Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
LXI Legislatura
LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO
COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE MEXICO.
CAPÍTULO PRIMERO
NATURALEZA, OBJETO Y ATRIBUCIONES
Artículo 1.- Se crea el Colegio de Bachilleres del Estado de México, como organismo público
descentralizado de carácter estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Artículo 2.- Para efectos de esta ley, cuando se haga referencia al Colegio, se entenderá
que se trata del Colegio de Bachilleres del Estado de México.
Artículo 3.- El domicilio legal del Colegio estará en la ciudad de Toluca de Lerdo y podrá ser
cambiado cuando las necesidades del servicio lo requieran.
Artículo 4.- El Colegio tendrá por objeto:
I. Impartir e impulsar la educación media superior en el Estado, mediante el bachillerato en
sus diversas modalidades;
II. Promover la formación integral del estudiante con los conocimientos que le permitan
comprender y actuar sobre su realidad;
III. Dotar a los educados con los elementos básicos de la cultura universal, la ciencia, las
humanidades y la técnica; y
IV. Promover acciones que contribuyan a que el estudiante asuma una actitud responsable y
solidaria; al rescate de los valores humanos; la presentación de la naturaleza y, una vida útil
a la sociedad.
Artículo 5.- Para el cumplimiento de su objeto, al Colegio, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Establecer, organizar, administrar y sostener planteles en cualquier lugar del territorio de
la entidad que estime necesario para la prestación de los servicios de este tipo y nivel
educativos previo estudio de factibilidad;
II. Brindar al estudiante una formación integral que lo haga apto para su desempeño en la
educación superior;
III. Realizar los actos jurídicos necesarios para el logro de sus objetivos y el cumplimiento de
sus funciones;
IV. Diseñar y ejecutar su plan institucional de desarrollo;
V. Organizar su estructura conforme a lo previsto en la presente ley;
VI. Proponer, observar y evaluar sus planes y programas de estudio y modalidades
educativas que deberán ajustarse a lo que establezca la Secretaría de Educación Pública;
VII. Determinar las bases para otorgar o retirar reconocimiento de validez oficial de estudios
realizados en planteles particulares que impartan el mismo ciclo de enseñanza;
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VIII. Revalidar y reconocer estudios, así como establecer equivalencias de los realizados en
otras instituciones educativas similares, siempre que se satisfagan los requisitos
institucionales y académicos que al efecto establezca el Colegio;
IX. Establecer los procedimientos de ingreso, permanencia y promoción de su personal
académico;
X. Regular los procedimientos de selección e ingreso de los alumnos y establecer la
normatividad para su permanencia en la institución;
XI. Expedir certificados, constancias, diplomas y títulos de bachiller de conformidad con los
requisitos previamente establecidos;
XII. Otorgar estímulos al personal directivo, académico, técnico de apoyo y administrativo
para su superación permanente, para mejorar la formación profesional o técnica en cada
nivel;
XIII. Elaborar programas de orientación educativa en forma continua y permanente;
XIV. Organizar y llevar a cabo programas de difusión de la cultura, recreativos y deportivos;
XV. Celebrar convenios con otras instituciones nacionales o extranjeras para el
cumplimiento de su objeto; y
XVI. Las demás que sean afines a su naturaleza o que se deriven de ésta y otras leyes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO
Artículo 6.- El Colegio tendrá las autoridades siguientes:
I. La Junta Directiva; y
II. El Director General.
Artículo 7.- Además de las autoridades señaladas en el artículo anterior, el Colegio contará
con directores de área, de plantel y órganos auxiliares.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 8.- Dos representantes designados por la persona titular del Poder Ejecutivo, que
serán:
I. Dos representantes designados por el Ejecutivo Estatal, que serán:
a). La persona titular de la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, quien
la presidirá, y
b). La persona titular de la Secretaría de Finanzas.
c). Derogado
II. Tres representantes del gobierno federal, designados por la persona titular de la
Secretaría de Educación Pública;
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III. Una Secretaría, quien será designada por el propio órgano de gobierno a propuesta de la
Presidencia;
IV. Una persona representante del sector social, designada por la Junta Directiva a
propuesta de quien la preside;
V. Dos personas representantes del sector productivo, designados por el patronato de
conformidad con sus estatutos; y
VI. Una Comisaría, quien será la persona representante de la Secretaría de la Contraloría.
Los integrantes del Consejo Directivo serán removidos en su cargo por quien los designe, a
excepción de los referidos en las fracciones I y V, estos últimos durarán dos años, pudiendo
ser confirmados por un período igual.
Por cada integrante propietario se nombrará un suplente, quien en ausencia de aquél fungirá
con voz y voto, a excepción de aquellos a que se refieren las fracciones III y VI de este
artículo quienes solo tendrán voz.
