Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura
LEY DEL SEGURO DE DESEMPLEO PARA EL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia
general en el Estado y tienen por objeto establecer las bases para el otorgamiento de un Seguro
de Desempleo, de carácter temporal, en el contexto de una Contingencia Laboral declarada por el
Gobernador del Estado, para quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo formal,
así como fomentar su desarrollo laboral, a través de una cultura emprendedora a fin de que
accedan a mejores niveles de bienestar mediante programas y acciones de carácter laboral,
económico, educativo y social que les procure un desarrollo económico y social integral.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se considera que existe Contingencia Laboral
cuando se presenten los siguientes supuestos:
I. Una situación de crisis económica que haya dado lugar, durante seis meses consecutivos, a la
caída en el número de empleos en el Estado; o
II. Cuando la economía atraviese por una fase recesiva constatable con la caída del Producto
Interno Bruto Estatal.
Para efecto de lo anterior, se considerarán de manera concurrente o indistinta, cualquiera de los
siguientes indicadores:
a) La tasa de desocupación total mensual que publica el INEGI, de acuerdo con la Encuesta
Nacional de Ocupación y Empleo;
b) El Indicador Trimestral de la Actividad Económica Estatal, del Sistema de Cuentas Nacionales
que publica el INEGI; o
c) Los indicadores del Sistema Estatal de Información Económica, en los términos de la Ley de
Fomento Económico.
Artículo 3.- La aplicación de esta Ley corresponde al Gobernador del Estado, por conducto de la
Secretaría del Trabajo, la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Desarrollo Económico.
Artículo 4.- Para la aplicación e interpretación de esta Ley, se entenderá por:
I. Apoyo Económico: A la cantidad de dinero que se entregue a los beneficiarios, de acuerdo con lo
que establezca el Seguro de Desempleo;
II. Beneficiario: A la persona de dieciséis años de edad en adelante que, en razón de cumplir con
los requisitos previstos en esta Ley, se hace acreedor a las prestaciones del Seguro de Desempleo;
III. Capacitación: A las actividades específicas de formación para el trabajo, enfocadas a la
incorporación de las personas al mercado laboral, tendientes a modificar sus actitudes de
desempeño;
IV. Consejo: Al Consejo Estatal de Fomento Económico y Competitividad, previsto en la Ley de
Fomento Económico;
V. Contingencia Laboral: A la circunstancia económica temporal que conlleve la pérdida de
empleos en el Estado, en los términos de lo previsto por el artículo 2 de esta Ley;
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VI. Convocatoria: A la que emita el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría del Trabajo;
VII. CURP: A la Clave Única del Registro de Población que emite la Secretaría de Gobernación del
Gobierno Federal;
VIII. Dependiente Económico: Al cónyuge, concubina o concubinario, o hijos menores de dieciocho
años, o mayores si son incapaces o discapacitados, que dependen económicamente del
beneficiario;
IX. Desempleado: A cualquier persona que, viviendo en el Estado, haya perdido su empleo formal
en el propio Estado por situaciones ajenas a su voluntad;
X. Empleado Formal: A cualquier persona que, viviendo en el Estado, cuenta con algún régimen
de seguridad social;
XI. Estado: Al Estado de México;
XII. INEGI: Al Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
XIII. Indemnización Constitucional: A la contraprestación que haya recibido el desempleado con
motivo de la terminación de su último empleo formal;
XIV. Ley: A la Ley del Seguro de Desempleo para el Estado de México;
XV. Ley de Fomento Económico: A la Ley de Fomento Económico para el Estado de México;
XVI. Ley de Gobierno Digital: A la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios;
XVII. Prestaciones: Al apoyo económico y otros beneficios incluidos dentro del Seguro de
Desempleo de que se trate;
XVIII. Régimen de Seguridad Social: Al conjunto de prestaciones de las que gozan las personas,
consistentes en la protección en materia de salud, asistencia médica, otorgamiento de una
pensión, protección de los medios mínimos de subsistencia y en general los servicios sociales
necesarios para el bienestar individual y familiar, prestada por cualquier institución del Estado
legalmente facultada para ello;
XIX. Reglamento: Al Reglamento de la Ley del Seguro de Desempleo para el Estado de México;
XX. Responsabilidad Económica: A la obligación que tiene un particular para proveer alimentos a
su cónyuge, concubina o concubinario, o hijos menores de dieciocho años, o mayores si son
incapaces o discapacitados, en los términos del Código Civil del Estado de México;
XXI. Seguro de Desempleo: A las prestaciones, que apruebe el Gobierno del Estado, derivado de
una Declaratoria de Contingencia Laboral, en los términos de la Ley, el Reglamento y de las Reglas
de Operación, a favor de personas físicas que pierdan su empleo residentes en el Estado de
México; y
XXII. SEITS: Al Sistema Estatal de Información, Trámites y Servicios, en los términos de la Ley de
Gobierno Digital.
