Ley para la Administración de Bienes Vinculados al Procedimiento Penal y a la Extinción de Dominio para el Estado de México [PDF]

Secretaría de Asuntos Parlamentarios Última reforma Decreto número 252 LXI Legislatura LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES VINCULADOS AL PROCEDIMIENTO PENAL Y A LA EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE MÉXICO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Objeto de la Ley Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de México y tiene por objeto regular la administración, disposición y el procedimiento de enajenación de los bienes asegurados, embargados, abandonados o decomisados que deriven de procedimientos penales, de procedimientos derivados de conductas antisociales atribuidas a adolescentes, así como los relacionados con los procedimientos de extinción de dominio. Glosario Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Abandono: a la declaratoria judicial, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, por la que se determina que los bienes asegurados pasarán a formar parte del patrimonio estatal, ante la falta de interés de su propietario o poseedor en deducir derechos sobre los mismos; II. Aseguramiento: a la medida cautelar de carácter real ordenada por el Ministerio Público o, en su caso, por la autoridad judicial, cuyo objeto es la conservación de los bienes relacionados con posibles hechos delictivos; III. Bienes: a los muebles e inmuebles sujetos a aseguramiento, embargo, abandono, decomiso o extinción de dominio, con exclusión de las armas de fuego, municiones y explosivos cuyo resguardo corresponde exclusivamente a la Secretaría de la Defensa Nacional; IV. Código Nacional: al Código Nacional de Procedimientos Penales; V. Código de Procedimientos Penales: al Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México; VI. Derogado VII. Comité Directivo: al Comité Directivo para la Administración de Bienes Asegurados, Embargados, Abandonados, Decomisados o de Extinción de Dominio del Estado de México; VIII. Decomiso: a la pena consistente en la pérdida de la propiedad o posesión de los instrumentos, objetos o productos del delito, a favor de la procuración y administración de justicia en forma equitativa, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal del Estado de México; IX. Embargo: a la declaración judicial en un procedimiento penal por la que determinados bienes o derechos de contenido o valor económico quedan afectados o reservados para extinguir con ellos una obligación pecuniaria ya declarada o que, previsiblemente, se va a declarar en una sentencia futura; X. Extinción de Dominio: a la pérdida de los derechos a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio; XI. Instituto: al Instituto de Administración de Bienes Vinculados al Procedimiento Penal y a la Extinción de Dominio del Estado de México; 1 XII. Ley: a la Ley para la Administración de Bienes Vinculados al Procedimiento Penal y a la Extinción de Dominio para el Estado de México; XIII. Fiscal: al Fiscal General de Justicia del Estado de México, y XIV. Fiscalía: a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México. Administrador de los bienes Artículo 3.- Los bienes asegurados o embargados serán administrados por el Instituto, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, hasta que se resuelva respecto de su devolución, declaratoria de extinción de dominio, abandono o decomiso. En el caso del aseguramiento de especies de flora y fauna de reserva ecológica, se atenderá lo dispuesto en los ordenamientos aplicables en la materia. CAPÍTULO SEGUNDO DEROGADO Artículo 4.- Derogado Artículo 5.- Derogado Artículo 6.- Derogado Artículo 7.- Derogado CAPÍTULO TERCERO INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES VINCULADOS AL PROCEDIMIENTO PENAL Y A LA EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE MÉXICO Objeto del Instituto Artículo 8. Se crea el Instituto de Administración de Bienes Vinculados al Procedimiento Penal y a la Extinción de Dominio del Estado de México, como una unidad administrativa de la Fiscalía, con autonomía técnica y de gestión, cuyo objeto es la administración de los bienes asegurados, embargados, abandonados, decomisados o de extinción de dominio, así como la autorización de su destino legal y en su caso, la administración y entrega del producto de su enajenación, en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Al frente del Instituto habrá un Director General, quien será nombrado y removido por el Fiscal, de quien dependerán los directores, subdirectores, jefes de departamento y personal de apoyo administrativo que proceda conforme las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal. La persona titular de la Fiscalía, mediante Acuerdo, determinará la adscripción del Instituto. Facultades del Director General Artículo 9.- El Director General del Instituto tendrá las facultades siguientes: I. Representar al Instituto en los términos que señale su reglamento interior; II. Administrar los bienes objeto de esta Ley, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; III. