Ley para la Mejora Regulatoria del Estado de México y sus Municipios [PDF]

Secretaría de Asuntos Parlamentarios Última reforma Decreto número 252 LXI Legislatura LEY PARA LA MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1.- Esta Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de México y se aplicará a los actos, procedimientos y resoluciones que emitan la administración pública del Estado, los municipios, sus dependencias y organismos descentralizados. Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos con autonomía constitucional y los organismos con jurisdicción contenciosa, que no formen parte del Poder Judicial, serán sujetos obligados, sólo respecto de las obligaciones contenidas en los Catálogos Nacional y Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios. Esta Ley no será aplicable a las materias de carácter fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquellas. responsabilidades de los servidores públicos ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales. Su aplicación corresponde al Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria y a las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria, en el ámbito de su respectiva competencia. Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto la mejora integral, continua y permanente de la regulación estatal y municipal que, mediante la coordinación entre las autoridades de mejora regulatoria y los poderes del Estado, los ayuntamientos y la sociedad civil: I. Dé lugar a un sistema integral de gestión regulatoria que esté regido por los principios de máxima utilidad para la sociedad y la transparencia en su elaboración; II. Promueva la eficacia y eficiencia gubernamental en todos sus ámbitos; III. Fomente el desarrollo socioeconómico y la competitividad de la entidad; IV. Implemente la desregulación para la apertura, instalación, operación y ampliación de empresa; V. Mejore la calidad e incremente la eficiencia del marco regulatorio, a través de la disminución de los requisitos, costos y tiempos en que incurren los particulares para cumplir con la normativa aplicable, sin incrementar con ello los costos sociales; VI. Modernice y agilice los procesos administrativos que realizan los sujetos de esta Ley, en beneficio de la población del Estado; VII. Otorgue certidumbre jurídica sobre la regulación, transparencia al proceso regulatorio, y continuidad a la mejora regulatoria; VIII. Fomente una cultura de gestión gubernamental para la atención del ciudadano; IX. Promueva e impulse la participación social en la mejora regulatoria; X. Coadyuve para que sea más eficiente la administración pública, eliminando la discrecionalidad de los actos de autoridad; y 1 XI. Los demás contenidas en esta Ley y la Ley General. Artículo 3.- La política de Mejora Regulatoria, además de los principios previstos en la Ley General, deberá procurar los aspectos siguientes: I. Contener disposiciones normativas que justifiquen la necesidad de su creación y el impacto administrativo, social y presupuestal que generaría su emisión; II. Facilitar a los particulares el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; III. Simplificar y modernizar los trámites y servicios que prestan las dependencias estatales y municipales, así como sus organismos descentralizados, proveyendo, cuando sea procedente, a la realización de trámites por medios electrónicos; IV. Promover que los trámites generen mayores beneficios que costos de cumplimiento; V. Promover, en lo procedente, la homologación de la regulación del Estado con la de los diferentes municipios del mismo; y VI. Fomentar la transparencia y proceso de consulta pública en la elaboración de la regulación. Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Agenda Regulatoria: La propuesta de las regulaciones que los Sujetos Obligados pretenden expedir; II. Análisis de Impacto Regulatorio: Documento mediante el cual las dependencias justifican ante la Comisión o las Comisiones Municipales, la creación de nuevas disposiciones de carácter general o de reformas a las existentes; III. Análisis de Impacto Regulatorio ex post: A la evaluación de regulaciones vigentes que generen costos de cumplimiento, mediante la consulta pública cada 5 años; IV. Autoridad de Mejora Regulatoria: A la Comisión y a las Comisiones Municipales; IV Bis. Carnet Jurídico: Al documento de identificación de personas físicas que les permite acceder al Expediente para Trámites y Servicios y que además permite a los ciudadanos mexiquenses consultar sus documentos personales que derivan de trámites y servicios estatales; V. Catálogo: El Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios; VI. Catálogo Estatal: Al Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios; VII. Coordinador: Al Coordinador General Municipal de Mejora Regulatoria; VIII. Comisión: A la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria; IX. Comisiones Municipales: A las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria; X. Comité Interno: Al Comité interno de Mejora Regulatoria, que es el órgano constituido al interior de cada dependencia estatal, organismo público descentralizado y municipios para llevar a cabo actividades continuas de mejora regulatoria derivadas de la Ley; 2 XI. Comisiones Temáticas de Mejora Regulatoria: A las reuniones temáticas y periódicas que imparte la Comisión en coordinación con el Instituto Hacendario del Estado de México, cuyo objeto es la participación de los municipios en propuestas de mejora en diversas áreas de oportunidad y en las que se informa sobre el avance de los municipios en el cumplimiento a lo establecido en la ley de la materia; XII. Consejo: Al Consejo Estatal de Mejora Regulatoria; XIII. Dependencias: A las dependencias de las administraciones públicas estatal y municipal, incluidos sus organismos públicos descentralizados; XIV. Ejecutivo Estatal: Al Gobernador Constitucional del Estado de México; XV. Enlace de Mejora Regulatoria: A las unidades designadas por el titular del sujeto obligado, como responsables de la mejora regulatoria al interior de sus áreas; XV Bis. Expediente para Trámites y Servicios: Al conjunto de documentos electrónicos, emitidos por los Sujetos Obligados, asociados a personas físicas o jurídicas colectivas que pueden ser utilizados por cualquier autoridad competente para la gestión y resolución de trámites y servicios; XVI. Ley: A la Ley para la Mejora Regulatoria del Estado de México y sus Municipios; XVII. Ley General: A la Ley General de Mejora Regulatoria; XVIII. Medio de difusión: La publicación oficial impresa o electrónica por medio de la cual los Sujetos Obligados dan a conocer las Regulaciones que expiden; XIX. Mejora Regulatoria: Al proceso continuo de revisión y reforma de las disposiciones de carácter general que, además de promover la desregulación de procesos administrativos, provee a la actualización y mejora constante de la regulación vigente; XX. Observatorio: Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria; XX Bis. Persona Acreditada: A las personas físicas, jurídicas colectivas, notarios públicos o personas servidoras públicas inscritas en el Registro Único de Personas Acreditadas en el Estado de México a que se refiere la Ley de Gobierno Digital del Estado de México; XXI. Propuesta Regulatoria: Los anteproyectos de regulaciones que pretendan expedir los Sujetos Obligados en el ámbito de su competencia y que se presenten a la consideración de las Autoridades de Mejora Regulatoria en los términos de esta Ley; XXII. Reglamento: Al Reglamento de la Ley para la Mejora Regulatoria del Estado y sus Municipios; XXIII. Registro Estatal: Al Registro Estatal de Trámites y Servicios; XXIII Bis. Registro Estatal de Inspectores: Al registro estatal de inspectores a que hace referencia el Código Administrativo del Estado de México; XXIV. Registro Municipal: Al Registro Municipal de Trámites y Servicios que corresponda; XXV. Regulaciones: Disposiciones de carácter general denominados reglamentos, decretos, normas técnicas, bandos, acuerdos, circulares, reglas de operación, manuales, leyes, lineamientos y demás disposiciones administrativas que afecten la esfera jurídica de 3 los particulares; XXVI. Secretaría: A la Secretaría de Desarrollo Económico; XXVII. Servicio: A la actividad que realizan los sujetos obligados en acatamiento de algún ordenamiento jurídico, tendente a satisfacer las necesidades de los ciudadanos, mediante el cumplimento por parte de éstos de los requisitos que el ordenamiento respectivo establece; XXVIII. Simplificación: Al procedimiento por medio del cual se propicia la transparencia en la elaboración de regulaciones y procesos administrativos, así como la reducción de plazos y requisitos de los trámites; XXIX. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal en materia de Mejora Regulatoria; XXX. Sistema de Protesta Ciudadana: Al Sistema mediante el cual se da seguimiento a peticiones y/o inconformidades ciudadanas por presuntas negativas y/o falta de respuesta en solicitudes de trámites y/o servicios previstos en la normatividad aplicable, en términos del Título Quinto de esta Ley; XXXI. Solicitud de Protesta Ciudadana: Al escrito por el que una persona manifiesta su petición o inconformidad respecto de la presunta negativa, dilación o falta de respuesta, solicitud de requisitos no previstos en la normatividad aplicable o en el registro correspondiente, a su solicitud de trámite y/o servicio; XXXII. Sujeto Obligado: A las dependencias de la Administración Pública del Estado, los municipios, los poderes Legislativo y Judicial, los organismos con autonomía constitucional y los organismos con jurisdicción contenciosa, que no formen parte del poder judicial; y XXXIII. Trámite: A la solicitud o gestión que realizan las personas físicas o jurídicas colectivas, con base en un ordenamiento jurídico, ya sea para cumplir una obligación que tiene a su cargo, o bien, para obtener información, un beneficio, un servicio o una resolución, y que los sujetos obligados a que se refiere el propio ordenamiento están obligados a resolver en los términos del mismo. XXXIV. Unidades: A la Unidad de Mejora Regulatoria de las Dependencias, Organismos y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado. Artículo 5.- Las autoridades regidas por la presente Ley promoverán las acciones que sean necesarias para: I. Simplificar trámites y servicios administrativos, reducir la discrecionalidad de los actos de autoridad y proveer a la solución de la problemática que pudiere inhibir la consecución de los objetivos de la Ley; II. Celebrar convenios de colaboración y coordinación entre los diferentes ámbitos de gobierno, para favorecer los procesos de mejora regulatoria y hacerlos más eficientes; III. Propiciar una constante mejora regulatoria en todos los procesos previstos por esta Ley, para favorecer la competitividad económica y fomentar la creación de empleos en la entidad; y IV. Todas aquéllas que resulten necesarias y adecuadas al cumplimiento del objeto de la presente ley y las demás que establezcan los ordenamientos jurídicos de la materia. Artículo 6.