Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura
LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY Y SU APLICACIÓN
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público e interés social, de aplicación y observancia general en
el Estado de México, y tiene por objeto normar la explotación, uso, aprovechamiento,
administración, control y suministro de las aguas de jurisdicción estatal y municipal y sus bienes
inherentes, para la prestación de los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado,
saneamiento, y tratamiento de aguas residuales, su reúso y la disposición final de sus productos
resultantes.
Artículo 2.- La presente Ley persigue los siguientes objetivos:
I. La regulación de la prestación de los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado,
saneamiento, tratamiento de aguas residuales, su reúso y la disposición final de sus
productos resultantes;
II. El mejoramiento continuo de la gestión integral del agua con la participación de los sujetos
a quienes rige esta Ley;
III. La realización y actualización permanente de inventarios de usos y usuarios, y de la
infraestructura hidráulica para la gestión integral del agua;
IV. El control de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal y
municipal;
V. La organización de las autoridades del agua, los usuarios y los prestadores de los servicios
para su participación en el Sistema Estatal del Agua como corresponda;
VI. La atención prioritaria de la problemática que presenten los recursos hídricos del Estado,
su calidad y cantidad;
VII. La atención prioritaria de la infraestructura hidráulica y los costos del servicio del agua;
VIII. La definición del marco general para la formulación y aplicación de normas para la gestión
integral del agua;
IX. La implementación de acciones que propicien la recarga de acuíferos en el Estado y el
manejo sustentable de sus recursos hídricos;
X. La promoción y ejecución de medidas y acciones que fomenten la cultura del agua; y
XI. El establecimiento de un régimen sancionatorio que castigue la contaminación, el mal uso
y el despilfarro de los recursos hídricos.
Artículo 3.- La aplicación de esta Ley corresponde, en el ámbito competencial respectivo, a las
siguientes autoridades:
I. La persona titular de Poder Ejecutivo del Estado;
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II. La persona titular de la Secretaría del Agua;
III. La persona titular de la Vocalía Ejecutiva de la Comisión;
IV. La persona Comisionada Presidenta de la Comisión Técnica;
V. Los Presidentes o Presidentas Municipales; y
VI. Los organismos operadores.
Los grupos organizados de usuarios, así como los concesionarios y permisionarios que sean
prestadores de los servicios, tendrán el carácter de autoridad únicamente para los efectos del
Juicio de Amparo.
Artículo 4.- Son sujetos de las disposiciones de esta Ley:
I. La Secretaría del Agua, y las dependencias estatales y municipales vinculadas con la
materia de la presente Ley;
II. La Comisión;
III. La Comisión Técnica;
IV. Los municipios;
V. Los organismos operadores;
VI. Los usuarios;
VII. Los prestadores de los servicios;
VIII. Los grupos organizados de usuarios; y
IX. Las personas físicas y jurídicas colectivas titulares de una concesión, una asignación o un
permiso.
Artículo 5.- A falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente el Código Financiero del
Estado de México y Municipios, el Código Administrativo del Estado de México y el Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Artículo 6.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Agua en bloque: Volumen de agua potable que entrega la Comisión al Municipio y al
organismo operador, así como el que éstos a su vez entregan a subdivisiones o
conjuntos habitacionales, industriales, y/o de servicios, o a otros prestadores de los
servicios para los fines correspondientes;
II. Agua pluvial: La proveniente de la lluvia, nieve o granizo;
III. Agua potable: Aquella que no contiene contaminantes objetables, ya sean químicos
o agentes infecciosos, que puede ser ingerida o utilizada para fines domésticos sin
provocar efectos nocivos a la salud y que reúne las características establecidas por
las normas oficiales mexicanas, y llega a los usuarios mediante la red de distribución
correspondiente;
IV. Agua residual: La que se vierte al drenaje, alcantarillado o cualquier cuerpo
receptor o cauce, proveniente de alguno de los usos a que se refiere la presente Ley y
que haya sufrido degradación de sus propiedades originales;
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V. Agua tratada: La residual resultante de haber sido sometida a los procesos de
tratamiento para remover sus cargas contaminantes, en términos de las normas
oficiales mexicanas y demás normatividad aplicable;
VI. Aguas alumbradas: Aquellas que son extraídas del subsuelo mediante obras
artificiales;
VII. Aguas claras: Aquellas provenientes de una fuente natural o de almacenamientos
artificiales, que no hayan sido objeto de utilización previa;
VIII. Aguas residuales estatales: Las que se localicen en los sistemas de drenaje y de
alcantarillado estatal previo a su descarga a un cuerpo receptor federal;
IX. Aguas residuales municipales: Las que se localicen en los sistemas de drenaje y
de alcantarillado municipal previo a su descarga a un cuerpo receptor estatal o
federal;
X. Alcantarillado: El sistema de ductos, accesorios y cuerpos receptores para
recolectar y conducir las aguas residuales y pluviales al drenaje;
XI. Aprovechamiento: Aplicación del agua para usos no consuntivos;
XII. Asignación: Convenio que suscribe el Gobernador del Estado, a través de la
Secretaría, para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas de
jurisdicción estatal destinadas a la prestación de los servicios de agua potable para
uso doméstico o público urbano;
XIII. Cauce: Canal natural o artificial con capacidad necesaria para conducir las aguas de
una creciente máxima ordinaria de una corriente;
XIV. Certificación de procesos: Acción de constatar que la prestación de los servicios se
ajusta a los criterios de calidad establecidos por la Comisión Técnica;
XIV Bis. Consumidor: Personas física o jurídica colectiva que adquiere agua potable o tratada
a través de pipas autorizadas;
XV. Cloración: El servicio de suministro, aplicación y recarga de reactivos;
XVI. Código de Procedimientos Administrativos: El Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México;
XVII. Código Financiero: El Código Financiero del Estado de México y municipios;
XVIII. Comisión Técnica: La Comisión Técnica del Agua del Estado de México;
XIX. Comisión: La Comisión del Agua del Estado de México;
XX. Concesión: Acto administrativo mediante el cual la autoridad competente faculta a
las personas físicas o jurídicas colectivas, para la construcción, explotación,
operación, conservación y/o mantenimiento de obras hidráulicas, y, en su caso, de los
bienes inherentes, y/o para la prestación de los servicios a que se refiere esta Ley, de
forma regular y continua y por tiempo determinado, mediante la expedición del título
respectivo;
XXI. Concesionario: Persona física o jurídica colectiva a quien se le otorga una concesión;
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XXII. Condiciones particulares de descarga: Concentraciones permitidas de elementos
físicos, químicos y bacteriológicos, que contienen las descargas de aguas residuales;
XXIII. Consejo Directivo: Órgano Municipal de decisión administrativa;
XXIV. Contaminación: La presencia de uno o más contaminantes o cualquier combinación
de ellos en los cuerpos de agua o en los ecosistemas;
XXV. Contaminante: Toda materia que al mezclarse con aguas claras, agua potable o
tratada, altera, corrompe o modifica sus características e impide con ello su uso
consuntivo;
XXVI. Costos del servicio del agua: La suma de las inversiones para la construcción,
ampliación, operación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica
y los recursos económicos necesarios para prestar el servicio de agua potable, así
como los demás servicios a los usuarios, incluyendo el pago por los servicios
ambientales hidrológicos que prestan los ecosistemas, de acuerdo con la política
hídrica estatal y los objetivos y metas propuestos en el programa hídrico integral
estatal;
XXVII. Cultura del agua: Conjunto de creencias, conductas y estrategias comunitarias para
la utilización del agua, que se encuentra en las normas, formas organizativas,
conocimientos, prácticas y objetos materiales que la comunidad se da o acepta tener,
así como el tipo de relación entre las organizaciones sociales y en los procesos
políticos que se concretan en relación con el aprovechamiento, uso y protección del
agua;
XXVIII. Dependencias estatales: Dependencias y organismos auxiliares del Poder Ejecutivo
a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México;
XXIX. Dependencias municipales: Dependencias de la administración pública municipal,
en los términos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México;
XXX. Depósito o vaso: La depresión natural o artificial de captación o almacenamiento de
los escurrimientos y corrientes de agua;
XXXI. Derivación: La conexión de cualquiera de los servicios a que se refiere la presente
Ley, de un predio a otro;
XXXII. Descarga: La acción de vaciar agua o cualquier otra sustancia, de forma continua o
intermitente, al drenaje o alcantarillado, incluyendo los cauces, depósitos y vasos;
XXXIII. Desinfección: Aplicación de métodos físicos o químicos para destruir o eliminar los
gérmenes nocivos a la salud;
XXXIV. Dilución: La acción de mezclar dos tipos de agua con diferentes características con
objeto de obtener niveles intermedios de contaminación;
XXXIV Bis. Distribución de agua a través de pipas: Entrega de agua potable o tratada al
consumidor a través de pipas;
XXXV. Drenaje: Sistema de obras hidráulicas para la descarga y alejamiento de las aguas
residuales y pluviales;
XXXVI. Estado: Estado de México;
XXXVI Bis. Evaluación técnica de impacto en materia de agua, drenaje, alcantarillado y
tratamiento de aguas residuales: Al análisis efectuado por la Comisión para la
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prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de
aguas residuales;
XXXVI Ter. Evaluación técnica de impacto en materia de distribución de agua: Al análisis
efectuado por la Comisión para la distribución de agua potable y tratada a través de
pipas;
XXXVII. Explotación: Aplicación del agua en actividades encaminadas a extraer elementos
químicos u orgánicos disueltos en la misma, después de lo cual es retornada a su
fuente original sin consumo significativo;
XXXVIII. Gestión financiera: El ciclo del ejercicio presupuestal anual que es destinado para
la gestión integral del agua, y que consiste en la planeación de las necesidades
financieras de cada rubro, la obtención de los recursos, la definición de los montos
aplicables a cada rubro, el compromiso de la autoridad correspondiente de aplicarlo,
su aplicación eficiente y transparente, y la evaluación de los resultados;
XXXIX. Gestión integral del agua: Procesos asociados a la prestación de los servicios
relacionados con los recursos hídricos, considerando su calidad, disponibilidad y los
usos a los que se destinan, así como los costos del servicio del agua, y que, sin
comprometer la sustentabilidad de los ecosistemas, deben orientarse a maximizar el
bienestar social y económico de la población;
XL. Gobernador o Gobernadora: A la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;
XLI. Grupos organizados de usuarios: Conjunto de ciudadanos, constituidos o no bajo
una figura jurídica determinada, diferentes de los prestadores de los servicios, que
prestan el servicio de agua potable;
XLII. Infraestructura domiciliaria: Instalaciones hidráulicas y sanitarias en el domicilio
del usuario para la prestación de los servicios que establece esta Ley;
XLIII. Ingresos: Las contribuciones, aprovechamientos, accesorios, derechos, productos y
demás créditos fiscales, en los términos del Código Financiero;
XLIV. Inyección: Infiltración de agua tratada conforme a las normas oficiales mexicanas al
subsuelo, con el objeto de contribuir a la recarga de los acuíferos;
XLV. Ley: La Ley del Agua para el Estado de México y Municipios;
XLVI. Líneas de conducción de agua en bloque: Conjunto de obras hidráulicas de
carácter estatal para conducir el agua hasta el punto de entrega al Municipio, al
organismo operador o al prestador de los servicios;
XLVII. Líneas moradas: Conjunto de obras hidráulicas de carácter estatal o municipal para
conducir el agua tratada;
XLVIII. Manejo sustentable del agua: Proceso permanente y evaluable, mediante criterios
e indicadores de carácter hídrico, económico, social y ambiental, que tiende a mejorar
la calidad de vida y la productividad de las personas, y se fundamenta en la
aplicación de las medidas necesarias para la preservación del equilibrio hidrológico,
así como el aprovechamiento y protección de los recursos hídricos, de manera que se
garantice la satisfacción de las necesidades de agua de las personas sin comprometer
la satisfacción de las necesidades de agua de las generaciones futuras;
XLIX. Obras hidráulicas: Instalaciones para la explotación, uso y aprovechamiento del
agua, así como su descarga, para la prestación de los servicios a que se refiere la
presente Ley;
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L. Organismo operador: Organismo operador de agua, que puede ser una
dependencia estatal o municipal, u organismo descentralizado municipal o
intermunicipal que en los términos de la presente Ley tiene la responsabilidad de
administrar y operar los servicios, conservar, dar mantenimiento, rehabilitar y ampliar
los sistemas de suministro, de drenaje y de alcantarillado, y en su caso, el
tratamiento de aguas y su reúso, así como la disposición final de sus productos
resultantes, dentro del ámbito territorial que le corresponda;
LI. Permisionario: La persona física o jurídica colectiva que tiene un permiso otorgado
por la autoridad competente, para los fines previstos en la presente Ley;
LI Bis. Permiso de Distribución: Autorización que otorgan previo al cumplimiento de los
requisitos que se establecen en la presente Ley y su Reglamento, la Comisión, los
municipios o los organismos operadores, según corresponda, a personas física o
jurídica colectiva, para la distribución de agua a través de pipas;
LI Ter. Pipas: Camión cisterna que transporta, suministra y distribuye agua potable o
tratada;
LII. Personas jurídicas colectivas: Las asociaciones, sociedades y demás entidades a
las que la Ley reconoce personalidad jurídica, por estar constituidas legalmente;
LIII. Prestador de los servicios: Cualquier ente público o privado que preste los
servicios a que se refiere esta Ley;
LIV. Recarga de acuíferos: La infiltración de agua pluvial al subsuelo o la inyección que
realicen la Comisión, los municipios, los organismos operadores o, en su caso, los
demás prestadores de los servicios;
LV. Recursos hídricos: La cantidad de agua de diversas características y calidades con
que cuenta el Estado, proveniente de fuentes naturales o artificiales, y que puede
estar contenida en cauces, depósitos o vasos;
LVI. Red de distribución: Conjunto de obras hidráulicas para la conducción del agua
potable hasta la toma domiciliaria del usuario;
LVII. Registro Público del Agua: Registro Público del Agua del Estado de México;
LVIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley del Agua para el Estado de México y
Municipios;
LIX. Restricción: La acción de limitar temporalmente los servicios al usuario por falta de
cumplimiento de sus obligaciones o por otras causas previstas en esta Ley;
LX. Reúso: La utilización de aguas tratadas;
LXI. Saneamiento: La conducción, alejamiento, descarga y, en su caso, tratamiento de
las aguas residuales y la disposición final de sus productos resultantes;
LXII. Secretaría: A la Secretaría del Agua;
LXIII. Seguridad hidráulica: La preservación, conservación y mantenimiento de las obras
hidráulicas estatales y municipales, incluyendo sus zonas de protección, para su
debido resguardo y adecuado funcionamiento, así como los criterios para construir y
operar obras hidráulicas para el control de avenidas y protección contra
inundaciones;
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LXIV. Servicio de conducción: Al transporte de caudales de agua en bloque mediante la
infraestructura hidráulica estatal;
LXV. Servicios: Los de agua potable, drenaje y alcantarillado, saneamiento, conducción,
de agua en bloque, de cloración y tratamiento de aguas residuales que prestan los
prestadores de los servicios, en los términos de la presente Ley;
LXVI. Tarifa: Precio unitario autorizado en los términos de la presente Ley, para cada uno
de los usos a los que el agua es destinada;
LXVII. Toma domiciliaria: Punto de conexión entre la red de distribución y la
infraestructura domiciliaria del usuario para la prestación del servicio de agua
potable;
LXVIII. Tratamiento: La remoción de contaminantes de las aguas residuales, de acuerdo
con los protocolos previstos por la regulación aplicable, para su explotación, uso o
aprovechamiento;
LXIX. Uso agrícola: Utilización del agua en la producción agrícola y la preparación de ésta
para la primera enajenación, siempre y cuando los productos no hayan sido objeto de
transformación industrial;
LXX. Uso de servicios: Utilización del agua para establecimientos comerciales y otros que
realizan actividades relacionadas con la prestación de servicios al público;
LXXI. Uso doméstico: Utilización del agua para el uso particular de las personas y del
hogar, riego de sus jardines y árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de
animales domésticos, siempre y cuando no constituya una actividad lucrativa;
LXXII. Uso industrial: Utilización del agua en la extracción, conservación o transformación
de materias primas o minerales, en el acabado de productos o la elaboración de
satisfactores, así como la que se utiliza en calderas, en dispositivos para
enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la empresa; las salmueras que
se utilizan para la extracción de cualquier tipo de sustancias y el agua aun en estado
de vapor que es usada para la generación de energía eléctrica o para cualquier otro
uso o aprovechamiento de transformación;
LXXIII. Uso no consuntivo: Aquél que requiere de cuerpos de agua, pero no para su
consumo físico, sino para fines recreativos, de transporte, energético, de acuacultura,
paisajístico, ecológico y otro similares;
LXXIV. Uso pecuario: Utilización del agua para la cría y engorda de ganado, aves de corral
y otros animales, y su preparación para la primera enajenación siempre que no
comprenda su transformación industrial;
LXXV. Uso público urbano: Utilización del agua para la prestación del servicio de agua
potable;
LXXVI. Uso: Aplicación del agua a una actividad que implique su utilización física;
LXXVII. Usuario: Ente público o persona física o jurídica colectiva que contrata los servicios a
que se refiere la presente Ley y hace uso de ellos en los términos de la misma;
LXXVIII. Valor del agua: El valor social que se le reconoce al agua por su importancia para la
preservación de la vida, por las funciones ecológicas que cumple, y por su existencia
como requisito para el ejercicio del derecho humano al agua;
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LXXIX. Zona de protección: Franja de terreno que se requiere para la construcción de
obras hidráulicas, y para la protección, operación, mantenimiento, conservación y
vigilancia de éstas y de los cauces, depósitos o vasos, o bien que los delimiten, cuyas
dimensiones y características serán los que fije la norma técnica correspondiente; y
LXXX. Zona de veda: Áreas específicas declaradas como tales por el Gobernador del
Estado, en las cuales no se autorizan concesiones para explotación, uso o
aprovechamiento de agua, con las excepciones establecidas en el decreto respectivo,
en virtud del deterioro del agua en cantidad o calidad, resultante de sobreexplotación
o de la afectación a la sustentabilidad hidrológica.
Para los efectos de la presente Ley, los conceptos y alcances de las definiciones técnicas
contenidas en la Ley de Aguas Nacionales complementan los conceptos contenidos en el presente
artículo.
Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, la jurisdicción que corresponde respectivamente al
Estado y a los municipios sobre los recursos hídricos, se define por lo siguiente:
I. Son aguas de jurisdicción estatal:
a) Las aguas de los lagos interiores en formación natural que no estén ligados directamente a
corrientes constantes;
b) Las aguas de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto en que se inicien
las primeras aguas permanentes, intermitentes y sus afluentes directos o indirectos,
cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, no sirva de límite con
otra entidad federativa colindante con el Estado, o bien siempre y cuando se mantenga
dentro de los límites geográficos del mismo;
c) Las aguas de los lagos, lagunas, vasos, zonas o riberas, siempre y cuando no crucen los
límites geográficos del Estado, ni el límite de sus riberas sirva de lindero con otra entidad
federativa colindante;
d) Las aguas de los manantiales que broten de cauces, depósitos, vasos o riberas de los lagos
de jurisdicción estatal;
e) Las que han sido alumbradas en virtud de una concesión o asignación federal;
f) Las que la Federación entregue en bloque al Estado;
g) Las aguas residuales estatales; y
h) Las aguas tratadas que lo hayan sido en plantas de tratamiento estatales u operadas y
mantenidas por el Estado.
