Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LIX Legislatura
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia General en el Estado de México
y tiene por objeto regular la prestación de los Servicios de Seguridad Privada que se prestan en
esta Entidad Federativa, consistente en la autorización, requisitos, modalidades, registro,
obligaciones y restricciones, capacitación, visitas de verificación, medidas tendientes a garantizar
la correcta prestación de los servicios y sanciones aplicables, así como los medios de impugnación
de éstas, respecto de los servicios de seguridad privada.
Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley las personas físicas o jurídico colectivas que presten los
servicios de seguridad privada.
Artículo 3.- Los actos y procedimientos que se dicten o ejecuten por la Secretaría en la aplicación
de esta Ley, así como en los procesos de la misma, se emitirán, tramitarán y resolverán conforme
a las disposiciones de esta Ley, de otras disposiciones legales y administrativas aplicables a la
materia y del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autorización. La autorización otorgada por la Secretaría a una persona física o jurídica colectiva
para prestar el servicio de seguridad privada en el Estado de México;
II. Centro.- El Centro de Control de Confianza del Estado de México;
II Bis. Derogada
III. Comité.- El Comité de Supervisión y Verificación de Empresas de Seguridad Privada;
IV. Elementos.- El personal operativo del Prestador del Servicio, incluyendo en esta categoría a los
escoltas, custodios, guardias y vigilantes;
V. Derogada
VI. Instituto.- El Instituto Mexiquense de Seguridad y Justicia.
VII. Derogada
VIII. Ley.- La presente Ley;
IX. Modalidad.- La actividad o actividades vinculadas con la prestación del servicio de seguridad
privada;
X. Prestador del Servicio.- La persona física o jurídica colectiva autorizada por la Secretaría para
prestar el servicio de seguridad privada en el Estado de México;
X Bis. Prestatario.- La persona física o jurídica colectiva que contrata y recibe los servicios de
seguridad privada;
XI. Revalidación.- El acto administrativo por el que la autoridad ratifica la validez de la
autorización;
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XII. Secretaría.- Secretaría de Seguridad;
XIII. Servicio de Seguridad Privada.- El servicio que prestan los particulares para brindar
protección, que tiene como fin, salvaguardar la integridad física de las personas y de sus bienes,
de acuerdo a las modalidades previstas en esta Ley; y
XIV. Solicitante.- Persona física o jurídica colectiva que inicie el trámite de autorización o
revalidación para la prestación del servicio de seguridad privada en el Estado de México.
Artículo 5.- Corresponde a la Secretaría:
I. Autorizar la prestación del servicio de seguridad privada en el Estado de México y en su caso
revalidar, revocar o modificar la autorización otorgada para dicho efecto;
II. Establecer, operar y controlar el Registro Estatal de Empresas de Seguridad Privada, en el que
se inscribirán los datos de sus elementos y del equipo con que cuenten, así como los relativos a la
asignación de armas a los elementos para la prestación del servicio;
III. Verificar que los Prestadores del Servicio cumplan con las disposiciones de esta Ley y demás
ordenamientos jurídicos aplicables, así como realizar las acciones tendientes a mantener y
adecuar la correcta prestación del servicio de seguridad privada;
IV. Comprobar que los elementos estén debidamente capacitados;
V. Expedir a los elementos la constancia de acreditación de los cursos de capacitación y
adiestramiento;
VI. Expedir, a costa del Prestador del Servicio, la cédula de identificación de los elementos, la cual
será de uso obligatorio;
VII. Substanciar los procedimientos y aplicar las sanciones que correspondan al Prestador del
Servicio irregular, así como autorizado por la violación a las disposiciones de esta Ley y demás
ordenamientos jurídicos aplicables;
VIII. Atender las quejas y denunciar los hechos que pudieran constituir algún delito del que se
tuviera conocimiento con motivo del ejercicio de las atribuciones que le confiere esta Ley;
IX. Realizar, previa solicitud y pago de los derechos correspondientes, las consultas de
antecedentes policiales en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública, respecto de los
elementos con que cuenta el Prestador de Servicio;
X. Celebrar convenios o acuerdos con las autoridades competentes de la Federación, Estados,
Distrito Federal y Municipios, con el objeto de establecer lineamientos, acuerdos y mecanismos
relacionados con los servicios de seguridad privada; considerando incluso el intercambio de
información sobre el funcionamiento de las empresas autorizadas e irregulares que se encuentren
instaladas y operando en su territorio;
XI. Sancionar al Prestador del Servicio y Prestatario, cuando funcionen sin autorización y a los
elementos, cuando dejen de cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley o en
las demás disposiciones aplicables;
XII. Concertar con el prestador y prestatarios de servicios, instituciones educativas, asociaciones
de empresarios y/o demás instancias relacionadas directa o indirectamente con la prestación del
servicio de seguridad privada, la celebración de reuniones periódicas, con el propósito de
coordinar sus esfuerzos en la materia, analizar e intercambiar opiniones en relación con las
acciones y programas relativos, así como evaluar y dar seguimiento a las mismas, los tiempos y
formas se establecerán en el Reglamento de esta Ley; y
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XIII. Las demás atribuciones que le confieren esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 6.- Se requiere autorización de la Secretaría para prestar el servicio de seguridad
privada en el Estado. El Prestador del Servicio que haya obtenido autorización federal para ofrecer
sus servicios, en donde se incluya al Estado de México, deberá tramitar previamente a su
operación en esta Entidad su autorización, cumpliendo los requisitos y disposiciones de esta Ley,
de otras leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 6 Bis.- Los prestadores de servicios de seguridad privada que cuenten con autorización
vigente expedida por Entidad Federativa distinta al Estado de México, que pretendan ingresar a la
Entidad deberán dar aviso previo a su visita, por escrito a la Secretaría, con cinco días de
anticipación al día en que pretendan ingresar, declarando el nombre del personal, armas y la
descripción del vehículo indicando el número de placas de circulación, marca, año y tipo.
Artículo 7.- Las modalidades en que se podrá autorizar la prestación de los servicios de
seguridad privada, en el Estado de México son:
I. SEGURIDAD PRIVADA A PERSONAS. Consiste en la protección, custodia, salvaguarda, defensa de
la vida y de la integridad corporal del prestatario;
II. SEGURIDAD PRIVADA EN LOS BIENES. Se refiere al cuidado y protección de bienes muebles e
inmuebles;
III. SEGURIDAD PRIVADA EN EL TRASLADO DE BIENES O VALORES. Consiste en la prestación de
servicios de custodia, vigilancia, cuidado y protección de bienes muebles o valores, incluyendo su
traslado;
IV. SEGURIDAD DE LA INFORMACION. Consiste en la preservación, integridad y disponibilidad de la
información del prestatario, a través de sistemas de administración de seguridad, de bases de
datos, redes locales, corporativas y globales, sistemas de cómputo, transacciones electrónicas, así
como respaldo y recuperación de dicha información, sea ésta documental, electrónica o
multimedia;
V. SISTEMAS DE PREVENCION Y RESPONSABILIDADES. Se refieren a la prestación de servicios para
obtener informes de antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas; y
VI. ACTIVIDAD VINCULADA CON SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA. Se refiere a la actividad
relacionada directa o indirectamente con la instalación o comercialización de sistemas de blindaje
en todo tipo de vehículos automotores y de los equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o
procedimientos técnicos especializados.
Artículo 8.- El Prestador del Servicio se califica como auxiliar a la función de seguridad pública y
las personas que los realicen como coadyuvantes de las autoridades e instituciones públicas del
Estado de México, en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad estatal
o municipal, en los términos establecidos en la autorización respectiva.
Artículo 8 Bis.- Los prestatarios de servicios de seguridad privada se abstendrán de contratar los
servicios de prestadores que no tengan la autorización por parte de la Secretaría y en caso de
hacerlo, se harán acreedores a la multa señalada en la fracción III del artículo 71 de la presente
Ley.
La Secretaría contará con un portal informativo donde se podrá consultar el listado actualizado de
los prestadores del servicio que cuenten con la autorización respectiva vigente; de acuerdo con las
normas jurídicas establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de México y Municipios.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
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DE LA AUTORIZACIÓN Y REVALIDACIÓN
Artículo 9.- La autorización o revalidación que la Secretaría otorgue al Prestador del Servicio,
quedará sujeta a las obligaciones establecidas en la presente Ley, así como al cumplimiento de
otras disposiciones legales y administrativas aplicables.
Previamente, el Prestador del Servicio solicitante deberá cubrir el pago de los derechos
respectivos que determine el Código Financiero del Estado de México.
