Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México [PDF]

Secretaría de Asuntos Parlamentarios Última reforma Decreto número 4 Legislatura LXII LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO TÍTULO PRIMERO DEL PODER LEGISLATIVO CAPÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular la estructura, organización, atribuciones y funcionamiento del Poder Legislativo. Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entenderá por «Constitución», a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; por «ley», a la Ley Orgánica del Poder Legislativo; por «reglamento», al Reglamento del Poder Legislativo; y por «ayuntamiento» al órgano de gobierno municipal electo popularmente o designado por la Legislatura. Artículo 3.- Esta ley, sus reformas y adiciones no necesitan de promulgación del Gobernador del Estado, ni podrán ser objeto del derecho de veto. Artículo 4.- Corresponden al Poder Legislativo del Estado, las facultades y obligaciones que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución, esta ley y otros ordenamientos legales. Artículo 5.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Legislatura del Estado, integrada por diputados electos en su totalidad por sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a los principios de votación mayoritaria relativa y de representación proporcional, en el número y términos que determinen la Constitución y la ley de la materia la Legislatura se renovará en su totalidad cada tres años. A la Legislatura se le denominará agregando previamente el número romano que le corresponda. Artículo 6.- Durante su ejercicio constitucional, la Legislatura tendrá dos períodos de sesiones ordinarias cada año, el primer periodo iniciará el 5 de septiembre y concluirá, a más tardar el 18 de diciembre; el segundo iniciará el 31 de enero y no podrá prolongarse más allá del 15 de mayo, pudiendo ser convocada a períodos de sesiones extraordinarias en los términos previstos por la Constitución y la ley. Para el desarrollo de todas las sesiones de la Legislatura y de la Diputación Permanente, se dispondrá de las y los intérpretes de Lengua de Señas Mexicana necesarios, con el fin de traducir a las personas con discapacidad auditiva los asuntos que se desahogan en las mismas. Asimismo, en la transmisión de las sesiones, a través de la página electrónica y de las demás plataformas tecnológicas del Poder Legislativo del Estado de México, se colocará un recuadro permanente en la pantalla donde se enfoque en todo momento a la o el intérprete. En el año de inicio del período constitucional del Ejecutivo Federal el primer período podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre. Se consideran días hábiles para el trabajo legislativo todos los comprendidos dentro de cada período. Artículo 7.- El Gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia asistirán a la apertura de sesiones ordinarias del primer período. Asimismo podrán ser invitados a sesiones solemnes o especiales que celebre la Legislatura. 1 Artículo 8.- Los diputados gozarán del fuero que les otorga la Constitución, el cual cesará cuando por cualquier motivo se separen del cargo. Artículo 9.- Para proceder penalmente contra los diputados por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Legislatura erigida en Gran Jurado declarará, por mayoría absoluta de sus integrantes, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. Si la resolución de la Legislatura fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo. Si la Legislatura declara que ha lugar a proceder, quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen conforme a la ley. En demandas del orden civil, mercantil y laboral, no gozarán de fuero alguno. Artículo 10.- La Legislatura conocerá de los casos de responsabilidad en que incurran los servidores públicos que gocen de fuero, sujetándose a lo dispuesto por la legislación relativa. Artículo 11.- La Legislatura residirá y sesionará en el Palacio Legislativo ubicado en la capital del Estado. En el caso previsto por la Constitución sesionará cuando menos una vez cada año, fuera de la capital, en el lugar que se habilite para tal efecto. Asimismo, podrá sesionar fuera de su recinto cuando lo determine la Asamblea. Artículo 12.- Es inviolable el recinto donde se reúna a sesionar la Legislatura. El Presidente de la misma o de la Diputación Permanente deberá adoptar las medidas que considere necesarias para preservar su inviolabilidad; sólo a petición suya o con su autorización y quedando bajo sus órdenes, podrá la fuerza pública tener acceso. Cuando sin mediar solicitud o sin la autorización necesaria entrare la fuerza pública al recinto legislativo, el presidente suspenderá la sesión hasta que la fuerza mencionada se retire, procediéndose conforme a derecho por lo que respecta a la intromisión. Artículo 13.- Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá ejecutar orden o mandamiento sobre los bienes de la Legislatura, ni sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del recinto legislativo. Serán nulos de pleno derecho los actos realizados en contravención a este artículo, independientemente de la responsabilidad en que incurran quienes los hayan ordenado y ejecutado. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA Artículo 14.- En el año de renovación de la Legislatura, la Diputación Permanente en funciones, se constituirá en Comisión Instaladora. Artículo 15.- La Comisión Instaladora recibirá de los organismos electorales correspondientes y del Tribunal Electoral, la documentación relacionada con la elección de diputados. Artículo 16.- La Comisión Instaladora citará a los diputados electos a una junta preparatoria dentro de los diez días anteriores al inicio del primer período ordinario de la Legislatura entrante. Artículo 17.- A más tardar el 4 de septiembre del año de renovación de la Legislatura, con intervención de la Comisión Instaladora, los diputados electos se reunirán y elegirán mediante votación por cédula y por mayoría de votos a la Directiva, que se integrará por una Presidencia, dos Vicepresidencias y tres Secretarías. La Persona Titular de la Presidencia fungirá durante todo el año del ejercicio constitucional, y presidirá los periodos ordinarios, extraordinarios y la 2 Diputación Permanente que corresponda. Los demás integrantes de la Directiva serán renovados mensualmente. Artículo 18.- El Presidente de la Directiva rendirá protesta en los términos que señala la Constitución y el reglamento, y a continuación tomará la protesta a los demás diputados. Ningún diputado podrá asumir su cargo sin rendir la protesta legal. Artículo 19.- Rendida la protesta, el presidente hará la declaratoria solemne de quedar legalmente constituida la nueva Legislatura. Artículo 20.- En caso de no haber quórum para la instalación de la Legislatura, los diputados electos que hubieren concurrido, conforme lo dispone la Constitución, observarán las siguientes reglas: I. Acordarán se gire nuevo citatorio para sesión dentro de las siguientes 48 horas, con entrega personal a los diputados propietarios ausentes y a sus respectivos suplentes, con apercibimiento a los primeros, de que en caso de no presentarse, se dará posesión del cargo a los suplentes; II. De no presentarse ni uno ni otro, y tratándose de diputados electos por el principio de mayoría relativa, se declarará vacante la diputación y se convocará a elección extraordinaria; y III. Cuando los diputados sean de representación proporcional, se llamará a quien tenga derecho conforme a la ley de la materia. Artículo 21.- Si un diputado electo no se presentare a rendir protesta dentro de las tres primeras sesiones de la Legislatura, ésta acordará llamar a quien legalmente deba suplirle. CAPÍTULO TERCERO DE LOS DIPUTADOS Artículo 22.- Los diputados durante el tiempo de su encargo, están impedidos para desempeñar otra actividad remunerada de carácter público, federal, estatal o municipal, incluyendo al sector auxiliar y fideicomisos públicos, salvo las de carácter docente y de investigación científica. Asimismo, no intervendrán directa o indirectamente, ya sea como apoderados, representantes, abogados o directivos de empresa, respecto de contratos de obra, servicios o abastecimiento con el Gobierno del Estado y sus municipios. Artículo 23.- Los diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de legisladores para el ejercicio de actividad mercantil o profesional. Artículo 24.- Compete a la Legislatura o a la Diputación Permanente, conocer de las excusas, incapacidades, licencias temporales o absolutas que presenten los diputados electos o en funciones, para desempeñar el cargo. El Presidente de la Legislatura turnará el escrito respectivo a la Comisión Legislativa de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen; en los recesos el Presidente de la Diputación Permanente procederá de manera similar o a una comisión creada para tal efecto. Artículo 25.- La Legislatura o la Diputación Permanente emitirá, en su caso, acuerdo declarando la procedencia de la excusa, incapacidad y de la licencia temporal o absoluta, llamando al suplente respectivo. Artículo 26.- Cuando la Legislatura o la Diputación Permanente tenga conocimiento del fallecimiento o inhabilitación de alguno de sus miembros, acordará llamar al suplente para cubrir la vacante. 3 Artículo 27.- Los diputados que no asistan o se ausenten de una sesión sin causa justificada o sin licencia del presidente, no gozarán de la dieta correspondiente. Cuando la falta tenga lugar en tres sesiones consecutivas sin previa licencia del Presidente de la Legislatura, se llamará al suplente respectivo, quien ejercerá las funciones durante todo el período en que ocurra dicha falta. Artículo 28.- Son derechos de los diputados: I. Presentar iniciativas de ley o decreto; II. Participar en las sesiones de la Asamblea; III. Realizar gestiones en nombre de sus representados ante las diversas instancias de autoridad; IV. Solicitar licencia para separarse de su cargo; V. Elegir y ser electo para integrar los órganos de la Legislatura; VI. Contar con la documentación que les acredite como diputados; VII. Percibir una remuneración que se denominará dieta, así como las demás prestaciones de ley que les permitan desempeñar adecuadamente sus funciones; VIII. Formar parte de un grupo parlamentario; IX. Ser integrante de comisiones o comités o bien, asociarse a sus trabajos; X. Contar con Firma Electrónica; XI. Las demás que les señale la Constitución, la ley y el reglamento. Artículo 29.- Son obligaciones de los diputados: I. Rendir protesta para asumir el cargo; II. Asistir con puntualidad y participar en las juntas, en las sesiones de la Legislatura y de la Diputación Permanente cuando formen parte de ésta; III. Asistir con puntualidad y participar en las reuniones de trabajo de las comisiones y comités de que forme parte; IV. Observar y cumplir las normas de la ley y el reglamento; V. Desempeñar las comisiones especiales que les encomiende la Legislatura, la Diputación Permanente o su respectivo presidente; VI. Cumplir con los trabajos que les sean encomendados por los órganos de la Legislatura; VII. Representar a la Legislatura en foros, audiencias públicas o reuniones, para los que sean designados; VIII. Conducirse con respeto y comedimiento durante las sesiones, sus intervenciones y los trabajos legislativos en los que participen; IX. Abstenerse de hacer uso de la palabra durante las sesiones, si el presidente no se lo ha concedido; 4 X. Permanecer de pie al dirigirse a la Asamblea durante sus intervenciones; XI. Avisar al presidente cuando por causa justificada no puedan asistir a las sesiones o reuniones de trabajo, o continuar en las mismas; XII. Presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, y, en su caso, la constancia de presentación de la declaración fiscal, en los términos y condiciones que establece la ley de la materia; XIII. Abstenerse de introducir armas al recinto legislativo; XIV. Abstenerse de hacer uso de recursos públicos para fines proselitistas; XV. Rendir a la sociedad un informe anual de actividades legislativas, y de gestión, dentro de los dos primeros meses posteriores a la conclusión del año legislativo inmediato anterior, del cual deberá enviar una copia a la Secretaría de Asuntos Parlamentarios, para su publicación en la Gaceta Parlamentaria; y XVI. Las demás que les señale la Constitución, la ley y el reglamento. CAPÍTULO CUARTO DE LAS ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA Artículo 30.- La Legislatura del Estado tiene las atribuciones que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, las leyes federales y la legislación local. La Legislatura al expedir el Presupuesto de Egresos del Estado, aprobará las remuneraciones mínimas y máximas correspondientes a los niveles de empleo, cargo o comisión. Artículo 31.- La Legislatura o la Diputación Permanente en su caso, calificará las causas que motiven la renuncia o licencia del Gobernador y resolverá lo conducente. Artículo 32.- La Legislatura se constituirá en Colegio Electoral y en votación nominal designará al gobernador interino o sustituto, previa comprobación de los requisitos que para tal cargo establezca la Constitución. Artículo 33.- Los nombramientos y licencias de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán remitidas por el Consejo de la Judicatura a la Legislatura o a la Diputación Permanente, la que resolverá en el término de diez días; tratándose de los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán presentadas por conducto del Ejecutivo, observándose el mismo plazo para su resolución. Artículo 33 Bis.- Las comisiones que conozcan del nombramiento o designación de servidores públicos que por mandato de Ley corresponda a la Legislatura, verificarán inexcusablemente que los aspirantes cubran los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo al que son propuestos. Cuando exista urgencia sobre la designación o nombramiento de servidores públicos y se haya dispensado el turno a comisión, el procedimiento referido en el artículo 13 A fracción I inciso g) del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, podrá llevarse a cabo ante la Junta de Coordinación Política o en el Pleno. En caso de que la solicitud se presente ante la Diputación Permanente ésta deberá convocar a un periodo extraordinario de sesiones observando el procedimiento dispuesto. Se entiende por urgencia cuando la falta del servidor público, impida, interfiera o ponga en riesgo una función pública trascendental para el Estado. 