Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular el
régimen de seguridad social en favor de los servidores públicos del estado y municipios, así como
de sus organismos auxiliares y fideicomisos públicos.
Artículo 2.- La aplicación y cumplimiento del régimen de seguridad social que regula esta ley, le
corresponde al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, organismo público
descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Artículo 3.- Son sujetos de esta ley:
I. Los poderes públicos del estado, los municipios a través de los ayuntamientos y los tribunales
administrativos, así como los organismos auxiliares y fideicomisos públicos de carácter estatal y
municipal, siempre y cuando éstos últimos no estén afectos a un régimen distinto de seguridad
social;
II. Los servidores públicos de las instituciones públicas mencionadas en la fracción anterior;
III. Los pensionados y pensionistas;
IV. Los familiares y dependientes económicos de los servidores públicos y de los pensionados.
Artículo 4.- El Instituto con el fin de otorgar pensiones proporcionales a los años de servicio
cotizados en este sistema de seguridad social, podrá reconocer los años de servicio laborados y
cotizados por los servidores públicos en otros regímenes de seguridad social, para lo cual
celebrará convenios de portabilidad de derechos.
Artículo 5.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Instituto, al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, el que podrá
identificarse por las siglas ISSEMYM;
II. Institución pública, a los poderes públicos del estado, los ayuntamientos de los municipios y los
tribunales administrativos, así como los organismos auxiliares y fideicomisos públicos de carácter
estatal y municipal;
III. Servidor público, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión ya sea por
elección popular o por nombramiento, o bien, preste sus servicios mediante contrato por tiempo u
obra determinados, así como las que se encuentren en lista de raya, en cualquiera de las
instituciones públicas a que se refiere la fracción II de este artículo. Quedan exceptuadas aquellas
que estén sujetas a contrato civil o mercantil, o a pago de honorarios;
IV. Pensionado, al servidor público retirado definitiva o temporalmente del servicio, a quien en
forma especifica esta ley le reconozca esa condición;
V. Pensionista, a la persona que recibe el importe de una pensión, originada por tener el carácter
de familiar o dependiente económico del servidor público o del pensionado fallecido;
VI. Familiares y dependientes económicos del servidor público o del pensionado:
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1. El cónyuge.
2. A falta del cónyuge, la persona con quien el servidor público o el pensionado haya vivido como
si lo fuera y que ambos hayan permanecido libres de matrimonio, de conformidad con lo que
dispone el artículo 4.403 del Código Civil del Estado de México y que acredite que no esté sujeto a
otro régimen de seguridad social.
3. Las niñas, niños y adolescentes que sean hijas o hijos menores de dieciocho años de ambos o
de uno de ellos, que sean solteros.
4. Las hijas e hijos solteros mayores de dieciocho años, de ambos o de uno de ellos hasta cumplir
veinticinco años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o
superior en cualquier rama del conocimiento, en planteles oficiales reconocidos.
5. Las hijas e hijos mayores de dieciocho años inhabilitados física o mentalmente.
6. Los ascendientes en línea directa mayores de 60 años, siempre que dependan económicamente
del servidor público o pensionado o que estén incapacitados física o mentalmente.
7. Los dependientes económicos, siempre y cuando hayan vivido con el servidor público o
pensionado, durante los cinco años que precedieron a su fallecimiento.
8. Las niñas y adolescentes que sean hijas de ambos o de uno de ellos, que se encuentren
embarazadas y en situación de ser madre soltera menor de 18 años, únicamente para efectos del
artículo 59 de la presente Ley.
A las personas a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI de este artículo, se les denominará
derechohabientes.
VII. Cuota, al monto que le corresponde cubrir al servidor público, equivalente a un porcentaje
determinado de sus sueldo sujeto a cotización, así como el que debe cubrir el pensionado o
pensionista y que recibe el Instituto para otorgar las prestaciones establecidas en la presente ley;
VIII. Aportación, al monto que le corresponde cubrir a las instituciones públicas como porcentaje
del sueldo sujeto a cotización de cada servidor público;
IX. Sueldo sujeto a cotización, se entiende al conjunto de las prestaciones que perciba el servidor
público, con motivo de la relación del trabajo, exceptuando el aguinaldo, la prima vacacional,
bonos de desempeño que no tengan el carácter permanente, viáticos, pagos que tengan la
finalidad de compensar la ubicación geográfica o el nivel de las escuelas tratándose del
magisterio, prima de antigüedad o estímulos prejubilatorios. El Consejo Directivo tiene la facultad
de calificar las prestaciones que integrarán el sueldo y deberá publicar en la Gaceta del Gobierno
un listado de las prestaciones que integran el sueldo sujeto a cotización.
X. Tasa de referencia, la que resulte mayor entre la tasa de interés interbancaria de equilibrio,
Cetes a 28 días, costo porcentual promedio o inflación, eventualmente por acuerdo del Consejo
Directivo, se podrá considerar otra;
XI. Sueldo de referencia, es el promedio del sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de
reparto que se aplica como base para calcular el monto diario de las pensiones;
XII. Tasa de reemplazo, es el porcentaje que se aplica sobre el sueldo de referencia para
determinar el monto diario de las pensiones;
XIII. Cotizante, servidor público, pensionados y pensionistas, que pagan las cuotas señaladas en
esta ley;
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XIV. Salario mínimo es la cantidad que fije la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, para el
área geográfica correspondiente a la capital del Estado de México;
XV. Sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto, es el resultado de multiplicar el
sueldo sujeto a cotización por el 75%;
XVI. Años de servicio, aquel periodo o periodos de tiempo laborados en las Instituciones públicas
y cotizados para el Instituto.
Artículo 6.- Los derechos que otorga la presente ley a los servidores públicos se generan a partir
de su ingreso al servicio independientemente de la fecha en que el Instituto reciba las cuotas y
aportaciones establecidas.
Las instituciones públicas deberán remitir al Instituto, en un plazo no mayor de 10 días hábiles a
partir del ingreso al servicio del servidor público, los datos necesarios para su registro y control.
Artículo 7.- Los derechohabientes y las Instituciones públicas están obligados a proporcionar al
Instituto, los datos que les soliciten relacionados con la aplicación de esta ley.
Artículo 8.- Los familiares o dependientes económicos del servidor público y del pensionado, para
recibir las prestaciones señaladas, deberán registrarse ante el Instituto, y este, llevará el registro y
control de vigencia de derechos, y sólo se negará el servicio cuando no se haya cumplido con el
registro, excepto en casos de urgencia medica.
La edad, las relaciones familiares, la dependencia económica y los demás requisitos que sean
necesarios para acreditar los derechos, se comprobarán con arreglo a las disposiciones legales,
administrativas o las que señalen el uso o la costumbre y a los estudios socioeconómicos que para
tal efecto realice el Instituto.
Artículo 9.- El Instituto expedirá a los derechohabientes un documento de identificación para
facilitarles el acceso a las prestaciones que les corresponden conforme a esta ley. En los casos de
urgencia médica no se requerirá de ninguna identificación.
Artículo 10.- Las instituciones públicas tienen la obligación de permitir las inspecciones y visitas
domiciliarias que en cualquier momento practique el Instituto, con la finalidad de verificar la
corrección en el entero de cuotas, aportaciones y otros descuentos. El Instituto tendrá la facultad
de determinar diferencias, así como el daño patrimonial, en su caso.
Las Instituciones públicas serán responsables de los daños y perjuicios que se causen al Instituto o
a los derechohabientes, por el incumplimiento a las obligaciones que les impone a éstas la
presente ley.
Los servidores públicos tendrán derecho a exigir a las Instituciones públicas el estricto
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 11.- Se establecen dos tipos de prestaciones: obligatorias y potestativas.
Son prestaciones obligatorias:
I. Servicios de salud:
1. Promoción a la salud y medicina preventiva.
2. Atención de enfermedades no profesionales y maternidad.
3. Rehabilitación.
4. Atención de riesgos de trabajo.
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II. Pensiones y Seguro por Fallecimiento:
1. Sistema Solidario:
a) Jubilación.
b) Retiro por edad y tiempo de servicios.
c) Inhabilitación.
d) Retiro en edad avanzada.
e) Fallecimiento.
2. Sistema de capitalización individual:
a) Pago único.
b) Pagos programados.
c) Ahorro voluntario.
3. Seguro por fallecimiento.
III. Créditos a corto, mediano y largo plazo.
Son potestativas las prestaciones sociales, culturales y asistenciales y están sujetas a las cuotas y
aportaciones que para tal efecto determine el Consejo Directivo, de acuerdo a lo señalado en
Titulo IV.
Artículo 12.- El Instituto recopilará y clasificará la información necesaria a efecto de formular
tablas de mortalidad, morbilidad y en general las estadísticas y estudios necesarios para encauzar
y mantener el equilibrio financiero de los recursos y cumplir adecuada y eficientemente con el
otorgamiento de las prestaciones que regula esta ley.
Artículo 13.- El Instituto ejercerá las acciones que le correspondan, presentará denuncias o
querellas y realizará los actos y gestiones que convengan a sus intereses en contra de quien
indebidamente aproveche o haga uso de los derechos o beneficios establecidos por esta ley y de
quien realice actos tendientes a causar daños y perjuicios a su patrimonio.
TÍTULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL
ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
DE LOS OBJETIVOS Y ATRIBUCIONES
Artículo 14.- El Instituto tendrá los objetivos siguientes:
I. Otorgar a los derechohabientes las prestaciones que establece la presente Ley de manera
oportuna y con calidad, atendiendo prioritariamente a niñas, niños y adolescentes, con base en su
interés superior.
II. Ampliar, mejorar y modernizar el otorgamiento de las prestaciones que tiene a su cargo;
III. Contribuir al mejoramiento de las condiciones económicas, sociales y culturales de los
derechohabientes.
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Artículo 15.- Para el logro de sus fines, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Cumplir los programas que apruebe el Consejo Directivo, a fin de otorgar las prestaciones que
establece esta ley;
II. Recibir y administrar las cuotas y aportaciones del régimen de seguridad social, así como los
ingresos de cualquier naturaleza que le correspondan;
III. Invertir los fondos y reservas de su patrimonio, conforme a esta ley y a sus disposiciones
reglamentarias;
IV. Adquirir, enajenar y arrendar los bienes muebles e inmuebles que sean necesarios;
V. Celebrar convenios en las materias de su competencia con instituciones internacionales,
nacionales o estatales de seguridad social;
VI. Informar a la Secretaría de Finanzas de manera trimestral, del retraso en la recepción de las
cuotas y aportaciones al régimen de seguridad social, por parte de las Instituciones Públicas.
VII. Las demás que le confiere esta Ley y otros ordenamientos legales.
CAPÍTULO II
DE SU GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 16.- - El gobierno y la administración del Instituto estarán a cargo del Consejo Directivo y
de la Dirección General.