Artículo 10.- La autorización o revalidación de la misma, que se otorgue será personal,
inalienable, intransferible e inembargable y contendrá las modalidades que se autorizan y
condiciones a que se sujeta la prestación del servicio, la vigencia será de dos años y podrá ser
revalidada por el mismo tiempo.
Artículo 11.- La revalidación podrá negarse cuando existan quejas o deficiencias en la prestación
del servicio, presentadas por los usuarios y que sean previamente comprobadas por la Secretaría
o por el incumplimiento a las obligaciones y restricciones previstas en esta Ley o en la
autorización respectiva, o que durante el año de autorización no haya realizado la prestación del
servicio.
Artículo 12.- La Secretaría, mandará publicar en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, así
como en su portal informativo, la autorización o revalidación correspondiente, misma que
contendrá las condiciones a las que se debe sujetar el Prestador del Servicio.
Artículo 13.- El Prestador del Servicio que haya obtenido la autorización o revalidación y
pretenda ampliar o modificar las modalidades para el que fue autorizado el servicio, deberá
presentar ante la Secretaría solicitud por escrito para que, dentro de los veinte días hábiles
siguientes, se acuerde lo procedente. En caso de alguna prevención, el Prestador del Servicio
tendrá veinte días hábiles para subsanarla, plazo que correrá desde el día hábil siguiente en que
surta efectos la notificación, de no hacerlo el trámite se desechará
Artículo 14.- La solicitud de autorización, revalidación o modificación, deberá presentarse
acompañada del comprobante de pago que por concepto del estudio y trámite de la misma se
encuentre previsto en el Código Financiero del Estado de México y Municipios, en caso contrario,
se tendrá por no presentada.
Artículo 15.- Transcurrida la vigencia de la autorización o su revalidación, el interesado deberá
abstenerse de prestar el servicio de seguridad privada, hasta en tanto sea expedido un nuevo acto
administrativo que lo autorice para tal efecto.
Artículo 16.- La autorización o revalidación, podrá revocarse en cualquier tiempo por motivo de
interés público o por sanción aplicada por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la
presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIZACIÓN
Artículo 17.- La autorización para la prestación de servicios de seguridad privada, dentro del
territorio del Estado se otorgara, cuando no se ponga en riesgo el interés público y se cumplan los
requisitos de la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 18.- Para prestar servicios de seguridad privada en el Estado de México, se requiere
autorización previa de la Secretaría, para lo cual el Prestador del Servicio deberá ser persona física
de nacionalidad mexicana o jurídica colectiva, constituida conforme con las leyes del país y
cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 19.- El Prestador del Servicio deberá cumplir con los siguientes requisitos conforme a la
modalidad que realice, así como los que establezca el Reglamento de la presente Ley:
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I. Ser persona física de nacionalidad mexicana o jurídica colectiva constituida conforme a las leyes
del país;
II. Exhibir original del comprobante de pago de derechos por el estudio y trámite de la solicitud de
autorización; y
III. Presentar copia certificada de los siguientes documentos:
Persona física:
a) Acta de nacimiento, credencial para votar vigente y cartilla del servicio militar liberada, en caso
de varones, tratándose de personas físicas.
Persona jurídica colectiva:
a) Acta constitutiva, de sus estatutos y de las reformas a éstos, para el caso de personas jurídicas
colectivas; y
b) En su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante.
IV. Señalar el domicilio de la matriz y en su caso de las sucursales en el Estado de México,
precisando el nombre y puesto del encargado en cada una de ellas, así como domicilio en el
Estado de México, para recibir notificaciones relacionadas con todos los actos de la autorización,
anexando los comprobantes domiciliarios respectivos de cada una de ellas;
V. Acreditar que cuenta con los medios humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales
que les permitan llevar a cabo la prestación del servicio de seguridad privada en forma adecuada,
en las modalidades solicitadas. Estos medios se especificaran en el Reglamento de la presente
Ley;
VI. Presentar un ejemplar del Reglamento Interior de Trabajo, y manual o instructivo operativo,
aplicable a cada una de las modalidades del servicio a desarrollar, así como la constancia que
acredite su registro ante la Secretaría del Trabajo y Prevención Social, que contenga la estructura
jerárquica del Prestador del Servicio y el nombre del responsable operativo; los lineamientos y
requisitos mínimos con los que deberán de contar dichos instrumentos se establecerán en el
Reglamento de la presente Ley;
VII. Constancia expedida por institución competente o capacitadores internos o externos del
Prestador del Servicio con reconocimiento oficial, que acredite que cuenta con los conocimientos
profesionales y técnicos para otorgar la capacitación de los elementos;
VIII. Relación del personal directivo y administrativo, conteniendo currículum vitae, certificado de
antecedentes no penales expedida por institución oficial del Estado de México y constancia
domiciliaria;
IX. Relación de quienes se integrarán como personal directivo, administrativo y de elementos, en
caso de contar éstos últimos, para la consulta de antecedentes policiales en el Registro Estatal de
Empresas, Prestadores del Servicio, Personal y Equipo de Seguridad Privada, debiendo acompañar
certificado de no antecedentes penales del Estado de México y con relación a los elementos el
comprobante de pago de derechos correspondiente, además de señalar el nombre, Registro
Federal de Contribuyente y, en su caso, Clave Única de Registro de Población de cada uno de
ellos;
X. Fotografías del uniforme a utilizar, en las que se aprecien sus cuatro vistas, conteniendo
colores, logotipos, insignias o emblemas, las cuales no deberán ser metálicas, mismos que no
podrán ser iguales o similares a los utilizados por las corporaciones policiales o por las fuerzas
armadas ni metálicas. Las fotografías serán a color y con dimensiones que sean legibles;
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XI. Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para el servicio, incluido equipo de
radiocomunicación, armamento, vehículos, equipo y aditamentos en general;
XII. Relación, en su caso, de perros, adjuntando copia certificada de los documentos que acrediten
que el instructor se encuentra capacitado para desempeñar ese trabajo; asimismo se anexará
listado que contenga los datos de identificación de cada animal, como son: raza, edad, color, peso,
tamaño, nombre y documentos que acrediten el adiestramiento y su estado de salud, expedido
por la autoridad competente;
XIII. Copias certificadas del permiso para operar frecuencia de radiocomunicación o contrato
celebrado con concesionaria autorizada;
XIV. Fotografías a colores de los costados, frente, parte posterior y toldo del tipo de vehículos que
se utilicen en la prestación de los servicios, las cuales deberán mostrar claramente los colores,
logotipos, insignias o emblemas o algún elemento de iluminación, que no podrán ser iguales o
similares a los oficiales utilizados por las corporaciones policiales o por las Fuerzas Armadas,
además deberán presentar rotulada la denominación o razón social del prestador del servicio y la
leyenda "Seguridad Privada". En caso de contar con logotipo, éste deberá ir impreso en el cofre de
cada uno de los vehículos debiendo tener una dimensión de sesenta centímetros de alto por
sesenta centímetros de ancho. En ambos costados, la leyenda Seguridad Privada, con letras
legibles, debiendo medir cada letra veinte centímetros de alto por ocho centímetros de ancho y
el número de autorización para llevar a cabo la función de seguridad privada. Cuando por las
dimensiones y características de los vehículos no sea posible observar lo antes señalado, tanto los
logotipos como las letras serán de acuerdo a las dimensiones del mismo, previa autorización de la
Secretaría;
XV. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad de traslado de bienes o
valores, para el caso de la primer modalidad contar con vehículos para su traslado y
específicamente para el traslado de valores, será indispensable contar con vehículos blindados y
exhibir constancia expedida por el proveedor del servicio de blindaje autorizado por institución
oficial competente, con la que se acredite el nivel del mismo, así como armamento necesario para
el servicio en las dos modalidades; y
XVI. Presentar acuse de la solicitud para el trámite del Programa Estatal de Protección Civil de la
Entidad, ante la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo de la
Secretaría General de Gobierno, y
XVII. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad de seguridad privada a
personas, que cuenten con vehículos para escoltarlas, ya sean propiedad del prestador o
prestatario, deberá registrarlo y presentar fotografías del vehículo, cuando deje de surtir efectos la
autorización o revalidación, o el prestatario termine por cualquier situación la contratación del
servicio, inmediatamente se dará aviso a la Secretaría, en un término no mayor a tres días hábiles
posteriores a que se presenten estos supuestos.