- Para efectos de esta Ley se aplicará de manera supletoria la Ley General, la 4 Ley de Fomento Económico para el Estado de México y el Código Administrativo del Estado de México. TÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA ESTATAL EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA CAPÍTULO PRIMERO DEL SISTEMA ESTATAL Artículo 7.- El Sistema Estatal tiene por objeto coordinar a las autoridades del orden estatal, municipal y los sujetos obligados, en sus respectivos ámbitos de competencia, mediante las normas, principios, objetivos, planes, directrices, órganos, instancias, procedimientos y la política Estatal en materia de mejora regulatoria. Artículo 8.- El Sistema Estatal estará integrado por: I. El Consejo Estatal; II. La Comisión; III. Las Comisiones Municipales; y IV. Los Sujetos Obligados. Artículo 9.- Son herramientas del Sistema Estatal: I. El Catálogo Estatal; II. La Agenda Regulatoria; III. Los Programas de Mejora Regulatoria; IV. El Análisis de Impacto Regulatorio; y V. Los Registros. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA Artículo 10.- La Comisión es un órgano desconcentrado de la Secretaría, dotado de autonomía técnica y operativa para promover la mejora regulatoria, de acuerdo con el objeto de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 11.- La Comisión, tendrá las facultades siguientes: I. Promover la mejora regulatoria y la competitividad en el Estado, en coordinación con el sector empresarial, laboral, académico y social; II. Promover la evaluación de regulaciones vigentes, a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post; III. Conducir, coordinar, supervisar y ejecutar un proceso continuo de mejora regulatoria en el Estado; IV. Presentar al Consejo el proyecto de Programa Estatal Anual de Mejora Regulatoria y las 5 propuestas de nuevas regulaciones y/o de reforma específica; así como los Análisis de Impacto Regulatorio, para los efectos legales correspondientes; V. Recibir y dictaminar las propuestas de nuevas regulaciones y/o de reforma específica, así como los Análisis de Impacto Regulatorio que envíen a la Comisión las dependencias estatales y los Organismos Públicos Descentralizados, a través de sus cabezas de sector, e integrar los expedientes respectivos; VI. Emitir, actualizar y publicar el Manual de funcionamiento del Análisis del Impacto Regulatorio; VII. Administrar el Catálogo Estatal; VIII. Celebrar convenios interinstitucionales con las Dependencias de la Administración Pública Federal, así como de otras entidades federativas, a efecto de incidir en la agilización de trámites y servicios en materias comunes y/o concurrentes; IX. Celebrar convenios de coordinación con los municipios, a efecto de inscribir sus regulaciones, trámites y servicios bajo su estricta responsabilidad en el Catálogo Estatal; X. Proponer al Consejo los mecanismos de medición de avances en materia de mejora regulatoria; XI. Evaluar las propuestas de nuevas regulaciones o de reforma, así corno de los Análisis de Impacto Regulatorio que le presenten las dependencias de la administración pública estatal y los ayuntamientos; XII. Presentar al Consejo los comentarios y opiniones de los particulares, respecto de las propuestas de nuevas regulaciones o de su reforma, atento a los principios de máxima publicidad y transparencia en el ejercicio de sus funciones; XIII. Presentar al Consejo un informe anual del avance programático de Mejora Regulatoria que se hubiere implementado conforme al programa anual; XIV. Brindar la asesoría que requieran las dependencias estatales, organismos públicos descentralizados y las Comisiones Municipales, en la materia regulada por la Ley; XV. Vigilar el funcionamiento del Sistema de Protesta Ciudadana e informar por escrito al órgano interno de control que corresponda, de los casos que tenga conocimiento sobre el presunto incumplimiento a lo previsto en esta Ley y su Reglamento; y XVI. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 12.- La Comisión tendrá un Titular que será designado por el Ejecutivo Estatal, a propuesta del Titular de la Secretaría y será la Autoridad Estatal en Materia de Mejora Regulatoria. Tendrá las áreas administrativas y operativas para el despacho que señale su Reglamento Interior y funcionará de conformidad con lo establecido por esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 13.- El titular de la Comisión deberá tener experiencia en materias afines al objeto de la misma, o bien, haber tenido un desempeño profesional destacado en el ámbito del desarrollo económico y tendrá las facultades siguientes: 6 I. Dirigir, técnica y administrativamente a la Comisión, a efecto de dar cumplimiento a los objetivos de la misma, de acuerdo con sus funciones y facultades; II. Recibir e integrar el Programa Estatal Anual de Mejora Regulatoria, con los que envíen, en tiempo y forma, las dependencias estatales respectivas, para su presentación al Consejo; III. Formular el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio y presentarlo al Consejo para su análisis y, en su caso, aprobación; IV. Ordenar la consulta pública de las propuestas de creación o de reforma específica de regulaciones, en el portal de Internet de la Comisión; V. Recibir y procesar los comentarios y opiniones de los particulares, respecto de las propuestas a que se refiere la fracción anterior, atento a los principios de máxima publicidad y transparencia en el ejercicio de sus funciones, y presentar la información respectiva al Consejo; VI. Elaborar el informe anual del avance programático de mejora regulatoria que se hubiere implementado conforme al programa anual; VII. Ordenar la publicación de los catálogos de trámites y servicios de las dependencias en el Registro Estatal y de los municipios, cuando exista convenio de coordinación celebrado; VIII. Presentar al titular de la Secretaría un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión; IX. Ejecutar los acuerdos del Consejo; X. Mantener estrecha coordinación con las Comisiones Municipales, en lo relativo a sus procesos de mejora regulatoria, para los efectos previstos en la Ley; XI. Signar los convenios de colaboración a que se refiere la fracción IX del artículo 11, y proponer la suscripción de los que considere convenientes con los sectores representados en el Consejo, así como con organizaciones internacionales, a efecto de generar un intercambio permanente de información y experiencias; XII. Elaborar, impulsar y coordinar programas de asesoría y capacitación en materia de mejora regulatoria, dirigidos a las dependencias; XIII. Proponer al titular de la Secretaría el proyecto del Reglamento Interior de la Comisión; XIV. Expedir sus manuales de organización y las disposiciones estratégicas de carácter general, organizacional y administrativo; XV. Nombrar y remover, con acuerdo del titular de la Secretaría, a los servidores públicos de la Comisión, así como evaluar el desempeño de las unidades administrativas a su cargo; XVI. Delegar facultades de su competencia para el cumplimiento de los objetivos de la Comisión, con excepción de aquéllas que por disposición legal expresa, no deban ser delegadas; XVII. Opinar sobre la interpretación o aplicación de esta Ley y su Reglamento; XVIII. Llevar a cabo las Comisiones Temáticas de Mejora Regulatoria en coordinación con el Instituto Hacendario del Estado de México; y 7 XIX. Las demás que le confiera el Consejo y otras disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO TERCERO DEL CONSEJO ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA Artículo 14.- El Consejo es un órgano consultivo de análisis en la materia, y de vinculación con los sujetos obligados y con los diversos sectores de la sociedad. Artículo 15.- El Consejo estará integrado por las personas titulares de: I. Del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá; II. La Secretaría; III. La Secretaría de Finanzas; IV. La Secretaría de la Contraloría; V. La Consejería Jurídica; V Bis. La Oficialía Mayor; VI. La Secretaría General de Gobierno; VII. Tres Presidentes o Presidentas Municipales designados por sus homólogos; VIII. Una persona representante de los organismos empresariales legalmente constituidos y asentados en el Estado, de acuerdo con las actividades que realizan sus agremiados: industriales, comerciales y de servicios, así como de los organismos patronales; IX. Una persona representante de la Universidad Autónoma del Estado de México; X. Una persona representante del Colegio de Notarios del Estado de México; y XI. La persona titular de la Comisión, que estará a cargo de la Secretaría Técnica. La persona que presida del Consejo será suplida en sus ausencias por la persona titular de la Secretaría. Los cargos dentro del Consejo serán de carácter honorífico. Los integrantes señalados en las fracciones VIII a la XI tendrán derecho a voz pero no a voto. La persona que presida del Consejo podrá invitar a las personas o representantes de dependencias u organizaciones cuya participación y opiniones considere pertinentes y oportunas de acuerdo con los temas a analizar, los cuales tendrán derecho a voz. Artículo 16.- Los integrantes señalados en las fracciones II a la VI del artículo anterior podrán nombrar un suplente que solamente podrá ser de nivel jerárquico inmediato inferior al del titular y tendrán derecho a voz y voto. El procedimiento para la elección de los tres presidentes municipales estará previsto en el reglamento de la Ley. Los suplentes de los presidentes municipales serán nombrados en la misma forma que el titular. El resto de las suplencias serán definidas según lo determinen los organismos respectivos. 8 Artículo 17.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria dos veces al año y de manera extraordinaria a solicitud de al menos tres titulares de las secretarías o dos presidentes municipales o los representantes a que se refieren las fracciones VIII a X del artículo 15 de esta Ley. Las sesiones del Consejo serán válidas cuando se cuente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Sus acuerdos deberán tomarse preferentemente por consenso, pero tendrán validez cuando sean aprobados por mayoría de votos de los miembros presentes. El Presidente del Consejo o, en su caso, su suplente, tendrán voto de calidad en caso de empate. El Reglamento establecerá los términos en que funcionará el Consejo. Artículo 18.