Artículo 9.- Los miembros de la Junta Directiva sólo podrán ser designados para cargos de
dirección en el Colegio, después de ciento ochenta días naturales contados a partir de la
separación de su cargo.
Artículo 10.- Para ser miembro de la junta directiva, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Tener, por lo menos, 25 años de edad;
III. Tener experiencia profesional o laboral reconocida; y
IV. Ser persona de amplia solvencia moral.
Artículo 11.- Son atribuciones de la junta directiva:
I. Establecer las políticas generales del Colegio;
II. Discutir y aprobar, en su caso, los proyectos académicos que se presenten y los que
surjan de su propio seno;
III. Estudiar y, en su caso, aprobar o modificar los proyectos de planes y programas de
estudio, mismos que deberán presentarse para su autorización a la Secretaría de Educación
Pública;
IV. Aprobar los programas sobre actualización y mejoramiento profesional académico;
V. Expedir los estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de su competencia;
VI. Acordar el cambio del domicilio legal del Colegio, cuando las necesidades dei servicio así
lo requieran;
VII. Resolver sobre la conveniencia de establecer nuevos planteles del Colegio;
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VIII. Aprobar los programas y presupuestos anuales de ingresos y de egresos del Colegio, así
como sus modificaciones, sujetándose a lo dispuesto en la legislación aplicable en materia
de planeación, presupuestación y gasto público, así como en el Plan Estatal de Desarrollo y,
en su caso, a las asignaciones de gasto y financiamiento autorizados;
IX. Discutir y aprobar, en su caso, la cuenta anual de ingresos y de egresos del organismo;
X. Aprobar anualmente, previo dictamen del auditor externo, los estados financieros;
XI. Nombrar al Secretario de la junta directiva a propuesta de su presidente;
XII. Acordar los nombramientos y remociones de los directores de área y de plantel, a
propuesta del director general;
XIII. Analizar y aprobar, en su caso, los informes que rinda el director general;
XIV. Aprobar de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas, bases y programas generales
que regulen los convenios, contratos o acuerdos que debe celebrar el organismo con
terceros en materia de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de
servicios;
XV. Aceptar las donaciones, legados y demás liberalidades que se otorguen en favor del
Colegio;
XVI. Integrar el Consejo Consultivo Académico que apoyará los trabajos de la junta directiva;
XVII. Proponer la designación de los miembros del patronato del Colegio;
XVIII. Vigilar la preservación y conservación del patrimonio del Colegio, así como conocer y
resolver sobre actos que asignen o dispongan de sus bienes;
XIX. Fijar las reglas generales a las que deberá sujetarse el Colegio en la celebración de
acuerdos, convenios y contratos, con los sectores público, social y privado para la ejecución
de acciones en materia de política educativa; y
XX. Las demás que se deriven de esta ley o sus reglamentos.
Artículo 12.- La junta directiva sesionara válidamente con la asistencia de cuando menos la
mitad más uno de sus miembros, siempre que entre ellos se encuentre el presidente o quien
lo supla; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. El presidente
tendrá voto de calidad para el caso de empate. El secretario y el comisario no tendrá
derecho a voto.
Artículo 13.- La junta directiva sesionara en forma ordinaria cuando menos una vez cada
dos meses y en forma extraordinaria las veces que sean necesarias.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL DIRECTOR GENERAL
Artículo 14.- La persona titular de la Dirección General del Colegio de Bachilleres será
nombrada y removida por la o el Titular del Ejecutivo a propuesta de la persona titular de la
Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, durará en su cargo cuatro años y
sólo podrá ser ratificada para otro período.
Artículo 15.- Para ser director general se requiere:
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I. Ser ciudadano mexicano;