Artículo 5.- Para la consecución de los fines de esta Ley, tanto la Secretaría del Trabajo como a la
Secretaría de Desarrollo Económico tendrán, en todo momento, la obligación de promover
políticas públicas y programas que propicien la capacitación, la integración y/o reintegración al
mercado laboral de los desempleados; así como al ejercicio del derecho constitucional de empleo
digno y socialmente útil.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 6.- Son autoridades para los efectos de esta Ley, el Gobernador del Estado, la Secretaría
del Trabajo, la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Desarrollo Económico, así como las
dependencias y organismos que tengan a su cargo el cumplimiento de funciones vinculadas con el
fomento al empleo y la implementación del Seguro de Desempleo.
Al Consejo corresponderá coadyuvar con dichas autoridades en el desarrollo de esas funciones.
Artículo 7.- Cuando se presente una Contingencia Laboral, en los términos del artículo 2 de la
presente Ley, el Gobernador del Estado emitirá la declaratoria respectiva dentro de los cinco días
siguientes a aquél en que, de acuerdo con el numeral citado, se hayan hecho públicos cualquiera
de los indicadores.
El Reglamento de esta Ley, establecerá el procedimiento con base en el cual se emitirá la
declaratoria respectiva.
Artículo 8.- Son facultades y obligaciones de la Secretaría del Trabajo:
I. Mantener actualizados los indicadores de ocupación que sustenten la Declaratoria de
Contingencia Laboral que emita el Gobernador del Estado en los términos de esta Ley, con base
en los indicadores del INEGI e instituciones de seguridad social;
II. Recibir y analizar las solicitudes de Seguro de Desempleo, y aceptarlas o rechazarlas con base
en las disposiciones de la Ley y el Reglamento;
III. Tomar las medidas necesarias para que los beneficiarios reciban, en tiempo y forma, el
correspondiente apoyo económico;
IV. Integrar el padrón de beneficiarios de cada uno de los Programas Estatales que se apliquen
con base en la Ley, así como el registro de los apoyos entregados y las constancias de recepción
correspondientes;
V. Integrar y administrar una bolsa de trabajo vinculada al Seguro de Desempleo respectivo que
permita la eventual colocación de los desempleados y los beneficiarios en empleos formales;
VI. Celebrar convenios de colaboración con los sectores público, social y/o privado de la
Federación, estados y/o municipios, para la generación de fuentes de empleo, así como otros
convenios que contribuyan al cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta Ley y su
Reglamento;
VII. Promover, con base en sus atribuciones, los cursos de capacitación que permitan mejorar los
perfiles técnicos o profesionales de los potenciales beneficiarios, para facilitar su acceso a un
empleo formal;
VIII. Transparentar el ejercicio de los recursos públicos asignados para la operación del Seguro de
Desempleo, de conformidad con la normatividad aplicable;
IX. Preservar la confidencialidad de los datos personales de los beneficiarios, de conformidad con
esta Ley;
X. Realizar la entrega del apoyo económico a los beneficiarios, por los medios que se establezcan
en las reglas de operación del Seguro de Desempleo; y
XI. Las demás que establezca otra normatividad aplicable y que sirva para dar cumplimiento al
objeto de la presente Ley.
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La Secretaría del Trabajo deberá informar al Gobernador del Estado y al Consejo sobre la bolsa de
trabajo que integre para que, en el marco de sus atribuciones, realicen los ajustes o las
modificaciones pertinentes al Seguro de Desempleo que se esté aplicando.