II. Son aguas de jurisdicción municipal:
a) Las aguas alumbradas en virtud de una concesión o asignación federal;
b) Las que la Comisión entregue en bloque a los municipios;
c) Las aguas residuales municipales; y
d) Las aguas tratadas que lo hayan sido en plantas de tratamiento municipales u operadas y
mantenidas por los municipios.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DEL AGUA
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CAPÍTULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA DEL SISTEMA, SU INTEGRACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO
Artículo 8.- Se declara de utilidad pública para esta Ley:
I. La planeación, estudio, proyección, ejecución, rehabilitación y mantenimiento, ampliación,
aprobación y supervisión de las obras y servicios necesarios para la operación y
administración de los sistemas de agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición
de aguas residuales; además de la infraestructura hídrica que se destina para la
acuicultura y al uso agrícola, agroindustrial, pecuario y de conservación ecológica;
II. El restablecimiento del equilibrio de los ecosistemas vitales vinculados con el agua;
III. El aprovechamiento de las obras hídricas de propiedad privada, cuando se requieran para
la eficiente prestación del servicio de agua potable y alcantarillado, establecido o por
establecerse;
IV. La captación, regularización, potabilización, desalación, conducción, distribución,
prevención y control de la contaminación de las aguas; así como el tratamiento de las
aguas residuales que se localicen dentro de los Municipios del Estado y que no sean de
jurisdicción federal; así como el reúso de las mismas;
V. El mejoramiento de la calidad de las aguas residuales, la prevención y control de su
contaminación, la recirculación y el reúso de dichas aguas, así como la construcción y
operación de obras de prevención, control y mitigación de la contaminación del agua,
incluyendo plantas de tratamiento de aguas residuales;
VI. La ampliación, rehabilitación, construcción, mejoramiento, conservación, desarrollo y
mantenimiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado, así como los relativos al
tratamiento y reúso de las aguas residuales; incluyendo las instalaciones conexas como
son los caminos de acceso y las zonas de protección;
VII. La formación, modificación y manejo tanto de los padrones de usuarios, como de las tarifas
conforme a las cuales serán causados los derechos por la prestación de los servicios
públicos de agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; y
VIII. Las demás contempladas en la Ley de Expropiación para el Estado de México.
Derogado.
Artículo 9.- En los casos de utilidad pública y para los efectos del artículo anterior, el Gobernador
del Estado de por sí o a solicitud de los ayuntamientos correspondientes, podrá expropiar los
bienes de propiedad privada y promover la ocupación temporal, total o parcial.
Artículo 10.- El Sistema Estatal del Agua es el conjunto de elementos, instrumentos, políticas,
programas, proyectos, acciones, procesos y sujetos que accionan de manera interrelacionada para
la prestación de los servicios a que se refiere esta Ley, así como para su control y evaluación, para
el desarrollo hídrico del Estado y la coordinación entre las autoridades del agua, y entre éstas y la
Federación, para la gestión integral del agua en el Estado.
El Sistema Estatal del Agua se integra por:
I. La política hídrica estatal;
II. Las autoridades;
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III. Los usuarios;
IV. La programación hídrica;
V. La normatividad;
VI. La infraestructura hidráulica;
VII. El sistema financiero;
VIII. Los servicios;
IX. El manejo sustentable del agua;
X. La participación de los sectores social y privado;
XI. El sistema de información del agua; y
XII. La certificación de la prestación de los servicios.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA HÍDRICA ESTATAL
Artículo 11.- La política hídrica estatal se sustenta en los siguientes principios:
I. El agua es un recurso natural de carácter vital, vulnerable, escaso y finito, cuya
conservación, cuidado y protección, constituye una responsabilidad compartida entre el
Estado y los particulares, la cual, de no cumplirse, imposibilita el ejercicio del derecho
humano al agua;
II. Los recursos hídricos del Estado son bienes de dominio público, los cuales son
administrados por las autoridades del agua en los términos de la presente Ley, y cuya
sustentabilidad y preservación guardan una íntima relación con los recursos hídricos
nacionales;
III. La gestión integral de las aguas de jurisdicción estatal y municipal tenderá a privilegiar la
descentralización y la acción directa y las decisiones por parte de los municipios y los
organismos operadores. La Comisión, los municipios y los organismos operadores son
elementos básicos en la descentralización de la gestión integral de las aguas de
jurisdicción estatal y municipal;
IV. El respeto al derecho humano al agua, que consiste en la atención de las necesidades de
agua que tienen los ciudadanos para lograr su bienestar, particularmente quienes viven
una situación de marginación socioeconómica; las necesidades de la economía para
desarrollarse, y las necesidades del ambiente para su equilibrio y conservación;
V. Los usos del agua deben ser regulados por el Estado;
VI. Las autoridades competentes se asegurarán que las concesiones y asignaciones estén
fundamentadas en la disponibilidad efectiva del agua, e instrumentará mecanismos para
mantener o restablecer el equilibrio hidrológico del Estado y el de los ecosistemas;
VII. El fomento a la solidaridad en materia de agua con la Federación, así como entre los
municipios, los organismos operadores, los grupos organizados de usuarios y los usuarios,
así como con los sectores social y privado;
VIII. El manejo sustentable del agua;
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IX. El valor del agua, que implica el reconocimiento social de que los servicios deben
cuantificarse y pagarse, en términos de Ley;
X. La sustentabilidad financiera, incluyendo la concienciación de los usuarios respecto de los
costos del servicio del agua y su obligación de pagar por este servicio;
XI. El agua debe aprovecharse con eficiencia y debe promoverse su reúso y recirculación;
XII. La contaminación de los recursos hídricos debe conllevar la responsabilidad de restaurar su
calidad, bajo la noción de que "quien contamina, paga", conforme a la normatividad
aplicable;
XIII. El otorgamiento de incentivos económicos, incluyendo los de carácter fiscal, que
establezcan las leyes en la materia a los usuarios que hagan un uso eficiente y sustentable
del agua;
XIV. El derecho de los ciudadanos a la información oportuna y fidedigna acerca de las
necesidades de agua, en el tiempo y en áreas geográficas determinadas del Estado, su
ocurrencia y disponibilidad, superficial y subterránea, en cantidad y calidad, así como a la
información relacionada con fenómenos del ciclo hidrológico, los inventarios de usos y
usuarios, cuerpos de agua, infraestructura hidráulica y los requerimientos para llevar a
cabo la gestión integral del agua;
XV. La promoción de una participación informada y responsable de las personas, como base
para la gestión integral de agua, el manejo sustentable del agua y el fomento a la cultura
del agua; y
XVI. La consideración preferente al uso doméstico y el uso público urbano del agua respecto de
cualesquier otro uso.
Los principios de la política hídrica estatal son fundamentales en la aplicación e interpretación de
esta Ley, su Reglamento y demás normatividad que de aquélla derive, y guiarán los contenidos
del programa hídrico integral estatal.
Artículo 12.- Son instrumentos básicos de la política hídrica estatal:
I. La planeación respecto de las aguas de jurisdicción estatal y municipal;
II. El régimen de concesiones, asignaciones y permisos;
III. La gestión financiera;
IV. La definición de los costos del servicio del agua y una eficiente gestión de cobro, por parte
de los prestadores de los servicios, y una cultura de pago por el derecho a los servicios por
parte de los usuarios;
V. La prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y solución de conflictos en materia del
agua y su gestión;
VI. Los programas específicos para que las comunidades rurales y urbanas marginadas tengan
acceso a los servicios que esta Ley establece; y
VII. El Sistema de Información del Agua.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES
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Artículo 13.- Las autoridades encargadas de la ejecución del Sistema Estatal del Agua serán las
siguientes:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría;
III. La Comisión del Agua del Estado de México;
IV. La Comisión Técnica del Agua del Estado de México;
V. Los Municipios del Estado; y
VI. Los organismos operadores.
Las autoridades satisfarán las necesidades de agua potable de los usuarios, en los términos y bajo
las modalidades previstas en la presente Ley.
Artículo 14.- Las autoridades del agua se reunirán dos veces al año de manera ordinaria, en los
términos previstos en el Reglamento. La primera reunión se realizará dentro del primer bimestre
del año y tendrá como objetivo evaluar los resultados del año inmediato anterior. La segunda
reunión tendrá lugar dentro del cuarto bimestre del mismo año y tendrá como finalidad proponer
los objetivos y metas del Programa Hídrico Integral Estatal del año inmediato siguiente.
Podrá convocarse a reuniones extraordinarias a petición de cualquiera de las autoridades del
agua. En el caso de los organismos operadores, la reunión deberá solicitarse al menos por el
veinticinco por ciento de los mismos.
El Gobernador del Estado podrá convocar en cualquier momento a las autoridades del agua a
reuniones extraordinarias.
El Reglamento establecerá la mecánica bajo la cual se desarrollarán las sesiones.
SECCIÓN PRIMERA
DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 15.- El Gobernador del Estado tendrá las siguientes facultades:
I. Dictar la Política Hídrica Estatal y emitir el Programa Hídrico Integral Estatal;
II. Emitir los decretos de ocupación temporal, total o parcial de bienes, o la limitación de los
derechos de dominio en los casos previstos por la legislación aplicable;
III. Emitir las declaratorias de aguas de jurisdicción estatal;
IV. Emitir los decretos para establecer o suprimir las zonas de veda y las zonas de protección,
así como para prevenir o atenuar su sobreexplotación o el deterioro de su calidad;
V. Establecer las medidas restrictivas a los derechos individuales, que resulten pertinentes
para salvaguardar el interés público;
VI. Decretar la intervención de servicios de jurisdicción estatal concesionados, por causas de
interés público; y
VII. Las demás que le otorguen esta Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
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DE LA SECRETARÍA DEL AGUA
Artículo 16.- La Secretaría tendrá las siguientes facultades:
I. Coordinar el Sistema Estatal del Agua;
II. Proponer al Gobernador del Estado la reglamentación secundaria sobre las aguas de
jurisdicción estatal, que deriven de la presente Ley;
III. Fijar las reservas de aguas de jurisdicción estatal;
IV. Proponer al Gobernador del Estado la Política Hídrica Estatal y el Programa Hídrico Integral
Estatal;
V. Promover la ocupación temporal, total o parcial de bienes, o las medidas restrictivas a los
derechos individuales que resulten pertinentes para asegurar la realización de las obras
hidráulicas necesarias para el cumplimiento del objeto de la Ley, o por otras causas que
pudieren afectar el interés público;
VI. Proponer al Gobernador del Estado el establecimiento o supresión de zonas de veda, así
como de zonas de protección;
VII. Impulsar medidas para el tratamiento de las aguas residuales y su reúso, así como para
prevenir y revertir la contaminación o la degradación de los cuerpos de agua;
VIII. Coordinar el Sistema Meteorológico e Hidrométrico del Estado;
IX. Definir e instrumentar, con la participación del Gobierno Federal, las autoridades del agua,
los demás prestadores de los servicios y los usuarios, programas para el uso eficiente del
agua, su preservación y la conservación de los recursos hídricos del Estado;
X. Gestionar ante el Gobierno Federal la autorización de nuevas asignaciones y concesiones,
así como la ampliación de los volúmenes asignados al Estado;
XI. Gestionar ante la Federación la asignación de recursos financieros, para la ejecución de
obras y acciones, y la asignación de recursos para la explotación, aprovechamiento y uso
sustentable de los recursos hídricos del Estado;
XII. Instrumentar y operar un sistema financiero integral para las obras hidráulicas del Estado,
con la coordinación entre el Gobierno Federal y las autoridades del agua y los usuarios, y la
concertación con los sectores social y privado, en los términos de la presente Ley y su
Reglamento;
XIII. Impulsar y aplicar políticas de comunicación y divulgación de la política hídrica estatal y del
programa hídrico integral estatal, así como de las obras hidráulicas que se realicen en el
Estado, necesarias para fomentar la participación ciudadana y la cultura del agua;
XIV. Promover la participación de los sectores social y privado en la prestación de los servicios a
que se refiere la presente Ley;
XV. Planear y programar coordinadamente con el Gobierno Federal, los gobiernos estatales y
los municipales, las obras hidráulicas necesarias para la prestación de los servicios;
XVI. Celebrar los actos jurídicos que resulten necesarios, en el ámbito de sus facultades, para
cumplir con los objetivos de la presente Ley;
13
XVII. Otorgar las concesiones, en el ámbito de su competencia, y, en su caso, modificarlas,
darlas por terminadas de forma anticipada, y/o revocarlas, en los términos establecidos en
esta Ley y su Reglamento;
XVIII. Autorizar las asignaciones y permisos, en el ámbito de su competencia, y en su caso,
revocarlos;
XIX. Autorizar las transmisiones de derechos de conformidad con la presente Ley;
XX. Administrar el Registro Público del Agua del Estado de México;
XXI. Promover la ejecución de obras hidráulicas con participación de los beneficiarios;
XXII. Interpretar la presente Ley para efectos administrativos;
XXIII. Representar al Estado de México en todo lo relacionado con la materia de agua, en el
ámbito nacional e internacional, previo acuerdo del Gobernador del Estado;
XXIV. Fomentar la participación de la sociedad en la planeación y ejecución de la política hídrica
estatal; y
XXV. Las demás que le señalen esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables, así como las
que le encomiende la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
SECCIÓN TERCERA
DE LA COMISIÓN DEL AGUA DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 17.- La Comisión es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría, con carácter de autoridad fiscal.
La Comisión tiene por objeto planear, programar, presupuestar, diseñar, construir, conservar,
mantener, operar y administrar sistemas de suministro de agua potable, desinfección, drenaje,
alcantarillado, saneamiento, tratamiento y reuso de aguas tratadas, así como la disposición final
de sus productos resultantes, e imponer las sanciones que correspondan en caso de
incumplimiento de la normatividad en la materia.
Artículo 18.- Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión gozará de autonomía de gestión,
financiera y operativa, y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar, aplicar, evaluar y actualizar el Programa Hídrico Integral Estatal;
II. Planear las estrategias y acciones para el eficiente ejercicio del Programa Hídrico
Integral Estatal;
III. Cumplir y hacer cumplir las políticas, estrategias, planes y programas del Gobierno del
Estado, para la administración de las aguas de jurisdicción estatal y la prestación de los
servicios a que se refiere la presente Ley;
IV. Administrar las aguas de jurisdicción estatal;
V. Coordinar la planeación, programación y presupuestación del sector hidráulico estatal;
VI. Asesorar a las comunidades y a los municipios que lo soliciten, en las gestiones que
realicen ante las dependencias federales, en lo referente a tratamiento y reúso de
aguas tratadas, así como para la disposición final de sus productos resultantes;
VII. Asesorar, auxiliar y proporcionar asistencia técnica a los municipios y a los organismos
operadores que lo soliciten;
14
VIII. Emitir la evaluación técnica de impacto en materia de distribución de agua, así como la
de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, respecto de las
factibilidades para los nuevos desarrollos urbanos, industriales y de servicios, que
otorguen los municipios sobre los proyectos de dotación de los servicios. Cuando tales
evaluaciones técnicas se relacionen con las autorizaciones a que se refiere el Libro
Quinto del Código Administrativo del Estado de México, las mismas se emitirán a través
de los medios que considere pertinentes, incluyendo las plataformas tecnológicas;
IX. Verificar que los desarrollos a que se refiere la fracción anterior se ubiquen en predios
con vocación no inundable, debiendo emitir opinión negativa, en su caso, o
condicionada a que se realicen las obras necesarias para evitar la inundación;
X. Contratar obras, bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de su objeto;
XI. Convenir con los municipios la prestación temporal de algunos de los servicios a que se
refiere la presente Ley. Durante dicho período temporal, la Comisión tendrá las
facultades que esta Ley y su Reglamento otorgan a los municipios y/o a los organismos
operadores;
XII. Proporcionar agua en bloque, bajo las condiciones previstas en la presente Ley, su
Reglamento y demás normatividad aplicable;
XII Bis. Aplicar gas cloro o, en su caso, hipoclorito de sodio al agua en bloque que suministra o
conduce, así como dar mantenimiento a sus equipos de cloración;
XIII. Recaudar los ingresos por los servicios que preste;
XIV. Prestar asistencia técnica a los prestadores de los servicios que la soliciten, para
operar, mantener y administrar redes de distribución, así como de drenaje
alcantarillado, y para el tratamiento de aguas residuales y su reúso;
XV. Proponer a las autoridades competentes las tarifas de los servicios, en los términos
establecidos por la presente Ley;
XVI. Determinar la liquidación de créditos fiscales, recargos, multas y demás accesorios
legales en términos de la legislación aplicable;
XVII. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los créditos
fiscales a su favor;
XVIII. Promover y apoyar la creación y consolidación de organismos operadores, para la
prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley;
XIX. Operar, mantener, conservar, rehabilitar y administrar la infraestructura hidráulica
estatal, así como la que convenga con la Federación, los municipios o los organismos
operadores;
XX. Intervenir en la concertación de créditos para el financiamiento, construcción y
operación de obras hidráulicas en el Estado;
XXI. Determinar las normas técnicas aplicables a las condiciones particulares de descarga
que deban satisfacer las aguas residuales estatales que se viertan a los sistemas de
drenaje y de alcantarillado, de conformidad con los ordenamientos en la materia, y
vigilar el cumplimiento de esta disposición;
XXII. Otorgar los permisos de descarga a los sistemas de drenaje y alcantarillado de
jurisdicción estatal en los casos, términos y condiciones previstos por esta Ley;
15
XXIII. Nombrar representantes ante las dependencias federales, estatales o municipales, o
ante los particulares, que requieran la intervención del Gobierno del Estado respecto
de la prestación de los servicios previstos en la presente Ley;
XXIV. Proporcionar el servicio de suministro y aplicación de gas cloro e hipoclorito de sodio y
el mantenimiento de equipos de cloración, a los prestadores de los servicios que lo
soliciten, en términos del convenio o contrato que se suscriba;
XXIV Bis. Suministrar reactivo y dar mantenimiento a equipos de desinfección en las fuentes de
agua que administran y operan los municipios o de los organismos operadores en las
que el Instituto de Salud del Estado de México detecte ausencia de cloro residual;
XXV. Realizar mediciones de los caudales de agua en bloque entregados a los prestadores
de los servicios;
XXVI. Participar, en su ámbito competencial, con las dependencias estatales competentes, en
las acciones necesarias para prevenir, evitar y controlar la contaminación del agua, en
los términos de la normatividad aplicable;
XXVII. Formar parte del Consejo Estatal de Protección Civil y participar en las acciones de
apoyo a la población civil en los términos de la normatividad aplicable;
XXVIII. Emitir el atlas de inundaciones para el Estado;
XXIX. Administrar la infraestructura hidráulica que le sea entregada por el Gobierno Federal,
los gobiernos municipales, los organismos operadores, y/o por los titulares de una
concesión;
XXX. Implementar, operar y mantener la red estatal de estaciones meteorológicas e
intercambiar información con redes afines;
XXXI. Coadyuvar con los organismos operadores del agua al cumplimiento del marco
regulatorio y de los títulos de concesión que al efecto se otorguen para la prestación de
los servicios;
XXXI Bis. Verificar, en coordinación con el Instituto de Verificación Administrativa del Estado de
México, el cumplimiento de las condiciones con base en las cuales se haya otorgado la
evaluación técnica de impacto en materia de distribución de agua y el Permiso de
Distribución, mediante visitas de verificación, así como la aplicación de medidas de
seguridad e imposición de sanciones en términos de esta Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables;
XXXII. Emitir su reglamento Interior; y
XXXIII. Aplicar en los trámites que se realicen ante la Comisión, los lineamientos técnicos en
materia de Gobierno Digital que establezcan los ordenamientos jurídicos de la materia.