El Consejo Directivo estará integrado por:
I. Una Presidencia, que estará a cargo de la persona titular de la Oficialía Mayor;
II. Doce vocales que serán:
1. Una persona representante del Poder Legislativo, una del Poder Judicial, una representante de
la Secretaría de Finanzas y una representante de la Secretaría de Salud.
2. Una persona representante de los organismos auxiliares.
3. Una persona representante de los ciento veinticinco municipios designada por insaculación.
4. Cinco personas representantes de los servidores públicos; dos designados por el Sindicato
Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios, e Instituciones Descentralizadas del Estado de
México, y dos por el Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México, un representante de
los sindicatos universitarios del Estado de México.
5. Una persona representante de la agrupación mayoritaria de pensionados.
III. Una comisaría, que estará a cargo de la persona representante de la Secretaría de la
Contraloría, quien tendrá la obligación de practicar auditorias permanentes a las reservas
financieras, del ISSEMYM y mantener informado de los resultados al Consejo.
La comisaría participará en las sesiones del Consejo sólo con voz. La persona titular de la
Dirección General del Instituto participará únicamente con voz informativa.
Los vocales durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados o removidos libremente por
quien los hubiere designado.
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Artículo 17.- Por cada miembro del Consejo Directivo se designará un suplente, con excepción
del presidente.
Artículo 18.- Los acuerdos del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos de los
miembros que asistan a las sesiones. En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 19.- EL Consejo Directivo sesionará ordinariamente en términos del reglamento
respectivo. Se requerirá la asistencia de ocho de sus miembros, contándose necesariamente con
la asistencia del presidente, de tres representantes de los servidores públicos, dos representantes
de cualquiera de los otros poderes públicos del estado y un representante de las otras
instituciones públicas. A todas las sesiones deberá asistir el Director General.
Artículo 20.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y sus reglamentos;
II. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado los proyectos de reformas y adiciones a la
presente ley;
III. Aprobar las bases para la celebración de convenios que el Instituto requiera para el
cumplimiento de sus objetivos;
IV. Aprobar las bases generales para conceder, negar, suspender, modificar y revocar las
pensiones en los términos de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, así como para otorgar
los créditos que ésta prevé;
V. Autorizar, supervisar, controlar y evaluar las actividades del Instituto; para tal efecto, conocerá
y, en su caso, aprobará los programas correspondientes;
VI. Aprobar los reglamentos internos del Instituto, los cuales deberán ser elaborados con la
participación de los interesados;
VII. Elaborar y aprobar el catalogo de riesgos profesionales y de trabajo;
VIII. Aprobar las disposiciones administrativas de observancia general, así como la integración de
los comités o comisiones necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones;
IX. Aprobar la estructura orgánica del Instituto, la creación de unidades desconcentradas y vigilar
el desarrollo de programas de modernización administrativa y de sistemas de información, y en
general de medidas convenientes para el mejor funcionamiento, a propuesta del Director General;
X. Nombrar y remover a los servidores públicos del segundo y tercer nivel jerárquico de la
estructura orgánica, a propuesta del Director General del Instituto;
XI. Conferir y otorgar poderes generales o especiales y delegar facultades en el Director General y
en otros servidores públicos del Instituto;
XII. Administrar el patrimonio del Instituto y autorizar sus inversiones, así como la constitución de
los fondos necesarios para dar soporte financiero a las prestaciones que le corresponde otorgar, y
vigilar el comportamiento de las reservas financieras;
XIII. Determinar anualmente el porcentaje de cuotas y aportaciones para otras prestaciones
señaladas en el Título IV y aportaciones para riesgos de trabajo;
XIV. Determinar en caso de aportaciones extraordinarias, el monto de éstas y el periodo de
vigencia;
XV. Aprobar los proyectos de los presupuestos anuales de ingresos y de egresos;
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XVI. Revisar y, en su caso, aprobar los estados financieros, establecer los periodos de
presentación, así como los informes generales o especiales y, en su caso, ordenar su publicación;
XVII. Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles para el cumplimiento de sus objetivos;
XVIII. Las demás que le confieren esta ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 21.- El Director General del Instituto, será designado por el Gobernador del Estado, a
propuesta de una terna presentada por el Consejo Directivo, debiendo ser profesionista con
probada experiencia en administración pública, preferentemente con formación académica en
administración pública y/o sistemas de salud, y tendrá las atribuciones siguientes:
I. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo e informarle oportunamente de su cumplimiento;
II. Asumir la representación jurídica del Instituto, de las unidades administrativas, comités,
comisiones y servidores públicos que lo integran, así como en los litigios en que sean parte, en
ejercicio de funciones.
Esta atribución podrá delegarla al personal jurídico adscrito a la Unidad Jurídica y Consultiva del
Instituto, para que la ejerzan individual o conjuntamente ante las autoridades jurisdiccionales.
Otorgar y revocar la representación jurídica, aun las que requieran cláusula especial, a través de
poderes generales y especiales o mediante oficio.
III. Organizar el funcionamiento del Instituto y vigilar el cumplimiento de sus programas;
IV. Proponer al Consejo Directivo las reformas y adiciones procedentes a esta ley y a sus
disposiciones reglamentarias;
V. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación:
a) El programa general y los programas específicos del Instituto.
b) Los proyectos de los presupuestos anuales de ingresos y egresos y el programa de inversiones.
c) A más tardar en el mes de agosto, el proyecto de aportaciones por concepto de riesgo de
trabajo, así como el proyecto de cuotas y aportaciones por concepto de otras prestaciones,
señaladas en el Titulo IV.
d) Proponer modificaciones a las cuotas y aportaciones con base en los estudios especializados y
atendiendo al régimen financiero de cada fondo.
e) Los estados financieros, con la periodicidad que determine el Consejo Directivo.
f) Los resultados del cumplimiento de los programas del Instituto.
g) Las disposiciones y prevenciones necesarias para el buen funcionamiento del Instituto.
VI. Formular los estudios y dictámenes sobre las solicitudes para el otorgamiento de las
prestaciones y demás actos que requieran acuerdo expreso del Consejo Directivo;
VII. Dar cuenta al Consejo Directivo de las actividades y de los acuerdos emitidos por la Comisión
Auxiliar Mixta;
VIII. Informar al Consejo Directivo en el primer trimestre de cada año, del estado que guarda el
patrimonio del Instituto, del cumplimiento de las obligaciones a cargo de éste, así como de las
actividades desarrolladas durante el período anual inmediato anterior;
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IX. Proponer al Consejo Directivo los nombramientos de los servidores públicos del segundo y
tercer nivel de la estructura orgánica y extender los nombramientos del personal de la Institución;
X. Suscribir los acuerdos, convenios y contratos a celebrar por el Instituto;
XI. Las demás que le confieran esta ley y sus disposiciones reglamentarias o le señale el Consejo
Directivo.
CAPÍTULO III
DEL PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO
SECCIÓN PRIMERA
DEL PATRIMONIO
Artículo 22.- El patrimonio del Instituto se constituye por:
I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;
II. Las aportaciones de las instituciones públicas y las cuotas de los servidores públicos
devengadas;
III. El saldo de los créditos que se constituyan y los intereses que se generen a su favor, con cargo
a los servidores públicos, a los pensionados o a las instituciones públicas;
IV. El importe de las indemnizaciones, pensiones vencidas e intereses que prescriban a favor del
Instituto;
V. Los fondos, inversiones y reservas constituidas o que en el futuro se constituyan en los
términos de esta ley;
VI. Donaciones, herencias y legados que se hagan al Instituto;
VII. Los productos, concesiones y demás ingresos que obtenga por cualquier título.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL FINANCIAMIENTO
Artículo 23.- Las prestaciones que establece la presente ley, así como su administración serán
financiadas a través de:
I. Cuotas ordinarias y aportaciones ordinarias y extraordinarias, así como sus accesorios;
II. Los intereses y rendimientos que se obtengan derivados de las inversiones de las reservas
financieras;
III. Los ingresos generados por la operación de centros comerciales, farmacias, ópticas, centros
vacacionales y similares;
IV. La recuperación de créditos, así como los intereses y fondo de garantía respectivo;
V. Cuotas de recuperación por uso de centros sociales, asistenciales, culturales y deportivos;
VI. Ingresos obtenidos por la venta de servicios de salud, uso de infraestructura hospitalaria u
otros relacionados;
VII. Venta de materiales excedentes o en desuso;
VIII. Venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles;
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IX. Los subsidios provenientes de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;
X. Créditos obtenidos de la banca comercial, banca de fomento o a través de cualquier otra
institución o instrumento del sistema financiero;
XI. Retiros del capital de las reservas;
XII. Donaciones, herencias y legados que se hagan al Instituto;
XIII. Cualquier otro ingreso que no constituyan derechos de naturaleza alguna sobre su
patrimonio.
Los conceptos anteriores integrarán el presupuesto anual de ingresos, así como también las
ampliaciones extraordinarias, sometiéndolo a aprobación ante el Consejo Directivo.
Artículo 24.- El presupuesto anual de egresos, que se someta a la aprobación del Consejo
Directivo, se integrará estimando los recursos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones
consignadas en la presente ley, debiendo estar en congruencia con el presupuesto de ingresos
para mantener el equilibrio financiero del periodo.
Artículo 25.- El Instituto ejercerá su presupuesto para cumplir con el otorgamiento de las
prestaciones establecidas en esta ley y los programas autorizados por el Consejo Directivo.
Los remanentes presupuestales anuales que en su caso se presenten, se aplicarán para mejorar la
infraestructura.
Artículo 26.- La administración de los recursos se separará contable y presupuestalmente por
fondos, con base en la naturaleza de los ingresos y atendiendo a la clasificación del artículo 34.
Sólo en casos plenamente justificados y con aval de la mayoría calificada del Consejo Directivo,
determinando la fuente de repago, se transferirán recursos de un fondo para financiar otro.
Artículo 27.- Los casos de déficit o insuficiencia de reservas, se cubrirán mediante aportaciones
extraordinarias a cargo de las instituciones públicas, en tanto se proponen las modificaciones a las
cuotas y aportaciones con base en los estudios respectivos.
Artículo 28.- Ninguna cuota o aportación al Instituto crea derechos de naturaleza alguna sobre su
patrimonio. Su pago sólo genera el derecho de exigir el cumplimiento de las prestaciones del
régimen de seguridad social que esta ley establece.
Artículo 29.- El Instituto, en razón de sus funciones de derecho público e interés social, gozará de
todas las prerrogativas, franquicias y exenciones de carácter económico que sean concedidas a
los fondos y bienes del estado.
