Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 4
Legislatura LXII
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular la estructura,
organización, atribuciones y funcionamiento del Poder Legislativo.
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entenderá por «Constitución», a la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de México; por «ley», a la Ley Orgánica del Poder Legislativo;
por «reglamento», al Reglamento del Poder Legislativo; y por «ayuntamiento» al órgano de
gobierno municipal electo popularmente o designado por la Legislatura.
Artículo 3.- Esta ley, sus reformas y adiciones no necesitan de promulgación del Gobernador del
Estado, ni podrán ser objeto del derecho de veto.
Artículo 4.- Corresponden al Poder Legislativo del Estado, las facultades y obligaciones que
señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución, esta ley y otros
ordenamientos legales.
Artículo 5.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada
Legislatura del Estado, integrada por diputados electos en su totalidad por sufragio universal,
libre, secreto y directo, conforme a los principios de votación mayoritaria relativa y de
representación proporcional, en el número y términos que determinen la Constitución y la ley de
la materia la Legislatura se renovará en su totalidad cada tres años.
A la Legislatura se le denominará agregando previamente el número romano que le corresponda.
Artículo 6.- Durante su ejercicio constitucional, la Legislatura tendrá dos períodos de sesiones
ordinarias cada año, el primer periodo iniciará el 5 de septiembre y concluirá, a más tardar el 18
de diciembre; el segundo iniciará el 31 de enero y no podrá prolongarse más allá del 15 de mayo,
pudiendo ser convocada a períodos de sesiones extraordinarias en los términos previstos por la
Constitución y la ley.
Para el desarrollo de todas las sesiones de la Legislatura y de la Diputación Permanente, se
dispondrá de las y los intérpretes de Lengua de Señas Mexicana necesarios, con el fin de traducir
a las personas con discapacidad auditiva los asuntos que se desahogan en las mismas. Asimismo,
en la transmisión de las sesiones, a través de la página electrónica y de las demás plataformas
tecnológicas del Poder Legislativo del Estado de México, se colocará un recuadro permanente en
la pantalla donde se enfoque en todo momento a la o el intérprete.
En el año de inicio del período constitucional del Ejecutivo Federal el primer período podrá
prolongarse hasta el 31 de diciembre.
Se consideran días hábiles para el trabajo legislativo todos los comprendidos dentro de cada
período.
Artículo 7.- El Gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia asistirán a
la apertura de sesiones ordinarias del primer período. Asimismo podrán ser invitados a sesiones
solemnes o especiales que celebre la Legislatura.
1
Artículo 8.- Los diputados gozarán del fuero que les otorga la Constitución, el cual cesará cuando
por cualquier motivo se separen del cargo.
Artículo 9.- Para proceder penalmente contra los diputados por la comisión de delitos durante el
tiempo de su encargo, la Legislatura erigida en Gran Jurado declarará, por mayoría absoluta de
sus integrantes, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. Si la resolución de la Legislatura
fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la
acusación continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo. Si la
Legislatura declara que ha lugar a proceder, quedará a disposición de las autoridades
competentes para que actúen conforme a la ley.
En demandas del orden civil, mercantil y laboral, no gozarán de fuero alguno.
Artículo 10.- La Legislatura conocerá de los casos de responsabilidad en que incurran los
servidores públicos que gocen de fuero, sujetándose a lo dispuesto por la legislación relativa.
Artículo 11.- La Legislatura residirá y sesionará en el Palacio Legislativo ubicado en la capital del
Estado. En el caso previsto por la Constitución sesionará cuando menos una vez cada año, fuera
de la capital, en el lugar que se habilite para tal efecto.
Asimismo, podrá sesionar fuera de su recinto cuando lo determine la Asamblea.
Artículo 12.- Es inviolable el recinto donde se reúna a sesionar la Legislatura. El Presidente de la
misma o de la Diputación Permanente deberá adoptar las medidas que considere necesarias para
preservar su inviolabilidad; sólo a petición suya o con su autorización y quedando bajo sus
órdenes, podrá la fuerza pública tener acceso.
Cuando sin mediar solicitud o sin la autorización necesaria entrare la fuerza pública al recinto
legislativo, el presidente suspenderá la sesión hasta que la fuerza mencionada se retire,
procediéndose conforme a derecho por lo que respecta a la intromisión.
Artículo 13.- Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá ejecutar orden o mandamiento
sobre los bienes de la Legislatura, ni sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del
recinto legislativo.
Serán nulos de pleno derecho los actos realizados en contravención a este artículo,
independientemente de la responsabilidad en que incurran quienes los hayan ordenado y
ejecutado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA
Artículo 14.- En el año de renovación de la Legislatura, la Diputación Permanente en funciones,
se constituirá en Comisión Instaladora.
Artículo 15.- La Comisión Instaladora recibirá de los organismos electorales correspondientes y
del Tribunal Electoral, la documentación relacionada con la elección de diputados.
Artículo 16.- La Comisión Instaladora citará a los diputados electos a una junta preparatoria
dentro de los diez días anteriores al inicio del primer período ordinario de la Legislatura entrante.
Artículo 17.- A más tardar el 4 de septiembre del año de renovación de la Legislatura, con
intervención de la Comisión Instaladora, los diputados electos se reunirán y elegirán mediante
votación por cédula y por mayoría de votos a la Directiva, que se integrará por una Presidencia,
dos Vicepresidencias y tres Secretarías. La Persona Titular de la Presidencia fungirá durante todo
el año del ejercicio constitucional, y presidirá los periodos ordinarios, extraordinarios y la
2
Diputación Permanente que corresponda. Los demás integrantes de la Directiva serán renovados
mensualmente.
Artículo 18.- El Presidente de la Directiva rendirá protesta en los términos que señala la
Constitución y el reglamento, y a continuación tomará la protesta a los demás diputados.
Ningún diputado podrá asumir su cargo sin rendir la protesta legal.
Artículo 19.- Rendida la protesta, el presidente hará la declaratoria solemne de quedar
legalmente constituida la nueva Legislatura.
Artículo 20.- En caso de no haber quórum para la instalación de la Legislatura, los diputados
electos que hubieren concurrido, conforme lo dispone la Constitución, observarán las siguientes
reglas:
I. Acordarán se gire nuevo citatorio para sesión dentro de las siguientes 48 horas, con entrega
personal a los diputados propietarios ausentes y a sus respectivos suplentes, con apercibimiento a
los primeros, de que en caso de no presentarse, se dará posesión del cargo a los suplentes;
II. De no presentarse ni uno ni otro, y tratándose de diputados electos por el principio de mayoría
relativa, se declarará vacante la diputación y se convocará a elección extraordinaria; y
III. Cuando los diputados sean de representación proporcional, se llamará a quien tenga derecho
conforme a la ley de la materia.
Artículo 21.- Si un diputado electo no se presentare a rendir protesta dentro de las tres primeras
sesiones de la Legislatura, ésta acordará llamar a quien legalmente deba suplirle.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS DIPUTADOS
Artículo 22.- Los diputados durante el tiempo de su encargo, están impedidos para desempeñar
otra actividad remunerada de carácter público, federal, estatal o municipal, incluyendo al sector
auxiliar y fideicomisos públicos, salvo las de carácter docente y de investigación científica.
Asimismo, no intervendrán directa o indirectamente, ya sea como apoderados, representantes,
abogados o directivos de empresa, respecto de contratos de obra, servicios o abastecimiento con
el Gobierno del Estado y sus municipios.
Artículo 23.- Los diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de legisladores para el
ejercicio de actividad mercantil o profesional.
Artículo 24.- Compete a la Legislatura o a la Diputación Permanente, conocer de las excusas,
incapacidades, licencias temporales o absolutas que presenten los diputados electos o en
funciones, para desempeñar el cargo.
El Presidente de la Legislatura turnará el escrito respectivo a la Comisión Legislativa de
Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen; en los recesos el Presidente de
la Diputación Permanente procederá de manera similar o a una comisión creada para tal efecto.
Artículo 25.- La Legislatura o la Diputación Permanente emitirá, en su caso, acuerdo declarando
la procedencia de la excusa, incapacidad y de la licencia temporal o absoluta, llamando al
suplente respectivo.
Artículo 26.- Cuando la Legislatura o la Diputación Permanente tenga conocimiento del
fallecimiento o inhabilitación de alguno de sus miembros, acordará llamar al suplente para cubrir
la vacante.
3
Artículo 27.- Los diputados que no asistan o se ausenten de una sesión sin causa justificada o sin
licencia del presidente, no gozarán de la dieta correspondiente.
Cuando la falta tenga lugar en tres sesiones consecutivas sin previa licencia del Presidente de la
Legislatura, se llamará al suplente respectivo, quien ejercerá las funciones durante todo el período
en que ocurra dicha falta.
Artículo 28.- Son derechos de los diputados:
I. Presentar iniciativas de ley o decreto;
II. Participar en las sesiones de la Asamblea;
III. Realizar gestiones en nombre de sus representados ante las diversas instancias de autoridad;
IV. Solicitar licencia para separarse de su cargo;
V. Elegir y ser electo para integrar los órganos de la Legislatura;
VI. Contar con la documentación que les acredite como diputados;
VII. Percibir una remuneración que se denominará dieta, así como las demás prestaciones de ley
que les permitan desempeñar adecuadamente sus funciones;
VIII. Formar parte de un grupo parlamentario;
IX. Ser integrante de comisiones o comités o bien, asociarse a sus trabajos;
X. Contar con Firma Electrónica;
XI. Las demás que les señale la Constitución, la ley y el reglamento.
Artículo 29.- Son obligaciones de los diputados:
I. Rendir protesta para asumir el cargo;
II. Asistir con puntualidad y participar en las juntas, en las sesiones de la Legislatura y de la
Diputación Permanente cuando formen parte de ésta;
III. Asistir con puntualidad y participar en las reuniones de trabajo de las comisiones y comités de
que forme parte;
IV. Observar y cumplir las normas de la ley y el reglamento;
V. Desempeñar las comisiones especiales que les encomiende la Legislatura, la Diputación
Permanente o su respectivo presidente;
VI. Cumplir con los trabajos que les sean encomendados por los órganos de la Legislatura;
VII. Representar a la Legislatura en foros, audiencias públicas o reuniones, para los que sean
designados;
VIII. Conducirse con respeto y comedimiento durante las sesiones, sus intervenciones y los
trabajos legislativos en los que participen;
IX. Abstenerse de hacer uso de la palabra durante las sesiones, si el presidente no se lo ha
concedido;
4
X. Permanecer de pie al dirigirse a la Asamblea durante sus intervenciones;
XI. Avisar al presidente cuando por causa justificada no puedan asistir a las sesiones o reuniones
de trabajo, o continuar en las mismas;
XII. Presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, y, en su caso, la
constancia de presentación de la declaración fiscal, en los términos y condiciones que establece la
ley de la materia;
XIII. Abstenerse de introducir armas al recinto legislativo;
XIV. Abstenerse de hacer uso de recursos públicos para fines proselitistas;
XV. Rendir a la sociedad un informe anual de actividades legislativas, y de gestión, dentro de los
dos primeros meses posteriores a la conclusión del año legislativo inmediato anterior, del cual
deberá enviar una copia a la Secretaría de Asuntos Parlamentarios, para su publicación en la
Gaceta Parlamentaria; y
XVI. Las demás que les señale la Constitución, la ley y el reglamento.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA
Artículo 30.- La Legislatura del Estado tiene las atribuciones que le señala la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México,
las leyes federales y la legislación local.
La Legislatura al expedir el Presupuesto de Egresos del Estado, aprobará las remuneraciones
mínimas y máximas correspondientes a los niveles de empleo, cargo o comisión.
Artículo 31.- La Legislatura o la Diputación Permanente en su caso, calificará las causas que
motiven la renuncia o licencia del Gobernador y resolverá lo conducente.
Artículo 32.- La Legislatura se constituirá en Colegio Electoral y en votación nominal designará al
gobernador interino o sustituto, previa comprobación de los requisitos que para tal cargo
establezca la Constitución.
Artículo 33.- Los nombramientos y licencias de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia
serán remitidas por el Consejo de la Judicatura a la Legislatura o a la Diputación Permanente, la
que resolverá en el término de diez días; tratándose de los magistrados del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, serán presentadas por conducto del Ejecutivo, observándose el
mismo plazo para su resolución.
Artículo 33 Bis.- Las comisiones que conozcan del nombramiento o designación de servidores
públicos que por mandato de Ley corresponda a la Legislatura, verificarán inexcusablemente que
los aspirantes cubran los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo al que son
propuestos.
