Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura
LEY PARA LA MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de México
y se aplicará a los actos, procedimientos y resoluciones que emitan la administración
pública del Estado, los municipios, sus dependencias y organismos descentralizados.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos con autonomía constitucional y los
organismos con jurisdicción contenciosa, que no formen parte del Poder Judicial, serán
sujetos obligados, sólo respecto de las obligaciones contenidas en los Catálogos Nacional y
Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios.
Esta Ley no será aplicable a las materias de carácter fiscal tratándose de las contribuciones
y los accesorios que deriven directamente de aquellas. responsabilidades de los servidores
públicos ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales.
Su aplicación corresponde al Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, a la Comisión Estatal de
Mejora Regulatoria y a las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria, en el ámbito de su
respectiva competencia.
Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto la mejora integral, continua y permanente de la
regulación estatal y municipal que, mediante la coordinación entre las autoridades de
mejora regulatoria y los poderes del Estado, los ayuntamientos y la sociedad civil:
I. Dé lugar a un sistema integral de gestión regulatoria que esté regido por los principios de
máxima utilidad para la sociedad y la transparencia en su elaboración;
II. Promueva la eficacia y eficiencia gubernamental en todos sus ámbitos;
III. Fomente el desarrollo socioeconómico y la competitividad de la entidad;
IV. Implemente la desregulación para la apertura, instalación, operación y ampliación de
empresa;
V. Mejore la calidad e incremente la eficiencia del marco regulatorio, a través de la
disminución de los requisitos, costos y tiempos en que incurren los particulares para cumplir
con la normativa aplicable, sin incrementar con ello los costos sociales;
VI. Modernice y agilice los procesos administrativos que realizan los sujetos de esta Ley, en
beneficio de la población del Estado;
VII. Otorgue certidumbre jurídica sobre la regulación, transparencia al proceso regulatorio, y
continuidad a la mejora regulatoria;
VIII. Fomente una cultura de gestión gubernamental para la atención del ciudadano;
IX. Promueva e impulse la participación social en la mejora regulatoria;
X. Coadyuve para que sea más eficiente la administración pública, eliminando la
discrecionalidad de los actos de autoridad; y
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XI. Los demás contenidas en esta Ley y la Ley General.
Artículo 3.- La política de Mejora Regulatoria, además de los principios previstos en la Ley
General, deberá procurar los aspectos siguientes:
I. Contener disposiciones normativas que justifiquen la necesidad de su creación y el
impacto administrativo, social y presupuestal que generaría su emisión;
II. Facilitar a los particulares el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones;
III. Simplificar y modernizar los trámites y servicios que prestan las dependencias estatales
y municipales, así como sus organismos descentralizados, proveyendo, cuando sea
procedente, a la realización de trámites por medios electrónicos;
IV. Promover que los trámites generen mayores beneficios que costos de cumplimiento;
V. Promover, en lo procedente, la homologación de la regulación del Estado con la de los
diferentes municipios del mismo; y
VI. Fomentar la transparencia y proceso de consulta pública en la elaboración de la
regulación.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Agenda Regulatoria: La propuesta de las regulaciones que los Sujetos Obligados
pretenden expedir;
II. Análisis de Impacto Regulatorio: Documento mediante el cual las dependencias
justifican ante la Comisión o las Comisiones Municipales, la creación de nuevas disposiciones
de carácter general o de reformas a las existentes;
III. Análisis de Impacto Regulatorio ex post: A la evaluación de regulaciones vigentes
que generen costos de cumplimiento, mediante la consulta pública cada 5 años;
IV. Autoridad de Mejora Regulatoria: A la Comisión y a las Comisiones Municipales;
IV Bis. Carnet Jurídico: Al documento de identificación de personas físicas que les permite
acceder al Expediente para Trámites y Servicios y que además permite a los ciudadanos
mexiquenses consultar sus documentos personales que derivan de trámites y servicios
estatales;
V. Catálogo: El Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios;
VI. Catálogo Estatal: Al Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios;
VII. Coordinador: Al Coordinador General Municipal de Mejora Regulatoria;
VIII. Comisión: A la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria;
IX. Comisiones Municipales: A las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria;
X. Comité Interno: Al Comité interno de Mejora Regulatoria, que es el órgano constituido
al interior de cada dependencia estatal, organismo público descentralizado y municipios
para llevar a cabo actividades continuas de mejora regulatoria derivadas de la Ley;
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XI. Comisiones Temáticas de Mejora Regulatoria: A las reuniones temáticas y
periódicas que imparte la Comisión en coordinación con el Instituto Hacendario del Estado
de México, cuyo objeto es la participación de los municipios en propuestas de mejora en
diversas áreas de oportunidad y en las que se informa sobre el avance de los municipios en
el cumplimiento a lo establecido en la ley de la materia;
XII. Consejo: Al Consejo Estatal de Mejora Regulatoria;
XIII. Dependencias: A las dependencias de las administraciones públicas estatal y
municipal, incluidos sus organismos públicos descentralizados;
XIV. Ejecutivo Estatal: Al Gobernador Constitucional del Estado de México;
XV. Enlace de Mejora Regulatoria: A las unidades designadas por el titular del sujeto
obligado, como responsables de la mejora regulatoria al interior de sus áreas;
XV Bis. Expediente para Trámites y Servicios: Al conjunto de documentos electrónicos,
emitidos por los Sujetos Obligados, asociados a personas físicas o jurídicas colectivas que
pueden ser utilizados por cualquier autoridad competente para la gestión y resolución de
trámites y servicios;
XVI. Ley: A la Ley para la Mejora Regulatoria del Estado de México y sus Municipios;
XVII. Ley General: A la Ley General de Mejora Regulatoria;
XVIII. Medio de difusión: La publicación oficial impresa o electrónica por medio de la cual
los Sujetos Obligados dan a conocer las Regulaciones que expiden;
XIX. Mejora Regulatoria: Al proceso continuo de revisión y reforma de las disposiciones
de carácter general que, además de promover la desregulación de procesos administrativos,
provee a la actualización y mejora constante de la regulación vigente;
XX. Observatorio: Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria;
XX Bis. Persona Acreditada: A las personas físicas, jurídicas colectivas, notarios públicos
o personas servidoras públicas inscritas en el Registro Único de Personas Acreditadas en el
Estado de México a que se refiere la Ley de Gobierno Digital del Estado de México;
XXI. Propuesta Regulatoria: Los anteproyectos de regulaciones que pretendan expedir
los Sujetos Obligados en el ámbito de su competencia y que se presenten a la consideración
de las Autoridades de Mejora Regulatoria en los términos de esta Ley;
XXII. Reglamento: Al Reglamento de la Ley para la Mejora Regulatoria del Estado y sus
Municipios;
XXIII. Registro Estatal: Al Registro Estatal de Trámites y Servicios;
XXIII Bis. Registro Estatal de Inspectores: Al registro estatal de inspectores a que hace
referencia el Código Administrativo del Estado de México;
XXIV. Registro Municipal: Al Registro Municipal de Trámites y Servicios que corresponda;
XXV. Regulaciones: Disposiciones de carácter general denominados reglamentos,
decretos, normas técnicas, bandos, acuerdos, circulares, reglas de operación, manuales,
leyes, lineamientos y demás disposiciones administrativas que afecten la esfera jurídica de
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los particulares;
XXVI. Secretaría: A la Secretaría de Desarrollo Económico;
XXVII. Servicio: A la actividad que realizan los sujetos obligados en acatamiento de algún
ordenamiento jurídico, tendente a satisfacer las necesidades de los ciudadanos, mediante el
cumplimento por parte de éstos de los requisitos que el ordenamiento respectivo establece;
XXVIII. Simplificación: Al procedimiento por medio del cual se propicia la transparencia en
la elaboración de regulaciones y procesos administrativos, así como la reducción de plazos y
requisitos de los trámites;
XXIX. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal en materia de Mejora Regulatoria;
XXX. Sistema de Protesta Ciudadana: Al Sistema mediante el cual se da seguimiento a
peticiones y/o inconformidades ciudadanas por presuntas negativas y/o falta de respuesta
en solicitudes de trámites y/o servicios previstos en la normatividad aplicable, en términos
del Título Quinto de esta Ley;
XXXI. Solicitud de Protesta Ciudadana: Al escrito por el que una persona manifiesta su
petición o inconformidad respecto de la presunta negativa, dilación o falta de respuesta,
solicitud de requisitos no previstos en la normatividad aplicable o en el registro
correspondiente, a su solicitud de trámite y/o servicio;
XXXII. Sujeto Obligado: A las dependencias de la Administración Pública del Estado, los
municipios, los poderes Legislativo y Judicial, los organismos con autonomía constitucional y
los organismos con jurisdicción contenciosa, que no formen parte del poder judicial; y
XXXIII. Trámite: A la solicitud o gestión que realizan las personas físicas o jurídicas
colectivas, con base en un ordenamiento jurídico, ya sea para cumplir una obligación que
tiene a su cargo, o bien, para obtener información, un beneficio, un servicio o una
resolución, y que los sujetos obligados a que se refiere el propio ordenamiento están
obligados a resolver en los términos del mismo.
XXXIV. Unidades: A la Unidad de Mejora Regulatoria de las Dependencias, Organismos y
Entidades del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 5.- Las autoridades regidas por la presente Ley promoverán las acciones que sean
necesarias para:
I. Simplificar trámites y servicios administrativos, reducir la discrecionalidad de los actos de
autoridad y proveer a la solución de la problemática que pudiere inhibir la consecución de
los objetivos de la Ley;
II. Celebrar convenios de colaboración y coordinación entre los diferentes ámbitos de
gobierno, para favorecer los procesos de mejora regulatoria y hacerlos más eficientes;
III. Propiciar una constante mejora regulatoria en todos los procesos previstos por esta Ley,
para favorecer la competitividad económica y fomentar la creación de empleos en la
entidad; y
IV. Todas aquéllas que resulten necesarias y adecuadas al cumplimiento del objeto de la
presente ley y las demás que establezcan los ordenamientos jurídicos de la materia.