Artículo 30.- El Instituto elaborará mensualmente los estados financieros y contables de sus
operaciones. Asimismo, elaborará anualmente el balance correspondiente, el que deberá ser
auditado por un despacho externo debidamente autorizado. Este balance deberá ser aprobado por
el Consejo Directivo y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México "Gaceta
del Gobierno", así como en cualquier otro medio de información que el propio Consejo Directivo
determine, a más tardar en el mes de marzo del año siguiente al del ejercicio.
CAPÍTULO IV
DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES
Artículo 31.- El cálculo del monto de las cuotas y aportaciones ordinarias se realizará sobre el
sueldo sujeto a cotización de los servidores públicos.
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La base de cálculo para determinar las cuotas y aportaciones no podrá ser, en ningún caso,
inferior al monto diario del salario mínimo, ni superior a 16 salarios mínimos.
Artículo 32.- Las cuotas obligatorias que deberán cubrir los servidores públicos al Instituto, serán
las siguientes:
I. El 4.625% del sueldo sujeto a cotización, para cubrir las prestaciones de servicios de salud;
II. El 7.50% del sueldo sujeto a cotización, para cubrir el financiamiento de pensiones, de la
siguiente manera:
a. 6.10% para el fondo del sistema solidario de reparto.
b. 1.40% para el sistema de capitalización individual.
III. Las que determine anualmente el Consejo Directivo para otras prestaciones, señaladas en el
Título IV.
Artículo 33.- La cuota obligatoria que deberán enterar los pensionados y pensionistas al Instituto,
será del 6.0% del monto de la pensión que disfruten y se destinará a cubrir las prestaciones de
servicios de salud.
Artículo 34.- Las aportaciones que deberán cubrir obligatoriamente las instituciones públicas
serán las siguientes:
I. El 10% del sueldo sujeto a cotización, para cubrir las prestaciones de servicios de salud;
II. El 9.27% del sueldo sujeto a cotización, para cubrir el financiamiento de pensiones, de la
siguiente manera:
a. 7.42% para el fondo del sistema solidario de reparto.
b. 1.85% para el sistema de capitalización individual.
III. Las que determine anualmente el Consejo Directivo para otras prestaciones, señaladas en el
Título IV;
IV. El 0.875% para gastos de administración;
V. Las que se generen a cargo de las Instituciones públicas por concepto de riesgos de trabajo.
Artículo 35.- Las instituciones públicas deberán enterar al Instituto el importe de las cuotas
retenidas quincenalmente a los servidores públicos, así como el de las aportaciones que les
correspondan, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que efectúen la retención. En el
mismo plazo, deberán enterar el importe de los descuentos que por créditos u otros conceptos
que ordene el propio Instituto, en cumplimiento de lo dispuesto por esta ley.
El entero de cuotas y aportaciones que los ayuntamientos convengan a través de descuento de las
participaciones federales que les correspondan, se realizará de forma mensual.
Artículo 36.- Las cuotas y aportaciones obligatoria tienen el carácter fiscal.
El Instituto tiene atribuciones para determinar los créditos fiscales y las bases de su liquidación,
así como para fijarlos en cantidad líquida, notificarlos y percibirlos de conformidad con la presente
ley.
El cobro de créditos fiscales a favor del Instituto, se aplicará a través de la Secretaría de Finanzas,
en términos de lo que señala el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
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Los créditos fiscales a cargo de las instituciones públicas se actualizarán con los recargos y
sanciones que establece el Código Financiero del Estado de México y Municipios.
Artículo 37.- Cuando no se efectúen a los servidores públicos las retenciones por concepto de
recuperación de créditos otorgados por el Instituto mediante préstamo, éste requerirá
directamente a la Institución pública el pago respectivo. Para éste efecto el Instituto, en su caso,
podrá solicitar se les hagan descuentos de hasta un 20% de sus percepciones netas, mientras el
adeudo no esté cubierto.
Artículo 38.- Las aportaciones de las instituciones públicas tienen el carácter de obligatorias y
por consiguiente, deberán consignarse en la partida o partidas que correspondan a sus
respectivos presupuestos de egresos. En el caso de que se incurra en omisión, la institución
pública deberá realizar las trasferencias presupuestales correspondientes para cumplir con su
obligación.
CAPÍTULO V
DE LAS RESERVAS E INVERSIONES
Artículo 39.- El Instituto deberá constituir reservas financieras, basándose en estudios
especializados a fin de garantizar la suficiencia y capacidad económicas que le permitan cumplir
con las obligaciones del sistema solidario de reparto.
Artículo 40.- Todas las cuotas y aportaciones del sistema de capitalización individual, sus
rendimientos, más los intereses generados por mora, pasarán a formar parte de las reservas
constituidas para tal efecto.
Artículo 41.- Los recursos del fondo de capitalización individual, serán utilizados exclusivamente
para cubrir las obligaciones, gastos y financiamientos propios de su naturaleza.
Artículo 42.- La constitución de las reservas financieras del sistema de reparto serán prioritarias
sobre las reservas operativas, con el fin de garantizar el pago de los compromisos por concepto de
pensiones del sistema solidario de reparto.
Artículo 43.- El Instituto no podrá afectar o disponer de las reservas financieras, ni de las cuotas
y aportaciones del sistema solidario de reparto para fines distintos al de las prestaciones
establecidas en esta ley, salvo:
I. Los créditos a servidores públicos, los cuales se otorgarán con cargo a la reserva financiera;
II. Las situaciones de urgencia, señaladas en el segundo párrafo del artículo 26.
Los rendimientos, las recuperaciones de los créditos otorgados a servidores públicos y los
remanentes del fondo de garantía, forman parte de la reserva financiera del sistema solidario de
reparto.
Artículo 44.- La inversión de las reservas financieras del Instituto deberá hacerse en las mejores
condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose, en igualdad de circunstancias, las
que además generen mayor beneficio social.
Para vigilar, controlar y dar seguimiento a las decisiones respecto a las inversiones de las reservas
financieras del sistema solidario de reparto, se crea una comisión de vigilancia que estará
integrada por representantes de los sindicatos que forman parte del Consejo Directivo, la cual
funcionará en los términos que se establezcan en el reglamento que para tal efecto se expida.
Artículo 45.- El régimen financiero que se aplicará para las prestaciones de servicios de salud,
riesgos de trabajo, gastos de administración y prestaciones sociales y culturales, será el
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denominado de reparto anual. El régimen financiero que se aplicará para las pensiones será el de
reparto solidario, con capitalización parcial y primas escalonadas.
TÍTULO TERCERO
DE LAS PRESTACIONES DE CARACTER OBLIGATORIO
CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS DE SALUD
SECCION PRIMERA
DE LAS GENERALIDADES
Artículo 46.- El objetivo fundamental de los servicios de salud, es proveer prestaciones
tendientes a la promoción, educación, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, con un
enfoque preventivo, de corresponsabilidad, de calidad, de eficiencia y calidez.
Para cumplir con lo anterior y prestar servicios de atención médica de calidad, eficiencia y calidez
el Instituto contará con una red de unidades médicas propias. En caso de existir imposibilidad para
proporcionarlos de manera directa, podrá contratar o subrogar estos servicios con otras
instituciones de salud en términos de la normatividad que para el efecto se establezca, dando
preferencia a aquellas que tengan carácter público.
Artículo 47.- En casos de extrema urgencia o ante la imposibilidad plenamente comprobada de
acudir a los servicios de salud que presta el Instituto, los derechohabientes podrán asistir a otras
instituciones, preferentemente públicas y por excepción en las de tipo privado y solicitar
posteriormente, el reembolso de los gastos efectuados, para lo cual deberán presentar la
comprobación respectiva y cumplir los demás requisitos que establezcan las disposiciones
reglamentarias de esta ley. En ningún caso, el reintegro podrá exceder a las tarifas máximas
autorizadas.
Para el caso de padecimientos infecto-contagiosos, traumáticos, o que sean producto de
enfermedades crónico-degenerativas, el Instituto proporcionará los servicios correspondientes, de
conformidad con lo que señalen las disposiciones reglamentarias de esta ley.
Artículo 48.- El servidor público que deje de prestar sus servicios por haber causado baja en
alguna institución pública conservará, durante los dos meses siguientes a la fecha de la misma, el
derecho a recibir las prestaciones de servicio de salud establecidos en esta ley, siempre y cuando
haya laborado ininterrumpidamente durante un mínimo de dos meses. Del mismo derecho
disfrutarán, en lo procedente, sus familiares y dependientes económicos.
Artículo 49.- Las prestaciones de los servicios de salud, podrán hacerse extensivas, cuando la
capacidad de las instalaciones del Instituto lo permita, a no derechohabientes, ascendientes o
descendientes de servidores públicos, previo pago de las cuotas suficientes que establezca el
Consejo Directivo, por concepto de seguro facultativo o a través del pago por servicio específico.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA COMISIÓN AUXILIAR MIXTA
Artículo 50.- Para evaluar y mejorar la prestación de los servicios de salud, se constituye la
Comisión Auxiliar Mixta como órgano de apoyo del Consejo Directivo del Instituto.
Artículo 51.- La Comisión Auxiliar Mixta funcionará en forma colegiada y quedará integrada de la
siguiente manera:
I. Un presidente, que será el Director General del Instituto;
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II. Un representante designado por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el que deberá ser
médico titulado;
III. El titular de los servicios de salud del Instituto;
IV. Un representante de cada uno de los sindicatos de los servidores públicos representados en el
Consejo Directivo;
V. Un representante designado por la agrupación mayoritaria de pensionados.
Para el auxilio de las actividades de esta Comisión, el Director General designará un secretario
técnico.
Con excepción del presidente y del secretario técnico, por cada miembro propietario se designará
un suplente.
Artículo 52.- Los miembros de la Comisión Auxiliar Mixta, con excepción de su presidente y del
titular de los servicios de salud, durarán tres años en su encargo, y podrán ser ratificados o
removidos por quien fueron designados.
Artículo 53.- La Comisión Auxiliar Mixta celebrará sesiones ordinarias al menos cuatro veces al
mes. Cuando lo estime conveniente convocará a sesión extraordinaria por conducto de su
presidente. Sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos. En los casos de empate, el presidente
gozará de voto de calidad.
