Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, así como de aplicación y
observancia obligatoria en el Estado Libre y Soberano de México, y tiene por objeto:
I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas y ofendidos consagrados en los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en la Ley General de Víctimas, en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de México, los contemplados en esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables,
coordinando las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y
permitir su ejercicio efectivo.
II. Establecer las obligaciones a cargo de las autoridades en el ámbito de sus competencias y de
todos aquellos que intervengan en los procedimientos relacionados con la atención a víctimas y
ofendidos.
III. Crear la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de México.
IV. Velar por la protección de las víctimas y ofendidos, así como proporcionar ayuda, asistencia y
una reparación integral.
V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de
sus disposiciones.
Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los tratados internacionales sobre derechos humanos y la Ley General de Víctimas,
interpretando extensivamente las normas que consagran o amplían los derechos humanos
favoreciendo en todo tiempo la máxima protección de las víctimas y ofendidos.
Artículo 2.- Esta Ley se aplicará a las víctimas y ofendidos, sin discriminación alguna motivada
por razones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición
de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas.
Artículo 3.- Son sujetos protegidos por la presente Ley, las víctimas y ofendidos del delito,
siempre y cuando el hecho delictuoso se haya consumado, continuado o iniciado dentro del
territorio del Estado de México.
Artículo 4.- Son autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
II. La Consejería Jurídica.
III. La Secretaría de Seguridad.
IV. La Fiscalía General de Justicia.
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V. El Poder Legislativo.
VI. El Poder Judicial.
VII. Los órganos autónomos.
VIII. Los municipios.
IX. Las demás dependencias y organismos auxiliares del Estado y de los municipios.
Artículo 5.- Además de lo establecido en la Ley General de Víctimas para los efectos de esta Ley,
se entiende por:
I. Asesor jurídico: Al profesional del derecho adscrito a la Defensoría Especializada para Víctimas
y Ofendidos del Delito.
II. Asistencia: Al conjunto de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de
orden político, económico, social, cultural, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia
efectiva de los derechos de las víctimas y ofendidos, brindarles condiciones para llevar una vida
digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política.
III. Atención: A la acción de dar información, orientación, asesoría y acompañamiento jurídico y
psicosocial a las víctimas y ofendidos del delito y de violaciones de derechos humanos cuando
deriven de un hecho delictuoso, con miras a facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la
justicia y a la reparación integral.
IV. Código Nacional: Al Código Nacional de Procedimientos Penales.
V. Código Penal: Al Código Penal del Estado de México.
VI. Comisión Ejecutiva: A la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de México.
VII. Comisión: A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.
VIII. Constitución Federal: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IX. Constitución Local: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
X. Consejo Consultivo: Al Consejo Consultivo de Atención a Víctimas.
XI. Defensoría Especializada: A la Defensoría Especializada para Víctimas y Ofendidos del
Delito del Estado de México.
XII. DIFEM: Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.
XIII. Fondo: Al Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.
XIV. FUD: Al Formato Único de Declaración.
XV. Hecho víctimizante: A los actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los
bienes jurídicos o derechos de una persona, convirtiéndola en víctima u ofendido.
XVI. Ley: A la Ley de Víctimas del Estado de México.
XVII. Fiscalía: A la Fiscalía General del Estado de México.
XVIII. Registro: Al Registro Estatal de Víctimas.
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XIX. Consejería Jurídica: A la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado.
XX. Sistema: Al Sistema Estatal de Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito.
XXI. Sistemas municipales: A los sistemas municipales para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado de México.
XXII. Tratados internacionales: A los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano,
de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Federal.
XXIII. Unidad de Atención: A la Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto.
XXIV. Violación de derechos humanos: A todo acto u omisión de naturaleza administrativa de
cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal que afecte los derechos humanos
reconocidos en la Constitución Federal, Constitución Local y en los tratados internacionales,
cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un
particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos
cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado,
explícita o implícitamente o cuando actúe en aquiescencia o colaboración de un servidor público.
XXV. Victimización secundaria: A la afectación producida no como resultado directo de un acto
delictivo en el cual estuvo presente, sino por la respuesta de las instituciones y de las personas en
relación con la víctima u ofendido.
Artículo 6.- Son principios rectores de esta Ley, los siguientes:
I. Dignidad: Valor, principio y derecho fundamental que implica la comprensión de la persona
como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte de la
autoridad o de los particulares.
II. Buena fe: Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que
intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas y ofendidos, no deben
criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima u ofendido y deben brindarle los
servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar
y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos.
III. Complementariedad: Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en la
presente Ley, en especial, los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección, atención y
reparación integral a las víctimas y ofendidos deberán realizarse de manera subsidiaria, armónica,
eficaz y eficiente, entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes. Tanto las
reparaciones individuales, como las colectivas deben ser complementarias para alcanzar la
integralidad que busca la reparación.
IV. Debida diligencia: La autoridad deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de
un tiempo razonable, para lograr el objeto de la presente Ley, en especial la prevención, ayuda,
atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral, a fin de que las víctimas y
ofendidos sean tratados y considerados como sujetos titulares de derechos.
El Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas y
ofendidos a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones
encaminadas al fortalecimiento de sus derechos; contribuir a su recuperación como sujetos en
ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las
acciones que se implementen a favor de las víctimas y ofendidos.
V. Enfoque diferencial y especializado: Se reconoce la existencia de grupos de población con
características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género,
preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros. Las autoridades
encargadas de la aplicación de esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias,
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garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de
violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en
situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, defensoras y defensores de
derechos humanos y personas en situación de desplazamiento interno.
En todo momento se reconocerá el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
Derogado.
Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas
particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos
por su gravedad, requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación
y reintegración a la sociedad.
VI. Enfoque transformador: Las distintas autoridades encargadas de la aplicación de la
presente Ley realizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos necesarios
encaminados a que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a
las que tienen derecho las víctimas y ofendidos, contribuyan a la eliminación de los esquemas de
discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.
VII. Gratuidad: Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que
implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en la Ley, serán
gratuitos para las víctimas y ofendidos.
VIII. Igualdad y no discriminación: En el ejercicio de los derechos de las víctimas u ofendidos y
en todos los procedimientos a los que se refiere la Ley, las autoridades se conducirán sin
distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos,
sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo,
género, edad, preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a
una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto
impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de
oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones
de enfoque diferencial.
IX. Integralidad, indivisibilidad e interdependencia: Todos los derechos contemplados en la
Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los
mismos, sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá
en riesgo el ejercicio de otros.
Para garantizar la integralidad, la asistencia, atención, ayuda y reparación integral a las víctimas y
ofendidos se realizará de forma multidisciplinaria y especializada.
X. Máxima protección: Entendida como la obligación de la autoridad de velar por la aplicación
más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las
víctimas y ofendidos y de violaciones a los derechos humanos.
La autoridad adoptará en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección,
bienestar físico y psicológico e intimidad.
XI. No criminalización: La autoridad no deberá agravar el sufrimiento de la víctima u ofendido ni
tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que
denuncie.
Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas
y ofendidos al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La
estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse.
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XII. Victimización secundaria: Las características y condiciones particulares de la víctima u
ofendido, no podrán ser motivo para negarle su calidad. La autoridad tampoco podrá exigir
mecanismos o procedimientos que agraven su condición, ni establecer requisitos que obstaculicen
e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de
los servidores públicos.
XIII. Participación conjunta: Para superar la vulnerabilidad de las víctimas y ofendidos, es
necesario trabajar de manera conjunta. En ese sentido, las autoridades deberán implementar
medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral, con la colaboración y apoyo de la
sociedad civil y el sector privado.
Garantizados sus derechos, la víctima u ofendido tienen derecho a colaborar con las
investigaciones y las medidas para lograr superar su condición de vulnerabilidad, dentro de sus
posibilidades, atendiendo al contexto, siempre y cuando las medidas no impliquen un detrimento
a sus derechos.
XIV. Progresividad y no regresividad: Las autoridades comprometidas en la aplicación de la
Ley adquieren la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos
reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar aquellos derechos, estándares o
niveles de cumplimiento alcanzados.
XV. Publicidad: Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos, siempre
que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas y ofendidos o las garantías para su
protección.
La autoridad deberá implementar mecanismos de difusión eficaces, a fin de brindar información y
orientación a las víctimas y ofendidos acerca de los derechos, garantías y recursos, así como
acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las
víctimas y ofendidos y publicitarse de forma clara y accesible.
XVI. Rendición de cuentas: Las autoridades y funcionarios encargados de la implementación de
la Ley, así como los planes y programas que esta Ley regula, estarán sujetos a mecanismos
efectivos de rendición de cuentas y de evaluación en donde debe contemplarse la participación
pública, incluidas las víctimas y ofendidos.
XVII. Transparencia: Todas las acciones, mecanismos y procedimientos de la autoridad en
ejercicio de sus obligaciones para con las víctimas y ofendidos, deberán instrumentarse de
manera que garanticen el acceso a la información, así como el seguimiento y control
correspondientes.
XVIII. Trato preferente: Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas y ofendidos.
XIX. Transversalidad de la perspectiva de género: Es el enfoque e integración sistémica de
las situaciones, intereses, prioridades, que permiten garantizar la incorporación de la perspectiva
de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres
cualquier acción que se emita por parte del Estado.
Los actos y reglamentos que se desprendan de la presente Ley, deberán integrar un enfoque
transversal de género y de protección de personas y grupos en situación de vulnerabilidad;
XX. Perspectiva de género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los
hombres; se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la
injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los
géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir
una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos
y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en
los ámbitos de toma de decisiones;
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XXI. Interseccionalidad: Herramienta analítica para estudiar, entender y responder a las
maneras en que el género se cruza con otras identidades creando múltiples ejes de diferencias
que se intersectan en contextos históricos específicos, mismos que contribuyen a experiencias
específicas de opresión y privilegio e influyen sobre el acceso de las mujeres y las niñas a
derechos y oportunidades, y
XXII. Perspectiva de infancia y adolescencia: Es el conjunto de acciones, procesos y
metodologías que permiten crear las condiciones adecuadas para que, a través de técnicas
pedagógicas y didácticas, se garantice la no discriminación, la vida, la supervivencia y el
desarrollo de niñas, niños y adolescentes, así como el pleno ejercicio de sus derechos.
Implica, entre otros, el respeto del interés superior de la niñez y una comunicación en forma clara
y asertiva con la finalidad de alcanzar su libre opinión, de acuerdo con su edad, grado de madurez
y sus ciclos vitales.
Artículo 7. En caso de conflicto entre las disposiciones contenidas en esta Ley y otras normas
que tengan por objeto la defensa, asistencia y protección de las víctimas y ofendidos, habrá de
aplicarse la que les resulte más favorable.
Artículo 8.- Las medidas de atención y protección a que se refiere la Ley serán proporcionadas
por las autoridades en el ámbito de su competencia.
Artículo 8 Bis.- Las Medidas de Protección se implementarán bajo los siguientes principios:
I. Principio de protección: Considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la
libertad y la seguridad de las personas;
II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben responder al
nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y deben ser aplicadas en
cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes;
III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o
jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para
los fines de la investigación o del proceso respectivo, y
IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas,
adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e implementadas a
partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo.
Artículo 9.- Conforme a las bases que se establecen en la Ley, las autoridades de atención a
víctimas y ofendidos, deberán coordinarse para cumplir con los fines de los derechos de las
víctimas u ofendidos y la protección a sus derechos humanos.
CAPÍTULO II
DE LA VÍCTIMA Y OFENDIDO DEL DELITO
Artículo 10.- La víctima es la persona física que ha sufrido algún daño o menoscabo físico,
mental, emocional, económico o en general, cualquiera que ponga en peligro o lesione sus bienes
jurídicos o sus derechos, o bien, se trate de la violación a sus derechos humanos como
consecuencia de la comisión de un delito.
Son ofendidos los familiares o personas que tengan relación inmediata con la víctima y que hayan
sufrido indirectamente un daño físico, psicológico, patrimonial o menoscabo sustancial de sus
derechos humanos a consecuencia de conductas consideradas como delitos en la legislación
vigente.
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Cuando por motivo del delito muera la víctima se considerarán ofendidos, en orden de preferencia,
teniendo derecho a la reparación del daño:
I. Al cónyuge, concubina o concubino.
II. Los descendientes consanguíneos o civiles hasta el segundo grado.
III. Los ascendientes consanguíneos o civiles hasta el segundo grado.
IV. Los dependientes económicos.
V. Parientes colaterales hasta el segundo grado.
Artículo 11.- La condición de víctima y ofendido se adquiere con la existencia del daño o
menoscabo de sus derechos, y se reconocerá a partir de la noticia del hecho victimizante. El
acceso a los beneficios del presente ordenamiento dependerá de los requisitos que para el efecto
establezca la Comisión Ejecutiva.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y OFENDIDOS DEL DELITO
Artículo 12.- Las víctimas y ofendidos tienen, conforme a la Ley y sin perjuicio de lo dispuesto en
otros ordenamientos jurídicos, de manera enunciativa, los derechos siguientes:
I. Recibir un trato digno, comprensivo y respetuoso por parte de los servidores públicos de las
instituciones responsables del cumplimiento de esta Ley, desde el primer momento en que tengan
intervención.
II. Recibir desde la comisión de un delito asistencia médica de urgencia, psicológica y de trabajo
social.
III. Recibir atención y ser canalizados para que les sea otorgado el tratamiento necesario y el total
restablecimiento físico, psicológico y emocional, directo e inmediato.
IV. Recibir desde la comisión de un delito asesoría jurídica, ser informado de los derechos que en
su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuando lo solicite,
ser informado del desarrollo del procedimiento penal.
V. A la reparación del daño de manera integral y en los casos en que sea procedente, el Ministerio
Público estará obligado a solicitarla, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda hacer
directamente.
VI. Tratándose de delitos vinculados a la violencia de género y en los casos en que las víctimas u
ofendidos del delito sean niñas, niños o adolescentes, que la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes, el Ministerio Público o la autoridad judicial, según corresponda, dictarán de
oficio y de manera inmediata las medidas de protección necesarias para salvaguardar su
seguridad e integridad física y psicológica, de acuerdo a su edad, grado de madurez, desarrollo o
necesidades particulares así como las providencias necesarias para su debido cumplimiento y
ejecución.
VII. Que se resguarde su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean
niñas, niños o adolescentes, cuando se trate de delitos de violación, secuestro, delincuencia
organizada, trata de personas y cuando a juicio de la autoridad, sea necesario para proteger su
vida e integridad física.
VIII. Solicitar directamente o a través de los asesores jurídicos o abogados particulares, en su
caso al Ministerio Público o al Juez de Control, las medidas cautelares, de protección y
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providencias precautorias para proteger su vida, integridad física y psicológica, bienes, posesiones
o derechos, salvaguardando, en todo caso, los derechos de defensa.
IX. Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que
no hable el idioma español, o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual en cualquier etapa del
proceso.
X. Permanecer en un lugar donde no pueda ser visto por el imputado, cuando durante el proceso
tuviere que participar en la diligencia de identificación del mismo o en alguna otra diligencia.
XI. Tener acceso a los beneficios del Fondo, conforme a los requisitos que se establecen en la
presente Ley.
XII. Solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde la víctima u ofendido se encuentre, para
que rinda su entrevista, sea interrogado o participe en el acto para el cual fue citado, cuando por
su edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se dificulte su
comparecencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, con anticipación.
XIII. A la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados,
suficientes, rápidos y eficaces.
XIV. A la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar ella y
sus familiares con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad
personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima u ofendido
y/o del ejercicio de sus derechos.
XV. A que su consulado sea inmediatamente notificado conforme a las normas internacionales
que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate de víctimas u ofendidos
extranjeros.
XVI. A la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización su núcleo familiar se
haya dividido.
XVII. A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y
dignidad.
XVIII. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de
prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral.
XIX. Recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica con la
finalidad de lograr su reincorporación a la sociedad.
XX. Participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos de
acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los procedimientos establecidos en la
ley de la materia.
