Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura
LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA
DEL ESTADO DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto crear
el Instituto de Verificación Administrativa del Estado de México, como órgano
desconcentrado de la Consejería Jurídica, con autonomía técnica y operativa en el ejercicio
de sus atribuciones, responsable de la función de verificación en el Estado de México.
Las disposiciones de la presente Ley son de observancia general en el territorio del Estado
de México. Corresponde al instituto de Verificación Administrativa del Estado de México
vigilar su debida observancia.
Son sujetos obligados a la observancia y cumplimiento de esta Ley las y los servidores
públicos del Instituto y de las dependencias y organismos auxiliares estatales con funciones
de verificación, supervisión e inspección. a fin de constatar el cumplimiento de las
condiciones, obligaciones o requerimientos estipulados en la normatividad de la materia
aplicable.
Artículo 2.- En la aplicación de esta Ley, se entenderá por:
I. Comisión: A la Comisión de Impacto Estatal;
I Bis. Evaluación de Impacto Estatal: al documento de carácter permanente emitido por la
Comisión de Impacto Estatal en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
II. Dirección: A la Dirección General del Instituto de Verificación Administrativa del Estado
de México;
III. Instituto: Al Instituto de Verificación Administrativa del Estado de México;
IV. Ley: A la Ley que crea el Instituto de Verificación Administrativa del Estado de México;
V. Reglamento Interior: Al Reglamento Interior del Instituto de Verificación Administrativa
del Estado de México;
VI. Consejería Jurídica: a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de México;
VII. Sistema: Al Sistema de Verificaciones y Estadísticas del Instituto de Verificación
Administrativa del Estado de México;
VIII. Verificación: al acto administrativo por el que el Instituto de Verificación Administrativa
del Estado de México, en coordinación con las dependencias y organismos auxiliares
competentes, a través del personal autorizado y previa orden emitida por la autoridad
competente, verifican, mediante revisión ocular y examen de documentos el cumplimiento
de las condiciones, requerimientos u obligaciones para proyectos nuevos, ampliaciones o
actualizaciones contempladas en las evaluaciones técnicas de impacto y/o la Evaluación de
Impacto Estatal y demás normatividad de la materia aplicable;
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IX. Verificador: A la o al servidor público acreditado y credencializado ante el Instituto de
Verificación Administrativa del Estado de México para llevar a cabo visitas de verificación
con el objeto de constatar el cumplimiento de las condiciones, requerimientos y obligaciones
contempladas en la normativa aplicable; y
X. Visita colegiada: Al acto en el que las dependencias y organismos auxiliares estatales,
bajo la coordinación del Instituto de Verificación Administrativa del Estado de México y con
conocimiento de la Comisión de Impacto Estatal, realizan la supervisión técnica y física del
inmueble donde se pretende la construcción, apertura, instalación, operación, ampliación o
funcionamiento de obras, unidades económicas, inversiones o proyectos, con el objeto de
allegarse de los elementos indispensables y estar en aptitud de emitir la evaluación técnica
de impacto que en su caso sustente la determinación de la Evaluación de Impacto Estatal o
la resolución correspondiente.
Artículo 3.- El Instituto tiene por objeto ordenar, autorizar y coordinar el acto
administrativo de la verificación en el territorio del Estado de México, en términos de lo
contemplado en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA
DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 4.- El Instituto tendrá las atribuciones siguientes:
I. Ordenar y coordinar las visitas de verificación administrativa, en materias de:
a) Comunicaciones;
b) Desarrollo económico;
c) Desarrollo urbano y vivienda;
d) Medio ambiente;
e) Movilidad;
f) Protección civil;
g) Salubridad local; y
h) Agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otras disposiciones jurídicas.
