Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura
LEY PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERIODISTAS Y PERSONAS
DEFENSORAS DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de
observancia general en todo el Estado de México y serán aplicadas de conformidad con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de la
materia, suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de México, así como, en los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad, progresividad y favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia.
La presente ley crea el Mecanismo para la Protección Integral de Periodistas y Personas
Defensoras de los Derechos Humanos del Estado de México y tiene como objeto promover y
facilitar la coordinación y cooperación entre el gobierno federal, el gobierno local y los
municipios del Estado de México para promover, implementar y operar las Medidas de
Prevención, de Protección y Urgentes de Protección que garanticen la vida, integridad,
seguridad y libertad de las personas que se encuentren en riesgo a consecuencia de la labor
de defensa o promoción de los derechos humanos y el ejercicio de la libertad de expresión y
la actividad periodística.
La presente ley reconoce la actividad periodística como de Interés Público que debe ser
Tutelada y Protegida por el Estado y los municipios.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Agresión: a toda acción que atente de cualquier forma contra la vida, la integridad física,
psicológica, moral, económica, la libertad o seguridad, así como a los bienes o derechos que
por el ejercicio de su actividad sufran los Periodistas y Personas Defensoras de Derechos
Humanos, sus familiares o personas vinculadas a ellas;
II. Consejo Consultivo: al Consejo Consultivo del Mecanismo para la Protección Integral de
Periodistas y Personas Defensoras de los Derechos Humanos del Estado de México;
III. Coordinación Ejecutiva: a la Coordinación Ejecutiva del Mecanismo para la Protección
Integral de Periodistas y Personas Defensoras de los Derechos Humanos del Estado de
México;
IV. Derecho a Defender los Derechos Humanos: Es la facultad que tiene toda persona
para, de manera individual o colectiva, promover y procurar la protección y realización de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional;
V. Enfoque Diferencial y Especializado: Herramienta que le permite a todo funcionario
público identificar y entender las formas de discriminación que existen para ciertos grupos
con mayor situación de vulnerabilidad, reconociendo no solo las diferencias entre hombres y
mujeres, sino también de particularidades en razón de edad, género, preferencia u
orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros, para que de esa manera
brinden una atención adecuada dirigida a la protección de sus derechos;
VI. Estudio de Evaluación de Acción Inmediata: Análisis urgente de factores para
determinar el nivel de riesgo y medidas urgentes de protección en los casos en los que la
vida o integridad física, psicológica o patrimonial de la persona peticionaria o potencial
beneficiaria y familiares estén en peligro inminente;
VII. Estudio de Evaluación de Riesgo: Análisis de factores para determinar el nivel de
riesgo en que se encuentra la persona peticionaria o potencial beneficiaria y sus familiares;
VIII. Fondo: Fondo para la Protección Integral de los Periodistas y Personas Defensoras de
los Derechos;
IX. Mecanismo: Mecanismo para la Protección Integral de Periodistas y Personas
Defensoras de los Derechos Humanos del Estado de México;
X. Medidas de Prevención: Conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar
políticas públicas y programas con el objetivo de reducir los factores de riesgo que favorecen
las agresiones en contra de Periodistas y Personas Defensoras de los Derechos Humanos del
Estado de México, así como para combatir las causas que las producen a fin de generar
garantías de no repetición;
XI. Medidas Preventivas: Al conjunto de acciones y medios a favor del beneficiario para
evitar la consumación de las agresiones;
XII. Medidas de Protección: Al conjunto de acciones y medios de seguridad para enfrentar
el riesgo y proteger los derechos a la vida, integridad, física, psicológica y patrimonial, la
libertad y seguridad de la persona beneficiaria y sus familiares;
XIII. Medidas Urgentes de Protección: Al conjunto de acciones y medios para
resguardar, de manera inmediata, la vida, la integridad física y la libertad de la persona
beneficiaria;
XIV. Periodista: A toda persona física, así como medios de comunicación y difusión
públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de
cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar,
opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y
comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, por internet, digital o imagen, ya sea
de manera permanente, esporádica o regular;
XV. Persona Beneficiaria: Persona individual o grupo de estas a las que se les otorgan las
Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección a que se
refiere esta Ley;
XVI. Persona Peticionaria: Persona que solicita Medidas Preventivas, Medidas de
Protección o Medidas Urgentes de Protección ante el Mecanismo;
XVII. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres
y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la
desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve
la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las
mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el
mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos
económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;
XVIII. Plan de Protección: Al conjunto de acciones para aumentar las capacidades y
disminuir las vulnerabilidades, amenazas y exposición de riesgo de la persona beneficiaria,
para lo cual se otorgarán lineamientos, Medidas Preventivas y/o de Protección, según el caso
2
con la finalidad de garantizar la vida, seguridad, integridad y la labor de las personas
beneficiarias, sus familiares y personas vinculadas a ellas;
XIX. Procedimiento Extraordinario: Procedimiento que deriva en Medidas Urgentes de
Protección con el fin de preservar la vida e integridad de la persona beneficiaria.
Artículo 3.- El Mecanismo estará integrado por una Junta de Gobierno, un Consejo
Consultivo y una Coordinación Ejecutiva.
Al analizar cada caso, los órganos del Mecanismo deberán hacerlo siempre de la manera
más favorable para las personas, tomando en cuenta las condiciones particulares de riesgo
para cada individuo, realizándolo con perspectiva de género y considerando las
características étnicas, de preferencia u orientación sexual, religión, así como otras de tipo
cultural o sociopolítico a fin de identificar factores que pudieran aumentar el riesgo, y se
deberá considerar la relación que tuviera el caso con otros dentro del Mecanismo.
CAPÍTULO II
LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 4.- La Junta de Gobierno es la instancia máxima del Mecanismo y tiene por objeto
coordinar las acciones de las distintas autoridades en la protección, promoción y garantía de
la seguridad de los Periodistas y las Personas Defensoras de Derechos Humanos, así como
fomentar las políticas públicas de capacitación y de coordinación interinstitucional en la
materia para prevenir acciones que vulneren o amenacen la integridad de dichas personas.
Las resoluciones que emita la Junta de Gobierno serán obligatorias para las autoridades del
Estado de México, cuya intervención sea necesaria para satisfacer las Medidas de
Prevención, Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección
previstas en esta Ley.
Artículo 5.- La Junta de Gobierno se integra por:
I. La persona titular de la Consejería Jurídica, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México;
III. La persona titular de la Secretaría de Seguridad del Estado de México;
IV. La persona titular de la Coordinación Ejecutiva del Mecanismo, quien fungirá como
Secretaría Ejecutiva;
V. Cuatro representantes del Consejo Consultivo elegidos de entre sus miembros.
Las personas integrantes de la Junta de Gobierno deberán nombrar a sus respectivos
suplentes, los cuales deben contar con el nivel jerárquico de Director o Directora General o
equivalente.
Para el caso de la fracción V las personas suplentes serán designadas por el propio órgano al
que se refiere la fracción.
