Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto número 252
Legislatura LXI
LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO
DENOMINADO CONSEJO ESTATAL PARA EL DESARROLLO
INTEGRAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DEL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO PRIMERO
NATURALEZA, OBJETO Y ATRIBUCIONES
Artículo 1.- Se crea el Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas del
Estado de México, como un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y
patrimonio propios.
El Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas estará sectorizado a la
Secretaría de Bienestar.
Para efectos de esta Ley, cuando se haga referencia al CEDIPIEM o Consejo, se entenderá que se
trata del Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas del Estado de México.
Artículo 2.- El CEDIPIEM tiene como objeto definir, orientar, coordinar, promover, ejecutar,
evaluar y dar seguimiento a las políticas, programas, estrategias y acciones para el desarrollo
integral de los pueblos indígenas.
Artículo 3.- Para el cumplimiento de su objeto el CEDIPIEM tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer las políticas, estrategias, programas y acciones para el desarrollo integral, equitativo
y sustentable de los pueblos indígenas del Estado de México;
II. Propiciar el fortalecimiento, difusión, revaloración y reposicionamiento de la cultura, valores
sociales y cosmovisión de los pueblos indígenas, así como preservar el uso de sus lenguas;
III. Realizar por sí o a través de terceros, estudios e investigaciones orientadas a promover el
desarrollo integral de los pueblos indígenas, así como para contribuir al enriquecimiento,
preservación de su acervo histórico y cultural;
IV. Concertar con los sectores público, social y privado, la ejecución de acciones conjuntas en
beneficio de los pueblos indígenas;
V. Promover, realizar y participar en foros, congresos, seminarios y demás eventos relacionados
con su objeto, por sí o en representación del Ejecutivo del Estado;
VI. Actuar como interlocutor de las instancias gubernamentales y los pueblos indígenas y ser
enlace con los organismos que tengan el mismo objetivo, procurando que en su actuación
reconozcan, protejan y respeten los sistemas normativos internos, los valores culturales, religiosos
y espirituales propios de dichos pueblos, así como considerar los problemas que planteen de
manera individual o colectiva;
VII. Fortalecer las formas de organización propias de las comunidades indígenas, que propicien la
elevación y evaluación de los índices de bienestar social y coadyuven a la reconstitución, al
ejercicio de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas,
respetando su organización originaria;
VIII. Impulsar la capacitación y organización participativa al interior de las comunidades
indígenas, respetando sus formas internas de organización;
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IX. Promover, coordinar, operar y evaluar las políticas y programas de apoyo a los pueblos
indígenas, en coordinación con los gobiernos municipales y la participación, en su caso, de las
dependencias y organismos auxiliares de la administración pública estatal;
X. Coadyuvar y asistir a los indígenas que lo soliciten, en asuntos que tengan interés para la
defensa de sus derechos ante las autoridades federales, estatales y municipales involucradas;
XI. Promover el cumplimiento de las disposiciones legales federales, estatales y municipales, así
como los compromisos de carácter internacional que suscriba o haya suscrito el gobierno
mexicano, con relación a la protección y desarrollo de los pueblos indígenas;
XII. Proponer los mecanismos necesarios para la obtención de los recursos, para la
implementación de programas y acciones para el desarrollo de los pueblos indígenas;
XIII. Celebrar convenios, contratos y acuerdos de colaboración con instituciones, entidades
federales, estatales y municipales, organismos del sector público, social y privado y organismos
nacionales, extranjeros y multinacionales para el logro de su objeto y el fortalecimiento de sus
atribuciones;
XIV. Ser instancia de consulta para la formulación, ejecución y evaluación de las acciones que
realicen las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública estatal, en materia
de apoyo a los pueblos indígenas, sin que esto sustituya las consultas que refiere el artículo 9
fracción II inciso a) de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de México;
XV. Proponer programas y acciones que contribuyan a dar cumplimiento a los principios
constitucionales, en materia de atención a los pueblos y comunidades indígenas;
XVI. Expedir en el ámbito de su competencia, el Reglamento Interior y las disposiciones
necesarias, a fin de hacer efectivas las atribuciones que se le confieren para el cumplimiento de su
objeto;
XVII. Intervenir en casos de controversias entre las autoridades municipales y las comunidades
indígenas, para propiciar acuerdos conciliatorios;
XVIII. Generar acciones para sensibilizar respecto de la incompatibilidad expresa de los sistemas
normativos propios en la atención o intervención en asuntos relacionados con delitos o actos de
naturaleza sexual al interior de las comunidades;
XIX. Generar políticas públicas para la atención, prevención, erradicación y denuncia de cualquier
tipo de violencia, en especial la sexual, la familiar y de género, al interior de las comunidades
indígenas desde una perspectiva intercultural, de género, de infancia, adolescencia y
discapacidad, así como difundir información sobre los recursos legales a favor de las víctimas de
violencia, mediante su traducción en lenguas indígenas y formatos accesibles, en coordinación con
las autoridades competentes, y
XX. Las demás que le establezcan otras disposiciones legales y las que sean necesarias para el
cumplimiento de su objeto.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO
Artículo 4.- La dirección y administración del CEDIPIEM corresponde:
