Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura
LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN A
LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público, interés social, de aplicación obligatoria y observancia
general en el Estado de México, su objeto es proteger, apoyar y promover la lactancia materna y
las prácticas óptimas de alimentación de lactantes y niños pequeños, a fin de establecer las
condiciones para garantizar su salud, crecimiento y desarrollo integral, con base en el interés
superior de la niñez, que es la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de los lactantes y
niños pequeños respecto de cualquier otro derecho.
Artículo 2.- La protección, apoyo y promoción a la lactancia materna es corresponsabilidad de
madres, padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad. El Estado garantizará el
cumplimiento del objeto de la presente Ley en coadyuvancia con los sectores privado y social.
Artículo 3.- La presente Ley se aplicará a las personas en los ámbitos relacionados con la
lactancia materna y la alimentación óptima de los lactantes y niños pequeños.
Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Alimento complementario: al alimento adicional a la leche materna o a la fórmula infantil.
II. Ayuda alimentaria directa: a la provisión de alimento complementario a los lactantes y niños
pequeños, que no satisfacen sus necesidades alimentarias en cantidad y calidad, bajo prescripción
médica.
III. Banco de leche: al establecimiento para recolectar, almacenar, conservar y suministrar la
leche materna extraída o donada.
IV. Código de Sucedáneos: al Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la
Leche Materna, expedido por la Organización Mundial de la Salud y el Fondo para la Infancia de las
Naciones Unidas.
V. Comercialización: a cualquier forma de presentar o vender un producto designado, incluyendo
actividades de promoción, distribución, publicidad y de servicios de información.
VI. Comercialización de sucedáneos de la leche materna: a las actividades que induzcan directa o
indirectamente a sustituir la leche materna.
VII. Instituciones privadas: a las personas jurídicas colectivas constituidas conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables, conformadas por grupos de individuos a las cuales el derecho
considera como una sola entidad para ejercer derechos y asumir obligaciones.
VIII. Lactancia Materna: a la alimentación con leche del seno materno.
IX. Lactancia materna exclusiva: a la alimentación de un lactante exclusivamente con leche
materna, sin el agregado de otros líquidos o alimentos.
X. Lactancia materna óptima: a la práctica de la lactancia materna exclusiva durante los primeros
seis meses de edad, seguido de la provisión de alimentos complementarios hasta los dos años de
edad.
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XI. Lactante: a la niña o niño de cero a dos años de edad.
XII. Lactario o Sala de Lactancia: al espacio con el ambiente y las condiciones idóneas, en el cual
las madres pueden amamantar, extraer su leche y conservarla.
XIII. Niño pequeño: a la niña o niño desde la edad de los dos hasta los tres años.
XIV. Producto designado: a la fórmula infantil, fórmula de seguimiento, leches denominadas de
crecimiento, cualquier alimento complementario u otro alimento o bebida comercializado,
suministrado, presentado o usado para alimentar a lactantes y niños pequeños, incluyendo los
agregados nutricionales, los biberones, chupones y todo material relacionado a la preparación e
higiene de biberones.
XV. Secretaría: a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de México.
XVI. Sucedáneo de la leche materna: al alimento comercializado como sustituto parcial o total de
la leche materna.
Artículo 5.- Corresponde a la Secretaría vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley, para lo cual deberá coordinarse con las dependencias del Ejecutivo del Estado y
demás instancias del sector público y privado que se requieran.
Artículo 6.- Para la aplicación de la presente Ley, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conducir la política estatal en materia de lactancia materna.
II. Elaborar el Programa Estatal de Lactancia Materna, en cumplimiento a las leyes y disposiciones
aplicables.
III. Coordinar la concurrencia de los sectores público, privado y social en la ejecución de las
políticas de lactancia materna.
IV. Proponer, implementar y, en su caso, supervisar la infraestructura necesaria en los
establecimientos de salud destinados a la atención materno infantil y centros de trabajo.