Los cargos en la Junta de Gobierno serán de carácter honorífico. Las personas integrantes e
invitados del Mecanismo no recibirán pago alguno por su participación en el mismo.
Artículo 6.- Serán invitados permanentes con derecho a voz, los titulares o representantes
de:
I. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México;
II. Del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México;
III. Los titulares de las presidencias de las siguientes comisiones legislativas:
a) Comisión de Procuración y Administración de Justicia;
b) Comisión de Derechos Humanos;
c) Comisión de Trabajo y Previsión y Seguridad Social.
Asimismo, podrán ser invitados a las sesiones respectivas, los representantes de los
organismos constitucionales autónomos, de organismos internacionales y presidentes
municipales, así como a Periodistas, Personas Defensoras de Derechos Humanos,
asociaciones, organizaciones, colectivos, académicos, personas servidoras públicas o
personas expertas o con conocimiento en materia de protección de Periodistas y Personas
Defensoras de Derechos Humanos, que se considere conveniente, según la naturaleza de los
asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz pero sin voto.
Artículo 7.- La Junta de Gobierno sesionará cada mes de forma ordinaria, previa
convocatoria de la Secretaría Ejecutiva, por instrucción de quien presida, y de manera
extraordinaria cuantas veces sea necesario a solicitud de quien presida o de una tercera
parte de sus integrantes.
Las convocatorias para la realización de sesiones ordinarias deberán ser comunicadas, de
manera física o electrónica, con al menos 5 días hábiles de anticipación, tratándose de
sesiones extraordinarias podrá realizarse la convocatoria con la anticipación necesaria en
atención a la urgencia del caso; en ambos supuestos, las convocatorias deberán
acompañarse con la documentación correspondiente para la sesión.
La Junta de Gobierno sesionará válidamente con más de la mitad de sus integrantes. Para la
adopción de acuerdos se privilegiará el consenso y las determinaciones deberán ser tomadas
mediante un proceso deliberativo y transparente. En caso de que esto no sea posible, las
determinaciones se harán por mayoría de votos, teniendo la presidencia voto de calidad en
caso de empate.
Artículo 8.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Determinar, decretar, evaluar, suspender y, en su caso, modificar las Medidas Preventivas
y las Medidas de Protección, a partir de la información recabada por la Coordinación
Ejecutiva;
II. Evaluar, suspender y en su caso, modificar las Medidas Urgentes de Protección, a partir
de la información elaborada por las unidades de la Coordinación Ejecutiva;
III. Revisar y aprobar el Plan Anual de Trabajo del Mecanismo, presentado por la
Coordinación Ejecutiva;
IV. Dar tratamiento como información clasificada a la relacionada con los casos presentados
ante el Mecanismo de acuerdo a los lineamientos de operación que al efecto se emitan;
V. Aprobar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y
Medidas Urgentes de Protección elaborados por la Coordinación Ejecutiva;
4
VI. Convocar a la Persona Peticionaria o Beneficiaria de las Medidas de Protección, a las
sesiones donde se decidirá sobre su caso;
VII. Invitar a las personas o autoridades que juzgue conveniente, con el consentimiento de la
Persona Peticionaria o Beneficiaria a las sesiones donde se discuta su caso;
VIII. Celebrar convenios de coordinación y cooperación con autoridades federales, estatales,
o municipales, así como con personas u organizaciones dedicadas a la defensa de los
derechos humanos y la libertad de expresión para la instrumentación de los objetivos del
Mecanismo;
IX. Resolver las inconformidades a que se refiere el Capítulo XVIII de esta Ley;
X. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 9.- El Consejo Consultivo es el órgano de consulta de la Junta de Gobierno y estará
conformado por trece miembros, uno de ellos ocupará la presidencia por un periodo de dos
años y se elegirá por mayoría simple de sus miembros.
En ausencia del presidente, el Consejo elegirá a un presidente interino por el tiempo que
dure la ausencia o hasta que culmine el periodo. En la integración del Consejo se buscará un
equilibrio entre personas expertas en la defensa de los derechos humanos y del ejercicio de
la libertad de expresión y el periodismo.
En la integración del Consejo Consultivo se procurará la paridad de género.
Artículo 10.- Por cada consejero habrá un suplente. La suplencia sólo procederá en caso de
ausencia definitiva del titular.
Artículo 11.- Las personas consejeras deberán tener experiencia en la defensa y promoción
de los derechos humanos o en el ejercicio profesional del periodismo o experiencia en la
evaluación de riesgos y protección de personas. No deberán desempeñarse como servidores
públicos, ni representantes de partidos políticos.
Artículo 12.- El Consejo Consultivo se integrará a través de convocatoria pública emitida
por la Junta de Gobierno, dirigida a las organizaciones de la sociedad civil y personas
involucradas en la defensa y promoción de los derechos humanos y en el ejercicio del
periodismo y la libertad de expresión.
Artículo 13.- Las personas consejeras nombrarán por periodo de dos años de entre sus
miembros a cuatro de ellos para formar parte de la Junta de Gobierno, de los cuales dos
serán personas expertas en la defensa de los derechos humanos y dos en el ejercicio de la
libertad de expresión y el periodismo.
Artículo 14.- Los consejeros no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna
por su participación tanto en la Junta de Gobierno como en el Consejo Consultivo, su carácter
será honorífico.
Artículo 15.- Los integrantes del Consejo Consultivo se mantendrán en su encargo por un
periodo de cuatro años, con posibilidad de reelección por un período consecutivo.
Artículo 16.- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover el reconocimiento y ejercicio del derecho a defender derechos humanos y la
libertad de expresión;
II. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de
Gobierno;
III. Formular a la Junta de Gobierno recomendaciones sobre los programas, actividades que
realice la Coordinación Ejecutiva y el funcionamiento del Mecanismo;
IV. Colaborar con la Coordinación Ejecutiva en el diseño del Plan Anual de Trabajo del
Mecanismo;
V. Remitir a la Junta de Gobierno inconformidades presentadas por las Personas
Peticionarias o Beneficiarias sobre implementación de Medidas Preventivas, Medidas de
Protección y Medidas Urgentes de Protección;
VI. Comisionar Estudios de Evaluación de Riesgo independientes solicitados por la Junta de
Gobierno para resolver las inconformidades presentadas;
VII. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos
relacionados con el objeto de esta Ley;
VIII. Participar en eventos para intercambiar experiencias e información sobre temas
relacionados con la prevención y protección de Periodistas y Personas Defensoras de
Derechos Humanos;
IX. Realizar labores de difusión acerca de la operación del Mecanismo y del procedimiento
para solicitar las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de
Protección;
X. Presentar a la Junta de Gobierno un informe anual de actividades.
CAPÍTULO IV
DE LA COORDINACIÓN EJECUTIVA
Artículo 17.- La Coordinación Ejecutiva es el órgano desconcentrado de la Consejería
Jurídica encargado de proteger, promover y garantizar la seguridad de Periodistas y las
Personas Defensoras de Derechos Humanos; así como fomentar las políticas públicas de
capacitación y de coordinación interinstitucional en la materia para prevenir acciones que
vulneren o amenacen la integridad de dichas personas.