Cuando exista urgencia sobre la designación o nombramiento de servidores públicos y se haya
dispensado el turno a comisión, el procedimiento referido en el artículo 13 A fracción I inciso g) del
Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, podrá llevarse a cabo
ante la Junta de Coordinación Política o en el Pleno. En caso de que la solicitud se presente ante la
Diputación Permanente ésta deberá convocar a un periodo extraordinario de sesiones observando
el procedimiento dispuesto.
Se entiende por urgencia cuando la falta del servidor público, impida, interfiera o ponga en riesgo
una función pública trascendental para el Estado.
5
Artículo 33 Ter.- Conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de México, y la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de México y Municipios corresponde a la
Legislatura del Estado designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes,
a los Titulares de los Órganos Internos de Control de los Organismos a los que la Constitución
reconoce Autonomía y que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado.
Dicho procedimiento se sustanciará bajo los principios de publicidad y transparencia, mediante la
expedición de la Convocatoria respectiva misma que contendrá los lineamientos y plazos para tal
efecto.
La Convocatoria será aprobada por el Pleno de la Legislatura a propuesta de la Junta de
Coordinación Política.
Asimismo, los titulares de los órganos internos de control designados a que se refiere el primer
párrafo del presente artículo, rendirán un informe de actividades ante la Legislatura, que contenga
las acciones llevadas a cabo para prevenir, corregir e investigar actos y omisiones que pudieran
constituir responsabilidades administrativas, así como los resultados relativos y del ejercicio dado
a los recursos asignados del Presupuesto de Egresos del Estado. Dicho informe se rendirá
anualmente a más tardar el 31 de diciembre del año que corresponda.
Artículo 34.- La Legislatura recibirá, dentro del mes de septiembre, un informe acerca del estado
que guarde la administración pública, con excepción del último año del período constitucional del
Gobernador del Estado, que deberá recibirse dentro de los primeros quince días del mes de
septiembre. Lo anterior, en los términos y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77
fracción XVIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
Artículo 35.- La Legislatura recibirá anualmente para su revisión las cuentas de gastos del
Estado, correspondiente al año inmediato anterior, a más tardar el 30 de abril, y de los municipios,
dentro de los primeros quince días naturales del mes de marzo. Si el día del vencimiento de los
plazos señalados, corresponde a un día inhábil, se podrá recibir al día hábil inmediato siguiente.
La Comisión de Vigilancia del Órgano Superior de Fiscalización deberá celebrar las reuniones de
trabajo que sean necesarias para revisar los Informes de Resultados presentados por el Órgano
Superior de Fiscalización. Para ello, se podrá contar con la presencia del Auditor Superior y el
personal del propio Órgano Superior que así se considere.
Artículo 36.- La Legislatura, a petición de una o más comisiones, podrá acordar que se solicite al
Ejecutivo del Estado, informe por escrito o verbalmente, por conducto de quien él designe, sobre
asuntos de cualquier ramo de la administración pública estatal.
Artículo 37.- La Legislatura podrá realizar foros de consulta y audiencias con el propósito de
recabar opiniones, puntos de vista y aportaciones de los diversos sectores de la sociedad, en
relación con iniciativas de ley o decreto, previa determinación del procedimiento en la
convocatoria respectiva.
Además, podrá comunicarse con otros Órganos de Gobierno Locales o Federales, autoridades o
poderes de otras entidades federativas.
Artículo 37 Bis.- La Legislatura impulsará la coordinación con otros Congresos Locales, en
especial, con aquellos de las entidades de la Zona Metropolitana del Valle de México, a fin de
promover la conformación del Parlamento Metropolitano, con apego y respeto a la soberanía de
las entidades, como un mecanismo no vinculante de análisis y discusión, que servirá para
enriquecer los trabajos legislativos en los respectivos congresos locales, bajo una visión
metropolitana.
Artículo 37 Ter.- La Legislatura promoverá espacios de expresión, participación y diálogo
permanente para la niñez y la juventud mexiquense con el objetivo de que se le dote de
6
reconocimiento e importancia a su participación en la sociedad y en la edificación de un Estado
democrático.
Artículo 38.- En el ejercicio de sus atribuciones, la Legislatura emitirá resoluciones con el
siguiente carácter:
I. Ley;
II. Decreto;
III. Iniciativas ante el Congreso de la Unión;
IV. Acuerdos;
V. Excitativa a los Poderes de la Unión para que presten su protección al Estado;
VI. Las demás determinaciones o actos que señalen las leyes.
Corresponde a la Legislatura interpretar y declarar si una resolución suya es ley, decreto o
acuerdo.
Artículo 38 Bis.- Una vez que hayan sido publicadas las leyes y disposiciones de carácter general
en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, la Legislatura dispondrá su traducción al braille y a
las lenguas originarias del Estado de México a saber, otomí, mazahua, matlazinca, nahua y
tlahuica y proveerá lo necesario para su difusión.
CAPÍTULO CUARTO BIS
DEL PARLAMENTO ABIERTO
Artículo 38 Ter.- La Legislatura y sus órganos, en el ejercicio de sus funciones y,
particularmente, en el proceso legislativo, favorecerán mecanismos de Parlamento Abierto.
Para este propósito se guiarán por los principios de transparencia y acceso a la información,
rendición de cuentas, evaluación legislativa, participación ciudadana y uso de las tecnologías de la
información y comunicación. Las Diputadas y los Diputados fomentarán agendas de apertura e
interacción con la sociedad.
Con el objeto de promover una democracia participativa, la Legislatura, de conformidad con sus
atribuciones, impulsará la aplicación de los principios de Parlamento Abierto en el ámbito estatal y
municipal.
Para favorecer dichos preceptos, la Legislatura podrá extender invitaciones a la sociedad en
general para participar en foros, presenciales o en modalidad virtual. El resultado de dichos foros
se hará público y del conocimiento de las Diputadas y los Diputados, quienes podrán considerarlos
para la generación de trabajos parlamentarios.
La Legislatura brindará una adecuada difusión de la celebración de los foros de Parlamento
Abierto, por medio de la Página Electrónica del Poder Legislativo del Estado de México y de las
demás plataformas tecnológicas.
Para tales efectos se habilitará por medio de la Página Electrónica del Poder Legislativo del Estado
de México, un mecanismo para que la sociedad civil pueda hacer llegar de manera colaborativa
sus opiniones, comentarios y sugerencias.
De la misma forma, se dispondrá de una plataforma que permita a la ciudadanía, acceder a los
estudios e investigaciones que los legisladores tengan a su disposición, para que estos puedan ser
consultados, contrastados y enriquecidos. Además, se realizarán trabajos e intercambios de
información con la comunidad académica y sociedad civil en general.
7
CAPÍTULO CUARTO TER
DE LOS PARLAMENTOS INFANTIL Y JUVENIL
Artículo 38 Quater.- La Legislatura organizará los Parlamentos Infantil y Juvenil, por lo menos
una vez por Legislatura, preferentemente durante el segundo año del ejercicio constitucional,
observando para tales efectos el procedimiento que se describe a continuación:
I. La Comisión Legislativa de la Juventud y el Deporte y la Comisión que tenga por objeto los
derechos de niñas, niños y adolescentes serán las encargadas de su organización, para lo cual
deberán acordar los lineamientos de dichos Parlamentos, en coordinación con las organizaciones
de la sociedad civil o del sector público, privado o académico que participen;
II. Las comisiones legislativas organizadoras emitirán una convocatoria pública para el Parlamento
Infantil y otra para el Parlamento Juvenil, conforme a los lineamientos previamente acordados,
estableciendo las bases, criterios de selección, número de Parlamentarios que podrán participar y
la duración del ejercicio. La convocatoria deberá ser publicitada a través de todas las plataformas
de difusión y comunicación de la Legislatura;
III. Agotado el tiempo establecido para el registro, las comisiones legislativas organizadoras
deberán sesionar para seleccionar y aprobar los perfiles de las niñas, niños y jóvenes que
participarán como Parlamentarias o Parlamentarios;
IV. Los perfiles de las y los Parlamentarios seleccionados deberán provenir preferentemente de
todas las regiones del Estado de México, procurando facilitar para ello los medios de transporte
que sean necesarios;
V. La Legislatura, a través de las comisiones legislativas organizadoras, garantizará la
capacitación a las y los Parlamentarios, la suficiencia de espacios físicos, así como todos los
insumos necesarios y el acompañamiento para la realización de los Parlamentos Infantil y Juvenil.
La Legislatura impulsará la coordinación con otros Congresos Locales, en especial, con aquellos de
las entidades de la Zona Metropolitana del Valle de México, a fin de promover la conformación de
Parlamentos Infantiles y Juveniles Metropolitanos, con apego y respeto a la soberanía de las
entidades.
Artículo 38 Quinquies.- Las conclusiones de los Parlamentos Infantil y Juvenil podrán ser
retomadas por las personas integrantes de la Legislatura para la presentación de iniciativas de Ley
o Decreto.
Artículo 38 Sexies.- La Comisión Legislativa de la Juventud y el Deporte y así como la Comisión
que tenga por objeto los derechos de niñas, niños y adolescentes realizarán un informe a la
Legislatura sobre los Parlamentos Infantil y Juvenil que se hayan realizado y darán seguimiento a
sus conclusiones.
Este informe será publicado en la Gaceta Parlamentaria y podrá ser expuesto ante el Pleno de las
Diputadas y Diputados.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA ASAMBLEA
Artículo 39.- La Asamblea tendrá competencia plena sobre todos los asuntos y materias que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución y otras leyes atribuyan al
Poder Legislativo.
Artículo 40.- La Asamblea, para el cumplimiento de sus obligaciones se reunirá en sesiones
conforme a lo dispuesto por la ley. Las sesiones serán válidas cuando se efectúen con la presencia
8
de la mitad más uno de sus integrantes, entre quienes deberá estar el presidente, o quien
legalmente lo supla.
En cualquier momento de las sesiones, los diputados podrán pedir a la presidencia la verificación
del quórum.
Artículo 40 bis.- La Asamblea podrá sesionar a distancia, mediante el uso de las tecnologías de
la información y comunicación o medios electrónicos disponibles, y que permitan la transmisión en
vivo en la página de internet oficial de la Legislatura, en la cual se deberá garantizar la correcta
identificación de los integrantes, sus intervenciones, así como el sentido de su voto, en términos
de esta Ley.
Lo anterior también será aplicable, a sesiones de la Diputación Permanente y a reuniones de
comisiones y comités.
Corresponderá a la Junta de Coordinación Política determinar la realización de las sesiones y
reuniones a que se refiere este artículo.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA LEGISLATURA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS ÓRGANOS DE LA LEGISLATURA
Artículo 41.- En el ejercicio de sus funciones, la Legislatura actuará a través de los siguientes
órganos:
I. La Directiva de la Legislatura;
II. La Diputación Permanente;
III. La Junta de Coordinación Política;
IV. Las comisiones y los comités;
V. Derogada.
Los órganos de la Legislatura serán integrados por diputados de diversos grupos parlamentarios.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DIRECTIVA DE LA LEGISLATURA
Artículo 42.- La Directiva de la Legislatura se integra por una Presidencia, dos Vicepresidencias y
tres Secretarías. Las Personas Titulares de las Vicepresidencias suplirán en sus faltas
alternativamente a la Persona Titular en la Presidencia y las Secretarías a quienes ocupen la
Vicepresidencia. Su integración se realizará procurando el principio de paridad. Las Personas
Titulares de las Vicepresidencias podrán realizar las funciones de las Secretarías en ausencia de
estas, cuando así lo acuerde la Presidencia.
La Persona Titular de la Presidencia será electa por un año legislativo y presidirá los periodos
ordinarios, extraordinarios y la Diputación Permanente, los demás integrantes de la Directiva
serán renovados mensualmente. La elección se llevará a cabo mediante votación secreta. Las
mismas disposiciones regirán para las Vicepresidencias y Secretarías en los periodos
extraordinarios. Quien ocupe la Presidencia no podrá reelegirse para ocupar igual cargo durante el
año de ejercicio constitucional siguiente.
La Diputación Permanente será electa conforme lo dispuesto en esta Ley.
9
La persona que presida la Directiva, lo será también de la Legislatura del Congreso del Estado
Libre y Soberano de México.
Artículo 43.- Quienes integren la Directiva que presidirá la Legislatura al inicio del año de
ejercicio constitucional y del primer mes del Periodo Ordinario o Extraordinario que corresponda
en el caso de las Vicepresidencias y las Secretarías, serán electos en junta preparatoria dentro de
los siete días previos al inicio del año de ejercicio constitucional o del Periodo Ordinario o
Extraordinario según corresponda; en el supuesto de que la junta no pudiere realizarse, podrán
elegirse, en junta el primer día del período respectivo, antes de la primera Sesión.
