Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México [PDF]

Secretaría de Asuntos Parlamentarios Última reforma Decreto número 252 LXI Legislatura LEY PARA LA COORDINACION Y CONTROL DE ORGANISMOS AUXILIARES DEL ESTADO DE MÉXICO CAPÍTULO I Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto fijar las bases conforme a las cuales el Ejecutivo del Estado, ejercerá la planeación, vigilancia, control y evaluación de las actividades de sus Organismos Auxiliares, en los términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás ordenamientos aplicables. Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entiende por Organismos Auxiliares, las entidades a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. Artículo 3.- Quedan sujetos al control y vigilancia del Ejecutivo del Estado, en los términos de esta Ley, los organismos auxiliares a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. La Universidad Autónoma del Estado de México, y las demás instituciones docentes y culturales que gocen de autonomía conforme al ordenamiento o acto de su creación, quedan exceptuadas de lo dispuesto por esta Ley. CAPITULO II DE LA CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES Artículo 4.- Los procedimientos para la creación y modificación de la estructura y bases de organización de los organismos auxiliares a que se refiere esta Ley, así como los relativos a su fusión, liquidación o extinción se ajustarán a lo que dispone este capítulo, sin perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos legales. Artículo 5.- Además de lo señalado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, los organismos descentralizados deberán reunir los siguientes requisitos: I. Que su creación haya sido aprobada por la Legislatura o por decreto del Poder Ejecutivo en los términos que establece la Constitución Política del Estado; II. Que su patrimonio se constituya total o parcialmente con bienes, fondos y asignaciones presupuestales, subsidios o cualquier otra aportación que provenga del Gobierno del Estado; y III. Que su finalidad u objetivo sean la prestación de servicios públicos, la explotación de bienes o recursos propiedad del Estado, la investigación científica, difusión de la cultura, impartición de educación, obtención de recursos destinados a la asistencia o seguridad social o en general para colaborar operativamente con el Ejecutivo del Estado, mediante la realización de acciones que sean de interés general o de beneficio colectivo. Artículo 6.- Para efectos de esta Ley, se consideran como empresas de participación estatal, aquellas que satisfagan, además de lo señalado en el Artículo 67 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, alguno de los siguientes requisitos: 1 I. Que el Gobierno del Estado sea su administrador y haya suscrito una proporción mayoritaria de su capital social, directamente, o a través de otros organismos auxiliares, y fideicomisos; y II. Que el Gobierno del Estado sea su administrador y en la constitución de su capital figuren acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas por éste. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia coordinadora de sector, determinará los servidores públicos que deban ejercer las facultades que impliquen la titularidad de las acciones o partes sociales que integren el capital social de las empresas de participación estatal mayoritaria. Artículo 6-A.- Los órganos de gobierno de las entidades de participación estatal mayoritaria, se integrarán de acuerdo a sus estatutos, en lo que no se oponga a esta Ley. Los integrantes de dicho órgano de gobierno que representen la participación de la Administración Pública Estatal, serán designados por el Titular del Ejecutivo Estatal, directamente o a través de la dependencia coordinadora de sector. Deberán constituir en todo tiempo, más de la mitad de los miembros del órgano de gobierno, y serán servidores públicos de la Administración Pública Estatal o personas de reconocida calidad moral o prestigio, con experiencia respecto a las actividades propias de la empresa de que se trate. Artículo 6-B.- El órgano de gobierno será presidido por el Titular de la dependencia coordinadora de sector o por la persona a quien éste designe, sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes, sean representantes de la participación del Gobierno Estatal. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate. Artículo 6-C.- Los órganos de gobierno de las empresas de participación estatal mayoritaria, tendrán las facultades que les otorguen los estatutos o legislación de la materia, en lo que no se oponga a la presente Ley. Artículo 6-D.