Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 263
LXI Legislatura
LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y ELIMINAR ACTOS
DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y observancia
general en el Estado de México, y tiene por objeto prevenir y eliminar toda forma de
discriminación que se ejerza en contra de cualquier persona, para proteger el goce y ejercicio de
sus derechos fundamentales en los términos de los artículos 1 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México,
Tratados Internacionales en los que México es parte y de las leyes que de ellas emanan; así como
promover condiciones de equidad e igualdad de oportunidades y de trato.
Artículo 2.- Corresponde a los poderes públicos del Estado, a los ayuntamientos, a los
organismos públicos autónomos, así como a los organismos auxiliares de la administración pública
estatal y municipal observar, regular, intervenir, salvaguardar y promover, el goce y ejercicio
efectivo de los derechos fundamentales en condiciones de equidad e igualdad de las personas,
consagrados por el orden jurídico mexicano y que tutela la presente ley.
Los sujetos obligados en ésta ley, deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten el ejercicio e
impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política,
económica, cultural y social de la entidad federativa y del país. Promoverán la participación de la
sociedad mexiquense en la eliminación de dichos obstáculos.
Artículo 3.- Los servidores públicos y las autoridades estatales y municipales indicadas,
adoptarán las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de
conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el
Presupuesto de Egresos del Estado en el ejercicio correspondiente.
En el Presupuesto de Egresos del Estado, para cada ejercicio fiscal, se incluirán, las asignaciones
correspondientes para promover las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad
justa de oportunidades y de trato a que se refiere esta ley.
Artículo 4.- Estarán sujetos a la aplicación de la presente ley, las autoridades, dependencias y
órganos públicos de los gobiernos estatal y municipales, así como los particulares que presten u
ofrezcan servicios al público o presten algunos servicios permisionados o concesionados por los
gobiernos estatal o municipales.
CAPÍTULO II
DE LA DISCRIMINACIÓN
Artículo 5.- Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda forma de
preferencia, distinción, exclusión, repudio, desprecio, incomprensión, rechazo o restricción que,
basada en el origen étnico o nacional como el antisemitismo o cualquier otro tipo de segregación;
sexo o género; edad; discapacidad; condición social o económica; condiciones de salud;
embarazo; lengua; religión; opiniones; predilecciones de cualquier índole; estado civil o alguna
otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos
fundamentales en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades y de trato de las personas.
También se entenderá como discriminación toda forma de xenofobias y por discriminación
múltiple, a la situación específica en la que se encuentran las personas que al ser discriminados
por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos.
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Artículo 6.- No se considerarán conductas discriminatorias de manera enunciativa y no limitativa,
las siguientes:
I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin
afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover
condiciones de equidad e igualdad de oportunidades;
II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una
actividad determinada;
III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus
asegurados y la población en general;
IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación;
V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del
servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;
VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad
mental; y
VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no
ciudadanos.
No se considerarán actos de discriminación los que fundados o motivados, emitan las autoridades
competentes por la aplicación de una sanción que implique privación de la libertad, propiedad o
algún otro derecho.
Artículo 7.- Queda prohibida en el Estado de México cualquier forma de discriminación que tenga
por objeto impedir o anular a cualquier persona en el goce y el ejercicio de los derechos
fundamentales a que se refiere el orden jurídico mexicano y protege la presente ley.
Artículo 7 bis.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser objeto de discriminación
alguna ni de limitación o restricción de sus derechos. Las autoridades estatales y municipales
están obligadas a efectuar medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación
múltiple de la que son objeto niñas, niños y adolescentes.
Artículo 7 ter.- Queda prohibido en el Estado de México que para la selección de un empleo
laboral se les solicite a los postulantes su foto o imagen, así como que en las solicitudes de
empleo o currículos sea necesario poner la foto o imagen del postulante.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS
PARA ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN
Artículo 8.- Las autoridades estatales y municipales están obligadas a adoptar las medidas
positivas y compensatorias que tiendan a favorecer condiciones de equidad e igualdad real de
oportunidades y de trato, así como para prevenir y eliminar toda forma de discriminación de las
personas.