V. Impulsar y vigilar el cumplimiento de la certificación "Hospital Amigo del Niño y de la Niña".
VI. Promover y coordinar la realización de campañas de difusión para dar cumplimiento al objeto
de la presente Ley.
VII. Vigilar la observancia de las disposiciones relativas a la lactancia materna.
VIII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación y colaboración con el sector público y
privado, en materia de lactancia materna.
IX. Vigilar y supervisar la operación de clínicas, hospitales y consultorios de los sectores público y
privado, a fin de verificar que operen en los términos de la presente Ley.
X. Formular las disposiciones reglamentarias de la presente Ley y someterlas a consideración del
Titular del Ejecutivo para los efectos conducentes.
XI. Expedir la normatividad en materia de lactancia materna.
XII. Llevar a cabo, en coordinación con la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e
Innovación, la capacitación permanente y obligatoria relativa a la lactancia materna en las
instituciones educativas de formación de profesionales de la salud y en coordinación con las
instituciones de nivel superior en la formación de profesionales de la Salud.
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XIII. Promover, en coordinación con la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación,
la incorporación en los planes y programas de educación básica, de contenidos relativos a la
lactancia materna.
XIV. Conocer de las infracciones e imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 7.- En situaciones de emergencia y desastres debe asegurarse la lactancia materna
como medio idóneo para garantizar la vida, salud y desarrollo integral de los lactantes y niños
pequeños. Se podrán distribuir sucedáneos para el consumo de los lactantes y niños pequeños
cuando la lactancia materna sea imposible y sea médicamente prescrito, para lo cual será
necesaria la supervisión de la Secretaría.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES INHERENTES
A LA LACTANCIA MATERNA
SECCIÓN I
DERECHOS
Artículo 8.- La lactancia materna es un derecho fundamental, universal, imprescriptible e
inalienable de las niñas, niños y mujeres. Constituye un proceso, en el cual el Estado y los sectores
público, privado y social tienen la obligación de proveer su protección, apoyo y promoción, a
efecto de garantizar la alimentación adecuada, la salud, el crecimiento y el desarrollo integral de
los lactantes, niños pequeños y de las propias madres.
Artículo 9.- Es derecho de los lactantes y niños pequeños, acceder a una alimentación
nutricionalmente adecuada que les asegure un crecimiento saludable con base en la lactancia
materna.
Artículo 10.- Son derechos de las madres, los siguientes:
I. Ejercer la lactancia plenamente en cualquier ámbito, incluido su centro de trabajo público o
privado, en las mejores condiciones.
II. Disfrutar de licencia temporal por lactancia, posterior a la licencia por maternidad, con las
opciones siguientes:
a) Por tres meses, con goce de medio sueldo.
b) Por seis meses, sin goce de sueldo.
Para gozar de la licencia temporal, posterior a la licencia por maternidad, la trabajadora debe
acreditar la práctica de la lactancia materna efectiva, mediante certificado expedido por la
institución pública de salud correspondiente, que presentará a su centro de trabajo cada mes.
Para favorecer el ejercicio de la licencia temporal, la Secretaría deberá promover la celebración de
convenios con el sector público y privado con el objetivo de garantizar o gozar de los derechos
contenidos en este artículo.
III. Acceder de manera gratuita a los bancos de leche, en su caso.
IV. Recibir educación e información oportuna, veraz y comprensible sobre los beneficios de la
lactancia materna, las técnicas para el amamantamiento, posibles dificultades y medios de
solución.
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Artículo 11. Los derechos se ejercerán a través de las medidas de protección, apoyo y promoción
previstas en la presente Ley.
SECCIÓN II
OBLIGACIONES
Artículo 12.- Son obligaciones de las instituciones públicas y privadas que prestan servicios de
salud destinados a la atención materno infantil, las siguientes:
I. Capacitar al personal para orientar a las madres sobre la técnica de lactancia materna óptima,
para que dicho proceso sea continuo hasta que el lactante o niño pequeño cumpla dos años.
