Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 271
LX Legislatura
LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA
DEL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público, interés social y de aplicación obligatoria en el Estado de
México.
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Garantizar, proteger, regular y respetar el derecho de las personas a decidir y planificar de
forma anticipada, informada, libre, y en previsión de una futura incapacidad que le impida tomar
decisiones por sí mismas derivados de una enfermedad o accidente, los tratamientos o
procedimientos médicos que desea recibir o rechazar, cuando se encuentre en fase terminal;
II. Garantizar el derecho de acceso de las personas con enfermedad terminal a la atención médica
de cuidados paliativos, a través de personal especializado, tecnología e insumos para satisfacer la
demanda;
III. Reconocer, respetar, promover y garantizar los derechos de las y los pacientes en fase
terminal, así como, los derechos de sus familiares, previstos en la presente Ley;
IV. Promover y garantizar el respeto a la autonomía y a la dignidad de las y los pacientes en fase
terminal;
V. Brindar asistencia tanatológica a las y los pacientes en fase terminal, así como a sus familiares;
VI. Señalar las obligaciones de las y los médicos y del personal de salud para el otorgamiento de
cuidados paliativos, así como para llevar a cabo la voluntad anticipada de los pacientes en fase
terminal, en los términos de la presente Ley, y
VII. Determinar las facultades y obligaciones de las instituciones de salud para la prestación de
cuidados paliativos, así como para llevar a cabo la voluntad anticipada de los pacientes en fase
terminal, en los términos de la presente Ley.
Artículo 2 Bis.- Son principios rectores en la aplicación de esta Ley:
I. Autodeterminación;
II. Autonomía;
III. Derechos humanos;
IV. El derecho de la persona enferma terminal a recibir cuidados paliativos integrales y un
adecuado tratamiento del dolor en la fase final;
V. La dignidad e integridad de la persona;
VI. La garantía de que el sometimiento a cuidados paliativos, no supone menoscabo alguno a una
atención integral y digna;
VII. La preservación de la intimidad y confidencialidad de la persona enferma, y
VIII. No discriminación y el acceso pleno a los servicios de salud del enfermo.
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Artículo 3.- La Secretaria de Salud, a través de la Coordinación de Voluntades Anticipadas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, son las autoridades responsables de verificar el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Escritura de voluntad anticipada: Documento público otorgado ante notaria o notario público en
el que una persona con capacidad de ejercicio y en pleno uso de sus facultades mentales,
manifiesta su decisión libre, consciente e informada, de ser sometida, o no, a medios,
tratamientos o procedimientos médicos o cuidados paliativos en caso de llegar a encontrase en
fase terminal;
II. Acta de voluntad anticipada: Al documento en el que se asienta la declaración de voluntad
anticipada ante el personal de salud autorizado y ante dos testigos, en los términos del formato
que para los efectos legales y conducentes emita la Secretaría;
III. Asistencia tanatológica: A la atención profesional e integral proporcionada por un equipo
interdisciplinario, tanto a la/el paciente en situación terminal, como a sus familiares, a fin de
comprender la situación médica y las consecuencias de aplicar o no los cuidados paliativos, así
como para enfrentar la muerte y el duelo;
IV. Autonomía: Facultad de las personas de decidir y planificar de forma anticipada, informada y
libre, la atención médica, los cuidados paliativos, tratamientos o procedimientos médicos que
desea recibir o rechazar, cuando se encuentre en fase terminal, misma que debe respetarse en
toda intervención médica;
V. Código Civil: Al Código Civil del Estado de México;
VI. Código Penal: Al Código Penal del Estado de México;
VII. Comisión: A la Comisión de Bioética del Estado de México;
VIII. Comité: Al Comité de Bioética de cada institución de salud;
IX. Consentimiento informado: Al acto a través del cual una persona, con capacidad legal, admite
o permite libre, expresa y conscientemente, después de recibir la información adecuada,
asequible y suficiente, la realización de determinadas actuaciones que le conciernen en términos
de esta Ley;
X. Coordinación: A la Coordinación de Voluntades Anticipadas del Estado de México;
XI. Cuidados paliativos: Al cuidado activo y total de aquellas enfermedades que no responden a
tratamiento curativo, al control del dolor y de otros síntomas, así como la atención de aspectos
psicológicos, sociales y espirituales de la o el paciente;
XII. Declaración de voluntad anticipada: A la expresión del consentimiento plenamente informado,
anticipado y voluntario, que toda persona capaz, mayor de edad y en pleno uso de sus facultades
mentales, asienta en los términos de esta Ley, en un acta o en una escritura;