Artículo 6.- Para efectos de esta Ley se aplicará de manera supletoria la Ley General, la
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Ley de Fomento Económico para el Estado de México y el Código Administrativo del Estado
de México.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA
CAPÍTULO PRIMERO
DEL SISTEMA ESTATAL
Artículo 7.- El Sistema Estatal tiene por objeto coordinar a las autoridades del orden
estatal, municipal y los sujetos obligados, en sus respectivos ámbitos de competencia,
mediante las normas, principios, objetivos, planes, directrices, órganos, instancias,
procedimientos y la política Estatal en materia de mejora regulatoria.
Artículo 8.- El Sistema Estatal estará integrado por:
I. El Consejo Estatal;
II. La Comisión;
III. Las Comisiones Municipales; y
IV. Los Sujetos Obligados.
Artículo 9.- Son herramientas del Sistema Estatal:
I. El Catálogo Estatal;
II. La Agenda Regulatoria;
III. Los Programas de Mejora Regulatoria;
IV. El Análisis de Impacto Regulatorio; y
V. Los Registros.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA
Artículo 10.- La Comisión es un órgano desconcentrado de la Secretaría, dotado de
autonomía técnica y operativa para promover la mejora regulatoria, de acuerdo con el
objeto de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 11.- La Comisión, tendrá las facultades siguientes:
I. Promover la mejora regulatoria y la competitividad en el Estado, en coordinación con el
sector empresarial, laboral, académico y social;
II. Promover la evaluación de regulaciones vigentes, a través del Análisis de Impacto
Regulatorio ex post;
III. Conducir, coordinar, supervisar y ejecutar un proceso continuo de mejora regulatoria en
el Estado;
IV. Presentar al Consejo el proyecto de Programa Estatal Anual de Mejora Regulatoria y las
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propuestas de nuevas regulaciones y/o de reforma específica; así como los Análisis de
Impacto Regulatorio, para los efectos legales correspondientes;
V. Recibir y dictaminar las propuestas de nuevas regulaciones y/o de reforma específica, así
como los Análisis de Impacto Regulatorio que envíen a la Comisión las dependencias
estatales y los Organismos Públicos Descentralizados, a través de sus cabezas de sector, e
integrar los expedientes respectivos;
VI. Emitir, actualizar y publicar el Manual de funcionamiento del Análisis del Impacto
Regulatorio;
VII. Administrar el Catálogo Estatal;
VIII. Celebrar convenios interinstitucionales con las Dependencias de la Administración
Pública Federal, así como de otras entidades federativas, a efecto de incidir en la agilización
de trámites y servicios en materias comunes y/o concurrentes;
IX. Celebrar convenios de coordinación con los municipios, a efecto de inscribir sus
regulaciones, trámites y servicios bajo su estricta responsabilidad en el Catálogo Estatal;
X. Proponer al Consejo los mecanismos de medición de avances en materia de mejora
regulatoria;
XI. Evaluar las propuestas de nuevas regulaciones o de reforma, así corno de los Análisis de
Impacto Regulatorio que le presenten las dependencias de la administración pública estatal
y los ayuntamientos;
XII. Presentar al Consejo los comentarios y opiniones de los particulares, respecto de las
propuestas de nuevas regulaciones o de su reforma, atento a los principios de máxima
publicidad y transparencia en el ejercicio de sus funciones;
XIII. Presentar al Consejo un informe anual del avance programático de Mejora Regulatoria
que se hubiere implementado conforme al programa anual;
XIV. Brindar la asesoría que requieran las dependencias estatales, organismos públicos
descentralizados y las Comisiones Municipales, en la materia regulada por la Ley;
XV. Vigilar el funcionamiento del Sistema de Protesta Ciudadana e informar por escrito al
órgano interno de control que corresponda, de los casos que tenga conocimiento sobre el
presunto incumplimiento a lo previsto en esta Ley y su Reglamento; y
XVI. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 12.- La Comisión tendrá un Titular que será designado por el Ejecutivo Estatal, a
propuesta del Titular de la Secretaría y será la Autoridad Estatal en Materia de Mejora
Regulatoria.
Tendrá las áreas administrativas y operativas para el despacho que señale su Reglamento
Interior y funcionará de conformidad con lo establecido por esta Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 13.- El titular de la Comisión deberá tener experiencia en materias afines al objeto
de la misma, o bien, haber tenido un desempeño profesional destacado en el ámbito del
desarrollo económico y tendrá las facultades siguientes:
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I. Dirigir, técnica y administrativamente a la Comisión, a efecto de dar cumplimiento a los
objetivos de la misma, de acuerdo con sus funciones y facultades;
II. Recibir e integrar el Programa Estatal Anual de Mejora Regulatoria, con los que envíen,
en tiempo y forma, las dependencias estatales respectivas, para su presentación al Consejo;
III. Formular el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio y presentarlo
al Consejo para su análisis y, en su caso, aprobación;
IV. Ordenar la consulta pública de las propuestas de creación o de reforma específica de
regulaciones, en el portal de Internet de la Comisión;
V. Recibir y procesar los comentarios y opiniones de los particulares, respecto de las
propuestas a que se refiere la fracción anterior, atento a los principios de máxima publicidad
y transparencia en el ejercicio de sus funciones, y presentar la información respectiva al
Consejo;
VI. Elaborar el informe anual del avance programático de mejora regulatoria que se hubiere
implementado conforme al programa anual;
VII. Ordenar la publicación de los catálogos de trámites y servicios de las dependencias en
el Registro Estatal y de los municipios, cuando exista convenio de coordinación celebrado;
VIII. Presentar al titular de la Secretaría un informe anual sobre el desempeño de las
funciones de la Comisión;
IX. Ejecutar los acuerdos del Consejo;
X. Mantener estrecha coordinación con las Comisiones Municipales, en lo relativo a sus
procesos de mejora regulatoria, para los efectos previstos en la Ley;
XI. Signar los convenios de colaboración a que se refiere la fracción IX del artículo 11, y
proponer la suscripción de los que considere convenientes con los sectores representados
en el Consejo, así como con organizaciones internacionales, a efecto de generar un
intercambio permanente de información y experiencias;
XII. Elaborar, impulsar y coordinar programas de asesoría y capacitación en materia de
mejora regulatoria, dirigidos a las dependencias;
XIII. Proponer al titular de la Secretaría el proyecto del Reglamento Interior de la Comisión;
XIV. Expedir sus manuales de organización y las disposiciones estratégicas de carácter
general, organizacional y administrativo;
XV. Nombrar y remover, con acuerdo del titular de la Secretaría, a los servidores públicos
de la Comisión, así como evaluar el desempeño de las unidades administrativas a su cargo;
XVI. Delegar facultades de su competencia para el cumplimiento de los objetivos de la
Comisión, con excepción de aquéllas que por disposición legal expresa, no deban ser
delegadas;
XVII. Opinar sobre la interpretación o aplicación de esta Ley y su Reglamento;
XVIII. Llevar a cabo las Comisiones Temáticas de Mejora Regulatoria en coordinación con el
Instituto Hacendario del Estado de México; y
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XIX. Las demás que le confiera el Consejo y otras disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA
Artículo 14.- El Consejo es un órgano consultivo de análisis en la materia, y de vinculación
con los sujetos obligados y con los diversos sectores de la sociedad.
Artículo 15.- El Consejo estará integrado por las personas titulares de:
I. Del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá;
II. La Secretaría;
III. La Secretaría de Finanzas;
IV. La Secretaría de la Contraloría;
V. La Consejería Jurídica;
V Bis. La Oficialía Mayor;
VI. La Secretaría General de Gobierno;
VII. Tres Presidentes o Presidentas Municipales designados por sus homólogos;
VIII. Una persona representante de los organismos empresariales legalmente constituidos y
asentados en el Estado, de acuerdo con las actividades que realizan sus agremiados:
industriales, comerciales y de servicios, así como de los organismos patronales;
IX. Una persona representante de la Universidad Autónoma del Estado de México;
X. Una persona representante del Colegio de Notarios del Estado de México; y
XI. La persona titular de la Comisión, que estará a cargo de la Secretaría Técnica.
La persona que presida del Consejo será suplida en sus ausencias por la persona titular de la
Secretaría.
Los cargos dentro del Consejo serán de carácter honorífico. Los integrantes señalados en las
fracciones VIII a la XI tendrán derecho a voz pero no a voto.
La persona que presida del Consejo podrá invitar a las personas o representantes de
dependencias u organizaciones cuya participación y opiniones considere pertinentes y
oportunas de acuerdo con los temas a analizar, los cuales tendrán derecho a voz.
Artículo 16.- Los integrantes señalados en las fracciones II a la VI del artículo anterior
podrán nombrar un suplente que solamente podrá ser de nivel jerárquico inmediato inferior
al del titular y tendrán derecho a voz y voto.
El procedimiento para la elección de los tres presidentes municipales estará previsto en el
reglamento de la Ley. Los suplentes de los presidentes municipales serán nombrados en la
misma forma que el titular. El resto de las suplencias serán definidas según lo determinen
los organismos respectivos.
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Artículo 17.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria dos veces al año y de manera
extraordinaria a solicitud de al menos tres titulares de las secretarías o dos presidentes
municipales o los representantes a que se refieren las fracciones VIII a X del artículo 15 de
esta Ley.
Las sesiones del Consejo serán válidas cuando se cuente con la asistencia de por lo menos
la mitad más uno de sus integrantes. Sus acuerdos deberán tomarse preferentemente por
consenso, pero tendrán validez cuando sean aprobados por mayoría de votos de los
miembros presentes. El Presidente del Consejo o, en su caso, su suplente, tendrán voto de
calidad en caso de empate.