Artículo 9.- Son facultades y obligaciones de la Secretaría de Finanzas:
I. Definir los montos que serán destinados al Seguro de Desempleo, en razón de las circunstancias
sociales, económicas y demográficas que priven al momento de emitir la Declaratoria de
Contingencia Laboral, considerando las disposiciones contenidas en el Código Financiero del
Estado y el Presupuesto de Egresos del ejercicio respectivo; observando lo dispuesto en esta Ley,
el Reglamento y las Reglas de Operación;
II. Definir el monto del apoyo económico que se entregará a cada beneficiario, durante el plazo de
duración del Seguro de Desempleo;
III. Definir el plazo de vigencia del Seguro de Desempleo;
IV. Emitir las reglas de operación del Programa de Seguro de Desempleo en coordinación con la
Secretaría del Trabajo; y
V. Liberar el presupuesto destinado al Seguro de Desempleo a más tardar dentro de los quince
días después de que la Secretaría del Trabajo haya emitido la convocatoria correspondiente,
previa la realización de los trámites respectivos por parte de esta Secretaría ante la Secretaría de
Finanzas.
La Secretaría de Finanzas integrará el Seguro de Desempleo a través de las dependencias
correspondientes.
Artículo 10.- Son facultades y obligaciones de la Secretaría de Desarrollo Económico:
I. Diseñar políticas públicas tendientes a elevar la inversión productiva empresarial, de tal manera
que el crecimiento del empleo se traduzca en mayores niveles de bienestar para los habitantes del
Estado de México;
II. Presentar al Consejo propuestas de incentivos adicionales para las empresas que contraten a
los desempleados y/o beneficiarios en los términos de esta Ley, para su inclusión en el Programa
Anual de Incentivos a que se refiere la Ley de Fomento Económico;
III. Coadyuvar con la Secretaría del Trabajo en la integración de la bolsa de trabajo;
IV. Celebrar convenios de colaboración con los sectores público, social y privado de la Federación,
estados y municipios, para la generación de fuentes de empleo, así como otros convenios que
contribuyan al cumplimiento de sus atribuciones; y
V. Las demás que establezca otra normatividad aplicable y que sirva para dar cumplimiento al
objeto de la presente Ley.
CAPÍTULO TERCERO
DEL SEGURO DE DESEMPLEO
Artículo 11.- Emitida la Declaratoria de Contingencia Laboral por el Gobernador del Estado, la
Secretaría de Finanzas determinará los montos que se destinarán al Seguro de Desempleo dentro
de los diez días siguientes.
Definidos dichos montos, la Secretaría del Trabajo emitirá, dentro de los cinco días siguientes, la
convocatoria del Seguro de Desempleo, el cual deberá ponerse en operación, a más tardar, dentro
de los veinte días siguientes.
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La convocatoria del Seguro de Desempleo establecerá las bases para la ejecución temporal de un
programa de protección social consistente en el otorgamiento de determinadas prestaciones por
parte del Estado a los beneficiarios, y los criterios para la operación de las bolsas de trabajo con
las que se promoverá la incorporación de los desempleados y los beneficiarios a un empleo
formal.
El Reglamento señalará el procedimiento al que se sujetarán las dependencias para cumplir con
las obligaciones previstas en el presente artículo.
Artículo 12.- Los objetivos específicos del Seguro de Desempleo son:
I. Otorgar un apoyo económico a los beneficiarios, bajo las condiciones establecidas en esta Ley;
II. Estimular y promover la incorporación de las y los beneficiarios del Seguro a un empleo en el
sector formal de la economía en el Estado de México; e
III. Impulsar la capacitación de los beneficiarios en el desarrollo de nuevas habilidades que les
permitan fortalecer su potencial laboral y orientarlos hacia la organización social del trabajo, a
través de acciones complementarias implementadas por la Administración Pública del Estado de
México en sus programas sociales.
