Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN
DEL ESPECTRO AUTISTA EN EL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de interés social, de
aplicación obligatoria y observancia general en el Estado de México.
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto impulsar la plena integración e inclusión a la
sociedad de las personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus
derechos y necesidades fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, en la Ley General para la Atención y
Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, en la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de México, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u
ordenamientos.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Asistencia social: Conjunto de acciones tendentes a modificar y mejorar las circunstancias de
carácter social que impiden el desarrollo integral del individuo, así como la protección física,
mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física o mental,
hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;
II. Barreras socioculturales: Actitudes de rechazo e indiferencia por razones de origen étnico,
género, edad, discapacidad, condición social, entre otras, debido a la falta de información,
prejuicios y estigmas por parte de los integrantes de la sociedad que impiden su incorporación y
participación plena en la vida social;
III. Derogada
IV. Comisión: Comisión Intersecretarial para la Atención y Protección a Personas con la Condición
del Espectro Autista en el Estado de México;
V. Concurrencia: Participación conjunta de dos o más dependencias o entidades de la
Administración Pública Estatal, o bien, del Estado, con la Federación, la Ciudad de México y los
municipios que, de acuerdo con los ámbitos de su competencia, atienden la gestión y, en su caso,
la resolución de un fenómeno social;
VI. Derechos humanos: Aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma
parte y que se caracterizan por garantizar a las personas, dignidad, valor, igualdad de derechos y
oportunidades, a fin de promover el proceso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto
más amplio de la libertad con estricto apego a los principios Pro persona, Universalidad,
Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad;
VII. Discapacidad: Concepto en permanente evolución como resultado de la compleja
interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que
evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;
VIII. Discriminación: Cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el
efecto de obstaculizar el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos
los derechos humanos, garantías y libertades fundamentales;
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IX. Habilitación terapéutica: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido de orden
médico, psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar la condición física
y mental de las personas para lograr su más acelerada integración social y productiva;
X. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a toda persona,
considerando que la diversidad es una condición humana;
XI. Integración: Cuando un individuo con características diferentes se integra a la vida social al
contar con las facilidades necesarias y acordes con su condición;
XII. Ley General: Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del
Espectro Autista.
XIII. Personas con la condición del espectro autista: Todas aquellas que presentan una
condición caracterizada en diferentes grados por dificultades en la interacción social, en la
comunicación verbal y no verbal, y en comportamientos repetitivos;
XIV. Secretaría: Secretaría de Salud;
XV. Sector social: Conjunto de individuos y organizaciones que no dependen del sector
público y que son ajenas al sector privado;
XVI. Sector privado: Personas físicas y jurídicas colectivas dedicadas a las actividades
preponderantemente lucrativas y aquellas otras de carácter civil distintas a los sectores público y
social;
XVII. Seguridad jurídica: Garantía dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes
y sus derechos no serán objeto de ataques violentos; o que, si estos llegaran a producirse, le serán
asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos;
XVIII. Seguridad social: Conjunto de medidas para la protección de los ciudadanos ante riesgos,
con carácter individual, que se presentan en uno u otro momento de sus vidas, en el nacimiento,
por un accidente o en la enfermedad;
XIX. Sustentabilidad ambiental: Administración eficiente y racional de los bienes y servicios
ambientales, a fin de lograr el bienestar de la población actual, garantizar el acceso a los sectores
más vulnerables y evitar comprometer la satisfacción de las necesidades básicas y la calidad de
vida de las generaciones futuras; y
XX. Transversalidad: Diversas formas de coordinación no jerárquica utilizadas para el diseño e
implementación de políticas públicas, así como para la gestión y provisión de servicios públicos,
que exige articulación, bilateral o multilateral, dentro de las atribuciones de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal.
Artículo 4.- Corresponde al Estado asegurar el respeto y ejercicio de los derechos que les asisten
a las personas con la condición del espectro autista.
Artículo 5.- Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia, y con el
objeto de dar cumplimiento a la presente Ley, deberán implementar de manera progresiva las
políticas y acciones correspondientes, conforme a los programas aplicables.
