Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 178
Legislatura LXI
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
FUNCIÓN JURISDICCIONAL
CAPÍTULO PRIMERO
Órganos del Poder Judicial
Ejercicio de la función jurisdiccional
Artículo 1. El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los órganos del Poder
Judicial en los términos que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
México y se deposita en:
a) El Tribunal Superior de Justicia, que funcionará en Pleno y en Salas;
b) Una Sala Constitucional;
c) Salas Colegiadas y Unitarias;
d) Tribunales de Alzada;
e) Tribunales de enjuiciamiento, juzgados de primera instancia y juzgados de ejecución;
f) Juzgados de cuantía menor y juzgados de control, y
g) Tribunales laborales.
h) Una Sala de Asuntos Indígenas.
Amicus Curiae
Artículo 2. Se reconoce la necesidad de dar voz a la sociedad civil a efecto de que se
exprese en asuntos relevantes vinculados a la tutela de los derechos humanos y al control
difuso de la constitucionalidad y la convencionalidad. Por ello, cualquier persona física o
moral o colectivo social, podrán expresarse en calidad de “Amicus Curiae” o amigo del Poder
Judicial y aportar argumentos que sirvan como reflexión para esclarecer una cuestión
sometida a la jurisdicción de los tribunales del estado, que poseerán una calidad meramente
orientadora y no vinculante. El Pleno del Consejo emitirá el reglamento correspondiente.
Composición multicultural del Estado
Artículo 2 bis. En términos de lo previsto por su Constitución, el Estado de México tiene
una composición multicultural y pluriétnica sustentada en la fusión de pueblo originario y
culturas. En consecuencia, esta ley protegerá y promoverá el interculturalismo jurídico,
respetando la cultura de los pueblos originarios Matlazinca, Mazahua, Náhuatl, Otomí y
Tlahuica, así como de los demás pueblos originarios que constituyen la identidad
pluricultural del Estado mexicano. En los casos que involucren personas, comunidades,
municipios y pueblos indígenas, se garantizará en todo momento el acceso a la justicia y el
respeto a los derechos humanos.
CAPÍTULO SEGUNDO
Tribunal Superior de Justicia
Residencia
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Artículo 3. El Tribunal tendrá como lugar de residencia la capital del Estado. Estará
integrado por el número de magistradas y magistrados que determine el Consejo, mismos
que serán designados en los términos previstos por la Constitución, esta ley y demás
normatividad aplicable.
Nombramiento de las y los magistrados y jueces
Artículo 4. Las y los magistrados, jueces y juezas serán nombrados por el Consejo, previa
aprobación de un curso de formación o inducción que impartirá la Escuela Judicial. A éste se
accederá a través de un examen de admisión abierto a quienes cumplan con los requisitos
que establezca la Constitución y la convocatoria. La aprobación del curso habilitará para
presentarse al concurso de oposición respectivo dentro de los dos años siguientes a su
conclusión. El Consejo reglamentará todo lo relacionado a los concursos de oposición.
Duración del cargo de magistradas y magistrados y haber de retiro
Artículo 5. Las y los magistrados durarán en su encargo quince años y su sustitución será
de manera escalonada. Los magistrados y magistradas gozarán de un haber de retiro
equivalente, durante el primer año, al ciento por ciento del sueldo neto que obtengan los
magistrados en activo, y los siguientes cinco años, al ochenta por ciento.
El pago del haber de retiro procederá siempre y cuando el magistrado o magistrada haya
concluido el periodo de su nombramiento, o bien, haya ejercido diez años como magistrado
o magistrada y tenga más de veinte años al servicio del Estado o más de setenta años de
edad, o padezca una enfermedad que produzca una discapacidad permanente que inhabilite
para el ejercicio de la función, independientemente del tiempo que la haya ejercido.
El desempeño laboral en cualquier otra instancia de gobierno, generará la suspensión de
esta prestación, salvo la actividad docente.
Aprobación de nombramiento y toma de protesta de magistrados y magistradas
Artículo 6. El nombramiento de las y los magistrados estará sujeto a la aprobación de la
Legislatura o, en su caso, de la Diputación Permanente, misma que deberá otorgarse o
negarse dentro del término improrrogable de diez días hábiles contados a partir de la
recepción de la propuesta. Si no se resolviere dentro de ese plazo, el nombramiento se
tendrá por aprobado.
En caso de negativa, el Consejo de la Judicatura formulará una segunda propuesta y si
tampoco es aprobada, quedará facultado para realizar un tercer nombramiento que surtirá
efectos desde luego.
Los magistrados y magistradas que concluyan el proceso satisfactoriamente rendirán la
protesta de ley, ante la Legislatura o Diputación Permanente, en los términos previstos por
la Constitución.
Remoción del cargo de magistrada y magistrado
Artículo 7. Las y los magistrados solamente podrán ser privados de su cargo por la
Legislatura del Estado a petición del Consejo, en términos de lo que dispone el artículo 133
de la Constitución.
Si por cualquier motivo superveniente el nombramiento de una magistrada o magistrado
quedare sin efecto, el Consejo lo informará a la Legislatura. En este caso, los actos en que
hubiere intervenido el magistrado serán legalmente válidos.
Adscripción de magistradas y magistrados
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Artículo 8. Las magistradas y los magistrados ejercerán sus funciones en el Pleno y en las
Salas Colegiadas, Tribunales de Alzada, Salas Unitarias, Sala Constitucional y Sala de
Asuntos Indígenas en las que se encuentren adscritos. Su adscripción será determinada por
el Consejo.
Las magistradas y los magistrados que desempeñen el cargo de consejeros, o bien, que
ejerzan funciones no jurisdiccionales o administrativas, no integrarán Pleno, salvo el caso
previsto para cubrir las ausencias temporales del presidente hasta por quince días.
Solamente podrán participar en calidad de invitados, previa autorización de dicho órgano
colegiado.
Prohibición de las y los consejeros para ejercer la función jurisdiccional
Artículo 9. Las y los consejeros de la Judicatura que sean magistradas o magistrados y
jueces o juezas no podrán desempeñar en ningún caso, y bajo ninguna circunstancia, la
función jurisdiccional, salvo por lo que se refiere al presidente cuando integre pleno.
Prerrogativas y obligaciones de las y los magistrados
Artículo 10. Son prerrogativas y obligaciones de las y los magistrados:
I. Asistir diaria y puntualmente al desempeño de sus funciones en las instalaciones de su
adscripción;
II. Asistir puntualmente a las sesiones del Pleno y permanecer en ellas hasta su conclusión,
salvo excusa debidamente justificada;
III. Proponer al Pleno:
i) La integración de jurisprudencia y precedentes que deriven de resoluciones en que hayan
fungido como ponentes;
ii) Iniciativas de leyes o decretos, y
iii) Puntos a tratar en el orden del día en las sesiones ordinarias.
IV. Asistir a las ceremonias y actividades del Poder Judicial a los que se les convoque;
V. Admitir los recursos y medios de impugnación procedentes;
VI. Actuar imparcialmente en la tramitación del procedimiento;
VII. Admitir o desahogar las pruebas ofrecidas cuando reúnan los requisitos previstos en la
ley;
VIII. Dictar, dentro de los plazos señalados por la ley, las resoluciones que provean
legalmente las promociones de las partes, o las sentencias definitivas o interlocutorias en los
negocios de su conocimiento;
IX. Dar seguimiento a los actos jurisdiccionales encargados a los jueces con motivo de la
reposición del procedimiento, con el objeto de preservar el principio de plazo razonable;
X. Actuar en días y horas hábiles. En días y horas inhábiles, solamente lo harán en aquellos
asuntos que así lo ameriten, previo acuerdo del Consejo, en los casos que señale la ley o en
la normatividad que resulte aplicable;
XI. Cumplir con los plazos señalados en los ordenamientos legales;
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XII. Ser diligente en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
XIII. No impedir que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los
procedimientos judiciales;
XIV. Poner en conocimiento del Consejo cualquier acto tendente a vulnerar la independencia
de la función judicial;
XV. Preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función
jurisdiccional en el desempeño de sus labores;
XVI. Dirigir su actuar bajo un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género;
XVII. Abstenerse de:
i) Incurrir en conductas que atenten contra la autonomía y la independencia de los
integrantes del Poder Judicial y poner en riesgo su imparcialidad y libertad para juzgar;
ii) Ejercer influencia para que el nombramiento del personal de las Salas, Tribunales o
Juzgados recaiga en persona determinada;
iii) Dictar resoluciones o trámites infundados o notoriamente innecesarios que tiendan a
dilatar el proceso;
iv) Admitir, en los casos que prescriben las leyes, garantías de personas que no acrediten su
solvencia;
v) Actuar en los negocios en que estuvieren impedidos por las causas previstas en los
ordenamientos legales;
vi) Señalar la celebración de vistas o audiencias fuera de los plazos establecidos por la ley;
vii) Asignar a los servidores públicos judiciales labores ajenas a la función jurisdiccional;
viii) Ausentarse de las vistas o audiencias en las Salas o Tribunales, una vez iniciadas, y
ix) Intervenir indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros
órganos del Poder Judicial.
Integración y sesiones del Pleno
Artículo 11. El Pleno estará formado por las y los magistrados que integren las Salas
Colegiadas, los Tribunales de Alzada, la Sala Constitucional, la de Asuntos Indígenas y las
Unitarias, y por la o el presidente o, en su caso, por la o el magistrado que lo supla
interinamente.
Sede del Pleno
Artículo 12. El Pleno sesionará presencialmente en el salón oficial de plenos de Palacio de
Justicia en la ciudad de Toluca. Asimismo, se contará con un salón de sesiones alterno en el
edificio administrativo del Poder Judicial en la misma ciudad. En la convocatoria
correspondiente se indicará indistintamente dónde se realizará la sesión presencial o si ésta
será por telepresencia o mixta.
Por acuerdo del Pleno, se podrá designar una sede diversa para desarrollar una sesión.
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Facultades del Pleno
Artículo 13. Corresponde al Pleno:
I. Iniciar leyes o decretos ante la Legislatura del estado;
II. Determinar el ámbito territorial en el que ejercerán su competencia las Salas y Tribunales;
III. Adscribir Tribunales y Juzgados a la jurisdicción de las Salas y Tribunales de Alzada que
correspondan, en razón de materia y territorio;
IV. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas y Tribunales;
V. Expedir y reformar el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia;
VI. Elegir en escrutinio secreto y por mayoría de votos, al presidente del tribunal por un
período de cinco años, en sesión extraordinaria y solemne a que se convoque el primer día
hábil de enero del año que corresponda;
VII. Conceder licencia a la o el presidente para separarse temporalmente de su cargo;
VIII. Aceptar o rechazar la renuncia de la o el presidente, previa calificación de las causas
que la motivaron;
IX. Designar, de entre sus integrantes, a quien fungirá como presidenta o presidente interino
o sustituto, en caso de ausencias temporales o definitivas del presidente;
X. Calificar las recusaciones, excusas e impedimentos de las y los magistrados para conocer
de los asuntos que se sometan a la consideración de la competencia del Pleno;
XI. Formar comisiones de entre sus integrantes para:
a. Dictaminar proyectos de iniciativas de ley, reglamentos y acuerdos;
b. Investigar los asuntos relevantes que considere el Pleno, y
c. Desempeñar las funciones que de manera específica les confiera el Pleno.
XII. Determinar, en su caso, el cambio de sedes para la realización de las sesiones del Pleno,
a lugar distinto al previsto en el artículo 12 de esta ley;
XIII. Solicitar al Consejo, por conducto de la o el presidente, la información y documentación,
así como las opiniones que requiera para el mejor desempeño de sus facultades;
XIV. Proponer y aprobar los criterios y las medidas conducentes para el mejoramiento de la
administración de justicia;
XV. Formular, en los asuntos de su competencia, las recomendaciones respectivas al
Consejo, y brindarle el auxilio que solicite en el desempeño de sus funciones de
administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial;
XVI. Aprobar el modelo de compilación y sistematización de leyes, precedentes y
jurisprudencia, a fin de lograr la difusión de las mismas;
XVII. Nombrar a las y los magistrados, las y los jueces que deban integrar el Consejo;
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XVIII. Resolver sobre las licencias y renuncias que presenten las y los Magistrados, las
Juezas y Jueces de primera instancia integrantes del Consejo de la Judicatura;
XIX. Aprobar la convocatoria y las bases del procedimiento para la selección de las y los
magistrados, las juezas y los jueces aspirantes a formar parte del Consejo;
XX. Resolver el recurso de reclamación que se haga valer en contra de los acuerdos dictados
por la o el presidente;
XXI. Emitir el reglamento sobre formación, registro y precedentes de jurisprudencia de los
órganos del Tribunal, y
XXII. Resolver las denuncias sobre contradicción de tesis sustentadas por dos o más salas o
tribunales de alzada.
Sesiones ordinarias y extraordinarias
Artículo 14. El Pleno sesionará de manera ordinaria cuando menos ocho veces por año. Se
aprobará un calendario anual de sesiones y se convocará cuando menos con cuarenta y
ocho horas de anticipación. También sesionará de manera extraordinaria cuando sea
necesario, previa convocatoria, a solicitud de la o el presidente o de cuando menos una
tercera parte del total de las y los magistrados que lo integran. Esta convocatoria deberá
enviarse con la mayor anticipación posible. No será necesario llevar a cabo una previa
convocatoria cuando se encuentre reunida la totalidad de las y los magistrados del Pleno.
Quorum y votación del Pleno
Artículo 15. Para la validez de las sesiones del Pleno será necesaria la concurrencia de al
menos las dos terceras partes del total de sus miembros, entre los que deberá estar la o el
presidente.
Las resoluciones y acuerdos del Pleno serán válidos cuando se adopten por la mayoría
simple de sus miembros. Las resoluciones y acuerdos adoptados por el Pleno deberán
asentarse en un acta levantada por la o el secretario general y firmada por las y los
magistrados asistentes.
Las votaciones podrán ser económicas, nominales o secretas cuando así lo determine el
Pleno.
Cada magistrada y magistrado tendrá derecho a un voto, salvo el presidente quien, además
del que le corresponda, lo tendrá de calidad en caso de empate.
Las resoluciones o acuerdos adoptados por el Pleno obligarán tanto a las y los magistrados
ausentes como a quienes hubieren votado en contra.
Las y los magistrados asistentes podrán abstenerse de votar sólo que fundamenten su
postura.
Las y los magistrados podrán formular voto particular o concurrente, el cual se insertará al
final del acta.
Las y los magistrados deberán abstenerse de votar cuando tengan un impedimento o el
tema que se someta a su consideración implique un conflicto de interés, lo que cualquiera de
las personas presentes podrá señalar.
Ello se hará constar en el acta.
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Tipos de sesiones del Pleno
Artículo 16. Las sesiones del Pleno serán:
I. Públicas: cuando se lleven a puerta abierta;
II. Privadas: cuando se lleven a puerta cerrada por determinación del Pleno en razón de la
confidencialidad o relevancia de los asuntos que se traten;
III. Solemnes: cuando se requiera de alguna formalidad especial, en sesión pública o
privada;
IV. Presenciales: cuando se realicen con la asistencia de sus miembros;
V. Telepresenciales: cuando las y los asistentes no se encuentren presentes en alguno de los
recintos sedes que señale esta ley y comparezcan utilizando medios electrónicos;
VI. Mixtas: cuando se lleven a cabo con la presencia de parte de sus integrantes en el
recinto señalado en la convocatoria y el resto asista por telepresencia;
VII. Conjuntas: cuando se reúnan los plenos del Tribunal y del Consejo en una misma sesión.
En este caso, las sesiones tendrán un carácter no deliberativo, sino exclusivamente
informativo o bien cuando se trate de una sesión solemne, e
VIII. Itinerantes: cuando a consideración del Pleno y por razones de trascendencia social, se
lleven a cabo en alguna región judicial del estado.
CAPÍTULO TERCERO
Salas y tribunales de alzada
Salas, Tribunales y Juzgados
Artículo 17. En cada distrito judicial funcionarán las salas, los tribunales y los juzgados que
determine el Consejo, los cuales tendrán su sede en la cabecera del Distrito Judicial
respectivo, así como en los Municipios del propio Distrito Judicial que se requieran.
Jurisdicción de Salas, Tribunales y Juzgados
Artículo 18. Las salas, los tribunales y los juzgados tendrán jurisdicción en el territorio de la
región y distrito judicial al que pertenezcan o en la fracción en que se divida este último,
conforme lo determine el Pleno, salvo las excepciones que la ley establezca.
Sala Constitucional, Salas Colegiadas y Unitarias, Tribunales de Alzada.
Artículo 19. El Tribunal Superior de Justicia se conformará por:
I. La Sala Constitucional;
II. Las Salas Colegiadas;
III. Los Tribunales de Alzada en materia penal, y
IV. Las Salas Unitarias;
V. La Sala de Asuntos Indígenas.
El Consejo establecerá el número de salas colegiadas y unitarias, así como de tribunales de
alzada, que considere necesarias para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional.
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Las salas colegiadas y unitarias y los tribunales de alzada se distribuirán en las regiones y los
distritos judiciales que determine el Consejo.
Competencia de la Sala Constitucional
Artículo 20. La Sala Constitucional tiene por objeto garantizar la supremacía y control de la
Constitución y la tutela de los derechos humanos. Será competente para:
I. Emitir opiniones sobre las consultas que le sean planteadas por los poderes,
ayuntamientos municipales y los organismos autónomos del estado;
II. Conocer sobre:
a) Las controversias constitucionales, con excepción de la materia electoral;
b) Las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes y reglamentos estatales o
municipales, bandos municipales o decretos de carácter general, y
c) Los recursos ordinarios en contra de resoluciones judiciales en donde se inapliquen
normas en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o de la convencionalidad, en
estos casos resolverá también el fondo del asunto planteado.
Competencia de la Sala de Asuntos Indígenas
Artículo 20 bis. La Sala de Asuntos Indígenas tutelará los derechos los pueblos indígenas y
su jurisdicción teniendo las siguientes atribuciones:
I. Conocerá de los recursos ordinarios en contra de resoluciones judiciales en donde alguna
de las partes se asuma como integrante de algún pueblo indígena y se planteen cuestiones
de del propio pueblo que se confronten con la tutela de derechos humanos;
II. Emitir opiniones consultivas en asuntos relacionados con los pueblos y comunidades
indígenas al aplicar sus sistemas normativos, para constatar que en el procedimiento
respectivo se hayan respetado los principios y derechos humanos tutelados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenciones
celebrados por México y la Constitución del Estado de México;
III. Proponer al Pleno, para su aprobación, protocolos de actuación para juzgamiento con
perspectiva de interculturalismo jurídico;
IV. Conocer y resolver las causas relacionadas con la protección de los derechos de los
pueblos indígenas que se susciten por incumplimiento de las recomendaciones emitidas por
la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, y
V. Conocer de las inconformidades relacionadas con el ejercicio del derecho a la consulta y
consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y comunidades indígenas, con base
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenciones
celebrados por el Estado Mexicano y la Constitución mexiquense.
La Sala de Asuntos Indígenas podrá allegarse de las pruebas que considere pertinentes y
necesarias.
Competencia de las Salas Colegiadas en materias civil y familiar
Artículo 21. Las Salas Colegiadas en materia civil y familiar tendrán competencia para
conocer:
I. De los recursos de apelación y queja que se interpongan en contra de las resoluciones
dictadas por los jueces de primera instancia y de cuantía menor;
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II. De los asuntos cuya competencia corresponda a las Salas Unitarias, cuando por su
importancia y trascendencia lo determine el presidente del Tribunal;
III. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados pertenecientes a su
adscripción, siempre que no exista Sala Unitaria. Cuando se trate de Juzgados de diferente
adscripción, conocerá la Sala a la que se halle adscrito el Juzgado que denunció el conflicto;
IV. De las excusas, recusaciones de los jueces de su adscripción y de la oposición de las
partes a las excusas;
V. De las excusas o recusaciones de sus miembros, de los magistrados unitarios de su
adscripción, incluyendo la atribución de proponer, en su caso, la designación de sustituto al
presidente, y
VI. De las excepciones de incompetencia que se interpongan en materia mercantil.
Competencia de las Salas Unitarias en materias civil y familiar.