El Reglamento establecerá los términos en que funcionará el Consejo.
Artículo 18.- El Consejo tendrá las facultades siguientes:
I. Aprobar el programa Estatal anual de Mejora Regulatoria que le presente la Comisión;
II. Aprobar los Programas Anuales de Mejora Regulatoria Municipales que le presenten los
Municipios a la Comisión, a través del Coordinador General Municipal de Mejora Regulatoria
correspondiente;
III. Aprobar el Manual de funcionamiento del Análisis del Impacto Regulatorio;
IV. Sugerir las adecuaciones necesarias del Registro Estatal para su óptimo funcionamiento;
V. Someter a consideración del Ejecutivo Estatal, por conducto del titular de la Secretaría, el
proyecto del Reglamento Interior de la Comisión o sus reformas, que le presente su titular; y
VI. Las demás que le otorgue esta ley, así como otras disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Aprobados por el Consejo los instrumentos señalados en las fracciones I y II, pasarán a las
dependencias estatales y municipales correspondientes, para que procedan conforme a sus
facultades.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 19.- Para el cumplimiento de los objetivos de la Ley, los municipios integrarán
Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria y deberán expedir su normatividad de la
materia de conformidad con las disposiciones jurídicas de mejora regulatoria.
La o el Presidente Municipal deberá nombrar un Coordinador General Municipal de Mejora
Regulatoria.
Artículo 20.- La coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado municipal y la
Autoridad de Mejora Regulatoria Estatal, se llevará a cabo a través del Coordinador General
Municipal de Mejora Regulatoria, para el cumplimiento de las disposiciones jurídicas de la
materia.
Artículo 21.- Compete a los Municipios en materia de mejora regulatoria, lo siguiente:
I. Establecer acciones, estrategias y lineamientos bajo los cuales se regirá la política de
mejora regulatoria municipal de conformidad con la Ley y la Ley General;
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II. Coordinar a las unidades administrativas o servidores públicos municipales con los
sujetos obligados, entidades públicas, organismos estatales y federales, en los programas y
acciones que lleven a cabo para lograr el cumplimiento de la Ley;
III. Elaborar los programas y acciones para lograr una mejora regulatoria integral, bajo los
principios de máxima utilidad para la sociedad y la transparencia en su elaboración;
IV. Establecer Comités Internos en cada dependencia, los cuales se encargarán de elaborar
y aprobar los programas anuales de mejora regulatoria municipal, así como las propuestas
de creación de regulaciones o de reforma específica, con base en los objetivos, estrategias y
líneas de acción de los programas sectoriales, especiales, regionales e institucionales
derivados del Plan Municipal de Desarrollo.
Los titulares de las dependencias deberán designar un servidor público con nivel inferior
jerárquico inmediato, quien será el enlace de la materia y el responsable de mejora
regulatoria del sujeto obligado, el cual tendrá estrecha comunicación con el Coordinador
General de Mejora Regulatoria para dar cumplimiento de la Ley;
V. Participar en las sesiones de las Comisiones Temáticas de Mejora Regulatoria a las que
sea convocado por parte de la Comisión; y
VI. Las demás que le atribuyan otras disposiciones jurídicas para el cumplimiento de la
mejora regulatoria.
Artículo 22.- Las Comisiones Municipales, se conformarán, en su caso por:
I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. El Síndico Municipal;
III. El número de regidores que estime cada Ayuntamiento y que serán los encargados de
las comisiones que correspondan al objeto de la Ley;
IV. El titular del área jurídica;
V. Un Secretario Técnico, que será el Coordinador General Municipal de Mejora Regulatoria y
que será designado por el Presidente Municipal;
VI. Representantes empresariales de organizaciones legalmente constituidas, que
determine el Presidente Municipal con acuerdo de Cabildo; y
VII. Los titulares de las diferentes áreas que determine el Presidente Municipal.
Artículo 23.- Las comisiones Municipales tendrán, en su ámbito de competencia, las
facultades y responsabilidades siguientes:
I. Revisar el marco regulatorio municipal y coadyuvar en la elaboración y actualización de
los anteproyectos de reglamentos, bandos, acuerdos y demás regulaciones o reformas a
éstas, y realizar los diagnósticos de procesos para mejorar la regulación de actividades
económicas específicas;
II. Aprobar el Programa Anual de Mejora Regulatoria Municipal, así como las propuestas de
creación de regulaciones o de reforma específica y el Análisis de Impacto Regulatorio que le
presente el Secretario Técnico, para su envío a la Comisión, para los efectos de que ésta
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emita su opinión;
III. Recibir, analizar y observar el informe anual del avance programático de Mejora
Regulatoria y la evaluación de los resultados, que le presente el Secretario Técnico, e
informar sobre el particular a la Comisión para los efectos legales correspondientes;
IV. Informar al Cabildo del avance programático de mejora regulatoria y de la evaluación de
los resultados;
V. Aprobar la suscripción de convenios interinstitucionales de coordinación y cooperación
con dependencias federales y/o estatales, y con otros municipios;
VI. Proponer las acciones necesarias para optimizar el proceso de mejora regulatoria en las
dependencias municipales;
VII. Integrar, actualizar y administrar el Registro Municipal; y
VIII. Las demás que le confiera esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
A la Comisión Municipal podrán concurrir como invitados permanentes, los representantes
de las Dependencias que determine su Presidente, quien, asimismo, podrá invitar a las
personas u organizaciones que considere pertinente cuando deban discutirse asuntos
determinados, los que tendrán derecho a voz.
Artículo 24.- El Secretario Técnico de la Comisión Municipal tendrá, en su ámbito de
competencia, las siguientes funciones:
I. Integrar el Programa Anual de Mejora Regulatoria; las propuestas de creación de
regulaciones o de reforma específica; los Análisis de Impacto Regulatorio de alcance
municipal, que envíen, en tiempo y forma, las dependencias municipales respectivas, y
someterlos a la consideración de la Comisión Municipal;
II. Integrar y mantener actualizado el catálogo de trámites y servicios municipales, así como
los requisitos, plazos y cobro de derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, para
su inclusión en el Registro Municipal;
III. Integrar el proyecto de evaluación de resultados de la mejora regulatoria en el
municipio, con los informes y evaluaciones remitidos por las dependencias municipales, y
presentarlo a la Comisión Municipal;
IV. Proponer el proyecto del Reglamento Interior de la Comisión Municipal;
V. Convocar a sesiones ordinarias de la Comisión Municipal y a sesiones extraordinarias
cuando así lo instruya el Presidente de la misma;
VI. Elaborar las actas de las sesiones y llevar el libro respectivo;
VII. Ejecutar los acuerdos de la Comisión Municipal;
VIII. Brindar los apoyos logísticos que requiera la Comisión Municipal; y
IX. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 25.- Para cumplir con el objeto de la ley y con los objetivos de Mejora Regulatoria
que apruebe el Consejo, las dependencias municipales tendrán, en su ámbito de
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competencia, las responsabilidades siguientes:
I. Elaborar su Programa Anual de Mejora Regulatoria; sus propuestas de creación de
regulaciones o de reforma específica; y sus Análisis de Impacto Regulatorio, en los términos
y dentro de los plazos previstos por esta Ley;
II. Elaborar su informe anual del avance programático de mejora regulatoria, que deberá
incluir una evaluación de los resultados obtenidos y enviarlo al Secretario Técnico para los
efectos legales correspondientes;
III. Elaborar y mantener actualizado el Registro Municipal a su cargo, así como los
requisitos, plazos y monto de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, y
enviarlo al Secretario Técnico de la Comisión Municipal para su inscripción en el Registro; y
IV. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Las dependencias municipales remitirán al Presidente de la Comisión Municipal los
documentos a que se refiere el presente artículo, para los efectos legales correspondientes.
Artículo 26.- Los Reglamentos Municipales de Mejora Regulatoria establecerán los términos
en que funcionarán las respectivas Comisiones Municipales, las cuales sesionarán de
manera ordinaria por lo menos cuatro veces al año, dentro de las dos semanas previas al
inicio del trimestre respectivo.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 27.- Los titulares de los sujetos obligados crearán dentro de su estructura orgánica
Unidades como Enlace de Mejora Regulatoria, para coordinar, articular y vigilar el
cumplimiento de la política de mejora regulatoria del Estado, al interior de cada Sujeto
Obligado, con base en la suficiencia presupuestal correspondiente y conforme a lo dispuesto
a esta Ley y en las disposiciones que de ella deriven.
En el caso del poder Legislativo y Judicial, éstos decidirán lo conducente de conformidad con
sus disposiciones orgánicas.
Los Sujetos Obligados establecerán Comités Internos en cada dependencia, los cuales se
encargarán de aprobar los programas anuales de mejora regulatoria así como las
propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica, el Análisis de Impacto
Regulatorio, entre otras atribuciones que les otorgue la Ley o la reglamentación
correspondiente.
Artículo 28.- El Enlace de Mejora Regulatoria tendrá, en su ámbito de competencia, las
funciones siguientes:
I. Coordinar el proceso de mejora regulatoria y supervisar su cumplimiento;
II. Ser el vínculo de su dependencia con la Comisión;
III. Elaborar el Programa Anual de Mejora Regulatoria y las propuestas de creación de
regulaciones o de reforma específica, así como los Análisis de Impacto Regulatorio
respectivos, y enviarlos a la Comisión para los efectos legales correspondientes;
IV. Elaborar y tener actualizado el catálogo de trámites y servicios, así como los requisitos,
plazos y montos de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, que aquéllos
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conlleven, y enviarlos a la Comisión para su inclusión en el Registro Estatal;
V. Elaborar los Reportes de Avances del Programa Anual y enviarlos a la Comisión para los
efectos legales correspondientes;
VI. Elaborar el informe anual del avance programático de Mejora Regulatoria que se hubiere
implementado, que deberá incluir una evaluación de los resultados obtenidos y enviarlo a la
Comisión para los efectos legales correspondientes; y
VII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Aprobadas por la Comisión las propuestas de creación de nuevas regulaciones o de reforma,
los Enlaces de Mejora Regulatoria presentarán al titular del área a que pertenecen, el
proyecto de reforma respectivo.