La adopción de estas medidas y la realización de acciones afirmativas formaran parte de la
perspectiva antidiscriminatoria, la cual será incorporada de manera transversal y progresiva en el
quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las
políticas públicas.
Serán factor de análisis prioritario las diferencias de género como causa de vulnerabilidad y
discriminación en contra de las niñas y las adolescentes.
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Artículo 9.- Para los efectos del artículo anterior, las autoridades estatales o municipales, en el
ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas siguientes:
I. Para fomentar la igualdad de oportunidades para las mujeres:
a) Promover la educación para todas las personas;
b) Proporcionar información sobre salud reproductiva;
c) Reforzar el conocimiento del derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijos;
d) Promover la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías que garanticen el acceso de
sus hijos;
e) Impulsar la creación de centros de atención y apoyo integral a la mujer; y
f) Generar políticas de respeto del derecho de las mujeres embarazadas o madres solteras a
otorgarles un empleo para el cual demuestren capacidad de desarrollo y procurar el respeto de
sus derechos laborales.
g) Promover la igualdad de oportunidades laborales, culturales y sociales, entre otras, a todas las
mujeres que tengan la capacidad de llevar a cabo cualquiera de éstas.
h) Garantizar el derecho a no ser discriminadas por su condición cualquier alumna que tengan su
matrícula al día y que se encuentren en situación de embarazo, maternidad o estudiante lactante.
Ninguna institución o establecimiento de educación, cualquiera que sea su nivel, podrá negar el
ingreso matricula, acceso y el normal proceso educacional de una embarazada o madre lactante,
debiendo otorgársele la protección y facilidades apropiadas a su respectivo estado.
i) Procurar acciones para erradicar la limitación, restricción o prohibición del acto de amamantar
en espacios públicos.
II. Para fomentar la igualdad de niñas, niños y adolescentes:
a) Impartir educación en todos los niveles, para la preservación de la salud, el conocimiento
integral de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto a los
derechos humanos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
b) Promover el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a niñas, niños y adolescentes
con discapacidad;
c) Promover las condiciones necesarias para que niñas, niños y adolescentes puedan convivir con
sus padres, abuelos o tutores cuando se encuentren en condiciones de vulnerabilidad por
problemas de disolución del vínculo familiar.
d) Implementar programas de becas cuyo otorgamiento sea en igualdad de circunstancias para
las niñas, niños y adolescentes.
e) Promover la creación de centros de asistencia social que brinden cuidado alternativo o
acogimiento residencial a niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar.
f) Proporcionar la atención médica necesaria para la recuperación física, psicológica y la
integración social de niñas, niños y adolescentes víctimas de abandono, explotación, malos tratos
o conflictos armados.
III. Para garantizar la igualdad de oportunidades para las personas mayores de 60 años:
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a) Garantizar el acceso a los servicios de atención médica y seguridad social;
b) Procurar un nivel de ingresos a través de programas de apoyo financiero y ayudas en especie;
y
c) Establecer programas de capacitación para el trabajo y de fomento a la creación de empleos.
IV. Para garantizar la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad:
a) Promover un entorno que permita el libre acceso, desplazamiento y de recreación adecuados;
b) Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares
en todos los niveles otorgándoles las ayudas técnicas necesarias para cada discapacidad;
c) Promover que todos los espacios en inmuebles públicos tengan las adecuaciones físicas y de
señalización para su acceso, libre de desplazamiento y uso;
d) Promover que en las unidades del Sistema Estatal de Salud y de Seguridad Social se les
proporcione el tratamiento y medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad
funcional y su calidad de vida.
e) Recomienda a las instituciones bancarias otorguen facilidades para que las personas con
discapacidad puedan gozar de los servicios que estas otorguen, por conducto propio o sus padres
o tutores.
f) Diseñar, ejecutar y evaluar un programa estatal y municipal de trabajo cuyo objeto principal sea
la integración laboral;
g) Instrumentar convenios con los sectores empresariales, instituciones de gobierno, organismos
sociales, sindicatos y empleadores, que propicien su acceso a un trabajo.