Las autoridades competentes deberán establecer e instrumentar políticas y acciones orientadas
preferentemente a:
I. Coadyuvar a la actualización de los datos de las personas con la condición del espectro autista
en el sistema nacional y estatal de información en salud;
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II. Diseñar, difundir, instrumentar e implementar campañas de información y concientización
sobre la condición del espectro autista;
III. Estimular la realización de estudios e investigaciones para el diagnóstico y tratamiento de las
personas con la condición del espectro autista;
IV. Impulsar la celebración de convenios de colaboración con los sectores privado y social para
realizar acciones tendientes a la investigación, y tratamiento de las personas con la condición del
espectro autista, y
V. Procurar, en la medida de sus posibilidades presupuestales, que en los Sistemas Municipales
para el Desarrollo Integral de la Familia existan especialistas en el tratamiento de la condición del
espectro autista.
Artículo 6.- Los principios fundamentales que deberán contener las políticas públicas en materia
del fenómeno autístico, son:
I. Autonomía: Coadyuvar a que las personas con la condición del espectro autista se puedan
valer por sí mismas;
II. Dignidad: Valor que reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el
simple hecho de serlo, como lo son las personas con la condición del espectro autista;
III. Igualdad: Aplicación de derechos iguales para todas las personas, incluidas aquellas que se
encuentran con la condición del espectro autista;
IV. Inclusión: cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a las personas
con la condición del espectro autista, considerando que la diversidad es una condición humana;
V. Inviolabilidad de los derechos: Prohibición de pleno derecho para que ninguna persona u
órgano de gobierno atente, lesione o destruya los derechos humanos ni las leyes, políticas
públicas y programas en favor de las personas con la condición del espectro autista;
VI. Justicia: Equidad, virtud de dar a cada uno lo que le pertenece o corresponde. Dar a las
personas con la condición del espectro autista, la atención que responda a sus necesidades y a
sus legítimos derechos humanos y civiles;
VII. Libertad: Capacidad de las personas con la condición del espectro autista para elegir los
medios para su desarrollo personal o, en su caso, a través de sus familiares en orden ascendente
o tutores;
VIII. Respeto: Consideración al comportamiento y forma de actuar distinta de las personas con la
condición del espectro autista;
IX. Transparencia: El acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz de la información sobre la
magnitud, políticas, programas y resultados de las acciones puestas en marcha por las
autoridades participantes en la gestión y resolución del fenómeno autista; y
X. Los demás que respondan a la interpretación de los principios rectores en materia de derechos
humanos contenidos en las leyes, reglamentos o disposiciones administrativas aplicables.
Artículo 7.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal formularán, respecto de los asuntos de su
competencia, las propuestas de programas, objetivos, metas, estrategias y acciones, así como sus
previsiones presupuestarias.
Artículo 8.- El Gobierno del Estado de México se coordinará con el Gobierno Federal, mediante la
celebración de convenios de coordinación a que se refiere la Ley General, con el fin de alinear los
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programas estatales con la política pública en materia de atención y protección a personas con la
condición del espectro autista; con arreglo al sistema competencial que corresponde a cada orden
de gobierno, a fin de lograr una efectiva transversalidad de las políticas públicas.