Artículo 54.- La Comisión Auxiliar Mixta tendrá las atribuciones y funciones siguientes:
I. Coadyuvar en la vigilancia de la prestación de los servicios de salud y proponer al Consejo
Directivo, en su caso, las medias pertinentes;
II. Elaborar su reglamento interior y someterlo al Consejo Directivo para su aprobación;
III. Revisar y dictaminar la actualización del cuadro básico de medicamentos propuesto por el área
de servicios de salud;
IV. Proponer la creación de nuevas unidades médicas a la Dirección General del Instituto con base
en estudios de factibilidad;
V. Conocer, analizar y opinar sobre los casos de responsabilidad en que incurran los servidores
públicos adscritos a los servicios de salud;
VI. Aprobar las bases generales para la subrogación de servicios de salud;
VII. Autorizar las tarifas máximas que por concepto de servicios de salud se acuerde reintegrar a
los derechohabientes, en los términos señalados en el articulo 47 de esta ley;
VIII. Establecer las bases generales para declarar la procedencia de pago de reintegro de gastos
médicos a servidores públicos;
IX. Autorizar las tarifas por la prestación de servicios de salud institucionales a personas no
sujetas a este régimen de conformidad con lo establecido en la Ley General de Salud;
X. Desahogar los asuntos que le remita el Consejo Directivo del Instituto.
Artículo 55.- El Consejo Directivo del Instituto podrá revocar los acuerdos de la Comisión Auxiliar
Mixta cuando considere que afectan las finalidades propias del Instituto o estime que se limitan o
disminuyen los derechos y beneficios que concede esta ley.
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SECCIÓN TERCERA
DE LOS SERVICIOS DE PROMOCIÓN DE LA
SALUD Y MEDICINA PREVENTIVA
Artículo 56.- El Instituto proporcionará servicios tendientes a preservar, promover y mantener la
salud de los derechohabientes, con un enfoque eminentemente preventivo y de
corresponsabilidad entre los derechohabientes, el Instituto y las instituciones públicas.
Artículo 57.- El Instituto otorgará servicios de medicina preventiva y promoción de la salud;
conforme a los programas que se autoricen, atenderá:
I. El control y vigilancia de enfermedades prevenibles por vacunación;
II. El control y vigilancia de factores de riesgo;
III. El control y vigilancia de enfermedades transmisibles;
IV. La detección oportuna de enfermedades crónico-degenerativas;
V. La educación y promoción de la salud, la nutrición e higiene.
VI. La planificación familiar proporcionando asesoría y orientación sobre salud sexual y
reproductiva.
VII. La atención y fortalecimiento de la salud materno-infantil para aumentar la esperanza de vida
y promoción de las ventajas de la lactancia materna.
VIII. La salud bucal;
IX. La detección y atención de problemas de salud mental, preferentemente en beneficio de niñas,
niños y adolescentes.
X. La salud en el trabajo;
XI. El control y vigilancia de grupos vulnerables o de alto riesgo;
XII. Atención geriátrica y gerontológica;
XIII. Prevención de accidentes;
XIV. Atención, combate y rehabilitación de los problemas de salud pública causados por las
adicciones.
XV. El control y vigilancia de enfermedades respiratorias, renales, gastrointestinales, epidémicas
y de transmisión sexual.
XVI. Las demás acciones que determinen el sector salud, la Comisión Auxiliar Mixta y el Consejo
Directivo.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS ENFERMEDADES NO PROFESIONALES,
MATERNIDAD Y REHABILITACIÓN
Artículo 58.- En caso de enfermedad no profesional, los derechohabientes tendrán derecho a
recibir las prestaciones de atención médica de diagnóstico, tratamientos médico-quirúrgicos,
hospitalización y de rehabilitación que sean necesarios y los medicamentos prescritos conforme a
los cuadros básicos.
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Artículo 59.- Las prestaciones de maternidad comprenden:
I. Asistencia médica a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo y señale la
fecha probable del parto;
II. Por prescripción médica, ayuda en especie para la lactancia, hasta por un lapso de seis meses,
contemplados a partir del nacimiento; y
III. Una canastilla de maternidad.
Las prestaciones de maternidad se otorgarán a:
a) La cotizante;
b) La cónyuge del cotizante;
c) Las hijas del cotizante menores de edad solteras que dependan económicamente de éste;
d) Las hijas del cotizante que se encuentren en el supuesto previsto en el numeral 4 de la fracción
VI del artículo 5 de la presente ley; y
e) Las hijas del cotizante mayores de edad con discapacidad, que dependan económicamente de
éste.
Para que las hijas del cotizante tengan derecho a las prestaciones que establece este artículo,
será necesario que durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes sus
derechos o los del cotizante del que derive el otorgamiento de estas prestaciones; así como
acreditar la dependencia económica en términos del artículo 8 de la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LOS RIESGOS DE TRABAJO
Artículo 60.- Para los efectos de esta ley, se consideran como riesgos de trabajo, los accidentes o
enfermedades ocurridos con motivo o a consecuencia del servicio.
Artículo 61.- Para los efectos de la calificación y valoración de un riesgo de trabajo se estará a lo
dispuesto conforme a los reglamentos específicos y a falta de estos a lo dispuesto en la ley
Federal del Trabajo.
Artículo 62.- El servidor público, como consecuencia de un riesgo de trabajo, tiene derecho a las
siguientes prestaciones:
I. Atención médica de diagnóstico, tratamientos médico-quirúrgicos, hospitalización y de
rehabilitación que sean necesarios y los medicamentos prescritos conforme a los cuadros básicos;
II. Aparatos de prótesis y ortopedia;
III. Pensión por inhabilitación, en su caso.
Artículo 63.- Los riesgos de trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto; en caso de
que exista inconformidad, el afectado podrá designar un perito técnico o profesional para que
dictamine a su vez. De existir desacuerdo entre la calificación médica emitida por el Instituto y el
dictamen del perito propuesto por el afectado, se acudirá a la Comisión de Arbitraje Médico del
Estado de México, para que designe un perito tercero a fin de que emita un nuevo dictamen, con
base en el cual el Instituto resolverá en definitiva.
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Artículo 64.- Los gastos derivados de la atención médica y en su caso pensión, que tengan su
origen en un riesgo de trabajo, se financiará a través de la aportación señalada en la fracción V,
del artículo 34.
Las obligaciones con cargo a los empleadores que señale cualquier otro ordenamiento jurídico, a
favor de las víctimas de un riesgo de trabajo, quedan con cargo a la institución pública para las
que laboren, sin que se considere al Instituto subrogado ni mancomunado con ellas.
Artículo 65.- Para los efectos de ese capítulo, las instituciones públicas deberán notificar al
Instituto, dentro de los 10 días siguientes al de su conocimiento, sobre los riesgos de trabajo que
hayan ocurrido. El servidor público, su representante legal o sus beneficiarios, también podrán dar
el aviso de referencia, así como informar sobre la presunción de la existencia de un riesgo de
trabajo.
Artículo 66.- Cuando el servidor público fallezca a consecuencia de un riesgo de trabajo, sus
familiares o dependientes económicos gozarán de una pensión, en los términos previstos en el
artículo 104 de esta ley.
CAPÍTULO III
DE LAS PENSIONES
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS GENERALIDADES
Artículo 67.- El derecho a percibir el pago de las pensiones del sistema solidario de cualquier
naturaleza, se adquiere cuando el servidor público, sus familiares o dependientes económicos se
encuentren en los supuestos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que para este
efecto señala.
El derecho a disfrutar de las pensiones reguladas por esta ley es imprescriptible.
Por ningún motivo el Instituto dejará de pagar puntualmente las pensiones, salvo los casos de
revocación o suspensión que esta ley prevé.
Las pensiones del sistema solidario de reparto que se otorguen se determinarán en montos
diarios.
Artículo 68.- El monto diario mínimo de las pensiones del sistema solidario de reparto, no podrán
ser inferior al salario mínimo.
Artículo 69.- La base para el cálculo de las pensiones, será la misma que se utilizó para el cálculo
de cuotas y aportaciones del sistema solidario, sin considerar los ingresos que excedan del tope
máximo, ni los conceptos exentos.
Artículo 70.- El monto de las pensiones del sistema solidario de reparto a que se refiere esta ley,
se actualizará anualmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Derogado.
En ningún caso se podrá rebasar el tope máximo señalado en el artículo 87 de esta ley.
Artículo 71.- Los pensionados y pensionistas tendrán derecho al pago de una gratificación anual
como aguinaldo, cuyo monto será fijado en el presupuesto de egresos del Instituto y no podrá ser
menor de 60 días.
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Una tercera parte de esta gratificación se cubrirá en forma previa al primer período vacacional
anual de los servidores públicos en activo y las dos terceras partes restantes, simultáneamente
cuando se efectúe el pago a los servidores públicos en activo.
Artículo 72.- En todo momento, el servidor público podrá solicitar al Instituto, el cálculo del
monto estimado de su pensión del sistema solidario de reparto, contando el Instituto con un plazo
de treinta días para dar respuesta.
Artículo 73.- El Instituto resolverá respecto al otorgamiento de una pensión del sistema solidario
de reparto en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con
la documentación correspondiente.
Si en el término señalado no se ha otorgado la pensión, el Instituto queda obligado a efectuar el
pago de la pensión probable que se determine, sin perjuicio de continuar el trámite para el
otorgamiento de la pensión definitiva.
Cuando el Instituto hubiese realizado un pago indebido a causa de alguna omisión o error, la
persona que recibió el pago indebido deberá devolverlo o podrá convenir la forma de restituirlo.
Cuando el pago indebido sea ocasionado por información proporcionada por la institución pública,
el Instituto se resarcirá con cargo al presupuesto de la misma.
El órgano competente del Poder Legislativo, o en su caso de la institución pública proporcionará al
Instituto y a los servidores públicos la información que requieran para llevar a cabo los trámites
para el otorgamiento de las pensiones correspondientes.
Artículo 74.- La pensión del sistema solidario de reparto no es renunciable y aceptada por el
servidor público, éste carecerá de derecho para solicitar otra por el mismo concepto, salvo los
casos de inhabilitados que recuperen sus facultades y queden aptos para el servicio y los que
señale esta ley.
Se considera aceptado el monto de la pensión, cuando el interesado no haya manifestado su
inconformidad dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se le
hubiere notificado el acuerdo respectivo.
Artículo 75.- Las pensiones a que se refiere este capítulo serán compatibles con el disfrute de
otras pensiones únicamente en los siguientes casos:
I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, retiro en
edad avanzada o inhabilitación, obtenida por derechos propios, con el disfrute de una pensión por
fallecimiento del cónyuge, concubina o concubinario del servidor público o del pensionado
fallecido;
II. La percepción de una pensión por fallecimiento en caso de orfandad, con el disfrute de otra
pensión proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.
Fuera de los casos enunciados, no se puede ser beneficiario de más de una pensión. Si el Instituto
advierte la incompatibilidad de alguna pensión o pensiones que esté recibiendo un
derechohabiente, éstas serán suspendidas, pero podrá gozar nuevamente de las mismas cuando
desaparezca la incompatibilidad determinada y se reintegren las sumas indebidamente recibidas,
en los términos que señalen las disposiciones reglamentarias de esta ley.
