Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura.
LEY DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés
general y observancia obligatoria en todo el territorio del Estado de México y tienen como
propósito regular la organización y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del
Estado de México, en los términos de lo dispuesto por los artículos 123, apartado A, fracción
XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, fracción XXV de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 590-E y 590-F de la Ley Federal
del Trabajo y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 2. El Centro de Conciliación es un organismo público descentralizado de la
Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado de
plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Estará
sectorizado a la Secretaría del Trabajo del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 3. El Centro de Conciliación tiene por objeto ofrecer y prestar el servicio público de
conciliación laboral para la solución de los asuntos de competencia local, en una instancia
previa al juicio ante los tribunales laborales, procurando el equilibrio entre los trabajadores y
patrones.
Artículo 4. El Centro de Conciliación tendrá su domicilio legal en el Municipio de Toluca y
establecerá oficinas en el territorio del Estado para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 5. El Centro de Conciliación contará con las personas servidoras públicas que
requiera para el cumplimiento de su objeto, cuyos requisitos y atribuciones estarán
contenidos en el Reglamento Interior y en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Las relaciones de trabajo entre el Centro de Conciliación y su personal se regirán por la Ley
del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
Las personas servidoras públicas del Centro de Conciliación quedarán sujetas al régimen de
seguridad social que establece la Ley de Seguridad Social del Estado de México y Municipios.
Se considerarán trabajadores de confianza todas las personas servidoras públicas de mandos
superiores, mandos medios, de enlace y apoyo técnico, y los demás que se encuentren en
los supuestos previstos por el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del
Estado y Municipios.
Artículo 6. En la operación del Centro de Conciliación prevalecerán los principios de
certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia,
objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Centro de Conciliación: Centro de Conciliación Laboral del Estado de México;
II. Consejo Directivo: Consejo Directivo del Centro de Conciliación Laboral del Estado de
México;
III. Director General: a la persona titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de
México;
IV. Ley del Centro: Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México;
V. Ley Federal: Ley Federal del Trabajo;
VI. Ley para la Coordinación: Ley para la Coordinación y Control de los Organismos
Auxiliares del Estado de México;
VII. Reglamento Interior: Reglamento Interior del Centro de Conciliación Laboral del Estado
de México, y
VIII. Secretario del Trabajo: a la persona titular de la Secretaría del Trabajo del Poder
Ejecutivo del Estado de México.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN
Artículo 8. El Centro de Conciliación tendrá las siguientes atribuciones:
I. Prestar en forma gratuita el servicio de conciliación laboral, en asuntos de competencia
local en una instancia previa al juicio ante los tribunales laborales, conforme a la Ley
Federal, el Reglamento Interior y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Impulsar el diseño de políticas y acciones públicas para la prevención de controversias
laborales en el territorio estatal;
III. Celebrar convenios laborales entre las partes, de conformidad con la Ley Federal;
IV. Expedir constancias de no conciliación laboral;
V. Ejecutar programas de capacitación, certificación, actualización y evaluación de
conciliadores y demás personal del Centro de Conciliación;
VI. Seleccionar a los conciliadores y demás personal del Centro de Conciliación, mediante
concurso abierto en igualdad de condiciones y perspectiva de género;
VII. Establecer el servicio profesional de carrera para los conciliadores y demás personal del
Centro de Conciliación;
VIII. Expedir copias certificadas de los convenios laborales y documentos que obren en los
expedientes que se encuentren en los archivos del Centro de Conciliación, de acuerdo con la
normatividad aplicable;
IX. Solicitar la colaboración de dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, Estatal y Municipales, así como de los particulares, para el cumplimiento de sus
objetivos;
X. Celebrar los convenios que sean necesarios con instituciones públicas o privadas, así
como con organizaciones de la sociedad civil, para lograr sus objetivos;
XI. Presentar anualmente al titular del Ejecutivo del Estado un informe general de las
actividades realizadas, así como su anteproyecto de presupuesto de egresos;
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XII. Llevar a cabo la difusión e información de los servicios que brinda y de sus actividades,
a través de los medios masivos de comunicación, y
XIII. Las demás que le confiera la Ley Federal, la Ley para la Coordinación y otros
ordenamientos legales aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA ADMINISTRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN
Artículo 9. El Centro de Conciliación contará con los siguientes órganos de gobierno y
administración:
I. El Consejo Directivo, como máximo órgano de gobierno, que será responsable en lo
interno de la programación, supervisión, control y evaluación del Centro de Conciliación, y
II. El Director General, encargado de coordinar las actividades del Centro de Conciliación.
Artículo 10. El Consejo Directivo se compondrá por los siguientes integrantes:
I. Una Presidencia, que estará cargo de la persona titular de la Secretaría del Trabajo;
II. Tres vocales, que serán:
a) La persona titular de la Secretaría de Finanzas;
b) La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Económico;
c) La persona titular de la Consejería Jurídica;
III. Una persona Comisaria, nombrada por la Secretaría de la Contraloría, y
IV. Una persona que fungirá como Secretaría, que estará cargo de la persona titular de la
Dirección General.