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea señalado como autoridad responsable, así como promover lo conducente en representación del Instituto, e interponer los juicios de amparo que procedan en defensa del patrimonio del mismo; 2 IV. Dirigir y coordinar las actividades del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, y en los acuerdos que al efecto apruebe el Comité Técnico; V. Nombrar o remover a los depositarios, interventores o administradores de los bienes, cuando no lo haya hecho el Ministerio Público o el Juez; VI. Solicitar, examinar y aprobar los informes relacionados con la administración y manejo de los bienes objeto de esta Ley, que deban rendir los depositarios, interventores y administradores; VII. Supervisar y evaluar el desempeño de los depositarios, interventores y administradores, con independencia de los informes a que se refiere la fracción previa; VIII. Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los bienes asegurados, de acuerdo a su naturaleza y particularidades; IX. Clasificar la información del Instituto y proporcionar información sobre bienes objeto de esta Ley a quien acredite tener interés jurídico para ello; X. Cubrir previo avalúo, los daños causados por la pérdida, extravío o deterioro de los bienes, excepto los causados por el simple transcurso del tiempo; XI. Rendir en cada sesión ordinaria del Comité Técnico, informe sobre el estado de los bienes objeto de esta Ley, así como en cada ocasión que se le requiera; XII. Integrar, actualizar y mejorar la base de datos con el registro de los bienes objeto de esta Ley; XIII. Se informará anualmente a la Legislatura sobre el destino de los bienes; XIV. Contratar a terceros para resguardar, trasladar, subastar, chatarrizar, destruir y enajenar bienes, y XV. Las demás que señalen otros ordenamientos, el Fiscal o que por acuerdo le otorgue el Comité Técnico. CAPÍTULO CUARTO COMITÉ DIRECTIVO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, EMBARGADOS, ABANDONADOS, DECOMISADOS O DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Comité Técnico Artículo 10.- Se crea el Comité Técnico para la Administración de Bienes Asegurados, Embargados, Abandonados, Decomisados o de Extinción de Dominio, como un órgano técnico de la Fiscalía, que operará y funcionará bajo un esquema interdisciplinario, el cual tiene por objeto definir y agilizar la administración, disposición y el procedimiento de enajenación de los bienes asegurados, embargados, abandonados, decomisados y de extinción de dominio. Integración del Comité Directivo Artículo 11.- El Comité Directivo, se integrará por los siguientes servidores públicos: I. El Vice Fiscal General, quien fungirá como Presidente. II. El Titular del Instituto, quien fungirá como Secretario Técnico; III. El Oficial Mayor, quien fungirá como Tesorero IV. El Fiscal Central de Atención Especializada, quien fungirá como Vocal; 3 V. El Fiscal Central Jurídico, quien fungirá como Vocal; VI. El Coordinador General de Servicios Periciales, quien fungirá como Vocal, y VII. La persona Titular del Órgano Interno de Control, quien fungirá como Vocal. Los integrantes del Comité Directivo designarán un suplente por escrito, quien deberá tener el nivel jerárquico inmediato inferior y podrá asistir a las sesiones del mismo en ausencia del titular, con las mismas facultades, obligaciones y responsabilidades de éste. Las personas integrantes del Comité Técnico contarán con voz y voto con excepción del Secretario Técnico y la persona Titular del Órgano Interno de Control, quienes sólo tendrán voz y ejercerán su cargo en forma honorífica. Atribuciones del Comité Directivo Artículo 12.- El Comité Directivo tiene las siguientes atribuciones: I. Emitir políticas, lineamientos generales y criterios para la debida administración de los bienes objeto de esta Ley; II. Emitir políticas, acuerdos, lineamientos generales y criterios a los que deberán ajustarse los depositarios, administradores o interventores; III. Establecer las medidas necesarias para evitar el deterioro injustificado del bien sujeto a la administración; IV. Autorizar la subasta o enajenación de los bienes en términos de lo establecido en el presente ordenamiento, V. Promover la mejora continua del registro de los bienes objeto de esta Ley y la aplicación del producto de su enajenación, y VI. Las demás que establezca la presente Ley, su Estatuto Orgánico y demás disposiciones jurídicas aplicables. Estatuto Orgánico Artículo 13.- Las bases de organización y funcionamiento del Comité Directivo, serán reguladas mediante su Estatuto Orgánico. CAPÍTULO QUINTO ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES Administración de los bienes Artículo 14.