Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 179
LXI Legislatura
LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
EN EL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura en el Estado
de México.
Artículo 2.- Comete el delito de tortura el servidor público que con motivo de sus atribuciones
inflija golpes, mutilaciones, quemaduras, dolor o sufrimiento físico o psíquico, coacción física,
mental o moral, o prive de alimentos o agua o disminuya la capacidad física o mental, aunque
no cause dolor o sufrimiento físico o psíquico, de cualquier persona, con alguno de los fines
siguientes:
I. Obtener del sujeto pasivo o de un tercero información o confesión, o la realización u omisión
de una conducta determinada;
II. Castigarla por cualquier acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido; o
III. Obtener placer para sí o para algún tercero.
IV. O cualquier otro fin que atente contra la seguridad del pasivo o de un tercero.
Se le impondrá una pena de tres a doce años de prisión, de doscientos a quinientos días multa
y destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar otro de esta misma naturaleza, por un
término hasta de veinte años, sin perjuicio de las penas que correspondan a otros delitos que
concurran.
No se considerarán como tortura las penalidades que sean consecuencia de sanciones legales
o derivadas de un acto de autoridad.
Artículo 3.- Es igualmente responsable del delito de tortura el servidor público que con motivo
de sus atribuciones ordene, instigue, obligue, autorice, planee y ejecute su comisión. De igual
manera a quien consienta, permita o tolere su realización, teniendo el deber de evitarlo y,
pudiendo impedirlo, no lo haga.
Se impondrán las mismas penas previstas para el delito de tortura al particular que participe
de cualquier manera en su comisión.
Artículo 4.- El servidor público perteneciente a una institución de seguridad pública o de
impartición de justicia, que tenga conocimiento de un hecho de tortura, está obligado a
denunciarlo de inmediato; si no lo hiciere, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de
treinta a trescientos días multa, así como destitución del cargo e inhabilitación para
desempeñar otro de esta misma naturaleza, por un término igual al de la pena privativa de
libertad.
Artículo 4 Bis.- Las penas señaladas en los artículos anteriores se agravarán en los siguientes
casos:
I. Cuando con motivo de dicha tortura se cause la muerte, se aplicará de cuarenta años de
prisión a pena de prisión vitalicia;
II. Cuando en la tortura intervengan dos o más personas, la pena se aumentará en una tercera
parte; o
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III. Si la tortura es cometida en contra de niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas
mayores de setenta años, indígenas o personas que no tengan la capacidad para comprender
el significado del hecho, se aumentará la pena en una mitad.
Cuando con motivo de la comisión del delito de tortura concurra cualquier otro delito, se
aplicarán las reglas del concurso en términos del Código Penal del Estado de México.
Artículo 5.- No se considera como causa excluyente de responsabilidad del delito de tortura,
el que se invoque la existencia de situaciones excepcionales, como inestabilidad política
interna, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia. Tampoco podrá
invocarse como justificación el hecho de haber actuado bajo órdenes superiores.
Articulo 6.- La tortura en ningún caso se justificará, ni por la peligrosidad de la persona
privada de su libertad, ni por la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario.
Artículo 7.- En el momento en que lo solicite, cualquier persona privada de su libertad, por sí
misma o por medio de su defensor o de un tercero, deberá ser examinada por un perito médico
legista. A falta de éste, o si lo requiere, se hará además por un facultativo de su elección. El
médico que practique el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado
correspondiente y, en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos de los
comprendidos en el artículo 2, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad competente.
Artículo 8.- La confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura no podrá
admitirse como prueba.
Artículo 9.- No tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida por el imputado ante una
autoridad judicial, sin la presencia de su defensor y, en su caso, del intérprete del idioma o
dialecto de éste.
Artículo 10.- El responsable del delito de tortura previsto en esta Ley estará obligado a cubrir
los gastos de asesoría legal, médicos, psiquiátricos, funerarios, de rehabilitación o de cualquier
otra índole que hayan erogado la víctima o sus familiares como consecuencia del delito.
Asimismo, estará obligado a reparar el daño a la víctima o a sus dependientes económicos, en
los siguientes casos:
I. Pérdida de la Vida;
II. Alteración de la salud;
III. Pérdida de ingresos económicos;
IV. Incapacidad laboral;
V. Pérdida o daño en la propiedad;
VI. Pérdida de la libertad; y
VII. Menoscabo de la reputación.
Para fijar los montos correspondientes el juez tomará en cuenta la magnitud del daño causado.
