Ley para la Inclusión de las Personas en Situación de Discapacidad del Estado de México [PDF]

Secretaría de Asuntos Parlamentarios Última reforma Decreto número 63 LXI Legislatura. LEY PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO TÍTULO PRIMERO GENERALIDADES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social, de observancia general en el Estado de México, tiene por objeto promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas en situación de discapacidad, dentro de un marco de respeto, igualdad, dignidad, perspectiva de género y equiparación de oportunidades, para su plena inclusión y desarrollo en todos los ámbitos de la vida. Artículo 2.- La observancia de esta Ley corresponde a las Dependencias y Organismos Auxiliares de la Administración Pública Estatal, los Poderes Legislativo y Judicial, así́ como a los Organismos Constitucionalmente Autónomos y a los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, así como a las personas físicas o jurídico colectivas del sector social y privado que presten servicios a las personas en situación de discapacidad. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Accesibilidad: Es el derecho humano de las personas en situación de discapacidad y otros sectores beneficiados a disfrutar en igualdad de condiciones del acceso al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y la comunicación, así ́ como a los procesos, bienes, productos y servicios e instalaciones abiertos al público, situadas tanto en zonas urbanas como rurales, con la finalidad de participar en todos los ámbitos de la vida y la sociedad para vivir de manera autónoma e independiente, tomando en cuenta la dignidad y diversidad del ser humano; II. Acciones Afirmativas: Las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas en situación de discapacidad, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones; III. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas en situación discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; IV. Animales de asistencia: Los animales de servicio, que han sido certificados para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas en situación discapacidad; V. Animales terapéuticos: Los animales que fungen como apoyo dentro de un proceso terapéutico a personas en situación de discapacidad; VI. Asistencia humana: El apoyo que realizan las y los guías, lectores, intérpretes e intermediarios, para facilitar la inclusión de las personas en situación de discapacidad; VII. Asistencia social: Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impiden el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva; 1 VIII. Autonomía individual: La capacidad que tiene cualquier persona para tomar decisiones sobre su vida, ejercer sus derechos, realizar sus actividades esenciales de la vida diaria y su participación en el entorno social; IX. Ayudas técnicas: Los dispositivos de apoyo tecnológicos y materiales que permiten prevenir, habilitar, rehabilitar, o compensar, disminuir o neutralizar, una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas en situación de discapacidad; X. CEAVEM: Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de México; XI. CIF: Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud; XII. CODHEM: Comisión de Derechos Humanos del Estado de México; XIII. Comunicación: Al lenguaje escrito, oral y la lengua de señas mexicana, la visualización de textos, el Sistema Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso; XIV. Consejo: Consejo Consultivo del Instituto Mexiquense para la Discapacidad; XV. CURED: Clave Única de Registro de Discapacidad; XVI. DIFEM: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México; XVII. Discapacidad: Las deficiencias que afectan a una estructura corporal o función orgánica, las limitaciones de la actividad para ejecutar acciones o tareas y las restricciones de participación en situaciones vitales de una persona, de acuerdo con su sexo y edad, ya sea permanente o temporal, que restringen la inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás; XVIII. Discriminación por motivos de discapacidad: Cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en cualquiera de los ámbitos de desarrollo; XIX. Diseño universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación, ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas en situación de discapacidad cuando se necesiten; XX. Educación inclusiva: Tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje, la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas en situación de discapacidad. Buscará en todo momento atender a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje; XXI. Estimulación temprana: Atención brindada a las niñas y niños de cero a seis años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del desarrollo humano; XXII. FGJEM: Fiscalía General de Justicia del Estado de México; XXIII. IDPEM: Instituto de la Defensoría Pública del Estado de México; 2 XXIV. Igualdad de oportunidades: Proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de Acciones Afirmativas necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas en situación de discapacidad su inclusión, en igualdad de oportunidades con el resto de la población; XXV. Instituto: Instituto Mexiquense para la Discapacidad; XXVI. Lengua de señas mexicana: La lengua de una comunidad de personas sordas, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística; XXVII. Lenguaje: La expresión oral y escrita, así como al conjunto de señas y otras formas de comunicación no verbal; XXVIII. Ley: Ley para la Inclusión de las Personas en Situación de Discapacidad en el Estado de México; XXIX. Ley General: Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; XXX. Logotipo de accesibilidad: La figura estilizada de una persona en silla de ruedas en color blanco con fondo azul (pantone número 294), la figura debe orientarse hacia la derecha; XXXI. Organizaciones: Aquellas instituciones, asociaciones, organizaciones sociales constituidas legalmente para el cuidado, apoyo, atención o salvaguarda de los derechos de las personas en situación de discapacidad; XXXII. Persona en situación de discapacidad: Toda persona que, por razón congénita o adquirida, presenta una o más deficiencias que afectan a una estructura corporal o función orgánica, las limitaciones de la actividad para ejecutar acciones o tareas y las restricciones de participación en situaciones vitales de una persona, de acuerdo con su sexo y edad, ya sea permanente o temporal, que restringen la inclusión plena y efectiva en la sociedad; XXXIII. Perspectiva de género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres; propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones. XXXIV. Políticas públicas: Los planes, programas o acciones que la autoridad desarrolle para asegurar los derechos establecidos en la presente Ley; XXXV. Prevención: La adopción de medidas encaminadas a la atención de aspectos que pudieran derivar en condiciones de discapacidad; XXXVI. Programa: Programa Estatal para la Inclusión de las Personas en situación de Discapacidad; XXXVII. REDIS: Registro Estatal de Discapacidad; XXXVIII. Rehabilitación: Un proceso de duración limitada, con objetivos definidos, constituido por elementos médico-terapéuticos, educativos y de gestión que busca alcanzar la autonomía e inclusión de las personas en situación de discapacidad, al medio familiar, laboral y social; XXXIX. Sistema Estatal: Sistema Estatal para la Inclusión de las Personas en situación de Discapacidad; 3 XL. Sistema Braille: El método para la comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma táctil por las personas con ceguera o baja visión; XLI. SMDIF: Sistemas Municipales DIF de la entidad, y XLII. Transversalidad: Los criterios metodológicos aplicables para garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en el marco de los contextos institucionales. Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, son principios rectores para la integración de políticas públicas, los siguientes: I. La equidad; II. La justicia social; III. El respeto de la dignidad; IV. La autonomía, incluida la libertad de toma de decisiones; V. La no discriminación; VI. La igualdad de oportunidades; VII. La accesibilidad; VIII. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; IX. El respeto por la diferencia y la aceptación como parte de la diversidad y la condición humanas; X. El respeto a la evolución de las facultades de las niñas, niños y adolescentes y su derecho a preservar su identidad; XI. La igualdad entre mujeres y hombres; XII. La transversalidad, y XIII. Los demás que resulten aplicables. Artículo 5.- Las personas en situación de discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, en términos de lo previsto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Las medidas contra la discriminación consisten en la prohibición de conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, debido a la discapacidad que ésta posee. Los sujetos de esta Ley, de conformidad con su ámbito de competencia, impulsarán de manera transversal, el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas en situación de discapacidad, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y Acciones Afirmativas que permitan la inclusión de las personas en situación de discapacidad. CAPÍTULO II FACULTADES DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO ESTATAL Artículo 6.- Son facultades de la o el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, en materia de esta Ley, las siguientes: 4 I. Establecer políticas públicas para las personas en situación de discapacidad, adoptando medidas administrativas y normativas, para hacer efectivos sus derechos; II. Incluir en el proyecto de presupuesto de egresos, los recursos necesarios para la implementación y ejecución de las disposiciones previstas en la presente Ley; III. Garantizar el cumplimiento de las acciones que permitan el desarrollo integral de las personas en situación de discapacidad, de manera plena y autónoma, en los términos de la presente Ley; IV. Impulsar la adopción de Acciones Afirmativas orientadas a evitar y compensar las desventajas de una persona en situación de discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural, y V. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas. TÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD CAPÍTULO ÚNICO SISTEMA ESTATAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD Artículo 7.- Las dependencias y entidades del Gobierno Estatal y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como, las personas físicas o jurídico colectivas de los sectores social y privado que presten servicios a las personas en situación de discapacidad, en coordinación con el Instituto, integrarán el Sistema. Artículo 8.- El Sistema tiene como objeto la coordinación y seguimiento continuo de los programas, acciones y mecanismos interinstitucionales públicos y privados, que permitan la ejecución de las políticas públicas para la inclusión de las personas en situación de discapacidad. Artículo 9.- El Sistema tendrá los objetivos siguientes: I. Difundir los derechos de las personas en situación de discapacidad; II. Promover convenios de colaboración y coordinación entre las instancias públicas y privadas estatales, nacionales e internacionales para el cumplimiento de la presente Ley; III. Fortalecer los mecanismos de corresponsabilidad, solidaridad y subsidiaridad a favor de las personas en situación de discapacidad; IV. Participar en la creación de planes, programas y acciones para generar condiciones de igualdad y de equiparación de oportunidades para las personas en situación de discapacidad; V. Promover entre los poderes públicos y la sociedad civil acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población en situación de discapacidad; VI. Promover que, en las políticas públicas, programas o acciones, se impulsen medidas de nivelación, inclusión y Acciones Afirmativas para la inclusión de personas en situación de discapacidad, y VII. Prestar servicios de atención a la salud, accesibilidad, asistencia social, laboral, educativa, cultural, deportiva, acceso a la justicia, protección de derechos humanos, y desarrollo social a las personas en situación de discapacidad con fundamento en los principios establecidos en la presente Ley. TÍTULO TERCERO DEL INSTITUTO MEXIQUENSE PARA LA DISCAPACIDAD 5 CAPÍTULO I DENOMINACIÓN, OBJETO Y PATRIMONIO Artículo 10.- Se crea al Instituto como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaría de Salud, que para el cumplimiento de sus atribuciones gozará de autonomía técnica y de gestión para formular políticas, acciones, estrategias y programas derivados de esta Ley. Artículo 11.- Corresponde al Instituto para el cumplimiento de su objeto: I. Diseñar, coordinar, aplicar y evaluar el Programa, con base en los lineamientos establecidos por esta Ley, estableciendo la política pública, en materia de discapacidad para el Estado y los municipios; II. Promover la difusión, reconocimiento y ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la cultura de la denuncia ciudadana ante las autoridades competentes por la violación de los mismos; III. Impulsar, coordinar y evaluar con y en las dependencias de la administración pública acciones y políticas públicas en materia de salud, asistencia social, educación, empleo, desarrollo social, movilidad, tránsito y transporte, accesibilidad, capacitación, deporte, y acceso a la justicia tendientes a garantizar la igualdad de oportunidades de las personas en situación de discapacidad, verificando la adopción de las medidas y programas establecidos; IV. Participar en representación del Gobierno del Estado de México en eventos en materia de discapacidad; V. Proponer, diseñar y aprobar conjuntamente con las autoridades del Estado de México, acciones dirigidas a mejorar la condición social de las personas en situación de discapacidad en todos los ámbitos de su desarrollo y las necesarias para el cumplimiento de la presente Ley; VI. Diseñar y proponer, a través de la instancia correspondiente, iniciativas y reformas de ley orientadas a la promoción de los derechos de las personas en situación de discapacidad, que faciliten la denuncia, simplifiquen los trámites jurisdiccionales y promuevan un mayor acercamiento a la autoridad para exigir el cumplimiento de los preceptos señalados en esta y las demás leyes aplicables; VII. Establecer un sistema de coordinación de trabajo entre las dependencias del Gobierno del Estado y el Instituto; VIII. Propiciar la participación de los actores de la sociedad en el diseño, formulación y evaluación de las políticas públicas con el objeto promover y garantizar los derechos de las personas en situación de discapacidad; IX. Asesorar y, en su caso, remitir a las autoridades competentes para que sean asistidas legalmente, a las personas que por su situación de discapacidad hayan sido víctimas de actos de discriminación y/o violación de alguno de sus derechos, así como realizar un acompañamiento en aquellos casos en que sea necesario realizar denuncia, queja o cualquier otro procedimiento conducente en la materia; X. Consolidar conjuntamente con las instancias competentes, el establecimiento de un sistema de información y estadística que genere indicadores para el diseño, seguimiento y evaluación de impacto de las condiciones sociales, políticas, económicas, laborales, civiles, familiares y culturales de las personas en situación de discapacidad en los distintos