Ley que Crea el Organismo Público Descentralizado de Carácter Estatal Denominado Universidad Tecnológica ”Fidel Velázquez” [PDF]

Secretaría de Asuntos Parlamentarios Última reforma Decreto número 44 LVII Legislatura LEY QUE CREA AL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DE CARÁCTER ESTATAL DENOMINADO UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA “FIDEL VELÁZQUEZ” CAPÍTULO PRIMERO NATURALEZA, OBJETO Y ATRIBUCIONES Artículo 1.- Se crea la Universidad Tecnológica denominada «Fidel Velázquez», como un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Artículo 2.- La Universidad se constituye como miembro del Sistema Nacional de Universidades Tecnológicas y, por tanto, adopta su modelo educativo. Artículo 3.- La Universidad Tecnológica tendrá su domicilio en el municipio de Nicolás Romero. Artículo 4.- La Universidad tendrá como objeto: I. Formar profesionales aptos para la aplicación y generación de conocimientos y la solución creativa de los problemas, con un sentido de innovación al incorporar los avances científicos y tecnológicos de acuerdo con los requerimientos del desarrollo económico y social de la región, el Estado y el país; II. Realizar investigaciones científicas y tecnológicas que permitan el avance del conocimiento, que fortalezcan la enseñanza tecnológica y el mejor aprovechamiento social de los recursos naturales y materiales que contribuyan a elevar la calidad de vida de la sociedad; III. Llevar a cabo programas de vinculación con los sectores público, privado y social que contribuyan a consolidar el desarrollo tecnológico y social de la comunidad; y IV. Promover la cultura nacional y universal. Artículo 5.- Para el cumplimiento de su objeto, la Universidad tendrá las siguientes atribuciones: I. Adoptar la organización administrativa y académica que estime conveniente de acuerdo con los lineamientos generales previstos en esta Ley; II. Regular el desarrollo de sus funciones sustantivas y de apoyo, así como la estructura y atribuciones de sus órganos; III. Planear y programar la enseñanza e incorporar en sus planes y programas de estudio los temas particulares o regionales; IV. Determinar sus programas de investigación y vinculación; V. Establecer procedimientos de acreditación y certificación de estudios; VI. Expedir certificados de estudio, títulos y distinciones especiales; VII. Revalidar y establecer equivalencias de los estudios realizados en otras instituciones educativas nacionales y extranjeras; VIII. Regular los procedimientos de selección e ingreso de los alumnos y establecer las normas para su permanencia en la institución; IX. Establecer los procedimientos de ingreso, permanencia y promoción de su personal académico; X. Aplicar programas de superación académica y actualización, dirigidos tanto a los miembros de la comunidad universitaria, como a la población en general; XI. Impulsar estrategias de participación y concertación con los sectores público, social y privado para fortalecer las actividades productivas; XII. Celebrar convenios de colaboración con instituciones y organismos nacionales, extranjeros y multinacionales para el desarrollo y fortalecimiento de su objeto; XIII. Organizar actividades que permitan a la comunidad el acceso a la cultura en todas sus manifestaciones; XIV. Administrar su patrimonio conforme a lo establecido en esta Ley, expidiendo las disposiciones internas que lo regulen; y XV. Expedir las disposiciones necesarias con el fin de hacer efectivas las atribuciones que se le confieren, para el cumplimiento de su objeto. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACIÓN DE LA UNIVERSIDAD Artículo 6.- La Universidad contará con las siguientes autoridades: I. El Consejo Directivo; II. El Rector; III. El Secretario Académico; IV. El Secretario de Vinculación; V. Los Directores de División; VI. Los Directores de Centros. Artículo 7.- El Consejo Directivo, órgano de gobierno de la Universidad, se integrará por: I. Tres representantes del Gobierno del Estado, designados por el Ejecutivo Estatal; II. Dos representantes del Gobierno Federal, designados por el Secretario de Educación Pública; III. Un representante del Gobierno Municipal de Nicolás Romero, designado por el Ayuntamiento; IV. Tres representantes del sector productivo de la región; y V. Tres representantes del sector social, designados por el Secretario General de la Confederación de Trabajadores de México. 2 Por cada miembro propietario se nombrará un suplente, quien en ausencia de aquél fungirá con voz y voto. Los miembros del Consejo a que se refieren las fracciones I, II y III, serán removidos por quien les designe, los demás miembros durarán en su cargo dos años, pudiendo ser ratificados por un período igual. Artículo 8.