Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de México [PDF]

Secretaría de Asuntos Parlamentarios LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS DEL ESTADO DE MÉXICO CAPÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN PRIMERA DEL OBJETO DE LA LEY Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto: I. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de las Personas Desaparecidas; II. Brindar certeza jurídica de manera expedita a los Familiares, dependientes económicos o quien tenga un interés jurídico de la Persona Desaparecida, a fin de judicialmente determinar la representación de los intereses y derechos de dicha persona; III. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a sus Familiares o cualquier persona que tenga una relación afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida, y IV. Establecer el procedimiento estatal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, misma que, de ser procedente, no podrá exceder el plazo de seis meses, contados a partir del inicio del procedimiento; así como señalar sus efectos hacia la Persona Desaparecida, los Familiares o personas legitimadas por esta Ley, una vez que ésta sea emitida por el Órgano Jurisdiccional competente. Artículo 2. Para los efectos de aplicación e interpretación de esta Ley, se entiende por: I. Asesor Jurídico: Al Asesor Jurídico de Atención a Víctimas adscritos a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de México; II. Comisión Ejecutiva Estatal: A la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de México; III. Comisión de Búsqueda de Personas: A la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de México; IV. Declaración Especial de Ausencia: A la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición; V. Desaparición: A la situación jurídica en la que se encuentre una persona cuando su ubicación y paradero se desconoce, independientemente de que su ausencia se relacione o no con la comisión de un delito; VI. Familiares: A las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona Desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes; VII. Fiscalía Especializada: A la Fiscalía Especializada para la Investigación y Persecución de Delitos en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México; VIII. Ley: A la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas en el Estado de México; IX. Ley General: A la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; X. Órgano Jurisdiccional: Al Órgano Jurisdiccional competente del fuero local; XI. Persona Desaparecida: A la persona cuya ubicación y paradero se desconoce, independientemente de que su ausencia se relacione o no con la comisión de un delito, y XII. Reporte: A la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la Desaparición de una persona, en términos de la Ley General. Artículo 3. La presente Ley se interpretará favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de la Persona Desaparecida y sus Familiares, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la Ley General, la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México y las disposiciones jurídicas que resulten aplicables. Artículo 4. A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria en todo lo que beneficie y a solicitud de parte interesada el Código Civil del Estado de México, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México y la Ley en Materia de Desaparición Forzada y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado Libre y Soberano de México. Artículo 5. La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo con los criterios de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y los Tratados Internacionales, siempre tomando en cuenta la norma que más beneficie a la Persona Desaparecida, a los Familiares, a las personas que tengan una relación afectiva inmediata y cotidiana y a la sociedad. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS PRINCIPIOS Artículo 6. Esta Ley, se regirá por los principios siguientes: I. Buena fe: Las autoridades presumirán la buena fe de los Familiares de las Personas Desaparecidas, por lo que deberán brindarles la atención que requieran en la aplicación de la presente Ley, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos; II. Celeridad: El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia deberá atender los plazos señalados por esta Ley y evitar cualquier tipo de retrasos indebidos o injustificados. El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia no podrá exceder los seis meses sin que exista una resolución de Declaración Especial de Ausencia por parte del Órgano Jurisdiccional; 2 III. Enfoque Diferencial y Especializado: Las autoridades que apliquen esta Ley, están obligadas, en el respectivo ámbito de sus competencias, a brindar una atención especializada, garantías especiales y medidas de protección a los grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, discapacidad y otros; en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las Víctimas. Entre los grupos antes señalados, están considerados como expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, a las niñas, niños, adolescentes, mujeres, personas adultas mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento forzado interno; IV. Gratuidad: Todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite que esté relacionado con la Declaración Especial de Ausencia serán gratuitos para los Familiares y demás personas previstas en esta Ley; V. Igualdad y No