Artículo 22. Las Salas Unitarias en materias civil y familiar tendrán competencia para
conocer:
I. De los recursos que se interpongan en contra de resoluciones diversas a las sentencias
definitivas dictadas por los jueces de cuantía menor y de primera instancia;
II. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados pertenecientes a su
adscripción. Cuando se trate de Juzgados de adscripciones distintas, conocerá la Sala a la
que se halle adscrito el Juzgado que denunció el conflicto;
III. De las recusaciones de los jueces de su adscripción, así como de la oposición de las
partes a las excusas, y
IV. De las excepciones de incompetencia que se interpongan en materia mercantil.
Competencia de la Sala Unitaria Penal
Artículo 23. La Sala Unitaria Penal conocerá:
I. Los recursos que se interpongan en contra de resoluciones dictadas por los jueces de
primera instancia del sistema tradicional;
II. Los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados pertenecientes a su
adscripción, y
III. Las excusas y recusaciones de los jueces de su adscripción, así como de la oposición de
las partes a las mismas.
Competencia de la Sala Unitaria Especializada en el Sistema Integral de Justicia
Penal para Adolescentes
Artículo 24. La Sala Unitaria Especializada en el Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes estará a cargo de un magistrado y tendrá competencia para conocer:
I. De los recursos contra resoluciones pronunciadas por los jueces de control, tribunal de
enjuiciamiento y jueces de ejecución, especializados en el Sistema Integral de Justicia para
Adolescentes;
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II. De los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos jurisdiccionales
pertenecientes a su adscripción, y
III. De las excusas y recusaciones de los jueces de su adscripción y de la oposición de las
partes.
Los casos de excusas y recusaciones relacionadas con el magistrado titular de la Sala
Unitaria, así como, en su caso, de aquellas promociones que soliciten la designación del
sustituto, serán resueltas por el presidente.
Competencia de los Tribunales de Alzada en Materia Penal
Artículo 25. Los Tribunales de Alzada tendrán competencia para conocer:
I. De los asuntos que, en términos del artículo tercero transitorio del Código Nacional de
Procedimientos Penales, deban resolverse de conformidad con el Código de Procedimientos
Penales para el Estado de México;
II. De los asuntos que deban resolverse según lo dispuesto en el Código Nacional de
Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal;
III. De los conflictos de competencia que se susciten entre los juzgados y tribunales
pertenecientes a su adscripción. Cuando se trate de juzgados de distintas salas, conocerá la
sala a la que pertenezca el juzgado que dio inicio al conflicto, y
IV. De las recusaciones de los jueces de su adscripción, así como de la oposición de las
partes a las excusas.
CAPÍTULO CUARTO
Tribunales especializados, de enjuiciamiento
y juzgados de primera instancia
Competencia de los Tribunales de Tratamiento de Adicciones.
Artículo 26. Los tribunales de tratamiento de adicciones tendrán competencia para conocer
y resolver los asuntos que les confiera la Constitución, el Código Nacional de Procedimientos
Penales, esta Ley, el Reglamento Interior del Tribunal y la demás normatividad aplicable.
Competencia de los Juzgados Especializados en el Sistema Integral de Justicia
Penal para Adolescentes.
Artículo 27. Las y los jueces especializados en el sistema integral de justicia penal para
adolescentes tendrán competencia para conocer de los asuntos señalados en la Ley Nacional
del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Las y los jueces de control especializados en el Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes, conocerán de la etapa de investigación e intermedia, de conformidad con la
Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Los tribunales de enjuiciamiento especializados en el Sistema Integral de Justicia para
Adolescentes serán competentes para conocer de la etapa de juicio, de conformidad con la
Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Las y los jueces de ejecución especializados en el Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes conocerán:
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I. De la ejecución y vigilancia de las medidas impuestas al adolescente de conformidad con
la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes;
II. Del control y supervisión de la legalidad, así como de la aplicación de las medidas de
sanción y de internamiento preventivo, de conformidad con la Ley Nacional del Sistema
Integral de Justicia Penal para Adolescentes y el Código Nacional de Procedimientos Penales,
y
III. De las demás disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes.
Competencia de los Juzgados de Control
Artículo 28. Los Juzgados de Control tendrán competencia para conocer:
I. De la etapa de investigación e intermedia, de conformidad con el Código Nacional de
Procedimientos Penales;
II. De la etapa de investigación e intermedia, en los casos a que se refiere el artículo tercero
transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, y
III. De las medidas de protección y tratándose de delitos de género, podrán conocer también
de las órdenes de protección y demás disposiciones que señale la Ley General de Acceso a
las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Competencia de los Tribunales de Enjuiciamiento
Artículo 29. Los tribunales de enjuiciamiento tendrán competencia para conocer de la
etapa de juicio.
Competencia de los Juzgados de Ejecución Penal.
Artículo 30. Los juzgados de ejecución penal tendrán competencia para conocer y resolver
de la etapa de ejecución y de las controversias planteadas de conformidad con la Ley
Nacional de Ejecución Penal y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Competencia Territorial en materia de Ejecución de Sentencias
Artículo 31. La competencia territorial de los jueces ejecutores de sentencias y ejecutores
del sistema integral de justicia penal para adolescentes será la que determine el pleno del
Tribunal Superior de Justicia.
Competencia de los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil
Artículo 32. Los jueces de primera instancia de la materia civil conocerán:
I. De los juicios civiles y mercantiles cuando el valor del negocio exceda de mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente o cuando no sea susceptible de
cuantificarse en dinero, con excepción de los que correspondan al derecho familiar y
mercantil, si hubiere en el lugar Juzgados de estas materias; también conocerán del juicio
oral mercantil;
II. De los actos de procedimientos judiciales no contenciosos relacionados con
inmatriculaciones, informaciones de dominio o de posesión, consumaciones de la usucapión
y notificación judicial, así como juicios en los que se promuevan acciones posesorias,
cualquiera que sea el valor del negocio;
III. De la diligenciación física o electrónica de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias,
requisitorias y despachos en materia civil o mercantil que envíen los jueces del Estado, de
otras entidades federativas o del extranjero;
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IV. De los actos previos a juicio y de las diligencias preliminares de consignación, cuando el
valor exceda del señalado en la fracción I de este artículo, y
V. De los juicios de usucapión tramitados ante el tribunal electrónico.
Competencia de los Juzgados de Primera Instancia en materia Mercantil
Artículo 33. Las y los jueces de primera instancia en materia mercantil conocerán los
asuntos relacionados con la materia mercantil de conformidad con el Código de Comercio, la
legislación mercantil y la demás normatividad aplicable, sin importar la cuantía del asunto.
Competencia de los Juzgados de Primera Instancia en Materia Familiar
Artículo 34. Las y los jueces de primera instancia de la materia familiar conocerán:
I. De los procedimientos judiciales no contenciosos y asuntos contenciosos relacionados con
el derecho familiar;
II. De las diligencias preliminares de consignación en materia familiar;
III. De la diligenciación física o electrónica de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias,
requisitorias y despachos relacionados con el derecho familiar que envíen los jueces del
Estado, de otras entidades federativas o del extranjero;
IV. De la revisión, confirmación, cancelación, modificación o ejecución de las medidas de
protección especiales o urgentes establecidas por las instancias de protección a niñas, niños
y adolescentes, y
V. De los juicios sucesorios y de petición de herencia.
Competencia de los Juzgados de cuantía menor
Artículo 35. Las y los jueces de cuantía menor, dentro de su jurisdicción, tendrán
competencia para conocer en materia civil y mercantil:
I. De todos los juicios cuyo monto sea hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización vigente, exceptuando los asuntos que son de la competencia de los jueces de
primera instancia, y
II. De las diligencias de consignación, incluso pensiones alimenticias, cuando el valor de la
cosa o la cantidad que se ofrezca sea hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización vigente. En los casos de prestaciones periódicas deberá estarse a lo
dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.
Competencia de los Tribunales Laborales
Artículo 36. Los Tribunales Laborales tendrán competencia para conocer de la resolución de
las diferencias o conflictos, individuales y colectivos, entre trabajadores y patrones, en los
casos no previstos expresamente como facultad exclusiva para las autoridades federales,
que señalan el artículo 123, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo.
Tribunal Electrónico y Juzgados Especializados en Línea
Artículo 37. El Tribunal Electrónico es un sistema integral de información que permite la
sustanciación en forma telemática de asuntos jurisdiccionales en el Poder Judicial, en todas
sus materias. Con él se privilegiarán el uso de tecnologías y la firma electrónica, bajo el
marco normativo aplicable.
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El Consejo de la Judicatura estará facultado para crear órganos especializados en línea que
funcionen las veinticuatro horas del día de los trescientos sesenta y cinco días del año, a
efecto de atender materias prioritarias o sensibles para la sociedad. Estos juzgados operarán
con base en los lineamientos que expida el propio Consejo.
CAPÍTULO QUINTO
Sala Constitucional, de Asuntos Indígenas,
Colegiadas, Unitarias y Tribunales de Alzada
Designación del Presidente de Salas Colegiadas y Unitarias, así como de los
Tribunales de Alzada
Artículo 38. La o el presidente de cada Sala Colegiada, Tribunal de Alzada, Sala
Constitucional, o Sala de Asuntos Indígenas será elegido, en el mes de enero de cada año,
por mayoría de votos de sus miembros, y no podrá ser reelecto para periodos consecutivos.
En el caso de Salas o Tribunales Unitarios, la o el magistrado asumirá el carácter de
presidente.
Atribuciones de las y los presidentes de las Salas y Tribunales
Artículo 39. Las y los presidentes de las Salas y Tribunales tendrán las siguientes
facultades y atribuciones:
I. Representar a la sala o tribunal ante el presidente y el consejo;
II. Presidir las sesiones cuando se trate de salas colegiadas y tribunales de alzada, así como
coordinar sus funciones y ejecutar los acuerdos o resoluciones dictados por estos;
III. Ejecutar las resoluciones de la competencia de la sala o tribunal respectivo;
IV. Ordenar y coordinar la atención de la correspondencia de la sala o el tribunal respectivo,
así como el trámite, envío y diligenciación física o electrónica de exhortos, cartas rogatorias,
suplicatorias, requisitorias o despachos;
V. Proponer a la o el presidente las acciones o medidas necesarias para mejorar la
administración de justicia;
VI. Autorizar con la o el secretario de acuerdos las actas y resoluciones que se dicten en
asuntos de la competencia de la sala o el tribunal respectivo, ya sea de forma escrita, de
manera oral en audiencia o a través del expediente electrónico;
VII. Coadyuvar con la o el presidente en lo correspondiente al archivo judicial;
VIII. Integrar la información que deba formar parte del informe anual de la o el presidente, e
IX. Informar al presidente sobre las quejas administrativas que se presenten en contra de las
y los servidores públicos de la sala o tribunal respectivo.
Magistradas y magistrados por turno
Artículo 40. Las y los magistrados de las salas colegiadas y tribunales de alzada
desempeñarán por turno el cargo de magistrado semanero, el cual deberá proveer lo
conducente a las promociones de las partes con la aprobación de los demás integrantes de
la misma.
Excusas e impedimentos de magistrados de Salas Colegiadas y Tribunales de
Alzada
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Artículo 41. Las salas colegiadas y los tribunales de alzada calificarán las excusas e
impedimentos de sus integrantes.
Cuando el asunto no pudiera resolverse con motivo de la excusa o del impedimento
respectivo, se solicitará al presidente que designe al magistrado que deba integrar la sala o
tribunal respectivo, en sustitución del impedido.
Las y los presidentes de las salas colegiadas y tribunales de alzada distribuirán por riguroso
turno entre los magistrados los expedientes para su estudio y para la presentación oportuna
del proyecto de resolución respectivo.
Estructura de la Sala Constitucional
Artículo 42. La Sala Constitucional se integrará por cinco Magistradas o Magistrados del
Pleno.
Las y los Magistrados integrantes de la Sala Constitucional serán designados por el Consejo.
Estructura de la Sala de Asuntos Indígenas
Artículo 42 bis. La Sala de Asuntos Indígenas se integrará por cinco Magistradas o
Magistrados del Pleno.
Las y los Magistrados integrantes de la Sala de Asuntos Indígenas serán designados por el
Consejo, sin perjuicio de las responsabilidades de sus respectivas adscripciones. Sesionarán
previa convocatoria del Presidente de la Sala, cuando surjan asuntos de su competencia.
Estructura de las Salas Colegiadas y Tribunales de Alzada
Artículo 43. Cada sala colegiada y tribunal de alzada contará con una estructura orgánica
propia que se integrará por:
I. Tres magistradas o magistrados;
II. Una o un secretario de acuerdos;
III. Las o los secretarios proyectistas que sean necesarios por cada magistrado de
conformidad con lo que determine el Consejo;
IV. Una o un secretario proyectista para el trámite de los juicios de amparo;
V. Una o un oficial mayor, y
VI. Las o los demás servidores judiciales que determine el Consejo.
El Consejo podrá emitir lineamientos de operación a efecto de que las salas y tribunales de
alzada puedan compartir la misma estructura bajo el modelo corporativo.
Estructura de los Órganos Jurisdiccionales de Segunda Instancia del Sistema
Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Artículo 44. Los órganos jurisdiccionales de segunda instancia del Sistema Integral de
Justicia Penal para Adolescentes contarán con una estructura orgánica propia que se
integrará por:
I. El número de magistradas o magistrados que mediante acuerdo determine el Consejo;
II. Una o un secretario de acuerdos;
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III. Las o los secretarios proyectistas que determine el Consejo;
IV. Una o un secretario proyectista para la atención de los juicios de amparo;
V. Una o un oficial mayor, y
VI. Las o los demás servidores judiciales que determine el Consejo.
Requisitos de los secretarios, actuarios, oficiales judiciales y demás personal de
las Salas y Tribunales
Artículo 45. Las y los secretarios, actuarios, oficiales judiciales y demás personal de las
salas y tribunales deberán cumplir con los requisitos que establezca el Consejo a través de
los perfiles de puesto respectivos.
En el caso de las y los secretarios de acuerdos y proyectistas, con independencia de los
requisitos que señale el Consejo, deberán cumplir con los mismos que se exigen para las y
los Jueces de primera instancia, con excepción del referente a la edad, que deberá ser de por
lo menos veinticinco años al día de su designación, y del correspondiente a la antigüedad de
la cédula profesional de licenciatura en derecho, que deberá ser de dos años.
Juzgados itinerantes
Artículo 46. El Consejo podrá establecer juzgados itinerantes para la atención de aquellas
comunidades que considere pertinente.
CAPÍTULO SEXTO
Personal de tribunales y juzgados de primera instancia
Número de Tribunales o Juzgados de primera instancia
Artículo 47. En cada distrito o región judicial podrán crearse los tribunales o juzgados que
el Consejo determine, que tendrán competencia para conocer de los asuntos laborales,
civiles, mercantiles, penales, familiares, del sistema integral de justicia penal para
adolescentes y para el tratamiento de las adicciones.
Duración de los Jueces de Primera Instancia
Artículo 48. Las y los jueces de primera instancia durarán en su encargo seis años y
únicamente podrán ser suspendidos o destituidos conforme a esta Ley y demás
normatividad aplicable.
Al concluir dicho período, el Consejo podrá ratificarlos, previa aprobación de las evaluaciones
correspondientes, cuando en su función se hayan desempeñado de conformidad con los
principios rectores del servicio público establecidos en el Código de Ética del Poder Judicial.
De ser el caso, tendrán el carácter de inamovibles. Para el caso que no las aprueben, el
Consejo, cuando lo estime conveniente, podrá otorgarles nombramientos provisionales por el
plazo que estime razonable y podrán volver a presentarse al concurso para su ratificación
posteriormente.
Duración de las y los Jueces de Cuantía Menor
Artículo 49. Las y los jueces de cuantía menor durarán en su encargo tres años y
únicamente podrán ser suspendidos o destituidos conforme a esta Ley y demás
normatividad aplicable.
Al concluir dicho período, el Consejo podrá ratificarlos previa aprobación de las evaluaciones
correspondientes, cuando en su función se hayan desempeñado de conformidad con los
principios rectores del servicio público establecidos en el Código de Ética del Poder Judicial.
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De ser el caso, tendrán el carácter de inamovibles. Para el caso de que las o los jueces no
aprueben el examen de ratificación, el Consejo, cuando lo estime conveniente, podrá
otorgarles nombramientos provisionales por el plazo que estime razonable y podrán volver a
presentarse al concurso para su ratificación posteriormente.
Ratificación de Juezas y Jueces
Artículo 50. Para la ratificación de las y los jueces, a efecto de otorgarles la inamovilidad, el
Consejo deberá considerar, además de la aprobación de los exámenes correspondientes, lo
siguiente:
I. Los resultados de las visitas de supervisión;
II. Las evaluaciones sobre su desempeño;
III. Los cursos de actualización y especialización acreditados durante el período de su
nombramiento, y
IV. Las sanciones impuestas por infracciones administrativas o por la comisión de un ilícito
doloso.
En el caso de que se imponga como sanción administrativa la suspensión del servidor
público, no podrá ser ratificado.
Cese de efectos del nombramiento de jueza o juez
Artículo 51. El cese de los efectos del nombramiento de una jueza o un juez se dará por
acuerdo del Consejo. En este caso, todos los actos en que hubiere intervenido serán
legalmente válidos.
Requisitos para ser jueza o juez
Artículo 52. Las y los jueces deberán reunir los mismos requisitos que las y los
magistrados, con excepción del relativo a la edad, que será de veintiocho años y poseer
cédula profesional de licenciado en derecho, con cinco años de antigüedad al día de la
designación, así como haber aprobado el curso de inducción y el concurso de oposición
correspondientes.
Personal de los Juzgados de primera instancia
Artículo 53. Los Juzgados de primera instancia contarán con el personal siguiente:
I. Las y los jueces que determine el Consejo;
II. Las y los secretarios, actuarios, auxiliares y, en su caso, administradores que determine el
Consejo, y
III. El demás personal que determine el Consejo.
Requisitos para secretarias, secretarios, actuarios y actuarias de primera
instancia
Artículo 54. Las y los secretarios y actuarios deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles;
II. No encontrarse en cumplimiento de sanción penal o, en materia administrativa, con
suspensión;
III. Contar con veinticinco años de edad al día de su designación;
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IV. No tener impedimento para el desempeño del cargo, y
V. Contar con cédula profesional de licenciatura en Derecho.
Las y los demás servidores públicos deberán reunir los mismos requisitos a que se refiere
este artículo, con excepción de todos aquellos que, por la naturaleza de sus funciones, no
requieran poseer cédula profesional de licenciado en derecho o abogado.
Facultades y prerrogativas de las y los jueces
Artículo 55. Son facultades y prerrogativas de los jueces las siguientes:
I. Cumplir con la máxima diligencia las funciones o labores que deban realizar, al dirigir el
desarrollo de los procesos, al presidir las audiencias y al dictar las resoluciones;
II. Preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el
desempeño de sus labores;
III. Cumplir y hacer cumplir sin demora y con apego a la ley los acuerdos y resoluciones del
Pleno, de las salas y los que ellos mismos emitan, así como los reglamentos, lineamientos,
circulares o demás disposiciones administrativas del Consejo;
IV. Concurrir en las horas reglamentarias al desempeño de sus labores;
V. Rendir los informes de su competencia;
VI. Excusarse en los asuntos en que estuvieren impedidos por las causas previstas en los
ordenamientos legales;
VII. Diligenciar de manera física o electrónica exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias,
requisitorias y despachos que envíen los jueces del Estado, de otras entidades federativas o
del extranjero, siempre que se ajusten a las leyes procesales aplicables;
VIII. Verificar que se expidan y remitan sin demora, de manera inmediata, los oficios que se
les soliciten o que ellos mismos acuerden;
IX. Verificar que se rindan dentro del plazo establecido, en cada caso, los datos estadísticos
requeridos por autoridades competentes y los que ordene el Consejo;
X. Remitir al Archivo Judicial los expedientes concluidos;
XI. Asistir a ceremonias cívicas, congresos, actos académicos, cursos de actualización y
demás actividades académicas programadas por la Escuela Judicial;
XII. Salvo en los juzgados corporativos, verificar el adecuado desempeño en el trabajo del
personal a su cargo;
XIII. Hacer uso de las tecnologías de la información, comunicación y plataformas digitales
que establezca el Consejo para la tramitación de los asuntos que conozcan, y
XIV. Juzgar bajo el enfoque de derechos humanos y perspectiva de género.
Recusación o excusa de juezas y jueces de primera instancia
Artículo 56. Una vez admitida la recusación o excusa de las o los jueces de primera
instancia, se remitirá el proceso al siguiente juzgado del distrito correspondiente, con la
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misma residencia, de ser posible, en un orden progresivo y, agotado éste, en orden
regresivo.
Cuando se recusen o excusen todos las o los jueces de un mismo distrito se remitirá el
proceso a la jueza o juez del distrito más cercano, respecto a la sustanciación de las
cuestiones y los conflictos de competencia. En materia de justicia para adolescentes, se
estará a lo que dispone la ley de la materia.