La Directiva deberá integrarse preferentemente de manera plural y paritaria procurando nombrar
a dos de las personas titulares de la secretaría de género contrario a quien ocupe la presidencia y
a la otra, del mismo género de la presidencia, procurando a su vez que, quienes ocupen las
vicepresidencias, sean una de cada género.
Cada mes en la fecha en que se hubieren abierto las sesiones iniciarán su gestión las personas
titulares de las Vicepresidencias y Secretarías, para lo cual deberán elegirse dentro de los siete
días anteriores, o bien, en la primera sesión del mes en el que deban fungir. En el caso del
Segundo Período Ordinario de Sesiones, cuando el mes que corresponda no tenga treinta y un
días, las personas titulares serán electas dentro de los siete días anteriores al primer día del mes
siguiente o bien ese día; e iniciarán sus funciones el primer día del mes.
Artículo 44.- El Presidente de la Directiva de la Legislatura comunicará su integración a los
titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, a los ayuntamientos de los municipios de la
entidad, a las cámaras del Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados y ordenará su
publicación en la Gaceta del Gobierno.
Artículo 45.- Los integrantes de la directiva desempeñarán sus funciones conforme a lo dispuesto
por la Constitución, la ley, el reglamento y los acuerdos del presidente.
Artículo 46.- Corresponde a la directiva, bajo la autoridad del presidente, vigilar la buena marcha
del trabajo legislativo, aplicando con imparcialidad las disposiciones de la ley y el reglamento.
Cuando el Presidente no convoque a sesión en términos de la Ley y el Reglamento, podrá
convocar la directiva por acuerdo de la mayoría de sus integrantes.
La Asamblea podrá, en su caso, proceder de acuerdo al artículo 48 de esta Ley.
Artículo 47.- Son atribuciones del Presidente de la Legislatura:
I. Velar por el respeto al fuero de los diputados y preservar la inviolabilidad del recinto legislativo;
II. Presidir las sesiones;
III. Declarar el quórum o la falta de éste;
IV. Abrir, suspender, declarar recesos y levantar las sesiones;
V. Citar a sesión;
VI. Integrar el orden del día, dándolo a conocer a los diputados, con base en el acuerdo emitido
previamente por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;
VII. Conducir los debates y deliberaciones;
VIII. Acordar el trámite de los asuntos que se sometan a la consideración de la Legislatura, con
base en el acuerdo tomado por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos
Legislativos, cuando así proceda;
10
IX. Someter a discusión los dictámenes que presenten las comisiones y, en su caso, las iniciativas
que, con carácter de preferente, hubiere presentado el Gobernador del Estado y que no hubieren
sido dictaminadas por las comisiones respectivas dentro del plazo constitucional;
X. Conceder el uso de la palabra a los diputados y, en su caso, al Gobernador del Estado o a las
autoridades a quienes la Constitución otorga el derecho de iniciativa, o bien a los representantes
que éstos hubieren designado, para participar en la discusión del dictamen de las que hubieren
presentado y de las que estén relacionadas con su ámbito competencial;
XI. Requerir a los diputados que sin causa justificada falten a las sesiones para que asistan y en su
caso, aplicar las sanciones que correspondan;
XII. Exhortar a los diputados a guardar orden, respeto y compostura durante el desarrollo de las
sesiones;
XIII. Proveer lo necesario para preservar el orden y respeto durante las sesiones;
XIV. Cuidar que el público asistente a las sesiones observe el debido respeto y compostura y pedir
el auxilio de la fuerza pública cuando se haga necesario para imponer el orden en el desarrollo de
las mismas;
XV. Suspender la sesión pública y disponer su continuación con carácter de reservada o citar en
un término no mayor de 24 horas para su reanudación, cuando el orden sea alterado por los
miembros de la Legislatura y no sea posible restablecerlo;
XVI. Firmar con los secretarios, las resoluciones a que se refiere la Constitución;
XVII. Representar jurídicamente al Poder Legislativo, ante todo género de autoridades, así como
en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, excepto en los juicios
laborales.
La representación a que se refiere esta fracción, podrá ser delegada de forma general o especial a
los titulares de las dependencias del Poder Legislativo, en lo que sea compatible con las funciones
inherentes a sus cargos.
La representación de la legislatura en los procesos jurisdiccionales, incluye, de manera
enunciativa más no limitativa, el ejercicio de las acciones, defensas y recursos necesarios, en
todas las etapas procesales, en los juicios civiles, penales, administrativos, mercantiles y
electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional.
XVIII. Representar a la Legislatura en los actos cívicos o de cualquier otra índole a que haya sido
invitada;
XIX. Nombrar las comisiones especiales de protocolo;
XX. Adoptar las decisiones y medidas que se requieran para la organización y buena marcha del
trabajo legislativo;
XXI. Dar cuenta a la Asamblea, al término del Segundo Periodo de Sesiones del año de ejercicio
constitucional que corresponda, o del Periodo Extraordinario de Sesiones que presida, del
desarrollo de los trabajos legislativos, y de los informes que emitan;
XXII. Las demás que deriven de la Constitución, la ley, el reglamento o de las disposiciones o
acuerdos que emita la Asamblea.
Artículo 48.- El Presidente de la Legislatura podrá ser removido por la Asamblea cuando
quebrante las disposiciones de la ley; para ello se requiere que algún diputado presente moción
11
fundada y motivada en ese sentido. Se escuchará a un orador en contra si lo hubiere, luego de lo
cual la Asamblea resolverá si se turna o no a discusión; de ser afirmativa, se escuchará a dos
oradores en pro y dos en contra y se someterá a votación nominal. Para que la remoción sea
aprobada, se requiere del voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.
Artículo 49.- Los vicepresidentes auxiliarán al Presidente de la Legislatura en el desempeño de
sus funciones.
Artículo 50.- Son atribuciones de los secretarios:
I. Auxiliar al Presidente en la preparación del orden del día de las sesiones;
II. Supervisar el sistema electrónico de asistencia y votación;
III. Pasar lista de asistencia y verificar la existencia del quórum;
IV. Distribuir el orden del día entre los diputados, así como el acta de la sesión anterior;
V. Leer los asuntos listados en el orden del día y los documentos que ordene el Presidente de la
Legislatura;
VI. Dar lectura a las iniciativas de ley o decreto que no sean iniciadas por los diputados;
VII. Recabar y contar los votos de los diputados, comunicando el resultado al presidente;
VIII. Entregar las iniciativas y expedientes, a las comisiones o comités correspondientes, a más
tardar al tercer día del acuerdo respectivo;
IX. Proporcionar a las comisiones o comités la información que obre en su poder, cuando lo
soliciten;
X. Informar al final de cada sesión de las faltas de asistencia justificadas y sin justificar de los
diputados;
XI. Firmar las resoluciones que expida la Legislatura, así como la correspondencia que lo requiera;
XII. Cuidar que se redacten las actas de las sesiones en forma fidedigna y asentarlas en el registro
respectivo a más tardar al día siguiente de su aprobación;
XIII. Expedir y certificar copia de documentos que obren en el archivo de la Legislatura;
XIV. Supervisar las funciones del Secretario de Asuntos Parlamentarios en cuanto a la secretaría
se refiere;
XV. Proporcionar la documentación necesaria para la edición del Diario de Debates;
XVI. Las demás que se deriven de las disposiciones legales o acuerdos de la Asamblea o del
Presidente de la Legislatura.
La asistencia, la verificación del quórum, el cómputo y registro de la votación nominal y, en su
caso, la votación de asuntos que la legislatura determine, deberá realizarse a través del sistema
electrónico de asistencia y votación.
En caso de que no se pueda utilizar el sistema electrónico, la asistencia, la verificación del quórum
y la votación se realizará de conformidad con lo señalado en el Reglamento del Poder Legislativo.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
12
Artículo 51.- La Diputación Permanente funcionará durante los recesos de la Legislatura,
representándola en los términos previstos por la Constitución, la ley y otras disposiciones legales.
Durante los recesos las comisiones legislativas y los comités continuarán funcionando.
El Presidente de la Diputación Permanente les podrá turnar para su estudio iniciativas o asuntos.
Artículo 52.- La Diputación Permanente se integrará por una presidencia, una vicepresidencia,
una secretaría y seis miembros más. Para cubrir la falta de los titulares se elegirán cinco
suplentes.
La elección de la Diputación Permanente se llevará a cabo en votación secreta debiendo
integrarse preferentemente de manera plural y paritaria en términos similares a la Directiva.
Artículo 53.- La Diputación Permanente se instalará inmediatamente después de la sesión de
clausura del período ordinario, comunicándolo por conducto de su presidente, al Gobernador del
Estado, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, a los ayuntamientos de los municipios de la
entidad, a las cámaras del Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados. Su integración
se publicará en la Gaceta del Gobierno y concluirá sus funciones al inicio del siguiente período
ordinario.
Artículo 54.- Las sesiones de la Diputación Permanente, tendrán lugar por lo menos dos veces al
mes, en los días y horas que el presidente de la misma señale, o cuando lo soliciten las dos
terceras partes de sus miembros.
Las sesiones serán válidas cuando se encuentren presentes cinco de sus miembros, entre quienes
deberá estar el presidente o el vicepresidente.
Artículo 55.- Son atribuciones de la Diputación Permanente, las siguientes:
I. Representar a la Legislatura a través de su Presidente ante todo género de autoridades, aún
durante los períodos extraordinarios;
II. Excitar a los poderes de la unión a que presten su protección al Estado, en términos de lo
dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Recibir, analizar y resolver la solicitud que formulen cuando menos la mitad más uno de los
miembros de la Legislatura, para convocarla a período extraordinario;
IV. Expedir la convocatoria a período extraordinario, proveyendo que entre la publicación y la
sesión de apertura, medien al menos cuarenta y ocho horas;
V. Convocar a los presidentes de las comisiones legislativas correspondientes para la integración
de la Comisión de Examen Previo, en los casos de juicio político y declaración de procedencia;
VI. Despachar la correspondencia oficial de la Legislatura;
VII. Turnar a las Comisiones Legislativas y Comités, por conducto de su presidente, los asuntos de
su competencia o, en su caso, formar las Comisiones Especiales para su despacho;
VIII. Las demás que le confieran la Constitución, la ley y otros ordenamientos.
Artículo 56.- Cuando la Legislatura se encuentre en período extraordinario, la Diputación
Permanente seguirá conociendo y despachando los asuntos de su competencia, si éstos no fueron
incluidos en la convocatoria respectiva.
13
Artículo 57.- Las iniciativas recibidas en los periodos de receso de la Legislatura, serán turnadas
por el Presidente de la Diputación Permanente a las Comisiones de la Diputación Permanente o a
las Comisiones o Comités de la Legislatura para su dictamen u opinión.
Artículo 58.- En la segunda sesión de los periodos ordinarios, se dará cuenta con los dictámenes
de las iniciativas y asuntos que hayan sido del conocimiento de la Diputación Permanente durante
el receso, para que continúe su trámite, así como de la actividad desarrollada por las comisiones
legislativas.
Artículo 59.- En el ejercicio de sus funciones, la Directiva de la Diputación Permanente observará
en lo conducente las normas que rigen para la Directiva de la Legislatura.
CAPÍTULO IV
DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA
Artículo 60.- La Junta de Coordinación Política se constituye como el órgano colegiado facultado
para desempeñar la tarea de concertación política de las fuerzas representadas en el Poder
Legislativo.
La Junta de Coordinación Política funcionará para todo el ejercicio constitucional y estará integrada
por los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios reconocidos y autorizados en términos de esta
ley, los cuales gozarán de voz y voto ponderado de acuerdo con el número de legisladores que
integran el grupo parlamentario que representan. Para su organización interna contará con un
Presidente, dos Vicepresidentes y un Secretario, los demás integrantes fungirán como vocales.
La Junta de Coordinación Política propondrá la integración de las comisiones y comités a la
aprobación de la Asamblea.
La Junta de Coordinación Política contará para su buen funcionamiento con un Secretario Técnico
nombrado por el Presidente de dicha Junta.
Artículo 61.- El Presidente, los Vicepresidentes y el Secretario duraran un año, al término del
cual, la Asamblea elegirá, en la segunda sesión ordinaria del primer período de sesiones del año
que corresponda, de entre los integrantes de la Junta de Coordinación Política a quienes deberán
ocupar dichos cargos.
El Presidente de la Junta de Coordinación Política, por acuerdo de los integrantes de la misma, podrá
solicitar a la Asamblea la modificación en la integración de los cargos previstos en el párrafo
anterior, durante el periodo que corresponda.