XIII. Diagnóstico: Determinación médica sobre la naturaleza de la enfermedad de un paciente,
basada en la valoración de sus signos, síntomas, estudios clínicos y demás datos sobre el probable
curso, duración y posibles secuelas de la enfermedad;
XIV. Enfermedad en estado terminal: Todo padecimiento reconocido, irreversible, progresivo e
incurable que se encuentra en estado avanzado y cuyo pronóstico de vida para la o el paciente
sea menor a seis meses;
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XV. Familiares: A la o el cónyuge, concubina o concubinario, descendientes consanguíneos o
civiles hasta el cuarto grado, ascendientes consanguíneos o civiles hasta el cuarto grado,
dependientes económicos y parientes colaterales hasta el cuarto grado;
XVI. Formato: Al Formato emitido y autorizado por la Secretaría de Salud para que la o el paciente
con enfermedad terminal manifieste su Voluntad Anticipada;
XVII. Instituciones de salud: A los hospitales, clínicas y todo establecimiento del sector público,
privado y social que preste servicios médicos y atención hospitalaria y que forme parte del
sistema de salud;
XVIII. Ley: A la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de México;
XIX. Médica o médico tratante: La persona autorizada por la autoridad competente y que cuenta
con cédula profesional para ejercer la medicina, responsable de indicar o prescribir un tratamiento
de cuidados paliativos, el cual deberá ser explicado en forma comprensible al paciente en fase
terminal, así como a la familia o representantes del mismo;
XX. Medios extraordinarios: Los que constituyen una carga demasiado grave para el paciente en
fase terminal y cuyo perjuicio es mayor que los beneficios; en cuyo caso, se podrán valorar estos
medios en comparación al tipo de terapia, el grado de dificultad y de riesgo, así como los gastos
necesarios y las posibilidades de aplicación respecto del resultado que se puede esperar de todo
ello;
XXI. Medios ordinarios: Los que son útiles para conservar la vida de la o el paciente en fase
terminal y que no constituyen para él una carga grave o desproporcionada a los beneficios que se
pueden obtener;
XXII. Muerte digna: Al derecho del paciente en fase terminal de recibir los cuidados paliativos que
mejoren el proceso de su muerte, con el objeto de no prolongar su agonía y fallecer sin dolor ni
intervención médica intrusiva, contando con asistencia física, psicológica y en su caso, espiritual;
XXIII. Notario: A la/el notario/a público del Estado de México;
XXIV. Obstinación terapéutica: Toda medida desproporcionada o inútil con el objeto de alargar la
vida de un paciente con una enfermedad terminal;
XXV. Paciente: A la o el paciente en fase terminal producto de una enfermedad o de un accidente;
es decir, a aquél que tiene diagnosticada una enfermedad incurable e irreversible, cuyo pronóstico
de vida sea inferior a seis meses o cuyas secuelas de un accidente conlleven de forme inminente a
la muerte del paciente;
XXVI. Personal autorizado: A las y los profesionales de las instituciones de salud públicas, sociales
y privadas, preferentemente especialistas en salud mental, habilitadas o habilitados y capacitadas
o capacitados por la Secretaría, para que conforme a esta Ley asistan a las personas en la
formulación de las actas de voluntad anticipada en el Estado de México;
XXVII. Personal de salud: A las/los profesionales, especialistas, técnicas/os, auxiliares y demás
trabajadoras/es que laboran en la prestación de los servicios de salud;
XXVIII. Procedimientos: A las formas de llevar a cabo los actos o intervenciones médicas;
XXIX. Pronóstico: Al juicio de la o el médico tratante respecto a los cambios que pueden
sobrevenir en el transcurso de una enfermedad y sobre la duración y término de la misma;
XXX. Representante: La o las personas con capacidad de ejercicio que deben verificar el
cumplimiento de una declaración de voluntad anticipada;
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XXXI. Secretaría: A la Secretaría de Salud del Estado de México;
XXXII. Sistema digitalizado: Al medio tecnológico que será empleado para la gestión informática
de las declaraciones de voluntad anticipada del Estado de México, al que tendrán acceso las
instituciones de salud, con el objeto de garantizar el cumplimiento oportuno de la presente Ley;
XXXIII. Terapéutica: Se refiere al tratamiento de enfermedades físicas y mentales, el alivio de los
síntomas de las enfermedades y la modificación o regulación beneficiosa del estado físico y
mental del organismo;
XXXIV. Tratamiento: Conjunto de medios que se utilizan para aliviar o curar una enfermedad, y
XXXV. Voluntad anticipada: Al acto a través del cual una persona física, encontrándose en una
situación de enfermedad terminal o previendo esta situación, expresa su voluntad en una
declaración unilateral, de manera anticipada, sobre lo que desea para sí en relación con el o los
tratamientos y cuidados de salud respectivos, ya sea en un acta o en una escritura de voluntad
anticipada, en los términos que la presente Ley establece.