Artículo 76.- Es compatible la percepción de una pensión por cualquier concepto con el
desempeño de un trabajo remunerado sólo en los siguientes casos:
I. Cuando el servidor público sea beneficiario de una pensión adquirida por derechos de terceros;
II. Cuando el trabajo no implique la incorporación al régimen de esta ley.
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Artículo 77.- Las pensiones que establece esta ley, no son susceptibles de enajenarse, cederse,
gravarse o embargarse y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar
alimentos por mandamiento de la autoridad judicial o para cubrir adeudos con el Instituto.
Artículo 78.- Cuando algún pensionado reingrese al servicio público deberá solicitar se suspenda
el pago de su pensión. Al retirarse nuevamente del servicio, podrá solicitar la reactivación de su
pensión conforme a lo siguiente:
I. Si presta sus servicios por menos de 3 años, se le otorgará la misma pensión que disfrutaba al
reingresar al servicio, incrementada en el porcentaje respectivo;
II. Si presta sus servicios por 3 o más años ininterrumpidamente, podrá optar por cualquiera de
las siguientes opciones:
1. Acogerse a lo señalado en la fracción primera de este artículo.
2. Tramitar una nueva pensión, para lo cual se le aplicarán las reglas que correspondan.
Los beneficios que otorga este artículo sólo podrán concederse por una sola vez. Si el pensionado
reingresare por segunda ocasión al servicio, al retirarse nuevamente del servicio, únicamente
tendrá derecho a la reactivación de la última pensión percibida actualizada conforme a lo
dispuesto por esta ley.
Artículo 79.- Se computará como tiempo de servicios el período comprendido desde el ingreso
del servidor público hasta su baja, aún cuando en ese lapso hubiese desempeñado más de un
empleo simultáneamente.
Cuando existan separaciones temporales del servicio, se computará, para los efectos anteriores, la
suma de los años completos laborados y si resultare una fracción de más de seis meses se
considerará como año completo.
Artículo 80.- En caso de presentarse una suspensión temporal de la relación laboral por causas
no imputables al servidor público, el tiempo que dure ésta se computará como tiempo efectivo de
servicios, siempre y cuando el Instituto reciba las cuotas y aportaciones correspondientes al
período de suspensión cuya base de cálculo será el sueldo sujeto a cotización que percibía el
servidor público en el momento de su separación transitoria, más los intereses generados con
base en la tasa de referencia.
Artículo 81.- Para que un servidor público, sus familiares o dependientes económicos puedan
acceder a una pensión, deberán cubrirse previamente al Instituto, si los hubiera, los adeudos
existentes por concepto de cuotas y aportaciones, más los intereses correspondientes calculados
con base en la tasa de referencia.
Artículo 82.- El Instituto podrá verificar en cualquier tiempo, la autenticidad de los documentos y
la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión. Cuando se
presuma su falsedad se procederá a la revisión y, en su caso, se denunciarán los hechos ante la
autoridad competente.
Artículo 83.- Cuando exista la presunción de una desproporción en las percepciones computables
que el solicitante pretenda le sean reconocidas para fijar el monto diario de su pensión, el Instituto
realizará la investigación correspondiente y resolverá lo conducente en un término de sesenta
días.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SISTEMA MIXTO DE PENSIONES
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Artículo 84.- Las pensiones que otorga esta ley, se basan en un régimen mixto, siendo una parte
de beneficios definidos denominado sistema solidario de reparto y otra de contribuciones definidas
denominado sistema de capitalización individual.
El monto total para el financiamiento de pensiones de cada servidor público, es equivalente al
16.77% de su sueldo sujeto a cotización, del cual el 13.52% se aplicará al fondo del sistema
solidario de reparto y el 3.25% al sistema de capitalización individual.
SECCIÓN TERCERA
DEL SISTEMA SOLIDARIO DE REPARTO
Artículo 85.- El sistema solidario de reparto es el régimen que otorga pensiones cuyo beneficio
es determinado y su financiamiento y requisitos ajustables, por lo que sus fondos se constituirán
en una reserva común y se destinará a cubrir las pensiones a que se hagan acreedores los
servidores públicos que cumplan con los requisitos que señala la ley.
Artículo 86.- Para calcular el monto diario de las pensiones se determinará el promedio del
sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto de los últimos 8 meses, siempre que el
servidor público haya mantenido durante los últimos 3 años el mismo nivel y rango. En caso de
que el servidor público no cumpliera este supuesto, se promediará el sueldo sujeto a cotización del
sistema solidario de reparto de los últimos 3 años, actualizado conforme al reglamento respectivo.
En ambos casos el resultado de esta operación será el sueldo de referencia. Si éste es mayor a
doce salarios mínimos, se deberá establecer como tope este último monto y se multiplicará por la
tasa de reemplazo señalada en cada supuesto de la presente ley.
Para los servidores públicos que tengan ingreso por concepto de horas clase, siempre se tomará el
promedio de los últimos 3 años del sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto,
actualizado conforme al reglamento respectivo.
Artículo 87.- La pensión del sistema solidario de reparto, no podrá ser superior al monto
equivalente a 12 veces el salario mínimo.
SECCIÓN CUARTA
DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN
Artículo 88.- La pensión por jubilación se otorgará a los servidores públicos que al retirarse de su
empleo acrediten un mínimo de 35 años de servicio y 62 años de edad.
La edad para tener derecho a la pensión por jubilación, se incrementará gradualmente conforme
a la tabla siguiente:
AÑO EDAD
2013 58 años
2014 59 años
2015 60 años
2016 61 años
2017 62 años
Artículo 89.- La pensión por jubilación dará derecho al servidor público a recibir un monto
equivalente al 95% del promedio de su sueldo de referencia de conformidad con lo establecido en
los artículos 68, 69, 86 y 87 de esta ley y su pago procederá a partir del día siguiente a aquél en
que el servidor público cause baja en el servicio.
Artículo 90.- El servidor público que a partir de la vigencia de esta ley cumpla con los requisitos
de jubilación y desee permanecer en activo por un tiempo mayor, recibirá adicionalmente a su
sueldo, como estímulo del Instituto el 30% de la cantidad que le corresponda como pensión, lo
cual no se computará como sueldo sujeto a cotización.
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SECCIÓN QUINTA
DE LA PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD
Y TIEMPO DE SERVICIOS
Artículo 91.- La pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se concederá a los servidores
públicos que habiendo cumplido 62 años de edad, acrediten ante el Instituto haber laborado
cuando menos 17 años, y haber cubierto las cuotas correspondientes a este período.
Artículo 92.- El monto de la pensión a que se refiere el artículo anterior, se determinará de
acuerdo a las siguientes tasas de reemplazo:
17 años de servicio 44%
18 años de servicio 46%
19 años de servicio 48%
20 años de servicio 50%
21 años de servicio 52%
22 años de servicio 54%
23 años de servicio 56%
24 años de servicio 58%
25 años de servicio 60%
26 años de servicio 63%
27 años de servicio 66%
28 años de servicio 69%
29 años de servicio 72%
30 años de servicio 75%
31 años de servicio 79%
32 años de servicio 83%
33 años de servicio 87%
34 años de servicio 91%
35 o más años de servicio 95%
El pago de esta pensión procederá a partir del día siguiente a aquel en que el servidor público
cause baja en el servicio.
Artículo 93.- El servidor público que se separe del servicio antes de cumplir 62 años de edad y
haya cubierto cuotas al Instituto por un mínimo de 17 años, podrá reservarse el derecho a que se
le otorgue la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios que le corresponda al cumplir los 62
años de edad.
Si el servidor público falleciera antes de cumplir la edad requerida para hacer efectivo este
derecho, la pensión se otorgará a sus familiares y dependientes económicos en los términos
previstos en el artículo 103 de esta ley.
SECCIÓN SEXTA
DE LA PENSIÓN POR INHABILITACIÓN
Artículo 94.- Cuando el servidor público sufra una incapacitación física o mental, temporal o
permanente, que le impida desempeñar su trabajo, será acreedor a la pensión por inhabilitación.
El servidor público inhabilitado por causa del servicio tendrá derecho al pago de una pensión cuyo
monto será equivalente al sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto que percibía
al quedar inhabilitado.
El servidor público inhabilitado por causas ajenas al servicio tendrá derecho al pago de una
pensión cuyo monto se calculará con base en el sueldo de referencia, de acuerdo con las tasas de
reemplazo señalados en la tabla siguiente:
De 1 año hasta 15 años de servicio 40%
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16 años de servicio 42%
17 años de servicio 44%
18 años de servicio 46%
19 años de servicio 48%
20 años de servicio 50%
21 años de servicio 52%
22 años de servicio 54%
23 años de servicio 56%
24 años de servicio 58%
25 años de servicio 60%
26 años de servicio 63%
27 años de servicio 66%
28 años de servicio 69%
29 años de servicio 72%
30 años de servicio 75%
31 años de servicio 79%
32 años de servicio 83%
33 años de servicio 87%
34 años de servicio 91%
35 años de servicio 95%
Artículo 95.- El pago de la pensión por inhabilitación procederá a partir del día siguiente que el
servidor público cause baja del servicio, por dicho motivo.
Artículo 96.- Para el otorgamiento de la pensión por inhabilitación se deberá contar con el
dictamen médico emitido por el Instituto en el que se certifique el estado de incapacidad y en su
caso, con las copias certificadas de las respectivas diligencias judiciales o administrativas que se
hubieren realizado sobre el caso.
Para el otorgamiento de una pensión por inhabilitación por causas ajenas al servicio, se requerirá,
además de lo señalado en el párrafo anterior, la solicitud respectiva del servidor público, de su
representante legal, o bien de la institución pública a la que esté adscrito.
En el caso de que el incapacitado, por si o por medio de su representante legal, se inconforme con
el dictamen médico emitido por el Instituto se estará a lo dispuesto en el artículo 63 de esta ley.
Artículo 97.- No se concederá pensión por inhabilitación cuando la causa que motivo este estado,
sea preexistente a su último ingreso como servidor público.
Artículo 98.- Los servidores públicos que soliciten pensión por inhabilitación y los pensionados
por el mismo concepto, deberán someterse a las investigaciones, así como a las evaluaciones
médicas que en cualquier tiempo el Instituto disponga. En caso de negativa injustificada, se
suspenderá el trámite o pago de la pensión correspondiente.
La suspensión del trámite o del pago de una pensión por inhabilitación procederá también cuando
el Instituto tenga conocimiento de que el solicitante o el pensionado desempeñe un trabajo
remunerado, que implique su incorporación a cualquier régimen de seguridad social.
En este último caso, el pensionado deberá reintegrar al Instituto el monto total de los pagos por
pensión que haya percibido más los intereses calculados con base en la tasa de referencia a partir
de la fecha en que se dio de alta en ese régimen.
El pago de la pensión o su tramitación se reanudarán a partir de la fecha en que desaparezcan las
causas que originaron su suspensión. En caso de terminarse la suspensión del pago de pensión
por cualquiera de las causas señaladas en esta ley, no habrá lugar al reintegro de las prestaciones
que dejó de percibir el pensionado durante el tiempo que haya durado ésta.