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere: I. Ser ciudadano mexicano; II. Tener, por lo menos, 25 años de edad; III. Tener experiencia académica o profesional; y IV. Ser persona de amplia solvencia moral. Artículo 9.- El cargo de miembro del Consejo Directivo será honorífico, y su desempeño será únicamente compatible, dentro de la Universidad, con la realización de tareas académicas. Los miembros del Consejo Directivo podrán ser designados para desempeñar puestos de dirección en la Universidad después de ciento veinte días contados a partir de la separación de su cargo. Artículo 10.- La Universidad contará con un Comisario designado por el Secretario de la Contraloría, quien asistirá como invitado a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto. Artículo 11.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones: I. Administrar y representar legalmente a la Universidad con las facultades de un apoderado general para pleitos y cobranzas, de administración y para actos de dominio, con todas las facultades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, y sustituir y delegar esta representación en uno o más apoderados para que las ejerzan individual o conjuntamente; II. Designar a los miembros del Patronato de la Universidad; III. Dirimir los conflictos que surjan entre las autoridades universitarias, maestros y alumnos; IV. Expedir su reglamento interior; V. Discutir y, en su caso, aprobar los proyectos académicos que se le presenten y los que surjan en su propio seno; VI. Expedir los reglamentos, estatutos, acuerdos y demás disposiciones que rijan el desarrollo de la institución; VII. Estudiar y, en su caso, aprobar los temas particulares o regionales contenidos en los planes y programas de estudio; VIII. Examinar y, en su caso, aprobar el proyecto anual de ingresos y el correspondiente a egresos; IX. Discutir y aprobar, en su caso, la cuenta anual de ingresos y egresos; 3 X. Designar al Auditor Externo que le proponga la autoridad correspondiente, quien dictaminará los estados financieros; XI. Integrar comisiones para el análisis de los asuntos de su competencia; XII. Conocer y aprobar, en su caso, los informes que deberá presentar el Rector; XIII. Nombrar y remover a los Secretarios y Directores de División o de Centro de la Universidad, a propuesta del Rector; XIV. Dictar las políticas y lineamientos generales para el debido funcionamiento de la institución; XV. Fijar las reglas generales a las que deberá sujetarse la Universidad en la celebración de acuerdos, convenios y contratos con los sectores público, social y privado para la ejecución de acciones en materia de política educativa; y XVI. Las demás que les sean conferidas en este ordenamiento y en las disposiciones reglamentarias de la Universidad, así como las que no se encuentren atribuidas a otro órgano. Artículo 12.- El Rector de la Universidad será el representante legal de la institución, con las facultades que le confiera el Consejo Directivo, quien será auxiliado en los asuntos judiciales por un Abogado General, el que tendrá las facultades que le otorgue el Rector. Artículo 13.- El Rector de la Universidad será designado y removido por el Gobernador del Estado, a propuesta de la representación del sector social en el Consejo Directivo, y durará en su cargo cuatro años, pudiendo ser ratificado por un período más. En los casos de ausencias temporales será sustituido por quien designe el Consejo Directivo, y en las ausencias definitivas, será sustituido por quien designe el Gobernador del Estado, en los términos del párrafo anterior. Artículo 14.- Para ser Rector se requiere: I. Ser ciudadano mexicano; II. Tener, por lo menos, 25 años de edad; III. Poseer título a nivel licenciatura; IV. Tener experiencia académica y profesional; y V. Ser persona de amplia solvencia moral. Artículo 15.- El Rector tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Conducir el funcionamiento de la Universidad, vigilando el cumplimiento de su objeto, planes y programas académicos, así como la correcta operación de sus órganos; II. Aplicar las políticas generales de la institución; III. Conocer de las infracciones a las disposiciones legales de la institución y aplicar, en el ámbito de su competencia, las sanciones correspondientes; 4 IV. Celebrar convenios, contratos y acuerdos con dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, organismos del sector social y privado nacionales o extranjeros; V. Presentar al Consejo Directivo, para su autorización, los proyectos del presupuesto anual de ingresos y de egresos; VI. Proponer al Consejo Directivo los proyectos de planes de desarrollo, programas operativos