Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura
LEY PARA LA RECUPERACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE
ALIMENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO.
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general en el Estado de México; sus
disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto:
I. Promover acciones tendientes al aprovechamiento y donación voluntaria de alimentos,
mediante la creación de Bancos de Alimentos.
II. Evitar el desperdicio de alimentos y fomentar la donación de productos perecederos a los
bancos de alimentos en beneficio de las comunidades con un alto índice de marginación.
III. Contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de la población vulnerable, mediante
la implementación de políticas públicas tendientes a concientizar a los dueños y encargados
de establecimientos comerciales, consumidores e industriales de la transformación de
alimentos, así como a la población en general, sobre la importancia de donar alimentos.
IV. Incentivar el tratamiento comercial en las tiendas de autoservicio de los alimentos
perecederos, enlatados y envasados a efecto de recuperar alimentos que son susceptibles
de ser consumidos y aprovechados, aunque no cumplan con requisitos comerciales.
V. Establecer mecanismos para que los alimentos que no serán comercializados, utilizados o
entregados directamente a Bancos de Alimentos o a las organizaciones civiles o
comunitarias, puedan ser entregados a los municipios o localidades con un mayor índice de
marginación, a través del Comité que para tal efecto se conforme.
VI. Atender prioritariamente las necesidades alimentarias de la población en situación de
vulnerabilidad.
VII. Prohibir acciones que impidan el acceso a los alimentos que aún se encuentren en
condiciones de ser consumidos.
Artículo 2.- La distribución de alimentos recuperados compete a las instituciones de
gobierno; asimismo, podrán coadyuvar la sociedad civil y establecimientos comerciales en
los términos que establezca la Secretaría de Bienestar.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Banco de Alimentos: Organización constituida con la finalidad de recuperar los excedentes
de alimentos que son desechados, con la finalidad de almacenarlos, preservarlos en buenas
condiciones de calidad e higiene y distribuirlos a las personas en estado vulnerable y sin
acceso a los artículos de la canasta básica;
II. Beneficiario: la persona física que recibe a título gratuito los productos entregados por el
donante, que carece de los recursos económicos suficientes para obtener total o
parcialmente los alimentos que requiere para subsistir;
III. Comité: al Comité de Recuperación y Aprovechamiento de Alimentos del Estado de
México;
IV. Comité Municipal: Al Comité Municipal de Recepción de Alimentos;
V. Desperdicio de alimentos: son los alimentos que se tiran o desperdician en la parte de las
cadenas alimentarias que conducen a productos comestibles destinados al consumo
humano;
VI. Donante: Persona física o moral que dona a título gratuito, alimentos aptos para el
consumo humano;
VII. Establecimientos comerciales: lugares donde se comercializan alimentos, ya sea en su
forma natural o procesados, entre los que se encuentran centrales de abasto, mercados,
tiendas de autoservicio, hoteles, restaurantes e industria de la transformación de alimentos;
VIII. Estado: Estado libre y Soberano de México;
IX. INEGI: Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
X. Norma Oficial Mexicana: NOM-014-SSA3-2013, para la asistencia social alimentaria a
grupos de riesgo;
XI. NOM-051-SCFI/SSA1-2010: Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y
bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria;
XII. Secretaría: Secretaría de Bienestar del Gobierno del Estado de México.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 4.- Son atribuciones del Estado, las siguientes:
I. Formular, aplicar y evaluar los mecanismos de coordinación para que autoridades
Estatales y Municipales promuevan la creación de Bancos de Alimentos;
II. Promover acciones que fomenten el aprovechamiento y donación voluntaria de alimentos,
diseñando estrategias tendientes a evitar su desperdicio y a fomentar la donación de
productos perecederos a los Bancos de Alimentos de las comunidades con un alto índice de
marginación;
III. Establecer criterios de colaboración entre el Estado, los municipios y los donantes para el
traslado, preservación y distribución de alimentos;
IV. Establecer los lineamientos para que los alimentos que no sean comercializados,
utilizados o entregados directamente a Bancos de Alimentos o a las organizaciones civiles o
comunitarias puedan ser entregados a los municipios o localidades con un mayor índice de
marginación a través del Comité;
V. Emitir la regulación para que beneficiarios de asistencia social y aquellos que por su
condición se encuentren en situación de vulnerabilidad, puedan acceder a los alimentos que
sean descartados para su venta o aprovechamiento en las instalaciones de las centrales de
abastos, mercados y tiendas de autoservicio;
VI. Coordinarse con la instancia correspondiente para establecer la regionalización de las
zonas de más alta marginación en el territorio del Estado, así como el establecimiento de
calendarios para la distribución de alimentos;
VII. La promoción y difusión de actividades permanentes para que organismos de la
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sociedad se integren a los esquemas de recuperación de alimentos;