21
Artículo 99.- La pensión por inhabilitación será revocada cuando el servidor público recupere su
capacidad para el servicio. En tal caso, si la institución pública en que prestaba sus servicios no le
hubiere indemnizado por el monto correspondiente a incapacidad permanente total, deberá
restituirlo a su puesto de continuar siendo apto para el mismo, o bien, asignarle un trabajo que
pueda desempeñar otorgándole, cuando menos, el sueldo y la categoría equivalentes a los que
disfrutaba al momento de determinarse su inhabilitación.
Si el servidor público no fuera restituido en su empleo o no se le asignara otro en los términos del
párrafo anterior por causa imputable a la institución pública en que hubiera prestado sus servicios,
podrá seguir percibiendo el importe de la pensión, pero ésta será con cargo a la institución pública
correspondiente.
En el caso de que el interesado no aceptara que la incapacidad que originó su inhabilitación
hubiere desaparecido, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 63 de esta ley.
SECCIÓN SEPTIMA
DE LA PENSIÓN POR RETIRO EN EDAD AVANZADA
Artículo 100.- La pensión por retiro en edad avanzada se otorgará al servidor público que se
separe del servicio por cualquier causa, habiendo cumplido 67 años de edad y cotizado por un
mínimo de 15 años al Instituto.
Artículo 101.- El monto diario de la pensión por retiro en edad avanzada se calculará de
conformidad con las siguientes tasas de reemplazo:
15 años de servicio 40%
16 años de servicio 42%
17 años de servicio 44%
18 años de servicio 46%
19 años de servicio 48%
20 años de servicio 50%
21 años de servicio 52%
22 años de servicio 54%
23 años de servicio 56%
24 años de servicio 58%
25 años de servicio 60%
26 años de servicio 63%
27 años de servicio 66%
28 años de servicio 69%
29 años de servicio 72%
30 años de servicio 75%
31 años de servicio 79%
32 años de servicio 83%
33 años de servicio 87%
34 años de servicio 91%
35 años de servicio 95%
Artículo 102.- El derecho al pago de la pensión por retiro en edad avanzada se genera a partir
del día siguiente al de la fecha en que el servidor público se separe del servicio y se satisfagan los
requisitos previstos en esta ley y sus disposiciones reglamentarias.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA PENSIÓN POR FALLECIMIENTO
Artículo 103.- Cuando fallezca un servidor público o pensionado, sus familiares o dependientes
económicos tendrán derecho al pago de una pensión por fallecimiento, cuyo monto se
determinará conforme a las disposiciones de esta ley.
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El derecho al pago de la pensión por fallecimiento se generará a partir del día siguiente al del
deceso del servidor público o del pensionado.
Artículo 104.- Cuando el servidor público fallezca a consecuencia de un riesgo de trabajo, sus
familiares o dependientes económicos gozarán del pago de una pensión por fallecimiento
equivalente al último sueldo cotizado en el régimen solidario de reparto, cualquiera que fuere el
tiempo de servicios prestados.
Artículo 105.- Cuando el servidor público fallezca por causas ajenas al servicio, sus familiares o
dependientes económicos tendrán derecho al pago de una pensión por fallecimiento. Para
determinar el monto de esta pensión se aplicarán las tasas de reemplazo señaladas en el artículo
94 de esta ley.
Artículo 106.- Cuando fallezca un pensionado que haya sido inhabilitado por riesgo de trabajo,
sus familiares o dependientes económicos tendrán derecho a recibir el pago equivalente al cien
por ciento de la pensión que éste disfrutaba al momento de su deceso.
Artículo 107.- Cuando un pensionado por jubilación, por retiro por edad y tiempo de servicios,
por inhabilitación por causas ajenas al servicio o por retiro en edad avanzada, fallezca, sus
familiares o dependientes económicos tendrán derecho a recibir el pago de una pensión
equivalente al 80% de la que disfrutaba el pensionado al momento de su deceso.
Artículo 108.- El pago de la pensión por fallecimiento se otorgará tomando en cuenta el siguiente
orden de prelación:
I. Al cónyuge cuando no hubiese hijas o hijos.
II. Al cónyuge y a las niñas, niños, adolescentes menores de 18 años que sean hijas o hijos o a los
que siendo mayores de edad estén incapacitados física o mentalmente para trabajar, así como a
los menores de 25 años que estén realizando estudios de nivel medio o superior en planteles
oficiales o reconocidos, previa la comprobación correspondiente.
III. A la concubina o concubinario con quien acredite haber vivido en su compañía durante los
cinco años que precedieron a su fallecimiento, siempre y cuando ambos hayan permanecido libres
de matrimonio. En el caso del concubinario deberá comprobar además su dependencia
económica;
IV. A falta del cónyuge, niñas, niños, adolescentes que sean hijas o hijos, concubina o
concubinario, a los padres que hubiesen dependido económicamente del servidor público o
pensionado fallecido durante los cinco años anteriores a su muerte.
V. A los dependientes económicos si no existen las personas enumeradas en las fracciones
anteriores, siempre y cuando hayan vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron
a su fallecimiento.
Artículo 109.- Cuando existan varias personas que tengan derecho a una pensión por
fallecimiento, el monto de la misma se dividirá en partes iguales entre todos los pensionistas.
Al fallecer o perder sus derechos uno o varios de los pensionistas, la parte o las partes del monto
de la pensión que les corresponda se repartirán proporcionalmente entre los restantes.
Artículo 110.- Si otorgada una pensión por fallecimiento se presentaren otros familiares o
dependientes económicos solicitando se reconozca su derecho a ella y lo comprobaren a
satisfacción del Instituto, percibirán la parte proporcional que les corresponda a partir de la fecha
en que se reconozca formalmente su derecho, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades
cobradas por los pensionistas, cuyos derechos fueron reconocidos inicialmente.
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Artículo 111.- Cuando dos o más personas reclamen su derecho a recibir el pago de la pensión
en calidad de cónyuge del servidor público o del pensionado fallecidos exhibiendo la
documentación correspondiente, se suspenderá el trámite para su otorgamiento hasta en tanto se
defina judicialmente la situación.
Lo anterior sin perjuicio de continuar el trámite por lo que respecta a las hijas e hijos,
reservándose la parte correspondiente de la pensión a quien judicialmente se le reconozca el
carácter de cónyuge.
Artículo 112.- Cuando una persona, ostentándose como cónyuge del servidor público o
pensionado fallecidos, reclame el pago de una pensión por fallecimiento ya concedida a otra, sólo
se revocará la otorgada primeramente si existe resolución judicial o declaración administrativa
que declare la disolución del vínculo matrimonial que sirvió de base para el otorgamiento de esa
pensión. Si la persona solicitante reúne los requisitos que esta ley establece, se le concederá la
pensión a partir de la fecha en que se exhiba ante el Instituto la resolución de autoridad
competente que le reconozca su derecho, sin que ésta pueda exigirle las cantidades cobradas por
la persona inicialmente reconocida.
Artículo 113. Si una niña, niño o adolescente que sea hija o hijo pensionista al cumplir 18 años
no pudiere mantenerse por sí mismo debido a una enfermedad física o mental, el pago de la
pensión que le corresponda se prorrogará por el tiempo que subsista su incapacidad. En tal caso,
tendrá obligación de someterse a la evaluación médica que el Instituto disponga, así como a
permitir las investigaciones que en cualquier tiempo y lugar ordene para determinar su estado de
incapacidad. De no aceptar lo anterior se suspenderá la pensión, excepto que se trate de una
persona incapacitada de sus facultades mentales.
Artículo 114.- El derecho a recibir el pago de la pensión por fallecimiento por parte de los
pensionistas concluye en los casos siguientes:
I. Cuando las niñas, niños y adolescentes que sean hijas o hijos Pensionistas lleguen a la mayoría
de edad, siempre que no estén imposibilitados física o mentalmente para trabajar, salvo las
excepciones previstas en la fracción II del artículo 108 de esta Ley.
II. Cuando el pensionista contraiga matrimonio o llegara a vivir en concubinato;
III. Cuando el pensionista fallezca;
IV. Cuando exista una resolución judicial que así lo determine.
SECCIÓN NOVENA
DEL SISTEMA DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL
Artículo 115.- Por sistema de capitalización individual se entiende aquel régimen cuyo
financiamiento es determinado y su beneficio variable, por lo que sus fondos se constituirán en
una reserva, cuyo saldo será siempre igual a la suma de las partes alícuotas reconocidas a cada
uno de los servidores públicos participantes en el sistema.
Artículo 116.- Se establece un sistema de cuenta individual a favor de los servidores públicos,
mediante cuotas de estos y aportaciones de las instituciones públicas en dos modalidades:
obligatorio en el cual se deberán aportar las cantidades que establezca esta ley, y voluntario en el
que él servidor público tendrá derecho de aportar recursos adicionales a su cuenta, sin que ello
implique aportación adicional de la institución pública, salvo cuando convenga estímulos de este
tipo, con los servidores públicos.
Artículo 117.- En todo caso para obtener los beneficios del sistema de capitalización individual,
se deberán haber acreditado los requisitos del sistema solidario.
Artículo 118.- Las cuentas individuales se integrarán con tres subcuentas:
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I. Subcuenta obligatoria, que se integrará con el porcentaje de las cuotas que señala el artículo 32
fracción II, inciso b;
II. Subcuenta obligatoria, que se integrará con el porcentaje de las aportaciones que señala el
artículo 34 fracción II, inciso b;
III. Subcuenta voluntaria, que se integrará con las cuotas que decida realizar el servidor público y
en su caso con las aportaciones que se convengan entre servidores e institución pública.
Artículo 119.- Los recursos individualizados y administrados en la cuenta individual, son
propiedad del servidor público, con las limitantes marcadas por esta ley, teniendo derecho a su
disposición, él o sus beneficiarios, en los casos previstos por la presente ley.
Los recursos de la subcuenta individual señalados en el artículo 118 fracción III son inembargables
y no podrán otorgarse como garantía.
Artículo 120.- El servidor público que cause baja del régimen obligatorio, sin que tenga derecho
a pensión alguna contemplada en la presente ley, tendrá derecho a:
I. Mantener en el Instituto el saldo de la subcuenta obligatoria en la que obtendrá el mismo
porcentaje de intereses que los demás cotizantes, sin que pueda efectuar aportaciones
adicionales, en cuyo caso los intereses se asimilarán al flujo de aportación en lo que a gastos de
administración se refiere, hasta que cumpla con alguno de los requisitos que esta ley señala para
retirar su capital constitutivo;
II. Solicitar que el saldo de su cuenta individual, sean transferidos a otra institución de seguridad
social. Para ello, deberá acreditar haber sido incorporado a un régimen de seguridad social que
implique la obligación de efectuar depósitos en cuentas individuales, a efecto de que estos
recursos se destinen a incrementar el monto de su pensión;
III. Retirar la parte proporcional de su cuenta individual que se haya integrado con el pago de sus
cuotas y aportaciones.