II. Emitir lineamientos y criterios para el ejercicio de la actividad verificadora;
III. Velar en la esfera de su competencia, por el cumplimiento de las leyes, reglamentos,
decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas y administrativas vinculadas
con las materias a que se refiere esta Ley;
IV. Registrar en el Sistema los datos de las visitas de verificación que sean coordinadas por
el Instituto y solicitar a las dependencias que integren en dicho Sistema las constancias que
sustenten su ejecución a fin de dar cumplimiento al objeto del mismo;
V. Solicitar a la Comisión o a las autoridades competentes la información que estime
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indispensable, a efecto de dar la debida atención a las solicitudes de visitas de verificación
que le presenten la ciudadanía y las autoridades, cuando así lo estime necesario. Dicha
información deberá ser remitida en los plazos y términos establecidos por el Instituto;
VI. Valorar y atender en el ámbito de sus atribuciones las solicitudes de verificación que
presenten autoridades y particulares;
VII. Coordinar y ejecutar la práctica de visitas colegiadas que le sean solicitadas por las
dependencias y organismos auxiliares, en materia de su competencia;
VIII. Realizar las visitas de verificación, ya sea de oficio, por solicitud ciudadana, de la
Comisión u otras autoridades, para constatar el cumplimiento de las condicionantes en los
plazos y términos establecidos en la Evaluación de Impacto Estatal, comprobar que se
cuente con dicha Evaluación, o bien, se constate la permanencia de las características bajo
las cuales fue emitido dicho documento;
IX. Autorizar, coordinar y ejecutar a las instancias competentes, la práctica de visitas de
verificación, solicitadas por las autoridades competentes y particulares, para constatar el
cumplimiento de las condicionantes en los plazos y términos establecidos en la resolución
del Dictamen;
X. Orientar y asesorar a las y los titulares de obras, unidades económicas, inversiones o
proyectos sobre los derechos y obligaciones correspondientes;
XI. Planear, emplear y ejecutar los mecanismos de supervisión y visitas aleatorias que para
tal efecto se encuentren contemplados en el Reglamento, con la finalidad de comprobar que
las obras, unidades económicas, inversiones o proyectos cuenten con la Evaluación de
Impacto Estatal, y en su caso, cumplan con las condicionantes de su expedición; y
XII. Las demás que establezcan el Reglamento Interior y los ordenamientos jurídicos
aplicables.
El Instituto se abstendrá de realizar visitas de verificación administrativa cuando éstas sean
de competencia exclusiva de la Federación o de los municipios del Estado de México.
El Instituto podrá auxiliarse de cualquier autoridad para la práctica y ejecución de las visitas
de verificación, por lo que todas las autoridades con competencia y jurisdicción, dentro del
marco de sus atribuciones y facultades, están obligadas a prestar al Instituto el auxilio y
apoyo que les solicite para la correcta y adecuada práctica y ejecución de las visitas de
verificación.
Para tal efecto, el Instituto podrá hacer uso de los medios de comunicación y tecnológicos
que estime pertinentes, con la finalidad de solicitar y coordinar a las autoridades que se
requieran involucrar en la ejecución de las visitas correspondientes.
Artículo 5. A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicará de manera
supletoria el Código Administrativo del Estado de México y el Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA INTEGRACIÓN DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA
DEL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
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Artículo 6.- La administración del Instituto estará a cargo de una persona titular de la
Dirección General, quien será nombrada y removida por la o el titular de la Consejería
Jurídica y será la máxima autoridad responsable del cumplimiento de las disposiciones
jurídicas en materia de verificación administrativa, dentro del ámbito de competencia del
Instituto.
La persona titular de la Dirección General será suplida en sus ausencias temporales,
menores de quince días hábiles, por la o el servidor público de la jerarquía inmediata inferior
que designe. En las mayores de quince días hábiles, por la persona servidora pública que
designe la persona titular de la Consejería Jurídica.
Artículo 7.- Para ser Director General se requiere:
I. Tener título de licenciatura o su equivalente de nivel superior;
II. No haber sido condenado por delito doloso; y
III. No encontrarse destituido ni inhabilitado para el desempeño de empleo, carga o
comisión en el servicio público.