5 Artículo 33 Ter.- Conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de México y Municipios corresponde a la Legislatura del Estado designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los Titulares de los Órganos Internos de Control de los Organismos a los que la Constitución reconoce Autonomía y que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado. Dicho procedimiento se sustanciará bajo los principios de publicidad y transparencia, mediante la expedición de la Convocatoria respectiva misma que contendrá los lineamientos y plazos para tal efecto. La Convocatoria será aprobada por el Pleno de la Legislatura a propuesta de la Junta de Coordinación Política. Asimismo, los titulares de los órganos internos de control designados a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, rendirán un informe de actividades ante la Legislatura, que contenga las acciones llevadas a cabo para prevenir, corregir e investigar actos y omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, así como los resultados relativos y del ejercicio dado a los recursos asignados del Presupuesto de Egresos del Estado. Dicho informe se rendirá anualmente a más tardar el 31 de diciembre del año que corresponda. Artículo 34.- La Legislatura recibirá, dentro del mes de septiembre, un informe acerca del estado que guarde la administración pública, con excepción del último año del período constitucional del Gobernador del Estado, que deberá recibirse dentro de los primeros quince días del mes de septiembre. Lo anterior, en los términos y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Artículo 35.- La Legislatura recibirá anualmente para su revisión las cuentas de gastos del Estado, correspondiente al año inmediato anterior, a más tardar el 30 de abril, y de los municipios, dentro de los primeros quince días naturales del mes de marzo. Si el día del vencimiento de los plazos señalados, corresponde a un día inhábil, se podrá recibir al día hábil inmediato siguiente. La Comisión de Vigilancia del Órgano Superior de Fiscalización deberá celebrar las reuniones de trabajo que sean necesarias para revisar los Informes de Resultados presentados por el Órgano Superior de Fiscalización. Para ello, se podrá contar con la presencia del Auditor Superior y el personal del propio Órgano Superior que así se considere. Artículo 36.- La Legislatura, a petición de una o más comisiones, podrá acordar que se solicite al Ejecutivo del Estado, informe por escrito o verbalmente, por conducto de quien él designe, sobre asuntos de cualquier ramo de la administración pública estatal. Artículo 37.- La Legislatura podrá realizar foros de consulta y audiencias con el propósito de recabar opiniones, puntos de vista y aportaciones de los diversos sectores de la sociedad, en relación con iniciativas de ley o decreto, previa determinación del procedimiento en la convocatoria respectiva. Además, podrá comunicarse con otros Órganos de Gobierno Locales o Federales, autoridades o poderes de otras entidades federativas. Artículo 37 Bis.- La Legislatura impulsará la coordinación con otros Congresos Locales, en especial, con aquellos de las entidades de la Zona Metropolitana del Valle de México, a fin de promover la conformación del Parlamento Metropolitano, con apego y respeto a la soberanía de las entidades, como un mecanismo no vinculante de análisis y discusión, que servirá para enriquecer los trabajos legislativos en los respectivos congresos locales, bajo una visión metropolitana. Artículo 37 Ter.- La Legislatura promoverá espacios de expresión, participación y diálogo permanente para la niñez y la juventud mexiquense con el objetivo de que se le dote de 6 reconocimiento e importancia a su participación en la sociedad y en la edificación de un Estado democrático. Artículo 38.- En el ejercicio de sus atribuciones, la Legislatura emitirá resoluciones con el siguiente carácter: I. Ley; II. Decreto; III. Iniciativas ante el Congreso de la Unión; IV. Acuerdos; V. Excitativa a los Poderes de la Unión para que presten su protección al Estado; VI. Las demás determinaciones o actos que señalen las leyes. Corresponde a la Legislatura interpretar y declarar si una resolución suya es ley, decreto o acuerdo. Artículo 38 Bis.- Una vez que hayan sido publicadas las leyes y disposiciones de carácter general en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, la Legislatura dispondrá su traducción al braille y a las lenguas originarias del Estado de México a saber, otomí, mazahua, matlazinca, nahua y tlahuica y proveerá lo necesario para su difusión. CAPÍTULO CUARTO BIS DEL PARLAMENTO ABIERTO Artículo 38 Ter.- La Legislatura y sus órganos, en el ejercicio de sus funciones y, particularmente, en el proceso legislativo, favorecerán mecanismos de Parlamento Abierto. Para este propósito se guiarán por los principios de transparencia y acceso a la información, rendición de cuentas, evaluación legislativa, participación ciudadana y uso de las tecnologías de la información y comunicación. Las Diputadas y los Diputados fomentarán agendas de apertura e interacción con la sociedad. Con el objeto de promover una democracia participativa, la Legislatura, de conformidad con sus atribuciones, impulsará la aplicación de los principios de Parlamento Abierto en el ámbito estatal y municipal. Para favorecer dichos preceptos, la Legislatura podrá extender invitaciones a la sociedad en general para participar en foros, presenciales o en modalidad virtual. El resultado de dichos foros se hará público y del conocimiento de las Diputadas y los Diputados, quienes podrán considerarlos para la generación de trabajos parlamentarios. La Legislatura brindará una adecuada difusión de la celebración de los foros de Parlamento Abierto, por medio de la Página Electrónica del Poder Legislativo del Estado de México y de las demás plataformas tecnológicas. Para tales efectos se habilitará por medio de la Página Electrónica del Poder Legislativo del Estado de México, un mecanismo para que la sociedad civil pueda hacer llegar de manera colaborativa sus opiniones, comentarios y sugerencias. De la misma forma, se dispondrá de una plataforma que permita a la ciudadanía, acceder a los estudios e investigaciones que los legisladores tengan a su disposición, para que estos puedan ser consultados, contrastados y enriquecidos. Además, se realizarán trabajos e intercambios de información con la comunidad académica y sociedad civil en general. 7 CAPÍTULO CUARTO TER DE LOS PARLAMENTOS INFANTIL Y JUVENIL Artículo 38 Quater.- La Legislatura organizará los Parlamentos Infantil y Juvenil, por lo menos una vez por Legislatura, preferentemente durante el segundo año del ejercicio constitucional, observando para tales efectos el procedimiento que se describe a continuación: I. La Comisión Legislativa de la Juventud y el Deporte y la Comisión que tenga por objeto los derechos de niñas, niños y adolescentes serán las encargadas de su organización, para lo cual deberán acordar los lineamientos de dichos Parlamentos, en coordinación con las organizaciones de la sociedad civil o del sector público, privado o académico que participen; II. Las comisiones legislativas organizadoras emitirán una convocatoria pública para el Parlamento Infantil y otra para el Parlamento Juvenil, conforme a los lineamientos previamente acordados, estableciendo las bases, criterios de selección, número de Parlamentarios que podrán participar y la duración del ejercicio. La convocatoria deberá ser publicitada a través de todas las plataformas de difusión y comunicación de la Legislatura; III. Agotado el tiempo establecido para el registro, las comisiones legislativas organizadoras deberán sesionar para seleccionar y aprobar los perfiles de las niñas, niños y jóvenes que participarán como Parlamentarias o Parlamentarios; IV. Los perfiles de las y los Parlamentarios seleccionados deberán provenir preferentemente de todas las regiones del Estado de México, procurando facilitar para ello los medios de transporte que sean necesarios; V. La Legislatura, a través de las comisiones legislativas organizadoras, garantizará la capacitación a las y los Parlamentarios, la suficiencia de espacios físicos, así como todos los insumos necesarios y el acompañamiento para la realización de los Parlamentos Infantil y Juvenil. La Legislatura impulsará la coordinación con otros Congresos Locales, en especial, con aquellos de las entidades de la Zona Metropolitana del Valle de México, a fin de promover la conformación de Parlamentos Infantiles y Juveniles Metropolitanos, con apego y respeto a la soberanía de las entidades. Artículo 38 Quinquies.- Las conclusiones de los Parlamentos Infantil y Juvenil podrán ser retomadas por las personas integrantes de la Legislatura para la presentación de iniciativas de Ley o Decreto. Artículo 38 Sexies.- La Comisión Legislativa de la Juventud y el Deporte y así como la Comisión que tenga por objeto los derechos de niñas, niños y adolescentes realizarán un informe a la Legislatura sobre los Parlamentos Infantil y Juvenil que se hayan realizado y darán seguimiento a sus conclusiones. Este informe será publicado en la Gaceta Parlamentaria y podrá ser expuesto ante el Pleno de las Diputadas y Diputados. CAPÍTULO QUINTO DE LA ASAMBLEA Artículo 39.- La Asamblea tendrá competencia plena sobre todos los asuntos y materias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución y otras leyes atribuyan al Poder Legislativo. Artículo 40.- La Asamblea, para el cumplimiento de sus obligaciones se reunirá en sesiones conforme a lo dispuesto por la ley. Las sesiones serán válidas cuando se efectúen con la presencia 8 de la mitad más uno de sus integrantes, entre quienes deberá estar el presidente, o quien legalmente lo supla. En cualquier momento de las sesiones, los diputados podrán pedir a la presidencia la verificación del quórum. Artículo 40 bis.- La Asamblea podrá sesionar a distancia, mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación o medios electrónicos disponibles, y que permitan la transmisión en vivo en la página de internet oficial de la Legislatura, en la cual se deberá garantizar la correcta identificación de los integrantes, sus intervenciones, así como el sentido de su voto, en términos de esta Ley. Lo anterior también será aplicable, a sesiones de la Diputación Permanente y a reuniones de comisiones y comités. Corresponderá a la Junta de Coordinación Política determinar la realización de las sesiones y reuniones a que se refiere este artículo. TÍTULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA LEGISLATURA CAPÍTULO PRIMERO DE LOS ÓRGANOS DE LA LEGISLATURA Artículo 41.- En el ejercicio de sus funciones, la Legislatura actuará a través de los siguientes órganos: I. La Directiva de la Legislatura; II. La Diputación Permanente; III. La Junta de Coordinación Política; IV. Las comisiones y los comités; V. Derogada. Los órganos de la Legislatura serán integrados por diputados de diversos grupos parlamentarios. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA DIRECTIVA DE LA LEGISLATURA Artículo 42.- La Directiva de la Legislatura se integra por una Presidencia, dos Vicepresidencias y tres Secretarías. Las Personas Titulares de las Vicepresidencias suplirán en sus faltas alternativamente a la Persona Titular en la Presidencia y las Secretarías a quienes ocupen la Vicepresidencia. Su integración se realizará procurando el principio de paridad. Las Personas Titulares de las Vicepresidencias podrán realizar las funciones de las Secretarías en ausencia de estas, cuando así lo acuerde la Presidencia. La Persona Titular de la Presidencia será electa por un año legislativo y presidirá los periodos ordinarios, extraordinarios y la Diputación Permanente, los demás integrantes de la Directiva serán renovados mensualmente. La elección se llevará a cabo mediante votación secreta. Las mismas disposiciones regirán para las Vicepresidencias y Secretarías en los periodos extraordinarios. Quien ocupe la Presidencia no podrá reelegirse para ocupar igual cargo durante el año de ejercicio constitucional siguiente. La Diputación Permanente será electa conforme lo dispuesto en esta Ley. 9 La persona que presida la Directiva, lo será también de la Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de México. Artículo 43.- Quienes integren la Directiva que presidirá la Legislatura al inicio del año de ejercicio constitucional y del primer mes del Periodo Ordinario o Extraordinario que corresponda en el caso de las Vicepresidencias y las Secretarías, serán electos en junta preparatoria dentro de los siete días previos al inicio del año de ejercicio constitucional o del Periodo Ordinario o Extraordinario según corresponda; en el supuesto de que la junta no pudiere realizarse, podrán elegirse, en junta el primer día del período respectivo, antes de la primera Sesión. La Directiva deberá integrarse preferentemente de manera plural y paritaria procurando nombrar a dos de las personas titulares de la secretaría de género contrario a quien ocupe la presidencia y a la otra, del mismo género de la presidencia, procurando a su vez que, quienes ocupen las vicepresidencias, sean una de cada género. Cada mes en la fecha en que se hubieren abierto las sesiones iniciarán su gestión las personas titulares de las Vicepresidencias y Secretarías, para lo cual deberán elegirse dentro de los siete días anteriores, o bien, en la primera sesión del mes en el que deban fungir. En el caso del Segundo Período Ordinario de Sesiones, cuando el mes que corresponda no tenga treinta y un días, las personas titulares serán electas dentro de los siete días anteriores al primer día del mes siguiente o bien ese día; e iniciarán sus funciones el primer día del mes. Artículo 44.