Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura
LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DE CARÁCTER
ESTATAL DENOMINADO UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE TECÁMAC
CAPÍTULO PRIMERO
NATURALEZA, OBJETO Y ATRIBUCIONES
Artículo 1.- Se crea la Universidad Tecnológica de Tecámac, como un organismo público
descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Artículo 2.- La universidad se constituye como miembro del Sistema Nacional de
Universidades Tecnológicas y, por tanto, adopta su modelo educativo.
Artículo 3.- La universidad tecnológica tendrá su domicilio en el municipio de Tecámac.
Artículo 4.- La universidad tendrá como objeto:
I. Formar Técnicos Superiores y Profesionales Universitarios en los niveles de licenciatura,
maestría y doctorado, aptos para la aplicación y generación de conocimiento y la solución
creativa de los problemas, con un sentido de innovación al incorporar los avances científicos
y tecnológicos de acuerdo con los requerimientos del desarrollo económico y social de la
región, el estado y el país;
II. Realizar investigaciones científicas y tecnológicas que permitan el avance del
conocimiento, que fortalezcan la enseñanza tecnológica y el mejor aprovechamiento social
de los recursos naturales y materiales que contribuyan a elevar la calidad de vida de la
sociedad;
III. Llevar a cabo programas de vinculación con los sectores público, privado y social que
contribuyan a consolidar el desarrollo tecnológico y social de la comunidad; y
IV. Promover la cultura nacional y universal.
V. Planear, formular, desarrollar y operar programas y acciones, de investigación tecnológica
y servicios tecnológicos; prestar servicios de asesorías, apoyo administrativo, técnico y
capacitación técnica; elaborar y desarrollar proyectos de ingeniería, supervisión, estudios y
actividades en materia de seguridad, salud y medio ambiente, así como desarrollar estudios
de proyectos geológicos, exploración, explotación y producción de hidrocarburos y demás
áreas del sector energético, así como servicios diversos al sector público, social y privado.
Artículo 5.- Para el cumplimiento de su objeto, la Universidad tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Adoptar la organización administrativa y académica que estime conveniente de acuerdo
con los lineamientos generales previstos en esta ley;
II. Formular, evaluar y adecuar, en su caso, sus planes y programas de estudio, mismos que
deberán someterse a la autorización de la Secretaría de Educación Pública;
III. Diseñar y ejecutar su Plan Institucional de Desarrollo;
IV. Regular el desarrollo de sus funciones sustantivas y de apoyo, así como la estructura y
atribuciones de sus órganos;
V. Organizar, desarrollar e impulsar la investigación humanística, científica y tecnológica;
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VI. Determinar sus programas de investigación y vinculación;
VII. Establecer procedimientos de acreditación y certificación de estudios;
VIII. Expedir certificados, constancias, diplomas y títulos, así como distinciones especiales;
IX. Revalidar y establecer equivalencias de los estudios realizados en otras instituciones
educativas nacionales y extranjeras, para fines académicos y de conformidad a la
reglamentación;
X. Regular los procedimientos de selección e ingreso de los alumnos y establecer las normas
para su permanencia en la institución;
XI. Establecer los procedimientos de ingreso, permanencia y promoción de su personal
académico;
XII. Aplicar programas de superación académica y actualización, dirigidos tanto a los
miembros de la comunidad universitaria, como a la población en general;
XIII. Impulsar estrategias de participación y concentración con los sectores público, social y
privado para fortalecer las actividades académicas;
XIV. Celebrar convenios de colaboración con instituciones y organismos nacionales,
extranjeros y multinacionales para el desarrollo y fortalecimiento de su objeto;
XV. Organizar actividades que permitan a la comunidad el acceso a la cultura en todas sus
manifestaciones;
XVI. Administrar su patrimonio conforme a lo establecido en esta ley, expidiendo las normas
internas que lo regulen, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; y
XVII. Expedir las disposiciones necesarias con el fin de hacer efectivas las atribuciones que
se le confieren, para el cumplimiento de su objeto.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 6.- La Universidad tendrá las siguientes autoridades:
I. El Consejo Directivo;
II. El Rector;
III. El Secretario Académico;
IV. El Secretario de Vinculación.
V. Los directores de división
VI. Los directores de centro.
También podrá contar con órganos auxiliares.