Artículo 5.- En los casos en que sea necesario y en cualquier momento, el personal autorizado,
la/el médica/o tratante y el personal de salud que corresponda, deben permitir la intervención de
las/los intérpretes o traductoras/es que requiera la persona o la/el paciente en situación terminal
que habrá de realizar su Declaración de Voluntad Anticipada, o las personas autorizadas en el
artículo 16 de esta Ley o los representantes para el cumplimiento de su cargo.
Cuando las/los interesadas/os no puedan hacer la designación de las/los intérpretes o
traductoras/es, la Coordinación debe realizar las gestiones necesarias, a efecto de proporcionarlos
gratuitamente.
Artículo 6.- En lo no previsto por esta Ley, se observará la Ley General de Salud y las demás
disposiciones aplicables de la materia.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LAS/LOS PACIENTES
Artículo 7.- Las/los pacientes tienen los derechos siguientes:
I. Recibir un trato digno, respetuoso y profesional, procurando preservar su calidad de vida;
II. Recibir información clara, oportuna y suficiente sobre las condiciones y efectos de su
enfermedad y sobre los tipos de tratamientos por los que puede optar, según la enfermedad que
padezca;
III. Recibir por escrito la información necesaria para obtener una segunda opinión sobre el
diagnóstico y pronóstico de su enfermedad, así como sobre los medios, procedimientos,
tratamientos y cuidados relacionados con ésta;
IV. A que toda la información relativa a su enfermedad se maneje confidencialmente;
V. Dar su consentimiento informado, por escrito, para la aplicación o no de tratamientos,
medicamentos y cuidados paliativos, adecuados a su enfermedad, necesidades y calidad de vida;
VI. Recibir atención médica integral;
VII. Recibir atención hospitalaria y ambulatoria;
VIII. Ingresar a las instituciones de salud cuando requiera atención médica;
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IX. Dejar voluntariamente la institución de salud en que esté hospitalizado, de conformidad a las
disposiciones aplicables;
X. Renunciar, abandonar o negarse en cualquier momento a recibir o continuar con tratamientos o
medios desproporcionados;
XI. Solicitar a la/el médica/o tratante que le administre medicamentos que mitiguen el dolor;
XII. Optar por recibir los cuidados paliativos en un domicilio particular;
XIII. Recibir asistencia tanatológica con el fin de comprender la situación y consecuencias de la
enfermedad, así como para enfrentar la pérdida de la vida;
XIV. Recibir los servicios espirituales cuando lo solicite ella o él, su familia, representante legal o
persona de su confianza;
XV. A que se le proporcionen servicios de orientación y asesoramiento a ella o él, a su familia o
persona de su confianza, así como de seguimiento, respecto de su estado de salud;
XVI. A que se respete su voluntad, contenida en el acta o en la escritura de voluntad anticipada;
XVII. Los demás que señale la Ley General de Salud, esta Ley, así como otras disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL DE SALUD
Artículo 8.- El personal de salud tiene los derechos siguientes:
I. Recibir un trato respetuoso por parte de las/los pacientes, familiares, representantes y personas
cercanas;
II. Recibir formación, capacitación y actualización, humana y técnica, a efecto de proporcionar
adecuadamente el plan de cuidados paliativos y atención a las/los pacientes;
III. Ejercer la objeción de conciencia, cuando sus creencias religiosas o convicciones personales
sean contrarias a las disposiciones contenidas en alguna acta o escritura de voluntad anticipada,
haciéndolo del conocimiento del Comité de Bioética. En estos casos será obligación de las
instituciones de salud, garantizar y vigilar la oportuna prestación de los servicios y la permanente
disponibilidad de personal de salud no objetor, a fin de dar cumplimiento a las declaraciones de
voluntad anticipada;