La Coordinación Ejecutiva será la instancia responsable de operar el Mecanismo y de
coordinar su funcionamiento con las Dependencias y Organismos Auxiliares de la
Administración Pública Estatal, los Poderes Legislativo y Judicial, los municipios y los
organismos constitucionales autónomos.
Artículo 18.- La Coordinación Ejecutiva estará a cargo de quien designe la persona titular
de la Consejería Jurídica.
Los requisitos para ser titular serán los siguientes:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano;
II. No estar condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como persona
servidora pública;
6
III. Contar con título profesional en área relacionada con los derechos humanos, la libertad
de expresión, o afines;
IV. Haberse desempeñado en actividades profesionales, de servicio público, en la sociedad
civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley, por lo menos en los dos años
previos a su nombramiento;
V. Contar con conocimientos y experiencia comprobable en derechos humanos, libertad de
expresión y evaluación de riesgo;
VI. No haber desempeñado cargo de dirigente en algún partido político, dentro de los dos
años previos a su nombramiento.
Artículo 19.- La Coordinación Ejecutiva contará con las atribuciones siguientes:
I. Participar en las sesiones de la Junta de Gobierno con voz y voto;
II. Asesorar a los integrantes de la Junta de Gobierno con el objeto de proporcionarles los
elementos necesarios en la toma de decisiones;
III. Recibir y compilar la información generada por las Unidades a su cargo y remitirla a la
Junta de Gobierno con al menos cinco días naturales previo a su reunión;
IV. Comunicar los acuerdos y resoluciones a la Junta de Gobierno a las autoridades
encargadas de su ejecución;
V. Administrar los recursos presupuestales asignados para el cumplimiento de esta Ley;
VI. Proveer a la Junta de Gobierno y al Consejo Consultivo la información, datos e insumos
para el desempeño de sus funciones;
VII. Celebrar los acuerdos específicos necesarios para el cumplimiento de los fines del
Mecanismo;
VIII. Atender, ejecutar, implementar y dar seguimiento a las decisiones del Mecanismo;
IX. Elaborar y proponer, para su aprobación a la Junta de Gobierno, los manuales y
protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de
Protección, con perspectiva de género y acordes con los lineamientos nacionales que se
establezcan o las mejores prácticas en la materia;
X. Facilitar y promover protocolos, manuales y, en general, los instrumentos que contengan
las mejores prácticas para el cumplimiento del objeto de esta Ley, a las Dependencias y
Organismos Auxiliares de la Administración Pública Estatal, los Poderes Legislativo y Judicial,
los municipios y los organismos constitucionales autónomos, lo anterior considerando la
Perspectiva de Género y el Enfoque Diferencial y Especializado;
XI. Instrumentar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y
Medidas Urgentes de Protección;
XII. Presentar informes anuales a la Junta de Gobierno sobre la situación estatal en materia
de seguridad de Periodistas y de Personas Defensoras de Derechos Humanos con datos
desagregados y con perspectiva de género, mismos que deberán ser de acceso público en
términos de la legislación aplicable;
XIII. Formular y diseñar, con la colaboración del Consejo Consultivo, el Plan Anual de Trabajo
de la Junta de Gobierno para su presentación al mismo;
XIV. Las demás que le encomiende el Mecanismo o que establezcan las disposiciones
jurídicas aplicables.
CAPÍTULO V
DE LAS UNIDADES AUXILIARES
Artículo 20.- La Coordinación Ejecutiva contará con las siguientes Unidades Auxiliares para
el desempeño de su encargo:
I. Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida;
II. La Unidad de Evaluación de Riesgos;
III. La Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis.
Las Unidades Auxiliares anteriores se conformarán preferentemente con personas servidoras
públicas con conocimiento o experiencia en la protección de derechos humanos, libertad de
expresión y vinculación con la sociedad civil.
Para el desempeño de sus atribuciones, la Coordinación Ejecutiva podrá contratar personas
expertas independientes de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Los organismos constitucionales autónomos podrán comisionar personal de forma honoraria
y sin menoscabo de sus derechos adquiridos, para la operación de las Unidades Auxiliares
referidas en términos de los convenios que al efecto se suscriban.
Artículo 21.- La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida es un órgano técnico y
auxiliar de la Coordinación Ejecutiva para la recepción de las solicitudes de incorporación al
Mecanismo y encargado de definir el tipo de procedimiento a seguir en cada caso, contará
con las siguientes atribuciones:
I. Recibir las solicitudes de incorporación al Mecanismo;
II. Definir si los casos que se reciben son de procedimiento ordinario o extraordinario;
III. Solicitar a la Unidad de Evaluación de Riesgos, la elaboración del correspondiente Estudio
de Evaluación de Riesgos;
IV. Realizar el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata;
V. Emitir e implementar de manera inmediata las Medidas Urgentes de Protección;
VI. Informar a la Coordinación Ejecutiva sobre las Medidas Urgentes de Protección
implementadas;
VII. Elaborar y actualizar periódicamente el protocolo para la implementación de las Medidas
Urgentes de Protección;
VIII. Auxiliar a la Persona Peticionaria o Beneficiaria en la presentación de quejas o
denuncias ante las autoridades correspondientes;
IX. Las demás que le encomiende la persona titular de la Coordinación Ejecutiva o el
Mecanismo.
8
Artículo 22.- La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida se integra por al menos
cinco personas expertas en materia de evaluación de riesgo y protección. Una de ellas
deberá serlo en la defensa de derechos humanos y otra del ejercicio del periodismo y la
libertad de expresión. Asimismo, se conforma por un representante de la Consejería Jurídica
y de la Secretaría de Seguridad, quienes tendrán atribuciones para la implementación de las
Medidas Urgentes de Protección.
Artículo 23.- La Unidad de Evaluación de Riesgos es el órgano técnico y científico de la
Coordinación Ejecutiva encargada de evaluar los riesgos y definir un Plan de Protección
Integral, así como su temporalidad de acuerdo con el caso concreto y contará con las
siguientes atribuciones:
I. Elaborar el Estudio de Evaluación de Riesgo;
II. Definir el Plan de Protección Integral que incluya las Medidas Preventivas o las Medidas de
Protección de acuerdo con las características, riesgos y necesidades de la Persona
Peticionaria o Beneficiaria;
III. Dar seguimiento periódico a la implementación de las Medidas Preventivas o de
Protección para, posteriormente, recomendar su continuidad, adecuación o conclusión;
IV. Las demás que le encomiende la persona titular de la Coordinación Ejecutiva o la Junta
de Gobierno.
Artículo 24.- La Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis es un órgano técnico y
científico de la Coordinación Ejecutiva que contará con las siguientes atribuciones:
I. Proponer Medidas de Prevención;
II. Realizar el monitoreo de las Agresiones con el objeto de recopilar, sistematizar la
información desagregada en una base de datos y elaborar reportes mensuales;
III. Identificar los patrones de Agresiones y elaborar mapas de riesgos;
IV. Evaluar la eficacia de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas
Urgentes de Protección implementadas;
V. Las demás que le encomiende la persona titular de la Coordinación Ejecutiva o la Junta de
Gobierno.