XXXIV. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 19.- La dirección de la Comisión estará a cargo de un Consejo Directivo y un Vocal
Ejecutivo.
El Consejo Directivo será la máxima autoridad de la Comisión y estará integrado por:
I. Una Presidencia, que estará cargo de la persona titular de la Secretaría;
II. Una Secretaría Técnica, que estará cargo de la persona titular de la Vocalía Ejecutiva;
16
III. Una Comisaría, que estará cargo de la persona nombrada por la persona titular de la
Secretaría de la Contraloría; y
IV. Seis vocales, representantes de cada una de las siguientes dependencias estatales:
a) Secretaría de Finanzas;
b) Derogado.
c) Secretaría del Campo;
d) Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible;
e) Derogado.
f) Una persona representante de la Comisión Técnica; y
g) Dos personas representantes de los organismos operadores, invitadas por la persona titular
del Poder Ejecutivo del Estado.
Las personas integrantes del Consejo Directivo tendrán derecho a voz y voto, con excepción de la
Secretaría Técnica y la Comisaría. El cargo de integrante del consejo directivo será honorífico..
La organización y funcionamiento de la Comisión se regirá por su Reglamento Interior.
Artículo 20.- Son atribuciones del Consejo Directivo de la Comisión las siguientes:
I. Aprobar los programas de trabajo y sus presupuestos;
II. Instruir al Vocal Ejecutivo para que celebre los convenios para la prestación de los servicios
a su cargo y del cobro correspondiente;
III. Conocer y, en su caso, aprobar los estados financieros y los balances anuales, así como los
informes generales y especiales que deberá presentar el Vocal Ejecutivo;
IV. Conocer y aprobar las zonas para el funcionamiento de la Comisión, nombrar a los
representantes de la misma;
V. Resolver los asuntos que plantee el Vocal Ejecutivo;
VI. Solicitar la asesoría de las instancias públicas o privadas que considere necesarios;
VII. Aprobar el Reglamento Interior de la Comisión; y
VIII. Nombrar a los responsables de supervisar y ejecutar las acciones de desinfección del agua
suministrada en bloque u objeto de conducción;
IX. Emitir la evaluación técnica de impacto en materia de distribución de agua, así como la de
agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, con base en lo dispuesto
por el Reglamento;
X. Las demás que establezca la Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 21.- El Vocal Ejecutivo será designado por el Gobernador del Estado a propuesta del
titular de la Secretaría. Tendrá a su cargo la administración de la Comisión y la representará
legalmente con todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y
cobranzas, actos de administración y de dominio, en toda clase de asuntos de su competencia,
17
estando investido de las más amplias facultades incluidas las que requieran cláusula especial
conforme a la ley, en la inteligencia de que, para realizar actos de dominio, requerirá la
autorización previa del consejo directivo. Será autoridad fiscal y contará además, con las
facultades que le otorgan esta Ley y su Reglamento.
Artículo 22.- Para ser Vocal Ejecutivo se requiere:
I. Ser mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos;
II. Ser mexiquense con residencia efectiva en el Estado no menor de tres años anteriores a su
designación;
III. Tener título profesional;
IV. Tener treinta años cumplidos;
V. Tener conocimientos y experiencia en la materia de agua de al menos tres años; y
VI. No haber sido condenado, por sentencia ejecutoriada, por delitos intencionales que
ameriten pena privativa de la libertad y no estar inhabilitado para desempeñar un empleo,
cargo o comisión en el servicio público.
Artículo 23.- El patrimonio de la Comisión se integrará con:
I. Los ingresos que obtenga derivados del ejercicio de las facultades que le otorga la presente
Ley y que estén previstos en el Código Financiero;
II. Los subsidios, donaciones y aportaciones que le hagan los gobiernos federal, estatal y
municipales, así como las personas físicas o jurídicas colectivas;
III. Los remanentes o frutos que obtenga de su patrimonio y los rendimientos provenientes de
sus obras y actividades, así como de los intereses que obtenga de sus inversiones;
IV. Las herencias y adjudicaciones que se realicen en su favor; y
V. Los demás bienes y derechos que formen parte de su patrimonio por cualquier título legal.
Los ingresos que recaude la Comisión formarán parte de su patrimonio y serán aplicados a las
actividades relacionadas con el ejercicio de las facultades que le otorga la Ley y su Reglamento,
en la medida que determine la normatividad aplicable.
Los ingresos y demás accesorios legales que determine la Comisión, en los términos de la
legislación aplicable, serán recuperables a través del procedimiento administrativo de ejecución a
que se refiere el Código Financiero.
Artículo 24.- La Comisión gozará, respecto de su patrimonio, de las exenciones y subsidios que
acuerde el Gobernador del Estado en términos de la legislación aplicable.
SECCIÓN CUARTA
DE LA COMISIÓN TÉCNICA DEL AGUA DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 25.- La Comisión Técnica es un organismo público descentralizado, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría, con autonomía técnica y de
gestión, administrativa y presupuestal, que tendrá su domicilio legal en el Estado, y su objeto será
el de regular y proponer los mecanismos de coordinación para la prestación de los servicios y el
mejoramiento de la gestión integral del agua en beneficio de la población.
Artículo 26.- La Comisión Técnica tiene las atribuciones siguientes:
18
I. Proponer los mecanismos y métodos para la planeación, programación, financiamiento y
operación involucrados en el Sistema Estatal del Agua, a fin de que la prestación de los
servicios se ajuste a los niveles de calidad y eficiencia que fijan los parámetros
internacionales comúnmente aceptados;
II. Coadyuvar al fomento de una cultura del agua que incluya su uso eficiente, y la
concienciación sobre el valor del agua, los costos por el servicio del agua, el pago por el
servicio, y el manejo sustentable del agua, promoviendo la participación social y la
organización de foros, seminarios, talleres, conferencias, encuentros, eventos de
intercambio académico y otros que sirvan a este propósito;
III. Elaborar el programa anual de fomento a la cultura del agua, cuya aplicación corresponde
a las autoridades del agua;
IV. Diseñar e impulsar campañas de concientización tendientes a la preservación de los
recursos hídricos del Estado y a fomentar la cultura del agua y su manejo sustentable;
V. Impulsar la investigación científica, teórica y aplicada, así como el uso de nuevas
tecnologías para el manejo sustentable del agua y para la prevención y control de la
contaminación del agua;
VI. Fomentar la incorporación y desarrollo de tecnologías apropiadas, flexibles y accesibles
para mejorar la eficiencia y calidad en la prestación de los servicios;
VII. Establecer vínculos de colaboración científica y tecnológica relacionados con la materia del
agua;
VIII. Promover la asistencia técnica en la aplicación de nuevas tecnologías impulsadas por la
propia Comisión Técnica o bien las disponibles en el plano comercial;
IX. Impulsar esquemas de capacitación y actualización para el personal de los trabajadores a
su servicio, para los prestadores de los servicios y grupos organizados de usuarios;
X. Coadyuvar en la formación de especialistas, investigadores y personal al servicio de las
dependencias estatales y municipales, así como de los organismos operadores, en lo
relativo a los procesos involucrados con la gestión integral del agua;
XI. Promover la participación ciudadana y participar en el diseño de la política hídrica estatal y
en la elaboración del programa hídrico integral estatal;
XII. Impulsar esquemas normativos que garanticen la calidad y continuidad en la prestación de
los servicios;
XIII. Proponer los mecanismos de coordinación para la prestación de los servicios;
XIV. Proponer criterios para la definición de la política hídrica estatal y para la elaboración del
programa hídrico integral estatal;
XV. Proponer los lineamientos para la elaboración de las normas de carácter técnico a las
cuales deberá ajustarse el desarrollo de las obras hidráulicas;
XVI. Proponer los lineamientos para elaborar los protocolos y normas técnicas para la
desinfección, la cloración, el tratamiento de aguas residuales, la disposición final de los
productos resultantes, las condiciones de descarga, y el reúso de aguas tratadas;
XVII. Proponer los lineamientos para la elaboración de las normas técnicas que permitan reducir
las pérdidas de agua en las redes de distribución y líneas de conducción;
19
XVIII. Proponer los lineamientos que deberán observarse en la prestación de los servicios a los
usuarios;
XIX. Proponer los criterios bajo las cuales se evaluarán los diferentes procesos asociados a la
prestación de los servicios, la desinfección, la cloración, el tratamiento de aguas residuales,
la disposición final de los productos resultantes, las condiciones de descarga y el reúso de
las aguas tratadas;
XX. Proponer los lineamientos para la definición y actualización de las tarifas aplicables a los
servicios;
XXI. Proponer los lineamientos para la definición y actualización de los indicadores de gestión
aplicables a la prestación de los servicios;
XXII. Realizar y proponer mediciones, estudios e investigaciones para la conservación y
mejoramiento de la calidad del agua y su manejo sustentable;
XXIII. Proponer los lineamientos para la constitución y funcionamiento de grupos organizados de
usuarios para el otorgamiento de concesiones, asignaciones o permisos;
XXIV. Proponer los lineamientos y criterios base para que las autoridades del agua den
cumplimiento de mejor manera a sus facultades y obligaciones;
XXV. Establecer los criterios de calidad para la prestación de los servicios;
XXVI. Expedir sus manuales de organización y de procedimientos;
XXVII.Proponer los criterios y lineamientos de seguridad hidráulica; y
XXVIII. Las demás que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 27.- La Comisión Técnica tendrá un consejo directivo integrado de la siguiente manera:
I. La Presidencia, que estará cargo de la persona propuesta por la persona titular del Poder
Ejecutivo del Estado a la aprobación de la Legislatura del Estado de México;
II. Una Secretaría Técnica, que estará cargo de la persona nombrada por la Presidencia de la
Comisión Técnica;
III. Trece vocales:
a) La persona titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible;
b) La persona titular de la Secretaría del Campo;
c) La persona titular de la Secretaría de Salud;
d) La persona titular de la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación;
e) La persona titular de la Vocalía Ejecutiva de la Comisión;
f) Cuatro Presidentes o Presidentas Municipales, electos conforme al procedimiento previsto por el
Reglamento; y
g) Cuatro personas representantes del sector social, propuestos por los organismos operadores y
electos conforme a las bases previstas en el Reglamento;
20
IV. Un Una comisaría, que estará cargo de la persona designada por la Secretaría de la
Contraloría.
Los integrantes del consejo directivo tendrán derecho a voz y voto, con excepción del secretario
técnico y del comisario, quien sólo tendrá derecho a voz. En caso de empate, la persona que
presida el Consejo tendrá voto de calidad.
La persona que presida el Consejo Directivo y los vocales tendrán una persona suplente,
propuesta por su propietario. En el caso de los vocales representantes del Gobierno del Estado y
de los municipios, la persona servidora pública propuesta deberá ser del nivel inmediato inferior al
titular.
El cargo de miembro del consejo directivo será honorífico.
El funcionamiento del consejo directivo se establecerá en su Reglamento Interior.
Artículo 28.- El consejo directivo será la máxima autoridad de la Comisión Técnica, y tendrá las
facultades siguientes:
I. Dictar las normas generales y establecer los criterios que deban orientar las actividades del
organismo;
II. Aprobar el programa de trabajo de la Comisión Técnica, sus proyectos específicos y
campañas de difusión, así como su proyecto de presupuesto;
III. Conocer y en su caso, aprobar los estados financieros y los balances anuales, así como los
informes generales y especiales que deberá presentar el Comisionado Presidente;
IV. Resolver los asuntos que le plantee el Comisionado Presidente;
V. Asesorarse de las instancias que considere pertinentes y celebrar, en su caso, los
convenios necesarios por conducto del Comisionado Presidente;
VI. Aprobar el Reglamento Interior de la Comisión Técnica que determinará la organización y el
funcionamiento de dicho organismo;
VII. Aprobar la estructura orgánica básica de la Comisión Técnica, así como las modificaciones
que procedan a la misma, conforme a su presupuesto autorizado, y a las disposiciones de
esta Ley, su Reglamento y demás normatividad aplicable;
VIII. Aprobar las propuestas de lineamientos que elabore la Comisión Técnica en ejercicio de sus
atribuciones;
IX. Emitir las opiniones que le soliciten las autoridades del agua y responder las consultas que
éstas le realicen; y
X. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 29.- El Comisionado Presidente representará legalmente a la Comisión Técnica, con
todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos
de administración y de dominio, en toda clase de asuntos de su competencia, estando investido
de las más amplias facultades, incluidas las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, en
la Inteligencia de que, para realizar actos de dominio, requerirá la autorización previa del Consejo
Directivo.
Contará además con las facultades que le otorga la presente Ley y su Reglamento.
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Artículo 30.- Para ser Presidente de la Comisión Técnica se requieren los mismos requisitos que
se piden para ser Vocal ejecutivo, previstos en el artículo 22 de esta Ley.
Artículo 31.- El patrimonio de la Comisión Técnica se integra con:
I. Los recursos presupuestales que le sean asignados anualmente;
II. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título, ya sea que le fueren
asignados por el Gobierno Federal, el Gobierno del Estado o los gobiernos municipales, así
como otras instituciones u organismos públicos o privados, personas físicas o jurídicas
colectivas nacionales o extranjeras;
III. Los subsidios, donaciones y aportaciones que le hagan el Gobierno Federal, el Gobierno del
Estado o los Municipales, y las personas físicas o jurídicas colectivas;
IV. Los rendimientos o frutos que obtenga de su patrimonio y los provenientes de las
operaciones financieras que realice, así como de los intereses que obtenga de sus
inversiones;
V. Los ingresos que reciba por la enajenación de los bienes de su patrimonio;
VI. Los ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios;
VII. Las herencias y adjudicaciones que se realicen en su favor; y
VIII. Los demás bienes y derechos que formen parte de su patrimonio por cualquier título legal.
Artículo 32.- La Comisión Técnica gozará respecto de su patrimonio, de las exenciones y
subsidios que acuerde el Gobernador del Estado en términos de la legislación aplicable.
SECCIÓN QUINTA
DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 33.- Los municipios, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, prestarán los servicios
a que se refiere la presente Ley, promoviendo las acciones necesarias para lograr su
autosuficiencia técnica y financiera en esta materia.
Corresponde a los municipios otorgar las Concesiones relativas a las aguas de jurisdicción
municipal.
Artículo 34.- Los municipios podrán prestar directamente los servicios a que se refiere la
presente Ley, o bien por conducto de cualquiera de los siguientes prestadores de los servicios:
I. Organismos descentralizados municipales o intermunicipales, que serán los organismos
operadores;
II. La Comisión; o
III. Personas jurídicas colectivas concesionarias.
Cuando un municipio no tenga capacidad para prestar los servicios, podrá, previo acuerdo de
cabildo aprobado por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, convenir con la
Comisión para que ésta, de manera temporal, los preste, en los términos de esta Ley, su
Reglamento y otras disposiciones aplicables.
22
Artículo 34 Bis.- Los prestadores de los servicios deberán nombrar a los responsables de
supervisar y ejecutar las acciones de desinfección del agua potable de las fuentes de
abastecimiento de su competencia territorial.
Artículo 34 Ter. La Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México,
en coordinación con el Instituto de Verificación Administrativa del Estado de México, realizará la
vigilancia sanitaria periódica a las pipas para verificar las condiciones de potabilidad del agua, a
fin de que reúna los requisitos para uso o consumo humano y que no represente riesgos para la
salud. En caso de que no se permita la verificación sanitaria, de que el agua no reúna los
requerimientos para uso o consumo humano o que represente riesgos para la salud, se dará de
inmediato vista a la autoridad correspondiente para que aplique las sanciones previstas en el
presente ordenamiento.
Artículo 35.- Los municipios, individualmente o de manera coordinada y al amparo de la
legislación aplicable, podrán constituir organismos descentralizados municipales o
intermunicipales, bajo la figura de organismos operadores, para la prestación de los servicios a
que se refiere esta Ley, con apego a las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
Cuando se asocien con municipios de otros estados, deberán contar con la aprobación de la H.
Legislatura.
Artículo 36.- Los procedimientos para la creación y modificación de la estructura y bases de los
organismos operadores, y los relativos a su fusión, liquidación o extinción, así como lo
correspondiente a su funcionamiento interno se ajustarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica
Municipal, la normatividad emitida por cada municipio, el instrumento de su creación y demás
disposiciones aplicables.
Los organismos operadores tendrán las atribuciones que les confieren la presente Ley, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
SECCIÓN SEXTA
DE LOS ORGANISMOS OPERADORES DE AGUA
Artículo 37.- Los organismos operadores podrán ser municipales o intermunicipales. Tendrán
personalidad jurídica y patrimonio propios, así como autonomía técnica y administrativa en el
manejo de sus recursos. Serán autoridad fiscal conforme a lo dispuesto en el Código Financiero y
ejercerán los actos de autoridad que les señale la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Los organismos operadores adoptarán las medidas necesarias para alcanzar su autonomía y
autosuficiencia financiera en la prestación de los servicios a su cargo, y establecerán los
mecanismos de control que requieran para la administración eficiente y la vigilancia de sus
recursos.
Los ingresos que obtengan los organismos operadores, por los servicios que presten, deberán
destinarse exclusivamente a la planeación, construcción, mejoramiento, ampliación, rehabilitación
y mantenimiento de la infraestructura hidráulica bajo su administración, así como para la
prestación de los servicios.
Para el desahogo de los trámites que se deban realizar en los organismos operadores y que
tengan como finalidad la obtención de un servicio que estos prestan, se deberán aplicar los
lineamientos técnicos que establece la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios
y su Reglamento.
Artículo 38.- La administración de los organismos operadores municipales estará a cargo de un
consejo directivo y un director general.
23
El consejo directivo se integrará conforme a lo que disponga el ordenamiento jurídico de su
creación y tendrá las funciones que le señalen la Ley, su Reglamento y demás normatividad
aplicable.
En todos los casos, el consejo directivo tendrá:
I. Un presidente, quien será el Presidente Municipal o quien él designe;
II. Un secretario técnico, quien será el director general del organismo operador;
III. Un representante del Ayuntamiento;
IV. Un representante de la Comisión;
V. Un comisario designado por el cabildo a propuesta del consejo directivo; y
VI. Tres vocales ajenos a la administración municipal, con mayor representatividad y
designados por los ayuntamientos, a propuesta de las organizaciones vecinales,
comerciales, industriales o de cualquier otro tipo, que sean usuarios.
A las sesiones del Consejo Directivo se invitará a un representante de la Comisión Técnica, quien
tendrá derecho a voz.
Los integrantes del Consejo Directivo tendrán derecho a voz y voto, con excepción del secretario
técnico y del comisario. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
El presidente del consejo directivo y el representante de la Comisión tendrán un suplente, que
será propuesto por su propietario y será aprobado por el consejo directivo.
El cargo de miembro del consejo directivo será honorífico.
El funcionamiento del consejo directivo se establecerá en el instrumento jurídico de su creación y,
en lo aplicable, en el Reglamento de esta Ley.