- El Presidente de la Directiva de la Legislatura comunicará su integración a los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, a los ayuntamientos de los municipios de la entidad, a las cámaras del Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados y ordenará su publicación en la Gaceta del Gobierno. Artículo 45.- Los integrantes de la directiva desempeñarán sus funciones conforme a lo dispuesto por la Constitución, la ley, el reglamento y los acuerdos del presidente. Artículo 46.- Corresponde a la directiva, bajo la autoridad del presidente, vigilar la buena marcha del trabajo legislativo, aplicando con imparcialidad las disposiciones de la ley y el reglamento. Cuando el Presidente no convoque a sesión en términos de la Ley y el Reglamento, podrá convocar la directiva por acuerdo de la mayoría de sus integrantes. La Asamblea podrá, en su caso, proceder de acuerdo al artículo 48 de esta Ley. Artículo 47.- Son atribuciones del Presidente de la Legislatura: I. Velar por el respeto al fuero de los diputados y preservar la inviolabilidad del recinto legislativo; II. Presidir las sesiones; III. Declarar el quórum o la falta de éste; IV. Abrir, suspender, declarar recesos y levantar las sesiones; V. Citar a sesión; VI. Integrar el orden del día, dándolo a conocer a los diputados, con base en el acuerdo emitido previamente por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos; VII. Conducir los debates y deliberaciones; VIII. Acordar el trámite de los asuntos que se sometan a la consideración de la Legislatura, con base en el acuerdo tomado por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, cuando así proceda; 10 IX. Someter a discusión los dictámenes que presenten las comisiones y, en su caso, las iniciativas que, con carácter de preferente, hubiere presentado el Gobernador del Estado y que no hubieren sido dictaminadas por las comisiones respectivas dentro del plazo constitucional; X. Conceder el uso de la palabra a los diputados y, en su caso, al Gobernador del Estado o a las autoridades a quienes la Constitución otorga el derecho de iniciativa, o bien a los representantes que éstos hubieren designado, para participar en la discusión del dictamen de las que hubieren presentado y de las que estén relacionadas con su ámbito competencial; XI. Requerir a los diputados que sin causa justificada falten a las sesiones para que asistan y en su caso, aplicar las sanciones que correspondan; XII. Exhortar a los diputados a guardar orden, respeto y compostura durante el desarrollo de las sesiones; XIII. Proveer lo necesario para preservar el orden y respeto durante las sesiones; XIV. Cuidar que el público asistente a las sesiones observe el debido respeto y compostura y pedir el auxilio de la fuerza pública cuando se haga necesario para imponer el orden en el desarrollo de las mismas; XV. Suspender la sesión pública y disponer su continuación con carácter de reservada o citar en un término no mayor de 24 horas para su reanudación, cuando el orden sea alterado por los miembros de la Legislatura y no sea posible restablecerlo; XVI. Firmar con los secretarios, las resoluciones a que se refiere la Constitución; XVII. Representar jurídicamente al Poder Legislativo, ante todo género de autoridades, así como en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, excepto en los juicios laborales. La representación a que se refiere esta fracción, podrá ser delegada de forma general o especial a los titulares de las dependencias del Poder Legislativo, en lo que sea compatible con las funciones inherentes a sus cargos. La representación de la legislatura en los procesos jurisdiccionales, incluye, de manera enunciativa más no limitativa, el ejercicio de las acciones, defensas y recursos necesarios, en todas las etapas procesales, en los juicios civiles, penales, administrativos, mercantiles y electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional. XVIII. Representar a la Legislatura en los actos cívicos o de cualquier otra índole a que haya sido invitada; XIX. Nombrar las comisiones especiales de protocolo; XX. Adoptar las decisiones y medidas que se requieran para la organización y buena marcha del trabajo legislativo; XXI. Dar cuenta a la Asamblea, al término del Segundo Periodo de Sesiones del año de ejercicio constitucional que corresponda, o del Periodo Extraordinario de Sesiones que presida, del desarrollo de los trabajos legislativos, y de los informes que emitan; XXII. Las demás que deriven de la Constitución, la ley, el reglamento o de las disposiciones o acuerdos que emita la Asamblea. Artículo 48.- El Presidente de la Legislatura podrá ser removido por la Asamblea cuando quebrante las disposiciones de la ley; para ello se requiere que algún diputado presente moción 11 fundada y motivada en ese sentido. Se escuchará a un orador en contra si lo hubiere, luego de lo cual la Asamblea resolverá si se turna o no a discusión; de ser afirmativa, se escuchará a dos oradores en pro y dos en contra y se someterá a votación nominal. Para que la remoción sea aprobada, se requiere del voto de las dos terceras partes de los diputados presentes. Artículo 49.- Los vicepresidentes auxiliarán al Presidente de la Legislatura en el desempeño de sus funciones. Artículo 50.- Son atribuciones de los secretarios: I. Auxiliar al Presidente en la preparación del orden del día de las sesiones; II. Supervisar el sistema electrónico de asistencia y votación; III. Pasar lista de asistencia y verificar la existencia del quórum; IV. Distribuir el orden del día entre los diputados, así como el acta de la sesión anterior; V. Leer los asuntos listados en el orden del día y los documentos que ordene el Presidente de la Legislatura; VI. Dar lectura a las iniciativas de ley o decreto que no sean iniciadas por los diputados; VII. Recabar y contar los votos de los diputados, comunicando el resultado al presidente; VIII. Entregar las iniciativas y expedientes, a las comisiones o comités correspondientes, a más tardar al tercer día del acuerdo respectivo; IX. Proporcionar a las comisiones o comités la información que obre en su poder, cuando lo soliciten; X. Informar al final de cada sesión de las faltas de asistencia justificadas y sin justificar de los diputados; XI. Firmar las resoluciones que expida la Legislatura, así como la correspondencia que lo requiera; XII. Cuidar que se redacten las actas de las sesiones en forma fidedigna y asentarlas en el registro respectivo a más tardar al día siguiente de su aprobación; XIII. Expedir y certificar copia de documentos que obren en el archivo de la Legislatura; XIV. Supervisar las funciones del Secretario de Asuntos Parlamentarios en cuanto a la secretaría se refiere; XV. Proporcionar la documentación necesaria para la edición del Diario de Debates; XVI. Las demás que se deriven de las disposiciones legales o acuerdos de la Asamblea o del Presidente de la Legislatura. La asistencia, la verificación del quórum, el cómputo y registro de la votación nominal y, en su caso, la votación de asuntos que la legislatura determine, deberá realizarse a través del sistema electrónico de asistencia y votación. En caso de que no se pueda utilizar el sistema electrónico, la asistencia, la verificación del quórum y la votación se realizará de conformidad con lo señalado en el Reglamento del Poder Legislativo. CAPÍTULO TERCERO DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE 12 Artículo 51.- La Diputación Permanente funcionará durante los recesos de la Legislatura, representándola en los términos previstos por la Constitución, la ley y otras disposiciones legales. Durante los recesos las comisiones legislativas y los comités continuarán funcionando. El Presidente de la Diputación Permanente les podrá turnar para su estudio iniciativas o asuntos. Artículo 52.- La Diputación Permanente se integrará por una presidencia, una vicepresidencia, una secretaría y seis miembros más. Para cubrir la falta de los titulares se elegirán cinco suplentes. La elección de la Diputación Permanente se llevará a cabo en votación secreta debiendo integrarse preferentemente de manera plural y paritaria en términos similares a la Directiva. Artículo 53.- La Diputación Permanente se instalará inmediatamente después de la sesión de clausura del período ordinario, comunicándolo por conducto de su presidente, al Gobernador del Estado, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, a los ayuntamientos de los municipios de la entidad, a las cámaras del Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados. Su integración se publicará en la Gaceta del Gobierno y concluirá sus funciones al inicio del siguiente período ordinario. Artículo 54.- Las sesiones de la Diputación Permanente, tendrán lugar por lo menos dos veces al mes, en los días y horas que el presidente de la misma señale, o cuando lo soliciten las dos terceras partes de sus miembros. Las sesiones serán válidas cuando se encuentren presentes cinco de sus miembros, entre quienes deberá estar el presidente o el vicepresidente. Artículo 55.- Son atribuciones de la Diputación Permanente, las siguientes: I. Representar a la Legislatura a través de su Presidente ante todo género de autoridades, aún durante los períodos extraordinarios; II. Excitar a los poderes de la unión a que presten su protección al Estado, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. Recibir, analizar y resolver la solicitud que formulen cuando menos la mitad más uno de los miembros de la Legislatura, para convocarla a período extraordinario; IV. Expedir la convocatoria a período extraordinario, proveyendo que entre la publicación y la sesión de apertura, medien al menos cuarenta y ocho horas; V. Convocar a los presidentes de las comisiones legislativas correspondientes para la integración de la Comisión de Examen Previo, en los casos de juicio político y declaración de procedencia; VI. Despachar la correspondencia oficial de la Legislatura; VII. Turnar a las Comisiones Legislativas y Comités, por conducto de su presidente, los asuntos de su competencia o, en su caso, formar las Comisiones Especiales para su despacho; VIII. Las demás que le confieran la Constitución, la ley y otros ordenamientos. Artículo 56.- Cuando la Legislatura se encuentre en período extraordinario, la Diputación Permanente seguirá conociendo y despachando los asuntos de su competencia, si éstos no fueron incluidos en la convocatoria respectiva. 13 Artículo 57.- Las iniciativas recibidas en los periodos de receso de la Legislatura, serán turnadas por el Presidente de la Diputación Permanente a las Comisiones de la Diputación Permanente o a las Comisiones o Comités de la Legislatura para su dictamen u opinión. Artículo 58.- En la segunda sesión de los periodos ordinarios, se dará cuenta con los dictámenes de las iniciativas y asuntos que hayan sido del conocimiento de la Diputación Permanente durante el receso, para que continúe su trámite, así como de la actividad desarrollada por las comisiones legislativas. Artículo 59.- En el ejercicio de sus funciones, la Directiva de la Diputación Permanente observará en lo conducente las normas que rigen para la Directiva de la Legislatura. CAPÍTULO IV DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA Artículo 60.- La Junta de Coordinación Política se constituye como el órgano colegiado facultado para desempeñar la tarea de concertación política de las fuerzas representadas en el Poder Legislativo. La Junta de Coordinación Política funcionará para todo el ejercicio constitucional y estará integrada por los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios reconocidos y autorizados en términos de esta ley, los cuales gozarán de voz y voto ponderado de acuerdo con el número de legisladores que integran el grupo parlamentario que representan. Para su organización interna contará con un Presidente, dos Vicepresidentes y un Secretario, los demás integrantes fungirán como vocales. La Junta de Coordinación Política propondrá la integración de las comisiones y comités a la aprobación de la Asamblea. La Junta de Coordinación Política contará para su buen funcionamiento con un Secretario Técnico nombrado por el Presidente de dicha Junta. Artículo 61.- El Presidente, los Vicepresidentes y el Secretario duraran un año, al término del cual, la Asamblea elegirá, en la segunda sesión ordinaria del primer período de sesiones del año que corresponda, de entre los integrantes de la Junta de Coordinación Política a quienes deberán ocupar dichos cargos. El Presidente de la Junta de Coordinación Política, por acuerdo de los integrantes de la misma, podrá solicitar a la Asamblea la modificación en la integración de los cargos previstos en el párrafo anterior, durante el periodo que corresponda. Artículo 62.