V. Para garantizar la igualdad de oportunidades para la población indígena:
a) Establecer programas educativos bilingües y que promuevan el intercambio cultural;
b) Fortalecer los programas de becas que fomenten la alfabetización, la conclusión de la
educación en todos los niveles y la capacitación para el empleo;
c) Promover el respeto a las culturas indígenas;
d) Crear programas de capacitación para los funcionarios públicos sobre la diversidad cultural
mexiquense;
e) Procurar que para los casos en que se les impute la comisión de un delito, reciban en igualdad
de circunstancias los beneficios que otorga la ley en cuanto a la preliberación o a la remisión de la
pena;
f) Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, se tomen en cuenta sus
costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución Federal y
Local; y
g) Garantizar en cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, por defensores de oficio con
apoyo de intérpretes que tengan conocimiento de su lengua.
VI. Adoptar políticas educativas y económicas adecuadas que promuevan el crecimiento general
de empleo de los jóvenes egresados de las instituciones educativas.
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No serán objeto de discriminación o juicios anticipados las personas con tatuajes, perforaciones y
expansiones.
VII. Para fomentar la igualdad y la no discriminación en el ámbito laboral:
a) Promover la prestación del trabajo en condiciones dignas y justas; la inclusión, la libertad, la
intimidad, la honra y la salud de los trabajadores; la armonía entre quienes comparten un mismo
ambiente laboral, así como en las empresas o instituciones.
b) Impulsar condiciones que eviten toda conducta abusiva o de violencia psicológica, que se
realice en forma sistemática ejercida sobre cualquier trabajador por sus jefes, compañeros de
trabajo o subalternos, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror, angustia, o causar
perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir a la renuncia del mismo.
c) Establecer políticas tendentes a combatir el maltrato, persecución, discriminación,
entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral.
d) Propiciar la apertura de espacios en los Centros de Trabajo para que se escuchen las opiniones
de los trabajadores por parte del empleador.
e) Promover la realización de actividades pedagógicas o de integración en los Centros de Trabajo
para el mejoramiento de las relaciones entre los trabajadores de las empresas e instituciones
públicas.
f) Impulsar el establecimiento en las empresas e instituciones, de reglamentos y lineamientos que
contemplen mecanismos de prevención y solución de conductas discriminatorias y de desigualdad
laboral, procurando la solución a través de mecanismos internos.
g) Propiciar que en los Centros de Trabajo se publicite periódicamente información sobre
discriminación y desigualdad en el ámbito laboral, así como los mecanismos para prevenirlas,
corregirlas y sancionarlas.
h) Fomentar que se deje de incluir la condición de que la solicitud de empleo y/o el currículum
vitae contenga la fotografía de quien solicita el empleo.
VIII. Para fomentar la igualdad y la no discriminación en el ejercicio del servicio público se
establecerán y ejecutarán:
a) Programas permanentes de capacitación, actualización y especialización para los servidores
públicos, estatales y municipales.
b) Acciones tendentes para difundir dichos programas.
