Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura
LEY PARA PREVENIR Y ATENDER EL ACOSO ESCOLAR
EN EL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia
general, y tienen por objeto:
I. Establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de una cultura de paz, enfoque
de género y de derechos humanos de la infancia y juventud, orienten el diseño e
instrumentación, evaluación y control de las políticas públicas para reconocer, atender, erradicar
y prevenir el acoso físico, moral y emocional escolar, dentro de la educación básica.
II. Diseñar mecanismos, instrumentos y procedimientos tendentes a garantizar el derecho de los
estudiantes que integran la comunidad educativa a una vida libre de acoso escolar promoviendo
su convivencia pacífica.
III. Fomentar la participación de la comunidad escolar y de la sociedad civil, para lograr que se
cumpla el objeto y principios de esta Ley.
IV. Coadyuvar en el seguimiento en el diseño e instrumentación de las políticas públicas en
materia de prevención y atención del acoso escolar, que formulen las autoridades educativas
federales o locales.
V. Fomentar y en su caso implementar programas estatales de coordinación interinstitucional
para prevenir, detectar, atender y eliminar el acoso escolar.
VI. Promover la corresponsabilidad social, la adición comunitaria y la promoción de valores, para
garantizar un ambiente libre de acoso escolar del Estado.
La actuación de las autoridades ante los casos de acoso escolar, estará enmarcada en lo
dispuesto por la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 2. Los principios y ejes rectores de esta Ley, son:
I. El interés superior de la infancia.
II. El respeto a la dignidad humana y a los Derechos Humanos.
III. La prevención del acoso.
IV. La no discriminación.
V. Interdependencia.
VI. La igualdad.
VII. Resolución no violenta de conflictos.
VIII. La cohesión comunitaria.
IX. La promoción de la cultura de paz.
X. La Tolerancia.
XI. La coordinación interinstitucional.
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XII. El pluriculturalismo y reconocimiento de la diversidad.
Dichos principios serán la base para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas
públicas que realicen las autoridades competentes así como todas las acciones que lleven a
cabo los sectores privado y social para prevenir y atender el acoso escolar.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley, además de lo previsto por la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de México, se entenderá por:
I. Comunidad educativa: la conformada por las y los estudiantes, así como por el personal
docente, directivos escolares, personal administrativo de las escuelas, padres de familia y, en su
caso, tutores.
II. Cultura de la paz: el conjunto de valores, actitudes, comportamientos, modos de vida y acciones
que reflejan el respeto de la vida de la persona humana, de su dignidad y sus derechos, el
rechazo del acoso en todas sus formas de terrorismo y la adhesión a los principios de libertad,
justicia, solidaridad, tolerancia y entendimiento tanto entre los pueblos como entre los grupos y
las personas.
III. Estudiante: Toda persona que curse sus estudios en algún Plantel Educativo de educación
básica, público o privado del Estado de México.
IV. Ley: La Ley para Prevenir y Atender el Acoso Escolar en el Estado de México.
V. Protocolo: Al Protocolo para Prevenir, Detectar, Atender y Erradicar el Acoso Escolar, documento
rector en la materia expedido por la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación del
Estado de México.
VI. Programa Nacional: Programa Nacional de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes.
VII. Receptor de acoso escolar: Estudiante contra quien se efectúa el acoso escolar.
VIII. Secretaría: Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de México.
IX. Acoso Escolar: Cualquier forma de actividad violenta dentro del entorno escolar que incluye el
acoso escolar, el abuso verbal, abuso a través de plataformas digitales, el abuso físico, que atenta
contra la dignidad de los integrantes de la comunidad educativa, generando repercusiones físicas,
emocionales, morales y sociales.
Artículo 4. Son autoridades del Estado competentes para la aplicación de la presente Ley:
I. El Gobernador del Estado, a través de la Secretaría.
II. Las demás autoridades educativas que la Ley de Educación del Estado de México reconoce.
Artículo 5. En plena observancia a la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de México, las autoridades establecidas en el artículo anterior, podrán solicitar la
colaboración en la atención de casos de acoso escolar, de manera enunciativa, más no limitativa
a las instancias siguientes:
I. Secretaría de Salud.
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II. Secretaría de Bienestar.
III. Secretaría de Seguridad.
IV. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.
V. Fiscalía General de Justicia del Estado.
VI. Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.
Artículo 6. El Gobernador del Estado por conducto de la Secretaría tendrá la facultad de
suscribir convenios de colaboración con instancias estatales, nacionales y extranjeras a fin de
cumplir los objetivos de la presente Ley.
