consumo de tabaco, la
exposición al humo del mismo, así como sobre los beneficios de dejar de fumar; las que además
promoverán que aquellas personas que fuman, se abstengan de hacerlo cuando puedan afectar la
salud de niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, personas enfermas, con discapacidad
y adultos mayores.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 19.- Cualquier persona podrá presentar ante la autoridad correspondiente, una queja en
caso de que observe el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ley,
su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 20.- La autoridad competente salvaguardará la identidad e integridad del ciudadano que
interponga una queja.
Artículo 21.- La Secretaría operará una línea telefónica de acceso gratuito para que los
ciudadanos puedan efectuar quejas y sugerencias sobre los espacios 100% libres de humo de
tabaco y emisiones, así como el incumplimiento de esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables. Asimismo, administrará una dirección electrónica en donde los
ciudadanos podrán presentar sus quejas y sugerencias.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS VERIFICACIONES
7
Artículo 22.- Las autoridades correspondientes del Instituto y de los Ayuntamientos, ejercerán las
funciones de verificación e inspección y aplicarán las sanciones que en esta Ley se establecen, sin
perjuicio de las facultades conferidas en otros ordenamientos.
Artículo 23.- El procedimiento de verificación, se sujetará a las siguientes bases:
I. El verificador deberá contar con una orden escrita que contendrá: la fecha y ubicación del local
o establecimiento a inspeccionar; objeto y aspectos de la visita; el fundamento legal y la
motivación de la misma; el nombre y firma de la autoridad que la expida y el nombre del
verificador;
II. El verificador deberá identificarse ante el propietario, poseedor o responsable, con la credencial
vigente que para tal efecto le expida la autoridad competente y entregará copia legible de la
orden de verificación, así como de su identificación;
III. Los verificadores practicarán la visita dentro de las 24 horas siguientes a la expedición de la
orden;
IV. Al inicio de la verificación, el verificador deberá requerir al visitado, para que designe a dos
personas que funjan como testigos durante el desarrollo de la misma, previniéndolo para que en el
caso de no hacerlo, éstos serán designados y nombrados por el propio verificador;
V. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la verificación, podrán
formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos u
omisiones contenidos en el acta de la misma o bien, hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro
del término de tres días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta;
VI. De toda verificación, se levantará acta circunstanciada por triplicado, en tantos numerados y
foliados, en la que se indique: lugar, fecha y nombre de la persona con quien se entienda la
verificación, así como las incidencias y el resultado de la misma, el acta deberá ser firmada por el
verificador, por la persona con quien se entendió la verificación y por los testigos de asistencia
propuestos o nombrados por el verificador en el caso de la fracción anterior.
En caso de negativa para firmar por parte de las personas antes señaladas, el verificador hará
constar en el acta, dicha circunstancia sin que ello altere el valor probatorio del documento;
VII. Se entregará una copia del acta a la persona con quien se practicó la verificación; y
VIII. El verificador comunicará al visitado si existen omisiones en el cumplimiento de cualquier
obligación a su cargo, haciendo constar en el acta, que cuenta con quince días hábiles para
impugnarla por escrito ante la autoridad que ordenó la visita y exhibir las pruebas y alegatos que
a su derecho convengan.
Artículo 24.- Transcurrido el plazo de diez días hábiles previo al desahogo de la garantía de
audiencia en términos de lo señalado por el Código de Procedimientos Administrativos del Estado
de México, se procederá por parte de la autoridad ordenadora, a la calificación de las actas, dentro
de un término de tres días hábiles, considerando la gravedad de la infracción, si existe
reincidencia, las circunstancias que hubieren concurrido, las pruebas aportadas y los alegatos
formulados en su caso, y dictará la resolución que proceda debidamente fundada y motivada,
notificándola personalmente al visitado.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
Artículo 25.- La inobservancia a las disposiciones de la presente Ley, será considerada como
infracción administrativa y se sancionará con:
I. Apercibimiento;
8
II. Amonestación;
III. Multa;
IV. Suspensión temporal o cancelación del permiso o licencia;
V. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y
VI. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
En todos los casos antes señalados procederá como primera sanción el apercibimiento.
Artículo 26.- Si el infractor es servidor público, además de la sanción prevista por esta Ley, se
hará acreedor al inicio del procedimiento administrativo correspondiente.
Artículo 27.- Al imponer una sanción, la autoridad competente fundará y motivará la resolución,
tomando en cuenta:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud derivado de la acción
establecida en este ordenamiento;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones económicas de la persona física o moral que se sanciona;
IV. Reincidencia; y
V. Demás circunstancias para la individualización de la sanción.
Artículo 28. Se sancionará con una multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización vigente, al que consuma cualquier producto del tabaco incluso por los
Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, Sistemas Similares sin Nicotina y Sistemas
Alternativos de Consumo de Nicotina, en los espacios 100% libre de humo de tabaco y emisiones,
a los que hace referencia esta Ley.
Artículo 29. Se sancionará con una multa de mil a cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente, al propietario, administrador, poseedor o responsable de un
espacio 100% libre de humo de tabaco y emisiones a los que hace referencia esta Ley, que
permita fumar tabaco o el uso de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina,
Sistemas Similares sin Nicotina y Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina en los mismos.
Artículo 30. Se sancionará con una multa de mil hasta cuatro mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente al titular de la concesión o permiso, cuando se trate de
vehículos de transporte público de pasajeros, cuando no fijen las señalizaciones respectivas o
permitan tabaco o el uso de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, Sistemas
Similares sin Nicotina y Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina, dentro del vehículo de
transporte público.