XXI. Recibir en los casos que procedan, la ayuda provisional y humanitaria.
XXII. A coordinarse con otras víctimas u ofendidos para la defensa de sus derechos.
XXIII. Contar con espacios colectivos donde se trabaje el apoyo individual o colectivo y que le
permitan relacionarse con otras víctimas u ofendidos.
XXIV. Solicitar y recibir ayuda oportuna, rápida, gratuita y efectiva de acuerdo con las
necesidades inmediatas que tengan relación directa con el delito, con el objetivo de atender y
garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de
abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de
emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, en el momento de la
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comisión del delito o de la violación de derechos humanos que haya sido determinada por un
órgano jurisdiccional o de derechos humanos, respectivamente. Las medidas de ayuda se
brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial.
Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación
integral. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra la autoridad en la prestación de los
servicios de atención y asistencia, en ningún caso serán descontados de la compensación a que
tuvieran derecho las víctimas u ofendidos.
XXV. A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por la autoridad
competente, con total independencia de que exista o no un probable responsable de los hechos.
XXVI. A que les sea compensado en forma expedita y justa. En los casos en que la autoridad
judicial dicte sentencia condenatoria no podrá absolver al responsable de las reparaciones,
incluido el pago de la compensación. Si la víctima, su abogado particular o su defensor
especializado no la solicitaran, el Ministerio Público está obligado a hacerlo.
XXVII. Obtener copia simple o certificada gratuita y de inmediato, de las diligencias en las que
intervengan.
XXVIII. En los casos que impliquen violaciones a los derechos humanos que haya sido
determinada por un órgano facultado, solicitar la intervención de expertos independientes, a fin
de que asesore a las autoridades competentes sobre la investigación de los hechos y la realización
de peritajes.
XXIX. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
XXX. Gestionar ante el sector salud el tratamiento médico necesario que, como consecuencia del
delito o de la violación a los derechos humanos, que sean necesarios para la recuperación de la
salud de la víctima u ofendido así como los gastos de transporte, alojamiento o alimentación que
le ocasione trasladarse al lugar del juicio si la víctima u ofendido reside en municipio distinto al del
enjuiciamiento.
XXXI. Solicitar el apoyo o rembolso de los gastos de transporte, alojamiento o alimentación que le
ocasione trasladarse al lugar del juicio, si la víctima u ofendido reside en municipio distinto al del
enjuiciamiento.
XXXII. A que se considere su discapacidad temporal o permanente, física o mental, así como su
condición de niña, niño y adolescente o adulto mayor. Así mismo, a que se respete un enfoque
transversal de género y las diferencias culturales, religiosas, de credo, étnicas, entre otras
igualmente relevantes. Cuando sea necesario, la autoridad proporcionará intérpretes y
traductores.
XXXIII. Acceder de manera subsidiaria, al Fondo previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva. Todo
ello, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones, administrativas, penales y civiles que
resulten.
Acceder de manera subsidiaria al Fondo, una vez que se hayan agotado todos los recursos legales
en contra del sentenciado para obtener la reparación integral del daño.
XXXIV. A que se les explique el alcance y trascendencia de los exámenes periciales a los que
podrán someterse dependiendo de la naturaleza del caso, y de aceptar su realización a ser
acompañadas en todo momento por algún integrante de la Unidad de Atención Inmediata de
Primer Contacto.
XXXV.Optar por la solución de conflictos conforme a las reglas de la justicia alternativa, a través
de instituciones como la conciliación, la mediación y la justicia restaurativa, a fin de facilitar la
reparación del daño y la reconciliación de las partes y la garantía de no repetición.
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XXXVI. Impugnar las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como
las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del
procedimiento.
XXXVII. A la conciliación o mediación.
XXXVIII. A una investigación pronta y eficaz que lleve a la identificación, captura, enjuiciamiento
y condena de los responsables de la comisión del delito o de la violación de derechos humanos, al
esclarecimiento de los hechos y a su reparación integral.
XXXIX. A conocer la verdad y a recibir información específica sobre las violaciones de derechos o
los delitos que las afectaron directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron al igual
que en los casos de personas fallecidas, desaparecidas, ausentes, no localizadas o extraviadas.
XL. A que las autoridades respectivas inicien, de inmediato y tan pronto como se haga de su
conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas
desaparecidas. Esto incluye la instrumentación de mecanismos de búsqueda conforme a la
legislación aplicable y los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.
XLI. A saber si figura en los archivos estatales y, en ese caso, después de ejercer su derecho de
consulta. Para casos de personas fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por sus familiares.
XLII. A que se les repare de manera oportuna, plena, diferenciada, integral y efectiva el daño que
han sufrido como consecuencia del delito que las ha afectado o de las violaciones de derechos
humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación,
satisfacción y de no repetición, a través de la coordinación de las instancias gubernamentales
implicadas.
XLIII. A que durante el procedimiento penal no sea objeto de conductas consideradas delictivas o
que vulneren su integridad o derechos.
XLIV. Ejercer su derecho de consulta para verificar si se encuentran registrados sus datos en los
archivos estatales. Para casos de personas fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por sus
familiares.
XLV. Los demás señalados en la Constitución Federal, Tratados Internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, Ley General de Víctimas, la Constitución Local, la Ley y otras
disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 12 Bis.- Serán causas de retiro de asistencia y atención integral brindadas a las víctimas
y ofendidos del delito, las siguientes:
I. La víctima u ofendido del delito manifieste por escrito que no tiene interés en que se le siga
prestando el servicio.
II. Hayan transcurrido cuatro meses a partir de la fecha de ingreso a la Comisión Ejecutiva y sin
causa justificada deje de asistir a los servicios otorgados.
III. Exista evidencia de que la víctima u ofendido del delito recibe los servicios de asistencia
particular.
IV. La víctima u ofendido del delito por sí mismo o por interpósita persona, cometa actos de
violencia física o verbal, amenazas o injurias en contra de toda persona que preste un servicio en
la Comisión Ejecutiva.
V. La finalidad del servicio sea obtener un lucro o actuar de mala fe.
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VI. Dentro de la asistencia programada se presente en estado de ebriedad o bajo el influjo de
alguna droga o enervante.
VII. Proporcione documentación falsa o alterada, sin perjuicio de informar a las autoridades
respectivas.
Artículo 13.- Para los efectos de la Ley se entenderá que la reparación integral será otorgada a
partir de la resolución o determinación de un órgano local, nacional o internacional por el cual le
sea reconocida su condición de víctima, comprendiendo las medidas siguientes:
I. La restitución busca devolver a la víctima u ofendido en la medida de lo posible, a la situación
anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos, que haya sido
determinada por un órgano facultado, ocurrida con motivo de un hecho delictuoso.
II. La rehabilitación busca facilitar a las víctimas u ofendidos, hacer frente a los efectos sufridos
por causa del delito o de las violaciones de derechos humanos ocurridas con motivo de un hecho
delictuoso.
III. La compensación ha de otorgarse a la víctima u ofendido de forma apropiada y proporcional a
la gravedad del delito cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en
cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y
pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de
derechos humanos ocurrida con motivo de un hecho delictuoso y de conformidad a los requisitos
establecidos en la presente Ley.
IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas y ofendidos, las
cuales identifican la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad,
salvaguardando la protección e integridad de la víctima, ofendido, testigos o personas que hayan
intervenido.
V. Las medidas de no repetición buscan que el delito o la violación de derechos sufrida por la
víctima u ofendido no vuelva a ocurrir.
VI. La reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos,
comunidades u organizaciones sociales legalmente constituidas que hayan sido afectadas.
Las medidas procedentes de atención, protección, apoyo o servicios otorgados por las
instituciones públicas del Estado y los municipios a las víctimas y/u ofendidos del delito serán
gratuitos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 14.- Las dependencias y órganos competentes para la aplicación de esta Ley están
obligadas a proporcionar atención a las víctimas y ofendidos, respetando siempre los principios
establecidos en la presente Ley, y en particular el enfoque diferencial para las mujeres, niñas,
niños y adolescentes, personas con discapacidad, adultos mayores y población indígena, en sus
respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 15.- La Consejería Jurídica, en materia de atención a las víctimas y ofendidos, ejercerá
las atribuciones siguientes:
I. Participar de conformidad con los ordenamientos legales aplicables, en el diseño e
instrumentación de políticas gubernamentales tendientes a prevenir, atender, sancionar y
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erradicar la violencia y, en ese contexto, intervenir en la ejecución de estrategias de protección a
las víctimas y ofendidos.
II. Auxiliar a las demás dependencias encargadas de brindar atención y protección a las víctimas y
ofendidos en el cumplimiento de sus funciones.
III. Coadyuvar con instituciones públicas y privadas encargadas de brindar atención y protección a
las víctimas y ofendidos, para garantizar su atención integral.
IV. Implementar mecanismos de coordinación con las autoridades municipales, a fin de que
intervengan, conforme a sus atribuciones y competencias, en acciones y estrategias de atención y
protección a víctimas y ofendidos del delito.
V. Fortalecer los mecanismos institucionales de diálogo con organismos no gubernamentales y
actores representativos de la sociedad civil, con la finalidad de proporcionar atención a las
víctimas y ofendidos, así como transparentar las acciones y esfuerzos de las dependencias y
entidades en la materia.
VI. Las demás que le confieran la Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 16.- La Secretaría de Seguridad, en materia de atención a las víctimas y ofendidos,
ejercerá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar los servicios de seguridad pública en materia de atención a víctimas y ofendidos.
II. Coadyuvar en las acciones tendientes a garantizar la protección de las víctimas y ofendidos del
delito, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso penal.
III. Ejecutar las medidas cautelares y de protección que le ordene el Ministerio Público o la
autoridad judicial.
IV. Formular, coordinar y ejecutar programas que contribuyan a una mejor atención y protección
de las víctimas y ofendidos del delito.
V. Registrar las acciones preventivas, de apoyo y de atención a las víctimas y ofendidos, que
brinde en el ejercicio de sus funciones.
VI. Establecer canales de comunicación directa de atención con víctimas y ofendidos, con la
finalidad de brindar el apoyo inmediato en casos de urgencia.
VII. Fortalecer los mecanismos de coordinación e intercambio de información con las autoridades
competentes a fin de proporcionar protección a las víctimas y ofendidos del delito.
VIII. Establecer mecanismos de coordinación con instituciones policiales municipales y de las
entidades federativas colindantes con el Estado de México, para la debida atención y protección
de víctimas y ofendidos del delito.
IX. Colaborar con las autoridades en todas las actuaciones policiales requeridas.
X. Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con la debida diligencia.
XI. Proporcionar información para la actualización de los registros en cumplimiento de esta Ley y
de las leyes conforme a su competencia.
XII. Las demás que le confieren la Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 17.- La Secretaría de Salud, a través del Instituto de Salud del Estado de México, en
materia de atención a las víctimas y ofendidos del delito, ejercerá las atribuciones siguientes:
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I. Brindar atención médica y psicológica de urgencia a las víctimas y ofendidos.
II. Coordinar y promover con las instituciones de salud privadas y con los organismos públicos que
tengan a su cargo la prestación de servicios médicos, acciones de apoyo a las víctimas y ofendidos
del delito, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables.
III. Vigilar que la prestación de los servicios de salud a la víctima de violencia familiar o sexual, se
sujeten a lo que establecen las Normas Oficiales aplicables y los protocolos respectivos.
IV. Dar seguimiento de los casos y expedientes clínicos, y señalar ante el Ministerio Público, el
Juez o cualquier autoridad que lo requiera, todas las acciones realizadas y todos los aspectos que
puedan ser útiles para la reparación del daño, conforme a las actuaciones del proceso penal
respectivo.
V. Vigilar que las instituciones públicas y privadas de salud con quienes hayan suscrito convenios
o acuerdos, otorguen la atención médica de urgencia que requieran las víctimas y ofendidos en
cumplimiento a esos instrumentos jurídicos.
VI. Colaborar en el establecimiento y operación de unidades de atención inmediata en los centros
de atención de delitos vinculados a la violencia de género, en coordinación con las dependencias y
entidades competentes.
VII. Proporcionar gratuitamente atención médica y psicológica permanente de calidad en los
hospitales públicos, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales
provenientes del delito o de la violación a los derechos humanos sufridos por ella de conformidad
con la Ley General de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables. Estos servicios se
brindarán de manera permanente, cuando así se requiera y no serán negados, aunque la víctima u
ofendido, haya recibido las medidas de ayuda que se establecen en la presente Ley, las cuales, si
así lo determina el médico, se continuarán brindando hasta el final del tratamiento.
VIII. Una vez realizada la valoración médica general o especializada, según sea el caso, y la
correspondiente entrega de la prescripción médica, se hará la entrega inmediata de los
medicamentos a los cuales la víctima u ofendido, tenga derecho y se le canalizará a los
especialistas necesarios para el tratamiento integral, si así hubiese lugar.
IX. Se le proporcionará atención permanente en salud mental en los casos en que, como
consecuencia del delito, quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente.
X. La atención materno-infantil permanente cuando sea el caso incluyendo programas de
nutrición.
XI. Las demás que le confiere la Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 18.- Las instituciones hospitalarias públicas del Estado y municipios tienen la obligación
de dar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas y ofendidos que lo requieran,
con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin exigir condición previa
para su admisión.
Artículo 19.- Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria
consistirán en:
I. Hospitalización.
II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos que la persona requiera
para su movilidad y estética, conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia.
III. Medicamentos.
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IV. Gastos médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la víctima u ofendido,
no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata.
V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imagenología.
VI. Transporte y ambulancia.
VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia de la comisión del
delito o de la violación a sus derechos humanos, la persona quede gravemente afectada
psicológica y/o psiquiátricamente.
VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como consecuencia del delito
o la violación a los derechos humanos.
IX. Servicios de anticoncepción de emergencia, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima,
previo consentimiento informado.
X. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas.
En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente con lo
señalado en las fracciones II y III y sus costos hayan sido cubiertos por la víctima u ofendido, el
Estado podrá rembolsar de manera completa, previa solicitud y procedencia que determine la
Comisión Ejecutiva, teniendo dichas autoridades, el derecho de repetir contra los responsables. El
procedimiento para solicitar el reembolso a que se refiere este artículo se establecerá en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 20.- El Estado o los municipios en donde se haya cometido el delito, pagarán a los
ofendidos, con cargo a sus presupuestos y sin intermediarios, los gastos funerarios en los que ellas
deban incurrir cuando sus familiares hayan sido víctimas del delito de homicidio. Estos gastos,
incluirán los de transporte, cuando el fallecimiento se haya producido en un lugar distinto al de su
lugar de origen o cuando sus familiares decidan inhumar su cuerpo en otro lugar. Por ningún
motivo se prohibirá a los ofendidos ver los restos de sus familiares, si es su deseo hacerlo. Si los
familiares de las víctimas deben transportarse a otro lugar para los trámites de reconocimiento,
podrán ser cubiertos dichos gastos.
Artículo 21.- La Comisión Ejecutiva definirá y garantizará la creación de un Modelo de Atención
Integral en Salud con enfoque psicosocial, educacional y de asistencia social, el cual deberá
contemplar los mecanismos de articulación y coordinación entre las diferentes entidades
obligadas e instituciones de asistencia pública que conforme al Reglamento de esta Ley presten
los servicios subrogados a los que la misma hace referencia. Este modelo deberá contemplar el
servicio a aquellas personas que no sean beneficiarias de un sistema de prestación social o será
complementario cuando los servicios especializados necesarios no puedan ser brindados por el
sistema al cual pertenece.
Artículo 22.- La Secretaría de Salud otorgará el carnet que identifique a las víctimas y ofendidos,
conforme al Registro Estatal de Víctimas, con el fin de garantizar la asistencia y atención
prioritarias para efectos reparadores.
Artículo 23.- A toda víctima de violación sexual, se le garantizará el acceso a los servicios de
anticoncepción de emergencia, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima, previo
consentimiento informado, asimismo, se le realizará práctica periódica de exámenes y tratamiento
especializado, durante el tiempo necesario para su total recuperación y conforme al diagnóstico y
tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará prioritario para su tratamiento el
seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del Virus de
Inmunodeficiencia Humana.
