Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura
LEY DE TURISMO SOSTENIBLE Y DESARROLLO
ARTESANAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en
el territorio del Estado de México en materia de turismo sostenible y desarrollo artesanal;
corresponde su aplicación al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Cultura y
Turismo, al IIFAEM y a los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias.
Se consideran las actividades turística y artesanal como prioritarias para el desarrollo
cultural, social y económico inclusivo y sostenible del Estado y de sus municipios, así como
generadoras de empleo, que preservan, conservan y promueven la cultura, historia,
productos locales.
Las dependencias y organismos auxiliares del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios,
en el ámbito de sus competencias, contribuirán con la Secretaría de Cultura y Turismo en la
aplicación de esta Ley, de los reglamentos, acuerdos y programas que de ella se deriven.
Para lo no previsto en este ordenamiento, serán de aplicación supletoria el Código
Administrativo del Estado de México, el Código de Procedimientos Administrativos del Estado
de México, el Código Financiero del Estado de México y Municipios, y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
Artículo 2. La presente ley tiene por objeto:
I. Establecer las bases de coordinación en materia de turismo y desarrollo artesanal entre el
Ejecutivo, las dependencias estatales y organismos auxiliares del Estado y los municipios, así
como la participación de los sectores social y privado;
II. Formular la política, planeación, programación, evaluación, protección, promoción,
fomento, desarrollo y regulación en la actividad turística y artesanal en el Estado, bajo los
criterios de beneficio social, sostenibilidad, competitividad y desarrollo considerando lo
establecido en el Plan de Desarrollo Estatal y el Programa Estatal de Turismo Sostenible;
III. Determinar los mecanismos para la conservación, mejoramiento, protección, promoción,
y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos del Estado, preservando y
conservando el patrimonio natural, cultural, y el equilibrio ecológico con base en los criterios
determinados por las leyes en la materia, así como contribuir a la creación o desarrollo de
nuevos productos turísticos y artesanales, en apego al marco jurídico vigente;
IV. Establecer las reglas, lineamientos y procedimientos para formular el Ordenamiento
Turístico del Territorio, que regule la actividad turística y artesanal en el Estado;
V. Establecer las normas para la integración y operación del Registro Estatal de Turismo
Sostenible, del Atlas Turístico y Artesanal del Estado de México, del Observatorio Turístico y
de la Actividad Artesanal del Estado de México, del Registro Estatal de Artesanas y
Artesanos, del Catálogo Artesanal Mexiquense y de los Catálogos Artesanales Municipales;
VI. Plantear las bases para la elaboración de planes, programas y reglamentos en materia
turística y artesanal a nivel municipal;
VII. Promover y vigilar el desarrollo del turismo sostenible, propiciando el acceso de todas y
todos los mexiquenses al descanso y recreación mediante esta actividad;
VIII. Facilitar a las personas con discapacidad y personas adultas mayores, las
oportunidades para el acceso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad
turística y artesanal, así como su participación dentro de los programas de turismo inclusivo;
IX. Salvaguardar la igualdad y equidad de género en la instrumentación y aplicación de
políticas de apoyo y fomento al turismo sostenible y desarrollo artesanal;
X. Proyectar y promover la planeación y el desarrollo de la oferta, equipamiento e
infraestructura turística y artesanal;
XI. Promover los incentivos y esquemas necesarios para impulsar la calidad, competitividad,
modernización y certificación de los servicios turísticos y artesanales en el Estado de
México;
XII. Fomentar la inversión pública, privada y social, nacional y extranjera, para el desarrollo
de las actividades turística y artesanal del Estado de México;
XIII. Desarrollar acciones para diversificar la actividad turística y artesanal del Estado de
México, propiciando las condiciones necesarias para generar un desarrollo local integrador,
apoyando el aprovechamiento de las actividades propias de las comunidades;
XIV. Establecer los lineamientos para la promoción turística y artesanal de la Entidad;
XV. Establecer las bases para la orientación y asistencia a los turistas nacionales y
extranjeros, definiendo sus derechos y obligaciones;
XVI. Impulsar los proyectos de fomento turístico y artesanal a nivel municipal, regional y
estatal que generen la creación y conservación del empleo, con el fin de coadyuvar en la
eliminación de monopolios y prácticas monopólicas conforme a la legislación
correspondiente;
XVII. Fomentar y promover la cultura turística y artesanal entre los habitantes de los
municipios, los prestadores de servicios turísticos, las y los artesanos y los servidores
públicos;
XVIII. Promover la preservación, conservación y rehabilitación del patrimonio arquitectónico,
histórico, gastronómico y artesanal del Estado y sus municipios;
XIX. Salvaguardar el estudio de la historia, las expresiones culturales y las técnicas
empleadas en la actividad artesanal, como atractivos turísticos de las diversas regiones del
Estado de México y sus municipios, y
XX. Reconocer a las y los artesanos y la artesanía como elementos esenciales de la cultura e
identidad mexiquense.
Artículo 3. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Acciones Afirmativas: A las acciones que promuevan políticas que favorezcan un trato
oportuno y legal para el acceso o distribución de ciertos recursos o servicios, así como
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acceso a determinados bienes, a un determinado grupo social, étnico, minoritario o que
históricamente haya sufrido discriminación a causa de injusticias sociales;
II. Actividades Turísticas: A las que realizan las personas durante sus viajes y estancias
temporales en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio y otros motivos;
III. Artesanía: Al objeto o producto de identidad cultural derivado de una cosmovisión
comunitaria, hecho por procesos manuales continuos individuales, familiares o colectivos,
auxiliados por implementos rudimentarios y algunos de función mecánica que aligeran
ciertas tareas, realizado con materia prima básica transformada, que generalmente es
obtenida en la región en donde habita la artesana o artesano, con la finalidad de transformar
productos o substancias orgánicas e inorgánicas en artículos nuevos, duraderos o efímeros,
su función original está determinada en el nivel social y cultural; en este sentido, puede
destinarse para el uso doméstico, ceremonial, de ornato, de vestimenta, o bien, como
herramienta de trabajo;
IV. Artesana o artesano: A la persona cuyas habilidades naturales y dominio técnico de un
oficio provienen de un conocimiento tradicional y transmitido de generación en generación,
prácticos o teóricos, que elaboran bienes u objetos de artesanía pertenecientes a una
cosmovisión comunitaria;
V. Atlas: Al Atlas Turístico y Artesanal del Estado de México, que es el registro sistemático de
carácter público de todos los bienes, recursos naturales y culturales que por sus
características y valores puedan constituirse en atractivos turísticos, sitios de interés y en
general todas aquellas zonas y áreas territoriales del desarrollo turístico y artesanal de la
Entidad;
VI. Atractivo Turístico: A aquellos bienes tangibles e intangibles que posee actualmente el
territorio del Estado de México y que constituyen el principal interés del visitante, así como
aquellos que determine la Secretaría en el ámbito de sus atribuciones;
VII. Catálogo Mexiquense: Al Catálogo Artesanal Mexiquense que es el inventario gráfico y
técnico de artesanías, avalado por la Secretaría, engloba a los Catálogos Artesanales
Municipales;
VIII. Catálogo Municipal: Al Catálogo Artesanal Municipal que es el inventario gráfico y
técnico de las artesanías de cada municipio de la Entidad, elaborado por la Dirección
Municipal de Turismo y que contiene: el nombre de la artesanía, el lugar de origen, el autor,
la técnica de elaboración, la materia prima y/o materiales utilizados, el tiempo de
elaboración y, en su caso, el grupo étnico representativo;
IX. Conciencia Turística Sostenible: Al conjunto de actitudes y comportamientos de los
habitantes de un lugar turístico y de los actores involucrados en las actividades turística y
artesanal que coadyuvan en la conservación, preservación y regeneración de los atractivos
turísticos de la Entidad;
X. Consejo Estatal: Al Consejo Consultivo de Turismo Sostenible y Desarrollo Artesanal del
Estado de México;
XI. Consejo Municipal: Al Consejo Consultivo Municipal de Turismo Sostenible y Desarrollo
Artesanal;
XII. Corredor Turístico: A las vías de interconexión entre las zonas, áreas, complejos,
centros, conjuntos, atractivos turísticos y los puertos de entrada del turismo receptivo y las
plazas emisoras del turismo interno, con una longitud determinada, integrado por rutas y/o
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circuitos; y avalado por la Secretaría;
XIII. Cultura Turística: Al conjunto de conocimientos, valores y actitudes que fortalecen la
identidad de los habitantes del destino turístico;fomentan el buen trato al turista,
promueven la protección del patrimonio en todas sus expresiones, reconoce al turismo como
mecanismo de desarrollo sostenible de la Entidad y fomenta la participación conjunta del
sector público y privado, con la finalidad de lograr el desarrollo turístico sostenible;
XIV. Destino Turístico: A la unidad geográfica básica integrada por una agrupación de
productos, servicios turísticos y artesanales, de actividades y experiencias, en la cadena de
valor del turismo, y que pueden dividirse en zonas que representan regiones turísticas
homogéneas, administrativas del gobierno mexiquense, municipios o comunidades del
Estado;
XV. Ejecutivo: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
XVI. Empresa Artesanal: A las personas jurídicas colectivas dedicadas a la producción y
comercialización de productos artesanales, pudiendo ser familias y/o grupos de personas
dedicadas a esta actividad;
XVII. Empresas Turísticas: A las personas jurídicas colectivas dedicadas a la producción y
comercialización de servicios turísticos;
XVIII. Estado o Entidad: Al Estado de México;
XIX. Excursionista: Al visitante interno, receptor o emisor y clasificado como turista que no
pernocta;
XX. Exposiciones: A las muestras o exhibiciones públicas que organizan profesionalmente
empresas, asociaciones o individuos, así como el sector público, y cuya finalidad es la venta
de productos o servicios de un sector determinado de la economía;
XXI. Feria: Al evento económico, social o cultural que puede estar establecido o ser
temporal, y que puede tener lugar en sede fija o desarrollarse de forma itinerante, forma
parte de una estrategia comercial y/o festiva de un sector determinado para la venta de
artículos variados y atracciones. Suelen estar dedicadas a un tema específico o tener un
propósito común;
XXII. Fideicomiso: Al Fideicomiso para la Promoción del Turismo Sostenible y de Desarrollo
Artesanal;
XXIII. Guía de Turistas: A la persona física que proporciona al turista nacional o extranjero
orientación e información profesional en el idioma de su elección, sobre el patrimonio
turístico, cultural, natural y de atractivos turísticos, así como servicios de asistencia; el cual
puede prestar sus servicios bajo la modalidad de guía general o guía especializado en un
tema, localidad o actividad específica; de carácter cultural y natural, reconocido por las
autoridades competentes;
XXIV. IIFAEM: Al Instituto de Investigación y Fomento de las Artesanías del Estado de
México;
XXV. Ley: A la Ley de Turismo Sostenible y Desarrollo Artesanal del Estado de México;
XXVI. Ley General: A la Ley General de Turismo;
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XXVII. Observatorio: Al Observatorio Turístico y de la Actividad Artesanal del Estado de
México que es un sistema digital y público que recopila, monitorea, genera, procesa,
analiza, vigila, mide y difunde información pertinente, confiable, actualizada y continua,
acerca del turismo y de la actividad artesanal mexiquense;
XXVIII. Oferta Artesanal: A las artesanías contenidas en el Catálogo Artesanal Mexiquense
que se ofrecen para su venta a los excursionistas, turistas y visitantes;
XXIX. Oferta Turística: Al conjunto de bienes, servicios y productos turísticos culturales,
históricos, naturales y recreativos que se ofrecen para ser utilizados por los excursionistas,
turistas y visitantes dentro del Estado y que generan diversas formas de hacer turismo a fin
de satisfacer su demanda;
XXX. Ordenamiento Turístico del Territorio Estatal: Al instrumento de la política turística
estatal bajo un enfoque social, ambiental y territorial, en el cual, se puede conocer,
promover e inducir el uso de suelo y las actividades productivas para lograr el
aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos turísticos de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables en materia de medio ambiente y asentamientos humanos;
XXXI. Parador Turístico y Artesanal: Al espacio físico estratégico ubicado en vialidades que
por sus características facilitan la oferta de los productos artesanales y atractivos turísticos
de la región;
XXXII. Plan de Mercadotecnia: Al Plan de Mercadotecnia de Turismo Sostenible y Desarrollo
Artesanal del Estado de México que se entenderá como el conjunto de acciones y
lineamientos encaminadas a promocionar y comercializar los productos turísticos y
artesanales del Estado;
XXXIII. Prestadores de Servicios Turísticos: A las personas físicas o jurídicas colectivas que
ofrezcan, proporcionen, o contraten con los excursionistas, visitantes o turistas, la prestación
de los servicios a que se refiere la ley;
XXXIV. Proceso Artesanal: Al conjunto de actividades con dominio de las técnicas
tradicionales de patrimonio comunitario, que permite a las y los artesanos crear diferentes
artesanías;
XXXV. Producto Turístico: A la combinación de elementos materiales e inmateriales, como
los recursos naturales, culturales y antrópicos, así como los atractivos turísticos, las
instalaciones, los servicios y las actividades en torno a un elemento específico de interés,
que representa la esencia de un destino y genera una experiencia turística integral, con
elementos emocionales para los excursionistas, turistas y visitantes;
XXXVI. Programa: Al Programa Estatal de Turismo Sostenible;
XXXVII. Programa Artesanal: Al Programa Estatal de Desarrollo Artesanal;
XXXVIII. Programa Municipal: Al Programa Municipal de Turismo Sostenible y Desarrollo
Artesanal;
XXXIX. Programa de Ordenamiento: Al Programa de Ordenamiento Turístico del Territorio
Estatal;
XL. Registro Estatal de Artesanas y Artesanos: Al padrón digital y público que integra a los
Registros Municipales de Artesanas y Artesanos de la Entidad, elaborado por la Secretaría;
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XLI. Registro Estatal: Al Registro Estatal de Turismo Sostenible que es un sistema digital y
público, que integra los Registros Municipales de Turismo, y permite contar con una base de
datos de todos los prestadores de servicios turísticos activos de la Entidad;
XLII. Registro Municipal de Artesanas y Artesanos: Al padrón digital y público que contiene el
registro de todas las artesanas y artesanos de un municipio, elaborado por la Dirección
Municipal de Turismo;
XLIII. Registro Municipal: Al Registro Municipal de Turismo Sostenible que es un sistema
digital y público, generado por la Dirección Municipal de Turismo o equivalente, que contiene
el registro de todos los prestadores de servicios turísticos que efectúan operaciones en el
territorio municipal;
XLIV. Ruta Gastronómica: Al recorrido con un origen, una dimensión territorial, y
configuración estructural específica que contiene los destinos gastronómicos de la Entidad;
XLV. Secretaría: A la Secretaría de Cultura y Turismo del Estado de México;
XLVI. Secretaría Federal: A la Secretaría de Turismo;
XLVII. Sector Artesanal: Al grupo de personas que desarrollan la actividad artesanal,
integrada por artesanas, artesanos, unidades de producción, sociedades de artesanos y de
las formas tradicionales de organización de las comunidades que realizan esta actividad;
XLVIII. Sector Turístico: Al conjunto de organizaciones públicas, privadas y sociales que por
su naturaleza y en función de sus objetivos atienden actividades turísticas que aportan y
generan un desarrollo sostenible del territorio;
XLIX. Servicios Turísticos: A las actividades comerciales que ofrecen los prestadores de
servicios turísticos destinadas a satisfacer las necesidades de los turistas;
L. Taller artesanal: Al espacio físico donde un artesano o un grupo de éstos elaboran sus
productos, considerado como una unidad económica;
LI. Turismo: A las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias en
lugares distintos al de su entorno habitual, por un período de tiempo consecutivo inferior a
un año, con fines de ocio, y otros motivos no relacionados con el ejercicio de una actividad
remunerada en el lugar visitado, generándose de estas actividades beneficios económicos y
sociales que contribuyen al desarrollo del Estado;
LII. Turismo Accesible: Al turismo que implica un proceso de colaboración entre los
interesados para permitir a las personas con discapacidad en distintas dimensiones, entre
ellas las de movilidad, visión, audición y cognición, actuar con independencia, igualdad y
dignidad, gracias a una oferta de productos, servicios y entornos de turismo diseñados de
manera universal;
LIII. Turismo Sostenible: Al turismo que da un uso óptimo a los recursos ambientales, que
respeta la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas y asegurar el desarrollo
de actividades económicas viables a largo plazo;
LIV. Turista: A la persona que viaja temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y
su viaje incluye la pernocta en el lugar de destino, y utiliza alguno de los servicios turísticos
a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos migratorios por la Ley
General de Población;
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LV. Visitante: A toda persona que se desplaza a un lugar distinto al de su entorno habitual,
por una duración inferior a doce meses, y cuya finalidad principal del viaje no es la de ejercer
una actividad que se remunere en el lugar o destino visitado; y
LVI. Zonas de Interés Turístico Sustentable: Aquellas que constituyen un importante destino
turístico por sus características histórico-culturales o naturales, aprobadas con ese carácter
por el Ejecutivo Estatal, a propuesta de la Secretaría.