Artículo 8.- Son atribuciones de la o el Titular de la Dirección General:
I. Administrar y representar legalmente al Instituto ante los diversos ámbitos de gobierno,
los ayuntamientos, personas e instituciones de derecho público o privado, con todas las
facultades que correspondan a los apoderados generales, de manera enunciativa y no
limitativa, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio, incluso los
que requieran cláusula especial, en los términos que dispone el Código Civil del Estado de
México, los correlativos de las demás entidades federativas y el de la Ciudad de México,
interponer querellas y denuncias, otorgar perdón, promover o desistirse del juicio de
amparo, absolver posiciones, comprometer en árbitros, otorgar, sustituir o revocar poderes
generales o especiales, suscribir y endosar títulos de crédito, celebrar operaciones
mercantiles;
II. Planear, ordenar, coordinar, supervisar y evaluar las acciones necesarias para que el
Instituto cumpla con su objeto;
III. Implementar, coordinar y operar el Sistema y mantenerlo actualizado;
IV. Autorizar, coordinar y ejecutar la práctica de las visitas de verificación en las materias
competencia del Instituto, para corroborar la permanencia de las condiciones bajo las cuales
fue emitida la Evaluación de Impacto Estatal y las evaluaciones técnicas de impacto
emitidas por las dependencias y organismo auxiliares estatales competentes;
V. Atender los reportes o inconformidades que por escrito presenten las y los ciudadanos
respecto de la ejecución de visitas de verificación, así como de cualquier otro asunto
competencia del Instituto, dando vista en su caso, al órgano interno de control
correspondiente;
VI. Requerir a las autoridades competentes copias simples o certificadas de cualquier
documento o información que resulte necesaria, así como las determinaciones, estados
procesales y procedimentales ventilados ante dichas dependencias, relativos a las visitas
practicadas, para el ejercicio de las atribuciones del Instituto;
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VII. Establecer los lineamientos y criterios para el ejercicio de la actividad verificadora;
VIII. Nombrar y remover a las personas servidoras públicas del instituto, previo acuerdo de
la o el titular de la Consejería Jurídica;
IX. Someter a la aprobación de la persona titular de la Consejería Jurídica el programa de
estímulos al personal del Instituto;
X. Someter a la consideración de la persona titular de la Consejería Jurídica el programa
anual de trabajo y las políticas de actuación del Instituto;
XI. Establecer y mantener un sistema de estadística que permita determinar los indicadores
de gestión e impacto del Instituto;
XII. Someter a la autorización de la persona titular de la Consejería Jurídica los proyectos del
presupuesto anual de ingresos y de egresos del Instituto;
XIII. Informar a la persona titular de la Consejería Jurídica de las actividades del Instituto;
XIV. Proponer a la persona titular de la Consejería Jurídica proyectos de iniciativas de
decreto para expedir y reformar disposiciones legales orientadas a mejorar el
funcionamiento del Instituto, así como a hacer más eficiente la función de verificación
administrativa;
XV. Proponer a la persona titular de la Consejería Jurídica proyectos de reglamento interior,
estructura orgánica, manuales administrativos que rijan la organización y el funcionamiento
del Instituto;
XVI. Proponer a la persona titular de la Consejería Jurídica los programas y proyectos del
Instituto, así como sus modificaciones;
XVII. Dar seguimiento a las acciones que se implementen en las diversas áreas del Instituto
para la mejora en sus procesos;
XVIII. Coordinar y ejecutar la práctica de visitas colegiadas solicitadas por la Comisión;
XIX. Remitir a la Comisión las constancias o informes derivados de las visitas colegiadas y
de las visitas de verificación realizadas, en las materias competencia del Instituto;
XX. Someter a la autorización de la persona titular de la Consejería Jurídica la delegación de
sus facultades en servidores públicos subalternos del Instituto en los juicios, procedimientos
y demás actos en los que éste sea parte;
XXI. Resolver los recursos, medios de impugnación y demás procedimientos que le
correspondan, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables, que serán
tramitados, substanciados y puestos en estado de resolución;
XXII. Ejecutar los acuerdos y disposiciones que dicte la persona titular de la Consejería
Jurídica, proveyendo las medidas necesarias para su cumplimiento;
XXIII. Proponer la persona titular de la Consejería Jurídica las políticas y lineamientos
generales del Instituto;
XXIV. Impulsar la unificación de criterios en el desarrollo de las actividades del Instituto;
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XXV. Celebrar convenios, contratos, acuerdos, instrumentos, declaraciones, certificaciones
y demás instrumentos y documentos jurídicos, con los sectores público, privado y social en
representación y en las materias competencia del Instituto, previa autorización de la
persona titular de la Consejería Jurídica;
XXVI. Promover, coordinar y vigilar la ejecución de los programas y acciones orientadas a
modernizar la función de verificación administrativa y hacer más eficiente la prestación de
los servicios;
XXVII. Ordenar la reposición y restauración de expedientes deteriorados, destruidos o
extraviados, de acuerdo con las constancias existentes y las que proporcionen las
autoridades o los interesados;
XXVIII. Expedir lineamientos y formatos para las visitas de verificación;
XXIX. Impulsar la actualización, capacitación y profesionalización de los servidores públicos
del Instituto;
XXX. Solicitar a las autoridades competentes la plantilla de las y los servidores públicos con
funciones de verificación, supervisión e inspección en materias competencia del Instituto a
efecto de mantener actualizado el Sistema; y
XXXI. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones jurídicas, así como las que
le encomiende la persona titular de la Consejería Jurídica.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 9.- El Instituto estará integrado por una o un Director General, las unidades
administrativas y la plantilla de verificadores, que se establezcan en el Reglamento Interior.