Artículo 20.- El Prestador del Servicio que para el desempeño de sus actividades requiera la
utilización de apoyo canino o cualquier otro tipo de animal que cumpla con tales objetivos, deberá
acreditar, en los términos que establezca la Secretaría en el Reglamento de la presente Ley, el
cumplimiento de la norma oficial y sujetarse a los siguientes lineamientos:
a) Incluirá como parte del inventario a los animales para apoyo del servicio, informando a la
oficina encargada del Registro Estatal de Personal, Armamento y Equipo de Empresas de
Seguridad Privada, dentro de los cinco días posteriores, respecto a modificaciones que se generen,
indicando raza, sexo, edad, color, nombre, tipo de adiestramiento y características distintivas de
dichos animales;
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b) Informará a la oficina mencionada en el inciso anterior, en forma semestral, el estado físico de
los animales inventariados; dicho informe deberá estar avalado por el Médico Veterinario
Zootecnista con cédula profesional y con la especialidad relacionada con el animal de que se trate;
c) Aplicará los manuales para el adiestramiento del animal;
d) Vigilará que los elementos que tenga a su cargo un animal, esté capacitado en el manejo
básico de ejemplares, en guardia, protección y primeros auxilios;
e) Prevendrá que estén vigentes las pólizas de seguro para pago de daños que pudieran
ocasionarse a terceros por la utilización de animales;
f) Cuidará que los animales deban descansar al menos un día a la semana y no podrán ser
prestados ni alquilados ese día para ejecutar otras labores; y
g) Los demás que determinen las disposiciones legales aplicables.
La Secretaría se apoyará en un médico veterinario zootecnista, así como del personal técnico y
científico, con reconocimiento oficial, que se requiera para validar y analizar los expedientes y
vacunas de cada animal; asimismo cuidará de su salud y verificará que los datos que proporcione
el Prestador del Servicio sean correctos.
El prestador del servicio tendrá responsabilidad civil con motivo de las lesiones o daños que
causen los animales a terceros, en la prestación del servicio, conforme a lo determinado por las
normas legales aplicables.
Artículo 21.- La presentación de la solicitud, así como de la documentación antes señalada no
autorizará en ninguna forma a prestar servicios de seguridad privada ni hacer publicidad sobre los
posibles servicios.
Artículo 22.- Si la solicitud presentada no cumple con los requisitos establecidos en esta Ley, la
Secretaría dentro de los veinte días hábiles a la presentación de la misma, prevendrá al solicitante
para que, en un plazo improrrogable de veinte días hábiles siguientes en que surta efectos su
notificación, subsane las omisiones o deficiencias, en caso de no hacerlo en el plazo señalado, la
solicitud se desechará.
Artículo 23.- Una vez que la Secretaría reciba la solicitud de autorización debidamente
requisitada, ordenará la práctica de una visita de verificación de la legalidad y autenticidad de
requisitos, que se practicará dentro de los quince días hábiles siguientes, dicha visita se realizará
por conducto del Comité de Verificación y Supervisión a Empresas de Seguridad Privada, cuya
integración y funcionamiento se establecerá en el Reglamento de la presente Ley, de encontrarse
cumplidos los requisitos se resolverá la procedencia de la solicitud y se expedirá la autorización
correspondiente, en caso contrario la solicitud será desechada.
Artículo 24.- Otorgada la autorización al prestador de servicios, la Secretaría en cualquier
momento durante el año de vigencia de la misma, podrá solicitar que acredite que cuenta con los
medios humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales que le permitan llevar a cabo la
prestación de servicios de seguridad privada en forma adecuada, en las modalidades solicitadas,
en caso contrario, la Secretaría procederá a la revocación de la autorización.
Artículo 25.- De ser procedente la autorización, el solicitante deberá presentar dentro de los diez
días hábiles posteriores a la notificación, los siguiente requisitos:
I. Original del comprobante de pago de derechos por la inscripción en el Registro Estatal del
Personal de Seguridad Pública, de cada uno de los elementos operativos de quienes la Secretaría
haya efectuado la consulta previa de antecedentes policiales;
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II. Original del comprobante de pago de derechos por la inscripción en el Registro Estatal del
Personal de Seguridad Pública, de cada uno de los elementos operativos de quienes la Secretaría
haya efectuado la consulta previa de antecedentes policiales;
III. Póliza de Fianza expedida por institución legalmente autorizada a favor de la Secretaría de
Finanzas, por un monto equivalente a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, que deberá contener la siguiente leyenda:
"Para garantizar por un monto equivalente a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización vigente, las condiciones a que se sujetará en su caso la autorización o revalidación
para prestar servicios de seguridad privada en el territorio del Estado otorgada por la Secretaría
con vigencia de un año a partir de la fecha de autorización; la presente fianza no podrá cancelarse
sin previa autorización de su beneficiaria, la Secretaría de Finanzas".
CAPÍTULO IV
REVALIDACIÓN
Artículo 26.- Para la revalidación de la autorización será necesario que el Prestador del Servicio,
por lo menos con treinta días hábiles previos a la extinción de la vigencia de la autorización, la
solicite y manifieste bajo protesta de decir verdad, no haber variado las condiciones en las que se
le otorgó o, en su caso, actualice aquellas documentales que así lo ameriten, tales como
inventarios, movimientos de elementos, pago de derechos, póliza de fianza, modificaciones a la
constitución del Prestador del Servicio y representación del mismo y demás requisitos que se
establezcan en el Reglamento, se llevará a cabo una visita de verificación por parte del Comité de
Verificación y Supervisión a Empresas de Seguridad Privada, para corroborar que el Prestador del
Servicio se mantiene en las mismas condiciones de su autorización.
Artículo 27.- En caso de no exhibir los protestos o actualizaciones a que se refiere el artículo
anterior, la Secretaría prevendrá al interesado para que en un plazo improrrogable de diez días
hábiles siguientes en que surta efectos la notificación, subsane tales omisiones. Transcurrido dicho
plazo sin que el interesado haya subsanado las omisiones, la solicitud será desechada.
Artículo 28.- De ser procedente la revalidación, el solicitante deberá presentar dentro de los diez
días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación, los requisitos que señale el artículo
25 de la presente Ley.
CAPÍTULO V
REGISTRO ESTATAL DE EMPRESAS, PRESTADORES DEL SERVICIO,
PERSONAL Y EQUIPO DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 29.- El Registro Estatal de Empresas de Seguridad Privada constituye un sistema de
consulta y acopio de información, que se integrará con bancos de datos del Prestador del Servicio;
de su personal directivo, técnico, administrativo y elementos; del equipo y, en su caso, los datos
de la asignación del armamento utilizado, así como los servicios y la cobertura de los mismos.
Artículo 30.- La Secretaría mantendrá actualizado este Registro, para lo cual el Prestador del
Servicio está obligado a informar dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes sobre las
altas y bajas de su personal directivo, administrativo y elementos, indicando las causas de las
bajas y, en su caso, la existencia de procesos jurisdiccionales que afecten su situación laboral, así
como las demás modificaciones o adiciones que sufran en sus bienes, servicios, equipo o cualquier
otra que impacte en la prestación del servicio.
Dicha información incluye lo siguiente:
I. Denominación o nombre del Prestador del Servicio;
II. Autorización, revalidación o modificación de ambas o del acto administrativo equivalente que
se haya expedido, que esté en trámite y los que se hayan negado, suspendido o cancelado;
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III. En su caso, la referencia del trámite desechado, negado, revocado, suspendido o cancelado
por las autoridades competentes de la federación o de otras entidades federativas;
IV. Los datos generales del prestador de servicio;
V. La ubicación de su oficina matriz y sucursales, tanto en el Estado de México como en la
República Mexicana;
VI. Las modalidades del servicio y ámbito territorial;
VII. Representantes legales, en su caso;
VIII. Las modificaciones de las actas constitutivas o cambios de representante legal;
IX. Personal directivo, administrativo y elementos con que se cuenta para la prestación de los
servicios de seguridad privada, el que para su plena identificación y localización deberá incluir los
siguientes datos:
a) Nombre;
b) Sexo;
c) Lugar y fecha de nacimiento;
d) Domicilio;
e) Nacionalidad;
f) En caso de mexicanos por naturalización, asentar los datos de la carta de naturalización
respectiva expedida por la autoridad competente;
g) Huellas dactilares;
h) Fotografía tamaño infantil;
i) Escolaridad;
j) Antecedentes laborables, incluida su trayectoria en servicios de seguridad pública y privada;
k) Altas, bajas, cambios de adscripción, de actividad o rango, incluidas las razones que los
motivaron;
l) Estímulos y otros reconocimientos otorgados;
m) Sanciones administrativas aplicadas; y
n) Cualquier procedimiento judicial en su contra, en trámite o concluido.
Para la debida integración del Registro, la Secretaría informará al Prestador del Servicio por
escrito, con cinco días hábiles de antelación, la fecha y hora hábil para que presente al personal
directivo, administrativo y elementos en las instalaciones de ésta para efectos de su filiación,
toma de huellas dactilares y fotografías, estableciéndose en el Reglamento de la presente Ley la
forma y los requisitos para su filiación;
X. La descripción de cada unidad de equipo y del armamento asignado a los elementos, al amparo
de una licencia particular colectiva de portación de armas de fuego en la prestación de los
servicios de seguridad privada, con que cuenta el Prestador del Servicio, conforme a la
clasificación siguiente:
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1.- Por cada perro utilizado en el servicio.