Artículo 4. Los servicios turísticos que se ofrezcan en el Estado serán conforme a las
disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y de la Ley General.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE TURISMO
SOSTENIBLE Y DESARROLLO ARTESANAL Y DE LOS CONSEJOS
CAPÍTULO I
AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 5. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente ley:
I. El Titular del Poder Ejecutivo;
II. La Secretaría;
III. El IIFAEM, y
IV. Los Ayuntamientos.
Artículo 6. Son atribuciones del Titular del Ejecutivo:
I. Aprobar el Programa;
II. Aprobar las Zonas de Interés Turístico Sustentable;
III. Presidir el Consejo Estatal; y
IV. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables.
Artículo 7. Corresponde a la Secretaría, además de las que regula la Ley General, las
siguientes atribuciones:
I. Planear, programar, ordenar, clasificar, promover, fomentar, ejecutar, regular y evaluar la
actividad turística sostenible y el desarrollo artesanal en el Estado;
II. Contribuir con los municipios en el reconocimiento y desarrollo de su potencial turístico y
artesanal;
III. Establecer los lineamientos generales para la elaboración de los Programas Municipales,
así como coordinar la existencia, congruencia y actualización de estos de acuerdo con la
normatividad vigente;
IV. Suscribir convenios con el sector público y privado para fomentar y desarrollar el turismo
y la actividad artesanal en el Estado y Municipios;
V. Elaborar y proponer al Ejecutivo Estatal para su aprobación, el Programa mismo que
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deberá ejecutar en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo; con las políticas y los
convenios internacionales firmados y ratificados por el Gobierno Federal, en materia turística
y artesanal, y demás disposiciones legales aplicables;
VI. Elaborar el Decálogo del Visitante Responsable con base en los lineamientos
correspondientes, y en coordinación con los Directores de Turismo Municipal se encargará de
su difusión;
VII. Formular, evaluar y ejecutar el Ordenamiento Turístico del Territorio Estatal, con la
participación que corresponda a los municipios respectivos;
VIII. Promover y fomentar el desarrollo de destinos turísticos en regiones con vocación
turística y artesanal, considerando su patrimonio turístico natural y cultural, así como los
diseños urbanísticos y arquitectónicos de la zona, con un enfoque sostenible;
IX. Fomentar la participación del Estado y Municipios en programas turísticos, eventos,
ferias, festivales, convenciones, congresos y toda actividad turística y artesanal, a nivel
nacional e internacional;
X. Instrumentar las medidas conducentes y los medios necesarios para la correcta
vinculación y colaboración entre los diferentes órdenes de gobierno en apoyo a los
programas de desarrollo turístico y artesanal;
XI. Instalar el Consejo Estatal;
XII. Concertar con los sectores público, privado y social, las acciones tendientes a detonar y
fomentar programas para el desarrollo de la actividad turística sostenible y artesanal;
XIII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado los proyectos de Declaratoria de las
Zonas de Interés Turístico Sustentable para su aprobación, en los términos que establezca el
Reglamento de la presente Ley;
XIV. Impulsar acciones de promoción y comercialización de actividades, destinos y productos
turísticos y artesanales del Estado;
XV. Instrumentar la política de información y difusión en tiempo y forma de las
convocatorias, apoyos, concursos y programas dirigidos a los sectores turístico y artesanal,
bajo los principios de igualdad y equidad;
XVI. Proyectar e impulsar el desarrollo de la infraestructura turística sostenible y artesanal
del Estado;
XVII. Promover e impulsar la creación de micro, pequeñas y medianas empresas turísticas y
artesanales con un enfoque sostenible, así como a las que operen en el Estado;
XVIII. Diseñar, ejecutar y difundir los programas de investigación y estudios en materia
turística y artesanal mexiquenses, con apoyo de las instituciones académicas del Estado;
XIX. Participar en programas de prevención y atención de emergencias epidemiológicas y
desastres, así como en acciones para la gestión integral de riesgos conforme a las políticas y
programas de la Secretaría de Salud y Protección Civil que al efecto se establezcan;
XX. Brindar orientación y asistencia al excursionista, turista y visitante nacional y extranjero,
y en su caso, aplicar los lineamientos de los programas de asistencia turística vigentes;
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XXI. Coadyuvar en la solución de los asuntos que afecten el desarrollo de la actividad
turística y artesanal de los municipios;
XXII. Vigilar el cumplimiento de las acciones que garanticen la permanencia y el
fortalecimiento de los denominados Pueblos Mágicos y Pueblos con Encanto del Estado;
XXIII. Fortalecer el desarrollo y la permanencia de corredores turísticos en el Estado;
XXIV. Diseñar, elaborar, actualizar y publicar digitalmente el Atlas, el Catálogo Mexiquense,
el Observatorio, así como el Registro Estatal y a través del IIFAEM, el Registro Estatal de
Artesanas y Artesanos;
XXV. Establecer en coordinación con los Municipios, módulos o casetas de información en
los destinos turísticos, e introducir las tecnologías de la información que incluyan mapas y
quioscos interactivos;
XXVI. Establecer y mantener activo un módulo de quejas virtual en la página de internet de
la Secretaría;
XXVII. Implementar en coordinación con los Municipios, acciones enfocadas a colocar y
homogeneizar la señalética, en idioma español e inglés, lenguas originarias de la región que
se trate, y de inclusión, en los destinos turísticos;
XXVIII. Agilizar los procesos de atención a la ciudadanía en materia turística y artesanal,
mediante la implementación de plataformas digitales y uso de las tecnologías de la
información, disminuyendo los trámites ante la Secretaría;
XXIX. A través del IIFAEM asesorar y capacitar a las y los artesanos mexiquenses en materia
de propiedad intelectual y demás temas que fortalezcan su desarrollo, así como el de los
prestadores de servicios turísticos;
XXX. Emitir opiniones a la Secretaría Federal en la materia;
XXXI. Elaborar el Plan de Mercadotecnia de Turismo Sostenible y Desarrollo Artesanal del
Estado de México;
XXXII. Crear las marcas turísticas y logotipos del Estado y de cada una de sus veinte
regiones y tener bajo su cargo el uso y la comercialización de éstos, en su respectivo ámbito
de competencia, debiendo dirigir el producto que originen estas acciones al Fideicomiso. Las
marcas y logotipos no afectarán en ningún sentido y momento a las marcas creadas y
registradas por prestadores de servicios turísticos y artesanos de manera particular, acerca
de sus servicios y productos; y
XXXIII. Las demás previstas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 8. Corresponde a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en
el marco jurídico relativo y aplicable en materia turística sostenible y artesanal, las
siguientes atribuciones:
I. Formular, aprobar y evaluar la política turística sostenible y de desarrollo artesanal de su
municipio;
II. Celebrar convenios con la Federación, el Estado, otros Estados y otros Municipios en
materia turística sostenible y artesanal conforme a lo dispuesto en la presente Ley;
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III. Aplicar los instrumentos de política turística sostenible y artesanal que les sean
atribuidos por las normas federales y locales, así como la planeación, programación, fomento
y desarrollo de las actividades turística y artesanal en bienes y áreas de competencia
municipal;
IV. Aprobar y evaluar conforme a los lineamientos establecidos, el Programa Municipal y
hacerlo del conocimiento a la Secretaría;
V. Promover la participación de la comunidad, autoridades auxiliares y Comités de
Participación Ciudadana en la toma de decisiones de proyectos turísticos y artesanales que
se realicen o pretendan desarrollar en el territorio municipal, utilizando entre otras
metodologías de acción participativa los foros de consulta;
VI. Proponer políticas de turismo accesible con la finalidad de que los espacios turísticos
cuenten con las adecuaciones necesarias para atender a las personas con discapacidad;
VII. Respetar, preservar y difundir los usos, costumbres y la cosmovisión de los pueblos
indígenas de su municipio en el ámbito turístico y artesanal;
VIII. Incluir en los Bandos Municipales normas para el fomento de la actividad turística
sostenible y artesanal y protección del patrimonio cultural;
IX. Promover y vigilar que los sectores turístico y artesanal de su municipio realicen acciones
con enfoque sostenible y regenerativo;
XI. Realizar obras de infraestructura y servicios públicos necesarios para ofrecer las
condiciones de seguridad, accesibilidad, orientación, satisfacción y asistencia a los
excursionistas, turistas y visitantes nacionales y extranjeros, que garanticen sus derechos y
obligaciones;
XII. Organizar y realizar eventos entre municipios vecinos y afines, para la difusión,
promoción y venta de productos artesanales representativos de la región;
XIII. Promover el desarrollo e impulso de micro, pequeñas y medianas empresas turísticas y
artesanales con enfoque sostenible;
XIV. Operar módulos de información y orientación turística y artesanal, que incluyan el uso
de las tecnologías de información, páginas de internet o redes sociales oficiales con fines
turísticos y artesanales;
XV. Promover la participación de los habitantes de comunidades indígenas en consultas, de
manera libre e informada para que emitan sus opiniones cuando se pretenda realizar un
programa en materia turística y/o artesanal en su territorio;
XV. Supervisar el cumplimiento de las funciones y desempeño del Director de Turismo en el
municipio, conforme a las facultades que le otorga la presente Ley y demás disposiciones
legales;
XVI. Establecer el Consejo Municipal;
XVII. Participar en el Programa de Ordenamiento Turístico del Territorio del Estado;
XVIII. Atender los demás asuntos que en materia de planeación, programación, fomento y
desarrollo de la actividad turística sostenible y artesanal les conceda esta Ley u otros
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ordenamientos legales en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente al
Ejecutivo Federal, Estados o la Ciudad de México;
XIX. Emitir opinión ante la Secretaría en aquellos casos en que la inversión concurra en
proyectos de desarrollo turístico o en el establecimiento de servicios turísticos dentro de su