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En cada una de las entidades públicas que brinden servicios, asistencia y atención a las víctimas
se dispondrá de personal capacitado en tratamiento de la violencia sexual con un enfoque
transversal de género.
Artículo 24.- En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima u
ofendido, no cumpla con lo señalado en los artículos anteriores y sus costos hayan sido cubiertos
por la víctima u ofendido, el Fondo se los reembolsará de manera completa previa solicitud y
procedencia que determine la Comisión Ejecutiva, sometiéndose dichas autoridades al
procedimiento para solicitar el reembolso a que se refiere este artículo y conforme a lo establecido
en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 25.- La Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, en materia de
atención a las víctimas y ofendidos del delito, ejercerá las atribuciones siguientes:
I. Asegurar el acceso de las víctimas y ofendidos a la educación y promover su permanencia en el
sistema educativo. Si como consecuencia del delito o de la violación a derechos humanos se
interrumpen los estudios, se tomarán medidas para superar esta condición provocada por el
delito, por lo que la educación deberá contar con un enfoque transversal de género y diferencial,
desde una mirada de inclusión social y con perspectiva de derechos.
II. Garantizar la exención de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de
educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, a las víctimas y ofendidos del delito.
III. Impartir la educación de manera que permita a la víctima u ofendido incorporarse con
prontitud a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva.
IV. Prestar especial cuidado a las escuelas que, por la particular condición de la asistencia y
atención a víctimas y ofendidos, enfrenten mayor posibilidad de atrasos o deserciones, debiendo
promover las acciones necesarias para compensar los problemas educativos derivados de dicha
condición.
V. Prestar servicios educativos para que gratuitamente cualquier víctima, ofendido o sus hijos
menores de edad, en igualdad efectiva de condiciones de acceso de permanencia en los servicios
educativos que el resto de la población, pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la
secundaria.
VI. Proporcionar becas completas de estudio como mínimo hasta la educación media superior
para la víctima u ofendidos del delito o sus familiares.
VII. Entregar a los niños, niñas y adolescentes víctimas u ofendidos del delito, los paquetes
escolares y uniformes, para garantizar las condiciones dignas y su permanencia en el sistema
educativo.
VIII. Establecer los procesos de selección, admisión y matrícula que permitan a las víctimas y
ofendidos del delito, que así lo requieran, acceder a los programas académicos ofrecidos por estas
instituciones, para lo cual incluirán medidas de exención del pago de formulario de inscripción y
de derechos de grado, y deberán implementar medidas para el acceso preferencia de las víctimas
u ofendidos del delito.
IX. Las demás que les confieren la Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 26.- La Secretaría de Bienestar del Estado de México, en materia de atención a las
víctimas y ofendidos del delito, ejercerá las atribuciones siguientes:
I. Desarrollar políticas, programas y acciones de desarrollo social encaminadas al abatimiento de
la pobreza, la marginación y la exclusión social como factores de origen de las conductas
delictivas.
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II. Instrumentar políticas, programas y acciones de desarrollo social, en favor de las víctimas y
ofendidos, y en especial, en los casos de delitos vinculados con la violencia de género.
III. Verificar la situación de vulnerabilidad, marginación o pobreza, así como de exclusión social,
laboral, educativa y a los servicios de salud en que se encuentre la víctima u ofendido, para su
probable inclusión en los programas de desarrollo social que ejecuta.
IV. Difundir, a través de los medios con que cuente, los programas de desarrollo social que tengan
en operación.
V. Promover la incorporación de víctimas y ofendidos en programas de empleo temporal y
educativo, para efectos de su autosuficiencia y recuperar su autoestima.
VI. Las demás que le confieren esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 27.- La Secretaría de las Mujeres, en materia de atención a las víctimas y ofendidos del
delito, ejercerá las atribuciones siguientes:
I. Brindar a las víctimas y ofendidos del delito, vinculados a la violencia de género, familiar y
sexual, asesoría jurídica y atención psicológica, así como medidas especiales de protección,
tomando en consideración sus características particulares.
II. Canalizar a las víctimas y ofendidos del delito a las instituciones especializadas y dar
seguimiento adecuado a cada uno de los casos en concreto.
III. Brindar protección y seguridad a las víctimas y ofendidos de delitos vinculados con la violencia
de género, familiar y sexual, a través de los refugios con que cuente, en términos de las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
IV. Brindar servicios de alimentación y educativos a las víctimas y ofendidos de delitos vinculados
con la violencia de género con sus hijas e hijos en los refugios con que cuente, en coordinación
con las instituciones y dependencias competentes.
V. Promover y participar en la capacitación para la especialización y sensibilización de los
servidores públicos que atienden a mujeres víctimas de delitos vinculados con la violencia de
género, así como los relativos a la violencia familiar y sexual.
VI. Apoyar con programas educativos, de trabajo y sociales que fortalezcan el desarrollo integral y
la plena participación de la mujer y de los adultos mayores, desarrollados por las instancias
educativas y laborales correspondientes.
VII. Gestionar la incorporación de la mujer o de los adultos mayores víctimas u ofendidos del
delito, a programas de desarrollo social que le permitan mejorar su calidad de vida.
VIII. Las demás que le confieren la Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 28.- Los sistemas de desarrollo integral de la familia, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en materia de atención a las víctimas y ofendidos del delito, ejercerán las
atribuciones siguientes:
I. Coordinar y promover con las instituciones públicas y privadas de asistencia social, acciones de
apoyo a las víctimas y ofendidos, de acuerdo con las disposiciones aplicables.
II. Brindar en el ámbito de su competencia, la atención médica, psicológica jurídica y social que
requieran las víctimas y ofendidos del delito, vinculados a la violencia de género, así como
aquéllos de violencia familiar y sexual, a través de las áreas especializadas en los centros
integrales correspondientes.
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III. Canalizar a las víctimas y ofendidos de delitos vinculados a la violencia de género, de violencia
familiar y sexual a la autoridad correspondiente, para el inicio y trámite de las acciones jurídicas
procedentes.
IV. Contratar o brindar servicios de alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y
dignidad a las víctimas y ofendidos que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o
que se encuentren amenazadas o desplazadas de su lugar de residencia por causa del delito
cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos, durante el tiempo que sea
necesario para garantizar que la víctima u ofendido supere las condiciones de emergencia y pueda
retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar.
V. Facilitar el traslado de la víctima u ofendido cuando se encuentre en un lugar distinto al de su
lugar de residencia y desee regresar al mismo.
VI. Implementar programas y acciones destinadas a la prevención y erradicación de la violencia
familiar, especialmente la ejercida contra niñas, niños, adolescentes, mujeres, indígenas y adultos
mayores.
VII. Las demás que les confieren la Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 29.- La Procuraduría a través del Ministerio Público, ejercerá de manera permanente
durante el procedimiento y posterior a éste, en materia de atención a las víctimas y ofendidos del
delito con independencia de las acciones que ejerza el asesor jurídico, las atribuciones siguientes:
I. Entrevistar a las víctimas y ofendidos del delito, en el lugar de los hechos o donde se encuentre
y, ordenar ahí mismo, la atención jurídica, médica y psicológica de urgencia, cuando esto sea
materialmente posible y las circunstancias del caso lo permitan, así como las diligencias
correspondientes en materia de trabajo social y la intervención de instancias especializadas.
II. Canalizar a las víctimas u ofendidos del delito de ser necesario a los centros especializados de
atención integral, para su tratamiento y restablecimiento físico, psicológico y emocional, directo e
inmediato.
III. Realizar las gestiones correspondientes ante las autoridades competentes para proporcionar
atención a las víctimas y ofendidos del delito, en caso de ser necesario tratamiento posterior.
IV. Ordenar las medidas de protección que establece el Código Nacional y dictar las providencias
necesarias para su debido cumplimiento y ejecución. Tratándose de delitos vinculados con la
violencia de género, y en los casos en que las víctimas y ofendidos del delito sean niñas, niños o
adolescentes, serán ordenadas de inmediato y de oficio, para salvaguardar su seguridad e
integridad física y psicológica.
V. Una vez que tenga conocimiento de hechos relacionados con víctimas y ofendidos de delitos
vinculados con la violencia de género, practicar inmediatamente todas y cada una de las
diligencias correspondientes, de conformidad con los protocolos e instructivos que autorice el
Procurador, los cuales deberán ordenar la atención sensible y especializada de los asuntos de
acuerdo con su naturaleza.
VI. Ordenar de oficio o a petición de las víctimas y ofendidos del delito, el aseguramiento de
bienes del imputado para garantizar la reparación del daño, en cualquier etapa del procedimiento.
VII. Las demás que le confieren la Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 29 Bis.- El Ministerio Público deberá comunicar a la víctima u ofendido los derechos que
le reconocen la Constitución Federal, los Tratados Internacionales, la Constitución Local y esta Ley
a su favor, dejando constancia en la carpeta de investigación, con independencia de que exista o
no un probable responsable de los hechos.
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El Ministerio Público deberá dictar desde el inicio de la investigación y durante el ejercicio de la
acción penal, las medidas necesarias a efecto de recabar los datos de prueba suficientes para
acreditar los daños y perjuicios causados a la víctima u ofendido del delito, incluyendo la fijación
del monto de la reparación del daño material, así como solicitar el aseguramiento y embargo
precautorio de bienes para ese efecto.
Artículo 29 Ter.- Las víctimas y ofendidos del delito tendrán derecho a coadyuvar con el
Ministerio Público, a que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con los que
cuenten, tanto en la etapa de investigación, intermedia o de preparación a juicio, a que se
desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio como partes plenas
ejerciendo durante el mismo sus derechos, los cuales en ningún caso podrán ser menores a los del
imputado. Asimismo, tendrán derecho a que se les otorguen todas las facilidades para la
presentación de denuncias o querellas.
Artículo 30.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, en materia de atención a
las víctimas y ofendidos del delito, ejercerá las atribuciones siguientes:
I. Orientar, asesorar jurídicamente, gestionar y otorgar apoyo a las víctimas y ofendidos en el
ámbito de su competencia.
II. Promover y difundir los derechos de las víctimas y ofendidos, en el ámbito de su competencia.
III. Dar seguimiento a los casos de violencia de género, e intervenir en los sistemas de
seguimiento y evaluación ciudadana y social de políticas gubernamentales.
IV. Solicitar a cualquier autoridad o servidor público dentro del Estado, conforme a las
disposiciones legales, información sobre probables violaciones de los derechos de las víctimas y
ofendidos.
V. Desarrollar y ejecutar programas especiales de atención a víctimas y ofendidos.
VI. Observar en todo tiempo que las víctimas y ofendidos, no sean discriminados por su origen
étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión,
opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y
tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.
VII. Vigilar que los usos y costumbres de la sociedad, no atenten contra los derechos humanos de
las víctimas y ofendidos y, en su caso, propiciar acciones para inducir los cambios sociales y
culturales necesarios.
VIII. Realizar con el apoyo de las instancias locales, campañas de información, con énfasis en la
doctrina de la protección integral de los derechos humanos de las víctimas y ofendidos, en el
conocimiento de las leyes y las medidas y los programas que las protegen, así como de los
recursos jurídicos que las asisten.
IX. Recibir las quejas por presuntas violaciones a derechos humanos.
X. Investigar las presuntas violaciones a derechos humanos.
XI. Respetar, en el marco de sus investigaciones, los protocolos internacionales para
documentación de casos de presuntas violaciones de derechos humanos.
XII. Solicitar, cuando sea conducente, medidas cautelares, necesarias para garantizar la seguridad
de las víctimas, ofendidos, familiares o bienes jurídicos.
XIII. Dar seguimiento a las solicitudes que plantee ante la autoridad ejecutiva o judicial; en caso
de advertir omisiones o incumplimientos por la autoridad o particular, denunciar las mismas por
las vías pertinentes.
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XIV. Utilizar todos los mecanismos nacionales e internacionales para que de manera eficaz y
oportuna, se busque fincar las responsabilidades administrativas, civiles o penales por graves
violaciones a derechos humanos.
XV. Recomendar las reparaciones a favor de las víctimas y ofendidos de violaciones a los
derechos humanos con base en los estándares y elementos establecidos en la Ley.
XVI. Coordinarse con instituciones públicas y privadas en materia de atención a víctimas y
ofendidos del delito para su protección eficiente y eficaz.
XVII. Recibir las denuncias por presuntos hechos delictivos y remitir las mismas al Ministerio
Público.
XVIII. Las demás que le confieren la Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 31.- Los municipios, en materia de atención a las víctimas y ofendidos del delito,
ejercerán las atribuciones siguientes:
I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal,
para la adecuada atención y protección a las víctimas y ofendidos.
II. Coadyuvar con el Gobierno Estatal, en la adopción y consolidación del Sistema.
III. Promover, en coordinación con el Estado, cursos de capacitación a las personas que atienden a
víctimas y ofendidos.
IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa.
V. Apoyar la creación de refugios para las víctimas y ofendidos.
VI. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas y ofendidos.
VII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia.
VIII. Reglamentar sobre la capacitación de los servidores públicos a su cargo.
IX. Proveer de los recursos presupuestarios, humanos y materiales a los sistemas municipales y
organismos auxiliares para el cumplimiento de la Ley.
X. Las demás que le confieren la Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 32.- Los servidores públicos, encargados de brindar atención a las víctimas y ofendidos
del delito, tienen la obligación de proporcionar los servicios que correspondan oportunamente y
llevar a cabo las acciones necesarias para el eficiente y eficaz cumplimiento de esta Ley,
buscando el consenso y participación responsable de los sectores social y privado, así como:
I. Desarrollar con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado, bajo un enfoque
sensible y especializado.
II. Identificarse oficialmente con las víctimas y ofendidos.
III. Ofrecer a las víctimas y ofendidos atención inmediata y brindar un trato de respeto a sus
derechos humanos.
IV. Hacer constar en el expediente respectivo que los derechos de las víctimas y ofendidos del
delito se hicieron de su conocimiento y le fueron debidamente explicados.
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V. Abstenerse de solicitar u obtener para sí o para otro u otros, de los particulares o de otros
servidores públicos, por sí o por interpósita persona, dádivas de cualquier tipo, en numerario o en
especie para permitir, realizar u omitir un acto o actos lícitos o ilícitos, relacionados con sus
funciones.
VI. Capacitarse en lo que se refiere al estudio de la victimología y sus características de acuerdo
con cada delito y, en especial, en los delitos vinculados con la violencia de género.
VII. Establecer los sistemas necesarios de vigilancia y verificación por parte de los órganos de
control interno.
VIII. Las demás señaladas en la Ley, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
México y Municipios y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 33.- Tratándose de víctimas y ofendidos de delitos vinculados a la violencia de género,
las dependencias y entidades deberán brindar atención digna por conducto de personal
sensibilizado y especializado en perspectiva de género.
Artículo 34.- Los actos discriminatorios hacia las víctimas y ofendidos del delito, provenientes de
servidores públicos estatales y municipales serán sancionados de conformidad con los
ordenamientos legales aplicables.
Artículo 35.- Todas las instituciones policiales, dependencias y organismos auxiliares de la
Administración Pública del Estado de México y de los municipios están obligados a cumplir las
órdenes que emitan el Ministerio Público y la autoridad judicial para la debida ejecución de las
medidas cautelares, providencias precautorias y medidas de protección que se dicten en los
términos de las disposiciones legales aplicables.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
OBJETO E INTEGRACIÓN
Artículo 36.- El Sistema es la máxima institución en la materia en el Estado de México, que tiene
por objeto establecer, regular y supervisar las directrices, planes, programas, proyectos, acciones
y demás políticas públicas que se implementan para la protección de las víctimas y ofendidos del
delito y funcionará a través de la Comisión Ejecutiva.
El Sistema se integra por las siguientes instituciones:
I. Poder Ejecutivo
a) La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
b) Consejería Jurídica.
c) Secretaría de Finanzas.
d) Secretaría de Salud.
e) Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación.
f) Secretaría de Bienestar.
g) La Secretaría General de Gobierno
h) Derogado.
i) Secretaría de las Mujeres;
j) Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de
México.
k) DIFEM.
l) Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas del Estado de México.
m) Las demás que el Ejecutivo requiera dependiendo de la problemática que se atienda.