Artículo 13.- El Seguro de Desempleo surgido de una Declaratoria de Contingencia Laboral
definirá, al menos, las siguientes prestaciones:
I. Otorgar un apoyo económico a los beneficiarios, bajo las condiciones establecidas en esta Ley,
el cual no podrá ser menor a treinta días de salario mínimo general vigente en la capital del
Estado;
II. Estimular y promover la incorporación de los beneficiarios y desempleados a un empleo en el
sector formal de la economía en el Estado, mediante una bolsa de trabajo; y
III. Impulsar la capacitación de los beneficiarios y desempleados en el desarrollo de nuevas
habilidades que les permitan fortalecer su potencial laboral y orientarlos hacia la organización
social del trabajo, a través de acciones complementarias implementadas por el Gobierno del
Estado en sus programas sociales, de desarrollo económico y de fomento al empleo.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS BENEFICIARIOS DEL SEGURO DE DESEMPLEO
Artículo 14.- Serán elegibles para acceder al Seguro de Desempleo previsto en esta Ley, quienes
se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
I. Los desempleados que hayan perdido su empleo dentro de los seis meses anteriores a la
emisión de la Declaratoria de Contingencia Laboral, que no hayan recibido indemnización por
desempleo;
II. Los que hayan recibido la indemnización por desempleo, pero tengan sesenta años de edad
cumplidos al momento del agotamiento de la indemnización y no sean derechohabientes de
ningún régimen de seguridad social del que perciban ingresos; y
III. Los desempleados que, habiendo recibido una indemnización constitucional, la hayan agotado
al momento de la emisión de la Declaratoria de Contingencia Laboral y que tengan
responsabilidad económica.
El Reglamento establecerá los procedimientos y las constancias necesarias para que los
solicitantes acrediten que se ubican en los supuestos señalados.
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Artículo 15.- Las personas que se encuentren en alguna de las hipótesis a que se refiere el
artículo anterior, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Acreditar la existencia de dependientes económicos;
II. Acreditar como mínimo cinco años de residencia efectiva e ininterrumpida en el territorio del
Estado, entendiéndose por residencia efectiva el hecho de tener domicilio fijo en donde se habite
permanentemente;
III. Haber tenido un empleo formal en una empresa o institución que tenga su domicilio fiscal en el
Estado, en los términos de la Ley de Fomento Económico, durante un plazo mínimo de seis meses;
IV. No ser beneficiario de ningún programa municipal, estatal o federal que otorgue algún apoyo
económico;
V. No percibir ingresos económicos por concepto de jubilación, pensión, subsidio o relación laboral
diversa;
VI. No haber sido beneficiario del Seguro de Desempleo dentro del lapso de dos años anteriores a
la emisión de la Declaratoria de Contingencia Laboral; y
VII. No haber incurrido en ninguna de las causales de incumplimiento para la obtención del
Seguro de Desempleo, en caso de haber sido beneficiario de Programas Estatales anteriores.
El Reglamento establecerá los mecanismos con base en los cuales la Secretaría del Trabajo se
cerciorará de que quienes resulten elegibles para ser beneficiarios, cumplen los requisitos
previstos en el presente artículo.
Artículo 16.- La recepción de la solicitud para ser beneficiario del Seguro de Desempleo derivado
de una Declaratoria de Contingencia Laboral, no obliga a la Secretaría del Trabajo a otorgar las
prestaciones establecidas por el mismo, ya que todas las solicitudes se sujetarán a un
procedimiento de análisis y evaluación, de acuerdo con lo que establezca la convocatoria.
La Secretaría del Trabajo procurará que los beneficiarios participen en trabajos comunitarios que
beneficien a la sociedad, de acuerdo con sus capacidades físicas e intelectuales, sin que ello
pueda implicar una relación laboral entre la primera y los segundos ni impedimento para que
éstos continúen en búsqueda de empleo.
CAPÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER AL SEGURO DE DESEMPLEO
Artículo 17.- La Secretaría del Trabajo, en cada convocatoria que emita para el Seguro de
Desempleo, señalará, al menos:
I. Monto presupuestal asignado para la ejecución del Seguro de Desempleo;
II. Número total de beneficiarios a incluir según el monto presupuestal asignado;
III. Monto del apoyo económico por beneficiario y lapso durante el cual se entregará;
IV. Etapas para su ejecución;
V. Documentos o constancias que los solicitantes deberán presentar para iniciar el trámite con el
que pueden convertirse en beneficiarios;
VI. Oficinas en las que deberán presentarse los solicitantes para iniciar su trámite, o mención, en
su caso, de que el trámite puede realizarse por conducto del SEITS;
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VII. Plazos para el ingreso de la solicitud;
VIII. Plazos en los que se darán a conocer los nombres de los beneficiarios;
IX. Fechas y modalidades para hacer efectivo el Seguro de Desempleo; y
X. Derechos y obligaciones de los beneficiarios.
El Reglamento establecerá el procedimiento para la presentación, análisis y evaluación de las
solicitudes y, en su caso, aprobación de las mismas para ser beneficiario y recibir el Seguro de
Desempleo.