II. Promover la lactancia materna como un medio idóneo para la alimentación de los lactantes y
niños pequeños, desde la primera consulta prenatal.
III. Establecer la técnica que propicie el contacto piel a piel de la madre con su hija o hijo,
proveyendo solo el alojamiento conjunto, salvo que por cuestiones graves de salud sea imposible.
IV. Promover hasta obtener la certificación de "Hospital Amigo del Niño y de la Niña".
V. Cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables a la comercialización de sucedáneos de la
leche materna.
VI. Evitar el uso de sucedáneos de la leche materna en base al Código de Sucedáneos y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
VII. Fomentar y vigilar que la lactancia materna y la alimentación complementaria sean
nutricionalmente adecuadas, en términos de los estándares establecidos.
VIII. Proveer en su caso, la ayuda alimentaría directa tendiente a mejorar el estado nutricional del
grupo materno infantil, cuando existan condiciones que impidan la lactancia materna, indicadas
por el médico.
IX. Establecer bancos de leche y lactarios o salas de lactancia en los establecimientos de salud
que cuenten con servicios neonatales.
X. Promover la donación de leche humana para abastecer los bancos de leche.
XI. Fomentar y vigilar que las instituciones públicas y privadas y los profesionales de la salud
cumplan con las disposiciones de la presente Ley.
XII. Incluir en los materiales informativos y educativos relativos a la alimentación de lactantes y
niños pequeños, los aspectos siguientes:
a) Ventajas y superioridad de la lactancia materna.
b) Información sobre la alimentación adecuada del grupo materno infantil.
c) Importancia de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses y continúa hasta
los dos años.
d) Recomendaciones para revertir la decisión de no amamantar.
e) Información del uso de alimentos complementarios y prácticas de higiene.
f) La importancia de introducir alimentos complementarios alrededor del sexto mes y riesgos
sobre el uso del biberón.
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XIII. Incluir en los materiales informativos y educativos relativos a la alimentación de lactantes y
niños pequeños con formula infantil, fórmulas de seguimiento o cualquier otro alimento o bebida
suministrada con cuchara o taza, además de los previstos en la fracción anterior, los siguientes:
a) Instrucciones para la preparación y uso correcto del producto, incluidas la limpieza y
esterilización de los utensilios.
b) Indicaciones para alimentar a los lactantes con vaso o taza.
c) Riesgos que representa para la salud la alimentación con biberón y la preparación incorrecta
del producto.
d) Costo aproximado de alimentar al lactante y niño pequeño, exclusivamente con sucedáneos de
la leche materna.
XIV. Evitar que los materiales informativos y educativos, relativos a la alimentación de lactantes y
niños pequeños:
a) Inhiban directa o indirectamente la práctica de la lactancia materna.
b) Den la impresión de que un producto determinado es equivalente o superior a la leche
materna.
c) Contengan el nombre o logotipo de cualquier producto determinado o de un fabricante o
distribuidor específico.
d) Incluyan imágenes o textos que estimulen el uso del biberón o desestimulen la lactancia
materna.
XV. Las demás previstas en el Código de Sucedáneos y en las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 13.- Son obligaciones de las instituciones públicas y privadas, las siguientes:
I. Vigilar el ejercicio efectivo de los derechos de las madres lactantes, los lactantes y niños
pequeños.
II. Establecer lactarios o salas de lactancia en los centros de trabajo.
III. Propiciar el establecimiento de guarderías en los centros de trabajo o cerca de ellos.
IV. Favorecer en su caso, el establecimiento de transporte que facilite el traslado de las
trabajadoras, cuando el periodo de lactancia se ejerza dentro de la jornada laboral.
V. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas y las que determine la Secretaría.
Para favorecer el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo, la
Secretaría deberá promover la celebración de convenios con el sector público y privado.
