Ley para Prevenir, Atender y Combatir el Delito de Secuestro en el Estado de México [PDF]

Secretaría de Asuntos Parlamentarios Última reforma Decreto número 252 LXI Legislatura LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y COMBATIR EL DELITO DE SECUESTRO EN EL ESTADO DE MÉXICO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de observancia general en el territorio del Estado de México y tiene por objeto establecer las bases para la prevención, atención y combate del delito de secuestro. Para ello, precisa las atribuciones de las dependencias y entidades públicas del Estado y sus municipios, en los ámbitos de sus respectivas competencias, tendientes a prevenir, atender y combatir el delito de secuestro, a través de la coordinación interinstitucional que se implemente, de políticas públicas, de programas de gobierno, y de acciones y operativos en la materia. Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Código Nacional: al Código Nacional de Procedimientos Penales II. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad III. Consejo: al Consejo para Prevenir, Atender y Combatir el delito de Secuestro en el Estado de México. IV. Comisión Ejecutiva: a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito. V. Ley: a la Ley para Prevenir, Atender y Combatir el Delito de Secuestro en el Estado de México. VI. Ley General: a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VII. Programa Estatal: al Programa Estatal para Prevenir, Atender y Combatir el Delito de Secuestro en el Estado de México. Artículo 3.- En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en la presente Ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley General, el Código Nacional, la Ley de Seguridad del Estado de México, la Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, los principios generales de derecho y los demás ordenamientos jurídicos aplicables. CAPÍTULO II DEL CONSEJO PARA PREVENIR, ATENDER Y COMBATIR EL SECUESTRO EN EL ESTADO DE MÉXICO Artículo 4.- Se crea el Consejo como un órgano de consulta, colaboración, concurrencia y apoyo interinstitucional que tiene por objeto coordinar, evaluar, promover y conjuntar esfuerzos, políticas, programas y acciones para la prevención, atención y combate del delito de secuestro en el Estado de México, así como elaborar el Programa Estatal. Los cargos de los integrantes del Consejo son de carácter honorífico. Artículo 5.- El Consejo estará integrado por: 1 I. Una presidencia a cargo de la persona titular de la Secretaría de Seguridad. II. Una secretaría técnica que será la persona titular de la Coordinación General de Combate al Secuestro del Estado de México. III. Una persona representante de la Secretaría General de Gobierno. IV. Una persona representante de la Comisión Ejecutiva. V. Una persona representante de la Consejería Jurídica. VI. Una persona representante de la Secretaría de Salud. VII. Una persona representante de la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación. VIII. Una persona representante de la Secretaría de las Mujeres. IX. Una persona representante del Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas. X. Una persona representante del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública. XI. Una persona representante del Poder Judicial del Estado de México. XII. Una persona representante del Poder Legislativo del Estado de México. XIII. Una persona representante de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. XIV. Cinco presidentes o presidentas municipales, de aquellos municipios con mayor índice en la comisión del delito de secuestro. XV. Dos personas representantes de la sociedad civil destacados en actividades profesionales o académicas relacionadas con la materia. El Consejo podrá convocar a especialistas de algunas dependencias en la materia de la cual se trate la sesión correspondiente, quienes tendrán la calidad de invitados. Artículo 6.- Por cada miembro del Consejo habrá un suplente designado por el titular, quien en su caso deberá tener nivel inmediato inferior o equivalente y este contará con las mismas facultades que los propietarios. Artículo 7.- Podrá invitarse a participar en las sesiones que celebre el Consejo a representantes de organizaciones nacionales, internacionales, no gubernamentales, asociaciones civiles, especialistas en la materia, integrantes de los sectores público, social y privado, instituciones académicas y dependencias, cuando así lo aprueben la mayoría de los miembros. En todo caso, los invitados tendrán derecho a voz, pero no a voto. Artículo 8.- El Consejo se coordinará con los ayuntamientos para el objeto de la presente Ley y podrá proponerles su inclusión en las actividades que así se requiera. Los ayuntamientos establecerán los objetivos y estrategias tendientes a la prevención del delito de secuestro así como a la protección, atención, apoyo y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos de este delito, en sus planes y programas de trabajo. Artículo 9.