- La administración de los bienes comprende su recepción, revisión, registro, custodia, conservación, supervisión y autorización del destino final. Serán conservados en el estado en que se hayan asegurado para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se les cause por el transcurso del tiempo. Podrán utilizarse o ser enajenados, previo acuerdo del Juez o del Ministerio Público, según corresponda, exclusivamente en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley. Los bienes que se encuentren asegurados no generarán pagos de impuestos, derechos o aprovechamientos estatales o municipales a cargo del Instituto o de la autoridad que ordenó o ratificó el aseguramiento mientras subsista el aseguramiento. Respecto de los bienes que no son susceptibles de administración en los términos de esta Ley, el Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones aplicables, así como de aquellos que tengan más de seis meses de haber sido asegurados, y no se haya solicitado su devolución, se procederá a ordenar su depositaría, asignación, destrucción, enajenación, de conformidad con los ordenamientos aplicables para cada tipo de bien, o donación a instituciones autorizadas para 4 recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades; o bien a determinar un fin específico que ofrezca la preservación del bien, y en su caso, la mayor utilidad para la Fiscalía. La administración de los bienes comprende su recepción, registro, custodia, conservación y supervisión. Serán conservados en el estado en que se hayan recibido por el Instituto, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se les cause por el transcurso del tiempo. Dichos bienes podrán ser utilizados, destruidos o enajenados en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley y en el Reglamento, para lo cual, en su caso, el Instituto podrá llevar a cabo los actos conducentes para la regularización de dichos bienes, de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto. Los depositarios, liquidadores, interventores o administradores, que reciban bienes en depósito, intervención, liquidación o administración, están obligados a rendir al Instituto un informe mensual sobre los mismos, y a darle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia. Las armas de fuego, municiones y explosivos serán administradas por la Secretaría de la Defensa Nacional. En todo caso deberá observarse, además, lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Tratándose de narcóticos, flora y fauna protegidos, materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los términos de la legislación aplicable. A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo que dure la administración, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes que los generen. En todo caso, los recursos que se obtengan de la administración de los bienes se destinarán a resarcir el costo de mantenimiento y administración de los mismos y el remanente, si lo hubiera, se depositará en el fondo a que se refiere el artículo 20 de esta Ley y se entregará a quien en su momento acredite tener derecho en términos las disposiciones aplicables. Respecto de los bienes, el Instituto y en su caso los depositarios, interventores, liquidadores o administradores que haya designado tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código Civil para el depositario. Para la debida conservación y en su caso buen funcionamiento de los bienes, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones y establecimientos, el Instituto tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, para otorgar y suscribir títulos de crédito y, en los casos previstos en esta Ley, actos de dominio. Las facultades a que se refiere este artículo se podrán ejercitar ante cualquier autoridad jurisdiccional, sea civil, penal, administrativa, laboral, militar, federal, estatal o municipal. Las facultades previstas en este artículo se otorgarán a los depositarios, interventores, liquidadores o administradores, por parte del Instituto, de acuerdo a lo que éstos requieran para el adecuado ejercicio de sus atribuciones. Los bienes serán custodiados y conservados en los lugares que determine el Instituto. Los depositarios, liquidadores, interventores y administradores designados por el Instituto no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. En todo caso, se respetarán los derechos de terceros. Los inmuebles susceptibles de destinarse a actividades lícitas que sean entregados al Instituto, serán administrados a fin de mantenerlos productivos o, en su caso, hacerlos productivos. 5 El Instituto nombrará un administrador para las empresas, negociaciones o establecimientos objeto de esta Ley. El administrador de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, tendrá las facultades necesarias, en términos de las disposiciones aplicables, para mantenerlos en operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa, negociación o establecimiento. El Comité Técnico podrá autorizar al administrador que proceda a la suspensión o cierre definitivo de las empresas, negociaciones o establecimientos, cuando las actividades de éstos resulten incosteables y por consecuencia se procederá a la disolución, liquidación, concurso mercantil, quiebra, fusión, escisión o venta según sea el caso. Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos que no cuenten con las licencias, autorizaciones, permisos, concesiones o cualquier otro tipo de requisito necesario para operar lícitamente, el administrador procederá a su regularización si procediere. Si ello no fuere posible, procederá a la suspensión, cancelación y liquidación de dichas actividades en cuyo caso tendrá, únicamente para tales efectos, las facultades necesarias para la enajenación de activos, la que realizará de acuerdo con los procedimientos previstos en esta Ley y su Reglamento. El administrador tendrá independencia respecto del propietario, los órganos de administración, asambleas de accionistas, de socios o partícipes, así como de cualquier otro órgano de las empresas, negociaciones o establecimientos que se le otorguen en administración. El administrador responderá de su actuación únicamente ante el Instituto y, en el caso de que incurra en responsabilidad penal, se estará a las disposiciones aplicables. El Comité Técnico podrá autorizar a los depositarios, administradores o interventores para que éstos utilicen los bienes que hayan recibido, lo que en su caso harán de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento, así como los lineamientos que expida dicho Comité. El Comité fijará el monto de la contraprestación que los depositarios, administradores o interventores deban cubrir por el uso que se otorgue de acuerdo con el párrafo anterior. Dicha contraprestación se considerará como fruto de los bienes. El uso de flora, fauna, piezas de arte, piezas arqueológicas e inmuebles con alguna limitación de dominio, que sea otorgado a depositarios, administradores o interventores, no generará el pago de contraprestación alguna. El Instituto podrá otorgar, previa autorización del Comité, los bienes en depósito a las dependencias, entidades paraestatales o a la Fiscalía, cuando así lo solicite por escrito el titular de dichas instancias, o el servidor público en quien delegue esta función, y, en su caso, les autorizará mediante comodato la utilización de dichos bienes para el desarrollo de sus funciones, siempre que se hagan cargo de los gastos de preservación y garanticen la cobertura de siniestros. Cuando proceda la devolución de los bienes que se hayan utilizado conforme al artículo anterior, el depositario, administrador o interventor cubrirá los daños ocasionados por su uso. El seguro correspondiente a estos bienes deberá cubrir la pérdida y los daños que se originen por el uso de los mismos. En caso de que una empresa en liquidación tenga pasivos fiscales de carácter estatal, y el accionista único sea el Gobierno Estatal, operará de pleno derecho la cancelación de dichos créditos fiscales, sin necesidad de autorización alguna, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: I.- Que exista previo dictamen de auditor externo, y II.- Que sea la última actividad pendiente para concluir el proceso de liquidación. 6 En estos casos se deberá remitir la documentación respectiva a la Secretaría de Finanzas, incluyendo el acta de la última sesión del órgano de gobierno de la empresa. Notificación al Instituto Artículo 15.- La autoridad competente que ordene el aseguramiento o el embargo de bienes, así como la que decrete el decomiso, abandono o la extinción de dominio, deberá ponerlos a disposición del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a la emisión de su determinación. Tratándose de moneda nacional o extranjera el término será de 24 horas. Mientras ello sucede y el Instituto recibe el bien, la autoridad que aseguró o embargó es responsable de la preservación y custodia del bien. Las notificaciones a que se refiere esta Ley se practicarán como lo dispone el Código Nacional. La autoridad registral inscribirá, sin pago de derechos, las anotaciones marginales con motivo del aseguramiento, embargo, declaratoria de abandono, de extinción de dominio o decomiso de los bienes, y deberá informar de inmediato al Instituto y a la autoridad que ordenó la inscripción, cualquier acto jurídico que se solicite asentar en el mismo registro del bien o de alguna notificación judicial, a efecto, de que el Instituto o la autoridad que lo ordenó, pueda solicitar o promover lo que en derecho proceda, antes de que se autorice la citada inscripción requerida por un tercero o de que la autoridad registral responda la notificación judicial. La falta de aviso o de atención a la solicitud de la autoridad que realizó el aseguramiento o del Instituto, será causa de responsabilidad de la autoridad registral. Base de datos del Instituto Artículo 16.- El Instituto integrará una base de datos con el registro de los bienes asegurados, embargados, abandonados, decomisados y de extinción de dominio, que podrá ser consultada por el Juez, previa solicitud por escrito, fundada y motivada. Dicho registro deberá contener como mínimo los datos que identifiquen el bien, a su propietario o poseedor, su situación legal, la forma de su administración, la autoridad que haya dictado la resolución de que se trate, y en su caso, el destino final ordenado, así como lo inherente al producto de su enajenación. La base de datos a que se refiere el párrafo anterior, tendrá que ser actualizada permanentemente y deberán resguardarse los datos personales que contenga, por lo que es clasificada como confidencial. Informe mensual Artículo 17.- Los depositarios, interventores o administradores de los bienes, están obligados a rendir al Instituto un informe mensual sobre los mismos; cuando éste lo solicite o cuando aquél termine su encargo, y a otorgarle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia. Obligaciones de los depositarios, interventores o administradores Artículo 18.