Artículo 62.- Son atribuciones de la Junta de Coordinación Política:
I. Proponer a la Asamblea la integración de las comisiones y de los comités procurando el principio
de paridad, así como la sustitución de sus miembros cuando exista causa justificada para ello;
II. Proponer a la Asamblea la integración de nuevas comisiones legislativas, especiales, o de
comités, así como a los diputados que deban integrarlas;
III. Apoyar en el desarrollo de sus trabajos a las comisiones y comités;
IV. Supervisar la edición del “Diario de Debates” y de la “Gaceta Parlamentaria”.
V. Proponer a la Asamblea la designación del Auditor Superior, del Secretario de Asuntos
Parlamentarios, del Contralor, del Secretario de Administración y Finanzas, del Director General de
Comunicación Social y del Director General del Instituto de Estudios Legislativos; asimismo,
informar sobre la renuncia, remoción o licencia de éstos;
14
VI. Establecer las bases para la elaboración y aplicación del presupuesto anual del Poder
Legislativo;
VII. Autorizar la creación de las unidades administrativas que requiera la Legislatura, a propuesta
de su presidente;
VIII. Supervisar la elaboración y publicación de los manuales de organización de las áreas que
integran el Poder Legislativo;
IX. Derogada
X. Derogada
XI. Presentar a la Directiva y al Pleno puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones de la
Legislatura;
XII. Derogada
XIII. Solicitar por conducto de su Presidente, la información necesaria o la presencia de
funcionarios públicos, para el estudio de iniciativas de ley o decreto, en sus respectivas
competencias;
XIV. Recibir la solicitud del Gobernador del Estado y de las autoridades a quienes la Constitución
otorga el derecho de iniciativa, para participar en el análisis que realicen las comisiones sobre las
iniciativas que hubieren presentado y las que estén vinculadas con su ámbito competencial, así
como en la discusión de los dictámenes respectivos. La Junta de Coordinación Política propondrá a
la Asamblea, en su caso, el formato de la sesión del Pleno en la que los mismos hayan de
discutirse;
XV. Proponer a la Asamblea, a más tardar en el mes de noviembre, el Tabulador de
Remuneraciones de los servidores públicos del Poder Legislativo que deberá regir durante el
siguiente ejercicio fiscal, de conformidad con el Catálogo General de Puestos y apegado a los
criterios establecidos por la Ley;
XVI. Coordinar las tareas legislativas, políticas y administrativas de la Legislatura;
XVII. Proponer al Pleno la convocatoria para la designación de los Titulares de los Órganos
Internos de Control de los Organismos con Autonomía reconocida en la Constitución que ejerzan
recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, en los términos establecidos en la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de México, las leyes que regulan dichos organismos, la
presente Ley y el Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México;
XVIII. Poder otorgar de manera anual, en representación de la Legislatura, durante el mes de
septiembre, la Orden Mexiquense de la Medalla de Honor “José María Luis Mora”, al o a los
mexiquenses que se hayan distinguido por sus méritos en el ámbito cultural, académico, artístico,
deportivo, científico, social, económico o político; para lo cual se observará lo dispuesto en el
Decreto que crea dicho reconocimiento.
Cuando se considere que sea digno de reconocerse en el mismo año en que ya se hubiese
otorgado dicho galardón, la Junta de Coordinación Política, mediante acuerdo, podrá entregar de
manera excepcional la Orden Mexiquense de la Medalla de Honor “José María Luis Mora”;
XIX. En representación de la Legislatura entregar y reconocer con base a la propuesta del acuerdo
de la Comisión Legislativa competente, el Pergamino y la Medalla al Reconocimiento Docente,
durante la tercera semana del mes de mayo de cada año a las maestras y los maestros que
destaquen por su compromiso social a través de actividades relevantes que representen el
enaltecimiento de la educación en el Estado de México, asimismo el otorgamiento de estímulos
económicos;
15
XX. Autorizar, por medio de la Secretaría Ejecutiva, los registros de las diputadas, diputados y
personas servidoras públicas que cuentan con Firma Electrónica emitida por la Autoridad
Certificadora del Poder Legislativo;
XXI. Las demás que le confieran la Ley, el reglamento o la asamblea.
Artículo 62 BIS.- La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos se
integrará con los miembros de la Junta de Coordinación Política y el Presidente y un Secretario de
la Directiva, con la finalidad de desarrollar ordenadamente el trabajo de la Legislatura.
La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos legislativos deberá sesionar de
forma previa a cada sesión del Pleno de la Legislatura y a sus reuniones podrán ser convocados
los Presidentes de las comisiones legislativas, cuando exista un asunto de su competencia con voz
pero sin voto.
La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos estará sujeta a las
siguientes reglas:
1.- El Presidente de la Junta de Coordinación Política presidirá la Conferencia para la Dirección y
Programación de los Trabajos Legislativos y supervisará el cumplimiento de sus acuerdos a través
de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios.
2.- En cada una de sus sesiones, la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos
Legislativos, deberá determinar los puntos a tratar en el orden del día de la sesión de la
Legislatura, en su caso, la propuesta de turno a la comisión o comisiones que corresponda a cada
uno de los puntos a tratar en dicho orden del día, proponer a la Legislatura o a la Diputación
Permanente la dispensa de trámite de las iniciativas de ley o decreto, establecer los formatos de
debate y los calendarios para el examen de los dictámenes por parte del Pleno de la Legislatura.
Esos últimos se harán del conocimiento del Gobernador del Estado y de las autoridades a quienes
la Constitución otorga el derecho de iniciativa, al menos dos días antes de que hayan de
celebrarse dichas sesiones, para que, de ser el caso, puedan participar de su discusión.
En la semana previa a aquélla en que tendrá lugar la última sesión de la Legislatura dentro del
período ordinario respectivo, la Conferencia deberá determinar si es el caso de incorporar en el
orden del día la iniciativa o iniciativas que, con carácter de preferente, hubiere presentado el
Gobernador del Estado, y cuyo dictamen no hubiere sido enviado al Presidente de la Legislatura
hasta ese momento por las comisiones responsables. Lo anterior para los efectos constitucionales
respectivos.
3.- La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos adoptará sus
resoluciones por consenso; en caso de no alcanzarse éste, se tomarán por mayoría absoluta
mediante el sistema de voto ponderado de los coordinadores de los grupos parlamentarios. El
Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
4.- El Secretario de Asuntos Parlamentarios del Poder Legislativo actuará como secretario técnico
de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, quien asistirá a
las reuniones con voz pero sin voto, preparará los documentos necesarios, levantará el acta
correspondiente y llevará el registro y seguimiento de los acuerdos.
La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos tendrá las
atribuciones que le marque esta ley y las que le señale la Junta de Coordinación Política.
Artículo 63.- La Junta de Coordinación Política se reunirá por lo menos una vez al mes para tratar
los asuntos de su competencia. Para que sus resoluciones sean válidas, deberán estar por lo
menos la mitad más uno de los coordinadores de los grupos parlamentarios, entre quienes deberá
estar el Presidente en turno. Sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos, en función de la
proporcionalidad representativa de los coordinadores de los grupos parlamentarios presentes.
16
Artículo 63 BIS.- La Junta de Coordinación Política contará con una Secretaría Ejecutiva, cuya
Persona Titular será designada por acuerdo de esta, a propuesta de su Presidencia, la cual tendrá
las atribuciones siguientes:
I. Preparar y asistir a las reuniones de la Junta de Coordinación Política;
II. Integrar el orden del día de las reuniones de la Junta de Coordinación Política, de acuerdo con la
instrucción del Presidente;
III. Elaborar las minutas de las reuniones de la Junta de Coordinación Política;
IV. Comunicar los acuerdos emitidos por la Junta de Coordinación Política a las instancias
correspondientes, así como dar seguimiento a dichos acuerdos;
V. Dar seguimiento a las políticas y lineamientos que acuerde la Junta de Coordinación Política, en
la prestación de los servicios legislativos, administrativos, así como en materia de transparencia y
de comunicación social;
VI. Fungir como enlace técnico con los grupos parlamentarios para tratar los temas relacionados
con las funciones de la Junta de Coordinación Política;
VII. Fungir como enlace técnico, para los asuntos de competencia de la Junta de Coordinación
Política, entre ésta y el Órgano Superior de Fiscalización, la Contraloría del Poder Legislativo, y el
Instituto de Estudios Legislativos;
VIII. Desempeñar las funciones de vinculación técnica que permitan al Congreso del Estado de
México promover la participación activa de los entes públicos en el quehacer legislativo, y
fortalecer sus capacidades técnicas a través de la colaboración interinstitucional con los mismos,
sin menoscabo de las facultades reservadas al Presidente de la Directiva;
IX. Las demás que se establezcan en la Ley, el Reglamento, o que determinen el Presidente y la
Junta de Coordinación Política.
La Persona Titular de la Secretaría Ejecutiva durará en su encargo los tres años que correspondan
al periodo constitucional, y podrá ser sustituida por acuerdo de la Junta de Coordinación Política.
Artículo 64.- En las faltas temporales del Presidente, lo sustituirá el Vicepresidente que siga en el
orden. Las faltas temporales del Secretario serán cubiertas por los vocales en su orden.
En los casos en que los titulares se ausenten de manera definitiva, serán sustituidos ante la Junta
de Coordinación Política por los coordinadores de los Grupos Parlamentarios respectivos, según la
afiliación del diputado que corresponda y la Legislatura elegirá quienes deban ocupar los cargos
correspondientes.
Artículo 65.- Son atribuciones del Presidente de la Junta de Coordinación Política:
I. Coordinar las funciones de la Junta de Coordinación Política;
II. Convocar a sesiones de la Junta de Coordinación Política;
III. Conducir las relaciones con los otros poderes del Estado, con los poderes federales, con los
gobiernos de los demás estados de la federación y con los ayuntamientos de los municipios de la
entidad;
IV. Ejecutar las resoluciones y acuerdos de la Junta de Coordinación Política proveyendo a su
exacta observancia, representando jurídicamente al Poder Legislativo, ante todo tipo de
autoridades, en actuaciones de carácter administrativo relacionadas con la gestión y defensa de
17
sus atribuciones, incluyendo las relacionadas con la estructura administrativa en general, así como
para la gestión, administración y defensa de carácter patrimonial; contando con facultad para
delegarla, de forma amplia o específica, a los titulares de las dependencias del Poder Legislativo
para el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo;
V. Proponer a la Junta de Coordinación Política, la integración de las comisiones y comités de la
Legislatura, así como la sustitución de sus miembros;
VI. Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la organización administrativa de la Legislatura;
VII. Proponer a la Junta de Coordinación Política la creación de las unidades administrativas que
sean necesarias;
VIII. Formular a la Junta de Coordinación Política las propuestas que deban ser sometidas a la
Asamblea para nombrar a los servidores públicos del Poder Legislativo cuya designación esté
reservada a ésta, o aquellas que la Ley establezca;
IX. Expedir los nombramientos de los servidores públicos del Poder Legislativo, designados por la
Asamblea;
X. Nombrar y remover al personal de la Legislatura en los casos que no sea competencia de la
Asamblea, así como resolver sobre licencias y renuncias;
XI. Representar al Poder Legislativo ante el Instituto de Seguridad Social de los Servidores
Públicos del Estado;
XII. Suscribir, con autorización de la Junta de Coordinación Política, las operaciones y convenios
financieros y crediticios con instituciones, organismos o dependencias, públicas o privadas;
XIII. Administrar el presupuesto de egresos de la Legislatura, tomando en cuenta las opiniones del
Comité de Administración y de la Junta de Coordinación Política;
XIV. Informar anualmente a la Asamblea de las actividades de la Junta de Coordinación Política,
dando a conocer tanto la estadística de los decretos aprobados como la correspondiente a las
iniciativas pendientes de ser dictaminadas;
XV. Derogada
XVI. Las demás que le confieran la ley, otras disposiciones legales, la Asamblea o la Junta de
Coordinación Política.
Artículo 65 Bis.- Son atribuciones de los Vicepresidentes de la Junta de Coordinación Política:
I. Sustituir al Presidente en sus faltas temporales;
II. Auxiliar en el desempeño de sus funciones; y
III. Las demás que le encomiende el Presidente o la Junta de Coordinación Política.
Artículo 66.- Son atribuciones del Secretario de la Junta de Coordinación Política:
I. Citar a sesión a los diputados que la integran, por acuerdo del presidente;
II. Registrar la asistencia a las sesiones y verificar el quórum;
III. Asentar en actas los acuerdos tomados por la Junta de Coordinación Política y firmarlos, junto
con el presidente;
18
IV. Informar al presidente de la documentación recibida;
V. Distribuir a los diputados el Diario de Debates;
VI. Las demás que le encomiende el presidente.
Artículo 67.- Son atribuciones de los vocales:
I. Auxiliar al secretario en el despacho de los asuntos a su cargo;
II. Las que les encomiende la Junta de Coordinación Política o su Presidente.
CAPÍTULO V
DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
Artículo 67 BIS.- Un Grupo Parlamentario es el conjunto de diputados integrados según su
filiación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en la
Legislatura.