y aquellos de carácter especial que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de la Universidad; VII. Presentar al Consejo Directivo, para su autorización, los proyectos de reglamentos, manuales de organización, modificaciones de estructuras orgánicas y funcionales, así como planes de trabajo en materia de informática, programas de adquisiciones y contratación de servicios; VIII. Proponer al Consejo Directivo, para su aprobación, los nombramientos, renuncias y remociones del personal directivo, así como de los Secretarios Académico y de Vinculación; IX. Informar mensualmente al Consejo Directivo sobre los estados financieros, el cumplimiento de los acuerdos tomados en sesiones anteriores, y los avances de los programas de inversión, así como de las actividades desarrolladas por el organismo; X. Concurrir a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto; XI. Rendir al Consejo Directivo y a la comunidad universitaria un informe anual de las actividades de la institución; XII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y acuerdos que norman la estructura y funcionamiento de la Universidad; y XIII. Las demás que le señale esta Ley o le confiera el Consejo Directivo. Artículo 16.- Los Secretarios Académico y de Vinculación, respectivamente, tendrán a su cargo, la coordinación y supervisión del desarrollo de las actividades de las direcciones de División y de Centro, y establecer una relación permanente entre la Universidad y el sector productivo de bienes y servicios, de conformidad con el reglamento interno. Artículo 17.- Las Direcciones de División y de Centro, tendrán a su cargo el desarrollo de los programas docentes, de investigación, vinculación y extensión, de conformidad con el reglamento interno. Para ser Director de División o de Centro se requiere reunir los requisitos que señala el artículo siguiente. Artículo 18.- Para ser Secretario Académico o de Vinculación se requiere: I. Ser ciudadano mexicano; II. Tener, por lo menos, 25 años de edad; III. Tener título a nivel licenciatura en el área de conocimiento; y IV. Tener reconocida trayectoria académica y profesional en el área de competencia. 5 CAPÍTULO TERCERO DEL PATRIMONIO Artículo 19.- El patrimonio de la Universidad estará constituido por: I. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste en el cumplimiento de su objeto; II. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal y los organismos del sector social que coadyuven a su financiamiento; III. Los legados y donaciones otorgados en su favor y los fideicomisos en que se le señale como fideicomisaria; IV. Los derechos, bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título jurídico para el cumplimiento de su objeto; y V. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimiento de sus bienes y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal. Artículo 20.- Los bienes propiedad de la Universidad no estarán sujetos a contribuciones estatales. Tampoco estarán gravados los actos y contratos en los que intervenga, si las contribuciones, conforme a las leyes locales respectivas, debieran estar a cargo de la Universidad. Artículo 21.- Los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio universitario serán inalienables e imprescriptibles, y en ningún caso podrá constituirse gravamen sobre ellos mientras estén sujetos al servicio objeto de la institución. Artículo 22.- Corresponderá al Consejo Directivo, previa autorización de la Legislatura, emitir declaratoria de desafectación de algún inmueble patrimonio de la Universidad, cuando éste deje de estar sujeto a la prestación del servicio propio de su objeto, a fin de que sea inscrita su desafectación en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, caso en el cual el inmueble desafectado será considerado bien del dominio privado de la institución y sujeto a las disposiciones de derecho común desafectado. CAPÍTULO CUARTO DEL PATRONATO Artículo 23.- El Patronato de la Universidad tendrá como finalidad apoyar a la institución en la obtención de recursos financieros adicionales para la óptima realización de sus funciones, y se integrará por: I. El Rector; A designación del Consejo Directivo: II. Tres representantes de organizaciones obreras; y III. Tres representantes de organizaciones de empresarios. La presidencia del Patronato recaerá en forma rotativa, cada seis meses, entre sus integrantes. 6 El cargo de miembro del Patronato será honorífico. Artículo 24.