- Los depositarios, interventores o administradores de los bienes, quedarán sujetos a las obligaciones y responsabilidades previstas en la legislación aplicable y conforme a su naturaleza jurídica. Seguros Artículo 19.- El Instituto y en su caso el depositario, interventor o administrador de bienes, contratarán seguros para el caso de pérdida o daño de los mismos. Recursos obtenidos de los bienes Artículo 20.- Los recursos que se obtengan de la administración de los bienes, se destinarán a resarcir el costo de mantenimiento y administración de los mismos, y el remanente, si lo hubiera, se mantendrá en un fondo que se entregará a quien en su momento acredite tener derecho a recibirlo. En caso de que los bienes sean declarados abandonados o decomisados, se dispondrá de dichos fondos de acuerdo a lo dispuesto en el Código Nacional y esta Ley; los que sean sujetos a extinción de dominio, lo serán conforme la Ley Nacional de Extinción de Dominio. 7 Conservación y funcionamiento de los bienes Artículo 21.- Para la debida conservación y en su caso buen funcionamiento de los bienes, incluyendo los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones y establecimientos, el Instituto tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración y en los casos previstos en esta Ley, actos de dominio. Los depositarios, interventores y administradores sólo tendrán facultades para actos de administración, pleitos y cobranzas. Sólo entrarán al patrimonio estatal o municipal los bienes cuyo destino final sea incorporarse al mismo, así como el producto de su enajenación en la parte que le corresponda. En su administración y en los bienes que no se incorporen al patrimonio estatal o municipal, no serán aplicables las disposiciones propias de los bienes de dicho patrimonio. La enajenación podrá ser por subasta o adjudicación directa. Diligencias en los bienes Artículo 22.- El Instituto, así como los depositarios, administradores o interventores de bienes asegurados, estarán obligados a dar todas las facilidades para que el Juez, el Agente del Ministerio Público o el defensor acreditado, que así lo requiera, practique con dichos bienes las diligencias necesarias, en términos del Código Nacional. Cambio de autoridad resguardataria Artículo 23.- En caso de que se cambie a la autoridad que tiene a su disposición los bienes, la custodia y administración seguirá a cargo del Instituto o en su caso, de los depositarios, interventores o administradores que se hayan designado, salvo orden en sentido diverso por la autoridad competente. SECCIÓN PRIMERA DE LOS BIENES MUEBLES Protección de los bienes Artículo 24.- Los bienes asegurados, embargados, abandonados, decomisados o de extinción de dominio serán custodiados y conservados en los lugares que determinen la autoridad correspondiente o el Instituto. Bienes fungibles Artículo 25.- La moneda nacional o extranjera que se asegure, deberá depositarse en la institución bancaria que para tal efecto determine el Instituto, para que responda de ésta, ante la autoridad que haya ordenado el aseguramiento. Estos depósitos devengarán intereses a la tasa que la institución bancaria fije en el momento, los cuales deberán ser entregados a quien determine la autoridad que tenga los bienes a su disposición, conforme los lineamientos que emita el Comité Técnico. En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, sea necesario conservar para fines de la investigación o el proceso penal, el Juez o el Agente del Ministerio Público lo indicarán al Instituto para que los guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos, los depósitos no devengarán intereses. Bienes no fungibles Artículo 26.- Las obras de arte, arqueológicas o históricas que sean objeto de esta Ley, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas preferentemente en museos, centros o instituciones culturales públicas, considerando la opinión de la Secretaría de Educación Pública o del Instituto Nacional de Antropología e Historia, a través de su delegación estatal. Otros bienes 8 Artículo 27.- Los bienes semovientes, fungibles, perecederos y los que sean de mantenimiento incosteable, a juicio del Instituto y previa autorización del Juez, serán enajenados atendiendo la naturaleza del caso, mediante venta directa, donación o subasta pública por el Instituto. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS BIENES INMUEBLES Administración de bienes inmuebles Artículo 28.- La administración de los inmuebles objeto de esta Ley podrá otorgarse por el Juez o el Ministerio Público a alguno de sus ocupantes o a su administrador, siempre y cuando éstos últimos no estén vinculados con la investigación del hecho que la ley señala como delito, o a quien designe el Instituto. Los administradores designados no podrán delegar a un tercero la administración, dar un destino diferente al autorizado, enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. En todo caso, se respetarán los derechos legítimos de terceros. También podrán entregarse en comodato a una autoridad estatal o municipal que lo requiera. Fin fructuoso de los bienes Artículo 29.