Días y horas hábiles de actuación
Artículo 57. Las y los jueces actuarán en días y horas hábiles, con base en el calendario
anual que apruebe el Consejo. Podrán habilitar días y horas cuando el asunto así lo amerite.
De los juzgados de cuantía menor
Artículo 58. Se conformarán juzgados de cuantía menor cuando así lo determine el Consejo.
Jurisdicción y competencia de los Juzgados de cuantía menor
Artículo 59. Los juzgados de cuantía menor ejercerán su jurisdicción en el ámbito territorial
que determine el Pleno y tendrán la competencia que señale esta ley y los demás
ordenamientos aplicables.
De las y los jueces supernumerarios
Artículo 60. Se denominan juezas o jueces supernumerarios a los jueces que se adscriban
de manera temporal a los órganos jurisdiccionales que determine el Consejo, para atender
cargas excesivas de trabajo. Ejercerán la jurisdicción y competencia del órgano jurisdiccional
correspondiente.
Temporalidad de las y los jueces supernumerarios
Artículo 61. El Consejo determinará la temporalidad y la forma en que se distribuirán los
asuntos entre la o el juez titular y la o el juez supernumerario, que podrá ser por etapa,
materia o cualquier otra, de conformidad con las necesidades del servicio.
Asignación de asuntos de las y los jueces supernumerarios
Artículo 62. La asignación de los asuntos a una jueza o a un juez supernumerario se hará
del conocimiento de las partes mediante notificación personal.
Ausencia, recusación, excusa o cambio de adscripción de jueza o juez
supernumerario
Artículo 63. La o el juez titular del órgano jurisdiccional asumirá el conocimiento de un
asunto en caso de ausencia, recusación, excusa o cambio de adscripción de la o el juez
supernumerario.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Designaciones de las personas que ejerzan la función jurisdiccional
Proceso de designación de magistradas, magistrados, juezas y jueces
Artículo 64. Para garantizar el principio de imparcialidad y probidad en los concursos, las y
los consejeros que deseen participar como aspirantes a las categorías de jueza, juez,
magistrada o magistrado, deberán separarse de su función antes de que se expida la
convocatoria al concurso. El Consejo calificará y se pronunciará respecto de cualquier
potencial conflicto de intereses.
El proceso de selección y nombramiento de las y los magistrados deberá recaer en juezas o
jueces de primera instancia que hayan sido ratificados por el Consejo, o bien, en externos
con reconocidos méritos profesionales y académicos.
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Los procesos de designación se regirán por los principios de legalidad, veracidad, acceso a la
información, publicidad, igualdad, transparencia, objetividad, razonabilidad, mérito,
idoneidad, capacidad y paridad de género.
Toma de protesta de juezas y jueces
Artículo 65. La toma de protesta de las y los jueces se llevará a cabo ante el presidente del
Consejo.
Toma de protesta de servidoras y servidores públicos distintos de magistradas,
magistrados, juezas y jueces
Artículo 66. Las y los servidores públicos del Poder Judicial distintos de los jueces y
magistrados deberán rendir protesta ante el presidente o ante cualquiera de los integrantes
del Consejo que aquel determine.
Efectos del nombramiento
Artículo 67. Si la persona nombrada no rindiere la protesta de ley sin causa justificada
dentro de los diez días hábiles a partir de la notificación de su nombramiento, quedará sin
efecto y se procederá a realizar una nueva designación.
CAPÍTULO OCTAVO
Incompatibilidades e impedimentos
Prohibición para servidores públicos
Artículo 68. Todas y todos los servidores públicos del Poder Judicial están impedidos para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión de la federación, del estado, de los municipios o
de particulares. El incumplimiento de esta disposición será causa de responsabilidad.
Quedan exceptuados de esta disposición los cargos honoríficos en asociaciones científicas,
literarias o de beneficencia; asimismo, los cargos docentes y académicos siempre que su
desempeño no perjudique las funciones y labores propias de los servidores de la justicia.
Salvo que el empleo, cargo o comisión sea derivada de la función que tenga asignada en el
Poder Judicial.
Las y los magistrados, previa autorización de la legislatura del estado, podrán separarse
temporalmente de su cargo para ocupar la titularidad de algún órgano constitucional
autónomo o jurisdiccional de la entidad. Dicha licencia no interrumpirá el período
constitucional por el que fueron nombrados.
Conflicto de interés
Artículo 69. El Consejo combatirá la discriminación, el conflicto de intereses y la formación
de redes nepóticas y clientelares mediante acuerdos generales.
Incompatibilidad
Artículo 70. Las y los servidores públicos judiciales están impedidos para el ejercicio de la
abogacía postulante salvo en causa propia, de su cónyuge o de sus familiares hasta el cuarto
grado.
TÍTULO SEGUNDO
DIVISIÓN TERRITORIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Organización jurisdiccional en lo territorial
Regiones judiciales
Artículo 71. El territorio del estado de México se divide en cuatro regiones judiciales las
cuales a su vez se integran por distritos judiciales, como a continuación se describe:
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I. Región Toluca, conformada por los distritos judiciales de El Oro, Ixtlahuaca, Jilotepec,
Lerma, Sultepec, Temascaltepec, Tenango del Valle, Tenancingo, Toluca de Lerdo y Valle de
Bravo;
II. Región Tlalnepantla de Baz, conformada por los distritos judiciales de Cuautitlán y
Tlalnepantla de Baz;
III. Región Texcoco, conformada por los distritos judiciales de Chalco, Nezahualcóyotl,
Otumba y Texcoco de Mora, y
IV. Región Ecatepec de Morelos, que comprende el distrito judicial del mismo nombre y
Zumpango.
Las regiones y distritos judiciales tendrán, como asiento de su cabecera, los municipios del
mismo nombre.
De acuerdo con la normatividad que al efecto expida el Consejo, y para los efectos de la
formación de jurisprudencia, en cada una de las regiones se establecerán tres juntas
plenarias de magistrados, una por cada una de las siguientes materias:
I. Civil-Mercantil;
II. Penal y Justicia para adolescentes, y
III. Familiar.
Cada año, en la primera reunión de las plenarias, las y los magistrados nombrarán de entre
ellos a una o un coordinador que dirigirá los debates y votaciones y fungirá como enlace de
la junta con el Pleno.
Distritos judiciales
Artículo 72. Los distritos judiciales comprenden, de acuerdo con la Ley Orgánica Municipal
del Estado de México, los municipios siguientes:
Distrito de Chalco: Chalco, Amecameca, Atlautla, Ayapango, Cocotitlán, Ecatzingo,
Ixtapaluca, Juchitepec, Ozumba, Temamatla, Tenango del Aire, Tepetlixpa, Tlalmanalco y
Valle de Chalco Solidaridad;
Distrito de Cuautitlán: Cuautitlán, Coyotepec, Cuautitlán Izcalli, Huehuetoca, Melchor
Ocampo, Teoloyucan, Tepotzotlán, Tultepec y Tultitlán;
Distrito de Ecatepec de Morelos: Ecatepec de Morelos, Coacalco de Berriozábal y Tecámac;
Distrito de El Oro: El Oro, Acambay de Ruiz Castañeda, Atlacomulco, San José del Rincón y
Temascalcingo;
Distrito de Ixtlahuaca: Ixtlahuaca, Jiquipilco, Jocotitlán, Morelos y San Felipe de Progreso;
Distrito de Jilotepec: Jilotepec, Aculco, Chapa de Mota, Polotitlán, Soyaniquilpan de Juárez,
Timilpan y Villa del Carbón;
Distrito de Lerma: Lerma, Ocoyoacac, Otzolotepec, San Mateo Atenco y Xonacatlán;
Distrito de Nezahualcóyotl: Nezahualcóyotl, Chimalhuacán y La Paz;
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Distrito de Otumba: Otumba, Axapusco, Nopaltepec, San Martín de las Pirámides,
Temascalapa y Teotihuacán;
Distrito de Sultepec: Sultepec, Almoloya de Alquisiras, Texcaltitlán, Tlatlaya y Zacualpan;
Distrito de Temascaltepec: Temascaltepec, Amatepec, Luvianos, San Simón de Guerrero y
Tejupilco;
Distrito de Tenango del Valle: Tenango del Valle, Almoloya del Río, Atizapán, Calimaya,
Capulhuac, Chapultepec, Joquicingo, Mexicaltzingo, Rayón, San Antonio la Isla, Texcalyacac,
Tianguistenco y Xalatlaco;
Distrito de Tenancingo: Tenancingo, Coatepec Harinas, Ixtapan de la Sal, Malinalco, Ocuilan,
Tonatico, Villa Guerrero y Zumpahuacán;
Distrito de Texcoco: Texcoco, Acolman, Atenco, Chiautla, Chicoloapan, Chiconcuac,
Papalotla, Tepetlaoxtoc y Tezoyuca;
Distrito de Tlalnepantla de Baz: Tlalnepantla de Baz, Atizapán de Zaragoza, Huixquilucan,
Isidro Fabela, Jilotzingo, Naucalpan de Juárez y Nicolás Romero;
Distrito de Toluca: Toluca, Almoloya de Juárez, Metepec, Temoaya, Villa Victoria y
Zinacantepec;
Distrito de Valle de Bravo: Valle de Bravo, Amanalco, Donato Guerra, Ixtapan del Oro, Santo
Tomás, Otzoloapan, Villa de Allende y Zacazonapan, y
Distrito de Zumpango: Zumpango, Apaxco, Hueypoxtla, Jaltenco, Nextlalpan, Tequixquiac y
Tonanitla.
En los distritos judiciales con población mayoritariamente indígena, los juzgados resolverán
los asuntos de competencia atendiendo las normas estatales y los sistemas normativos
indígenas en un marco de interculturalismo jurídico.
Jurisdicción de Salas, Tribunales y Juzgados
Artículo 73. Las salas, los tribunales y juzgados tendrán jurisdicción en la región y distrito
judicial al que pertenezcan o en demarcaciones territoriales de este último según lo
disponga el Pleno, salvo las excepciones que la ley establezca.
Habilitación de competencia mixta para Juzgados de primera instancia
Artículo 74. Con objeto de evitar multiplicidad de procesos que puedan derivar en
sentencias contradictorias, en razón del principio de continencia de la causa, el Consejo
podrá establecer juzgados de primera instancia que conocerán conjuntamente de las
materias civil, penal, familiar y mercantil.
Los juzgados habilitados al efecto conocerán de la totalidad del proceso cuando las partes en
conflicto y los hechos generadores de la causa sean los mismos, de conformidad con la
legislación procesal aplicable.
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La sala colegiada o el tribunal de alzada que ordinariamente conozca de los recursos que se
promuevan contra las resoluciones del juzgado que sea habilitado, conocerá también de los
recursos que se promuevan contra las resoluciones dictadas en ejercicio de la competencia
mixta.
TÍTULO TERCERO
CENTRO ESTATAL DE MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN
Y DE JUSTICIA RESTAURATIVA
CAPÍTULO ÚNICO
Objeto y atribuciones
Centro Estatal de Mediación
Artículo 75. El Centro Estatal de Mediación es un órgano desconcentrado del Consejo que
tiene por objeto prestar los servicios de mediación, conciliación y justicia restaurativa, a fin
de fomentar la cultura de paz y de restauración de las relaciones interpersonales y sociales.
La sujeción a la mediación, conciliación y justicia restaurativa son obligatorias en etapa
intraprocesal.
El Centro Estatal de Mediación tendrá las siguientes atribuciones:
I. Evaluar las peticiones de los interesados para determinar el medio idóneo del tratamiento
de sus diferencias, recabando la conformidad por escrito de las partes para la atención y
búsqueda de soluciones correspondientes;
II. Instrumentar y operar servicios de mediación, conciliación y justicia restaurativa
extrajudicial en los asuntos susceptibles de transacción cuyo conocimiento esté
encomendado por la ley al Poder Judicial;
III. Substanciar procedimientos de mediación, conciliación y justicia restaurativa que pongan
fin a las controversias judiciales en los términos de la fracción anterior;
IV. Modificar el medio elegido cuando de común acuerdo con las partes resulte conveniente
emplear un método alterno distinto al inicialmente seleccionado;
V. Dar por terminado el procedimiento de mediación, conciliación y justicia restaurativa,
cuando alguna de las partes lo solicite;
VI. Redactar los acuerdos o convenios a que hayan llegado las partes a través de la
mediación, conciliación y justicia restaurativa, los cuales deberán ser firmados y contar con
su huella digital, autorizados por el mediador, conciliador o facilitador que intervino y
revisados por el director general del Centro, delegado o subdirector correspondiente. El
Consejo emitirá las reglas y los lineamientos para la operación del Centro;
VII. Brindar asesoría técnica en materia de mediación, conciliación y justicia restaurativa a
los mediadores certificados por el Centro Estatal;
VIII. Establecer programas específicos de capacitación, formación, actualización y
profesionalización de los servidores públicos del Poder Judicial;
IX. Establecer programas de capacitación y formación profesional orientados a la
constitución de claustros docentes especializados en materia de impartición de justicia;
X. Instrumentar procesos eficientes y oportunos para la capacitación y actualización de
mediadores, conciliadores y facilitadores públicos o privados;
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XI. Establecer programas que promuevan y difundan permanentemente la cultura de la paz,
de la justicia restaurativa, la legalidad y la convivencia humana;
XII. Certificar los documentos que se generen, archiven o tengan bajo su resguardo;
XIII. Establecer procedimientos para la certificación, capacitación y actualización de
mediadores, conciliadores y facilitadores, así como el establecimiento de su marco de
trabajo y su vinculación directa con el Centro Estatal;
XIV. Cualquier otra facultad o atribución que se encuentre prevista en la Ley de Mediación,
Conciliación y Promoción de la Paz Social para el Estado de México y demás normatividad
aplicable.
Director general del Centro Estatal de Mediación, Conciliación y Justicia
Restaurativa
Artículo 76. El Centro Estatal de Mediación estará a cargo de un director general designado
por el Consejo. Dicho nombramiento deberá recaer en persona de reconocida trayectoria y
experiencia en la materia.
La plantilla del Centro y requisitos para ser mediador, conciliador o facilitador
Artículo 77. El Centro contará con el personal técnico y operativo que determine el
Consejo, que hará los nombramientos correspondientes atendiendo a la suficiencia y
disponibilidad presupuestal.
Las designaciones de mediadores, conciliadores y facilitadores se harán respecto de aquellas
personas que aprueben satisfactoriamente el concurso de oposición, con base en la
convocatoria que emita el Consejo. Los aspirantes deberán reunir los requisitos que en la
propia convocatoria se señalen y tener veinticinco años cumplidos al momento de la
inscripción al concurso. Durarán en su encargo tres años y únicamente podrán ser
suspendidos o destituidos conforme a esta Ley y demás normatividad aplicable.
Al concluir dicho período, el Consejo podrá ratificarlos previa aprobación de los exámenes
correspondientes, cuando en su función se hayan desempeñado de conformidad con los
principios rectores del servicio público establecidos en el Código de Ética del Poder Judicial.
De ser el caso, recibirán un nombramiento por seis años, al término de los cuales deberán
someterse a un nuevo proceso de ratificación. Para el caso de que no aprueben el examen
de ratificación, el Consejo, cuando lo estime conveniente, podrá otorgarles nombramientos
provisionales por el plazo que estime razonable y podrán volver a presentarse al concurso
para su ratificación posteriormente.
Para la ratificación el Consejo podrá considerar, además de la aprobación de los exámenes
correspondientes, lo siguiente:
I. Los resultados de las visitas de supervisión;
II. Las evaluaciones sobre su desempeño;
III. Los cursos de actualización y especialización acreditados durante el período de su
nombramiento, y
IV. Las sanciones impuestas por infracciones administrativas o por la comisión de un ilícito
doloso.
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En el caso de que se imponga como sanción administrativa la suspensión del servidor
público, no podrá ser ratificado.
El cese de los efectos del nombramiento se dará por acuerdo del Consejo. En este caso,
todos los actos en que hubiere intervenido serán legalmente válidos.
Atribuciones de las y los mediadores, conciliadores y facilitadores
Artículo 78. Las y los mediadores, conciliadores y facilitadores tendrán fe pública en todo lo
relativo al desempeño de sus funciones, debiendo firmar junto con los interesados todo
acuerdo o convenio al que lleguen. Contarán con las siguientes atribuciones:
I. Guardar sigilo respecto de los informes, datos, comentarios, opiniones, conversaciones y
acuerdos de las partes de que tengan conocimiento con motivo del trámite de los asuntos en
que intervengan con motivo de su función;
II. Intervenir en las controversias de su competencia, procurando que se resuelvan a través
de los medios alternos permitidos por la ley;
III. Informar al director general el estado que guardan los asuntos en los que intervienen, y
IV. Someter a la aprobación de la o el Director General del Centro o de quien deba
supervisarlos, los convenios en los que intervengan, con base en los lineamientos y reglas de
operación que emita el Consejo.
TÍTULO CUARTO
CENTRO DE CONVIVENCIAS FAMILIAR DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO PRIMERO
Objeto y Funciones
Objeto
Artículo 79. El Centro de Convivencias Familiar es un órgano desconcentrado del Consejo
que tiene por objeto facilitar el desarrollo de las convivencias familiares entre ascendientes
no custodios y sus descendientes, en aquellos casos en que a juicio de los órganos
jurisdiccionales, o por convenio suscrito ante el Centro de Mediación, Conciliación y Justicia
Restaurativa del Estado de México no puedan realizarse de manera libre porque se considera
se pone en peligro el interés superior de la infancia, niñez y adolescencia, a efecto de
generar lazos de identidad y confianza entre los mismos, y desarrollar la ejecución de
talleres psicoeducativos, coadyuvando al sano desarrollo psicoemocional de los involucrados
en la controversia.
Funciones
Artículo 80. Los Centros de Convivencias tendrá las siguientes funciones:
I. Elaborar el Plan Anual de Trabajo, así como el informe de avance de las actividades
sustantivas del Departamento a efecto de someterlo a la aprobación de su superior
jerárquico;
II. Programar las convivencias familiares decretadas por los órganos jurisdiccionales y
supervisar su desarrollo;
III. Mantener actualizado el Libro de registro de convivencias para dar cumplimiento a la
normatividad vigente;
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IV. Elaborar los reportes derivados de la convivencia y entregarlos al órgano jurisdiccional
que decretó la misma;
V. Aplicar el Reglamento Interior y los lineamientos vigentes para el desarrollo de
convivencias familiares en el Centro;
VI. Informar a la autoridad jurisdiccional el progreso en la relación familiar, con la finalidad
de ascender a una convivencia de tránsito o en su caso, sin la intervención del Centro;
VII. Vigilar en el ámbito de su competencia, el desarrollo de la Convivencia familiar, a fin de
que se realice en un ambiente seguro y neutral, e informar de ello a su superior jerárquico, y
VIII. Desarrollar las demás funciones inherentes al área de su competencia previstas en el
reglamento respectivo.
CAPÍTULO SEGUNDO
Coordinadora o coordinador de parentalidad
Coordinadora o coordinador de parentalidad
Artículo 81. La o el coordinador de parentalidad es el especialista adscrito a los Centros de
Convivencia Familiar, cuya función es la atender todo cuanto afecte las relaciones filiales, a
través de los procesos de alta conflictividad centrados en niñas niños y adolescentes con la
finalidad de implementar un plan de parentalidad que permita resolver oportunamente las
diferencias, centrándose en las necesidades de los ascendientes y de las niñas, niños y
adolescentes, cuyo ámbito de aplicación será itinerante en los órganos jurisdiccionales
conforme lo determine la jueza o el juez y fija en los Centros de Convivencia.
TÍTULO QUINTO
PERITOS
CAPÍTULO ÚNICO
Función pericial
Requisitos para ser perita o perito
Artículo 82. Para ser perita o perito se requiere:
I. Tener conocimiento, capacidad y preparación en la ciencia, arte, técnica, profesión,
industria u oficio sobre el que va a dictaminar y poseer, en su caso, título o cédula
profesional, carta de pasante, comprobante de estudios concluidos, constancia o documento,
expedido por una institución de enseñanza superior o media superior legalmente facultada
para ello; o bien acredite contar con experiencia en la materia sobre la que versará el
peritaje;
II. Tener experiencia mínima de un año en la práctica de la materia sobre la que se
dictaminará;
III. No encontrarse en cumplimiento de sanción por delito doloso;
IV. No tener conflicto de interés con alguna de las partes, y
V. Reunir los demás requisitos que establezca la normatividad aplicable.
Requisitos adicionales para ser perito
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Artículo 83. Los peritos que se encuentren registrados ante el Tribunal, o que formen parte
de su personal, deberán cumplir con los requisitos, términos y condiciones que establezca la
normatividad que emita el Consejo.