- El Consejo tendrá las atribuciones siguientes: 2 I. Elaborar el Programa Estatal. II. Diseñar, proponer e impulsar políticas públicas de apoyo y protección a las víctimas y ofendidos del delito de secuestro. III. Promover y desarrollar campañas de prevención social, atención, combate, riesgos e implicaciones del secuestro, así como los mecanismos para prevenir y combatir su comisión, en la salvaguarda de la dignidad humana de la población. IV. Generar reportes periódicos del impacto de las campañas implementadas y remitirlos a las autoridades correspondientes. V. Dar seguimiento y evaluar los resultados obtenidos de la ejecución de las políticas y de los mecanismos de coordinación, que se desarrollen en la materia, con diversas dependencias públicas, privadas y organismos no gubernamentales. VI. Formular políticas públicas integrales, sistemáticas, progresivas y evaluables, así como proyectos, programas y estrategias para la prevención, atención y combate del delito de secuestro. VII. Impulsar la investigación científica y el intercambio de experiencias, así como buenas prácticas entre organismos e instituciones en el ámbito nacional e internacional. VIII. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica para el combate al secuestro. IX. Fomentar la realización de acciones y operaciones conjuntas de las instituciones que participan en el Consejo. X. Realizar acciones informativas para el personal de las cadenas hoteleras, servicios de transporte público, restaurantes, casetas de peaje, gasolineras y establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, acerca de la responsabilidad en que pueden incurrir, en caso de facilitar o no impedir las conductas que apoyen la preparación y ejecución del delito de secuestro, así como orientarlos en su prevención. XI. Recopilar de manera sistemática y permanente, con ayuda de las dependencias, instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de secuestro, con la finalidad de contar con un diagnóstico que permita conocer el avance y resultados de las políticas, programas y acciones encaminadas a la prevención, atención y combate de este delito. XII. Fomentar la participación de la sociedad e instituciones académicas que coadyuven en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del secuestro, así como de las instituciones de seguridad pública a través del Centro de Prevención del Delito. XIII. Sesionar trimestralmente a fin de evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de las campañas, programas y acciones, conjuntamente con los responsables de su ejecución. XIV. Impulsar la participación y cooperación de organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles, especialistas en la materia, integrantes de los sectores público, social y privado en la prevención, atención y combate del secuestro, así como llevar un registro actualizado de estas. XV. Establecer mecanismos de captación y canalización de recursos humanos, financieros y materiales para prevenir, atender y combatir el secuestro, los cuales podrán ser auditados por las autoridades correspondientes de conformidad con la legislación aplicable. 3 XVI. Generar indicadores sobre la aplicación y resultados de los programas para prevenir el delito de secuestro, para que los avances puedan ser sujetos a evaluación y difusión en los medios de comunicación para darlos a conocer a la sociedad. XVII. Proveer lo necesario para la formación, actualización, capacitación y profesionalización de las y los actores de las instituciones que participen en la prevención y el combate al delito de secuestro. XVIII. Proponer contenidos nacionales y regionales para incorporarlos al Programa Estatal. XIX. Coadyuvar con la Comisión Ejecutiva en la creación de centros de ayuda para víctimas, ofendidos y testigos de secuestro, para proveer la debida protección y asistencia durante su recuperación, rehabilitación y resocialización. XX. Aprobar y expedir su Reglamento Interior, para el adecuado funcionamiento y cumplimiento de su objeto. XXI. Elaborar un informe anual, el cual contendrá los resultados obtenidos en los programas desarrollados para combatir, atender y prevenir el delito de secuestro. XXII. Las demás que establezca la Ley General y las disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO III DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Artículo 10.- Las responsabilidades, atribuciones y obligaciones derivadas de la presente Ley que correspondan a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, se ejecutarán a través de las unidades administrativas y órganos competentes de la Secretaría General de Gobierno, la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, la Secretaría de Seguridad, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de México, la Consejería Jurídica, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, la Secretaría de las Mujeres, el Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas y el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias. Para el cumplimiento del objeto de esta Ley y conforme a su normatividad, participarán todas las personas que por mandato legal, por convenio o por su actuar precedente tengan que colaborar en las acciones previstas por la presente Ley. Artículo 11.- Las dependencias, organismos auxiliares y órganos desconcentrados del Ejecutivo Estatal, el Poder Judicial del Estado de México, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con sus recursos presupuestales, tienen la obligación de promover y ejecutar las políticas, programas y acciones que sean necesarios para prevenir, atender y combatir el delito de secuestro en el Estado de México. Las instituciones del Gobierno del Estado de México, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, tienen la obligación de colaborar con el Ministerio Público en la investigación del delito de secuestro. Artículo 12.