El director general del organismo operador será designado por el Presidente Municipal con el
acuerdo del cabildo, y tendrá las atribuciones que le confiera el Reglamento de la presente Ley,
además de las que determine cada municipio.
Para ocupar el cargo de Director General, se requerirá experiencia mínima de tres años en
servicios de agua o infraestructura hidráulica; o bien, contar con experiencia comprobada técnica,
administrativa, de gestión, dictaminación, de investigación, en la prestación de los servicios
públicos o cualquier otra, relacionada con la materia.
Artículo 39.- El organismo operador intermunicipal se subrogará en las responsabilidades y
asumirá los derechos y obligaciones del organismo operador municipal o bien de las dependencias
municipales prestadoras de los servicios que, en su caso, sustituya. En el instrumento jurídico de
su creación se establecerá su jurisdicción, y dentro de ese ámbito no podrá participar ningún otro
organismo operador.
En el convenio respectivo se determinarán las reglas para designar al presidente del consejo
directivo y, en su caso, la duración de su encargo, bajo la consideración de que la presidencia
deberá ser rotativa. De igual manera se establecerá la normatividad para la selección del director
del organismo operador intermunicipal, quien deberá satisfacer los requerimientos señalados en el
último párrafo del artículo anterior.
El consejo directivo se integrará además por:
I. Un representante de la Comisión, designado por su titular;
24
II. Un vocal por cada uno de los municipios que concurren a la creación del organismo
operador intermunicipal;
III. Un número de vocales equivalente al de los representantes señalados en las fracciones
anteriores, provenientes de las organizaciones vecinales, comerciales, industriales o de
cualquier otro tipo, que sean usuarios, quienes serán designados por sus respectivos
municipios;
IV. Un secretario técnico, que será el director del organismo operador intermunicipal; y
V. Un comisario que será designado por la Secretaría de la Contraloría.
A las sesiones del consejo directivo se invitará a la Comisión Técnica, que sólo tendrá derecho a
voz.
Los representantes del consejo directivo tendrán voz y voto, con excepción del secretario técnico
y del comisario, que sólo tendrá derecho a voz. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos
de sus miembros. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad. Cada uno de los
miembros nombrará un suplente.
La dirección del organismo operador intermunicipal estará a cargo de un director general
nombrado por el consejo directivo, a propuesta de los municipios que suscriban el convenio de
coordinación.
Para ocupar el cargo de director general, se requerirá experiencia mínima de dos años en servicios
de agua o infraestructura hidráulica, o contar con experiencia comprobada técnica, administrativa,
científica, de investigación, de prestación de los servicios públicos o cualquier otra, relacionada
con la materia.
Artículo 40.- El patrimonio de los organismos operadores estará integrado por:
I. Los ingresos propios que resulten de la prestación de los servicios a su cargo, en los
términos de la presente Ley;
II. Los bienes muebles e inmuebles así como las aportaciones, donaciones y subsidios que les
sean entregados por los gobiernos federal, estatal o municipales, y por otras personas
físicas o jurídicas colectivas;
III. Los bienes y derechos que adquieran por cualquier medio legal;
IV. Los demás ingresos que obtengan por los frutos o productos de su patrimonio; y
V. Los ingresos y sus accesorios que resulten de la aplicación de la presente Ley, cuyo cobro
corresponda al organismo operador.
Artículo 41.- Los organismos operadores podrán contratar directamente los créditos que
requieran y responderán de sus adeudos con los bienes del dominio privado que integren su
patrimonio y con los ingresos que perciban en los términos de la presente Ley, su Reglamento, el
Código Financiero y demás legislación aplicable.
Artículo 42.- Los organismos operadores deberán contar con los registros contables que
identifiquen los ingresos y egresos derivados de los servicios y funciones a que alude esta Ley,
conforme a la normatividad aplicable, debiendo remitir la información y documentación a la
tesorería municipal correspondiente, para los efectos legales conducentes.
Los organismos operadores deberán publicar anualmente en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno", el balance de sus estados financieros.
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Artículo 43.- Los ingresos de los organismos operadores, en los términos de la legislación
aplicable, tendrán el carácter de créditos fiscales y serán recuperables a través del procedimiento
administrativo de ejecución a que se refiere el Código Financiero.
Las personas jurídicas colectivas concesionarias no podrán determinar los créditos fiscales para su
cobro. En todo caso, solicitarán a la autoridad municipal respectiva el ejercicio de dicho acto, con
las formalidades previstas en la normatividad aplicable.
CAPITULO CUARTO
DE LOS USUARIOS
Artículo 44.- El usuario tendrá las siguientes obligaciones:
I. Usar el agua de manera racional y eficiente, conforme a las disposiciones aplicables, el
contrato de prestación de servicios o el título respectivo;
II. Contar con un aparato medidor de consumo de agua potable, en los casos que lo
determine como obligatorio esta Ley y su Reglamento;
III. Utilizar los servicios que proporciona el prestador de los servicios, bajo las condiciones
previstas en la presente Ley, su Reglamento y demás normatividad aplicable;
IV. Pagar las tarifas correspondientes a los servicios prestados, de acuerdo con la lectura del
medidor de su toma domiciliaria, y a falta de éste, la tarifa fija establecida previamente;
V. Instalar, en su caso, dispositivos de bajo consumo de agua en su infraestructura
domiciliaria y darles mantenimiento para lograr un uso eficiente del agua;
VI. Contar con instalaciones para el almacenamiento de agua como parte de su infraestructura
domiciliaria;
VII. Dar mantenimiento a la infraestructura domiciliaria para tener un uso eficiente del agua;
VIII. Permitir la lectura del medidor de los servicios que recibe;
IX. Lavar y desinfectar los depósitos de agua, conforme a la normatividad aplicable;
X. Instalar, en su caso, un registro previo a la descarga a la red drenaje. Así como, en su caso,
un medidor a la toma domiciliaria con acceso externo para su lectura y control;
XI. Descargar el agua residual al drenaje o cuerpos receptores conforme a las disposiciones
aplicables;
XII. Instalar sistemas de tratamiento previo a la descarga al drenaje en términos de lo
dispuesto por el artículo 87 o cuando así lo determine la Comisión, el Municipio o el
organismo operador;
XIII. Abstenerse de alterar la red de distribución y de colocar dispositivos para succionar un
mayor volumen de agua del que necesita para su consumo;
XIV. Dar aviso a la autoridad del agua correspondiente, de tomas y descargas clandestinas,
fugas, contaminación de cuerpos de agua, y otros eventos de los que tenga conocimiento,
que pudieren afectar la prestación de los servicios y/o la sustentabilidad de los recursos
hídricos del Estado; y
XV. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales
aplicables.
26
Artículo 45.- El usuario tendrá los siguientes derechos:
I. Recibir los servicios a que se refiere la presente Ley, bajo las condiciones que la misma
prescribe, de forma tal que sus necesidades puedan ser satisfechas;
II. Denunciar ante la autoridad del agua competente, cualquier acción u omisión relacionada
con los servicios, que pudieran afectar sus derechos;
III. Solicitar al prestador de los servicios la instalación del medidor, el cual podrá verificar su
buen funcionamiento y su retiro cuando sufra daños;
IV. Pagar una tarifa fija por el servicio del agua cuando el prestador de los servicios no tome la
lectura correspondiente con la periodicidad determinada por el mismo;
V. Conocer los documentos que emita el prestador de los servicios, en donde se establezca la
tarifa por los servicios prestados y reclamar, en su caso, los errores que contengan tales
documentos;
VI. Interponer recursos legales en contra de actos o resoluciones de las autoridades del agua,
en los términos de la normatividad aplicable;
VII. Exigir al verificador que realice una visita de inspección, se identifique, exhiba la orden
escrita, debidamente fundada y motivada, y que levante el acta circunstanciada de los
hechos;
VIII. Conocer la información sobre los servicios a que se refiere la presente Ley;
IX. Ser sujeto de los estímulos que determine la autoridad competente; y
X. Realizar trámites y solicitar servicios a través del portal transaccional que se creen para tal
efecto por parte de las autoridades establecidas en este ordenamiento.
XI. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA PROGRAMACIÓN HÍDRICA
Artículo 46.- La Programación Hídrica es de carácter obligatorio para la gestión integral del agua
en el Estado. La planeación, formulación, promoción, instauración, ejecución y evaluación de esta
programación, comprenderá:
I. La aprobación por parte del Gobernador del Estado del Programa Hídrico Integral Estatal,
que reflejará los procesos y acciones del Sistema Estatal del Agua y su proyección a futuro;
II. La integración y actualización del inventario de las aguas de jurisdicción estatal y
municipal, y sus bienes inherentes;
III. La integración y actualización del catálogo de proyectos estatales y municipales para la
explotación, aprovechamiento y uso del agua, así como para su manejo sustentable;
IV. La formulación de estrategias, planes y programas de cuenca, regionales y municipales,
para la adecuada explotación, uso, aprovechamiento del agua su tratamiento y reúso, así
como su manejo sustentable;
V. La implementación de un sistema financiero integral para el desarrollo hidráulico del
Estado; y
27
VI. La evaluación del Programa Hídrico Integral Estatal.
El Programa Hídrico Integral Estatal constituirá el subprograma que corresponde al Estado, en los
términos de la Ley de Aguas Nacionales.
Artículo 47.- Los sectores social y privado participarán, en coordinación con los gobiernos
federal, estatal y municipal, en el establecimiento de las políticas, lineamientos y especificaciones
técnicas conforme a las cuales deberá efectuarse la construcción, ampliación, rehabilitación,
administración, operación, conservación y mantenimiento de los sistemas de suministro de agua
potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento de aguas residuales y la disposición final de sus
productos resultantes, y su reúso.
Artículo 48.- Corresponde a los prestadores de los servicios realizar la planeación y
programación para prestar los servicios a su cargo, en los términos de esta Ley, su Reglamento y
demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA
Artículo 49.- La infraestructura hidráulica estatal y municipal, así como sus bienes inherentes
que estén afectos a la prestación de los servicios, constituyen bienes de uso común, en los
términos de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus municipios y tienen el carácter de
inembargables e imprescriptibles.
La infraestructura hidráulica y los bienes inherentes pueden ser aprovechados por los particulares,
bajo las disposiciones previstas en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales
y reglamentarias aplicables.
Artículo 50.- La infraestructura hidráulica para el servicio de agua potable comprende las fuentes
de abastecimiento de agua; las plantas de bombeo; las plantas potabilizadoras de agua; las líneas
de conducción de agua en bloque y líneas de alimentación; los tanques de regulación y
almacenamiento de agua, misma que será de jurisdicción del Estado cuando abastezca a más de
un municipio; así como las redes de distribución, que son de estricta jurisdicción municipal.
Artículo 51.- La infraestructura hidráulica para los servicios de drenaje, alcantarillado,
saneamiento y tratamiento de aguas residuales para su reúso, comprende los colectores,
subcolectores, cárcamos de bombeo, emisores, las plantas de tratamiento de aguas residuales,
lagunas de oxidación, humedales, líneas moradas y las obras hidráulicas para la prevención de
inundaciones, misma que será de jurisdicción Estatal cuando reciba descargas de aguas residuales
o pluviales de más de un municipio.
Así mismo la infraestructura hidráulica que conforma el drenaje, el alcantarillado y su red de
atarjeas y toda aquella infraestructura necesaria para prestar dichos servicios será de jurisdicción
municipal.
Artículo 52.- Los prestadores de los servicios contarán, en cada caso, con manuales para la
operación de los sistemas de suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado, líneas moradas y
plantas de tratamiento de aguas residuales debidamente actualizados. Asimismo, tendrán un
catastro de redes y un inventario de la infraestructura hidráulica de los sistemas.
Artículo 53.- Las autoridades del agua impulsarán la construcción de la infraestructura hidráulica
que permita el aprovechamiento del agua pluvial para la conservación de reservas hídricas y la
recarga de acuíferos, y fomentarán la construcción y conservación de instalaciones alternas que
sustituyan al drenaje cuando éste no pueda construirse.
Artículo 53 Bis.- Las Dependencias y Organismos Auxiliares estatales y municipales, de acuerdo
con su naturaleza jurídica y según corresponda, introducirán sistemas de naturación y/o sistemas
necesarios para la captación y aprovechamiento de agua pluvial en los inmuebles destinados a un
28
servicio público que tengan a su cargo, siempre y cuando, las características físicas de los mismos
sean aptas para ello y permitan su instalación, operación y mantenimiento.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS BIENES INHERENTES
Artículo 54.- Queda a cargo de la Comisión, la administración de los siguientes bienes
inherentes:
I. Las zonas de protección;
II. Los terrenos ocupados por los cauces, vasos de lagos, lagunas o depósitos naturales cuyas
aguas sean de jurisdicción estatal;
III. Las islas que existen o que se formen en los vasos de lagos, presas y depósitos o en los
cauces de propiedad estatal;
IV. Los terrenos expropiados a favor del Estado para la construcción de obras hidráulicas
estatales; y
V. Los terrenos donados o transferidos por el Gobierno Federal al estatal para el cumplimiento
del objeto de esta Ley.
Artículo 55.- La Comisión asumirá el resguardo de las zonas de protección de las obras
hidráulicas de jurisdicción estatal, para su preservación, conservación y mantenimiento. Los
municipios podrán asumir estas acciones, previa solicitud que realicen ante la autoridad
competente.
Artículo 56.- Cuando por causas naturales ocurra un cambio en el nivel de un lago, laguna o
cauce de jurisdicción estatal y el agua invada tierras, éstas, y la zona de protección
correspondiente, pasarán al dominio público del Estado.
Si con el cambio de dicho nivel se descubren tierras, éstas pasarán, previo decreto de
desincorporación, del dominio público al privado del Estado, siempre y cuando no formen parte de
la zona de protección.
En el supuesto del párrafo anterior, los propietarios afectados tendrán el derecho de recibir, en
sustitución, la parte proporcional de la superficie que quede disponible fuera de la ribera o zona de
protección, tomando en cuenta la extensión de tierras de su propiedad afectadas.
En su defecto, los propietarios ribereños del cauce abandonado, podrán adquirir hasta la mitad de
la superficie de éste en la parte que quede al frente de su propiedad, o la totalidad si en el lado
contrario no hay ribereño interesado.
A falta de afectados o de propietarios ribereños interesados, los terceros podrán adquirir, en
términos de la ley de la materia, la superficie del cauce abandonado.
En caso de que las aguas superficiales tiendan a cambiar de vaso o cauce, los propietarios de los
terrenos aledaños tendrán el derecho de construir las obras de defensa necesarias. En caso de
cambio consumado, tendrán el derecho de construir obras de rectificación, dentro del plazo de un
año contado a partir de la fecha del cambio. Para proceder a la construcción de defensas o de
rectificación bastará que se dé aviso por escrito a la Comisión, la cual podrá suspender u ordenar
la corrección de dichas obras, en el caso de que se causen o puedan causarse daños a terceros.
Artículo 57.- Los bienes inherentes podrán explotarse, usarse o aprovecharse por personas
físicas o jurídicas colectivas. En todo caso, se requerirá del otorgamiento de una concesión cuando
se ocupen o exploten materiales de construcción localizados en cauces, vasos y zonas de
protección.
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Para el trámite, duración, regulación y terminación de las Concesiones a que se refiere el presente
artículo, se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto en esta Ley para las relativas a la explotación,
uso o aprovechamiento de aguas de jurisdicción estatal. Para su otorgamiento, tendrá preferencia
el propietario o poseedor colindante con los bienes inherentes a concesionar, en igualdad de
circunstancias, siempre que éstos se encuentren fuera de las zonas urbanas y se persigan fines
productivos.
Artículo 58.- Los terrenos ganados por medios artificiales, al encauzar una corriente o al limitar o
desecar parcial o totalmente un vaso de jurisdicción estatal, pasarán del dominio público al
privado del Estado, mediante el decreto de desincorporación correspondiente, siempre y cuando
dichos terrenos no se encuentren dentro de la zona de protección.
El Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá reducir, suprimir y aumentar,
mediante la declaratoria respectiva, la zona de protección. Los terrenos que eventualmente
resultaren de la reducción o supresión de la zona de protección, pasarán del dominio público al
privado del Estado.
Los municipios podrán hacerse cargo de la custodia, conservación y mantenimiento de esos
bienes, mediante convenio con la Secretaría. Tratándose de personas físicas o jurídicas colectivas
interesadas, la concesión correspondiente se sujetará al procedimiento aplicable al otorgamiento
de Concesiones de aguas de jurisdicción estatal. En el instrumento jurídico respectivo se
establecerán las limitaciones al tipo de aprovechamiento que puede hacerse en dichos terrenos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 59.- El sistema financiero comprende los recursos presupuestales que son asignados a
las autoridades del agua, así como los ingresos que éstas y los demás prestadores de los servicios
reciben como pago por los servicios que prestan; los créditos que diversas instituciones les
otorguen para el cumplimiento de sus funciones; y las inversiones que los particulares realicen en
obras hidráulicas, en los términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
El manejo eficiente y transparente de los recursos presupuestales, ingresos, créditos y demás
recursos económicos, es condición ineludible para lograr su sustentabilidad y la autonomía
financiera de los prestadores de los servicios, conforme a lo dispuesto en la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 60.- La Comisión, los municipios y los organismos operadores tendrán la facultad para
recaudar los ingresos a que tengan derecho por los Servicios que presten.
Artículo 61.- Corresponde proponer la tarifa aplicable a los servicios de agua potable, drenaje y
alcantarillado:
I. A la Comisión, tratándose de agua en bloque en el ámbito de su competencia, el servicio de
cloración, el servicio de conducción y otros que preste conforme a la presente Ley y su
Reglamento;
II. Al Municipio, cuando preste el servicio en forma directa; y
III. Al organismo operador, en la jurisdicción municipal o intermunicipal, en el que preste los
servicios.
Las tarifas por descarga de aguas residuales derivadas de usos industriales y de servicios, que no
tengan instalados sistemas de tratamiento previo, serán propuestas por la Comisión, el Municipio
o el organismo operador, según corresponda.
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El organismo operador, cuando lo considere conveniente, podrá solicitar a la Comisión Técnica, el
apoyo para la elaboración de los estudios técnicos y financieros que sirvan de sustento para
determinar los incrementos de las tarifas.
En el caso de que los servicios sean prestados por concesionarios, su órgano de gobierno
presentará a la Comisión, al Municipio o al organismo operador correspondiente su propuesta de
tarifas.
Artículo 62.- En los casos en que no se pueda determinar el volumen de agua suministrada al
usuario, el monto a pagar por el servicio de agua potable se determinará conforme al promedio de
los metros cúbicos consumidos durante el último año inmediato anterior a aquél en que se
presentó la imposibilidad para su medición.
Artículo 63.- En el caso de incumplimiento del pago que deba realizar el municipio o el
organismo operador por los servicios que les presta la Comisión, la Secretaría de Finanzas podrá
retener de sus participaciones los montos correspondientes, y entregarlos a la Comisión, de
conformidad con lo que establezca el Código Financiero.
Artículo 64.- Los adeudos derivados de los servicios que presten la Comisión, los municipios y los
organismos operadores, y sus accesorios, tendrán el carácter de créditos fiscales, cuya
recuperación podrá realizarse mediante el procedimiento administrativo de ejecución regulado por
el Código Financiero.