- Los inmuebles asegurados, embargados, abandonados, decomisados o en extinción de dominio, susceptibles de destinarse a actividades productivas, siempre que no se afecte su situación jurídica, se procurará darles un fin productivo. SECCIÓN TERCERA DE LAS EMPRESAS, NEGOCIACIONES O ESTABLECIMIENTOS Administrador Artículo 30.- El Instituto propondrá al Juez o al Ministerio Público el nombramiento de un administrador experto para las empresas, negociaciones o establecimientos que se aseguren, cuando su actividad no sea ilícita y a efecto de mantener su funcionamiento y no afectar a terceros, mediante el pago de honorarios profesionales vigentes en el momento del aseguramiento y conforme a las leyes respectivas, mismos que serán liquidados con los rendimientos que produzca la negociación o establecimiento. El administrador será auditado por el Comité Directivo, de acuerdo a lo estipulado por las disposiciones jurídicas aplicables al Instituto. Facultades para el administrador Artículo 31.- El administrador tendrá las facultades necesarias establecidas en las normas aplicables, para mantener los negocios en operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa, negociación o establecimiento. El Comité Técnico podrá autorizar al Instituto, previa anuencia del Juez o del Agente del Ministerio Público que tenga a su disposición el bien, que realice los trámites respectivos de enajenación, suspensión o liquidación, ante la autoridad judicial competente, cuando las actividades de la empresa, negociación o establecimiento resulten incosteables. Regularización de empresas, negociaciones o establecimientos Artículo 32.- Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos en que se realicen actividades ilícitas, el administrador procederá a su regularización. Si ello no fuere posible, procederá a la suspensión, cancelación y liquidación de dichas actividades, en cuyo caso tendrá, únicamente para tales efectos, las facultades necesarias para la enajenación de activos fijos, la que se realizará de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables. Independencia del administrador Artículo 33.- El administrador tendrá independencia respecto al propietario, a los órganos de administración, a las asambleas de accionistas, de socios o de partícipes, así como de cualquier otro órgano de las empresas, negociaciones o establecimientos asegurados. Responderá de su actuación únicamente ante el Instituto, el Juez o el Agente del Ministerio Público que tengan a su 9 disposición el bien y, en el caso de que incurra en responsabilidad, se estará a las disposiciones aplicables. CAPÍTULO SEXTO DESTINO FINAL DE LOS BIENES Destino final de los bienes Artículo 34.- El destino final de los bienes objeto de la presente Ley, se sujetará a las reglas que al efecto establezca el Código Nacional y la Ley Nacional de Extinción de Dominio. Asimismo, aun cuando no haya concluido el procedimiento penal, el Ministerio público o el Juez que los tenga a su disposición, a petición de aquél, procederá a decretar anticipadamente el destino final de los bienes, que por el estado en que se encuentran puedan ocasionar daños a la salud pública o al medio ambiente; o bien, ya no sean funcionales. En el supuesto del párrafo anterior el Instituto deberá solicitar la intervención de los Servicios Periciales, del Instituto de Salud o de la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que emitan opinión técnica, o en su caso dictamen pericial respecto del destino final y la forma en que se deberá proceder con los bienes asegurados que: I. Carezcan de valor económico, sean caducos o incosteables y en general aquellos que por las condiciones físicas o técnicas en las que se encuentran, ya no sean funcionales, o II. Por el deterioro normal de éstos, de sus partes o de sus componentes se conviertan en desechos tóxicos o peligrosos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas. Para el caso de que el destino final de los bienes sea su destrucción, se levantará acta circunstanciada que firmará el Titular del Instituto y demás personas que intervengan en el acto, debiendo observar las disposiciones de seguridad, salud, protección al medio ambiente y demás que resulten aplicables. En casos excepcionales, de conformidad con lo que establezcan para tal efecto las disposiciones aplicables y previo cumplimiento de los requisitos que, en su caso, prevean las mismas, tales como los relativos al monto, plazo o tipo de bienes, éstos podrán ser donados o asignados, según corresponda, a favor de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal o Municipal, para que los utilicen en los servicios públicos, en fines educativos o de asistencia social, o a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades. Para la donación de los bienes, procederá previa autorización del Comité Técnico. Deberes del Instituto en la devolución del bien Artículo 35.