VIII. Las demás que esta y otras leyes le atribuyan.
Artículo 5.- Corresponde a la Secretaría las siguientes atribuciones:
I. Integrar el comité de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la presente Ley;
II. Regular la operación de los Bancos de Alimentos en el territorio del Estado de México;
III. Crear un padrón de establecimientos comerciales en el que se especifiquen los diferentes
esquemas de donación de alimentos a fin de garantizar el flujo constante de productos
recuperados destinados a los centros de acopio;
IV. Fomentar una cultura de recuperación y donación de alimentos;
V. Promover y difundir información que concientice a los consumidores y los sectores
público, social y privado sobre la importancia de evitar el desperdicio de alimentos y el de
propiciar la donación de éstos, y
VI. Las demás establecidas en la presente Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 6.- Corresponde a la Legislatura del Estado libre y Soberano de México:
I. Asignar recursos para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
II. Recibir y analizar en cualquier tiempo el informe y la evaluación sobre la recuperación y
donación de alimentos;
III. La Comisión de Desarrollo Social y de Planeación y Gasto Público, serán las encargadas
de recibir y evaluar el informe a que se refiere la fracción anterior;
IV. Las demás que le sean atribuidas en su ley orgánica y demás disposiciones normativas
aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
DEL COMITÉ
Artículo 7.- El Estado deberá contar con un Comité integrado por un representante
designado por el Gobierno del Estado, el titular o representante de la Secretaría, un
representante de los ayuntamientos con zonas de alta marginación, y representantes de
organismos de la sociedad civil y establecimientos comerciales, quienes serán elegidos en
los términos que señale el Reglamento.
Artículo 8.- Las decisiones del Comité deberán ser públicas, así como los informes
derivados de la operación de los centros de acopio o Bancos de Alimentos, ya sea que se
encuentren administrados por las autoridades estatales.
Artículo 9.- Para el diseño de las reglas de operación, la Secretaría tomará en consideración
la Norma Oficial Mexicana, lo dispuesto en el Reglamento y las disposiciones jurídicas
aplicables.
Asimismo, deberá considerarse la información emitida por el Comité y los siguientes
lineamientos generales:
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I. La entrega de alimentos en instalaciones de Bancos de Alimentos o en las instituciones de
beneficencia determinados por éstos, se hará en coordinación con el Comité de la entidad.
El donatario tiene la obligación de entregar los alimentos seleccionados en las instalaciones
de los Bancos o donde estos indiquen.
II. La entrega en municipios o localidades con un mayor índice de marginación, se sujetará a
lo siguiente:
a) Sólo será aplicable para aquellas comunidades catalogadas como de alta marginación por
el INEGI, donde no exista un Banco de Alimentos en un radio de 150 kilómetros
b) El Comité Municipal será el encargado de la recepción de alimentos en la fecha y hora
que señale el donante.
c) El donante señalará fecha y hora para la entrega de los alimentos.
d) Las entregas deberán hacerse, de preferencia, cada semana en el lugar que para tal
efecto señale el Comité.
III. Entrega en instalaciones del donante.
a) Centrales de abasto, mercados y tiendas de autoservicio podrán tener una sección de
alimentos que no puedan ser comercializados pero que todavía sean aptos para consumo
humano o animal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
b) Para ser sujetos de beneficio de la donación de alimentos, deberán cubrir los requisitos
que en coordinación con los municipios establecerá la Secretaría.
c) Los beneficiarios recibirán del donante, los lineamientos de distribución de alimentos en
cuanto a cantidad, variedad y periodicidad, acorde con la disponibilidad. Estas acciones las
llevarán coordinadamente la Secretaría, los municipios y los Donatarios.
CAPÍTULO CUARTO
DEL ACOPIO Y DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS RECUPERADOS
Artículo 10.- La Secretaría deberá coordinarse con la instancia correspondiente para la
catalogación de las zonas de más alta marginación, así como para el desarrollo y distribución
de alimentos, en los términos previstos por la presente Ley.
Artículo 11.- Las actividades de acopio, preservación, traslado y distribución de alimentos
realizadas por las organizaciones civiles y autoridades gubernamentales deberán
circunscribirse al diseño de las reglas de operación determinadas por la Secretaría.
