Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de México [PDF]

Secretaría de Asuntos Parlamentarios Última reforma Decreto número 179 LXI Legislatura LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE MÉXICO Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura en el Estado de México. Artículo 2.- Comete el delito de tortura el servidor público que con motivo de sus atribuciones inflija golpes, mutilaciones, quemaduras, dolor o sufrimiento físico o psíquico, coacción física, mental o moral, o prive de alimentos o agua o disminuya la capacidad física o mental, aunque no cause dolor o sufrimiento físico o psíquico, de cualquier persona, con alguno de los fines siguientes: I. Obtener del sujeto pasivo o de un tercero información o confesión, o la realización u omisión de una conducta determinada; II. Castigarla por cualquier acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido; o III. Obtener placer para sí o para algún tercero. IV. O cualquier otro fin que atente contra la seguridad del pasivo o de un tercero. Se le impondrá una pena de tres a doce años de prisión, de doscientos a quinientos días multa y destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar otro de esta misma naturaleza, por un término hasta de veinte años, sin perjuicio de las penas que correspondan a otros delitos que concurran. No se considerarán como tortura las penalidades que sean consecuencia de sanciones legales o derivadas de un acto de autoridad. Artículo 3.- Es igualmente responsable del delito de tortura el servidor público que con motivo de sus atribuciones ordene, instigue, obligue, autorice, planee y ejecute su comisión. De igual manera a quien consienta, permita o tolere su realización, teniendo el deber de evitarlo y, pudiendo impedirlo, no lo haga. Se impondrán las mismas penas previstas para el delito de tortura al particular que participe de cualquier manera en su comisión. Artículo 4.- El servidor público perteneciente a una institución de seguridad pública o de impartición de justicia, que tenga conocimiento de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato; si no lo hiciere, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de treinta a trescientos días multa, así como destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar otro de esta misma naturaleza, por un término igual al de la pena privativa de libertad. Artículo 4 Bis.- Las penas señaladas en los artículos anteriores se agravarán en los siguientes casos: I. Cuando con motivo de dicha tortura se cause la muerte, se aplicará de cuarenta años de prisión a pena de prisión vitalicia; II. Cuando en la tortura intervengan dos o más personas, la pena se aumentará en una tercera parte; o 1 III. Si la tortura es cometida en contra de niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas mayores de setenta años, indígenas o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, se aumentará la pena en una mitad. Cuando con motivo de la comisión del delito de tortura concurra cualquier otro delito, se aplicarán las reglas del concurso en términos del Código Penal del Estado de México. Artículo 5.- No se considera como causa excluyente de responsabilidad del delito de tortura, el que se invoque la existencia de situaciones excepcionales, como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia. Tampoco podrá invocarse como justificación el hecho de haber actuado bajo órdenes superiores. Articulo 6.- La tortura en ningún caso se justificará, ni por la peligrosidad de la persona privada de su libertad, ni por la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario. Artículo 7.- En el momento en que lo solicite, cualquier persona privada de su libertad, por sí misma o por medio de su defensor o de un tercero, deberá ser examinada por un perito médico legista. A falta de éste, o si lo requiere, se hará además por un facultativo de su elección. El médico que practique el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente y, en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos de los comprendidos en el artículo 2, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad competente. Artículo 8.- La confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura no podrá admitirse como prueba. Artículo 9.- No tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida por el imputado ante una autoridad judicial, sin la presencia de su defensor y, en su caso, del intérprete del idioma o dialecto de éste. Artículo 10.- El responsable del delito de tortura previsto en esta Ley estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal, médicos, psiquiátricos, funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole que hayan erogado la víctima o sus familiares como consecuencia del delito. Asimismo, estará obligado a reparar el daño a la víctima o a sus dependientes económicos, en los siguientes casos: I. Pérdida de la Vida; II. Alteración de la salud; III. Pérdida de ingresos económicos; IV. Incapacidad laboral; V. Pérdida o daño en la propiedad; VI. Pérdida de la libertad; y VII. Menoscabo de la reputación. Para fijar los montos correspondientes el juez tomará en cuenta la magnitud del daño causado. Para los efectos de la reparación del daño se estará a lo previsto en el Código Penal de la Entidad. El Estado y los municipios estarán obligados subsidiariamente a la reparación de los daños y perjuicios, en los términos del Código Civil del Estado de México. 