- Son atribuciones de la Junta de Coordinación Política: I. Proponer a la Asamblea la integración de las comisiones y de los comités procurando el principio de paridad, así como la sustitución de sus miembros cuando exista causa justificada para ello; II. Proponer a la Asamblea la integración de nuevas comisiones legislativas, especiales, o de comités, así como a los diputados que deban integrarlas; III. Apoyar en el desarrollo de sus trabajos a las comisiones y comités; IV. Supervisar la edición del “Diario de Debates” y de la “Gaceta Parlamentaria”. V. Proponer a la Asamblea la designación del Auditor Superior, del Secretario de Asuntos Parlamentarios, del Contralor, del Secretario de Administración y Finanzas, del Director General de Comunicación Social y del Director General del Instituto de Estudios Legislativos; asimismo, informar sobre la renuncia, remoción o licencia de éstos; 14 VI. Establecer las bases para la elaboración y aplicación del presupuesto anual del Poder Legislativo; VII. Autorizar la creación de las unidades administrativas que requiera la Legislatura, a propuesta de su presidente; VIII. Supervisar la elaboración y publicación de los manuales de organización de las áreas que integran el Poder Legislativo; IX. Derogada X. Derogada XI. Presentar a la Directiva y al Pleno puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones de la Legislatura; XII. Derogada XIII. Solicitar por conducto de su Presidente, la información necesaria o la presencia de funcionarios públicos, para el estudio de iniciativas de ley o decreto, en sus respectivas competencias; XIV. Recibir la solicitud del Gobernador del Estado y de las autoridades a quienes la Constitución otorga el derecho de iniciativa, para participar en el análisis que realicen las comisiones sobre las iniciativas que hubieren presentado y las que estén vinculadas con su ámbito competencial, así como en la discusión de los dictámenes respectivos. La Junta de Coordinación Política propondrá a la Asamblea, en su caso, el formato de la sesión del Pleno en la que los mismos hayan de discutirse; XV. Proponer a la Asamblea, a más tardar en el mes de noviembre, el Tabulador de Remuneraciones de los servidores públicos del Poder Legislativo que deberá regir durante el siguiente ejercicio fiscal, de conformidad con el Catálogo General de Puestos y apegado a los criterios establecidos por la Ley; XVI. Coordinar las tareas legislativas, políticas y administrativas de la Legislatura; XVII. Proponer al Pleno la convocatoria para la designación de los Titulares de los Órganos Internos de Control de los Organismos con Autonomía reconocida en la Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, las leyes que regulan dichos organismos, la presente Ley y el Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México; XVIII. Poder otorgar de manera anual, en representación de la Legislatura, durante el mes de septiembre, la Orden Mexiquense de la Medalla de Honor “José María Luis Mora”, al o a los mexiquenses que se hayan distinguido por sus méritos en el ámbito cultural, académico, artístico, deportivo, científico, social, económico o político; para lo cual se observará lo dispuesto en el Decreto que crea dicho reconocimiento. Cuando se considere que sea digno de reconocerse en el mismo año en que ya se hubiese otorgado dicho galardón, la Junta de Coordinación Política, mediante acuerdo, podrá entregar de manera excepcional la Orden Mexiquense de la Medalla de Honor “José María Luis Mora”; XIX. En representación de la Legislatura entregar y reconocer con base a la propuesta del acuerdo de la Comisión Legislativa competente, el Pergamino y la Medalla al Reconocimiento Docente, durante la tercera semana del mes de mayo de cada año a las maestras y los maestros que destaquen por su compromiso social a través de actividades relevantes que representen el enaltecimiento de la educación en el Estado de México, asimismo el otorgamiento de estímulos económicos; 15 XX. Autorizar, por medio de la Secretaría Ejecutiva, los registros de las diputadas, diputados y personas servidoras públicas que cuentan con Firma Electrónica emitida por la Autoridad Certificadora del Poder Legislativo; XXI. Las demás que le confieran la Ley, el reglamento o la asamblea. Artículo 62 BIS.- La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos se integrará con los miembros de la Junta de Coordinación Política y el Presidente y un Secretario de la Directiva, con la finalidad de desarrollar ordenadamente el trabajo de la Legislatura. La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos legislativos deberá sesionar de forma previa a cada sesión del Pleno de la Legislatura y a sus reuniones podrán ser convocados los Presidentes de las comisiones legislativas, cuando exista un asunto de su competencia con voz pero sin voto. La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos estará sujeta a las siguientes reglas: 1.- El Presidente de la Junta de Coordinación Política presidirá la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y supervisará el cumplimiento de sus acuerdos a través de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios. 2.- En cada una de sus sesiones, la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, deberá determinar los puntos a tratar en el orden del día de la sesión de la Legislatura, en su caso, la propuesta de turno a la comisión o comisiones que corresponda a cada uno de los puntos a tratar en dicho orden del día, proponer a la Legislatura o a la Diputación Permanente la dispensa de trámite de las iniciativas de ley o decreto, establecer los formatos de debate y los calendarios para el examen de los dictámenes por parte del Pleno de la Legislatura. Esos últimos se harán del conocimiento del Gobernador del Estado y de las autoridades a quienes la Constitución otorga el derecho de iniciativa, al menos dos días antes de que hayan de celebrarse dichas sesiones, para que, de ser el caso, puedan participar de su discusión. En la semana previa a aquélla en que tendrá lugar la última sesión de la Legislatura dentro del período ordinario respectivo, la Conferencia deberá determinar si es el caso de incorporar en el orden del día la iniciativa o iniciativas que, con carácter de preferente, hubiere presentado el Gobernador del Estado, y cuyo dictamen no hubiere sido enviado al Presidente de la Legislatura hasta ese momento por las comisiones responsables. Lo anterior para los efectos constitucionales respectivos. 3.- La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos adoptará sus resoluciones por consenso; en caso de no alcanzarse éste, se tomarán por mayoría absoluta mediante el sistema de voto ponderado de los coordinadores de los grupos parlamentarios. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate. 4.- El Secretario de Asuntos Parlamentarios del Poder Legislativo actuará como secretario técnico de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, quien asistirá a las reuniones con voz pero sin voto, preparará los documentos necesarios, levantará el acta correspondiente y llevará el registro y seguimiento de los acuerdos. La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos tendrá las atribuciones que le marque esta ley y las que le señale la Junta de Coordinación Política. Artículo 63.- La Junta de Coordinación Política se reunirá por lo menos una vez al mes para tratar los asuntos de su competencia. Para que sus resoluciones sean válidas, deberán estar por lo menos la mitad más uno de los coordinadores de los grupos parlamentarios, entre quienes deberá estar el Presidente en turno. Sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos, en función de la proporcionalidad representativa de los coordinadores de los grupos parlamentarios presentes. 16 Artículo 63 BIS.- La Junta de Coordinación Política contará con una Secretaría Ejecutiva, cuya Persona Titular será designada por acuerdo de esta, a propuesta de su Presidencia, la cual tendrá las atribuciones siguientes: I. Preparar y asistir a las reuniones de la Junta de Coordinación Política; II. Integrar el orden del día de las reuniones de la Junta de Coordinación Política, de acuerdo con la instrucción del Presidente; III. Elaborar las minutas de las reuniones de la Junta de Coordinación Política; IV. Comunicar los acuerdos emitidos por la Junta de Coordinación Política a las instancias correspondientes, así como dar seguimiento a dichos acuerdos; V. Dar seguimiento a las políticas y lineamientos que acuerde la Junta de Coordinación Política, en la prestación de los servicios legislativos, administrativos, así como en materia de transparencia y de comunicación social; VI. Fungir como enlace técnico con los grupos parlamentarios para tratar los temas relacionados con las funciones de la Junta de Coordinación Política; VII. Fungir como enlace técnico, para los asuntos de competencia de la Junta de Coordinación Política, entre ésta y el Órgano Superior de Fiscalización, la Contraloría del Poder Legislativo, y el Instituto de Estudios Legislativos; VIII. Desempeñar las funciones de vinculación técnica que permitan al Congreso del Estado de México promover la participación activa de los entes públicos en el quehacer legislativo, y fortalecer sus capacidades técnicas a través de la colaboración interinstitucional con los mismos, sin menoscabo de las facultades reservadas al Presidente de la Directiva; IX. Las demás que se establezcan en la Ley, el Reglamento, o que determinen el Presidente y la Junta de Coordinación Política. La Persona Titular de la Secretaría Ejecutiva durará en su encargo los tres años que correspondan al periodo constitucional, y podrá ser sustituida por acuerdo de la Junta de Coordinación Política. Artículo 64.- En las faltas temporales del Presidente, lo sustituirá el Vicepresidente que siga en el orden. Las faltas temporales del Secretario serán cubiertas por los vocales en su orden. En los casos en que los titulares se ausenten de manera definitiva, serán sustituidos ante la Junta de Coordinación Política por los coordinadores de los Grupos Parlamentarios respectivos, según la afiliación del diputado que corresponda y la Legislatura elegirá quienes deban ocupar los cargos correspondientes. Artículo 65.- Son atribuciones del Presidente de la Junta de Coordinación Política: I. Coordinar las funciones de la Junta de Coordinación Política; II. Convocar a sesiones de la Junta de Coordinación Política; III. Conducir las relaciones con los otros poderes del Estado, con los poderes federales, con los gobiernos de los demás estados de la federación y con los ayuntamientos de los municipios de la entidad; IV. Ejecutar las resoluciones y acuerdos de la Junta de Coordinación Política proveyendo a su exacta observancia, representando jurídicamente al Poder Legislativo, ante todo tipo de autoridades, en actuaciones de carácter administrativo relacionadas con la gestión y defensa de 17 sus atribuciones, incluyendo las relacionadas con la estructura administrativa en general, así como para la gestión, administración y defensa de carácter patrimonial; contando con facultad para delegarla, de forma amplia o específica, a los titulares de las dependencias del Poder Legislativo para el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo; V. Proponer a la Junta de Coordinación Política, la integración de las comisiones y comités de la Legislatura, así como la sustitución de sus miembros; VI. Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la organización administrativa de la Legislatura; VII. Proponer a la Junta de Coordinación Política la creación de las unidades administrativas que sean necesarias; VIII. Formular a la Junta de Coordinación Política las propuestas que deban ser sometidas a la Asamblea para nombrar a los servidores públicos del Poder Legislativo cuya designación esté reservada a ésta, o aquellas que la Ley establezca; IX. Expedir los nombramientos de los servidores públicos del Poder Legislativo, designados por la Asamblea; X. Nombrar y remover al personal de la Legislatura en los casos que no sea competencia de la Asamblea, así como resolver sobre licencias y renuncias; XI. Representar al Poder Legislativo ante el Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado; XII. Suscribir, con autorización de la Junta de Coordinación Política, las operaciones y convenios financieros y crediticios con instituciones, organismos o dependencias, públicas o privadas; XIII. Administrar el presupuesto de egresos de la Legislatura, tomando en cuenta las opiniones del Comité de Administración y de la Junta de Coordinación Política; XIV. Informar anualmente a la Asamblea de las actividades de la Junta de Coordinación Política, dando a conocer tanto la estadística de los decretos aprobados como la correspondiente a las iniciativas pendientes de ser dictaminadas; XV. Derogada XVI. Las demás que le confieran la ley, otras disposiciones legales, la Asamblea o la Junta de Coordinación Política. Artículo 65 Bis.- Son atribuciones de los Vicepresidentes de la Junta de Coordinación Política: I. Sustituir al Presidente en sus faltas temporales; II. Auxiliar en el desempeño de sus funciones; y III. Las demás que le encomiende el Presidente o la Junta de Coordinación Política. Artículo 66.- Son atribuciones del Secretario de la Junta de Coordinación Política: I. Citar a sesión a los diputados que la integran, por acuerdo del presidente; II. Registrar la asistencia a las sesiones y verificar el quórum; III. Asentar en actas los acuerdos tomados por la Junta de Coordinación Política y firmarlos, junto con el presidente; 18 IV. Informar al presidente de la documentación recibida; V. Distribuir a los diputados el Diario de Debates; VI. Las demás que le encomiende el presidente. Artículo 67.- Son atribuciones de los vocales: I. Auxiliar al secretario en el despacho de los asuntos a su cargo; II. Las que les encomiende la Junta de Coordinación Política o su Presidente. CAPÍTULO V DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS Artículo 67 BIS.- Un Grupo Parlamentario es el conjunto de diputados integrados según su filiación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en la Legislatura. Artículo 67 BIS-1.- Cada Grupo Parlamentario se integrará por lo menos con dos diputados y solo podrá haber uno por cada partido político que cuente con diputados en la Legislatura. Artículo 67 BIS-2.- Previo a la Sesión de Instalación de la Legislatura, cada grupo parlamentario de conformidad con lo que dispone esta ley, entregará al Secretario de Asuntos Parlamentarios la documentación siguiente: a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo, con especificación del nombre del mismo y lista de sus integrantes; b) Nombre de la diputada o diputado que haya sido acreditado por la dirigencia de su partido como coordinador del grupo parlamentario y los nombres de quienes desempeñen otras actividades directivas procurando el apego a la paridad. Artículo 67 BIS-3.- El Secretario de Asuntos Parlamentarios hará publicar los documentos constitutivos de los grupos parlamentarios en la Gaceta del Gobierno. Artículo 67 BIS-4.