Artículo 67 BIS-1.- Cada Grupo Parlamentario se integrará por lo menos con dos diputados y solo
podrá haber uno por cada partido político que cuente con diputados en la Legislatura.
Artículo 67 BIS-2.- Previo a la Sesión de Instalación de la Legislatura, cada grupo parlamentario
de conformidad con lo que dispone esta ley, entregará al Secretario de Asuntos Parlamentarios la
documentación siguiente:
a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo, con especificación
del nombre del mismo y lista de sus integrantes;
b) Nombre de la diputada o diputado que haya sido acreditado por la dirigencia de su partido
como coordinador del grupo parlamentario y los nombres de quienes desempeñen otras
actividades directivas procurando el apego a la paridad.
Artículo 67 BIS-3.- El Secretario de Asuntos Parlamentarios hará publicar los documentos
constitutivos de los grupos parlamentarios en la Gaceta del Gobierno.
Artículo 67 BIS-4.- El coordinador procurando las disposiciones sobre paridad, propondrá a la
Junta de Coordinación Política el nombre de los diputados de su Grupo Parlamentario que
integrarán las comisiones legislativas y comités y promoverá los entendimientos necesarios para
la elección de los integrantes de la Directiva, participando con voz y voto en la Junta de
Coordinación Política y, cuando ésta sea erigida en Conferencia para la Dirección y Programación
de los Trabajos Legislativos.
Artículo 67 BIS-5.- Durante el ejercicio de la Legislatura, cada coordinador del Grupo
Parlamentario comunicará a la Directiva las modificaciones que ocurran en la integración de su
grupo. Con base en las comunicaciones de los coordinadores de los grupos parlamentarios, el
Presidente de la Directiva llevará el registro del número de integrantes de cada uno de ellos y sus
modificaciones. Dicho número será actualizado en forma permanente y servirá para los cómputos
que se realizan por el sistema de voto ponderado.
Artículo 67 BIS-6.- Los grupos parlamentarios proporcionarán información, asesoría y
preparación de los elementos necesarios para articular el trabajo parlamentario de sus miembros.
Artículo 67 BIS-7.- De conformidad con la representación y proporcionalidad de cada Grupo
Parlamentario, la Junta de Coordinación Política acordará la asignación de recursos y locales
adecuados a cada uno de ellos. Adicionalmente a esas asignaciones, la Junta de Coordinación
Política dispondrá el presupuesto para cada Grupo Parlamentario.
19
Artículo 67 BIS-8.- Todas las prerrogativas que no sean dietas serán acordadas y ejercidas a
través del Grupo Parlamentario.
Artículo 67 BIS-9.- El presupuesto anual de los grupos parlamentarios se incorporará a la cuenta
pública del Poder Legislativo, para su acreditación administrativa. De dicho documento se remitirá
un ejemplar a la Contraloría del Poder Legislativo y al Órgano Superior de Fiscalización.
Artículo 67 BIS-10.- Los diputados que no se inscriban o dejen de pertenecer a un Grupo
Parlamentario sin integrarse a otro existente, serán considerados como diputados sin partido.
CAPÍTULO VI
DE LAS COMISIONES Y COMITÉS
Artículo 68.- La Legislatura para el ejercicio de sus funciones, contará con comisiones
legislativas, especiales, jurisdiccionales y comités. En el reglamento se regulará la organización y
funcionamiento de dichos órganos.
Artículo 69.- A más tardar, en la tercera sesión del primer período de sesiones ordinarias, a
propuesta de la Junta de Coordinación Política y mediante votación económica, la Asamblea
aprobará para todo el ejercicio constitucional, la integración de las comisiones legislativas
siguientes:
I. Gobernación y Puntos Constitucionales;
II. Legislación y Administración Municipal;
III. Procuración y Administración de Justicia;
IV. Planeación y Gasto Público;
V. Trabajo, Previsión y Seguridad Social;
VI. Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;
VII. Desarrollo Urbano;
VIII. Planificación Demográfica;
IX. Desarrollo Agropecuario y Forestal;
X. Protección Ambiental y Cambio Climático;
XI. Desarrollo Económico, Industrial, Comercial y Minero;
XII. Comunicaciones y Transportes;
XIII. Derechos Humanos;
XIV. Salud, Asistencia y Bienestar Social;
XV. Seguridad Pública y Tránsito;
XVI. Electoral y de Desarrollo Democrático;
XVII. Patrimonio Estatal y Municipal;
XVIII. Desarrollo Turístico y Artesanal;
20
XIX. Asuntos Metropolitanos;
XX. Vigilancia del Órgano Superior de Fiscalización;
XXI. Asuntos Indígenas;
XXII. Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil;
XXIII. Para la Atención de Grupos Vulnerables;
XXIV. Desarrollo y Apoyo Social;
XXV. Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios;
XXVI. Para la Igualdad de Género;
XXVII. Seguimiento de la Operación de Proyectos para Prestación de Servicios;
XXVIII. La Juventud y el Deporte;
XXIX. Finanzas Públicas;
XXX. Recursos Hidráulicos;
XXXI. Apoyo y Atención a las Personas Migrantes;
XXXII. Participación Ciudadana;
XXXIII. Asuntos Internacionales;
XXXIV. Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;
XXXV. Familia y Desarrollo Humano;
XXXVI. Para las Declaratorias de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres por Feminicidio
y Desaparición;
XXXVII. Para el Combate a la Corrupción;
XXXVIII. Para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños, Adolescentes y la Primera
Infancia.
XXXIX. Para la Defensa de Derechos de las Poblaciones LGBTTIQ+;
XL. Para el Seguimiento al Plan de Desarrollo del Estado de México.
La Asamblea podrá determinar la creación de otras comisiones legislativas, así como fijar el
número de sus integrantes, de acuerdo con las necesidades institucionales de la Legislatura. En la
asignación de presidencias de las comisiones legislativas y comités, se deberá procurar la paridad
de género, de tal manera que los Grupos Parlamentarios no pierdan su representación plural y
proporcional en ellas.
Artículo 70.- Las comisiones legislativas se integrarán cuando menos por nueve diputados. Para
su organización interna, cada comisión contará con un presidente, un secretario y un
prosecretario. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, quien
presida tendrá voto de calidad.
21
Por conducto de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios, las comisiones y comités permanentes
contarán con el apoyo técnico de carácter jurídico que sea pertinente para la formulación de
proyectos de dictamen o de informes, así como para el levantamiento y registro de las actas de
sus reuniones, las Comisiones Legislativas y los Comités Permanentes contarán con un Secretario
Técnico, que será designado por su Presidente.
Los Secretarios Técnicos, podrán ser removidos por el presidente de la Comisión Legislativa o
Comité Permanente correspondiente.
Artículo 71.- En el caso de que los diputados no sean miembro de las comisiones o de los
comités, podrán integrarse como asociados, con voz pero sin voto. Los diputados presidirán una
sola comisión legislativa.
Artículo 72.- Las comisiones legislativas tendrán como funciones estudiar y analizar las
iniciativas de ley o decreto que les sean turnados de acuerdo a su ámbito de competencia, de
acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
México, además de los asuntos que en la Legislatura, en la Diputación Permanente o en la Junta
de Coordinación Política les encomienden, con el objeto de elaborar los dictámenes o informes
correspondientes, debiendo dar cuenta de ello al Presidente de la Legislatura en los plazos
establecidos por la ley y el reglamento.
Durante el Proceso Legislativo, las comisiones de manera preferente, generarán mesas de trabajo,
en las que podrán convocar a Organizaciones de la Sociedad Civil que se encuentren involucradas
en los temas a tratar.
Para el cumplimiento de esta función el pleno de cada comisión legislativa podrá constituir
subcomisiones de trabajo con el objeto de agilizar y especializar la labor de dictaminación.
Artículo 72 Bis.- Las Comisiones y Comités de la Legislatura deberán instalarse a más tardar el 5
de noviembre del Primer Periodo Ordinario de cada Legislatura, observarán para su conducción las
reglas aplicables a la Legislatura en Pleno, deberán reunirse en Sesión Plenaria cuantas veces sea
necesario para el desahogo de los asuntos de su competencia y entregarán a la Directiva y a la
Junta de Coordinación Política un informe de los dictámenes que se hayan aprobado al término de
cada Periodo Ordinario.
Las Presidencias de las Comisiones o Comités deberán publicar los documentos básicos que
generen, tales como son: Listas de Asistencia; Actas de Sesiones; Estatus de los asuntos turnados
a la Comisión o Comité, ordenados cronológicamente; el sentido de los dictámenes, siempre y
cuando hayan concluido su trámite, y demás documentos que tengan el carácter de público,
conforme al Reglamento del Poder Legislativo del Estado de México, relacionados con el trabajo
legislativo de estos órganos en la Gaceta Parlamentaria y Página Electrónica del Poder Legislativo
del Estado de México, para lo cual contarán con el apoyo de la Secretaría de Asuntos
Parlamentarios y de la Dirección General de Comunicación Social y de la Unidad de Transparencia
de la Legislatura.
Los Presidentes de las Comisiones o Comités deberán emitir los informes necesarios sobre la
actualización del estatus en que se encuentren las iniciativas que hayan sido remitidas a sus
comisiones o comités para su estudio, lo anterior para que el Presidente de la Legislatura y el
Presidente de la Junta de Coordinación Política atiendan lo dispuesto por los artículos 47 fracción
XXI y 65 fracción XIV de esta ley.
Artículo 73.- El Presidente de la Legislatura y de la Diputación Permanente, durante el tiempo de
su gestión, estarán impedidos para participar en cualquier comisión.
Artículo 74.- Las comisiones especiales serán integradas en forma similar a las legislativas.
Conocerán de los asuntos que les asigne la Asamblea o los que expresamente les encomiende el
Presidente de la Legislatura o de la Diputación Permanente. Estas comisiones tendrán el carácter
de transitorias y al término de su encomienda deberán rendir informe del resultado de su gestión.
22
Artículo 75.- Las comisiones jurisdiccionales serán las siguientes:
- De Examen Previo;
- Sección Instructora del Gran Jurado;
- De Instrucción y Dictamen.
Su integración, atribuciones y funcionamiento se regirán por lo previsto en la ley y en las
disposiciones legales relativas.
Artículo 76.- Son Comités Permanentes de la Legislatura, los siguientes:
I. Administración;
II. Estudios Legislativos;
III. De Comunicación Social;
IV. Vigilancia de la Contraloría;
V. Editorial y de Biblioteca.
La Asamblea podrá integrar los comités que considere necesarios con el carácter de permanentes
o transitorios.
Los comités permanentes se integrarán en forma similar a las comisiones legislativas, procurando
la designación paritaria de presidencias del total de comités y sólo emitirán opiniones,
proposiciones, informes y recomendaciones de los asuntos que les sean encomendados, conforme
al ámbito de competencia señalada en los artículos 76 A, 76 B, 76 C y 76 E; además de los asuntos
que, en la Legislatura, en la Diputación Permanente o en la Junta de Coordinación Política les
encomienden.
Artículo 76 A.- Son atribuciones del Comité de Administración:
I. Vigilar que se ejerza el presupuesto de acuerdo a la programación y calendarización aprobadas;
II. Proponer a la Junta de Coordinación Política, criterios generales para la operación
administrativa de las dependencias del Poder Legislativo, con la finalidad de optimizar los recursos
y el desarrollo de la función legislativa, así como orientar la elaboración de:
a) El anteproyecto de presupuesto de egresos de la Legislatura; y
b) El manual de organización y procedimientos administrativos de la Legislatura.
III. Recibir y analizar el informe trimestral sobre el ejercicio presupuestal que rinda el Secretario
de Administración y Finanzas del Poder Legislativo;
IV. Conocer de los informes de soporte técnico y de apoyo y en su caso, hacer las
recomendaciones correspondientes para la mejora continua de los servicios administrativos;
V. Rendir a La Junta de Coordinación Política, un informe anual de las actividades desarrolladas; y
VI. Los asuntos que se le asignen en la Legislatura, en la Diputación Permanente o en la Junta de
Coordinación Política.