Artículo 11. Los integrantes del Consejo Directivo ejercerán las atribuciones previstas en la
Ley para la Coordinación y demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 12. Los integrantes del Consejo Directivo podrán ser suplidos en las sesiones. Los
suplentes deberán tener por lo menos el nivel de Director General o equivalente.
Artículo 13. Los integrantes del Consejo Directivo y, en su caso sus suplentes, tendrán
derecho a voz y voto.
El Comisario y el Secretario del Consejo Directivo, en su caso sus suplentes, tendrán derecho
a voz pero no voto.
Artículo 14. A solicitud de los integrantes del Consejo Directivo, en las sesiones podrán
participar las personas servidoras públicas y personas expertas que de acuerdo con la
agenda de temas a tratar sea conveniente lo harán exclusivamente durante el desahogo de
los puntos para los que fueron convocados y no tendrán derecho a voto.
Las personas que sean designadas para integrar el Consejo Directivo no percibirán
retribución o compensación por su participación, que será de naturaleza honoraria.
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Artículo 15. El Consejo Directivo llevará a cabo sesiones ordinarias por lo menos una vez
cada dos meses. El Presidente del órgano colegiado podrá convocar a sesiones
extraordinarias por sí o a solicitud de por lo menos una tercera parte de sus integrantes.
El Consejo Directivo sesionará válidamente con la presencia del Presidente y la mayoría de
sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes teniendo
el Presidente voto de calidad, para el caso de empate.
Artículo 16. El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer las políticas generales y prioridades que deberá desarrollar el Centro de
Conciliación, relativas a la prestación del servicio público de conciliación laboral;
II. Aprobar el Reglamento Interior, Manual de Organización, Manual de Procedimientos,
Código de Conducta y demás disposiciones administrativas que regulen la operación y el
funcionamiento del Centro de Conciliación;
III. Aprobar las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del servicio
profesional de carrera, así como los lineamientos y criterios para la selección de
conciliadores y demás personal del Centro de Conciliación;
IV. Aprobar el programa institucional anual;
V. Revisar, analizar y, en su caso, aprobar, los programas e informes que rinda el Director
General;
VI. Aprobar el programa operativo anual y el anteproyecto de presupuesto de egresos así
como el informe de resultados respecto del ejercicio anterior que serán presentados por el
Director General;
VII. Aprobar anualmente, previo informe del comisario, los estados financieros del Centro de
Conciliación;
VIII. Aprobar, a propuesta del Director General, el establecimiento, reubicación y cierre de
oficinas en el territorio estatal;
IX. Nombrar a los titulares de las unidades administrativas del Centro de Conciliación, a
propuesta del Director General;
X. Aprobar el calendario anual de sesiones, y
XI. Las demás dispuestas por la Ley Federal, Ley para la Coordinación y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 17. Para ser Director General se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Ser mexicano y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta años de edad cumplidos al día de la designación;
III. Tener título y cédula profesional de abogado o de licenciado en derecho;
IV. Contar con experiencia profesional y conocimientos en materia laboral y medios alternos
de solución de conflictos;
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V. No haber sido dirigente de organizaciones patronales o sindicales en los tres años
anteriores a la designación;
VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;
VII. No haber sido representante popular, por lo menos tres años anteriores a la
designación;
VIII. No encontrarse en ningún supuesto de conflicto de intereses, y
IX. No encontrarse en alguno de los impedimentos para ser integrante del Consejo Directivo,
conforme a las disposiciones de la Ley para la Coordinación.
Artículo 18. El Director General será designado de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 77, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
No podrá ejercer como Abogado o Licenciado en Derecho ni tener otro empleo, cargo o
comisión, con excepción de aquellos en que actúe en representación, del Centro de
Conciliación, así como en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia,
siempre que no sean remuneradas.