CAPÍTULO III
ESTABLECIMIENTOS DE PROTECCIÓN, APOYO
Y PROMOCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA
Artículo 14.- Son establecimientos de protección, apoyo y promoción a la lactancia materna los
siguientes:
I. Lactarios o Salas de Lactancia.
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II. Bancos de leche.
Artículo 15.- Los lactarios o salas de lactancia son los espacios privados, dignos, higiénicos y
cálidos en los cuales las madres pueden amamantar, extraer su leche y conservarla, en términos
de la normatividad que al efecto se expida.
Artículo 16.- Los requisitos mínimos necesarios para el establecimiento de lactarios o salas de
lactancia son los siguientes:
I. Refrigerador.
II. Mesa.
III. Sillón.
IV. Lavabos.
Artículo 17.- Los bancos de leche son establecimientos para recolectar, almacenar, conservar y
suministrar la leche materna extraída o donada, en términos de la normatividad que al efecto se
expida.
Artículo 18.- La alimentación de los lactantes y niños pequeños a través de bancos de leche o
con sucedáneos, será posible únicamente en los casos siguientes:
I. Cuando por enfermedad sea médicamente prescrito.
II. Por muerte de la madre.
III. Abandono del lactante o niño pequeño.
IV. Las demás que resulten procedentes, atendiendo el interés superior del menor.
Artículo 19.- Los servicios que prestan los bancos de leche serán gratuitos y accederán a dichos
servicios la madre, el padre, el tutor o quienes ejerzan la patria potestad.
CAPÍTULO IV
DE LA CERTIFICACIÓN
“HOSPITAL AMIGO DEL NIÑO Y DE LA NIÑA”
Artículo 20.- La certificación "Hospital Amigo del Niño y de la Niña" es un instrumento, resultado
de procesos de evaluación, que determina que las instituciones públicas y privadas que prestan
servicios de salud destinados a la atención materno infantil satisfacen los "Diez pasos para una
lactancia exitosa", emitida por la Secretaría de Salud Federal.
Artículo 21.- Para obtener la certificación "Hospital Amigo del Niño y de la Niña", las instituciones
públicas y privadas que prestan servicios de salud destinados a la atención materno infantil deben
cumplir con los "Diez pasos para la lactancia exitosa" siguientes:
I. Contar con una política por escrito sobre lactancia que informe a todo el personal de la
institución de salud.
II. Capacitar al personal de salud, empleando una metodología vivencial y participativa.
III. Informar a las mujeres embarazadas sobre los beneficios y el manejo de la lactancia.
IV. Ayudar a las madres a iniciar la lactancia dentro de la media hora siguiente al parto.
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V. Explicar a las madres cómo amamantar y mantener la lactancia, aún en caso de separación de
sus bebés.
VI. Evitar dar al recién nacido alimento o líquido diferente a la leche materna, salvo que sea
médicamente indicado.
VII. Practicar el alojamiento conjunto de madres y recién nacidos las veinticuatro horas del día.
VIII. Fomentar la lactancia a demanda.
IX. Evitar el uso de biberones y chupones.
X. Formar grupos de apoyo a la lactancia materna e informar a las madres al respecto.
CAPÍTULO V
DE LA COORDINACIÓN ESTATAL DE LACTANCIA
MATERNA Y BANCOS DE LECHE
Artículo 22.- La Coordinación Estatal de Lactancia Materna y Bancos de Leche es la unidad
administrativa adscrita a la Secretaría, cuyas atribuciones son las siguientes:
I. Proteger, apoyar y promover la práctica de la lactancia materna.
II. Concentrar, actualizar y difundir la información relacionada con la lactancia materna, para
fortalecer la cultura del amamantamiento, así como las acciones que se desarrollan al respecto.
III. Formular, coordinar, dar seguimiento y evaluar las actividades relacionadas a la protección,
apoyo y promoción de la lactancia materna.
IV. Propiciar adecuaciones normativas para el cumplimiento de la presente Ley.
V. Propiciar la celebración de convenios de coordinación y participación con el sector público y
privado, respectivamente, con relación a los programas y proyectos que coadyuven al
cumplimiento del objeto de esta Ley.