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Artículo 7.- El Consejo Directivo será la máxima autoridad de la universidad, y estará
integrado por:
I. Tres representantes del Gobierno del Estado, designados por la persona titular del Poder
Ejecutivo, que serán:
a) La persona titular de la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación.
b) La persona titular de la Secretaría de Finanzas.
c) La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Económico.
II. Tres representantes del Gobierno Federal, designados por la persona titular de la
Secretaría de Educación Pública;
A invitación del Ejecutivo Estatal:
III. Una persona representante del Gobierno Municipal de Tecámac, designada por el
ayuntamiento;
IV. Tres personas representantes del sector productivo de la región; También integrarán
este órgano de gobierno:
V. Una Secretaría, designada por el órgano de gobierno a propuesta de la Presidencia; y
VI. Una Comisaría, quien será la persona representante de la Secretaría de la Contraloría.
Las personas integrantes del Consejo Directivo serán removidas en su cargo por quien los
designe, a excepción de los referidos en las fracciones I y IV, estos últimos durarán dos años
pudiendo ser confirmados por un período igual.
Por cada integrante propietario se nombrará un suplente, quien en ausencia de aquél fungirá
con voz y voto, a excepción de aquellos a que se refieren las fracciones V y VI de este
artículo, quienes sólo tendrán voz.
Artículo 8.- El cargo de miembro del consejo directivo será honorífico, y su desempeño será
únicamente compatible, dentro de la universidad, con la realización de tareas académicas.
Artículo 9.- Los miembros del consejo directivo solo podrán ser designados para cargos de
dirección en la universidad después de ciento ochenta días, contados a partir de la
separación de su cargo.
Artículo 10.- El consejo directivo sesionará validamente con la asistencia de cuando menos
la mitad más uno de sus miembros, siempre que entre ellos se encuentre el presidente o
quien le supla; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Artículo 11.- El consejo directivo sesionará en forma ordinaria cuando menos una vez cada
dos meses y en forma extraordinaria las veces que sean necesarias.
Artículo 12.- Para ser miembro del consejo directivo se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Tener, por lo menos, 25 años de edad;
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III. Tener experiencia académica, profesional o laboral reconocida; y
IV. Ser persona de amplia solvencia moral.
Artículo 13.- El consejo directivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer las políticas y lineamientos generales para el debido funcionamiento de la
institución;
II. Discutir y, en su caso, aprobar los proyectos académicos que se le presenten y los que
surjan en su propio seno;
III. Estudiar y, en su caso, aprobar o modificar los proyectos de planes y programas de
estudio, mismos que deberán presentarse para su autorización a la Secretaría de Educación
Pública;
IV. Acordar los programas sobre actualización académica y mejoramiento profesional;
V. Expedir los reglamentos, estatutos, acuerdos y demás disposiciones que rijan el desarrollo
de la institución;
VI. Aprobar los programas y presupuesto anual de ingresos y de egresos de la universidad,
así como sus modificaciones, sujetándose a lo dispuesto en la legislación aplicable en
materia de planeación, presupuestación y gasto público, así como en el Plan Estatal de
Desarrollo y, en su caso, las asignaciones de gasto y financiamiento autorizados;
VII. Discutir y aprobar, en su caso, la cuenta anual de ingresos y de egresos del organismo;
VIII. Aprobar anualmente, previo dictamen del auditor externo, los estados financieros;
IX. Nombrar al Secretario del Consejo Directivo a propuesta de su presidente;
X. Acordar los nombramientos y remociones del Secretario Académico y de los directores de
división y de centro de la universidad, a propuesta del rector;
XI. Analizar y aprobar, en su caso, los informes que deberá presentar el rector;
XII. Aprobar de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas, bases y programas generales
que regulen los convenios, contratos o acuerdos que debe celebrar el organismo con
terceros en materia de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de
servicios;
XIII. Aceptar las donaciones, legados y demás liberalidades que se otorguen en favor de la
universidad;
XIV. Proponer la designación de los miembros del patronato de la universidad, así como
conocer y resolver sobre actos que asignen o dispongan de sus bienes;
XV. Dirimir los conflictos que surjan entre las autoridades universitarias, maestros y
alumnos;
XVI. Vigilar la preservación y conservación del patrimonio de la universidad, así como
conocer y resolver sobre actos que asignen o dispongan de sus bienes;
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XVII. Fijar las reglas generales a las que deberá sujetarse la universidad en la celebración de
acuerdos, convenios y contratos con los sectores público, social y privado para la ejecución