Personal académico o técnico
Artículo 84. En caso necesario, las Salas, Tribunales y Juzgados podrán auxiliarse del
personal académico o técnico de las instituciones de enseñanza superior del Estado, o de las
y los servidores públicos de carácter técnico de las dependencias del Poder Ejecutivo, que
puedan desempeñar el cargo de perita o perito y que éstas designen.
Emolumentos de las y los peritos
Artículo 85. Los emolumentos de las y los peritos que formen parte del Poder Judicial, serán
cubiertos con cargo a su presupuesto, mientras que los de aquellos que no formen parte del
mismo se sujetarán al acuerdo entre las partes, y, en su defecto, al arancel previsto en la
ley.
Ejercicio de la función pericial
Artículo 86. Las y los peritos que formen parte del Poder Judicial podrán ejercer libremente
su profesión, arte u oficio, pero estarán impedidos para dictaminar por nombramiento de
alguna de las partes en un procedimiento jurisdiccional.
TÍTULO SEXTO
JURISPRUDENCIA DE LOS ÓRGANOS DEL TRIBUNAL
CAPÍTULO ÚNICO
Formación de la jurisprudencia
Jurisprudencia
Artículo 87. La jurisprudencia se establecerá por reiteración, precedentes y contradicción.
Jurisprudencia por reiteración
Artículo 88. Habrá jurisprudencia por reiteración cuando se dicten tres sentencias en el
mismo sentido, que provengan de una misma sala colegiada o de salas colegiadas o
tribunales de alzada de la misma región o de regiones diferentes, siempre y cuando todas se
hayan resuelto por unanimidad. En este caso, la jurisprudencia será obligatoria para los
órganos jurisdiccionales que se encuentren adscritos a la región o regiones en que se haya
dictado cualquiera de las sentencias.
Cualquiera de las salas colegiadas o tribunal de alzada que intervenga en la formación de la
jurisprudencia por reiteración informará de su existencia a la junta plenaria de magistrados
por materia y región que le corresponda, la cual determinará su vinculatoriedad y dará aviso
a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis del Tribunal Superior de Justicia
para su registro y publicación en el Boletín Judicial.
Si la jurisprudencia por reiteración proviniera de salas colegiadas o tribunales de alzada
adscritos a regiones diferentes, se entenderá que el aviso al que se refiere el párrafo anterior
se dará por la junta plenaria de magistradas y magistrados que en razón de materia y región
corresponda a la sala colegiada que primero lo haya informado.
Cuando una junta plenaria de magistradas y magistrados por materia y región considere por
unanimidad que el criterio jurisprudencial generado por reiteración es de relevancia tal que
amerite ser obligatorio para todo el estado, elevará la solicitud de declaración de
jurisprudencia al Pleno que, en caso de aprobar el criterio por el voto de las dos terceras
partes de las y los magistrados presentes en la sesión, lo declarará vinculante para todos los
órganos jurisdiccionales del estado.
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La Sala Constitucional fijará jurisprudencia cuando resuelva, por unanimidad de votos de sus
integrantes, los recursos ordinarios contra inaplicación de normas por sentencias definitivas
en las que se haya argumentado control difuso de constitucionalidad o convencionalidad.
Jurisprudencia por precedentes
Artículo 89. La jurisprudencia por precedentes se podrá establecer por las juntas plenarias
de magistradas y magistrados por materia y región o por el Pleno, según corresponda.
Las juntas plenarias de magistradas y magistrados establecerán jurisprudencia por
precedentes cuando cualquiera de los órganos jurisdiccionales de su adscripción eleve a su
conocimiento un criterio que le parezca relevante, o bien cuando cualquiera de las o los
magistrados que los integren se pronuncie de oficio por analizar un criterio sustentado por
una sala colegiada perteneciente a la región. Si la junta plenaria vota por unanimidad la
relevancia del criterio, se considerará integrada la jurisprudencia por precedentes, que será
obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de la región.
Cuando una junta plenaria considere por unanimidad que el criterio jurisprudencial generado
por precedentes en su ámbito territorial resulta de tal relevancia que amerite ser obligatorio
para todo el estado, elevará en ese sentido la solicitud al Pleno que, en caso de aprobar el
criterio por el voto de las dos terceras partes de las y los magistrados presentes en la sesión,
lo declarará vinculante para todos los órganos jurisdiccionales del estado.
En los términos que fije el Reglamento de Jurisprudencia de los Órganos del Tribunal y la
Sala Constitucional fijarán jurisprudencia por precedentes cuando emitan resoluciones que
contengan un criterio relevante en materia de derechos humanos. Esta jurisprudencia será
vinculante para todos los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.
En los términos que fije el Reglamento de Jurisprudencia de los Órganos del Tribunal, la Sala
Constitucional y la Sala de Asuntos Indígenas fijarán jurisprudencia por precedentes cuando
emitan resoluciones que contengan un criterio relevante en materia de derechos humanos.
Esta jurisprudencia será vinculante para todos los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.
Precedentes por consideración
Artículo 90. El precedente por consideración se establecerá cuando alguna de las partes en
juicio invoque para aplicación el criterio establecido en resoluciones judiciales que hayan
causado estado, emitidas en juicio distinto, dentro de la jurisdicción mexiquense y bajo la
consideración de que es aplicable al caso por dirimir.
La o el juzgador que conozca, no estará obligado a seguir el mismo criterio, pero en todo
caso, estará obligado a emitir sus consideraciones y razonamientos para desecharlo. Este
desechamiento será apelable junto con la definitiva, en los plazos y términos que establezca
la legislación procesal de cada materia. La sala o tribunal que conozca de la apelación
determinará el criterio que deba prevalecer y podrá elevarlo al conocimiento del pleno
regional para su eventual fijación como jurisprudencia por precedente.
Jurisprudencia por contradicción
Artículo 91. La Jurisprudencia por contradicción se establece por el Pleno y por las juntas
plenarias de magistrados por materia y región.
Cuando dos o más salas colegiadas o unitarias, o tribunales de alzada pertenecientes a una
misma región sustenten criterios contradictorios, la junta plenaria de magistradas y
magistrados que corresponda resolverá, por mayoría de votos, el criterio que deberá
prevalecer con carácter de jurisprudencia por contradicción. La resolución de la junta
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plenaria deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días naturales a partir de la fecha en
que fuera formulada la denuncia.
Cuando dos o más juntas plenarias de magistradas y magistrados sustenten criterios
contradictorios, el Pleno resolverá, por mayoría de votos de las y los magistrados presentes,
el criterio que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia por contradicción. La
resolución del Pleno deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días naturales a partir de
la fecha en que fuera formulada la denuncia.
Cuando dos o más salas colegiadas, unitarias o tribunales de alzada adscritos a diferentes
regiones sustenten criterios contradictorios, el Pleno resolverá, por mayoría de votos de los
magistrados presentes, el criterio que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia por
contradicción. La resolución del Pleno deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días
naturales a partir de la fecha en que fuera formulada la denuncia.
La resolución que dirima la contradicción no afectará por ningún motivo las situaciones
jurídicas concretas definidas en juicio con anterioridad a la misma.
Denuncia de la contradicción de criterios al Pleno
Artículo 92. La contradicción de criterios deberá denunciarse por escrito o de manera
electrónica al presidente, señalándose las juntas plenarias de magistrados que incurren en
contradicción y en qué consiste; el nombre del denunciante y su relación con el asunto. La o
el presidente analizará la procedencia de la denuncia y dará cuenta de ella al Pleno, en la
siguiente sesión.
La contradicción podrá ser denunciada por:
I. La o el presidente del Tribunal;
II. Las o los magistrados que integren el Pleno;
III. Las juntas plenarias de magistradas y magistrados que intervengan en la contradicción;
IV. Las salas colegiadas, unitarias o tribunales de alzada que intervengan en ella o
cualquiera de las o los magistrados que las integren;
V. Las partes en los juicios que motivaron la contradicción, incluyendo a la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes cuando asuman la representación de estos;
VI. Las o los jueces que, después de haber dictado la resolución en el asunto de su
competencia, adviertan la contradicción, y
VII. La o el Fiscal General de Justicia del estado de México, en materia penal, procesal penal
o en otra que afecte el ámbito de sus atribuciones.
Denuncia de contradicción a las Juntas plenarias
Artículo 93. La contradicción de criterios deberá denunciarse por escrito o de manera
electrónica al coordinador de la junta plenaria de magistradas y magistrados, señalándose
las salas colegiadas, unitarias o tribunales de alzada que incurren en contradicción y en qué
consiste; el nombre de la o el denunciante y su relación con el asunto. La o el coordinador
analizará la procedencia de la denuncia y dará cuenta de ella a la Junta plenaria, en la
siguiente sesión.
La contradicción podrá ser denunciada por:
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I. La o el presidente del Tribunal;
II. Las y los magistrados que integren la junta plenaria;
III. Las salas colegiadas, unitarias o tribunales de alzada que intervengan en ella o
cualquiera de los magistrados que los integren;
IV. Las partes en los juicios que motivaron la contradicción, incluyendo a la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes cuando asuman la representación de estos;
V. Los jueces que, después de haber dictado la resolución en el asunto de su competencia,
adviertan la contradicción, y
VI. El Fiscal General de Justicia del estado de México, en materia penal, procesal penal o en
otra que afecte el ámbito de sus atribuciones.
Redacción de las tesis jurisprudenciales
Artículo 94. Cuando el Pleno, las juntas plenarias de magistradas y magistrados y las salas
colegiadas o tribunales de alzada establezcan un criterio jurisprudencial relevante, se
elaborará la tesis respectiva en la que se recogerán las razones de la decisión, esto es: los
hechos relevantes, el criterio jurídico que resuelve el problema abordado en la sentencia y
una síntesis de la justificación expuesta por el órgano para adoptar ese criterio.
La tesis deberá contener los siguientes apartados
I. Rubro: mediante el cual se identificará el tema abordado en la tesis;
II. Narración de los hechos: en este apartado se describirán los hechos relevantes que dieron
lugar al criterio adoptado por el tribunal para resolver el caso.
Cuando se trate de jurisprudencia por contradicción, se describirá el punto en el que
discreparon los órganos contendientes;
III. Criterio jurídico: en el que se reflejará la respuesta adoptada para resolver el problema
jurídico que se le plantea al órgano jurisdiccional;
IV. Justificación: se expondrán los argumentos de la sentencia que dieron sostén al criterio
jurídico adoptado en la resolución, y
V. Datos de identificación del asunto: comprenderán el número de tesis, el órgano
jurisdiccional que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el asunto.
Además de los elementos señalados en las fracciones anteriores, la jurisprudencia emitida
por contradicción deberá contener, según sea el caso, los datos de identificación de las tesis
que contiendan en la contradicción, el órgano que las emitió, así como la votación emitida
durante las sesiones en que tales contradicciones se resuelvan.
Las cuestiones de hecho y de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión, en
ningún caso deberán incluirse en la tesis.
Interrupción de la jurisprudencia.
Artículo 95. La jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter obligatorio cuando el
Pleno, las juntas plenarias de magistrados y las salas colegiadas o tribunales de alzada
establezcan un criterio jurisprudencial distinto. En estos casos, deberán expresarse las
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razones en que se apoye la interrupción, las que se referirán a las consideraciones que se
tuvieron para establecer la jurisprudencia relativa.
Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis
Artículo 96. La Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis del Tribunal es un
órgano administrativo que depende del presidente. Tendrá como función la compilación y
sistematización de tesis jurisprudenciales del Poder Judicial y las demás que determine el
Reglamento sobre formación y registro de jurisprudencia de los órganos Tribunal.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA O EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE
LA JUDICATURA
CAPÍTULO PRIMERO
Elección
Elección de la o el Presidente
Artículo 97. La o el presidente del Tribunal será electo de entre los integrantes del Pleno,
deberá tener el tiempo suficiente de su nombramiento para cumplir con el período del
encargo que será de cinco años. Será electa o electo por mayoría de votos, en sesión
extraordinaria y solemne del Pleno, que se celebrará el primer día hábil del mes de enero del
año que corresponda. La votación se emitirá en forma secreta, mediante cédulas. Éstas
serán custodiadas en la Secretaría General de Acuerdos, hasta en tanto el Pleno ordene su
destrucción.
CAPÍTULO SEGUNDO
Ausencias temporales y definitivas
Licencias
Artículo 98. Cuando el Pleno conceda a la o al presidente licencia para separarse del cargo
hasta por quince días, será suplido provisionalmente por la o el magistrado consejero de la
judicatura que tenga mayor antigüedad laborando en el Poder Judicial. Durante el plazo de la
licencia no se podrá convocar a sesiones del pleno del Tribunal.
Cuando la licencia sea mayor a quince días y menor a sesenta, por mayoría de los presentes,
el Pleno elegirá, de entre sus integrantes al presidente interino. La designación se realizará
en la misma sesión en la que se conceda la licencia a la o el presidente.
En caso de falta absoluta o por renuncia de la o el presidente, el Pleno elegirá de entre sus
integrantes a quien deba suplirlo con el carácter de presidente sustituto. El así designado
deberá concluir el período constitucional de cinco años y no podrá volver a desempeñar ese
cargo.
Una vez concluido su período de cinco años, la o el presidente saliente volverá a integrar
sala o tribunal, siempre y cuando su período constitucional no hubiese concluido.
CAPÍTULO TERCERO
Atribuciones
Atribuciones
Artículo 99. Son atribuciones de la o el presidente:
I. Presidir al Pleno;
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II. Representar jurídicamente al Tribunal y al Consejo;
III. Elaborar un Plan de Desarrollo del Poder Judicial y llevar a cabo la evaluación respecto al
cumplimiento de sus objetivos;
IV. Otorgar y revocar poderes generales o especiales para la debida representación y
defensa de los intereses del Tribunal y del Consejo;
V. Nombrar al secretario general de acuerdos, que lo será del Pleno y del Consejo;
VI. Presidir el Pleno del Consejo, coordinar sus funciones y ejecutar los acuerdos o
resoluciones dictados por éste;
VII. Expedir los nombramientos que apruebe el Consejo;
VIII. Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias del Pleno, presidirlas, así como dirigir
los debates de sus integrantes;
IX. Ejecutar las resoluciones o acuerdos del Pleno;
X. Proponer al Consejo la estructura orgánica del Poder Judicial, así como el número de
magistrados, jueces y demás personal que se considere para su buen funcionamiento;
XI. Designar a los magistrados y jueces que deberán sustituir a quienes tengan algún
impedimento para conocer de algún asunto de su competencia;
XII. Vigilar que los presidentes de las salas colegiadas, tribunales de alzada, la sala
Constitucional, magistrados de las salas unitarias, así como los titulares de los tribunales y
los jueces proporcionen mensualmente los datos estadísticos de los asuntos de su
competencia;
XIII. Aprobar y mandar pagar los gastos de salas y juzgados, de conformidad con las
partidas presupuestales de que se integre el presupuesto de egresos del Poder Judicial;
XIV. Coordinar y turnar la correspondencia del Poder Judicial;
XV. Proponer al Consejo las acciones o medidas necesarias para mejorar la administración
de justicia;
XVI. Autorizar con el secretario general de acuerdos, las actas y resoluciones que se dicten
en asuntos de la competencia del pleno y de la presidencia;
XVII. Desempeñar las atribuciones que la normatividad le asigne para el despacho del
archivo judicial;
XVIII. Informar anualmente al Pleno sobre el estado que guarda la administración de justicia
en la entidad. Para tal efecto se convocará a una sesión extraordinaria, solemne y conjunta;
XIX. Designar a la Sala Colegiada que deba ejercer la facultad de atracción para conocer de
asuntos de la competencia de la Sala Unitaria;
XX. Recibir y tramitar las quejas administrativas que se presenten en contra de las y los
servidores públicos del Poder Judicial;
XXI. Vigilar el manejo y ejercicio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;
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XXII. Instrumentar las medidas necesarias para preservar el orden y seguridad de los
inmuebles en uso del Poder Judicial;
XXIII. Vigilar el funcionamiento de las unidades administrativas dependientes del Consejo, y
XXIV. Tomar protesta a los integrantes del Consejo, así como al resto de los servidores
públicos.
Recurso de reclamación contra los acuerdos del presidente del Tribunal Superior
de Justicia
Artículo 100. Los acuerdos de la o el presidente pueden reclamarse ante el Pleno, siempre
que se haga por escrito, se funde en derecho y se interponga por la parte interesada dentro
del término de tres días contados a partir de la fecha en que aquéllos se conozcan. El Pleno
resolverá la procedencia o improcedencia de la reclamación en un término de 15 días
hábiles.
TÍTULO OCTAVO
CONSEJO DE LA JUDICATURA
CAPÍTULO PRIMERO
Integración
Artículo 101. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, así como la carrera
judicial, estarán a cargo del Consejo.
Integración del Consejo
Artículo 102. El Consejo se integrará por:
I. Una o un presidente, que será la o el presidente del Tribunal;
II. Dos magistradas o magistrados del Pleno del Tribunal designados por dicho Pleno;
III. Dos juezas o jueces de primera instancia designados por el Pleno del Tribunal;
IV. Una persona designada por el titular del Ejecutivo del Estado, y
V. Una persona designada por la Legislatura del Estado.
Las personas designadas por el Ejecutivo y la Legislatura deberán cumplir con los requisitos
que se exigen en la Constitución para ser magistrado, salvo el de haber servido en el Poder
Judicial.
Requisitos para las y los magistrados, juezas y jueces que acceden al Consejo
Artículo 103. Las y los magistrados, juezas y jueces designados por el Pleno para integrarse
al Consejo deberán cumplir con los requisitos que establece la Constitución.
Duración del cargo de consejero
Artículo 104. Las y los integrantes del Consejo durarán en su encargo cinco años y serán
sustituidos de manera escalonada, no pudiendo ser nombrados para un nuevo período.
Las y los magistrados, juezas y jueces que tengan el cargo de consejeras o consejeros, al
concluir su encargo y en el supuesto de que no hayan concluido sus períodos como
juzgadores, deberán reintegrase a la función jurisdiccional que les corresponda o, en su
caso, a la función administrativa que les sea asignada.
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El tiempo de servicio en el Consejo no interrumpe los períodos constitucionales por los que
fueron designados jueces, juezas, magistradas y magistrados.
Modo de ejercer atribuciones del Consejo
Artículo 105. El Consejo es un cuerpo deliberativo responsable de la administración,
vigilancia y disciplina del Poder Judicial. Sus decisiones se emitirán mediante acuerdos
generales o particulares, mismos que serán ejecutados por el presidente. Por acuerdo del
Consejo podrán crearse las comisiones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.