ámbitos de la sociedad y su impacto en los programas de las dependencias; 6 XI. Proporcionar, en el ámbito de su competencia, los servicios de asesoría, orientación, capacitación, rehabilitación y habilitación, integral a las personas en situación de discapacidad; XII. Promover acuerdos de colaboración con organismos públicos y privados para el desarrollo de proyectos que beneficien a las personas en situación de discapacidad; XIII. Actuar como órgano de consulta, asesoría, capacitación y formación de las Dependencias y Organismos Auxiliares del Gobierno del Estado y los municipios, así como de los sectores social y privado en materia de educación, accesibilidad, inclusión, ajustes razonables, traductores, peritos e intérpretes de Lengua de Señas Mexicana; XIV. Participar en el diseño del Plan Estatal de Desarrollo, procurando que en el contenido y en la asignación presupuestal de los programas se incorpore la atención de las personas con discapacidad; XV. Llevar a cabo recomendaciones sobre la implementación de Acciones Afirmativas y medidas de nivelación en el ámbito gubernamental, así como para el cumplimiento de la presente Ley; XVI. Conocer y emitir opinión sobre las medidas instrumentadas por los órganos del Gobierno del Estado y municipios y, en su caso, del sector social y privado que contribuyan a la inclusión de las personas en situación de discapacidad; XVII. Establecer vinculación permanente con la CODHEM en materia de discapacidad; XVIII. Impulsar, a través del sistema educativo y los medios de comunicación, una cultura de respeto y denuncia por actos que violen las disposiciones en la materia, que favorezca la integración de las personas en situación de discapacidad;  XIX. Emitir informes de evaluación para dar cuenta de resultados en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y políticas del Programa; XX. Actualizar periódicamente el diagnóstico sobre la situación de las personas con discapacidad en relación con los avances del Programa y el REDIS, y la operatividad de los mismos; XXI. Vigilar, propiciar y coadyuvar en el ámbito de sus atribuciones para que las organismos públicos y privados participen en acciones de inclusión laboral de personas en situación de discapacidad, fomentando progresivamente su participación en al menos el cinco por ciento del total de su plantilla; XXII. Diseñar, coordinar y ejecutar programas estatales de certificación para la enseñanza de Lengua de Señas Mexicana, Sistema Braille y Accesibilidad, y las que determine la Junta de Gobierno, y XXIII. Las demás que otorgue la presente Ley, la Ley General y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 12.- El Instituto podrá celebrar convenios con los sectores privado y social, a fin de: I. Promover los servicios de asistencia social para las personas en situación de discapacidad en todo el Estado;  II. Promover la aportación de recursos materiales, humanos y financieros; III. Procurar la integración y el fortalecimiento de la asistencia pública y privada en la prestación de los servicios de asistencia social dirigidos a las personas en situación de discapacidad; IV. Establecer planes y programas para atender la demanda de servicios de asistencia social de las personas en situación de discapacidad, y 7 V. Los demás que tengan por objeto garantizar la prestación de servicios de asistencia social para las personas en situación de discapacidad. Artículo 13.- El patrimonio del Instituto se integra con: I. La partida presupuestal que se le asigne en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal correspondiente; II. Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Gobierno de la Entidad; III. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier otro título; IV. Los fondos que se obtengan por el financiamiento de programas específicos; V. Los ingresos propios, y VI. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y jurídicas colectivas. Artículo 14.- La dirección y administración del Instituto está a cargo de una Junta de Gobierno y de la o del Director General. La o el Director General será nombrado por la Gobernadora o el Gobernador del Estado, a propuesta de la o el Presidente de la Junta de Gobierno. Artículo 15.- La Junta de Gobierno estará integrada de la siguiente forma: I. La persona Titular de la Secretaría de Salud quien la presidirá; II. Una o un Secretario Técnico, que será la o el Director General del Instituto; III. Una o un Comisario, que será la o el Titular de la Secretaría de la Contraloría, y IV. Nueve Vocales, que será una o un representante de las dependencias y organismos siguientes: a) Secretaría de Finanzas; b) Secretaría del Trabajo; c) Secretaría de Educación; d) Secretaría de Desarrollo Social; e) Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra; f) Secretaría de Cultura y Turismo; g) Secretaría de Movilidad; h) Secretaría de Justicia y Derechos Humanos, y i) Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México. Serán invitados permanentes las o los representantes de la FGJEM y la CODHEM, con derecho a voz, pero sin voto. 8 Cuando se deban tratar asuntos que impliquen la participación de una o un miembro del Consejo Consultivo, se invitará a que asista y contará con derecho a voz, pero sin voto. A excepción de la o el Director del Instituto, los cargos en la Junta de Gobierno serán de carácter honorífico. Artículo 16.- La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones siguientes: I. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto, con base en la propuesta que presente la o el Director General; II. Establecer las políticas generales para la conducción del Instituto, su Reglamento Interno, programa de trabajo y demás ordenamientos que regulen su funcionamiento con apego a esta Ley; III. Aprobar en su caso, la propuesta de Programa que le presente la o el Director General; IV. Aprobar, en su caso, los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales; V. Aprobar el nombramiento, así como aceptar la renuncia de las personas servidoras públicas de nivel directivo del Instituto, y VI. Las que determinen otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 17.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando en la sesión se encuentren presentes más de la mitad de sus integrantes. Cada integrante podrá́ nombrar a una o un algún suplente quien deberá tener el nivel jerárquico inmediato inferior. Las resoluciones se emitirán con base en la mayoría de votos de las y los integrantes presentes y, en caso de empate, la o el Presidente tendrá voto de calidad. Las sesiones que celebre la Junta de Gobierno serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada dos meses, y las extraordinarias se celebrarán cuando lo convoque la o el Presidente de la Junta. Artículo 18.- La o el Director General del Instituto deberá cumplir con los requisitos siguientes: I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos; II. Haber desempeñado cargos, cuyo ejercicio requiera conocimientos, experiencia en materia administrativa y en materia de discapacidad, y III. Contar con especialidad académica en materia de discapacidad. Artículo 19.- La o el Director General del Instituto tendrá las atribuciones siguientes: I. Elaborar y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal; II. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones del Instituto y de la Junta de Gobierno; III. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico; IV. Ejercer la representación legal del Instituto con todas las facultades generales y aun las especiales que requieran cláusula especial para actos de administración y para pleitos y cobranzas, así como delegarla. Tratándose de actos de dominio, requerirá el acuerdo de la Junta de Gobierno y de la Secretaría de Finanzas; 9 V. Proponer a la Junta de Gobierno el tabulador salarial de las personas servidoras públicas del Instituto; VI. Estimular y fortalecer en el ámbito de sus facultades la participación de las empresas y organismos empresariales en acciones de inclusión laboral de personas en situación de discapacidad en colaboración con el sector académico; VII. Involucrar a los sindicatos, gremios, confederaciones y otras organizaciones de trabajadoras y trabajadores en la promoción de mejores condiciones laborales para las personas en situación de discapacidad; VIII. Exhortar y colaborar con los sindicatos, gremios, confederaciones y otras organizaciones de trabajadoras y trabajadores, para fomentar la promoción de condiciones favorables de trabajo para las personas en situación de discapacidad; IX. Establecer los lineamientos para la recopilación de información y estadística de la población en situación de discapacidad en el Estado; X. Promover la investigación tecnológica y científica a partir de las habilidades residuales de las personas en situación de discapacidad; XI. Coordinar y dar seguimiento continuo de los programas, acciones y mecanismos interinstitucionales, públicos y privados, que permitan la ejecución de las políticas públicas para la protección e integración de las personas en situación de discapacidad, y XII. Las demás que le confieran esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO II CONSEJO CONSULTIVO Artículo 20.- El Consejo Consultivo es un órgano de asesoría y consulta del Instituto, de participación ciudadana, conformación plural y carácter honorífico, que tendrá por objeto analizar, proponer programas, y políticas públicas tendientes a garantizar el goce y ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad. Artículo 21.- El Consejo Consultivo tendrá las atribuciones siguientes: I. Atender las consultas y formular las opiniones que les sean solicitadas por la Junta de Gobierno o por la o el Director General del Instituto; II. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la política pública para la protección y la inclusión al desarrollo de las personas en situación de discapacidad; III. Impulsar la participación ciudadana, así como de las organizaciones de y para las personas en situación de discapacidad en el seguimiento, operación y evaluación del Programa; IV. Apoyar al Instituto en la promoción y cumplimiento del Programa; V. Proponer al Instituto los temas que por su importancia ameriten ser sometidos a consulta pública; VI. Promover y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros en el desarrollo e inclusión de las personas en situación de discapacidad; VII. Promover la realización de estudios e investigaciones en la materia; 10 VIII. Recomendar la realización de auditorías a programas prioritarios cuando existan causas que lo ameriten; IX. Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo Estatal, entidades federativas, municipios y organizaciones, para la instrumentación de los programas relacionados con el desarrollo y la inclusión social de las personas en situación de discapacidad; X. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos al Programa; XI. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus atribuciones; XII. Nombrar dentro de sus integrantes a cinco representantes ante la Junta de Gobierno, quienes únicamente tendrán participación mediante el uso de la voz, pero no contarán con voto, y XIII. Las demás que dispongan otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 22.- El Consejo Consultivo estará integrado por: I. Una o un representante de la CODHEM; II. Tres personas designadas como representantes de las Organizaciones de y para las personas en situación de discapacidad de la entidad, y III. Tres personas que acrediten ser expertas en el tema de discapacidad, y que podrán ser académicos o investigadores. El Consejo será presidido por una persona representante designada por sus integrantes. Artículo 23.- Las personas integrantes del Consejo Consultivo, cuyo cargo tendrá el carácter de honorífico, durarán en su cargo tres años y podrán ser ratificados por la Junta de Gobierno por el mismo periodo. Las bases del funcionamiento y organización del Consejo Consultivo se establecerán en su Reglamento Interno. Artículo 24.- El Consejo Consultivo podrá recibir la colaboración de otras dependencias y entidades de la administración pública federal, de los gobiernos estatales y municipales, de organizaciones civiles y de particulares. Artículo 25.- El Consejo Consultivo elaborará la propuesta de su Reglamento Interno y sus modificaciones, las cuales presentará ante la Junta de Gobierno para su aprobación. CAPÍTULO III DE LA COLABORACIÓN Artículo 26.- El Instituto realizará de manera conjunta con el DIFEM, la Secretaría de Salud y la CODHEM, las acciones siguientes: I. Establecer políticas e impulsar las acciones necesarias para dar cumplimiento al Programa; II. Realizar acciones que fomenten la autonomía y la inclusión social de las personas en situación de discapacidad; III. Llevar a cabo Acciones Afirmativas en materia de prevención de la discapacidad, rehabilitación a personas en situación de discapacidad, en centros no hospitalarios, con sujeción a las normas sanitarias de carácter estatal y federal; 11 IV. Formar, capacitar y/o actualizar recursos humanos para el trato adecuado de los diferentes tipos de discapacidad que aquejan a la población; V. Establecer convenios de colaboración con autoridades, organizaciones privadas e instituciones académicas del Estado y el país, con el objeto de mejorar la atención médica, capacitación, formación para el trabajo, educación, turismo, cultura, deporte, movilidad, acceso a la justicia y asistencia social de las personas en situación de discapacidad; VI. Intervenir ante las instituciones gubernamentales o de asistencia privada, con el objeto de conseguir financiamiento para la adquisición de aparatos o equipos que requieran las personas en situación de discapacidad; VII. Promover entre las instituciones de educación superior y de investigación tecnológica, la inclusión en sus líneas de investigación sobre el desarrollo de dispositivos, prótesis, herramientas, accesorios y equipos que propicien la autosuficiencia de las personas en situación de discapacidad; VIII. Informar, a través de los medios de comunicación masiva, sobre las características de las discapacidades, la identificación temprana y la atención oportuna de los factores que la causan; IX. Proporcionar apoyo y orientación a las y los familiares de las personas en situación de discapacidad para que les ofrezcan mayor cuidado y atención, así como organizar a terceras personas que apoyen su incorporación plena a la sociedad, propiciando un entorno familiar adecuado; X. Promover los derechos de las personas en situación de discapacidad, así como las disposiciones legales que les protegen; XI. Proporcionar orientación y asistencia jurídica en juicios de interdicción y en acciones legales, con particular atención en aquellos en los que se vean involucradas personas en situación de discapacidad; XII. Coadyuvar con la CODHEM para el seguimiento de quejas que deriven en actos discriminatorios por discapacidad, así como el eventual cumplimiento de las sanciones administrativas a que se refiere la Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de Discriminación en el Estado de México, y XIII. Solicitar a las y los titulares de las dependencias estatales, la información pertinente en materia de discapacidad, así como su colaboración dentro del área de su competencia en la elaboración, ejecución y seguimiento del Programa. Asimismo, el Instituto podrá emitir opiniones, recomendaciones y propuestas dirigidas a las autoridades y servidoras o servidores públicos, relacionadas con la ejecución del Programa y con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, para el efectivo cumplimiento de la misma. Artículo 27.