IV. Los demás que señale esta Ley, así como otras disposiciones aplicables.
Artículo 9.- El personal de salud responsable de dar cumplimiento a las disposiciones
establecidas en las actas o escrituras de voluntad anticipada tiene las obligaciones siguientes:
I. Informar a las/los pacientes, familiares y personas cercanas, los derechos que tienen en
términos de la Ley General de Salud, esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Hacer saber a la/el paciente, familiar o representantes de inmediato y antes de su aplicación, si
el tratamiento a seguir para aliviar el dolor y los síntomas de su enfermedad tiene, como posibles
efectos secundarios, disminuir el tiempo de vida;
III. Brindar un trato digno, respetuoso y profesional a las/los pacientes, familiares, representantes
y personas cercanas;
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IV. Informar oportunamente a la/el paciente o a quien corresponda, en términos del artículo 14 de
esta Ley, cuando el tratamiento terapéutico no dé resultados;
V. Proporcionar a la/el paciente y, en su caso, a sus familiares, representantes, personas cercanas,
la información sobre el diagnóstico, evolución, pronóstico, medios, procedimientos, tratamientos y
cuidados de la enfermedad;
VI. Entregar a la/el paciente y, en su caso, a sus familiares, representantes o personas cercanas,
un resumen del expediente clínico, de conformidad con las disposiciones en la materia;
VII. Proporcionar a la/el paciente o, en su caso, a la persona que corresponda en términos del
artículo 16 de esta Ley, información oportuna, veraz, suficiente y adecuada a su entendimiento, a
efecto de que pueda formular la declaración de voluntad anticipada o las decisiones
correspondientes;
VIII. Informar a la/el paciente o a quien corresponda, en términos del artículo 16 de la presente
Ley, de inmediato y antes de su aplicación, los alcances y consecuencias de los tratamientos
existentes para aliviar el dolor y los síntomas de su enfermedad;
IX. Brindar oportuna y verazmente a las/los representantes toda la información que requieran y
que sea necesaria, a efecto de que puedan verificar el cumplimiento de la declaración de voluntad
anticipada;
X. Cumplir en sus términos las disposiciones contenidas en las declaraciones de voluntad
anticipada, las de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
XI. Establecer canales de comunicación con el Centro Estatal de Trasplantes, a efecto de dar
cumplimiento oportuno a las directrices derivadas de las actas o escrituras de voluntad anticipada,
o de las decisiones asumidas por las personas autorizadas en términos del artículo 16 de esta Ley,
referentes a la donación total o parcial de órganos, tejidos y células para realizar trasplantes, o a
la utilización de cadáveres o parte de ellos, con fines de docencia e investigación, en términos de
lo dispuesto en la Ley General de Salud y demás disposiciones en la materia;
XII. Informar a la Coordinación sobre el cumplimiento de las declaraciones de voluntad anticipada;
XIII. Las demás que señale esta Ley, así como otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD
Artículo 10.- Las instituciones de salud tienen las facultades y obligaciones siguientes:
I. Otorgar los servicios e instalaciones de calidad para la debida atención a las/los pacientes y, en
especial, para el desarrollo del plan de cuidados paliativos, cuando se cuente con los recursos
para brindarlos;
II. Proporcionar asesoría, orientación y seguimiento a las/los pacientes, familiares y personas
cercanas, cuando el plan de cuidados paliativos se realice en un domicilio particular. Para tal
efecto, la Secretaría pondrá en operación los medios que estime convenientes;
III. Brindar a las/los pacientes la atención debida y las opciones disponibles, proveyéndoles de los
cuidados necesarios para evitarles el sufrimiento durante el curso de su enfermedad;
IV. Destinar áreas especializadas dentro de las instituciones de salud, para ejecutar el plan de
cuidados paliativos, tanto de internamiento como ambulatorio;
V. Proporcionar los cuidados paliativos correspondientes al tipo y grado de enfermedad, desde el
momento del diagnóstico hasta la muerte;
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VI. Impulsar la creación y desarrollo de redes de apoyo social, dentro de la comunidad de la
institución de salud, y entre sus usuarios;
VII. Promover la formación, capacitación y actualización permanente de médicas/os y personal de
salud sobre el respeto a los derechos y a la dignidad de las/ los pacientes, de los cuidados
paliativos y de la asistencia tanatológica;
VIII. Diseñar programas e implementar acciones para fomentar la cultura de los cuidados
paliativos y de la asistencia tanatológica;
IX. Remitir a la Coordinación las actas y las escrituras de voluntad anticipada;
X. Poner en operación una línea telefónica de acceso gratuito para que se oriente, asesore y dé
seguimiento a la/el paciente, a sus familiares o persona de confianza;
XI. Las demás que señale esta Ley, así como otras disposiciones en la materia.
Artículo 11.- La Secretaría adoptará las medidas necesarias para que los cuidados paliativos
formen parte de los servicios básicos que presten las instituciones de salud en el Estado de
México, a fin de proporcionar atención médica integral a las/los pacientes.
CAPÍTULO V
DE LA VOLUNTAD ANTICIPADA
Artículo 12.- Toda persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, puede, en
cualquier momento e independientemente de su estado de salud, realizar su declaración de
voluntad anticipada ante notaria/o, mediante escritura de voluntad anticipada, documento que
puede ser revocado en cualquier momento.
Artículo 13.- Toda/o paciente, mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales, puede,
en cualquier momento e independientemente de su estado de salud, realizar su declaración de
voluntad anticipada, mediante acta de voluntad anticipada, documento que puede ser revocado
en cualquier momento.
Artículo 14.- La/el paciente que desee tener su acta de voluntad anticipada, debe suscribir el
Formato ante el personal de salud autorizado y ante dos testigos, en los términos que para los
efectos legales y conducentes emita la Secretaría, mismo que deberá ser notificado a la
Coordinación, dentro de los cinco días naturales siguientes.