- El Consejo tendrá las facultades siguientes: I. Aprobar el programa Estatal anual de Mejora Regulatoria que le presente la Comisión; II. Aprobar los Programas Anuales de Mejora Regulatoria Municipales que le presenten los Municipios a la Comisión, a través del Coordinador General Municipal de Mejora Regulatoria correspondiente; III. Aprobar el Manual de funcionamiento del Análisis del Impacto Regulatorio; IV. Sugerir las adecuaciones necesarias del Registro Estatal para su óptimo funcionamiento; V. Someter a consideración del Ejecutivo Estatal, por conducto del titular de la Secretaría, el proyecto del Reglamento Interior de la Comisión o sus reformas, que le presente su titular; y VI. Las demás que le otorgue esta ley, así como otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Aprobados por el Consejo los instrumentos señalados en las fracciones I y II, pasarán a las dependencias estatales y municipales correspondientes, para que procedan conforme a sus facultades. CAPÍTULO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS Artículo 19.- Para el cumplimiento de los objetivos de la Ley, los municipios integrarán Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria y deberán expedir su normatividad de la materia de conformidad con las disposiciones jurídicas de mejora regulatoria. La o el Presidente Municipal deberá nombrar un Coordinador General Municipal de Mejora Regulatoria. Artículo 20.- La coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado municipal y la Autoridad de Mejora Regulatoria Estatal, se llevará a cabo a través del Coordinador General Municipal de Mejora Regulatoria, para el cumplimiento de las disposiciones jurídicas de la materia. Artículo 21.- Compete a los Municipios en materia de mejora regulatoria, lo siguiente: I. Establecer acciones, estrategias y lineamientos bajo los cuales se regirá la política de mejora regulatoria municipal de conformidad con la Ley y la Ley General; 9 II. Coordinar a las unidades administrativas o servidores públicos municipales con los sujetos obligados, entidades públicas, organismos estatales y federales, en los programas y acciones que lleven a cabo para lograr el cumplimiento de la Ley; III. Elaborar los programas y acciones para lograr una mejora regulatoria integral, bajo los principios de máxima utilidad para la sociedad y la transparencia en su elaboración; IV. Establecer Comités Internos en cada dependencia, los cuales se encargarán de elaborar y aprobar los programas anuales de mejora regulatoria municipal, así como las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica, con base en los objetivos, estrategias y líneas de acción de los programas sectoriales, especiales, regionales e institucionales derivados del Plan Municipal de Desarrollo. Los titulares de las dependencias deberán designar un servidor público con nivel inferior jerárquico inmediato, quien será el enlace de la materia y el responsable de mejora regulatoria del sujeto obligado, el cual tendrá estrecha comunicación con el Coordinador General de Mejora Regulatoria para dar cumplimiento de la Ley; V. Participar en las sesiones de las Comisiones Temáticas de Mejora Regulatoria a las que sea convocado por parte de la Comisión; y VI. Las demás que le atribuyan otras disposiciones jurídicas para el cumplimiento de la mejora regulatoria. Artículo 22.- Las Comisiones Municipales, se conformarán, en su caso por: I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá; II. El Síndico Municipal; III. El número de regidores que estime cada Ayuntamiento y que serán los encargados de las comisiones que correspondan al objeto de la Ley; IV. El titular del área jurídica; V. Un Secretario Técnico, que será el Coordinador General Municipal de Mejora Regulatoria y que será designado por el Presidente Municipal; VI. Representantes empresariales de organizaciones legalmente constituidas, que determine el Presidente Municipal con acuerdo de Cabildo; y VII. Los titulares de las diferentes áreas que determine el Presidente Municipal. Artículo 23.- Las comisiones Municipales tendrán, en su ámbito de competencia, las facultades y responsabilidades siguientes: I. Revisar el marco regulatorio municipal y coadyuvar en la elaboración y actualización de los anteproyectos de reglamentos, bandos, acuerdos y demás regulaciones o reformas a éstas, y realizar los diagnósticos de procesos para mejorar la regulación de actividades económicas específicas; II. Aprobar el Programa Anual de Mejora Regulatoria Municipal, así como las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica y el Análisis de Impacto Regulatorio que le presente el Secretario Técnico, para su envío a la Comisión, para los efectos de que ésta 10 emita su opinión; III. Recibir, analizar y observar el informe anual del avance programático de Mejora Regulatoria y la evaluación de los resultados, que le presente el Secretario Técnico, e informar sobre el particular a la Comisión para los efectos legales correspondientes; IV. Informar al Cabildo del avance programático de mejora regulatoria y de la evaluación de los resultados; V. Aprobar la suscripción de convenios interinstitucionales de coordinación y cooperación con dependencias federales y/o estatales, y con otros municipios; VI. Proponer las acciones necesarias para optimizar el proceso de mejora regulatoria en las dependencias municipales; VII. Integrar, actualizar y administrar el Registro Municipal; y VIII. Las demás que le confiera esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. A la Comisión Municipal podrán concurrir como invitados permanentes, los representantes de las Dependencias que determine su Presidente, quien, asimismo, podrá invitar a las personas u organizaciones que considere pertinente cuando deban discutirse asuntos determinados, los que tendrán derecho a voz. Artículo 24.- El Secretario Técnico de la Comisión Municipal tendrá, en su ámbito de competencia, las siguientes funciones: I. Integrar el Programa Anual de Mejora Regulatoria; las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica; los Análisis de Impacto Regulatorio de alcance municipal, que envíen, en tiempo y forma, las dependencias municipales respectivas, y someterlos a la consideración de la Comisión Municipal; II. Integrar y mantener actualizado el catálogo de trámites y servicios municipales, así como los requisitos, plazos y cobro de derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, para su inclusión en el Registro Municipal; III. Integrar el proyecto de evaluación de resultados de la mejora regulatoria en el municipio, con los informes y evaluaciones remitidos por las dependencias municipales, y presentarlo a la Comisión Municipal; IV. Proponer el proyecto del Reglamento Interior de la Comisión Municipal; V. Convocar a sesiones ordinarias de la Comisión Municipal y a sesiones extraordinarias cuando así lo instruya el Presidente de la misma; VI. Elaborar las actas de las sesiones y llevar el libro respectivo; VII. Ejecutar los acuerdos de la Comisión Municipal; VIII. Brindar los apoyos logísticos que requiera la Comisión Municipal; y IX. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables. Artículo 25.- Para cumplir con el objeto de la ley y con los objetivos de Mejora Regulatoria que apruebe el Consejo, las dependencias municipales tendrán, en su ámbito de 11 competencia, las responsabilidades siguientes: I. Elaborar su Programa Anual de Mejora Regulatoria; sus propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica; y sus Análisis de Impacto Regulatorio, en los términos y dentro de los plazos previstos por esta Ley; II. Elaborar su informe anual del avance programático de mejora regulatoria, que deberá incluir una evaluación de los resultados obtenidos y enviarlo al Secretario Técnico para los efectos legales correspondientes; III. Elaborar y mantener actualizado el Registro Municipal a su cargo, así como los requisitos, plazos y monto de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, y enviarlo al Secretario Técnico de la Comisión Municipal para su inscripción en el Registro; y IV. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. Las dependencias municipales remitirán al Presidente de la Comisión Municipal los documentos a que se refiere el presente artículo, para los efectos legales correspondientes. Artículo 26.- Los Reglamentos Municipales de Mejora Regulatoria establecerán los términos en que funcionarán las respectivas Comisiones Municipales, las cuales sesionarán de manera ordinaria por lo menos cuatro veces al año, dentro de las dos semanas previas al inicio del trimestre respectivo. CAPÍTULO QUINTO DE LOS SUJETOS OBLIGADOS Artículo 27.- Los titulares de los sujetos obligados crearán dentro de su estructura orgánica Unidades como Enlace de Mejora Regulatoria, para coordinar, articular y vigilar el cumplimiento de la política de mejora regulatoria del Estado, al interior de cada Sujeto Obligado, con base en la suficiencia presupuestal correspondiente y conforme a lo dispuesto a esta Ley y en las disposiciones que de ella deriven. En el caso del poder Legislativo y Judicial, éstos decidirán lo conducente de conformidad con sus disposiciones orgánicas. Los Sujetos Obligados establecerán Comités Internos en cada dependencia, los cuales se encargarán de aprobar los programas anuales de mejora regulatoria así como las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica, el Análisis de Impacto Regulatorio, entre otras atribuciones que les otorgue la Ley o la reglamentación correspondiente. Artículo 28.- El Enlace de Mejora Regulatoria tendrá, en su ámbito de competencia, las funciones siguientes: I. Coordinar el proceso de mejora regulatoria y supervisar su cumplimiento; II. Ser el vínculo de su dependencia con la Comisión; III. Elaborar el Programa Anual de Mejora Regulatoria y las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica, así como los Análisis de Impacto Regulatorio respectivos, y enviarlos a la Comisión para los efectos legales correspondientes; IV. Elaborar y tener actualizado el catálogo de trámites y servicios, así como los requisitos, plazos y montos de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, que aquéllos 12 conlleven, y enviarlos a la Comisión para su inclusión en el Registro Estatal; V. Elaborar los Reportes de Avances del Programa Anual y enviarlos a la Comisión para los efectos legales correspondientes; VI. Elaborar el informe anual del avance programático de Mejora Regulatoria que se hubiere implementado, que deberá incluir una evaluación de los resultados obtenidos y enviarlo a la Comisión para los efectos legales correspondientes; y VII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. Aprobadas por la Comisión las propuestas de creación de nuevas regulaciones o de reforma, los Enlaces de Mejora Regulatoria presentarán al titular del área a que pertenecen, el proyecto de reforma respectivo. Artículo 29.- Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos con autonomía constitucional y los organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder Judicial, atendiendo a su presupuesto, deberán designar, dentro de su estructura orgánica, una instancia responsable encargada de atender lo relativo a la mejora regulatoria, o bien, coordinarse con la Comisión. Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable para procesos jurisdiccionales. Artículo 30.- La Comisión será responsable de analizar las propuestas de creación de nuevas regulaciones o de reforma específica, mediante los Análisis de Impacto Regulatorio que le presenten los Sujetos Obligados y, en su caso, aprobarlas. Artículo 30 Bis.- Son funciones de las Unidades, además de las señaladas a los Enlaces de Mejora Regulatoria, las siguientes: I. Promover y vigilar el seguimiento y cumplimiento de las acciones y programas de mejora regulatoria; II. Organizar las sesiones ordinarias y extraordinarias de los Comités Internos de Mejora Regulatoria; III. Coadyuvar en la atención de las protestas y observaciones ciudadanas que se reciban en materia de mejora regulatoria; IV. Auxiliar en la identificación de los trámites y servicios que presentan procesos complejos y costosos, para disminuir requisitos y tiempos de resolución; y V. Coadyuvar en la revisión de aquellas regulaciones cuyos costos superan a sus beneficios, las que han dejado de cumplir con su objetivo o están duplicadas o desactualizadas para eliminarlas. TÍTULO TERCERO DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA MEJORA REGULATORIA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 31.- Los Sujetos Obligados para dar cumplimiento a esta Ley, harán uso de las herramientas, así como de las tecnologías de la información y comunicación siguientes: 13 I. El Catálogo Estatal; II. La Agenda Regulatoria; III. Los Programas de Mejora Regulatoria; IV. El Análisis de Impacto Regulatorio; y V. Los Registros. CAPÍTULO SEGUNDO CATÁLOGO ESTATAL DE REGULACIONES, TRÁMITES Y SERVICIOS Artículo 32.- El Catálogo Estatal es la herramienta tecnológica que compila regulaciones, trámites y servicios de los sujetos Obligados, la información contenida en éste otorga seguridad jurídica, de transparencia, facilita el cumplimiento regulatorio y fomenta el uso de las tecnologías de la información, es de carácter público y la información que contenga será vinculante para los sujetos Obligados en el ámbito de su respectiva competencia. La inscripción y actualización del Catálogo Estatal es de carácter permanente y obligatorio para todos los Sujetos Obligados en el ámbito de su respectiva competencia. Artículo 33.- El Catálogo Estatal, está integrado por: I. El Registro Estatal de Regulaciones; II. El Registro de Trámites y Servicios; III. El Sistema de Protesta Ciudadana; IV. El Expediente para Trámites y Servicios, y V. El Registro Estatal de Inspectores a que hace referencia el Código Administrativo del Estado de México. CAPÍTULO TERCERO AGENDA REGULATORIA Artículo 34.- Los sujetos obligados deberán presentar su Agenda Regulatoria ante la Autoridad de Mejora Regulatoria en los primeros cinco días de los meses de mayo y noviembre de cada año, misma que podrá ser aplicada en los periodos subsecuentes de junio a noviembre y de diciembre a mayo respectivamente. La Agenda Regulatoria de cada sujeto obligado deberá informar al público la regulación que pretenden expedir en dichos periodos. Al momento de la presentación de la Agenda Regulatoria de los sujetos obligados, las Autoridades de Mejora Regulatoria la sujetarán a una consulta pública por un plazo mínimo de veinte días naturales. Las Autoridades de Mejora Regulatoria remitirán a los Sujetos Obligados las opiniones vertidas en la consulta pública mismas que no tendrán carácter vinculante. Artículo 35.- La Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados deberá incluir al menos: I. Nombre preliminar de la Propuesta Regulatoria; 14 II. Materia sobre la que versará la Regulación; III. Problemática que se pretende resolver con la Propuesta Regulatoria; IV. Justificación para emitir la Propuesta Regulatoria; y V. Fecha tentativa de presentación. Los sujetos obligados podrán iniciar los trabajos de elaboración de sus propuestas regulatorias aun cuando la materia o tema no esté incluida en su Agenda Regulatoria, pero no podrán ser emitidos sin que estén incorporados a dicha Agenda, salvo por las excepciones establecidas en el artículo 36 de esta Ley. Artículo 36.- Lo dispuesto en el artículo precedente no será aplicable en los siguientes supuestos: I. La propuesta regulatoria pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia no prevista, fortuita e inminente; II. La publicidad de la propuesta regulatoria o la materia que contiene pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con su expedición; III. Los sujetos obligados demuestren a la Autoridad de Mejora Regulatoria que la expedición de la propuesta regulatoria no generará costos de cumplimiento; IV. Los sujetos obligados demuestren a la Autoridad de Mejora Regulatoria que la expedición de la propuesta regulatoria representará una mejora sustancial que reduzca los costos de cumplimiento previstos por la regulación vigente, simplifique Trámites o Servicios, o ambas. Para tal efecto la Autoridad de Mejora Regulatoria emitirá criterios específicos para determinar la aplicación de esta disposición; y V. Las Propuestas Regulatorias que sean emitidas por el Gobernador del Estado o por los titulares del poder ejecutivo en los Municipios. CAPÍTULO CUARTO DE LOS PROGRAMAS DE MEJORA REGULATORIA Artículo 37.- Los Programas Anuales de Mejora Regulatoria son herramientas para promover que las regulaciones, Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados cumplan con el objeto de esta Ley, con una vigencia anual. La Autoridad de Mejora Regulatoria emitirá los lineamientos para establecer calendarios, mecanismos e indicadores para la implementación de los programas de mejora regulatoria. El Programa Anual de Mejora Regulatoria, estatal y municipal, deberá contener, al menos, lo siguiente: I. Un diagnóstico de la regulación vigente, en cuanto a su sustento en la legislación, su claridad y posibilidad de ser comprendida por el particular y los problemas para su observancia; II. Fundamentación y motivación; III. Estrategias y acciones a aplicar en el año respectivo para mejorar la problemática detectada; 15 IV. Objetivos concretos a alcanzar con las acciones propuestas; V. Propuestas de eliminación, modificación o creación de nuevas regulaciones o de reforma específica; y VI. Observaciones y comentarios adicionales que se consideren pertinentes. Artículo 38.- El Programa Anual de Mejora Regulatoria, estatal y municipal, estará orientado a: I. Contribuir al proceso de perfeccionamiento constante e integral del marco jurídico y regulatorio local e impulsar el desarrollo económico en el Estado en general, y sus municipios en lo particular; II. Dar bases para la actualización permanente de normas y reglas que sirvan para lograr la simplificación de trámites y brindar una mejor atención al usuario en la prestación de los servicios que éste solicite; III. Incentivar el desarrollo económico del Estado y los municipios, mediante una regulación de calidad que promueva la competitividad, a través de la eficacia y la eficiencia gubernamental, que brinde certeza jurídica, que no imponga barreras innecesarias a la competitividad económica y comercial; IV. Crear los instrumentos necesarios que garanticen la aceptación y una adecuada comprensión por parte del usuario; y V. Promover mecanismos de coordinación y concertación entre las dependencias federales, estatales y municipales, en la consecución del objeto que la Ley plantea. Artículo 39.- Las dependencias estatales y organismos públicos descentralizados enviarán su Programa Anual de Mejora Regulatoria aprobado por su Comité Interno, a la Comisión, durante el mes de octubre de cada año, a efecto de ser analizado y, en su caso, aprobado durante la primera sesión del Consejo del año siguiente. Las dependencias municipales enviarán al Ayuntamiento correspondiente, su Programa Anual de Mejora Regulatoria, previamente aprobado por su Comité Interno durante el mes de octubre de cada año, a efecto de ser analizado y, en su caso, aprobado, durante la primera sesión de Cabildo del año siguiente. Los enlaces de Mejora Regulatoria de los Comités Internos de las dependencias municipales remitirán durante el mes de octubre de cada año, debidamente aprobado por su propio comité, su Programa Anual de mejora Regulatoria, al Coordinador General Municipal de Mejora, a efecto de que integre el programa anual municipal, para revisión de la Comisión Municipal, quien emitirá, en su caso, las observaciones correspondiente. Una vez subsanadas será aprobado en la sesión de la Comisión Municipal y presentado en la primera sesión de Cabildo del año siguiente para su aprobación. CAPÍTULO QUINTO DEL ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO Artículo 40.- El Análisis de Impacto Regulatorio es una herramienta que tiene por objeto garantizar que los beneficios de las regulaciones sean superiores a sus costos y que éstas representen la mejor alternativa para atender una problemática específica, evitar la duplicidad y la discrecionalidad en el establecimiento de trámites y requisitos, disminuir plazos y costos, así como reducir y evitar deficiencias en la práctica regulatoria. 16 La finalidad del Análisis de Impacto Regulatorio es garantizar que las regulaciones salvaguarden el interés general, considerando los impactos o riesgos de la actividad a regular, así como las condiciones institucionales de los Sujetos Obligados. La Comisión y las Comisiones Municipales deberán aprobar su respectivo Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio de conformidad con los lineamientos aprobados por el Consejo Nacional de Mejora Regulatoria. Los Análisis de Impacto Regulatorio deberán contribuir a que las regulaciones cumplan con los objetivos señalados en el artículo 67 de la Ley General. Artículo 41.- Las dependencias estatales y municipales al elaborar las propuestas de nuevas regulaciones o de reforma, deberán elaborar también un Análisis de Impacto Regulatorio, de acuerdo con el Manual de Funcionamiento que para tal fin apruebe el Consejo. Artículo 42.