Artículo 121.- La devolución del saldo de la cuenta individual lo hará el Instituto dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de la solicitud respectiva.
Artículo 122.- Sólo podrán efectuarse descuentos al saldo de la cuenta individual obligatoria
cuando el servidor público tenga algún adeudo con el Instituto.
Artículo 123.- En caso de que el servidor público que hubiera retirado el saldo de su cuenta
individual, por motivo de separación, reingrese al servicio público, podrá tramitar la devolución del
fondo transferido más los intereses generados en cualquier otro sistema.
Artículo 124.- Al cumplir los requisitos señalados para obtener pensiones por jubilación, edad y
tiempo de servicio, edad avanzada o inhabilitación, podrá disponer el saldo de su cuenta
individual:
I. En retiros programados; o
II. Retirarlo en una sola exhibición.
Artículo 125.- Cuando el pensionado disponga del saldo de su cuenta individual, de acuerdo a la
fracción I del artículo anterior, éste determinará el monto mensual y se le entregará hasta que se
extinga el capital o en su caso, mediante una sola exhibición a sus beneficiarios en caso de
muerte.
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Artículo 126.- Cuando fallezca un servidor público o pensionado, y sus familiares o dependientes
económicos tengan derecho al pago de una pensión por fallecimiento, éstos recibirán el saldo de
su cuenta individual, en el mismo porcentaje en que se les otorgue la pensión.
Artículo 127.- La administración de las reservas constituidas por el sistema de capitalización
individual, las efectuará el propio Instituto.
Artículo 128.- Para vigilar, controlar y dar seguimiento al comportamiento de los criterios y
modalidades que se establezcan para la inversión de los fondos de capitalización individual, se
crea una comisión de vigilancia que estará integrada por representantes de los sindicatos que
forman parte del Consejo Directivo, los cuales funcionarán en los términos que se establezcan en
el reglamento que para tal efecto se expida.
Artículo 129.- El Instituto regulará la normatividad relativa a los criterios y modalidades de
inversión.
Artículo 130.- Todo servidor público que se haga acreedor a una pensión cuyos requisitos y
beneficios sean distintos a los señalados en esta ley, tendrá derecho a recuperar el saldo de la
subcuenta individual obligatoria formada mediante las cuotas, y la subcuenta formada por
aportaciones será transferida al fondo solidario de reparto.
Artículo 131.- Los gastos de administración de este fondo serán cubiertos con cargo a la cuenta
individual, de acuerdo a las bases y porcentajes que para tal fin autorice el Consejo Directivo.
CAPÍTULO IV
DEL SEGURO POR FALLECIMIENTO
Artículo 132.- En caso de fallecimiento del servidor público o del pensionado, sus familiares o
dependientes económicos tendrán derecho a recibir el importe de un seguro por fallecimiento, a
quienes hayan sido designados como beneficiarios ante el Instituto.
En caso de no existir esa designación, se estará a lo dispuesto en el artículo 108 de esta ley.
Cuando no existan familiares o dependientes económicos con derecho a recibir este seguro, el
Instituto cubrirá los gastos de defunción a quien compruebe haberlos realizado, hasta por el
monto total del seguro respectivo.
Artículo 133.- El monto del seguro por fallecimiento será fijado anualmente por el Consejo
Directivo en el presupuesto de la Institución y nunca será menor a 790.56 Unidades de Medida y
Actualización diarias.
CAPÍTULO V
DE LOS CRÉDITOS A CORTO,
MEDIANO Y LARGO PLAZO
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS GENERALIDADES
Artículo 134.- El Instituto podrá conceder a los servidores públicos y a los pensionados créditos a
corto, mediano y largo plazos. El Instituto con base en los resultados de análisis financieros,
determinará la cantidad anual que podrá ser asignada para este fin de las reservas financieras del
sistema solidario de reparto y externas de otra índole.
Artículo 135.- El Consejo Directivo, conforme a la disponibilidad financiera del Instituto,
determinará en lo general, los montos máximos que habrán de ejercerse en los diferentes rubros
de crédito, así como las tasas de interés aplicables de acuerdo al comportamiento del mercado. En
todo caso, la determinación de estas tasas podrá ser referenciadas, y no podrán representar una
merma en términos reales para la reserva financiera del sistema solidario de reparto.
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Artículo 136.- Al importe de los créditos a corto y mediano plazos que se otorguen, se agregará
un porcentaje que será determinado por el Consejo Directivo, para constituir un fondo de garantía
destinado a saldar los adeudos de los servidores públicos y pensionados que fallezcan o queden
incapacitados en forma total y permanente dentro del período vigente del crédito, así como
aquellos créditos cuyo cobro prescriban o el comité respectivo califique como incobrables, una vez
descontado el saldo de la cuenta individual obligatoria.
Artículo 137.- El Consejo Directivo, conforme a la disponibilidad financiera del Instituto, podrá
autorizar la integración de fondos especiales destinados al otorgamiento de créditos a los que
aplicará, cuando menos, la tasa de interés vigente que su propia reserva líquida genera.
Artículo 138.- Para el otorgamiento de los créditos concedidos por el Instituto a los servidores
públicos o pensionados, se considerará que los pagos periódicos a que quede obligado el deudor
no sobrepasen el 50% de su remuneración total ordinaria una vez deducidos los cargos por
impuestos u otros créditos, las cuotas de seguridad social y las de carácter sindical, así como los
descuentos ordenados por autoridad judicial.
Artículo 139.- No se tramitará un nuevo crédito a corto o mediano plazos mientras no se haya
liquidado en su totalidad el concedido anteriormente.
Artículo 140.- El Instituto queda facultado para ordenar a las instituciones públicas la realización
de los descuentos a las percepciones del deudor derivados de los créditos otorgados por el propio
Instituto.
Artículo 141.- Los adeudos contraídos por el servidor público que fallezca o quede incapacitado
en forma total y permanente, así como del pensionado fallecido, derivados de créditos otorgados
por el Instituto, se cancelarán en beneficio de sus deudos con cargo al fondo de garantía.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CRÉDITOS A CORTO PLAZO
Artículo 142.- Los créditos a corto plazo podrán otorgarse a quienes hayan cotizado al Instituto
por más de un año. El monto de estos créditos se determinará en base a los años de cotización del
solicitante y a sus ingresos ordinarios.
Artículo 143.- Los créditos a corto plazo deberán liquidarse en un plazo no mayor de 12 meses.
Artículo 144.- La recuperación de los créditos otorgados y sus intereses quedarán garantizados
con el saldo de su cuenta individual obligatoria, haciéndose la aplicación de acuerdo al reglamento
respectivo.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS CRÉDITOS A MEDIANO PLAZO
Artículo 145.- Los créditos a mediano plazo podrán otorgarse a quienes hayan cotizado al
Instituto por más de cuatro años y están destinados a resolver un problema económico del
servidor público o pensionado y de su familia. El monto de estos créditos se determinará en base a
los años de cotización del solicitante y a sus ingresos ordinarios.
Artículo 146.- Los créditos a mediano plazo deberán liquidarse en un plazo no mayor de 24
meses.
Artículo 147.- Los créditos a mediano plazo se concederán mediante el otorgamiento de las
garantías determinadas en las disposiciones reglamentarias de esta ley, independientemente de
aplicarse lo dispuesto en el artículo 144 de la misma.
SECCIÓN CUARTA
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DE LOS CRÉDITOS A LARGO PLAZO
Artículo 148.- Los servidores públicos y los pensionados tendrán derecho a obtener créditos a
largo plazo para la adquisición, construcción o mejoramiento de su vivienda familiar o para el pago
de adeudos generados por estos conceptos.
Estos créditos podrán otorgarse a quienes hayan cotizado al Instituto por más de dos años, sólo
para uno de los tres conceptos señalados y si la garantía es suficiente.
Artículo 149.- El monto y plazo de los créditos a largo plazo se fijará tomando en cuenta la
capacidad de pago del solicitante determinada en función del total de los ingresos familiares
comprobables y del valor del inmueble objeto del préstamo.
En el caso que los dos cónyuges sean servidores públicos y soliciten préstamos a largo plazo,
podrá ser concedido, siempre y cuando demuestren la capacidad de pago y los créditos sean
destinados para la adquisición, construcción o mejoramiento a un solo inmueble.
El plazo máximo para el pago total de estos créditos será de 15 años.
Artículo 150.- Los créditos a largo plazo sólo se concederán mediante el otorgamiento de
garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble al que se destinen.
El servidor público o el pensionado al que se le otorgue un crédito de este tipo, quedará obligado a
cubrir el importe de una prima de seguro en favor del Instituto que ampare la cobertura de daños
al inmueble, así como la liberación del crédito para el caso de incapacidad total permanente o de
fallecimiento.
Artículo 151.- El servidor público o el pensionado que solicite un crédito a largo plazo estará
obligado a cumplir los requisitos que se le señalen para efectuar la operación, así como a pagar
los gastos de avalúo, notariales, o de otra índole relativos. El Instituto podrá deducir, en su caso, el
importe de estos gastos del total del crédito concedido.
Artículo 152.- El servidor público o pensionado al que se le haya otorgado un crédito a largo
plazo no tendrá derecho a que se le conceda otro de la misma naturaleza mientras permanezca
insoluto el anterior. Sólo se le otorgará un nuevo crédito de este tipo hasta que el crédito anterior
haya sido totalmente liquidado, el cual sólo podrá destinarse para redimir gravámenes o para
ampliar o efectuar reparaciones en la casa de su propiedad.
Artículo 153.- Con el propósito de facilitar a los servidores públicos el acceso a la vivienda, el
Instituto celebrará convenios con instituciones de fomento a la vivienda, así como gestionará
créditos de los sistemas de financiamiento respectivo, a tasas de interés social o preferencial.
Artículo 154.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de esta ley, el Instituto podrá otorgar
créditos por única vez para sufragar hasta el 80 % del enganche correspondiente a una vivienda
con gravamen hipotecario sobre el inmueble adquirido.
Artículo 155.- El Instituto no podrá intervenir en la administración o el mantenimiento de
conjuntos habitacionales, ni sufragar los gastos correspondientes a estos conceptos.
TÍTULO CUARTO
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Y CULTURALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 156.- El Instituto, conforme a su disponibilidad presupuestal y a la capacidad de sus
instalaciones, o bien mediante convenio con terceros proporcionará las siguientes prestaciones:
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I. Estancias para el desarrollo infantil;
II. Centros sociales y asistenciales para pensionados;
III. Centros vacacionales;
IV. Servicios funerarios;
V. Las que disponga el Consejo Directivo.
Artículo 157.- Para el sostenimiento y operación de las estancias para el desarrollo infantil, los
servidores públicos que hagan uso del servicio, así como las instituciones públicas en que laboren,
sufragarán un porcentaje del costo unitario del mismo, el cual será determinado anualmente por
el Consejo Directivo.