Artículo 7. Corresponde a la Secretaría:
I. Elaborar y difundir material educativo para la prevención y atención del acoso escolar, así
como coordinar campañas de información sobre dicho tema.
II. Elaborar y expedir el Protocolo de actuación, aplicable ante los actos de acoso en el ambiente
escolar, así como su revisión y actualización anual.
III. Aplicar una encuesta semestral entre la comunidad educativa para identificar los centros
educativos con mayor incidencia de acoso escolar, la cual servirá como apoyo en la
instrumentación de acciones para atender dichos problemas.
IV. Llevar a cabo estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer la
incidencia del fenómeno de acoso escolar.
V. Difundir el Protocolo mencionado en la presente Ley, y recibir reportes de acoso escolar.
VI. Establecer mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, y reporte de casos de acoso escolar.
VII. Fomentar la participación de organizaciones de la sociedad civil, asociaciones de padres de
familia, y vecinales con el objeto de fomentar su participación en acciones para prevenir y
eliminar el acoso escolar.
VIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes los casos de acoso escolar que
puedan resultar constitutivas de infracciones o delitos; y
IX. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 8. Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Coordinar y mantener comunicación con las autoridades correspondientes para enfrentar el
acoso escolar.
II. Implementar programas de asesoría jurídica y psicológica a los receptores de acoso escolar.
III. Realizar campañas de difusión sobre cultura de paz en los ámbitos familiar, educativo,
comunitario, social y familiar.
IV. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables.
Artículo 9. Corresponde a las autoridades escolares en cada plantel educativo:
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I. Vigilar el cumplimiento e implementación del Protocolo, a fin de atender y reducir la incidencia
del acoso escolar en cada plantel educativo.
II. Promover la cultura de la paz entre los miembros de la comunidad escolar.
III. Dar a conocer a la Secretaría y a las autoridades competentes, los actos constitutivos de
acoso escolar para su debida atención.
IV. Coadyuvar en las diligencias que las autoridades competentes realicen como parte de la
investigación que corresponda en los casos de acoso escolar.
V. Notificar a los padres o tutores de los generadores o receptores de acoso escolar.
CAPÍTULO II
DEFINICIÓN, CARACTERÍSTICAS Y MODALIDADES DEL ACOSO ESCOLAR
Artículo 10. El acoso escolar es toda conducta intencional, direccionada, frecuente y en
desigualdad de poder ya sea física, de edad, social, económica entre otras que se ejerce entre
alumnos y en el entorno escolar, con el objeto de someter, explotar y causar daño.
Dicha conducta genera entre quien o quienes ejercen acoso y quien o quienes la reciben una
relación jerárquica de dominación - sumisión, en la que el estudiante generador del acoso
vulnera en forma constante los derechos fundamentales del estudiante acosado, pudiendo
ocasionarle repercusiones en su salud, interfiere en el rendimiento escolar, integración social
genera depresión, inseguridad, baja autoestima, entre otras consecuencias que ponen en riesgo
su integridad física y mental; perjudica la disposición de un estudiante a participar o
aprovechar los programas o actividades educativos del plantel educativo, al hacerle sentir un
temor razonable a sufrir algún daño de cualquier tipo.
También se considera acoso escolar cuando se ocasiona daño o menoscabo en las pertenencias
del estudiante, como la sustracción, desaparición, ocultamiento o retención de sus objetos.
Artículo 11. El acoso escolar se identificará por:
I. Comportamiento intencional y dañino, provocando presión hacia el receptor, quien se
encuentra en situación de indefensión, aún cuando éstos no sean reportados.
II. Predominio de un desequilibrio de poder entre los que participan.
III. Persistencia de dichas acciones de forma reiterada, cuya duración va desde unas semanas a
meses.
IV. Realización de dichas acciones por una o varias personas contra otro u otros, sin que
intermedie necesariamente provocación alguna por parte de la víctima.
V. Provocación de algún tipo de daño en el receptor.
Artículo 12. Las modalidades en términos de esta Ley en que se identificará el acoso escolar son
las siguientes:
I. Acoso física directa: toda acción que de manera intencional cause daño corporal.
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II. Acoso física indirecta: toda acción u omisión que ocasiona daño o menoscabo en las
pertenencias del estudiante.