- El Análisis de Impacto Regulatorio deberá incluir los siguientes rubros: I. Exposición sucinta de las razones que generan la necesidad de crear nuevas regulaciones, o bien, reformarlas; II. Alternativas que se tomaron en cuenta para arribar a la propuesta de crear o reformar las regulaciones de que se trate; III. Problemas que la actual regulación genera y cómo el proyecto de nueva regulación o su forma plantea resolverlos; IV. Posibles riesgos que se correrían de no emitir las regulaciones propuestas; V. Fundamento jurídico que da sustento al proyecto y la congruencia de la regulación propuesta con el ordenamiento jurídico vigente; VI. Beneficios que generaría la regulación propuesta; VII. Identificación y descripción de los trámites eliminados, reformados y/o generados con la regulación propuesta; VIII. Recursos para asegurar el cumplimiento de la regulación; IX. La descripción de los esfuerzos de consulta pública previa, llevados a cabo para generar la regulación o propuesta regulatoria, así como las opiniones de los particulares que hayan sido recabadas en el ejercicio de la Agenda Regulatoria; y X. Los demás que apruebe el Consejo. Artículo 43.- Cuando los Sujetos Obligados elaboren Propuestas Regulatorias, las presentarán a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, junto con un Análisis de Impacto Regulatorio que contenga los elementos que ésta determine, atendiendo a lo dispuesto en el artículo anterior de esta Ley, cuando menos treinta días antes de la fecha en que pretendan publicarse en el medio de difusión o someterse a la consideración del Titular del Ejecutivo Estatal o municipal, según corresponda. Se podrá autorizar que el Análisis de Impacto Regulatorio se presente hasta en la misma fecha en que se someta la Propuesta Regulatoria al Titular del Ejecutivo Estatal o municipal, 17 según corresponda, cuando ésta pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia. En estos casos, deberá solicitarse la autorización para el trato de emergencia ante la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, para lo cual deberá acreditarse que la Propuesta Regulatoria: I. Busque evitar un daño inminente, o bien, atenuar o eliminar un daño existente a la salud o bienestar de la población, a la salud animal y sanidad vegetal, al medio ambiente, a los recursos naturales o a la economía; II. Tenga una vigencia no mayor de seis meses, misma que, en su caso, podrá ser renovada por una sola ocasión por un periodo igual o menor; y III. No se haya expedido previamente un acto con contenido equivalente para el cual se haya otorgado el trato de emergencia. Tomando en consideración los elementos anteriormente descrito la Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda, deberá autorizar o negar el trato de emergencia en un plazo que no excederá de tres días. Cuando un Sujeto Obligado estime que la Propuesta Regulatoria no implica costos de cumplimiento para particulares lo consultará con la Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda, la cual resolverá en un plazo que no podrá exceder de cinco días, de conformidad con los criterios para la determinación de dichos costos que al efecto se establezcan en el Manual de Funcionamiento Análisis de Impacto Regulatorio que expida la Comisión y las Comisiones Municipales, en su respectivo ámbito de competencia. En este supuesto se eximirá de la obligación de elaborar el Análisis de Impacto Regulatorio. Cuando de conformidad con el párrafo anterior, la Autoridad de Mejora Regulatoria resuelva que la Propuesta Regulatoria no implica costos de cumplimiento para los particulares y se trate de una regulación que requiera actualización periódica, esa propuesta y sus actualizaciones quedarán exentas de la elaboración del Análisis de Impacto Regulatorio y el Sujeto Obligado tramitará la publicación correspondiente en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México o Gaceta Municipal. Para efectos de la exención del Análisis de Impacto Regulatorio a que hace referencia el párrafo anterior, la Comisión y las Comisiones Municipales, respectivamente determinarán los elementos esenciales que no podrán ser objeto de modificación en la regulación o regulaciones que se pretendan expedir. En caso de que la regulación o regulaciones impliquen un cambio a dichos elementos esenciales, se sujetará al procedimiento de Análisis de Impacto Regulatorio previsto en esta Ley. Los Sujetos Obligados darán aviso a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente de la publicación de las regulaciones exentas de la elaboración del Análisis de Impacto Regulatorio, previo a su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México o Gaceta Municipal. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Sujetos Obligados serán responsables del contenido de la publicación en el Medio de Difusión y de que dicha publicación no altere los elementos esenciales de la regulación o regulaciones que se pretenden expedir. Artículo 44.- Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria reciba un Análisis de Impacto Regulatorio que a su juicio no sea satisfactorio, podrá solicitar a los Sujetos Obligados, dentro de los diez días siguientes a que reciba dicho Análisis de Impacto Regulatorio. que realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar. 18 Cuando, a criterio de la Autoridad de Mejora Regulatoria, el análisis de Impacto Regulatorio siga sin ser satisfactoria y la Propuesta Regulatoria de que se trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar al Sujeto Obligado que, con cargo a su presupuesto efectúe la designación de un experto, quien deberá ser aprobado por la Autoridad de Mejora Regulatoria. El experto deberá revisar el Análisis de Impacto Regulatorio y entregar comentarios a la Autoridad de Mejora Regulatoria y al propio Sujeto Obligado dentro de los cuarenta días siguientes a su contratación. Artículo 45.- La Comisión y las Comisiones Municipales harán públicos, desde que las reciban, las Propuestas Regulatorias, el análisis de Impacto Regulatorio, los dictámenes que emitan, las respuestas a éstos, las autorizaciones y exenciones previstas en el presente Capítulo y todas las opiniones y comentarios de los interesados que se recaben durante la consulta pública. Para tal efecto, habrá un periodo de consulta pública que no podrá ser menor a veinte días, de conformidad con los Manuales de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio que expidan la Comisión y las Comisiones Municipales, en el ámbito de su competencia. Los Sujetos Obligados podrán solicitar a la Comisión y las Comisiones Municipales correspondientes, la aplicación de plazos mínimos de consulta pública menores a los previstos en esta Ley, conforme al Manual que para tal efecto emitan. Articulo 46.- Cuando a solicitud de un Sujeto Obligado, la Comisión y las Comisiones Municipales determine que la publicidad a que se refiere el artículo anterior pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la Regulación, ésta no consultará a otras autoridades, ni hará pública la información respectiva sino hasta el momento en que se publique la Regulación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México o Gaceta Municipal. También se aplicará esta regla cuando lo determine el titular de la Secretaría o autoridad equivalente en el orden de gobierno municipal, previa opinión de aquéllas, respecto de las propuestas regulatorias que se pretendan someter a la consideración del Titular del Ejecutivo Estatal o municipal, según corresponda. Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria determine que la publicidad de la Propuesta Regulatoria no se ubica en alguno de los supuestos de excepción del párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio que a su efecto emita. La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la Regulación, recae exclusivamente en el Sujeto Obligado que solicite dicho tratamiento, y su justificación será pública a partir del momento en que la Regulación se publique en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México o Gaceta Municipal. Artículo 47.- La Comisión y las Comisiones Municipales, deberán emitir y entregar al sujeto Obligado un dictamen del análisis de Impacto Regulatorio y de la Propuesta Regulatoria respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del análisis de Impacto Regulatorio, de las ampliaciones o correcciones al mismo, o de los comentarios de los expertos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 44 de esta Ley, según corresponda. El dictamen a que se refiere el párrafo anterior será preliminar cuando existan comentarios derivados de la consulta pública o de la Comisión o las Comisiones Municipales, que requieran ser evaluados por el Sujeto Obligado que ha promovido la Propuesta Regulatoria. El dictamen preliminar deberá considerar las opiniones que, en su caso, reciba la Comisión o 19 Comisiones Municipales, de los interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones contenidas en la Propuesta Regulatoria, así como el cumplimiento de los principios y objetivos de la política de mejora regulatoria establecidos en esta Ley y en la ley General. Cuando el Sujeto Obligado manifieste conformidad hacia las recomendaciones contenidas en el dictamen preliminar deberá ajustar la Propuesta Regulatoria en consecuencia. En caso contrario, deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la Comisión o las Comisiones Municipales, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, a fin da que ésta emita un dictamen final dentro de los cinco días siguientes. En caso de que la Comisión o las Comisiones Municipales, no reciban respuesta al dictamen preliminar o a los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo 44 de esta Ley, en el plazo indicado en el párrafo anterior, se tendrá por desechado el procedimiento para la Propuesta Regulatoria. El dictamen a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrá ser final únicamente cuando no existan comentarios derivados de la consulta pública o de la Comisión o las Comisiones Municipales, o, en su caso, dichos comentarios hayan sido en los términos a que se refiere este artículo. Cuando el dictamen final contenga opiniones relacionadas con la creación, modificación o eliminación de Trámites o Servicios, éstas tendrán el carácter de vinculatorias para el Sujeto Obligado, a fin de que realicen los ajustes pertinentes a la Propuesta Regulatoria, siempre y cuando la Comisión o las Comisiones Municipales, las hayan señalado previamente en el procedimiento a que se refiere este artículo. En caso de discrepancia entre el Sujeto Obligado y la Comisión o las Comisiones Municipales, éstas últimas resolverán, en definitiva. Artículo 48.