VI. Promover la creación de coordinaciones de lactancia materna regionales y municipales y
monitorear las prácticas adecuadas.
VII. Orientar a las autoridades municipales en la elaboración de estrategias de protección a la
lactancia materna.
VIII. Formular programas de lactancia materna, proveyendo la integralidad de acciones.
IX. Realizar campañas de protección, promoción y apoyo de la lactancia materna por cualquier
medio.
X. Recibir, analizar y emitir opinión respecto de los comentarios, estudios y propuestas en la
materia.
XI. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 23. La organización y funcionamiento de la Coordinación Estatal de Lactancia Materna y
Bancos de Leche se determinará en el reglamento que para tal efecto se expida.
CAPÍTULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
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Artículo 24.- El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley será sancionado en sus
respectivos ámbitos de competencia por:
I. La Secretaría.
II. La Secretaría de la Contraloría.
III. Los órganos internos de control de las dependencias y organismos auxiliares.
Artículo 25.- Son sanciones administrativas:
I. Sanción económica.
II. Amonestación.
III. Multa.
IV. Destitución.
V. Inhabilitación.
VI. Suspensión.
VII. Clausura.
Artículo 26.- Las sanciones administrativas previstas en la presente Ley se aplicarán sin
menoscabo de la responsabilidad civil, laboral o penal que en su caso se configure.
Artículo 27.- En lo no previsto por la presente Ley, será aplicable la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de México y Municipios.
Artículo 28.- La sanción económica procederá contra el servidor público que por acción u omisión
obtenga un lucro o cause daños y perjuicios a la administración pública o a los sujetos protegidos
por la presente Ley y cuando el monto de aquellos que no exceda de doscientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, dicha sanción será equivalente al doble del
monto obtenido.
Artículo 29.- La destitución del empleo, cargo o comisión procederá contra el servidor público
cuando como consecuencia de un acto u omisión obtenga lucro o cause daños y perjuicios a la
administración pública o a los sujetos protegidos por la presente Ley, cuando el monto de aquellos
no exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 30.- La inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio
público será por un período no menor de seis meses ni mayor a diez años.
Artículo 31.- Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que
implique lucro al servidor público o cause daños y perjuicios a la administración pública o a los
sujetos protegidos por la presente Ley, será de seis meses a cinco años, si el monto de aquéllos no
excede de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y de
cinco a diez años si excede dicho límite.
Artículo 32.- Las infracciones cometidas por las instituciones privadas que prestan servicios de
salud destinados a la atención materno infantil, serán sancionadas en los términos siguientes:
I. Con amonestación y multa equivalente de cincuenta a quinientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción por incumplir las
obligaciones siguientes:
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a) Capacitar al personal para orientar a las madres sobre la técnica de lactancia materna óptima,
para que dicho proceso sea continuo hasta que el lactante o niño pequeño cumpla dos años.
b) Promover la lactancia materna como un medio idóneo para la alimentación de los lactantes y
niños pequeños.
c) Establecer la técnica que propicie el contacto piel a piel de la madre con su hija o hijo,
proveyendo el alojamiento conjunto.
d) Fomentar y vigilar que la lactancia materna y la alimentación complementaria sean
nutricionalmente adecuadas en términos de los estándares establecidos.
II. Con multa equivalente de quinientas a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente al momento de cometer la infracción por incumplir las obligaciones
siguientes:
a) Proveer en su caso la ayuda alimentaria directa tendente a mejorar el estado nutricional del
grupo materno infantil, cuando existan condiciones que impidan la lactancia materna.
b) Promover la donación de leche humana para abastecer los bancos de leche.
c) Incluir en los materiales informativos y educativos relativos a la alimentación de lactantes y
niños pequeños y en los relativos a la alimentación de lactantes y niños pequeños con formula
infantil, fórmulas de seguimiento o cualquier otro alimento o bebida suministrada con cuchara o
taza, los aspectos contenidos en la presente ley.