Artículo 29.- Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos con autonomía
constitucional y los organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder
Judicial, atendiendo a su presupuesto, deberán designar, dentro de su estructura orgánica,
una instancia responsable encargada de atender lo relativo a la mejora regulatoria, o bien,
coordinarse con la Comisión.
Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable para procesos jurisdiccionales.
Artículo 30.- La Comisión será responsable de analizar las propuestas de creación de
nuevas regulaciones o de reforma específica, mediante los Análisis de Impacto Regulatorio
que le presenten los Sujetos Obligados y, en su caso, aprobarlas.
Artículo 30 Bis.- Son funciones de las Unidades, además de las señaladas a los Enlaces de
Mejora Regulatoria, las siguientes:
I. Promover y vigilar el seguimiento y cumplimiento de las acciones y programas de mejora
regulatoria;
II. Organizar las sesiones ordinarias y extraordinarias de los Comités Internos de Mejora
Regulatoria;
III. Coadyuvar en la atención de las protestas y observaciones ciudadanas que se reciban en
materia de mejora regulatoria;
IV. Auxiliar en la identificación de los trámites y servicios que presentan procesos complejos
y costosos, para disminuir requisitos y tiempos de resolución; y
V. Coadyuvar en la revisión de aquellas regulaciones cuyos costos superan a sus beneficios,
las que han dejado de cumplir con su objetivo o están duplicadas o desactualizadas para
eliminarlas.
TÍTULO TERCERO
DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA MEJORA REGULATORIA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 31.- Los Sujetos Obligados para dar cumplimiento a esta Ley, harán uso de las
herramientas, así como de las tecnologías de la información y comunicación siguientes:
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I. El Catálogo Estatal;
II. La Agenda Regulatoria;
III. Los Programas de Mejora Regulatoria;
IV. El Análisis de Impacto Regulatorio; y
V. Los Registros.
CAPÍTULO SEGUNDO
CATÁLOGO ESTATAL DE REGULACIONES, TRÁMITES Y SERVICIOS
Artículo 32.- El Catálogo Estatal es la herramienta tecnológica que compila regulaciones,
trámites y servicios de los sujetos Obligados, la información contenida en éste otorga
seguridad jurídica, de transparencia, facilita el cumplimiento regulatorio y fomenta el uso de
las tecnologías de la información, es de carácter público y la información que contenga será
vinculante para los sujetos Obligados en el ámbito de su respectiva competencia.
La inscripción y actualización del Catálogo Estatal es de carácter permanente y obligatorio
para todos los Sujetos Obligados en el ámbito de su respectiva competencia.
Artículo 33.- El Catálogo Estatal, está integrado por:
I. El Registro Estatal de Regulaciones;
II. El Registro de Trámites y Servicios;
III. El Sistema de Protesta Ciudadana;
IV. El Expediente para Trámites y Servicios, y
V. El Registro Estatal de Inspectores a que hace referencia el Código Administrativo del
Estado de México.
CAPÍTULO TERCERO
AGENDA REGULATORIA
Artículo 34.- Los sujetos obligados deberán presentar su Agenda Regulatoria ante la
Autoridad de Mejora Regulatoria en los primeros cinco días de los meses de mayo y
noviembre de cada año, misma que podrá ser aplicada en los periodos subsecuentes de
junio a noviembre y de diciembre a mayo respectivamente. La Agenda Regulatoria de cada
sujeto obligado deberá informar al público la regulación que pretenden expedir en dichos
periodos.
Al momento de la presentación de la Agenda Regulatoria de los sujetos obligados, las
Autoridades de Mejora Regulatoria la sujetarán a una consulta pública por un plazo mínimo
de veinte días naturales. Las Autoridades de Mejora Regulatoria remitirán a los Sujetos
Obligados las opiniones vertidas en la consulta pública mismas que no tendrán carácter
vinculante.
Artículo 35.- La Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados deberá incluir al menos:
I. Nombre preliminar de la Propuesta Regulatoria;
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II. Materia sobre la que versará la Regulación;
III. Problemática que se pretende resolver con la Propuesta Regulatoria;
IV. Justificación para emitir la Propuesta Regulatoria; y
V. Fecha tentativa de presentación.
Los sujetos obligados podrán iniciar los trabajos de elaboración de sus propuestas
regulatorias aun cuando la materia o tema no esté incluida en su Agenda Regulatoria, pero
no podrán ser emitidos sin que estén incorporados a dicha Agenda, salvo por las
excepciones establecidas en el artículo 36 de esta Ley.
Artículo 36.- Lo dispuesto en el artículo precedente no será aplicable en los siguientes
supuestos:
I. La propuesta regulatoria pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia no
prevista, fortuita e inminente;
II. La publicidad de la propuesta regulatoria o la materia que contiene pueda comprometer
los efectos que se pretenden lograr con su expedición;
III. Los sujetos obligados demuestren a la Autoridad de Mejora Regulatoria que la
expedición de la propuesta regulatoria no generará costos de cumplimiento;
IV. Los sujetos obligados demuestren a la Autoridad de Mejora Regulatoria que la
expedición de la propuesta regulatoria representará una mejora sustancial que reduzca los
costos de cumplimiento previstos por la regulación vigente, simplifique Trámites o Servicios,
o ambas. Para tal efecto la Autoridad de Mejora Regulatoria emitirá criterios específicos para
determinar la aplicación de esta disposición; y
V. Las Propuestas Regulatorias que sean emitidas por el Gobernador del Estado o por los
titulares del poder ejecutivo en los Municipios.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS PROGRAMAS DE MEJORA REGULATORIA
Artículo 37.- Los Programas Anuales de Mejora Regulatoria son herramientas para
promover que las regulaciones, Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados cumplan con
el objeto de esta Ley, con una vigencia anual. La Autoridad de Mejora Regulatoria emitirá los
lineamientos para establecer calendarios, mecanismos e indicadores para la
implementación de los programas de mejora regulatoria.
El Programa Anual de Mejora Regulatoria, estatal y municipal, deberá contener, al menos, lo
siguiente:
I. Un diagnóstico de la regulación vigente, en cuanto a su sustento en la legislación, su
claridad y posibilidad de ser comprendida por el particular y los problemas para su
observancia;
II. Fundamentación y motivación;
III. Estrategias y acciones a aplicar en el año respectivo para mejorar la problemática
detectada;
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IV. Objetivos concretos a alcanzar con las acciones propuestas;
V. Propuestas de eliminación, modificación o creación de nuevas regulaciones o de reforma
específica; y
VI. Observaciones y comentarios adicionales que se consideren pertinentes.
Artículo 38.- El Programa Anual de Mejora Regulatoria, estatal y municipal, estará
orientado a:
I. Contribuir al proceso de perfeccionamiento constante e integral del marco jurídico y
regulatorio local e impulsar el desarrollo económico en el Estado en general, y sus
municipios en lo particular;
II. Dar bases para la actualización permanente de normas y reglas que sirvan para lograr la
simplificación de trámites y brindar una mejor atención al usuario en la prestación de los
servicios que éste solicite;
III. Incentivar el desarrollo económico del Estado y los municipios, mediante una regulación
de calidad que promueva la competitividad, a través de la eficacia y la eficiencia
gubernamental, que brinde certeza jurídica, que no imponga barreras innecesarias a la
competitividad económica y comercial;
IV. Crear los instrumentos necesarios que garanticen la aceptación y una adecuada
comprensión por parte del usuario; y
V. Promover mecanismos de coordinación y concertación entre las dependencias federales,
estatales y municipales, en la consecución del objeto que la Ley plantea.
Artículo 39.- Las dependencias estatales y organismos públicos descentralizados enviarán
su Programa Anual de Mejora Regulatoria aprobado por su Comité Interno, a la Comisión,
durante el mes de octubre de cada año, a efecto de ser analizado y, en su caso, aprobado
durante la primera sesión del Consejo del año siguiente.
Las dependencias municipales enviarán al Ayuntamiento correspondiente, su Programa
Anual de Mejora Regulatoria, previamente aprobado por su Comité Interno durante el mes
de octubre de cada año, a efecto de ser analizado y, en su caso, aprobado, durante la
primera sesión de Cabildo del año siguiente.
Los enlaces de Mejora Regulatoria de los Comités Internos de las dependencias municipales
remitirán durante el mes de octubre de cada año, debidamente aprobado por su propio
comité, su Programa Anual de mejora Regulatoria, al Coordinador General Municipal de
Mejora, a efecto de que integre el programa anual municipal, para revisión de la Comisión
Municipal, quien emitirá, en su caso, las observaciones correspondiente. Una vez
subsanadas será aprobado en la sesión de la Comisión Municipal y presentado en la primera
sesión de Cabildo del año siguiente para su aprobación.
CAPÍTULO QUINTO
DEL ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO
Artículo 40.- El Análisis de Impacto Regulatorio es una herramienta que tiene por objeto
garantizar que los beneficios de las regulaciones sean superiores a sus costos y que éstas
representen la mejor alternativa para atender una problemática específica, evitar la
duplicidad y la discrecionalidad en el establecimiento de trámites y requisitos, disminuir
plazos y costos, así como reducir y evitar deficiencias en la práctica regulatoria.
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La finalidad del Análisis de Impacto Regulatorio es garantizar que las regulaciones
salvaguarden el interés general, considerando los impactos o riesgos de la actividad a
regular, así como las condiciones institucionales de los Sujetos Obligados.
La Comisión y las Comisiones Municipales deberán aprobar su respectivo Manual de
Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio de conformidad con los lineamientos
aprobados por el Consejo Nacional de Mejora Regulatoria.