- Para los efectos de la coordinación con los Municipios, el Instituto deberá llevar a cabo las siguientes acciones: I. Acordar con las personas titulares de los ayuntamientos los términos para la capacitación específica en materia de atención y servicio a las personas en situación de discapacidad, para las personas servidoras públicas del mismo, a fin de que se garantice la transversalidad en todos los programas y la ejecución de estos; II. Coadyuvar con los ayuntamientos en la elaboración de sus planes de gobierno en materia de discapacidad, y 12 III. Atender los requerimientos en todos los aspectos materia de esta Ley y aquellos que se determinen en la Constitución Local, leyes o reglamentos que de ella emanen. Artículo 28.- El Instituto y el DIFEM, por conducto de los SMDIF, otorgarán gratuitamente calcomanías distintivas, que deberán fijarse en el parabrisas y medallón de los vehículos en que viajen personas en situación de discapacidad, y llevarán un registro y control de las que otorguen. TÍTULO CUARTO DEL PROGRAMA Y EL REGISTRO ESTATAL DE DISCAPACIDAD CAPÍTULO I DEL PROGRAMA Artículo 29.- El Programa deberá cumplir con los lineamientos generales siguientes: I. Será anual, se deberá elaborar y publicar en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, dentro de los primeros quince días del año, una vez aprobado, la Junta de Gobierno lo remitirá para su publicación; II. Se deberá formular conforme a lo dispuesto por la presente Ley y la Ley General; III. Establecerá con claridad la política pública, metas y objetivos en materia de discapacidad en el ámbito estatal y municipal; IV. Cumplirá con la normatividad vigente para la elaboración de programas, supervisión, rendición de cuentas y mecanismos de transparencia; V. Deberá estar alineado al Plan Estatal de Desarrollo, e VI. Incluirá lineamientos e indicadores de las políticas públicas, estadísticas, presupuestos, impacto social y todos aquellos que se estimen necesarios para una correcta y eficiente aplicación. Artículo 30.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y a través del Instituto, deberán de participar en la elaboración y ejecución del Programa, debiendo observar las responsabilidades y obligaciones con relación a las personas en situación de discapacidad establecidas en la presente Ley. CAPÍTULO II DEL REGISTRO ESTATAL DE DISCAPACIDAD Artículo 31.- Corresponde al Instituto, con base en la CIF implementar los mecanismos para detectar y evaluar la condición de discapacidad en la entidad, a través del REDIS. Lo anterior se llevará a cabo mediante una plataforma digital que deberá contar con los requisitos mínimos de accesibilidad. Cada persona usuaria registrada deberá contar con su CURED, la cual será ́ obligatoria para cualquier trámite, servicio, gestión de apoyos o programas en materia de discapacidad. Artículo 32.- La Secretaría de Salud, el DIFEM y los SMDIF coadyuvarán en el ámbito de sus competencias, conforme a los lineamientos, en el llenado y depuración del REDIS, permitiendo que la actualización de datos sea automática. El DIFEM y los SMDIF serán los encargados de realizar dentro de la plataforma del REDIS la evaluación de la condición de discapacidad de las personas que atiendan, emitiendo el certificado de discapacidad, donde se describan las limitaciones, su personalidad y entorno familiar. 13 La evaluación de condición de discapacidad se realizará de manera trimestral, y sus resultados serán publicados oficialmente de forma anual para su consulta pública a través de medios digitales. El manejo de la información contenida en el REDIS se realizará conforme a la legislación en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales. TÍTULO QUINTO ACCIONES RELATIVAS A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD  CAPÍTULO I ACCIONES EN MATERIA DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL Artículo 33.- El Instituto garantizará los derechos de las personas en situación de discapacidad en todos los ámbitos, a fin de coadyuvar en su plena inclusión; para ello, de manera enunciativa y no limitativa, realizará las acciones que la presente Ley establece, y todas aquellas que tengan por objeto mejorar sus condiciones de vida. Artículo 34.- El Instituto en coordinación con la Secretaría de Salud, el Instituto de Salud del Estado de México, el DIFEM y los SMDIF fomentarán la adopción de medidas para asegurar el acceso de las personas en situación de discapacidad a los servicios de salud, a través de: I. Diseñar, ejecutar y evaluar acciones para la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral o especializada y habilitación o rehabilitación para las personas en situación de discapacidad; II. Implementar programas de sensibilización, capacitación y actualización, dirigidos a las personas servidoras públicas, para la atención de la población en situación de discapacidad; III. Diseñar y ejecutar programas para la emisión de certificación de discapacidad que permitan identificar a las personas en situación de discapacidad; IV. Participar en la constitución de laboratorios para el diseño de prótesis, órtesis y ayudas técnicas, facilitando su gestión y obtención a la población en situación de discapacidad de escasos recursos, a través de los mecanismos institucionales que determine cada orden de gobierno; V. Realizar convenios a fin de otorgar descuentos preferenciales en medicamentos, prótesis, órtesis, además de los que se requieran para el tratamiento y rehabilitación de las personas en situación de discapacidad; VI. Impulsar la investigación médica para detectar la etiología, evolución, tratamiento y prevención de las discapacidades; VII. Realizar campañas para prevenir la discapacidad; VIII. Proporcionar información, orientación, educación sexual, y apoyo psicológico, tanto a las personas en situación de discapacidad como a sus familiares, y IX. Las demás establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables y las que determine la Junta de Gobierno. CAPÍTULO II ACCIONES EN MATERIA DE EDUCACIÓN Artículo 35.- El Instituto en coordinación con la Secretaría de Educación garantizará el derecho de las personas en situación de discapacidad a una educación inclusiva, de calidad y gratuita, en todos los tipos y niveles educativos, que les permita acceder al conocimiento científico, y 14 desarrollar plenamente sus habilidades y destrezas, así como el potencial humano, el sentido de la dignidad y la autoestima, prohibiendo toda clase de discriminación. Para tales efectos, deberá: I. Gestionar la incorporación oportuna, canalización y atención de las personas en situación de discapacidad en todos los niveles educativos; II. Impulsar la inclusión de las personas en situación de discapacidad en todos los niveles educativos; III. Promover disposiciones que impulsen la inclusión, mediante condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, así como recursos financieros, materiales y humanos necesarios; IV. Asistir en la elaboración de programas que permitan desarrollar la personalidad, el talento y la creatividad de las personas en situación de discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas, para que participen de manera activa en la sociedad; V. Promover la adopción de una cultura de respeto a los derechos humanos de las personas en situación de discapacidad; VI. Coadyuvar con el establecimiento de mecanismos a fin de que las personas en situación de discapacidad gocen del derecho a la admisión gratuita, así como a la atención especializada en los centros educativos privados mediante convenios de servicios. Las personas en situación de