Prerrogativas y obligaciones del Consejo
Artículo 106. Son prerrogativas y obligaciones del Consejo:
I. Llevar a cabo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial;
II. Emitir los reglamentos, manuales, resoluciones, acuerdos o actos administrativos de
carácter general que considere necesarios para llevar a cabo el ejercicio de sus atribuciones,
así como para el cumplimiento de la presente ley;
III. Velar por la autonomía e independencia del Poder Judicial, evitando que se afecte la
imparcialidad y libertad para ejercer la función jurisdiccional;
IV. Privilegiar el servicio profesional de carrera judicial para designar a las y los magistrados,
jueces, jueces y demás personal de las salas, tribunales o juzgados, de acuerdo con su
trayectoria dentro del Poder Judicial o a sus méritos profesionales y académicos;
V. Designar al personal de carácter administrativo que forme parte del Poder Judicial;
VI. Determinar, por necesidades de la función jurisdiccional, las regiones geográficas donde
deban ejercer sus funciones las salas, tribunales y juzgados, así como adscribir a las
primeras los tribunales y juzgados de primera instancia y de cuantía menor; aumentar o
disminuir su número, cambiar de materia o residencia las salas, tribunales o juzgados,
determinando su organización y funcionamiento;
VII. Crear o suprimir plazas de servidoras y servidores públicos del Poder Judicial;
VIII. Determinar la adscripción de las y los servidores públicos del Poder Judicial;
IX. Acordar las renuncias que presenten las y los servidores públicos del Poder Judicial y,
tratándose de los magistrados, enviarlas para su aprobación a la Legislatura o Comisión
permanente;
X. Designar de entre las y los magistrados que formen parte del Pleno, a quienes en forma
temporal integren la Sala Constitucional, de conformidad con la reglamentación que al
efecto expida el propio consejo;
XI. Solicitar a la Legislatura o Comisión permanente la destitución de las y los magistrados
en términos de lo previsto por los artículos 90 y 133 de la Constitución, o bien, cuando con
posterioridad al nombramiento sobrevenga una causa que determine el incumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 91 de la citada Constitución o alguno de ellos;
XII. Expedir el reglamento de disciplina que establezca las faltas y procedimientos
correspondientes;
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XIII. Expedir los reglamentos que se refieran al desahogo del procedimiento de investigación
y substanciación en materia de responsabilidades administrativas;
XIV. Expedir los reglamentos para realizar auditorías, su procedimiento y, en su caso,
métodos aplicables;
XV. Imponer a las y los servidores públicos las sanciones que procedan en el ámbito de su
competencia;
XVI. Suspender o destituir, previa garantía de audiencia, a los jueces, juezas, secretarias,
secretarios, actuarios y demás servidoras y servidores públicos adscritos a los tribunales o
juzgados, cuando hayan realizado actos de indisciplina, mala conducta, faltas graves o la
comisión de un delito en el desempeño de sus funciones;
XVII. Establecer oficialías de partes comunes, cuando las necesidades del servicio lo
ameriten;
XVIII. Otorgar estímulos y recompensas a los servidores públicos que se hayan distinguido
en el desempeño de su cargo;
XIX. Autorizar anualmente el calendario y horario oficial de labores del Poder Judicial;
XX. Conceder licencias a las y los magistrados para separarse del cargo por menos de
quince días y nombrar en sustitución de los mismos, de manera provisional, a quienes deban
fungir como magistradas o magistrados interinos. Sin embargo, cuando exceda de este
término, pero no de sesenta días, someter el nombramiento de quienes deban fungir como
magistradas o magistrados interinos a la aprobación de la Legislatura o comisión
Permanente;
XXI. Conceder licencias hasta por tres meses, a las y los jueces, secretarios y demás
personal de confianza del Poder Judicial. Al resto de las y los servidores públicos, de
conformidad con lo previsto por la normatividad laboral aplicable;
XXII. Aprobar el proyecto del presupuesto de egresos del Poder Judicial y acordar su estricta
distribución, conforme a las partidas establecidas al efecto;
XXIII. Ejercer el presupuesto de egresos y el Fondo Auxiliar para la Administración de
Justicia con transparencia, eficiencia, eficacia, honradez y estricto apego a los principios de
disciplina, racionalidad y austeridad presupuestal;
XXIV. Capacitar a las y los servidores públicos del Poder Judicial a través de la Escuela
Judicial, así como de las instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales con
las que suscriba un convenio;
XXV. Aprobar planes y programas de estudio de la Escuela Judicial;
XXVI. Supervisar que la aplicación y evaluación de los exámenes de oposición que se
practiquen a los aspirantes de nuevo ingreso o los relativos a la promoción de servidores
públicos se lleven a cabo con imparcialidad, objetividad y rigor académico;
XXVII. Observar que en el servicio profesional de carrera judicial cumpla con los principios
de excelencia, objetividad, imparcialidad, efectividad, eficiencia, profesionalismo e
independencia;
XXVIII. Expedir el reglamento interior y el manual de organización de la Escuela Judicial;
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XXIX. Expedir el reglamento para la Coordinación General de Evaluación;
XXX. Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial y de conflicto de interés de
los servidores públicos del Poder Judicial;
XXXI. Implementar las medidas y acciones relativas a los sistemas nacional y estatal
anticorrupción;
XXXII. Crear las comisiones necesarias para la atención de los asuntos de su competencia;
XXXIII. Supervisar el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y administrativos en
términos de esta Ley y de la demás normatividad que resulte aplicable;
XXXIV. Solicitar al Pleno, así como a los magistrados que lo integran, la información y
opiniones que requiera para el mejor desempeño de sus funciones;
XXXV. Coordinar y supervisar el funcionamiento de los Centros de Convivencia Familiar del
Poder Judicial, que se regirán por la normatividad que establezca el Consejo;
XXXVI. Practicar visitas de supervisión al Centro Estatal de Mediación, Conciliación y Justicia
Restaurativa;
XXXVII. Vigilar que las salas, tribunales, juzgados y unidades administrativas del Poder
Judicial observen y cumplan con la normatividad que rija el ámbito de su competencia y por
ende el ejercicio de sus facultades;
XXXVIII. Implementar y en su caso mantener programas que fortalezcan la actividad y
proyección institucional del Poder Judicial en la sociedad;
XXXIX. Establecer las medidas y acciones para la implementación de la política de Gobierno
Digital y el uso estratégico de las tecnologías de la información y comunicaciones, en los
procesos jurisdiccionales y demás actividades de carácter administrativo;
XL. Aprobar las condiciones generales de trabajo para los servidores públicos del Poder
Judicial;
XLI. Expedir el reglamento de la Visitaduría General;
XLII. Designar al visitador general y a los visitadores auxiliares, y
XLIII. Expedir los Reglamentos, normas y demás disposiciones de orden interno por las que
habrán de regirse los jueces ejecutores de sentencias, jueces de ejecución especializados en
el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y laborales, así como vigilar su
cumplimiento.
CAPÍTULO SEGUNDO
Funcionamiento
Funcionamiento del Consejo
Artículo 107. El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones.
Sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno del Consejo.
Artículo 108. El Consejo sesionará de manera ordinaria cada quince días. De manera
extraordinaria lo hará cuando sea necesario. A solicitud del presidente o de cuando menos
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tres de sus integrantes, se emitirá la convocatoria, que deberá enviarse en el caso de
sesiones ordinarias con cuarenta y ocho horas de anticipación a su celebración. Las sesiones
extraordinarias podrán ser convocadas con una hora de anticipación. No será necesaria la
convocatoria cuando se encuentre reunida la totalidad del Consejo.
Sus resoluciones y acuerdos serán válidos cuando se adopten por la mayoría de sus
miembros. Deberán asentarse en un acta que será levantada por el secretario general de
acuerdos, la que deberá ser firmada por los consejeros asistentes.
Dichas resoluciones y acuerdos serán definitivos e inatacables, salvo aquellos en los que la
propia normatividad establezca lo contrario.
Quorum de asistencia y votación del Consejo
Artículo 109. Para llevar a cabo las sesiones del Consejo será necesaria la presencia de la o
el presidente y tres más de sus miembros.
Las votaciones deberán ser nominales y públicas, excepcionalmente secretas o de mayoría
calificada cuando así lo determine el Consejo.
El presidente del Consejo tendrá, además de su voto nominal, el de calidad en caso de
empate.
Las y los consejeros que hayan votado en contra de la resolución mayoritaria podrán
formular voto particular, que se consignará al final del acta respectiva.
Las y los consejeros deberán abstenerse de votar cuando tengan un impedimento o implique
un posible conflicto de interés, lo que se hará constar en el acta.
Comisiones del Consejo
Artículo 110. El Consejo funcionará en las comisiones que su propio Reglamento determine.
Sesiones públicas, privadas, solemnes, presenciales, en línea o mixtas.
Artículo 111. Las sesiones del Consejo serán:
I. Públicas: cuando se lleven a puerta abierta;
II. Privadas: cuando se lleven a puerta cerrada por determinación del Pleno del Consejo en
razón de la confidencialidad o relevancia de los asuntos que se traten;
III. Solemnes: cuando se requiera de alguna formalidad especial, en sesión pública o
privada;
IV. Presenciales: cuando se realicen con la asistencia de sus miembros;
V. Telepresenciales: cuando las y los asistentes no se encuentren presentes en el recinto
señalado en la convocatoria y comparezcan utilizando medios electrónicos;
VI. Mixtas: cuando se lleven a cabo con la presencia de algunos de sus integrantes en el
recinto señalado en la convocatoria y el resto asista por telepresencia, y
VII. Conjuntas: cuando se reúnan los plenos del Tribunal y del Consejo en una misma sesión.
En este caso, las sesiones tendrán un carácter no deliberativo, sino exclusivamente
informativo o bien cuando se trate de una sesión solemne.
CAPÍTULO TERCERO
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Secretarios, secretarias, oficiales mayores y demás servidores públicos
Fe pública
Artículo 112. Las y los secretarios tendrán fe pública en el ejercicio de las funciones a su
cargo; también la tendrán las y los servidores públicos que señale la ley, o bien aquellos a
quienes atribuyan esta facultad la o el presidente del Tribunal, las y los presidentes de las
Salas, las y los presidentes de los tribunales o las y los titulares de juzgados.
Prerrogativas y obligaciones de los secretarios
Artículo 113. Son prerrogativas y obligaciones de los secretarios y secretarias:
I. Cumplir con el horario de labores fijado por el Consejo, vigilar que sus subalternos también
lo hagan y llevar el libro de asistencia para su control;
II. Recibir por sí, por conducto de la oficialía de partes o a través de la plataforma
tecnológica que para tal efecto se habilite, los escritos o promociones que se les presenten;
III. Anotar al calce, en el caso de la recepción física de documentos, la razón del día y la hora
de presentación, expresando el número de hojas que contengan los documentos que se
acompañen, asimismo, asentar razón idéntica en la copia, con la firma del que recibe el
escrito y el sello del juzgado o tribunal, para que quede en poder del interesado;
IV. Salvo en la materia laboral, dar cuenta diariamente a la o el presidente del Tribunal, a la
o el presidente de la sala colegiada, a la o el magistrado unitario, o a la o el juez, según
corresponda, de los escritos, promociones y avisos presentados por los interesados, así
como con los oficios y demás documentos que se reciban, dentro de las veinticuatro horas
siguientes de su recepción;
V. Tramitar la correspondencia oficial;
VI. Autorizar los despachos, exhortos, actas, diligencias y autos, así como toda clase de
resoluciones dictadas por el presidente o el Pleno, magistrados de las Salas, jueza o juez,
que se expidan de manera física o electrónica, según corresponda;
VII. Asentar en los expedientes puntualmente las certificaciones, constancias y demás
razones que la ley o el superior ordenen;
VIII. Expedir las copias que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de
mandamiento judicial;
IX. Conservar en su poder el sello de la oficina; sellar, foliar y rubricar en el centro, cada una
de las hojas de los expedientes y demás documentos al término de cada actuación, excepto
aquellos cuyo trámite se realice en forma electrónica;
X. Guardar en el secreto del tribunal, sala o juzgado, los documentos, expedientes o valores
que la ley o el superior disponga;
XI. Recoger, guardar e inventariar los expedientes;
XII. Proporcionar a las y los interesados los expedientes en los que fueren parte, siempre
que sea en su presencia, sin extraerlos de la oficina;
XIII. Participar como fedatario público en el desahogo de videoconferencias que se soliciten
al órgano jurisdiccional de su adscripción, así como aquellas que el propio órgano
jurisdiccional ordene en el ámbito territorial de competencia;
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XIV. Dar fe y autorizar los actos de su inmediato superior en ejercicio de sus funciones;
XV. Efectuar en el tribunal, sala o juzgado las notificaciones que les encomiende la ley o
entregar para el mismo objeto los expedientes al actuario. Cuando no exista actuario
adscrito, el secretario asumirá las funciones de aquél en lo referente a las notificaciones que
sean por lista, Boletín Judicial o correo electrónico institucional;
XVI. Llevar al corriente los siguientes libros: el de gobierno, para anotar entradas, salidas y
el estado de los asuntos en cada ramo; el de registro diario de promociones; el de entrega y
recibo de expedientes y comunicaciones; el de exhortos para cada materia; el de entrega y
recibo de expedientes al archivo judicial; en su caso, los registros digitales y los demás que
sean necesarios para cada materia, a juicio del Consejo;
XVII. Conservar bajo su custodia, previo inventario, el mobiliario del Tribunal, Sala o
Juzgado, y cuidar de su buen estado de conservación;
XVIII. Ejercer la vigilancia necesaria en la oficina, para preservar los expedientes y
documentos;
XIX. Cuidar el orden y el cumplimiento en el trabajo del personal a su cargo, y
XX. Asistir a los cursos y cumplir con los programas de la Escuela Judicial.
Funciones de los oficiales mayores
Artículo 114. Los oficiales mayores son auxiliares de los secretarios de acuerdos. Llevarán
los libros de la sala y tendrán a su cargo el cotejo de los testimonios de las ejecutorias con
sus originales, asentando al margen su rúbrica, para acreditar la autenticidad de estos
documentos.
Fe pública de los actuarios
Artículo 115. Los actuarios tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones. En ausencia
del secretario, actuarán como fedatarios públicos para el desahogo de audiencias en línea en
los órganos jurisdiccionales.
Las funciones de notificadores y ejecutores a que se hace referencia por las legislaciones
procesales aplicables, serán desempeñadas por los actuarios.
Prerrogativas y obligaciones de los actuarios
Artículo 116. Los actuarios deberán hacer las notificaciones personales y practicar las
diligencias de ejecución encomendadas cuando deban efectuarse fuera del tribunal o
juzgado, o de manera electrónica. Tendrán fe pública en el ejercicio de sus funciones, que
desempeñarán de conformidad con lo siguiente:
I. El actuario se limitará a lo que el juez expresamente le señale en autos, ciñendo su
actuación a la ley;
II. Apoyarán como fedatarios públicos para el desahogo de videoconferencias en los órganos
jurisdiccionales que no contemplen la figura del secretario de acuerdos;
III. Todas las diligencias de ejecución serán revisadas de oficio por el juez, quien ordenará
subsanar los errores, declarando, en su caso, insubsistente la actuación que se practicare
con violación de la ley;
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IV. El actuario no conocerá de acciones, excepciones, o promociones de los interesados o de
terceros; se limitará a hacer constar las que fueren presentadas en el momento de la
diligencia, para dar cuenta al juez, y
V. En los locales de los órganos jurisdiccionales las notificaciones pueden realizarlas,
indistintamente el secretario o el actuario.
Centrales de Actuarios
Artículo 117. El Consejo podrá crear las centrales de actuarios que considere conveniente
en cada distrito judicial, las que realizarán las notificaciones personales y las diligencias
físicas o electrónicas.
Envío de expedientes e instructivos
Artículo 118. Los secretarios de acuerdos deberán remitir a las centrales de actuarios, con
la debida oportunidad, los expedientes e instructivos acompañados de las constancias
necesarias para su diligenciación.
Organización y funcionamiento de las centrales de actuarios
Artículo 119. Las centrales de actuarios se organizarán y funcionarán de conformidad con
las disposiciones que emita el Consejo.
Obligaciones de los servidores públicos jurisdiccionales
Artículo 120. Los servidores públicos jurisdiccionales tendrán las siguientes obligaciones:
I. Tratar con cortesía a los litigantes, abogados patronos y al público;
II. Despachar puntualmente los oficios;
III. No retardar las diligencias que se les encomienden o negarse injustificadamente a
practicarlas;
IV. No retardar el turno de las promociones a los juzgados correspondientes;
V. Concurrir en las horas reglamentarias al desempeño de sus labores, y asistir
puntualmente a la celebración de ceremonias o actos oficiales del Poder Judicial o cursos de
capacitación o reuniones de trabajo a los que sea convocado;
VI. Usar el uniforme institucional conforme a los lineamientos que expida el Consejo, así
como portar el fistol y gafete de identificación oficial, y
VII. Actualizar de manera constante los conocimientos jurídicos para mejorar el servicio
impartido en los órganos jurisdiccionales, a través de los cursos de inducción programados
por el Poder Judicial, así como aquellos que permitan conocer herramientas con perspectiva
de derechos humanos, de infancia y género.
Peritos y auxiliares en la función jurisdiccional
Artículo 121. Los peritajes en los asuntos judiciales son de interés público. Los
profesionales, técnicos o prácticos en cualquier materia científica, arte u oficio, por el solo
hecho de aceptar el cargo ante los órganos jurisdiccionales, estarán obligados a dictaminar
en ellos conforme a la ciencia, arte u oficio respectivo, salvo causa justificada que calificará
el juzgador. La ley determinará la remuneración que deberán recibir.
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Auxiliarán en el ejercicio de la función jurisdiccional los servidores públicos y las personas
físicas y jurídicas colectivas, cuya participación sea necesaria en la impartición de justicia,
previo requerimiento judicial Ante el incumplimiento injustificado de esta obligación, se
impondrán las sanciones previstas por las leyes aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
Licencias, sustituciones y renuncias de las y los servidores públicos
Licencias de las y los servidores públicos
Artículo 122. Las licencias para las y los servidores públicos se concederán cuando
estuviere justificado su otorgamiento a juicio del Consejo o con base en la legislación
aplicable.
Las licencias para las y los consejeros de la judicatura se concederán por el Pleno cuando
estuvieran justificadas y conforme a la legislación aplicable. En los casos de las y los
consejeros designados por los poderes Legislativo y Ejecutivo, el Consejo resolverá lo
conducente.
Licencias de los magistrados
Artículo 123. A los magistrados se les podrá conceder licencia en los términos previstos por
la Constitución. El Consejo la someterá a la aprobación de la Legislatura o la Diputación
Permanente, cuando exceda de quince días.
Interinatos para cubrir licencias
Artículo 124. Cuando la suplencia sea menor a un mes y la licencia se conceda con goce de
sueldo, el interino percibirá el sueldo correspondiente al nombramiento del que es titular.
Cuando exceda de este plazo, percibirá el sueldo correspondiente al cargo que desempeñe o
ejerza.
Licencias sin goce de sueldo
Artículo 125. En las licencias sin goce de sueldo, los interinos percibirán el sueldo que
corresponda al nombramiento de quien sustituyan.
Conclusión del plazo de las licencias o sus prórrogas
Artículo 126. En caso de que la o el interesado no se presente al desempeño de sus labores
sin causa justificada, habiendo concluido el plazo de una licencia o el de la prórroga que se
hubiere concedido, será cesado de su empleo en los términos que establece la Ley.
Interinatos
Artículo 127. El nombramiento de quien deba fungir como magistrada o magistrado
interino se someterá a la aprobación del Consejo.
En el caso de juezas, jueces, secretarias, secretarios y demás servidoras y servidores
públicos de confianza del Poder Judicial, podrán otorgarse licencias hasta por tres meses, y al
resto de los servidores públicos, con base en la ley o la normatividad aplicable.
Renuncias
Artículo 128. Las renuncias de las y los magistrados, juezas, jueces, servidoras y servidores
públicos se presentarán ante el Consejo, que las calificará y, en su caso, aceptará.
Las renuncias de magistrados se comunicarán a la Legislatura para los efectos
constitucionales y legales consecuentes.
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Ausencias de las y los Servidores Públicos
Artículo 129. Las ausencias de las y los servidores públicos podrán ser temporales o
absolutas. Son temporales aquellas que no excedan de sesenta días hábiles. Son absolutas
las que se extiendan más allá de ese período.
En el caso de las y los magistrados, la Legislatura podrá calificar cuando existan los motivos
fundados que justifiquen una licencia temporal por un período mayor a sesenta días, misma
que podrá extenderse por el tiempo que dure la causa que le dio origen.
Ninguna licencia interrumpe el plazo constitucional por el que fueron designados jueces y
magistrados.
El Consejo determinará lo conducente para las suplencias.
Ausencias temporales de las y los magistrados
Artículo 130. Las ausencias temporales de las y los magistrados se suplirán según los
siguientes supuestos:
I. Las de los presidentes y presidentas de las salas colegiadas o tribunales de alzada, por la o
el magistrado de las mismas que designe la sala o tribunal correspondiente, y
II. Las de los demás magistrados y magistradas del tribunal por las y los jueces de primera
instancia que designe el Consejo.
Cese por faltas
Artículo 131. Cuando cualquier servidora o servidor público se ausente de sus labores sin
causa justificada por más de tres días en un período que no exceda de un mes calendario,
serán cesados de su empleo, quedando vacante la plaza respectiva.
Ausencias temporales de las y los servidores públicos
Artículo 132. Las ausencias temporales de las y los servidores públicos adscritos a un
órgano jurisdiccional se suplirán en la forma correspondiente, según los siguientes
supuestos:
I. Las de las y los jueces, que no excedan de sesenta días, por la o el primer secretario de
acuerdos; en su defecto, por las o los demás secretarios en su orden, o bien, por la o el juez
que designe el Consejo;
II. Las de los jueces y juezas de control, de juicio oral y de ejecución de sentencias, por
quien asigne el Consejo; el juez que supla la ausencia temporal lo hará por todo el tiempo
que dure la ausencia del titular;
III. La de el secretario o secretaria general de acuerdos, por quien designe el Consejo;
IV. Las de los secretarios y secretarias de acuerdos de las Salas por los secretarios auxiliares
de las mismas y, en defecto de estos, por el secretario interino que designe el Consejo;
V. Las de los secretarios y secretarias de acuerdos de los juzgados, por el servidor público
que le siga en jerarquía, o por el secretario interino que designe el Consejo;
VI. Las de los administradores, por el servidor público que le siga en jerarquía, o por quien
designe el Consejo, y
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VII. Las de los demás servidoras y servidores públicos, por quien designe el Consejo.