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE MÉXICO EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN
DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN
Artículo 10.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, en materia de prevención
y eliminación de todas las formas de discriminación, tiene las atribuciones siguientes:
I. Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos y acciones para
prevenir y eliminar la discriminación;
II. Verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación en las
instituciones públicas, así como expedir los reconocimientos respectivos;
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III. Desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en los ámbitos
político, económico, social y cultural;
IV. Realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes en la materia, y
proponer, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables, las modificaciones que
correspondan;
V. Emitir opinión en relación con los proyectos de reformas en la materia, así como de los
proyectos de reglamentos sobre la misma que elaboren las instituciones públicas estatales y
municipales;
VI. Divulgar los compromisos asumidos por el Estado en la materia; así como promover su
cumplimiento en el ámbito municipal;
VII. Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias en los
medios de comunicación;
VIII. Investigar presuntos actos y prácticas discriminatorias, en el ámbito de su competencia;
IX. Brindar asesoría y orientación a los individuos o grupos objeto de discriminación;
X. Formular denuncias por actos u omisiones de conductas ilícitas de contenido discriminatorios
que cometan las autoridades y los particulares, que impliquen una responsabilidad penal prevista
en las disposiciones legales aplicables;
XI. Conocer y resolver las quejas por violación a derechos humanos, con motivo de actos
discriminatorios cometidos por autoridades estatales o municipales;
XII. Establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales, estatales y
municipales, personas y organizaciones; con el propósito de que en los programas de gobierno, se
prevean medidas positivas y compensatorias para cualquier persona o grupo, objeto de
discriminación;
XIII. Solicitar a las instituciones públicas la información para verificar el cumplimiento de este
ordenamiento, en el ámbito de su competencia;
XIV. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos
jurídicos con órganos públicos o privados, federales, estatales y municipales en el ámbito de su
competencia; y
XV. Las demás establecidas en esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 11.- La Comisión difundirá los avances, resultados e impactos de los programas y
acciones en materia de prevención y eliminación de la discriminación, a fin de mantener
informada a la sociedad.
Las instancias públicas y los órganos constitucionales autónomos deberán reportar
semestralmente al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación las medidas de nivelación,
medidas de inclusión y acciones afirmativas que adopten para prevenir, atender y erradicar la
discriminación de la que son objeto niñas, niños y adolescentes. Dichos reportes deberán
desagregar la información, relativa al menos a la edad, sexo, escolaridad, entidad federativa y tipo
de discriminación.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO CIUDADANO PARA LA PREVENCIÓN
Y ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN
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Artículo 12.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, integrará un órgano
ciudadano de opinión y asesoría de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos que
desarrollen en materia de prevención y eliminación de la discriminación, el cual se denominará
Consejo Ciudadano para la Prevención y Eliminación de la Discriminación.
Artículo 13.- El Consejo, cuyo funcionamiento y trabajos serán supervisados por la propia
Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, estará integrado por un número no menor
de diez, ni mayor de quince ciudadanos, representantes de los sectores privado, social y de la
comunidad académica, uno de ellos, por lo menos, deberá ser de extracción indígena y que por su
experiencia en prevención y eliminación de la discriminación puedan contribuir al logro de los
objetivos de la Comisión, así como por un integrante designado por la Comisión Legislativa de
Derechos Humanos.
Los miembros de este Consejo serán propuestos por los representantes de los sectores y las
instituciones académicas reconocidas y serán designados por decisión de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de México.
El Consejo sesionará por lo menos una vez cada dos meses.
Artículo 14.- El cargo de integrante del Consejo, será honorífico, por lo que no recibirá
retribución, emolumento, o compensación alguna por su participación.
Artículo 15.- Los Consejeros no podrán arrogarse la representación del Consejo, ni de la Comisión
de Derechos Humanos, ni difundir los asuntos que sean del conocimiento de esos órganos, ni
prejuzgar públicamente sobre su fundamento o pertinencia.
Artículo 16.- Los integrantes del Consejo, durarán en su cargo tres años, y podrán ser ratificados
por una sola vez, por otro período igual.
Artículo 17.- Las reglas de funcionamiento y organización del Consejo se precisarán en el
Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.
Artículo 18.- La Comisión proveerá al Consejo de los recursos necesarios para el desempeño de
sus actividades, de acuerdo con su disposición presupuestal.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE SUSTANCIACIÓN DE LAS
QUEJAS SOBRE ACTOS DISCRIMINATORIOS
Artículo 19.- El procedimiento de queja, que se tramite por actos u omisiones administrativas por
presuntas violaciones a derechos humanos de contenido discriminatorio, cometidas por
autoridades y servidores públicos estatales y municipales en el ejercicio de sus funciones, se
ajustará a las prescripciones de la Ley que crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
México.