2.- Por cada arma de fuego asignada a los elementos al amparo de la licencia correspondiente.
Esta descripción, además de cumplir con las disposiciones en otras leyes, deberá de registrar el
armamento y municiones que les hayan sido autorizadas, aportando la autorización debidamente
certificada ante la Secretaría de la Defensa Nacional o ante Notario, así como el número de
registro, marca, modelo, calibre, matrícula y demás elementos de identificación del armamento
autorizado.
3.- Por cada uniforme, conformado por:
a) Gorra o casco de protección;
b) Pantalón;
c) Camisa, camisola y corbata;
d) Chamarra o Saco;
e) Chaleco antibalas; y
f) Otros aditamentos.
4.- Por cada vehículo, de las características siguientes:
a) Vehículo automotor con blindaje;
b) Vehículo automotor sin blindaje;
c) Bicicleta, motocicleta, trimoto o cuatrimoto; y
d) Otros vehículos utilizados para el servicio.
La descripción de los vehículos deberá tomar en cuenta la marca del vehículo, modelo, tipo,
número de serie, número de motor y matrícula o placas de circulación y demás elementos de
identificación del Prestador del Servicio al que pertenece. Los vehículos del Prestador del Servicio
y del Prestatario no podrán usar torretas, sirenas, “tumba burros” o defensas diferentes a las
diseñadas por el fabricante, vidrios obscuros o polarizados, inclusive colores destinados a
unidades de corporaciones de seguridad pública. Las unidades deberán utilizar razón social
referente al Prestador del Servicio al que pertenezcan, con dimensiones de letra legible que al
afecto se establezca en caso de contar con logotipo. En ambos costados, la leyenda “Seguridad
Privada” y el número de autorización para llevar a cabo dicha función, los vehículos que sean
utilizados en la modalidad de seguridad privada a personas estarán exentos de considerar el
balizaje señalado con antelación.
Los vehículos utilizados en la modalidad de seguridad privada a personas únicamente deberán
portar el código QR en el parabrisas y medallón que expida la Secretaría a favor del prestador del
servicio.
5.- Por cada radio de comunicación, de las características siguientes:
a) Radio transmisor- receptor móvil; y
b) Radio base.
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Así como número de serie, color marca y demás elementos que permitan su plena identificación y
en su caso la referencia de la factura o documentos que ampare su propiedad.
6.- Por cada fornitura que incluye:
a) Tonfa y portatonfa, o tolete y porta tolete;
b) Gas lacrimógeno y porta gas;
c) Silbato;
d) Máscara anti-gas; y
e) Otros implementos.
7.- Por cada aparato eléctrico o electrónico de las características siguientes:
a) Sistema de alarma o vigilancia de circuito cerrado;
b) Arco detector de metales u otros objetos;
c) Detector portátil de metales u otros objetos;
d) Maya protectora electrificada;
e) Instrumento amplificador de voz; y
f) Otros sistemas eléctricos o electrónicos utilizados.
8.- Computadoras.
9.- Demás elementos que por su relevancia o características debe ser registrado.
El incumplimiento de lo que establece este artículo se sujetará a las sanciones previstas en el
capítulo XIII de esta Ley.
Artículo 31.- El Prestador del Servicio que cuente con autorización federal y del Estado de México
deberá inscribirse en el Registro Estatal de Empresas, Prestadores del Servicio, Personal y Equipo
de Seguridad Privada.
En estos casos, se inscribirá, además de los datos establecidos en el artículo anterior, la
identificación de la autorización, revalidación, modificación o cualquier otro acto administrativo
similar por el que se permita prestar el servicio de seguridad privada en el territorio nacional.
Artículo 32.- El prestador del servicio que tenga autorización para el uso de armamento para el
servicio interno de seguridad y protección de personas e instalaciones, deberán emitir los reportes
e informes solicitados por la Secretaría, asimismo se ajustará a las prescripciones, controles y
supervisión que determinen las instancias que aprobaron su uso y la Secretaría vigilará su
cumplimiento.
Artículo 33.- El Prestador del Servicio informará, dentro del término señalado en el artículo 30 de
la presente Ley, para el caso de no darse movimiento alguno.
Artículo 34.- El Prestador del Servicio que omita proporcionar a la Secretaría los reportes o
informes que refiere el artículo anterior, se hará acreedor a la sanción prevista en esta Ley
Artículo 35.- Para la debida integración del Registro, la Secretaría, celebrará convenios de
coordinación con los gobiernos Federal, estatales y municipales, para que remitan recíprocamente
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la información que se indica anteriormente, misma que podrá ser consultada por dichas
autoridades.
Artículo 36.- Toda información proporcionada a la Secretaría será confidencial y solo se dará a
conocer por solicitud debidamente fundada y motivada por autoridad judicial, ministerial o
administrativa competente.
Artículo 37.- El Registro proporcionará información de acuerdo con lo establecido en la
legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública o a petición de
autoridad competente.
CAPÍTULO VI
CÉDULAS DE IDENTIFICACIÓN
Artículo 38.- La Secretaría proporcionará, una vez autorizados y a costa del Prestador del
Servicio, las cedulas de identificación de sus elementos. La cédula será de uso obligatorio y
deberá contar con la información siguiente:
I. Fotografía del elemento;
II. Nombre completo del elemento;
III. Nombre de la persona física o denominación del Prestador del servicio o persona jurídica
colectiva;
IV. Puesto acreditado del elemento;
V. Vigencia de la cédula;
VI. Número de la autorización;
VII. Folio de identificación del elemento;
VIII. Código QR para consultar los datos del elemento;
IX. En su caso, el número del permiso de portación de arma;
X. Clave Única de Identificación Personal (CUIP);
XI. Tipo de sangre;
XII. Modalidad o modalidades autorizadas.
La Secretaría, validará los datos de los elementos, con la documentación que para el efecto
requiera.
Artículo 39.- La Secretaría, dentro de los treinta días hábiles siguientes al en que se hayan
recibido los documentos a que se refiere el artículo anterior, procederá a su revisión, verificación
de autenticidad y legalidad, integrando el expediente respectivo del solicitante.
Artículo 40.- Cuando de la revisión se desprenda omisión o irregularidad en la presentación de
documentos, la Secretaría lo comunicará al interesado, dándole un plazo de diez días hábiles
improrrogables para subsanar las omisiones o irregularidades, apercibiéndolo para el caso de no
hacerlo en ese tiempo, se tendrá por no presentada la solicitud para la emisión de las cédulas y en
consecuencia se deberá abstener de contratar al elemento.
Artículo 41.- Esta cédula deberá ser portada durante la prestación del servicio, de modo tal que
sea observable a la vista. En caso de robo, pérdida o extravío de la misma, el interesado deberá
12
reportarlo por escrito al Prestador del Servicio, quien deberá denunciarlo ante el Ministerio Público
y con copia de instrumento emitido por la instancia antes señalada, solicitar su reposición a la
Secretaría, a través de la Agencia. En caso de baja, el Prestador del Servicio deberá recoger la
cédula y entregarla. Su uso indebido será responsabilidad de quien la porta y del prestador de
servicio.
CAPÍTULO VII
DEL PERSONAL DIRECTIVO, ADMINISTRATIVO Y ELEMENTOS
Artículo 42.- Los elementos se deberán regir, en lo conducente, por los principios de actuación y
deberes de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, de conformidad con los lineamientos
que señala la Ley.
Artículo 43.- Previamente a su contratación, el Prestador del Servicio deberá presentar por
escrito a la Secretaría, la relación de los aspirantes, conteniendo nombre completo y Clave Única
de Registro de Población (CURP), certificado de no antecedentes penales para que, en su caso, la
Secretaría efectúe las consultas indispensables ante la Fiscalía General de Justicia del Estado de
México, ante el órgano competente del Sistema Nacional de Seguridad Publica, específicamente el
Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, para que en caso de alguna irregularidad
respecto de los elementos, dé vista al prestador del servicio para que en un término de tres días
hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación, manifieste o aclare los elementos
convincentes y documentales de dicha situación, debiéndose en consecuencia abstenerse de
contratarlo, hasta en tanto se resuelva su situación para la procedencia o improcedencia de su
contratación.