Artículo 158.- Para el sostenimiento y operación de los centros sociales y asistenciales para
pensionados, quienes hagan uso de ellos sufragarán un porcentaje del costo unitario del servicio,
el cual será determinado anualmente por el Consejo Directivo.
Artículo 159.- El Instituto podrá proporcionar directamente o a través de terceros, los siguientes
servicios:
I. Venta de productos de consumo familiar;
II. Transporte, hospedaje y servicios conexos en centros turísticos;
III. Mecanismos de protección al salario;
IV. Los demás que acuerde el Consejo Directivo.
Artículo 160.- El Instituto apoyará y participará en programas para el desarrollo cultural,
educativo, recreativo y deportivo, que tiendan a fortalecer la integración familiar y el bienestar
social del servidor público y del pensionado, de sus familiares y dependientes económicos.
TÍTULO QUINTO
DE LAS PRESCRIPCIONES Y DEL RECURSO
ADMINISTRATIVO DE INCONFORMIDAD
CAPÍTULO I
DE LAS PRESCRIPCIONES
Artículo 161.- El importe de las pensiones que no se cobren, el del seguro de fallecimiento, el
saldo de la cuenta individual o el correspondiente a cualquier otra prestación u obligación no
reclamada por el beneficiario dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que fueran exigibles,
quedará en favor del Instituto.
Artículo 162. No surtirá efecto la prescripción contra niñas, niños y adolescentes o incapacitados.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá contar con un tutor legalmente
designado, en cuyo defecto se dará vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes.
Artículo 163.- Los créditos y obligaciones de cualquier naturaleza en favor del Instituto a cargo
de los sujetos de esta ley, prescribirán en un término de 10 años a partir de la fecha en que sean
exigibles.
Artículo 164.- Las prescripciones a que se refiere el artículo 161, se interrumpirán por cualquier
gestión que el interesado haga por escrito ante el Instituto, con el objeto de reclamar el pago de
las prestaciones a que tiene derecho.
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CAPÍTULO II
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
DE INCONFORMIDAD
Artículo 165.- Los sujetos de esta ley que consideren afectados sus intereses por los actos y
resoluciones que dicte el Instituto, podrán impugnarlos a través del recurso y en los términos que
establece el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor el 1 de julio del año 2002.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del
Estado y Municipios, expedida mediante decreto número 47 de la H. LII Legislatura del Estado de
México, de fecha 17 de octubre de 1994; igualmente, se derogan todas las disposiciones de menor
jerarquía que se opongan a la presente ley.
ARTICULO TERCERO.- Las disposiciones señaladas en el artículo 26 párrafo segundo entrarán en
vigor a partir del 1º de enero del año 2006.
ARTICULO CUARTO.- Las cuotas obligatorias establecidas en el artículo 32 fracción I entrarán en
vigor de la siguiente manera: 3.0% al entrar en vigor esta ley y 3.5% el 1º de enero del año 2003.
ARTICULO QUINTO.- A los servidores públicos activos antes de entrar en vigor esta ley, que no
manifiesten su decisión de participar en el régimen de capitalización individual, para los efectos de
su pensión, se les aplicará únicamente las normas relativas al sistema solidario de reparto, cuyas
cuotas y aportaciones se regirán de conformidad con lo establecido en esta ley.
ARTICULO SEXTO.- Los servidores públicos activos antes de entrar en vigor esta ley, contarán
con un plazo de 12 meses a partir la vigencia de esta ley para manifestar su voluntad de participar
en el sistema de capitalización individual a que hace referencia el artículo 116. La falta de
manifestación se interpretará como negativa de participar en el sistema de capitalización
individual.
ARTICULO SEPTIMO.- Las cuotas obligatorias establecidas en el artículo 32 fracción II inciso b,
entrarán en vigor de la siguiente manera: 0.4% el 1º de enero del año 2004, 0.8% el 1º de enero
del año 2005 y 1.4% el 1 de enero del año 2006.
No se aplicará la cuota señalada en el artículo 32 fracción II inciso b, a los servidores públicos que
no hayan manifestado su decisión de participar en el sistema de capitalización individual.
ARTICULO OCTAVO.- Lo dispuesto en el artículo 32 fracción III, entrará en vigor el 1º de enero
del año 2006.
ARTICULO NOVENO.- Las cuotas obligatorias establecidas en el artículo 33 entrarán en vigor de
la siguiente manera: 3.0% al entrar en vigor esta ley, 3.5% el 1º de enero del año 2003, 4.0% el 1º
de enero de 2004 y 4.5% el 1º de enero del año 2005.
ARTICULO DECIMO.- La aportación a cargo de las instituciones públicas, establecidas en el
artículo 34 fracción I, se cobrarán de la siguiente manera: 3.5% al entrar en vigor esta ley y 4.5%
el 1º de enero del año 2003.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- La aportación a cargo de las instituciones públicas, establecidas
en el artículo 34 fracción II inciso a, se cobrarán de la siguiente manera: 4.3% al entrar en vigor
esta ley, 4.65% el 1º de enero del año 2006, 5.65% el 1º del enero del año 2007, las establecidas
en el inciso b, el 1º de enero del año 2004, 0.60%, el 1º de enero del año 2005, 1.2% y el 1º de
enero del año 2006, 1.85%.
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En los casos en que los servidores públicos activos al momento de entrar en vigor esta ley, no
participen en el sistema de capitalización individual, no se aplicará a las instituciones públicas la
aportación correspondiente señalada en el artículo 34 fracción II inciso b.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Las aportaciones señaladas en el artículo 34 fracción IV se
cobrarán de la siguiente manera, el 1º de enero del año 2004, 0.5% y el 1º de enero del año 2005,
1%.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- La aportación establecida a cargo de las instituciones públicas,
establecidas en el artículo 34 fracción III y V, se cobrará a partir del 1º de enero del año 2006.
ARTICULO DECIMO CUARTO.- Lo establecido en el artículo 84, párrafo segundo, será aplicable a
partir del 1º de enero del año 2007.
ARTICULO DECIMO QUINTO.- La disposición establecida en el artículo 86 se aplicará hasta que
el servidor público haya aportado con base a su sueldo sujeto a cotización 5 años, entre tanto, se
tomará como base de cálculo para las pensiones, el sueldo base presupuestal, manteniendo el
límite máximo en 10 salarios mínimos.
ARTICULO DECIMO SEXTO.- La tasa de remplazo a que hace referencia el artículo 89 será del
100% para todos aquellos servidores públicos, cuyo último ingreso al servicio público antes de
jubilarse sea anterior a la entrada en vigencia de esta ley.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- El estímulo por permanencia señalado en el artículo 90, aplicará
únicamente para aquellos servidores públicos que hayan optado por participar en el sistema de
capitalización individual, excluyendo de este beneficio, también a aquellos servidores públicos que
al momento de entrar en vigor esta ley, tuvieran más de 30 años de servicio.
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- El Instituto seguirá cubriendo el importe de las pensiones
concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, en los términos en que se hayan
otorgado.
ARTICULO DECIMO NOVENO.- El otorgamiento de las pensiones cuya solicitud se encuentre en
trámite al entrar en vigor esta ley, se determinará conforme al momento y a las condiciones en
que se haya generado el derecho correspondiente.
ARTICULO VIGESIMO.- Derogado.
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Los actos que se hayan realizado conforme a la ley que se
abroga, seguirán surtiendo efectos hasta la conclusión del término o cumplimiento de las
condiciones en que se hayan efectuado.
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- El Gobernador del Estado expedirá las disposiciones
reglamentarias de la presente ley.
En tanto se expidan estas disposiciones reglamentarias, se seguirán aplicando las vigentes en
cuanto no la contravengan.
ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- Los servidores públicos se sujetarán de conformidad a lo que
establece el artículo 14 de la Constitución General de la República Mexicana, en cuanto a la
observancia de esta ley.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil uno.
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APROBACIÓN: 22 de diciembre de 2001
PROMULGACIÓN: 3 de enero del 2002
PUBLICACIÓN: 3 de enero del 2002
VIGENCIA: 1 de julio de 2002
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
FE DE ERRATAS.- Publicada en la Gaceta del Gobierno el 9 de enero del 2002.
DECRETO 41.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 35 y se reforma el segundo
párrafo del artículo 36 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de
México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de mayo del 2007; entrando en
vigor al día hábil siguiente de su publicación.
DECRETO 277.- Por el que se reforman los Artículos 59 y 86 en su primer párrafo. Se adiciona el
numeral 8 a la fracción VI del artículo 5; Por el que se deroga el Artículo Vigésimo Transitorio de la
Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado
en la Gaceta del Gobierno el 2 de abril de 2009; entrando en vigor al día siguiente de la
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 36.- Por el que se reforman los artículos 32 en sus fracciones I, II, 33; 34, fracciones I, II
y IV; 84 en su segundo párrafo; 88; 91; 93 en su primer párrafo y 100 de la Ley de Seguridad
Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 19 de diciembre de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 192.- Por el que se reforma la fracción II del artículo 21 de la Ley de Seguridad Social
para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 24 de enero del 2014; entrando en vigor al siguiente día de su publicación en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 227.- Por el que se reforman los artículos 16, fracción I, y 36, tercer párrafo de la Ley
de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en
la Gaceta del Gobierno el 14 de mayo del 2014; entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 474.- Por el que se reforma el numeral 2 de la fracción VI del artículo 5 de la Ley de
Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 13 de julio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 483.- Por el que se reforman los artículos 5, fracción VI, numerales 3, 4, 5 y 8, artículos
14, fracción I, 57, fracciones V, VI, VII, IX y XIV, 108, fracciones I, II y IV, 111, párrafo segundo,
113, 114, fracción I y 162 y se adiciona el artículo 57 con las fracciones XV y XVI de la Ley de
Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 06 de agosto de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 86.- Por el que se reforma la fracción VI y se adiciona la fracción VII al artículo 15 de la
Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado
en la Gaceta del Gobierno el 01 de junio de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 21.- Se reforman los artículos 70 en sus párrafos primero y tercero y 133 y se deroga
del artículo 70 su párrafo segundo, ambos de la Ley de Seguridad Social para los Servidores
Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”
el 31 de enero de 2022, entrando en vigor el 1 de febrero de 2022.
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DECRETO 252.- Se reforman el párrafo primero, las fracciones I, los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la
fracción II y III del artículo 16, y el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley de Seguridad Social
para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno” el 05 de abril de 2024, entrando en vigor el 1 de febrero de 2022.
33