Los Análisis de Impacto Regulatorio deberán contribuir a que las regulaciones cumplan con
los objetivos señalados en el artículo 67 de la Ley General.
Artículo 41.- Las dependencias estatales y municipales al elaborar las propuestas de
nuevas regulaciones o de reforma, deberán elaborar también un Análisis de Impacto
Regulatorio, de acuerdo con el Manual de Funcionamiento que para tal fin apruebe el
Consejo.
Artículo 42.- El Análisis de Impacto Regulatorio deberá incluir los siguientes rubros:
I. Exposición sucinta de las razones que generan la necesidad de crear nuevas regulaciones,
o bien, reformarlas;
II. Alternativas que se tomaron en cuenta para arribar a la propuesta de crear o reformar las
regulaciones de que se trate;
III. Problemas que la actual regulación genera y cómo el proyecto de nueva regulación o su
forma plantea resolverlos;
IV. Posibles riesgos que se correrían de no emitir las regulaciones propuestas;
V. Fundamento jurídico que da sustento al proyecto y la congruencia de la regulación
propuesta con el ordenamiento jurídico vigente;
VI. Beneficios que generaría la regulación propuesta;
VII. Identificación y descripción de los trámites eliminados, reformados y/o generados con la
regulación propuesta;
VIII. Recursos para asegurar el cumplimiento de la regulación;
IX. La descripción de los esfuerzos de consulta pública previa, llevados a cabo para generar
la regulación o propuesta regulatoria, así como las opiniones de los particulares que hayan
sido recabadas en el ejercicio de la Agenda Regulatoria; y
X. Los demás que apruebe el Consejo.
Artículo 43.- Cuando los Sujetos Obligados elaboren Propuestas Regulatorias, las
presentarán a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, junto con un Análisis de
Impacto Regulatorio que contenga los elementos que ésta determine, atendiendo a lo
dispuesto en el artículo anterior de esta Ley, cuando menos treinta días antes de la fecha en
que pretendan publicarse en el medio de difusión o someterse a la consideración del Titular
del Ejecutivo Estatal o municipal, según corresponda.
Se podrá autorizar que el Análisis de Impacto Regulatorio se presente hasta en la misma
fecha en que se someta la Propuesta Regulatoria al Titular del Ejecutivo Estatal o municipal,
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según corresponda, cuando ésta pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia.
En estos casos, deberá solicitarse la autorización para el trato de emergencia ante la
Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, para lo cual deberá acreditarse que la
Propuesta Regulatoria:
I. Busque evitar un daño inminente, o bien, atenuar o eliminar un daño existente a la salud
o bienestar de la población, a la salud animal y sanidad vegetal, al medio ambiente, a los
recursos naturales o a la economía;
II. Tenga una vigencia no mayor de seis meses, misma que, en su caso, podrá ser renovada
por una sola ocasión por un periodo igual o menor; y
III. No se haya expedido previamente un acto con contenido equivalente para el cual se
haya otorgado el trato de emergencia.
Tomando en consideración los elementos anteriormente descrito la Autoridad de Mejora
Regulatoria que corresponda, deberá autorizar o negar el trato de emergencia en un plazo
que no excederá de tres días.
Cuando un Sujeto Obligado estime que la Propuesta Regulatoria no implica costos de
cumplimiento para particulares lo consultará con la Autoridad de Mejora Regulatoria que
corresponda, la cual resolverá en un plazo que no podrá exceder de cinco días, de
conformidad con los criterios para la determinación de dichos costos que al efecto se
establezcan en el Manual de Funcionamiento Análisis de Impacto Regulatorio que expida la
Comisión y las Comisiones Municipales, en su respectivo ámbito de competencia. En este
supuesto se eximirá de la obligación de elaborar el Análisis de Impacto Regulatorio.
Cuando de conformidad con el párrafo anterior, la Autoridad de Mejora Regulatoria resuelva
que la Propuesta Regulatoria no implica costos de cumplimiento para los particulares y se
trate de una regulación que requiera actualización periódica, esa propuesta y sus
actualizaciones quedarán exentas de la elaboración del Análisis de Impacto Regulatorio y el
Sujeto Obligado tramitará la publicación correspondiente en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno" del Estado de México o Gaceta Municipal.
Para efectos de la exención del Análisis de Impacto Regulatorio a que hace referencia el
párrafo anterior, la Comisión y las Comisiones Municipales, respectivamente determinarán
los elementos esenciales que no podrán ser objeto de modificación en la regulación o
regulaciones que se pretendan expedir. En caso de que la regulación o regulaciones
impliquen un cambio a dichos elementos esenciales, se sujetará al procedimiento de Análisis
de Impacto Regulatorio previsto en esta Ley.
Los Sujetos Obligados darán aviso a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente de
la publicación de las regulaciones exentas de la elaboración del Análisis de Impacto
Regulatorio, previo a su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado
de México o Gaceta Municipal.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Sujetos Obligados serán responsables
del contenido de la publicación en el Medio de Difusión y de que dicha publicación no altere
los elementos esenciales de la regulación o regulaciones que se pretenden expedir.
Artículo 44.- Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria reciba un Análisis de Impacto
Regulatorio que a su juicio no sea satisfactorio, podrá solicitar a los Sujetos Obligados,
dentro de los diez días siguientes a que reciba dicho Análisis de Impacto Regulatorio. que
realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar.
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Cuando, a criterio de la Autoridad de Mejora Regulatoria, el análisis de Impacto Regulatorio
siga sin ser satisfactoria y la Propuesta Regulatoria de que se trate pudiera tener un amplio
impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar al
Sujeto Obligado que, con cargo a su presupuesto efectúe la designación de un experto,
quien deberá ser aprobado por la Autoridad de Mejora Regulatoria. El experto deberá revisar
el Análisis de Impacto Regulatorio y entregar comentarios a la Autoridad de Mejora
Regulatoria y al propio Sujeto Obligado dentro de los cuarenta días siguientes a su
contratación.
Artículo 45.- La Comisión y las Comisiones Municipales harán públicos, desde que las
reciban, las Propuestas Regulatorias, el análisis de Impacto Regulatorio, los dictámenes que
emitan, las respuestas a éstos, las autorizaciones y exenciones previstas en el presente
Capítulo y todas las opiniones y comentarios de los interesados que se recaben durante la
consulta pública.
Para tal efecto, habrá un periodo de consulta pública que no podrá ser menor a veinte días,
de conformidad con los Manuales de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio
que expidan la Comisión y las Comisiones Municipales, en el ámbito de su competencia.
Los Sujetos Obligados podrán solicitar a la Comisión y las Comisiones Municipales
correspondientes, la aplicación de plazos mínimos de consulta pública menores a los
previstos en esta Ley, conforme al Manual que para tal efecto emitan.
Articulo 46.- Cuando a solicitud de un Sujeto Obligado, la Comisión y las Comisiones
Municipales determine que la publicidad a que se refiere el artículo anterior pudiera
comprometer los efectos que se pretendan lograr con la Regulación, ésta no consultará a
otras autoridades, ni hará pública la información respectiva sino hasta el momento en que
se publique la Regulación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México
o Gaceta Municipal. También se aplicará esta regla cuando lo determine el titular de la
Secretaría o autoridad equivalente en el orden de gobierno municipal, previa opinión de
aquéllas, respecto de las propuestas regulatorias que se pretendan someter a la
consideración del Titular del Ejecutivo Estatal o municipal, según corresponda.
Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria determine que la publicidad de la Propuesta
Regulatoria no se ubica en alguno de los supuestos de excepción del párrafo anterior, se
estará a lo dispuesto en el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio
que a su efecto emita.
La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera comprometer los efectos que se
pretendan lograr con la Regulación, recae exclusivamente en el Sujeto Obligado que solicite
dicho tratamiento, y su justificación será pública a partir del momento en que la Regulación
se publique en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México o Gaceta
Municipal.
Artículo 47.- La Comisión y las Comisiones Municipales, deberán emitir y entregar al sujeto
Obligado un dictamen del análisis de Impacto Regulatorio y de la Propuesta Regulatoria
respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del análisis de Impacto
Regulatorio, de las ampliaciones o correcciones al mismo, o de los comentarios de los
expertos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 44 de esta Ley, según corresponda.
El dictamen a que se refiere el párrafo anterior será preliminar cuando existan comentarios
derivados de la consulta pública o de la Comisión o las Comisiones Municipales, que
requieran ser evaluados por el Sujeto Obligado que ha promovido la Propuesta Regulatoria.
El dictamen preliminar deberá considerar las opiniones que, en su caso, reciba la Comisión o
19
Comisiones Municipales, de los interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una
valoración sobre si se justifican las acciones contenidas en la Propuesta Regulatoria, así
como el cumplimiento de los principios y objetivos de la política de mejora regulatoria
establecidos en esta Ley y en la ley General.
Cuando el Sujeto Obligado manifieste conformidad hacia las recomendaciones contenidas
en el dictamen preliminar deberá ajustar la Propuesta Regulatoria en consecuencia. En caso
contrario, deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la Comisión o las
Comisiones Municipales, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, a fin da que ésta
emita un dictamen final dentro de los cinco días siguientes.
En caso de que la Comisión o las Comisiones Municipales, no reciban respuesta al dictamen
preliminar o a los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo 44 de esta Ley, en
el plazo indicado en el párrafo anterior, se tendrá por desechado el procedimiento para la
Propuesta Regulatoria.
El dictamen a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrá ser final
únicamente cuando no existan comentarios derivados de la consulta pública o de la
Comisión o las Comisiones Municipales, o, en su caso, dichos comentarios hayan sido en los
términos a que se refiere este artículo.
Cuando el dictamen final contenga opiniones relacionadas con la creación, modificación o
eliminación de Trámites o Servicios, éstas tendrán el carácter de vinculatorias para el Sujeto
Obligado, a fin de que realicen los ajustes pertinentes a la Propuesta Regulatoria, siempre y
cuando la Comisión o las Comisiones Municipales, las hayan señalado previamente en el
procedimiento a que se refiere este artículo.