III. Acoso psicoemocional: toda acción u omisión dirigida a desvalorar, intimidar o controlar las
acciones y comportamientos que provoquen en quien la recibe, alteraciones auto cognitivas y
auto valorativas que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera de su estructura
psíquica.
IV. Acoso verbal: toda acción no corporal en la que se emplea el lenguaje, que de manera
intencional o no, transgrede la dignidad del receptor.
V. Acoso cibernético: la que se produce mediante plataformas virtuales y herramientas
tecnológicas para exponer la intimidad del menor hacia otras personas con la finalidad de
propinar un daño.
VI. Acoso Sexual: cualquier acto de carácter erótico o sexual, cometido entre las y los estudiantes,
que atente contra la integridad, la dignidad, la intimidad, la libertad, la vida privada de las niñas,
niños o adolescentes y comprende la invasión física del cuerpo humano, pudiendo incluir actos
que no involucren penetración o incluso contacto físico y aquellos que se ejerzan mediante el uso
de Tecnologías de la Información y Comunicación para las actividades escolares.
El acoso sexual puede comprender, más no limitarse, a toda forma de violencia verbal y
psicológica, exposición a materiales de índole sexual, agresión sexual, violación, abuso sexual,
comentarios o insinuaciones sexuales no deseadas y acciones para comercializar o utilizar de
cualquier modo la sexualidad de una persona mediante coacción.
Artículo 13. El acoso escolar se encuentra prohibido y será considerado como tal, cuando:
I. Se lleve a cabo dentro de las instalaciones de un plantel educativo, en las inmediaciones, o
en otro lugar donde los sujetos tengan una relación por la pertenencia al mismo plantel
educativo o a planteles educativos distintos.
II. Se lleve a cabo durante el desenvolvimiento de un programa o actividad escolar a cargo de un
plantel educativo.
III. Suceda en el interior de un vehículo de transporte escolar.
IV. Se lleve a cabo a través de cualquier red social, aplicación o plataforma electrónica.
CAPÍTULO III
DEL PROTOCOLO PARA PREVENIR, DETECTAR, ATENDER Y ERRADICAR EL ACOSO
ESCOLAR
Artículo 14. El Protocolo es el instrumento rector que establecerá los mecanismos de actuación
aplicados por la comunidad escolar en los centros escolares, que será elaborado, expedido y
autorizado por la Secretaría.
Artículo 15. El Protocolo debe diseñarse para que sea aplicado en todos los niveles de educación
básica. El contenido del Protocolo tendrá como base las acciones previstas en la Ley de
Educación, además de las siguientes:
I. Prevención.
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II. Detección.
III. Atención.
IV. Eliminación.
Sin detrimento de lo anterior, la Secretaría podrá incluir otras acciones o procedimientos a
seguir cuando lo estime necesario y conveniente para prevenir, detectar, atender y erradicar
el acoso escolar, y en estricto apego a las Leyes pertinentes.
Tratándose de actos de acoso sexual, dentro del Protocolo se integrarán las directrices de
atención de primer contacto, bajo un marco de perspectiva de género y preservación del interés
superior de la niñez.
Artículo 16. Cada tres meses, (a partir de cada ciclo escolar), las instituciones educativas
deberán remitir un informe a la Secretaría que contenga los casos de acoso que se hayan
presentado, sus causas, así como las acciones tomadas y se anexarán las copias de los reportes
recibidos y toda la documentación que respalde el actuar de la autoridad escolar correspondiente
en la resolución de los incidentes.
En caso de incumplimiento, la Secretaría deberá dar vista al órgano interno de control que
corresponda.
Artículo 17. La Secretaría deberá determinar en cada caso concreto, a qué autoridad u
organismo público o privado canalizará la atención del mismo; determinación que hará del
conocimiento, de la persona titular de la Dirección del plantel educativo que corresponda.
Artículo 18. Cualquier medida contra el acoso escolar, tendrá como finalidad su prevención,
detección, atención y eliminación. Las autoridades escolares coadyuvarán en garantizar a los
estudiantes el pleno respeto a su dignidad e integridad física y moral dentro de la convivencia
escolar, en la aplicación de cualquiera de este tipo de medidas.
Artículo 19. Los alumnos, personal directivo, docente, administrativo y de apoyo, así como
los padres de familia que durante el ciclo escolar se destaquen por su comportamiento para
prevenir, detectar, atender y erradicar el acoso escolar, serán reconocidos puntalmente por las
autoridades del plantel educativo.