Discriminación: En el ejercicio de los derechos humanos y garantías de la Persona Desaparecida y sus Familiares, en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades involucradas en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia se conducirán sin distinción, exclusión o restricción motivada por origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social, económica o de salud, embarazo, lengua, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir, anular o menoscabar el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades de las personas; VI. Indivisibilidad e interdependencia: Los derechos contemplados en la presente Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de estos, sin que a la vez se garantice el resto de los derechos; VII. Inmediatez: A partir de la solicitud de la Declaración Especial de Ausencia, la Jueza o el Juez que conocerá del procedimiento deberá estar en contacto directo con quien haga la solicitud y los Familiares; VIII. Interés Superior de la Niñez: En el procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia se deberá, en todo momento, proteger y atender, de manera primordial, los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar por que la protección que se les brinde sea armónica e integral, considerando su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México y la legislación aplicable; IX. Máxima Protección: Las autoridades deben velar por la aplicación y el cumplimiento de las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a la Persona Desaparecida y a sus Familiares o a quien tenga un interés jurídico en la Declaración Especial de Ausencia. El órgano jurisdiccional que conozca de un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia debe suplir la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud; X. Perspectiva de género: Visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres; la cual, propone identificar y eliminar las causas de desventaja o discriminación entre los géneros, como la presión, la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones. 3 Todas las autoridades involucradas en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia, deben garantizar un trato igualitario entre mujeres y hombres, en términos del párrafo precedente, por lo que su actuación deberá realizarse libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que propicien situaciones de desventaja, discriminación o violencia contra las mujeres. XI. Presunción de Vida: En las Acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, las autoridades involucradas en el procedimiento deben presumir que la Persona Desaparecida está con vida. Artículo 7. Los Familiares y personas autorizadas por la presente Ley que tengan abierta una investigación en la Fiscalía Especializada, Reporte ante la Comisión de Búsqueda de Personas o a la Comisión Nacional de Búsqueda o interpuesta una Queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México o la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrán optar por presentar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia ante el Órgano Jurisdiccional competente, en los términos que prevé esta Ley. Artículo 8. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de reconocer la validez y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia expedida por un Órgano Jurisdiccional competente. La validez y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia son de carácter general y universal y serán exigibles ante cualquier autoridad federal, estatal o municipal, en el ámbito de su competencia; así como ante los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten los derechos de las Personas Desaparecidas o sus Familiares, en términos de esta Ley. CAPÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA SECCIÓN PRIMERA DE LA SOLICITUD Artículo 9. Están facultados para solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de prelación entre los solicitantes: I. Los Familiares; II. Las personas que funjan como representantes legales de los Familiares; III. La Comisión Ejecutiva Estatal, a través de un Asesor Jurídico; IV. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, quien podrá realizar representación coadyuvante, original o en suplencia de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con la normatividad aplicable; V. Quien acredite tener interés jurídico para litigar o defender los derechos de la Persona Desaparecida; VI. El Ministerio Público a solicitud de Familiares o personas reconocidas para ello, y VII. La persona que tenga una relación sentimental afectiva o de confianza, inmediatas y cotidianas con la Persona Desaparecida. 4 Artículo 10. En caso de que varias personas con el mismo derecho promuevan esta acción, entre ellas elegirán a un representante común. De no ponerse de acuerdo, el órgano jurisdiccional lo nombrará de entre las personas promoventes. Mientras continúe el representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se les haga, tendrán los mismos efectos que si se hicieren a las personas representadas. Artículo 11. El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse por las personas y las autoridades contempladas en el artículo 9 de esta Ley, después de los tres meses contados a partir de que se haya hecho la Denuncia o Reporte de Desaparición, o la presentación de una Queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México o la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Artículo 12. El Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, la