territorio; y
XX. Las demás previstas en este y otros ordenamientos vigentes aplicables.
Artículo 9. Además de lo señalado en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, el
Director de Turismo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar y ejecutar el Programa Municipal de Turismo Sostenible y Desarrollo Artesanal, en
congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo; con el Plan Nacional de Desarrollo; con las
políticas y los convenios internacionales firmados y ratificados por el Gobierno Federal, en
materia turística y artesanal, y demás disposiciones legales aplicables;
II. Informar y hacer partícipe a la comunidad, a las autoridades auxiliares y los Comités de
Participación Ciudadana, utilizando metodologías de acción participativa, los proyectos
turísticos y artesanales que se realicen o pretendan desarrollar en el territorio municipal;
III. Implementar acciones de simplificación administrativa y mejora regulatoria que faciliten
y promuevan la comercialización de los productos y servicios turísticos y artesanales, bajo
los principios de legalidad y equidad;
IV. Promover entre los habitantes del municipio, los prestadores de servicios turísticos y las
personas artesanas, la conciencia turística sostenible, las buenas prácticas, la preservación
de la identidad del municipio y los usos y costumbres de los pueblos originarios ubicados en
su territorio;
V. Elaborar, integrar y mantener actualizado el Registro Municipal, el Catálogo Municipal y el
Registro Municipal de Artesanas y Artesanos;
VI. Colaborar y contribuir con la Secretaría para actualizar el Registro Estatal, el Atlas, el
Observatorio, el Registro Estatal de Artesanas y Artesanos; y el Catálogo Mexiquense en los
plazos que la Secretaría determine;
VII. Otorgar la credencial de prestador de servicios turísticos a la persona que cumpla con
los requisitos que establece la presente ley;
VIII. Ejecutar las políticas de turismo accesible en coordinación con las áreas
correspondientes;
IX. Proponer ante la Secretaría y coadyuvar con está en la ejecución de programas
municipales de señalética turística acorde a la imagen turística estatal;
X. Ejecutar concursos, programas y/o eventos de apoyo a los sectores turístico y artesanal,
difundiendo con anticipación las convocatorias correspondientes;
XI. Coadyuvar con la Secretaría en la difusión de las convocatorias de concursos, programas
y/o eventos de carácter turístico y artesanal;
XII. Verificar el correcto funcionamiento de los módulos de información y orientación
turística y artesanal, que incluyan el uso de las tecnologías de información, páginas de
internet o redes sociales oficiales en materia turística y artesanal;
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XIII. Convocar a las comunidades de pueblos originarios a consultas, de manera libre e
informada, para que emitan sus opiniones cuando se pretenda realizar un programa en
materia turística y/o artesanal en su territorio;
XIV. Promover ante las instituciones educativas públicas y privadas, la visita a los atractivos
turísticos del territorio municipal, fomentando la actividad turística y artesanal;
XV. Difundir el Decálogo del Visitante Responsable; y
XVI. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO SOSTENIBLE Y
DESARROLLO ARTESANAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 10. El Consejo Consultivo de Turismo Sostenible y Desarrollo Artesanal del Estado
de México es un órgano colegiado interinstitucional y de consulta, en el que participan
funcionarios del sector público y representantes del sector social, el cual fungirá como una
instancia de consulta, asesoría y opinión técnica directa de la Secretaría y otras
dependencias y organismos auxiliares del Ejecutivo en materia turística y artesanal, con el
objeto de hacer recomendaciones al respecto, propiciando la coordinación activa,
comprometida y responsable de los sectores público, social y privado, cuya actuación incida
directa o indirectamente en el turismo y el sector artesanal del Estado, para la concertación
de las políticas, planes y programas en ambas materias.
Artículo 11. El Consejo Estatal estará presidido por el titular del Ejecutivo Estatal y en su
ausencia, por el titular de la Secretaría; estará integrado por los representantes de las
dependencias y entidades de la administración pública estatal relacionados en materia
turística y artesanal, la o el Presidente de la Comisión Legislativa de Desarrollo Turístico y
Artesanal de la Entidad, miembros del sector académico y por los Presidentes Municipales,
que representen a las regiones que conforman el Estado en términos de su Reglamento.
Los cargos de los integrantes serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución o
compensación alguna, por el desempeño de esta labor.
Artículo 12. El Consejo Estatal podrá invitar a instituciones y entidades públicas, federales,
locales y municipales, privadas y sociales que se determinen, y además a personas
relacionadas con la actividad turística y artesanal en el Estado, con derecho a voz, pero sin
voto.
Artículo 13. El Consejo Estatal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Conocer los programas y acciones que lleve a cabo la Secretaría para realizar
recomendaciones de mejora;
II. Realizar aportaciones al Plan de Mercadotecnia de Turismo Sostenible y Desarrollo
Artesanal del Estado de México;
III. Proponer programas y proyectos estratégicos en materia turística sostenible y desarrollo
artesanal, necesarios para el crecimiento económico, atracción de capitales y, en general, el
progreso de ambas actividades en la entidad mexiquense;
IV. Proponer a la Secretaría las medidas que contribuyan a garantizar la congruencia de los
programas y acciones que impacten las actividades turística y artesanal de la Entidad;
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V. Analizar los asuntos que tengan un impacto negativo en la actividad turística y artesanal
del Estado, con el objeto de proponer soluciones y acciones específicas para su atención; y
VI. Las demás que en el ámbito de su competencia le sean conferidas en el presente
ordenamiento y diversas disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 14. El Consejo Estatal expedirá su reglamento, que establecerá los procedimientos
para la toma de decisiones y la forma de su organización interna.
Artículo 15. El Consejo Estatal se reunirá semestralmente en forma ordinaria y podrán
reunirse en forma extraordinaria las veces que se requiera.
Las sesiones del Consejo serán validadas con la asistencia de más de la mitad de sus
integrantes y sus resoluciones se tomará por mayoría de votos de los presentes; en caso de
empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
CAPÍTULO III
CONSEJOS CONSULTIVOS MUNICIPALES DE TURISMO
SOSTENIBLE Y DESARROLLO ARTESANAL
Artículo 16. Los Consejos Consultivos Municipales de Turismo Sostenible y Desarrollo
Artesanal son órganos de consulta, asesoría y apoyo técnico de los municipios que tienen
por objeto integrar estrategias y mecanismos que impulsen el desarrollo del turismo y de la
actividad artesanal en el Estado en cuanto a los destinos turísticos que representan.
Artículo 17. Los Consejos Municipales serán presididos por el Presidente Municipal y
conformados por los funcionarios municipales que tengan a su cargo la materia turística, dos
representantes de las y los prestadores de servicios turísticos, dos representantes de las y
los artesanos, y un ciudadano, que sean habitantes del municipio.
La elección de los representantes de las y los prestadores de servicios turísticos, así como
los representantes de las y los artesanos, se considerarán del Registro Municipal y del
Registro Municipal de Artesanas y Artesanos, siendo elegidos democráticamente por los
prestadores de servicios turísticos y los artesanos respectivamente, debiendo reunir los
requisitos establecidos en la convocatoria que emita el Ayuntamiento para dicho fin, la cual
atenderá los principios de equidad de género.
El ciudadano será electo de los que se postulen para participar, quien deberá cumplir con los
requisitos señalados en la misma convocatoria.
Las y los representantes de los prestadores de servicios turísticos y artesanos durarán en su
cargo un año, así como el representante ciudadano, y no podrán ser reelectos para el
periodo inmediato.
El Consejo Municipal expedirá su reglamento en concordancia con el establecido por el
Consejo Estatal.
Artículo 18. La convocatoria que emita el Ayuntamiento para la elección de las y los
representantes de los prestadores de servicios turísticos y de las y los artesanos, y el
ciudadano, será emitida treinta días naturales antes de la elección, la cual se realizará antes
del 30 de marzo del año corriente.
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Una vez realizada la elección mencionada, el Director de Turismo llevará a cabo la
instalación del Consejo Municipal en los próximos cinco días hábiles a ésta, debiendo
convocar a cada uno de los miembros.
Artículo 19. Los requisitos que deberá contemplar la convocatoria para las y los
representantes de los prestadores de servicios turísticos y las y los artesanos, así como del
ciudadano, serán:
I. Ser vecino del municipio, con una residencia mínima de cinco años;
II. Estar al corriente en la declaración y pago de sus obligaciones y contribuciones, de
conformidad con lo establezcan las autoridades fiscales correspondientes;
III. Ser de reconocida honorabilidad;
IV. Ser de reconocido trabajo en pro de su gremio; y
V. Presentar un proyecto de trabajo que promueva el desarrollo y progreso, en su caso del
sector turístico, o bien para el sector artesanal.
Tratándose del representante ciudadano deberá cubrir los requisitos señalados en las
fracciones I, II, III y V anteriormente descritas.
Artículo 20. Los integrantes del Consejo Municipal ejercerán el cargo de forma honorífica,
por lo que no recibirán retribución o compensación alguna, por el desempeño de esta labor.
Artículo 21. El Consejo Municipal sesionará mínimo cada dos meses, teniendo todos sus
integrantes voz y voto. En caso de empate, el presidente contará con voto de calidad.
Artículo 22. El Consejo Municipal podrá invitar a instituciones y entidades públicas, locales
y municipales, privadas y sociales que se determinen, y además a personas relacionadas con
el turismo en el Estado, con participación única y exclusivamente con derecho a voz.
Artículo 23. El Director de Turismo del Ayuntamiento tendrá a su cargo apoyar al
presidente en todas las actividades inherentes al desarrollo de las sesiones, así como dar
seguimiento de los acuerdos tomados en el seno del Consejo Municipal.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA Y PLANEACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
CAPÍTULO I
DEL PROGRAMA ESTATAL DE TURISMO SOSTENIBLE
Artículo 24. La Secretaría elaborará el Programa Estatal de Turismo Sostenible, para su
aprobación por el Titular del Ejecutivo Estatal, y que se sujetará a los objetivos y metas
establecidas para el sector en los Planes Estatal y Nacional de Desarrollo.
La Secretaría debe especificar en el programa las políticas, objetivos y prioridades que
regirán a la actividad turística, investigará las características de la demanda y los destinos
turísticos naturales y culturales con que cuenta el Estado.
Artículo 25. El Programa planteará acciones para la modernización del sector turístico del
Estado, a través de la diversificación y consolidación del mismo, buscando el desarrollo de la
competitividad y sostenibilidad de las regiones, de acuerdo con su vocación turística.
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Artículo 26. El Programa determinará las políticas, objetivos, prioridades, metas,
lineamientos y acciones a impulsar conforme a esta Ley, y tendrá que referirse, de manera
enunciativa y no limitativa, a los siguientes aspectos:
I. Fomento y promoción turística;
II. Infraestructura y atractivos turísticos;
III. Zonas de Interés Turístico Sustentable;
IV. Proyectos estratégicos de desarrollo turístico;
V. Aprovechamiento turístico del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico de cada
región;
VI. Servicios Turísticos primordiales y complementarios;
VII. Desarrollo del turismo sostenible y accesible;
VIII. Las formas de hacer turismo que reconoce esta Ley;
IX. Atención y facilitación de la actividad turística;
X. Capacitación y certificación a los prestadores de servicios turísticos;
XI. Mecanismos de estímulo y financiamiento a la actividad turística; y
XII. Mecanismos de coordinación y participación con los sectores público, social y privado
para el impulso y fomento de la actividad turística.
Artículo 27. El Programa promoverá el financiamiento y crecimiento de la infraestructura
turística, con la participación y colaboración del sector público y privado, para el fomento de
los destinos con potencial turístico.
Artículo 28. La Secretaría será la encargada de formular el Programa, al inicio de cada
administración y partirá en sus conceptos de lo previsto en el Plan de Desarrollo Estatal, de
la presente Ley y considerando los proyectos y propuestas del sector público, privado, social
y académico vinculados con el turismo, presentados en los foros de consulta regionales que
para tal efecto deberá llevar a cabo.
Artículo 29. La Secretaría, tomando en consideración las opiniones del Consejo Estatal,
someterá para su análisis y aprobación, el Programa y las acciones derivadas del mismo
ante el Ejecutivo.
Artículo 30. El Programa se publicará en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, así
como en la página de internet del Gobierno del Estado y de la Secretaría.
Artículo 31. La Secretaría informará de manera anual el cumplimiento del Programa ante el
Consejo Estatal, quien emitirá opinión respecto de los resultados y emitirá las observaciones
pertinentes.
CAPÍTULO II
DEL ATLAS TURÍSTICO Y ARTESANAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
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Artículo 32. La elaboración del Atlas será facultad de la Secretaría, quien deberá
coordinarse con otras dependencias estatales, instituciones académicas y los Municipios,
para efectos de la actualización permanente de esta herramienta.
Artículo 33. El Atlas es el registro sistemático de carácter público de todos los bienes,
recursos naturales y culturales que por sus características y valores puedan constituirse en
atractivos turísticos, sitios de interés y en general todas aquellas zonas y áreas territoriales
del desarrollo turístico y artesanal de la Entidad.