- La fusión o disolución de las empresas de participación estatal mayoritaria se efectuará conforme a las disposiciones contenidas por la presente Ley y en los lineamientos o disposiciones establecidos en los estatutos de la empresa. La dependencia coordinadora de sector, en lo que no se oponga a su regulación específica y de conformidad a las normas establecidas al respecto por la Secretaría de Finanzas, intervendrá a fin de señalar la forma y términos en que deba efectuarse la fusión o la disolución, debiendo cuidar en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público, de los accionistas o titulares de las acciones o partes sociales, y los derechos laborales de los servidores públicos de la empresa. Artículo 7.- Los fideicomisos públicos asimilados que están sujetos a esta Ley, son aquellos constituidos por el Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y organismos auxiliares, previa autorización de la Secretaría de Finanzas, con el propósito de auxiliarlo en el ejercicio de las atribuciones a su cargo, siempre y cuando cuenten con estructura orgánica. Únicamente los fideicomisos que reúnan estas características, serán considerados organismos auxiliares del Poder Ejecutivo y estarán sujetos a esta Ley, a su Reglamento y a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría. Los fideicomisos públicos simples constituidos por el Ejecutivo del Estado en los que a través de sus dependencias y organismos auxiliares sea parte, deberán ser autorizados, registrados, supervisados y evaluados por la Secretaría de Finanzas y sujetarán su 2 operación, control y régimen financiero a lo estipulado en el decreto o acto jurídico de creación por el cual se autoricen, a lo pactado en el contrato por el que se constituyan y a las demás disposiciones normativas aplicables que para tal efecto emita dicha Secretaría. Para efectos de este artículo, la constitución o celebración de los fideicomisos, deberá contar en todos los casos, con la participación de la Secretaría de Finanzas en su carácter de fideicomitente. Artículo 8.- Los fondos son asignaciones presupuestales realizadas por el Ejecutivo del Estado conforme al presupuesto de egresos aprobado por la Legislatura Estatal, para atender programas prioritarios de desarrollo regional, apoyo municipal, ejecución de obras públicas o cualquier otro objeto de beneficio colectivo. Para efectos de esta Ley, los fondos a que se refiere el presente artículo, se asimilan a los fideicomisos. Artículo 9.- Los organismos auxiliares podrán modificar su estructura y bases de organización conforme al procedimiento que al efecto establezca el ordenamiento o acto jurídico de su creación, cuando sea necesario para mejorar el desempeño de sus funciones, el cumplimiento de sus fines o la coordinación de sus actividades. Siempre que las modificaciones afecten la estructura orgánica o presupuestal o se refleje en su reglamento interno, deberán ser aprobadas por el Gobernador del Estado a propuesta del titular de la dependencia coordinadora de sector respectiva, previa opinión de la Secretaría de Finanzas. Artículo 10.- Los organismos auxiliares podrán extinguirse mediante el procedimiento que establezca el ordenamiento o acto jurídico de su creación, cuando estuviese cumplido su objeto o finalidad social, se hubiere agotado el término de su existencia o actualizado algún otro supuesto de extinción contemplado en el ordenamiento respectivo. Artículo 11.- El Gobernador del Estado podrá decretar o solicitar a la Legislatura, en su caso, a propuesta o previa opinión del titular de la dependencia coordinadora del sector que corresponda, la fusión, disolución o liquidación de cualquier organismo auxiliar que no cumpla con sus fines u objeto social o cuyo funcionamiento resulte inconveniente para la economía del Estado o el interés público. En todo caso deberá recabarse la opinión fundada de la Secretaría de Finanzas. CAPÍTULO III DEL CONTROL Y VIGILANCIA POR PARTE DEL EJECUTIVO DEL ESTADO Artículo 12.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, la coordinación, planeación, supervisión, y evaluación de los organismos auxiliares, a través de las dependencias de coordinación global señaladas en esta Ley y en las dependencias coordinadoras de sector que al efecto determine el propio Gobernador. Las facultades atribuidas al Ejecutivo Estatal, en el párrafo anterior, serán ejercidas con el objeto de lograr la integración de las actividades de dichos organismos a la planeación general y regional del desarrollo en el Estado y de obtener la máxima eficacia y eficiencia en el resultado de sus operaciones. Las atribuciones señaladas se entienden sin perjuicio de las que otorga al Poder Legislativo, la Constitución Política del Estado y demás leyes aplicables. 3 Artículo 13.