Comisión Ejecutiva Estatal y la Comisión de Búsqueda de Personas tienen la obligación de informar del procedimiento y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia a los Familiares o sus representantes legales; así como a la o las personas que tengan una relación sentimental afectiva o de confianza, inmediatas y cotidianas con la Persona Desaparecida. El Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o el Asesor Jurídico podrán solicitar, a petición de los Familiares u otras personas legitimadas por esta Ley, al Órgano Jurisdiccional que se inicie el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia y, en su caso, que ordene las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias para proteger los derechos de la Persona Desaparecida y de sus Familiares. La solicitud que haga el Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o el Asesor Jurídico deberá considerar la información que se encuentre en posesión de otras autoridades, con el fin de contar con elementos particulares de los Familiares o personas legitimadas, de conformidad con el principio de Enfoque Diferencial y Especializado. Cuando así lo requieran los Familiares o cualquier otra persona con derecho, la Comisión Ejecutiva Estatal asignará un Asesor Jurídico para realizar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia y llevar a cabo los trámites relacionados con la misma, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 13. Si las personas facultadas para presentar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia realizan la petición al Ministerio Público o al Asesor Jurídico, para que éstos presenten la solicitud de Declaración Especial de Ausencia ante el Órgano Jurisdiccional competente, el Ministerio Público o el Asesor Jurídico deberán presentarla dentro de los diez días hábiles posteriores o, en su caso, informar la negativa por escrito a la persona solicitante dentro del mismo término, debidamente fundada y motivada. Una vez concluido el plazo señalado en el presente artículo, si el Ministerio Público o el Asesor Jurídico no hubieren presentado la solicitud de Declaración Especial de Ausencia, cualquiera de las personas y autoridades facultadas en la presente Ley, podrán ejercer el derecho a presentarla. SECCIÓN SEGUNDA DE LA COMPETENCIA Y LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD Artículo 14. Será competente para conocer del procedimiento de Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas, el juez de primera instancia de la materia familiar que conozca del asunto, de acuerdo con lo siguiente: 5 I. El último domicilio de la Persona Desaparecida; II. El domicilio de la persona quien promueve la acción; III. El lugar en donde se presuma que ocurrió la Desaparición, y IV. El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación. Artículo 15. La solicitud de Declaración Especial de Ausencia incluirá la información siguiente: I. Datos personales y calidad con la que se ostenta el solicitante; II. Nombre, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil de la Persona Desaparecida; III. Datos de la denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del Reporte ante la Comisión de Búsqueda de Personas o a la Comisión Nacional de Búsqueda o Queja, en donde se narren los hechos de la desaparición; IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la Desaparición o de la última vez que se le vio a la Persona Desaparecida; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información; V. El nombre y edad de los Familiares, dependientes económicos o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida; VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y de su patrón; si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida; VII. Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos; VIII. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Juez para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida y de la persona solicitante; IX. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia. Al respecto, el Juez no podrá interpretar que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia que se emitan serán exclusivamente en el sentido en que fueron solicitados, y X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia. Si el solicitante no cuenta con alguna de la información referida en las fracciones anteriores, así deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente. El órgano jurisdiccional deberá omitir requisitos que resulten onerosos para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia. Artículo 16. El Órgano Jurisdiccional dictará las medidas provisionales necesarias para la protección de la Persona Desaparecida y sus Familiares. Los Familiares podrán en cualquier momento antes de emitida la Declaratoria Especial de Ausencia desistirse de continuar con el procedimiento. 