23
Artículo 76 B.- El Comité de Estudios Legislativos, tendrá en el área de su competencia, entre
otras atribuciones, las siguientes:
I. Realizar los estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas
parlamentarias;
II. Impulsar programas de profesionalización y actualización en derecho parlamentario y prácticas
legislativas;
III. Impulsar los programas del Instituto de Estudios Legislativos;
IV. Coordinarse con instituciones académicas y de investigación para el apoyo de las tareas del
Instituto;
V. Proponer al Comité Editorial y de Biblioteca la inserción de trabajos y artículos que fomenten el
estudio del derecho parlamentario; y
VI. Los asuntos que se le asignen en la Legislatura, en la Diputación Permanente o en la Junta de
Coordinación Política.
Artículo 76 C.- El Comité de Comunicación Social, tendrá en el área de su competencia, entre
otras atribuciones las siguientes:
I. Ser el responsable editor de una publicación trimestral de difusión de las actividades de la
Legislatura y de temas relacionados con la función legislativa, así como de publicaciones en
materia histórica, socio-política, cultural y de interés general para el Estado;
II. Coadyuvar con la Secretaría Asuntos Parlamentarios en la vigilancia, mantenimiento, o
conservación y actualización del acervo y colecciones bibliográficas de la Legislatura;
III. Proporcionar las facilidades necesarias para la consulta del acervo hemerográfico;
IV. Los asuntos que se le asignen en la Legislatura, en la Diputación Permanente o en la Junta de
Coordinación Política; y
V. Las demás que se establezcan en otros ordenamientos.
Artículo 76 D.- Son atribuciones del Comité de Vigilancia de la Contraloría:
I. Vigilar y evaluar los actos y procedimientos que en cumplimiento de sus atribuciones dicte o
ejecute la Contraloría;
II. Conocer y evaluar el programa anual de actividades de la Contraloría;
III. Ordenar la práctica de auditorías especiales o complementarias, a las que normalmente realiza
la Contraloría a las dependencias del Poder Legislativo;
IV. Citar al Contralor para conocer en lo específico del trámite de algún asunto que tenga
encomendado;
V. Proporcionar a la Junta de Coordinación Política, la información que le sea requerida respecto
del funcionamiento y ejercicio de atribuciones de la Contraloría;
VI. Vigilar que el funcionamiento de la Contraloría y la actuación de sus servidores públicos se
apegue a las disposiciones aplicables;
VII. Supervisar que la Contraloría cumpla con las obligaciones en materia de transparencia y
acceso a la información pública, así como guardar la debida reserva sobre las investigaciones y
24
procedimientos administrativos que lleve a cabo, hasta que se pongan en estado de resolución
ante la Junta de Coordinación Política; y
VIII. Los asuntos que se le asignen en la Legislatura, en la Diputación Permanente o en la Junta de
Coordinación Política.
Artículo 76 E.- Son atribuciones del Comité Editorial y de Biblioteca:
I. Promover la divulgación y difusión de las obras editoriales y decretos de la Legislatura;
II. Propiciar el desarrollo y funcionamiento eficaz de los servicios bibliotecarios, de documentación
e información;
III. Adoptar las medidas necesarias para conocer de las acciones que se realicen para el
resguardo, cuidado y preservación del acervo histórico del Poder Legislativo;
IV. Promover la impresión o edición de ordenamientos jurídicos y documentos de importancia para
el Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México;
V. Participar en la suscripción de convenios o intercambios con las bibliotecas legislativas de otros
Estados;
VI. Conocer y evaluar el programa anual de actividades de la Biblioteca;
VII. Citar al titular de la Biblioteca, Dr. José María Luis Mora, para conocer en lo específico las
actividades que se realizan;
VIII. Proponer a la Asamblea el Reglamento de la Biblioteca Dr. José María Luis Mora;
IX. Los asuntos que le asignen el Pleno de la Legislatura, la Diputación Permanente o la Junta de
Coordinación Política.
Para la consecución de dichos fines el Comité se coordinará con la Secretaría de Asuntos
Parlamentarios, en los términos de lo dispuesto por el Reglamento.
Artículo 77.- Los integrantes de las comisiones o comités sólo podrán ser sustituidos por causa
justificada mediante determinación de la Asamblea, de conformidad con lo previsto en el
reglamento.
CAPÍTULO VII
DEL PROCESO LEGISLATIVO
Artículo 78.- El trámite al cual se someterán las iniciativas de ley y decreto, así como las
proposiciones que no tengan tal carácter, se ajustará a la normatividad prevista en la
Constitución, la ley y el reglamento.
En todo caso, las iniciativas que con carácter preferente presente el Gobernador del Estado en los
términos del tercer párrafo del artículo 51 de la Constitución, deberán ser sometidas a discusión y
votación de la asamblea, a más tardar, en la última sesión del período ordinario en el que fueren
presentadas.
Artículo 79.- Las iniciativas de ley y decreto podrán ser presentadas a la Legislatura por quienes
conforme a la Constitución, tengan el derecho para hacerlo.
Artículo 80.- Las iniciativas de ley o decreto, o cualquier otra propuesta dictaminada como
notoriamente improcedentes, serán desechadas por acuerdo de la Asamblea.
Artículo 81.- Las iniciativas de ley o decreto deberán cubrir los siguientes requisitos:
25
I. Presentarse por escrito con firma autógrafa o de forma digital con Firma Electrónica por él o sus
autores y serán entregadas a la Presidencia de la Legislatura o de la Diputación Permanente, por
conducto de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios.
Las iniciativas de ley o decreto presentadas por los ciudadanos del Estado, hablantes de lengua
indígena o discapacitados visuales, que no se presenten escritas en español, se acompañarán de
su correspondiente traducción; en caso de que no se exhiba ésta, la Legislatura, por conducto de
la Secretaría de Asuntos Parlamentarios, la obtendrá, de manera oficiosa o de traductor adscrito
preferentemente a las dependencias públicas.
Las iniciativas de ley o decreto que consten de manera electrónica deberán presentarse en el
portal que para tal efecto habilite la Legislatura;
II. Contener exposición de motivos, en la que se expresará el objeto, utilidad, oportunidad y
demás elementos que las sustenten y de ser posible, las consideraciones jurídicas que las
fundamenten;
III. Contener proyecto del articulado, en cuanto a la parte formal normativa;
IV. Acreditar fehacientemente la calidad de ciudadano, cuando quien la presente tenga esta
condición;
V. Las iniciativas que presente el Gobernador del Estado en los términos del párrafo segundo del
artículo 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, deberán observar lo
siguiente:
a). Ser presentadas dentro del lapso correspondiente al primer cuarto del período ordinario de que
se trate;
b). Contener la precisión de tener el carácter de preferentes;
c). Contener un apartado en el que se expresen las razones que sustentan tal carácter.
Artículo 82.- Ninguna iniciativa podrá discutirse sin que primero pase a las comisiones
correspondientes, a excepción de aquéllas cuyo trámite se hubiese dispensado y las que, con
carácter de preferente, hubiere presentado el Gobernador del Estado en el período de sesiones
ordinario de que se trate, y que no hubieren sido dictaminadas antes de la penúltima sesión del
Pleno dentro de dicho período. Estas últimas serán incorporadas en el orden del día para su
discusión y votación en los términos de lo dispuesto por el numeral 2, párrafo segundo, del
artículo 62 BIS de la presente ley.
Artículo 83.- Tratándose de asuntos calificados como urgentes o de obvia resolución, la
Legislatura o la Diputación Permanente podrá acordar la dispensa de trámites, excepto el de
votación.
Artículo 84.- La comisión o comisiones a las que sean remitidas las iniciativas o asuntos
presentados a la Legislatura, harán llegar su dictamen al Presidente dentro de los treinta días
hábiles siguientes de haberlas recibido, para el efecto de su presentación a la Asamblea; si esto no
fuere posible, deberán solicitar a la Presidencia una prórroga que les será concedida hasta por
igual término y por una sola vez, salvo que por acuerdo de la Asamblea se les conceda un plazo
mayor. Si en el plazo señalado no presentan el dictamen, el Presidente nombrará una comisión
especial para que dictamine en el término improrrogable de 10 días. Cuando las leyes establezcan
plazos, las comisiones se sujetarán a ellos.
Las comisiones darán participación a las autoridades a quienes la Constitución otorga el derecho
de iniciativa, o a los representantes que éstas designen para tal fin, en el análisis de las iniciativas
26
que hubieren presentado o de las que estén relacionadas con su ámbito competencial, en los
términos del reglamento.
Artículo 84 Bis.- Al finalizar cada año del ejercicio constitucional de la legislatura, precluirán
todos los asuntos pendientes de dictamen, pudiendo volverse a presentar como nuevas iniciativas.
Artículo 85.- La Asamblea conocerá de los asuntos que se sometan a su consideración, al ser
incluidos en el orden del día aprobado.
Artículo 86.- El Presidente será responsable de la conducción de la discusión en términos de la
ley y el reglamento.
Artículo 87.- La discusión de los asuntos sometidos a la consideración y resolución de la
Asamblea, se abrirá en lo general, después en lo particular y se desarrollará conforme a las
disposiciones del reglamento.
Artículo 88.- Todas las resoluciones de la Legislatura se tomarán por mayoría de votos de los
presentes, salvo disposición expresa en otro sentido.
Artículo 89.- Las formas de votación serán:
I. Económica;
II. Nominal;
III. Secreta.
Las votaciones nominales deberán realizarse mediante el sistema electrónico de asistencia, a
efecto de facilitar dichas actividades, salvo la hipótesis prevista en el último párrafo del artículo 50
de esta Ley.
Artículo 90.- Por regla general la votación será económica excepto que se trate de la aprobación
de iniciativas de ley o decreto, en cuyo caso será nominal; cuando se trate de la elección de
personas, la votación será secreta, salvo disposición en contrario.
Artículo 91.- En las votaciones, los empates se decidirán por el voto de calidad de quien presida
la sesión.
Artículo 92.- Las leyes o decretos aprobados por la Legislatura, deberán comunicarse al Ejecutivo
del Estado para su promulgación, publicación y observancia.
Tratándose de leyes o decretos de la incumbencia exclusiva de la Legislatura, se hará la
comunicación respectiva para el sólo efecto de su publicación y observancia.
Artículo 93.- Aprobada por la Legislatura una adición o reforma a la Constitución, los secretarios
de la directiva lo comunicarán a todos los ayuntamientos de los municipios de la entidad, ya sea
en copia simple o electrónica por los medios que pongan a disposición los ayuntamientos de los
municipios de la iniciativa, del dictamen y de la minuta proyecto de decreto respectivos, para el
efecto de que hagan llegar su voto a la Legislatura o a la Diputación Permanente dentro de los
quince días naturales siguientes a la fecha en que reciban la comunicación.
La emisión del voto por parte de los ayuntamientos podrá realizarse de forma escrita, digital o en
su caso electrónica en el portal que para tal efecto habilite la Legislatura.
La Legislatura o la Diputación Permanente harán el cómputo de los votos de los ayuntamientos y
en su caso, la declaración de haber sido aprobada la adición o reforma, enviándose al Ejecutivo
del Estado para los efectos procedentes.
27
La falta de respuesta de los ayuntamientos en el término indicado, será considerada como voto
aprobatorio de la adición o reforma.
TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
DE LAS DEPENDENCIAS Y ÓRGANOS TÉCNICOS
Artículo 94.- Para el ejercicio de sus funciones, la Legislatura contará con las dependencias
siguientes:
I. Órgano Superior de Fiscalización;
II. Secretaría de Asuntos Parlamentarios;
III. Contraloría;
IV. Secretaría de Administración y Finanzas;
V. Dirección General de Comunicación Social;
VI. Instituto de Estudios Legislativos;
VII. Unidad de Información.
Asimismo, podrá disponer la creación de otras que sean necesarias.
Las personas servidoras públicas adscritas a las Dependencias y Órganos del Poder Legislativo
podrán hacer uso de la Firma Electrónica para eficientar los procesos que consideren necesarios
en el ámbito de su competencia.
Artículo 94 Bis.- Derogado.
Artículo 94 Ter.- La Legislatura contará con un Comité de Transparencia, que se integrará,
funcionará y tendrá las atribuciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de México y Municipios.
Artículo 95.- Para el control, fiscalización y revisión del ingreso y del gasto público de los Poderes
del Estado, Organismos Autónomos, Organismos Auxiliares y demás entes públicos que manejen
recursos del Estado y Municipios, la Legislatura dispondrá del Órgano Superior de Fiscalización,
cuya organización y funcionamiento se regirá por lo dispuesto en la Ley de Fiscalización Superior
del Estado de México y su Reglamento Interior.