II. Tener, por lo menos, 25 años de edad;
III. Poseer título del nivel licenciatura;
IV. Tener experiencia académica y profesional; y
V. Ser persona de amplia solvencia moral.
Artículo 16.- El director general tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar y representar legalmente al Colegio con las facultades de un apoderado
general para pleitos y cobranzas y actos de administración, con todas las facultades que
requieran cláusulas especial conforme a la ley, y sustituir y delegar esta representación en
uno o más apoderados para que las ejerzan individual o conjuntamente. Para actos de
dominio requerirá de la autorización expresa de la junta directiva para cada caso concreto,
con apego a la legislación vigente;
II. Conducir el funcionamiento del Colegio, vigilando el cumplimiento de su objeto, planes y
programas académicos, así como la correcta operación de sus órganos;
III. Proponer a la junta directiva las políticas generales del Colegio y, en su caso, aplicarlas;
IV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y acuerdos que normen la estructura y
funcionamiento de la institución;
V. Proponer a la junta directiva, para su aprobación, los nombramientos, renuncias y
remociones de los directores de área y de plantel;
VI. Conocer de las infracciones a las disposiciones legales de la institución y aplicar, en el
ámbito de su competencia las sanciones correspondientes;
VII. Dar cumplimiento a los acuerdos que emita la junta directiva;
VIII. Proponer a la junta directiva las modificaciones a la organización académico-
administrativa, cuando sea necesario, para el buen funcionamiento del Colegio;
IX. Nombrar y remover al personal del Colegio, cuyo nombramiento o remoción no esté
determinado de otra manera;
X. Celebrar convenios, contratos y acuerdos con dependencias o entidades de la
administración pública federal, estatal o municipal, organismos del sector privado o social,
nacional o extranjero, dando cuenta de ello a la junta directiva;
XI. Presentar a la junta directiva para su autorización los proyectos de presupuesto anual de
ingresos y de egresos;
XII. Presentar a la junta directiva el Programa institucional de Desarrollo, y anualmente el de
actividades del organismo;
XIII. Presentar a la junta directiva, para su autorización, los proyectos de reglamentos,
manuales de organización, modificaciones de estructuras orgánicas y funcionales, así como
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planes de trabajo en materia de informática, programas de adquisición y contratación de
servicios;
XIV. Administrar, supervisar y vigilar la organización y funcionamiento del Colegio;
XV. Rendir a la junta directiva un informe cada dos meses de los estados financieros del
organismo;
XVI. Concurrir a las sesiones de la junta directiva, con voz pero sin voto;
XVII. Rendir a la junta directiva informes trimestrales y anuales de actividades; y
XVIII. Las demás que señale esta ley y las que le confiera la junta directiva.
Artículo 17.- Las ausencias temporales del director general serán cubiertas por la persona
que designe la junta directiva, en caso de ausencia definitiva, el Ejecutivo del Estado
designará a la persona que lo sustituya.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS DIRECTORES DE ÁREA, DE PLANTEL
Y DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 18.- Los directores de área coordinarán aquellas actividades que se requieran para
el buen funcionamiento del Colegio de Bachilleres y tendrán las demás funciones que
establezca el reglamento interior.
Artículo 19.- Corresponde a los directores de plantel la administración del centro educativo
a su cargo y la ejecución de los planes y programas de estudio del Colegio, en términos del
reglamento respectivo.
Artículo 20.- Para el cumplimiento de su objeto, el Colegio contará con el apoyo de un
Consejo Consultivo Académico que se integrará por directores, personal académico del
Colegio y por especialistas de alto reconocimiento profesional. El número de miembros,
organización y forma de trabajo estarán establecidos en las normas reglamentarias.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PERSONAL DEL COLEGIO
Artículo 21.- Para el cumplimiento de su objeto, el Colegio contará con el personal
siguiente:
I. De confianza;
II. Académico;
III. Técnico de apoyo; y
IV. Administrativo.
Se considera personal de confianza del Colegio, al director general, los directores de área y
de plantel, subdirectores, jefes de departamento y todo aquel que realice funciones de
dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, auditoría, asesoría, así como también las que
se relacionen con la presentación directa de los titulares de las direcciones, subdirecciones y
jefaturas anteriormente consideradas, con el manejo de recursos y las que realicen los
auxiliares directos de los servidores públicos de confianza.
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Será personal académico el contratado por la institución para el desarrollo de sus funciones
sustantivas de docencia, investigación, vinculación y difusión, en los términos de las
disposiciones que al respecto se expidan y de los planes y programas académicos que se
aprueben.
El personal técnico de apoyo, será el que se contrate para realizar actividades específicas
que posibiliten, faciliten y complementen la realización de las labores académicas.
El personal administrativo, será el contratado para desempeñar las tareas de dicha índole.
Artículo 22.- El ingreso, promoción y permanencia del personal académico del Colegio se
realizará por concurso de oposición que calificarán las comisiones internas en el caso de la
promoción, y externas tratándose del ingreso y la permanencia. Dichas comisiones estarán
integradas por académicos de alto reconocimiento.
Los procedimientos y normas que la junta directiva expida para regular dichos concursos
deberán asegurar el ingreso, promoción y permanencia de personal calificado. Los
procedimientos de permanencia del personal académico se aplicarán a partir del quinto año
de su ingreso.
Artículo 23.- Las relaciones laborales entre el Colegio y su personal académico, técnico de
apoyo y administrativo, con excepción del que se contrate por honorarios en términos del
Código Civil del Estado de México, se regirá por las disposiciones que regulan las relaciones
laborales de los trabajadores con el Estado. Para efectos sindicales se entiende al organismo
como autónomo.
El personal del Colegio, con la excepción señalada en el primer párrafo de este artículo,
gozará de la seguridad social que instituye la Ley de Seguridad Social para los Servidores
Públicos del Estado y Municipios, por lo que quedarán incorporados a dicho régimen.