Artículo 18.- La convocatoria para ser beneficiario del Seguro de Desempleo deberá ser
publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” y en el Portal Ciudadano del Gobierno del
Estado, además de ser difundida por otros medios que resulten idóneos, a fin de publicitarla y que
las personas puedan conocerla.
Artículo 19.- La Secretaría del Trabajo conformará un comité interno con el número de servidores
públicos de esa dependencia que considere necesarios, el cual será responsable de la recepción e
integración de las solicitudes, y de aprobar o rechazar los apoyos respectivos.
La convocatoria establecerá las bases para la integración y funcionamiento del comité interno, sin
que en ningún caso ello pueda implicar erogaciones adicionales para la Secretaría del Trabajo.
Artículo 20.- Recibidas las solicitudes, la Secretaría del Trabajo las evaluará para cerciorarse de
que aquéllos que sean elegibles como beneficiarios, cumplan con todos los requisitos previstos en
la Ley, el Reglamento y la convocatoria, debiendo el comité emitir un dictamen, fundado y
motivado, sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes, el cual contendrá los nombres
de los beneficiarios.
Artículo 21.- Si el número de beneficiarios elegibles rebasa el número previsto en la
convocatoria, en los términos de la fracción II del artículo 17 de esta Ley, la Secretaría del Trabajo
podrá solicitar a la Secretaría de Finanzas una ampliación del monto autorizado para cubrir el
excedente. En caso de que no sea posible ampliar dichos montos, se dará preferencia a quienes
tengan 60 años de edad o más, padezcan alguna discapacidad o tengan responsabilidad
económica.
La convocatoria establecerá los procedimientos alternativos que se aplicarán para determinar
quienes serán beneficiarios del Seguro de Desempleo de que se trate, cuando aun después de
descartar a quienes no tengan responsabilidad económica, el número de beneficiarios elegibles
siga siendo mayor al número de los que pueden participar, de acuerdo con lo señalado en el
párrafo anterior.
Artículo 22.- El dictamen que autorice a los beneficiarios del Seguro de Desempleo será
publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, en el Portal Ciudadano del Gobierno del
Estado y en otros medios que resulten idóneos para darle publicidad.
La Secretaría del Trabajo podrá enviar al Registro Civil una lista con los nombres y CURP de los
beneficiarios del Seguro de Desempleo para el efecto de que éste le informe de cualquier cambio
en el estado civil de los beneficiarios que pudiera implicar la cancelación de su Seguro de
Desempleo.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo 23.- Los derechos y obligaciones de los beneficiarios del Seguro de Desempleo, para los
efectos de esta Ley, son de carácter personal e intransferible.
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Artículo 24.- Los beneficiarios del Seguro de Desempleo tendrán los siguientes derechos:
I. Apoyo económico mensual por concepto del Seguro de Desempleo, que no excederá de seis
meses, de conformidad con los montos establecidos según el presupuesto autorizado para tales
efectos;
II. Capacitación en materias diversas, que faciliten su acceso a un empleo, tendientes a ampliar
sus conocimientos y habilidades;
III. Estar inscritos en la bolsa de trabajo de la Secretaría del Trabajo;
IV. Ser promovidos para obtener un empleo formal, de acuerdo a sus perfiles técnicos y
profesionales; con los empleadores inscritos en la bolsa de trabajo; y
V. Las demás contenidas en la convocatoria y las reglas de operación del Seguro de Desempleo
respectivo.