- Las Secretarías de Finanzas y de la Contraloría, y la Oficialía Mayor, se consideran como dependencias de coordinación global y serán responsables de dictar las disposiciones administrativas y de controlar y evaluar su cumplimiento en los organismos auxiliares, respecto de las atribuciones que en relación con los mismos les determine la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás leyes aplicables. Artículo 14.- La Secretaría de Finanzas tendrá, respecto de los organismos auxiliares las siguientes atribuciones: I. Fijar los lineamientos y políticas, así como aprobar las condiciones generales de los financiamientos; II. Autorizar la contratación de financiamientos de conformidad con las políticas que al efecto se establezcan por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado; III. Aprobar los montos y llevar al registro y control de su deuda pública de acuerdo a lo que disponga la Ley de la materia; IV. Vigilar la utilización de recursos no presupuestales que sean obtenidos de acuerdo con las autorizaciones previstas en la normatividad aplicable en la materia. V. Formular lineamientos y políticas para la emisión y subscripción de títulos de crédito y otros documentos, en que se hagan constar obligaciones a cargo de los mismos; VI. Recabar de los organismos auxiliares la información financiera indispensable para determinar su capacidad de pago y el tipo de gastos que se pretendan financiar con recursos crediticios; VII. Dictar lineamientos, para la utilización de excedentes de recursos financieros; VIII. Fijar criterios para la formulación de sus programas y actividades, a fin de que se conformen a los objetivos contemplados en el Plan de Desarrollo del Estado de México y en los programas sectoriales, regionales y especiales y vigilar su cumplimiento; IX. Establecer los lineamientos y políticas conforme a las cuales deben formular sus proyectos y modificaciones al presupuesto de ingresos, de egresos y de inversiones y vigilar su cumplimiento; X. Vigilar que los acuerdos de coordinación que se realicen con dependencias federales, dentro de su respectivo ámbito de competencia, se lleven a cabo en el marco de los convenios respectivos; XI. Establecer normas para el control de su gasto público y programas de inversión, así como vigilar su cumplimiento; XII. Requerir la información financiera mensual y anual de acuerdo a los lineamientos y formas de presentación establecidos por la propia Secretaría de Finanzas, para efectos de consolidación de estados financieros y preparación de la cuenta pública; XIII. Requerir la información estadística necesaria para sus funciones de planeación; XIV. Autorizar los catálogos de cuentas para el registro de sus operaciones; XV. Vigilar que el ejercicio de su presupuesto de ingresos, de egresos y de inversiones se ajuste a los lineamientos y políticas emitidas en el marco de su competencia; y 4 XVI. Las demás que le determine la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado conforme a la legislación aplicable; XVII. Derogada. XVIII. Derogada. XIX. Derogada. XX. Derogada. Artículo 14-A.- La Oficialía Mayor tendrá, respecto de los organismos auxiliares, las siguientes atribuciones: I. Emitir disposiciones para su control administrativo y en materia de estructuras orgánico- funcionales y vigilar su cumplimiento; II. Dictar las disposiciones administrativas relativas a la adquisición, enajenación, arrendamiento y uso de bienes y la contratación de los servicios necesarios para su operación y funcionamiento, así como para el manejo de almacenes, inventarios, avalúos y baja de maquinaria y equipo en los términos de la ley de la materia; III. Expedir políticas y lineamientos que permitan la revisión permanente de sus sistemas, métodos y procedimientos de trabajo, para adecuar su organización interna a los programas de gobierno; IV. Dictar las disposiciones que normen la contratación, remuneración y prestaciones que deban efectuarse a los servidores públicos de los mismos; V. Revisar y dictaminar su proyecto de reglamento interior o acuerdos modificatorios al mismo, antes de ser aprobados por el órgano de gobierno respectivo; VI. Analizar y aprobar sus manuales de organización, conforme a las guías y a los lineamientos que emita la Oficialía Mayor, así como dictaminar las solicitudes de cambios de estructura organizativa; VII. Dictar las políticas y determinar los objetivos y técnicas específicas para la elaboración de los manuales de procedimientos, así como llevar a cabo su dictaminación; VIII. Llevar un registro de los Organismos Auxiliares; IX. Opinar sobre las solicitudes de adquisición de equipo de informática o contratación de servicios técnicos de cómputo y acordar lo que se integre a los planes generales y sectoriales en la materia; X. Dictar lineamientos para la capacitación del personal de servicio público; XI. Consolidar los programas anuales de adquisiciones