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II. Poder Legislativo.
a) El Presidente o Presidenta de la Comisión Legislativa de Procuración y Administración de
Justicia.
b) El Presidente o Presidenta de la Comisión Legislativa de Derechos Humanos.
III. Poder Judicial.
IV. Órganos Públicos Autónomos:
a) Comisión.
b) Universidad Autónoma del Estado de México.
c) Fiscalía General de Justicia del Estado de México
V. Dos organizaciones de la sociedad civil especializadas en la defensa de víctimas y ofendidos de
delito y de violaciones de derechos humanos, a invitación de la persona titular de la Presidencia,
quienes tendrán derecho a voz pero no a voto.
Artículo 37. Las instituciones que integran el Sistema deben aportar la información necesaria
para el cumplimiento del objeto de esta Ley, para lo cual, deberán:
I. Promover y fijar criterios para la coordinación de las instancias en sus respectivos ámbitos de
competencia.
II. Proponer a la Comisión Ejecutiva lineamientos para la elaboración de los programas de
atención a víctimas y ofendidos del delito y demás instrumentos programáticos relacionados.
III. Elaborar propuestas de reformas al marco jurídico en materia de atención a víctimas y
ofendidos del delito.
IV. Las demás que le otorgue esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Artículo 38.- La Comisión Ejecutiva es un órgano desconcentrado de la Secretaría, con autonomía
técnica y de gestión, que para el cumplimiento de sus funciones, se auxiliará de dos órganos
colegiados, uno interno para la elaboración de los planes de atención y dictámenes de reparación
integral denominado Comité Multidisciplinario Evaluador y un órgano externo denominado Consejo
Consultivo encargado de observar y validar el funcionamiento de la Comisión Ejecutiva, la
administración y operación del Fondo y la aprobación del Programa de Atención Integral a
Víctimas.
Artículo 38 Bis.- El Consejo Consultivo se integra por:
I. La Consejería Jurídica, que estará cargo de la Presidencia.
II. La Comisión Ejecutiva, que estará cargo de la Secretaría Técnica.
III. La Secretaría de la Contraloría.
IV. Los vocales siguientes:
a. La Secretaría General de Gobierno.
b. La Secretaría de Finanzas.
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c. La Fiscalía General de Justicia del Estado de México.
V. Dos organizaciones de la sociedad civil, especializadas en la defensa de víctimas del delito y
violaciones de derechos humanos, como invitados.
Los integrantes del Consejo Consultivo tendrán derecho a voz y voto, con excepción de la
Secretaría Técnica, de la Secretaría de la Contraloría y de los invitados, quienes solo tendrán
derecho a voz.
Los integrantes del Consejo Consultivo podrán nombrar a un suplente quienes deberán tener el
nivel jerárquico inmediato inferior, con excepción de la Secretaría Técnica.
Los cargos de los integrantes del Consejo Consultivo tendrán carácter honorífico.
La organización y funcionamiento del Consejo Consultivo se establecerá en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 39.- La Comisión Ejecutiva tiene por objeto permitir la representación y participación
directa de las víctimas y ofendidos del delito en todas las instituciones del Sistema, propiciando su
intervención en la gestión y la construcción de políticas gubernamentales, así como el ejercicio de
labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las instituciones integrantes del Sistema; con la
finalidad de garantizar un ejercicio transparente de sus atribuciones, así como la prestación del
servicio de asesoría jurídica.
Artículo 40.- La administración y representación legal de la Comisión Ejecutiva estará a cargo de
una persona Comisionada, que será nombrada y removida por la persona titular del Poder
Ejecutivo del Estado, a propuesta de la persona titular de la Consejería Jurídica.
Artículo 41.- Para ser Comisionado se requiere:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos.
II. Contar con título de licenciado en derecho o carrera afín.
III. Contar con estudios o experiencia profesional en materia de atención a víctimas y ofendidos
del delito.
IV. No haber sido condenado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.
Artículo 42.- La Comisión Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:
I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el Sistema Nacional de
Atención a Víctimas y el Sistema.
II. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados de primer contacto en
psicología, trabajo social, orientación y atención jurídica que el Estado proporcionará a las víctimas
y ofendidos de delitos y de violación a derechos humanos con motivo de la comisión de un hecho
delictuoso, para lograr su reincorporación a la vida social.
III. Elaborar y ejecutar programas de atención a las víctimas y ofendidos y canalizarlas a las
instituciones competentes para la atención médica de urgencia.
IV. Solicitar a cualquier autoridad del Estado, así como autoridades federales, de las entidades
federativas, información que se requiera para una mejor atención a las víctimas y ofendidos,
conforme a las disposiciones legales aplicables.
V. Formular políticas, mecanismos, programas y estrategias de atención a víctimas y ofendidos de
delitos vinculados a la violencia de género.
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VI. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades de los municipios en materia de
capacitación, recursos humanos y materiales que se requieran para garantizar un estándar
mínimo de atención digna a las víctimas y ofendidos de delito y de violación a derechos humanos
ocurridos con motivo de la comisión de un hecho delictuoso.
VII. Los diagnósticos servirán de base para la elaboración de políticas públicas que integrarán el
Programa de Atención Integral a Víctimas del Estado de México, así como para canalizar o
distribuir los recursos necesarios.
VIII. Elaborar el Programa de Atención a Víctimas del Estado de México y proponerlo para su
aprobación al Sistema.
IX. Instrumentar los mecanismos, medidas, acciones, mejoras y demás políticas acordadas por el
Sistema Nacional de Atención a Víctimas y el Sistema.
X. Diseñar un mecanismo de seguimiento y evaluación de las obligaciones previstas en esta Ley.
XI. Proponer al Sistema las medidas previstas en esta Ley para la protección inmediata de las
víctimas y ofendidos, cuando su vida o integridad se encuentren en riesgo inminente.
XII. Coordinar a las Instituciones competentes para la atención de una problemática específica, de
acuerdo con los principios establecidos en la Ley General.
XIII. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y especialización de
servidores públicos o dependientes de las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley.
XIV. Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro.
XV. Rendir un informe anual ante el Sistema, sobre los avances del Programa Estatal de Atención
a Víctimas y demás obligaciones previstas en esta Ley.
XVI. Administrar y vigilar el adecuado ejercicio del Fondo a fin de garantizar su óptimo y eficaz
funcionamiento, con base en los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas.
XVII. Nombrar al administrador del Fondo y a los titulares del Registro, Políticas Públicas, Jurídico
Consultivo, del Centro de Atención e Información, de la Defensoría Especializada y de las Unidades
de Atención.
XVIII. Formular proyectos de leyes o reformas en la materia, para optimizar la prestación de los
servicios y favorecer el ejercicio de los derechos de las víctimas y ofendidos.
XIX. Solicitar a la autoridad competente, se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones
correspondientes.
XX. Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias, instituciones y órganos que
integran el Sistema con el Sistema Nacional de Atención a Víctimas, así como con las entidades
federativas.
XXI. Establecer programas integrales emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección,
acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación subsidiaria, en casos de violaciones graves a
derechos humanos o delitos graves cometidos contra un grupo de víctimas u ofendidos.
XXII. Promover la obtención de recursos, aportaciones y donaciones de organismos nacionales e
internacionales.
XXIII. Elaborar su reglamentación interna.
23
XXIV. Crear comités especiales de atención a víctimas y ofendidos del delito, que llevarán a cabo
el análisis, la investigación y la elaboración de diagnósticos situacionales y específicos que
permitan focalizar las necesidades y políticas públicas integrales que respondan a la problemática
y necesidades del Estado, de acuerdo con la naturaleza del caso.
XXV. Impulsar la creación de refugios, albergues para niñas, niños, mujeres y hombres, y centros
de asistencia social para brindar alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y
dignidad a las víctimas y ofendidos que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o
que sean amenazadas o desplazadas de su lugar de residencia, por el tiempo que sea necesario.
XXVI. Coadyuvar en las labores de capacitación especializadas de servidores públicos, de las
autoridades e instituciones integrantes del Sistema y de elaboración de protocolos periciales de
atención a víctimas y ofendidos.
XXVII. Gestionar ante los sectores público y social de salud, el tratamiento médico que como
consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sea necesario para la
recuperación de la salud de las víctimas u ofendidos.
XXVIII. Cubrir las necesidades de las víctimas u ofendidos del delito, en términos de asistencia,
ayuda y reparación integral, a través de los programas gubernamentales federales, estatales o
municipales con que se cuente.
XXIX. Vigilar y dar seguimiento de las medidas de no repetición a cargo de las autoridades
responsables, así como también tratándose de una recomendación por violaciones a derechos
humanos.
XXX. Estar a cargo del Fondo, del Registro, Políticas Públicas, Jurídico Consultivo, del Centro de
Atención e Información, de la Defensoría Especializada y de las Unidades de Atención.
XXXI. Las demás necesarias para el cumplimiento de su objeto y aquellas establecidas en otras
disposiciones jurídicas.
Artículo 43.- La Comisión Ejecutiva adoptará las medidas apropiadas para promover la
recuperación física, psicológica, económica y emocional de las víctimas y ofendidos del delito y su
pleno restablecimiento social y personal, particularmente tratándose de delitos vinculados a la
violencia de género.
Artículo 44.- La Comisión Ejecutiva, a través de las instituciones encargadas de atender a las
víctimas y ofendidos del delito, brindará un trato sin distinciones, inmediato, eficaz y respetuoso
de sus derechos humanos, salvaguardando su seguridad e integridad física.
Las niñas, los niños, las y los adolescentes, así como los adultos mayores deberán ser atendidos
respetando las condiciones propias de este grupo de la población, para las víctimas y ofendidos
del delito con discapacidad, se observará la normatividad especializada para este sector de la
sociedad.
Para las víctimas y ofendidos del delito integrantes de comunidades indígenas, la atención
brindada se caracterizará por el respeto a su lengua y su cultura, y en los casos de delitos
vinculados con la violencia de género, en términos de los acuerdos e instructivos que emita la
Comisión Ejecutiva, se brindarán todas las facilidades para la incorporación de las víctimas y
ofendidos del delito en programas tendientes a su plena reintegración social y rehabilitación
personal y emocional.
Artículo 45.- La Comisión Ejecutiva podrá celebrar convenios de coordinación con las autoridades
federales y estatales de atención a víctimas y ofendidos del delito, con el propósito de dar
cumplimiento al objeto de esta Ley.
24
En los casos de violaciones graves a los derechos humanos o delitos cometidos contra un grupo de
víctimas u ofendidos, el Ejecutivo del Estado, la Legislatura, los municipios, así como cualquier
institución pública o privada que tenga entre sus fines la defensa de los derechos humanos podrán
proponer a la Comisión Ejecutiva el establecimiento de programas emergentes de atención a las
víctimas y ofendidos del delito.
Artículo 46.- En la creación de los comités especiales, la Comisión Ejecutiva propiciará la
focalización de necesidades y políticas gubernamentales que generen diagnósticos para evaluar la
normatividad y programas en materia de atención a víctimas y ofendidos del delito.
Artículo 47.- El Comisionado tendrá las siguientes facultades:
I. Administrar, representar legalmente y dirigir el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión
Ejecutiva.
II. Proponer y dictar los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el
seguimiento y vigilancia de las funciones de la Comisión Ejecutiva.
III. Notificar a los integrantes del Sistema, los programas, acuerdos y demás actividades llevadas
a cabo para el cumplimiento de los objetivos y obligaciones establecidas en la presente Ley.
IV. Coordinar las funciones del Registro a través de la implementación de lineamientos,
mecanismos, instrumentos e indicadores para vigilar el debido funcionamiento del mismo.
V. Garantizar el registro de las víctimas u ofendidos que acudan directamente ante la Comisión
Ejecutiva a solicitar su inscripción en el Registro, así como los servicios de ayuda, asistencia,
atención, acceso a la justicia y reparación integral que soliciten, a través de las instancias
competentes, dando seguimiento hasta la etapa final para garantizar el goce efectivo de
derechos.
VI. Celebrar convenios de coordinación o participación que se requieran para el cumplimiento de
sus funciones.
VII. Proponer y aprobar los programas operativos anuales y los requerimientos presupuestales
anuales que correspondan a la Comisión Ejecutiva.
VIII. Nombrar y remover al personal de la Comisión Ejecutiva, cuyo nombramiento o remoción no
esté determinado de otra manera.
IX. Aplicar las medidas necesarias para garantizar que las funciones de la Comisión Ejecutiva se
realicen de manera adecuada, eficiente, oportuna, expedita y articulada.
X. Solicitar el debido cumplimiento de las medidas de no repetición a cargo de las autoridades
responsables, así como también tratándose de una recomendación por violaciones a derechos
humanos.
XI. Coordinar los trabajos de elaboración de la propuesta de dictámenes que darán soporte a la
reparación integral del daño.
XII. Someter a consideración del Consejo Consultivo los dictámenes emitidos por el Comité
Multidisciplinario Evaluador.
XIII. Coordinar y supervisar con el Consejo Consultivo el funcionamiento y administración del
Fondo.
XIV. Proponer los proyectos de iniciativas que considere apropiados para el mejor desarrollo de
los trabajos de la Comisión Ejecutiva o para consolidar el marco jurídico a favor de las víctimas y
ofendidos.
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XV. Dirigir y coordinar la óptima utilización de los recursos humanos, financieros y materiales
asignados a la Comisión Ejecutiva, para el cumplimiento de sus objetivos.
XVI. Dirigir y coordinar los programas y estrategias para la difusión de los servicios que presta la
Comisión Ejecutiva.
XVII. Autorizar los sistemas de formación, capacitación, actualización y especialización profesional
para la prestación de un servicio de calidad.
XVIII. Las demás que se requieran para el eficaz cumplimiento de las funciones de la Comisión
Ejecutiva.
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN DE ACCIONES
Artículo 48.- La Comisión Ejecutiva promoverá y vigilará el cumplimiento de los convenios o
acuerdos que suscriban las instituciones públicas o privadas en materia de atención y protección a
víctimas y ofendidos del delito.
Artículo 49.- Para fortalecer la coordinación y concurrencia de acciones en materia de atención a
las víctimas y ofendidos del delito, la Comisión Ejecutiva, deberá:
I. Concertar, sistematizar y ordenar a través del Secretario Técnico, la información proveniente de
las dependencias y organismos del ejecutivo, así como de la Comisión Ejecutiva, para dar
seguimiento al cumplimiento de las responsabilidades derivadas de la presente Ley.
II. Cumplir con las políticas y reglas, para la conformación y disposición transparente del Fondo.
III. Concertar la participación de organismos públicos y privados, organizaciones sociales y otras
instancias que con motivo de sus funciones deban entrar en contacto con las víctimas y ofendidos.
IV. Supervisar en el ámbito de su competencia, la aplicación correcta de los tratados de los que el
Estado Mexicano sea parte en materia de atención a las víctimas y ofendidos, procurando su
ejecución en tiempo y forma.
V. Las demás que se requieran para el eficaz cumplimiento de las funciones de la Comisión
Ejecutiva.
Artículo 50.- La Comisión Ejecutiva con el concurso y participación de las instituciones del
Sistema, proveerá un programa integral de comunicación social para dar a conocer los beneficios
de la Ley en favor de las víctimas y ofendidos del delito.
CAPÍTULO IV
DEL FONDO ESTATAL DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL
Artículo 51.- Se crea el Fondo con el objeto de brindar los recursos necesarios para la ayuda,
asistencia y reparación integral de las víctimas de delito o de violaciones a los derechos humanos
a fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, cuya supervisión corresponderá a la
Comisión Ejecutiva con base en los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas.
La víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo en los términos de esta Ley, sin perjuicio
de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que puedan resultar.
Artículo 52.- El Fondo se constituirá con:
I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos del Estado en el
rubro correspondiente, sin que pueda disponerse de dichos recursos para un fin distinto.
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II. Las donaciones de personas físicas y jurídicas colectivas.