El Atlas será publicado en la página de internet de la Secretaría y el Observatorio para
consulta de los turistas y contendrá una descripción de los sitios, artesanías, guías, mapas e
imágenes digitales que se actualizarán anualmente, debiendo retomar la información
derivada de los Catálogos Artesanales Mexiquense y Municipal.
CAPÍTULO III
DEL OBSERVATORIO TURÍSTICO Y DE LA ACTIVIDAD
ARTESANAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 34. El Observatorio es un sistema digital y público que recopila, monitorea, genera,
procesa, analiza, vigila, mide y difunde información de todas las actividades turísticas y
artesanales del Estado, la Secretaría será responsable de su operación y de la información
contenida.
Artículo 35. El Observatorio será permanente a través de la página de internet del Gobierno
del Estado de México, integrado por:
I. El Atlas;
II. El Catálogo Mexiquense;
III. El Registro Estatal de Artesanas y Artesanos;
IV. El Registro Estatal de Turismo;
V. El Sistema Estadístico de Información Turística y Artesanal del Estado de México; y
VI. Publicaciones.
Se entiende por publicaciones a aquellos documentos cuyo propósito sea difundir de manera
pública toda información contenida en investigaciones académicas, informes, calendarios de
eventos, congresos, exposiciones, ferias, festivales, festividades, carnavales, estudios
oficiales, directorio de talleres artesanales y cualquier otra actividad, avalados por las
instituciones y autoridades competentes en el área turística y artesanal.
Artículo 36. El Observatorio también podrá proporcionar indicadores de las actividades
turística y artesanal, perfil del visitante, tendencias y segmentos de mercado, producción y
distribución artesanal, a nivel estatal y municipal.
Artículo 37. El Observatorio tendrá como funciones principales y no limitativas, las
siguientes:
I. Identificar el perfil y grado de satisfacción del Turista que visita los Destinos Turísticos
mexiquenses;
II. Medir y evaluar el desempeño del sector turístico y artesanal;
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III. Registrar la derrama económica de los sectores turístico y artesanal en el Estado;
IV. Promover mecanismos e instrumentos dirigidos a conocer las demandas de los actores
de los sectores turístico y artesanal;
V. Construir sistemas de información técnica que permitan la generación, homologación y
estandarización de indicadores en materia turística y artesanal, para facilitar su uso y
consulta;
VI. Proporcionar a los municipios el tablero de control de indicadores de las actividades
turística y artesanal, para actualizar los datos del Sistema de Información Turística;
VII. Recopilar la información de los indicadores en materia turística y artesanal para elaborar
los reportes mensuales;
VIII. Recopilar la investigación en materia de artesanías y desarrollo artesanal que elabore
el IIFAEM; y
IX. Publicar el resultado de los reportes mensuales.
CAPÍTULO IV
DE LA INCORPORACIÓN DE LA ACTIVIDAD
TURÍSTICA A LAS CADENAS PRODUCTIVAS
Artículo 38. La Secretaría y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
estimularán y promoverán entre el sector privado y social, la creación y fomento de cadenas
productivas locales y redes de valor en torno a los desarrollos turísticos nuevos y existentes,
con el fin de fomentar el comercio local, la economía solidaria y buscar el desarrollo regional.
Lo anterior, se llevará a cabo, a través de estudios sociales y de mercado, tomando en
cuenta la información disponible en el Observatorio.
CAPÍTULO V
DE LA CULTURA TURÍSTICA
Artículo 39. La Secretaría, en coordinación con los municipios y las dependencias de la
administración pública estatal, promoverán y fomentarán entre la población aquellos
programas y actividades que difundan la cultura turística, con el fin de crear el conocimiento
de los beneficios de la actividad turística.
Artículo 40. La Secretaría podrá coordinarse con la Secretaría de Educación, Ciencia,
Tecnología e Innovación del Estado para promover programas que difundan la importancia
de respetar y conservar los atractivos turísticos y artesanales, así como mostrar un espíritu
de servicio y hospitalidad hacia el turista nacional y extranjero.
Artículo 41. La Secretaría realizará y promoverá campañas de cultura turística, difundiendo
el conocimiento de los recursos, atractivos y servicios turísticos con que cuenta el Estado, a
través de la prensa, radio, cinematografía, televisión, internet y demás medios idóneos, con
el objeto de proyectar una imagen real y positiva del Estado.
CAPÍTULO VI
DEL ORDENAMIENTO TURÍSTICO DEL TERRITORIO ESTATAL
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Artículo 42. El Programa de Ordenamiento Turístico del Territorio Estatal, será formulado
por la Secretaría, con la intervención de las autoridades locales y municipales en el ámbito
de sus atribuciones y tendrá por objeto:
I. Determinar la regionalización turística del territorio estatal, a partir del diagnóstico de las
características, disponibilidad y demanda de los recursos turísticos;
II. Conocer y proponer la zonificación en los planes de desarrollo urbano, así como el uso del
suelo, con el propósito de preservar los recursos naturales y aprovechar de manera
ordenada y sostenible los recursos turísticos;
III. Establecer los lineamientos y estrategias turísticas para la preservación y el
aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos turísticos; y
IV. Establecer de manera coordinada los lineamientos o directrices que permitan el uso
turístico adecuado y sostenible de los bienes ubicados en las zonas declaradas como
monumentos arqueológicos, artísticos e históricos.
Artículo 43. El procedimiento para formular, aprobar, expedir, evaluar, modificar y
actualizar el Programa de Ordenamiento se sujetará a:
I. El Programa de Ordenamiento Turístico General y Regional del Territorio;
II. Ser compatible con los ordenamientos ecológicos y programas de desarrollo urbano y uso
del suelo en el Estado; y
III. De conformidad a la Ley General, cuando el Programa de Ordenamiento incluya una
Zona de Desarrollo Turístico Sustentable Federal, el programa será elaborado y aprobado en
forma conjunta por la Secretaría y la Secretaría de Turismo Federal.
Artículo 44. El Programa de Ordenamiento deberá realizarse considerando los siguientes
criterios:
I. La naturaleza y características de los recursos turísticos existentes en el territorio estatal,
así como el impacto ambiental y los riesgos de desastre;
II. La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos turísticos, la distribución de
la población y las actividades económicas predominantes;
III. Los ecológicos de conformidad con las leyes en la materia;
IV. La combinación deseable que debe existir entre el desarrollo urbano, las condiciones
ambientales y los recursos turísticos;
V. El impacto turístico de nuevos desarrollos urbanos, asentamientos humanos, obras de
infraestructura y demás actividades;
VI. Las medidas de protección y conservación en las zonas de monumentos arqueológicos,
artísticos e históricos de interés nacional, así como las declaratorias de monumentos
históricos y artísticos, y en las demás disposiciones legales aplicables en los sitios en que
existan o se presuma la existencia de elementos arqueológicos; y
VII. Las previsiones contenidas en el Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio
Estatal, así como en las declaratorias de áreas naturales protegidas y demás disposiciones
jurídicas aplicables en materia ambiental.
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Artículo 45. El Programa de Ordenamiento será evaluado cada tres años por la Secretaría,
en cuanto a su ejecución y resultados.
CAPÍTULO VII
DE LAS ZONAS DE INTERÉS TURÍSTICO SUSTENTABLE
Artículo 46. Podrán ser consideradas como Zonas de Interés Turístico Sustentable, aquellas
que a juicio de la Secretaría constituyan un importante destino turístico por sus
características histórico-culturales o naturales.
Los requisitos, mecanismos y la procedencia para establecer las Zonas de Interés Turístico
Sustentable se establecerán en el Reglamento correspondiente.
Artículo 47. La Secretaría y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán intervenir para impulsar la actividad turística en las Zonas de Interés Turístico
Sustentable, mediante el fomento a la inversión, empleo y el ordenamiento territorial,
conservando sus recursos naturales en beneficio de la población y la diversidad biológica.
Artículo 48. Las áreas naturales protegidas no podrán formar parte de las Zonas de Interés
Turístico Sustentable.
TÍTULO CUARTO
DEL TURISMO MEXIQUENSE
Artículo 49. El turismo mexiquense deberá ser sostenible y accesible, aplicable a todas las
formas de hacer turismo, que considera plenamente las repercusiones actuales y futuras,
económicas, sociales, culturales, ambientales, tecnológicas y territoriales para satisfacer las
necesidades de los turistas, de la industria, del entorno y de las comunidades anfitrionas.
Artículo 50. El turismo sostenible debe:
I. Dar un uso óptimo a los recursos ambientales, que son un elemento fundamental del
desarrollo turístico, manteniendo los procesos ecológicos esenciales y ayudando a conservar
los recursos naturales y la biodiversidad;
II. Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservar su
patrimonio cultural, y contribuir al entendimiento y la convivencia intercultural; y
III. Asegurar el desarrollo de actividades económicas viables a largo plazo, que reporten a
todos los actores, beneficios socioeconómicos bien distribuidos, entre los que se cuenten
oportunidades de empleo estable y digno, obtención de ingresos y servicios sociales para las
comunidades anfitrionas y que contribuyan a la reducción de la pobreza.
Artículo 51. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación con las dependencias estatales y
municipales competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad,
que tengan por objeto beneficiar a las personas con discapacidad.
El turismo accesible implica un proceso de colaboración entre los interesados para permitir a
las personas con discapacidad en distintas dimensiones, entre ellas las de movilidad, visión,
audición y cognición, actuar con independencia, igualdad y dignidad, gracias a una oferta de
productos, servicios y entornos de turismo diseñados de manera universal.
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Artículo 52. La Secretaría diseñará, aplicará y fomentará una política estatal que atienda al
turismo accesible, en la cual se deberá de tomar en cuenta cuando menos los aspectos
siguientes:
I. Fomento a la infraestructura accesible;
II. Aplicación de programas de calidad turística, con criterios de accesibilidad e inclusión;
III. Apoyo e impulso a los destinos turísticos que faciliten el uso y disfrute de su
infraestructura a personas con discapacidad; y
IV. Impartición de cursos de capacitación y actualización al personal para atender a
personas con discapacidad por parte de los prestadores de servicios turísticos.
Artículo 53. El sector turístico, a través de los municipios, prestadores de servicios y
proveedores, promoverá productos y materiales para atender a las personas con
discapacidad, para que su estancia y experiencia sean agradables y seguras en los destinos
turísticos.
La Secretaría supervisará que lo dispuesto en este capítulo se cumpla.
Artículo 54. La Secretaría fomentará que los empresarios locales dedicados al sector
turístico contribuyan al desarrollo con enfoque de responsabilidad social en la comunidad.
Todas las formas de hacer turismo que se contemplan en la presente Ley deberán cumplir
con los criterios del turismo sostenible y accesible.
TITULO QUINTO
DE LAS DIFERENTES FORMAS DE HACER TURISMO
CAPÍTULO I
DEL TURISMO AGROALIMENTARIO, CULINARIO Y GASTRONÓMICO
Artículo 55. La Secretaría en coordinación con las dependencias estatales relacionadas en
la materia, velarán por la protección y conservación del patrimonio agroalimentario, culinario
y gastronómico mexiquenses, integrándolo en la oferta turística estatal.
La Secretaría promoverá y promocionará a nivel nacional e internacional el turismo
agroalimentario, culinario y gastronómico del Estado.
El turismo agroalimentario es una modalidad de turismo basada en productos locales que se
fundamenta en el carácter patrimonial de los sistemas de producción de alimentos,
vinculados con su origen e historia. Es una actividad lúdica y educativa que expresa la
cadena agroalimentaria de la tierra al plato.
El turismo culinario se caracteriza por la experiencia de gustativa del visitante, de la cocina
tradicional propia de cada región, implica la visita y consumo a productores locales, ferias,
tianguis, mercados, cocinas y puestos fijos y semifijos. Esta actividad se enfoca en la
transición de la cocina al plato.
El turismo gastronómico resulta de la búsqueda y consumo de platillos gourmet, cuya
experiencia se basa en la innovación de la cocina tradicional, así como la participación en
festivales y ferias gastronómicas o la asistencia a clases de cocina. Es una experiencia
hedónica centrada en los atributos estéticos y sensoriales del plato.
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Artículo 56. La Secretaría reconocerá la labor de las y los agricultores, recolectores,
cocineras y cocineros tradicionales y gastrónomos mexiquenses, desde un enfoque turístico,
salvaguardando sus técnicas y métodos de producción culinaria.
CAPÍTULO II
DEL TURISMO DE ARTESANÍAS Y ARTESANAL
Artículo 57. La Secretaría incorporará y fomentará a la artesanía como componente
funcional en las políticas, programas y proyectos de desarrollo y promoción de productos
turísticos.
La Secretaría en coordinación con los Municipios, promoverán campañas de comercio de los
productos artesanales originales ante los visitantes y turistas para fortalecer el turismo de
artesanías y artesanal.
El turismo de artesanías se entiende como aquella actividad que consiste en trasladarse,
recorrer y visitar un lugar para conocer, contemplar y adquirir piezas, objetos o productos de
identidad cultural comunitaria, hechas a mano, apoyados de sencillos implementos,
imprimiendo técnicas, símbolos e ideología tradicionales propias de la comunidad.
El turismo artesanal es la actividad de trasladarse, recorrer y visitar los talleres artesanales
con la finalidad de conocer o aprender las técnicas de elaboración de las artesanías.