Artículo 19. Serán atribuciones del Director General las siguientes:
I. Dirigir técnica y administrativamente las actividades del Centro de Conciliación;
II. Administrar y representar legalmente al Centro de Conciliación, así como delegar su
representación jurídica;
III. Presentar a la aprobación del Consejo Directivo, el proyecto de Reglamento Interior,
Manual de Organización, Manual de Procedimientos, Código de Conducta, y demás
disposiciones administrativas que regulen la operación y el funcionamiento del Centro de
Conciliación;
IV. Presentar al Consejo Directivo, para su aprobación, las bases de organización,
funcionamiento y desarrollo del servicio profesional de carrera, así como los lineamientos y
criterios para la selección de conciliadores del Centro de Conciliación;
V. Presentar al Consejo Directivo, durante el primer trimestre de su gestión para su
aprobación, el proyecto de programa institucional que deberá contener al menos metas,
objetivos, recursos, indicadores de cumplimiento y considerará las prioridades y
lineamientos sectoriales;
VI. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación, el programa anual y el anteproyecto
de presupuesto de egresos correspondiente, así como un informe de resultados respecto del
ejercicio anterior. Tanto el programa anual como el informe deberán contener metas,
objetivos, recursos e indicadores de cumplimiento;
VII. Someter a la aprobación del Consejo Directivo, el establecimiento, reubicación y cierre
de oficinas en el territorio estatal. El Reglamento Interior determinará el ámbito de actuación
de dichas oficinas;
VIII. Definir las políticas de instrumentación de los sistemas de control que fueren
necesarios;
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IX. Establecer la política institucional con dependencias y organismos de la Administración
Pública Estatal y Municipal, y la concertación con organizaciones sociales, privadas, de
trabajadores y patrones, así como con instituciones educativas y de investigación para el
desempeño de sus funciones;
X. Presentar al Consejo Directivo las propuestas de nombramiento de las personas titulares
de las unidades administrativas del Centro de Conciliación;
XI. Proponer al Consejo Directivo los programas permanentes de actualización, capacitación
y certificación de conciliadores;
XII. Imponer las multas y medios de apremio que para el ejercicio de sus funciones
establezca la Ley Federal, a través de las unidades administrativas que señale el
Reglamento Interior, y
XIII. Las demás previstas por la Ley Federal, Ley para la Coordinación y demás disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN
Artículo 20. El Centro de Conciliación contará con un órgano de vigilancia que estará
integrado por un Comisario, designado por la Secretaría de la Contraloría. Sus acciones
tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de la gestión del
organismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley para la Coordinación y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 21. Existirá un Órgano Interno de Control, adscrito orgánica y presupuestalmente
al Centro de Conciliación; unidad administrativa que dependerá funcionalmente de la
Secretaría de la Contraloría, con las atribuciones que se establecen en las disposiciones
jurídicas aplicables.
CAPÍTULO QUINTO
DEL PATRIMONIO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN
Artículo 22. El patrimonio del Centro de Conciliación se integra por:
I. Los bienes muebles e inmuebles que se destinen a su servicio;
II. Los recursos financieros que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado para
su funcionamiento, y
III. Los demás bienes, derechos y recursos que adquiera por cualquier título legal.
TRANSITORIOS
Primero. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
Segundo. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno”, sin perjuicio de lo dispuesto por los transitorios siguientes.
Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y para dar cumplimiento a las
disposiciones contenidas en el mismo:
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a) El Titular del Ejecutivo Estatal deberá designar al Director General del Centro de
Conciliación Laboral del Estado de México en un plazo que no excederá los ciento ochenta
días naturales a su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno".
b) La Secretaría de Finanzas incluirá en el proyecto de presupuesto de egresos para el
ejercicio fiscal 2020, los recursos que sean necesarios para la creación, operación e inicio de
funciones del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, mismo que será enviado
a la Legislatura Estatal para su aprobación.
c) El Poder Judicial del Estado de México incluirá en su proyecto de presupuesto de egresos
para el ejercicio fiscal 2020, los recursos que sean necesarios para la creación, operación e
inicio de funciones de los Tribunales Laborales.
Cuarto. Hasta en tanto el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral no inicie sus
funciones registrales, las Juntas locales de Conciliación y Arbitraje continuarán con las
funciones registrales previstas en la Ley Federal del Trabajo vigente al momento de su inicio.
Quinto. El Centro de Conciliación Laboral del Estado de México a que hace referencia el
presente Decreto iniciará operaciones en la misma fecha en que lo hagan los Tribunales
Laborales del Estado de México, conforme a las disposiciones previstas en el presente
Decreto.
Una vez que entren en operación el Centro de Conciliación Laboral del Estado de México y
los Tribunales Laborales, los procedimientos y los juicios se ventilarán ante ellos de
conformidad con las disposiciones prevista en el Decreto en materia de Justicia Laboral,
Libertad Sindical y Negociación Colectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1
de mayo de 2019.