y proponer las compras y contratos que deban realizarse de manera consolidada con el sector central; XII. Opinar sobre las solicitudes de adquisición de bienes muebles e inmuebles y acordar las que procedan, sugiriendo en su caso, alternativas para satisfacer los requerimientos; XIII. Comprobar que la enajenación de bienes muebles e inmuebles se efectúe en términos establecidos de las disposiciones jurídicas aplicables; 5 XIV. Verificar que las adquisiciones de inmuebles se realicen en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables; XV. Emitir normas para la realización y actualización valorada de los inventarios de bienes muebles e inmuebles; XVI. Dictar lineamientos sobre el control de almacenes; XVII. Verificar que en los Organismos Auxiliares y Fideicomisos se cumpla con lo dispuesto en la legislación laboral y demás ordenamientos aplicables; XVIII. Vigilar que en los Organismos Auxiliares y Fideicomisos se cumplan las condiciones generales de trabajo de acuerdo con la legislación laboral; XIX. Las demás que le determine la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado conforme a la legislación aplicable. Artículo 15.- La Secretaría de Finanzas tendrá respecto de los fideicomisos que se constituyan al amparo del artículo 265 B Bis del Código Financiero del Estado de México y Municipios las siguientes atribuciones: I. Requerir al fiduciario del fideicomiso la información financiera de acuerdo a los lineamientos y formas de presentación que establezca la propia Secretaría de Finanzas para efectos de consolidación de estados financieros y su presentación conforme a las disposiciones legales aplicables; II. Requerir la información estadística necesaria para sus funciones de planeación; III. Expedir políticas y lineamientos que permitan la revisión de sus sistemas, métodos y procedimientos de trabajo, incluyendo el cumplimiento de los objetivos para los cuales se hayan creado; IV. Emitir los lineamientos bajo los cuales los fideicomisos podrán destinar recursos a inversión pública; V. Emitir los lineamientos mediante los cuales podrán invertirse los recursos líquidos en poder del fiduciario hasta en tanto son utilizados para la realización de sus fines; y VI. Proponer al Titular del Ejecutivo Estatal la modificación o extinción de los mismos cuando así convenga al interés público. Artículo 15-A.- Derogado. Artículo 16.- La Secretaría de la Contraloría tendrá, respecto de los organismos auxiliares las siguientes atribuciones: I. Vigilar que los acuerdos de coordinación que se realicen con dependencias federales dentro de su respectivo ámbito de competencia, se lleven a cabo dentro del marco de los convenios respectivos; II. Vigilar que las acciones que realicen los responsables del ejercicio del presupuesto de ingresos, de egresos y de inversiones, se ajusten a los lineamientos y políticas emitidas por la Secretaría de Finanzas; 6 III. Llevar a cabo auditorías y visitas de inspección tendientes a la supervisión de sus operaciones y control interno; IV. Proponer al Ejecutivo del Estado el nombramiento de un comisario que deberá ser un profesionista en las áreas contables - administrativas que ejerza la vigilancia y control en los organismos descentralizados, empresas propiedad del Gobierno del Estado y fideicomisos; y V. Las demás que le determine el Gobernador del Estado conforme a la Legislación aplicable. Artículo 16-A.- La Secretaría de la Contraloría tendrá respecto de los fideicomisos que se constituyan al amparo del artículo 265 B Bis del Código Financiero del Estado de México y Municipios la atribución de requerir al fiduciario del fideicomiso la información que permita comprobar que el uso de los recursos afectos al mismo es consistente con los fines del fideicomiso y los lineamientos y políticas emitidos por la Secretaría de Finanzas. Artículo 17.- El Ejecutivo del Estado podrá determinar agrupamientos de organismos auxiliares en sectores definidos a efecto de que sus relaciones con el propio Ejecutivo Estatal, en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, se realicen a través de la dependencia que en cada caso designe como Coordinadora de Sector. Las Dependencias Coordinadoras de Sector serán responsables de la planeación, supervisión, control y evaluación de los organismos y patrimonio afectados, con el objeto de lograr la plena integración de sus actividades a los programas sectoriales que al efecto apruebe el Ejecutivo, sin perjuicio de la personalidad o naturaleza jurídica de cada organismo auxiliar. Artículo 18.- Corresponde al Ejecutivo del Estado la determinación de las facultades que, conforme al artículo anterior, deben ejercer los coordinadores de sector, en el Acuerdo que al efecto expida. Artículo 19.