de acciones en materia de política educativa; y
XVIII. Las demás que se deriven de esta ley o sus reglamentos.
Artículo 14.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, el consejo directivo contará con el
apoyo de comisiones que estarán integradas por directores, personal académico de la
universidad y por especialistas de alto reconocimiento profesional. El número de miembros,
organización y forma de trabajo estarán establecidos en las normas reglamentarias.
Artículo 15.- La persona titular de la Rectoría de la Universidad será designada y removido
por la persona titular del Ejecutivo del Estado, a propuesta de la persona titular de la
Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación y durará en su cargo cuatro años,
pudiendo ser ratificada por un solo período igual.
En los casos de ausencias temporales será sustituida por quien designe el Consejo Directivo,
y en las ausencias definitivas, será sustituida por quien designe la persona titular del Poder
Ejecutivo del Estado, en los términos del párrafo anterior.
Artículo 16.- El rector de la universidad será auxiliado en los asuntos judiciales por un
abogado general, el que tendrá las facultades que le otorgue el rector.
Artículo 17.- Para se rector se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Tener, por lo menos, 25 años de edad;
III. Poseer título del nivel licenciatura;
IV. Tener experiencia académica y profesional; y
V. Ser persona de amplia solvencia moral.
Artículo 18.- El rector tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar y representar legalmente a la universidad con las facultades de un apoderado
general para pleitos y cobranzas, de administración y con todas las facultades que requieran
cláusula especial conforme a la ley, y sustituir y delegar esta representación en uno o más
apoderados para que las ejerzan individual o conjuntamente. Para actos de dominio
requerirá de la autorización expresa del consejo directivo;
II. Conducir el funcionamiento de la universidad, vigilando el cumplimiento de su objeto,
planes y programas académicos, así como la correcta operación de sus órganos;
III. Proponer al consejo directivo las políticas generales de la institución, y en su caso
aplicarlas;
IV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y acuerdos que norman la estructura y
funcionamiento de la universidad;
V. Proponer al consejo directivo, para su aprobación, los nombramientos, renuncias y
remociones del secretario académico y de los directores de división y de centro;
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VI. Conocer de las infracciones a las disposiciones legales de la institución y aplicar, en el
ámbito de su competencia, las sanciones correspondientes;
VII. Dar cumplimiento a los acuerdos que emita el consejo directivo;
VIII. Nombrar y remover al personal de la universidad cuyo nombramiento o remoción no
esté determinado de otra manera;
IX. Celebrar convenios, contratos y acuerdos con dependencias o entidades de la
administración pública federal, estatal o municipal, organismos del sector social y privado
nacionales o extranjeros, dando cuenta al consejo directivo;
X. Presentar al consejo directivo, para su autorización, los proyectos del presupuesto anual
de ingresos y de egresos;
XI. Presentar anualmente al consejo directivo el programa de actividades del organismo;
XII. Proponer al consejo directivo los proyectos de planes de desarrollo, programas
operativos y aquellos de carácter especial que sean necesarios para el cumplimiento del
objeto de la universidad;
XIII. Presentar al consejo directivo, para su autorización, los proyectos de reglamentos,
manuales de organización modificaciones de estructuras orgánicas y funcionales, así como
planes de trabajo en materia de informática, programas de adquisiciones y contratación de
servicios;
XIV. Administrar, supervisar y vigilar la organización y funcionamiento de la universidad;
XV. Informar cada dos meses al consejo directivo sobre los estados financieros y los avances
de los programas de inversión, así como de las actividades desarrolladas por el organismo;
XVI. Concurrir a las sesiones del consejo, con voz pero sin voto;
XVII. Rendir al consejo directivo y a la comunidad universitaria un informe anual de las
actividades de la institución;
XVIII. Las demás que le señale esta ley o le confiera el consejo directivo.
Artículo 19.- El secretario académico tendrá a su cargo la coordinación y supervisión del
desarrollo de las actividades de las Direcciones de División y de Centro.