El Instituto tendrá su sede en la ciudad de Toluca y para el conocimiento y atención de los
asuntos de su competencia, podrá establecer oficinas regionales que se requieran de
acuerdo con el presupuesto aprobado.
La organización, estructura y funcionamiento del Instituto se regulará en el Reglamento
Interior que al efecto se expida.
El personal del Instituto se regirá por esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
El Instituto supervisará y coordinará la función de verificación que realizan las dependencias
y organismos auxiliares de la Administración Pública Estatal, a efecto de dar cumplimiento a
las atribuciones que le confiere la Ley y se auxiliará de las unidades administrativas y
órganos que se establezcan en el Reglamento, de conformidad con el presupuesto
autorizado y sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA DE VERIFICACIONES Y ESTADÍSTICA
Artículo 10.- El Sistema es una plataforma tecnológica dirigido, coordinado y operado por
el Instituto, que tiene por objeto generar, integrar y mantener actualizados los datos
estadísticos de las visitas de verificación sobre las materias competencia del mismo, así
como la concentración de los resultados y constancias de las visitas realizadas, en términos
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de lo dispuesto por esta Ley, su Reglamento interior y demás disposiciones aplicables.
El Sistema operara sin perjuicio de lo establecido en el Titulo Décimo Cuarto del Libro
Primero del Código Administrativo del Estado de México denominado Del Registro Estatal de
Inspectores.
Artículo 11.- Las y los servidores públicos que realicen funciones de verificación contarán
con credencial vigente que al efecto emita el Instituto y deberán estar registrados en el
Sistema. Dicha credencial contendrá la información siguiente:
I. Nombre de la o el verificador;
II. Fotografía de la o el verificador;
III. Número de credencial expedida por el Instituto;
IV. Materia de verificación;
V. Unidad administrativa de adscripción, y
VI. Medio electrónico de identificación para ser autenticada a través de la plataforma
tecnológica respectiva.
TÍTULO TERCERO
DE LAS Y LOS VERIFICADORES
CAPÍTULO I
DE LOS REQUISITOS
Artículo 12.- Para el ejercicio de sus funciones, las y los verificadores deberán satisfacer
los requisitos siguientes:
I. Tener ciudadanía mexicana en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que amerite pena
privativa de libertad;
III. No estar inhabilitado por resolución firme para el desempeño de funciones públicas;
IV. Acreditar los conocimientos y experiencia en la materia de verificaciones;
V. Estar inscrito en el Registro Estatal de Inspectores y credencializado por el Instituto;
VI. Acreditar la evaluación de confianza ante la Secretaría de la Contraloría; y
VII. Las demás que establezca el Reglamento Interior.
Las instancias que efectúen actos de verificación sobre las materias competencia de este
Instituto, están obligadas a proporcionar al mismo, la información que generen las y los
servidores públicos que realicen funciones de verificación, así como aquella concerniente a
las visitas de verificación realizadas.
CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES
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Artículo 13.- Las y los servidores públicos que ejerzan funciones de verificación, en las
materias contenidas en la presente Ley tendrán las obligaciones siguientes:
I. Practicar las visitas de verificación instruidas por el Instituto en términos de la
normatividad aplicable con apego a los principios de legalidad, prontitud, honradez,
imparcialidad, sencillez y transparencia;
II. Excusarse o abstenerse de realizar la visita de verificación si existe algún conflicto de
intereses, en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de México y Municipios y el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de
México, lo que comunicará a su superior jerárquico para que resuelva lo conducente;
III. Rendir a la dependencia a la cual está adscrito, con copia al Instituto un informe
detallado de las visitas que practique, en los términos que establezca el Reglamento
Interior;
IV. Estar inscrito en el Registro Estatal de Inspectores;
V. Asistir a los cursos de capacitación;
VI. Acreditar las evaluaciones que realice el Instituto;
VII. Acreditar la evaluación de confianza ante la Secretaría de la Contraloría; y
VIII. Las demás que determinen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
TÍTULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 14.- Las y los servidores públicos integrantes del Instituto serán responsables por
las acciones u omisiones en el incumplimiento de la presente Ley y su Reglamento Interior y
serán sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado
de México y Municipios, con independencia de las responsabilidades civiles y penales en que
pudieran incurrir.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO. El Ejecutivo del Estado expedirá las disposiciones jurídicas reglamentarias
correspondientes de conformidad a lo establecido en el presente Decreto, en un plazo no
mayor a noventa días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. Los procedimientos y demás actos que se encuentren en trámite al momento de
la entrada en vigor del presente Decreto, serán atendidos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, por la Comisión Estatal de Factibilidad y el Instituto de Verificación
Administrativa del Estado de México, de conformidad con la legislación vigente al momento
de su presentación, hasta en tanto se encuentre en operaciones el órgano desconcentrado
correspondiente.