Artículo 15.- El personal autorizado, para asistir a una/un paciente en la realización de un acta de
voluntad anticipada, tendrá las obligaciones siguientes:
I. Informar sobre la gratuidad del trámite;
II. Verificar documentalmente la identidad de la/el signatario;
III. Constatar que la/el paciente se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales;
IV. Confirmar que el paciente no actúa bajo error, dolo, mala fe, lesión o violencia;
V. Brindar información veraz, suficiente y adecuada;
VI. Proveer lo necesario para que le sea proporcionada la información especializada que requiera;
VII. Brindar asesoría y orientar a la/el paciente en el llenado del Formato, respetando su voluntad,
y cuidando que no existan hojas o espacios en blanco, enmendaduras, tachaduras, así como
abreviaturas o cifras.
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Artículo 16.- El personal autorizado podrá trasladarse a las instituciones de salud donde lo
requieran, a efecto de asistir a las/los pacientes, o a quienes corresponda, en términos de esta
Ley, para que realicen las declaraciones de voluntad anticipada.
Artículo 17.- Si la/el paciente es menor de edad o se encuentra incapacitada/o para expresar su
voluntad, las decisiones derivadas de los derechos señalados serán asumidos por sus padres, por
quienes ejerzan la patria potestad, por la/el tutora/or y, a falta de estos, por la/el representante
legal.
Artículo 18.- Cuando la/el paciente no cuente con declaración de voluntad anticipada y no pueda
expresar personalmente su voluntad, la decisión será asumida por:
I. La/el cónyuge;
II. La concubina o el concubinario;
III. Las/los hijas/os mayores de edad o emancipados;
IV. Los padres;
V. Las/los hermanas/os mayores de edad o emancipados;
VI. Cualquier pariente consanguíneo hasta cuarto grado.
Cuando atendiendo al orden de prelación concurran dos o más de las personas referidas, se
requerirá unanimidad en la decisión.
Para los efectos de este artículo, se deben presentar ante el personal de salud que corresponda
los documentos con los que se acredite el parentesco o relación a que haya lugar, debiendo
asentarse dicha decisión ante dos testigos.
La persona que asuma la decisión en términos del presente artículo, fungirá a su vez como
representante de la/el paciente.
Artículo 19.- Están impedidas/os para tomar las decisiones a que se refiere esta Ley, en favor de
una/un paciente:
I. Las personas que recibieron en su contra alguna demanda, denuncia o querella formulada por
la/el paciente;
II. Las personas que interpusieron alguna demanda, denuncia o querella en contra de la/el
paciente;
III. La/el concubina/rio o la/el cónyuge que se encuentre separado del paciente por más de un año
o que esté en proceso de divorcio;
IV. El médico tratante o el personal de la institución de salud.
En los casos en que se actualice alguno de los supuestos previstos en este artículo, cualquier
persona o el interesado, bajo protesta de decir verdad, lo hará saber al personal de salud, a efecto
de que se haga constar ante dos testigos, para los efectos legales conducentes. En estos casos,
las decisiones a que se refiere este artículo, quedarán automáticamente canceladas.
Artículo 20.- Cuando la persona desee una escritura de voluntad anticipada debe comparecer
ante la/el notaria/o, quien verificará su identidad, que se encuentre en pleno uso de sus facultades
y libre de cualquier coacción.
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Artículo 21.- La/el solicitante de escritura de voluntad anticipada debe expresar de modo claro y
terminante su voluntad a la/el notaria/o, quien redactará los términos de la escritura, sujetándose
estrictamente a la voluntad de la/el primera/o, leyéndola en voz alta para que ésta/e manifieste si
está conforme.
Si lo estuviere, la firmarán la/el solicitante, la/el notaria/o, las/los testigos y la/el traductora/or,
según sea el caso, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgada.
La/el solicitante, asistirá al acto acompañada/o de aquel o aquellos que haya de nombrar como
representantes.
Artículo 22.- Cuando la/el solicitante no hable o entienda lo suficiente el español, la/el notaria/o
deberá nombrar, a costa de la/el primera/o, una/un traductora/or que concurrirá al acto y le
explicará los términos y condiciones en que se suscribe.
En caso de que la/el solicitante fuere sordomuda/o, y supiera el lenguaje de señas, la/el notaria/o
deberá nombrar, a costa de la/el solicitante, una/un intérprete que concurrirá al acto y auxiliará en
el acto protocolario.
Cuando la/el solicitante sea ciega/o se dará lectura a la escritura dos veces; una por la/el
notaria/o, y otra, por una/uno de los testigos u otra persona que la/el solicitante designe.
Si la/el solicitante no puede o no sabe leer, concurrirá al acto una persona de su confianza que
pueda verificar que se asiente su voluntad.
Artículo 23.- La suspensión voluntaria del tratamiento curativo supone la cancelación de todo
medicamento que busque contrarrestar la enfermedad terminal de la/el paciente y el inicio de
tratamientos enfocados, de manera exclusiva, a la disminución de su dolor o malestar.