Artículo 44.- Para ingresar y permanecer como personal directivo, administrativo y elementos del
Prestador del Servicio, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana y estar en pleno goce de sus derechos;
II. Ser mayor de edad;
III. No ser miembro activo de los Cuerpos de Seguridad Pública federal, estatal o municipal o de
las fuerzas armadas;
IV. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad mayor de un
año, ni estar sujeto a proceso penal;
V. No haber sido destituido de los Cuerpos de Seguridad Pública federal, estatal o municipal ni de
las Fuerzas Armadas por cualquiera de los siguientes motivos:
a) Por falta grave a los principios de actuación previstos en esta Ley;
b) Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, negligencia o abandono de
servicio;
c) Por incurrir en falta de honestidad o abuso de autoridad;
d) Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas,
enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares o por consumirlas durante
el servicio en su centro de trabajo o por habérseles comprobado ser adictos a tales sustancias;
e) Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por razón de su
empleo;
f) Por presentar documentación falsa o apócrifa;
g) Por obligar a sus subalternos a entregarles dinero u otras dádivas bajo cualquier concepto;
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h) Por cualquier otra causa análoga a las antes referidas.
VI. Conducirse con estricto apego al orden jurídico, respetando en todo momento los Derechos
Humanos y derechos de terceros, en el ámbito del desarrollo de sus actividades;
VII. Proteger y salvaguardar todos los recursos o propiedades, materiales y humanos de una
compañía, industria o comercio, dentro de los límites fijados para el desarrollo de sus funciones y
que tenga bajo su custodia;
VIII. Abstenerse de realizar la retención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos
en los ordenamientos constitucionales y legales; salvo en los casos de flagrante delito y de actos
que atenten contra los bienes y personas para las que preste sus servicios, deberá de hacerlo de
manera inmediata y ante autoridad competente;
IX. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su
raza, religión, sexo, condición económica, social, ideológica-política o por algún otro motivo,
respetando en todo momento las leyes y reglamentos, así como los manuales, acuerdos y
protocolos en los que se establezcan las operaciones, consignas y obligaciones que para el
desarrollo de sus servicios emita la Secretaría;
X. Conducir su actuación con la decisión necesaria y sin demora en la protección de las personas y
sus bienes, de la industria o comercio que tenga bajo su protección;
XI. Preservar el secreto que por razón del desempeño de sus funciones conozca dentro de las
instalaciones que proteja o área operacional, observando en todo momento honestidad, lealtad y
responsabilidad en el cumplimiento de su deber;
XII. Obedecer las órdenes de sus superiores siempre y cuando no sean contrarias a derecho y
cumplir con todas sus obligaciones enmarcadas en el manual de operaciones o consignas que se
emitan para la diversidad de servicios fuera de las áreas públicas;
XIII. Auxiliar a las Instituciones Públicas en situaciones de emergencia o cuando así sea requerido
en los casos que este mismo ordenamiento señale;
XIV. Solicitar la intervención de la autoridad competente cuando en el desempeño de sus labores
conozca de hechos que puedan ser constitutivos de delito;
XV. Cumplir las disposiciones vigentes en materia de distintivos y emblemas que debe portar los
elementos y los vehículos que les asigne el Prestador del Servicio al cual pertenezcan;
XVI. Abstenerse de consumir bebidas embriagantes, psicotrópicos o enervantes o cualquier otra
sustancia que altere el estado de equilibrio normal de la persona y que derive con ello un
detrimento en la función de seguridad de personas y sus bienes que tenga encomendados;
XVII. Queda prohibido para los elementos, el uso de uniforme, armamento y equipo del Prestador
del Servicio, fuera de los lugares de adscripción, áreas o espacios para los que fueron contratados;
XVIII. Abstenerse durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por
interpósita persona, dinero, u objetos mediante enajenación a su favor en precio notoriamente
inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario;
XIX. Contar con los elementos con la capacitación básica para la prestación del servicio de
acuerdo a la modalidad o modalidades autorizadas;
XX. Someterse a las evaluaciones permanentes de control de confianza, de desempeño, poligrafía,
en torno social y psicológico, así como exámenes toxicológicos y los demás que determine la Ley
para Instituciones de Seguridad Pública, ante el Centro; y
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XXI. Los demás que establezca la normatividad aplicable.
Artículo 45.- Para el desempeño de sus funciones, los directores, administradores y elementos
del Prestador del Servicio, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Carecer de antecedentes penales;
II. Ser mayor de edad;
III. Estar inscritos en el Registro Estatal de Empresas, Prestadores del Servicio, Personal y Equipo
de Seguridad Privada;
IV. Estar debidamente capacitados en las modalidades en que prestarán el servicio;
V. No ser miembros en activo de alguna institución de seguridad pública federal, estatal o
municipal o de las Fuerzas Armadas;
VI. No haber sido sancionado por delito doloso;
VII. No haber sido separado o cesado de las Fuerzas Armadas o de alguna institución de seguridad
federal, estatal, municipal, por alguno de los siguientes motivos:
a) Por falta grave a los principios de actuación previstos en las leyes;
b) Por poner en peligro a terceros a causa de imprudencia, negligencia o abandono del servicio;
c) Por incurrir en faltas de honestidad o abuso de autoridad;
d) Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas,
enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares, por consumir estas
sustancias durante el servicio o en su centro de trabajo o por habérseles comprobado ser adictos a
alguna de tales substancias;
e) Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por razón de su
empleo;
f) Por presentar documentación falsa o apócrifa;
g) Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dádivas bajo cualquier concepto; y
h) Por irregularidades en su conducta.
VIII. No ser miembros en activo de alguna institución de Seguridad Pública Federal, Estatal o
Municipal o de las Fuerzas Armadas; y
IX. Acreditar los exámenes de control de confianza.
CAPÍTULO VIII
DE LAS OBLIGACIONES Y RESTRICCIONES DEL PRESTADOR DEL SERVICIO
Artículo 46.- La Secretaría se abstendrá de otorgar la autorización a quienes por sí o por
interpósita persona, con la cual tenga parentesco hasta el cuarto grado, ya sea ascendente,
descendente o colateral, tengan a su cargo funciones de seguridad pública federal, estatal,
municipal o militar, o quienes por razón de su empleo, cargo o comisión se encuentren vinculados
con ésta. Así como abstenerse de intervenir, promover o gestionar como representante,
apoderado o cualquier otra forma semejante asuntos relacionados con seguridad privada, cuando
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haya tenido conocimiento, tramitado o que se encuentre en el área en la cual se desempeñó como
servidor público.
Esta prevención es aplicable, hasta por un año después de que el servidor público se haya retirado
del empleo, cargo o comisión.
Artículo 47.- El Prestador del Servicio que cuente con autorización o revalidación vigente de la
Secretaría para prestar el servicio de seguridad privada, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Prestar los servicios de seguridad privada en los términos y condiciones establecidos en la
autorización que les haya sido otorgada o en su caso, en su revalidación o modificación;
II. Abstenerse de prestar los servicios de seguridad privada sin contar con la autorización o
revalidación correspondiente;
III. Proporcionar periódicamente al total de elementos, capacitación y adiestramiento en términos
del Reglamento de la presente Ley, acorde a las modalidades de prestación del servicio, ante la
Secretaría, en instituciones, academias o centros de capacitación privados con reconocimiento
oficial de la Comisión Nacional de Seguridad, Secretaría del Trabajo, Secretaría de Educación
Pública, Secretaría de la Defensa Nacional o por el Instituto según corresponda y con la aprobación
previa de esta autoridad, en los tiempos y formas que ésta determine o conforme al Reglamento
de la presente Ley;
IV. Utilizar únicamente el equipo y armamento registrado ante la Secretaría;
V. Informar sobre el cambio de domicilio fiscal o legal de la matriz, así como el de sus sucursales;
VI. Aplicar anualmente exámenes médicos, psicológicos y toxicológicos a elementos en las
instituciones autorizadas, en los términos que establezca la Secretaría y el Reglamento de la
presente Ley;
VII. Atender las instrucciones que les giren las autoridades y las instituciones de seguridad pública
en situaciones de urgencia, desastre o en cualquier otro caso;
VIII. Abstenerse de utilizar en su denominación, razón social, papelería, documentación, vehículos
y demás elementos de identificación, colores o insignias que pudieran causar confusión con los
utilizados por los cuerpos de seguridad pública, las Fuerzas Armadas u otras autoridades, así como
logotipos oficiales, el escudo, colores nacionales, la bandera nacionales o de países extranjeros;
IX. Queda prohibido el uso de todo tipo de placas metálicas de identidad, así como el uso de
sirenas o torretas de cualquier tipo o color, defensas diferentes al modelo original, en particular se
abstendrán de adaptar y utilizar “tumbaburros”, en los vehículos respectivos. Tampoco podrán
utilizar vehículos con vidrios obscuros o polarizados;
X. Abstenerse de realizar funciones que están reservadas a los cuerpos e instituciones de
seguridad pública o a las Fuerzas Armadas;
XI. Evitar en todo momento inferir, tolerar o permitir actos de tortura, malos tratos, actos crueles,
inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten
circunstancias especiales, tales como amenazas a la seguridad pública;
XII. Abstenerse de contratar con conocimiento de causa, personal que haya formado parte de
alguna institución o corporación de seguridad pública federal, estatal o municipal o de las fuerzas
armadas, que hubiese sido dado de baja, por los siguientes motivos:
a) Por falta grave a los principios de actuación previstos en las leyes;
b) Por poner en peligro a terceros a causa de imprudencia, negligencia o abandono del servicio;
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c) Por incurrir en faltas de honestidad o abuso de autoridad;
d) Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas,
enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares, por consumir estas
sustancias durante el servicio o en su centro de trabajo o por habérseles comprobado ser adictos a
alguna de tales substancias;
e) Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por razón de su
empleo;
f) Por presentar documentación falsa o apócrifa;
g) Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dádivas bajo cualquier concepto; y
h) Por irregularidades en su conducta o haber sido sentenciado por delito doloso.