CAPÍTULO CUARTO
DEL ALUMNADO
Artículo 24.- Serán alumnos del colegio quienes habiendo cumplido con los procedimientos
y requisitos de selección e ingreso sean admitidos para cursar cualquiera de los estudios que
se impartan, y tendrán los derechos y las obligaciones que esta ley y las disposiciones
reglamentarias determinen.
Artículo 25.- Las agrupaciones de alumnos serán totalmente independientes de las
autoridades de la instrucción y se organizaran como los propios estudiantes determinen.
CAPÍTULO QUINTO
DEL PATRIMONIO
Artículo 26.- El patrimonio del Colegio, estará constituido por:
I. Los ingresos que en el ejercicio de sus facultades obtenga por la prestación de los
servicios para el cumplimiento de su objeto;
II. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los gobierno
federal, estatal y municipal;
III. Los legados, donaciones y demás liberalidades realizadas en su favor, y los fideicomisos
en los que se le señale fideicomisario;
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IV. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal para el
cumplimiento de su objeto; y
V. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos de sus bienes, derechos y demás
ingresos que adquiera por cualquier título legal.
Artículo 27.- Los bienes de su propiedad no estarán sujetos a contribuciones estatales.
Tampoco serán gravados los actos y contratos en los que intervenga, si las contribuciones,
conforme a las leyes respectivas, debieran estar a cargo del Colegio.
Artículo 28.- Los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio del Colegio serán
inalienables e imprescriptibles, y en ningún caso podrán constituirse gravámenes sobre
ellos, mientras se encuentren destinados al servicio objeto del organismo.
CAPÍTULO SEXTO
DEL PATRONATO
Artículo 29.- El patronato será el órgano de apoyo del Colegio el que se conformará para
cada plantel.
Artículo 30.- El patronato tendrá como finalidad apoyar a la institución en la obtención de
recursos financieros adicionales para la óptima realización de sus funciones se integrará de
la manera siguiente:
I. El director del plantel;
A invitación de la junta directiva:
II. Un representante del gobierno municipal de la región donde se ubique el plantel,
designado por el ayuntamiento; y
III. Cinco representantes del sector productivo, uno de los cuales lo presidirá.
Artículo 31.- Son facultades del Patronato
I. Obtener los recursos adicionales necesarios para el financiamiento del Colegio;
II. Administrar y acrecentar los recursos a que se refiere la fracción anterior;
III. Proponer la adquisición de los bienes indispensables para la realización de actividades de
la institución, con cargo a recursos adicionales;
IV. Formular proyectos anuales de ingresos adicionales para ser sometidos a la
consideración de la junta directiva;
V. Presentar a la junta directiva, dentro de los tres primeros meses siguientes a la conclusión
de un ejercicio presupuestal, los estados financieros dictaminados por el auditor externo
designando para tal efecto por la junta directiva;
VI. Apoyar las actividades del Colegio en materia de difusión y vinculación con el sector
productivo; y
VII.- Las demás facultades que le señale la junta directiva.
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T R A N S I T O R IO S
ARTICULO PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en la Gaceta del Gobierno
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
la Gaceta de Gobierno.
ARTICULO TERCERO.- La junta directiva expedirá el Reglamento Interior del Colegio de
Bachilleres, dentro del plazo de ciento veinte días naturales, contados a partir de que ésta
sea instalada.
ARTICULO CUARTO.- Se faculta a la Secretaría de Educación, Cultura y Bienestar Social,
para que realice las acciones necesarias a fin de incorporar al Colegio de Bachilleres del
Estado de México al sistema nacional respectivo.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado
de México, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
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APROBACION: 28 de junio de 1996
PROMULGACIÓN: 28 de junio de 1996
PUBLICACIÓN: 28 de junio de 1996
VIGENCIA: 29 de junio de 1996
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 44.- Se reforman las fracciones II del artículo 10 y II del artículo 15 de la Ley que
Crea el Organismo Público Descentralizado Denominado Colegio de Bachilleres del Estado de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de enero de 2010; entrando en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de
México.
FE DE ERRATAS.- Publicada en la Gaceta del Gobierno el 04 de febrero de 2010.
DECRETO 179.- Se reforma la fracción I y sus incisos a) y b) del artículo 8, el artículo 14 y
se deroga el inciso c) de la fracción I del artículo 8 de la Ley que crea el Organismo Público
Descentralizado denominado Colegio de Bachilleres del Estado de México. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 22 de junio de 2023; entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
DECRETO 252.- Se reforman las fracciones I y su inciso a), II, III, IV, V y VI y los párrafos
segundo y tercero del artículo 8 y el artículo 14 de la Ley que crea el Organismo Público
Descentralizado denominado Colegio de Bachilleres del Estado de México. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 05 de abril de 2024; entrando en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
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