En este caso, la/el médica/o especialista en el padecimiento de la/el paciente interrumpe,
suspende o no inicia el tratamiento, la administración de medicamentos, el uso de instrumentos o
cualquier procedimiento que contribuya a la prolongación de su vida, dejando que su
padecimiento evolucione naturalmente.
Artículo 24.- El acta y la escritura de voluntad anticipada debe contener las formalidades y
requisitos establecidos por la normativa aplicable, para que toda persona o paciente con
capacidad legal exprese su consentimiento, plenamente informado, anticipado y voluntario, en
relación con:
I. Los medios, procedimientos, tratamientos y cuidados paliativos que desea aceptar o rechazar,
en caso de que sea diagnosticada/o con una enfermedad en estado terminal y concurran
situaciones clínicas en las cuales no pueda expresar personalmente su voluntad, a efecto de evitar
la obstinación terapéutica y procurar una muerte digna;
II. La aceptación o rechazo de someterse a medidas diagnósticas, preventivas, terapéuticas,
rehabilitatorias o paliativas con fines de investigación, en caso de ser diagnosticada/o con una
enfermedad en estado terminal y concurran situaciones clínicas en las cuales no pueda expresar
personalmente su voluntad, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Salud y demás
disposiciones aplicables;
III. La aceptación o rechazo para que, después de perder la vida, se donen total o parcialmente
sus órganos, tejidos y células para realizar trasplantes, o se utilice su cadáver o parte de él con
fines de docencia e investigación, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Salud y demás
disposiciones en la materia.
CAPÍTULO VI
DE LOS REPRESENTANTES
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Artículo 25.- La persona que formule su declaración de voluntad anticipada deberá designar de
uno hasta tres representantes, los cuales deben aceptar dicho cargo en el mismo acto para que,
en el orden de prelación que se indique, verifiquen el cumplimiento de la voluntad.
Artículo 26.- El cargo de representante es honorífico, voluntario y gratuito; quien lo acepte,
adquiere el deber jurídico de desempeñarlo puntual y cabalmente.
Artículo 27.- Están impedidos para desempeñar el cargo de representantes de una/un paciente:
I. Las personas que recibieron en su contra alguna demanda, denuncia o querella formulada por
la/el paciente;
II. Las personas que interpusieron alguna demanda, denuncia o querella en contra de la/el
paciente;
III. La/el concubina/rio o la/el cónyuge que se encuentre separado del paciente por más de un año
o que esté en proceso de divorcio.
En los casos en que se actualice alguno de los supuestos previstos en este artículo, cualquier
persona o los mismos representantes, bajo protesta de decir verdad, lo harán saber al personal de
salud, a efecto de que se haga constar ante dos testigos. En estos casos, la representación a que
se refiere este artículo, quedará automáticamente cancelada.
CAPÍTULO VII
DE LA REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN Y NULIDAD
DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD ANTICIPADA
Artículo 28.- La declaración de voluntad anticipada únicamente puede ser revocada o modificada
por la/el signataria/o de la misma, en cualquier momento, cumpliendo con los mismos requisitos
para su otorgamiento.
Artículo 29.- En caso de que existan dos o más declaraciones de voluntad anticipada realizadas
por la misma persona, será válida la última.
Artículo 30.- La declaración de voluntad anticipada será nula cuando:
I. Su contenido no sea congruente con lo establecido por la Ley General de Salud y demás
disposiciones aplicables;
II. Concurra alguno de los vicios del consentimiento, en términos de lo dispuesto por el Código
Civil;
III. Contemple el pedimento para asistir o provocar intencionalmente la muerte, particularmente,
por cuanto hace al homicidio por móviles de piedad y el suicidio asistido, conforme lo señala el
Código Penal;
IV. La/el signataria/o no exprese clara e inequívocamente su voluntad;
V. Las demás que señalen otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VIII
DEL CUMPLIMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD ANTICIPADA
Artículo 31.- El diagnóstico y pronóstico relativos a una/un paciente deben ser emitidos por la/el
médica/o tratante y, preferentemente, ratificarse por otro especialista en la enfermedad de que se
trate.
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Artículo 32.- Las instituciones de salud deben tener acceso al sistema digitalizado para consultar
la existencia de alguna acta o escritura de voluntad anticipada, relacionada con alguna/algún
paciente para que, en su caso, sea cumplida.
Artículo 33.- La/el médica/o tratante y el personal de salud autorizado sólo tendrán permitido
acceder y dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la declaración de voluntad
anticipada de una persona, cuando ésta sea diagnosticada con una enfermedad en estado
terminal y no pueda expresar personalmente su voluntad, o cuando fallezca para que, en su caso,
se atienda la voluntad en relación con el destino de sus órganos, tejidos, células o cadáver, de
conformidad con la legislación y normatividad en la materia.
Artículo 34.- En caso de que una/un paciente no pueda expresar personalmente su voluntad, su
familiar o los representantes, en los términos de esta Ley, deben solicitar a la/el médica/o tratante
o al personal de salud, que se cumplan las disposiciones establecidas en la declaración de
voluntad anticipada.