En caso de discrepancia entre el Sujeto Obligado y la Comisión o las Comisiones
Municipales, éstas últimas resolverán, en definitiva.
Artículo 48.- La Consejería Jurídica o la autoridad homologa a nivel municipal únicamente
publicarán en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México o en la Gaceta
Municipal, según corresponda, las regulaciones que expidan los Sujetos Obligados cuando
éstos acrediten contar con una resolución definitiva de la comisión o las Comisiones
Municipales, respectivas. La versión que publiquen los Sujetos Obligados deberá coincidir
íntegramente con la contenida en la resolución antes señalada, salvo en el caso de las
disposiciones que emite la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal u homólogos en el
ámbito municipal, en cuyo caso la Consejería Jurídica u homólogos en los municipios
resolverán el contenido definitivo.
La Secretaria y sus homólogos a nivel municipal publicarán en el Periódico Oficial "Gaceta
del Gobierno" del Estado de México o Gaceta Municipal que corresponda, dentro de los siete
primeros días de cada mes, la lista que le proporcione la Comisión o las Comisiones
Municipales de !os títulos de las regulaciones y los documentos a que se refiere el artículo
45.
Artículo 49.- La Comisión o las Comisiones Municipales, en sus respectivos ámbitos de
competencia, y de conformidad con las buenas prácticas internacionales en la materia,
podrán solicitar a los Sujetos Obligados la realización de un Análisis de Impacto Regulatorio
ex post, a través del cual se evalúe la aplicación, efectos y observancia de la Regulación
vigente, misma que será sometida a consulta pública con la finalidad de recabar las
opiniones y comentarios de los interesados.
La Comisión o las Comisiones Municipales podrán efectuar recomendaciones con el objeto
de contribuir a cumplir con los objetivos relacionados con la Regulación, incluyendo
20
propuestas de modificación al marco regulatorio aplicable.
Los Sujetos Obligados deberán manifestar por escrito su consideración respecto a las
opiniones, comentarios y recomendaciones que se deriven de la consulta pública y del
análisis que efectúe la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente.
La Comisión implementará el Análisis de impacto Regulatorio ex post, de conformidad con
los lineamientos aprobados por el Consejo Nacional.
Artículo 50.- Los Sujetos Obligados deberán someter las regulaciones que generen costos
de cumplimiento, identificadas en el procedimiento al que se refiere esta Ley, a una revisión
cada cinco años ante la Comisión o las Comisiones Municipales respectivamente, utilizando
para tal efecto el Análisis de Impacto Regulatorio ex post. Lo anterior, con el propósito de
evaluar los efectos de su aplicación y permitir que los Sujetos Obligados determinen la
pertinencia de su abrogación, modificación o permanencia, para alcanzar sus objetivos
originales y atender a la problemática vigente.
Para el logro del mayor beneficio social de la Regulación sujeta a revisión, la Comisión o las
Comisiones Municipales correspondientes, podrá proponer modificaciones al marco
regulatorio vigente o acciones a los Sujetos Obligados correspondientes.
El proceso de revisión al que hace referencia este artículo se realizará conforme a las
disposiciones que al efecto emitan la Comisión o las Comisiones Municipales
correspondientes.
Artículo 51.- Para la expedición de regulaciones, los Sujetos Obligados deberán indicar
expresamente en su Propuesta Regulatoria las obligaciones regulatorias o actos a ser
modificados, abrogados o derogados, con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de
los mismos en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones de la Propuesta
Regulatoria que se pretenda expedir y que se refiera o refieran a la misma materia o sector
regulado.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en los casos de regulaciones que se ubiquen
en alguno de los siguientes supuestos:
I. Las que tengan carácter de emergencia;
II. Se cumpla con una obligación establecida en ley, así como en reglamento, decreto,
acuerdo u otra disposición de carácter general expedidos por el Titular del Ejecutivo Estatal;
III. Se atiendan compromisos internacionales;
IV. Las que por su propia naturaleza deban emitirse o actualizarse de manera periódica;
V. Los beneficios apodados por la regulación, en términos de competitividad y
funcionamiento eficiente de los mercados, entre otros, sean superiores a los costos de su
cumplimiento por parte de los particulares; y
VI. Las reglas de operación de programas que se emitan de conformidad con el Presupuesto
de Egresos del Gobierno del Estado de México del ejercicio fiscal que corresponda.
A efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, los
Sujetos Obligados deberán brindar la información que al efecto determine la Comisión o las
Comisiones Municipales en el Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente. Con base en
dicha información, la Comisión o las Comisiones Municipales efectuarán la valoración
21
correspondiente y determinarán en su dictamen si se cumple el supuesto de reducir el costo
de cumplimiento en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones regulatorias.
En caso de que, conforme al dictamen de la Comisión o las Comisiones Municipales, no se
cumpla el supuesto establecido en el primer párrafo de este artículo, el Sujeto Obligado
deberá abstenerse de expedir la Regulación, en cuyo caso podrá someter a la Comisión o las
Comisiones Municipales una nueva Propuesta Regulatoria.
Artículo 52.- Los municipios podrán celebrar convenios de colaboración con la Comisión, a
efecto de que ante ella se desahogue el procedimiento de mejora regulatoria a que se
refiere este Capítulo.
Artículo 53.- El Reglamento Municipal respectivo determinará el procedimiento a seguir en
cuanto a la presentación de las propuestas de creación de regulaciones o de reforma que
hagan las dependencias municipales, incluyendo Análisis de Impacto Regulatorio conforme a
lo dispuesto en el presente capítulo.
CAPÍTULO SEXTO
DEL REGISTRO ESTATAL Y LOS MUNICIPALES DE TRÁMITES Y SERVICIOS
Artículo 54.- Se crea el Registro Estatal de Trámites y Servicios como una plataforma de
acceso público en el que estará inscrito el catálogo de trámites, servicios, requisitos, plazos
y cargas tributarias de las dependencias estatales.
Para su inscripción en el Registro Estatal, el catálogo a que se refiere el párrafo anterior
deberá contener la siguiente información relativa a cada trámite o servicio:
I. Nombre y descripción del trámite o servicio;
II. Fundamento jurídico;
III. Descripción con lenguaje claro, sencillo y conciso de los casos en que debe o puede
realizarse el trámite o servicio, y los plazos que debe llevar a cabo el particular para su
realización;
IV. Casos en los que el trámite debe realizarse;
V. Si el trámite o solicitud de servicio debe realizarse mediante escrito libre o con un
formato tipo. En este caso, el formato deberá estar disponible en la plataforma
correspondiente;
VI. Enumerar y detallar los requisitos, en caso que existan requisitos que necesiten alguna
firma, validación, certificación, autorización o visto bueno de un tercero, se debe señalar la
persona o empresa que lo emita. En caso de que el Trámite o Servicio que se esté
inscribiendo incluya como requisitos la realización de Trámites o Servicios adicionales,
deberá de identificar plenamente los mismos, señalando además el Sujeto Obligado ante
quién se realiza;
VII. En caso de requerir inspección o verificación, señalar el objetivo de la misma;
VIII. Datos que deben asentarse y documentos que deben adjuntarse al trámite;
IX. Plazo máximo de respuesta;
X. Monto y fundamento de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, o la
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forma en que deberá determinarse el monto a pagar, así como el lugar y la forma en que
se deben cubrir, y otras alternativas para hacerlo si las hay;
XI. Vigencia de las autorizaciones, permisos, licencias, dictámenes, cédulas y otras
resoluciones que emitan las dependencias;
XII. Unidades administrativas ante las que debe realizarse el trámite o solicitarse el
servicio;
XIII. Horarios de atención al público;
XIV. Números de teléfono y medios electrónicos de comunicación, así como domicilio y
demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas,
documentos y quejas;
XV. Criterios a los que debe sujetarse la dependencia respectiva para la resolución del
trámite o prestación del servicio;
XVI. Titular de la dependencia, domicilio, teléfono, fax y correo electrónico, y otros datos
que sirvan al particular para ponerse en contacto con ésta; y
XVII. La demás información que la dependencia considere de utilidad para el particular.
Para que puedan ser aplicables los trámites y servicios es indispensable que éstos
contengan toda la información prevista en el presente artículo y se encuentran
debidamente inscritos en el Catálogo.
Artículo 55.- Los Sujetos Obligados deberán inscribir en el Catálogo la información a que
se refiere el artículo anterior y la Autoridad de Mejora Regulatoria, dentro de los cinco días
siguientes, deberá efectuar la publicación sin cambio alguno, siempre que la disposición
que dé fundamento a la actualización de la información contenida en el Catálogo se
encuentre vigente. En caso contrario, la Autoridad de Mejora Regulatoria no podrá efectuar
la publicación correspondiente sino hasta la entrada en vigor de la disposición que
fundamente la modificación del Catálogo.
Los Sujetos Obligados deberán inscribir o modificar la información en el Catálogo dentro de
los diez días siguientes a que se publique en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del
Estado de México o Gaceta Municipal que la fundamente o, en su caso, se identifique la
necesidad de que se actualice la información de los elementos a que se refiere el artículo 55
de la presente Ley.
Los Sujetos Obligados que apliquen Trámites y Servicios deberán tener a disposición del
público la información que al respecto esté inscrita en el Catálogo.
Artículo 56.- Los Sujetos Obligados no podrán aplicar Trámites o Servicios adicionales a los
establecidos en el Catálogo, ni podrán exigir requisitos adicionales en forma distinta a como
se inscriban en el mismo, a menos que:
I. La existencia del Trámite o Servicio sea por única ocasión y no exceda los sesenta días; o
II. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico.
En los supuestos a los que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, los Sujetos
Obligados deberán dar aviso previo a la Autoridad de Mejora Regulatoria.