discapacidad no podrán ser condicionadas en su inclusión a la educación; VII. Capacitar permanentemente al personal docente y administrativo para la inclusión educativa de las personas en situación de discapacidad; VIII. Propiciar el equipamiento de los planteles y centros educativos con libros en Sistema Braille, materiales didácticos, apoyo de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana, especialistas en Sistema Braille, equipos con tecnología incluyente y todos aquellos apoyos que se identifiquen como necesarios para brindar una educación de calidad; IX. Fomentar la inclusión de la enseñanza del Sistema Braille y la lengua de señas mexicana, fomentando la producción y distribución de libros de texto gratuitos en Sistema Braille, macrotipos y textos audibles que complementen los conocimientos de las y los alumnos en situación de discapacidad; X. Promover programas de atención de personas adultas en situación de discapacidad que no hayan cursado o concluido su educación básica, en coordinación con las instancias competentes; XI. Impulsar toda forma de comunicación escrita que facilite a las personas sordas hablantes, señantes o semilingües, el desarrollo y uso de la lengua en forma escrita; XII. Promover la prestación del servicio social en instituciones públicas, que atiendan a personas en situación de discapacidad; XIII. Impulsar la transmisión por televisión de programas educativos con intérpretes de lengua de señas mexicana y subtítulos, que permitan a las personas en situación de discapacidad acceder a la información proyectada; XIV. Fomentar mediante campañas de sensibilización social actitudes de respeto a las personas en situación de discapacidad y mayor conciencia social, para apoyar la construcción de una cultura inclusiva; XV. Elaborar e implementar en coordinación con la Secretaría de Educación y la Universidad Autónoma del Estado de México, en lo que corresponda, programas de educación, capacitación, formación y especialización para la salud en materia de discapacidad, a fin de que las y los 15 profesionales de la salud proporcionen a las personas en situación de discapacidad una atención digna y de calidad, sobre la base de un consentimiento libre e informado; XVI. Colaborar con la Secretaría de Educación para brindar a los centros de educación, en todos los niveles, la infraestructura y material necesario para la adecuada atención de las personas en situación de discapacidad; XVII. Promover actividades de detección de discapacidad y los casos que identifiquen los harán del conocimiento de los padres o tutores para su atención en las guarderías, jardines de niños y escuelas de educación básica; XVIII. Propiciar que, en las salas, bibliotecas y salas de lectura del Estado, se incluyan equipos de cómputo con tecnología adaptada, escritura e impresión en el Sistema Braille, ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permita su uso a las personas en situación de discapacidad, y XIX. Las demás establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables y las que determine la Junta de Gobierno. Artículo 36.- La educación especial tendrá por objeto, la atención de necesidades educativas especiales que comprende entre otras, dificultades severas de aprendizaje, comportamiento, emocionales, discapacidad múltiple o severa y aptitudes sobresalientes, que les permita a las personas tener un desempeño académico equitativo; evitando así la desatención, deserción, rezago o discriminación. CAPÍTULO III ACCIONES EN MATERIA DE TRABAJO Y REHABILITACIÓN OCUPACIONAL Artículo 37.- El Instituto en coordinación con la Secretaría del Trabajo, promoverán la protección de los derechos inherentes a la contratación, empleo, capacitación, y derechos sindicales, en su caso, de las personas en situación de discapacidad. Para tal efecto, realizarán las acciones siguientes: I. Diseñar, promover y evaluar acciones para la inclusión laboral y respeto de la dignidad de las personas en situación de discapacidad, propiciando su capacitación, empleo, contratación y derechos sindicales; II. Promover prácticas para prevenir cualquier tipo de discriminación por motivo de discapacidad en la selección, contratación, remuneración, tipo de empleo, reinserción, continuidad, capacitación, liquidación laboral, promoción profesional y asegurar condiciones de trabajo accesibles, seguras y saludables. III. Diseñar y promover estrategias para abonar a la promoción y respeto de los derechos laborales, buscando el fortalecimiento interinstitucional para promover el trabajo coordinado con instituciones públicas, privadas y sociales a favor de la integración laboral de personas en situación de discapacidad; IV. Fomentar la sensibilización y capacitación especializada, en el área de recursos humanos, a los sectores público, privado y social, para difundir las necesidades específicas de las personas en situación de discapacidad, así́ como la importancia de promover entornos libres de discriminación que promuevan la igualdad de oportunidades para este grupo de población; V. Impulsar el establecimiento y operación de bolsas de trabajo especializadas, identificando el perfil laboral de las personas buscadoras de empleo en situación de discapacidad y determinando para tal efecto, un plan de inserción que pueda incluir una o más de las acciones de capacitación, orientación laboral y vinculación; 16 VI. Fomentar acciones de capacitación, orientación y rehabilitación ocupacional para la integración al empleo de las personas trabajadoras en situación de discapacidad, orientando a todas ellas hacia una mejor opción ocupacional, propiciando la actualización de sus conocimientos, rehabilitación física, psicológica y/o familiar, así como de ser necesario, canalizarlos a instituciones de apoyo en sus respectivos procesos; VII. Promover y ejecutar acciones específicas de incorporación de personas en situación de discapacidad como las y los servidores públicos de los Poderes del Estado y los Ayuntamientos, para estos efectos deberán contratar progresivamente a personas en situación de discapacidad, y VIII. Las demás establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables y las que determine la Junta de Gobierno. CAPÍTULO IV  ACCIONES EN MATERIA DE DESARROLLO SOCIAL Artículo 38.- El Instituto en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social, promoverán el derecho de las personas en situación de discapacidad a un mayor índice de desarrollo humano. Para estos efectos, realizarán las acciones siguientes: I. Propiciar la mejora continua de las condiciones de vida de las personas en situación de discapacidad, y sus familias, sin discriminación por motivos de discapacidad; II. Participar en el establecimiento de medidas que garanticen el acceso de las personas en situación de discapacidad en todos los programas de protección y desarrollo social, así como de las estrategias de reducción de la pobreza, priorizando a niñas, adolescentes, mujeres y personas adultas mayores, en observancia de las disposiciones aplicables en la materia, y III. Las demás establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables y las que determine la Junta de Gobierno. CAPÍTULO V ACCIONES EN MATERIA DE MOVILIDAD, TRÁNSITO Y TRANSPORTE Artículo 39.