- La Consejería Jurídica o la autoridad homologa a nivel municipal únicamente publicarán en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México o en la Gaceta Municipal, según corresponda, las regulaciones que expidan los Sujetos Obligados cuando éstos acrediten contar con una resolución definitiva de la comisión o las Comisiones Municipales, respectivas. La versión que publiquen los Sujetos Obligados deberá coincidir íntegramente con la contenida en la resolución antes señalada, salvo en el caso de las disposiciones que emite la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal u homólogos en el ámbito municipal, en cuyo caso la Consejería Jurídica u homólogos en los municipios resolverán el contenido definitivo. La Secretaria y sus homólogos a nivel municipal publicarán en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México o Gaceta Municipal que corresponda, dentro de los siete primeros días de cada mes, la lista que le proporcione la Comisión o las Comisiones Municipales de !os títulos de las regulaciones y los documentos a que se refiere el artículo 45. Artículo 49.- La Comisión o las Comisiones Municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, y de conformidad con las buenas prácticas internacionales en la materia, podrán solicitar a los Sujetos Obligados la realización de un Análisis de Impacto Regulatorio ex post, a través del cual se evalúe la aplicación, efectos y observancia de la Regulación vigente, misma que será sometida a consulta pública con la finalidad de recabar las opiniones y comentarios de los interesados. La Comisión o las Comisiones Municipales podrán efectuar recomendaciones con el objeto de contribuir a cumplir con los objetivos relacionados con la Regulación, incluyendo 20 propuestas de modificación al marco regulatorio aplicable. Los Sujetos Obligados deberán manifestar por escrito su consideración respecto a las opiniones, comentarios y recomendaciones que se deriven de la consulta pública y del análisis que efectúe la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente. La Comisión implementará el Análisis de impacto Regulatorio ex post, de conformidad con los lineamientos aprobados por el Consejo Nacional. Artículo 50.- Los Sujetos Obligados deberán someter las regulaciones que generen costos de cumplimiento, identificadas en el procedimiento al que se refiere esta Ley, a una revisión cada cinco años ante la Comisión o las Comisiones Municipales respectivamente, utilizando para tal efecto el Análisis de Impacto Regulatorio ex post. Lo anterior, con el propósito de evaluar los efectos de su aplicación y permitir que los Sujetos Obligados determinen la pertinencia de su abrogación, modificación o permanencia, para alcanzar sus objetivos originales y atender a la problemática vigente. Para el logro del mayor beneficio social de la Regulación sujeta a revisión, la Comisión o las Comisiones Municipales correspondientes, podrá proponer modificaciones al marco regulatorio vigente o acciones a los Sujetos Obligados correspondientes. El proceso de revisión al que hace referencia este artículo se realizará conforme a las disposiciones que al efecto emitan la Comisión o las Comisiones Municipales correspondientes. Artículo 51.- Para la expedición de regulaciones, los Sujetos Obligados deberán indicar expresamente en su Propuesta Regulatoria las obligaciones regulatorias o actos a ser modificados, abrogados o derogados, con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de los mismos en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones de la Propuesta Regulatoria que se pretenda expedir y que se refiera o refieran a la misma materia o sector regulado. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en los casos de regulaciones que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos: I. Las que tengan carácter de emergencia; II. Se cumpla con una obligación establecida en ley, así como en reglamento, decreto, acuerdo u otra disposición de carácter general expedidos por el Titular del Ejecutivo Estatal; III. Se atiendan compromisos internacionales; IV. Las que por su propia naturaleza deban emitirse o actualizarse de manera periódica; V. Los beneficios apodados por la regulación, en términos de competitividad y funcionamiento eficiente de los mercados, entre otros, sean superiores a los costos de su cumplimiento por parte de los particulares; y VI. Las reglas de operación de programas que se emitan de conformidad con el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de México del ejercicio fiscal que corresponda. A efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, los Sujetos Obligados deberán brindar la información que al efecto determine la Comisión o las Comisiones Municipales en el Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente. Con base en dicha información, la Comisión o las Comisiones Municipales efectuarán la valoración 21 correspondiente y determinarán en su dictamen si se cumple el supuesto de reducir el costo de cumplimiento en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones regulatorias. En caso de que, conforme al dictamen de la Comisión o las Comisiones Municipales, no se cumpla el supuesto establecido en el primer párrafo de este artículo, el Sujeto Obligado deberá abstenerse de expedir la Regulación, en cuyo caso podrá someter a la Comisión o las Comisiones Municipales una nueva Propuesta Regulatoria. Artículo 52.- Los municipios podrán celebrar convenios de colaboración con la Comisión, a efecto de que ante ella se desahogue el procedimiento de mejora regulatoria a que se refiere este Capítulo. Artículo 53.- El Reglamento Municipal respectivo determinará el procedimiento a seguir en cuanto a la presentación de las propuestas de creación de regulaciones o de reforma que hagan las dependencias municipales, incluyendo Análisis de Impacto Regulatorio conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. CAPÍTULO SEXTO DEL REGISTRO ESTATAL Y LOS MUNICIPALES DE TRÁMITES Y SERVICIOS Artículo 54.- Se crea el Registro Estatal de Trámites y Servicios como una plataforma de acceso público en el que estará inscrito el catálogo de trámites, servicios, requisitos, plazos y cargas tributarias de las dependencias estatales. Para su inscripción en el Registro Estatal, el catálogo a que se refiere el párrafo anterior deberá contener la siguiente información relativa a cada trámite o servicio: I. Nombre y descripción del trámite o servicio; II. Fundamento jurídico; III. Descripción con lenguaje claro, sencillo y conciso de los casos en que debe o puede realizarse el trámite o servicio, y los plazos que debe llevar a cabo el particular para su realización; IV. Casos en los que el trámite debe realizarse; V. Si el trámite o solicitud de servicio debe realizarse mediante escrito libre o con un formato tipo. En este caso, el formato deberá estar disponible en la plataforma correspondiente; VI. Enumerar y detallar los requisitos, en caso que existan requisitos que necesiten alguna firma, validación, certificación, autorización o visto bueno de un tercero, se debe señalar la persona o empresa que lo emita. En caso de que el Trámite o Servicio que se esté inscribiendo incluya como requisitos la realización de Trámites o Servicios adicionales, deberá de identificar plenamente los mismos, señalando además el Sujeto Obligado ante quién se realiza; VII. En caso de requerir inspección o verificación, señalar el objetivo de la misma; VIII. Datos que deben asentarse y documentos que deben adjuntarse al trámite; IX. Plazo máximo de respuesta; X. Monto y fundamento de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, o la 22 forma en que deberá determinarse el monto a pagar, así como el lugar y la forma en que se deben cubrir, y otras alternativas para hacerlo si las hay; XI. Vigencia de las autorizaciones, permisos, licencias, dictámenes, cédulas y otras resoluciones que emitan las dependencias; XII. Unidades administrativas ante las que debe realizarse el trámite o solicitarse el servicio; XIII. Horarios de atención al público; XIV. Números de teléfono y medios electrónicos de comunicación, así como domicilio y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas; XV. Criterios a los que debe sujetarse la dependencia respectiva para la resolución del trámite o prestación del servicio; XVI. Titular de la dependencia, domicilio, teléfono, fax y correo electrónico, y otros datos que sirvan al particular para ponerse en contacto con ésta; y XVII. La demás información que la dependencia considere de utilidad para el particular. Para que puedan ser aplicables los trámites y servicios es indispensable que éstos contengan toda la información prevista en el presente artículo y se encuentran debidamente inscritos en el Catálogo. Artículo 55.- Los Sujetos Obligados deberán inscribir en el Catálogo la información a que se refiere el artículo anterior y la Autoridad de Mejora Regulatoria, dentro de los cinco días siguientes, deberá efectuar la publicación sin cambio alguno, siempre que la disposición que dé fundamento a la actualización de la información contenida en el Catálogo se encuentre vigente. En caso contrario, la Autoridad de Mejora Regulatoria no podrá efectuar la publicación correspondiente sino hasta la entrada en vigor de la disposición que fundamente la modificación del Catálogo. Los Sujetos Obligados deberán inscribir o modificar la información en el Catálogo dentro de los diez días siguientes a que se publique en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México o Gaceta Municipal que la fundamente o, en su caso, se identifique la necesidad de que se actualice la información de los elementos a que se refiere el artículo 55 de la presente Ley. Los Sujetos Obligados que apliquen Trámites y Servicios deberán tener a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el Catálogo. Artículo 56.- Los Sujetos Obligados no podrán aplicar Trámites o Servicios adicionales a los establecidos en el Catálogo, ni podrán exigir requisitos adicionales en forma distinta a como se inscriban en el mismo, a menos que: I. La existencia del Trámite o Servicio sea por única ocasión y no exceda los sesenta días; o II. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico. En los supuestos a los que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, los Sujetos Obligados deberán dar aviso previo a la Autoridad de Mejora Regulatoria. 23 En caso de incumplimiento del primer párrafo del presente artículo, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente dará vista a las autoridades competentes en la investigación, de responsabilidades administrativas y, en su caso, de hechos de corrupción. Artículo 57.