Artículo 65.- Los fedatarios públicos serán responsables solidarios respecto al pago de los
adeudos a que se refieren los artículos anteriores, cuando autoricen definitivamente escrituras
traslativas de dominio, sin que previamente hayan verificado el pago de los mismos.
Artículo 66.- Cuando el organismo operador compruebe que el usuario de agua, por su situación
económica, no puede cubrir las cuotas a su cargo, su titular podrá establecer cuotas especiales,
y/o convenios de pago, con la autorización del Consejo Directivo.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS SERVICIOS
Artículo 67.- Los servicios que regula esta Ley son los siguientes:
I. El de agua potable y de agua en bloque;
II. El de drenaje y alcantarillado;
III. El de saneamiento;
IV. El de tratamiento de aguas residuales y disposición final de los productos resultantes;
V. El servicio de Conducción; y
VI. El servicio de cloración.
Los servicios de descarga de aguas residuales derivadas de usos industriales y de servicios que no
tengan instalados sistemas de tratamiento previo, se regirán por los permisos respectivos y
demás disposiciones aplicables.
El reúso de aguas tratadas, resultantes de una concesión o convenio, se determinará en el
instrumento jurídico respectivo, en los términos de la Ley y su Reglamento.
Artículo 68.- Corresponde prestar los servicios, según la modalidad dentro de las que prevé la
presente Ley, a:
31
I. Los municipios de manera directa;
II. Los organismos operadores municipales o intermunicipales;
III. La Comisión;
IV. Las personas jurídicas colectivas titulares de una concesión; y
V. Los grupos organizados de usuarios, en los términos previstos por la presente Ley y su
Reglamento.
El servicio de conducción corresponde originariamente a la Comisión, sin embargo, podrá ser
prestado por las personas jurídicas colectivas titulares de una concesión otorgada para este fin, en
los términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 69.- Los prestadores de los servicios tendrán a su cargo:
I. La prestación de los servicios en su respectiva jurisdicción, o bien aquéllos a que se refiere
el instrumento jurídico de su creación, o bien, la concesión, en su caso;
II. La potabilización del agua que suministren a los usuarios, incluyendo los procesos de
desinfección necesarios;
III. El establecimiento, en su caso, de sistemas de tratamiento de aguas residuales y la
disposición final de sus productos resultantes, de acuerdo con la normatividad aplicable;
IV. La instalación de macromedidores en todas sus fuentes;
V. La reparación oportuna de las fugas en las redes de distribución y líneas de conducción a
su cargo;
VI. El cobro de los servicios que presten;
VII. Realizar por sí, o a través de terceros, las obras hidráulicas necesarias para cumplir con sus
funciones, incluida su operación, conservación y mantenimiento, de conformidad con esta
Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables;
VIII. Proponer ante la autoridad competente, por causa de utilidad pública, los decretos de
ocupación temporal, total o parcial de bienes o la limitación de los derechos de dominio a
los particulares, atendiendo a lo previsto en las disposiciones legales aplicables; y
IX. Las demás que establezca la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.
SECCIÓN PRIMERA
DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE
Artículo 70.- Los prestadores de los servicios otorgarán el servicio de agua potable en su ámbito
de competencia, considerando la siguiente prioridad en los usos:
I. Doméstico y público urbano;
II. De servicios;
III. Industrial;
IV. Agrícola y pecuario;
V. Acuacultura;
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VI. Recreativo;
VII. Conservación ecológica y ambiental; y
VIII. Los demás que determinen las autoridades del agua.
El suministro de agua para los usos a que se refieren las fracciones II a la VIII se realizará
preferentemente mediante el aprovechamiento de agua tratada conforme a su disponibilidad y en
apego a las disposiciones aplicables.
Los prestadores de los servicios a que se refiere el artículo 34 de la presente Ley, están obligados
a garantizar la calidad del agua suministrada para los diferentes usos, debiendo aplicar los
procesos de desinfección con gas cloro o, en su caso hipoclorito de sodio, conforme a la Norma
Oficial Mexicana.
Los servidores públicos que incumplan con esta obligación serán sancionados en términos de la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
Artículo 71.- Los propietarios o poseedores de inmuebles, con construcción o sin ella, deberán
contratar el servicio de agua potable para los usos a que se refieren las fracciones I, II y III, del
artículo anterior, cuando al frente del inmueble exista infraestructura hidráulica para la prestación
del servicio.
El Reglamento determinará las modalidades, tiempos y características para la prestación del
servicio.
Artículo 72.- Tomando en consideración las características de las zonas de su correspondiente
municipio y previa aprobación de su Consejo Directivo, los prestadores de los servicios llevarán a
cabo los actos necesarios para que en cada predio, vivienda o establecimiento, se instale una
toma domiciliaria independiente con contrato y medidor, que cumpla con la normatividad
correspondiente.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior será obligatorio para los usuarios y correrá a su
cargo el costo por la instalación de aparatos medidores de consumo de agua potable, así como su
cuidado y mantenimiento. Con la autorización del Consejo Directivo del organismo operador, éste
puede absorber dichos costos.
En el caso de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, los usuarios serán
responsables solidarios del pago por el consumo de agua que se realice para el servicio común del
propio condominio.
Los propietarios o poseedores de los predios, viviendas o establecimientos tendrán la obligación
de informar al prestador del servicio, el cambio de usuario del inmueble respectivo, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que suceda.
Artículo 73.- Es obligación de los desarrolladores de vivienda, constructores o propietarios de
conjuntos habitacionales, industriales o de servicios, la construcción de sus redes de distribución y
sistemas de drenaje y alcantarillado de conformidad con la normatividad en la materia, así como
la conexión de las mismas a la infraestructura hidráulica municipal.
Asimismo correrá a su cargo el costo de los aparatos medidores de consumo de agua potable y su
instalación en cada una de las tomas; es obligatorio el tratamiento de aguas residuales y, en su
caso, pozos de absorción para el agua pluvial que cumplan con lo previsto en los ordenamientos
federales y estatales. Dichas plantas y pozos de absorción deberán estar disponibles antes de la
ocupación de los conjuntos. La Comisión podrá determinar mecanismos alternativos para el
cumplimiento de esta obligación. El Reglamento establecerá los procedimientos aplicables.
33
Artículo 74.- El prestador del servicio podrá autorizar una derivación de agua potable en los
siguientes casos:
I. Cuando a través de la red de distribución no pueda otorgarse el servicio de agua potable a
un inmueble colindante cuya toma domiciliaria sí esté conectada a la red;
II. Cuando se trate de espectáculos públicos temporales, siempre que cuenten con el permiso
de funcionamiento correspondiente otorgado por la autoridad competente; y
III. En los casos no contemplados, en las fracciones anteriores, cuando así lo determine el
análisis de la situación específica que realice el prestador del servicio.
En los casos de derivación, deberá contarse con la autorización del propietario del inmueble
derivante.
Artículo 75.- El prestador del servicio de agua potable organismo operador podrá restringir o
suspender el servicio, sin responsabilidad a su cargo, cuando:
I. Exista escasez de agua en las fuentes de abastecimiento;
II. Se requiera hacer alguna reparación o dar mantenimiento a la infraestructura hidráulica; o
III. Exista solicitud justificada del usuario.
Artículo 76. El municipio o, en su caso, el organismo operador determinará la factibilidad de
otorgamiento del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas
residuales a nuevos fraccionamientos, conjuntos habitacionales, comerciales, industriales, mixtos
o de otro uso, así como en los casos de ampliación o modificación del uso o destino de inmuebles,
previo la satisfacción de los requisitos que para ello señala el Reglamento de esta Ley, y
considerando la infraestructura hidráulica para su prestación y la disponibilidad del agua. La
Comisión emitirá la evaluación técnica de impacto en materia de distribución de agua, así como la
de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, que incluirá la determinación
de si el predio tiene vocación inundable.
En el caso de otorgamiento de factibilidad, el municipio o, en su caso, el organismo operador
determinará y, en su caso, aprobará, y supervisará, en los términos del Reglamento, las obras
necesarias para la prestación del servicio a cargo del desarrollador, mismas que se considerarán
para el cálculo del cobro de conexión a la red de distribución correspondiente, o en su caso
condicionar la factibilidad al desarrollo de la infraestructura.
Para el otorgamiento de la factibilidad, el municipio o, en su caso, el organismo operador, deberá
verificar que el desarrollo habitacional, no se encuentre en un predio cuya vocación natural sea
inundable, en cuyo caso deberá negar la factibilidad o condicionarla a que se realicen las obras
necesarias para evitar la inundación, conforme al procedimiento que determine la Comisión.
Artículo 77.- El suministro, a través de pipas, tanto de agua potable como tratada, deberá
sujetarse a lo previsto en el Reglamento y en la normatividad aplicable.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SERVICIO DE DRENAJE Y ALCANTARILLADO
Artículo 78.- El prestador de los servicios de drenaje y alcantarillado regulará y controlará las
descargas de aguas residuales y pluviales dentro de la red de drenaje y alcantarillado que esté
bajo su administración, hasta su vertido, en cada caso, a cuerpos receptores bajo distinta
jurisdicción, ya sean estatales o federales, de acuerdo con las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Artículo 79.- Están obligados a contratar y pagar los servicios de drenaje y alcantarillado:
34
I. Los usuarios del servicio de agua potable en sus distintos usos; y
II. Los propietarios o poseedores de inmuebles con aprovisionamientos de agua obtenidos de
fuente distinta a la red de distribución, que requieran del sistema de drenaje y
alcantarillado para la descarga de sus aguas residuales.
Las condiciones a que deberán sujetarse los usuarios para la prestación de los servicios de drenaje
y alcantarillado, serán las mismas que en esta Ley y su Reglamento se señalan para la prestación
del servicio de agua potable, en lo aplicable.
Artículo 80.- Las personas físicas o jurídicas colectivas requieren permiso de autoridad
competente para descargar aguas residuales en cuerpos receptores de jurisdicción estatal o
municipal, en los términos que señale la presente Ley y su Reglamento.
En el procedimiento descrito en el párrafo anterior, las personas físicas o jurídicas colectivas
autorizadas, adoptarán dentro de sus procesos, la utilización de materiales biodegradables,
siempre y cuando técnicamente sean viables, atendiendo a las normas de carácter técnico en la
materia.
Queda prohibido:
I. Descargar a los cuerpos de agua y sistemas de drenaje y alcantarillado, desechos sólidos o
sustancias que puedan contaminar o alterar física, química o biológicamente las aguas claras de
las corrientes, cauces, vasos o depósitos, o que por sus características puedan poner en peligro el
funcionamiento de la infraestructura hidráulica, la seguridad de un núcleo de población o de sus
habitantes;
II. Instalar conexiones clandestinas al drenaje o alcantarillado para realizar sus descargas;
III. Realizar alguna derivación para incumplir las obligaciones previstas en la presente Ley y su
Reglamento, y
IV. Realizar descargas de un predio a otro sin la autorización de su propietario o poseedor y del
prestador de los servicios.
Cuando se trate de descargas de aguas residuales, resultantes de actividades productivas, en
cuerpos receptores distintos al drenaje o alcantarillado, el usuario deberá contar con el permiso
respectivo. En todo caso, el prestador de los servicios informará sobre dichas descargas a las
autoridades correspondientes para los efectos legales a que haya lugar.
Artículo 81.- Podrán suspenderse los servicios de drenaje y alcantarillado, sin responsabilidad
para el prestador de los servicios, cuando:
I. Se requiera reparar o dar mantenimiento a los sistemas de drenaje y alcantarillado; y
II. La descarga pueda obstruir la infraestructura, afectar el funcionamiento de los sistemas de
tratamiento o poner en peligro la seguridad de un núcleo de población o de sus habitantes.
Artículo 82.- Cuando la descarga de las aguas residuales afecte o pueda afectar fuentes de
abastecimiento de agua potable o la salud pública, el municipio o, en su caso, el organismo
operador dictará la negativa del permiso correspondiente, su inmediata revocación y/o la
aplicación de la sanción.
La Comisión, los municipios, y los organismos operadores, en el ámbito de su respectiva
competencia, podrán ordenar la suspensión de las actividades que den origen a las descargas de
aguas residuales a cuerpos y corrientes de jurisdicción estatal y municipal, y en su caso, la
restricción del suministro del agua en tanto se corrijan estas anomalías cuando:
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I. Se carezca del permiso de descarga en los términos de esta Ley;
II. La calidad de las descargas esté fuera de las normas oficiales mexicanas correspondientes,
de las condiciones particulares de descarga o de lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento;
III. El responsable de la descarga utilice el proceso de dilución de las aguas residuales para
pretender cumplir con las normas oficiales mexicanas respectivas o las condiciones
particulares de descarga; o
IV. Cualquier otra que a consideración de la Comisión, de los municipios o de los organismos
operadores, en su ámbito de competencia, ponga en riesgo la estabilidad de la
infraestructura hidráulica o la seguridad de la población.
La suspensión será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que se
incurra.
SECCIÓN TERCERA
DEL SERVICIO DE SANEAMIENTO
Artículo 83.- El servicio de saneamiento consiste en la conducción y alejamiento de las aguas
residuales, y durante este proceso puede prestarse el servicio de tratamiento de aguas residuales.
Corresponde a la Comisión, a los municipios y a los organismos operadores, en el ámbito de su
competencia, realizar el saneamiento, o bien autorizar a terceros para que lo lleven a cabo, en los
términos previstos en la presente Ley.
Artículo 84.- La Comisión, el municipio o el organismo operador, según corresponda, en los
términos de las disposiciones legales aplicables, podrán convocar a los sectores social y privado,
para la construcción y operación de plantas de tratamiento de aguas residuales, bajo la modalidad
de concesión en los términos de la presente Ley y otras disposiciones aplicables. De igual forma,
podrán concesionar o vender aguas residuales para su tratamiento y aprovechamiento. Las aguas
tratadas se destinarán preferentemente a la inyección y a usos no consuntivos.
La Comisión propondrá las tarifas por el servicio de tratamiento de aguas residuales. El
Reglamento establecerá las bases para la venta, concesión o aprovechamiento de las aguas
tratadas.
Artículo 85.- Tratándose de infraestructura intermunicipal para el tratamiento de aguas
residuales, en términos de lo dispuesto en el Reglamento y a solicitud del organismo operador
intermunicipal, la Comisión asumirá el servicio de tratamiento de aguas residuales. Al organismo
operador intermunicipal corresponderá el cumplimiento de las disposiciones relativas a las
descargas en sus sistemas de drenaje. La Comisión fijará las condiciones particulares de descarga.
La Comisión fijará el monto para el pago por el servicio de tratamiento de dichas aguas residuales
mismo que quedará establecido en el convenio que al efecto se celebre.
Artículo 86.- Es obligación de los usuarios o responsables de las descargas de aguas residuales a
los sistemas de drenaje o alcantarillado, reintegrarlas en condiciones para su aprovechamiento o,
en su caso, cubrir al prestador del servicio, la tarifa por el servicio de tratamiento de aguas
residuales.
Artículo 87.- Los usuarios del servicio de agua potable para uso industrial o de servicios, sea cual
fuere su fuente de abastecimiento, cuando corresponda conforme a la norma técnica respectiva
que emita la Comisión, instalarán sistemas de tratamiento previo de sus aguas residuales para su
descarga al drenaje, alcantarillado o cuerpos receptores de jurisdicción estatal y realizarán el
manejo y disposición de los productos resultantes. Estas aguas deberán reintegrarse en
condiciones para su aprovechamiento, o en su caso, realizar el pago por el servicio de tratamiento
de aguas residuales.
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Artículo 88.- Las personas físicas o jurídicas colectivas que realicen el tratamiento de aguas
residuales, serán responsables por la disposición final de sus productos resultantes, debiendo
ajustarse a la normatividad aplicable.
Artículo 89.- Cuando exista disponibilidad de aguas tratadas, se promoverá su uso no
consuntivo, preferentemente, de acuerdo a las normas técnicas establecidas para tal fin.
CAPÍTULO NOVENO
DEL MANEJO SUSTENTABLE DEL AGUA
Artículo 90.- Las autoridades del agua promoverán las medidas y acciones necesarias para
proteger los recursos hídricos del Estado, en cantidad y calidad, y coadyuvarán con las
autoridades competentes en la vigilancia y aplicación de las disposiciones legales en materia de
equilibrio ecológico y protección al ambiente, de prevención y control de la contaminación del
agua y de los ecosistemas relacionados.
Artículo 91.- Las autoridades del agua impulsarán las acciones que sean necesarias para
mantener y, en su caso, restablecer el equilibrio entre la disponibilidad y el aprovechamiento de
los recursos hídricos, tales como la instalación de sistemas captadores y de naturación del agua,
para favorecer el manejo sustentable en el proceso de la gestión integral del agua, así como los
diversos usos y usuarios.
Artículo 92.- Los desarrolladores de nuevos conjuntos habitacionales, industriales y de servicios
están obligados a construir instalaciones para la recolección de agua pluvial y, al tratamiento de
aguas residuales para su conducción en los términos de la legislación aplicable, para ser
aprovechada en el riego de áreas verdes o aquellas actividades que no requieran la utilización de
agua potable.
Artículo 92 Bis.- La Comisión creará un Fideicomiso cuyos recursos serán destinados a los
sistemas de captación de agua pluvial de conformidad con la presente Ley, el cual tendrá por
objeto destinar recursos a los organismos operadores o, en su caso, a los municipios, según
corresponda, a efecto de implementar acciones para el aprovechamiento de agua pluvial, la
recarga de mantos acuíferos y la infiltración de agua pluvial al subsuelo.
La ejecución de los recursos del Fideicomiso se sujetará a las reglas de operación que emita la
Comisión del Agua del Estado de México, en coordinación con la Secretaría de Finanzas, de
conformidad con la presente Ley y las disposiciones jurídicas aplicables
Artículo 93.- A efecto de coadyuvar a la prevención y control de la contaminación de los recursos
hídricos del Estado, la Comisión:
I. Establecerá las normas técnicas y reglamentarias aplicables a los permisos de descarga y
al manejo de las aguas residuales que eventualmente se descarguen a los sistemas de
drenaje y alcantarillado, y determinará los procedimientos para el cumplimiento de las
condiciones particulares de descarga;
II. Ejercerá, como agente técnico de la Secretaría, las atribuciones que a ésta le correspondan
en materia de calidad del agua; y
III. Revisará y aprobará los proyectos de las plantas de tratamiento de aguas residuales que
construyan los prestadores de los servicios.
Artículo 94.- La Comisión, los municipios y los organismos operadores procurarán inyectar al
subsuelo el mayor volumen posible de agua tratada, de una calidad que satisfaga lo establecido
por las normas oficiales mexicanas, especialmente en zonas donde se localicen centros de
población que se abastezcan de agua potable proveniente de acuíferos sobreexplotados.
37
Derivado de lo anterior, la Secretaría solicitará al Gobierno Federal se otorguen al Estado
compensaciones por la cantidad de agua tratada que se inyecte al subsuelo.
Artículo 95.- En los centros de población que se abastezcan de agua proveniente de acuíferos
sobreexplotados, la Comisión, los municipios y/o los organismos operadores, como corresponda,
promoverán la participación de los sectores social y privado en la construcción de sistemas de
tratamiento, mediante el otorgamiento de la concesión respectiva, y la inyección de su efluente,
previa certificación de su calidad de acuerdo con las normas oficiales en la materia.