Artículo 35.- La declaración de voluntad anticipada se debe agregar al expediente clínico de la/el
paciente, a efecto de que el personal de salud cumpla con sus disposiciones en los términos
prescritos.
Artículo 36.- Cuando no sea posible la localización o presencia de representantes o cuando éstos
rechacen desempeñar el cargo, dicha circunstancia se hará constar, a efecto de que el Comité de
Bioética sea el responsable de verificar el cumplimiento de la declaración de voluntad anticipada.
Artículo 37.- Cuando los recursos de una institución de salud no le permitan garantizar el
cumplimiento de las disposiciones de alguna declaración de voluntad anticipada y de la presente
Ley, la/el médica/o tratante y la/el directora/or de dicha Institución deben realizar las gestiones
necesarias, a efecto de que la/el paciente pueda ser trasladado a otra Institución que lo garantice.
Artículo 38.- La declaración de voluntad anticipada debe prevalecer sobre la opinión y las
indicaciones que puedan realizar las/los familiares, las/los representantes y el personal de salud.
CAPÍTULO IX
DE LOS CUIDADOS PALIATIVOS A LAS Y LOS PACIENTES
Artículo 39.- Los cuidados paliativos se deben proporcionar, por la/el médica/o tratante, desde el
momento en que se diagnostica el estado terminal de la enfermedad, por el médico especialista.
La Secretaría deberá contar con un modelo de atención en materia de cuidados paliativos, además
promoverá dichos modelos en los hospitales particulares.
Artículo 40.- Los cuidados paliativos pueden ser proporcionados en las instituciones de salud o
en domicilios particulares, bajo prescripción y supervisión médica.
Artículo 41.- La/el médica/o tratante podrá suministrar fármacos paliativos, con el objeto de
aliviar el dolor de la/el paciente, de acuerdo con lo estipulado en la normativa en la materia.
Artículo 42.- La/el paciente, incluso durante el desarrollo del plan de cuidados paliativos, puede
solicitar, de manera verbal, el reinicio del tratamiento curativo; en tal caso, deberá ratificarlo por
escrito ante el personal de salud que corresponda.
CAPÍTULO X
DE LA ASISTENCIA TANATOLÓGICA
Artículo 43.- La/el paciente, así como sus familiares, representantes y personas cercanas, tienen
derecho a que la institución de salud les brinde, de acuerdo a sus requerimientos, la asistencia
tanatológica que contemple, cuando menos, lo siguiente:
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I. Promover la autonomía de la/el paciente;
II. Contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de la/el paciente;
III. Proporcionar atención especializada cuando su ánimo esté deteriorado;
IV. Disminuir el aislamiento de la/el paciente, facilitando las visitas y el descanso de los familiares,
representantes y personas cercanas, cuando resulte necesaria la hospitalización;
V. Proporcionar apoyo profesional para afrontar la enfermedad, la muerte y el duelo;
VI. Permitir que se brinden a la/el paciente, los servicios espirituales que soliciten ella o él, sus
familiares, representantes y personas cercanas;
VII. Realizar las gestiones necesarias ante las instituciones públicas o privadas correspondientes,
para que se proporcione la orientación y la asesoría jurídica que requieran;
VIII. Participar en redes de apoyo social dentro de la comunidad de la institución de salud y sus
usuarios;
IX. Las demás que sean procedentes de acuerdo con los conocimientos clínicos fundamentados y
las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XI
DEL COMITÉ DE BIOÉTICA
Artículo 44.- El Comité es el órgano interdisciplinario de cada institución de salud, integrado de
conformidad con la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables, con las funciones
siguientes:
I. Realizar la promoción y difusión de los derechos que tienen las/los pacientes;
II. Conocer y opinar sobre el plan de cuidados paliativos de las/los pacientes, a efecto de que
estos sean interdisciplinarios e integrales;
III. Supervisar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones de las
declaraciones de voluntad anticipada, de esta Ley y de las demás disposiciones en la materia;
IV. Coordinarse con la Comisión para promover y difundir los beneficios establecidos en esta Ley y
otras disposiciones aplicables;