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En caso de incumplimiento del primer párrafo del presente artículo, la Autoridad de Mejora
Regulatoria correspondiente dará vista a las autoridades competentes en la investigación,
de responsabilidades administrativas y, en su caso, de hechos de corrupción.
Artículo 57.- Los Ayuntamientos crearán un Registro Municipal de Trámites y Servicios
equivalente al Registro Estatal, en el que se inscribirá el catálogo de trámites, servicios,
requisitos, plazos y monto de los derechos o aprovechamientos aplicables de las
dependencias municipales, debiendo observarse los requisitos y formalidades a que se
refiere el artículo 54.
Artículo 58.- La operación y administración del Registro Estatal y de los Registros
Municipales, estará a cargo, respectivamente, de la Comisión y de las Comisiones
Municipales correspondientes, en los términos de lo establecido por la Ley y los reglamentos
aplicables.
El contenido y sustento jurídico de la información que se inscriba en el Registro Estatal y los
Municipales, será de la estricta responsabilidad de las dependencias correspondientes.
Artículo 59.- La Comisión y las Comisiones Municipales colocarán su respectivo Registro en
una plataforma electrónica específica, para que los particulares puedan consultarlo y
utilizarlo por esa vía. Las dependencias estatales y los Ayuntamientos colocarán su propio
catálogo de trámites y servicios en el apartado de Mejora Regulatoria de su portal de
Internet, sin menoscabo de su obligación de darle publicidad por otros medios.
Los Ayuntamientos que no cuenten con un portal de Internet, podrán celebrar un convenio
de coordinación con la Comisión a efecto de que el Registro Estatal pueda hospedar su
catálogo de trámites y servicios.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL EXPEDIENTE PARA TRÁMITES Y SERVICIOS
Artículo 59 Bis.- El Expediente para Trámites y Servicios deberá considerar mecanismos
confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia
de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en su
Programa Anual de Mejora Regulatoria las acciones para facilitar a otros Sujetos Obligados,
a través del Expediente para Trámites y Servicios, el acceso, consulta y transferencia de
manera segura de las actuaciones electrónicas que se generen con motivo de un Trámite o
Servicio.
La Comisión definirá los elementos que deberá contener el Expediente para Trámites y
Servicios, a efecto de que los Sujetos Obligados puedan acceder, actualizar y utilizar la
información contenida en éste.
La Comisión, en coordinación con el Sistema Estatal de Informática, deberá asegurar la
vinculación de los resultados de trámites y servicios de las Dependencias y Organismos
Auxiliares con el Expediente para Trámites y Servicios.
Artículo 59 Ter.- Los Sujetos Obligados deberán utilizar el Expediente para Trámites y
Servicios, y no podrán solicitar información que conste en el mismo, ni podrán requerir
documentación vigente que tengan en su poder. Sólo podrán solicitar aquella información y
documentación particular o adicional, siempre que no se encuentre contenida en el
Expediente para Trámites y Servicios o no sea vigente.
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Artículo 59 Quáter.- Los documentos electrónicos que integren los Sujetos Obligados al
Expediente para Trámites y Servicios, durante su vigencia, producirán los mismos efectos
que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia,
tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.
Artículo 59- Quinquies.- El uso y consulta del Expediente para Trámites y Servicios será
obligatorio para todos los Sujetos Obligados.
Artículo 59 Sexties.- Los Sujetos Obligados se encargarán de digitalizar e integrar al
Expediente para Trámites y Servicios toda la documentación resultante de los trámites y
servicios que las Personas Acreditadas gestionen.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se realizará de conformidad con el manual de
funcionamiento que para tal efecto emita la Comisión.
Artículo 59 Septies.- La actualización, mantenimiento, manejo y resguardo del Expediente
para Trámites y Servicios se realizará con estricto apego a la normativa en materia de
transparencia y protección de datos personales y de conformidad con los lineamientos que
para tal efecto emita la Dirección General del Sistema Estatal de Informática.
Artículo 59 Octies.- La vigencia de la documentación contenida en el Expediente para
Trámites y Servicios dependerá de cada Sujeto Obligado. Las Personas Acreditadas deberán
mantener actualizada la información y documentación comprendida en el Expediente para
Trámites y Servicios.
Artículo 59 Nonies.- Las personas físicas podrán consultar el contenido de su Expediente
para Trámites y Servicios, a través de su Carnet Jurídico y/o Clave Única de Trámites y
Servicios a que hace referencia la Ley de Gobierno Digital.
Las personas jurídicas colectivas, notarios y servidores públicos en ejercicio de sus
funciones, podrán consultar sus documentos contenidos en el Expediente para Trámites y
Servicios, a través del uso de la Clave Única de Trámites y Servicios a que hace referencia la
Ley de Gobierno Digital.
Artículo 59 Decies. La administración del Expediente para Trámites y Servicios estará a
cargo de la Comisión.
TÍTULO CUARTO
DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 60.- La Comisión y las Comisiones Municipales, en su caso, harán públicos, en su
portal de Internet y/o por otros medios de acceso público:
I. Los Programas Anuales de Mejora Regulatoria;
II. Las propuestas de creación de regulaciones o de reforma;
III. Los Análisis de Impacto Regulatorio; y
IV. Los dictámenes que emitan, con las salvedades que establece la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.
Artículo 61.- Las dependencias estatales, las municipales y los Organismos Públicos
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Descentralizados, en su caso, deberán crear un apartado de mejora regulatoria en su portal
de Internet, en el que publicarán toda la información que les concierne en esta materia,
incluyendo su catálogo de trámites y servicios, así como los formatos, instructivos, y otros
mecanismos vinculados con los primeros, debiendo incluir una liga al portal de la Comisión,
o a las Comisiones Municipales cuando corresponda.
En todo caso, dichas dependencias deberán proporcionar la información a que se refiere el
párrafo anterior por cualquier otro medio de acceso público, para los efectos ya señalados.
El Reglamento y los Reglamentos Municipales determinarán la forma en que habrá de darse
cumplimiento a lo previsto por el presente numeral.
TÍTULO QUINTO
SISTEMA DE PROTESTA CIUDADANA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 62.- El Sistema de Protesta Ciudadana tiene como objeto analizar y dar
seguimiento a las peticiones e inconformidades para el cumplimiento de trámites y
servicios.
El solicitante podrá presentar una Protesta Ciudadana cuando con acciones u omisiones el
servidor público encargado del Trámite o Servicio niegue la gestión sin causa justificada,
altere o incumpla con las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo 54 de esta
Ley.
Artículo 63.- La Comisión y las Comisiones municipales dispondrán lo necesario para que
las personas puedan presentar la Protesta Ciudadana tanto de manera presencial o a través
de las tecnologías de la información y comunicación.
La Protesta Ciudadana será revisada por la Comisión o las Comisiones municipales, según
corresponda, quienes emitirán su opinión en un plazo de cinco días, dando contestación al
ciudadano que la presentó, dará vista de la misma al Sujeto Obligado y, en su caso, al
órgano competente en materia de responsabilidades.
El procedimiento de la Protesta Ciudadana se regulará conforme a los lineamientos que
emita el Consejo Nacional.
TÍTULO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 64.- Las infracciones administrativas que se generen por el incumplimiento al
contenido de la Ley, se sancionarán de conformidad con lo previsto en el Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México y la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de México y Municipios.
Artículo 65.- Sin perjuicio de las previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas
del Estado de México y Municipios, constituyen infracciones administrativas en materia de
mejora regulatoria imputables a los servidores públicos, las siguientes:
I. La ausencia de notificación de la información susceptible de inscribirse o modificarse en el
Registro Estatal o Municipal de Trámites y Servicios, respecto de trámites a realizarse por
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los particulares para cumplir una obligación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a
que entre en vigor la disposición que regule dicho trámite;
II. La falta de entrega al responsable de la comisión de los anteproyectos y demás actos
materia del conocimiento de ésta;
III. La exigencia de trámites, requisitos, cobro de derechos o aprovechamientos, datos o
documentos adicionales a los previstos en la legislación aplicable y en el Registro;
IV. La falta de respuesta de la información que cualquier interesado realice por escrito sobre
los anteproyectos de normatividad y sus estudios de impacto regulatorio;
V. Incumplimiento de plazos de respuesta establecidos en los trámites, inscritos en los
Registros Estatal y Municipales, de Trámites y Servicios;
VI. Incumplimiento sin causa justificada a los programas y acciones de mejora regulatoria
aprobados en el Ejercicio Fiscal que corresponda, en perjuicio de terceros, promotores de
inversión, inversionistas, empresarios y emprendedores;
VII. Obstrucción de la gestión empresarial consistente en cualquiera de las conductas
siguientes:
a) Alteración de reglas y procedimientos;
b) Negligencia o mala fe en el manejo de los documentos del particular o pérdida de éstos;
c) Negligencia o mala fe en la integración de expedientes;
d) Negligencia o mala fe en el seguimiento de trámites que dé lugar a la aplicación de la
afirmativa ficta;
e) Cualquier otra que pueda generar intencionalmente perjuicios o atrasos en las materias
previstas en esta Ley.
VIII. Incumplimiento a lo dispuesto en la fracción V del artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 66.- Las infracciones administrativas a las que se refiere el artículo anterior serán
imputables al servidor público estatal o municipal que por acción u omisión constituya una
infracción a las disposiciones de esta Ley, mismas que serán calificadas por el órgano
interno de control competente y sancionadas con:
I. Amonestación;
II. Multa de 50 a 1000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
III. Suspensión de 15 a 60 días del empleo, cargo o comisión;
IV. Destitución del empleo, cargo o comisión; y/o
V. Inhabilitación de 1 a 10 años en el servicio público estatal y municipal.
La Comisión dará vista a la Secretaría de la Contraloría o al órgano interno de control que
corresponda, de los casos que conozca sobre incumplimiento a lo previsto en esta Ley y su
Reglamento, para que, conforme a sus atribuciones, instruya el procedimiento respectivo y
aplique las sanciones correspondientes.