Artículo 31.- La recaudación de las multas establecidas en el presente ordenamiento, se
destinarán principalmente a la prevención y tratamiento de las enfermedades atribuibles al
consumo de tabaco o para llevar a cabo acciones de control epidemiológico o sanitario e
investigaciones sobre el tabaquismo.
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS NOTIFICACIONES
9
Artículo 32.- La notificación de las resoluciones emitidas por las autoridades en términos de esta
Ley, será de carácter personal.
Artículo 33.- Cuando las personas a quienes deba notificarse no se encuentren, se les dejará
citatorio para que estén presentes a una hora determinada del día hábil siguiente, apercibiéndolas
de que de no encontrarse, se entenderá la diligencia con quien se encuentre presente.
Artículo 34.- Si habiendo dejado citatorio, el interesado no se encuentra presente en la fecha y
hora indicada, se entenderá la diligencia con quien se halle en el local o establecimiento.
Artículo 35.- Las notificaciones se harán en días y horas hábiles.
CAPÍTULO DÉCIMO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 36.- El recurso de inconformidad tiene por objeto que la autoridad revoque o modifique
las resoluciones administrativas que se reclamen y se llevará a cabo en términos del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Artículo 37.- El escrito de interposición del recurso de inconformidad deberá de presentarse ante
la autoridad administrativa competente o ante la propia autoridad que emitió el acto impugnado,
dentro de los quince días hábiles siguientes en que surta efectos su notificación.
Artículo 38.- En el escrito referido en el artículo anterior se expresarán el nombre, domicilio de
quien promueve, los agravios que considere se le causan, la resolución que motiva el recurso y la
autoridad que haya dictado el acto reclamado.
En el mismo escrito deberán ofrecerse las pruebas y alegatos, especificando los puntos sobre los
que deban versar, mismos que en ningún caso serán extraños a la cuestión debatida.
Artículo 39.- Admitido el recurso interpuesto, se señalará el día y la hora para la celebración de
una audiencia, en la que se oirá en defensa al interesado y se desahogarán las pruebas ofrecidas,
levantándose al término de la misma, acta que será suscrita por los que en ella hayan intervenido.
Artículo 40.- La autoridad dictará y notificará la resolución que corresponda, debidamente
fundada y motivada, en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Administrativos
del Estado de México.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días hábiles siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
TERCERO.- Se emitirá el Reglamento al que se refiere esta Ley, a más tardar a los 90 días
después de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
CUARTO.- La Secretaría contará con un plazo de 60 días hábiles posteriores a la publicación de la
Ley, para la elaboración del manual de señalamientos y avisos que deberán ser colocados en los
espacios 100% libres de humo de tabaco.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo
dispuesto por el presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
10
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil doce.
11
APROBACION: 27 de agosto de 2012.
PROMULGACION: 31 de agosto de 2012.
PUBLICACION: 31 de agosto de 2012.
VIGENCIA: El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días hábiles siguientes al
de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 483. Por el que se reforman los artículos 9, fracción VI, 13, fracción IV, 16 y 18 de la
Ley de Prevención del Tabaquismo y de Protección ante la Exposición al Humo del Tabaco en el
Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de agosto de 2015, entrando en vigor
al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 178. Por el que se reforman los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Prevención del
Tabaquismo y de Protección ante la Exposición al Humo de Tabaco en el Estado de México.
Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de diciembre de 2016, entrando en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 191. Se reforma el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Prevención del
Tabaquismo y de Protección ante la Exposición al Humo de Tabaco en el Estado de México.
Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29 de septiembre de 2020, entrando en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 231. Se reforman el artículo 1; el primer párrafo y las fracciones I, II, III, y IV del artículo
2; las fracciones I, II y IV del artículo 3; las fracciones V, VI, VII, VIII, XIII y XIV del artículo 5; el
primer párrafo del artículo 9; el primer párrafo del artículo 12; la fracción I del artículo 13; y los
artículo 28, 9 y 30; se adicionan el artículo 4 bis; las fracciones XXI, XXII y XXIII al artículo 5; y se
derogan el artículo 14, y la fracción XX del artículo 5, de la Ley de Prevención del Tabaquismo y de
Protección ante la Exposición al Humo de Tabaco en el Estado de México. Publicado en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno” el 6 de enero de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 69. Se reforma la fracción I, del artículo 2; la fracción I, del artículo 4 Bis; las fracciones
VI, VII y XIII del artículo 5; el artículo 12; el párrafo primero y las fracciones II, III y VIII, del artículo
13; la fracción I del artículo 23 y el artículo 34; y se deroga la fracción I, del artículo 5 de la Ley de
Prevención del Tabaquismo y de Protección ante la Exposición al Humo de Tabaco en el Estado de
México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de junio de 2022, entrando
en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 179. Se reforma la fracción III del artículo 3, la fracción III del artículo 4 bis, la fracción
VIII del artículo 6, la fracción I del artículo 7, la denominación del Capítulo Tercero, el párrafo
primero del artículo 9, la fracción I del artículo 17, los artículos 21, 28 y 29 de la Ley de Prevención
del Tabaquismo y de Protección ante la Exposición al Humo de Tabaco en el Estado de México.
Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de junio de 2023, entrando en vigor
al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 252. Se reforman el párrafo primero del artículo 4 y la fracción VII del artículo 6 de la
Ley de Prevención del Tabaquismo y de Protección ante la Exposición al Humo de Tabaco en el
Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 5 de abril de 2024,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
12