XIII. Utilizar el término "seguridad" siempre acompañado de la palabra "privada";
XIV. Utilizar vehículos que presenten una cromática uniforme, atendiendo a las especificaciones
del artículo 19 fracción XIV de la presente Ley, además de ostentar en forma visible, en los
vehículos que utilicen la denominación, logotipo y número de autorización, con excepción de las
unidades utilizadas en la modalidad de Seguridad Privada a Personas. Bajo ninguna circunstancia
podrán llevar elementos que los confundan con los vehículos utilizados por las instituciones de
seguridad pública o las Fuerzas Armadas;
Para los vehículos utilizados en la modalidad de seguridad privada a personas, se deberá estar
atento a lo establecido en la presente Ley;
XV. Utilizar uniformes y elementos de identificación de los elementos que se distingan de los
utilizados por otro Prestador del Servicio de seguridad privada, por las instituciones de seguridad
pública y las Fuerzas Armadas; ajustando el modelo, colores o insignias de los uniformes que
utilicen sus elementos operativos, a las especificaciones que señale el Reglamento;
XVI. Supervisar que sus elementos utilice únicamente el uniforme, armamento y equipo en los
lugares y horarios de prestación del servicio;
XVII. Solicitar a la Secretaría la consulta previa de los antecedentes policiales y la inscripción del
personal directivo, administrativo, elementos en el Registro Estatal de Empresas, Prestadores del
Servicio, Personal y Equipo de Seguridad Privada, así como la inscripción del equipo y armamento
correspondiente, presentando los documentos que acrediten el pago de los derechos
correspondientes;
XVIII. Aplicar los manuales de operación conforme a la modalidad o modalidades autorizadas;
XIX. Informar a la Secretaría de cualquier modificación a los estatutos de la sociedad o de las
partes sociales de la misma;
XX. Instruir e inspeccionar que el personal operativo porte a la vista, obligatoriamente, la cédula
única de identificación personal expedida por la Secretaría, durante el tiempo que se encuentren
en servicio;
XXI. Reportar por escrito a la Secretaría, dentro de los cinco días hábiles siguientes, el robo,
pérdida o destrucción de documentación propia del Prestador del Servicio o de identificación de su
personal, anexando copia de las constancias que acrediten los hechos;
XXII. Mantener en estricta confidencialidad, la información relacionada con el servicio;
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XXIII. Comunicar por escrito a la Secretaría, dentro de los tres días hábiles siguientes a que
ocurra, cualquier suspensión de actividades y las causas de ésta;
XXIV. Comunicar por escrito a la Secretaría, todo mandamiento de autoridad que impida la libre
disposición de sus bienes, en los cinco días hábiles siguientes a su notificación;
XXV. Permitir el acceso, dar las facilidades necesarias, así como proporcionar toda la información
requerida por las autoridades competentes, cuando desarrollen alguna visita domiciliaria;
XXVI. Asignar a los servicios únicamente a los elementos que se encuentren debidamente
capacitados en la modalidad requerida;
XXVII. Instrumentar los mecanismos que garanticen que el elementos de seguridad privada,
cumpla con las obligaciones que le impone esta Ley;
XXVIII. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad de traslado de bienes
o valores y específicamente para el traslado de valores, se deberán utilizar vehículos blindados;
XXIX. Registrar ante la Secretaría, los animales con que operen y sujetar su utilización a las
normas aplicables;
XXX. Rotular en el exterior del inmueble de manera legible y permanente, en la parte frontal del
mismo, nombre, logotipo y leyenda del Prestador del Servicio, así como el número de la
autorización otorgada por la Secretaría;
XXXI. Contar con su Cedula del Registro Federal de Contribuyente expedido por la Secretaria de
Hacienda y Crédito público, así como los demás permisos y licencias de funcionamiento, dentro
del primer mes natural a su autorización.
Artículo 48.- Son obligaciones de los elementos:
I. Prestar los servicios en los términos establecidos en la autorización, revalidación o la
modificación de cualquiera de éstas;
II. Utilizar únicamente el equipo de radiocomunicación, en los términos del permiso otorgado por
autoridad competente o concesionaria autorizada;
III. Utilizar el uniforme, vehículos, vehículos blindados, perros, armas de fuego y demás equipo,
acorde a las modalidades autorizadas para prestar el servicio, apegándose al estricto
cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, en los casos que les apliquen
durante la prestación de su servicio;
IV. Acatar toda orden para auxiliar, en caso de urgencia, desastre o cuando así lo requieran las
autoridades de seguridad pública del Estado;
V. Portar en lugar visible, durante el desempeño de sus funciones, la cédula única de
identificación personal expedida por la Secretaría que lo acredite como personal de seguridad
privada, así como del equipo que se le asignó para servicio;
VI. Conducirse en todo momento con profesionalismo, honestidad y respeto hacia la integridad,
dignidad y los derechos humanos, evitando abusos, arbitrariedades y violencia, además de regirse
por los principios de actuación y deberes previstos para los integrantes de los cuerpos de
seguridad pública, como son: legalidad, objetividad eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos;
VII. En caso de portar armas, hacer uso responsable de ellas y contar con la licencia o su
equivalente que autorice su portación;
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VIII. En caso de hacer uso de vehículos automotores, cumplir con las especificaciones
establecidas en esta Ley y su Reglamento; y
IX. Someterse a las evaluaciones permanentes de control de confianza, de desempeño, poligrafía,
entorno social y psicológico, así como exámenes toxicológicos y los demás que determine la Ley
para las Instituciones de Seguridad Pública, ante el Centro.
Artículo 49.- Además de las obligaciones previstas en la presente Ley, el Prestador del Servicio
deberá cumplir con las obligaciones que les impongan otros ordenamientos legales del Estado de
México.
CAPÍTULO IX
DE LA CAPACITACIÓN
Artículo 50.- El Prestador del Servicio estará obligado a capacitar a sus elementos. Dicha
capacitación se podrá llevar a cabo por el Instituto, previo pago de los derechos correspondientes
o instituciones, academias o centros de capacitación privados con reconocimiento oficial y con la
aprobación previa de la Secretaría, a través del Instituto. El Reglamento establecerá los tiempos,
formas y plazos para que se ejecute.
Para el caso de la prestación de los servicios en la modalidad de seguridad privada a personas, las
empresas deberán acreditar con el certificado correspondiente que expida el Instituto, que sus
elementos que presten o prestaran este servicio, han sido capacitados en temas como uso
racional de la fuerza, uso de armas de fuego, control de masas, derechos humanos, además de los
que determine la Secretaría.
Artículo 51.- La Secretaría establecerá como una obligación del Prestador del Servicio que su
personal sea sometido a procedimientos de evaluación y control de confianza conforme a la
normatividad aplicable y en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 52.- La Secretaría tendrá en todo momento la facultad de corroborar con los medios
idóneos, que se otorgue y se continúe periódicamente con la capacitación de sus elementos que
refiere el artículo anterior
Artículo 53.- La capacitación que se imparta será acorde a las modalidades en que se autorice el
servicio, y tendrá como fin que los elementos se conduzcan bajo los principios de legalidad,
objetividad eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
Artículo 54.- La Secretaría podrá concertar acuerdos con las instituciones, academias o centros
de capacitación privados con reconocimiento oficial, con el Prestador del Servicio para la
instrumentación y modificación a sus planes y programas de capacitación y adiestramiento de
acuerdo a la modalidad o modalidades autorizadas y que valide el Instituto, en los términos y
formas que establezca el Reglamento.
Artículo 55.- Los planes y programas de capacitación y adiestramiento que se apliquen a los
elementos por el Prestador del Servicio, deberán de ser actualizados y autorizados por el Instituto.