Tratándose de las solicitudes pendientes de renovación de Dictamen Único de Factibilidad,
los particulares se podrán acoger a los beneficios que otorgan las disposiciones adicionadas
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y reformadas mediante el presente Decreto, cuando se hace referencia al carácter
permanente del referido Dictamen.
Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría Técnica de la Comisión Estatal de
Factibilidad deberá remitir a la o al Titular de la Dirección General de la Comisión de
Factibilidad del Estado de México, en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a
partir de que entre en operaciones el órgano desconcentrado correspondiente, los
expedientes relacionados con solicitudes de Dictamen Único de Factibilidad que obren en
sus archivos.
QUINTO. Cuando en otros ordenamientos legales, administrativos, documentación y
papelería se haga referencia a la Comisión Estatal de Factibilidad, se entenderá a la
Comisión de Factibilidad del Estado de México.
SEXTO. La Legislatura del Estado proveerá los recursos necesarios para la implementación
de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
SÉPTIMO. Se abroga la Ley que crea el Instituto de Verificación Administrativa del Estado
de México, publicada en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 19 de diciembre de
2016.
OCTAVO. El Instituto de Verificación Administrativa del Estado de México, continuará
rigiéndose por sus respectivas normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables,
mantendrá su naturaleza jurídica y dependerá de la Secretaria de Justicia y Derechos
Humanos, misma que ejercerá las atribuciones que en dichos ordenamientos se otorgaban
a la Secretaria de Desarrollo Urbano y Metropolitano y a su titular.
Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en el Instituto de
Verificación Administrativa del Estado de México que, con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto, queda adscrito a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Metropolitano, serán
respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y demás
disposiciones aplicables.
Los recursos materiales, financieros y humanos del Instituto de Verificación Administrativa
del Estado de México como órgano desconcentrado, se transferirán a la Secretaría de Justicia
y Derechos Humanos.
NOVENO. Las y los servidores adscritos a las dependencias del Ejecutivo del Estado que
tengan a su cargo funciones de verificación, supervisión o inspección en las materias a que
se refiere la Ley que crea el Instituto de Verificación Administrativa del Estado de México, en
un plazo no mayor a treinta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
serán credencializados por el Instituto para el desempeño de sus funciones, sin que esto
afecte sus derechos laborales, cuya relación laboral continuará a cargo de las dependencias
en las que se desempeñen, las que los proveerán de los elementos necesarios, tanto
materiales, como financieros, servicios generales, para el ejercicio de sus funciones.
DÉCIMO. Toda referencia a supervisión o inspección contenida en otras disposiciones
jurídicas de igual o menor jerarquía en las materias que regula la Ley que crea el Instituto de
Verificación Administrativa del Estado de México, se entenderán como verificación.
DÉCIMO PRIMERO. Las dependencias del Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su
competencia, dispondrán lo necesario para el cumplimiento del presente Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. Para considerar a los Dictámenes Únicos de Factibilidad emitidos por
la Comisión Estatal de Factibilidad como documentos de carácter permanente, los mismos
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deberán estar sustentados con todas las evaluaciones técnicas que correspondan y no
deberán contener en su texto ninguna condicionante.
DÉCIMO TERCERO. Los trámites que se iniciaron ante la Comisión Estatal de Desarrollo
Urbano y Vivienda, con la finalidad de obtener la Constancia de Viabilidad para la
autorización de conjuntos urbanos y condominios, podrán continuar con el trámite ante la
Dirección General de Operación Urbana.
Los particulares deberán contar con la vigencia de los dictámenes, evaluaciones, opiniones,
factibilidades y/o cualquier otro documento obtenido de las unidades administrativas
participantes de la entonces Comisión Estatal de Desarrollo Urbano y Vivienda, lo anterior, a
efecto de salvaguardar los derechos de los particulares que llevaron a cabo sus trámites
para la obtención de autorización de conjuntos urbanos y condominios de más de treinta
viviendas.