CAPÍTULO IV
DERECHOS, PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD ESCOLAR
Artículo 20. La normatividad aplicable a los planteles educativos deberá especificar derechos,
obligaciones y prohibiciones tendientes a prevenir y erradicar el acoso escolar, a través de
medidas de carácter disuasivo, correctivo y educativo.
Artículo 21. La persona receptora de cualquier tipo y modalidad de acoso escolar tiene derecho a:
I. Ser tratada con respeto a su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos tanto por la
comunidad educativa, como por las autoridades competentes.
II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades del Gobierno del
Estado de México cuando se encuentre en riesgo su integridad física o psicológica.
III. Recibir información, veraz y suficiente que le permita decidir sobre las opciones de atención.
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IV. Contar con asesoría y representación jurídica gratuita y expedita.
V. Recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico.
VI. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y administración de justicia.
VII. A ser canalizada a las instancias correspondientes para su atención oportuna según sean
las circunstancias y las necesidades de cada caso.
VIII. En caso de riesgo grave a que se dicten medidas preventivas tendientes a salvaguardar su
integridad física y asegurar su derecho a la vida, integridad y dignidad.
IX. A la reparación del daño moral y, en su caso, a recibir una indemnización o el pago de daños y
perjuicios.
Artículo 22. La persona que por sus actos se define como generadora de acoso escolar tiene
derecho a:
I. Ser tratada con respeto a su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos.
II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades cuando se encuentre
en riesgo su integridad, al ser receptores de acoso en otros contextos.
III. Recibir información, veraz y suficiente que le permita decidir sobre las opciones de atención.
IV. Contar con asesoría psicológica y representación jurídica gratuita y expedita.
V. Recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico por las instancias
correspondientes, según sean las circunstancias y las necesidades de cada caso.
VI. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y administración de justicia.
Artículo 22 Bis. La persona que por sus actos se define como generadora de acoso escolar
deberá garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 21 de la presente
Ley de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 23. Las autoridades, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar todas las medidas
pertinentes que aseguren a las personas integrantes de la comunidad educativa la protección y
el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del
respeto a su dignidad.
Artículo 24. Los padres de familia o tutores de los generadores, deberán asistir a los
tratamientos que sean indicados por los directores escolares y atenderán la problemática de
acoso escolar.
CAPÍTULO V
EL REPORTE
Artículo 25. Será prioridad y obligación de la comunidad escolar hacer de conocimiento de
las autoridades educativas competentes cualquier situación constitutiva o presumiblemente
constitutiva de acoso escolar.
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CAPÍTULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 26. El incumplimiento a las disposiciones previstas en la presente Ley será
sancionado conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 27. El personal docente, administrativo y directivo escolar, se hará acreedor a
sanciones en términos de la legislación aplicable, cuando:
I. Tolere, consienta y permita el acoso escolar.
II. No tome las medidas para intervenir en los casos de acoso escolar de conformidad con lo que
se señala en el Protocolo.
III. Oculte a los padres o tutores de los generadores o receptores de acoso escolar, los casos del
mismo.
IV. Proporcione información falsa u oculte información a las autoridades competentes, sobre
hechos de violaciones a esta Ley.
V. Cometa otra acción u omisión contrarias a este ordenamiento.
VI. Se viole la confidencialidad de los datos contenidos en los expedientes de los estudiantes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes a su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
TERCERO.- El Protocolo a que se refiere la presente Ley, deberá emitirse dentro de los treinta
días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en términos de la legislación
aplicable.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
APROBACIÓN: 14 de diciembre de 2017.
PROMULGACIÓN: 23 de enero de 2018.
PUBLICACIÓN: 25 de enero de 2018.
VIGENCIA: El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes a su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 159.- Se reforma la fracción VI del artículo 12 y se adiciona un último párrafo al
artículo 15 de la Ley para Prevenir y Atender el Acoso Escolar en el Estado de México. Publicado
en la Gaceta del Gobierno el 11 de mayo del 2023; entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
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DECRETO 174.- Se reforma la fracción IX del artículo 3, las fracciones II y III del artículo 7, los
artículos 16 y 17; y se adiciona la fracción IV al artículo 13 y el artículo 22 Bis de la Ley para
Prevenir y Atender el Acoso Escolar en el Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
26 de mayo del 2023; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno".
DECRETO 252.- Se reforman las fracciones V y VIII del artículo 3, y la fracción II del artículo 5 de
la Ley para Prevenir y Atender el Acoso Escolar en el Estado de México. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 05 de abril del 2024; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
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