- La Legislatura del Estado a solicitud de cuando menos la tercera parte de sus miembros, podrá integrar Comisiones de su seno para que, en cualquier momento, realicen visitas o inspecciones a los organismos auxiliares con el objeto de investigar sus operaciones y funcionamiento. La Comisión informará a la Legislatura y una vez aprobado el dictamen correspondiente por ésta lo enviará al Ejecutivo para su conocimiento y efectos. CAPÍTULO IV Del Control y Vigilancia por parte de los Órganos de Gobierno. Artículo 20.- En lo interno, la programación, supervisión, control y evaluación de los organismos auxiliares corresponde a sus respectivos órganos de gobierno, cualquiera que sea la denominación que adopten. Las anteriores atribuciones se entienden sin menoscabo de las que les corresponden conforme a la Legislación Ordinaria o a los ordenamientos o actos jurídicos de su creación. Las dependencias o entidades que actúen como fideicomitentes de los fideicomisos que se constituyan al amparo del artículo 265 B Bis del Código Financiero del Estado de México y Municipios deberán supervisar y evaluar el uso de los recursos afectados a los mismos y sus acciones en los mismos términos en que realicen su supervisión y evaluación interna conforme al presente ordenamiento. Artículo 21.- Las facultades otorgadas en el artículo anterior a los órganos de gobierno, serán ejercidas para lograr que las actividades y objetivos de los organismos auxiliares se conduzcan de manera programada y con base en las políticas, prioridades y restricciones 7 que establezca el Ejecutivo del Estado para el logro de los objetivos y metas derivadas de la planeación estatal. Artículo 22.- DEROGADO Artículo 23.- Los órganos de gobierno de los organismos auxiliares se integran, salvo las excepciones previstas en la ley, con: I. Una Presidencia, que estará a cargo de la persona coordinadora del sector al que esté adscrita la entidad; II. Una Secretaría Técnica, que estará a cargo de la persona designada por el órgano de gobierno a propuesta de la Presidencia; III. Una comisaría, que estará a cargo de la persona representante de la Secretaría de la Contraloría; y IV. El número de vocales que dispongan los actos jurídicos de creación. En todo caso habrá un vocal designado por la Secretaría de Finanzas y otro por la Oficialía Mayor. Será invitada permanente a las sesiones del Órgano de Gobierno una persona representante de la Consejería Jurídica, la cual contará con voz, pero sin voto. Cuando las entidades no estén sectorizadas, el Gobernador del Estado designará al secretario que deba presidir el órgano de gobierno. Artículo 24.- En cada uno de los organismos auxiliares regulados por esta ley, habrá por lo menos un auditor externo designado por la Secretaría de la Contraloría. Los organismos auxiliares deberán publicar sus balances consolidados anuales en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. Artículo 25.- Derogado Artículo 26.- Derogado Artículo 27.- Derogado Artículo 28.- Los órganos de gobierno de los fideicomisos que tengan el carácter de organismos auxiliares, se integrarán de la manera prevista en el artículo 23 de la presente Ley, en tanto no contravengan las leyes en la materia. Artículo 29.- A efecto de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 20 de esta Ley, los órganos de gobierno de los organismos auxiliares tendrán las siguientes atribuciones genéricas: I. Vincular las actividades de las entidades a las prioridades y programas estatales, sectoriales y regionales que fije el Ejecutivo del Estado a través de los planes y programas que al efecto emita; II. Responsabilizarse de la programación institucional y presupuestación, así como de la supervisión de la marcha normal de sus operaciones; 8 III. Fijar las políticas, programas, objetivos y metas de las entidades y patrimonios afectados, así como evaluar sus resultados operativos, administrativos y financieros en términos de eficiencia y eficacia; IV. Vigilar que los procesos productivos y el uso de los instrumentos que permitan elevar la eficiencia, se ajusten a los requerimientos y programas de las entidades; V. Las demás que se determinen en sus respectivos ordenamientos o actos jurídicos de creación, o les asigne el reglamento que de esta Ley al efecto se expida. Artículo 30.- Por cada uno de los integrantes, los órganos de gobierno aprobarán un suplente propuesto por el propietario. Artículo 31.- Derogado Artículo 32.- Los órganos de Gobierno deberán sesionar cuando menos una vez cada dos meses. Para cada sesión deberá formularse previamente una orden del día, la cual habrá de darse a conocer a los miembros del órgano de Gobierno con la anticipación debida. Artículo 33.- Podrán celebrar sesiones extraordinarias cada vez que el Presidente lo estime conveniente o a petición de una tercera parte o más del total de los miembros del órgano respectivo. Artículo 34.