- El Instituto en coordinación con la Secretaría de Movilidad, impulsarán el derecho que tienen las personas en situación de discapacidad, al libre desplazamiento, adoptando medidas efectivas que aseguren su movilidad personal con la mayor independencia posible, para lo cual les corresponde realizar las acciones siguientes: I. Establecer mecanismos de coordinación con autoridades competentes y empresas privadas, a fin de elaborar normas y programas que garanticen a las personas en situación de discapacidad la accesibilidad, movilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público, privado, y su interrelación con el entorno físico; II. Fomentar que, en los términos de la ley respectiva, las unidades concesionadas de transporte público y sus instalaciones, garanticen a las personas en situación de discapacidad la accesibilidad para el desplazamiento y los servicios correspondientes, incluyendo la reserva de espacios que cuenten con especificaciones técnicas y antropométricas para ser utilizadas por personas en situación de discapacidad y sus animales de asistencia; III. Fomentar la realización e implementación de programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas en situación de discapacidad en su tránsito por la vía y lugares públicos, así como para evitar cualquier tipo de discriminación en el uso del transporte público; IV. Propiciar en las avenidas principales de la entidad, sean estatales o municipales, la instalación, adecuación o diseño de semáforos con señales acústicas, banquetas con sendas de huella táctil y 17 placas en Sistema Braille, con el nombre de la calle o avenida, a una altura accesible para el promedio de la población con discapacidad visual; V. Garantizar que las personas en situación de discapacidad cuenten con zonas reservadas en la infraestructura vial, debidamente señalizadas, para el ascenso y descenso en las terminales y rutas de transporte público; VI. Garantizar y vigilar que las personas en situación de discapacidad cuenten con cajones de estacionamiento reservados para su uso en todos los estacionamientos de la entidad, así como del correcto uso de éstos, y VII. Las demás establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables y las que determine la Junta de Gobierno. CAPÍTULO VI ACCIONES EN MATERIA DE COMUNICACIONES Artículo 40.- El Instituto coadyuvará con el Sistema Mexiquense de Medios Públicos, para la trasmisión por televisión con intérpretes de la lengua de señas mexicana y subtítulos que permitan a las personas en situación de discapacidad acceder a la información proyectada. CAPÍTULO VII ACCIONES SOBRE FACILIDADES ARQUITECTÓNICAS Y URBANÍSTICAS Artículo 41.- Las personas en situación de discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que el Instituto deberá coadyuvar con las autoridades competentes a crear lineamientos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras. Las autoridades competentes, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la legislación vigente. Los edificios públicos deberán cumplir con los parámetros establecidos en la legislación, regulaciones y/o normas oficiales mexicanas vigentes, para asegurar la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad a los mismos. Para tales efectos el Instituto realizará las acciones siguientes: I. Colaborar con las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, en la elaboración de programas en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda, la promoción de reformas legislativas, elaboración de reglamentos y certificación en materia de accesibilidad a instalaciones públicas o privadas; II. Supervisar la aplicación de disposiciones legales o administrativas, que garanticen la accesibilidad en las instalaciones públicas o privadas a través de verificaciones físicas en el inmueble, emitiendo recomendaciones. III. Promover que las personas en situación de discapacidad tengan derecho a que sus animales de asistencia accedan y permanezcan con ellos en todos los espacios en donde se desenvuelven; IV. Promover que las barreras arquitectónicas de la infraestructura vial sean eliminadas o readecuadas para brindar facilidad de desplazamiento a las personas en situación de discapacidad; V. Fomentar que las nuevas construcciones y las modificaciones que se hagan a las ya existentes, contemplen facilidades urbanísticas y arquitectónicas, adecuadas a las necesidades de las personas en situación de discapacidad para su libre desplazamiento, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia; 18 VI. Fomentar que las instituciones públicas de vivienda otorguen facilidades para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de pasivos y construcción o remodelación de vivienda, a las personas en situación de discapacidad; VII. Fomentar que los Consejos de Protección Civil Estatal y municipal, verifiquen la existencia de barreras arquitectónicas en la infraestructura vial primaria, proponiendo de forma conjunta y ante la autoridad competente su eliminación o readecuación, conforme a lo dispuesto por la fracción anterior, y VIII. Las demás que se encuentren establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables, así como aquellas que determine la Junta de Gobierno. Artículo 42.- Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, se contemplarán, entre otros, los lineamientos siguientes: I. Que sea de carácter obligatorio, universal o adaptado para todas las personas; II. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva, y III. Cumplir con las demás disposiciones jurídicas que sean aplicables, al igual que las que determine la Junta de Gobierno. Artículo 42 Bis.- Los edificios e instalaciones públicas deberán contar con señalizaciones en lenguaje braille, las cuales deberán incluir la denominación de la institución o unidad administrativa, el nombre de la persona titular de la misma, sus atribuciones y funciones, la dirección, y los números y correos electrónicos de contacto. Si el edificio contara con más dependencias dentro del mismo, cada una deberá contar con los mismos datos de identificación en la entrada de cada una de ellas. CAPÍTULO VIII ACCIONES EN MATERIA DE CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE Artículo 43.- El Instituto en coordinación con la Secretaría de Cultura y Turismo, garantizarán el ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad a disfrutar y beneficiarse equitativamente de las actividades deportivas, culturales y recreativas. A través de las acciones siguientes: I. Coadyuvar con los sectores público y social en la elaboración y aplicación de programas y acciones que otorguen facilidades administrativas, apoyos técnicos y humanos para el desarrollo de actividades deportivas, culturales y recreativas específicas; orientadas a la población en situación de discapacidad; II. Procurar que las personas en situación de discapacidad cuenten con las facilidades necesarias para acceder y disfrutar de los servicios deportivos, recreativos y culturales; III. Promover el derecho de las personas en situación de discapacidad, al reconocimiento y apoyo de su identidad cultural y lingüística, incluidos el lenguaje de señas mexicana y el Sistema de Escritura Braille, en condiciones de igualdad; IV. Realizar convenios con instituciones públicas y privadas, a fin de que las personas en situación de discapacidad participen en cualquier tipo de representación artística, propiciando el respeto a la diversidad y participación en el arte y la cultura; V. Impulsar el acceso a programas de televisión, películas, teatro y actividades culturales en formatos accesibles; 19 VI. Fomentar que las personas en situación de discapacidad, especialmente las niñas, niños, y adolescentes, tengan igualdad de oportunidades de acceso a la participación en actividades culturales, lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas; VII. Impulsar convenios institucionales para el otorgamiento de becas para fomentar la participación en las competencias deportivas y culturales; así como de premios e incentivos a las personas en situación de discapacidad que destaquen en las diversas disciplinas deportivas y culturales; VIII. Promover las acciones necesarias para que se realicen los ajustes razonables en la infraestructura deportiva, a fin de propiciar su uso por parte de las personas en situación de discapacidad; IX. Difundir y fomentar las disciplinas de deporte adaptado; X. Coadyuvar en la formulación de programas y acciones que garanticen el otorgamiento de apoyos administrativos, técnicos, humanos y financieros, requeridos para la práctica de actividades físicas y deportivas a la población en situación de discapacidad, en sus niveles de desarrollo popular, nuevos valores, prospectos, alto rendimiento de primera fuerza y juveniles, máster y paralímpico; XI. Participar en la elaboración del Programa Estatal de Deporte Paralímpico, su presupuesto y promover la entrega de estímulos a deportistas, así como entrenadores que participan en competencias nacionales e internacionales; XII. Procurar el acceso y libre desplazamiento de las personas en situación de discapacidad en las instalaciones públicas destinadas a la práctica de actividades físicas, deportivas o recreativas, y XIII. Las demás establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables y las que determine la Junta de Gobierno. CAPÍTULO IX ACCIONES EN MATERIA DE TURISMO ACCESIBLE Artículo 44.