- El coordinador procurando las disposiciones sobre paridad, propondrá a la Junta de Coordinación Política el nombre de los diputados de su Grupo Parlamentario que integrarán las comisiones legislativas y comités y promoverá los entendimientos necesarios para la elección de los integrantes de la Directiva, participando con voz y voto en la Junta de Coordinación Política y, cuando ésta sea erigida en Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos. Artículo 67 BIS-5.- Durante el ejercicio de la Legislatura, cada coordinador del Grupo Parlamentario comunicará a la Directiva las modificaciones que ocurran en la integración de su grupo. Con base en las comunicaciones de los coordinadores de los grupos parlamentarios, el Presidente de la Directiva llevará el registro del número de integrantes de cada uno de ellos y sus modificaciones. Dicho número será actualizado en forma permanente y servirá para los cómputos que se realizan por el sistema de voto ponderado. Artículo 67 BIS-6.- Los grupos parlamentarios proporcionarán información, asesoría y preparación de los elementos necesarios para articular el trabajo parlamentario de sus miembros. Artículo 67 BIS-7.- De conformidad con la representación y proporcionalidad de cada Grupo Parlamentario, la Junta de Coordinación Política acordará la asignación de recursos y locales adecuados a cada uno de ellos. Adicionalmente a esas asignaciones, la Junta de Coordinación Política dispondrá el presupuesto para cada Grupo Parlamentario. 19 Artículo 67 BIS-8.- Todas las prerrogativas que no sean dietas serán acordadas y ejercidas a través del Grupo Parlamentario. Artículo 67 BIS-9.- El presupuesto anual de los grupos parlamentarios se incorporará a la cuenta pública del Poder Legislativo, para su acreditación administrativa. De dicho documento se remitirá un ejemplar a la Contraloría del Poder Legislativo y al Órgano Superior de Fiscalización. Artículo 67 BIS-10.- Los diputados que no se inscriban o dejen de pertenecer a un Grupo Parlamentario sin integrarse a otro existente, serán considerados como diputados sin partido. CAPÍTULO VI DE LAS COMISIONES Y COMITÉS Artículo 68.- La Legislatura para el ejercicio de sus funciones, contará con comisiones legislativas, especiales, jurisdiccionales y comités. En el reglamento se regulará la organización y funcionamiento de dichos órganos. Artículo 69.- A más tardar, en la tercera sesión del primer período de sesiones ordinarias, a propuesta de la Junta de Coordinación Política y mediante votación económica, la Asamblea aprobará para todo el ejercicio constitucional, la integración de las comisiones legislativas siguientes: I. Gobernación y Puntos Constitucionales; II. Legislación y Administración Municipal; III. Procuración y Administración de Justicia; IV. Planeación y Gasto Público; V. Trabajo, Previsión y Seguridad Social; VI. Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología; VII. Desarrollo Urbano; VIII. Planificación Demográfica; IX. Desarrollo Agropecuario y Forestal; X. Protección Ambiental y Cambio Climático; XI. Desarrollo Económico, Industrial, Comercial y Minero; XII. Comunicaciones y Transportes; XIII. Derechos Humanos; XIV. Salud, Asistencia y Bienestar Social; XV. Seguridad Pública y Tránsito; XVI. Electoral y de Desarrollo Democrático; XVII. Patrimonio Estatal y Municipal; XVIII. Desarrollo Turístico y Artesanal; 20 XIX. Asuntos Metropolitanos; XX. Vigilancia del Órgano Superior de Fiscalización; XXI. Asuntos Indígenas; XXII. Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil; XXIII. Para la Atención de Grupos Vulnerables; XXIV. Desarrollo y Apoyo Social; XXV. Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios; XXVI. Para la Igualdad de Género; XXVII. Seguimiento de la Operación de Proyectos para Prestación de Servicios; XXVIII. La Juventud y el Deporte; XXIX. Finanzas Públicas; XXX. Recursos Hidráulicos; XXXI. Apoyo y Atención a las Personas Migrantes; XXXII. Participación Ciudadana; XXXIII. Asuntos Internacionales; XXXIV. Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; XXXV. Familia y Desarrollo Humano; XXXVI. Para las Declaratorias de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres por Feminicidio y Desaparición; XXXVII. Para el Combate a la Corrupción; XXXVIII. Para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños, Adolescentes y la Primera Infancia. XXXIX. Para la Defensa de Derechos de las Poblaciones LGBTTIQ+; XL. Para el Seguimiento al Plan de Desarrollo del Estado de México. La Asamblea podrá determinar la creación de otras comisiones legislativas, así como fijar el número de sus integrantes, de acuerdo con las necesidades institucionales de la Legislatura. En la asignación de presidencias de las comisiones legislativas y comités, se deberá procurar la paridad de género, de tal manera que los Grupos Parlamentarios no pierdan su representación plural y proporcional en ellas. Artículo 70.- Las comisiones legislativas se integrarán cuando menos por nueve diputados. Para su organización interna, cada comisión contará con un presidente, un secretario y un prosecretario. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, quien presida tendrá voto de calidad. 21 Por conducto de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios, las comisiones y comités permanentes contarán con el apoyo técnico de carácter jurídico que sea pertinente para la formulación de proyectos de dictamen o de informes, así como para el levantamiento y registro de las actas de sus reuniones, las Comisiones Legislativas y los Comités Permanentes contarán con un Secretario Técnico, que será designado por su Presidente. Los Secretarios Técnicos, podrán ser removidos por el presidente de la Comisión Legislativa o Comité Permanente correspondiente. Artículo 71.- En el caso de que los diputados no sean miembro de las comisiones o de los comités, podrán integrarse como asociados, con voz pero sin voto. Los diputados presidirán una sola comisión legislativa. Artículo 72.- Las comisiones legislativas tendrán como funciones estudiar y analizar las iniciativas de ley o decreto que les sean turnados de acuerdo a su ámbito de competencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, además de los asuntos que en la Legislatura, en la Diputación Permanente o en la Junta de Coordinación Política les encomienden, con el objeto de elaborar los dictámenes o informes correspondientes, debiendo dar cuenta de ello al Presidente de la Legislatura en los plazos establecidos por la ley y el reglamento. Durante el Proceso Legislativo, las comisiones de manera preferente, generarán mesas de trabajo, en las que podrán convocar a Organizaciones de la Sociedad Civil que se encuentren involucradas en los temas a tratar. Para el cumplimiento de esta función el pleno de cada comisión legislativa podrá constituir subcomisiones de trabajo con el objeto de agilizar y especializar la labor de dictaminación. Artículo 72 Bis.- Las Comisiones y Comités de la Legislatura deberán instalarse a más tardar el 5 de noviembre del Primer Periodo Ordinario de cada Legislatura, observarán para su conducción las reglas aplicables a la Legislatura en Pleno, deberán reunirse en Sesión Plenaria cuantas veces sea necesario para el desahogo de los asuntos de su competencia y entregarán a la Directiva y a la Junta de Coordinación Política un informe de los dictámenes que se hayan aprobado al término de cada Periodo Ordinario. Las Presidencias de las Comisiones o Comités deberán publicar los documentos básicos que generen, tales como son: Listas de Asistencia; Actas de Sesiones; Estatus de los asuntos turnados a la Comisión o Comité, ordenados cronológicamente; el sentido de los dictámenes, siempre y cuando hayan concluido su trámite, y demás documentos que tengan el carácter de público, conforme al Reglamento del Poder Legislativo del Estado de México, relacionados con el trabajo legislativo de estos órganos en la Gaceta Parlamentaria y Página Electrónica del Poder Legislativo del Estado de México, para lo cual contarán con el apoyo de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios y de la Dirección General de Comunicación Social y de la Unidad de Transparencia de la Legislatura. Los Presidentes de las Comisiones o Comités deberán emitir los informes necesarios sobre la actualización del estatus en que se encuentren las iniciativas que hayan sido remitidas a sus comisiones o comités para su estudio, lo anterior para que el Presidente de la Legislatura y el Presidente de la Junta de Coordinación Política atiendan lo dispuesto por los artículos 47 fracción XXI y 65 fracción XIV de esta ley. Artículo 73.- El Presidente de la Legislatura y de la Diputación Permanente, durante el tiempo de su gestión, estarán impedidos para participar en cualquier comisión. Artículo 74.- Las comisiones especiales serán integradas en forma similar a las legislativas. Conocerán de los asuntos que les asigne la Asamblea o los que expresamente les encomiende el Presidente de la Legislatura o de la Diputación Permanente. Estas comisiones tendrán el carácter de transitorias y al término de su encomienda deberán rendir informe del resultado de su gestión. 22 Artículo 75.- Las comisiones jurisdiccionales serán las siguientes: - De Examen Previo; - Sección Instructora del Gran Jurado; - De Instrucción y Dictamen. Su integración, atribuciones y funcionamiento se regirán por lo previsto en la ley y en las disposiciones legales relativas. Artículo 76.- Son Comités Permanentes de la Legislatura, los siguientes: I. Administración; II. Estudios Legislativos; III. De Comunicación Social; IV. Vigilancia de la Contraloría; V. Editorial y de Biblioteca. La Asamblea podrá integrar los comités que considere necesarios con el carácter de permanentes o transitorios. Los comités permanentes se integrarán en forma similar a las comisiones legislativas, procurando la designación paritaria de presidencias del total de comités y sólo emitirán opiniones, proposiciones, informes y recomendaciones de los asuntos que les sean encomendados, conforme al ámbito de competencia señalada en los artículos 76 A, 76 B, 76 C y 76 E; además de los asuntos que, en la Legislatura, en la Diputación Permanente o en la Junta de Coordinación Política les encomienden. Artículo 76 A.- Son atribuciones del Comité de Administración: I. Vigilar que se ejerza el presupuesto de acuerdo a la programación y calendarización aprobadas; II. Proponer a la Junta de Coordinación Política, criterios generales para la operación administrativa de las dependencias del Poder Legislativo, con la finalidad de optimizar los recursos y el desarrollo de la función legislativa, así como orientar la elaboración de: a) El anteproyecto de presupuesto de egresos de la Legislatura; y b) El manual de organización y procedimientos administrativos de la Legislatura. III. Recibir y analizar el informe trimestral sobre el ejercicio presupuestal que rinda el Secretario de Administración y Finanzas del Poder Legislativo; IV. Conocer de los informes de soporte técnico y de apoyo y en su caso, hacer las recomendaciones correspondientes para la mejora continua de los servicios administrativos; V. Rendir a La Junta de Coordinación Política, un informe anual de las actividades desarrolladas; y VI. Los asuntos que se le asignen en la Legislatura, en la Diputación Permanente o en la Junta de Coordinación Política. 23 Artículo 76 B.- El Comité de Estudios Legislativos, tendrá en el área de su competencia, entre otras atribuciones, las siguientes: I. Realizar los estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias; II. Impulsar programas de profesionalización y actualización en derecho parlamentario y prácticas legislativas; III. Impulsar los programas del Instituto de Estudios Legislativos; IV. Coordinarse con instituciones académicas y de investigación para el apoyo de las tareas del Instituto; V. Proponer al Comité Editorial y de Biblioteca la inserción de trabajos y artículos que fomenten el estudio del derecho parlamentario; y VI. Los asuntos que se le asignen en la Legislatura, en la Diputación Permanente o en la Junta de Coordinación Política. Artículo 76 C.- El Comité de Comunicación Social, tendrá en el área de su competencia, entre otras atribuciones las siguientes: I. Ser el responsable editor de una publicación trimestral de difusión de las actividades de la Legislatura y de temas relacionados con la función legislativa, así como de publicaciones en materia histórica, socio-política, cultural y de interés general para el Estado; II. Coadyuvar con la Secretaría Asuntos Parlamentarios en la vigilancia, mantenimiento, o conservación y actualización del acervo y colecciones bibliográficas de la Legislatura; III. Proporcionar las facilidades necesarias para la consulta del acervo hemerográfico; IV. Los asuntos que se le asignen en la Legislatura, en la Diputación Permanente o en la Junta de Coordinación Política; y V. Las demás que se establezcan en otros ordenamientos. Artículo 76 D.- Son atribuciones del Comité de Vigilancia de la Contraloría: I. Vigilar y evaluar los actos y procedimientos que en cumplimiento de sus atribuciones dicte o ejecute la Contraloría; II. Conocer y evaluar el programa anual de actividades de la Contraloría; III. Ordenar la práctica de auditorías especiales o complementarias, a las que normalmente realiza la Contraloría a las dependencias del Poder Legislativo; IV. Citar al Contralor para conocer en lo específico del trámite de algún asunto que tenga encomendado; V. Proporcionar a la Junta de Coordinación Política, la información que le sea requerida respecto del funcionamiento y ejercicio de atribuciones de la Contraloría; VI. Vigilar que el funcionamiento de la Contraloría y la actuación de sus servidores públicos se apegue a las disposiciones aplicables; VII. Supervisar que la Contraloría cumpla con las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, así como guardar la debida reserva sobre las investigaciones y 24 procedimientos administrativos que lleve a cabo, hasta que se pongan en estado de resolución ante la Junta de Coordinación Política; y VIII. Los asuntos que se le asignen en la Legislatura, en la Diputación Permanente o en la Junta de Coordinación Política. Artículo 76 E.