CAPÍTULO VII
DE LAS MEDIDAS PARA PREVENIR Y
ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
Artículo 20.- La Comisión podrá recomendar a las autoridades o servidores públicos estatales o
municipales, la adopción de las siguientes medidas para prevenir y eliminar la discriminación:
I. La impartición o toma de cursos o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades;
II. La fijación de carteles en cualquier establecimiento de quienes incumplan alguna disposición de
esta ley, en los que se promueva la modificación de conductas discriminatorias;
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III. La presencia del personal de la Comisión para promover y verificar la adopción de medidas a
favor de la igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma de discriminación en
cualquier establecimiento, por el tiempo que disponga;
IV. La publicación íntegra de la recomendación por la Comisión a través de sus órganos de
difusión; y
V. La publicación o difusión de una síntesis de la Resolución por Disposición en los medios
impresos o electrónicos de comunicación.
Artículo 21.- A las instituciones públicas que se distingan por llevar a cabo programas y medidas
para prevenir la discriminación, la Comisión otorgará un reconocimiento por sus prácticas. El
reconocimiento será otorgado previa solicitud de parte interesada, en su caso, la Comisión llevará
a cabo una verificación.
Artículo 21 Bis.- El Premio Estatal Contra la Discriminación es el reconocimiento otorgado a las
instituciones públicas o privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo
programas y medidas para prevenir la discriminación.
El Premio Estatal Contra la Discriminación se entregará en las siguientes categorías:
I. Por fomentar la equidad de género;
II. Por garantizar la igualdad de oportunidades para los adultos mayores;
III. Por garantizar la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad;
IV. Por garantizar la igualdad de oportunidades para la población indígena; y
V. Por fomentar la igualdad y la no discriminación en el ámbito laboral;
La convocatoria para el otorgamiento de este premio, podrá considerar la participación de
sociedades mercantiles o cooperativas, pero en ese caso el premio no consistirá en numerario,
sino únicamente se integrará por la medalla y el diploma que acredite que le fue concedido el
reconocimiento a que se hicieron merecedoras.
CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES
Artículo 22.- Será causa de responsabilidad administrativa, los actos u omisiones de carácter
discriminatorio en que incurran los servidores públicos estatales y municipales, por lo que serán
sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y
Municipios.
Artículo 23.- Los particulares que incurran en conductas de discriminación serán sancionados
con una o más de las sanciones siguientes:
I. Sanción económica de veinte hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente;
II. Clausura temporal o definitiva;
III. Suspensión de permisos, licencias, autorizaciones o concesiones otorgadas por autoridades
municipales o estatales; y
IV. Revocación de permisos, licencias, autorizaciones o concesiones otorgadas por autoridades
municipales o estatales.
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Artículo 24.-Toda persona tiene derecho a presentar denuncia ante las autoridades estatales o
municipales, por hechos, actos u omisiones de carácter discriminatorio.
Artículo 25.- Serán competentes para conocer de las denuncias y para imponer las sanciones
establecidas en esta ley, las autoridades municipales que hayan expedido los permisos, licencias,
autorizaciones o concesiones, con excepción de los casos en que concurran permisos, licencias,
autorizaciones o concesiones otorgadas por las autoridades estatales, en cuya hipótesis
corresponderá a éstas últimas conocer de las denuncias y de las sanciones procedentes.
Artículo 26.- La Comisión de Derechos Humanos proporcionará a las personas que lo soliciten,
asesoría y orientación para presentar ante la autoridad competente las denuncias por actos u
omisiones de carácter discriminatorio.
Artículo 27.- Cuando la denuncia sea presentada ante una autoridad incompetente, ésta la
remitirá de oficio a la que sea competente, aunque ésta última pertenezca a otra administración o
nivel de gobierno.
Artículo 28.- Para la imposición de las sanciones, las autoridades competentes se ajustarán a lo
establecido por los artículos 129, 130, 131 y 137 del Código de Procedimientos Administrativos del
Estado de México.