- Los Ayuntamientos crearán un Registro Municipal de Trámites y Servicios equivalente al Registro Estatal, en el que se inscribirá el catálogo de trámites, servicios, requisitos, plazos y monto de los derechos o aprovechamientos aplicables de las dependencias municipales, debiendo observarse los requisitos y formalidades a que se refiere el artículo 54. Artículo 58.- La operación y administración del Registro Estatal y de los Registros Municipales, estará a cargo, respectivamente, de la Comisión y de las Comisiones Municipales correspondientes, en los términos de lo establecido por la Ley y los reglamentos aplicables. El contenido y sustento jurídico de la información que se inscriba en el Registro Estatal y los Municipales, será de la estricta responsabilidad de las dependencias correspondientes. Artículo 59.- La Comisión y las Comisiones Municipales colocarán su respectivo Registro en una plataforma electrónica específica, para que los particulares puedan consultarlo y utilizarlo por esa vía. Las dependencias estatales y los Ayuntamientos colocarán su propio catálogo de trámites y servicios en el apartado de Mejora Regulatoria de su portal de Internet, sin menoscabo de su obligación de darle publicidad por otros medios. Los Ayuntamientos que no cuenten con un portal de Internet, podrán celebrar un convenio de coordinación con la Comisión a efecto de que el Registro Estatal pueda hospedar su catálogo de trámites y servicios. CAPÍTULO SÉPTIMO DEL EXPEDIENTE PARA TRÁMITES Y SERVICIOS Artículo 59 Bis.- El Expediente para Trámites y Servicios deberá considerar mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en su Programa Anual de Mejora Regulatoria las acciones para facilitar a otros Sujetos Obligados, a través del Expediente para Trámites y Servicios, el acceso, consulta y transferencia de manera segura de las actuaciones electrónicas que se generen con motivo de un Trámite o Servicio. La Comisión definirá los elementos que deberá contener el Expediente para Trámites y Servicios, a efecto de que los Sujetos Obligados puedan acceder, actualizar y utilizar la información contenida en éste. La Comisión, en coordinación con el Sistema Estatal de Informática, deberá asegurar la vinculación de los resultados de trámites y servicios de las Dependencias y Organismos Auxiliares con el Expediente para Trámites y Servicios. Artículo 59 Ter.- Los Sujetos Obligados deberán utilizar el Expediente para Trámites y Servicios, y no podrán solicitar información que conste en el mismo, ni podrán requerir documentación vigente que tengan en su poder. Sólo podrán solicitar aquella información y documentación particular o adicional, siempre que no se encuentre contenida en el Expediente para Trámites y Servicios o no sea vigente. 24 Artículo 59 Quáter.- Los documentos electrónicos que integren los Sujetos Obligados al Expediente para Trámites y Servicios, durante su vigencia, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos. Artículo 59- Quinquies.- El uso y consulta del Expediente para Trámites y Servicios será obligatorio para todos los Sujetos Obligados. Artículo 59 Sexties.- Los Sujetos Obligados se encargarán de digitalizar e integrar al Expediente para Trámites y Servicios toda la documentación resultante de los trámites y servicios que las Personas Acreditadas gestionen. Lo dispuesto en el párrafo anterior, se realizará de conformidad con el manual de funcionamiento que para tal efecto emita la Comisión. Artículo 59 Septies.- La actualización, mantenimiento, manejo y resguardo del Expediente para Trámites y Servicios se realizará con estricto apego a la normativa en materia de transparencia y protección de datos personales y de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Dirección General del Sistema Estatal de Informática. Artículo 59 Octies.- La vigencia de la documentación contenida en el Expediente para Trámites y Servicios dependerá de cada Sujeto Obligado. Las Personas Acreditadas deberán mantener actualizada la información y documentación comprendida en el Expediente para Trámites y Servicios. Artículo 59 Nonies.- Las personas físicas podrán consultar el contenido de su Expediente para Trámites y Servicios, a través de su Carnet Jurídico y/o Clave Única de Trámites y Servicios a que hace referencia la Ley de Gobierno Digital. Las personas jurídicas colectivas, notarios y servidores públicos en ejercicio de sus funciones, podrán consultar sus documentos contenidos en el Expediente para Trámites y Servicios, a través del uso de la Clave Única de Trámites y Servicios a que hace referencia la Ley de Gobierno Digital. Artículo 59 Decies. La administración del Expediente para Trámites y Servicios estará a cargo de la Comisión. TÍTULO CUARTO DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 60.- La Comisión y las Comisiones Municipales, en su caso, harán públicos, en su portal de Internet y/o por otros medios de acceso público: I. Los Programas Anuales de Mejora Regulatoria; II. Las propuestas de creación de regulaciones o de reforma; III. Los Análisis de Impacto Regulatorio; y IV. Los dictámenes que emitan, con las salvedades que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Artículo 61.- Las dependencias estatales, las municipales y los Organismos Públicos 25 Descentralizados, en su caso, deberán crear un apartado de mejora regulatoria en su portal de Internet, en el que publicarán toda la información que les concierne en esta materia, incluyendo su catálogo de trámites y servicios, así como los formatos, instructivos, y otros mecanismos vinculados con los primeros, debiendo incluir una liga al portal de la Comisión, o a las Comisiones Municipales cuando corresponda. En todo caso, dichas dependencias deberán proporcionar la información a que se refiere el párrafo anterior por cualquier otro medio de acceso público, para los efectos ya señalados. El Reglamento y los Reglamentos Municipales determinarán la forma en que habrá de darse cumplimiento a lo previsto por el presente numeral. TÍTULO QUINTO SISTEMA DE PROTESTA CIUDADANA CAPÍTULO ÚNICO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 62.- El Sistema de Protesta Ciudadana tiene como objeto analizar y dar seguimiento a las peticiones e inconformidades para el cumplimiento de trámites y servicios. El solicitante podrá presentar una Protesta Ciudadana cuando con acciones u omisiones el servidor público encargado del Trámite o Servicio niegue la gestión sin causa justificada, altere o incumpla con las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo 54 de esta Ley. Artículo 63.- La Comisión y las Comisiones municipales dispondrán lo necesario para que las personas puedan presentar la Protesta Ciudadana tanto de manera presencial o a través de las tecnologías de la información y comunicación. La Protesta Ciudadana será revisada por la Comisión o las Comisiones municipales, según corresponda, quienes emitirán su opinión en un plazo de cinco días, dando contestación al ciudadano que la presentó, dará vista de la misma al Sujeto Obligado y, en su caso, al órgano competente en materia de responsabilidades. El procedimiento de la Protesta Ciudadana se regulará conforme a los lineamientos que emita el Consejo Nacional. TÍTULO SEXTO DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 64.- Las infracciones administrativas que se generen por el incumplimiento al contenido de la Ley, se sancionarán de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios. Artículo 65.- Sin perjuicio de las previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, constituyen infracciones administrativas en materia de mejora regulatoria imputables a los servidores públicos, las siguientes: I. La ausencia de notificación de la información susceptible de inscribirse o modificarse en el Registro Estatal o Municipal de Trámites y Servicios, respecto de trámites a realizarse por 26 los particulares para cumplir una obligación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que regule dicho trámite; II. La falta de entrega al responsable de la comisión de los anteproyectos y demás actos materia del conocimiento de ésta; III. La exigencia de trámites, requisitos, cobro de derechos o aprovechamientos, datos o documentos adicionales a los previstos en la legislación aplicable y en el Registro; IV. La falta de respuesta de la información que cualquier interesado realice por escrito sobre los anteproyectos de normatividad y sus estudios de impacto regulatorio; V. Incumplimiento de plazos de respuesta establecidos en los trámites, inscritos en los Registros Estatal y Municipales, de Trámites y Servicios; VI. Incumplimiento sin causa justificada a los programas y acciones de mejora regulatoria aprobados en el Ejercicio Fiscal que corresponda, en perjuicio de terceros, promotores de inversión, inversionistas, empresarios y emprendedores; VII. Obstrucción de la gestión empresarial consistente en cualquiera de las conductas siguientes: a) Alteración de reglas y procedimientos; b) Negligencia o mala fe en el manejo de los documentos del particular o pérdida de éstos; c) Negligencia o mala fe en la integración de expedientes; d) Negligencia o mala fe en el seguimiento de trámites que dé lugar a la aplicación de la afirmativa ficta; e) Cualquier otra que pueda generar intencionalmente perjuicios o atrasos en las materias previstas en esta Ley. VIII. Incumplimiento a lo dispuesto en la fracción V del artículo 2 de la presente Ley. Artículo 66.- Las infracciones administrativas a las que se refiere el artículo anterior serán imputables al servidor público estatal o municipal que por acción u omisión constituya una infracción a las disposiciones de esta Ley, mismas que serán calificadas por el órgano interno de control competente y sancionadas con: I. Amonestación; II. Multa de 50 a 1000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; III. Suspensión de 15 a 60 días del empleo, cargo o comisión; IV. Destitución del empleo, cargo o comisión; y/o V. Inhabilitación de 1 a 10 años en el servicio público estatal y municipal. La Comisión dará vista a la Secretaría de la Contraloría o al órgano interno de control que corresponda, de los casos que conozca sobre incumplimiento a lo previsto en esta Ley y su Reglamento, para que, conforme a sus atribuciones, instruya el procedimiento respectivo y aplique las sanciones correspondientes. 27 Artículo 67.