CAPÍTULO III
DEL TURISMO DE AVENTURA
Artículo 58. La Secretaría establecerá y regulará en coordinación con las dependencias en
materia de prevención y seguridad, las medidas necesarias para operar las actividades del
turismo de aventura.
El turismo de aventura tiene lugar en destinos con características geográficas y paisajes
específicos, que incluye la práctica de actividades desafiantes en ambientes de aire, tierra,
hielo y agua.
La Secretaría establecerá los lineamientos sobre el equipamiento e infraestructura que
deben de cumplir los prestadores de servicios turísticos para la operación del turismo de
aventura.
CAPÍTULO IV
DEL TURISMO URBANO O DE CIUDAD
Artículo 59. La Secretaría desarrollará el producto del turismo de ciudad y lo promocionará
a nivel nacional e internacional, en colaboración con las dependencias competentes en la
materia.
Los destinos urbanos ofrecen un espectro amplio y heterogéneo de experiencias y productos
culturales, arquitectónicos, tecnológicos, sociales y naturales para el tiempo libre y los
negocios.
La Secretaría se coordinará con los Municipios para promocionar el comercio de las
artesanías y la manualidad turística mexiquense, en los centros urbanos del Estado.
CAPÍTULO V
DEL TURISMO CULTURAL
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Artículo 60. La Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades competentes,
promoverán el desarrollo del turismo cultural del Estado a nivel estatal, nacional e
internacional.
Estos atractivos y productos turísticos se refieren a un conjunto de elementos materiales,
intelectuales, espirituales y emocionales distintivos de una sociedad que engloba las artes y
la arquitectura, el patrimonio histórico y cultural, el patrimonio gastronómico, la literatura, la
música, las industrias creativas y las culturas vivas con sus formas de vida, sistemas de
valores, creencias y tradiciones.
La Secretaría y los Municipios promoverán, de manera permanente, ante los excursionistas,
visitantes, turistas y población en general, las zonas, monumentos y sitios arqueológicos, así
como lugares históricos de cada lugar turístico.
CAPÍTULO VI
DEL TURISMO DEPORTIVO
Artículo 61. La Secretaría se coordinará con las dependencias correspondientes y los
municipios para el desarrollo de eventos deportivos en el territorio mexiquense.
El turismo deportivo se refiere a la experiencia de viajar del turista como espectador, o bien
como participante activo, en un evento deportivo que implica por lo general actividades
comerciales y no comerciales de naturaleza competitiva.
CAPÍTULO VII
DEL ECOTURISMO
Artículo 62. La Secretaría fomentará las prácticas regenerativas en los destinos con esta
vocación turística.
El ecoturismo se desarrolla en un ambiente natural, siendo la motivación esencial del
visitante observar, aprender, descubrir, experimentar y apreciar la diversidad del patrimonio
biocultural, con una actitud responsable, para proteger la integridad del ecosistema y
fomentar el bienestar de la comunidad local.
CAPÍTULO VIII
DEL TURISMO EDUCATIVO
Artículo 63. La Secretaría, en coordinación con las dependencias competentes, promoverá
salidas didácticas en las escuelas del nivel básico a los diversos atractivos turísticos
mexiquenses.
El turismo educativo tiene como motivación primordial la participación y experiencia del
turista en actividades de aprendizaje, mejora personal, crecimiento intelectual y adquisición
de habilidades; representa un amplio espectro de productos y servicios relacionados con los
estudios académicos, las vacaciones para potenciar habilidades, los viajes escolares, el
entrenamiento deportivo, los cursos de desarrollo de carrera profesional y los cursos de
idiomas, entre otros.
CAPÍTULO IX
DEL TURISMO MICOLÓGICO
Artículo 64. La Secretaría en coordinación con las dependencias en la materia, identificará,
reconocerá e impulsará el desarrollo de territorios micoturísticos para uso y preservación de
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los ecosistemas donde se producen hongos silvestres comestibles de interés
socioeconómico.
Se entiende por turismo micológico aquella actividad sostenible para el aprovechamiento
integral de los hongos silvestres comestibles, su conocimiento, recolección y degustación.
Entre las actividades contempladas en esta forma de hacer turismo se encuentran:
I. Senderismo micológico;
II. Recolección recreativa;
III. Ferias y eventos; y
IV. Micogastronomía.
Los hongos silvestres comestibles de la Entidad se consideran como un elemento
emblemático de la cocina tradicional mexiquense y un alimento de temporada que deberá
integrarse a la oferta turística del Estado.
CAPÍTULO X
DEL TURISMO DE NEGOCIOS
Artículo 65. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades competentes
de la administración pública estatal y municipal, prestadores de servicios y sectores social y
privado, fomentarán el turismo de negocios en el Estado.
El turismo de negocios es la actividad en la que los visitantes asisten por un motivo
profesional y/o por negocios a un lugar situado fuera de su entorno de trabajo y residencia.
Los componentes clave del turismo de negocios son las reuniones, viajes de incentivos,
congresos, convenciones, coloquios, ferias, exposiciones comerciales y demás eventos de
carácter profesional y comercial.
CAPÍTULO XI
DEL TURISMO RELIGIOSO
Artículo 66. La Secretaría promoverá ante las dependencias del orden estatal y municipal
en materia de seguridad pública, la seguridad de los peregrinos y visitantes.
El turismo religioso consiste en acudir a sitios, asociados con alguna religión, que por su
valor histórico, cultural, arquitectónico y simbólico se constituyen en centros de reunión
periódica o constante de visitantes, así como la asistencia a peregrinaciones y celebraciones
religiosas.
CAPÍTULO XII
DEL TURISMO DE ROMANCE
Artículo 67. La Secretaría promoverá el turismo de romance en la Entidad a nivel nacional e
internacional.
El turismo de romance se define como una actividad donde las personas efectúan un viaje a
los destinos turísticos paradisíacos con un ambiente propicio para celebrar un motivo
especial: despedida de solteras y solteros, entrega de anillos, lunas de miel, renovación de
votos, bodas, entre otros.
CAPÍTULO XIII
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DEL TURISMO RURAL
Artículo 68. La Secretaría en coordinación con las dependencias relacionadas en la materia,
deberán dar seguimiento y acompañamiento a las iniciativas de turismo rural mediante
procesos de capacitación a la comunidad, que garanticen el desarrollo y conservación de
estos espacios.
El turismo rural es una modalidad turística en la que la experiencia del visitante está
relacionada con el patrimonio biocultural de los territorios rurales, asociado con los recursos
naturales, la agricultura, la cultura y las formas de vida del espacio rural.
Se entiende como espacio rural aquel que presenta las siguientes características:
I. Baja densidad demográfica;
II. Paisajes y ordenamiento territorial donde prevalecen las actividades económicas
primarias; y
III. Estructuras sociales y formas de vida tradicionales.
Artículo 69. El turismo rural es una actividad complementaria a la estructura productiva
típica del espacio rural; la Secretaría promoverá su desarrollo bajo un uso multifuncional del
territorio, garantizando la conservación de las formas de vida tradicionales.
La Secretaría fomentará con los prestadores de servicios turísticos rurales, se apliquen los
principios de igualdad de género, con un trabajo reconocido y dignamente remunerado.
CAPÍTULO XIV
DEL TURISMO DE SALUD
Artículo 70. La Secretaría en coordinación con las dependencias competentes fomentará la
calidad de los prestadores de servicios que ofrezcan el turismo de salud.
El turismo de salud cubre aquellos tipos de turismo que tienen como motivación primordial la
contribución a la salud física, mental y/o espiritual gracias a actividades médicas y de
bienestar que mantienen o mejoran las condiciones de vida de las personas.
Artículo 71. El turismo de salud engloba dos modalidades:
I. Turismo de bienestar: Es la actividad turística que aspira a mejorar y equilibrar los ámbitos
principales de la vida humana, entre ellos el físico, mental, emocional, ocupacional,
intelectual y espiritual. La motivación primordial del turista de bienestar es participar en
actividades preventivas, proactivas y de mejora del estilo de vida, como el ejercicio, la
alimentación saludable, la relajación, el cuidado personal y los tratamientos curativos, y
II. Turismo médico: Es la actividad turística que implica la utilización de recursos y servicios
de curación médica con carácter profesional y base científica. Puede incluir entre otros la
prevención, diagnóstico, tratamiento, cura y rehabilitación.
Artículo 72. La Secretaría fomentará, difundirá e impulsará el turismo de salud que se
realice en el Estado, como son aguas termales, temazcales, servicios profesionales de spa y
relajación, en general, todos aquellos que comprende actividades que tengan como motivo
principal o alterno recibir algún servicio de salud.
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Es obligatoria la certificación de todos los prestadores que proporcionen servicios de turismo
de salud para garantizar su calidad, que estará a cargo de las autoridades competentes.
Los prestadores de servicios relacionados con el turismo de salud se sujetarán a los
lineamientos y disposiciones establecidos en la Ley General de Salud, Normas Oficiales
Mexicanas, en el Código Administrativo del Estado de México en su Libro Segundo “De la
Salud”, y demás legislación sanitaria aplicable para tal efecto.
CAPÍTULO XV
DEL TURISMO SOCIAL
Artículo 73. La Secretaría diseñará una política pública social que impulse y promueva
acciones concernientes a desarrollar el turismo social, para que la población mexiquense en
desventaja económica pueda tener la facilidad de viajar con fines de ocio, recreativos,
deportivos, educativos y culturales, para el disfrute del patrimonio natural y cultural y de los
servicios turísticos.
El turismo social responde al derecho humano de la recreación y reivindica los principios
humanistas, incluyentes y solidarios; que tiene como objetivo que la población en desventaja
económica tenga acceso a actividades turísticas de ocio y recreación; sin que ello represente
una afectación económica al erario ni al sector empresarial.
CAPÍTULO XVI
DEL TURISMO DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Artículo 74. La Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades públicas,
podrá establecer convenios con empresas turísticas para ofrecer tarifas especiales, en los
centros públicos y privados de entretenimiento, recreación, cultura, deporte y hospedaje a
las personas adultas mayores.
El turismo de las personas adultas mayores es aquel dirigido a atender a las personas de
sesenta años o más, respecto a sus necesidades, motivaciones, deseos y expectativas de
viaje, recreación y ocio.
La Secretaría brindará capacitación a los prestadores de servicios turísticos que
proporcionen el servicio, la atención requerida y adecuada a las personas adultas mayores
que visiten los destinos turísticos.
Artículo 75. La Secretaría en coordinación con los municipios vigilará que los destinos
turísticos cuenten con la infraestructura turística adecuada para atender las necesidades de
las personas adultas mayores.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO I
DE LA PROMOCIÓN Y FOMENTO AL TURISMO SOSTENIBLE
Artículo 76. La Secretaría, formulará los programas y convenios de promoción y fomento
turístico a fin de proteger, mejorar, incrementar y difundir el patrimonio y los servicios
turísticos que ofrece el Estado, alentando las corrientes turísticas regionales, locales, y
nacionales, así como coordinarse con las instancias competentes para realizar tales acciones
en el extranjero.
Se entiende por promoción turística, al conjunto de actividades de planeación, programas de
publicidad y difusión en cualquier medio de información, de los atractivos y servicios que el
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Estado ofrece como destino turístico, implica la difusión de las bondades de la oferta y
producto turístico hacia los visitantes, con la finalidad de atraer la afluencia del turismo
estatal, nacional y extranjero.
La promoción turística deberá incluir a todas las regiones del Estado, fortaleciendo a los
sitios turísticos con potencialidad, buscando su consolidación en el mercado.
La Secretaría con las dependencias competentes promocionará y fomentará el turismo
sostenible en los términos de esta Ley, de conformidad con los acuerdos y convenios que al
efecto se suscriban.
Artículo 77. En la promoción y fomento del turismo, corresponde a la Secretaría proteger,
mejorar, incrementar y difundir los atractivos turísticos del Estado, para lo cual deberá:
I. Formular la estrategia de Promoción Turística del Estado;
II. Promover con las dependencias afines, el rescate y preservación de las tradiciones,
costumbres e identidad mexiquense que constituyan un atractivo turístico, apoyando las
iniciativas tendientes a su conservación y promoción;
III. Difundir constantemente, con enfoque sostenible y accesible, en los principales medios
publicitarios, redes sociales y páginas de internet: las tradiciones, costumbres, identidad,
patrimonio cultural y natural del Estado;
IV. Asesorar en materia de promoción a los Municipios y prestadores de servicios turísticos;
V. Impulsar la restauración del patrimonio histórico, artístico y cultural, así como la
preservación y regeneración de los recursos naturales que constituyan un atractivo turístico;
VI. Promover la participación del Estado en los programas turísticos que conjunten a varias
entidades federativas;
VII. Celebrar convenios de coordinación con el sector público, privado y social, a efecto de
llevar a cabo, la capacitación de los trabajadores, con fines de mejorar el servicio, enfocado
a dar cursos de historiografía básica de la entidad, así como el conocimiento de los núcleos
turísticos más significativos, recorridos, distancias, vías de comunicación, en síntesis, sobre
el conocimiento general de la geografía del Estado;
VIII. Promover la realización de ferias y exposiciones turísticas con la participación de los
miembros del sector, orientadas a difundir los atractivos del Estado y presentar la oferta
turística local a los prestadores de servicios nacionales e internacionales;
IX. Promover y coordinar la participación del Estado en eventos oficiales de promoción
turística nacionales e internacionales, tales como ferias, tianguis, seminarios y exposiciones;
X. Ejecutar el Plan de Mercadotecnia;
XI. Elaborar y difundir material especializado de información turística, así como artículos
promocionales; y
XII. Diseñar la imagen turística del Estado para fortalecer la identidad turística a nivel
nacional e internacional.