Artículo 25.- Son obligaciones de los beneficiarios del Seguro de Desempleo:
I. Mantener actualizados sus datos en el registro en la bolsa de trabajo;
II. Comunicar a la Secretaría del Trabajo su cambio de domicilio fuera del territorio del Estado,
dentro de los quince días siguientes a aquél en que dicho cambio haya tenido lugar;
III. Hacer renuncia expresa ante la Secretaría del Trabajo a las prestaciones que estuviere
recibiendo en su carácter de beneficiario, cuando encuentre un empleo formal, dentro de los
quince días siguientes a aquél en que comience a prestar sus servicios;
IV. Conducirse con verdad en todo momento;
V. Asistir a los cursos de capacitación en los plazos y términos que disponga la Secretaría del
Trabajo;
VI. Registrarse como demandante activo de empleo ante la Secretaría del Trabajo;
VII. Renovar su solicitud de empleo en la forma y términos que señale la Secretaría del Trabajo;
VIII. Asistir a las entrevistas de trabajo que sean concertadas por la Secretaría del Trabajo;
IX. Participar en los trabajos comunitarios que beneficien a la sociedad, que determine la
Secretaría del Trabajo; y
X. Las demás contenidas en la convocatoria y las reglas de operación del Seguro de Desempleo
respectivo.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA CANCELACIÓN DEL SEGURO DE DESEMPLEO
Artículo 26.- La Secretaría del Trabajo, previa audiencia del beneficiario, podrá ordenar la
cancelación del Seguro de Desempleo, cuando aquél:
I. Incumpla o deje de cumplir con los requisitos que le son exigibles en esta Ley y el Reglamento;
II. Incumpla con las obligaciones previstas en la Ley y el Reglamento;
III. Sea beneficiario de alguno de los programas a que se refiere la fracción IV del artículo 15;
IV. Cambie su residencia fuera del Estado;
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V. Haya incurrido en falsedad de datos en la solicitud respectiva o haya presentado
documentación apócrifa;
VI. Rechace sin causa justificada, a juicio de la Secretaría de Trabajo, una oferta de empleo de
acuerdo con su perfil y aptitudes;
VII. Se niegue a participar en los programas de capacitación o en acciones de promoción y
formación profesional, salvo causa justificada calificada así por la Secretaría del Trabajo;
VIII. Consiga un empleo;
IX. Se encuentre cumpliendo una medida cautelar restrictiva de la libertad o pena privativa de la
libertad, decretada por autoridad judicial competente; y
X. Ceda o transfiera las prestaciones que reciba.
En el desarrollo de la audiencia del beneficiario se observarán las reglas que para tal efecto
establece el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Artículo 27.- Procederá la cancelación del Seguro de Desempleo por renuncia voluntaria del
beneficiario ante la Secretaría del Trabajo o cuando el mismo fallezca.
El Reglamento establecerá el procedimiento para que la Secretaría del Trabajo se allegue
información sobre la noticia del fallecimiento del beneficiario, observando lo que establece la
presente Ley, o bien mediante los mecanismos previstos por la Ley de Gobierno Digital para el uso
del SEITS.
Artículo 28.- La Secretaría del Trabajo deberá informar a la Legislatura del Estado, cuando ésta lo
solicite, sobre los resultados del Seguro de Desempleo y de los cambios ocurridos en el padrón de
beneficiarios para que, en la esfera de sus atribuciones, oriente o coadyuve, en su caso, en la
determinación de medidas complementarias para mejorar la protección al empleo.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL PADRÓN DE PERSONAS QUE SOLICITEN EMPLEO
Artículo 29.- La Secretaría del Trabajo elaborará un padrón de las personas que soliciten empleo,
según aptitudes, aspiraciones o profesión y de las empresas que manifiesten tener puestos
vacantes.
El Reglamento determinará los datos personales, laborales y demás que considere la Secretaría
del Trabajo para el padrón.