III. Con multa equivalente de dos mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente al momento de cometer la infracción por incumplir las obligaciones
siguientes:
a) Obtener la certificación de "Hospital Amigo del Niño y de la Niña".
b) Cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables a la comercialización de sucedáneos de la
leche materna.
c) Establecer bancos de leche y lactarios o salas de lactancia en los establecimientos de salud que
cuenten con servicios neonatales.
d) Fomentar y vigilar que los profesionales de la salud, cumplan con las disposiciones de la
presente Ley.
e) Evitar que los materiales informativos y educativos, relativos a la alimentación de lactantes y
niños pequeños, inhiban la lactancia en términos de lo dispuesto por la presente Ley.
Además de las multas previstas en la fracción anterior, se podrá imponer la suspensión y en su
caso, la clausura.
Artículo 33.- Las infracciones cometidas por las instituciones privadas serán sancionadas en los
términos siguientes:
I. Con multa equivalente de cincuenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, al momento de cometer la infracción, por no establecer en su caso, el
transporte que facilite el traslado de las trabajadoras cuando el periodo de lactancia se ejerza
dentro de la jornada laboral.
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II. Con multa equivalente de quinientas a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente al momento de cometer la infracción por incumplir las obligaciones
siguientes:
a) Establecer lactarios o salas de lactancia en los centros de trabajo.
b) Propiciar el establecimiento de guarderías en los centros de trabajo o cerca de ellos.
III. Con multa equivalente de dos mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente al momento de cometer la infracción por impedir el ejercicio efectivo de los
derechos de las trabajadoras.
Artículo 34.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa y se podrán aplicar
conjuntamente con cualquiera de las sanciones contempladas. Se entiende por reincidencia que el
infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley, dos o más veces dentro del
período de un año contado a partir de la fecha en que se le hubiere notificado la sanción
inmediata anterior.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO. La Legislatura proveerá los recursos necesarios, para dar cumplimiento a lo previsto
por la presente Ley, a partir del Ejercicio Fiscal del año 2015.
CUARTO. La Secretaría de Salud expedirá las normatividad derivada de la presente Ley en un
plazo no mayor a sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. Las instituciones públicas y privadas que prestan los servicios de salud destinados a la
atención materno infantil deberán obtener el certificado "Hospital Amigo del Niño y de la Niña" en
un plazo que no deberá exceder de tres años, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO. Las instituciones públicas y privadas deberán cumplir con las obligaciones contenidas en
la presente Ley, en un plazo no mayor a un año, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo
establecido por el presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los once días del mes de diciembre del año dos mil catorce
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DECRETO NÚMERO 384
APROBACIÓN: 11 de diciembre de 2014.
PROMULGACIÓN: 18 de diciembre de 2014.
PUBLICACIÓN: 18 de diciembre de 2014.
VIGENCIA: 19 de diciembre de 2014.
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 108.- Se adiciona un tercer párrafo a la fracción II del artículo 10 y un último párrafo al
artículo 13, de la Ley para la Protección, Apoyo y Promoción a la Lactancia Materna del Estado de
México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 3 de agosto de 2016, entrando
en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 178.- Se reforman los artículos 28, 29, 31 y las fracciones I, II y III del artículo 32, las
fracciones I, II y III del artículo 33 de la Ley para la Protección, Apoyo y Promoción a la Lactancia
Materna del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de
diciembre de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
DECRETO 179.- Se reforma la fracción III del artículo 24 y el artículo 27 de la Ley para la
Protección, Apoyo y Promoción a la Lactancia Materna del Estado de México. Publicado en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de junio de 2023, entrando en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 252.- Se reforman las fracciones XII y XIII del artículo 6 de la Ley para la Protección,
Apoyo y Promoción a la Lactancia Materna del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno” el 05 de abril de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
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