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Artículo 78. La Secretaría podrá suscribir convenios y acuerdos con otras Entidades
Federativas, organizaciones, prestadores de servicios turísticos y el sector académico para
instrumentar campañas de promoción turística.
Artículo 79. Las regiones y Municipios asumirán de manera obligatoria la imagen turística
estatal en la celebración de eventos turísticos o promocionales, pudiendo añadir ideogramas
de carácter regional o municipal como distintivos complementarios.
Artículo 80. Los Municipios para la promoción de sus atractivos turísticos, fuera del
territorio estatal y nacional, darán aviso a la Secretaría, para ser considerados en las
estadísticas publicadas en el Observatorio.
Artículo 81. La Secretaría garantizará el derecho igualitario de los Municipios para la
promoción y difusión turística y artesanal dentro de los espacios y medios de comunicación
oficiales.
Artículo 82. La Secretaría mantendrá una estrecha comunicación y coordinación con los
municipios, el sector social y privado, así como otros actores del sector turístico, a fin de
asegurar el establecimiento de una hoja de ruta que facilite el diseño e instrumentación de
las campañas promocionales.
El fomento a la actividad turística sostenible pretende ejecutar acciones y programas para
promover e incentivar el turismo a través de empresas socialmente responsables que
promuevan la actividad turística sostenible y accesible en el Estado.
Artículo 83. Podrán ser reconocidos los prestadores de servicios turísticos que se
destaquen por su interés, creatividad, inversión y atención en la actividad turística sostenible
del Estado a través de la promoción de sus servicios turísticos.
CAPÍTULO II
DE LA INVERSIÓN EN LA ACTIVIDAD TURÍSTICA SOSTENIBLE
Artículo 84. La Secretaría será la encargada de asesorar, fomentar, promover y apoyar los
proyectos de inversión turística que se pretendan realizar en la Entidad, se coordinará con la
Federación, dependencias estatales, Municipios e instituciones académicas de nivel superior
para la elaboración de estudios y proyectos de interés turístico para el Estado.
La inversión en la actividad turística sostenible se da a partir de la ejecución de acciones,
programas y proyectos que promuevan e incentiven el financiamiento de las inversiones
pública y privada, para el desarrollo turístico, con el objetivo de atraer visitantes y aumentar
la demanda turística en el Estado.
Artículo 85. La Secretaría podrá suscribir convenios con el sector público y privado para
incentivar el financiamiento de las inversiones pública y privada en el Estado.
Artículo 86. La Secretaría coadyuvará con las dependencias competentes para llevar a
cabo acciones tendientes a fortalecer y promover las micro, pequeñas, medianas y macro
empresas turísticas, así como impulsar la instrumentación de mecanismos y programas
tendientes a facilitar los trámites y gestión de inversionistas.
Artículo 87. Los Municipios promoverán el financiamiento de las inversiones pública y
privada, facilitando el establecimiento de empresas de servicios turísticos ante el propio
Ayuntamiento, siempre y cuando se reúnan los requisitos señalados en la normatividad
aplicable.
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Artículo 88. Para el caso de financiamiento de las inversiones pública y privada, sobre
bienes del dominio público o bienes a cargo de los Municipios, para la implementación de
proyectos de carácter turístico, el Ayuntamiento se asegurará de que dichas inversiones
coadyuven al desarrollo de la economía local.
CAPÍTULO III
DE LOS ESTÍMULOS A LA INVERSIÓN TURÍSTICA
Y AL DESARROLLO ARTESANAL
Artículo 89. La Secretaría gestionará ante las autoridades correspondientes el
otorgamiento de financiamiento de créditos, subsidios e incentivos económicos, conforme a
los lineamientos que ésta determine, para aquellos prestadores de servicios turísticos,
artesanas y artesanos que realicen remodelación, ampliación y rehabilitación de
infraestructura, adquisición de recursos materiales y tecnológicos así como capacitación a
todo el personal de sus centros de trabajo para mejorar la calidad de atención en los
productos y servicios turísticos y artesanales.
Artículo 90. Los estímulos serán otorgados para aquellos prestadores de servicios
turísticos, artesanas y artesanos, que:
I. Adopten buenas prácticas en el sector turístico y artesanal para la gestión sostenible y
regenerativa del ambiente;
II. Adquieran o usen tecnologías limpias y equipos que contribuyan al ahorro de energía
eléctrica y agua, así como para el tratamiento de aguas residuales y gestión integral de
residuos;
III. Realicen viajes de familiarización con operadoras turísticas que comercialicen el turismo
a nivel nacional e internacional;
IV. Los prestadores de servicios turísticos que cuenten con una certificación de empresa
socialmente responsable y demás relacionadas a este sector; y
V. Los prestadores de servicios turísticos que cuenten con la infraestructura que garantice la
accesibilidad a personas adultas mayores y con discapacidad.
Artículo 91. La Secretaría deberá orientar a los prestadores de servicios turísticos,
artesanas y artesanos sobre la adquisición de créditos e instrumentos financieros para la
salvaguarda de su patrimonio.
Las dependencias estatales y municipales competentes, en coordinación con la Secretaría,
deberán otorgar las facilidades, incentivos y estímulos económicos o administrativos que
contribuyan al crecimiento, profesionalización, fomento, competitividad y desarrollo de la
actividad turística sostenible y artesanal.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS ASPECTOS OPERATIVOS
CAPÍTULO I
DE LA CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN TURÍSTICA
Artículo 92. La Secretaría gestionará, diseñará y coordinará, en conjunto con las
autoridades municipales y las instancias competentes, programas para la capacitación y
certificación continua de los prestadores de servicios turísticos atendiendo su vocación y
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necesidades, así como para servidores públicos para mejorar su desempeño en el área
turística.
Artículo 93. El área de capacitación básica en materia turística comprenderá:
I. Sostenibilidad;
II. Accesibilidad y atención a adultos mayores;
III. Emprendedurismo;
IV. Certificación de los servicios turísticos;
V. Calidad y atención en el servicio;
VI. Tendencias del turismo, tecnologías de la información y redes sociales;
VII. Idiomas;
VIII. Primeros auxilios;
IX. Cultura turística;
X. Desarrollo de productos turísticos; y
XI. Normatividad turística.
Artículo 94. Los prestadores de servicios turísticos deberán certificarse a través de Consejo
Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales en los estándares
afines al turismo y atención al cliente.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
Artículo 95. Los prestadores de servicios turísticos que efectúen operaciones en el Estado
deberán registrarse en el Registro Municipal de Turismo, del lugar donde presten el servicio,
que a su vez actualizará el Registro Estatal.
El Registro Municipal de Turismo estará a cargo del Director de Turismo Municipal, debiendo
éste expedir la credencial como prestador de servicios turísticos, a quienes se registren y
reúnan los requisitos.
Artículo 96. Se consideran servicios turísticos los siguientes:
I. Hoteles, moteles, albergues, posadas, hostales, mesones, casas de huéspedes, villas,
bungalós, chalets, campamentos, paraderos de casas rodantes, departamentos amueblados
con fines de hospedaje turístico y otros establecimientos que presten servicios de esta
naturaleza, incluyendo los que proporcionan estos servicios bajo la modalidad de tiempo
compartido;
II. Los que se brindan a través de plataformas y/o aplicaciones digitales;
III. Instalaciones de recreación turística ofrecidos por empresas especializadas en todas sus
modalidades;
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IV. Los establecimientos que ofrezcan servicios turísticos receptivos o emisores, tales como
agencias, subagencias y operadoras de viajes y turismo, con fines lucrativos;
V. Los campamentos turísticos y los ubicados en terrenos donde se ofrezcan actividades
turísticas en forma habitual;
VI. Guías de turistas certificados conforme a la legislación aplicable;
VII. Los destinados para ejercer el turismo de aventura, ecoturismo y turismo rural;
VIII. Miradores, senderos, ríos, lagunas, presas y zoológicos;
IX. Museos, casas de cultura o galerías de arte, exposiciones, entre otros;
X. Campos de golf;
XI. Parques acuáticos y balnearios;
XII. Los servicios ofrecidos por especialistas, profesionales y personas de la comunidad con
conocimientos generacionales y empíricos; para realizar pesca deportiva, micoturismo,
avistamiento de flora, fauna y paisaje;
XIII. Las empresas organizadoras y operadores de congresos, convenciones, ferias, recintos
feriales, tianguis, exposiciones, reuniones de trabajo o capacitación;
XIV. Locales y talleres establecidos dedicados a la comercialización del arte popular y
expresiones culturales;
XV. El uso o arrendamiento de automóviles u otros medios de transporte, especializados en
excursiones y viajes de turismo ofrecidos por personas o empresas;
XVI. Los que se prestan a través de restaurantes, cafeterías, bares, discotecas, centros
nocturnos, palenques y establecimientos similares en favor de los visitantes;
XVII. Servicios que se brindan en los establecimientos dedicados al turismo de bienestar
como son centros de relajación, masajes, medicina alópata, aguas termales, temazcales y
otros;
XVIII. Los ofertados por organizadores de eventos de carácter artístico, cultural o deportivo
que generen flujos de turismo;
XIX. Los servicios de vuelo en helicóptero, avioneta, globo aerostático, en parapente, ala
delta, paracaidismo, entre otros con fines turísticos;
XX. Los servicios generados por una operadora de marina turística, lancha, bote, esquí, moto
acuática, así como los brindados por salvavidas;
XXI. Aquellos ofrecidos en parques temáticos; y
XXII. Los servicios que por concesión, permiso o autorización federal y estatal se incluyan en
este concepto.
Artículo 97. Para operar, los Prestadores de Servicios Turísticos deberán cumplir con los
requisitos que determine la Secretaría en la normatividad vigente aplicable.
30
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
Artículo 98. Los Prestadores de Servicios Turísticos registrados en el Estado, tendrán los
siguientes derechos:
I. Recibir servicios de vinculación y asesoramiento técnico del Consejo Municipal y de la
Secretaría, ante las diversas oficinas gubernamentales, respecto al sector turístico;
II. Ser considerados en las estrategias de difusión y promoción turística de la Secretaría y de
los Municipios;
III. Solicitar asesoría del Consejo Municipal para la gestión en la obtención de licencias o
permisos para el establecimiento y prestación de servicios turísticos ante las autoridades
correspondientes;
IV. Solicitar el apoyo de la Secretaría para la celebración de congresos, convenciones,
eventos deportivos, gastronómicos, conferencias, ferias, festivales, exposiciones y otros
eventos relacionados con el turismo, de acuerdo con los recursos disponibles;
V. Participar en los foros de consulta en materia turística y artesanal;
VI. Estar inscrito en los Registros Municipal, Estatal y Nacional de Turismo y recibir la
credencial correspondiente;
VII. Ser incluidos en los catálogos, directorios y guías turísticas que elabore la Secretaría y el
Consejo Municipal con fines promocionales, informativos o estadísticos, de conformidad con
los procedimientos establecidos para cada caso;
VIII. Ser incluido en las acciones encaminadas a la profesionalización y capacitación del
sector que promueva la Secretaría y en la certificación del personal que presta el servicio
turístico;
IX. Tener acceso a la información sobre planes, estudios y programas de interés turístico a
través del Observatorio;
X. Recibir asesoría de la Secretaría para la obtención de financiamiento y créditos para
fomentar el desarrollo y la inversión;
XI. Emitir opinión en cuanto a la planificación, desarrollo, fomento y promoción de la
actividad turística a través de su representante en el Consejo Municipal;
XII. Participar en las sesiones del Consejo Municipal con derecho de voz y previo registro;
XIII. Participar y recibir la capacitación correspondiente en materia de primeros auxilios y
protección civil, que son impartidos por las dependencias gubernamentales y organismos
auxiliares; y
XIV. Los demás que establezca la legislación aplicable en la materia.
Artículo 99. En la prestación de servicios turísticos queda estrictamente prohibida cualquier
clase de discriminación, ya sea motivada por edad, estado civil, raza, idioma, etnia, sexo,
preferencias sexuales, discapacidad, ideología política, credo religioso, nacionalidad,
31
condición social o económica. La transgresión a esta norma será sancionada conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 100. No se considerarán prácticas discriminatorias en contra de las personas, las
tarifas y precios para el uso, consumo o disfrute, de los bienes o servicios ofertados, ni los
requisitos de edad o las restricciones para el uso de instalaciones turísticas, cuando sean de
carácter general y guarden relación directa con la especialización que el prestador de
servicios turísticos decida otorgar o ponga en riesgo la salud o vida de los visitantes, y
siempre que las mismas no sean violatorias de otras leyes.