III. Las reasignaciones presupuestales de otros programas.
IV. El monto de las reparaciones del daño no reclamadas.
V. Los rendimientos que generen los recursos del Fondo.
VI. Los demás ingresos que por Ley le sean asignados.
Derogado.
La organización y funcionamiento del Fondo se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.
La constitución del Fondo será con independencia de la existencia de otros ya establecidos para
la atención a víctimas. La aplicación de recursos previstos en otros mecanismos a favor de la
víctima se hará de manera complementaria a fin de evitar su duplicidad.
El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites
establecidos en esta Ley y las disposiciones correspondientes.
Artículo 53.- El Fondo será administrado por la Comisión Ejecutiva a través de un Fideicomiso,
siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas.
Los recursos económicos y materiales para el otorgamiento de los beneficios contemplados por la
Ley serán aplicados por la Comisión Ejecutiva, quien los recibirá a través del Fondo.
Artículo 54.- El titular de la Comisión Ejecutiva está facultado para autorizar los trámites
administrativos y financieros que sean necesarios para la obtención de los recursos del Fondo que
se requieran para la atención de casos urgentes, sin perjuicio de que puedan ser modificados por
la misma.
Artículo 55.- Pueden ser sujetos del otorgamiento de los beneficios del Fondo, las víctimas que
cumplan los requisitos siguientes:
I. Que por motivo de la comisión de algún hecho delictivo requiera del apoyo del Fondo.
II. No haber sido beneficiado por alguna otra institución pública o privada por el mismo hecho
delictivo.
III. Estar inscrito en el Registro Estatal de Víctimas.
IV. Ser evaluado por la Comisión Ejecutiva en su entorno social con el objeto de determinar las
medidas de atención particulares, para lo cual se integrará un expediente que contará al menos
con los siguientes elementos:
a) Documentos presentados por la víctima u ofendido del delito.
b) Descripción del daño sufrido.
c) Detalle de las necesidades que requiera la víctima u ofendido del delito para enfrentar las
consecuencias del delito o la violación a sus derechos humanos.
d) En su caso, relación de partes médicos o psicológicos.
V. Contar con sentencia ejecutoria en que se indique el daño causado por los ilícitos, así como el
monto a pagar y otras formas de reparación.
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VI. No haber recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía, lo que podrá
acreditarse con el oficio del juez de la causa penal o algún otro medio fehaciente.
VII. Presentar ante la Comisión Ejecutiva solicitud de asistencia, ayuda o reparación integral.
Dichas solicitudes se atenderán considerando:
a) La condición socioeconómica de la víctima u ofendido del delito.
b) La repercusión del daño en la vida familiar.
c) La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño.
d) El número y la edad de los dependientes económicos.
e) Los recursos disponibles del Fondo.
Artículo 56.- Derogado.
Artículo 57.- La Comisión Ejecutiva se abocará a obtener la información conducente, así como a
elaborar los estudios socioeconómicos correspondientes, para determinar la necesidad del
otorgamiento y la procedencia de los beneficios solicitados por las víctimas y emitirá su opinión
con relación a la procedencia de su otorgamiento.
Si las autoridades obligadas no pudiesen hacer efectiva total o parcialmente la orden de
reparación integral, establecida por mandato judicial o por acuerdo de la Comisión Ejecutiva,
deberán justificar la razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su valor o gestionar lo
pertinente a fin de lograr que se concrete la reparación integral de la víctima.
Artículo 58.- Cuando se advierta falsedad en la información proporcionada por el solicitante a la
Comisión Ejecutiva, esta podrá suspender cualquier apoyo, sin perjuicio de fincar las
responsabilidades correspondientes y, en tal caso, dará vista al Ministerio Público para el inicio de
las investigaciones respectivas y el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 58 Bis.- Para ser beneficiarios del apoyo del Fondo, además de los requisitos
establecidos en la presente Ley y su Reglamento, las víctimas deberán estar inscritas en el
Registro a efecto de que la Comisión Ejecutiva realice una evaluación integral de su entorno
familiar y social, con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las
medidas de ayuda, asistencia, protección, reparación integral y en su caso, la compensación.
Artículo 58 Ter.- La entrega de los recursos a las víctimas se hará directamente en forma
electrónica, mediante abono en cuenta de los beneficiarios, salvo en las localidades donde no
haya disponibilidad de servicios bancarios, en cuyo caso se podrá hacer conforme a lo previsto en
el Reglamento de la presente Ley.
En ninguno de los casos, la reparación integral podrá ser igual o mayor a los recursos del Fondo.
La compensación subsidiaria se otorgará en aquellos casos en que la víctima haya sufrido
menoscabo, o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su
integridad física y/o mental, siempre y cuando exista una sentencia firme que no se haya podido
ejecutar, cuyo monto será hasta de mil quinientas unidades de medida y actualización, debiendo
ser proporcional sin implicar el enriquecimiento para la víctima.
En el caso del delito de feminicidio y homicidio doloso de mujeres la compensación subsidiaria
podrá ser de hasta cinco mil unidades de medida y actualización y sí este se presentará en
transporte público de pasajeros, oficiales, escolares en servicio u otros, dicha cantidad podría
elevarse hasta tres veces.
Tratándose de delitos de feminicidio y homicidio doloso de mujeres o su tentativa, las víctimas u
ofendidos que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, tendrán
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acceso a los programas con perspectiva de género y de protección a niñas, niños y adolescentes
con los que cuente el Gobierno del Estado de México.
Artículo 58 Quáter.- Para acceder a los recursos del Fondo, la víctima deberá presentar solicitud
de asistencia, ayuda o reparación integral a la Comisión Ejecutiva de conformidad con los
requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 58 Quinquies.- Una vez recibida la solicitud de acceso al Fondo, la Comisión Ejecutiva
remitirá al Comité Multidisciplinario Evaluador, para la integración del expediente respectivo en un
plazo no mayor a cinco días hábiles, para analizar, valorar y concretar las medidas que se
otorgarán en cada caso.
Integrado el expediente, el Comité Multidisciplinario en un plazo no mayor a veinte días hábiles
determinará el apoyo o ayuda que requiere la víctima, mismo que se someterá a la aprobación del
Consejo Consultivo.
CAPÍTULO V
REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS
Artículo 59.- El Registro es la unidad administrativa y técnica encargada del proceso de ingreso y
registro de las víctimas y ofendidos del delito y de violaciones de derechos humanos del fuero
local, siempre que deriven de la comisión de un hecho delictuoso.
Artículo 60.- La operación y funcionamiento del Registro estará a cargo de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 61.- El Registro será suministrado por las siguientes fuentes:
I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por la víctima u ofendido o a través de su
representante legal o de algún familiar o de persona de confianza.
II. Las solicitudes de ingreso que presenten cualquier autoridad como responsables de ingresar el
nombre de las víctimas del delito o de violación de derechos humanos al Sistema.
III. Los registros de víctimas y ofendidos existentes que se encuentren en instituciones del ámbito
estatal o municipal, así como de la Comisión en los casos que se hayan dictado recomendaciones,
medidas precautorias o bien, se hayan celebrado acuerdos de conciliación.
Artículo 62.- Las solicitudes de ingreso se realizarán en forma gratuita ante la Comisión Ejecutiva
a través del Registro.
Artículo 63.- Para ser tramitada la incorporación de datos al Registro deberá como mínimo
contener la siguiente información:
I. Los datos de identificación de cada una de las víctimas y ofendidos que soliciten su ingreso. En
caso de que la víctima u ofendido por cuestiones de seguridad solicite que sus datos personales
no sean públicos, se deberá asegurar la confidencialidad de sus datos, debiendo mostrar una
identificación oficial.
II. El nombre completo, cargo y firma del servidor público de la Entidad que recibió la solicitud de
inscripción de datos al Registro y el sello de la dependencia.
III. La firma y huella dactilar de la persona que solicita el Registro, en los casos que la persona
manifieste no poder o no saber firmar, se tomará como válida la huella dactilar.
IV. Derogada
V. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los
hechos victimizantes.
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VI. El servidor público que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa y
detallada en los términos que sea emitida.
VII. La información del parentesco o relación afectiva con la víctima u ofendido de la persona que
solicita el Registro, cuando no es la víctima u ofendido quien lo hace. En caso que el ingreso lo
solicite un servidor público deberá detallarse nombre, cargo y dependencia o institución a la que
pertenece.
VIII. Los datos de contacto de la persona que solicitó el Registro.
En caso de faltar información, la Comisión Ejecutiva solicitará a la Entidad que tramitó inicialmente
la inscripción de datos, que complemente dicha información en un plazo no mayor de diez días
hábiles. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de las víctimas u
ofendidos que solicitaron el ingreso al Registro o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado.
Artículo 64.- Será responsabilidad de las autoridades que reciban solicitudes de ingreso al
Registro, las siguientes:
I. Garantizar que las personas que solicitan el ingreso en el Registro sean atendidas de manera
preferencial y orientadas de forma digna y respetuosa.
II. Para las solicitudes de ingreso en el Registro tomadas en forma directa, diligenciar
correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato único de declaración diseñado por
la Comisión Ejecutiva.
III. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos para tramitar la solicitud.
IV. Remitir al Registro el original de las solicitudes, al día siguiente hábil al de su llenado.
V. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con el propósito de
contar con información precisa que facilite su valoración.
VI. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y
relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración.
VII. Bajo ninguna circunstancia podrán negarse a recibir la solicitud de registro a las víctimas u
ofendidos a las que se refiere la Ley.
VIII. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de hacer
uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para
obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno a lo previsto en la Ley, y a las
relativas a la protección de datos personales.
IX. Entregar copia, recibo o constancia de su solicitud de Registro a las víctimas o a cualquiera
que haya realizado la solicitud.
X. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la diligencia.
XI. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión Ejecutiva.
Artículo 65.- Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro, y se procederá a la
valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida
que acompañe dicho formato.
Para mejor proveer, la Comisión Ejecutiva, podrá solicitar la información que considere necesaria a
cualquiera de las autoridades del orden Federal, Local y Municipal, las que estarán en el deber de
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suministrarla en un plazo que no supere los tres días hábiles. Si hubiera una duda razonable sobre
la concurrencia de los hechos se escuchará a la víctima u ofendido o a quien haya solicitado, quien
podrá asistir ante el Comité Multidisciplinario Evaluador. En caso de hechos probados o de
naturaleza pública deberá aplicarse el principio de buena fe a que hace referencia esta Ley.
La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos anteriores, no
suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene derecho la víctima
u ofendido.
No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando:
I. Exista sentencia condenatoria o resolución ejecutoriada por parte de la autoridad jurisdiccional o
administrativa competente.
II. Exista una determinación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o de las
comisiones estatales en esta materia que dé cuenta de esos hechos, incluidas recomendaciones,
conciliaciones o medidas precautorias.
III. La víctima u ofendido que haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una
autoridad judicial, o por un organismo público de derechos humanos, aun cuando no se haya
dictado sentencia o resolución.
IV. Cuando la víctima u ofendido cuente con informe que le reconozca tal carácter emitido por
algún mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que el Estado Mexicano le
reconozca competencia.
V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca tal
carácter.
Artículo 66.- La víctima u ofendido tendrá derecho, además, a conocer todas las actuaciones que
se realicen a lo largo del proceso de registro. Cuando sea un tercero quien solicite el ingreso,
deberá notificársele por escrito si fue aceptado o no el mismo.
Artículo 67.- Se podrá cancelar la inscripción en el Registro cuando, después de realizada la
valoración, incluido haber escuchado a la víctima u ofendido o a quien haya solicitado la
inscripción, cuando la Comisión Ejecutiva encuentre que la solicitud de registro es contraria a la
verdad respecto de los hechos victimizantes, de tal forma que sea posible determinar que la
persona no es víctima u ofendido. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y
no podrá hacerse de manera global o general.
La decisión que cancela el ingreso en el Registro deberá ser fundada y motivada. Deberá
notificarse personalmente y por escrito a la víctima u ofendido, a su representante legal, a la
persona debidamente autorizada por ella para notificarse, o a quien haya solicitado la inscripción
con el fin de que la víctima u ofendido pueda interponer, si lo desea, el recurso correspondiente de
la decisión ante la Comisión Ejecutiva para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o
revocada de acuerdo al procedimiento que establezca su Reglamento.
La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz para hacer
la notificación personal se le enviará a la víctima u ofendido una citación a la dirección, al número
de fax o al correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los demás
sistemas de información a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío
de la citación se hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no
inclusión y de la diligencia de notificación se dejará constancia en el expediente.
Artículo 68.- La información sistematizada en el Registro incluirá:
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I. El relato del hecho victímizante, como quedó registrado en el formato único de declaración. El
relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en la respectiva investigación penal o a
través de otros mecanismos de esclarecimiento de los hechos.
II. La descripción del daño sufrido.
III. La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho victimizante.
IV. La identificación de la víctima o víctimas u ofendido u ofendidos del hecho victimizante.
V. La identificación de la persona o autoridad que solicitó el registro de la víctima u ofendido,
cuando no sea ella quien lo solicite directamente.
VI. La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención que
efectivamente hayan sido garantizadas a la víctima u ofendido.
VII. La identificación y descripción detallada de las medidas de reparación que, en su caso, hayan
sido otorgadas a la víctima u ofendido.
VIII. La identificación y descripción detallada de las medidas de protección que, en su caso, se
hayan brindado a la víctima u ofendido.
La información que se asiente en el Registro deberá garantizar que se respeta el enfoque
diferencial.
Artículo 69. La Comisión Ejecutiva elaborará un plan de difusión, capacitación y actualización
sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite hasta la decisión de
inclusión o no en el Registro.
CAPÍTULO VI
INGRESO DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO
Artículo 70.- El ingreso al Registro se hará por la denuncia, la queja, o la noticia de hechos que
podrá realizar la propia víctima u ofendido, la autoridad, el organismo público de protección de
derechos humanos o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos.
Artículo 71.- Una vez recibida la denuncia, queja o noticia de hechos deberán ponerla en
conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no excederá de veinticuatro horas.
Toda autoridad que tenga contacto con la víctima u ofendido, está obligada a recibir su
declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de
prueba que se ofrezcan, la cual se hará constar en el formato único de declaración.
Cuando las autoridades no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la
declaración, la víctima u ofendido podrá acudir ante cualquier otra autoridad local o municipal
para realizar su declaración, las cuales tendrán la obligación de recibirla.
Cuando un servidor público, en especial los que tienen la obligación de tomar la denuncia de la
víctima sin ser autoridad ministerial o judicial, tenga conocimiento de un hecho de violación a los
derechos humanos, como tortura, detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución arbitraria,
violencia sexual, deberá denunciarlo de inmediato al Ministerio Público que corresponda.
Artículo 72.- Cualquier autoridad, así como los particulares que tengan conocimiento de un delito
o violación a derechos humanos, tendrá la obligación de informar el nombre de la víctima
aportando los elementos que tenga a la Comisión Ejecutiva, quien tendrá la obligación de recabar
la información faltante a través del Comité Multidisciplinario Evaluador.
Cuando la víctima sea mayor de 12 años podrá solicitar su ingreso al sistema a través de sus
representantes.
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En los casos de víctimas menores de 12 años, se podrá solicitar su ingreso, a través de su
representante legal o a través de las autoridades.
Artículo 73.- El reconocimiento de la calidad de víctima u ofendido, para efectos de esta Ley, se
realizará por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:
I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada.
II. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el
sujeto es víctima u ofendido.
III. El Ministerio Público.
IV. La Comisión.
V. Los órganos jurisdiccionales internacionales de protección de derechos humanos a los que el
Estado Mexicano les reconozca competencia.
Artículo 74.- El reconocimiento de la calidad de víctima u ofendido, tendrá como efecto:
I. El acceso a todos los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los
términos de la Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
II. El acceso a los recursos del Fondo y la reparación integral, de conformidad con lo previsto en la
presente Ley y la normatividad que de ella emane.