Artículo 96.- Las atribuciones y funcionamiento de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios, la
Contraloría, la Secretaría de Administración y Finanzas, la Dirección General de Comunicación
Social y el Instituto de Estudios Legislativos, serán regulados por el Reglamento correspondiente.
Los titulares de estas dependencias serán electos por la Asamblea y durarán en su encargo cuatro
años, pudiendo ser removidos de acuerdo con la ley.
Concluido el periodo de su encargo podrán ser ratificados o electos nuevos titulares.
La organización administrativa de las dependencias será acordada por la Junta de Coordinación
Política a propuesta de su presidente.
La Secretaría de Asuntos Parlamentarios, contará dentro de su estructura con la Biblioteca
Legislativa “Dr. José María Luis Mora”.
28
La Secretaría de Asuntos Parlamentarios, contará dentro de su estructura con el Cronista
Legislativo.
CAPÍTULO II
DE LA MESA TÉCNICA DE LA LEGISLATURA
Artículo 96 Bis.- La Junta de Coordinación Política podrá constituir la Mesa Técnica, como un
órgano de asesoría y opinión, para facilitar los trabajos de estudio de las iniciativas y de los
asuntos turnados a las Comisiones o Comités, que le sean encomendados por la Junta de
Coordinación Política.
Funcionará de manera colegiada y en su integración, se observará la representación de la
pluralidad de la Legislatura y serán miembros de la Mesa Técnica:
I. Permanentes: La Secretaría de Asuntos Parlamentarios; la Secretaría Ejecutiva de la Junta de
Coordinación Política; el Coordinador de Enlace Parlamentario o su equivalente que será designado
por la Junta de Coordinación Política a propuesta de la Persona Titular de su Presidencia; los
Coordinadores de Asesores de los diferentes grupos parlamentarios o sus equivalentes;
II. Temporales: Los titulares de las dependencias que integran la Legislatura y los Secretarios
Técnicos de las Comisiones o Comités Legislativos, cuando se requiera un informe o apoyo
técnico; e
III. Invitados: Los servidores públicos de los tres ámbitos de gobierno, representantes de
instituciones académicas, asociaciones de profesionistas y organizaciones sociales, previa
invitación del Presidente de la Junta de Coordinación Política, cuando se necesite una opinión
especializada para el análisis legislativo.
La Mesa Técnica será presidida por el titular de la Coordinación de Enlace Parlamentario o su
equivalente, quien convocará a reuniones de trabajo, cuantas veces sea necesario, por lo menos
con veinticuatro horas de anticipación, anexando la propuesta de orden del día correspondiente.
Los acuerdos serán rubricados por sus miembros, y tomados bajo los principios de
institucionalidad, profesionalismo, orden, respeto, objetividad y tolerancia, y serán supervisados
por la Secretaría de Asuntos Parlamentarios y servirán, en su caso, de apoyo para el cumplimiento
de las atribuciones legislativas.
El Presidente de la Junta de Coordinación Política, procurará que los miembros de la Mesa Técnica
Jurídica, accedan permanentemente a programas de actualización y especialización técnica
legislativa.
TÍTULO CUARTO
DEL JUICIO POLÍTICO Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA
CAPÍTULO PRIMERO
DEL GRAN JURADO DE SENTENCIA
Artículo 97.- La Legislatura del Estado, actuará como Gran Jurado de Sentencia respecto de los
sujetos a juicio político, en los términos de la Constitución, de la ley y demás disposiciones
relativas.
Artículo 98.- Para el examen previo de las denuncias sobre juicio político, se integrará una
comisión conformada por tres diputados que serán los presidentes de las comisiones legislativas
de Gobernación y Puntos Constitucionales, Derechos Humanos, y Procuración y Administración de
Justicia.
29
Artículo 99.- La Sección Instructora del Gran Jurado se integrará por cinco diputados insaculados
en sesión reservada. Los insaculados designarán de entre ellos a un Presidente y un Secretario; los
demás fungirán como Vocales.
Artículo 100.- Para substanciar el procedimiento de juicio político, se procederá de conformidad
con las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
México y Municipios.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL JURADO DE PROCEDENCIA
Artículo 101.- La Legislatura del Estado actuará como Jurado de Procedencia respecto de
responsabilidades de servidores públicos, por delitos que cometan durante el tiempo de su
encargo, conforme a lo previsto en la Constitución.
Para estos casos se integrará también la Sección Instructora del Gran Jurado.
Artículo 102.- El procedimiento de declaración de procedencia, se ajustará a la normatividad
prevista en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
TÍTULO QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN Y DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y SUSPENSIÓN
O REVOCACIÓN DEL MANDATO DE SUS MIEMBROS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA COMISIÓN DE INSTRUCCIÓN Y DICTAMEN
Artículo 103.- Para los casos de suspensión de ayuntamientos, declarar que éstos han
desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, se integrará la
Comisión de Instrucción y Dictamen.
Artículo 104.- La Comisión de Instrucción y Dictamen se integrará por seis diputados que serán
dos de la Junta de Coordinación Política, los Presidentes de las comisiones de Gobernación y
Puntos Constitucionales, y de Procuración y Administración de Justicia, un diputado de la primera
minoría y uno de la segunda a propuesta de los grupos parlamentarios respectivos.
Artículo 105.- La Comisión de Instrucción y Dictamen substanciará el procedimiento conforme a
lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y el reglamento.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta del Gobierno.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México,
publicada en la Gaceta del Gobierno el día 8 de agosto de 1978.
Artículo Tercero.- Los términos de los períodos de sesiones ordinarias señalados en el artículo 6
de la ley, entrarán en vigor a partir del 5 de septiembre del año 2000, entre tanto la Legislatura se
reunirá en sesiones ordinarias dos veces al año; el primer período dará principio el 5 de diciembre
y concluirá el 3 de marzo siguiente y el segundo, dará principio el 15 de julio y concluirá el 15 de
octubre. El último período de sesiones ordinarias de la LIII Legislatura iniciará el 5 de diciembre de
1999 y concluirá el 3 de marzo del 2000.
Artículo Cuarto.- En tanto entran en vigor los períodos a que se refiere el artículo 6 de la ley, el
Gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia asistirán a la Legislatura en
la fecha en que aquél deba rendir informe sobre el estado que guarde la administración pública, o
bien cuando sean invitados a sesiones solemnes.
30
Artículo Quinto.- La fecha señalada en el artículo 17 de la ley tendrá vigencia para los diputados
de la elección del año 2000; la LIII Legislatura efectuará la junta a que se refiere ese precepto, a
más tardar el 4 de diciembre de 1996.
Artículo Sexto.- La fecha de 5 de septiembre fijada para recibir el informe del Gobernador, sobre
el estado que guarde la administración pública de la entidad, entrará en vigor el 16 de septiembre
de 1999, entre tanto se rendirá dicho informe el 20 de enero de cada año, con excepción del
último año del actual ejercicio constitucional en el que se rendirá el 5 de septiembre de 1999.
Artículo Séptimo.- La fecha del 20 de julio de cada año, establecida en el artículo 35, para la
presentación por el Ejecutivo Estatal de la cuenta de gastos del año inmediato anterior, para su
revisión y calificación por la Legislatura, entrará en vigor el 16 de septiembre de 1999, entre tanto
deberá presentarse dentro de los diez días siguientes al 15 de julio de cada año.
Artículo Octavo.- Dentro de los 30 días siguientes al inicio de la vigencia de la presente ley, la
Gran Comisión propondrá a sus dos nuevos integrantes, así como la nueva integración de las
comisiones de dictamen y comités, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento; entre tanto se
estará a la integración existente.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los veintisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.
31
APROBACIÓN: 27 de julio de 1995.
PUBLICACIÓN: 15 de septiembre de 1995.
VIGENCIA: 16 de septiembre de 1995.
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 1.- Por el que se reforma el artículo 60. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de
diciembre de 1996.
DECRETO 2.- Por el que se reforma al artículo 98. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de
diciembre de 1996.
DECRETO 113.- Por el que se reforman los artículos 76, 94 y 96. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 9 de marzo de 1999, entrando en vigor el 10 de marzo de 1999.
DECRETO 129.- Por el que se adiciona la fracción XVII, recorriéndose las actuales fracciones XVII,
XVIII, XIX y XX para quedar como XVIII, XIX, XX y XXI, al artículo 47. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 20 de octubre de 1999, entrando en vigor el 21 de octubre de 1999.
DECRETO 133.- Por el que se adiciona un Comité Permanente y un Párrafo al artículo 76.
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de diciembre de 1999, entrando en vigor el 25 de
diciembre de 1999.
DECRETO 1.- Se reforman los artículos 60, 61, 63 y 64; y se deroga el artículo 30 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el día 12 de septiembre del 2000, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO 116.- Por el que se reforman el segundo párrafo del artículo 24; los artículos 57 y 72; y
se adiciona un segundo párrafo al artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado
Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el día 11 de diciembre del 2002,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO 171.- Por el que se reforman los artículos 24, 28 fracción VIII, 41 último párrafo, 50
fracción XIII, 60, 61, 62 fracciones II y V, 63, 64, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 76, 81 fracción I, 94
fracciones II y IV, 96 primer párrafo, 98 y 104; y se adiciona el artículo 29 con la fracción XIV,
recorriéndose la numeración de las fracciones, el artículo 62 BIS, el artículo 65 con la fracción XV,
recorriéndose la numeración de las fracciones, el Capítulo V "De los Grupos Parlamentarios",
recorriéndose la numeración de los subsiguientes Capítulos del Título Segundo, los artículos 67
BIS, 67 BIS-1, 67 BIS-2, 67 BIS-3, 67 BIS-4, 67 BIS-5, 67 BIS-6, 67 BIS-7, 67 BIS-8, 67 BIS-9, 67 BIS-
10 y el artículo 94 con la fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y
Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el día 19 de agosto del 2003, entrando
en vigor el día cinco de septiembre del año dos mil tres, salvo las reformas y adiciones
correspondientes a los grupos parlamentarios y secretarios técnicos, y las derogaciones
relacionadas con las fracciones legislativas que entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación.
FE DE ERRATAS.- Publicada el 04 de septiembre del 2003.
DECRETO 6.- Por el que se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 69 y se deroga el párrafo
quinto del artículo 76 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el día 23 de octubre del 2003, entrando en vigor el
día siguiente de su publicación.
DECRETO 32.- Por el que se derogan los párrafos tercero y último del artículo 76 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el día 09 de enero del 2004, entrando en vigor el día siguiente de su publicación.
32
DECRETO 47.- Por el que se reforman los artículos 17; 36; 41 fracción III; 42 primero y segundo
párrafos; 43; 47 fracciones VI y VIII; 48; 51 párrafo segundo; 55 fracción VII; la denominación del
capítulo IV del Título Segundo; 60; 61; 62 primer párrafo y las fracciones IV y X; 62 BIS primero,
segundo, cuarto, quinto y octavo párrafos; 63; 64 segundo párrafo; 65 primer párrafo y las
fracciones I, II, IV, V, VII, VIII, XII, XIII, XIV y XVI; 66 primer párrafo y fracción III; 67 fracción II; 67
Bis-4; 67 Bis-7; 69 primer párrafo; 81 fracción I; 84; 96 un segundo párrafo y 104 y se adicionan
los artículos 46 con un segundo y un tercer párrafos; 51 con tercer párrafo; 62 con la fracción XI;
63 Bis; 72 con un segundo párrafo; 76 Bis; 96 con un tercer párrafo de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de
abril del 2004, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO 69.- Por el que se reforman los Artículos 35, 62 fracción V, 69 en cuanto a la
denominación de la Comisión de Inspección de la Contaduría General de Glosa por la de Vigilancia,
94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 26 de agosto del 2004, entrando en vigor el día 28 de agosto del 2004.
DECRETO 80.- Por el que se reforman los artículos 47 fracción XV y 99 y la adición al artículo 41
con la fracción V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 12 de octubre del 2004, entrando en vigor al día siguiente de su
publicación.
DECRETO 198.- Por el que se reforma la denominación de la Comisión Legislativa de Seguimiento
de Programas de Apoyo Social del Estado y Municipios del Estado de México y se adiciona la
Comisión de la Juventud y el Deporte al artículo 69; se deroga el Comité de la Juventud y el
Deporte del artículo 76 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de diciembre del 2005, entrando en vigor al día
siguiente de su publicación.
DECRETO 239.- Por el que se reforman los artículos 7, 16, 24 segundo párrafo; 43 primer párrafo;
55 fracción V, 62 fracciones VIII, IX, X y XI, 65 fracción VIII, 67 Bis-9, 70, 96 y 98. Se adicionan las
fracciones XII, XIII y XIV al artículo 62. Se deroga la fracción XV del artículo 65 de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno
el 21 de julio del 2006, entrando en vigor el día de su publicación.