6 SECCIÓN TERCERA DE LA RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD, DE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO Y DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES Artículo 17. El Órgano Jurisdiccional que reciba la solicitud deberá admitirla en un lapso no mayor a cinco días naturales y verificar la información que le sea presentada. Si la persona solicitante no cuenta con alguno de los requisitos señalados en artículo anterior, deberá hacerlo del conocimiento de la Jueza o Juez, a fin de que éste solicite, de manera oficiosa, la información a la autoridad, dependencia, institución o persona que pudiera tenerla en su poder; quienes tendrán un plazo de cinco días hábiles para remitirla, contados a partir de que reciba el requerimiento. Artículo 18. Admitida la solicitud de Declaración Especial de Ausencia, el Juez requerirá al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada que esté a cargo de la investigación, a la Comisión de Búsqueda de Personas, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva Estatal, para que en el plazo de cinco días hábiles remitan la información que obre en sus expedientes, con copia certificada, que tengan relación con la desaparición de la persona y de la atención brindada a los Familiares de la misma, para su análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia. El Juez está obligado a suplir la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud y al admitirla llamará a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia correspondiente, por medio de la publicación de tres edictos que se publicarán en el Boletín Judicial, en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno", y en las páginas oficiales de la Comisión de Búsqueda de Personas, de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México y ayuntamientos, mediando entre cada edicto un plazo de cinco días naturales, sin costo alguno para quien ejerza la acción. Dentro de los cinco días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud, el Órgano Jurisdiccional dictará las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias, a fin de garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y a sus Familiares. Dichas medidas versarán sobre la guarda, alimentos, patria potestad, uso de la vivienda y aquellas necesidades específicas que advierta de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades, particularmente la Comisión Ejecutiva Estatal. En caso de desechar la solicitud, el Juez deberá fundar y motivar su decisión y notificar al solicitante su derecho a recurrirla conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Contra el auto que admite la solicitud, no habrá recurso alguno y el que la deseche es apelable en ambos efectos. SECCIÓN CUARTA DE LA RESOLUCIÓN DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA Artículo 19. Si transcurren quince días naturales contados a partir de la última publicación del edicto a que se refiere el artículo anterior, y no se tienen noticias de la Persona Desaparecida u oposición de alguna persona interesada, el órgano jurisdiccional citará a la persona solicitante, al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada y a la Comisión Ejecutiva Estatal a una audiencia, en la cual, con base en las pruebas aportadas y en todo lo actuado dentro del expediente resolverá la procedencia o no de la Declaración Especial de Ausencia y ordenará al Secretario del Juzgado emitir la certificación correspondiente. Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el órgano jurisdiccional no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar de la información o de las pruebas que crea oportunas para tal efecto. 7 Asimismo, el órgano jurisdiccional ordenará que la Declaración Especial de Ausencia se publique en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno", se inscriba en el Registro Civil, se registre en la Comisión Ejecutiva Estatal y se publique en las páginas oficiales de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México y de la Comisión de Búsqueda de Personas, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, lo cual se realizará de forma gratuita. La resolución que dicte el órgano jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares. El Juez fijará como fecha de la Ausencia por Desaparición, aquel día en el que se consigna el hecho en la denuncia o en el Reporte correspondiente, salvo prueba fehaciente en contrario. Es apelable la resolución del Juez que niegue la Declaración Especial de Ausencia. Las personas con interés legítimo también podrán interponer el recurso de apelación cuando consideren que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia no atienden plenamente a sus derechos o necesidades. CAPÍTULO TERCERO DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA Y SU CESACIÓN SECCIÓN PRIMERA DE LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA Artículo 20. La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los efectos siguientes: I. El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el Reporte; II. Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la Persona Desaparecida; III. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos que sean niñas, niños o adolescentes, a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez; IV. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas que sean niñas, niños y adolescentes en términos de la legislación civil aplicable; V. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca; VI. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por esta Ley, puedan acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida; VII. Garantizar la protección de los derechos de la Familia y de los hijos que sean niñas, niños y adolescentes a percibir las prestaciones, así como los demás derechos correspondientes que la Personas Desaparecida recibía con anterioridad; VIII. Permitir que los beneficiarios de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los beneficios aplicables a este régimen; 8 IX. Suspender de forma provisional los actos judiciales, fiscales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida; X. Declarar la inexigibilidad o suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la persona con Declaración Especial de Ausencia tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes; XI. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida; XII. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria; XIII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia; XIV. Toda medida apropiada que resulte necesaria y útil para salvaguardar los derechos de la Persona Desaparecida y su círculo Familiar o personal afectivo, que el Juez determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y XV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y referente a los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley. SECCIÓN SEGUNDA DEL NOMBRAMIENTO DEL REPRESENTANTE LEGAL Artículo 21. Emitida la Declaración Especial de Ausencia, el Órgano Jurisdiccional, determinará el nombramiento de un representante legal con facultades para ejercer actos de administración y dominio sobre los bienes de la persona con Declaración Especial de Ausencia, quien actuará conforme a las reglas del albacea. Asimismo, dictará las medidas cautelares necesarias a efecto de evitar actos de imposible reparación, en perjuicio de los derechos humanos y garantías de la Persona Desaparecida. Al efecto, el Juez dispondrá que él o la cónyuge presente, concubina o concubinario, los ascendientes, descendientes y demás a que se refiere esta Ley con la calidad de solicitantes, nombren de común acuerdo a dicho representante legal, en su defecto, el Juez elegirá de entre ellos al que considere más apto para ejercer el cargo. La persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo. El cargo de representante legal terminará con el regreso de la Persona Desaparecida, con la confirmación de que vive o de su muerte, en cuya hipótesis se procederá a la sucesión. Artículo 22. El representante legal dispondrá de los bienes necesarios para proveer a los Familiares de la Persona Desaparecida de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia, rindiendo un informe mensual al Órgano Jurisdiccional que haya dictado la Declaración Especial de Ausencia, así como a los Familiares. 9 En caso de que la Persona Desaparecida sea localizada con vida, el aludido representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tomó el encargo, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente. Durante el cargo del o de la representante legal, éste no podrá vender o transmitir derechos de bienes muebles e inmuebles y tampoco podrá adjudicarse directamente los frutos de éstos, únicamente llevará la administración de los mismos y dividirá los frutos entre los Familiares que tengan derecho directo a gozar de ellos. Artículo 23. Si la persona con Declaración Especial de Ausencia tiene hijas e hijos que sean niñas, niños y adolescentes o en situación de discapacidad que estén sujetos a su patria potestad y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la Ley, ni tutor testamentario ni legítimo, la o el Juez les nombrará tutor, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 24. La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales. Artículo 25. El cargo de representante legal acaba: I. Con la localización con vida de la Persona Desaparecida; II. Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal al Órgano Jurisdiccional que emitió la Declaración Especial de Ausencia para que, en términos del artículo 21 de la presente Ley, nombre un nuevo representante legal; III. Con la certeza de la muerte de la Persona Desaparecida, en cuya hipótesis se procederá a la sucesión, o IV. Con la resolución, posterior a la Declaración Especial de Ausencia, que declare presuntamente muerta a la Persona Desaparecida. SECCIÓN TERCERA DE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA Artículo 26. En el caso de las personas con Declaración Especial de Ausencia, se les otorgará la protección siguiente: I. Se les tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo. En el supuesto de que la víctima fuera localizada con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el puesto que ocupaba en su centro de trabajo antes de la Desaparición; II. Si es localizada con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad de conformidad con la legislación aplicable; III. Si el trabajador es localizado sin vida, se indemnizará a sus deudos de acuerdo con lo previsto en la legislación aplicable; IV. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición o mejora de vivienda; V. A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable, y 10 VI. Los demás que determinen las autoridades competentes. Las medidas de protección se mantendrán hasta la localización, con o sin vida, de la Persona Desaparecida, salvo la contenida en la fracción I, que se conservará hasta por cinco años, pasados los cuales no habrá obligación para el empleador. El Estado será el encargado de garantizar que las protecciones continúen, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Si la Persona Desaparecida laboraba al servicio de los poderes públicos del Estado de México o sus municipios, la Declaración Especial de Ausencia protegerá los derechos laborales en el mismo sentido que establece este artículo hasta su localización con o sin vida. Artículo 27. Transcurrido un año, contado desde que se emite la resolución de la Declaración Especial de Ausencia, el representante legal, a petición de los Familiares u otra persona legitimada por la Ley, podrá solicitar al Órgano