- El Instituto en coordinación con la Secretaría de Cultura y Turismo, promoverán el turismo accesible para que las personas prestadoras de servicios turísticos incorporen criterios de accesibilidad universal en sus operaciones cotidianas. Para tal efecto realizará las acciones siguientes: I. Impartir talleres de sensibilización a las personas prestadoras de servicios públicos y privados; II. Promover que los sitios turísticos cuenten con formatos accesibles, áreas tiflológicas y apoyos o herramientas tiflotécnicas; III. Colaborar en la verificación previa al otorgamiento del sello turismo incluyente; IV. Fomentar programas con destinos turísticos para las personas en situación de discapacidad, y  V. Las demás establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables y las que determine la Junta de Gobierno. CAPÍTULO X ACCIONES EN MATERIA DE ACCESO A LA JUSTICIA Artículo 45.- El Instituto en coordinación con la FGJEM, CEAVEM, IDPEM, la Subsecretaría de control penitenciario y las instancias competentes, fomentará que las personas en situación de discapacidad reciban un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, para ello implementará las acciones siguientes: 20 I. Contar con peritos especializados en las diversas discapacidades, como apoyo de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana, así como la emisión de documentos en Sistema Braille y apoyos técnicos;  II. Coadyuvar con las autoridades estatales encargadas de la administración e impartición de justicia, en el diseño e implementación de programas permanentes de capacitación y certificación de su personal, sobre la atención a personas en situación de discapacidad; III. Promover que las instancias de administración e impartición de justicia, cuenten con la disponibilidad de los recursos para la comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias, para la atención de las personas en situación de discapacidad, ajustando sus procedimientos y adecuándolos a la edad, y IV. Las demás que se encuentren establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables, así como aquellas que determine la Junta de Gobierno. CAPITULO XI ACCIONES EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN, OPINIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN Artículo 46.- Las personas en situación de discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión, opinión, acceso a la información pública y cualquier forma de comunicación que propicie una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población. Para tales efectos, al Instituto le corresponde: I. Verificar que las dependencias utilicen formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad, para la difusión de información física y digital dirigida al público, de manera oportuna y sin costo adicional; II. Promover el uso de la Lengua de Señas Mexicana, el Sistema Braille, así como la accesibilidad en materia de información y comunicaciones en materia de discapacidad; III. Fomentar y asegurar la participación de las personas en situación de discapacidad para la definición y establecimiento de los criterios de accesibilidad en materia de acceso a la información pública; IV. Brindar capacitación y certificación en información y comunicaciones en todos sus modos, medios y formatos, para la creación y usos de éstos, y V. Las demás establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables y las que determine la Junta de Gobierno. TÍTULO SEXTO DE LOS RECURSOS JURÍDICOS CAPÍTULO ÚNICO RECURSOS JURÍDICOS Artículo 47.- En caso de que las autoridades estatales y municipales no lleven a cabo las acciones contenidas en las recomendaciones emitidas por el Instituto dentro del plazo previsto en las mismas o no justifiquen la falta de cumplimiento, el Instituto dará vista al Órgano Interno de Control respectivo para los efectos legales a que haya lugar. Artículo 48.- El incumplimiento por parte de las y los servidores públicos de los preceptos establecidos en esta Ley, será sancionado conforme al contenido que prevé la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, así como de los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables. 21 T R A N S I T O R I O S PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. TERCERO. Se abroga la Ley para la Protección, Integración y Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de México, publicada en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno”, el 31 de agosto de 2012 y se crea al Instituto Mexiquense para la Discapacidad. CUARTO. Las referencias realizadas en disposiciones jurídicas, legales, reglamentarias, administrativas, y documentación al Instituto Mexiquense para la Protección, Integración y Desarrollo de las Personas con Discapacidad se entenderán hechas al Instituto Mexiquense para la Discapacidad. QUINTO. Los recursos humanos, materiales y financieros del Instituto Mexiquense para la Protección, Integración y Desarrollo de las Personas con Discapacidad serán transferidos a partir de la entrada en vigor del presente Decreto al Instituto Mexiquense para la Discapacidad. Los asuntos, actos, procedimientos, programas o proyectos que se encuentren en trámite o curso en el Instituto Mexiquense para la Protección, Integración y Desarrollo de las Personas con Discapacidad serán atendidos hasta su conclusión por el Instituto Mexiquense para la Discapacidad. Se respetarán los derechos laborales de las personas servidoras públicas adscritas al Instituto Mexiquense para la Protección, Integración y Desarrollo de las Personas con Discapacidad de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. SEXTO. La Secretaría de Finanzas, de Salud y de la Contraloría proveerán lo necesario para el cumplimiento del presente Decreto en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintiuno. 22 DECRETO NÚMERO 258 APROBACIÓN: 16 de marzo de 2021. PROMULGACIÓN: 13 de abril de 2021. PUBLICACIÓN: 14 de abril de 2021. VIGENCIA: 15 de abril de 2021. TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES DECRETO 45.- Se adiciona el artículo 42 Bis a la Ley para la Inclusión de las Personas en Situación de Discapacidad del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1° de abril de 2022, entrando en vigor a los 120 días hábiles siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 63.- Se reforma el artículo 10 y el artículo Tercero Transitorio del Decreto Número 258, publicado el 14 de abril del 2021, por el que se expide la Ley para la Inclusión de las Personas en Situación de Discapacidad del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de junio de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. 23