Artículo 12.- Los establecimientos comerciales que se integren al comité, podrán acceder a
los beneficios fiscales que se establezcan en los diferentes ordenamientos legales.
Artículo 13.- En las localidades donde ya se encuentren operando organismos de la
sociedad civil que realicen actividades de apoyo para la alimentación de la población no se
afectarán sus esquemas de acción, ni se les obligará a formar parte del Comité. Serán
notificados de su integración en el mapeo correspondiente y tendrán preferencia en el
diseño para la ampliación de las acciones de acopio y distribución de alimentos.
Artículo 14.- La Secretaría, en coordinación con el Comité, promoverá la participación de
los centros comerciales para establecer lineamientos que permitan la recuperación de los
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productos perecederos, enlatados y envasados, a efecto de que éstos sean entregados a los
beneficiarios dentro de un periodo razonable de tiempo para su óptimo consumo, de
conformidad con la Norma Oficial Mexicana, y las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 15.- Los beneficiarios de programas de asistencia social, no podrán ser excluidos
en la distribución de alimentos recuperados.
Artículo 16.- Las autoridades fomentarán entre los establecimientos comerciales, una
cultura de aprovechamiento de alimentos para evitar su desperdicio.
Artículo 17.- Los donativos que sean entregados a los organismos encargados de la
recepción, preservación, almacenamiento y distribución de los alimentos recuperados
estarán sujetos a la legislación fiscal vigente.
Artículo 18.- La autoridad promoverá que los establecimientos comerciales que generen
volúmenes mayores de alimentos desechados, pero en condiciones de ser recuperados se
integren a los esquemas señalados en la presente
Ley.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS SANCIONES
Artículo 19.- Queda prohibido el uso lucrativo de las donaciones de alimentos por parte de
cualquier institución pública o privada.
El uso lucrativo de las donaciones, será sancionado en términos de los hechos y legislación
aplicable.
Artículo 20.- Se sancionará en los términos que señale el Reglamento a quienes:
I. Sean omisos en el cumplimiento de las disposiciones que se señalan en la presente Ley.
II. Los funcionarios públicos que, en abuso de su cargo, desvíen, bloqueen, perjudiquen,
alteren o violen la distribución y/o donación de alimentos.
III. Entreguen cualquier tipo de alimentos no aptos para el consumo humano o que no
cumplan con la normatividad sanitaria en la materia, que garantice la inocuidad de los
alimentos, que ponga en riesgo la salud o la vida de los beneficiarios.
IV. A quienes no cumplan con la normatividad sanitaria aplicable.
Artículo 21.- Las violaciones a lo establecido por la presente Ley, serán sancionadas por la
Administración Pública del Estado de México.
Artículo 22.- Para la imposición de sanciones se observará lo dispuesto por el Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Artículo 23.- Las sanciones que se impongan con motivo de la aplicación de la presente
Ley, podrán ser recurridas a través de los medios de impugnación y en los plazos y
procedimientos que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México
establezca
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. - Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial “Gaceta de Gobierno”
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SEGUNDO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
TERCERO. - El Titular del Ejecutivo contará con un plazo de 180 días naturales, a partir de la
entrada en vigor del presente decreto, para expedir el Reglamento a que se refiere esta Ley.
CUARTO. - La SEDESEM contará con un plazo de 180 días naturales, a partir de la entrada
en vigor del Reglamento de la presente Ley, para elaborar las reglas de operación que
permitan la colaboración entre autoridades, sociedad civil y establecimientos comerciales
para prevenir el desperdicio y recuperación de alimentos.
QUINTO. - Dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, la SEDESEM emitirá la
norma técnica sobre la regulación del tratamiento comercial en los establecimientos de
autoservicios de los alimentos perecederos, enlatados y envasados, a efecto de recuperar
aquellos que sean susceptibles de ser consumidos y aprovechados, en concordancia con los
lineamientos de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado
de México, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil diecinueve.
APROBACIÓ
N:
4 de abril de 2019.
PUBLICACIÓ
N:
12 de junio de 2019.
VIGENCIA: 13 de junio de 2019.
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO NÚMERO 252.- Se reforman el artículo 2, la fracción XII del artículo 3, el párrafo
primero del artículo 5, el artículo 7, el párrafo primero y los incisos b) y c) de la fracción III
del artículo 9, y los artículos 10, 11 y 14 de la Ley para la Recuperación y Aprovechamiento
de Alimentos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 05 de abril del
2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
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