Artículo 96.- Las autoridades del agua, impulsarán las acciones que sean necesarias para
mantener y, en su caso, restablecer el equilibrio entre disponibilidad y aprovechamiento de los
recursos hídricos, considerando los diversos usos y usuarios, y favorecer el manejo sustentable en
el proceso de gestión integral del agua.
SECCIÓN PRIMERA
DEL FOMENTO A LA CULTURA DEL AGUA
Artículo 97.- El uso eficiente y racional del agua será norma de conducta de todos los habitantes
del Estado de México.
Artículo 98.- Las autoridades del agua dictarán las políticas, estrategias, medidas y acciones que
sean necesarias para fomentar una cultura del agua que permita:
I. El ejercicio del derecho humano al agua sin derroche o desperdicio;
II. Su uso eficiente y racional, así como su cuidado;
III. El respeto por los recursos naturales y los ecosistemas, y su participación activa en el
manejo sustentable del agua;
IV. El control de las descargas que se viertan a los sistemas de drenaje y alcantarillado, así
como a los cuerpos de agua; y
V. Apreciar el valor del agua y de los costos del servicio del agua, y asumir su obligación de
pago por el agua y por el saneamiento.
Artículo 99.- Para promover la cultura del agua se fomentará el uso de tecnologías adecuadas
para el uso eficiente del agua entre los usuarios.
Artículo 100.- Las autoridades del agua y demás autoridades del Gobierno del Estado y de los
municipios promoverán la participación de los sectores social y privado en el desarrollo de la
cultura del agua, a través de diferentes acciones como en las campañas permanentes de difusión
y concientización para el uso eficiente y racional del agua.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO
Artículo 101.- La Secretaría, la Comisión, los municipios y los organismos operadores, bajo las
modalidades y condiciones previstas en la presente Ley, su Reglamento y demás normatividad
aplicable, promoverán la participación de los sectores social y privado en:
I. La construcción de obras hidráulicas y proyectos relacionados con los servicios;
II. La administración, operación y mantenimiento total o parcial, de la infraestructura
hidráulica destinada a la prestación de los servicios a que se refiere esta Ley;
III. El financiamiento para la construcción, ampliación, rehabilitación, mantenimiento,
conservación, operación y administración de obras hidráulicas;
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IV. La medición y cobranza de los servicios que prestan los prestadores de los servicios; y
V. El desarrollo de programas o aplicaciones de carácter tecnológico que permita el uso
estratégico de tecnologías de la información dentro de los trámites y servicios que prestan
la Secretaría, la Comisión, los municipios y los organismos operadores.
VI. Las demás actividades que se convengan con la Comisión, los municipios y los organismos
operadores, en el ámbito de sus respectivas competencias.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL AGUA
Artículo 102.- La Secretaría constituirá el Sistema de Información del Agua conforme a la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 103.- El Sistema de Información del Agua se conformará con:
I. La información sobre los recursos hídricos del Estado;
II. La información relativa a los servicios relacionados con el agua en el Estado;
III. La información relativa al ciclo hidrológico y su relación con los usos del agua;
IV. La información relativa a las políticas, planes, programas, eventos, y demás acciones
relacionadas con la gestión integral del agua en el Estado, el fomento a la cultura del agua
y su manejo sustentable;
V. La información relativa a la problemática del agua en el Estado y sus municipios;
VI. La información relativa al marco jurídico aplicable a la materia del agua;
VII. La información relativa a la infraestructura hidráulica estatal y municipal;
VIII. La información relativa a las obras hidráulicas proyectadas y en construcción;
IX. La información relativa a las tarifas y demás contribuciones aplicables a los servicios y
otros que prestan la Comisión, la Comisión Técnica, los municipios y los organismos
operadores, en los términos de la presente Ley y su Reglamento;
X. Registrar las Concesiones, asignaciones, permisos y demás autorizaciones otorgadas al
Estado por parte del Gobierno Federal, y otorgadas al Estado;
XI. Registrar las Concesiones, asignaciones, permisos y demás autorizaciones otorgadas por
las autoridades del agua respecto de las aguas de jurisdicción estatal y municipal;
XII. Registrar la información que emitan los Sistemas Meteorológico e Hidrométrico del Estado;
y
XIII. Clasificar la información a que se refieren las fracciones anteriores y desarrollar
mecanismos de consulta adecuados que permitan al usuario tener acceso a la información
de manera oportuna.
SECCIÓN PRIMERA
DEL REGISTRO PÚBLICO DEL AGUA
Artículo 104. Se crea el Registro Público del Agua como la instancia que tiene a su cargo la
inscripción de los actos jurídicos a que se refiere la presente Ley y su Reglamento que consten en
39
documentos físicos o electrónicos y estará a cargo de la Secretaría.
Para que un documento electrónico sea susceptible de inscripción, deberá estar insertada la firma
electrónica avanzada o el sello electrónico en su caso, de los que intervinieron en el acto. Dichos
documentos deberán constar en libros o folios electrónicos que habilite la Secretaría y deberán
resguardarse conforme a la normatividad aplicable en la materia.
Artículo 105.- Serán objeto de inscripción en el Registro Público del Agua, entre otros:
I. Los títulos de concesión y asignación otorgados por la Federación al Estado, municipios y
demás prestadores de los servicios;
II. Las declaratorias de aguas de jurisdicción estatal y municipal, y de sus bienes inherentes;
III. El inventario de aguas de jurisdicción estatal y municipal, y de sus bienes inherentes;
IV. Los títulos de concesión otorgados en los términos de la presente Ley y su Reglamento;
V. Los convenios de asignación celebrados conforme a la Ley y su Reglamento;
VI. Los permisos y dictámenes;
VII. Las prórrogas concedidas, las modificaciones y rectificaciones practicadas a los títulos,
incluida la transmisión parcial o total de los derechos;
VIII. La revocación o terminación de los títulos de concesión;
IX. La rescisión de los convenios de asignación;
X. La revocación o terminación de los permisos;
XI. El padrón de prestadores de los servicios y las zonas que sirven; y
XII. Las resoluciones judiciales que correspondan.
El Registro Público del Agua se organizará y funcionará en los términos que fije el Reglamento.
Artículo 106.- La Secretaría tiene facultad para:
I. Autorizar la apertura y cierre de los libros o folios electrónicos, así como las inscripciones
que se efectúen física o electrónicamente.
II. Expedir las certificaciones y constancias que le sean solicitadas, así como atender y
resolver las consultas que en materia registral se presenten;
Para la expedición de las certificaciones y constancias a que se refiere esta fracción, estas
tendrán plena validez jurídica si se entregan al solicitante a través de medios electrónicos,
siempre que conste en el documento, la firma electrónica avanzada o el sello electrónico
del funcionario autorizado para emitir dichos documentos.
III. Efectuar las anotaciones preventivas;
IV. Generar la información estadística sobre los derechos inscritos;
V. Resguardar las copias de los títulos inscritos; y
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VI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objeto de la Ley y del Sistema de
Información del Agua.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA CERTIFICACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 107.- Los prestadores de los servicios promoverán la certificación de los servicios que
otorgan con el propósito de mejorar la calidad de los mismos.
Artículo 108.- Los prestadores de los servicios podrán obtener, en su caso, la certificación de los
procesos siguientes:
I. De la calidad en la prestación del servicio;
II. De atención al usuario;
III. De la calidad del agua suministrada;
IV. De operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica;
V. De administración; y
VI. De capacitación y actualización de servidores públicos.
El Reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales aplicará la certificación y las bases para
su obtención.
TÍTULO TERCERO
DE LAS CONCESIONES, ASIGNACIONES, PERMISOS Y DICTÁMENES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS CONCESIONES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 109.- El otorgamiento de una concesión sobre las materias a que se refiere el presente
Título, es facultad del Gobernador del Estado, a través de la Secretaría, así como de los
municipios, según corresponda, sujeta siempre a las necesidades públicas.
Las disposiciones reglamentarias aplicables y las disposiciones de carácter general que fije la
Secretaría, determinarán los requisitos que se deben satisfacer para el otorgamiento de las
concesiones a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 110.- Son objeto de concesión la construcción, operación, conservación y/o
mantenimiento de obras hidráulicas, y/o la prestación de los servicios a que se refiere esta Ley.
Artículo 111.- Las concesiones se otorgarán mediante concurso público, en el que se
establecerán los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, a personas físicas o
jurídicas colectivas, en los términos que se establezcan en la presente Ley, su Reglamento y las
bases que al efecto se emitan.
Artículo 112.- La única facultada para firmar el título de concesión es la persona titular de la
Secretaría, quien podrá encomendar a la Comisión la tramitación del concurso. Tratándose de
jurisdicción municipal, el otorgamiento de concesiones es facultad del Municipio, en términos de la
legislación aplicable.
Artículo 113.- Para el otorgamiento de concesiones, deberá atenderse a lo siguiente:
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I. Que los solicitantes cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y
otras disposiciones aplicables, así como en las bases que al efecto se expidan;
II. Que sea conveniente el otorgamiento de la concesión o que la autoridad concedente esté
imposibilitada para llevar a cabo el objeto de la concesión que pretende otorgar; y
III. Que no se afecte el interés público.
La Secretaría, y en su caso los municipios, dentro del ámbito competencial de cada uno, emitirán
los lineamientos para el otorgamiento o prórroga de las concesiones conforme a las condiciones
previstas en la presente Ley, sin perjuicio de otras disposiciones legales aplicables.
En el otorgamiento de concesiones se deberán asegurar las mejores condiciones en cuanto a
precio, calidad, financiamiento, oportunidad, pago de contraprestaciones por el otorgamiento de la
concesión y equipamiento de los sistemas.
Artículo 114.- Las concesiones se otorgarán de conformidad con el procedimiento siguiente:
I. Se expedirá convocatoria pública para que, en el plazo que se establezca en las bases del
concurso, se presenten propuestas;
II. La convocatoria se publicará, simultáneamente en el periódico oficial "Gaceta del
Gobierno", en un periódico de amplia circulación nacional y en otro de amplia circulación
estatal, así como en los medios electrónicos correspondientes;
III. Las bases del concurso contendrán los requisitos que al efecto establezcan las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y deberán incluir, según el caso,
requisitos tales como:
a) Las características técnicas de la obra hidráulica o servicio de que se trate;
b) El anteproyecto técnico o, en su caso, términos de referencia de los servicios;
c) El plazo máximo de la concesión;
d) Las condiciones financieras básicas, que en su caso deberán considerar que el costo por metro
cúbico, no exceda el que establezca la autoridad del agua federal o estatal según corresponda;
e) Las contraprestaciones por el otorgamiento de la concesión;
f) Las características de la operación de la infraestructura hidráulica y/o de los servicios y tarifas
iniciales, de ser el caso; y
g) La indicación de que las propuestas deberán incluir medidas o acciones para mejorar el medio
ambiente en la zona de influencia de la infraestructura hidráulica o servicios que se licitan,
como aportación del proyecto.
IV. Podrán participar uno o varios interesados que demuestren:
a) Solvencia económica;
b) Capacidad legal;
c) Capacidad técnica;
d) Capacidad administrativa y financiera; y
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e) Cumplir con los demás requisitos que establezcan las bases que expida la Secretaría o el
Municipio, según sea el caso.
V. La Secretaría y/o el Municipio emitirá el fallo, basándose en el dictamen técnico, que
contendrá el análisis comparativo de las propuestas admitidas. El fallo, será dado a conocer
a todos los participantes y contendrá, además, la información relativa a las propuestas que
se desechen y las causas que la motivaren;
VI. La propuesta ganadora estará a disposición de los participantes interesados durante tres
días hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo correspondiente, para que, en
su caso, manifiesten lo que a su derecho convenga; y
VII. No se otorgará la concesión cuando ninguna de las propuestas presentadas cumpla con las
bases del concurso, o por caso fortuito o fuerza mayor. En este caso, se declarará desierto
el concurso.
Declarada desierta una licitación pública, se podrá adjudicar la concesión a través del
procedimiento de invitación restringida, que deberá hacerse a cuando menos tres personas.
Declarado desierto este procedimiento, se podrá adjudicar directamente, siempre y cuando el
adjudicatario cumpla con todos los requisitos establecidos en las bases.
Artículo 115.- La Secretaría o el Municipio, según se trate, podrán cancelar el procedimiento de
otorgamiento de la concesión por causas de interés público, caso fortuito o de fuerza mayor;
asimismo, podrá cancelarlo cuando existan circunstancias debidamente justificadas que extingan
la necesidad pública que le dio origen; y que, en caso de continuarse con el procedimiento, se
pudiera ocasionar un daño o perjuicio al Estado.
Las concesiones no otorgan exclusividad a los concesionarios en la prestación de los servicios.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PLAZO
Artículo 116.- Las concesiones podrán otorgarse hasta por un plazo de treinta años y, de
cumplirse con las condiciones de la concesión, podrán ampliar su vigencia hasta por un plazo igual
al de la concesión original, o bien disminuir el plazo aún antes de que concluya su vigencia, en
términos de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 117.- La autoridad concedente deberá considerar, tanto para el otorgamiento de la
concesión como para sus prórrogas, cuando menos lo siguiente:
I. El monto de la inversión que el concesionario se obligue a realizar, o la inversión realizada,
en el caso de solicitud de prórroga;
II. El plazo de amortización de la inversión realizada;
III. La contraprestación;
IV. El beneficio social y económico que signifique para la región o localidad;
V. La necesidad de la actividad o del servicio que se preste;
VI. El cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones a su cargo y de lo
dispuesto por la normatividad con base en la cual se otorgó la concesión, en su caso;
VII. El valor que al término del plazo de la concesión, tengan las obras e instalaciones
realizadas por el concesionario; y
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VIII. El monto de la reinversión que se haga para el mejoramiento de las instalaciones o del
servicio prestado.
El titular de una concesión podrá solicitar la prórroga correspondiente, previo al vencimiento de la
misma y tendrá preferencia sobre cualquier solicitante, siempre y cuando acredite la procedencia
de la prórroga en términos de la presente Ley.
Artículo 118.- La ampliación o disminución del plazo de las concesiones, procederá cuando se
presenten los casos siguientes:
I. Existan causas no imputables a los concesionarios, debidamente justificadas que ocasionen
el retraso en los programas correspondientes, en la misma proporción del retraso;
II. Se hayan generado nuevas inversiones, con motivo de adecuaciones u obras y equipos
adicionales al proyecto;
III. La autoridad concedente autorice o convenga con el concesionario nuevas
contraprestaciones o incrementos de las ya existentes;
IV. Cuando el concesionario haya recuperado su inversión con la tasa de retorno
correspondiente, en caso de disminución del plazo; y
V. En general, cualquier consideración de carácter financiero que ocurra durante la vigencia
de la concesión, debidamente acreditada ante la autoridad.
Artículo 119.- El concesionario deberá presentar a la Secretaría, por escrito, solicitud de
modificación del plazo, debidamente requisitada; la Secretaría contestará dentro de los sesenta
días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la misma.
La Secretaría establecerá, en su caso, las nuevas condiciones de la concesión, para lo cual deberá
tomar en cuenta:
I. La inversión;
II. Los costos futuros de ampliación y mejoramiento; y
III. Las demás proyecciones financieras y operativas que considere la rentabilidad de la
concesión.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS
Artículo 120.- Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:
I. Explotar, usar o aprovechar el título de concesión otorgado en los términos de la presente
Ley y del título respectivo;
II. Prestar el servicio público concesionado en los términos y bajo las condiciones que
establezca el título respectivo;
III. Realizar a su costa las obras o trabajos necesarios para la prestación de los servicios
concesionados, en los términos de la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias
aplicables;
IV. Transmitir los derechos consignados en los títulos, ajustándose a lo previsto en este
capítulo y a lo que disponga el Reglamento de la Ley;
V. Renunciar a las concesiones o asignaciones y a los derechos que de ellas se deriven;
44
VI. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;
VII. Solicitar, y en su caso, obtener prórroga de los títulos que les hubiesen sido expedidos,
hasta por igual término de vigencia por el que se hubieran emitido y bajo las condiciones
del título vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley;
VIII. Proponer al concesionante las tarifas a cobrar por los servicios que se presten en los
términos del título de concesión; y
IX. Las demás que le otorguen esta Ley y el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 121.- Son obligaciones de los concesionarios:
I. En todos los casos:
a) Cumplir con el objeto de la concesión, en términos de la presente Ley, su Reglamento y el
título de concesión correspondiente;
b) Acatar las normas técnicas aplicables al objeto de la concesión y, en su caso, sujetarse a las
disposiciones generales y normas en materia de seguridad hidráulica y de equilibrio ecológico
y protección al ambiente;
c) Pagar las contraprestaciones que al efecto se establezcan con motivo del otorgamiento del
título de concesión respectivo;
d) Presentar aviso a la autoridad competente en caso de enfrentar dificultades que pongan en
riesgo el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título de concesión;
e) Vigilar y preservar las obras hidráulicas materia de la concesión, y coadyuvar en la
preservación de su zona de protección, así como dar aviso a la autoridad competente sobre
cualquier anomalía, invasión o daño que le afecte;
f) Vigilar que el personal a su cargo cumpla con las disposiciones legales en materia de
infraestructura hidráulica, con las derivadas del título de concesión y de aquéllas que emita,
en su caso, la autoridad concedente;
g) Proporcionar en todo tiempo a la autoridad concedente los datos, informes y documentos que
le sean solicitados relacionados con el objeto de la concesión;
h) Permitir a la autoridad concedente la supervisión, verificación y/o inspección del cumplimiento
del objeto de la concesión, ya sea en forma directa o mediante terceros autorizados por la
autoridad concedente para tal fin y otorgar las facilidades necesarias para tal efecto;
i) Resarcir a los usuarios y a los terceros, los daños que se generen por causas imputables al
concesionario, por lo que deberán contratar y mantener vigentes los seguros que garanticen
la reparación de los daños y el pago de los perjuicios que se ocasionen;
j) Constituir en tiempo y forma las garantías, seguros y fianzas en los términos establecidos en
el Reglamento y en el título concesión; y
k) Las demás que se señalen en esta Ley, su Reglamento y en el título de concesión respectivo.
II. Además de lo anterior, los concesionarios deberán:
a) Atender las instrucciones y recomendaciones que en su caso, realice la autoridad
concedente respecto de la materia de la concesión;
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b) En su caso, presentar aviso por la terminación de la obra, con el objeto de que la autoridad
concedente constate que su construcción se ajusta al proyecto y especificaciones
aprobadas y que cuenta con los señalamientos establecidos en la norma técnica
correspondiente; y
c) En su caso, justificar mediante el estudio correspondiente cualquier solicitud de
modificación a las condiciones de la concesión.
Artículo 122.- Además de lo anterior, los concesionarios se sujetarán a lo siguiente:
I. Requerirán autorización previa de quien haya otorgado la concesión para ceder los
derechos y obligaciones correspondientes, conforme se establezca en el Reglamento y en
el título de concesión correspondiente;
II. En ningún caso se podrán ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar los
derechos que deriven de las Concesiones a gobierno o estado extranjero alguno; ni a
personas físicas o jurídicas que no reúnan los requisitos que se establezcan para ser
concesionario;
III. Requerirán autorización previa para la constitución de garantías. Bajo ninguna
circunstancia se podrán gravar los bienes del dominio público objeto de la concesión, lo
cual se hará constar en las escrituras públicas correspondientes. La garantía solo podrá
constituirse sobre los derechos de cobro de la concesión y en ningún caso, comprenderá la
última quinta parte del tiempo en que deba finalizar la concesión; y
IV. Tratándose de Concesiones sobre la infraestructura hidráulica:
a) Se podrán celebrar contratos de obras y de prestación de servicios con personas físicas o
jurídicas, previa autorización de la autoridad concedente. En este caso, los concesionarios
serán los únicos responsables por las obligaciones establecidas en la concesión; y
b) Al término de la concesión o sus modificaciones, los bienes objeto de la misma o afectos al
servicio, pasarán en condiciones óptimas de funcionamiento y perfecto estado al dominio
del Estado, sin costo alguno y libres de todo gravamen.