- Cuando el Juez o el Agente del Ministerio Público ordene la devolución del bien y el titular del bien o su representante legal acudan ante el Instituto a recogerlo, éste deberá: I. Levantar el acta en la que se haga constar el derecho del interesado a recibir el bien y las observaciones que éste formule; II. Realizar un inventario detallado del bien, precisando sus condiciones, y III. Entregar el bien a su titular o a su representante legal. Cuando los bienes hayan sido previamente enajenados y el Instituto se encuentre en imposibilidad de entregarlos, dicha devolución se tendrá por cumplida entregando el valor de los bienes al realizarse el aseguramiento más los rendimientos correspondientes. Daños en los bienes 10 Artículo 36.- El Instituto será responsable de los daños derivados de la pérdida, extravío o deterioro de los bienes asegurados que administre. Quien tenga derecho a la devolución de bienes que hubieran sufrido daños, podrá reclamarle su pago. Subasta Artículo 37.- La subasta se realizará de conformidad con lo establecido por la Ley Nacional de Extinción de Dominio y de la siguiente manera: I. Una vez que haya quedado firme la sentencia en la que el Juez declare la pérdida del dominio sobre los bienes, a favor del Gobierno del Estado, el Instituto solicitará el auxilio de peritos de la Fiscalía para realizar el avalúo correspondiente; II. Valuados los bienes, el Instituto anunciará su venta en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” y en el Boletín Judicial por una sola vez, de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México; III. Las personas interesadas en los bienes objeto de subasta, podrán solicitar al Instituto, toda la información pormenorizada acerca del bien de su interés y los requisitos para la subasta; IV. Las posturas se formularán por escrito y deberán presentarse hasta antes del inicio de la almoneda, con los siguientes requisitos: a) Nombre y domicilio del postor; b) La cantidad que se ofrezca; c) La cantidad que se pague de contado y los términos en que debe pagar el resto; d) El interés que debe causar la suma que se adeude en su caso, que no debe ser menor del legal, así como la forma de garantizar el pago, y e) La exhibición en efectivo o billete de depósito del diez por ciento como seriedad de la postura. V. En la subasta se pasará lista de postores y se declarará que va a procederse al remate. Se revisarán las propuestas, desechando las que no reúnan los requisitos, posteriormente el Instituto dará lectura a las posturas legales y declarará preferente la que importe mayor cantidad, y si dos o más importan la misma cantidad, será preferente la que esté mejor garantizada. Declarada la postura preferente, se preguntará si alguno de los postores la mejora. En caso de que se haga antes de transcurrir cinco minutos, se interrogará si algún postor puja la mejora; y así sucesivamente. Pasados cinco minutos sin que se mejore la última postura o puja, se declarará fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla, y VI. Tratándose de inmuebles, una vez liquidado el monto total, se hará del conocimiento al Juez de Extinción, para que otorgue la escritura pública correspondiente ante fedatario público y ponga en posesión material y jurídica dicho bien al adjudicatario. Todos los gastos para el cambio de propietario correrán a cargo del adjudicatario. En lo no previsto en este rubro, se aplicará supletoriamente las reglas del remate judicial previsto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. 11 CAPÍTULO SÉPTIMO DEL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN DE LOS BIENES Enajenación de los bienes Artículo 38.- Los bienes podrán enajenarse mediante adjudicación directa, subasta pública o ser sujetos a donación previa autorización del Comité Técnico, del Juez o el Ministerio Público, la cual deberá constar por escrito en los siguientes casos: I. Cuando se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, o no fungibles, siempre que no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación; II. Cuando se trate de bienes cuya conservación resulte incosteable para el Instituto; III. Cuando se trate de bienes que habiendo salido a subasta pública o remate en primera almoneda, no se hayan vendido, o IV. Cuando se trate de bienes sobre los que exista oferta de compra presentada por alguna entidad de la administración pública o autoridad estatal o municipal. Los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes, se destinarán al Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia, y de éste se pagará el reclamo fundado que pueda recibirse. Impedimentos para la enajenación Artículo 39.- Estarán impedidos para participar en los procedimientos de enajenación regulados en esta Ley, las personas que se encuentren en los supuestos siguientes: I. Las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; II. Las que no hubieren cumplido con cualquiera de las obligaciones derivadas de los procedimientos previstos en esta Ley, por causas imputables a ellas; III. Aquéllas que hubieren proporcionado información que resulte falsa o que hayan actuado con dolo o mala fe, en algún procedimiento realizado por el Instituto para la adjudicación de un bien; IV. Aquéllas que hubieren participado en procedimientos similares con el Gobierno del Estado y se encuentren en situación de atraso en el pago de los bienes por causas imputables a ellos mismos; V. Aquéllas a las que se les declare en concurso civil o mercantil; VI. Los servidores públicos que por sus funciones hayan tenido acceso a información privilegiada, y VII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley. Para los efectos de las fracciones III y IV, el Instituto llevará un registro de las personas que se ubiquen en los supuestos previstos por las mismas. Nulidad de la enajenación Artículo 40.