Artículo 101. Las relaciones contractuales entre los prestadores de servicios turísticos y los
excursionistas, visitantes o turistas se regirán por los términos que libremente convengan,
con la respectiva observancia de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 102. Los Prestadores de Servicios Turísticos del Estado, tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Coadyuvar en la ejecución de la política nacional, estatal, regional y municipal del sector
turístico, y atender las recomendaciones que haga la Secretaría y el Consejo Municipal;
II. Proporcionar los servicios que ofrezcan, bajo los principios apegados a la sostenibilidad y
accesibilidad de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
III. Atender las recomendaciones que formulen las dependencias competentes en materia de
seguridad y protección civil, aplicables a la operación del establecimiento y de conformidad
con lo que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas respectivas;
IV. Proporcionar a la Secretaría y al Consejo Municipal la información y documentación
requerida para efectos de verificación y vigilancia, así como para elaborar las estadísticas,
siempre y cuando se relacione exclusivamente con la prestación del servicio;
V. Mostrar en un lugar visible para los visitantes los datos del responsable del
establecimiento, así como el nombre del titular ante quien se puede presentar queja de los
servicios;
VI. Mostrar en un lugar visible, de manera clara y actualizada para los visitantes, los
servicios que ofrece, características, precios y tarifas;
VII. Mantener de manera permanente en un lugar visible para los excursionistas, turistas y
visitantes, el reglamento del establecimiento, el Decálogo del Visitante Responsable, así
como los derechos y obligaciones de éstos, la dirección, teléfono o correo electrónico, tanto
del responsable del establecimiento, como de la autoridad competente, ante la que puede
presentar sus quejas;
VIII. Cumplir en los términos anunciados, ofrecidos o pactados por los servicios, precios,
tarifas y promociones;
IX. Tener a la vista de los visitantes el protocolo y equipo de seguridad de acuerdo con el
dictamen de protección civil;
X. Participar en el manejo responsable de los recursos naturales, arqueológicos, históricos y
culturales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XI. Adquirir, implementar y promover productos biodegradables y orgánicos, así como otras
buenas prácticas amigables con el ambiente;
32
XII. Proceder a su inscripción en el Registro Municipal de Turismo y actualizar sus datos
oportunamente;
XIII. Expedir en toda operación y aún sin solicitud del excursionista, turista o visitante,
factura detallada, nota de consumo o documento fiscal que ampare los cobros realizados por
la prestación del servicio turístico proporcionado;
XIV. Participar y promover la participación de sus trabajadores y empleados en los
programas de profesionalización, capacitación y certificación en los términos de la
normatividad vigente;
XV. Realizar las modificaciones necesarias a los inmuebles, edificaciones y servicios
turísticos que permitan la accesibilidad a toda persona de cualquier condición, instalando la
señalética correspondiente;
XVI. Prestar sus servicios en español como primer idioma, lo que no impide que se puedan
prestar en otros idiomas o lenguas;
XVII. Hacer su publicidad con la imagen turística estatal, ideogramas, distintivos y logotipos,
ya sean regionales o municipales, sin alteración alguna;
XVIII. Incluir en su publicidad la idiosincrasia estatal, regional y municipal, hechos históricos
y manifestaciones culturales, con respeto y de forma veraz;
XIX. Aplicar las medidas de seguridad e higiene en los establecimientos y lugares donde
prestan sus servicios, de conformidad con lo que establece la normatividad;
XX. Respetar a sus competidores y evitar la competencia desleal;
XXI. Garantizar y brindar al visitante información, seguridad y auxilio en los servicios
turísticos ofertados;
XXII. Exhibir en un lugar visible los datos del enlace electrónico de acceso al módulo de
quejas virtual que la Secretaría deberá operar; y
XXIII. En caso de que el prestador del servicio turístico incumpla con uno de los servicios
ofrecidos o pactados, o con la totalidad de los mismos, será sancionado en términos de la
normatividad vigente aplicable; y
XXIV. Observar estrictamente las disposiciones de la Ley General, su reglamento, la
presente Ley y demás disposiciones en materia de turismo.
Artículo 103. Los prestadores de servicios turísticos deberán observar y aplicar los
principios de equidad e igualdad de género en la contratación de personal, y reconocer el
trabajo de todos los que intervienen para la prestación del servicio turístico, de acuerdo con
sus funciones.
Artículo 104. Los empresarios locales dedicados al sector turístico deberán contribuir al
desarrollo con enfoque de responsabilidad social en la comunidad, promoviendo el consumo
de productos locales y la economía solidaria.
Artículo 105. Los prestadores de servicios turísticos, en reconocimiento y reciprocidad a la
labor de las y los artesanos mexiquenses en el sector turístico, facilitarán la promoción y
venta de artesanías en sus instalaciones.
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CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
EXCURSIONISTAS, VISITANTES Y TURISTAS
Artículo 106. Los excursionistas, visitantes y turistas, con independencia de los derechos
que les asisten como consumidores, tendrán en los términos previstos en esta Ley, los
siguientes derechos:
I. Recibir información útil, precisa, veraz y detallada, con carácter previo, sobre todas y cada
una de las condiciones de prestación de los servicios turísticos, ya sea de manera personal o
a través de plataformas digitales;
II. Obtener los bienes y servicios turísticos en las condiciones contratadas;
III. Obtener los documentos que acrediten los términos de la contratación sobre los servicios
turísticos, y, en cualquier caso, las correspondientes facturas o comprobantes fiscales
legalmente emitidos;
IV. Recibir del prestador de servicios turísticos, los bienes y servicios de calidad, acordes con
la naturaleza y cantidad de la categoría que ostente el establecimiento elegido;
V. Recibir los servicios sin ser discriminados, considerando los términos del artículo 99 de
esta Ley;
VI. Disfrutar el libre acceso y goce de todo el patrimonio turístico, así como su permanencia
en las instalaciones de dichos servicios, sin más limitaciones que las derivadas de los
reglamentos específicos de cada actividad y lugar; y
VII. Contar con las condiciones de higiene y seguridad de sus personas y bienes en las
instalaciones y servicios turísticos, en los términos establecidos en la legislación
correspondiente.
Artículo 107. Son obligaciones de los excursionistas, visitantes y turistas:
I. Observar las normas usuales de convivencia en los establecimientos turísticos;
II. Respetar el entorno natural y patrimonio cultural de los sitios en los que se realice una
actividad turística;
III. Acatar las prescripciones particulares de establecimientos mercantiles y empresas cuyos
servicios turísticos disfruten o contraten y, particularmente las normas y reglamentos de uso
o de régimen interior;
IV. Pagar el precio de los servicios utilizados en el momento de la presentación de la factura
o del documento que ampare el pago en el plazo pactado; y
V. Las demás que determinen otras disposiciones jurídicas.
Artículo 108. La Secretaría fomentará y facilitará el goce de este derecho, garantizando su
observancia en la formulación, operación, evaluación y vigilancia de los planes y programas
que para el efecto se elaboren.
CAPÍTULO V
34
DE LA PROTECCIÓN, INFORMACIÓN, ORIENTACIÓN
Y AUXILIO A LOS VISITANTES
Artículo 109. Corresponde a la Secretaría, establecer, organizar y promover los
mecanismos de protección al visitante, a través de los servicios de información, orientación,
protección y auxilio.
Para su implementación la Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades de la
administración pública federal, estatal y municipal, así como con organismos e instituciones
de los sectores social y privado.
Artículo 110. La Secretaría, en coordinación y apoyo de los municipios y prestadores de
servicios turísticos, establecerá módulos de información turística y material promocional.
Artículo 111. La Secretaría en el ámbito de su competencia deberá:
I. Brindar al excursionista, visitante y turista información y orientación puntual que requiera,
relacionada con su visita a los destinos o productos turísticos mexiquenses;
II. Generar y operar programas de concientización dirigidos a prestadores de servicios
turísticos, para no incurrir en violaciones a los ordenamientos legales en perjuicio del
excursionista, visitante y turista;
III. Dotar y operar una línea telefónica directa, chat en línea y aplicación para teléfono
inteligente, de atención al excursionista, visitante y turista, así como su difusión
permanente;
IV. Crear y aplicar un protocolo específico para excursionistas, visitantes y turistas
extraviados en estado de vulnerabilidad en los destinos turísticos;
V. Orientar y asistir a los excursionistas, visitantes y turistas en casos de emergencias o
desastres;
VI. Orientar al excursionista, visitante y turista en caso de quejas relacionadas a la
prestación de los servicios turísticos;
VII. Implementar instrumentos, tales como libros, buzones, líneas telefónicas gratuitas,
portal electrónico y chat en línea para recibir y atender quejas de los servicios y productos
turísticos brindados;
VIII. La Secretaría atenderá en conjunto los protocolos de la Secretaría de Turismo Federal y
la Procuraduría Federal del Consumidor, para llevar a cabo las visitas de verificación
correspondientes a los prestadores de servicios turísticos y aquellas que se requieran en
atención a las quejas presentadas por los visitantes; y
IX. Las demás aplicables para proteger los derechos de los visitantes.
CAPÍTULO VI
DE LA COMPETITIVIDAD Y PROFESIONALIZACIÓN
EN LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Artículo 112. Corresponde a la Secretaría promover la competitividad de la actividad
turística, en coordinación con las dependencias y entidades competentes de la
administración pública estatal y municipal, así como con Prestadores de Servicios Turísticos.
35
Artículo 113. La Secretaría solicitará a las dependencias correspondientes del Estado un
registro actualizado de las instituciones educativas y centros de capacitación dedicados a la
especialidad del turismo reconocidos oficialmente, con la finalidad de promover ante los
Prestadores de Servicios Turísticos su profesionalización y capacitación permanente y
continua.
La Secretaría promoverá la vinculación entre los centros de enseñanza y las empresas
turísticas.
Artículo 114. La Secretaría fomentará:
I. La creación y ejecución de políticas públicas, programas y acciones que incrementen la
calidad y competitividad en el sector turístico;
II. La profesionalización de quienes laboran en empresas turísticas o prestan servicios en la
actividad;
III. La certificación en competencias laborales;
IV. La formación para la especialización en sostenibilidad y accesibilidad del sector;
V. La capacitación en competitividad turística;
VI. La modernización tecnológica de las empresas turísticas;
VII. La sana competencia entre los Prestadores de Servicios Turísticos;
VIII. El otorgamiento de incentivos, distintivos, certificados o reconocimientos a los
Prestadores de Servicios Turísticos, de acuerdo con los lineamientos que establezca la propia
Secretaría; y
IX. Programas de profesionalización para los pueblos y comunidades indígenas que
respondan a sus necesidades y enfocado al desarrollo de actividades de turismo sostenible
dentro de sus comunidades, garantizando en todo momento el respeto y preservación de su
identidad.
Artículo 115. La Secretaría propondrá la celebración de acuerdos con la Secretaría del
Trabajo del Gobierno del Estado para el desarrollo de programas de capacitación y
adiestramiento dirigidos al personal de establecimientos turísticos.
CAPÍTULO VII
DE LA CERTIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Artículo 116. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, promoverá los procedimientos
de certificación de los prestadores de servicios y destinos turísticos del Estado.
Artículo 117. Los Prestadores de Servicios Turísticos certificados serán acreedores a los
siguientes beneficios:
I. Ser reconocido como un agente que brinda un servicio de calidad con el afán de
incrementar sus índices de rentabilidad y competitividad;
II. Recibir el documento que lo acredite como un ofertante de un elemento diferenciador y
altamente competitivo en el mercado turístico;
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III. Acceder a incentivos, promoción y participación en eventos de alto impacto turístico;
IV. Las demás que establezca el Reglamento correspondiente.
TÍTULO OCTAVO
DEL DESARROLLO ARTESANAL
CAPÍTULO I
DE LA ACTIVIDAD ARTESANAL
Artículo 118. El desarrollo artesanal constituye una actividad prioritaria del desarrollo
económico, por lo que se deberá generar y distribuir recursos equitativamente, crear el
empleo sostenible y reforzar la identidad cultural y social mexiquense.
Se reconoce a la actividad artesanal con la misma importancia que a la actividad turística en
el Estado, ya que ambas se complementan, por lo que el IIFAEM desarrollará políticas
públicas y Acciones Afirmativas para la protección de las personas artesanas y sus
artesanías, así como para el desarrollo artesanal.
Artículo 119. La artesanía se clasifica en:
I. Tradicional: Objetos de uso utilitario, ritual, estético y representan costumbres y
tradiciones de una región específica; y
II. Innovada: Objetos decorativos o utilitarios, influenciados por la tendencia del mercado.
El Reglamento de la presente Ley deberá establecer la clasificación específica de las
artesanías de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 120. Se prohíbe cualquier práctica discriminatoria y de exclusión social por parte
de las Instituciones que aplican programas y actividades para el desarrollo artesanal en el
Estado.
CAPÍTULO II
PLANEACIÓN DEL DESARROLLO ARTESANAL
Artículo 121. El IIFAEM será la instancia a través de la cual se escucharán, atenderán y
resolverán las necesidades del sector artesanal mediante la participación responsable,
democrática y activa de los propios artesanos, con la finalidad de mejorar su calidad de vida,
en términos de lo establecido en la Ley de Fomento Económico del Estado de México. Para lo
cual, con representación de la Secretaría, realizará las siguientes acciones:
I. Elaborar la política pública de desarrollo artesanal a partir de lo establecido en el Plan de
Desarrollo del Estado y las directrices internacionales que aplique en la materia;
II. Foros de consulta regionales para la recopilación de las propuestas de las y los artesanos
que coadyuven para la elaboración del Programa Estatal de Desarrollo Artesanal;
III. Elaborar el Programa Artesanal que deberá incluir diagnóstico, objetivos, metas,
estrategias, acciones e indicadores claros para lograr el desarrollo económico, social y
cultural del sector con un enfoque sostenible;
IV. Diseñar Acciones Afirmativas para rescatar, preservar y fortalecer la actividad artesanal;
V. Elaborar y actualizar el Catálogo Mexiquense y el Registro Estatal de Artesanas y
37
Artesanos;
VI. Fomentar la organización entres las y los artesanos de la misma actividad y región; y
VII. Diseñar un Programa Estatal de Mercadotecnia Artesanal.
Artículo 122. Corresponde al IIFAEM:
I. Generar mecanismos de protección para el proceso de producción artesanal, para evitar la
extinción de las técnicas artesanales;
II. Desarrollar acciones para la protección de la propiedad intelectual de las artesanías
mexiquenses en favor de sus creadores;
III. Ejecutar el Programa Artesanal;
IV. Publicar y difundir en el Observatorio todas las investigaciones que realice;
V. Informar detalladamente todas las actividades realizadas, ante la Comisión Legislativa de
Desarrollo Turístico y Artesanal, de manera anual, en el mes de octubre; y
VI. Todas las que emanen de Ley de Fomento Económico para el Estado de México y de la
presente Ley.