CAPÍTULO QUINTO
Visitaduría General
Estructura
Artículo 133. La Visitaduría General es el órgano auxiliar del Consejo competente para
coordinar la vigilancia, inspección e investigación de los órganos jurisdiccionales. Estará a
cargo de un visitador general designado por el Consejo. Su objeto consistirá en lograr un
ejercicio responsable, profesional e independiente de la función jurisdiccional, así como
evitar actos que la demeriten.
La Visitaduría General contará, cuando menos, con un visitador auxiliar por cada una de las
materias civil, penal, familiar y laboral. Las designaciones serán hechas por el Consejo. Podrá
crear otras visitadurías auxiliares, así como dotar a la Visitaduría del personal necesario que
se justifiquen con base en las necesidades del servicio.
Objeto y atribuciones de las visitadurías
Artículo 134. La Visitaduría General realizará sus funciones en todos los órganos
jurisdiccionales y Salas. Podrá practicar vistas de inspección e informará del resultado al
Consejo. Propondrá las acciones necesarias para la eficiente y eficaz operación de los
órganos jurisdiccionales, que deberán ser previamente aprobadas por el Consejo. Sus
facultades y atribuciones se establecerán en el reglamento que emita el Consejo.
Requisitos para ser visitadora o visitador general y auxiliar
Artículo 135. Para ser visitador general se requiere tener cédula profesional de licenciado
en derecho, cinco años de experiencia en órganos de administración o procuración de
justicia y cuarenta años de edad cumplidos el día de la designación.
Para ser visitador auxiliar se requieren los mismos requisitos, con excepción de la edad que
será de treinta y cinco años.
CAPÍTULO SEXTO
Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia
Naturaleza del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia
Artículo 136. El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia constituye el patrimonio
social del Poder Judicial.
Integración del Fondo Auxiliar
Artículo 137. El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se integra por:
I. Un fondo propio, constituido por:
a. El monto de las garantías económicas que se hagan efectivas en términos del Código
Nacional de Procedimientos Penales;
b. El monto de las cantidades que se otorguen para la procedencia de sustitutivos de la pena
de prisión o suspensión de ésta, y que se hagan efectivas en los casos previstos por el
Código Penal;
c. Las multas que por cualquier causa impongan las Salas, Tribunales o Juzgados;
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d. Los rendimientos que se generen por las inversiones de los depósitos en dinero o valores
que se efectúen ante los órganos judiciales;
e. El producto resultante de la venta de los objetos o instrumentos del delito que puedan
emplearse lícitamente, en la forma y términos previstos por el Código Penal;
f. Los muebles y valores depositados por cualquier motivo ante los órganos jurisdiccionales
que no fueren retirados por quien tenga derecho a ellos en el término de un año computado
a partir de la fecha en que haya causado ejecutoria la resolución definitiva;
g. El monto de la reparación del daño cuando la víctima u ofendido renuncie al mismo o no
lo reclame dentro del término de un año a partir de la fecha en que tenga derecho a
obtenerlo, siempre que le hubiere sido notificado;
h. Los ingresos por concepto del pago de servicios adicionales de carácter administrativo;
i. Los ingresos por concepto del pago de derechos, aprovechamientos y productos u otras
contribuciones;
j. Las donaciones hechas a su favor por tercero, y
k. Los demás bienes o recursos que ingresen a él.
II. Un fondo ajeno, constituido por depósitos en efectivo o en valores que por cualquier
causa se realicen o se hayan realizado ante los órganos jurisdiccionales.
Depósito de dinero o en valores
Artículo 138. Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, los órganos
jurisdiccionales que por cualquier motivo reciban depósito de dinero o en valores deberán
remitirlo o integrarlo al fondo auxiliar por conducto de la unidad administrativa que
determine el Consejo.
Reintegro a depositantes o beneficiarios
Artículo 139. Las sumas o valores que se reciban en el renglón de fondo ajeno serán
reintegradas a los depositantes o beneficiarios, según proceda, mediante solicitud
electrónica u orden por escrito del órgano jurisdiccional ante el que se haya realizado el
depósito, en el término máximo de cinco días hábiles contados a partir de la solicitud.
Administración y manejo del fondo
Artículo 140. El Consejo tendrá la administración y manejo del fondo auxiliar, conforme a
las siguientes atribuciones:
I. Recibir mensualmente, de la Dirección General de Finanzas y Planeación, la información
financiera sobre:
a. La integración individual del fondo propio y del fondo ajeno, y
b. La identificación de los movimientos contables correspondientes, apoyados con la
documentación que los justifique para el informe que deba rendir el presidente.
II. Celebrar los fideicomisos que sean convenientes con las instituciones de crédito
autorizadas para garantizar la conservación e incremento de los fondos propio y ajeno;
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III. Autorizar las contraprestaciones, tarifas o cuotas aplicables por servicios adicionales de
carácter administrativo, que preste el Poder Judicial, en cada ejercicio fiscal;
IV. Consultar al Pleno los requerimientos y necesidades que podrán ser cubiertos con los
recursos del fondo auxiliar;
V. Autorizar las licitaciones y concursos que se hagan con cargo al Fondo auxiliar, y
VI. Solicitar la práctica de auditorías tanto del registro original como de los movimientos
trimestrales de los dos fondos; ordenar la apertura de la contabilidad correspondiente y el
nombramiento y registro profesional de los responsables, independiente de la contabilidad y
de los ingresos percibidos, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos.
Registro y vigencia de operaciones del Fondo
Artículo 141. La o el presidente firmará las operaciones activas o pasivas para el registro y
vigencia del Fondo auxiliar en forma mancomunada con el Director General de Finanzas y
Planeación.
La o el presidente, en su informe anual, dará a conocer el resultado del rendimiento y de las
auditorías practicadas al Fondo auxiliar, así como el estado resultante de las erogaciones
efectuadas y validadas por el Consejo.
En la administración del Fondo auxiliar se aplicará la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y la demás normatividad que resulte aplicable.
Bases para la Aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia
Artículo 142. El Consejo de la Judicatura tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad el
manejo y administración del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, conforme a las
siguientes bases:
I. Podrá invertir las cantidades que integran el fondo en la adquisición de títulos de renta fija
o a plazo fijo, en representación del Poder Judicial, quien será el titular de los certificados y
documentos que expidan las instituciones de crédito con motivo de las inversiones,
constituyendo con las instituciones fiduciarias, los fideicomisos de administración de estos
recursos;
II. En el informe anual que rendirá el presidente del Tribunal Superior de Justicia, comunicará
el resultado de los ingresos y rendimientos de las inversiones, así como de las erogaciones
efectuadas, y
III. El Consejo de la Judicatura ordenará la práctica de las auditorías internas o externas que
considere necesarias para verificar que el manejo del fondo se haga en forma conveniente,
honesta y transparente.
Conceptos para aplicar productos y rendimientos
Artículo 143. Los productos y los rendimientos del fondo auxiliar, se aplicarán a los
siguientes conceptos:
I. Adquisición, construcción o remodelación de inmuebles, para el establecimiento de salas,
juzgados u oficinas del tribunal, no consideradas en el presupuesto del Poder Judicial;
II. Compra del mobiliario y equipo que se requiera en las salas, juzgados y oficinas, o de
libros para la Biblioteca y Centro de Información Documental del Poder Judicial;
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III. Pago de rentas de locales para las salas, juzgados y oficinas cuyo gasto no esté
considerado en su presupuesto;
IV. Capacitación y especialización profesional de los servidores públicos del Poder Judicial;
V. Pago de sueldos y gasto corriente de salas, juzgados y oficinas no contemplados en el
presupuesto de egresos, así como para el otorgamiento de estímulos y recompensas
económicas a los servidores del Poder Judicial, autorizados por el Consejo de la Judicatura;
VI. Viáticos para los magistrados y jueces que participen en congresos, cursos, conferencias,
y
VII. Los demás que a juicio del Consejo de la Judicatura se requieran para la mejor
administración de justicia.
Revisión del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia
Artículo 144. El presidente del Consejo de la Judicatura podrá solicitar a los integrantes del
propio consejo y a los auditores, la revisión conjunta del manejo de valores y depósitos.
TÍTULO NOVENO
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
CAPÍTULO PRIMERO
Conformación y atribuciones
Secretaría General de Acuerdos
Artículo 145. Para el ejercicio de sus funciones el Poder Judicial contará con un secretario y
un subsecretario general de acuerdos, que tendrá las siguientes atribuciones:
a. Apoyar a la o al presidente en las tareas que le encomiende relacionadas con el Pleno y el
Consejo;
b. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones del Pleno y
del Consejo;
c. Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes, del Boletín Judicial y del
Archivo Judicial;
d. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones del Pleno y del Consejo;
e. Dictar, previo acuerdo con el presidente, los lineamientos generales para la identificación
e integración de los expedientes judiciales;
f. Autorizar con su firma las actuaciones del Pleno y del Consejo;
g. Expedir los certificados de constancias que se requieran;
h. Verificar la autenticidad de cedulas profesionales, y
i. Las demás que le señalen las leyes y la normatividad aplicable.
CAPÍTULO SEGUNDO
Archivo Judicial y Boletín Judicial
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Archivo Judicial
Artículo 146. El presidente tomará las medidas que estime convenientes para la adecuada
integración y funcionamiento del sistema de archivos del Poder Judicial, que estará integrado
por:
a) Un área coordinadora de archivos, y
b) Las áreas operativas siguientes: de correspondencia; archivo de trámite, archivo de
concentración y archivo histórico.
El coordinador de archivos deberá tener conocimientos en archivonomía y contará con el
personal que determine el Consejo.
Transferencia de Expedientes
Artículo 147. Se depositarán en el Archivo Judicial los expedientes y documentos físicos, así
como electrónicos concluidos por los órganos jurisdiccionales; así como aquellos en los que
se haya dejado de promover por más de un año.
Reglamento del Archivo Judicial
Artículo 148. El reglamento respectivo fijará las atribuciones de los empleados del archivo
judicial y determinará la forma y términos de los registros, índices y libros que deban
llevarse para el funcionamiento del sistema de archivos del Poder Judicial, de conformidad
con los principios derivados de la Declaración Universal sobre Archivos adoptada por la
Asamblea General del Consejo Internacional de Archivos en septiembre de 2010.
Reconocerá, en tal virtud, los siguientes fundamentos:
I. El carácter único de los archivos como fieles testimonios de las actividades
administrativas, culturales e intelectuales y como reflejo de la evolución de las sociedades;
II. El carácter esencial de los archivos para garantizar una gestión eficaz, responsable y
transparente, para proteger los derechos de los ciudadanos, asegurar la memoria individual
y colectiva y para comprender el pasado, documentar el presente para preparar el futuro;
III. La diversidad de los archivos para dejar constancia del conjunto de actividades de la
humanidad;
IV. La multiplicidad de soportes en los que los documentos son creados y conservados:
papel, audiovisual, digital y otros de cualquier naturaleza;
V. El papel de los archiveros como profesionales cualificados, con formación inicial y
continuada que sirven a la sociedad garantizando el proceso de producción de los
documentos, su selección y la conservación para facilitar su uso;
VI. La responsabilidad en la gestión de los archivos;
VII. El ejercicio efectivo de la gestión de los archivos, que deberá estar dotada de los
recursos adecuados, incluyendo profesionales debidamente cualificados;
VIII. La gestión y conservación de los archivos en condiciones que aseguren su autenticidad,
fiabilidad, integridad y uso;
IX. La garantía de que los archivos sean accesibles a todos, respetando las leyes sobre la
materia y las relativas a los derechos de las personas, de los creadores, de los propietarios y
de los usuarios, y
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X. La utilización de los archivos para contribuir al desarrollo de la responsabilidad de los
ciudadanos.
Boletín Judicial
Artículo 149. El Boletín Judicial es el medio oficial de publicación del Poder Judicial, tiene
por objeto hacer del conocimiento las listas de los acuerdos, sentencias y avisos de las salas,
tribunales y juzgados, así como las disposiciones de carácter general, circulares,
convocatorias y avisos, tesis aisladas y jurisprudencia, acuerdos del Consejo, y las
resoluciones y edictos que en el ámbito de su competencia determine el Pleno o el Consejo.
El titular del Boletín Judicial será el responsable de su publicación los días laborables y de su
distribución oportuna; para tal efecto, contará con el personal necesario.
Para desempeñar el cargo de titular del Boletín Judicial se deberá cumplir con los mismos
requisitos de un secretario de primera instancia.
TÍTULO DÉCIMO
UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL PODER JUDICIAL
Unidades Administrativas
Artículo 150. El Poder Judicial contará con las unidades administrativas que estarán bajo el
mando y supervisión directa del presidente del Consejo y serán las siguientes:
I. Dirección General de Finanzas y Planeación;
II. Dirección General de Administración;
III. Dirección General de Contraloría;
IV. Dirección General de Innovación y Desarrollo Tecnológico;
V. Dirección General Jurídica y Consultiva, y
VI. Unidad de Igualdad y Derechos Humanos.
El Consejo estará facultado para crear o suprimir las unidades administrativas que considere
pertinentes para el adecuado ejercicio de las funciones de administración y vigilancia del
Poder Judicial.
CAPÍTULO PRIMERO
Dirección General de Finanzas y Planeación
Objeto y atribuciones de la Dirección General de Finanzas y Planeación
Artículo 151. La Dirección General de Finanzas y Planeación tendrá por objeto coordinar las
actividades de programación, presupuestación, evaluación y control de los recursos
financieros, así como dirigir la planeación institucional.
La Dirección General de Finanzas y Planeación tendrá las siguientes atribuciones:
I. Dirigir y coordinar la planeación, programación, presupuestación e inversión pública del
Poder Judicial;
II. Vigilar que el ejercicio, registro y control de los recursos presupuestales autorizados se
lleva a cabo de conformidad con la normatividad aplicable;
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III. Integrar la información financiera y contable;
IV. Administrar los fondos y valores;
V. Instrumentar sistemas de información que recopilen e integren la información estadística
de los órganos jurisdiccionales y unidades administrativas;
VI. Coordinar los procesos de evaluación y rendición de cuentas, y
VII. Cualquier otra facultad o atribución que se encuentre prevista en el Reglamento Interior,
así como en cualquier otro acuerdo o normatividad que emita el Consejo.
CAPÍTULO SEGUNDO
Dirección General de Administración
Objeto y atribuciones de la Dirección General de Administración
Artículo 152. La Dirección General de Administración tendrá por objeto organizar, dirigir y
coordinar las acciones orientadas a proporcionar los servicios en materia de control
patrimonial, administración de personal, recursos materiales y servicios.
La Dirección General de Administración tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar el capital humano y los recursos materiales del Poder Judicial;
II. Aplicar al interior del Poder Judicial las políticas, normas, sistemas y procedimientos para
la administración, organización y actualización de la estructura orgánica;
III. Dirigir y supervisar las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de bienes muebles
e inmuebles, así como llevar a cabo el registro y control de los mismos;
IV. Coordinar los procesos de adquisición y contratación de servicios;
V. Coordinar la contratación y ejecución de la obra pública, y
VI. Cualquier otra facultad o atribución que se encuentre prevista en el Reglamento Interior,
así como en cualquier otro acuerdo o normatividad que emita el Consejo.
CAPÍTULO TERCERO
Dirección General de Contraloría
Objeto y atribuciones de la Dirección General de Contraloría
Artículo 153. La Dirección General de Contraloría tendrá por objeto auxiliar al Consejo en el
funcionamiento del sistema de control y evaluación del Poder Judicial, así como en las
acciones relativas a la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los
servidores públicos que establezca esta Ley, los reglamentos, los acuerdos y la demás
normatividad que emita el Consejo o que resulte aplicable.
La Dirección General de Contraloría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Auxiliar al Consejo en las investigaciones de responsabilidades administrativas, así como
en la substanciación de los procedimientos administrativos disciplinarios;
II. Dirigir y coordinar la realización de auditorías en materia de gestión administrativa,
jurisdiccional, financiera, y de obra pública;
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III. Llevar a cabo el registro de la evolución de la situación patrimonial de los servidores
públicos del Poder Judicial;
IV. Instrumentar políticas en materia de integridad y prevención de conflicto de intereses de
los servidores públicos del Poder Judicial;
V. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones que emitan las autoridades
competentes en materia de anticorrupción, y
VI. Cualquier otra facultad o atribución que se encuentre prevista en el Reglamento Interior,
así como en cualquier otro acuerdo o normatividad que emita el Consejo.
CAPÍTULO CUARTO
Dirección General de Innovación y Desarrollo Tecnológico
Objeto y atribuciones de la Dirección General de Innovación y Desarrollo
Tecnológico
Artículo 154. La Dirección General de Innovación y Desarrollo Tecnológico facilitará el uso
de las tecnologías de la información a través de la instrumentación de programas y sistemas
que promuevan una cultura digital y de innovación, así como su adecuada utilización en
beneficio de la función jurisdiccional.
La Dirección General de Innovación y Desarrollo Tecnológico tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Instrumentar programas tecnológicos y sistemas informáticos y de telecomunicaciones;
II. Proporcionar a los órganos jurisdiccionales y unidades administrativas servicios de
asistencia y soporte técnico en materia de tecnologías de información;
III. Gestionar proyectos de innovación tecnológica;
IV. Participar en la elaboración de estándares, lineamientos, normas y dictámenes del área
de su competencia;
V. Capacitar de manera constante y permanente a todo el personal del Poder Judicial del
Estado de México en materia tecnológica, y
VI. Cualquier otra facultad o atribución que se encuentre prevista en el Reglamento Interior,
así como en cualquier otro acuerdo o normatividad que emita el Consejo.
CAPÍTULO QUINTO
Dirección General Jurídica y Consultiva
Objeto y atribuciones de la Dirección General Jurídica y Consultiva
Artículo 155. La Dirección General Jurídica y Consultiva proporcionará al Poder Judicial los
servicios de carácter jurídico que requiera en los ámbitos contencioso y consultivo.
La Dirección General Jurídica y Consultiva tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar legalmente al Poder Judicial en los actos jurídicos y en los procedimientos en
los que intervenga;
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II. Participar en la elaboración de contratos, convenios, proyectos de lineamientos, proyectos
normativos y dictámenes del área de su competencia, cuando le sean encomendados por el
presidente;
III. Proporcionar asesoría a los diversos órganos y áreas del Poder Judicial, desahogando las
consultas que los mismos le formulen y, en su caso, emitir los dictámenes, recomendaciones
u opiniones jurídicas que resulten pertinentes;
IV. Tramitar y dar seguimiento a los juicios o procedimientos en los que intervenga o por
razón de su encargo sea parte el Poder Judicial o alguno de los órganos que lo constituyen;
V. Contribuir con los órganos competentes del Poder Judicial en la revisión y elaboración de
las propuestas o proyectos de iniciativas de Leyes, Reglamentos, Acuerdos y demás
ordenamientos necesarios para el debido funcionamiento del Poder Judicial;
VI. Dar a conocer oportunamente a los diversos órganos del Poder Judicial las Leyes de
nueva creación y las reformas a los ordenamientos legales en lo concerniente a las funciones
de los órganos jurisdiccionales;
VII. Coadyuvar en el cumplimiento de los requerimientos y recomendaciones que en relación
al Poder Judicial emitan las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos, y
VIII. Cualquier otra facultad o atribución que se encuentre prevista en el Reglamento
Interior, así como en cualquier otro acuerdo o normatividad que emita el Consejo.
CAPÍTULO SEXTO
Unidad de Igualdad y Derechos Humanos
Objeto y atribuciones de la Unidad de Igualdad y Derechos Humanos
Artículo 156. La Unidad de Igualdad y Derechos Humanos dependerá directamente de la o
el presidente y tendrá a su cargo la promoción e instrumentación de acciones, políticas y
programas orientados a la igualdad de las personas, el reconocimiento y respeto de los
derechos humanos, así como la institucionalización de la perspectiva de género y la cultura
institucional al interior de este Poder Judicial.
Además de llevar las acciones necesarias para que el juzgar con perspectiva de género sea
una dinámica cotidiana en el Poder Judicial del Estado México.