- Los miembros de los órganos de Gobierno participarán en las sesiones a que se refieren los artículos 32 y 33 con voz y voto, a excepción del Secretario y el Comisario quienes, tendrán voz pero no voto. En caso de empate el Presidente del órgano de gobierno respectivo tendrá voto de calidad. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- A partir de su vigencia los organismos auxiliares y fideicomisos, tendrán un plazo de ciento ochenta días para adecuar la integración de sus órganos de gobierno, a lo dispuesto en el Capítulo Cuarto de la misma. ARTICULO TERCERO.- Se abroga la Ley para el Control por parte del Gobierno del Estado de México, de sus Organismos Descentralizados y empresas de su propiedad o participación, de fecha 30 de diciembre de 1970, así como el Reglamento de la misma Ley del 31 del mismo mes y año. ARTICULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en esta Ley. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Toluca de Lerdo, Méx., a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos ochenta y tres. 9 APROBACIÓN: 28 de junio de 1983. PROMULGACIÓN: 29 de junio de 1983. PUBLICACIÓN: 24 de agosto de 1983. VIGENCIA: 25 de agosto de 1983. TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES DECRETO 88.- Por el que se reforman los artículos 5 fracción I, 9 segundo párrafo, 11, 13, 14 primer párrafo y fracción VIII, 15, 16 primer párrafo y fracciones I, II, III y IV, 23, 24, 29 fracción II, 30 y 32 primer párrafo; se adicionan el artículo 14 las fracciones IX, X, XI, XIII, XIV, XV recorriéndose la actual fracción VIII a la XVI; se derogan los artículos 22, 25, 26, 27 y 31, publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de agosto de 1995. DECRETO 48.- Por el que se reforma la denominación, los artículos 1, 3 primer párrafo, la denominación del Capítulo II, 4, 7, 9 primer párrafo, 10, 11, 12 primer párrafo, 13, 14 primer párrafo y fracciones VI y XII, 15 primer párrafo, 16 primer párrafo, 17, 19, 20 primer párrafo, 21, 23 primer párrafo, 24, 28, y 29 primer párrafo, de la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares y Fideicomisos del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el 4 de junio del 2004; entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO 79.- Por el que se adicionan los artículos 14-A, 15-A y 16-A y un tercer párrafo al artículo 20 de la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de mayo de 2010; entrando en vigor el día hábil inmediato siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 278.- Por el que se reforma el artículo 6 de la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de marzo de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO 518.- Por el que se adicionan un segundo párrafo al artículo 6 y los artículos 6-A, 6-B, 6-C y 6-D a la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de agosto del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO 33.- Por el que se reforman los artículos 7; 14 en su proemio y en sus fracciones XII y XVI; y 15; se adicionan al artículo 14 las fracciones XVII, XVIII, XIX y XX; y se derogan los artículos 14-A y 15-A de la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de diciembre de 2012; entrando en vigor el día 1 de enero de 2013. DECRETO 227.- Por el que se reforman los artículos 9, segundo párrafo, 11, 13, 16, fracción II, 23, fracción IV, de la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de mayo de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO 18.- Por el que se reforman los artículos 7 y 28 de la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 31 de diciembre de 2018; entrando en vigor el 1 de enero de 2019. DECRETO 118.- Por el que se reforman los artículos 7; 14 en su fracción IV y 24 en su párrafo segundo, todos de la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019, entrará en vigor el 1 de enero de 2020. 10 DECRETO 225.- Se adiciona al artículo 7 un párrafo tercero de la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de diciembre de 2023, entrando en vigor el 1 de enero de 2024. DECRETO 252.- Se reforman el artículo 2, el párrafo primero del artículo 3, el párrafo primero del artículo 5, los párrafos primero y segundo del artículo 6, el artículo 13, las fracciones II y XVI del artículo 14, la denominación del Capítulo IV, las fracciones I, II, III, IV y los párrafos segundo y tercero del artículo 23; se adicionan el artículo 14 A y un párrafo segundo al artículo 23, recorriendo el subsecuente, y se derogan las fracciones XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 14 de la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 05 de abril de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". 11