SECCIÓN CUARTA
DE LA TERMINACIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 123.- Las concesiones terminan por:
I. Vencimiento del plazo establecido en el título de la concesión, o de la prórroga, o
ampliación que se hubiera otorgado;
II. Renuncia del concesionario;
III. Revocación;
IV. Rescate;
V. Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión;
VI. Disolución, liquidación o quiebra del concesionario;
VII. Recuperación por parte del concesionario, de su inversión con la tasa de retorno
correspondiente;
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VIII. Tratándose de personas físicas, muerte del concesionario, siempre y cuando no se
hubiesen designado beneficiarios o si dentro del término de noventa días contados a partir
de la fecha del fallecimiento, no se presentan los beneficiarios designados en términos de
las disposiciones aplicables, a solicitar la transmisión de la concesión o prórroga; y
IX. Las demás causas que se establezcan en el Reglamento, en el título de concesión, y otras
disposiciones aplicables.
Al término del plazo de la concesión, cualquiera que sea la causa que le dio origen, o de la última
prórroga, en su caso, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al inmueble
concesionado pasarán en óptimas condiciones de funcionamiento y perfecto estado al dominio del
Estado o Municipio concedente.
La terminación de la concesión no exime a su titular de las responsabilidades contraídas por su
titular durante su vigencia.
Artículo 124.- Son causales de revocación de las Concesiones las siguientes:
I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de las
Concesiones en los términos establecidos en ellos;
II. Interrumpir el concesionario la prestación del servicio parcial o totalmente, sin causa
justificada;
III. Aplicar tarifas superiores a las autorizadas;
IV. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la construcción,
operación, explotación o mantenimiento de la infraestructura hidráulica o la prestación de
los servicios;
V. Ceder, dar en garantía, gravar o transferir las Concesiones, los derechos en ellos conferidos
o los bienes afectos a los mismos, sin previa autorización;
VI. Modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o condiciones de la infraestructura
hidráulica o de los servicios, sin previa autorización;
VII. Prestar servicios distintos a los señalados en la concesión respectiva;
VIII. No proporcionar la información requerida por la autoridad o impedir o dificultar las visitas
de verificación e inspección; y
IX. Las demás previstas en esta Ley, en el Reglamento y en el título de concesión respectivo.
Artículo 125.- El titular de una concesión a quien se le hubiese revocado estará imposibilitado
para obtener otra nueva a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.
Artículo 126.- Las causales de caducidad se establecerán en el Reglamento de la Ley.
Artículo 127.- Las autoridades que hubieren otorgado las Concesiones tienen facultades para
dictar la revocación o declarar su caducidad, en los casos en que procedan, previo el desahogo de
la garantía de audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo
que a su derecho convenga, en términos del Código de Procedimientos Administrativos.
En caso de revocación, los bienes materia de la concesión, sus mejoras y accesiones pasarán al
control y administración de la autoridad concedente, quien devolverá al concesionario, en el
término que se establezca en la resolución correspondiente, la totalidad de la inversión que
realizó, pendiente de ser recuperada, descontándose de esta cantidad las penas convencionales
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que se establezcan en el Reglamento y/o en el título de concesión, sin que proceda el pago de
indemnización alguna al concesionario.
Artículo 128.- La Secretaría y los municipios podrán rescatar las Concesiones que otorguen, por
causas de utilidad y/o de interés público, en los términos que al efecto determine el Reglamento
de la presente Ley.
La declaratoria de rescate hará que las obras hidráulicas, los servicios, o las aguas materia de la
concesión y sus bienes afectos vuelvan, de pleno derecho, desde la fecha de la declaratoria, a la
posesión, control y administración de la autoridad concedente; sin embargo, se podrá establecer
que pasen al control y administración de la Comisión o de los organismos operadores, según sea
el caso, y los que correspondan pasen a formar parte de su patrimonio.
En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para fijar el monto
de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario, tomando en cuenta la inversión
efectuada y debidamente comprobada, así como la depreciación de los bienes, equipos e
instalaciones destinados directamente a los fines de la concesión.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS GARANTÍAS
Artículo 129.- La garantía de seriedad de la propuesta podrá otorgarse mediante fianza cheque
de caja o certificado, a favor de la autoridad concedente que se señale en las bases de licitación y
será hasta del 2% del monto de la propuesta sin incluir el I.V.A.
La convocante conservará en custodia las garantías hasta el acto de emisión del fallo, en el que
serán devueltas a los licitantes, salvo a quien se hubiese otorgado la concesión, la que se retendrá
hasta el momento en que el concesionario constituya la garantía de cumplimiento.
Artículo 130.- Los concesionarios deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones
contraídas en el título de concesión, mediante fianza otorgada a favor de la autoridad concedente,
hasta por un monto equivalente al 10% del presupuesto de su inversión, sin incluir el I.V.A., de
acuerdo a las condiciones que se establezcan en las bases de licitación, en cada caso particular.
La constitución de la garantía se podrá realizar desde la fecha de la emisión del fallo hasta el día
hábil anterior al de la suscripción del título de concesión, y deberá mantenerse vigente mientras lo
esté la propia concesión.
La modificación o cancelación de la fianza, sólo podrá ejecutarse previa autorización expresa y por
escrito de la autoridad concedente.
Artículo 131.- El concesionario deberá otorgar garantía que responda de los defectos o vicios
ocultos de las obras ejecutadas y de cualquier otra responsabilidad en que pudiere incurrir, en los
términos que establezca el Reglamento de la Ley y, en su caso, el título respectivo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ASIGNACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 132.- La explotación, uso y aprovechamiento de aguas claras y agua en bloque de
jurisdicción estatal, de conformidad con la disponibilidad que exista, se realizará con base en los
convenios de asignación, que al efecto suscriban la Secretaría y/o la Comisión, de acuerdo con las
reglas y condiciones que establece esta Ley y su Reglamento.
Artículo 133. Para los efectos del artículo anterior, se deberá presentar solicitud por escrito en
formato físico o electrónico. La solicitud de asignación de agua deberá contener al menos lo
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siguiente:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. La fuente del agua cuya asignación se solicita;
III. El volumen de agua que solicita en asignación y consumo requeridos;
IV. El uso o usos que se dará al agua, debiendo especificarse cada uno de ellos;
V. En su caso, el punto de descarga de las aguas residuales;
VI. En su caso, el proyecto de las obras que requiere realizar o las características de las obras
existentes para la explotación, uso o aprovechamiento, así como, en su caso, las
respectivas para la descarga y/o tratamiento de las aguas residuales, y/o los procesos para
su reúso;
VII. El acuerdo del Cabildo para autorizar la suscripción del Convenio o la autorización del
Consejo Directivo del organismo operador, según sea el caso; y
VIII. El plazo por el que solicita la asignación, que no deberá exceder de quince años.
Conjuntamente con la solicitud de asignación, se solicitará, en su caso, el permiso de descarga de
aguas residuales y el permiso para la realización de las obras que se requieran.
En la solicitud deberá constar la firma autógrafa o electrónica avanzada y el sello electrónico en su
caso, de la persona autorizada, de acuerdo al formato en que haya sido entregado el escrito.
Artículo 134.- Los derechos de asignación contenidos en los convenios que al efecto se celebren,
no podrán ser objeto de enajenación, cesión o transmisión de cualquier naturaleza, sin contar con
la previa autorización de la Secretaría o de la Comisión, según corresponda.
Artículo 135.- Los beneficiados con un convenio de asignación a que se refiere el presente
capítulo, tendrán en lo que sea aplicable, las mismas obligaciones que se establecen en la
presente Ley para los concesionarios.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PLAZO
Artículo 136.- Los convenios de asignación a que se refiere el presente capítulo, podrán tener
una vigencia de hasta quince años, misma que podrá ser prorrogada, mediante la suscripción del
instrumento jurídico correspondiente para modificar el convenio.
Artículo 137.- Para el otorgamiento de la prórroga a que se refiere el artículo anterior, el titular,
previo al vencimiento de la asignación, deberá presentar a la autoridad concedente solicitud por
escrito.
Artículo 138.- La solicitud de prórroga indicará la forma en que el titular ha cumplido con sus
obligaciones, sus planes de mejora y en general la propuesta que realice para ser beneficiado con
la prórroga solicitada.
Artículo 139.- La Secretaría o la Comisión, para atender la solicitud de prórroga, deberán
considerar, entre otros, aspectos los siguientes:
I. La disponibilidad de los volúmenes de agua solicitados;
II. El monto de la inversión realizada por el solicitante;
49
III. El beneficio social y económico que signifique para la región o localidad;
IV. La necesidad de la actividad o del servicio que se preste;
V. El cumplimiento por parte del municipio u organismo operador de las obligaciones a su
cargo y de lo dispuesto por la normatividad en la materia; y
VI. El monto de la reinversión que se haga para el mejoramiento de las instalaciones o del
servicio prestado.
SECCIÓN TERCERA
DE LA TERMINACIÓN DE LA ASIGNACIÓN
Artículo 140.- Los convenios de asignación de agua, terminan por:
I. Vencimiento del plazo establecido en el convenio o de la prórroga que se hubiera otorgado;
II. Renuncia del titular de los derechos de asignación;
III. Recisión;
IV. Disminución o desaparición de los caudales objeto del convenio;
V. Acuerdo de las partes; y
VI. Las demás causas que se establezcan en el convenio de asignación, y otras disposiciones
aplicables.
La terminación del convenio no exime a su titular de las responsabilidades contraídas durante su
vigencia.
Artículo 141.- Los convenios de asignación de agua, pueden ser rescindidos por la Secretaría o la
Comisión, sin responsabilidad para ellas, cuando el titular de la asignación incumpla con alguna de
las obligaciones a su cargo establecidas en esta Ley, en su Reglamento y/o en el convenio de
asignación correspondiente. En este caso, previamente, la Secretaría o la Comisión otorgará al
afectado la garantía de audiencia en términos del Código de Procedimientos Administrativos.
Artículo 142.- Son causas de rescisión del convenio de asignación:
I. Abstenerse de ejecutar las obras o trabajos acordadas en el convenio de asignación, en los
términos y condiciones que se señalen en el mismo, en la presente Ley y su Reglamento;
II. Dejar de cumplir con el pago de las contraprestaciones establecidas en el convenio de
asignación;
III. Transmitir los derechos derivados del convenio de asignación u otorgar en garantía las
aguas asignadas, sin contar con la autorización respectiva;
IV. Disponer del agua en volúmenes mayores a los autorizados;
V. Explotar, usar o aprovechar las aguas motivo del convenio, sin cumplir con la normatividad
aplicable;
VI. Descargar aguas residuales en contravención a lo dispuesto en la presente Ley, o bien
causar contaminación con ellas, sin perjuicio de las sanciones que fijen otras disposiciones
legales aplicables;
50
VII. Realizar obras no autorizadas por la Secretaría o la Comisión, cuando éstas generen un
daño o perjuicio o alteren su buen funcionamiento;
VIII. Dar a las aguas asignadas un uso distinto al convenido, sin autorización previa; y
IX. Las demás previstas en esta Ley, en su Reglamento, otras disposiciones aplicables y en el
propio convenio de asignación.
CAPITULO TERCERO
DE LOS PERMISOS
Artículo 143.- La Secretaría es la autoridad competente para el otorgamiento de permisos que
tengan por objeto:
I. Descargas de aguas residuales de tipo industrial o de servicios a infraestructura hidráulica
de jurisdicción estatal, sea cual fuere el origen del abastecimiento del agua potable;
II. El tratamiento de aguas residuales provenientes de la infraestructura hidráulica de
jurisdicción estatal, así como su uso y aprovechamiento particular, que no persiga fines de
lucro;
III. El uso, ocupación y/o aprovechamiento de los bienes inherentes; y
IV. La instalación de líneas de transmisión eléctrica, postes, cercas, ductos de transmisión de
productos derivados del petróleo o cualquiera otra obra subterránea, superficial o aérea, en
los bienes inherentes.
La Secretaría fijará las normas técnicas que deberán observarse por los permisionarios, para cada
caso particular. La Comisión emitirá el dictamen técnico previo a fin de determinar la procedencia
del permiso correspondiente.
Los municipios, podrán expedir permisos para el tratamiento de aguas residuales, provenientes de
la red municipal de drenaje y alcantarillado, así como su uso y aprovechamiento particular,
cuando éste que no persiga fines de lucro.
Artículo 144.- Los permisos a que se refiere el presente capítulo, no podrán ser objeto de cesión
por ninguna vía.
Artículo 145.- La vigencia de los permisos se establecerá en el instrumento jurídico que los
autorice y en todo caso, los interesados en obtener permisos en términos del presente capítulo,
deberán cubrir el pago de derechos previsto en la ley de la materia y cumplir con los requisitos
contenidos en el Reglamento.
Artículo 146.- Cualquier instalación u obra, independientemente de los requisitos exigidos en la
presente Ley, el Reglamento, la norma técnica y el permiso correspondiente, en ningún caso
afectará el patrimonio histórico, artístico y cultural del Estado, ni el entorno ambiental.
Artículo 147.- Los permisionarios a que se refiere el presente capítulo están obligados a:
I. Responder por los daños que pudieran causar a la infraestructura hidráulica y a terceros,
por defectos o vicios ocultos en las construcciones que realicen o en los trabajos de
conexión, instalación, reparación y conservación;
II. Mantener las obras que ejecuten en buen estado de funcionamiento y apariencia exterior,
conservando la seguridad de las mismas;
III. Permitir la práctica de las inspecciones, supervisiones y/o verificaciones que ordene la
autoridad competente;
51
IV. Cumplir con los ordenamientos y disposiciones legales y administrativas, federales,
estatales y municipales aplicables;
V. Realizar exclusivamente las obras aprobadas en el permiso; y
VI. Por causas de utilidad pública y de interés general, desocupar dentro del plazo establecido
o solicitado por la autoridad competente, los bienes inherentes, sin costo alguno para ésta.
Artículo 148.- El que sin permiso, invada los bienes inherentes con cualquier obra o trabajo
estará obligado a demoler o retirar la obra ejecutada y a realizar las reparaciones de los daños
que haya sufrido la infraestructura hidráulica.
Artículo 149.- Los permisos pueden ser revocados, previo el otorgamiento de la garantía de
audiencia, en términos de lo dispuesto por el Código de Procedimientos Administrativos, por
incumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento o en el propio
permiso.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS DICTÁMENES
Artículo 150.- La Comisión validará los dictámenes de factibilidad emitidos por los municipios o
por los organismos operadores, mediante la emisión de la evaluación técnica de impacto en
materia de distribución de agua, así como la de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de
aguas residuales, en los términos del reglamento.
TÍTULO TERCERO BIS
DE LA DISTRIBUCIÓN DE AGUA A TRAVÉS DE PIPAS
Artículo 150 Bis.- La venta de agua potable o tratada por metro cúbico a pipas para su
distribución, que realicen la Comisión, los municipios o los organismos operadores, se llevará a
cabo de acuerdo con la disponibilidad del recurso, cuidando en todo momento que no se
desatienda el servicio público que tienen a su cargo.
La venta de agua a que se refiere el párrafo anterior se realizará únicamente a quien cuente con
Permiso de Distribución y la evaluación técnica de impacto en materia de distribución de agua, así
como la de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
Artículo 150 Ter.- El Permiso de Distribución que otorgue la Comisión autoriza la entrega al
consumidor en todo el territorio del Estado y el que expidan las autoridades municipales se
circunscribe a su competencia territorial y tendrá una vigencia de un año calendario, el cual podrá
renovarse por un plazo igual al de su expedición mediante el cumplimiento de los requisitos
solicitados para el otorgamiento del mismo.
El permiso que otorgue la Comisión no autoriza el abastecimiento en fuentes operadas y
administradas por autoridades municipales.
El Permiso de Distribución solo ampara una pipa.
Artículo 150 Quáter.- Para obtener el Permiso de Distribución se deberá cumplir con los
requisitos siguientes:
I. Presentar solicitud por escrito en formato físico o electrónico que contenga:
a) Nombre y domicilio del permisionario y en su caso de su representante legal.
b) Datos de identificación y características de la pipa.
c) Documento que acredite la propiedad de la pipa.
d) Prever la probable fuente de abastecimiento.
52
e) Señalar las zonas de distribución.
II. Contar con permiso expedido por la autoridad de salubridad correspondiente;
III. Acreditar que la pipa con la que se pretende prestar el servicio de distribución a que se refiere
este título, se encuentra debidamente matriculada ante la autoridad competente y cumple con las
normas técnicas correspondientes;
IV. Exhibir póliza de seguro o fianza que garantice el pago de daños a terceros, por la distribución
de agua que no cumpla con la calidad que establece la Norma Oficial Mexicana;
V. Cubrir los derechos por el Permiso de Distribución;
VI. Para el Permiso de Distribución municipal se deberá contar con la evaluación técnica de
impacto en materia de distribución de agua, así como la de agua, drenaje, alcantarillado y
tratamiento de aguas residuales;
VII. Las demás que establezca la normatividad en la materia.
Para el caso de la entrega de escritos electrónicos en el que se anexan documentos electrónicos,
si el funcionario encargado de la tramitación de la solicitud tiene un motivo fundado de que los
documentos electrónicos anexados se presuman sean falsos, deberá requerir al interesado para
que en un plazo no mayor a cinco días acuda a la oficina de la Comisión, del municipio o del
organismo operador correspondiente, para que se realice el cotejo de los documentos físicos con
los otorgados vía electrónica.
Si los solicitantes otorgan documentos que se presuman sean falsos, ya sea en formatos físicos o
electrónicos, el funcionario encargado de la ventanilla deberá dar vista al Ministerio Público
correspondiente.
Artículo 150 Quinquies.- La Comisión, los municipios y los organismos operadores tendrán a su
cargo una base de datos de los Permisos de Distribución que otorguen, así como los datos y
documentación relativa a los propietarios y a las pipas. La lista de los distribuidores acreditados
deberá ser publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, en términos del Reglamento.
La Comisión, los municipios y los organismos operadores, deberán enviar al Registro Público del
Agua la información que se requiera en términos del Reglamento.