- Los actos o resoluciones que dicten o ejecuten las autoridades con apoyo en la Ley, podrán impugnarse mediante el Recurso de Inconformidad, o en su caso, con el Procedimiento de Justicia Administrativa, previstos en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. TRANSITORIOS PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". TERCERO. El Ejecutivo del Estado expedirá las disposiciones jurídicas reglamentarias correspondientes de conformidad a lo establecido en el presente Decreto, en un plazo no mayor a noventa días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. CUARTO. Los procedimientos y demás actos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, serán atendidos, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la Comisión Estatal de Factibilidad y el Instituto de Verificación Administrativa del Estado de México, de conformidad con la legislación vigente al momento de su presentación, hasta en tanto se encuentre en operaciones el órgano desconcentrado correspondiente. Tratándose de las solicitudes pendientes de renovación de Dictamen Único de Factibilidad, los particulares se podrán acoger a los beneficios que otorgan las disposiciones adicionadas y reformadas mediante el presente Decreto, cuando se hace referencia al carácter permanente del referido Dictamen. Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría Técnica de la Comisión Estatal de Factibilidad deberá remitir a la o al Titular de la Dirección General de la Comisión de Factibilidad del Estado de México, en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de que entre en operaciones el órgano desconcentrado correspondiente, los expedientes relacionados con solicitudes de Dictamen Único de Factibilidad que obren en sus archivos. QUINTO. Cuando en otros ordenamientos legales, administrativos, documentación y papelería se haga referencia a la Comisión Estatal de Factibilidad, se entenderá a la Comisión de Factibilidad del Estado de México. SEXTO. La Legislatura del Estado proveerá los recursos necesarios para la implementación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto. SÉPTIMO. Se abroga la Ley que crea el Instituto de Verificación Administrativa del Estado de México, publicada en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 19 de diciembre de 2016. OCTAVO. El Instituto de Verificación Administrativa del Estado de México, continuará rigiéndose por sus respectivas normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables, mantendrá su naturaleza jurídica y dependerá de la Secretaria de Justicia y Derechos Humanos, misma que ejercerá las atribuciones que en dichos ordenamientos se otorgaban a la Secretaria de Desarrollo Urbano y Metropolitano y a su titular. Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en el Instituto de Verificación Administrativa del Estado de México que, con motivo de la entrada en vigor del 28 presente Decreto, queda adscrito a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Metropolitano, serán respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y demás disposiciones aplicables. Los recursos materiales, financieros y humanos del Instituto de Verificación Administrativa del Estado de México como órgano desconcentrado, se transferirán a la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos. NOVENO. Las y los servidores adscritos a las dependencias del Ejecutivo del Estado que tengan a su cargo funciones de verificación, supervisión o inspección en las materias a que se refiere la Ley que crea el Instituto de Verificación Administrativa del Estado de México, en un plazo no mayor a treinta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, serán credencializados por el Instituto para el desempeño de sus funciones, sin que esto afecte sus derechos laborales, cuya relación laboral continuará a cargo de las dependencias en las que se desempeñen, las que los proveerán de los elementos necesarios, tanto materiales, como financieros, servicios generales, para el ejercicio de sus funciones. DÉCIMO. Toda referencia a supervisión o inspección contenida en otras disposiciones jurídicas de igual o menor jerarquía en las materias que regula la Ley que crea el Instituto de Verificación Administrativa del Estado de México, se entenderán como verificación. DÉCIMO PRIMERO. Las dependencias del Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su competencia, dispondrán lo necesario para el cumplimiento del presente Decreto. DÉCIMO SEGUNDO. Para considerar a los Dictámenes Únicos de Factibilidad emitidos por la Comisión Estatal de Factibilidad como documentos de carácter permanente, los mismos deberán estar sustentados con todas las evaluaciones técnicas que correspondan y no deberán contener en su texto ninguna condicionante. DÉCIMO TERCERO. Los trámites que se iniciaron ante la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano y Vivienda, con la finalidad de obtener la Constancia de Viabilidad para la autorización de conjuntos urbanos y condominios, podrán continuar con el trámite ante la Dirección General de Operación Urbana. Los particulares deberán contar con la vigencia de los dictámenes, evaluaciones, opiniones, factibilidades y/o cualquier otro documento obtenido de las unidades administrativas participantes de la entonces Comisión Estatal de Desarrollo Urbano y Vivienda, lo anterior, a efecto de salvaguardar los derechos de los particulares que llevaron a cabo sus trámites para la obtención de autorización de conjuntos urbanos y condominios de más de treinta viviendas. Para efectos de lo anterior, se establece un término de treinta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, fenecido dicho plazo sin ninguna manifestación del particular, o bien. sin que se cuente con los dictámenes, evaluaciones, opiniones, factibilidades con vigencia, se tendrá el trámite como total y definitivamente concluido: pudiendo iniciar un nuevo trámite ante la Comisión de Factibilidad del Estado de México. DÉCIMO CUARTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, cuando en las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y documentación se haga referencia a: a) Dictamen de Factibilidad de Impacto Sanitario se entenderá por evaluación técnica de factibilidad de impacto sanitario; b) Evaluación Técnica de Impacto Urbano se entenderá por evaluación técnica 29 de factibilidad de impacto urbano; c) Evaluación técnica de protección civil o evaluación técnica de viabilidad de mediano o alto impacto se entenderá por evaluación técnica de factibilidad de protección civil; d) Dictamen de Incorporación e Impacto Vial o evaluación técnica de incorporación e impacto vial se entenderá por evaluación técnica de factibilidad de incorporación e impacto vial; e) Evaluación de impacto ambiental se entenderá por evaluación técnica de factibilidad de impacto ambiental; f) Dictamen de Factibilidad de Transformación Forestal se entenderá por evaluación técnica de factibilidad de transformación forestal; g) Evaluación de factibilidad comercial automotriz se entenderá por evaluación técnica de factibilidad comercial automotriz; h) Dictamen de congruencia de factibilidades o Dictamen de Factibilidad para la Distribución de Agua se entenderá por evaluación técnica de factibilidad de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, así como la evaluación técnica de factibilidad de distribución de agua, según corresponda; y i) Estudio de Impacto de Movilidad se entenderá por evaluación técnica de factibilidad de impacto de movilidad; DÉCIMO QUINTO. El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria y la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria se integrarán e instalarán en un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto. DÉCIMO SEXTO. Las Dependencias deberán informar a la Comisión Estatal, en un lapso no mayor de treinta días naturales a entrada en vigor de este Decreto, la actualización de sus Enlaces de Mejora Regulatoria. DÉCIMO SÉPTIMO. El Ejecutivo Estatal expedirá los reglamentos relacionados con la Ley para la Mejora Regulatoria del Estado de México y sus Municipios, en un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Hasta en tanto se emitan dichos reglamentos, seguirán aplicándose las disposiciones reglamentarias vigentes, en todo aquello que no la contravengan. DÉCIMO OCTAVO. En los ordenamientos legales donde se haga referencia al término Estudio de Impacto Regulatorio, se entenderá como Análisis de Impacto Regulatorio. DÉCIMO NOVENO. El Manual de funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio será expedido por la Comisión, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la expedición de los lineamientos generales para la implementación del Análisis de Impacto Regulatorio a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 66 de la Ley General de Mejora Regulatoria. VIGÉSIMO. El Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios iniciará su funcionamiento dentro de un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la Ley para la Mejora Regulatoria del Estado de México y sus Municipios. VIGÉSIMO PRIMERO. Se abroga la Ley para la Mejora Regulatoria del Estado de México y 30 Municipios, publicada en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México, en fecha 6 de septiembre del 2010, a través del Decreto número 148, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios anteriores. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. 31 APROBACIÓN: 9 de agosto de 2018. PUBLICACIÓN: 17 de septiembre de 2018. VIGENCIA: 18 de septiembre de 2018. TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES DECRETO 288.- Por el que se reforma la fracción XV del artículo 4 y el primer párrafo del artículo 27; se adiciona la fracción XXXIV del artículo 4 y el artículo 30 Bis de la Ley para la Mejora Regulatoria del Estado de México y sus Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de agosto de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 33.- Se reforman las fracciones II y III del artículo 33; y se adicionan las fracciones IV Bis, XV Bis, XX Bis y XXIII Bis al artículo 4, las fracciones IV y V al artículo 33, el Capítulo Séptimo y sus artículos 59 Bis, 59 Ter, 59 Quáter, 59 Quinquies, 59 Sexties, 59 Septies, 59 Octies, 59 Nonies y 59 Decies al Título Tercero de la Ley para la Mejora Regulatoria del Estado de México y sus Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de marzo de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 252.- Se reforman la fracción XXVI del artículo 4, la fracción XV del artículo 11, el párrafo primero y las fracciones I, V, VII, VIII, IX, X y XI y los párrafos segundo y cuarto del artículo 15, el párrafo primero del artículo 48 y los párrafos primero y segundo del artículo 66 y se adiciona la fracción V Bis al artículo 15 de la Ley para la Mejora Regulatoria del Estado de México y sus Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 05 de abril de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. 32