CAPÍTULO III
FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD ARTESANAL
Artículo 123. El IIFAEM en coordinación con las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipal, los sectores social y privado, es responsable de
fomentar y promocionar la actividad artesanal a nivel municipal, estatal, nacional e
internacional.
Artículo 124. El IIFAEM en coordinación con:
I. Las dependencias estatales y municipales competentes, los sectores social y privado:
a) Promoverá mejoras en los espacios de producción y comercialización artesanal; y
b) Diseñará, fomentará y distribuirá material publicitario impreso, así como en diversas
plataformas digitales y redes sociales, para fortalecer la presencia y reconocimiento de las y
los artesanos y de la actividad artesanal desarrollada en la Entidad;
II. Los Municipios con presencia artesanal, crearán Casas Artesanales Municipales, con el
objetivo de capacitar a personas interesadas, fortalecer, difundir el conocimiento y rescate
de técnicas artesanales, cuyos instructores serán artesanas y artesanos que obtengan la
certificación de competencias de oficios artesanales;
III. Los Municipios realizarán foros, encuentros y exposiciones artesanales de carácter
regional, con la finalidad de promover y preservar la identidad cultural de la Entidad;
IV. Los Directores Municipales de Turismo organizarán, fomentarán y difundirán concursos
entre el sector artesanal proporcionando reconocimientos, estímulos, herramientas y
materia prima para su producción, atendiendo lo establecido en la convocatoria;
V. Las Casas Artesanales Municipales orientarán a las artesanas y los artesanos para
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participar en ferias, exposiciones y eventos de carácter nacional e internacional.
Artículo 125. El IIFAEM brindará asesoría a las artesanas y artesanos con la finalidad de que
accedan al financiamiento público a través de los programas federales y estatales que estén
en operación, de igual forma al financiamiento privado, fortaleciendo los componentes de
productividad, mercado y competitividad.
CAPÍTULO IV
DESARROLLO Y CAPACITACIÓN ARTESANAL
Artículo 126. El IIFAEM impulsará la actividad artesanal mediante la formación y
capacitación de las personas artesanas, así como de las nuevas generaciones, en el fomento
y difusión de técnicas tradicionales y modernas. Creará y difundirá el Programa Anual de
Capacitación Artesanal, resultado del diagnóstico para el sector artesanal, en materia
financiera, propiedad intelectual, registro de marcas, de denominación de origen, expansión
de mercados, comercialización nacional e internacional, en general, el emprendedurismo.
Los temas anteriormente señalados no son limitativos de otros que pudieran surgir como
resultado del diagnóstico. El Programa Anual de Capacitación Artesanal formará parte del
Programa Artesanal.
Artículo 127. El IIFAEM asesorará a las artesanas y artesanos en la obtención y uso de
materias primas, así como el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de la
región utilizados en la producción de artesanías.
CAPÍTULO V
ORGANIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN ARTESANAL
Artículo 128. Las personas artesanas tienen el derecho de organizarse y constituir
asociaciones, cooperativas, empresas y todas aquellas figuras jurídico colectivas reconocidas
por las leyes civiles y mercantiles con la finalidad de fortalecer su actividad a través de la
acción colectiva.
Las organizaciones artesanales se regirán por los principios de igualdad, certeza y legalidad;
buscando el bien común de todos y de cada uno de los integrantes que la constituyen y
propiciando siempre una economía justa y solidaria.
Artículo 129. El IIFAEM capacitará, orientará y acompañará a las artesanas y artesanos
para fomentar la exportación de sus productos, vinculándolos con las dependencias
competentes en materia de comercio exterior.
Artículo 130. El IIFAEM en coordinación con el sector artesanal, implementará estrategias
para llevar a cabo programas de calidad en la producción artesanal.
El IIFAEM garantizará una artesanía mexiquense auténtica y singular; dando certeza al
consumidor y atendiendo así las expectativas de los nichos de mercado nacionales e
internacionales.
La singularidad y autenticidad en una artesanía se refiere al uso de insumos de la región y
técnicas tradicionales, no implica la exclusión de artesanos en función del distinto nivel de
manejo de la técnica.
Artículo 131. El IIFAEM en coordinación con las dependencias y entidades estatales y
municipales, el sector social y privado, desarrollará, y solicitará espacios y redes de
comercio para la venta y exposición de las artesanías como mercados municipales, ferias,
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tianguis, aeropuertos, terminales, plazas comerciales, galerías, exposiciones y destinos
turísticos nacionales e internacionales, así como plataformas digitales.
Artículo 132. El IIFAEM establecerá una campaña permanente de sensibilización y
concientización de no al regateo y pago justo de las artesanías, de tal modo que los precios
sean rentables para las y los artesanos.
Artículo 133. El IIFAEM en coordinación con los Ayuntamientos impulsará la organización de
ferias artesanales en cada uno de los municipios mexiquenses y que los precios para
acceder a los espacios en ferias y exposiciones sean accesibles y razonables para el sector
artesanal.
El IIFAEM priorizará la comercialización directa de las artesanías entre las y los artesanos con
los consumidores, evitando la intervención de intermediarios.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO ARTESANAL
Artículo 134. El IIFAEM coordinará, operará y determinará los plazos, condiciones y forma
para realizar el Registro Estatal de Artesanas y Artesanos y el Catálogo Mexiquense.
Artículo 135. El IIFAEM será el responsable de actualizar permanentemente el Registro
Estatal de Artesanas y Artesanos, que deberá contener por lo menos lo siguiente:
I. Nombre y fotografía de la artesana o artesano;
II. Nombre y fotografía de la artesanía;
III. Materiales, técnica y proceso artesanal de elaboración;
IV. Domicilio particular y del taller artesanal;
V. Grupo étnico, en caso de pertenecer a alguno;
VI. Contacto y redes sociales;
VII. Nombre de la organización artesanal, en caso de pertenecer alguna;
VIII. Contextualización histórica de la artesanía;
IX. Trayectoria de la artesana o artesano en el sector; y
X. Lugar y espacios de comercialización de la artesanía.
El Registro Estatal de Artesanas y Artesanos estará conformado por los 125 Registros
Municipales de Artesanas y Artesanos.
Artículo 136. La Dirección Municipal de Turismo realizará el Registro Municipal de Artesanas
y Artesanos considerando a aquellos que desempeñen su actividad artesanal en el Municipio,
el cual servirá para elaborar el Registro Estatal de Artesanas y Artesanos y contendrá como
mínimo los datos considerados para éste.
El Registro Municipal de Artesanas y Artesanos se actualizará anualmente, la inscripción de
las personas artesanas, talleres, organizaciones y empresas artesanales será gratuita.
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Las personas artesanas no podrán inscribirse en más de un Registro Municipal de Artesanas
y Artesanos, debiendo acreditar para su inscripción el lugar donde elaboran su artesanía.
Artículo 137. El IIFAEM expedirá la credencial de artesanos a todos los inscritos en el
Registro Estatal de Artesanas y Artesanos.
Artículo 138. La Dirección Municipal de Turismo realizará el Catálogo Municipal, debiendo
registrar las artesanías sólo de los artesanos inscritos en el Registro Municipal de Artesanas
y Artesanos, el registro será gratuito.
El Catálogo Municipal será actualizado anualmente, y se enviará la información al IIFAEM
para que actualice el Catálogo Mexiquense, el cual estará integrado por los 125 Catálogos
Municipales.
CAPÍTULO VII
PROTECCIÓN ARTESANAL Y PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 139. La artesanía es un producto turístico auténtico y singular, por lo que el IIFAEM
en coordinación con las dependencias y entidades estatales, municipales, sector privado y
social, impulsará políticas y programas para salvaguardar los derechos derivados de la
creatividad de las y los artesanos.
Artículo 140. La artesanía procedente y elaborada en el Estado tiene un reconocimiento de
creación individual o colectiva de las comunidades de las que son originarias, por lo que el
IIFAEM promoverá la protección de las artesanías mexiquenses a través de programas de
asesoría y capacitación en propiedad intelectual, propiedad industrial y derechos de autor
dirigidos a las y los artesanos, conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 141. El IIFAEM promoverá y gestionará ante la autoridad federal competente, a
petición de las y los artesanos, certificaciones, constancias, distintivos, denominaciones de
origen, marcas y sellos a las y los artesanos y empresas artesanales para acreditar la autoría
y originalidad de las artesanías hechas en la Entidad.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS ARTESANOS
Artículo 142. Es derecho de las personas artesanas de la Entidad:
I. Ser reconocidos, como promotores de la cultura e identidad mexiquense;
II. Recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades y servidores públicos de
todos los niveles de gobierno;
III. Registrar su artesanía en el Catálogo Municipal;
IV. Tener acceso a programas públicos de apoyo al sector artesanal a nivel estatal y
municipal, cumpliendo los requisitos que se estipulen para acceder a los mismos;
V. Participar en las prácticas de comercio justo y economía solidaria; y
VI. Tener acceso a la información pública, la cual se les ha de brindar de manera clara,
transparente y a la brevedad posible.
Artículo 143. Es obligación de las y los artesanos de la Entidad:
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I. Inscribirse en el Registro Municipal de Artesanas y Artesanos;
II. Promover la cultura e identidad mexiquenses;
III. Respetar y valorar el trabajo de sus homólogos artesanas y artesanos;
IV. Respetar la técnica tradicional de producción artesanal; y
V. Las demás que se deriven de la presente Ley.
TÍTULO NOVENO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA VERIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS, SANCIONES
Y DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 144. Corresponde a la Secretaría vigilar el cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley y su reglamento.
Artículo 145. Las infracciones que los prestadores de servicios cometan a lo dispuesto en la
Ley General y a las disposiciones que deriven de ella, así como a lo dispuesto en esta Ley y
su reglamento, serán sancionadas por las autoridades competentes, conforme la legislación
aplicable y con base en los acuerdos de coordinación celebrados con el Gobierno Federal, a
que se refiere la Ley General.
Artículo 146. La imposición y ejecución de las sanciones, se realizará en los términos del
Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Artículo 147. Los afectados por los actos, resoluciones o sanciones emitidos por la
autoridad competente, con motivo de la aplicación de la presente Ley, podrán interponer en
su caso, su inconformidad, conforme a lo previsto en el Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se derogan todas las
disposiciones de competencia local que le contravengan.
TERCERO. El Reglamento de la presente Ley deberá emitirse en un plazo no mayor a 180
días hábiles a partir de su entrada en vigor.
CUARTO. El Consejo Estatal y los Consejos Municipales deberán instalarse en un plazo no
mayor a 30 días hábiles a partir de la vigencia de la presente Ley.
QUINTO. Se otorga un plazo de 60 días hábiles, a partir de la vigencia de la presente Ley,
para crear el Programa Municipal de Turismo Sostenible y Desarrollo Artesanal, así como el
Registro Municipal de Turismo Sostenible, el Registro Municipal de Artesanas y Artesanos y el
Catálogo Municipal.
Una vez creados los Registros y Catálogos Municipales, la información será enviada a la
Secretaría y al IIFAEM para la creación del Registro Estatal de Turismo Sostenible, el Registro
Estatal de Artesanas y Artesanos y el Catálogo Mexiquense.
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SEXTO. Se otorga un plazo de 120 días hábiles, a partir de la vigencia de la presente Ley,
para la creación del Observatorio, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título
Tercero.
SÉPTIMO. Cuando en otros ordenamientos legales, administrativos, documentación o
papelería se hagan referencias al Fideicomiso para la Promoción Turística se entenderán
hechas al Fideicomiso para la Promoción del Turismo Sostenible y Desarrollo Artesanal, el
cual cambia de denominación y se constituirá con los recursos del Fideicomiso vigente.
Los convenios, contratos y acuerdos suscritos con antelación con cargo u obligación por
parte del Fideicomiso para la Promoción Turística seguirán teniendo vigencia y constituirán
parte de los derechos y obligaciones del Fideicomiso para la Promoción del Turismo
Sostenible y Desarrollo Artesanal.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, Capital del Estado
de México, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
APROBACIÓN: 15 de diciembre de 2020.
PROMULGACIÓN: 4 de enero de 2021.
PUBLICACIÓN: 6 de enero de 2021.
VIGENCIA: 7 de enero de 2021.
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 252.- Se reforma el artículo 40 de la Ley de Turismo Sostenible y Desarrollo
Artesanal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 05 de abril de 2024;
entrando en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno".
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