Para los efectos de la reparación del daño se estará a lo previsto en el Código Penal de la
Entidad. El Estado y los municipios estarán obligados subsidiariamente a la reparación de los
daños y perjuicios, en los términos del Código Civil del Estado de México.
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Artículo 11.- La autoridad ministerial al tener conocimiento o razones fundadas de que
existen indicios o evidencias de que se ejerció tortura, en contra de cualquier persona, iniciará
de inmediato y de oficio la carpeta de investigación correspondiente.
El ministerio público deberá solicitar los exámenes especializados para la víctima y realizar las
diligencias que establecen la ley, los protocolos y los tratados internacionales aplicables.
La autoridad jurisdiccional al tener conocimiento o razones fundadas de que existen indicios o
evidencias de que se ejerció tortura en contra de un imputado, testigo, víctima, ofendido o
cualquier persona, inmediatamente lo hará del conocimiento a la autoridad ministerial.
Artículo 12.- Los órganos dependientes del Ejecutivo Estatal relacionados con la procuración
de justicia llevarán a cabo programas permanentes y establecerán procedimientos para:
I. La orientación y asistencia de la población, con la finalidad de vigilar la exacta
observancia de las garantías individuales de aquellas personas involucradas en la
comisión de algún acto ilícito;
II. La organización de cursos de capacitación de su personal para fomentar el respeto
de los derechos humanos;
III. La profesionalización de sus cuerpos policiales; y
IV. La profesionalización de los servidores públicos que participen en la custodia y
tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención o prisión.
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, en el ámbito de su competencia,
podrá participar en la ejecución de los programas que se mencionan en este artículo.
Artículo 12 Bis.- Los elementos de las instituciones de seguridad pública que realicen
detenciones deberán hacerlo del conocimiento en el Registro Administrativo de Detenciones, a
través del Informe Policial Homologado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley Nacional del Registro de Detenciones.
Artículo 12 Ter.- Las instituciones policiales, de procuración de justicia, y dependencias
encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal, en sus respectivos ámbitos de
competencia, se coordinarán para:
I. Implementar programas y acciones para prevenir y fortalecer el combate de los delitos
previstos en la presente ley y en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
II. Desarrollar programas de formación, actualización, capacitación y profesionalización
permanente de sus personas servidoras públicas, y de otras autoridades involucradas en la
investigación, documentación, dictaminación médica y psicológica de casos relacionados con
los delitos previstos en esta ley; así como en la custodia y tratamiento de toda persona
sometida o en proceso de detención, tomando en consideración las reglas contempladas en la
Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea
parte y otros estándares internacionales de la materia;
III. Desarrollar protocolos de actuación, campañas de sensibilización y difusión, manuales,
capacitaciones, y cualquier otro mecanismo o normatividad, para prevenir el empleo de la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes hacia toda persona y,
especialmente, a las personas sujetas a cualquier régimen de privación de la libertad;
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IV. Promover con las instancias educativas, sociales y de salud nacionales e internacionales,
campañas de sensibilización, eventos de difusión y formación tendientes a la consolidación de
la cultura de respeto a los derechos humanos y la prevención y sanción de la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y
V. Las demás que establezcan esta Ley, la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 12 Quater.- Será obligatorio para las personas servidoras públicas que forman parte
de las instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y aquellas
encargadas de la seguridad pública a nivel municipal, recibir la impartición de cursos sobre las
normas y criterios del derecho nacional e internacional en materia de tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 13.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en el Código Penal
del Estado de México.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta del Gobierno.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta del Gobierno.
ARTICULO TERCERO.- En todo lo no previsto por esta Ley, serán aplicables las disposiciones
del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales vigentes en el Estado de México.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
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APROBACION: 17 de febrero de 1994.
PROMULGACIÓN: 22 de febrero de 1994
PUBLICACIÓN: 25 de febrero de 1994.
VIGENCIA: 26 de febrero de 1994.
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 426.- Por el que se reforman los artículos 2, 3, 4, 8, 9 y 11; y se adicionan los
artículos 4-bis y 13 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de México.
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de marzo de 2012; entrando en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 179.-Se reforma el artículo 13 y se adicionan los artículos 12 Bis, 12 Ter y 12
Quater de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de México. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 22 de junio de 2023; entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
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