CAPÍTULO VI
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN, EVALUACIÓN
Y DETERMINACIÓN DEL RIESGO
Artículo 25.- La solicitud para el otorgamiento de medidas deberá ser realizada por la
Persona Peticionaria, salvo que ésta se encuentre impedida por alguna causa, en cuyo caso,
podrá ser presentada a su nombre por familiares, terceras personas, alguna organización
que la represente o cualquier autoridad que tenga conocimiento de la situación de riesgo.
Una vez que haya cesado el impedimento, la Persona Beneficiaria deberá ratificar su
solicitud.
La solicitud será presentada por escrito, por comparecencia o cualquier otro medio idóneo
ante la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida, o ante cualquier integrante del
Mecanismo el cual recibirá la solicitud y la canalizará inmediatamente a la Coordinación
Ejecutiva quién dará el trámite correspondiente.
La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida recibirá las solicitudes de incorporación
al Mecanismo, verificará que cumplan con los requisitos previstos en esta Ley, y en su caso,
determinará el tipo de procedimiento correspondiente.
Para acreditar el carácter de Periodista o Persona Defensora de Derechos Humanos, bastará
remitirse a la labor que realizan para determinar si configura el ejercicio del derecho a
defender los derechos humanos o el de la libertad de expresión.
Artículo 26.- Las Agresiones se configurarán cuando por el desarrollo de la actividad
periodística, del ejercicio de la libertad de expresión o de la labor de promoción y defensa de
los derechos humanos; por medio de acción, omisión o aquiescencia, se dañe la integridad
física, psicológica, moral o económica:
I. Del Periodista o la Persona Defensora de Derechos Humanos;
II. Del cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes o dependientes de las
personas señaladas en la fracción previa;
III. De las personas vinculadas que participen en el mismo medio, colectivo, asociación,
organización o movimiento social;
IV. Las demás personas que determine el Estudio de Evaluación de Riesgo.
Artículo 27.- En el supuesto que la Persona Peticionaria declare que su vida, libertad,
integridad física, psicológica o patrimonial o la de los señalados en el artículo previo está en
peligro inminente o esto se desprenda de los hechos relatados, el caso será considerado de
riesgo alto y se dará inicio al Procedimiento Extraordinario.
En estos casos la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida, deberá implementar de
manera inmediata las Medidas Urgentes de Protección necesarias para garantizar la vida,
libertad e integridad física, psicológica o patrimonial de las personas en peligro inminente en
un máximo de tres horas. A partir de la recepción de la solicitud, la Unidad de Recepción de
Casos y Reacción Rápida comenzará a recabar la información inicial para elaborar en un
máximo de veinticuatro horas el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata.
Artículo 28.- En cualquier otro caso, la solicitud será tramitada a través del procedimiento
ordinario, la Coordinación Ejecutiva tendrá un término de diez días hábiles contados a partir
de la presentación de la solicitud, para:
I. Elaborar el Estudio de Evaluación de Riesgo;
II. Determinar el nivel de riesgo y las Personas Beneficiarias;
III. Definir las medidas que integrarán el Plan de Protección Integral que serán presentadas a
más tardar en la siguiente sesión del Mecanismo para su aprobación.
El Estudio de Evaluación de Riesgo y el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata se
realizará de conformidad con las mejores metodologías, estándares internacionales, buenas
prácticas y adoptando un Enfoque Diferencial y Especializado en su elaboración.
CAPÍTULO VII
DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN, MEDIDAS PREVENTIVAS, MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN
10
Artículo 29.- Una vez definidas las medidas por parte de la Unidad de Recepción de Casos y
Reacción Inmediata, el Mecanismo resolverá sobre las Medidas Preventivas o Medidas de
Protección que correspondan y la Coordinación Ejecutiva procederá a:
I. Comunicar los acuerdos y resoluciones a las autoridades correspondientes y al beneficiario
en un plazo no mayor a setenta y dos horas;
II. Coadyuvar en la implementación de las Medidas Preventivas o Medidas de Protección
decretadas por el Mecanismo en un plazo no mayor a 30 días naturales;
III. Dar seguimiento al estado de implementación de las Medidas Preventivas o Medidas de
Protección e informar al Mecanismo sobre sus avances.
Artículo 30.- Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de
Protección deberán reducir al máximo la exposición al riesgo, serán idóneas, eficaces y
temporales, podrán ser individuales o colectivas y serán acordes con las mejores
metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas.
En ningún caso dichas medidas restringirán las actividades de las Personas Beneficiarias, ni
implicarán vigilancia o intrusiones no deseadas en sus vidas laborales o personales.
Artículo 31.- Las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de
Protección se deberán extender a aquellas personas que determine el Estudio de Evaluación
de Riesgo o el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata.
Dichas medidas se analizarán, determinarán, implementarán y evaluarán de común acuerdo
con las Personas Beneficiarias.
Artículo 32.- Las Medidas Preventivas incluyen:
I. Instructivos;
II. Manuales;
III. Cursos de autoprotección tanto individuales como colectivos;
IV. Acompañamiento de observadores sobre la libertad de expresión en el ejercicio
periodístico y la promoción de los derechos humanos;
V. Actos de reconocimiento de la labor de los periodistas y personas defensoras de los
derechos humanos, que enfrentan las formas de violencia e impulsen la no discriminación;
VI. Las demás que se requieran y consideren pertinentes.
Artículo 33.- Las Medidas Urgentes de Protección incluyen:
I. Evacuación;
II. Reubicación temporal de las Personas Beneficiarias y de ser necesario sus familias;
III. Asignación de personal de cuerpos de seguridad;
IV. Protección de bienes muebles e inmuebles de la Persona Beneficiaria;
V. Las demás que se requieran para salvaguardar la vida e integridad de las Personas
Beneficiarias.
Artículo 34.- Las Medidas de Protección incluyen:
I. Establecer y garantizar comunicación directa e inmediata entre la Persona Beneficiaria y
los mandos de las corporaciones policíacas de carácter municipal y de la Secretaría de
Seguridad del Estado de México;
II. Proporcionar a la Persona Beneficiaria un número telefónico enlazado a los centros de
atención de emergencias a fin de solicitar apoyo ante la comisión de agresiones;
III. Asesoría a la Persona Beneficiaria para la presentación de la denuncia penal que
corresponda ante la Fiscalía General de Justicia del Estado de México o solicitud de
información sobre el avance que guarde la investigación que se derive de una denuncia;
IV. Protocolos de seguridad individuales y colectivos, incluidos los de manejo de la
información y seguridad cibernética;
V. Asignación de personal de cuerpos de seguridad;
VI. Entrega de equipo de comunicación y rastreo;
VII. Instalación de cámaras de vigilancia, puertas, cerraduras, luces u otras medidas de
seguridad en las instalaciones del centro de trabajo o domicilio de la o las Personas
Beneficiarias;
VIII. Dotación de prendas de protección balística;
IX. Instalación de arcos e implementos detectores de metales;
X. Asignación de vehículos blindados;
XI. La protección del domicilio, lugares de trabajo y comunicaciones del periodista, para
garantizar la confidencialidad de sus fuentes;
XII. Otras que se consideren pertinentes.
Artículo 35.- Las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de
Protección estarán sujetas a evaluación periódica por parte de la Unidad de Evaluación de
Riesgos.
