Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 179
LXI Legislatura.
LEY QUE CREA EL BANCO DE TEJIDOS DEL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Se crea el Banco de Tejidos del Estado de México, como un organismo público
descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de
Salud, el cual se regirá por lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento Interior y la Ley General de
Salud, de conformidad con la competencia y las atribuciones legales correspondientes.
Artículo 2.- Esta Ley, tiene por objeto brindar las condiciones higiénicas y la calidad de los
tejidos, en el refinamiento de los procedimientos de procuración, preservación, conservación y
utilización del tejido a fin de mejorar la calidad de vida de cualquier solicitante.
Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Banco: Banco de Tejidos del Estado de México;
II. Banco de Órganos y Tejidos: Todo establecimiento que tenga como finalidad primordial, la
obtención de órganos y tejidos para su preservación y suministro terapéutico;
III. Tejido: Entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza,
ordenadas con regularidad y que desempeñan una misma función; y
IV. Trasplante: Transferencia de un órgano, tejido o células de una parte del cuerpo a otra, o de
un individuo a otro y que se integren al organismo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DEL BANCO
Artículo 4.- Corresponderá al Banco el ejercicio de las funciones siguientes:
I. Contribuir al fortalecimiento del Sistema Estatal de Trasplantes;
II. Coadyuvar en la prestación de los servicios de salud, en materia de alta especialidad;
III. Contribuir en la prestación de servicios de hospitalización y de consulta en las especialidades
con que cuenta el Sistema de Salud Estatal, regidos por criterios de universalidad y gratuidad para
el usuario dependiendo de sus condiciones socioeconómicas;
IV. Fungir como procurador, procesador y distribuidor de tejidos, para hospitales estatales o
federales de referencia, para efectos del fondo de protección contra gastos catastróficos, dentro
del Sistema de Protección Social en Salud;
V. Implementar esquemas para generar recursos, sustentar su actividad e incrementar su
patrimonio;
VI. Formar recursos humanos especializados en el campo de las especialidades médicas en
materia de donación, procuración, uso y aplicación de tejidos humanos procesados;
VII. Diseñar y ejecutar programas, cursos de capacitación, enseñanza y especialización de
personal profesional, técnico y auxiliar en su ámbito de responsabilidad;
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VIII. Impulsar la investigación clínica y experimental, en las especialidades de oftalmología,
cirugía plástica, maxilofacial, ortopedia, neurología, urología, cirugía general y trasplantes de
acuerdo a la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables;
IX. Apoyar la ejecución de los programas sectoriales, especiales y regionales de salud en el
ámbito de sus funciones y servicios;
X. Actuar como órgano de consulta de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal en el área de su responsabilidad, de las instancias federales que lo requieran, y asesorar a
instituciones públicas, sociales y privadas en la materia;
XI. Difundir información técnica y científica sobre los avances que en materia de salud registre,
así como publicar los resultados de las investigaciones y trabajos que realice;
XII. Promover y realizar reuniones y eventos de intercambio científico, de carácter nacional e
internacional, y celebrar convenios de intercambio con instituciones afines;
XIII. Prestar los demás servicios y efectuar las actividades necesarias para el cumplimiento de su
objetivo, de conformidad con el presente ordenamiento, su Reglamento Interior y otras
disposiciones legales aplicables;
XIV. Proponer políticas, estrategias y acciones para la elaboración y aplicación de programas en
materia de trasplantes; y
XV. Impulsar la participación ciudadana en la donación de órganos y tejidos.
Artículo 5.- El patrimonio del Banco se integrará con:
I. Los bienes muebles e inmuebles que se destinen para su servicio y demás recursos que le
asigne el Gobierno Estatal, a través de la Secretaría de Salud;
II. Las donaciones, herencias y legados que reciba de personas físicas, morales, nacionales o
extranjeras, los cuales de ninguna manera podrán implicar cargas o condiciones conforme a este
ordenamiento y en las demás disposiciones legales aplicables;
III. Los recursos que se recauden directamente por el organismo, se aplicarán para los fines para
los que se creó el Banco, en términos de las disposiciones aplicables; y
IV. Los bienes, derechos y recursos que por cualquier título legal adquiera.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 6.- El Banco contará con los órganos de gobierno y administración siguientes:
I. Junta de Gobierno; y
II. Dirección General.
Artículo 7.- El Banco contará con un Patronato y un Consejo Técnico Consultivo, como órganos de
apoyo y asesoría, así como con un órgano de vigilancia.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 8.- La Junta de Gobierno estará integrada por:
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I. El Secretario de Salud, quien la presidirá;
II. Un representante del Patronato del Organismo;
III. Un representante que, a invitación del Secretario de Salud, designe una institución educativa
de la Administración Pública Estatal;
IV. Cinco vocales de reconocidos méritos en el campo de la salud, que serán designados por el
Secretario de Salud; tres de los cuales, pertenecerán a alguna institución de salud de la
Administración Pública Estatal. Estos deberán ser personas ajenas al Organismo y permanecerán
en su cargo cuatro años, pudiendo ampliarse la designación durante un periodo igual, por una sola
ocasión; y
V. Un comisario, designado por la Secretaría de la Contraloría.
Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán designar a su respectivo suplente.