Sexto. Los procedimientos que se encuentren en trámite ante las Juntas locales de
Conciliación y Arbitraje del Estado de México, serán concluidos por estas de conformidad con
las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Séptimo. Hasta en tanto entre en funciones el Centro de Conciliación Laboral del Estado de
México, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo conservará la facultad para citar a los
patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias, apercibiéndolos que de no
comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de apremio a que se refiere la
fracción I del artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo, bajo la condición que si el solicitante
del servicio no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por desistido de
su petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que acredite que existió causa
justificada para no comparecer.
Dichos procedimientos se tramitarán conforme a las disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo y demás leyes vigentes hasta antes de la entrada en vigor del Decreto en materia de
Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 1 de mayo de 2019.
Octavo. En la implementación de las disposiciones a que se refiere el Decreto en materia de
Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 1 de mayo de 2019, el Centro de Conciliación Laboral del Estado de México y
los Tribunales Laborales deberán incorporar en sus programas de formación y capacitación,
metodologías y contenidos para brindar atención y asesoría en materia de protección de
derechos humanos a personas en situación de vulnerabilidad.
Noveno. La persona titular de la Secretaría del Trabajo, en su calidad de Presidente del
Consejo Directivo del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, convocará a la
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primera sesión de dicho órgano dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de
designación de su titular.
El Director General presentará en la primera sesión del Consejo Directivo, los documentos
previstos en las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo 19 de la Ley del Centro, con
excepción del Código de Conducta, el cual será emitido en términos de las disposiciones
aplicables.
Décimo. Las convocatorias a concurso para la selección de personal del Centro de
Conciliación Laboral del Estado de México y de los Tribunales Laborales serán de carácter
abierto y garantizarán el derecho de participar en igualdad de oportunidades al personal de
las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Décimo Primero. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se ajustarán al plan de
trabajo que hubieren presentado al Consejo de Coordinación para la Implementación de la
Reforma al Sistema de Justicia Laboral, respecto a la conclusión de los asuntos en trámite y
la ejecución eficaz de los laudos así como para el cierre y conclusión de labores en forma
paulatina y gradual de dichos órganos.
Décimo Segundo. La Legislatura del Estado emitirá la Declaratoria de entrada en funciones
de los Tribunales Laborales y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, a más
tardar el 30 de septiembre de 2020. Dicha Declaratoria deberá ser ampliamente difundida
en todo el territorio del Estado y publicarse en el Periódico Oficial "Gaceta de Gobierno".
Décimo Tercero. De conformidad con la capacidad presupuestal y recursos humanos e
informáticos del Poder Judicial, el Consejo de la Judicatura emitirá los acuerdos generales
para implementar las herramientas necesarias para el funcionamiento del sistema de justicia
laboral. Lo que hará del conocimiento de los interesados a través del periódico oficial
"Gaceta del Gobierno", del Boletín Judicial y por cualquier otro medio de difusión.
Décimo Cuarto. El Consejo de la Judicatura deberá emitir los lineamientos administrativos a
que se refiere este Decreto, entre otros, los referentes a los Sistemas de Notificación
Electrónica y del Expediente Electrónico, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en
vigor de este Decreto.
Décimo Quinto. El Consejo de la judicatura implementará un sistema de gestión que
garantice el control y eficiencia de las Centrales de Ejecutores y Notificadores en materia del
trabajo.
Décimo Sexto. Se instalará a la brevedad posible el Grupo Interinstitucional para la
Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Laboral en el Estado de México, como
instancia local de consulta, planeación y coordinación, en términos de los lineamientos de
operación que emita, y se integrará por un representante de las entidades públicas
siguientes:
a) Secretaría del Trabajo;
b) Secretaría de Finanzas;
c) Secretaría de Justicia y Derechos Humanos;
d) Poder Judicial del Estado de México, y
e) Poder Legislativo del Estado de México.
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Décimo Séptimo. La Legislatura del Estado proveerá de los recursos necesarios para la
implementación de la reforma del sistema de justicia laboral del Estado de México y para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto.
Décimo Octavo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al
presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado
de México, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
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APROBACIÓN: 14 de noviembre de 2019.
PROMULGACIÓN: 10 de diciembre de 2019.
PUBLICACIÓN: 16 de diciembre de 2019.
VIGENCIA: 17 de diciembre de 2019.
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
Sentencia de la SCJN. PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 6/2020, por
el que se declara la invalidez del artículo 17, fracción I, en su porción normativa “por
nacimiento” de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, expedida
mediante el Decreto número 101, publicado el 16 de diciembre de 2019. Notificación el 11
de enero de 2022.
DECRETO 179.- Se reforma la fracción I del artículo 17 de la Ley del Centro de
Conciliación Laboral del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 22 de junio de 2023, entrando en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 252.- Se reforman la fracción I, y los incisos a), b) y c) de la fracción II y las
fracciones III y IV del artículo 10 de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de
México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 05 de abril de 2024,
entrando en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
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