Jurisdiccional la venta judicial de los bienes de la Persona Desaparecida, observando las disposiciones aplicables para las ventas judiciales. El Órgano Jurisdiccional deberá garantizar que la venta judicial se lleve a cabo bajo el principio de presunción de vida, así como del interés superior de niñas, niños y adolescentes. Artículo 28. Cuando la solicitud de Declaración Especial de Ausencia sea sobre una persona que tenga la calidad de ejidatario o comunero, el Juez lo deberá de tomar en cuenta en su resolución, a fin de que sus derechos ejidales o comuneros sean ejercidos en términos de la Ley Agraria por sus Familiares. Artículo 29. En el caso de la existencia previa de una declaratoria por presunción de muerte o de una declaratoria por ausencia, conforme al Código Civil del Estado de México o bien, de aquellas que se encuentren pendientes de inscripción, a solicitud de quien tenga interés legítimo, éstas podrán ser tramitadas como Declaración Especial de Ausencia, en los términos de la presente Ley. De acreditarse tal supuesto, el Órgano Jurisdiccional que hubiese decretado la presunción de muerte o de ausencia, será el competente para realizar el cambio de la situación jurídica sin más trámite dilatorio que el previsto en términos de esta Ley. Artículo 30. La resolución de Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las autoridades competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la Persona Desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada. Artículo 31. La autoridad o la persona que tenga conocimiento del incumplimiento a lo establecido en la presente Ley dará vista de manera inmediata al órgano interno de control, órgano jurisdiccional o cualquier otra autoridad que corresponda para investigar y sancionar la infracción respectiva. Artículo 32. Las obligaciones de carácter fiscal a las que se encuentra sujeta la persona con Declaración Especial de Ausencia, surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada. Artículo 33. Siempre que una persona interviniente en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia pertenezca a una comunidad indígena o sea extranjera, se le designará un traductor o intérprete de oficio para la presentación y sustentación, en todas sus etapas procesales. 11 Tratándose de personas con discapacidad que intervengan en el procedimiento, considerando el tipo de discapacidad, se adaptarán las medidas necesarias tales como el uso de intérprete, de lengua de señas, documentos de lectura fácil, adecuaciones de accesibilidad y, en la medida de lo posible la colaboración de especialistas en psicología, trabajo social, comunicación, educación especial y discapacidad que auxilien a la persona a intervenir en el procedimiento. El Gobierno del Estado de México celebrará convenios con instituciones públicas y privadas, con la finalidad de proteger el patrimonio de la persona con Declaración Especial de Ausencia, sus Familiares y personas con quienes se tenía vínculo afectivo, procurando así, la no victimización secundaria. Asimismo, se encargará de la creación, diseño, promoción e implementación de las políticas públicas destinadas a la protección del patrimonio de las personas con Declaración Especial de Ausencia. SECCIÓN CUARTA DE LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA Artículo 34. En caso de ser localizada e identificada con vida la persona Desaparecida, quedará sin efecto la Declaración Especial de Ausencia que corresponda y recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen, sin poder reclamar frutos ni rentas de los mismos, de haberse utilizado para la protección de los Familiares, particularmente de hijas e hijos que sean niñas, niños o adolescentes. Si la Persona Desaparecida es localizada e identificada sin vida, se garantizará la reparación integral a sus deudos de acuerdo con la legislación aplicable. En ambos casos se dará aviso oportuno al órgano jurisdiccional que emitió la Declaración Especial de Ausencia, para que, de manera expedita, proceda a la cancelación de la misma y la deje sin efectos, notificando dicha cancelación al Registro Civil y a la Comisión Ejecutiva Estatal, para las anotaciones que correspondan en sus registros. Artículo 35. Si como resultado de la búsqueda e investigación para localizar a la Persona Desaparecida se acreditara plenamente y previa garantía de audiencia, que la misma simuló su desaparición para evadir alguna obligación u obtener un beneficio, la Declaración Especial de Ausencia quedará sin efecto, independientemente de las responsabilidades penales, civiles u otras, en que pudiera incurrir; recobrará sus bienes en el estado en que se hallen y no podrá reclamar frutos, ni rentas. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO. Se abroga la Ley para la Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de México, publicada en el Periódico Oficial “Gaceta de Gobierno” el 5 de septiembre de 2017. TERCERO. Las autoridades de los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como la Legislatura del Estado de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones y deberán emitir los ordenamientos necesarios para el adecuado cumplimiento de la presente Ley, a más tardar, el 15 de agosto del año 2021. 12 Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los trece días del mes de octubre del año dos mil veinte. APROBACIÓN: 13 de octubre de 2020. PROMULGACIÓ N: 13 de noviembre de 2020. PUBLICACIÓN: 26 de noviembre de 2020. VIGENCIA: 27 de noviembre de 2020. 13