I. A la Junta de Gobierno;
II. Al Vocal Ejecutivo.
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El Consejo contará con las unidades administrativas, órganos técnicos, servidores públicos y
demás personal necesario para la prestación del servicio de conformidad con las disposiciones
legales, administrativas y el presupuesto autorizado.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 5.- El funcionamiento de la Junta de Gobierno se regirá por lo dispuesto en la Ley para la
Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México y su Reglamento.
Artículo 6.- La Junta de Gobierno es la máxima autoridad del CEDIPIEM y estará integrada por:
I. Una Presidencia, que estará a cargo de la persona titular de la Secretaría de Bienestar;
II. Una Secretaría Técnica, que estará a cargo de la persona Titular de la Vocalía Ejecutiva;
III. Una Comisaría, que estará a cargo de la persona representante de la Secretaría de la
Contraloría;
IV. Veinte vocales, quienes serán las personas titulares de:
a) La Secretaría de Finanzas.
b) La Secretaría del Campo.
c) La Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura.
d) La Secretaría de Cultura y Turismo.
e) La Secretaría de Desarrollo Económico.
f) La Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación.
g) La Fiscalía General de Justicia del Estado de México.
h) La Secretaría de Salud.
i) La Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
j) Una persona representante del Poder Legislativo.
A invitación del Presidente:
k) Una persona representante del Gobierno Federal.
l) Siete representantes de los pueblos indígenas originarios del Estado de México, de los cuales
dos corresponderán al pueblo Mazahua, dos al pueblo Otomí y uno por cada uno de los pueblos
Nahua, Tlahuica y Matlazinca, los cuales durarán en su cargo tres años.
m) Dos representantes de los pueblos indígenas migrantes asentados en el Estado de México, y
cuenten con mayor representatividad, los cuales durarán en su cargo tres años.
La persona titular de la Presidencia deberá designar a las personas representantes que refieren los
incisos l) y m), del presente artículo considerando las propuestas que le presenten los
ayuntamientos que cuenten con comisiones de asuntos indígenas, las organizaciones sociales con
clara orientación en la materia, los pueblos y las comunidades indígenas, buscando que en su
designación se respeten los criterios de pluralidad política y social de la región en que vivan. Para
tal efecto, el presidente deberá emitir una convocatoria pública que establezca los requisitos y
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criterios de selección, la que deberá difundirse entre los pueblos y las comunidades indígenas
originarias del estado y migrantes.
Estos espacios de representación deberán recaer sobre autoridades tradicionales reconocidas por
las comunidades o líderes representativos y deberán reunir los siguientes requisitos:
1.- Pertenecer a un pueblo indígena y ser hablante de la lengua materna.
2.- Tener una relación permanente con el pueblo indígena al que pertenece.
3.- Poseer calidad moral y compromiso con sus pueblos y que esta sea socialmente reconocida.
4.-Tener amplia experiencia en el trabajo a favor de los pueblos indígenas.
5.- No haber desempeñado cargo partidista, un año antes de la designación.
En la selección de las personas vocales indígenas se procurará aplicar un criterio de equidad de tal
manera que se cuente con la presencia de consejeros hombres y mujeres. Se procurará que en el
caso de las personas representantes de los pueblos Mazahua y Otomí, la selección deberá de
tomar en cuenta la distribución geográfica y regional de sus integrantes, así como en el caso de
los migrantes, que correspondan a pueblos diferentes.
Artículo 7.- Los integrantes de la Junta de Gobierno tendrán voz y voto, con excepción del
Secretario Técnico, el Comisario y el representante del Gobierno Federal, quienes sólo tendrán
voz.
Por cada uno de los integrantes de la Junta de Gobierno se nombrará un suplente. El cargo
otorgado dentro de la Junta de Gobierno será honorífico.
El Presidente podrá invitar a las sesiones de la Junta de Gobierno a representantes de otras
dependencias y organismos auxiliares, así como de los sectores social y privado, vinculados con
los asuntos del Organismo, quienes tendrán derecho a voz pero no a voto.