Artículo 36.- Se considera que existe uso indebido de las Medidas Preventivas, Medidas de
Protección y Medidas Urgentes de Protección por parte de la Persona Beneficiaria cuando:
I. Abandone, evada o impida las medidas;
II. Autorice el uso de las medidas por personas diferentes a las determinadas por las
unidades de la Coordinación Ejecutiva o el Mecanismo;
III. Comercie u obtenga un beneficio económico con las medidas otorgadas;
IV. Utilice al personal designado para su protección en actividades que no estén
relacionadas con las medidas;
V. Agreda física y/o verbalmente o amenace al personal que está asignado a su esquema de
protección;
12
VI. Autoricé permisos o descanso al personal del esquema sin el conocimiento de las
unidades correspondientes de la Coordinación Ejecutiva;
VII. Ejecute conductas ilícitas haciendo uso de los medios físicos y humanos dispuestos para
su protección;
VIII. Cause daño intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos asignados
para su protección.
Artículo 37.- Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de
Protección podrán ser retiradas por decisión de la Junta de Gobierno cuando la Persona
Beneficiaria realice un uso indebido de las mismas de manera deliberada y reiterada. Previa
notificación y garantía de audiencia.
Artículo 38.- Si de las líneas de investigación que realice la autoridad competente, se
advierte que los hechos señalados no constituyen una situación de riesgo o han cesado los
elementos que acrediten riesgo alguno a la Persona Peticionaria o Beneficiaria en razón de
su labor periodística o de defensa de los derechos humanos, se comunicará lo anterior a la
Persona Peticionaria o Beneficiaria, de manera fundada y motivada, y se le citará a efecto de
otorgarle garantía de audiencia.
Una vez sustanciado lo anterior, la Junta de Gobierno resolverá lo conducente y, en su caso,
dejarán sin efectos las medidas correspondientes.
Artículo 39.- La Persona Beneficiaria podrá en todo momento acudir ante la Junta de
Gobierno para solicitar una revisión de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, las
Medidas Urgentes de Protección, el Estudio de Evaluación de Riesgo o el Estudio de
Evaluación de Acción Inmediata.
Artículo 40.- Las Medidas Preventivas y las Medidas de Protección otorgadas podrán ser
ampliadas o disminuidas como resultado de las revisiones periódicas y de la consulta con la
Persona Beneficiaria.
Artículo 41.- La Persona Beneficiaria podrá optar en todo momento por solicitar la
protección del Mecanismo o del Mecanismo Federal previsto en la Ley para la Protección de
Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodista. En caso de optar por el segundo
habiendo estado inicialmente incorporado al primero, deberá dar aviso por escrito a la Junta
de Gobierno.
Artículo 42.- Las autoridades del Estado de México y Municipios, en el ámbito de su
respectiva competencia, deberán desarrollar e implementar Medidas de Prevención, así
como promover y fomentar, las acciones para proteger de manera eficaz y oportuna a
Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos en el Estado de México.
Artículo 43.- Las autoridades correspondientes deberán prevenir, investigar y sancionar a
los responsables de violaciones y Agresiones que se comentan en contra de Periodistas y
Personas Defensoras de Derechos Humanos en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 44.- El Mecanismo deberá recabar, recopilar y analizar toda la información que
sirva para evitar Agresiones potenciales a Periodistas o Personas Defensoras de Derechos
Humanos.
CAPÍTULO VIII
MEDIDAS DE PREVENCIÓN PARA GARANTIZAR
UN ENTORNO LIBRE Y SEGURO
Artículo 45.- El Estado tiene la responsabilidad de promover, respetar y garantizar un
entorno libre y seguro para que Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos,
ejerzan su labor de forma libre e independiente, por lo que desarrollará y promoverá
acciones y medidas de prevención que garanticen su seguridad, comprendidas, pero sin
limitarse a ellas, las siguientes:
I. Adoptar de manera constante y clara un discurso público que contribuya a prevenir la
violencia contra Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos, que reconozca
pública y socialmente la importancia de su labor en el fortalecimiento de la democracia,
condenando las agresiones de las que son objeto, y omitiendo cualquier declaración que los
exponga a un mayor riesgo, respetando la presunción de inocencia y el derecho de las
victimas e imputados;
II. Implementar protocolos especiales en violencia de género y atención a mujeres, que
contengan las mejores prácticas disponibles, para prevenir los ataques y otras formas de
violencia contra mujeres periodistas y defensoras de derechos humanos, que les sean
facilitados por la Coordinación Ejecutiva;
III. Capacitar y sensibilizar a los Servidores Públicos que realizan funciones de Seguridad, así
como al personal de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México y el Poder Judicial de
la entidad, en materia de derechos humanos, defensa de derechos y libertad de expresión,
trato con personas víctimas y enfoque psicosocial, así como sobre la importancia social del
trabajo de Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos, con el objeto de que
respeten su seguridad, que los protejan contra la intimidación y los ataques tanto en sus
áreas de operación como en los lugares donde se han producido incidentes;
IV. Las personas Servidoras Públicas que realizan funciones de Seguridad, así como al
personal de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México y el Poder Judicial de la
entidad, no deberán hostigar, amenazar ni agredir física, psicológica o verbalmente a
Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos, que realizan su trabajo
legalmente, ni destruir o confiscar su material y herramientas de trabajo;
V. Las Dependencias y Organismos Auxiliares del Gobierno del Estado de México, en el
ámbito de sus atribuciones, recopilarán toda la información que sirva para elaborar
estadísticas e indicadores confiables y precisos sobre la violencia contra Periodistas y
Personas Defensoras de Derechos Humanos;
VI. Implementar protocolos de seguridad en eventos masivos, así como planes de
contingencia con la finalidad de evitar agresiones a Periodistas y Personas Defensoras de
Derechos Humanos, que les sean facilitados por la Coordinación Ejecutiva;
VII. Adoptar medidas especiales para proteger a Periodistas y Personas Defensoras de
Derechos Humanos que cubren situaciones de conflicto armado y alta conflictividad social;
VIII. Promover en el ámbito de sus competencias, programas y acciones dirigidas al
fortalecimiento y protección de las relaciones individuales y colectivas de trabajo, así como
de los derechos humanos intrínsecos a su labor periodística;
IX. Las acciones de prevención estarán encaminadas al diseño de sistemas de alerta
temprana y planes de contingencia, incorporando la Perspectiva de Género, con la finalidad
de evitar potenciales agresiones a periodistas y personas defensoras de derechos humanos.
CAPÍTULO IX
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES
DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
14
Artículo 46.- Los Municipios deberán hacer efectivas las medidas preventivas para
garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de periodistas y personas defensoras de
derechos humanos.