Artículo 30.- El padrón de las personas que soliciten empleo será regulado por la Secretaría del
Trabajo, ésta deberá informar al Consejo y al Gobernador para que en el marco de sus
atribuciones, tomen las medidas pertinentes para llevar a cabo los programas o en su caso,
realizar las modificaciones o ajustes al mismo, con el objeto de propiciar una mayor estabilidad
laboral.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA COMISIÓN ORDINARIA DE FOMENTO AL EMPLEO
Artículo 31.- El Consejo contará con una Comisión Ordinaria de Fomento al Empleo, que estará
presidida por el Secretario del Trabajo, la cual tendrá a su cargo diseñar programas y acciones
concretos para fomentar el empleo en el Estado y coadyuvar a su desarrollo económico, por lo
que, además de las previstas en la Ley de Fomento Económico, el Consejo tendrá las siguientes
atribuciones:
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I. Proponer estrategias de trabajo que coadyuven a mejorar la orientación de las actividades de la
Secretaría del Trabajo en relación al empleo;
II. Aprobar estrategias de fomento al empleo que puedan impulsar coordinadamente las
Secretarías del Trabajo y de Desarrollo Económico;
III. Formular propuestas para la integración del Programa Anual de Incentivos, que incidan en el
fomento al empleo y la creación permanente de plazas de trabajo;
IV. Organizar foros de consulta encaminados a la realización de diagnósticos sectoriales en
materia de fomento y protección al empleo, con la participación de los diversos organismos
empresariales;
V. Formular las propuestas de incentivos a la inversión, analizando previamente las actividades
estratégicas contenidas en los planes de fomento y protección al empleo;
VI. Impulsar la firma de convenios entre las dependencias del Gobierno del Estado, el sector
empresarial, los organismos sociales, sindicatos y empleadores, que propicien la inserción al
mercado laboral de jóvenes y personas con alguna discapacidad;
VII. Evaluar, los efectos de las políticas de fomento y protección al empleo adoptadas por la
Secretaría del Trabajo; y
VIII. Coadyuvar en el proceso de análisis y evaluación de las solicitudes que los particulares
presenten para participar en un Seguro de Desempleo originado en los términos de la Ley y el
Reglamento.
Artículo 32.- Emitida la Declaratoria de Contingencia Laboral, la Comisión de Fomento al Empleo
realizará una reunión extraordinaria, con el fin de analizar la situación y proponer acciones que
puedan incluirse en el Seguro de Desempleo que haya de aplicarse.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LAS SANCIONES
Artículo 33.- El beneficiario que contravenga las disposiciones de la presente Ley o las
disposiciones que de ésta se desprendan, será sancionado con la cancelación del Seguro de
Desempleo, independientemente de las conductas punibles que, en su caso, establezcan otros
ordenamientos.
Artículo 34.- Los actos o resoluciones que dicten o ejecuten las autoridades con apoyo en la Ley,
podrán impugnarse mediante el Recurso de Inconformidad, o en su caso, el Juicio Contencioso
Administrativo, previstos en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Artículo 35.- Los servidores públicos que realicen las conductas previstas en el artículo 69 de la
Ley de Desarrollo Social del Estado de México, serán sancionados en los términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese la presente Ley en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno”.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley; y a través de la
Secretaría de Finanzas expedirá las reglas de operación para el Seguro de Desempleo, en un plazo
que no deberá exceder de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente
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decreto, dando cuenta de ello, previamente, a los diputados integrantes de las comisiones
legislativas de Desarrollo Social y de Trabajo, Previsión y Seguridad Social para su opinión.
CUARTO.- Para la emisión de una Declaratoria de Contingencia Laboral durante el primer
trimestre de un ejercicio fiscal, el Ejecutivo del Estado podrá emplear los indicadores generados en
el último trimestre del año próximo anterior.
QUINTO.- Las provisiones presupuestales a que se refiere el último párrafo del artículo 9 de esta
Ley, serán incluidas en el proyecto de Presupuesto para el ejercicio fiscal del 2012, por lo que el
Gobernador del Estado podrá hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 7 de la presente
Ley, a partir del 1º de enero de 2012.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los once días del mes de agosto del año dos mil once
APROBACIÓN: 11 de agosto de 2011
PROMULGACIÓN: 12 de septiembre de 2011
PUBLICACIÓN: 12 de septiembre de 2011
VIGENCIA: 13 de septiembre de 2011
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 252.- Se reforman las fracciones XVI y XXII del artículo 4, el párrafo segundo del
artículo 27 y el artículo 35 de la Ley del Seguro de Desempleo para el Estado de México. Publicado
en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 05 de abril de 2024, entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
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