DECRETO 240.- Por el que se adicionan el artículo 30; una fracción XIV recorriéndose la actual
XIV para ser XV al artículo 62; y el artículo 94 bis a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de julio del 2006,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO 293.- Por el que se adiciona un párrafo vigésimo noveno, recorriéndose el actual
vigésimo noveno para ser trigésimo al artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de agosto del 2006,
entrando en vigor al día siguiente a aquel en que inicie la vigencia el Decreto que adiciona un
quinto párrafo a la fracción XXX, reforma la fracción XLVII y adiciona la fracción XLVIII al artículo
61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
DECRETO 3.- Por el que se reforma el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado Libre y Soberano de México, en la parte conducente a la Comisión Legislativa de
Planificación y Finanzas Públicas, para quedar como Comisión Legislativa de Planeación y Gasto
Público y se adicionan las Comisiones Legislativas de Finanzas Públicas y de Recursos Acuíferos.
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de septiembre del 2006, entrando en vigor el día de su
publicación.
DECRETO 15.- Por el que se adiciona el artículo 72 Bis a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de diciembre del
2006, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
33
DECRETO 32.- Por el que se reforman los artículos 35 y 95 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de
enero del 2007, entrando en vigor al día siguiente del inicio de la vigencia de la reforma al primer
párrafo de la fracción XXXII del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de México.
DECRETO 69.- Por el que se reforma el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de agosto del 2007;
entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO 168.- Por el que se reforma el párrafo trigésimo primero del artículo 69 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 26 de junio del 2008; entrando en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 187.- Por el que se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 69 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
11 de agosto de 2008; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
DECRETO 194.- Por el que se reforma el primer párrafo y se adiciona un párrafo que será el
segundo, recorriendo el segundo para ser tercero del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 3 de
septiembre de 2008; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
DECRETO 203.- Por el que se reforman los artículos 60 en su segundo párrafo, 61 y 64 y se
adiciona el artículo 65 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 26 de septiembre de 2008; entrando en vigor el día
de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 206.- Por el que se adicionan el artículo 76 con un antepenúltimo párrafo y el artículo
76 TER, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado
en la Gaceta del Gobierno el 13 de octubre de 2008; entrando en vigor el día siguiente de su
publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 207.- Por el que se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 69 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
13 de octubre de 2008; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
DECRETO 208.- Por el que se reforma el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de octubre de 2008;
entrando en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 230.- Por el que se adiciona el artículo 38 Bis a la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de
2008; entrando en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del
Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 51.- Por el que se deroga la fracción V del artículo 41 y se adicionan la fracción VII al
artículo 94 y el artículo 94 Ter a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano
de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 02 de febrero de 2010; entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 80.- Por el que se deroga la fracción XII del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de
34
mayo de 2010; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta
del Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 113.- Por el que se reforma el tercer párrafo y se adiciona un quinto párrafo al artículo
96 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 18 de agosto de 2010; entrando en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 159.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 82 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
07 de septiembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 191.- Por el que se reforman los artículos 72 en su primer párrafo; 76; 76 Bis que pasa
a ser 76 A; 76 Ter que pasa a ser 76 D. Se adicionan los artículos 76 B y 76 C de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno
el 22 de octubre de 2010; entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 239.- Por el que se reforma la fracción XVII del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de
diciembre de 2010; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 240.- Por el que se adiciona un sexto párrafo al artículo 96 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
15 de diciembre de 2010; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
DECRETO 263.- Por el que se reforman la fracción IX del artículo 47 y el artículo 82; y se
adicionan un segundo párrafo al numeral 2 del artículo 62 BIS, un segundo párrafo al artículo 78 y
una fracción V al artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México.
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de marzo de 2011; entrando en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 267.- Por el que se reforman la fracción X del artículo 47 y el primer párrafo del
numeral 2 del artículo 62 BIS y se adicionan la fracción XIV, recorriéndose las subsecuentes del
artículo 62 y un segundo párrafo del artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 08 de marzo de 2011;
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”
del Estado de México.
DECRETO 315.- Por el que se reforman el artículo 38 Bis y la fracción I del artículo 81 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 02 de agosto de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 330.- Por el que se adiciona una fracción segunda, recorriéndose las subsecuentes en
su numeración y los párrafos segundo y tercero al artículo 50; así como un segundo párrafo al
artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México.
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de agosto de 2011; entrando en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 338.- Por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 35 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
02 de septiembre de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno”.
35
DECRETO 366.- Por el que se adicionan al artículo 47 la fracción XXI y se recorre la subsecuente;
un segundo párrafo al artículo 72 Bis; y se reforman los artículos 58 y 65 en su fracción XIV de la
ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta
del Gobierno el 10 de noviembre de 2011; entrando en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 367.- Por el que se reforma la fracción III del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de
noviembre de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
DECRETO 370.- Por el que se reforma el artículo 72 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de noviembre
de 2011; entrando en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 469.- Por el que se reforma el artículo 29 en sus fracciones II y III; se adicionan la
fracción XVI recorriéndose la actual XVI para ser XVII del artículo 62 y un párrafo tercero al artículo
84 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano del Estado de México.
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de agosto del 2012; entrando en vigor el día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 509.- Por el que se reforman las denominaciones del Título Tercero y del Capítulo I del
Título Tercero. Se adiciona el Capítulo II al Título Tercero y el artículo 96 Bis de La Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
30 de agosto del 2012; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
FE DE ERRATAS.- Publicada el 27 de septiembre de 2012.
DECRETO 122.- Por el que se reforma el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de agosto del 2013;
entrando en vigor al siguiente día de que inicie la vigencia de la reforma correspondiente del
artículo 77 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
DECRETO 154.- Por el que se modifica la denominación de la Comisión Legislativa de “Equidad y
Género” por el de “Para la Igualdad de Género” a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno
el 12 de noviembre del 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 163.- Por el que se reforman la fracción III y último párrafo del artículo 76 y el artículo
76 B en su fracción V. Se adiciona la fracción V al artículo 76 y el artículo 76 E a la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno
el 20 de noviembre del 2013; entrando en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial Gaceta del Gobierno.
DECRETO 253.- Por el que se adiciona el artículo 33 Bis a la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de julio de 2014;
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 270.- Por el que se adiciona la Comisión de Asuntos Internacionales al artículo 69 de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta
del Gobierno el 01 de agosto de 2014.
DECRETO 278.- Por el que se reforma el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 08 de agosto de 2014;
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
36
DECRETO 310.- Por el que se reforma el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de octubre de 2014;
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 475.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al Artículo 72 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, recorriendo el párrafo subsecuente.
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de julio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 477.- Por el que se reforma el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de julio de 2015;
entrando en vigor a los cinco días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO 506.- Por el que se reforma la fracción XXIV del artículo 69 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
26 de agosto de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta de Gobierno”.
DECRETO 511.- Por el que se deroga el párrafo tercero del artículo 84 y se adiciona el artículo 84
Bis a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 03 de septiembre de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 35.- Por el que se reforma la fracción XXIII del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 04 de
diciembre de 2015; entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
DECRETO 57.- Por el que se reforma la fracción I del artículo 81 y los párrafos primero, segundo y
tercero del artículo 93 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 81 y un cuarto párrafo al artículo
93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 06 de enero de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
FE DE ERRATAS DEL DECRETO 57 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO,
PUBLICADO EN LA “GACETA DEL GOBIERNO” 2, DE FECHA 6 DE ENERO DEL AÑO 2016,
SECCIÓN QUINTA.- Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de febrero de
2016.
DECRETO 70.- Por el que se reforma la fracción X del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de
marzo de 2016, entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
DECRETO 122.- Por el que se adiciona la fracción XVIII al artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 07 de septiembre de 2016, entrando en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 143.- Por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción XVIII del artículo 62 de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 31 de octubre de 2016, entrando en vigor el día de su
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 251.- Por el que se reforma la fracción XVII del artículo 62; y se adiciona el artículo 33
Ter y la fracción XIX del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y
37
Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de octubre de
2017, entrando en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 274.- Por el que se adiciona la fracción XXXV al artículo 69 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno” el 8 de enero de 2018, entrando en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 13.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 72 Bis de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno” el 21 de diciembre de 2018, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en
el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
FE DE ERRATAS DEL DECRETO 13 DE LA “LX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “GACETA DEL GOBIERNO” EL DÍA 21 DE
DICIEMBRE DE 2018, SECCIÓN PRIMERA.- Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 1° de febrero de 2019.
DECRETO 52.- Por el que se adiciona un último párrafo al artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 15 de mayo de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en la
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 85.- Por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno” el 1 de octubre de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 86.- Por el que se reforma la fracción XXII del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 4 de octubre de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 103.- Por el que se adiciona un segundo párrafo y se recorren los párrafos
subsecuentes al artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 149.- Por el que se adiciona el artículo 40 bis a la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el
24 de abril de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 156.- Se deroga el artículo 94 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado
Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de julio de
2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO 200.- Por el que se reforma el primer párrafo del artículo 35 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo el Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno” el 6 de noviembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 201.- Por el que se adiciona el Capítulo Cuarto Bis “Del Parlamento Abierto”, al Título
Primero con el artículo 38 Ter de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano
de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 6 de noviembre de 2020,
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
38
DECRETO 279.- Por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno” el 13 de agosto de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 280.- Por el que se reforma la fracción XVII del artículo 47 y la fracción IV del artículo
65 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 13 de agosto de 2021, entrando en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 282.- Por el que se adiciona la fracción XXXVI del artículo 69 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno” el 13 de agosto de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 304.- Por el que se reforma la fracción XII del artículo 29; se derogan las fracciones IX
y X del artículo 62; y se reforman los artículos 100 y 102 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el
27 de agosto de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 330.- Se reforma la fracción V del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el
10 de septiembre de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 14.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 37 y el artículo 37 Bis de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de enero de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 16.- Se reforma el primer párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el
25 de enero de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 29.- Se reforma el segundo párrafo al artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 25 de febrero de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 43.- Se reforman los artículos 42, 43, 52, 62 fracción I, 67 BIS-2 inciso b), 67 BIS-4, y el
último párrafo de los artículos 69 y 76 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y
Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 25 de marzo de
2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
DECRETO 78.- Se adiciona el segundo párrafo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 5 de septiembre de 2022, entrando en vigor al día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 85.- Se reforma la fracción X del artículo 28, la fracción XIX del artículo 62, y se
adiciona la fracción XI al artículo 28 y la fracción XX del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 30 de septiembre de 2022, entrando en vigor al día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
39
DECRETO 89.- Se reforma la fracción XXXI del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el
30 de septiembre de 2022, entrando en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 102.- Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 33 Ter de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 28 de octubre de 2022, entrando en vigor al día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 104.- Se adiciona el artículo 37 Ter, el Capítulo Cuarto Ter “DE LOS PARLAMENTOS
INFANTIL Y JUVENIL” al Título Primero, con los artículos 38 Quater, 38 Quinquies y 38 Sexies, a la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 11 de noviembre de 2022, entrando en vigor al día
siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 131.- Se reforma el Artículo Tercero Transitorio del Decreto Número 85 expedido por la
“LXI” Legislatura por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México y del Reglamento del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 17 de febrero de 2023, entrando en vigor al día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 145.- Se adicionan los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo al artículo 38 Ter de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de marzo de 2023, entrando en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 147.- Se adicionan los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo al artículo 38 Ter de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de marzo de 2023, entrando en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 191.- Se reforma la fracción XXXIV del artículo 69; y se adiciona la fracción XXXVII al
artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México.
Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 13 de octubre de 2023, entrando en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 192.- Se reforma la fracción XV del artículo 29 y se adiciona la fracción XVI al artículo
29 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de octubre de 2023, entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 243.- Se reforma el artículo 40 bis, la fracción XX del artículo 62, la fracción I del
artículo 81, el segundo párrafo del artículo 93 y se adiciona un último párrafo al artículo 94 de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 13 de marzo de 2024, entrando en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 261 PRIMERO.- Se adiciona la fracción XXXVIII al artículo 69 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno” el 02 de mayo de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 4 ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 17, el artículo 42, el primer párrafo del
artículo 43, la fracción XXI del artículo 47, el artículo 52, la fracción XX del artículo 62, el primer
párrafo y las fracciones I, IV y V y el último párrafo del artículo 63 Bis, el primer párrafo del artículo
72 Bis, el artículo 94 Ter, y la fracción I del artículo 96 Bis; Se adicionan las fracciones VI, VII, VIII y
40
IX al artículo 63 Bis, y las fracciones XXXIX y XL al artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 12 de noviembre de 2024, entrando en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno”.
41