Artículo 47.- Son obligaciones de las autoridades del Estado de México y sus municipios:
I. Coadyuvar con la Coordinación Ejecutiva en la implementación de las Medidas
Preventivas, y las Medidas de Protección correspondientes, para garantizar el cumplimiento
del objeto de esta Ley;
II. Ejecutar las Medidas Urgentes de Protección que le sean solicitadas por la Coordinación
Ejecutiva;
III. Participar, previo consentimiento de la Persona Beneficiaria e invitación de la
Coordinación Ejecutiva, en las sesiones que se discutan casos relacionados con el Estado o
Municipio;
IV. Garantizar a las personas defensoras de derechos humanos y periodistas que se
encuentren fuera de su lugar de origen a consecuencia de la violencia de la que fueron o
podrían ser potenciales víctimas, condiciones de vida digna para continuar ejerciendo su
labor en el Estado;
V. Proporcionar a la Coordinación Ejecutiva la información que solicite relativa a la materia
de esta ley, de manera oportuna.
CAPÍTULO X
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 48.- Las personas defensoras desempeñan una importante labor de denuncia de
las violaciones a los derechos humanos, y las autoridades estatales y municipales deberán
fomentar el respeto y protección, que, en lo individual y colectivo, de sus derechos a:
I. Reunirse o manifestarse pacíficamente, y todas las autoridades tienen la obligación de
abstenerse de entorpecer, reprimir o prohibir sus manifestaciones de protesta y denuncia;
II. Participar de forma pacífica en actividades de denuncia de las violaciones cometidas en
contra de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
III. Formar organizaciones, asociaciones o agrupamientos de carácter no gubernamental, y a
afiliarse y participar en ellos;
IV. Establecer coordinación, comunicación y vinculación con las organizaciones no
gubernamentales e intergubernamentales defensoras y promotoras de los derechos
humanos;
V. Conocer, recabar, obtener, recibir y poseer información relativa a las violaciones de los
derechos humanos cometidas en la entidad;
VI. Publicar, impartir o difundir libremente, opiniones, informaciones y conocimientos
relativos al ejercicio, disfrute, promoción, protección, garantía y defensa de los derechos
humanos y las libertades fundamentales;
VII. Ser protegidas en caso de que se vulneren sus propios derechos humanos con motivo
de su labor de defensa y promoción de los derechos humanos;
VIII. A la reparación integral del daño de conformidad con la Ley de Víctimas del Estado de
México;
IX. Las demás que otorgue la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los
Tratados Internacionales de los que México sea parte.
CAPÍTULO XI
DE LOS DERECHOS DE LOS PERIODISTAS
Artículo 49.- La presente Ley reconoce como derechos específicos inherentes a la
naturaleza de la actividad de las y los periodistas, los siguientes:
I. Secreto profesional;
II. La cláusula de conciencia;
III. Libre acceso a la información de interés y actos públicos;
IV. De la capacitación profesional;
V. A la reparación integral del daño de conformidad con la Ley de Víctimas del Estado de
México.
CAPÍTULO XII
DEL SECRETO PROFESIONAL
Artículo 50.- Los Periodistas tienen el derecho y el deber ético de mantener el secreto de
identidad de las fuentes que le hayan facilitado información bajo condición expresa o tácita
de reserva. Este derecho no podrá ser limitado, salvo por decisión judicial, de manera
excepcional y siempre que su limitación se justifique de acuerdo a los instrumentos de
derechos humanos internacionalmente reconocidos, a los que las autoridades se encuentran
obligadas de acuerdo al artículo 1º Constitucional.
El secreto profesional protege igualmente a cualquier otro periodista, o persona que hubiera
podido conocer indirectamente y como consecuencia de su trabajo profesional la identidad
de la fuente reservada y se podrá abstener de revelar la identidad de las fuentes de
información utilizadas por los otros, salvo en la investigación del delito de homicidio,
quedando obligados a proporcionar toda la información que tengan a su alcance para el
esclarecimiento de los hechos, siempre y cuando no se ponga en peligro la vida del propio
periodista u otras personas.
Artículo 51.- El secreto profesional comprende y garantiza:
I. Que los periodistas al ser citados para que comparezcan como testigo, indiciada u otra
calidad, ante autoridad ministerial o jurisdiccional en materia penal; así como parte, tercero
o cualquier otra, en procesos jurisdiccionales u otro seguido en forma de juicio, podrán
reservarse la revelación de sus fuentes de información, identificar a sus fuentes, así como
excusar las respuestas que pudieran revelar la identidad de las mismas, salvo que la
persona interesada de manera expresa lo libere de esa obligación;
II. Que los periodistas no sean requeridos por las autoridades judiciales o administrativas,
para informar sobre los datos y hechos de contexto que por cualquier razón no hayan sido
publicados o difundidos, pero que sean parte de una investigación periodística;
16
III. Las notas de apuntes, equipos de grabación y de cómputo, directorios, registros
telefónicos, archivos personales, profesionales y todo aquello que de manera directa o
indirecta pudiera llevar a la identificación de las fuentes de información, no serán objeto de
inspección ni aseguramiento por parte de las autoridades administrativas o jurisdiccionales
para ese fin;
IV. Que no sean sujetos a inspección de sus datos personales relacionados con su quehacer
periodístico, por autoridades administrativas o jurisdiccionales, con el propósito de obtener
la identificación de la o las fuentes de información.
CAPÍTULO XIII
DE LA CLÁUSULA DE CONCIENCIA
Artículo 52.- La cláusula de conciencia es un derecho de los Periodistas o Colaboradores
Periodísticos, que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su
función profesional, salvaguardar la libertad ideológica y el derecho de opinión, condiciones
específicas que le permiten concebir la libertad de expresión y que, a la vez, es un elemento
constitutivo del derecho a la información, en que se configura una garantía para su ejercicio
efectivo.
Artículo 53.- En virtud de la cláusula de conciencia, los Periodistas podrán solicitar la
rescisión o terminación anticipada de la relación laboral o profesional con la empresa de
comunicación en que trabajen y a recibir indemnización, cuando:
I. En el medio de comunicación o empresa se produzca un cambio sustancial reiterado en la
orientación informativa, la línea editorial, criterios o principios ideológicos; de la publicación
o programa;
II. La empresa o medio lo traslade a otra área del mismo medio o grupo editorial por razones
de género, orientación ideológica o línea editorial, implique una ruptura patente y objetiva
con la orientación profesional del periodista.
La aplicación del presente precepto, se hará con estricto respeto y observancia de la
Legislación Laboral correspondiente.
Artículo 54.- Los Periodistas podrán negarse, de manera motivada, a realizar instrucciones,
o elaborar, modificar o firmar informaciones contrarias a sus principios éticos, ideológicos o
de conciencia, así como negarse a firmar o retirar su firma de informaciones elaboradas por
ellos que hayan sido alteradas sin su consentimiento, sin que lo anterior pueda tener
cualquier tipo de sanción, exclusión, discriminación o perjuicio para el Periodista.