- Son atribuciones del Patronato: I. Obtener los recursos adicionales necesarios para el funcionamiento de la Universidad; II. Administrar y acrecentar los recursos que gestione; III. Proponer la adquisición de los bienes indispensables para la realización de actividades de la institución, con cargo a recursos adicionales; IV. Presentar al Consejo Directivo, dentro de los tres primeros meses siguientes a la conclusión de un ejercicio, los estados financieros dictaminados por el auditor externo designado para tal efecto por el Consejo; V. Apoyar las actividades de la Universidad en materia de difusión y vinculación con el sector productivo; y VI. Las demás que le señalen las disposiciones universitarias. Artículo 25.- Para ser miembro del Patronato se requiere: I. Tener, por lo menos, 25 años de edad; II. Ser persona de reconocida solvencia moral. CAPÍTULO QUINTO DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD Artículo 26.- Para el cumplimiento de su objeto, la Universidad contará con el siguiente personal: I. Académico; II. Técnico de apoyo; y III. Administrativo. Será personal académico el contratado por la institución para el desarrollo de sus funciones sustantivas de docencia, investigación, vinculación y difusión, en los términos de las disposiciones que al respecto se expidan y de los planes y programas académicos que se aprueben. El personal técnico de apoyo será el que se contrate para realizar actividades específicas que posibiliten, faciliten y complementen la realización de las labores académicas. El personal administrativo será el contratado para desempeñar las tareas de dicha índole. Artículo 27.- El ingreso, promoción y permanencia del personal académico de la Universidad se realizará por concursos de oposición, que calificarán las comisiones que para el efecto se creen. Dichas comisiones estarán integradas por académicos de alto reconocimiento. 7 Los procedimientos y normas que el Consejo Directivo expida para regular dichos concursos deberán asegurar el ingreso, la promoción y la permanencia del personal altamente calificado. Los procedimientos de permanencia se aplicarán a partir del quinto año de ingreso del personal académico. Artículo 28.- Las relaciones laborales entre la Universidad y su personal académico, técnico de apoyo y administrativo, con exclusión del que se contrate por honorarios en términos del Código Civil vigente en el Estado de México, se regirán por las disposiciones que regulen las relaciones laborales de los trabajadores con el Estado, de tal manera que para efectos sindicales se entiende al organismo como autónomo. Se considera personal de confianza de la Universidad todo aquel que realice funciones de dirección, vigilancia y fiscalización. El personal de la Universidad, con la excepción señalada en el primer párrafo de este artículo, gozará de la seguridad social que instituye la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, por lo que quedará incorporado a dicho régimen. CAPÍTULO SEXTO DEL ALUMNADO Artículo 29.- Serán alumnos de la Universidad Tecnológica «Fidel Velázquez» quienes habiendo cumplido con los procedimientos y requisitos de selección e ingreso sean admitidos para cursar cualquiera de las carreras que se impartan, y tendrán los derechos y las obligaciones que esta Ley y las disposiciones reglamentarias determinen. Artículo 30.- Las agrupaciones de alumnos serán totalmente independientes de las autoridades de la Universidad y se organizarán en la forma que los propios estudiantes determinen. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en la Gaceta del Gobierno. ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta del Gobierno. ARTICULO TERCERO.- El primer Presidente del Consejo Directivo será el que designe el Gobernador del Estado de entre los integrantes del mismo. ARTICULO CUARTO.- El Consejo Directivo expedirá el reglamento interior de la Universidad dentro del plazo de ciento veinte días, contados a partir de que entre en vigor el presente decreto. ARTICULO QUINTO.- Se faculta a la Secretaría de Educación, Cultura y Bienestar Social para que realice las gestiones necesarias a efecto de que la Universidad Tecnológica «Fidel Velázquez» se incorpore al Sistema Nacional respectivo. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. 8 APROBACION: 21 de diciembre de 1994. PROMULGACIÓN: 23 de diciembre de 1994. PUBLICACIÓN: 27 de diciembre de 1994. VIGENCIA: 28 de diciembre de 1994. TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES DECRETO 44.- Por el que se reforman las fracciones II del artículo 8, II del artículo 14, II del artículo 18 y I del artículo 25 de la Ley que Crea al Organismo Público Descentralizado de Carácter Estatal Denominado Universidad Tecnológica Fidel Velázquez. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de enero de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. FE DE ERRATAS.- Publicada en la Gaceta del Gobierno el 04 de febrero de 2010. 9