III. En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar, trata de
personas, secuestro, privación de la libertad y todos aquellos que impidan a la víctima u ofendido,
atender adecuadamente la defensa de sus derechos, que el juzgador o la autoridad responsable
del procedimiento, de inmediato suspendan todos los juicios y procedimientos administrativos y
detengan los plazos de prescripción y caducidad en que esta se vea involucrada, y todos los
efectos que de estos se deriven, en tanto su condición física y/o mental no sea superada.
Artículo 75.- Derogado.
TÍTULO CUARTO
DE LA DEFENSORÍA ESPECIALIZADA PARA VÍCTIMAS Y OFENDIDOS DEL DELITO DEL
ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO I
OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES DE LA DEFENSORÍA ESPECIALIZADA
Artículo 76.- Los servicios que presta la Defensoría Especializada se otorgarán a todas las
víctimas y ofendidos del delito, sin distinción alguna motivada por razones de origen étnico,
nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, credo o religión,
prácticas culturales, opinión política o de otra índole, preferencias sexuales, estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana.
Artículo 77.- La asistencia que presta la Defensoría Especializada se otorgará desde el momento
de la comisión de un hecho delictivo que lesione o ponga en peligro los derechos de la víctima y
ofendidos del delito.
Artículo 78.- La Defensoría Especializada tiene por objeto operar, coordinar, dirigir y controlar la
defensa especializada para víctimas y ofendidos del delito en materia penal; además el patrocinio
en las materias civil, familiar, mercantil y de amparo cuando tales procedimientos se deriven de la
comisión de un hecho delictivo.
33
Artículo 79.- La Defensoría Especializada tiene como finalidad regular la prestación del servicio
de defensa especializada de las víctimas y ofendidos del delito, así como proteger el pleno
ejercicio de sus garantías y derechos consagrados en la Constitución Federal, en los Tratados
Internacionales, Constitución Local y demás ordenamientos legales.
Artículo 80.- Son principios que rigen a la Defensoría Especializada:
I. Confidencialidad. Brindar la seguridad de la información entre asesores jurídicos y usuarios,
sin que pueda ser divulgada.
II. Continuidad. Evitar las sustituciones innecesarias de la defensa.
III. Eficiencia. Aptitud en el desempeño de la función, para obtener los efectos institucionales
establecidos en los plazos y condiciones que determine la Ley.
IV. Especialidad. La prestación del servicio se realizará con personal especializado en la atención
a víctimas y ofendidos.
V. Eticidad. Aplicación en la conducta de los servidores públicos de los principios filosóficos y
humanitarios de más amplia defensa de los derechos de las personas.
VI. Gratuidad. Prestar sus servicios de manera gratuita.
VII. Honradez. Actuar con rectitud sin esperar algún beneficio proveniente de cualquier persona.
VIII. Igualdad y equilibrio procesal. Contar con los instrumentos necesarios para intervenir en
los procedimientos judiciales en condiciones de igualdad, favoreciendo el equilibrio procesal frente
a los demás sujetos procesales.
IX. Independencia técnica. Garantizar que no existan intereses contrarios o ajenos a la defensa
de las víctimas y ofendidos.
X. Legalidad. Sujetarse a la normatividad aplicable en el ejercicio de sus funciones y en el
cumplimiento de sus fines.
XI. Obligatoriedad. Otorgar de manera indefectible el servicio de una defensa adecuada y
patrocinio, una vez que se ha aceptado y protestado el cargo, o bien cuando ha sido designado
como abogado patrono.
XII. Profesionalismo. Aplicación de los conocimientos jurídicos para brindar un servicio
adecuado, buscando la constante capacitación y actualización.
XIII. Responsabilidad profesional. Garantizar la calidad y eficiencia de la prestación del
servicio.
XIV. Solución de conflictos. Promover la asesoría e intervención en forma adicional al proceso
legal en el campo de la solución alterna de los conflictos, participando en la conciliación,
mediación y el arbitraje.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA DEFENSORÍA ESPECIALIZADA
Artículo 81.- Serán atribuciones de la Defensoría Especializada, las siguientes:
I. Dirigir, controlar, supervisar y prestar los servicios que se establecen en esta Ley, así como
observar los principios contenidos en el Código de Ética que para tal efecto se emita, y dictar las
medidas que considere convenientes para el mejor desempeño de sus atribuciones.
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II. Atender la defensa especializada en términos de ley desde el momento en que tenga contacto
con cualquier persona que tenga la calidad de víctima y ofendido del delito, siempre que lo solicite
y no cuente con un defensor de sus derechos.
III. Informar a las víctimas y ofendidos del delito el estado procesal de sus carpetas de
investigación, averiguaciones previas o expedientes judiciales, a través de los asesores jurídicos.
IV. Canalizar a la víctima y ofendido del delito a las instituciones competentes para la atención
inmediata que requiera.
V. Tutelar los intereses procesales de las víctimas y ofendidos del delito.
VI. Canalizar a las instancias públicas correspondientes, cuando conozca de asuntos en los que no
es competente, y en su caso, a las asociaciones profesionales de abogados debidamente
constituidas preferentemente en el Estado, conforme a la normatividad aplicable, sin perjuicio de
que estas acepten brindar el servicio a la víctima y ofendido del delito.
VII. Asistir a todas las víctimas y ofendidos del delito, asesorándolos y patrocinándolos en materia
penal, y además en las materias civil, familiar, mercantil y de amparo, cuando tales
procedimientos se deriven de la comisión de un hecho delictuoso.
VIII. Promover los beneficios a que tenga derecho la víctima y ofendido del delito, de conformidad
con la Constitución Federal, los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y
las leyes de la materia de que se trate.
IX. Proponer convenios de coordinación y participación con instituciones públicas y privadas,
organizaciones de la sociedad civil, ya sean locales, nacionales o internacionales, para el
cumplimiento de su objeto, particularmente con las dedicadas a la protección de los derechos
humanos de las víctimas y ofendidos del delito.
X. Llevar el registro de control del servicio que presta.
XI. Promover y organizar programas de difusión de los servicios a su cargo.
XII. Promover la capacitación, actualización y especialización de los asesores jurídicos de las
víctimas y ofendidos del delito y demás servidores públicos.
XIII. Participar y colaborar con instituciones y organismos públicos y privados, en investigaciones
académicas para reducir la victimización.
XIV. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 82.- La Defensoría Especializada, para el cumplimiento de sus atribuciones estará
integrada por:
I. El Director.
II. Los subdirectores regionales.
III. Los coordinadores regionales.
IV. Los asesores jurídicos.
V. El demás personal que se requiera.
Son atribuciones de los servidores públicos de la Defensoría Especializada, las establecidas en
esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
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CAPÍTULO III
DEL DIRECTOR DE LA DEFENSORÍA ESPECIALIZADA
Artículo 83.- La Defensoría Especializada estará a cargo de un Director, nombrado por el titular
de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 84.- El Director de la Defensoría Especializada deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano y vecino del Estado con residencia efectiva de cinco años anteriores la fecha de su
nombramiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
II. Tener título de Licenciado en Derecho y cédula profesional expedidos por autoridad o
institución legalmente facultada para ello, y experiencia en el ejercicio de la profesión con
antigüedad mínima de cinco años.
III. No estar vinculado a proceso penal, ni haber sido condenado por sentencia ejecutoriada como
responsable de delito doloso que amerite pena privativa de libertad.
IV. No estar inhabilitado por resolución que haya causado ejecutoria para el desempeño de
funciones públicas.
V. Contar con estudios o experiencia profesional que acrediten conocimientos especializados en
atención a víctimas y ofendidos.
Artículo 85.- El Director de la Defensoría Especializada tendrá las siguientes atribuciones:
I. Planear, organizar, dirigir, coordinar, controlar, supervisar y evaluar los servicios de asesoría,
defensa, patrocinio, gestión y defensoría especializada que se establecen en esta Ley.
II. Dictar acuerdos, circulares, manuales de organización, procedimientos en general las medidas
necesarias, para mejorar los servicios que ofrece la defensoría especializada.
III. Asumir la representación legal de la Defensoría Especializada, previa autorización del
Comisionado.
IV. Dirigir y coordinar la óptima utilización de los recursos humanos, financieros y materiales
asignados a la Defensoría Especializada, para el cumplimiento de sus objetivos.
V. Coordinar los sistemas de formación, capacitación, actualización y especialización profesional,
para la prestación de un servicio de calidad.
VI. Vigilar que en la aplicación de la presente Ley sean estrictamente respetados los derechos de
las víctimas y ofendidos.
VII. Proponer a la Comisión Ejecutiva, los proyectos de iniciativas que considere apropiados para
el mejor desarrollo de los trabajos de la Defensoría Especializada o para consolidar el marco
jurídico a favor de víctimas y ofendidos.
VIII. Coordinar los programas y estrategias para la difusión de los servicios que presta la
Defensoría Especializada.
IX. Proponer a la Comisión Ejecutiva la creación de plazas de asesores jurídicos y empleados
auxiliares que sean necesarios para un mejor servicio, de conformidad con la disponibilidad
presupuestaria.
X. Establecer mecanismos de coordinación con instituciones públicas y privadas para la atención
de las víctimas y ofendidos que requieran atención médica de urgencia y de orientación
psicológica especializada.
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XI. Asignar el número de asesores jurídicos que se requieran en las subdirecciones y
coordinaciones regionales.
XII. Calificar los casos en que proceda el patrocinio en asuntos civiles, familiares, mercantiles y en
materia de amparo, derivados de un hecho delictuoso.
XIII. Presentar a la Comisión Ejecutiva para su conocimiento y aprobación, los planes de trabajo e
informes de actividades de la Defensoría Especializada.
XIV. Derogada.
XV. Llevar un control de los asuntos en los que se preste el servicio de asesoría, defensa,
patrocinio y gestión, así como el control estadístico correspondiente de la Defensoría
Especializada.
XVI. Proveer en el ámbito administrativo, lo necesario para el mejor desarrollo de las funciones de
la Defensoría Especializada.
XVII. Proponer a la Comisión Ejecutiva la celebración de convenios con instituciones de educación
superior, asociaciones de abogados o asociaciones civiles de defensa de derechos humanos, para
su colaboración gratuita, en la atención de las víctimas y ofendidos del delito.
XVIII. Conceder licencias a los asesores jurídicos para separarse temporalmente de sus funciones,
observando las disposiciones legales correspondientes, previo acuerdo con el o la titular de la
Comisión Ejecutiva.
XIX. Proponer a la Comisión Ejecutiva el proyecto del Código de Ética de los servidores públicos
de la Defensoría Especializada.
XX. Informar periódicamente a la Comisión Ejecutiva el estado que guarda la Defensoría
Especializada.
XXI. Implementar indicadores del desempeño individual de los asesores jurídicos.
XXII. Instruir la expedición de los gafetes de identificación del personal adscrito a su área.
XXIII. Las demás que le señalen el Reglamento de la presente Ley y otras disposiciones legales.
Artículo 86.- Los subdirectores y coordinadores regionales deberán reunir los mismos requisitos
establecidos en esta Ley para ser Director de la Defensoría Especializada, salvo el de la
experiencia, que deberá ser de tres años.
CAPÍTULO IV
DE LOS ASESORES JURÍDICOS
Artículo 87.- Para ser Asesor Jurídico, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
II. Tener título de Licenciado en Derecho y cédula profesional expedidos por la autoridad o
institución legalmente facultada para ello.
III. No estar vinculado a proceso penal ni haber sido condenado por sentencia ejecutoriada como
responsable de delito doloso que amerite pena privativa de libertad.
IV. No estar inhabilitado por resolución firme para el desempeño de funciones públicas.
V. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes.
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VI. Contar con estudios o experiencia profesional que acrediten conocimientos especializados en
atención a víctimas y ofendidos.
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES DEL ASESOR JURÍDICO
Artículo 88.- Son obligaciones del Asesor Jurídico, las siguientes:
I. Asistir y asesorar gratuitamente a la víctima u ofendido y brindarle un trato digno y humano.
II. Gestionar asistencia médica y psicológica de urgencia ante las instituciones correspondientes
en favor de la víctima y ofendido del delito.
III. Proporcionar la asesoría y defensa jurídica gratuita a las víctimas y ofendidos del delito, sin
distinción alguna por razón de su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades,
condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de su patrocinado.
IV. Solicitar en favor de la víctima u ofendido la reparación del daño, y pugnar por la
indemnización del daño material causado.
V. Solicitar en favor de la víctima u ofendido el pago de los tratamientos que como consecuencia
del hecho delictivo, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima u ofendido.
VI. Solicitar la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua a la víctima u ofendido y
sujetos protegidos, en caso de que no hable el idioma español o tenga discapacidad auditiva o
visual, en cualquier etapa del proceso.
VII. Canalizar a las víctimas y ofendidos del delito a las instituciones públicas o dependencias del
Estado, a efecto de que se les preste la atención especializada y profesional que estos requieran.
VIII. Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones.
IX. Abstenerse de solicitar a su patrocinado cualquier retribución económica o de cualquier
especie por la prestación del servicio profesional.
X. Solicitar en términos de las disposiciones procesales aplicables, al Ministerio Público o a la
autoridad judicial, según corresponda, se ordene el resguardo de la identidad y otros datos
personales de la víctima y ofendido del delito, testigos y demás personas relacionadas en el
procedimiento, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
XI. Brindar orientación a la víctima y ofendido del delito tratándose de delitos que admitan la
celebración de acuerdos reparatorios, acerca de las consecuencias de carácter legal y patrimonial
que implique dicha celebración, sin inducir a convenios que sean desfavorables para la víctima y
ofendido del delito. Así mismo, informará con precisión cuáles son las condiciones y términos
previstos en la legislación penal para tal efecto.
XII. Realizar las gestiones necesarias para la devolución de los objetos de la víctima y ofendido del
delito relacionados con el hecho delictivo.
XIII. Ejercer la acción penal privada que le sea solicitada por la víctima u ofendido, ante el Juez de
Control competente en los delitos que proceda, en términos del Código Nacional.
XIV. Informar a la autoridad, los casos en que la víctima y ofendido del delito asistirán al
desahogo de una diligencia acompañados de un profesional en materia de salud física o mental,
cuando así se requiera para la conservación de la integridad de éstos.
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XV. Informar a la víctima y ofendido del delito el derecho a resolver su controversia a través de los
mecanismos alternativos previstos en las disposiciones legales.
XVI. Ofrecer todos los datos o elementos de prueba con los que cuente tanto en la investigación
como en el proceso.
XVII. Interponer los recursos contra las resoluciones que afecten los intereses de la víctima y
ofendido del delito en términos del Código Nacional, salvo que estos manifiesten su conformidad
con la resolución dictada.
XVIII. Informar a la víctima y ofendido del delito el significado y la trascendencia jurídica del
perdón, en caso de que deseen otorgarlo.
XIX. Comparecer en las audiencias, para alegar lo que a la víctima y ofendido del delito le
convenga, en las mismas condiciones que los defensores del imputado.
XX. Impugnar las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las
resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del
procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación integral.
XXI. Realizar los trámites necesarios para la ejecución de la sentencia condenatoria, tratándose
de la reparación integral a la que haya sido condenado el imputado del hecho delictuoso.
XXII. Observar el Código de Ética que se emita.
XXIII. Solicitar las providencias precautorias, medidas de protección o cautelares previstas en la
Ley.
XXIV. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DEL ASESOR JURÍDICO EN CASOS DE TRATA DE PERSONAS Y
SECUESTRO
Artículo 89.- Tratándose de víctimas u ofendidos de los delitos de trata de personas y secuestro,
son obligaciones del asesor jurídico las siguientes:
I. Orientar, asesorar y brindar defensoría especializada a las víctimas u ofendidos durante la
investigación y el juicio, a fin de hacer valer sus derechos.
II. Solicitar que la víctima u ofendido se encuentre presente en el proceso, en una sala distinta en
la que esté el imputado.
III. Procurar que las víctimas y ofendidos obtengan la información que se requiera de las
autoridades competentes.
IV. Solicitar las medidas de protección, precautorias o cautelares procedentes en términos de la
legislación aplicable, para la seguridad y protección de las víctimas y ofendidos, y para el
aseguramiento de bienes a fin de garantizar la reparación del daño.