- Cualquier procedimiento de enajenación o acto que se realice en contra de lo dispuesto en este Capítulo será nulo de pleno derecho. Las personas servidoras públicas que participen en la realización de los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley serán responsables por la inobservancia de las disposiciones 12 establecidas en la misma, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Para efectos de este Capítulo, en todo lo no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente las reglas del remate judicial establecidas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. CAPÍTULO OCTAVO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD Recurso Artículo 41.- Contra los actos emitidos por el Instituto, previstos en esta Ley, se podrá interponer el recurso de inconformidad previsto en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a los ciento veinte días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. TERCERO.- El Titular del Ejecutivo instruirá a la Secretaría de Finanzas para que provea lo necesario para el debido funcionamiento del Instituto. CUARTO.- La Comisión se instalará dentro de los ciento veinte días posteriores a la publicación del presente Decreto. QUINTO.- El Titular del Ejecutivo emitirá el Reglamento de esta Ley a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a su publicación. SEXTO.- El Instituto deberá expedir sus manuales y demás disposiciones administrativas e internas en un término no mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. SÉPTIMO.- El Comité Directivo deberá instalarse dentro de los treinta días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto; asimismo, en su primera Sesión Ordinaria deberá aprobar el Estatuto Orgánico respectivo, para su funcionamiento. OCTAVO.- Hasta la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, se entenderá por Código de Procedimientos Penales al vigente en el Estado de México. NOVENO.- La Procuraduría transferirá la administración de los bienes asegurados, decomisados, embargados y de extinción de dominio que no tengan un destino final, al nuevo órgano, para que asuma sus atribuciones, dentro de un término máximo de treinta posteriores a la entrada en vigor del presente ordenamiento. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los once días del mes de diciembre del año dos mil catorce. 13 DECRETO NÚMERO 362 APROBACIÓN: 11 de diciembre de 2014. PROMULGACIÓN: 17 de diciembre de 2014. PUBLICACIÓN: 17 de diciembre de 2014. VIGENCIA: El presente Decreto entrará en vigor a los ciento veinte días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES DECRETO 54.- Por el que se reforman las fracciones I y V del artículo 5, primer párrafo del artículo 8, fracción XIII del artículo 9 y las fracciones I y V del artículo 11 y se adiciona la fracción XIV al artículo 9 de la Ley para la Administración de Bienes Vinculados al Procedimiento Penal y a la Extinción de Dominio para el Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de diciembre de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO 227.- Por el que se reforman los artículos 2 en sus fracciones XIII y XIV; 8; 9 en sus fracciones IV, XI y XIV; 10; 11 en sus fracciones I, III, IV, V, VI y su último párrafo; 15 en su primer párrafo; 25 en su segundo párrafo; 31 en su segundo párrafo; 37 en su fracción I; 38 en su primer párrafo. Se adicionan la fracción XV al artículo 9; la fracción VII al artículo 11; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo y vigésimo octavo al artículo 14; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 34; un último párrafo al artículo 38. Se derogan la fracción V del artículo 2; el capítulo segundo; los artículos 4; 5; 6 y 7, de la Ley para la Administración de Bienes Vinculados al Procedimiento Penal y a la Extinción de Dominio para el Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 1º de septiembre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO 179.- Se reforman las fracciones I, IV y X del artículo 2, el párrafo tercero del artículo 8, las fracciones XII y XIII del artículo 9, la fracción VII y el párrafo tercero del artículo 11, el párrafo segundo del artículo 15, los artículos 20 y 22, el párrafo primero del artículo 34, el párrafo primero del artículo 37 y el párrafo segundo del artículo 40 de la Ley para la Administración de Bienes Vinculados al Procedimiento Penal y a la Extinción de Dominio para el Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de junio de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO 252.- Se reforma el párrafo tercero del artículo 34 de la Ley para la Administración de Bienes Vinculados al Procedimiento Penal y a la Extinción de Dominio para el Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 05 de abril de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". 14