- Son atribuciones del Comité Editorial y de Biblioteca: I. Promover la divulgación y difusión de las obras editoriales y decretos de la Legislatura; II. Propiciar el desarrollo y funcionamiento eficaz de los servicios bibliotecarios, de documentación e información; III. Adoptar las medidas necesarias para conocer de las acciones que se realicen para el resguardo, cuidado y preservación del acervo histórico del Poder Legislativo; IV. Promover la impresión o edición de ordenamientos jurídicos y documentos de importancia para el Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México; V. Participar en la suscripción de convenios o intercambios con las bibliotecas legislativas de otros Estados; VI. Conocer y evaluar el programa anual de actividades de la Biblioteca; VII. Citar al titular de la Biblioteca, Dr. José María Luis Mora, para conocer en lo específico las actividades que se realizan; VIII. Proponer a la Asamblea el Reglamento de la Biblioteca Dr. José María Luis Mora; IX. Los asuntos que le asignen el Pleno de la Legislatura, la Diputación Permanente o la Junta de Coordinación Política. Para la consecución de dichos fines el Comité se coordinará con la Secretaría de Asuntos Parlamentarios, en los términos de lo dispuesto por el Reglamento. Artículo 77.- Los integrantes de las comisiones o comités sólo podrán ser sustituidos por causa justificada mediante determinación de la Asamblea, de conformidad con lo previsto en el reglamento. CAPÍTULO VII DEL PROCESO LEGISLATIVO Artículo 78.- El trámite al cual se someterán las iniciativas de ley y decreto, así como las proposiciones que no tengan tal carácter, se ajustará a la normatividad prevista en la Constitución, la ley y el reglamento. En todo caso, las iniciativas que con carácter preferente presente el Gobernador del Estado en los términos del tercer párrafo del artículo 51 de la Constitución, deberán ser sometidas a discusión y votación de la asamblea, a más tardar, en la última sesión del período ordinario en el que fueren presentadas. Artículo 79.- Las iniciativas de ley y decreto podrán ser presentadas a la Legislatura por quienes conforme a la Constitución, tengan el derecho para hacerlo. Artículo 80.- Las iniciativas de ley o decreto, o cualquier otra propuesta dictaminada como notoriamente improcedentes, serán desechadas por acuerdo de la Asamblea. Artículo 81.- Las iniciativas de ley o decreto deberán cubrir los siguientes requisitos: 25 I. Presentarse por escrito con firma autógrafa o de forma digital con Firma Electrónica por él o sus autores y serán entregadas a la Presidencia de la Legislatura o de la Diputación Permanente, por conducto de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios. Las iniciativas de ley o decreto presentadas por los ciudadanos del Estado, hablantes de lengua indígena o discapacitados visuales, que no se presenten escritas en español, se acompañarán de su correspondiente traducción; en caso de que no se exhiba ésta, la Legislatura, por conducto de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios, la obtendrá, de manera oficiosa o de traductor adscrito preferentemente a las dependencias públicas. Las iniciativas de ley o decreto que consten de manera electrónica deberán presentarse en el portal que para tal efecto habilite la Legislatura; II. Contener exposición de motivos, en la que se expresará el objeto, utilidad, oportunidad y demás elementos que las sustenten y de ser posible, las consideraciones jurídicas que las fundamenten; III. Contener proyecto del articulado, en cuanto a la parte formal normativa; IV. Acreditar fehacientemente la calidad de ciudadano, cuando quien la presente tenga esta condición; V. Las iniciativas que presente el Gobernador del Estado en los términos del párrafo segundo del artículo 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, deberán observar lo siguiente: a). Ser presentadas dentro del lapso correspondiente al primer cuarto del período ordinario de que se trate; b). Contener la precisión de tener el carácter de preferentes; c). Contener un apartado en el que se expresen las razones que sustentan tal carácter. Artículo 82.- Ninguna iniciativa podrá discutirse sin que primero pase a las comisiones correspondientes, a excepción de aquéllas cuyo trámite se hubiese dispensado y las que, con carácter de preferente, hubiere presentado el Gobernador del Estado en el período de sesiones ordinario de que se trate, y que no hubieren sido dictaminadas antes de la penúltima sesión del Pleno dentro de dicho período. Estas últimas serán incorporadas en el orden del día para su discusión y votación en los términos de lo dispuesto por el numeral 2, párrafo segundo, del artículo 62 BIS de la presente ley. Artículo 83.- Tratándose de asuntos calificados como urgentes o de obvia resolución, la Legislatura o la Diputación Permanente podrá acordar la dispensa de trámites, excepto el de votación. Artículo 84.- La comisión o comisiones a las que sean remitidas las iniciativas o asuntos presentados a la Legislatura, harán llegar su dictamen al Presidente dentro de los treinta días hábiles siguientes de haberlas recibido, para el efecto de su presentación a la Asamblea; si esto no fuere posible, deberán solicitar a la Presidencia una prórroga que les será concedida hasta por igual término y por una sola vez, salvo que por acuerdo de la Asamblea se les conceda un plazo mayor. Si en el plazo señalado no presentan el dictamen, el Presidente nombrará una comisión especial para que dictamine en el término improrrogable de 10 días. Cuando las leyes establezcan plazos, las comisiones se sujetarán a ellos. Las comisiones darán participación a las autoridades a quienes la Constitución otorga el derecho de iniciativa, o a los representantes que éstas designen para tal fin, en el análisis de las iniciativas 26 que hubieren presentado o de las que estén relacionadas con su ámbito competencial, en los términos del reglamento. Artículo 84 Bis.- Al finalizar cada año del ejercicio constitucional de la legislatura, precluirán todos los asuntos pendientes de dictamen, pudiendo volverse a presentar como nuevas iniciativas. Artículo 85.- La Asamblea conocerá de los asuntos que se sometan a su consideración, al ser incluidos en el orden del día aprobado. Artículo 86.- El Presidente será responsable de la conducción de la discusión en términos de la ley y el reglamento. Artículo 87.- La discusión de los asuntos sometidos a la consideración y resolución de la Asamblea, se abrirá en lo general, después en lo particular y se desarrollará conforme a las disposiciones del reglamento. Artículo 88.- Todas las resoluciones de la Legislatura se tomarán por mayoría de votos de los presentes, salvo disposición expresa en otro sentido. Artículo 89.- Las formas de votación serán: I. Económica; II. Nominal; III. Secreta. Las votaciones nominales deberán realizarse mediante el sistema electrónico de asistencia, a efecto de facilitar dichas actividades, salvo la hipótesis prevista en el último párrafo del artículo 50 de esta Ley. Artículo 90.- Por regla general la votación será económica excepto que se trate de la aprobación de iniciativas de ley o decreto, en cuyo caso será nominal; cuando se trate de la elección de personas, la votación será secreta, salvo disposición en contrario. Artículo 91.- En las votaciones, los empates se decidirán por el voto de calidad de quien presida la sesión. Artículo 92.- Las leyes o decretos aprobados por la Legislatura, deberán comunicarse al Ejecutivo del Estado para su promulgación, publicación y observancia. Tratándose de leyes o decretos de la incumbencia exclusiva de la Legislatura, se hará la comunicación respectiva para el sólo efecto de su publicación y observancia. Artículo 93.- Aprobada por la Legislatura una adición o reforma a la Constitución, los secretarios de la directiva lo comunicarán a todos los ayuntamientos de los municipios de la entidad, ya sea en copia simple o electrónica por los medios que pongan a disposición los ayuntamientos de los municipios de la iniciativa, del dictamen y de la minuta proyecto de decreto respectivos, para el efecto de que hagan llegar su voto a la Legislatura o a la Diputación Permanente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que reciban la comunicación. La emisión del voto por parte de los ayuntamientos podrá realizarse de forma escrita, digital o en su caso electrónica en el portal que para tal efecto habilite la Legislatura. La Legislatura o la Diputación Permanente harán el cómputo de los votos de los ayuntamientos y en su caso, la declaración de haber sido aprobada la adición o reforma, enviándose al Ejecutivo del Estado para los efectos procedentes. 27 La falta de respuesta de los ayuntamientos en el término indicado, será considerada como voto aprobatorio de la adición o reforma. TÍTULO TERCERO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DEL PODER LEGISLATIVO CAPÍTULO I DE LAS DEPENDENCIAS Y ÓRGANOS TÉCNICOS Artículo 94.- Para el ejercicio de sus funciones, la Legislatura contará con las dependencias siguientes: I. Órgano Superior de Fiscalización; II. Secretaría de Asuntos Parlamentarios; III. Contraloría; IV. Secretaría de Administración y Finanzas; V. Dirección General de Comunicación Social; VI. Instituto de Estudios Legislativos; VII. Unidad de Información. Asimismo, podrá disponer la creación de otras que sean necesarias. Las personas servidoras públicas adscritas a las Dependencias y Órganos del Poder Legislativo podrán hacer uso de la Firma Electrónica para eficientar los procesos que consideren necesarios en el ámbito de su competencia. Artículo 94 Bis.- Derogado. Artículo 94 Ter.- La Legislatura contará con un Comité de Transparencia, que se integrará, funcionará y tendrá las atribuciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Artículo 95.- Para el control, fiscalización y revisión del ingreso y del gasto público de los Poderes del Estado, Organismos Autónomos, Organismos Auxiliares y demás entes públicos que manejen recursos del Estado y Municipios, la Legislatura dispondrá del Órgano Superior de Fiscalización, cuya organización y funcionamiento se regirá por lo dispuesto en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México y su Reglamento Interior. Artículo 96.- Las atribuciones y funcionamiento de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios, la Contraloría, la Secretaría de Administración y Finanzas, la Dirección General de Comunicación Social y el Instituto de Estudios Legislativos, serán regulados por el Reglamento correspondiente. Los titulares de estas dependencias serán electos por la Asamblea y durarán en su encargo cuatro años, pudiendo ser removidos de acuerdo con la ley. Concluido el periodo de su encargo podrán ser ratificados o electos nuevos titulares. La organización administrativa de las dependencias será acordada por la Junta de Coordinación Política a propuesta de su presidente. La Secretaría de Asuntos Parlamentarios, contará dentro de su estructura con la Biblioteca Legislativa “Dr. José María Luis Mora”. 28 La Secretaría de Asuntos Parlamentarios, contará dentro de su estructura con el Cronista Legislativo. CAPÍTULO II DE LA MESA TÉCNICA DE LA LEGISLATURA Artículo 96 Bis.- La Junta de Coordinación Política podrá constituir la Mesa Técnica, como un órgano de asesoría y opinión, para facilitar los trabajos de estudio de las iniciativas y de los asuntos turnados a las Comisiones o Comités, que le sean encomendados por la Junta de Coordinación Política. Funcionará de manera colegiada y en su integración, se observará la representación de la pluralidad de la Legislatura y serán miembros de la Mesa Técnica: I. Permanentes: La Secretaría de Asuntos Parlamentarios; la Secretaría Ejecutiva de la Junta de Coordinación Política; el Coordinador de Enlace Parlamentario o su equivalente que será designado por la Junta de Coordinación Política a propuesta de la Persona Titular de su Presidencia; los Coordinadores de Asesores de los diferentes grupos parlamentarios o sus equivalentes; II. Temporales: Los titulares de las dependencias que integran la Legislatura y los Secretarios Técnicos de las Comisiones o Comités Legislativos, cuando se requiera un informe o apoyo técnico; e III. Invitados: Los servidores públicos de los tres ámbitos de gobierno, representantes de instituciones académicas, asociaciones de profesionistas y organizaciones sociales, previa invitación del Presidente de la Junta de Coordinación Política, cuando se necesite una opinión especializada para el análisis legislativo. La Mesa Técnica será presidida por el titular de la Coordinación de Enlace Parlamentario o su equivalente, quien convocará a reuniones de trabajo, cuantas veces sea necesario, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, anexando la propuesta de orden del día correspondiente. Los acuerdos serán rubricados por sus miembros, y tomados bajo los principios de institucionalidad, profesionalismo, orden, respeto, objetividad y tolerancia, y serán supervisados por la Secretaría de Asuntos Parlamentarios y servirán, en su caso, de apoyo para el cumplimiento de las atribuciones legislativas. El Presidente de la Junta de Coordinación Política, procurará que los miembros de la Mesa Técnica Jurídica, accedan permanentemente a programas de actualización y especialización técnica legislativa. TÍTULO CUARTO DEL JUICIO POLÍTICO Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA CAPÍTULO PRIMERO DEL GRAN JURADO DE SENTENCIA Artículo 97.- La Legislatura del Estado, actuará como Gran Jurado de Sentencia respecto de los sujetos a juicio político, en los términos de la Constitución, de la ley y demás disposiciones relativas. Artículo 98.- Para el examen previo de las denuncias sobre juicio político, se integrará una comisión conformada por tres diputados que serán los presidentes de las comisiones legislativas de Gobernación y Puntos Constitucionales, Derechos Humanos, y Procuración y Administración de Justicia. 29 Artículo 99.- La Sección Instructora del Gran Jurado se integrará por cinco diputados insaculados en sesión reservada. Los insaculados designarán de entre ellos a un Presidente y un Secretario; los demás fungirán como Vocales. Artículo 100.