Tendrán derecho a exponer su discrepancia a través del propio medio si consideran que se
han violado los principios de la ética periodística o que por cambios en la titularidad de la
empresa o medio se han violado sus principios fundacionales.
CAPÍTULO XIV
LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE
INTERES Y ACTOS PÚBLICOS
Artículo 55.- El acceso a la información pública es un derecho de toda persona; los
Periodistas podrán buscar, difundir, investigar, recabar, recibir y solicitar información pública
de manera directa a las personas servidoras públicas en el ejercicio de sus funciones para
que informen cualquier aspecto del ejercicio de su encargo que sea de interés público, en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 56.- Los Periodistas tendrán acceso a toda la información obtenida, adquirida,
transformada, administrada o en posesión de los sujetos obligados, que puedan contener
datos de relevancia pública o de interés público, en los términos y condiciones que
establezca la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y
Municipios, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 57.- Las y los Periodistas tendrán acceso a todos los actos oficiales de carácter
público que se desarrollen por autoridades estales y/o municipales, a excepción de aquéllos
que se señalen con el carácter de privados.
Queda prohibida la implementación de medidas restrictivas y/o obstructivas a la naturaleza
de su labor, como la instalación de vallas o espacios confinados con el objetivo específico de
limitar u obstaculizar el alcance con las personas servidoras públicas para obtener
entrevistas, las autoridades deberán permitir el acceso sin mayores restricciones que las
medidas en materia de protección civil, aforo, seguridad y salubridad que permitan proteger
la integridad de los asistentes. Se deberán proveer las medidas de seguridad y las
condiciones mínimas necesarias para desarrollar la labor periodística.
Artículo 58.- El acceso a periodistas a eventos oficiales de carácter público desarrollados en
locales privados deberá estar garantizado por las autoridades organizadoras. No podrá
exigirse el cumplimiento de requisitos excesivos de acreditamiento que resulten
obstructivos, inequitativos o discriminatorios para la realización de la cobertura que
impliquen la vulneración del derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información
pública.
La recolección, difusión, transmisión, transcripción, reproducción y/o almacenamiento de
cualquier tipo de información gráfica o audiovisual, estará sujeto a lo dispuesto por las leyes
en materia de Derecho de Autor, así como de Protección de Datos personales en Posesión de
Particulares y de Sujetos Obligados de carácter público.
Artículo 59.- Las personas servidoras públicas no podrán prohibir la presencia de
periodistas debidamente acreditados en los actos señalados en el artículo anterior, una vez
cubiertos los requisitos previamente establecidos para su ingreso, considerando que el
interés público de determinado evento justifica la documentación de hechos.
Artículo 60.- Se facilitará el acceso a los periodistas a todos los edificios e instalaciones
públicas, salvo que, por cuestiones de horario, medidas de seguridad, protección civil, aforo,
o salubridad la autoridad competente determine lo contrario. No podrá impedirse la entrada
para la captura de imágenes a lugares o edificios públicos, salvo que así se justifique por
razones de seguridad, protección civil, aforo, salubridad, defensa del Estado o conservación
y preservación de aquéllos que constituyan patrimonio histórico estatal, sin que lo anterior
se tome en restricciones injustificadas, arbitrarias e ilegitimas para el ejercicio periodístico,
debiendo fundar y motivar la decisión correspondiente.
CAPÍTULO XV
DE LA CAPACITACIÓN PROFESIONAL
Artículo 61.- El Estado impulsará la celebración de convenios de colaboración con
instituciones de educación pública y privada, con el propósito de lograr alternativas de
profesionalización y capacitación en temas de protección y defensa de derechos humanos
para periodistas y personas defensoras de derechos humanos, con los propios programas y
presupuestos que se tienen establecidos para tal efecto.
CAPÍTULO XVI
DE LOS CONVENIOS DE COOPERACIÓN
18
Artículo 62.- El Mecanismo en el ámbito de su competencia, podrá celebrar convenios de
cooperación y coordinación con sus homólogos a nivel federal y estatal, así como con las
autoridades federales, de las entidades federativas o ayuntamientos, a fin de establecer
programas y acciones para hacer efectivas las medidas previstas en esta Ley para garantizar
la vida, integridad, libertad, seguridad y los derechos humanos de los Periodistas y las
Personas Defensoras de Derechos Humanos.
Artículo 63.- Los Convenios de Cooperación contemplarán las acciones conjuntas para
facilitar la operación eficaz y eficiente del Mecanismo mediante:
I. Designación de enlaces para garantizar el cumplimiento del objeto de esta Ley;
II. Acciones para investigar y sancionar las agresiones de las que sean objeto Periodistas y
Personas Defensoras de Derechos Humanos;
III. Acciones para desarrollar e implementar Medidas de Prevención para el diseño de
sistemas de alerta temprana y planes de contingencia con la finalidad de evitar potenciales
agresiones;
IV. Detección de riesgos y Agresiones;
V. Tareas de reacción rápida en las que participen la policía estatal y las municipales;
VI. El intercambio de información estadística, de capacitación y experiencias técnica para el
mejor desempeño del Mecanismo en la entidad;
VII. La implementación y seguimiento de las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas,
Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección;
VIII. La promoción del estudio, análisis, investigación y desarrollo de estrategias, acciones,
sistemas y metodologías que incorporen las mejores prácticas de prevención y protección;
IX. Las demás que las partes convengan.
CAPÍTULO XVII
DEL FONDO PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERIODISTAS
Y PERSONAS DEFENSORAS DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 64.- El Ejecutivo del Estado deberá constituir un Fondo para que el Mecanismo
cuente con recursos que se destinarán exclusivamente para la implementación y operación
de las medidas preventivas, medidas de protección y medidas urgentes de protección.
Artículo 65.- El Fondo se regirá por las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 66.- El patrimonio del Fondo se integrarán por:
I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos del Estado;
II. Recursos que destine la Federación al Fondo;
III. Donaciones de personas físicas o jurídico colectivas;
IV. Los rendimientos que generen los recursos del Fondo y los demás ingresos que por ley le
sean asignados.
Artículo 67.- En la aplicación de los recursos del Fondo se observarán los principios de
publicidad, legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad,
transparencia, control y rendición de cuentas.
Artículo 68.- El ejercicio de los recursos del Fondo se realizará conforme a los criterios de
transparencia, oportunidad, eficacia y racionalidad. El Órgano Superior de Fiscalización del
Estado de México fiscalizará en los términos de la legislación local aplicable su uso y destino,
asimismo los recursos federales serán fiscalizados en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.
CAPÍTULO XVIII
DE LAS INCONFORMIDADES
Artículo 69.- La inconformidad se presentará por escrito, debidamente firmada, o por
cualquier otro medio electrónico idóneo ante la Junta de Gobierno y deberá contener una
descripción concreta de los riesgos, los agravios producidos a la Persona Peticionaria o
Beneficiaria y las pruebas con que se cuente.