- Corresponde al titular del Ejecutivo Estatal: I. Impulsar las políticas, programas, proyectos y acciones necesarias para el cumplimiento del objeto de la presente Ley y proponer la asignación de los recursos necesarios. II. Establecer y aplicar los mecanismos de coordinación, colaboración y participación con otras entidades, organismos y organizaciones nacionales e internacionales que permitan el intercambio 4 de información, cooperación, tecnología y ayuda mutua para el eficaz cumplimiento del objeto de la presente Ley. III. Promover y fomentar la participación de la sociedad en la planeación, diseño y ejecución de políticas, programas, acciones de prevención, atención y combate del secuestro en la Entidad. IV. Las demás que le confiera la Ley General y los ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 13.- Corresponde a la Secretaría General de Gobierno: I. Recabar la información necesaria para la creación y seguimiento de políticas públicas encaminadas al cumplimiento del objeto de esta Ley. II. Las demás que le confiera la Ley General y los ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 14.- Corresponde a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México: I. Atender y combatir las conductas relacionadas o tipificadas como delito de secuestro. II. Generar un esquema de investigación y persecución del delito de secuestro, para la aplicación de la debida sanción de los responsables de este ilícito previsto en la Ley General, así como de combate a la impunidad, incluida la solicitud de la reparación del daño. III. Brindar oportuna y eficientemente atención médica, psicológica y de trabajo social, así como asesoría jurídica a las víctimas del secuestro. IV. Coordinar la realización de estudios e investigaciones para atender y combatir el secuestro. V. Desarrollar e implementar con las autoridades competentes, la geolocalización en tiempo real, a fin de combatir de manera eficaz el delito de secuestro. VI. Rendir al Consejo, cuando menos un informe trimestral de los avances en el combate al delito de secuestro, que realizarán las fiscalías especializadas en esa materia. VII. Coordinar la realización de diagnósticos y sus actualizaciones periódicas de la problemática del secuestro en la Entidad y plantear las propuestas de mejora continua. VIII. Contar con personal especializado y certificado en materia de prevención, atención y combate al secuestro y asesorar a las demás dependencias y entidades que lo requieran. IX. Proponer políticas públicas para la prevención, atención y combate del delito de secuestro. X. Incluir en su programa para la protección de personas, reglas específicas por su intervención en un procedimiento con motivo del delito de secuestro. XI. Implementar en su página web un sitio para denuncias anónimas del delito de secuestro para su atención directa con las fiscalías especializadas. XII. Coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales, para la prevención, atención y combate al delito de secuestro. XIII. Elaborar protocolos de actuación en materia de secuestro. XIV. Las demás que le confiera la Ley General y los ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 15.- Corresponde a la Comisión Ejecutiva 5 I. Garantizar que las víctimas y ofendidos reciban asesoría jurídica, atención psicológica y de trabajo social para la protección inmediata y adecuada, así como los demás apoyos previstos por la legislación aplicable. II. Coadyuvar en la difusión de los derechos de las víctimas y ofendidos. III. Contribuir en la prevención y mecanismos para la atención y protección de las víctimas y ofendidos del delito de secuestro. IV. Las demás que le confiera la Ley General y los ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 16.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad: I. Realizar estudios de las causas estructurales, distribución geodelictiva, estadísticas, tendencias históricas y patrones de comportamiento, que permitan actualizar y perfeccionar la investigación para la prevención del delito de secuestro. II. Establecer relaciones de colaboración con las autoridades competentes, así como con las organizaciones sociales y privadas, con la finalidad de orientar a la sociedad en las medidas que deben adoptar para prevenir el delito de secuestro. III. Llevar registros y estadísticas específicas, así como suministrar e intercambiar la información obtenida sobre el delito de secuestro, a través de los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos y en términos de las disposiciones legales que permitan dicho suministro e intercambio. IV. Coordinar la formulación de programas de prevención del delito de secuestro y someterlos a la consideración del Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, así como disponer lo necesario para su cumplimiento. V. Fomentar la cultura de prevención del delito de secuestro y llevar a cabo campañas orientadas para evitar los factores y causas que lo originan, con la participación de los sectores público, social y privado. VI. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y adiestramiento continuo de los servidores públicos especializándolos en secuestro, cuyos resultados cuenten con la certificación del Centro Nacional de Certificación y Acreditación. VII. Las demás que le confiera la Ley General y los ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 17.- Corresponde a la Consejería Jurídica: I. Promover la actualización de la normatividad aplicable al delito de secuestro. II. Las demás que le confiera la normatividad aplicable. Artículo 18.- Corresponde a la Secretaría de Salud: I. Establecer en cada uno de los hospitales y centros de salud, mecanismos de información, atención y aviso a las autoridades competentes, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de la posible comisión del delito de secuestro. II. Establecer un modelo de atención especializado en materia de salud para víctimas, ofendidos y testigos afectados por el delito de secuestro. 6 III. Colaborar, según corresponda con las autoridades de seguridad pública, en el esclarecimiento de hechos posiblemente constitutivos del delito de secuestro. IV. Las demás que le confiera la Ley General y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 19.- Corresponde a la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación: I. Capacitar a los docentes, en materia de prevención del delito de secuestro. II. Concientizar a los alumnos y a los padres y madres de familia sobre la problemática del delito de secuestro. III. Coordinarse con la Secretaría de Seguridad y con las direcciones de seguridad pública de los municipios correspondientes, para identificar a los alumnos que por alguna razón injustificada estén en riesgo de ser sustraídos de la institución educativa y establecer acciones preventivas o reactivas inmediatas. IV. Coordinarse según corresponda con las autoridades encargadas de prevenir y combatir el delito de secuestro, a efecto de hacerles de su conocimiento la posible comisión de dicho ilícito en los centros escolares. V. Las demás que le confiera la Ley General y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 20.- Corresponde a la Secretaría de las Mujeres: I. Colaborar según corresponda con el Ministerio Público en el esclarecimiento de hechos posiblemente constitutivos del delito de secuestro. II. Las demás que le confiera la Ley General y los ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 21.- Corresponde al Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas: I. Promover las campañas de difusión de las conductas relativas al delito de secuestro, en la lengua originaria de los grupos étnicos de la Entidad. II. Promover ante instituciones públicas que la atención a las víctimas y ofendidos del delito de origen indígena, sea proporcionada por especialistas en la materia y sin discriminación alguna. III. Las demás que le confiera la Ley General y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 22.- Corresponde al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública a través del Centro de Prevención del Delito: I. Establecer relaciones de colaboración con las autoridades competentes, así como con las organizaciones sociales privadas, con el fin de orientar a la sociedad en las medidas que debe adoptar para prevenir el delito de secuestro. II. Realizar, impulsar, promover y coordinar con otras instancias, foros, talleres, conferencias y cualquier otro mecanismo de participación ciudadana para dar a conocer temas para la prevención y atención del secuestro. III. Impulsar la realización de diagnósticos en los municipios considerados de alto riesgo, con el fin de elaborar recomendaciones para el combate del delito de secuestro. IV. Informar en los gabinetes regionales a los ayuntamientos sobre las acciones y programas que lleve a cabo el Gobierno del Estado para combatir, atender y prevenir el delito de secuestro. 7 V. Las demás que le confiera la Ley General y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 23.- Corresponde al Poder Judicial del Estado de México: I. Diseñar y aplicar, en tal caso, cursos de especialización y capacitación de los servidores públicos para que fortalezcan los conocimientos y habilidades necesarias para el adecuado desempeño de la función judicial en el tratamiento del delito de secuestro. II. Dictar medidas para que los juzgados del sistema tradicional y los del sistema acusatorio apliquen las providencias precautorias, medidas cautelares y demás derechos de las víctimas, ofendidos y testigos, necesarias para salvaguardar su integridad. III. Realizar las acciones necesarias para que en los procesos penales relativos al delito de secuestro, no se revictimice. IV. Las demás que le confiera la Ley General y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 24.- Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México: I. Promover y difundir los derechos humanos de las víctimas del delito de secuestro. II. Proponer acciones que impulsen el cumplimiento de los instrumentos internacionales signados y ratificados por México y dar el seguimiento correspondiente, solicitando a las autoridades los informes necesarios. III. Establecer y mantener canales de comunicación con autoridades e instituciones públicas federales, estatales o municipales, así como con organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, en la materia. IV. Conocer de quejas o iniciar de oficio investigaciones sobre presuntas violaciones a derechos humanos por actos u omisiones de naturaleza administrativa de cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal. V. Solicitar a las autoridades responsables del cumplimiento de esta Ley, informes periódicos sobre las actividades realizadas en la prevención, atención y combate del delito de secuestro. VI. Las demás que le confiera la Ley General y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 25.- Corresponde a los ayuntamientos de los municipios: I. Elaborar y desarrollar programas, políticas, proyectos y acciones que contribuyan a prevenir y combatir el secuestro, dentro de sus demarcaciones territoriales. II. Establecer instrumentos de coordinación y colaboración permanentes con autoridades federales y estatales que permitan prevenir y combatir el secuestro. III. Coordinarse, según corresponda con las autoridades encargadas de prevenir y combatir el delito de secuestro, a efecto de hacerles de su conocimiento la posible comisión del delito de secuestro. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el cumplimiento del objeto de la presente Ley CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y OFENDIDOS 8 Artículo 26.- Las autoridades responsables del cumplimiento de esta Ley velarán en todo momento por el respeto de los derechos humanos de las víctimas y ofendidos del delito de secuestro, así como por otorgarles las medidas de protección y de apoyo previstas en la Ley General, el Código Nacional y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 27.- Tratándose del Fondo de Apoyo para Víctimas y Ofendidos se estará a lo establecido en la Ley General, la Ley de Víctimas del Estado de México y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO V DE LOS DELITOS Y LA NORMATIVIDAD APLICABLE Artículo 28.- Los delitos en materia de secuestro y sus sanciones serán los que establece la Ley General y demás disposiciones relativas en la materia. El procedimiento será el previsto en el Código Nacional. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor una vez que tenga vigencia el Código Nacional de Procedimientos Penales. TERCERO. El titular del Ejecutivo Estatal proveerá lo necesario para la instalación, operación y funcionamiento del Consejo dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto. CUARTO. El Consejo deberá expedir su Reglamento Interior, dentro de un término de noventa días hábiles posteriores a su instalación. QUINTO. En tanto quede instalado el Consejo, las funciones que conforme a la presente Ley sean competencia de las autoridades que lo conforman, las continuarán ejerciendo, en términos de los procedimientos que actualmente establezcan las disposiciones aplicables. SEXTO. Las autoridades obligadas a la aplicación de esta Ley deberán adecuar sus ordenamientos internos dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación del Reglamento del Consejo, con el fin de cumplir adecuadamente con el objeto de la presente Ley. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil quince. 9 APROBACIÓN: 9 de diciembre de 2015. PROMULGACIÓN: 21 de diciembre de 2015. PUBLICACIÓN: 21 de diciembre de 2015. VIGENCIA: El presente Decreto entrará en vigor una vez que tenga vigencia el Código Nacional de Procedimientos Penales. TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES DECRETO 244.- Por el que se reforman los artículos 2 en su fracción II; 3; 5 en sus fracciones I, II, III y V; 10 en su primer párrafo; 14 en su primer párrafo; 16 en su primer párrafo; 17 en su primer párrafo; 19 en su fracción III, de la Ley para Prevenir, Atender y Combatir el Delito de Secuestro en el Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de septiembre de 2017; entrando en vigor el quince de septiembre de dos mil diecisiete. DECRETO 191.- Se reforman la fracción VIII del artículo 5, los primeros párrafos de los artículos 10 y 20 de la Ley para Prevenir, Atender y Combatir el Delito de Secuestro en el Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29 de septiembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 51.- Se reforman la fracción VIII del artículo 5, el primer párrafo del artículo 10 y el primer párrafo del artículo 20 de la Ley para Prevenir, Atender y Combatir el Delito de Secuestro en el Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 6 de mayo de 2022, entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 179.- Se reforma la fracción VI del artículo 16, el párrafo primero del artículo 28 y se adiciona la fracción VII al artículo 16 de la Ley para Prevenir, Atender y Combatir el Delito de Secuestro en el Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de junio de 2023, entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 252.- Se reforman las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV y su último párrafo del artículo 5, el párrafo primero del artículo 10, el párrafo primero del artículo 17 y el párrafo primero del artículo 19 de la Ley para Prevenir, Atender y Combatir el Delito de Secuestro en el Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 05 de abril de 2024, entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. 10