- Para substanciar el procedimiento de juicio político, se procederá de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios. CAPÍTULO SEGUNDO DEL JURADO DE PROCEDENCIA Artículo 101.- La Legislatura del Estado actuará como Jurado de Procedencia respecto de responsabilidades de servidores públicos, por delitos que cometan durante el tiempo de su encargo, conforme a lo previsto en la Constitución. Para estos casos se integrará también la Sección Instructora del Gran Jurado. Artículo 102.- El procedimiento de declaración de procedencia, se ajustará a la normatividad prevista en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios. TÍTULO QUINTO DE LA SUSPENSIÓN Y DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DEL MANDATO DE SUS MIEMBROS CAPÍTULO ÚNICO DE LA COMISIÓN DE INSTRUCCIÓN Y DICTAMEN Artículo 103.- Para los casos de suspensión de ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, se integrará la Comisión de Instrucción y Dictamen. Artículo 104.- La Comisión de Instrucción y Dictamen se integrará por seis diputados que serán dos de la Junta de Coordinación Política, los Presidentes de las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Procuración y Administración de Justicia, un diputado de la primera minoría y uno de la segunda a propuesta de los grupos parlamentarios respectivos. Artículo 105.- La Comisión de Instrucción y Dictamen substanciará el procedimiento conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y el reglamento. T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta del Gobierno. Artículo Segundo.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, publicada en la Gaceta del Gobierno el día 8 de agosto de 1978. Artículo Tercero.- Los términos de los períodos de sesiones ordinarias señalados en el artículo 6 de la ley, entrarán en vigor a partir del 5 de septiembre del año 2000, entre tanto la Legislatura se reunirá en sesiones ordinarias dos veces al año; el primer período dará principio el 5 de diciembre y concluirá el 3 de marzo siguiente y el segundo, dará principio el 15 de julio y concluirá el 15 de octubre. El último período de sesiones ordinarias de la LIII Legislatura iniciará el 5 de diciembre de 1999 y concluirá el 3 de marzo del 2000. Artículo Cuarto.- En tanto entran en vigor los períodos a que se refiere el artículo 6 de la ley, el Gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia asistirán a la Legislatura en la fecha en que aquél deba rendir informe sobre el estado que guarde la administración pública, o bien cuando sean invitados a sesiones solemnes. 30 Artículo Quinto.- La fecha señalada en el artículo 17 de la ley tendrá vigencia para los diputados de la elección del año 2000; la LIII Legislatura efectuará la junta a que se refiere ese precepto, a más tardar el 4 de diciembre de 1996. Artículo Sexto.- La fecha de 5 de septiembre fijada para recibir el informe del Gobernador, sobre el estado que guarde la administración pública de la entidad, entrará en vigor el 16 de septiembre de 1999, entre tanto se rendirá dicho informe el 20 de enero de cada año, con excepción del último año del actual ejercicio constitucional en el que se rendirá el 5 de septiembre de 1999. Artículo Séptimo.- La fecha del 20 de julio de cada año, establecida en el artículo 35, para la presentación por el Ejecutivo Estatal de la cuenta de gastos del año inmediato anterior, para su revisión y calificación por la Legislatura, entrará en vigor el 16 de septiembre de 1999, entre tanto deberá presentarse dentro de los diez días siguientes al 15 de julio de cada año. Artículo Octavo.- Dentro de los 30 días siguientes al inicio de la vigencia de la presente ley, la Gran Comisión propondrá a sus dos nuevos integrantes, así como la nueva integración de las comisiones de dictamen y comités, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento; entre tanto se estará a la integración existente. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco. 31 APROBACIÓN: 27 de julio de 1995. PUBLICACIÓN: 15 de septiembre de 1995. VIGENCIA: 16 de septiembre de 1995. TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES DECRETO 1.- Por el que se reforma el artículo 60. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de diciembre de 1996. DECRETO 2.- Por el que se reforma al artículo 98. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de diciembre de 1996. DECRETO 113.- Por el que se reforman los artículos 76, 94 y 96. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 9 de marzo de 1999, entrando en vigor el 10 de marzo de 1999. DECRETO 129.- Por el que se adiciona la fracción XVII, recorriéndose las actuales fracciones XVII, XVIII, XIX y XX para quedar como XVIII, XIX, XX y XXI, al artículo 47. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de octubre de 1999, entrando en vigor el 21 de octubre de 1999. DECRETO 133.- Por el que se adiciona un Comité Permanente y un Párrafo al artículo 76. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de diciembre de 1999, entrando en vigor el 25 de diciembre de 1999. DECRETO 1.- Se reforman los artículos 60, 61, 63 y 64; y se deroga el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el día 12 de septiembre del 2000, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO 116.- Por el que se reforman el segundo párrafo del artículo 24; los artículos 57 y 72; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el día 11 de diciembre del 2002, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO 171.- Por el que se reforman los artículos 24, 28 fracción VIII, 41 último párrafo, 50 fracción XIII, 60, 61, 62 fracciones II y V, 63, 64, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 76, 81 fracción I, 94 fracciones II y IV, 96 primer párrafo, 98 y 104; y se adiciona el artículo 29 con la fracción XIV, recorriéndose la numeración de las fracciones, el artículo 62 BIS, el artículo 65 con la fracción XV, recorriéndose la numeración de las fracciones, el Capítulo V "De los Grupos Parlamentarios", recorriéndose la numeración de los subsiguientes Capítulos del Título Segundo, los artículos 67 BIS, 67 BIS-1, 67 BIS-2, 67 BIS-3, 67 BIS-4, 67 BIS-5, 67 BIS-6, 67 BIS-7, 67 BIS-8, 67 BIS-9, 67 BIS- 10 y el artículo 94 con la fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el día 19 de agosto del 2003, entrando en vigor el día cinco de septiembre del año dos mil tres, salvo las reformas y adiciones correspondientes a los grupos parlamentarios y secretarios técnicos, y las derogaciones relacionadas con las fracciones legislativas que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación. FE DE ERRATAS.- Publicada el 04 de septiembre del 2003. DECRETO 6.- Por el que se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 69 y se deroga el párrafo quinto del artículo 76 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el día 23 de octubre del 2003, entrando en vigor el día siguiente de su publicación. DECRETO 32.- Por el que se derogan los párrafos tercero y último del artículo 76 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el día 09 de enero del 2004, entrando en vigor el día siguiente de su publicación. 32 DECRETO 47.- Por el que se reforman los artículos 17; 36; 41 fracción III; 42 primero y segundo párrafos; 43; 47 fracciones VI y VIII; 48; 51 párrafo segundo; 55 fracción VII; la denominación del capítulo IV del Título Segundo; 60; 61; 62 primer párrafo y las fracciones IV y X; 62 BIS primero, segundo, cuarto, quinto y octavo párrafos; 63; 64 segundo párrafo; 65 primer párrafo y las fracciones I, II, IV, V, VII, VIII, XII, XIII, XIV y XVI; 66 primer párrafo y fracción III; 67 fracción II; 67 Bis-4; 67 Bis-7; 69 primer párrafo; 81 fracción I; 84; 96 un segundo párrafo y 104 y se adicionan los artículos 46 con un segundo y un tercer párrafos; 51 con tercer párrafo; 62 con la fracción XI; 63 Bis; 72 con un segundo párrafo; 76 Bis; 96 con un tercer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de abril del 2004, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO 69.- Por el que se reforman los Artículos 35, 62 fracción V, 69 en cuanto a la denominación de la Comisión de Inspección de la Contaduría General de Glosa por la de Vigilancia, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 26 de agosto del 2004, entrando en vigor el día 28 de agosto del 2004. DECRETO 80.- Por el que se reforman los artículos 47 fracción XV y 99 y la adición al artículo 41 con la fracción V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de octubre del 2004, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO 198.- Por el que se reforma la denominación de la Comisión Legislativa de Seguimiento de Programas de Apoyo Social del Estado y Municipios del Estado de México y se adiciona la Comisión de la Juventud y el Deporte al artículo 69; se deroga el Comité de la Juventud y el Deporte del artículo 76 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de diciembre del 2005, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO 239.- Por el que se reforman los artículos 7, 16, 24 segundo párrafo; 43 primer párrafo; 55 fracción V, 62 fracciones VIII, IX, X y XI, 65 fracción VIII, 67 Bis-9, 70, 96 y 98. Se adicionan las fracciones XII, XIII y XIV al artículo 62. Se deroga la fracción XV del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de julio del 2006, entrando en vigor el día de su publicación. DECRETO 240.- Por el que se adicionan el artículo 30; una fracción XIV recorriéndose la actual XIV para ser XV al artículo 62; y el artículo 94 bis a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de julio del 2006, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO 293.- Por el que se adiciona un párrafo vigésimo noveno, recorriéndose el actual vigésimo noveno para ser trigésimo al artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de agosto del 2006, entrando en vigor al día siguiente a aquel en que inicie la vigencia el Decreto que adiciona un quinto párrafo a la fracción XXX, reforma la fracción XLVII y adiciona la fracción XLVIII al artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. DECRETO 3.- Por el que se reforma el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, en la parte conducente a la Comisión Legislativa de Planificación y Finanzas Públicas, para quedar como Comisión Legislativa de Planeación y Gasto Público y se adicionan las Comisiones Legislativas de Finanzas Públicas y de Recursos Acuíferos. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de septiembre del 2006, entrando en vigor el día de su publicación. DECRETO 15.- Por el que se adiciona el artículo 72 Bis a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de diciembre del 2006, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. 33 DECRETO 32.- Por el que se reforman los artículos 35 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de enero del 2007, entrando en vigor al día siguiente del inicio de la vigencia de la reforma al primer párrafo de la fracción XXXII del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. DECRETO 69.- Por el que se reforma el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de agosto del 2007; entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO 168.- Por el que se reforma el párrafo trigésimo primero del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 26 de junio del 2008; entrando en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 187.- Por el que se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de agosto de 2008; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México. DECRETO 194.- Por el que se reforma el primer párrafo y se adiciona un párrafo que será el segundo, recorriendo el segundo para ser tercero del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 3 de septiembre de 2008; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México. DECRETO 203.- Por el que se reforman los artículos 60 en su segundo párrafo, 61 y 64 y se adiciona el artículo 65 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 26 de septiembre de 2008; entrando en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO 206.- Por el que se adicionan el artículo 76 con un antepenúltimo párrafo y el artículo 76 TER, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de octubre de 2008; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO 207.- Por el que se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de octubre de 2008; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México. DECRETO 208.- Por el que se reforma el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de octubre de 2008; entrando en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 230.- Por el que se adiciona el artículo 38 Bis a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de 2008; entrando en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO 51.- Por el que se deroga la fracción V del artículo 41 y se adicionan la fracción VII al artículo 94 y el artículo 94 Ter a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 02 de febrero de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO 80.- Por el que se deroga la fracción XII del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de 34 mayo de 2010; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO 113.- Por el que se reforma el tercer párrafo y se adiciona un quinto párrafo al artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de agosto de 2010; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO 159.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 07 de septiembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO 191.- Por el que se reforman los artículos 72 en su primer párrafo; 76; 76 Bis que pasa a ser 76 A; 76 Ter que pasa a ser 76 D. Se adicionan los artículos 76 B y 76 C de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de octubre de 2010; entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO 239.- Por el que se reforma la fracción XVII del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de diciembre de 2010; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO 240.