Artículo 70.- La inconformidad procede en contra de:
I. Las resoluciones de la Junta de Gobierno, la Coordinación Ejecutiva y las Unidades
respectivas relacionadas con la imposición, modificación o negación de las Medidas
Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección;
II. El deficiente o insatisfactorio cumplimiento de las Medidas Preventivas, Medidas de
Protección o Medidas Urgentes de Protección;
III. La negativa de autoridad a aceptar y cumplir las decisiones del Mecanismo relacionadas
con el otorgamiento de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes
de Protección.
Artículo 71.- Para que la Junta de Gobierno admita la inconformidad se requiere:
I. Que lo suscriba la persona o personas que hayan tenido el carácter de Peticionaria o
Beneficiaria o su representante;
II. Que se presente en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la notificación
por escrito del acuerdo de la Junta de Gobierno o de la respectiva autoridad, o de que la
Persona Peticionaria o Beneficiaria hubiese tenido noticia sobre la resolución definitiva de la
autoridad acerca del cumplimiento de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o
Medidas Urgentes de Protección.
Una vez admitida la queja, la Junta de Gobierno deberá analizarla en la siguiente sesión para
resolver lo conducente.
Artículo 72.- Para resolver la inconformidad, se seguirá el procedimiento siguiente:
I. La Junta de Gobierno, por conducto de la Coordinación Ejecutiva, solicitará a su personal
un nuevo Estudio de Evaluación de Riesgo en el cual dé respuesta a la queja planteada.
Dicho estudio deberá ser realizado por personal que no haya participado en el primer Estudio
de Evaluación de Riesgo y deberá entregar los resultados en un plazo no mayor a diez días
hábiles contados a partir del día en el cual se solicita su realización;
II. Si la inconformidad persiste, la Junta de Gobierno solicitara al Coordinador Ejecutivo la
realización de un Estudio de Evaluación de Riesgo independiente para el análisis del caso.
20
Los resultados de ese estudio deberán ser entregados en un plazo no mayor a diez días
hábiles contados a partir del día en el cual se solicita su realización;
III. En los casos de las fracciones anteriores, el análisis de los resultados del estudio, y en su
caso la adopción de nuevas medidas, deberán ser realizados en la siguiente sesión del
Mecanismo.
Atendiendo al principio de mayor protección las medidas otorgadas no se modificarán o
suspenderán hasta que se resuelva la queja presentada.
CAPÍTULO XIX
DE LA PROTECCIÓN DE DATOS Y LAS
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 73.- Toda información obtenida, generada, procesada o en resguardo por el
mecanismo referida a la protección de los periodistas y personas defensoras de los derechos
humanos, deberá resguardarse en términos de la Ley de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios.
Las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección
otorgadas a través del Mecanismo se considerarán información reservada.
Artículo 74.- Para el manejo de los datos e información sobre los casos que se conocen en
el Mecanismo se deberá mantener la confidencialidad de los mismos y seguir un protocolo
de seguridad para el manejo de la información.
Artículo 75.- En el caso de que integrantes de la Coordinación Ejecutiva o de las Unidades
respectivas manejen inadecuadamente o difundan información sobre los casos quedarán
impedidos para ser parte del Mecanismo. Por su parte, las autoridades deberán iniciar de
forma inmediata el procedimiento correspondiente por la falta cometida.
CAPÍTULO XX
DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 76.- La violación a las disposiciones de la presente Ley por parte de las personas
servidoras públicas será sancionada de conformidad a lo dispuesto por la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, sin menoscabo de las
acciones penales, civiles o cualquier otra que se derive de su incumplimiento.
Artículo 77.- Comete el delito de daño a Periodistas y Personas Defensoras de Derechos
Humanos, el servidor público o miembro del Mecanismo que de forma dolosa utilice,
sustraiga, oculte, altere, destruya, transfiera, divulgue, explote o aproveche por sí o por
interpósita persona la información proporcionada u obtenida por la solicitud, trámite,
evaluación, implementación u operación del Mecanismo y que perjudique, ponga en riesgo o
cause daño a Periodistas y la Persona Defensora de Derechos Humanos, Peticionario y
Beneficiario referidos en esta Ley.
Por la comisión de este delito se impondrá de dos a nueve años de prisión, y de setenta
hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Si sólo se realizara en parte o
totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que
deberían evitarlo, y si aquel no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, se
aplicará la mitad de la sanción.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
TERCERO. - El Mecanismo al que se refiere la presente Ley quedará establecido dentro de
los seis meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
CUARTO. - El titular de la Coordinación Ejecutiva deberá ser nombrado por el titular de la
Secretaría de Justicia y Derecho Humanos a más tardar dentro de los 120 días hábiles
posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
QUINTO. - Una vez cumplido el artículo transitorio anterior, la Coordinación Ejecutiva, por
única ocasión, tendrá como término treinta días hábiles para emitir la convocatoria estatal
pública a organizaciones de la sociedad civil y personas involucradas en la defensa y
protección de los derechos humanos, así como en el ejercicio periodístico y la libertad de
expresión para conformar el primer Consejo Consultivo.
SEXTO.- Una vez emitida la convocatoria a que se refiere el artículo previo, las
organizaciones de la sociedad civil y personas involucradas en la defensa y promoción de los
derechos humanos y en el ejercicio del periodismo y la libertad de expresión, se registrarán
ante la Coordinación Ejecutiva y en Asamblea Convocada para tal efecto, elegirán a los trece
integrantes del primer Consejo Consultivo dentro del término de un mes concluido el registro
de aspirantes a integrar el Consejo Consultivo.
SÉPTIMO. - La presidencia y los tres representantes del Consejo Consultivo ante el
Mecanismo deberán elegirse en la primera sesión del Consejo Consultivo.
OCTAVO. - La Legislatura del Estado asignará los recursos presupuestales necesarios para
la implementación y operación del Mecanismo en cada ejercicio presupuestal.
NOVENO. - La Secretaría de Finanzas y la Secretaria de Justicia y Derechos Humanos
proveerán lo necesario para el cumplimiento del presente Decreto y llevarán a cabo todos
los actos necesarios de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables para constituir
el Fondo a que hace alusión los artículos 60 al 64, en un término máximo de seis meses
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO. - En un plazo que no exceda de sesenta días contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, la Fiscalía General de Justicia del Estado de México deberá
realizar las modificaciones respectivas a su reglamento para dar cumplimiento con el
presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del
Estado de México, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintiuno.
APROBACIÓN: 20 de abril de 2021.
PROMULGACIÓN: 21 de mayo de 2021.
PUBLICACIÓN: 31 de mayo de 2021.
VIGENCIA: 1 de junio de 2021.
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 179.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 1, el párrafo primero del artículo
4, la denominación del Capítulo XVII, las fracciones II y IV del artículo 66 y los artículos 67 y
22
68 de la Ley para la Protección Integral de Periodistas y Personas Defensoras de los
Derechos Humanos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de junio
de 2023; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 252.- Se reforman la fracción I y el párrafo segundo del artículo 5, el párrafo
primero del artículo 17, el párrafo primero del artículo 18 y el artículo 22 de la Ley para la
Protección Integral de Periodistas y Personas Defensoras de los Derechos Humanos del
Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 05 de abril de 2024; entrando en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del
Estado de México.