V. Aportar datos de prueba durante la investigación y el proceso.
VI. Requerir al Juez que al dictar sentencia condenatoria, en la misma se contenga la reparación
del daño a favor de la víctima u ofendido.
VII. Solicitar al Juez que las personas que hayan sido condenadas, queden sujetas a vigilancia por
la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación.
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CAPÍTULO VII
DE LAS OBLIGACIONES DEL ASESOR JURÍDICO TRATÁNDOSE DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES VÍCTIMAS Y OFENDIDOS DEL DELITO
Artículo 90.- Tratándose de delitos vinculados con niñas, niños y adolescentes víctimas y
ofendidos del delito, son obligaciones del asesor jurídico, las siguientes:
I. Pugnar que las niñas, niños y adolescentes sean tratados con tacto y sensibilidad durante todo
el procedimiento penal, tomando en cuenta su situación personal, sus necesidades inmediatas,
edad, género, discapacidad y nivel de madurez, respetando plenamente su integridad física y
mental.
II. Velar por que las niñas, niños y adolescentes reciban un trato en lo individual como un ser
humano con sus propias necesidades, deseos y sentimientos personales.
III. Promover ante las autoridades correspondientes, que limiten al mínimo necesario la
interferencia en la vida privada de las niñas, niños y adolescentes en la investigación del delito,
sin que ello implique mantener un bajo estándar en la recopilación de evidencias para el proceso
penal.
IV. Procurar que las intervenciones de peritos, en su caso, se conduzcan de manera sensible y
respetuosa, a fin de evitarles mayores afectaciones.
V. Vigilar que las actuaciones que se realicen con motivo del procedimiento penal, en donde deba
de intervenir la niña, niño o adolescente, se utilice un idioma que estos hablen y entiendan.
VI. Velar por que las niñas, niños y adolescentes tengan acceso a un proceso libre de todo tipo de
discriminación basada en origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social,
condiciones de salud, religión, opiniones, condición de niña, niño o adolescente o cualquier otra
que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y
libertades.
VII. Brindar a las niñas, niños y adolescentes expectativas claras respecto de lo que deben
esperar del proceso, con la mayor certidumbre posible.
VIII. Brindar servicios especializados de asistencia jurídica y de protección, tomando en cuenta la
naturaleza del delito.
IX. Solicitar procedimientos adaptados a las niñas, niños y adolescentes en horas apropiadas a su
edad y madurez, recesos durante las diligencias y demás medidas que resulten necesarias.
X. Solicitar la separación inmediata de la niña, niño o adolescente de su agresor, cuando éste
último ostente la guarda o custodia, tutela o patria potestad, o que por cualquier motivo lo tuviere
bajo su cuidado.
XI. Solicitar las medidas de protección y cautelares que sean procedentes, en beneficio de niñas,
niños y adolescentes.
XII. Tutelar todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes, previstos en las disposiciones
legales aplicables y tutelar el interés superior de la infancia y adolescencia.
CAPÍTULO VIII
DE LAS MEDIDAS ESPECIALES PARA MUJERES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD,
ADULTOS MAYORES, DISCAPACITADOS Y EXTRANJEROS
Artículo 91.- Tratándose de delitos vinculados a la violencia de género, además de las medidas
que establece la presente Ley, el asesor jurídico deberá solicitar las medidas de protección o
cautelares que resulten procedentes, de conformidad con las disposiciones aplicables.
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Artículo 92.- Cuando una víctima u ofendido del delito sea adulto mayor y por su edad o estado
de salud se le dificulte comparecer al procedimiento penal, el asesor jurídico podrá solicitar el
traslado de la autoridad que corresponda al lugar en donde se encuentre, para que se le recabe su
entrevista, ser interrogada participar en el acto para el cual fue citado, previa dispensa solicitada
por sí o por un tercero, y siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa ni el principio de
contradicción.
Artículo 93.- Cuando la víctima u ofendido del delito sea una persona discapacitada, el asesor
jurídico deberá prever las medidas conducentes para la práctica de las diligencias que sean
procedentes, tomando en consideración la naturaleza de su discapacidad.
Artículo 94.- Cuando la víctima u ofendido del delito sea una persona extranjera, el asesor
jurídico, con independencia de su situación migratoria, deberá prever las medidas conducentes
para la práctica de las diligencias que sean procedentes, en el idioma del extranjero, en su caso, la
comunicación con embajadas, consulados y demás autoridades.
CAPÍTULO IX
DE LAS CAUSAS DE RETIRO DEL PATROCINIO
Artículo 95.- La Defensoría Especializada podrá retirar el patrocinio a las víctimas y ofendidos del
delito, cuando:
I. La víctima u ofendido del delito manifieste por escrito que no tiene interés en que se le siga
prestando el servicio.
II. Hayan transcurrido tres meses a partir de la fecha de expedición del oficio de canalización sin
que se presente a la adscripción respectiva, sin causa justificada.
III. Exista evidencia de que la víctima u ofendido del delito recibe los servicios de un abogado
particular.
IV. La víctima u ofendido del delito por sí mismo o por interpósita persona, cometa actos de
violencia física o verbal, amenazas o injurias en contra de su asesor jurídico o de servidores
públicos de la Defensoría Especializada.
V. La finalidad del solicitante sea obtener un lucro o actuar de mala fe.
VI. Se presente en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga o enervante.
VII. Proporcione documentación falsa o alterada a su asesor jurídico, para que ésta sea exhibida
ante cualquier otra autoridad.
VIII. Cualquier otra contraria a esta Ley que se advierta durante el procedimiento.
Para la suspensión, y en su caso, reanudación del servicio, se estará a lo dispuesto en el
Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO X
DE LOS IMPEDIMENTOS PARA LA DESIGNACIÓN
DE LOS ASESORES JURÍDICOS
Artículo 96.- Los asesores jurídicos que sean designados a algún asunto, deberán dar aviso
inmediato a su superior jerárquico a fin de ser sustituidos cuando:
I. Tengan parentesco sin limitación de grado o relación de amistad con el imputado.
II. Hayan presentado por sí, o su cónyuge o parientes, querella o denuncia en contra de la víctima,
ofendido del delito o imputado.
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III. Tengan una relación sentimental, afectiva o contractual previa con la víctima, ofendido del
delito o imputado.
IV. Sean o hayan sido tutores, curadores o administradores de los bienes de la víctima u ofendido
o contraparte, o sus herederos, legatarios, donatarios o fiadores.
V. Se presenten reiteradas muestras de desconfianza de parte del patrocinado, o reciba de su
parte ofensas que afecten la objetividad en la defensa.
Artículo 97.- Si existe un impedimento para que el asesor jurídico no pueda aceptar la
designación y no lo hace del conocimiento inmediato de su superior jerárquico, el Director le
aplicará la medida disciplinaria correspondiente y lo sustituirá por otro en el conocimiento de la
causa o expediente de que se trate, independientemente de la responsabilidad en que pudiera
incurrir.
Artículo 98.- Cuando dos partes en un mismo conflicto soliciten el servicio de un asesor jurídico,
éste tratará de avenirlas, si la naturaleza del asunto lo permite, de conformidad con la legislación
de la materia; si llegasen a un acuerdo, el asesor jurídico deberá continuar el trámite que
corresponda.
CAPÍTULO XI
DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN INMEDIATA Y PRIMER CONTACTO
Artículo 99.- La Comisión Ejecutiva contará con una Unidad de Atención Inmediata y Primer
Contacto encargada de brindar servicios de orientación para víctimas y ofendidos sobre sus
derechos, procedimientos, servicios y mecanismos de garantía contemplados en esta Ley; dar
acompañamiento, ayuda inmediata, asistencia y atención en materia psicosocial, médica y de
trabajo social de emergencia; así como de articular los esfuerzos de las instituciones que forman
parte del Sistema Estatal de Atención a Víctimas para la adopción de las medidas de ayuda
inmediata contempladas en la Ley General.
Artículo 100.- La Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto estará conformada al menos
por una unidad de atención psicosocial, trabajo social y de orientación jurídica para la asistencia y
canalización de niñas, niños y adolescentes, integradas por profesionales en esas materias.
Artículo 101.- Serán atribuciones de la Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto las
siguientes:
I. Diseñar y ejecutar las rutas especializadas, integrales e individualizadas de atención y
acompañamiento a víctimas y ofendidos.
II. Brindar atención y asistencia a víctimas y ofendidos en las áreas de psicología, orientación
jurídica, protección, alojamiento, alimentación, gastos funerarios de emergencia, transporte y
atención médica urgente.
III. Canalizar, en los casos que no se cuente con los elementos necesarios para la debida atención
médica, psicológica o psiquiátrica a la víctima u ofendido, a través de las instituciones que
cuenten con el servicio requerido.
IV. Tramitar las medidas de protección a que hubiere lugar ante las autoridades competentes, en
los casos procedentes.
V. Canalizar a la víctima u ofendido a las instituciones de salud pública.
VI. Establecer las causales para traslado inmediato de víctimas en caso de riesgo o urgencia, y
realizar el traslado correspondiente.
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VII. Emitir dictámenes, impresiones y/o diagnósticos periciales, en la fase de investigación,
mismos que deberán cumplir con todos los lineamientos establecidos en el Código Penal para
acreditar el monto de la reparación del daño y que sean solicitados por el área de Defensoría
Especializada.
VIII. Vincular a las víctimas y ofendidos a la Defensoría Especializada, en los casos en que sea
procedente.
IX. Asesorar a las víctimas y ofendidos del delito para el llenado del FUD.
X. Las demás que se requieran para el eficaz cumplimiento de sus funciones, así como de la
operatividad de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 102.- Los servicios psicológicos, de trabajo social y orientación jurídica que brinde no
sustituirán a los que están obligados a prestar a las víctimas u ofendidos las instituciones
señaladas en esta Ley, sino que tendrán una función complementaria que habrá de privilegiar la
atención de emergencias, siempre que esta derive de la comisión de un hecho delictuoso.
Los servicios que brinde la Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto y sus unidades
municipales serán las siguientes:
I. En materia de ayuda y asistencia psicológica:
a. Primeros auxilios psicológicos.
b. Terapia individual o grupal.
c. Acompañamiento psicosocial durante procesos administrativos o judiciales.
II. En materia de ayuda, asistencia y atención por parte de trabajadoras o trabajadores sociales:
a. Orientación para diseñar y desarrollar en conjunto estrategias de atención personalizadas,
apoyando a las víctimas en la gestión y canalización a las instituciones competentes para cada
una de sus necesidades.
b. Gestión ante la Comisión Ejecutiva de las medidas de ayuda inmediata y asistencia en materia
económica, protección, traslado de emergencia, alojamiento temporal en los albergues para
víctimas, ayuda en materia de gastos funerarios, medidas educativas y las demás que requiera la
víctima en los términos de esta Ley.
c. Acompañamiento a las víctimas u ofendidos en procesos de reintegración social.
d. Determinar motivadamente la no competencia de intervención de la Comisión Ejecutiva.
e. Canalizar a la Institución que corresponda, a los usuarios cuando se determine la no
competencia de la Comisión Ejecutiva.
III. En materia de ayuda, asistencia y atención por parte de los orientadores jurídicos:
a. Brindar orientación jurídica en cualquier materia de derecho a las víctimas y ofendidos del
delito.
b. Acompañar a las víctimas y ofendidos del delito para consultar el estado procesal de su carpeta
de investigación, en los casos que así se requiera.
c. Informar a las víctimas y ofendidos los derechos que les asisten.
d. Determinar motivadamente la no competencia de intervención de la Comisión Ejecutiva.
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e. Canalizar a la Institución que corresponda a los usuarios cuando se determine la no
competencia de la Comisión Ejecutiva.
f. Promover los programas de protección a los derechos humanos y política criminal.
g. Realizar capacitaciones sobre prevención de victimización a la población e instituciones.
Artículo 103. La organización, operación y funcionamiento de la Unidad de Atención se
establecerá en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO XII
DEL PERSONAL DE LAS UNIDADES DE ATENCIÓN
INMEDIATA Y PRIMER CONTACTO
Artículo 103 Bis.- La Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto estará a cargo de un
Director, nombrado por el Titular de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 103 Ter.- El Director de la Unidad de Atención Inmediata y Primer Contacto deberá
reunir los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano y vecino del Estado de México, con residencia efectiva de cinco años anteriores a
la fecha de su nombramiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
II. Ser licenciado en derecho o carrera afín y tener título con cédula profesional expedidos por
autoridad o institución legalmente facultada para ello, y experiencia en el ejercicio de la profesión
con antigüedad mínima de cinco años, en alguna materia afín a los servicios que brinda primer
contacto.
III. No estar vinculado a proceso penal, ni haber sido condenado por sentencia ejecutoriada como
responsable de delito doloso que amerite pena privativa de libertad.
IV. No estar inhabilitado por resolución que haya causado ejecutoria para el desempeño de
funciones públicas.
V. Contar con experiencia profesional y conocimientos en materia de atención a víctimas.
Artículo 103 Quáter.- El Director de la Unidad de Atención, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Planear, organizar, dirigir, coordinar, controlar, supervisar y evaluar los servicios de ayuda,
asistencia y atención que se establecen en esta Ley, por parte de los trabajadores sociales,
psicólogos y orientadores jurídicos.
II. Establecer mecanismos de vinculación con las Instituciones de Salud para canalizar a las
víctimas u ofendidos del delito para otorgarles la atención médica que necesiten.
III. Dictar acuerdos, circulares, manuales de organización, procedimientos y en general las
medidas necesarias, para mejorar los servicios que ofrece la Unidad de Atención.
IV. Asumir la representación legal de la Unidad de Atención previa autorización de la Comisión
Ejecutiva.
V. Coordinar los sistemas de formación, capacitación, actualización y especialización profesional,
para la prestación de un servicio de calidad.
VI. Vigilar que en la aplicación de la presente Ley sean estrictamente respetados los derechos
humanos de las víctimas y ofendidos.
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VII. Proponer a la Comisión Ejecutiva, los proyectos de Iniciativas que considere apropiados para
el mejor desarrollo de los trabajos de la Unidad de Atención o para consolidar el marco jurídico a
favor de víctimas y ofendidos.
VIII. Proponer los programas y estrategias para la difusión de los servicios que presta la Unidad de
Atención.
IX. Proponer a la Comisión Ejecutiva la creación de plazas y empleados auxiliares de la Unidad de
Atención que sean necesarios para un mejor servicio, de conformidad con la disponibilidad
presupuestaria.
X. Establecer mecanismos de coordinación con instituciones públicas y privadas para la atención
de las víctimas y ofendidos que requieran asistencia médica de urgencia y de orientación
psicológica especializada.
XI. Asignar el número de personal que se requiera en las unidades regionales de atención
conforme a las necesidades del servicio.
XII. Determinar la competencia de los casos en que procedan los servicios de la Unidad de
Atención, cuando derive de la comisión de un hecho delictuoso.
XIII. Presentar a la Comisión Ejecutiva para su conocimiento y aprobación, los planes de trabajo e
informes de actividades de la Unidad de Atención.
XIV. Llevar un control estadístico de los asuntos en los que se preste el servicio de trabajo social,
psicología, medicina y orientación jurídica.
XV. Proveer en el ámbito administrativo, lo necesario para el mejor desarrollo de las funciones de
la Unidad de Atención.
XVI. Proponer la celebración de convenios al titular de la Comisión Ejecutiva con instituciones de
educación superior, asociaciones de abogados o asociaciones civiles de defensa de derechos
humanos, para su colaboración gratuita, en la atención de las víctimas y ofendidos del delito.
XVII. Conceder licencias a los servidores públicos a su cargo para separarse temporalmente de
sus funciones, observando las disposiciones legales correspondientes, previa autorización de la
Comisión Ejecutiva.
XVIII. Habilitar al personal de la Unidad de Atención para que se desempeñen como peritos, a fin
de elaborar los dictámenes e impresiones en la fase de investigación, para acreditar el monto de
la reparación del daño, a solicitud de la Defensoría Especializada.