Artículo 150 Sexies.- El permisionario de distribución tiene las obligaciones siguientes:
I. Presentar el Permiso de Distribución y la evaluación técnica de impacto en materia de
distribución de agua, así como la de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas
residuales cada vez que le sea requerido por la autoridad correspondiente;
II. Acatar las normas técnicas aplicables al objeto del Permiso de Distribución y, en su caso,
sujetarse a las disposiciones generales y normas en materia de tránsito, salubridad,
equilibrio ecológico y de protección al ambiente y a la norma oficial mexicana
correspondiente;
III. Abastecerse del agua materia del Permiso de Distribución únicamente en la fuente de
abastecimiento autorizada para tal efecto;
IV. Cobrar las tarifas autorizadas en esta Ley;
V. Adherir en la pipa, en lugar visible para el consumidor, las tarifas autorizadas en esta Ley;
VI. Permitir a la autoridad correspondiente la supervisión, verificación y/o inspección del
cumplimiento del objeto del Permiso de Distribución y de la evaluación técnica de impacto
53
en materia de distribución de agua, así como la de agua, drenaje, alcantarillado y
tratamiento de aguas residuales, ya sea en forma directa o mediante terceros autorizados
por la autoridad para tal fin y otorgar las facilidades necesarias para tal efecto;
VII. Resarcir a consumidores y a terceros, los daños que se generen por causas que le fueren
imputables, por lo que deberán contratar y mantener vigentes los seguros que garanticen
la reparación de los daños y el pago de los perjuicios que se ocasionen;
VIII. Constituir en tiempo y forma las garantías, seguros y fianzas, en los términos establecidos
en el Reglamento y el Permiso de Distribución;
IX. Vigilar que el personal a su cargo cumpla con las disposiciones legales en la materia, con
las derivadas del Permiso de Distribución y la evaluación técnica de impacto en materia de
distribución de agua, así como la de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas
residuales, así como con aquellas que emita, en su caso, la autoridad competente;
X. Proporcionar en todo tiempo a la autoridad otorgante del Permiso de Distribución y la
evaluación técnica de impacto en materia de distribución de agua, así como la de agua,
drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, los datos, informes y documentos
que le sean solicitados, relacionados con el objeto de los mismos;
XI. Solicitar oportunamente la renovación del Permiso de Distribución que le hubiese sido
otorgado, en términos de la presente Ley y su Reglamento;
XII. Atender las instrucciones y recomendaciones que en su caso realice la autoridad otorgante
respecto de la materia del Permiso de Distribución y de la evaluación técnica de impacto en
materia de distribución de agua, así como la de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento
de aguas residuales;
XIII. Contar con el Permiso de Distribución y la evaluación técnica de impacto en materia de
distribución de agua, así como la de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas
residuales, emitidos por autoridad competente para tal efecto;
XIV. Suministrar agua potable o tratada al consumidor de conformidad con la normatividad
aplicable;
XV. Prestar el servicio permisionado a solicitud de la autoridad otorgante, en caso de
contingencia, emergencia o desastre;
XVI. Las demás que le establezcan las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 150 Septies.- Son causas de revocación de los Permisos de Distribución las siguientes:
I. No cumplir, sin causa justificada con el objeto, obligaciones o condiciones del Permiso de
Distribución o de la evaluación técnica de impacto en materia de distribución de agua, así
como la de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, en los términos
establecidos en el mismo;
II. Cobrar tarifas superiores a las autorizadas;
III. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo del Permiso de
Distribución;
IV. Ceder o transferir el Permiso de Distribución o la evaluación técnica de impacto en materia
de distribución de agua, así como la de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de
aguas residuales, sin previa autorización de la autoridad otorgante;
54
V. Modificar o alterar el Permiso de Distribución o la evaluación técnica de impacto en materia
de distribución de agua, así como la de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de
aguas residuales;
VI. Prestar servicios distintos a los señalados en el Permiso de Distribución y en la evaluación
técnica de impacto en materia de distribución de agua, así como la de agua, drenaje,
alcantarillado y tratamiento de aguas residuales;
VII. No proporcionar la información requerida por la autoridad, impedir o dificultar la
verificación o inspección de la pipa;
VIII. Abstenerse de prestar el servicio permisionado a solicitud de la autoridad otorgante, en
caso de contingencia, emergencia o desastre.
Previa a la revocación se otorgará el derecho de audiencia, en términos de lo dispuesto por el
Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Artículo 150 Octies.- Una vez que la Comisión, el municipio o el organismo operador abastezcan
a las pipas, queda bajo la responsabilidad de los permisionarios de distribución la preservación de
la calidad del agua, de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana.
Artículo 150 Nonies. La tarifa por la venta de agua potable al consumidor por parte de los
permisionarios de distribución, en ningún caso podrá exceder del valor diario de una Unidad de
Medida y Actualización vigente, por metro cúbico.
La tarifa por la venta de agua tratada al consumidor por parte de los permisionarios de
distribución, en ningún caso podrá exceder de 0.9 del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, por metro cúbico.
TITULO CUARTO
DE LA VERIFICACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA VERIFICACIÓN
Artículo 151.- Las autoridades del agua están facultadas para ordenar la práctica de visitas de
verificación y/o inspección, a fin de comprobar que los usuarios, concesionarios o permisionarios, y
los terceros con ellos relacionados, cumplen con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y
demás disposiciones que les sean aplicables. Asimismo podrán requerir en estas visitas los datos e
informes que estimen necesarios.
Artículo 152.- Las visitas que ordene la autoridad del agua competente tendrán como objetivo:
I. Comprobar que la prestación de los servicios se ajusta a lo prescrito en la Ley, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables;
II. Comprobar que la infraestructura hidráulica funcione y esté de acuerdo con la autorización
concedida;
III. Comprobar que los consumos de agua de los diferentes usuarios corresponden al uso
autorizado;
IV. Verificar el correcto funcionamiento de los medidores;
V. Verificar el adecuado funcionamiento de las redes de distribución e infraestructura
complementaria para evitar fugas;
55
VI. Verificar que los propietarios o poseedores de inmuebles con aprovisionamientos de agua
obtenidos de fuente distinta a la red de distribución, cumplan con la normatividad aplicable
a los sistemas de drenaje y alcantarillado para la descarga de sus aguas residuales;
VII. Verificar que el diámetro de las tomas domiciliarias y de las conexiones para la descarga
de aguas residuales sean las autorizadas;
VIII. Comprobar que las tomas domiciliarias y las descargas de aguas residuales se ajusten a lo
dispuesto por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;
IX. Verificar la existencia de sistemas de tratamiento de aguas residuales de los sujetos
obligados; el cumplimiento de condiciones particulares de descarga, así como la adecuada
operación y funcionamiento de éstos; y
X. Corroborar el cumplimiento de las demás obligaciones que señale esta Ley, su Reglamento
y demás disposiciones aplicables.
Artículo 153.- En todo lo concerniente a las visitas de verificación o inspección se estará a las
reglas que para tal efecto establece el Código de Procedimientos Administrativos.
Artículo 154.- Las visitas de verificación o inspección concluirán una vez que se agote el objeto
de las mismas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 155.- Constituyen infracciones a la presente Ley y serán sancionadas por las autoridades
del agua, en el ámbito de su competencia, las siguientes:
I. Explotar, usar o aprovechar aguas en volúmenes mayores a los autorizados en el convenio
de asignación o permiso correspondiente;
II. Modificar y desviar, ocupar, usar o aprovechar vasos, depósitos, cauces o bienes
inherentes de jurisdicción estatal, sin el permiso correspondiente;
III. Alterar, sin la autorización correspondiente, la infraestructura hidráulica concesionada;
IV. Oponerse a la realización de las visitas de verificación o inspección, o a proporcionar la
información requerida por las autoridades;
V. Incumplir las obligaciones derivadas del título de concesión, del convenio de asignación o
de los permisos otorgados en los términos de esta Ley;
VI. Omitir la inscripción del título de concesión, del convenio de asignación o de los permisos,
así como sus modificaciones, en el Registro Público del Agua;
VII. Ejecutar o consentir que se realicen derivaciones de agua potable, drenaje o alcantarillado,
sin la autorización correspondiente;
VIII. Prestar los servicios a que se refiere la presente Ley o en forma distinta sin la autorización
correspondiente;
IX. Incumplir con las disposiciones relativas al uso eficiente del agua previstas en la presente
Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables que emitan las autoridades del agua;
X. Impedir la instalación de aparatos medidores de consumo de agua potable o de los
dispositivos para el registro de las condiciones particulares de descarga, en los términos de
las disposiciones aplicables;
56
XI. Causar alteraciones al aparato medidor de consumo de agua potable por:
a) La violación de los sellos del mismo;
b) No mantenerlo en condiciones de servicio;
c) Retirar o variar la colocación del medidor sin la autorización correspondiente;
d) Abstenerse de informar de su mal funcionamiento a la autoridad competente;
XII. Oponerse a la revisión de los aparatos medidores de consumo de agua potable o de los
dispositivos para el registro de las condiciones particulares de descarga;
XIII. Incumplir cualquiera de las obligaciones en materia de descargas de aguas residuales;
XIV. Instalar o realizar en forma clandestina conexiones a las redes de distribución;
XV. Abstenerse de reparar fugas de agua en la infraestructura domiciliaria;
XVI. Suministrar agua para uso domestico que no haya sido sujeta a procesos de potabilización
o desinfección;
XVII. Suministrar agua potable o tratada a través de pipas, en violación a la normatividad
aplicable; y
XVIII. Incurrir en cualquier otra violación a los preceptos que señala esta Ley y su Reglamento.
Artículo 156. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, serán sancionadas por la
autoridad del agua competente, con multas equivalentes a veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente al momento en que se cometa la infracción, de acuerdo a lo
siguiente:
I. De diez a quinientas en el caso de violación a cualquiera de las fracciones V, VII, IX, X, XI,
XII, XIII, XIV, XV, XVII y XVIII.
II. De quinientas una a tres mil en el caso de violación a cualquiera de las fracciones I, II, VIII,
XIV y XVI, tratándose de concesionarios, la sanción a que se refiere esta fracción, será con
independencia de las que establece la propia Ley, el título de concesión y la normatividad
en la materia.
III. De tres mil una a diez mil en el caso de violación a cualquiera de las fracciones III, IV y VI.
IV. La multa establecida para la fracción XVIII, será fijada por la autoridad tomando en
consideración la naturaleza de la violación de la Ley.
Con independencia de la multa establecida, el infractor deberá resarcir, en su caso, el daño
causado a la infraestructura hidráulica y cumplir con las medidas correctivas que le señale la
autoridad, dentro del plazo que ésta le fije.
Si concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, resultare que las irregularidades aún
subsisten, podrá imponerse multa equivalente a un valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente por cada día que transcurra.
Artículo 156 Bis. Las infracciones a las obligaciones a cargo de los permisionarios de distribución
de agua en pipas, a que se refiere el artículo 150 Sexies, serán sancionadas por la Comisión del
Agua del Estado de México, con multas equivalentes a veces el valor diario de la Unidad de
57
Medida y Actualización vigente que corresponda al momento en que se cometa la infracción de
acuerdo a lo siguiente:
I. De diez a quinientas en caso de incurrir en incumplimiento de cualquiera de las siguientes
fracciones: I, V, VI, IX, X y XII.
II. De quinientas una a tres mil en caso de incurrir en incumplimiento de cualquiera de las
siguientes fracciones: II, III, IV, VII, VIII, XIII, XIV y XV.
Artículo 157.- En la imposición de las sanciones a que se refiere el presente capítulo, se estará a
las reglas y criterios previstos en el Código de Procedimientos Administrativos.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el monto
originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido. En el caso de segunda
reincidencia, se aplicará hasta tres veces el monto originalmente impuesto.
Artículo 158.- Las sanciones se impondrán sin menoscabo del pago de los créditos fiscales, así
como los daños y perjuicios causados, previa su cuantificación.
El monto de las sanciones impuestas, se integrará al patrimonio de la Comisión o al del organismo
operador correspondiente, en su caso.
Artículo 159.- Las infracciones que procedan en los términos de los artículos anteriores serán
independientes de las relativas a la restricción del servicio o a las que procedan por la
responsabilidad penal que resulte.
La restricción en el suministro de agua potable se hará hasta en un 75%, por la falta de pago de
dos o más períodos debidamente notificados o por incurrir en alguno de los supuestos del artículo
155 de esta Ley, procediendo el restablecimiento del servicio una vez que hayan sido cubiertos los
créditos fiscales a cargo del usuario, subsanadas las irregularidades y cubiertos los gastos
originados por motivo de la restricción, con independencia de otra u otras responsabilidades en
que pudiera incurrir el infractor.
Artículo 160.- La Comisión podrá reducir el suministro de agua en bloque a los prestadores de los
servicios a que se refieren las fracciones I, II y IV del artículo 70, cuando éstos incumplan con las
obligaciones que les señala el artículo 71 de la presente Ley. La reducción en el suministro
perdurará, a juicio de la Comisión, hasta en tanto aquéllos presenten el programa de acciones
para dar cumplimiento a las obligaciones incumplidas.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO. Se abroga la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios, publicada en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 22 de julio de 2011.
CUARTO. El Gobernador del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley dentro de los ciento
ochenta días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto.
QUINTO. La Comisión Técnica del Agua del Estado de México se constituirá dentro de los ciento
ochenta días hábiles posteriores a la publicación del Reglamento de esta Ley.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
58
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los quince días del mes de febrero del año dos mil trece.
59
APROBACIÓN: 15 de febrero de 2013.
PROMULGACIÓN: 22 de febrero de 2013.
PUBLICACIÓN: 22 de febrero de 2013.
VIGENCIA: 23 de febrero de 2013.
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 158.- Por el que se reforman la fracción VIII del artículo 20, el párrafo tercero del
artículo 70 y la fracción VI del artículo 105, y se adicionan las fracciones XIV Bis, XXXIV Bis, LI Bis y
LI Ter al artículo 6, las fracciones XII Bis, XXIV Bis y XXXI Bis al artículo 18, las fracciones IX y X al
artículo 20, el artículo 34 Bis, el artículo 34 Ter, un último párrafo al artículo 70 y el Título Tercero
Bis denominado De la Distribución de Agua a través de Pipas con los artículos 150 Bis, 150 Ter,
150 Quater, 150 Quinquies, 150 Sexies, 150 Septies, 150 Octies, 150 Nonies y el artículo 156 Bis,
a la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12
de noviembre del 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 180.- Por el que se reforma la fracción XXVI del artículo 6 de la Ley del Agua para el
Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de diciembre del 2013;
entrando en vigor el día en que inicie su vigencia el diverso por el que se reforma el párrafo
tercero del artículo 18 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en
materia de cambio climático.
DECRETO 481.- Por el que se reforman las fracciones II del artículo 3; LXII del artículo 6; II del
artículo 13; la denominación de la Sección Segunda del Capítulo Tercero del Título Segundo; la
fracción I del artículo 19; así como el artículo 112 de la Ley del Agua para el Estado de México y
Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de julio del 2015, entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno.
DECRETO 57.- Por el que se reforman la fracción XXXIII del artículo 18, la fracción X del artículo
45, la fracción V del artículo 101, el artículo 104, la fracción I del artículo 106, el párrafo primero
del artículo 133, la fracción I del artículo 150 Quáter y se adiciona la fracción XXXIV al artículo 18,
el párrafo cuarto al artículo 37, la fracción XI al artículo 45, la fracción VI al artículo 101, el párrafo
segundo al artículo 104, un segundo párrafo a la fracción II del artículo 106, el párrafo tercero al
artículo 133, los párrafos segundo y tercero al artículo 150 Quáter de la Ley del Agua para el
Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de enero de 2016,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno.
FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 57 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE
MÉXICO, PUBLICADO EN LA “GACETA DEL GOBIERNO” NÚMERO 2, DE FECHA 6 DE
ENERO DEL AÑO 2016, SECCIÓN QUINTA. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 3 de febrero de 2016.
DECRETO 178.- Por el que se reforman el artículo 150 Nonies, los párrafos primero y tercero así
como las fracciones I, II y III del artículo 156 y el artículo 156 Bis de la Ley del Agua para el Estado
de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de diciembre
de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno".
FE DE ERRATAS: Publicado en la Gaceta del Gobierno el 23 de enero de 2017.
DECRETO 244.- Por el que se reforman los artículos 3 en su fracción II; 6 en su fracción LXII; 13
en su fracción II; la denominación de la Sección Segunda del Capítulo Tercero, del Título Segundo;
19 en su fracción I y 112, de la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios. Publicado en
la Gaceta del Gobierno el 13 de septiembre de 2017; entrando en vigor el quince de septiembre
de dos mil diecisiete.
60
DECRETO 331.- Por el que se reforman las fracciones VIII y XXXI Bis del artículo 18, la fracción IX
del artículo 20, el artículo 34 Ter, el párrafo primero del artículo 76, el artículo 150, el párrafo
segundo del artículo 150 Bis, la fracción VI del artículo 150 Quáter, las fracciones I, VI, IX, X, XII y
XIII del artículo 150 Sexies y las fracciones I, IV, V y VI del artículo 150 Septies y se adicionan las
fracciones XXXVI Bis y XXXVI Ter al artículo 6 de la Ley del Agua del Estado de México y
Municipios. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 17 de septiembre de 2018,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 191.- Se reforman la fracción II del artículo 3, la fracción LXII del artículo 6, la fracción
II del artículo 13, la denominación de la Sección Segunda del Capítulo Tercero, las fracciones I, IV y
el inciso c) de la misma fracción del artículo 19, el inciso b) de la fracción III del artículo 27, y el
artículo 112 y se derogan los incisos b) y e) de la fracción IV del artículo 19 de la Ley del Agua
para el Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el
29 de septiembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 230.- Se reforman las fracciones XXXVI Bis y XXXVI Ter del artículo 6, las fracciones VIII
y XXXI Bis del artículo 18, la fracción IX del artículo 20, el primer párrafo del artículo 76, el artículo
150, el segundo párrafo del artículo 150 Bis, la fracción VI del artículo 150 Quáter, las fracciones I,
VI, IX, X, XII y XIII del artículo 150 Sexies, y las fracciones I, IV, V y VI del artículo 150 Septies de la
Ley del Agua para el Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno" el 5 de enero de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 327.- Se reforma el último párrafo del artículo 39, y se adiciona un segundo párrafo al
artículo 80, recorriéndose en su orden los subsecuentes y sus fracciones, ambos de la Ley del
Agua para el Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno" el 6 de septiembre de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 332.- Se reforma el último párrafo del artículo 38 de la Ley del Agua para el Estado de
México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 7 de octubre de
2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO 175.- Se reforman los artículos 53 y 91; se adicionan los artículos 53 Bis y 92 Bis de la
Ley del Agua para el Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno" el 2 de junio de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 179.- Se reforma el artículo 1, la fracción I del artículo 2, las fracciones L, y LX del
artículo 6, las fracciones IV, V y VI del artículo 8, la fracción XI del artículo 11, el párrafo primero
del artículo 13, la fracción VII del artículo 16, las fracciones VI y XIV del artículo 18, las fracciones
XVI y XIX del artículo 26, la fracción IV del artículo 46, el artículo 47, el párrafo primero del artículo
51, el párrafo tercero del artículo 67, el párrafo cuarto del artículo 70, el párrafo primero y la
fracción IV del artículo 82, la fracción VI del artículo 133, la fracción III del artículo 152; se adiciona
la fracción VIII al artículo 8; se deroga el último párrafo del artículo 8 de la Ley del Agua para el
Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 22 de
junio de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno”.
DECRETO 252.- Se reforman las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 3, la fracción I del artículo 4,
las fracciones XL y LXII del artículo 6, la denominación de la Sección Segunda del Capítulo Tercero,
la fracción XXV del artículo 16, fracciones I, II, III, los incisos d), f) y g) de la fracción IV y el párrafo
tercero del artículo 19, las fracciones I, II, los incisos a), b), c), d), e), f) y g) de la fracción III, la
fracción IV y los párrafos segundo y tercero del artículo 27, y el artículo 112 de la Ley del Agua
para el Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el
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05 de abril de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
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