La Unidad de Igualdad y Derechos Humanos tendrá las siguientes atribuciones:
I. Impulsar mecanismos de vinculación interinstitucional con diferentes dependencias e
instituciones de los tres ámbitos de gobierno, instancias internacionales, organizaciones de
la sociedad civil y academia, para la instrumentación de acciones, programas y políticas de
colaboración en materia de derechos humanos, igualdad y género;
II. Generar acciones al interior del Poder Judicial, para garantizar el acceso a la justicia y a
una vida libre de violencia a las mujeres, impulsando la igualdad y no discriminación; el
respeto a los derechos humanos, y la perspectiva de género;
III. Instrumentar al interior del Poder Judicial acciones de prevención y, en su caso, atención
en materia de igualdad y no discriminación, violencia laboral, acoso y hostigamiento sexual,
así como fomentar un clima laboral en igualdad y respeto a los derechos para mujeres y
hombres;
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IV. Contribuir y fomentar el cumplimiento de los instrumentos internacionales, nacionales y
estatales, en materia de derechos humanos, la igualdad sustantiva y la erradicación de las
violencias en el quehacer jurisdiccional, y
V. Elaborar el manual para el uso de lenguaje incluyente, no discriminatorio y no sexista que
se deberá observar en todos los documentos emitidos por el poder judicial.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Cuerpo de Prefectos
Naturaleza del cuerpo de prefectos
Artículo 157. El cuerpo de prefectos es un órgano auxiliar del Consejo que tiene por objeto
preservar el orden y vigilancia en las instalaciones del Poder Judicial. Estará adscrito a la
unidad administrativa que determine el Consejo y contará con el personal que determine el
mismo. Sus facultades y atribuciones se establecerán en el reglamento que emita dicho
Consejo.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
ESCUELA JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
Organización
Objeto
Artículo 158. La Escuela Judicial es un órgano desconcentrado del Consejo que tiene por
objeto la capacitación, formación, actualización y profesionalización de las y los servidores
públicos del Poder Judicial, así como la investigación, preservación, transmisión y difusión del
conocimiento de todos aquellos preceptos y actuaciones que conforman la estructura
doctrinaria, teórica y práctica de la función jurisdiccional.
Atribuciones de la Escuela Judicial
Artículo 159. La Escuela Judicial tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer programas específicos de capacitación, formación, actualización y
profesionalización de las y los servidores públicos del Poder Judicial;
II. Establecer programas de capacitación y formación profesional orientados a la constitución
de claustros docentes especializados en materia de impartición de justicia;
III. Instrumentar procedimientos eficientes y oportunos para el fortalecimiento de la
promoción, selección, formación y evaluación de la Carrera Judicial, así como los orientados
a la ampliación de sus categorías tradicionales, de acuerdo con los rangos de especialización
que requiera la impartición de justicia;
IV. Crear los mecanismos que procuren el fortalecimiento de programas de investigación
tanto básica como aplicada, procurando su integración con la docencia, la difusión y la
extensión;
V. Proponer al Consejo la emisión de los acuerdos, circulares y demás normatividad que
permita su mejor funcionamiento;
VI. Certificar los documentos académicos que se generen, archiven o tengan bajo su
resguardo, y
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VII. Llevar a cabo la organización y operación de la Biblioteca y Centro de Información
Documental.
Junta General Académica
Artículo 160. La Junta General Académica será un órgano colegiado de carácter consultivo,
que brinde apoyo y asesoramiento a las políticas educativas de la Escuela Judicial que fije el
Consejo. Estará formada por el número de miembros que determine el Consejo. Sus
integrantes actuarán de manera honorífica.
La Junta será encabezada por el presidente. El director general de la escuela fungirá como
secretario técnico de la misma.
Integrantes de la Junta General Académica
Artículo 161. Podrán ser miembros de la junta los magistrados en funciones o en retiro del
Poder Judicial, así como personas de reconocido prestigio que se desempeñen en la función
pública, en el ámbito académico o de la sociedad civil.
Atribuciones de la Junta General Académica
Artículo 162. Son atribuciones de la Junta:
I. Dictaminar sobre los asuntos de carácter académico que le sean consultados;
II. Orientar sobre las políticas de formación y capacitación judicial;
III. Proponer cambios y modificaciones a los planes y programas de estudio que apruebe el
Consejo;
IV. Participar en los eventos y actividades de tipo académico organizados por la Escuela
Judicial;
V. Opinar sobre las líneas y proyectos de investigación del Centro de Investigaciones
Judiciales, y
VI. Formular recomendaciones en materia de política editorial.
Directora o director General de la Escuela Judicial
Artículo 163. La Escuela Judicial contará con una o un director general designado por el
Consejo, que reúna el perfil académico, técnico y profesional para desempeñar la función.
Planes, programas de estudio y normatividad
Artículo 164. El Consejo aprobará los planes y programas de estudio, emitirá el reglamento
de la Escuela y aprobará su manual general de organización.
CAPÍTULO SEGUNDO
Centro de Investigaciones Judiciales
Funciones del Centro de Investigaciones
Artículo 165. La Escuela Judicial contará con un Centro de Investigaciones Judiciales, cuya
función será la realización de los estudios necesarios para el desarrollo y mejoramiento de
las atribuciones del Poder Judicial.
Director del Centro de Investigaciones
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Artículo 166. El director del centro será designado por el Consejo y deberá contar con el
perfil académico, técnico y profesional para desempeñar el cargo.
Funciones del Centro de Investigaciones
Artículo 167. Son funciones del Centro:
I. Realizar estudios de investigación básica y aplicada sobre la actividad jurisdiccional del
Poder Judicial conforme a las líneas y temas que apruebe el Consejo;
II. Formular opiniones y dictámenes sobre temas relacionados con la función jurisdiccional;
III. Vincular la investigación judicial a las áreas jurisdiccional y administrativa del Poder
Judicial;
IV. Coordinar el programa editorial de la Escuela Judicial, el cual se integra por las
publicaciones periódicas y generales de contenido jurídico, tanto en formato impreso como
electrónico;
V. Difundir el conocimiento jurídico mediante actividades académicas, y
VI. Promover la firma de convenios de colaboración con otras instituciones en materia de
investigación.
Investigadoras e investigadores del Centro
Artículo 168. Las y los investigadores del Centro serán de cuatro tipos:
I. Tiempo completo: aquellas servidoras o servidores públicos judiciales que tengan este
nombramiento por parte del Poder Judicial;
II. Visitantes: quienes, perteneciendo a otra institución, realicen una estancia de
investigación en la Escuela Judicial, en el marco de un convenio académico de colaboración;
III. Invitadas o invitados: quienes reciban una carta-invitación para desarrollar un proyecto
de investigación por parte del director del Centro, y
IV. De excelencia: quienes se hayan distinguido por prestar sus servicios como
investigadores de tiempo completo durante diez años o más, de manera ininterrumpida.
Estructura del Centro
Artículo 169. La estructura del centro se regulará por lo dispuesto en el reglamento
expedido por el Consejo, que deberá considerar la existencia de un consejo editorial del
Poder Judicial, que será presidido por la o el director del centro y contará con una o un
secretario técnico.
CAPÍTULO TERCERO
Biblioteca y Centro de Información Documental
Naturaleza de la Biblioteca y Centro de Información Documental
Artículo 170. Es una dependencia de la Escuela Judicial encargada de ofrecer consulta
bibliográfica, la utilización de bases electrónicas de datos y estaciones de consulta a redes
internacionales de información propiciando la utilización de sistemas electrónicos que
faciliten el contacto inmediato y oportuno de los usuarios.
53
El Consejo emitirá el reglamento correspondiente.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
CARRERA JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Definición del Servicio de Carrera
Artículo 171. El Servicio de Carrera es el sistema institucionalizado que regula el conjunto
de aspectos relacionados con la promoción de las y los servidores públicos del Poder Judicial,
así como el ingreso de quienes aspiran a pertenecer a este.
Finalidad del Servicio de Carrera
Artículo 172. El Servicio de Carrera del Poder Judicial tendrá como finalidad contribuir al
fortalecimiento de la impartición y administración de justicia, mediante la profesionalización
y evaluación de los servidores públicos del Poder Judicial, con base en criterios objetivos y
confiables que garanticen los mejores perfiles para el cumplimiento de sus funciones.
Principios del Servicio de Carrera
Artículo 173. El Servicio de Carrera se regirá por los siguientes principios:
I. Excelencia: la impartición y administración de justicia exige que los servidores públicos
realicen su trabajo con la mayor diligencia y calidad posibles, de manera que los resultados
del mismo se traduzcan en resoluciones más justas y cercanas a la gente;
II. Objetividad: los criterios para el ingreso y promoción de las y los servidores públicos
deberán consistir en el conjunto de méritos profesionales y académicos de las personas, con
el propósito de elegir a los mejores perfiles para las diferentes categorías y puestos del
servicio de carrera;
III. Humanismo: en el centro de la función de impartir y administrar justicia se encuentra la
persona y su dignidad, por lo que los servidores públicos deben actuar con responsabilidad y
sentido humano, mostrando sensibilidad hacia el dolor y las necesidades de los justiciables,
principalmente de los más vulnerables, y
IV. Profesionalismo: las y los servidores públicos ejercerán sus funciones con ética y
respeto a los derechos humanos de todas las personas, para lo cual deberán capacitarse y
actualizarse de manera constante en aras de una mejor impartición y administración de
justicia, que permita a la vez legitimar al Poder Judicial frente a la sociedad.
CAPÍTULO SEGUNDO
Áreas del Servicio de Carrera
Áreas del servicio
Artículo 174. El Servicio de Carrera dentro del Poder Judicial comprende las áreas:
I. Jurisdiccional;
II. Archivística, y
III. Logística y vigilancia.
Ingreso y promoción
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Artículo 175. El ingreso y promoción de las categorías que conforman las diferentes áreas
del Servicio de Carrera del Poder Judicial, se realizarán mediante cursos de inducción,
formación y concursos de oposición. Cualquier interesado que cumpla los requisitos de la
convocatoria respectiva, podrá inscribirse a los exámenes de selección que les permitan
ingresar a los cursos de formación. La aprobación de los cursos de inducción y de formación
correspondiente será requisito indispensable para participar en los concursos de oposición a
cualquier categoría. En cada caso se expedirá la convocatoria correspondiente.
Exigencia legal
Artículo 176. Con miras a cubrir las necesidades del servicio, el Consejo podrá otorgar los
nombramientos a quiénes no habiendo cumplido con el curso y concurso para determinada
categoría, cuenten con las aptitudes correspondientes, conminándolos a la aprobación
perentoria de las exigencias legales y reglamentarias. La o el servidor público conminado al
efecto deberá inscribirse obligatoriamente al curso y presentarse al concurso.
En caso de no aprobación del concurso, el servidor volverá a su categoría originaria con la
asignación salarial correspondiente. Excepcionalmente el Consejo podrá conceder la
oportunidad de inscribirse a un nuevo curso, sin democión, tomando en consideración los
siguientes criterios:
I. Los resultados de las visitas de supervisión;
II. Las evaluaciones sobre su desempeño;
III. Los cursos de actualización y especialización acreditados durante el período de su
nombramiento, y
IV. Las sanciones impuestas por infracciones administrativas o por la comisión de un ilícito
doloso.
Área jurisdiccional
Artículo 177. El área jurisdiccional del Servicio de Carrera está integrada por las siguientes
categorías:
• Magistrada o Magistrado de Sala;
• Jueza o Juez de Primera Instancia;
• Jueza o Juez de Control y Tribunal de Enjuiciamiento;
• Jueza o Juez Laboral;
• Jueza o Juez de Ejecución;
• Jueza o Juez de Control;
• Jueza o Juez de Cuantía Menor;
• Secretaria o Secretario Instructor A;
• Secretaria o Secretario Auxiliar de Sala Proyectista;
• Secretaria o Secretario de Acuerdos de Sala;
• Administradora o Administrador;
• Secretaria o Secretario de Acuerdos de Juzgado de Primera Instancia;
• Secretaria o Secretario Instructor B;
• Secretaria o Secretario Instructor C;
• Oficial Mayor de Sala;
• Actuaria o Actuario A;
• Actuaria o Actuario B;
• Técnico Judicial, y
• Oficial Judicial.
Área Archivística
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Artículo 178. El área archivística del Servicio de Carrera está integrada por las siguientes
categorías:
• Archivista Superior;
• Archivista Seccional;
• Archivista Inspector;
• Oficial de Partes;
• Archivista A;
• Archivista B;
• Archivista C;
• Auxiliar de Archivo A;
• Auxiliar de Archivo B;
• Auxiliar de Archivo C, y
• Ayudante de Archivo.
Área Logística y Vigilancia
Artículo 179. El área logística y vigilancia del Servicio de Carrera está integrada por las
siguientes categorías:
• Prefecto Superior;
• Prefecto Comisario;
• Prefecto Inspector;
• Prefecto Primero;
• Prefecto Segundo, y
• Prefecto.
El Consejo emitirá el reglamento del Servicio de Carrera del Poder Judicial que establecerá:
I. Los tiempos mínimos y máximos de permanencia en cada categoría;
II. Los requisitos específicos para cada categoría, y
III. Las funciones que corresponden a cada categoría.
Factores para la promoción
Artículo 180. La promoción de las y los servidores públicos adscritos a un órgano
jurisdiccional se hará considerando los méritos académicos y profesionales de cada servidor
público, además de considerar factores como la capacidad, honradez, eficiencia,
preparación, probidad y antigüedad.
Cursos y concursos de oposición
Artículo 181. Para el ingreso a los cursos de inducción y en los concursos de oposición, se
deberá observar lo siguiente:
I. La periodicidad de las convocatorias dependerá de las necesidades del servicio y del
presupuesto aprobado. Su emisión corresponde al Consejo;
II. El Consejo emitirá las convocatorias por lo menos con diez días naturales de anticipación.
Deberán ser publicadas en el Boletín Judicial y en la plataforma electrónica del Poder Judicial,
con independencia de que se acuerde alguna otra forma de publicidad;
III. En la convocatoria deberá especificarse las etapas que correspondan al curso de
inducción y al concurso para la oposición; la categoría y el número de vacantes sujetas a
concurso; el lugar, día y hora en que se llevarán a cabo los exámenes; así como el plazo,
lugar y requisitos para la inscripción y el cupo máximo para el curso de formación;
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IV. Solamente quienes hayan aprobado el curso de inducción con base en la convocatoria
correspondiente, podrán participar en el concurso de oposición. Este derecho lo podrán
ejercitar hasta en un plazo máximo de dos años, contados a partir de la publicación de los
resultados del curso;
V. Las y los aspirantes que hayan ganado el concurso de oposición tendrán derecho a que se
les asigne una plaza, con base en las necesidades del servicio y condicionado a la asignación
presupuestal correspondiente;
VI. En el caso de que ninguno de los aspirantes obtuviera calificación aprobatoria, se
declarará desierto el concurso y se procederá a realizar uno nuevo;
VII. Las modalidades del curso y del concurso en sus diferentes etapas podrán ser
presenciales, por telepresencia o mixtas. Lo anterior se determinará en la convocatoria
correspondiente;
VIII. Los reactivos para los exámenes escritos serán elaborados por la Coordinación General
de Evaluación. Deberán ser mantenidos en resguardo, hasta el momento de la aplicación del
examen. Cualquier violación a este precepto implicará la nulidad del examen y el deslinde de
las responsabilidades correspondientes, y
IX. Los exámenes orales se realizarán por cinco sinodales designados por el Consejo
atendiendo a su independencia de criterio, así como a sus méritos profesionales y
académicos. Las designaciones deberán ser comunicadas previamente a los sustentantes a
efecto de que manifiesten si existe algún impedimento o probable conflicto de interés. En
este caso el Consejo acordará lo conducente.
Coordinación General de Evaluación
Artículo 182. La Coordinación General de Evaluación estará integrado por el número de
servidores públicos que determine el Consejo. Estará adscrita a la presidencia del Tribunal.
Su función consiste en elaborar criterios y aplicar los procesos de evaluación para la
totalidad de los servidores públicos. También será responsable de la elaboración de los
reactivos de los exámenes escritos y la selección de los casos prácticos cuando así lo
determinen las convocatorias para los cursos y concursos de oposición.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
RESPONSABILIDADES, INVESTIGACIÓN Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
Facultades de los jueces y tribunales para imponer
medidas disciplinarias y sus recursos
Correctivos disciplinarios
Artículo 183. El titular del órgano jurisdiccional o de la unidad administrativa
correspondiente podrá aplicar correctivos disciplinarios, cuyo objeto consista en mantener el
orden y el adecuado funcionamiento del órgano o unidad a su cargo, así como el
cumplimiento diligente de las actividades de su personal.
Faltas a la disciplina
Artículo 184. Las faltas a la disciplina son aquellas conductas que, sin constituir
infracciones administrativas, alteran el cumplimiento ordinario y regular de las actividades a
cargo del órgano jurisdiccional o unidad administrativa.
57
Facultad para imponer correctivos disciplinarios
Artículo 185. Están facultados para imponer correctivos disciplinarios:
I. La o el presidente;
II. Las o los presidentes de sala colegiada, tribunal de alzada, Sala Constitucional o sala
unitaria;
III. Las o los consejeros de la judicatura;
IV. La o el secretario general de acuerdos;
V. Las o los jueces;
VI. Las o los titulares de las unidades administrativas;
VII. Las o los coordinadores generales, y
VIII. Las o los titulares de las unidades que determine el Consejo
Correctivos disciplinarios
Artículo 186. Los correctivos disciplinarios podrán consistir en:
I. Extrañamiento;
II. Exhortación, y
III. Solicitud a la Dirección General de Administración para el descuento a remuneraciones
por ausencias no justificadas.
CAPÍTULO SEGUNDO
Responsabilidades
Responsabilidad administrativa
Artículo 187. Las y los servidores públicos del Poder Judicial serán responsables
administrativamente de las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos por los actos u
omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban
observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones y quedarán sujetos al
procedimiento y sanciones que determina la presente ley o las que sean aplicables.
SECCIÓN PRIMERA
De las faltas administrativas no graves
De los magistrados
Artículo 188. Son faltas administrativas no graves de los magistrados las acciones u
omisiones siguientes:
I. Incumplir con las prerrogativas y obligaciones previstas en el artículo 10 de esta ley;
II. Dictar resoluciones o trámites infundados o notoriamente innecesarios que sólo tiendan a
dilatar el proceso;
III. Señalar la celebración de vistas o audiencias, fuera de los plazos establecidos por la ley.
58
Del ponente o conjunta
Artículo 189. Si la falta se cometiere porque los magistrados de las salas colegiadas o
tribunal de alzada no dicten sus resoluciones dentro del término legal, solamente será
responsable el ponente cuando no presentare oportunamente el proyecto respectivo a la
consideración de los otros magistrados o magistradas; los tres serán responsables si, al
haberse presentado la ponencia correspondiente, no concurrieren a la discusión del negocio
o no emitieren su voto sin causa justificada.
De los jueces
Artículo 190. Son faltas administrativas no graves de los jueces, además de las señaladas
para los magistrados en esta Ley, las acciones u omisiones siguientes:
I. Decretar providencias provisionales notoriamente improcedentes o fuera de los casos
previstos por la ley;
II. Admitir demandas o promociones de partes que no acrediten su personalidad o
desecharlas a quien la hubiere acreditado legalmente;
III. Hacer declaración de rebeldía en juicio o tener por confesa a alguna de las partes, sin
que los emplazamientos o citaciones hayan sido hechas en forma legal o con antelación al
término previsto por la ley;
IV. Decretar embargos o ampliación de los mismos sin que se reúnan los requisitos de ley, o
negar su reducción o levantamiento cuando se compruebe en autos la procedencia legal;
V. Dejar inconclusa la instrucción de los procesos de su conocimiento;
VI. Abstenerse de revisar de oficio las actuaciones de sus secretarios y actuarios, en los
casos que ordena la ley;
VII. No presidir las audiencias, las juntas de peritos u otras diligencias en las que la ley
determine su intervención;
VIII. Suspender, evadir o dejar sin efectos de manera injustificada el turno de los autos para
emitir sentencia definitiva o interlocutoria salvo en los casos que expresamente establece la
ley, o hacer uso de plazos extraordinarios para su emisión, cuando no se actualice el
supuesto que para tal efecto prevé la ley, se evidencie que fue por motivo de omisión, falta
de cuidado o negligencia atribuible al órgano jurisdiccional.
De los secretarios
Artículo 191. Son faltas administrativas no graves de los secretarios de acuerdos las
acciones u omisiones siguientes:
I. Dar cuenta de los oficios y documentos oficiales y de los escritos y promociones de las
partes, fuera del término legal;
II. Asentar en autos las certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial, sin
sujetarse a los plazos señalados en la ley, o abstenerse de hacerlas;
III. Retardar la entrega de los expedientes para notificación personal o su diligenciación,
cuando las actuaciones deban efectuarse fuera del juzgado;
IV. Abstenerse de dar cuenta al juez o al presidente de la Sala o Tribunal que corresponda,
de las faltas u omisiones que observen en los servidores subalternos de la oficina;
59
V. Negarse a realizar las notificaciones que procedan legalmente, cuando las partes
concurran al tribunal o juzgado;
VI. Rehusarse a mostrar los expedientes a las partes cuando lo soliciten o cuando se hubiera
publicado el acuerdo correspondiente.