Artículo 56.- La Secretaría verificará en cualquier momento que el Prestador del Servicio
practique a los elementos, las evaluaciones y exámenes correspondientes ante el Centro o
instituciones privadas con reconocimiento oficial y aprobación de éste, para acreditar que no
hacen uso de sustancias psicotrópicas, enervantes o estupefacientes y que cubren el perfil físico,
médico, ético y psicológico necesario para realizar las actividades del puesto a desempeñar.
Artículo 57.- El Prestador del Servicio sólo asignará a los servicios, a aquellos elementos que
hayan acreditado la capacitación y adiestramiento, apropiados a la modalidad del servicio que
desempeñen, acreditando esta situación a la Secretaría.
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Artículo 58.- La práctica de evaluaciones y exámenes que refiere el artículo 56, se sujetará a lo
dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO X
DEL CONSEJO DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO
Artículo 59.- El Consejo de Seguridad Privada del Estado, es un órgano de consulta y opinión de
la Secretaría, que tiene por objeto la mejora continua de los servicios de seguridad privada que se
presten en el Estado de México.
Artículo 60.- El Consejo de Seguridad Privada del Estado estará integrado por:
I. Un presidente, que será el titular de la Secretaría, o quien éste designe en su representación;
II. Un secretario ejecutivo, que será nombrado por el presidente;
III. Los Prestadores del Servicio que cuenten con autorización expedida por la Secretaría;
IV. Los Prestadores del Servicio que cuenten con autorización federal y que presten sus servicios
en el territorio del Estado de México con autorización vigente de la Secretaría; y
V. Por invitación de la Secretaría, las instituciones educativas, asociaciones de empresarios y
demás instancias relacionadas directa o indirectamente con la prestación de servicio de seguridad
privada, cuando así lo considere ésta.
Artículo 61.- El Consejo de Seguridad Privada del Estado funcionará en los términos establecidos
por el Reglamento.
Artículo 62.- El Consejo de Seguridad Privada del Estado procurara en todo momento atender y
dar seguimiento a los acuerdos tomados por en el pleno de las sesiones de éste.
CAPÍTULO XI
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN
Artículo 63.- La Secretaría podrá ordenar en cualquier momento la práctica de visitas de
verificación al Prestador del Servicio, quien estará obligado a permitir el acceso y dar las
facilidades e informes que los verificadores requieran para el desarrollo de su labor.
Artículo 64.- El objeto de la visita será comprobar que el Prestador del Servicio cuente con la
autorización, el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables con las que
se encuentren autorizadas, así como de las obligaciones y restricciones a que se sujeta la
autorización o revalidación.
Artículo 65.- La verificación será física cuando se practique sobre los bienes muebles o
inmuebles; al desempeño, cuando se refiera a la actividad; al desarrollo laboral o profesional de
los elementos; o bien de legalidad, cuando se corrobore que el Prestador del Servicio cuente con
la autorización de la Secretaría o ésta esté vigente o se analice y cerciore el cumplimiento de las
disposiciones legales que se tiene la obligación de acatar.
Artículo 66.- Para la práctica de las visitas de verificación se estará a lo dispuesto por el Código
de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
CAPÍTULO XII
DE LAS MEDIDAS PARA LA CORRECTA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 67.- La Secretaría podrá garantizar la correcta prestación del servicio de seguridad
privada en instalaciones y equipo. Dicha circunstancia se asentará en el acta que se lleve a cabo
con motivo de la visita.
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Artículo 68.- En términos del artículo anterior, son medidas tendientes a garantizar la correcta
prestación del servicio de seguridad privada:
I. La orden que emite la Secretaría por la que se disponen las providencias necesarias para
eliminar un peligro a la sociedad, originado por objetos, productos y sustancias, asimismo, el retiro
del uso de perros utilizados en el servicio, cuando éstos no cumplan con lo establecido en esta
Ley, con las obligaciones a que se sujetó la autorización o con las demás disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables;
II. La suspensión temporal de los servicios, cuando se ponga en peligro la seguridad de las
personas y sus bienes.
Artículo 69.- Cuando se detecten cualquiera de los supuestos mencionados en el artículo
anterior, que pongan en peligro la salud o la seguridad de las personas o sus bienes, la Secretaría,
podrá ordenar la medida y su ejecución de inmediato, a través del auxilio de la fuerza pública o
señalar un plazo razonable para que se subsane la irregularidad, sin perjuicio de informar a otras
autoridades competentes para que procedan conforme a derecho.
CAPÍTULO XIII
DE LAS SANCIONES
Artículo 70.- La imposición de las sanciones por incumplimiento de las disposiciones contenidas
en la presente Ley, será independiente de las penas que correspondan por acciones u omisiones
constitutivas de delito o de la responsabilidad civil.
Artículo 71.- El incumplimiento por parte del Prestador del Servicio autorizado o irregular, a las
obligaciones contenidas en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, dará lugar a
la imposición de una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación, a través de la difusión pública de la Secretaría;
II. Suspensión de los efectos de la autorización de uno a seis meses, con difusión pública de la
Secretaría. En ese caso, la suspensión abarcará el ámbito territorial que tenga autorizado, incluida
su oficina matriz;
III. Multa de 500 a 5000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la
cual impondrá la Secretaría y se considerará un crédito fiscal, por lo que la Secretaría de Finanzas
del Estado de México la hará efectiva para su cobro. En caso de reincidencia, la multa podrá
incrementarse hasta en un porcentaje igual a aquella que originalmente fuera impuesta y
procederá en su caso, la cancelación definitiva de la autorización para la prestación de los
servicios de seguridad privada y en caso de empresas irregulares además no podrán prestar el
servicio por un año dentro del Estado de México y después de éste, deberán previamente tramitar
y obtener la autorización que otorgue la Secretaría.
IV. Clausura del establecimiento donde el prestador del Servicio tenga su oficina matriz o el
domicilio legal que hubiere registrado, así como de las sucursales que tuviera dentro del Estado de
México; y
V. Revocación de la autorización.
La Secretaría podrá imponer simultáneamente una o más sanciones administrativas señaladas en
las fracciones anteriores y en cualquier caso, procederá al apercibimiento respectivo.
Artículo 71 bis.- El incumplimiento por parte de los elementos autorizados, a las obligaciones
contenidas en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, dará lugar a la
imposición de una o más de las siguientes sanciones:
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I. Amonestación, a través de la difusión pública de la Secretaría;
II. Suspensión de los efectos de la autorización de seis meses a un año, con difusión pública de la
Secretaría. En ese caso, la suspensión abarcará el ámbito territorial que tenga autorizado; y
III. Multa de 500 a 3000 Unidades de Medida y Actualización, la cual impondrá la Secretaría y se
considerará un crédito fiscal, por lo que la Secretaría de Finanzas del Estado de México la hará
efectiva para su cobro. En caso de reincidencia, la multa podrá incrementarse hasta en un
porcentaje igual a aquella que originalmente fuera impuesta y procederá en su caso, la
cancelación definitiva de la autorización para formar parte del personal operativo del prestador del
servicio.
La Secretaría podrá imponer simultáneamente una o más sanciones administrativas señaladas en
las fracciones anteriores y en cualquier caso, procederá al apercibimiento respectivo.
Artículo 71 Ter.- En todo momento, el Prestatario se deberá conducir con estricto apego a la
legalidad, respetando en todo momento la dignidad y derechos humanos de las personas,
evitando abusos, arbitrariedades y violencia, con la finalidad de garantizar el adecuado
desempeño de los elementos a su servicio, los cuales deberán contar con la cédula única de
identificación personal expedida por la Secretaría, que los acredite como personal de seguridad
privada. De no ser así, se le aplicarán las siguientes sanciones:
I. Multa de 1000 a 5000 Unidades de Medida y Actualización, la cual impondrá la Secretaría. En
caso de reincidencia, la multa podrá incrementarse hasta en un porcentaje igual a aquella que
originalmente fuera impuesta y procederá, en su caso, el impedimento para la contratación del
servicio de seguridad privada por un plazo de seis meses a un año;
II. Las demás que se establezcan en otros ordenamientos legales del Estado de México.
Artículo 72.- Las resoluciones por las que la Secretaría aplique sanciones administrativas,
deberán estar debidamente fundadas y motivadas, considerando:
I. La gravedad de la infracción en que se incurre y la conveniencia de suprimir prácticas que
infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ésta;
II. Los antecedentes y condiciones personales del infractor;
III. La antigüedad en la prestación del servicio;
IV. La reincidencia en la comisión de infracciones; y
V. El monto del beneficio obtenido o, en su caso, el daño o perjuicio económicos que se hayan
causado a terceros.