- Por el que se adiciona un sexto párrafo al artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de diciembre de 2010; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México. DECRETO 263.- Por el que se reforman la fracción IX del artículo 47 y el artículo 82; y se adicionan un segundo párrafo al numeral 2 del artículo 62 BIS, un segundo párrafo al artículo 78 y una fracción V al artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de marzo de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO 267.- Por el que se reforman la fracción X del artículo 47 y el primer párrafo del numeral 2 del artículo 62 BIS y se adicionan la fracción XIV, recorriéndose las subsecuentes del artículo 62 y un segundo párrafo del artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 08 de marzo de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO 315.- Por el que se reforman el artículo 38 Bis y la fracción I del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 02 de agosto de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 330.- Por el que se adiciona una fracción segunda, recorriéndose las subsecuentes en su numeración y los párrafos segundo y tercero al artículo 50; así como un segundo párrafo al artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de agosto de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO 338.- Por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 02 de septiembre de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. 35 DECRETO 366.- Por el que se adicionan al artículo 47 la fracción XXI y se recorre la subsecuente; un segundo párrafo al artículo 72 Bis; y se reforman los artículos 58 y 65 en su fracción XIV de la ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de noviembre de 2011; entrando en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 367.- Por el que se reforma la fracción III del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de noviembre de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO 370.- Por el que se reforma el artículo 72 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de noviembre de 2011; entrando en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO 469.- Por el que se reforma el artículo 29 en sus fracciones II y III; se adicionan la fracción XVI recorriéndose la actual XVI para ser XVII del artículo 62 y un párrafo tercero al artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de agosto del 2012; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 509.- Por el que se reforman las denominaciones del Título Tercero y del Capítulo I del Título Tercero. Se adiciona el Capítulo II al Título Tercero y el artículo 96 Bis de La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de agosto del 2012; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". FE DE ERRATAS.- Publicada el 27 de septiembre de 2012. DECRETO 122.- Por el que se reforma el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de agosto del 2013; entrando en vigor al siguiente día de que inicie la vigencia de la reforma correspondiente del artículo 77 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. DECRETO 154.- Por el que se modifica la denominación de la Comisión Legislativa de “Equidad y Género” por el de “Para la Igualdad de Género” a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de noviembre del 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 163.- Por el que se reforman la fracción III y último párrafo del artículo 76 y el artículo 76 B en su fracción V. Se adiciona la fracción V al artículo 76 y el artículo 76 E a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de noviembre del 2013; entrando en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno. DECRETO 253.- Por el que se adiciona el artículo 33 Bis a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de julio de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 270.- Por el que se adiciona la Comisión de Asuntos Internacionales al artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de agosto de 2014. DECRETO 278.- Por el que se reforma el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 08 de agosto de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. 36 DECRETO 310.- Por el que se reforma el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de octubre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 475.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, recorriendo el párrafo subsecuente. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de julio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 477.- Por el que se reforma el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de julio de 2015; entrando en vigor a los cinco días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 506.- Por el que se reforma la fracción XXIV del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 26 de agosto de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta de Gobierno”. DECRETO 511.- Por el que se deroga el párrafo tercero del artículo 84 y se adiciona el artículo 84 Bis a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de septiembre de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 35.- Por el que se reforma la fracción XXIII del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 04 de diciembre de 2015; entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO 57.- Por el que se reforma la fracción I del artículo 81 y los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 93 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 81 y un cuarto párrafo al artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de enero de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". FE DE ERRATAS DEL DECRETO 57 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA “GACETA DEL GOBIERNO” 2, DE FECHA 6 DE ENERO DEL AÑO 2016, SECCIÓN QUINTA.- Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de febrero de 2016. DECRETO 70.- Por el que se reforma la fracción X del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de marzo de 2016, entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO 122.- Por el que se adiciona la fracción XVIII al artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 07 de septiembre de 2016, entrando en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO 143.- Por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción XVIII del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 31 de octubre de 2016, entrando en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO 251.- Por el que se reforma la fracción XVII del artículo 62; y se adiciona el artículo 33 Ter y la fracción XIX del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y 37 Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de octubre de 2017, entrando en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO 274.- Por el que se adiciona la fracción XXXV al artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 8 de enero de 2018, entrando en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO 13.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 72 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de diciembre de 2018, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno". FE DE ERRATAS DEL DECRETO 13 DE LA “LX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “GACETA DEL GOBIERNO” EL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 2018, SECCIÓN PRIMERA.- Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1° de febrero de 2019. DECRETO 52.- Por el que se adiciona un último párrafo al artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 15 de mayo de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en la Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO 85.- Por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1 de octubre de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 86.- Por el que se reforma la fracción XXII del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 4 de octubre de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 103.- Por el que se adiciona un segundo párrafo y se recorren los párrafos subsecuentes al artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 149.- Por el que se adiciona el artículo 40 bis a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de abril de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 156.- Se deroga el artículo 94 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de julio de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 200.- Por el que se reforma el primer párrafo del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo el Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 6 de noviembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 201.- Por el que se adiciona el Capítulo Cuarto Bis “Del Parlamento Abierto”, al Título Primero con el artículo 38 Ter de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 6 de noviembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. 38 DECRETO 279.- Por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 13 de agosto de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 280.- Por el que se reforma la fracción XVII del artículo 47 y la fracción IV del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 13 de agosto de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 282.- Por el que se adiciona la fracción XXXVI del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 13 de agosto de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 304.- Por el que se reforma la fracción XII del artículo 29; se derogan las fracciones IX y X del artículo 62; y se reforman los artículos 100 y 102 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 27 de agosto de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 330.- Se reforma la fracción V del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de septiembre de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 14.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 37 y el artículo 37 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de enero de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 16.- Se reforma el primer párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 25 de enero de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 29.- Se reforma el segundo párrafo al artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 25 de febrero de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 43.- Se reforman los artículos 42, 43, 52, 62 fracción I, 67 BIS-2 inciso b), 67 BIS-4, y el último párrafo de los artículos 69 y 76 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 25 de marzo de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 78.- Se adiciona el segundo párrafo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 5 de septiembre de 2022, entrando en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 85.- Se reforma la fracción X del artículo 28, la fracción XIX del artículo 62, y se adiciona la fracción XI al artículo 28 y la fracción XX del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 30 de septiembre de 2022, entrando en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. 39 DECRETO 89.- Se reforma la fracción XXXI del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 30 de septiembre de 2022, entrando en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 102.- Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 33 Ter de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de octubre de 2022, entrando en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 104.- Se adiciona el artículo 37 Ter, el Capítulo Cuarto Ter “DE LOS PARLAMENTOS INFANTIL Y JUVENIL” al Título Primero, con los artículos 38 Quater, 38 Quinquies y 38 Sexies, a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 11 de noviembre de 2022, entrando en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 131.- Se reforma el Artículo Tercero Transitorio del Decreto Número 85 expedido por la “LXI” Legislatura por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México y del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de febrero de 2023, entrando en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 145.- Se adicionan los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo al artículo 38 Ter de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de marzo de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 147.- Se adicionan los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo al artículo 38 Ter de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de marzo de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 191.- Se reforma la fracción XXXIV del artículo 69; y se adiciona la fracción XXXVII al artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 13 de octubre de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 192.- Se reforma la fracción XV del artículo 29 y se adiciona la fracción XVI al artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de octubre de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 243.- Se reforma el artículo 40 bis, la fracción XX del artículo 62, la fracción I del artículo 81, el segundo párrafo del artículo 93 y se adiciona un último párrafo al artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 13 de marzo de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 261 PRIMERO.- Se adiciona la fracción XXXVIII al artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 02 de mayo de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 4 ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 17, el artículo 42, el primer párrafo del artículo 43, la fracción XXI del artículo 47, el artículo 52, la fracción XX del artículo 62, el primer párrafo y las fracciones I, IV y V y el último párrafo del artículo 63 Bis, el primer párrafo del artículo 72 Bis, el artículo 94 Ter, y la fracción I del artículo 96 Bis; Se adicionan las fracciones VI, VII, VIII y 40 IX al artículo 63 Bis, y las fracciones XXXIX y XL al artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 12 de noviembre de 2024, entrando en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. 41