Artículo 29.- En contra de las sanciones impuestas en términos de esta ley, el particular afectado
podrá optar por promover recurso administrativo de inconformidad o presentar demanda ante el
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil seis
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APROBACION: 26 de diciembre de 2006
PROMULGACIÓN: 17 de enero de 2007
PUBLICACIÓN: 17 de enero de 2007
VIGENCIA: 18 de enero de 2007
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO NÚMERO 63 EN SU ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Por el que se adiciona en inciso
g) a la fracción I del artículo 9 de la Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de Discriminación
en el Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de marzo de 2010; entrando en
vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de
México.
Respectivamente:
La reforma al Penúltimo Párrafo del artículo 12, y la adición de un Segundo Párrafo a la fracción VI
del artículo 162 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, estarán en vigor
en los siguientes términos:
Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Chalco, Otumba y
Texcoco;
Hasta, el treinta de septiembre de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Nezahualcóyotl, El
Oro, Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec;
Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil once en los Distritos Judiciales de Tlalnepantla,
Cuautitlán y Zumpango;
Hasta, el treinta de septiembre de dos mil once en los Distritos Judiciales de Ecatepec de Morelos,
Jilotepec y Valle de Chalco.
Los artículos 2.134 al 2.140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, quedarán
derogados en las fechas y términos señalados a continuación:
El uno de febrero de dos mil diez en los distritos judiciales de Chalco, Tenango del Valle y Otumba;
El uno de agosto de dos mil diez en los distritos judiciales de Cuautitlán, Ecatepec de Morelos y
Nezahualcóyotl;
El uno de febrero de dos mil once en los distritos judiciales de Texcoco y Tlalnepantla;
El uno de agosto de dos mil once, en los distritos judiciales de El Oro, Jilotepec, Ixtlahuaca,
Zumpango, Sultepec, Temascaltepec, Tenancingo y Valle de Bravo.
DECRETO NÚMERO 168.- Por el que se reforma el inciso c) y se adicionan los incisos f) y g) a la
fracción IV y se adiciona la fracción VI al artículo 9 de la Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar
Actos de Discriminación en el Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 23 de
septiembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
DECRETO NÚMERO 224.- Por el que se adiciona la fracción VII al artículo 9 de la Ley para
Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de Discriminación en el Estado de México. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 10 de noviembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
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DECRETO NÚMERO 322.- Por el que se reforma la fracción IV del artículo 6. Se adiciona una
fracción VIII al artículo 9 de la Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de Discriminación en el
Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de agosto de 2011; entrando en vigor
al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 487.- Por el que se reforma el artículo 21 y se adiciona un artículo 21 bis a la
Ley Para Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de Discriminación en el Estado de México. Publicado
en la Gaceta del Gobierno el 22 de agosto de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 354 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona el inciso h) a la
fracción I del artículo 9 de la Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de Discriminación
en el Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de diciembre de 2014;
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 483 EN SU ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. Por el que se reforma el artículo
5, segundo párrafo, 9, fracción II, incisos b), c), d), e) y f) y se adiciona un artículo 7 bis, un
segundo y tercer párrafos al artículo 8 y un segundo párrafo al artículo 11 de la Ley para Prevenir,
Combatir y Eliminar Actos de Discriminación en el Estado de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 6 de agosto de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 96 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se adiciona un párrafo a la
fracción VI del Artículo 9 de la Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de Discriminación en el
Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de junio de 2016, entrando en vigor
el día de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO NÚMERO 178 EN SU ARTÍCULO DÉCIMO. Por el que se reforma la fracción I del
artículo 23 de la Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de Discriminación en el Estado de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de diciembre de 2016; entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 262 ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma la fracción I del artículo 23 de
la Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de Discriminación en el Estado de México.
Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 5 de diciembre de 2017, entrando en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 179 ARTÍCULO SEXAGÉSIMO PRIMERO. Se reforman los incisos a) y b) de
la fracción II del artículo 9 y los artículos 22 y 29 de la Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar
Actos de Discriminación en el Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 22 de junio de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 203 ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el inciso i) a la fracción I del artículo 9
de la Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de Discriminación en el Estado de México.
Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de octubre de 2023, entrando en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO NÚMERO 263 ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona el artículo 7 ter y el inciso h) a la
fracción VII del artículo 9 de la Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de Discriminación en
el Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de mayo de
2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno".
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