De actuarios
Artículo 192. Son faltas administrativas no graves de los actuarios las acciones u omisiones
siguientes:
I. Dar preferencia a alguno de los litigantes, en la práctica de las diligencias;
II. Realizar emplazamientos por cédula o instructivo, en lugar distinto del señalado en autos,
y sin cerciorarse por cualquier medio que el demandado tiene su domicilio en donde se
efectúa la diligencia;
III. Llevar a cabo embargos, aseguramientos, retención de bienes o lanzamientos a personas
físicas o morales que no sean las designadas en el auto respectivo o cuando en el momento
de la diligencia o antes de retirarse el servidor público judicial, se le demuestre que esos
bienes son ajenos;
IV. Dejar de hacer con la debida oportunidad las notificaciones personales físicas o
electrónicas, o abstenerse de practicar las diligencias encomendadas, cuando éstas deban
efectuarse fuera del tribunal o juzgado o de manera electrónica;
V. Retardar indebidamente las notificaciones, emplazamientos, embargos o diligencias de
cualquier clase que les fueren encomendadas.
De mediadores, conciliadores y facilitadores
Artículo 193. Son faltas administrativas no graves de los mediadores, conciliadores y
facilitadores las siguientes:
I. Revelar los informes, datos, comentarios, opiniones, conversaciones y acuerdos de las
partes de que tengan conocimiento con motivo del trámite de mediación o conciliación en el
que intervengan;
II. Violar los principios de imparcialidad, neutralidad, confidencialidad y respeto a las partes
en los asuntos en los que intervengan;
III. Tratar con descortesía a las y los litigantes, abogados patronos y al público;
IV. Incumplir las instrucciones de sus superiores jerárquicos relacionadas con las funciones
del Centro de Mediación, Conciliación y de Justicia Restaurativa.
De todos los servidores públicos
Artículo 194. Son faltas administrativas no graves de todos los servidores públicos del
Poder Judicial, las acciones u omisiones siguientes:
I. Despachar tardíamente los oficios o promociones de los que tengan conocimiento;
retardar las diligencias que se les encomienden o negarse a practicarlas;
II. Retardar el turno de las promociones a los juzgados correspondientes;
III. Incumplir las instrucciones de sus superiores jerárquicos;
IV. No cumplir con los términos señalados en los ordenamientos legales;
60
V. Incumplir con las obligaciones inherentes a su cargo;
VI. Las demás establecidas en las disposiciones legales aplicables al Poder Judicial del
Estado de México.
Además de las señaladas con antelación, también se considerarán como faltas
administrativas no graves de todos los servidores públicos del Poder Judicial, las establecidas
con esa calidad en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y
Municipios.
SECCIÓN SEGUNDA
De las faltas administrativas graves
Faltas administrativas graves de los servidores públicos
Artículo 195. Para efectos del presente Capítulo, se consideran faltas administrativas
graves de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de México, las establecidas
con esa calidad en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y
Municipios.
CAPÍTULO TERCERO
Investigación y Procedimiento sobre responsabilidad administrativa
Disposiciones Comunes del Procedimiento de responsabilidad administrativa
Artículo 196. El procedimiento de responsabilidad administrativa, desde la investigación
hasta el cumplimiento y ejecución de la sanción se instaurará conforme a los principios y
reglas previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y
municipios y en esta Ley para faltas graves y no graves según corresponda. En lo no previsto
en esa ley ni en el presente ordenamiento, se aplicarán los acuerdos generales del Consejo
de la Judicatura que correspondan.
La investigación de responsabilidad administrativa en contra de los servidores públicos del
Poder Judicial deberá iniciarse:
I. Por denuncia, que en su caso se ratificará, la cual deberá constar en formato físico o
electrónico, bajo protesta de decir verdad y estar suscrita por la persona denunciante, con
indicación de su domicilio o de la dirección de correo electrónico que señale para ser
notificado.
Las partes en el procedimiento tienen legitimación para formular denuncias.
La denuncia presentada en formato electrónico deberá realizarse a través del portal que
para tal efecto habilite el Consejo y deberá contener la firma electrónica del denunciante.
Si falta alguno de los requisitos anteriores, la denuncia será desechada.
Las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas
documentales fehacientes. En caso contrario, serán desechadas;
61
II. Por acta circunstanciada con motivo de las visitas practicadas a las salas, tribunales y
juzgados o por hechos que se desprendan del ejercicio de la función de las y los servidores
judiciales.
Las denuncias que se formulen y las actas circunstanciadas por hechos que se desprendan
del ejercicio de la función de las y los servidores públicos, deberán estar apoyadas en
pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de
la infracción y hacer probable la responsabilidad de la o el servidor público denunciado, y
III. De oficio, con motivo de los hechos que se desprendan en las visitas de supervisión,
revisión o auditorías practicadas.
Concluidas las diligencias de investigación, la autoridad investigadora deberá emitir el
acuerdo correspondiente; ya sea el de archivo por falta de elementos o el informe de
probable responsabilidad administrativa para el caso de que existan elementos suficientes
para determinar la probable responsabilidad de los servidores judiciales investigados.
Acuerdo que deberá hacer del conocimiento del presidente del Consejo de la Judicatura.
El presidente del Consejo de la Judicatura designará a alguno de sus miembros como
instructor para que se encargue de la sustanciación del expediente respectivo, debiendo
auxiliarse de la Dirección General de Contraloría.
El instructor podrá llevar a cabo la práctica de cualquier diligencia probatoria que considere
necesaria para el esclarecimiento de los hechos.
De no existir diligencias probatorias adicionales, el instructor formulará su opinión de
responsabilidad o de no responsabilidad administrativa, así como de la propuesta de
sanción. Con lo anterior se dará cuenta al pleno del Consejo de la Judicatura en sesión, para
que se dicte la resolución que proceda y la cumplimente.
CAPÍTULO CUARTO
De la impugnación de la calificación de faltas administrativas no graves.
Impugnación de la calificación e impugnación de la abstención de iniciar el
procedimiento de responsabilidad administrativa
Artículo 196 bis. La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que
realicen las autoridades investigadoras, será notificada al denunciante, cuando éste fuere
identificable. Además de establecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta, la
notificación también contendrá de manera expresa la forma en que el notificado podrá
acceder al expediente de presunta responsabilidad administrativa. La calificación y la
abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, podrán ser
impugnadas, en su caso, por el denunciante, a través del recurso de inconformidad. La
presentación del recurso de inconformidad tendrá como efecto la suspensión del acto
impugnado hasta en tanto dicho recurso sea resuelto.
Plazo para interponer el recurso de inconformidad
Artículo 196 ter. El plazo para la interposición del recurso de inconformidad será de cinco
días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada.
Presentación del escrito de impugnación
Artículo 196 quáter. El escrito de impugnación deberá presentarse ante la autoridad
investigadora que calificó la falta administrativa como no grave o en su caso determinó la
abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, debiendo expresar
los motivos por los que se estime indebida dicha determinación.
62
Requisitos del escrito del recurso de impugnación
Artículo 196 quinquies. El escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad
deberá contener los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del recurrente;
II. La fecha en que se le notificó la determinación correspondiente en términos del presente
Capítulo;
III. Las razones y fundamentos por los que, a juicio del recurrente, la determinación es
indebida;
IV. Firma autógrafa del recurrente. La omisión de este requisito dará lugar a que no se tenga
por interpuesto el recurso;
V. Las pruebas que estime pertinentes para acreditar las razones y fundamentos expresados
en el recurso de inconformidad. La satisfacción de este requisito no será necesaria si los
argumentos contra la calificación de los hechos versan sólo sobre aspectos de derecho.
Requerimiento por subsanar deficiencias o aclaraciones
Artículo 196 sexies. En caso que el escrito por el que se interponga el recurso de
inconformidad fuere obscuro o irregular, la autoridad investigadora requerirá al promovente
para que subsane las deficiencias o realice las aclaraciones que correspondan, para lo cual le
concederán un término de cinco días hábiles. De no subsanar las deficiencias o aclaraciones
en el plazo antes señalado el recurso se tendrá por no interpuesto.
Admisión del recurso de inconformidad
Artículo 196 septies. En caso que la autoridad investigadora, tenga por subsanadas las
deficiencias o por aclarado el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad, o
bien, cuando el escrito cumpla con los requisitos señalados en el artículo 196 quintus de la
presente Ley, admitirá dicho recurso y darán vista al presunto infractor para que en el
término de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.
Informe de justificación y órgano competente para resolver el recurso de
inconformidad
Artículo 196 octies. Una vez subsanadas las deficiencias o aclaraciones o si no existieren,
la autoridad investigadora deberá correr traslado al Consejo de la Judicatura, adjuntando el
expediente integrado y un informe en el que justifique la determinación impugnada, en un
término no mayor a tres días hábiles, a efecto de que sea el Consejo de la Judicatura quien
resuelva el recurso de inconformidad en un plazo no mayor a treinta días hábiles.
Resolución del recurso de inconformidad
Artículo 196 nonies. El recurso de inconformidad será resuelto tomando en consideración
la investigación que conste en el expediente de presunta responsabilidad administrativa y
los elementos que aporten tanto el denunciante como el presunto infractor. Contra la
resolución que se dicte no procederá recurso alguno.
CAPÍTULO QUINTO
Facultad sancionadora del Consejo
SECCIÓN PRIMERA
Faltas administrativas graves de los Magistrados
Faltas administrativas graves de los Magistrados
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Artículo 197. La responsabilidad de las y los magistrados por los delitos, faltas u omisiones
graves en que incurran durante el ejercicio de sus funciones, se sustanciará ante la
Legislatura, en términos de la Constitución.
Para efectos de este artículo, se consideran faltas graves las previstas con ese carácter en la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
SECCIÓN SEGUNDA
Sanciones a las faltas administrativas no graves
Sanciones a las faltas administrativas no graves
Artículo 197 bis. El Consejo estará facultado para imponer las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Sanción económica de tres a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente;
IV. Suspensión del cargo hasta por treinta días naturales, sin goce de sueldo;
V. Destitución del empleo, cargo o comisión;
VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio
público, por un período no menor de tres meses ni mayor de un año.
Para la aplicación de las sanciones se tomarán en cuenta las siguientes circunstancias: la
gravedad de la falta cometida, la incidencia o reincidencia de la misma y la conducta
anterior del servidor público.
Cuando además de las faltas las y los servidores públicos hayan incurrido en hechos que
puedan ser constitutivos de delito, se pondrán en conocimiento del Ministerio Público para
los efectos legales respectivos.
SECCIÓN TERCERA
Sanciones a las faltas administrativas graves
Sanciones a las faltas administrativas graves
Artículo 197 ter. El Consejo estará facultado para imponer las siguientes sanciones:
I. Suspensión del empleo, cargo o comisión, sin goce de sueldo por un periodo no menor de
treinta y un días ni mayor a noventa días, naturales;
II. Destitución del empleo, cargo o comisión;
III. Sanción económica:
a) En el supuesto que la falta administrativa grave cometida por el servidor público le
genere beneficios económicos, la sanción económica podrá alcanzar hasta dos tantos de los
beneficios obtenidos;
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b) En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto
de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las
demás sanciones a que se refiere el presente artículo.
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio
público:
a) Por un periodo no menor de un año ni mayor a diez años, si el monto de la afectación de
la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización Vigente;
b) Por un periodo no menor a diez años ni mayor a veinte años, si el monto de la afectación
excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización Vigente.
Cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán
imponer de tres meses a un año de inhabilitación.
A juicio del Consejo, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas,
siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la falta
cometida.
El Consejo determinará el pago de una indemnización cuando, la falta administrativa grave
haya provocado daños y perjuicios a la Hacienda Pública o al patrimonio del Poder Judicial.
En dichos supuestos, el servidor público estará obligado a reparar la totalidad de los daños y
perjuicios causados.
Para la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo, se deberán considerar las
circunstancias establecidas en el artículo 198 de la presente Ley.
Cuando además de las faltas las y los servidores públicos hayan incurrido en hechos que
puedan ser constitutivos de delito, se pondrán en conocimiento del Ministerio Público para
los efectos legales respectivos.
Imposibilidad de imponer dos veces a una conducta sanciones de la misma
naturaleza
Artículo 197 quáter. En ningún caso podrán imponerse dos veces por una sola conducta
sanciones de la misma naturaleza.
De la prescripción
Artículo 197 quinquies. Las atribuciones del Consejo de la Judicatura para imponer las
sanciones administrativas previstas en esta Ley, con excepción de la destitución,
prescribirán:
I. Tres años: tratándose de faltas administrativas no graves;
II. Siete años: tratándose de faltas administrativas graves o faltas de particulares.
Ambos plazos comenzarán a contar a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las
infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado.
La prescripción se interrumpirá con la clasificación y presentación del informe
correspondiente ante la autoridad substanciadora a que se refiere la presente Ley.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa originados
con motivo de la admisión del citado informe y como consecuencia de ello se produjera la
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caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el
Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de
actuarse por más de seis meses sin causa justificada, en caso de actualizarse dicha
inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia. Los
plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.
Individualización de la sanción
Artículo 198. Para la aplicación de las sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la
falta cometida, la incidencia o reincidencia de la misma y la conducta anterior del servidor
público.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
REGLAMENTACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Glosario de términos
Artículo 199. Para efectos de esta ley se entenderá:
I. Archivo General: El Archivo General del Poder Judicial;
II. Centro Estatal de Mediación: El Centro Estatal de Mediación, Conciliación y Justicia
Restaurativa;
III. Código Nacional: El Código Nacional de Procedimientos Penales;
IV. Código de Procedimientos Civiles: El Código de Procedimientos Civiles del Estado de
México;
V. Código Penal: El Código Penal del Estado de México;
VI. Consejo: El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de México;
VII. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México;
VIII. Escuela Judicial: La Escuela Judicial del Estado de México;
IX. Fondo Auxiliar: El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;
X. Función judicial: El ejercicio de las funciones y atribuciones, que realice el personal del
Poder Judicial, tanto en el ámbito jurisdiccional como administrativo;
XI. Función jurisdiccional: El ejercicio de las atribuciones conferidas por las disposiciones
legales vigentes respecto de la impartición de justicia;
XII. Junta plenaria de magistradas y magistrados: cualquiera de las tres reuniones de todos
los magistrados y magistradas que, divididos por la materia de su competencia, se reúnen
en cada una de las cuatro regiones;
XIII. Juzgado corporativo: el órgano jurisdiccional en que los servidores públicos judiciales
prestan sus servicios indistintamente a cualquiera de los juzgadores que lo componen;
XIV. Jueza o Juez: La titular o el titular de un órgano jurisdiccional de primera instancia,
cuantía menor o tribunal laboral;
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XV. Juzgadora o Juzgador: la persona que realice la función jurisdiccional con independencia
de su género;
XVI. Legislatura: Cámara de Diputados del Estado de México;
XVII. Ley: La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México;
XVIII. Magistrada o Magistrado: Magistrada o Magistrado integrante de Sala y del Pleno del
Tribunal;
XIX. Magistrada o Magistrado semanero: La Magistrada o el Magistrado que, por turno
semanal, se encarga de acordar la recepción de las promociones que llegan al órgano
jurisdiccional colegiado al que se encuentra adscrito;
XX. Órganos jurisdiccionales: Los órganos jurisdiccionales en donde se ventilan los juicios o
procesos, presididos por un juez o magistrado según sea el caso, en primera o segunda
instancia;
XXI. Servidoras o servidores públicos judiciales: Toda persona que desempeñe un empleo,
cargo o comisión en el Poder Judicial del Estado de México y que tiene la obligación de
presentar declaración patrimonial y de interés en las temporalidades prescritas por la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios;
XXII. Pleno: La máxima autoridad jurisdiccional del Poder Judicial integrado por el titular de
la Presidencia del Tribunal y sus magistrados en funciones;
XXIII. Pleno del Consejo: La máxima autoridad administrativa del Poder Judicial integrado
por quien presida el Tribunal, así como los consejeros de la Judicatura en funciones;
XXIV. Poder Judicial: El Poder Judicial del Estado de México;
XXV. Presidente: Quien presida el Poder Judicial, que lo es del Tribunal Superior de Justicia y
del Consejo;
XXVI. Titular del Ejecutivo: la o el Gobernador Constitucional del Estado de México, y
XXVII. Tribunal: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.
Facultad reglamentaria del Consejo
Artículo 200. El Consejo podrá proveer a la exacta observancia de la presente ley a través
de la emisión de los reglamentos, manuales, resoluciones, acuerdos o actos administrativos
de carácter general que considere necesarios para el cumplimiento de la misma, incluyendo
la facultad para establecer requisitos, términos y condiciones que garanticen la
independencia de la organización, estructura, operación y disciplina del Poder Judicial.
La interpretación de la presente ley en cuanto a la actividad reglamentaria y de aplicación
administrativa, corresponderá al propio Consejo y al Pleno, según sus atribuciones.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
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SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, expedida
mediante Decreto Número 95 publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 8 de
septiembre de 1995.
TERCERO. Las instancias competentes del Poder Judicial del Estado de México deberán
realizar las adecuaciones normativas, orgánicas y administrativas conducentes, para la
observancia de lo establecido en el presente Decreto.
CUARTO. El Pleno determinará, mediante acuerdo general, la culminación de la segunda
época y el inicio de la tercera época de la Jurisprudencia de los Órganos del Tribunal Superior
de Justicia del Estado, con los criterios que se integren a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley. Las tesis que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto mantendrán su formato. Las jurisprudencias que se hubieran emitido antes
de la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán su obligatoriedad en tanto no sean
interrumpidas. Las tesis aisladas que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en
vigor del nuevo sistema de integración de Jurisprudencia por precedentes mantendrán ese
carácter. Únicamente las sentencias que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto podrán constituir Jurisprudencia por precedente.
QUINTO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quienes se desempeñen como
mediadores, conciliadores o facilitadores, deberán someterse a un proceso de ratificación en
términos del artículo 78 de la presente a efecto de que se les otorgue un nombramiento por
tres años.
SEXTO. Aquellos asuntos de la materia penal tradicional, que se encuentren radicados ante
tribunales de alzada, antes de la entrada en vigor de esta Ley, serán tramitados hasta su
total conclusión ante el tribunal del conocimiento.
SÉPTIMO. La iniciativa propuesta contemplaba la creación de una Sala de Asuntos
Indígenas; sin embargo, se advirtió la omisión de convocar a una consulta previa. El Poder
Judicial del Estado de México podrá presentar ante esta soberanía una iniciativa
complementaria para reformar esta Ley, una vez realizada la consulta a los pueblos
originarios del Estado de México.
OCTAVO. El Poder Judicial, en el proceso de consulta que se realice a los pueblos originarios,
incorporará el tema de la defensoría pública para dicho sector. Lo anterior deberá realizarse
tomando como base un análisis de viabilidad presupuestal.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Capital del Estado
de México, a los trece días del mes de septiembre del dos mil veintidós.
APROBACIÓN: 13 de septiembre de 2022.
PROMULGACIÓN: 04 de octubre de 2022.
PUBLICACIÓN: 06 de octubre de 2022.
VIGENCIA: 07 de octubre de 2022.
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
FE DE ERRATAS.- Publicada en la Gaceta del Gobierno el 07 de octubre de 2022.
DECRETO 142.- Se reforma el primer párrafo del artículo 8, el artículo 11, la denominación
del Capítulo Quinto del Título Primero y el artículo 38; y se adiciona el inciso h) al artículo 1,
el artículo 2 bis, la fracción V al artículo 19, los artículos 20 bis y 42 bis, un último párrafo al
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artículo 72 y un último párrafo al artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de marzo de 2023,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO 178.- Se reforma la fracción II del artículo 54, la fracción III del artículo 82, los
artículos 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194 y 195, la denominación del Capítulo Tercero
del Título Décimo Tercero, el primer párrafo del artículo 196, la denominación del Capítulo
Cuarto del Título Décimo Tercero, el artículo 197 de la Sección Primera del Capítulo Quinto
del Título Décimo Tercero, la fracción XXI del artículo 199; Se adicionan las Secciones
Primera y Segunda al Capítulo Segundo del Título Décimo Tercero, un segundo párrafo y
cuatro últimos párrafos al artículo 196, los artículos 196 bis, 196 ter, 196 quáter, 196
quinques, 196 sexies, 196 septies, 196 octies, 196 nonies al Capítulo Cuarto del Título
Décimo Tercero, el Capítulo Quinto con la Sección Primera, la Sección Segunda con el
artículo 197 bis, la Sección Tercera con los artículos 197 Ter, 197 quáter y 197 quinquies al
Título Décimo Tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México. Publicado
en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de junio de 2023, entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
FE DE ERRATAS.- Publicada en la Gaceta del Gobierno el 20 de julio de 2023.
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