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Artículo 67.- Los actos o resoluciones que dicten o ejecuten las autoridades con apoyo en la
Ley, podrán impugnarse mediante el Recurso de Inconformidad, o en su caso, con el
Procedimiento de Justicia Administrativa, previstos en el Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO. El Ejecutivo del Estado expedirá las disposiciones jurídicas reglamentarias
correspondientes de conformidad a lo establecido en el presente Decreto, en un plazo no
mayor a noventa días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. Los procedimientos y demás actos que se encuentren en trámite al momento de
la entrada en vigor del presente Decreto, serán atendidos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, por la Comisión Estatal de Factibilidad y el Instituto de Verificación
Administrativa del Estado de México, de conformidad con la legislación vigente al momento
de su presentación, hasta en tanto se encuentre en operaciones el órgano desconcentrado
correspondiente.
Tratándose de las solicitudes pendientes de renovación de Dictamen Único de Factibilidad,
los particulares se podrán acoger a los beneficios que otorgan las disposiciones adicionadas
y reformadas mediante el presente Decreto, cuando se hace referencia al carácter
permanente del referido Dictamen.
Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría Técnica de la Comisión Estatal de
Factibilidad deberá remitir a la o al Titular de la Dirección General de la Comisión de
Factibilidad del Estado de México, en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a
partir de que entre en operaciones el órgano desconcentrado correspondiente, los
expedientes relacionados con solicitudes de Dictamen Único de Factibilidad que obren en
sus archivos.
QUINTO. Cuando en otros ordenamientos legales, administrativos, documentación y
papelería se haga referencia a la Comisión Estatal de Factibilidad, se entenderá a la
Comisión de Factibilidad del Estado de México.
SEXTO. La Legislatura del Estado proveerá los recursos necesarios para la implementación
de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
SÉPTIMO. Se abroga la Ley que crea el Instituto de Verificación Administrativa del Estado
de México, publicada en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 19 de diciembre de
2016.
OCTAVO. El Instituto de Verificación Administrativa del Estado de México, continuará
rigiéndose por sus respectivas normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables,
mantendrá su naturaleza jurídica y dependerá de la Secretaria de Justicia y Derechos
Humanos, misma que ejercerá las atribuciones que en dichos ordenamientos se otorgaban
a la Secretaria de Desarrollo Urbano y Metropolitano y a su titular.
Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en el Instituto de
Verificación Administrativa del Estado de México que, con motivo de la entrada en vigor del
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presente Decreto, queda adscrito a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Metropolitano, serán
respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y demás
disposiciones aplicables.
Los recursos materiales, financieros y humanos del Instituto de Verificación Administrativa
del Estado de México como órgano desconcentrado, se transferirán a la Secretaría de Justicia
y Derechos Humanos.
NOVENO. Las y los servidores adscritos a las dependencias del Ejecutivo del Estado que
tengan a su cargo funciones de verificación, supervisión o inspección en las materias a que
se refiere la Ley que crea el Instituto de Verificación Administrativa del Estado de México, en
un plazo no mayor a treinta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
serán credencializados por el Instituto para el desempeño de sus funciones, sin que esto
afecte sus derechos laborales, cuya relación laboral continuará a cargo de las dependencias
en las que se desempeñen, las que los proveerán de los elementos necesarios, tanto
materiales, como financieros, servicios generales, para el ejercicio de sus funciones.
DÉCIMO. Toda referencia a supervisión o inspección contenida en otras disposiciones
jurídicas de igual o menor jerarquía en las materias que regula la Ley que crea el Instituto de
Verificación Administrativa del Estado de México, se entenderán como verificación.
DÉCIMO PRIMERO. Las dependencias del Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su
competencia, dispondrán lo necesario para el cumplimiento del presente Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. Para considerar a los Dictámenes Únicos de Factibilidad emitidos por
la Comisión Estatal de Factibilidad como documentos de carácter permanente, los mismos
deberán estar sustentados con todas las evaluaciones técnicas que correspondan y no
deberán contener en su texto ninguna condicionante.
DÉCIMO TERCERO. Los trámites que se iniciaron ante la Comisión Estatal de Desarrollo
Urbano y Vivienda, con la finalidad de obtener la Constancia de Viabilidad para la
autorización de conjuntos urbanos y condominios, podrán continuar con el trámite ante la
Dirección General de Operación Urbana.
Los particulares deberán contar con la vigencia de los dictámenes, evaluaciones, opiniones,
factibilidades y/o cualquier otro documento obtenido de las unidades administrativas
participantes de la entonces Comisión Estatal de Desarrollo Urbano y Vivienda, lo anterior, a
efecto de salvaguardar los derechos de los particulares que llevaron a cabo sus trámites
para la obtención de autorización de conjuntos urbanos y condominios de más de treinta
viviendas.
Para efectos de lo anterior, se establece un término de treinta días hábiles a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, fenecido dicho plazo sin ninguna manifestación del
particular, o bien. sin que se cuente con los dictámenes, evaluaciones, opiniones,
factibilidades con vigencia, se tendrá el trámite como total y definitivamente concluido:
pudiendo iniciar un nuevo trámite ante la Comisión de Factibilidad del Estado de México.
DÉCIMO CUARTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, cuando en las
disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y documentación se haga referencia
a:
a) Dictamen de Factibilidad de Impacto Sanitario se entenderá por evaluación
técnica de factibilidad de impacto sanitario;
b) Evaluación Técnica de Impacto Urbano se entenderá por evaluación técnica
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de factibilidad de impacto urbano;
c) Evaluación técnica de protección civil o evaluación técnica de viabilidad de
mediano o alto impacto se entenderá por evaluación técnica de factibilidad de
protección civil;
d) Dictamen de Incorporación e Impacto Vial o evaluación técnica de
incorporación e impacto vial se entenderá por evaluación técnica de factibilidad de
incorporación e impacto vial;
e) Evaluación de impacto ambiental se entenderá por evaluación técnica de
factibilidad de impacto ambiental;
f) Dictamen de Factibilidad de Transformación Forestal se entenderá por evaluación
técnica de factibilidad de transformación forestal;
g) Evaluación de factibilidad comercial automotriz se entenderá por evaluación
técnica de factibilidad comercial automotriz;
h) Dictamen de congruencia de factibilidades o Dictamen de Factibilidad para la
Distribución de Agua se entenderá por evaluación técnica de factibilidad de agua,
drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, así como la evaluación
técnica de factibilidad de distribución de agua, según corresponda; y
i) Estudio de Impacto de Movilidad se entenderá por evaluación técnica de factibilidad
de impacto de movilidad;
DÉCIMO QUINTO. El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria y la Comisión Estatal de Mejora
Regulatoria se integrarán e instalarán en un plazo de noventa días naturales contados a
partir de la entrada en vigor de este Decreto.
DÉCIMO SEXTO. Las Dependencias deberán informar a la Comisión Estatal, en un lapso no
mayor de treinta días naturales a entrada en vigor de este Decreto, la actualización de sus
Enlaces de Mejora Regulatoria.
DÉCIMO SÉPTIMO. El Ejecutivo Estatal expedirá los reglamentos relacionados con la Ley
para la Mejora Regulatoria del Estado de México y sus Municipios, en un plazo de noventa
días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Hasta en tanto
se emitan dichos reglamentos, seguirán aplicándose las disposiciones reglamentarias
vigentes, en todo aquello que no la contravengan.
DÉCIMO OCTAVO. En los ordenamientos legales donde se haga referencia al término
Estudio de Impacto Regulatorio, se entenderá como Análisis de Impacto Regulatorio.
DÉCIMO NOVENO. El Manual de funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio será
expedido por la Comisión, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la
expedición de los lineamientos generales para la implementación del Análisis de Impacto
Regulatorio a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 66 de la Ley General de
Mejora Regulatoria.
VIGÉSIMO. El Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios iniciará su
funcionamiento dentro de un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la Ley para
la Mejora Regulatoria del Estado de México y sus Municipios.
VIGÉSIMO PRIMERO. Se abroga la Ley para la Mejora Regulatoria del Estado de México y
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Municipios, publicada en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México, en
fecha 6 de septiembre del 2010, a través del Decreto número 148, sin perjuicio de lo
previsto en los transitorios anteriores.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado
de México, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
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APROBACIÓN: 9 de agosto de 2018.
PUBLICACIÓN: 17 de septiembre de 2018.
VIGENCIA: 18 de septiembre de 2018.
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 288.- Por el que se reforma la fracción XV del artículo 4 y el primer párrafo del
artículo 27; se adiciona la fracción XXXIV del artículo 4 y el artículo 30 Bis de la Ley para la
Mejora Regulatoria del Estado de México y sus Municipios. Publicado en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno” el 17 de agosto de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 33.- Se reforman las fracciones II y III del artículo 33; y se adicionan las
fracciones IV Bis, XV Bis, XX Bis y XXIII Bis al artículo 4, las fracciones IV y V al artículo 33, el
Capítulo Séptimo y sus artículos 59 Bis, 59 Ter, 59 Quáter, 59 Quinquies, 59 Sexties, 59
Septies, 59 Octies, 59 Nonies y 59 Decies al Título Tercero de la Ley para la Mejora
Regulatoria del Estado de México y sus Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno” el 10 de marzo de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 252.- Se reforman la fracción XXVI del artículo 4, la fracción XV del artículo 11, el
párrafo primero y las fracciones I, V, VII, VIII, IX, X y XI y los párrafos segundo y cuarto del
artículo 15, el párrafo primero del artículo 48 y los párrafos primero y segundo del artículo 66
y se adiciona la fracción V Bis al artículo 15 de la Ley para la Mejora Regulatoria del Estado
de México y sus Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 05 de
abril de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
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