V. Las demás que señale esta Ley, así como otras disposiciones en la materia.
CAPÍTULO XII
DE LA COORDINACIÓN DE VOLUNTADES ANTICIPADAS DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 45.- La Coordinación es el órgano administrativo adscrito a la Secretaría que tiene las
atribuciones siguientes:
I. Recibir, registrar, digitalizar, archivar y resguardar las declaraciones de voluntad anticipada, así
como sus modificaciones o revocaciones;
II. Operar, mantener, mejorar, evaluar y actualizar el sistema digitalizado;
III. Difundir y distribuir los formatos que faciliten el trámite para realizar las declaraciones de
voluntad anticipada;
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IV. Garantizar a las instituciones de salud el acceso al sistema digitalizado y, en su caso, al
contenido de las declaraciones de voluntad anticipada, en los términos de esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
V. Proporcionar información respecto a la voluntad anticipada encaminada al bienestar social,
mediante la capacitación a instituciones públicas, privadas, sociales y civiles, así como a las
personas que lo soliciten directamente;
VI. Expedir copias certificadas de las declaraciones de voluntad anticipada, en términos de esta
Ley y demás disposiciones correspondientes;
VII. Coordinar a los Comités de Bioética para garantizar la exacta observancia de las disposiciones
contenidas en las declaraciones de voluntad anticipada y de la presente Ley;
VIII. Supervisar el cumplimiento de las declaraciones de voluntad anticipada, de esta Ley y demás
disposiciones en la materia;
IX. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las irregularidades que advierta en el
cumplimiento de las declaraciones de voluntad anticipada;
X. Coordinarse con la Comisión para promover y difundir los beneficios establecidos en esta Ley;
XI. Elaborar y ejecutar programas de investigación, estudio, capacitación, enseñanza, promoción y
difusión de los derechos que tienen las y los pacientes;
XII. Proponer al Secretario de Salud los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos,
convenios y contratos, sobre los asuntos de su competencia;
XIII. Coordinarse con las instituciones federales que correspondan para garantizar el cumplimiento
de las disposiciones contenidas en las declaraciones de voluntad anticipada, de la Ley General de
Salud, de esta Ley y de la normativa en la materia;
XIV. Las demás que señale esta Ley, así como otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XIII
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 46.- Las/los notarias/os y cualquier otra persona que redacte declaraciones de voluntad
anticipada deberán evitar dejar hojas en blanco o servirse de abreviaturas o cifras. El
incumplimiento de esto, implicará las responsabilidades que la legislación correspondiente
establezca.
Artículo 47.- El personal médico que, por decisión propia, deje de proporcionar cualquier
tratamiento o cuidado de la/el paciente, sin su consentimiento o, en su caso, el de su familia o
representante será sancionado conforme a las leyes aplicables.
Artículo 48.- Por ningún motivo y al amparo de esta Ley, se ejercerá la práctica de la eutanasia
entendida como homicidio por piedad, así como el suicidio asistido conforme lo señala la
normatividad aplicable.
Artículo 49.- Ninguna persona, profesional o personal de salud que haya actuado en
concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley General de Salud, la presente Ley y la
normativa en la materia, estará sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa.
Artículo 50.- Queda prohibido suministrar fármacos, medicamentos u otras sustancias con la
finalidad de acortar la vida del paciente; así como aplicar tratamientos que provoquen de manera
intencional la muerte.
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Artículo 51.- Las/los médicas/os tratantes, en ningún caso y por ningún motivo implementaran
medios extraordinarios al enfermo en situación terminal, sin su consentimiento.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes a su publicación
en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a los preceptos
de esta Ley.
CUARTO.- La Secretaría de Salud generará la normativa correspondiente, relativa a regular la
estructura y el funcionamiento de la Coordinación de Voluntades Anticipadas del Estado de
México, el sistema digitalizado de las declaraciones de voluntad anticipada de la entidad, así como
las demás que se estimen necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, dentro de los
treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, debiendo ser publicada en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
QUINTO.- La Secretaría de Salud elaborará los formatos para realizar las declaraciones de
voluntad anticipada, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este
Decreto.
SEXTO.- La Secretaría de Salud debe habilitar a los profesionales de salud que habrán de fungir
como personal autorizado, a efecto de que les sea proporcionada la capacitación correspondiente,
dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
SÉPTIMO.- El Ejecutivo Estatal deberá proveer lo necesario y establecer los recursos económicos
en el Presupuesto de Egresos para garantizar el cumplimiento de la presente Ley.
OCTAVO.- La Legislatura del Estado de México, deberá suscribir un convenio de colaboración con
el Colegio de Notarios, a efecto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de
Voluntad Anticipada del Estado de México para asegurar el menor costo posible de los honorarios
correspondiente al documento contenido en ella, así como la inclusión de la suscripción del mismo
en las jornadas notariales que se realicen.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil trece.- Presidente.
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APROBACIÓN: 25 de abril de 2013.
PROMULGACIÓN: 03 de mayo de 2013.
PUBLICACIÓN: 03 de mayo de 2013.
VIGENCIA: Este Decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes a su
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 271.- Se reforman las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII, del artículo 2, el artículo 3, las
fracciones I, IV, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIV, XXV, XXVI, XXIX, XXX, XXXIII y
XXXIV del artículo 4, el artículo 25, y las fracciones II, III, V y XI del artículo 45, y se adiciona el
artículo 2 Bis a la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de México. Publicado en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno” el 14 de mayo de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
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