Artículo 9.- En todo lo no previsto en el presente ordenamiento se aplicarán, de manera
supletoria, entre otras:
I. La Ley General;
II. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México;
III. La Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios;
IV. La Ley de Planeación del Estado de México y Municipios;
V. El Código Administrativo del Estado de México;
VI. El Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; y
VII. El Código Civil del Estado de México.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS DERECHOS
Artículo 10.- Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del
espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:
I. Gozar plenamente de los derechos humanos que garantiza la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Ley General para la Atención y
Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, y Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de México;
II. Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y legales por parte de las
autoridades públicas de la Federación, del Estado y sus municipios;
III. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin prejuicios
de acuerdo con los objetivos del Sistema Estatal de Salud;
IV. Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos del estado en que
se encuentren las personas con la condición del espectro autista;
V. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red hospitalaria del
Estado de México y sus municipios, así como contar con terapias de habilitación;
VI. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica, psiquiátrica
y educativa, al momento en que les sean requeridos por autoridad competente;
VII. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a diagnósticos
tempranos y oportunos, tratamientos adecuados y medicamentos de calidad, que les sean
administrados oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones necesarias;
VIII. Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión,
tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones
pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente;
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IX. Contar, con elementos que faciliten su proceso de inclusión a escuelas de educación
regular;
X. Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva, suficiente,
de calidad, y de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de su condición;
XI. Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las disposiciones
aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento accesible y
adecuado;
XII. Utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre desplazamiento;
XIII. Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades recreativas
y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental;
XIV. Tomar decisiones por si o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos
derechos;
XV. Gozar de una vida sexual digna y segura;
XVI. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles les sean
violados, para resarcirlos;
XVII. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia;
XVIII. Recibir información y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin discriminación ni
prejuicios;
XIX. Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral productiva, que
les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así como también para
solventar cualquier otra necesidad vital, en los términos de las disposiciones
constitucionales y de las correspondientes leyes reglamentarias;
XX. Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena integración a
la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales y legales.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 11.- Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos descritos en el
artículo anterior, los siguientes:
I. Las instituciones públicas del Estado de México y sus municipios, para atender y garantizar
los derechos descritos en el artículo anterior en favor de las personas con la condición del
espectro autista, en el ejercicio de sus respectivas competencias;
II. Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención de la condición del
espectro autista, derivado de la subrogación contratada;
III. Los que ejerzan la patria potestad o la tutoría para otorgar los alimentos y representar los
intereses y los derechos de las personas con la condición del espectro autista;
IV. Los profesionales de la medicina, educación y demás profesionistas que resulten necesarios
para alcanzar la habilitación debida de las personas con la condición del espectro autista; y
V. Todos aquéllos que determine la presente Ley o cualquier otro ordenamiento jurídico que
resulte aplicable.
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CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL
Artículo 12.- Se constituye la Comisión como una instancia de carácter permanente del Ejecutivo
del Estado, que tendrá por objeto garantizar que la ejecución de los programas en materia de
atención a las personas con la condición del espectro autista, se realice de manera coordinada.
Los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión serán obligatorios, por lo que las autoridades
competentes deberán cumplirlos a fin de lograr los objetivos de la presente Ley.
Artículo 13.- La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias de la
Administración Pública Estatal:
I. La Secretaría, quien presidirá la Comisión;
II. La Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación;
III. La Secretaría del Trabajo;
IV. La Secretaría de Bienestar;
V. La Secretaría General de Gobierno;
VI. La Secretaría de Finanzas;
VII. La Secretaría de la Contraloría, y
VIII. La Consejería Jurídica.
El Instituto de Salud del Estado de México, el Instituto Materno Infantil del Estado de México, el
Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios y el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de México, serán invitados permanentes de la Comisión, así como
dos miembros de la Sociedad Civil cuya actividad se relacione con el objetivo de la presente Ley.
Los integrantes de la Comisión podrán designar a sus respectivos suplentes.
La Comisión, a través de su Presidente, podrá convocar a las sesiones a otras dependencias del
Ejecutivo Estatal y a entidades del sector público, con objeto de que informen de los asuntos de su
competencia, relacionados con la atención de las personas con la condición del espectro autista.
La Comisión aprovechará las capacidades institucionales de las estructuras administrativas de sus
integrantes para el desarrollo de sus funciones. La participación de los integrantes e invitados a la
Comisión será de carácter honorífico.
La Comisión contará con una Secretaría Técnica, misma que estará a cargo de un funcionario de la
Consejería Jurídica.
Artículo 14.- Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar y dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en el ámbito de su
competencia, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal en la materia de la presente Ley, así como elaborar las políticas públicas
correspondientes en la materia;
II. Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades de los diferentes
órdenes de gobierno para la eficaz ejecución de los programas en materia de atención a las
personas con la condición del espectro autista, y vigilar el desarrollo de las acciones
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derivadas de la citada coordinación, de acuerdo con el criterio de transversalidad previsto
en la Ley General;
III. Apoyar y proponer mecanismos de concertación con los sectores social y privado, en
términos de la Ley de Planeación del Estado de México y Municipios, a fin de dar
cumplimiento al principio de transversalidad, así como vigilar la ejecución y resultado de
los mismos;
IV. Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia de la presente
Ley, así como promover, en su caso, las adecuaciones y modificaciones necesarias a las
mismas;
V. Proponer al Ejecutivo Estatal las políticas y criterios para la formulación de programas y
acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en materia
de atención de las personas con la condición del espectro autista;
VI. Las que determine el Titular del Poder Ejecutivo Estatal para el cumplimiento de la presente
Ley;
VII. Las demás que se establezcan en otros ordenamientos.
Artículo 15.- El Titular de la Secretaría recabará del Consejo de Salud del Estado de México, la
opinión sobre programas y proyectos de investigación científica y de formación de recursos
humanos, así como sobre el establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares
y especialidades que se requieran en la materia, buscando la detección temprana y oportuna de la
condición del espectro autista, con fundamento en lo dispuesto en la Ley General de Salud.