Para efectos de lo anterior, se establece un término de treinta días hábiles a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, fenecido dicho plazo sin ninguna manifestación del
particular, o bien. sin que se cuente con los dictámenes, evaluaciones, opiniones,
factibilidades con vigencia, se tendrá el trámite como total y definitivamente concluido:
pudiendo iniciar un nuevo trámite ante la Comisión de Factibilidad del Estado de México.
DÉCIMO CUARTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, cuando en las
disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y documentación se haga referencia
a:
a) Dictamen de Factibilidad de Impacto Sanitario se entenderá por evaluación
técnica de factibilidad de impacto sanitario;
b) Evaluación Técnica de Impacto Urbano se entenderá por evaluación técnica
de factibilidad de impacto urbano;
c) Evaluación técnica de protección civil o evaluación técnica de viabilidad de
mediano o alto impacto se entenderá por evaluación técnica de factibilidad de
protección civil;
d) Dictamen de Incorporación e Impacto Vial o evaluación técnica de
incorporación e impacto vial se entenderá por evaluación técnica de factibilidad de
incorporación e impacto vial;
e) Evaluación de impacto ambiental se entenderá por evaluación técnica de
factibilidad de impacto ambiental;
f) Dictamen de Factibilidad de Transformación Forestal se entenderá por evaluación
técnica de factibilidad de transformación forestal;
g) Evaluación de factibilidad comercial automotriz se entenderá por evaluación
técnica de factibilidad comercial automotriz;
h) Dictamen de congruencia de factibilidades o Dictamen de Factibilidad para la
Distribución de Agua se entenderá por evaluación técnica de factibilidad de agua,
drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, así como la evaluación
técnica de factibilidad de distribución de agua, según corresponda; y
i) Estudio de Impacto de Movilidad se entenderá por evaluación técnica de factibilidad
de impacto de movilidad;
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DÉCIMO QUINTO. El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria y la Comisión Estatal de Mejora
Regulatoria se integrarán e instalarán en un plazo de noventa días naturales contados a
partir de la entrada en vigor de este Decreto.
DÉCIMO SEXTO. Las Dependencias deberán informar a la Comisión Estatal, en un lapso no
mayor de treinta días naturales a entrada en vigor de este Decreto, la actualización de sus
Enlaces de Mejora Regulatoria.
DÉCIMO SÉPTIMO. El Ejecutivo Estatal expedirá los reglamentos relacionados con la Ley
para la Mejora Regulatoria del Estado de México y sus Municipios, en un plazo de noventa
días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Hasta en tanto
se emitan dichos reglamentos, seguirán aplicándose las disposiciones reglamentarias
vigentes, en todo aquello que no la contravengan.
DÉCIMO OCTAVO. En los ordenamientos legales donde se haga referencia al término
Estudio de Impacto Regulatorio, se entenderá como Análisis de Impacto Regulatorio.
DÉCIMO NOVENO. El Manual de funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio será
expedido por la Comisión, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la
expedición de los lineamientos generales para la implementación del Análisis de Impacto
Regulatorio a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 66 de la Ley General de
Mejora Regulatoria.
VIGÉSIMO. El Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios iniciará su
funcionamiento dentro de un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la Ley para
la Mejora Regulatoria del Estado de México y sus Municipios.
VIGÉSIMO PRIMERO. Se abroga la Ley para la Mejora Regulatoria del Estado de México y
Municipios, publicada en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México, en
fecha 6 de septiembre del 2010, a través del Decreto número 148, sin perjuicio de lo
previsto en los transitorios anteriores.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado
de México, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
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APROBACIÓN: 9 de agosto de 2018.
PROMULGACIÓN: 17 de septiembre de 2018.
PUBLICACIÓN: 17 de septiembre de 2018.
VIGENCIA: 18 de septiembre de 2018.
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 230.- Se reforman el primer párrafo del artículo 1, las fracciones I, VI, VIII y X del
artículo 2, las fracciones V, VIII y XI del artículo 4, las fracciones IV, XVIII y XIX del artículo 8.
Y se adiciona una fracción I Bis al artículo 2, todos de la Ley que crea el Instituto de
Verificación Administrativa del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta
del Gobierno” el 5 de enero de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
DECRETO 252.- Se reforma el párrafo primero del artículo 1, la fracción VI del artículo 2, el
artículo 6, y las fracciones V, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XX, XXII, XXIII, XXV, y XXXI del
artículo 8 de la Ley que crea el Instituto de Verificación Administrativa del Estado de México,
para quedar como sigue. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 05 de
abril de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
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