Artículo 73.- En todos los casos se dará difusión pública a las sanciones, la cual se hará a costa
del infractor, en la Gaceta del Gobierno y en uno de los diarios de mayor circulación estatal,
identificando claramente al infractor, el tipo de sanción, el número de su autorización y el
domicilio de su establecimiento en su caso, la sanción servirá de antecedente para considerarse
en un nuevo trámite de solicitud de autorización.
Artículo 74.- Al Prestador del Servicio en el Estado de México, con autorización federal, de la
Ciudad de México o de otra Entidad, que haya sido sancionado por la Secretaría, se le informará
para los efectos que haya lugar.
Artículo 75.- En caso de que el Prestador del Servicio no dé cumplimiento a las resoluciones que
impongan alguna de las sanciones anteriores, se procederá a hacer efectiva la fianza otorgada a
favor de la Secretaría de Finanzas para garantizar el cumplimiento de los servicios autorizados.
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CAPÍTULO XIV
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 76.- Contra los actos y resoluciones administrativas que dicte o ejecute la Secretaría en
aplicación de esta Ley, los particulares afectados tendrán la opción de interponer el recurso
administrativo de inconformidad ante la propia autoridad o el juicio ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de México, conforme con las disposiciones del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese la presente Ley en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de
México.
SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
TERCERO.- Se abroga la Ley que Regula a las Empresas que Prestan el Servicio de Seguridad
Privada en el Estado de México, publicada en la “Gaceta de Gobierno” del Estado de México en
fecha 04 de septiembre del 2006.
CUARTO.- El Consejo de Seguridad Privada del Estado se instalará dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
QUINTO.- El prestador de servicios, que no cuente con la autorización o no haya presentado la
solicitud correspondiente dispondrá de un término de sesenta días naturales, contados a partir de
la entrada en vigor de esta Ley, para regularizar su situación, fenecido este término se
considerara empresa irregular y se procederá administrativamente en su contra y en su caso se
dará vista al Ministerio publico para que en alcance a su competencia realice las acciones que
conforme a derecho proceda.
SEXTO.- Las solicitudes de revalidación que se presenten a partir de la vigencia de la presente
Ley se sujetarán a dicho ordenamiento legal.
SEPTIMO.- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al entrar en vigor
este ordenamiento, se decidirán conforme a las disposiciones legales anteriores al mismo.
OCTAVO.- El Titular del Ejecutivo expedirá el Reglamento de la presente Ley, dentro de un plazo
no mayor de ciento ochenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la misma, el cual
regulará, aclarara o ampliara lo normado por esta Ley.
NOVENO.- La evaluación y exámenes de control de confianza que se aplicarán a los elementos,
se llevarán a cabo por el Centro de acuerdo a su capacidad operativa, a los requisitos y criterios
que se determinen, a partir de los tres meses a la entrada en vigor de la presente Ley.
DECIMO.- El Instituto iniciará las acciones de capacitación de los elementos a partir de tres meses
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, de acuerdo a su capacidad operativa, a los
requisitos y criterios que se determinen, a partir de los tres meses a la entrada en vigor de la
presente Ley.
DECIMO PRIMERO.- Los prestadores de servicio contarán con un término de un año para llevar a
cabo la aplicación de la evaluación de exámenes y capacitación de sus elementos.
DECIMO SEGUNDO.- El Titular del Ejecutivo del Estado, solicitará ante la Legislatura que se
autorice el presupuesto económico para la ejecución de la presente Ley y su Reglamento.
DECIMO TERCERO.- Queda sin efectos las disposiciones legales de igual o menor grado que se
opongan al contenido de la presente Ley.
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Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil diez.
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APROBACIÓN: 26 de agosto de 2010
PROMULGACIÓN: 06 de septiembre de 2010
PUBLICACIÓN: 06 de septiembre de 2010
VIGENCIA: 07 de septiembre de 2010
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 242.- Por el que se reforma la fracción I del artículo 19 de la Ley de Seguridad Privada
del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 17 de diciembre de 2010; entrando
en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado
de México.
DECRETO 498.- Por el que se reforman el artículo 3; 4 en su fracción XII; 5 en su primer párrafo;
6; 9 en su primer párrafo; 11; 12; 18; 19 en sus las fracciones XIV y XVI; 20 en sus párrafos
primero y penúltimo; 22; 23; 24; 25 en su fracción segunda y segundo párrafo de la fracción
tercera; 27; 30 en sus párrafos primero y segundo de la fracción IX; 32; 34; 36; 38; 39; 40; 43; 46
en su primer párrafo; 47 en su primer párrafo y en sus fracciones III, IV, VI, XVII, XIX, XX, XXI, XXIII,
XXIV, XXIX y XXX; 48 en su fracción V; 51; 52; 54; 56; 57; 59; 60 en sus fracciones I, III, IV y V; 63,
65; 67; 68 en su fracción I; 69; 71 en su fracción III y último párrafo; 72 en su párrafo primero; 74
y 76. Se deroga la fracción VII del artículo 4 de la Ley de Seguridad Privada del Estado de México.
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto del 2012, entrando en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 168.- Por el que se reforman los artículos artículo 3; 4 en sus fracciones I, IV, VI, X y
XI; 5 en su párrafo primero y en sus fracciones VI, VII, IX y XI; 6; 8; 9;11; 12; 13; 18; 19 en su
primer párrafo y en su primer párrafo del inciso a) de persona física de la fracción III, y en sus
fracciones VI, VII, IX, XIV y XVI; 20 en sus párrafos primero, segundo y tercero; 22; 23; 24; 25 en
su fracción I, II y el párrafo segundo de la fracción III;26; 27; el Capítulo V en su denominación;
29; 30 en su párrafo primero, en su párrafo segundo de la fracción IX y primer párrafo y en el
párrafo segundo del numeral 4 de la fracción X; 31 en su primer párrafo; 32; 33; 34; 35; 36 ; 38;
39; 40; 41; 43; 44 párrafo primero y en sus fracciones IX, XV y XVII; 45 en su párrafo primero y
en su fracción III; el Capítulo Octavo en su denominación; 46 en su párrafo primero; 47 en su
párrafo primero y en sus fracciones III, IV, VI, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV, XXVI, XXIX
y XXX; 48 párrafo primero y en sus fracciones III, V, VI y IX; 49; 50; 51; 52; 54; 55; 56; 57; 59; 60
en sus fracciones I, III, IV y V; 63; 64; 65; 67; 68 en su fracción I; 69; 71 en su primer párrafo y
en sus fracciones I, II, III y en su párrafo segundo; 72 en su párrafo primero; 74; 75 y 76. Se
adicionan las fracciones II Bis y X Bis al artículo 4; el artículo 6 Bis; el artículo 8 Bis; la fracción
XVII al artículo 19, un párrafo tercero al numeral 4 d e la fracción X y un último párrafo al
artículo 30; 71 Bis; 71 Ter. Se derogan las fracciones V y XII del artículo 4 de la Ley de Seguridad
Privada del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de diciembre de 2016,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 178.- Por el que se reforma la fracción III del artículo 25 y la fracción III del artículo 71
de la Ley de Seguridad Privada del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de
diciembre de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
DECRETO 244.- Por el que se reforman los artículos 3; 4 en sus fracciones I, X y XII; 5 en su
primer párrafo; 6; 6 Bis; 8 Bis; 9 en su primer párrafo; 11; 12; 13; 18; 19 en sus fracciones XIV y
XVII; 20 en sus párrafos primero y segundo; 22; 23; 24; 25 en sus fracciones I y II: 27; 30 en su
primer párrafo y un último párrafo a la fracción IX y el párrafo cuarto de la fracción X; 32; 34; 35;
36; 38 en sus párrafos primero y último; 39; 40; 41; 43; 44 en su fracción IX; 46 en su primer
párrafo; 47 en su primer párrafo y en sus fracciones III, IV, VI, XVII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV, XXIX y
XXX; 48 en su fracción V; 50; 51; 52; 54; 56; 57; 59; 60 en sus fracciones I, III, IV y V; 63; 65; 67;
68 en su fracción I; 69; 71 en sus fracciones I y II y en su último párrafo; 71 Bis en sus fracciones I,
II y III y su último párrafo; 71 Ter en su primer párrafo y en su fracción I; 72 en su primer párrafo;
74 y 76. Se derogan la fracción II Bis; del artículo 4 de la Ley de Seguridad Privada del Estado de
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México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de septiembre de 2017; entrando en vigor el
quince de septiembre de dos mil diecisiete.
DECRETO 252.- Se reforman la fracción XVI del artículo 19 y el artículo 76 de la Ley de Seguridad
Privada del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 5 de abril de 2024; entrando
en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
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