CAPÍTULO IV
PROHIBICIONES Y SANCIONES
SECCIÓN PRIMERA
PROHIBICIONES
Artículo 16.- En el Estado de México y sus Municipios, queda estrictamente prohibido para la
atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y
sus familias:
I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público, social y privado;
II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico temprano y tratamiento adecuado, y
desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto de
carecer de los conocimientos necesarios para su atención adecuada;
III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las personas,
así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que altere el grado de la
condición u ordenar internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas;
IV. Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y privados;
V. Permitir que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de burlas y agresiones que atenten
contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros y compañeros, o
cualquier otra persona dentro o fuera del plantel educativo;
VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo, recreativo,
así como de transportación;
VII. Rehusar el derecho a contratar seguros de gastos médicos;
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VIII. Derogada
IX. Abusar de las personas en el ámbito laboral;
X. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos, y
XI. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la presente
Ley y los demás ordenamientos aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
SANCIONES
Artículo 17.- Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos delictivos que
eventualmente se cometan por la indebida observancia a la presente Ley, se sancionarán en los
términos de las leyes administrativas y penal aplicables en el orden local.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Publíquese la presente Ley en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
TERCERO. El Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley en un
plazo no mayor a 6 meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO. Las distintas secretarías, instituciones y organismos, integrantes de la Comisión
Intersecretarial en el ámbito de sus respectivas competencias, y conforme a su disponibilidad de
recursos, deberán contar con el apoyo de la Secretaría que permitan una eficiente operación a
partir de la identificación y la atención de las personas con la condición del espectro autista.
QUINTO. Las acciones que las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal
deban realizar para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, se sujetarán a la
disponibilidad presupuestaria aprobada para tal fin en el Presupuesto de Egresos del Estado de
México para el Ejercicio Fiscal correspondiente.
SEXTO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente
Ley.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los seis días del mes de agosto del año dos mil quince.
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APROBACIÓN: 06 de agosto de 2015.
PROMULGACIÓN: 19 de agosto de 2015.
PUBLICACIÓN: 19 de agosto de 2015.
VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 89/2015, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL
DE DERECHOS HUMANOS.- Se declara la invalidez de los artículos 3, fracción III; 10, fracción VI,
en la porción normativa “al igual que de los certificados de habilitación de su condición”, y 16,
fracción VIII, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro
Autista en el Estado de México, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el diecinueve de
agosto de dos mil quince. Publicada en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 26 de julio de
2017. La declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos
resolutivos de este fallo al Poder Legislativo del Estado de México.
DECRETO 244.- Se reforman los artículos 13 en su fracción VIII y último párrafo, de la Ley para la
Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México.
Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 13 de septiembre de 2017, entrando en
vigor el quince de septiembre de dos mil diecisiete.
DECRETO 263.- Se deroga la fracción III del artículo 3 y la fracción VIII del artículo 16; se reforma
la fracción VI del artículo 10 de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición
del Espectro Autista en el Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno" el 5 de diciembre de 2017, entrando en vigor en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 78.- Se reforma y adiciona el artículo 5 de la Ley para la Atención y Protección a
Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México. Publicado en el Periódico
Oficial "Gaceta del Gobierno" el 23 de agosto de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 84.- Se reforma la fracción VII del artículo 10, el artículo 15 y las fracciones II y V del
artículo 16 de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro
Autista en el Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 23 de
septiembre de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 179.- Se reforma la fracción V del artículo 3 y la fracción III del artículo 9 de la Ley para
la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México.
Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 22 de junio de 2023, entrando en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 252.- Se reforman las fracciones II, IV, VI, VII y VIII y el párrafo sexto del artículo 13 de
la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado
de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 05 de abril de 2024, entrando
en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
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