XIX. Observar el Código de Ética de los servidores públicos de la Comisión Ejecutiva.
XX. Informar periódicamente a la Comisión Ejecutiva el estado que guarda la Unidad de Atención.
XXI. Implementar indicadores del desempeño individual de los servidores públicos a su cargo.
XXII. Instruir la expedición de los gafetes de identificación del personal adscrito a su área.
XXIII. Habilitar a los orientadores jurídicos como asesores jurídicos de víctimas.
XXIV. Las demás que se señalen en el Reglamento de esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 103 Quinquies.- Los jefes de departamento deberán reunir los mismos requisitos
establecidos en esta Ley para ser Director de la Unidad de Atención, salvo el de la experiencia
profesional y conocimientos en materia de atención a víctimas, que deberá ser de dos años.
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Artículo 103 Sexies.- Para formar parte del personal operativo de las Unidades de Atención, el
cual estará integrado por trabajadores sociales, psicólogos y orientadores jurídicos, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
II. Tener título de licenciatura que corresponda con el perfil profesional de la unidad de atención y
cédula profesional expedidos por la autoridad o institución legalmente facultada para ello.
III. No estar vinculado a proceso penal, ni haber sido condenado por sentencia ejecutoriada como
responsable de delito doloso que amerite pena privativa de libertad.
IV. No estar inhabilitado por resolución firme para el desempeño de funciones públicas.
V. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes.
VI. Contar con experiencia profesional y conocimientos en materia de atención a víctimas.
Artículo 103 Septies.- Son obligaciones de los trabajadores sociales, psicólogos y orientadores
jurídicos las siguientes:
I. Asistir y asesorar gratuitamente a la víctima u ofendido y brindarle un trato digno y humano.
II. Gestionar asistencia médica y psicológica de urgencia ante las instituciones correspondientes
en favor de la víctima y ofendido del delito.
III. Proporcionar los servicios de trabajo social, psicología y orientación jurídica gratuita a las
víctimas y ofendidos del delito, sin distinción alguna por razón de su origen étnico o nacional,
género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones,
preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de su patrocinado.
IV. Formular planes de atención integral y especializada a las víctimas y ofendidos del delito.
V. Solicitar en favor de las víctimas u ofendidos el pago de los tratamientos que como
consecuencia del hecho delictivo, sean necesarios para la recuperación de su salud.
VI. Solicitar la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua a la víctima, ofendido y sujetos
protegidos, en caso de que no hable el idioma español o tenga discapacidad auditiva o visual.
VII. Canalizar a las víctimas y ofendidos del delito a las instituciones públicas o dependencias del
Estado, a efecto de que se les preste la atención especializada y profesional que estos requieran.
VIII. Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones.
IX. Abstenerse de solicitar cualquier retribución económica o de cualquier especie por la
prestación del servicio profesional.
X. Solicitar en términos de las disposiciones procesales aplicables, al Ministerio Público o a la
autoridad judicial, según corresponda, se ordene el resguardo de la identidad y otros datos
personales de la víctima y ofendido del delito, testigos y demás personas relacionadas en el
procedimiento, salvaguardando en todo caso los derechos de las víctimas y ofendidos.
XI. Brindar asistencia, atención, tratamiento y orientación a la víctima y ofendido del delito según
sea el caso.
XII. Asistir y acompañar a las víctimas u ofendidos del delito, cuando así sea requerido para la
conservación de la integridad de éstos en materia de salud física o mental o para el desahogo de
una diligencia, a solicitud de la Defensoría Especializada.
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XIII. Informar a la víctima y ofendido del delito el derecho a resolver su controversia a través de
los mecanismos alternativos previstos en las disposiciones legales.
XIV. Informar a la víctima y ofendido del delito la atención que recibirán en la Unidad de Atención,
así como su derecho de solicitar el acceso al Registro.
XV. Observar el Código de Ética que se emita.
XVI. Las demás que establezca la Ley, el Reglamento y las demás disposiciones legales
aplicables.
TÍTULO QUINTO
DEL CENTRO DE ATENCIÓN E INFORMACIÓN A VÍCTIMAS Y OFENDIDOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 104.- El Centro de Atención e Información para Víctimas y Ofendidos que requieran de
asistencia jurídica, consulta o información del estado procesal de sus asuntos, dependerá de la
Comisión Ejecutiva.
Artículo 105.- El Centro de Atención tendrá por objeto proporcionar asesoría jurídica gratuita, de
manera personalizada, telefónica, vía internet, por escrito o por cualquier otro medio, a todas las
víctimas u ofendidos que así lo soliciten, y si fuera el caso canalizar con el personal
multidisciplinario de Primer Contacto.
Artículo 106.- El Centro de Atención e Información para Víctimas y Ofendidos contará con líneas
telefónicas gratuitas las veinticuatro horas del día, los trescientos sesenta y cinco días del año,
para que las víctimas u ofendidos puedan solicitar asesoría jurídica.
Artículo 107.- El Centro de Atención contará con un apartado especial en la página de internet
de la Comisión Ejecutiva, para que las víctimas u ofendidos que así lo deseen, puedan consultar el
estado procesal de sus asuntos y tener comunicación virtual con un asesor jurídico.
Artículo 108.- La organización y funcionamiento del Centro de Atención e Información para
Víctimas y Ofendidos, se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.
TÍTULO SEXTO
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 109.- Las causas de responsabilidad de los servidores públicos de la Comisión Ejecutiva
estarán reguladas en el Reglamento.
Artículo 110.- Todas las personas servidoras públicas de la Comisión Ejecutiva en caso, de
incurrir en responsabilidad administrativa, serán sujetas a lo dispuesto en la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO. Este Decreto entrará en vigor a los sesenta días naturales posteriores a su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
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TERCERO. Se abroga la Ley de Protección a Víctimas del Delito para el Estado de México
publicada en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 23 de febrero de 2009.
CUARTO. Se abroga la Ley de la Defensoría Especializada de Víctimas y Ofendidos del Estado de
México publicada en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 26 de octubre de 2011.
QUINTO. Las autoridades obligadas a prestar los servicios de atención y protección previstos en
la presente Ley, deberán establecer anualmente las previsiones presupuestales que les permitan
el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la misma.
SEXTO. El Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley en un
plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este
Decreto.
SÉPTIMO. Los protocolos a que se refiere esta Ley se expedirán en un plazo no mayor a ciento
ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
OCTAVO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Unidades de Atención a
Víctimas del Delito quedarán adscritas a la Comisión Ejecutiva, pero continuarán operando y
funcionando en las sedes donde actualmente se encuentran.
NOVENO. Los convenios o instrumentos jurídicos celebrados a través del Instituto de Atención a
las Víctimas del Delito del Estado de México dependiente de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de México, surtirán sus efectos en términos de las disposiciones que les dieron vigor y
deberán ser renovados con las unidades administrativas competentes.
DÉCIMO. El Gobierno del Estado, sus dependencias y entidades deberán proveer lo necesario
para adecuar la normatividad aplicable, así como para redistribuir los recursos humanos,
materiales y financieros existentes para la atención a víctimas a la Comisión Ejecutiva Estatal de
Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito.
DÉCIMO PRIMERO. La Procuraduría General de Justicia del Estado de México y las Secretarías
General de Gobierno, de Finanzas, de la Contraloría y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Estatal
proveerán lo necesario para dar cumplimiento a lo establecido por el presente Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos del Fondo para la Protección a las Víctimas y Ofendidos del
Hecho Delictuoso creado en la Ley de Protección a Víctimas del Delito para el Estado de México
publicada en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 23 de febrero de 2009, se transferirán al
Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral para la Protección a las Víctimas previsto
en la presente Ley.
DÉCIMO TERCERO. Los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a las
víctimas de violaciones a los derechos humanos constituido mediante Acuerdo del Ejecutivo del
Estado, publicado el 15 de junio de 2015 en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” se
transferirán al Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral para la Protección a las
Víctimas y Ofendidos del Delito previsto en la presente Ley.
DÉCIMO CUARTO. Los recursos de cualquier fondo de carácter estatal cuyo objeto sea la
atención de las víctimas del delito, se transferirán al Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y
Reparación Integral para la Protección a las Víctimas y Ofendidos del Delito previsto en la presente
Ley.
DÉCIMO QUINTO. Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo
dispuesto en el presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
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Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los seis días del mes de agosto de dos mil quince.
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APROBACIÓN: 06 de agosto de 2015.
PROMULGACIÓN: 17 de agosto de 2015.
PUBLICACIÓN: 17 de agosto de 2015.
VIGENCIA: Este Decreto entrará en vigor a los sesenta días naturales posteriores a su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 118. Por el que se reforman el segundo párrafo y las fracciones I, II, III y IV del artículo
1, los artículos 2, 3 y 5, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII y
XVIII del artículo 6, los artículos 7 y 9, la denominación del Capítulo II "De la Víctima y Ofendido del
Delito" del Título Primero "Disposiciones Generales", los artículos 10 y 11, la denominación del
Capítulo III "De los Derechos de las Víctimas y Ofendidos del Delito" del Título Primero
"Disposiciones Generales", el primer párrafo y las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XIV,
XV, XXII, XXIII, XXIV, XXVIII, XXX, XXXI, XXXV, XXXVI, XL, XLII, XLIII y XLIV del artículo 12, el primer
y segundo párrafos y las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 13, el artículo 14, el primer párrafo y
las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 15, el primer párrafo y las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII
del artículo 16, el primer párrafo y las fracciones I, II, V, VII y VIII del artículo 17, el artículo 18, el
segundo párrafo y la fracción IV del artículo 19, los artículos 20 y 22, el artículo 24, las fracción es
I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del artículo 25, las fracciones II, III y V del artículo 26, las fracciones I, II,
III, IV, VI y VII del artículo 27, las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 28, el primer párrafo y las
fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 29, las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XII, XV y XVI del
artículo 30, las fracciones I, III, V y VI del artículo 31, las fracciones II, III y IV del artículo 32, los
artículos 33 y 34, el primer párrafo y la fracción V del artículo 36, el artículo 38, la fracción III del
artículo 41, las fracciones II, III, IV, V, VI, XI, XVII, XVIII, XX, XXI, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo
42, el segundo párrafo del artículo 44, el segundo párrafo del artículo 45, las fracciones II, IV, V, VI,
VII, VIII y X del artículo 47, las fracciones I, III y IV del artículo 49, los artículos 50 y 51, el tercer
párrafo del artículo 52, el primer párrafo del artículo 53, los artículos 54 y 59, las fracciones I, II y
III del artículo 61, el artículo 62, el primer y segundo párrafos y las fracciones I, II, III y VII del
artículo 63, las fracciones II, V, VII, IX y X del artículo 64, el segundo y tercer párrafos y las
fracciones I, III y IV del artículo 65, los artículos 66 y 67, las fracciones IV, V, VI, VII y VIII del
artículo 68, el artículo 70, el segundo y tercer párrafos del artículo 71, el primer párrafo del
artículo 72, el primer párrafo y las fracciones I, II y V del artículo 73, el primer párrafo y la fracción
III del artículo 74, los artículos 77, 78 y 79, las fracciones I, IV y IX del artículo 80, las fracciones III,
IX y XII del artículo 81, la fracción IV del artículo 82, la fracción V del artículo 84, las fracciones I,
III, VI, VII, IX, X, XI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII del artículo 85, la denominación del Capítulo IV
"De los Asesores Jurídicos" del Título Cuarto "De la Defensoría Especializada para Víctimas y
Ofendidos del Delito del Estado de México", el primer párrafo y la fracción VI del artículo 87, la
denominación del Capítulo V "Obligaciones del Asesor Jurídico" del Título Cuarto "De la Defensoría
Especializada para Víctimas y Ofendidos del Delito del Estado de México", el primer párrafo y las
fracciones I, IV, V, VI, XIII y XVII del artículo 88, la denominación del Capítulo VI "De las
Obligaciones del Asesor Jurídico en casos de Trata de Personas y Secuestro" del Título Cuarto "De
la Defensoría Especializada para Víctimas y Ofendidos del Delito del Estado de México", el primer
párrafo y las fracciones I, II, III, IV, VI y VII del artículo 89, la denominación del Capítulo VII "De las
Obligaciones del Asesor Jurídico tratándose de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas y Ofendidos
del Delito" del Título Cuarto "De la Defensoría Especializada para Víctimas y Ofendidos del Delito
del Estado de México", el primer párrafo del artículo 90, los artículos 91, 92, 93 y 94, las fracciones
IV y VII del artículo 95, la denominación del Capítulo X "De los Impedimentos para la Designación
de los Asesores Jurídicos " del Título Cuarto "De la Defensoría Especializada para Víctimas y
Ofendidos del Delito del Estado de México", el primer párrafo y la fracción IV del artículo 96, los
artículos 97, 98 y 100, las fracciones II, III y IV del artículo 101, los artículos 102 y 103, el Título
Quinto "Del Régimen de Responsabilidades" y el Capítulo Único "De las Responsabilidades" y los
artículos 104 y 105, se adicionan un segundo párrafo a la fracción XXXIII y la fracción XLV al
artículo 12, el artículo 12 Bis, la fracción XI al artículo 17, los artículos 29 Bis y 29 Ter, 38 Bis, las
fracciones XXVIII, XXIX, XXX y XXXI al artículo 42, un tercer párrafo al artículo 44, las fracciones XI,
XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII al artículo 47, la fracción V al artículo 49, el cuarto y quinto
párrafos al artículo 52, los artículos 58 Bis, 58 Ter, 58 Quáter, 58 Quinquies, la fracción VIII al
50
artículo 63, la fracción XI al artículo 64, la fracción XXIII al artículo 85, la fracción XXIV al artículo
88, las fracciones VII, VIII, IX y X al artículo 101, el Capítulo XII "Del Personal de las Unidades de
Atención Inmediata y de Primer Contacto", los artículos 103 Bis, 103 Ter, 103 Quáter, 103
Quinquies, 103 Sexies y 103 Septies al Título Cuarto "De la Defensoría Especializada para Víctimas
y Ofendidos del Delito del Estado de México", el Título Quinto "Del Centro de Atención e
Información a Víctimas y Ofendidos", los artículos 106, 107 y 108, el Título Sexto "Del Régimen de
Responsabilidades" y los artículos 109 y 110 y se derogan el segundo párrafo del artículo 52, los
artículos 56, la fracción IV del artículo 63, 75 y la fracción XIV del artículo 85 de la Ley de Víctimas
del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 16 de agosto de
2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO 244. Por el que se reforman los artículo 4 en sus fracciones II, III y IV; 5 en su fracción
XIX; 16 en su primer párrafo; 36 en su fracción I en sus incisos b) y g), 38 Bis en sus fracciones I,
IV en sus incisos a) y c) y 40 y se adiciona la fracción IV en su inciso c) del artículo 36 de la Ley de
Víctimas del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de septiembre de 2017;
entrando en vigor el quince de septiembre de dos mil diecisiete.
FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 244 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE
MÉXICO, publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” número 53, de fecha 13 de
septiembre de 2017, sección tercera. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29
de septiembre de 2017.
DECRETO 191. Se reforma el primer párrafo del artículo 27 y el inciso i) de la fracción I del
artículo 36, y se deroga el inciso h) de la fracción I del artículo 36 de la Ley de Víctimas del Estado
de México. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29 de septiembre de 2020,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 51. Se reforman el primer párrafo del artículo 27 y el inciso i) de la fracción I del
artículo 36 de la Ley de Víctimas del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno” el 6 de mayo de 2022, entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 159. Se adicionan las fracciones XIX, XX, XXI y XXII al artículo 6, el artículo 8 Bis y un
párrafo quinto al artículo 58 Ter; Se deroga el párrafo tercero de la fracción V del artículo 6 de la
Ley de Víctimas del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el
11 de mayo de 2023, entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 252. Se reforman las fracciones I y II del artículo 4, la fracción XIX del artículo 5, el
párrafo primero del artículo 15, el párrafo primero del artículo 25, el párrafo primero del artículo
26, la fracción VIII del artículo 32, los incisos a), b), e) y f) de la fracción I, los incisos a) y b) de la
fracción II y la fracción V del artículo 36, las fracciones I y II del artículo 38 Bis, y los artículos 40 y
110 de la Ley de Víctimas del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 05 de abril de 2024, entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
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