Artículo 9.- Los titulares, deberán contar nivel jerárquico de Subsecretario, Director General o su
equivalente. Asimismo, los suplentes que sean designados, deberán tener nivel jerárquico mínimo
de Director de Área o su equivalente.
Artículo 10.- La Junta de Gobierno contará con un Secretario y un Prosecretario.
A las sesiones de la Junta de Gobierno se invitará invariablemente al Director General del
organismo, quien tendrá derecho a voz, pero no a voto.
Artículo 11.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones indelegables:
I. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, especiales y regionales, en su caso,
las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Banco, relativas a
productividad, investigación, desarrollo tecnológico y administración general;
II. Aprobar los programas y presupuestos del Banco, así como sus modificaciones, en los términos
de la legislación aplicable;
III. Aprobar la estructura de la organización del Banco y las modificaciones que procedan a la
misma;
IV. Aprobar el Reglamento Interior;
V. Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda el Director General, con la
intervención que corresponda a los comisarios;
VI. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos,
los estados financieros del Banco;
VII. Nombrar y remover a propuesta del Director General, a los servidores públicos del Banco;
VIII. Autorizar la creación de Comités de Apoyo que podrán ser permanentes o temporales;
IX. Designar y remover, a propuesta del Presidente, a quien en su caso funja como Secretario;
X. Aprobar la creación de nuevas áreas de investigación y servicios;
XI. Aprobar el Manual de Organización Específico, los Manuales de Procedimientos y de los de
Servicios al Público; y
XII. Las demás que señale el presente ordenamiento y las demás disposiciones legales aplicables.
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Artículo 12.- La Junta de Gobierno, celebrará sesiones ordinarias, cuando menos una vez cada
dos meses y las extraordinarias a propuesta del Presidente, o de cuando menos tres de sus
integrantes.
Para que la Junta de Gobierno sesione, se requiere la asistencia de por lo menos la mitad más uno
de sus miembros.
Las resoluciones de la Junta de Gobierno, se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Asistirán a las sesiones de la Junta de Gobierno con voz, pero sin voto, el Secretario, el
Prosecretario y el Comisario.
CAPÍTULO QUINTO
DEL DIRECTOR GENERAL
Artículo 13.- La persona Titular de la Dirección General del Banco será designado por la persona
titular del Ejecutivo del Estado, a propuesta de la o el Titular de la Secretaría de Salud del Estado
de México.
El nombramiento recaerá en la persona que reúna los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadana mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser residente del Estado de México, preferentemente;
III. Ser médico cirujano con especialidad y contar con experiencia mínima de tres años en algún
Banco de Tejidos; y
IV. Los demás que determine la Junta de Gobierno.
Artículo 14.- El Director General del Banco tendrá las atribuciones siguientes:
I. Celebrar toda clase de actos y otorgar documentos inherentes al objeto del Banco;
II. Ejercer actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún aquellas que requieran
cláusula especial; previa autorización de la Junta de Gobierno;
III. Ejecutar las decisiones de la Junta de Gobierno;
IV. Ejercer el presupuesto del Banco con sujeción a las disposiciones legales y administrativas
aplicables;
V. Presentar a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el Reglamento Interior, el Manual de
Organización General, los Manuales de Procedimientos y los de Servicios al Público;
VI. Presentar a la Junta de Gobierno los proyectos de programas, informes y estados financieros
del Banco y los que específicamente le solicite la misma;
VII. Rendir informe de actividades al Registro Nacional de Trasplantes, en términos del
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la disposición de
órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos;
VIII. Presidir el Consejo Técnico Consultivo, y demás que se señalen en el Reglamento Interior del
Banco; y
IX. Las demás que le otorgue la Junta de Gobierno y demás disposiciones legales aplicables.
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Artículo 15.- El Director General del Banco, durará en su cargo cinco años y podrá ser reelecto
durante un periodo igual, por una sola ocasión.
El Reglamento Interior del Banco, deberá prever la forma en que el Director General deba ser
suplido en sus ausencias.