Artículo 19 bis. El Secretario de Vinculación tendrá a su cargo la coordinación y supervisión
del desarrollo de las actividades de las unidades administrativas a su cargo.
Artículo 20.- Las direcciones de división y de centro, tendrán a su cargo el desarrollo de los
programas docentes, de investigación, vinculación y extensión, así como las actividades de
apoyo administrativo, de conformidad con el reglamento interno.
Artículo 20 bis. Las unidades administrativas de la Secretaría de Vinculación tendrán a su
cargo el desarrollo de los programas de investigación, vinculación y extensión, así como las
actividades de apoyo administrativo de conformidad con el Reglamento Interno.
Artículo 21. Para ser Secretario Académico, Secretario de Vinculación y Director de División
o de Centro se requiere:
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I. Ser ciudadano mexicano;
II. Tener, por lo menos, 25 años de edad;
III. Tener título del nivel licenciatura;
IV. Tener reconocida trayectoria académica y profesional en el área de competencia; y
V. Ser persona de amplia solvencia moral.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PATRIMONIO
Artículo 22.- El patrimonio de la universidad estará constituido por:
I. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste en el cumplimiento de su objeto;
II. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los Gobiernos
Federal, Estatal y Municipal y los organismos del sector productivo que coadyuven a su
funcionamiento;
III. Los legados y donaciones otorgados en su favor y los fideicomisos en que se le señale
como fideicomisaria;
IV. Los derechos, bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título jurídico para
el cumplimiento de su objeto; y
V. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimiento de sus bienes y demás ingresos que
adquiera por cualquier título legal.
Artículo 23.- Los bienes propiedad de la universidad no estarán sujetos a contribuciones
estatales.
Tampoco estarán gravados los actos y contratos en los que intervenga, si las contribuciones,
conforme a las leyes locales respectivas, debieran estar a cargo de la universidad.
Artículo 24.- Los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio universitario serán
inalienables e imprescriptibles, y en ningún caso podrá constituirse gravamen sobre ellos
mientras estén sujetos al servicio objeto de la institución.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PATRONATO
Artículo 25.- El patronato de la Universidad tendrá como finalidad apoyar a la institución en
la obtención de recursos financieros adicionales para la óptima realización de sus funciones.
Artículo 26.- El patronato será el órgano de apoyo de la universidad que se integrará por:
I. El rector;
A invitación del consejo directivo:
II. Un representante del Gobierno Municipal, designado por el ayuntamiento; y
III. Cinco representantes del sector productivo de la región, uno de los cuales lo presidirá.
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Artículo 27.- Son atribuciones del patronato:
I. Obtener los recursos adicionales necesarios para el funcionamiento de la universidad;
II. Administrar y acrecentar los recursos que gestione;
III. Proponer la adquisición de los bienes indispensables para la realización de actividades de
la institución, con cargo a recursos adicionales;
IV. Formular proyectos anuales de ingresos adicionales para ser sometidos a la
consideración del consejo directivo;
V. Presentar al consejo directivo, dentro de los tres primeros meses siguientes a la
conclusión de un ejercicio, los estados financieros dictaminados por el auditor externo
designado para tal efecto por el consejo;
VI. Apoyar las actividades de la universidad en materia de difusión y vinculación con el
sector productivo; y
VII. Las demás que le señale el consejo directivo.
CAPÍTULO QUINTO
DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 28.- Para el cumplimiento de su objeto, la universidad contará con el siguiente
personal:
I. De confianza;
II. Académico;
III. Técnico de apoyo; y
IV. Administrativo.
Se considera personal de confianza de la Universidad Tecnológica de Tecámac al rector,
secretario académico, directores de división y de centro, y todo aquél que realice funciones
de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, auditoría, asesoría, así como también las
que se relacionen con la representación directa de los titulares de las direcciones
anteriormente consideradas, con el manejo de recursos y las que realicen los auxiliares
directos de los servidores públicos de confianza.
Será personal académico el contratado por la institución para el desarrollo de sus funciones
sustantivas de docencia, investigación, vinculación y difusión, en los términos de las
disposiciones que al respecto se expidan y de los planes y programas académicos que se
aprueben.