2 Artículo 11.- La autoridad ministerial al tener conocimiento o razones fundadas de que existen indicios o evidencias de que se ejerció tortura, en contra de cualquier persona, iniciará de inmediato y de oficio la carpeta de investigación correspondiente. El ministerio público deberá solicitar los exámenes especializados para la víctima y realizar las diligencias que establecen la ley, los protocolos y los tratados internacionales aplicables. La autoridad jurisdiccional al tener conocimiento o razones fundadas de que existen indicios o evidencias de que se ejerció tortura en contra de un imputado, testigo, víctima, ofendido o cualquier persona, inmediatamente lo hará del conocimiento a la autoridad ministerial. Artículo 12.- Los órganos dependientes del Ejecutivo Estatal relacionados con la procuración de justicia llevarán a cabo programas permanentes y establecerán procedimientos para: I. La orientación y asistencia de la población, con la finalidad de vigilar la exacta observancia de las garantías individuales de aquellas personas involucradas en la comisión de algún acto ilícito; II. La organización de cursos de capacitación de su personal para fomentar el respeto de los derechos humanos; III. La profesionalización de sus cuerpos policiales; y IV. La profesionalización de los servidores públicos que participen en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención o prisión. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, en el ámbito de su competencia, podrá participar en la ejecución de los programas que se mencionan en este artículo. Artículo 12 Bis.- Los elementos de las instituciones de seguridad pública que realicen detenciones deberán hacerlo del conocimiento en el Registro Administrativo de Detenciones, a través del Informe Policial Homologado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley Nacional del Registro de Detenciones. Artículo 12 Ter.- Las instituciones policiales, de procuración de justicia, y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal, en sus respectivos ámbitos de competencia, se coordinarán para: I. Implementar programas y acciones para prevenir y fortalecer el combate de los delitos previstos en la presente ley y en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; II. Desarrollar programas de formación, actualización, capacitación y profesionalización permanente de sus personas servidoras públicas, y de otras autoridades involucradas en la investigación, documentación, dictaminación médica y psicológica de casos relacionados con los delitos previstos en esta ley; así como en la custodia y tratamiento de toda persona sometida o en proceso de detención, tomando en consideración las reglas contempladas en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte y otros estándares internacionales de la materia; III. Desarrollar protocolos de actuación, campañas de sensibilización y difusión, manuales, capacitaciones, y cualquier otro mecanismo o normatividad, para prevenir el empleo de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes hacia toda persona y, especialmente, a las personas sujetas a cualquier régimen de privación de la libertad; 3 IV. Promover con las instancias educativas, sociales y de salud nacionales e internacionales, campañas de sensibilización, eventos de difusión y formación tendientes a la consolidación de la cultura de respeto a los derechos humanos y la prevención y sanción de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y V. Las demás que establezcan esta Ley, la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y otras disposiciones aplicables. Artículo 12 Quater.- Será obligatorio para las personas servidoras públicas que forman parte de las instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y aquellas encargadas de la seguridad pública a nivel municipal, recibir la impartición de cursos sobre las normas y criterios del derecho nacional e internacional en materia de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 13.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en el Código Penal del Estado de México. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta del Gobierno. ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta del Gobierno. ARTICULO TERCERO.- En todo lo no previsto por esta Ley, serán aplicables las disposiciones del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales vigentes en el Estado de México. ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. 4 APROBACION: 17 de febrero de 1994. PROMULGACIÓN: 22 de febrero de 1994 PUBLICACIÓN: 25 de febrero de 1994. VIGENCIA: 26 de febrero de 1994. TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES DECRETO 426.- Por el que se reforman los artículos 2, 3, 4, 8, 9 y 11; y se adicionan los artículos 4-bis y 13 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de marzo de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO 179.-Se reforma el artículo 13 y se adicionan los artículos 12 Bis, 12 Ter y 12 Quater de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de junio de 2023; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. 5