CAPÍTULO SEXTO
DEL PATRONATO
Artículo 16.- El Patronato estará integrado por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y por los
Vocales que designe la Junta de Gobierno, de entre personas de reconocida honorabilidad,
pertenecientes a los sectores social y privado o de la comunidad en general, con conocimiento y
vocación de servicio en instituciones hospitalarias, quienes podrán ser propuestos por el Director
General del Banco.
Artículo 17.- El Patronato auxiliará al Banco y tendrá las funciones siguientes:
I. Apoyar las actividades de la institución y formular sugerencias tendientes a su mejor
funcionamiento;
II. Contribuir a la obtención de recursos que permitan el mejoramiento de la operación de la
Institución y el cumplimiento cabal de su objeto;
III. Promover la participación de la comunidad en labores de voluntariado social, que coadyuve en
los programas de promoción en favor de una cultura de donación de órganos y tejidos; y
IV. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores y las que
expresamente le encargue la Junta de Gobierno.
Artículo 18.- Los cargos de los miembros del Patronato serán honoríficos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL CONSEJO TÉCNICO CONSULTIVO
Artículo 19.- El Consejo Técnico Consultivo del Banco, es el órgano encargado de apoyar y
asesorar al Director General en las labores técnicas de la Institución, y de asegurar la continuidad
en el esfuerzo de renovación y progreso científico. El cargo de Consejero será de carácter
honorífico.
Su integración, organización y funcionamiento se determinarán en el Reglamento Interior del
Banco.
Artículo 20.- El Consejo Técnico Consultivo podrá:
I. Proponer al Director General la adopción de medidas de orden general, tendientes al
mejoramiento técnico operacional del Banco, cuando sea requerido al efecto;
II. Opinar sobre los programas de enseñanza e investigación del Banco; y
III. Realizar las demás funciones que le confiere el Reglamento Interior o el Director General, por
acuerdo de la Junta de Gobierno.
Artículo 21.- El órgano de vigilancia a que se refiere el artículo 7 del presente ordenamiento,
estará integrado por un Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por el Ejecutivo
del Estado, y tendrán las atribuciones que les confiera el Reglamento que al efecto se expida.
Artículo 22.- Los Programas del Banco se planearán y conducirán con sujeción a los objetivos y
prioridades del Plan Estatal de Desarrollo, en los términos de la Ley de Planeación, debiendo
elaborar los programas y presupuestos de acuerdo con las asignaciones presupuestales de gasto
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financiamiento que para estos efectos, dicten las secretarías de Finanzas y de Salud, que una vez
aprobados por la Junta de Gobierno, deberán remitirse a la Unidad Administrativa, a través de la
Secretaría de Salud.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese la presente Ley en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de
México.
SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
TERCERO.- Hasta en tanto se designe al titular del organismo público descentralizado, la persona
que hasta ese día ocupe el cargo de Director del Banco, continuará ejerciendo la función.
CUARTO.- Por única vez, la duración en el cargo de los vocales integrantes de la primera Junta de
Gobierno del Banco, será de seis meses para los ajenos al organismo y un año para los que
pertenecen al estado. En el momento de la designación de dichos vocales, el Secretario de Salud
señalará cuál periodo corresponderá a cada uno de ellos.
QUINTO.- La instalación y designación del Director General del Banco, deberá realizarse dentro
de los 15 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO.- La Junta de Gobierno, en un plazo no mayor de 90 días hábiles contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir el Reglamento Interno.
SÉPTIMO.- Las secretarías de Finanzas y de Salud, en el ámbito de sus competencias, proveerán
lo necesario para el funcionamiento del Banco.
OCTAVO.- En las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos, así como en cualquier
documentación en que se refiera al Banco Estatal de Tejidos del Estado de México, se entenderá al
Banco de Tejidos del Estado de México.
NOVENO.- Los recursos humanos, materiales y financieros con los que venía operando el Banco
Estatal de Tejidos del Estado de México, se transferirán al organismo público descentralizado que
por virtud de la presente Ley se crea, en los términos que determinen las Secretarías de Finanzas
y de la Contraloría.
DÉCIMO.- Se respetarán los derechos laborales adquiridos por los servidores públicos adscritos al
Banco Estatal de Tejidos del Estado de México, que pasen a formar parte del organismo público
descentralizado, que por virtud de la presente Ley se crea.
DÉCIMO PRIMERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al
presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil diez.
APROBACIÓN: 26 de agosto de 2010
PROMULGACIÓN: 06 de septiembre de 2010
PUBLICACIÓN: 06 de septiembre de 2010
VIGENCIA: 07 de septiembre de 2010
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
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DECRETO 179.- Se reforma el párrafo primero y la fracción I del artículo 13 de la Ley que crea el
Banco de Tejidos del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el
22 de junio de 2023, entrando en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
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