El personal técnico de apoyo será el que se contrate para realizar actividades específicas
que posibiliten, faciliten y complementen la realización de las labores académicas.
El personal administrativo se constituirá por el que contrate la universidad para desempeñar
las tareas de dicha índole.
Artículo 29.- El ingreso, promoción y permanencia del personal académico de la
universidad se realizará por concursos de oposición, que calificarán las comisiones que para
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el efecto se creen. Dichas comisiones estarán integradas por académicos de altos
reconocimiento.
Los procedimientos y normas que el consejo directivo expida para regular dichos concursos
deberán asegurar el ingreso, la promoción y la permanencia del personal altamente
calificado. Los procedimientos de permanencia se aplicarán a partir del quinto año de
ingreso.
Artículo 30.- Las relaciones laborales entre la universidad y su personal de confianza,
académico, técnico de apoyo y administrativo, con exclusión del que se contrate por
honorarios en términos del Código Civil del Estado de México, se regirán por las
disposiciones que regulen las relaciones laborales de los trabajadores con el Estado. Para
efectos sindicales se entiende al organismo como autónomo.
El personal de la universidad, con la excepción señalada en el primer párrafo de este
artículo, gozará de la seguridad social que instituye la Ley de Seguridad Social para los
Servidores Públicos del Estado y Municipios, por lo que quedará incorporado a dicho
régimen.
CAPÍTULO SEXTO
DEL ALUMNADO
Artículo 31.- Serán alumnos de la Universidad Tecnológica de Tecámac, quienes habiendo
cumplido con los procedimientos y requisitos de selección e ingreso, sean admitidos para
cursar cualquiera de los estudios que se impartan, y tendrán los derechos y las obligaciones
que esta ley y las disposiciones reglamentarias determinen.
Artículo 32.- Las agrupaciones de alumnos serán totalmente independientes de las
autoridades de la universidad y se organizarán en la forma que los propios estudiantes
determinen.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en la Gaceta del Gobierno.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta del Gobierno.
ARTICULO TERCERO.- El Consejo Directivo expedirá el reglamento interior de la
Universidad Tecnológica de Tecámac, dentro del plazo de ciento veinte días naturales,
contados a partir de que éste sea instalado.
ARTICULO CUARTO.- Se faculta a la Secretaría de Educación, Cultura y Bienestar Social
para que realice las gestiones necesarias a efecto de que la Universidad Tecnológica de
Tecámac se incorpore al sistema nacional respectivo.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado
de México, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis
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APROBACION: 28 de junio de 1996
PROMULGACIÓN: 28 de junio de 1996
PUBLICACIÓN: 28 de junio de 1996
VIGENCIA: 29 de junio de 1996
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 296.- Se reforma la fracción I del artículo 4 de la Ley que crea el Organismo
Público Descentralizado de carácter estatal denominado Universidad Tecnológica de
Tecámac. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de agosto de 2009; entrando en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de
México.
DECRETO 44.- Se reforman las fracciones II del artículo 12, II del artículo 17 y II del artículo
21 de la Ley que Crea el Organismo Público Descentralizado de Carácter Estatal Denominado
Universidad Tecnológica de Tecámac. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de enero de
2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” del Estado de México.
FE DE ERRATAS.- Publicada en la Gaceta del Gobierno el 04 de febrero de 2010.
DECRETO 469.- Se reforman los artículos 6, fracciones IV y V, 7, fracción I, incisos a, b y c y
21, primer párrafo y se adiciona la fracción V al artículo 4, la fracción VI al artículo 6 y los
artículos 19 bis y 20 bis de la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado de Carácter
Estatal denominado Universidad Tecnológica de Tecámac. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 10 de julio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
DECRETO 179.- Se reforma el artículo 15 de la Ley que crea el Organismo Público
Descentralizado de carácter Estatal denominado Universidad Tecnológica de Tecámac.
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de junio de 2023; entrando en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de
México.
DECRETO 252.- Se reforman el artículo 7 y el artículo 15 de la Ley que crea el Organismo
Público Descentralizado de Carácter Estatal denominado Universidad Tecnológica de
Tecámac. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 05 de abril de 2024; entrando en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de
México.
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