Artículo 8.- La Junta de Gobierno sesionará en forma ordinaria cada dos meses, y en forma
extraordinaria cuando el Presidente lo estime necesario o a petición de la tercera parte de los
miembros de este órgano de gobierno. Sus decisiones se tomarán por unanimidad o mayoría de
votos y, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 9.- Las sesiones de la Junta de Gobierno serán válidas con la asistencia de cuando
menos la mitad más uno de sus miembros, siempre que entre ellos se encuentre el Presidente y el
Secretario Técnico o sus respectivos suplentes debidamente acreditados. El Secretario Técnico
expedirá la convocatoria por acuerdo del Presidente.
Artículo 10.- Son atribuciones de la Junta de Gobierno:
I. Establecer las políticas y lineamientos generales del CEDIPIEM;
II. Conocer y aprobar el programa anual de inversión destinado al Programa de Desarrollo Integral
de los Pueblos Indígenas, que será administrado por el Fondo Estatal;
III. Aprobar y evaluar los programas y proyectos del CEDIPIEM y sus modificaciones;
IV. Aprobar los proyectos del programa operativo anual, de los presupuestos de ingresos y
egresos del programa de inversiones;
V. Aprobar los proyectos de reglamentos, manuales y demás disposiciones que rijan el
funcionamiento del CEDIPIEM;
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VI. Aprobar los proyectos de adquisición y contratación de bienes y servicios;
VII. Aprobar los convenios, contratos y acuerdos que celebre el CEDIPIEM con las dependencias o
entidades de la administración pública federal, estatal o municipal o con los sectores social y
privado;
VIII. Aprobar la estructura orgánica del Consejo, así como sus modificaciones;
IX. Conocer y aprobar, en su caso, los estados financieros que presente el Vocal Ejecutivo, previo
dictamen del auditor externo;
X. Solicitar en cualquier tiempo al Vocal Ejecutivo del Consejo, informes del estado que guardan
los programas y presupuestos a cargo del CEDIPIEM;
XI. Aprobar la cuenta anual de ingresos y egresos del CEDIPIEM;
XII. Aprobar los informes de actividades que rinda el Vocal Ejecutivo;
XIII. Vigilar la prestación y conservación del patrimonio del CEDIPIEM, así como conocer y resolver
sobre los actos que asignen o dispongan de sus bienes;
XIV. Aceptar las donaciones, legados y demás bienes que otorguen a favor del CEDIPIEM;
XV. Autorizar la creación y extinción de comités y grupos de trabajo internos, así como las
comisiones necesarias, en las que se incluya a los Presidentes Municipales y a la representación
indígena legítimamente reconocida, de aquellos municipios que cuenten con este sector de la
población, así como a los especialistas en la materia;
XVI. Las demás que le confiera esta Ley y las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
DEL VOCAL EJECUTIVO
Artículo 11.- El Vocal Ejecutivo del CEDIPIEM, será nombrado y removido por el Gobernador del
Estado, a propuesta del Presidente de la Junta de Gobierno.
En los casos de ausencia temporal será sustituido por quien designe la Junta de Gobierno y en las
definitivas por quien designe el Gobernador, en los términos del párrafo anterior.
Artículo 12.- El Vocal Ejecutivo del CEDIPIEM, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar y representar legalmente al Consejo con las facultades de un apoderado general
para pleitos y cobranzas; actos de administración y para actos de dominio, con todas las
facultades que requieran cláusula especial conforme a las disposiciones en la materia y sustituir y
delegar esta representación en uno o más apoderados para que las ejerzan individual o
conjuntamente. Para realizar actos de dominio, requerirá la autorización expresa de la Junta de
Gobierno, de acuerdo con la legislación y reglamentación administrativa vigente;
II. Elaborar y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno, el Programa para el Desarrollo
Integral de los Pueblos Indígenas del Estado de México;
III. Vigilar el cumplimiento del objeto, planes y programas del Consejo;
IV. Dar cumplimiento a los acuerdos que emita la Junta de Gobierno;
V. Proponer a la Junta de Gobierno las políticas generales del Consejo y aplicarlas;
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VI. Asumir la defensa de los derechos de los indígenas, ante las autoridades federales, estatales y
municipales;
VII. Proponer al Ejecutivo del Estado el diseño e instrumentación de acuerdos y convenios para el
bienestar de los pueblos indígenas, con la participación del sector público, social y privado;
VIII. Celebrar convenios, contratos y acuerdos con dependencias y entidades federales, estatales
y municipales, organismos del sector público, privado y social, nacionales y extranjeros, previa
aprobación de la Junta de Gobierno;
IX. Elaborar el programa anual de inversión, destinado al Programa de Desarrollo Integral de los
Pueblos Indígenas, que será administrado por el Fondo Estatal;
X. Elaborar los presupuestos anuales de ingresos y egresos del Consejo;
XI. Presentar a la Junta de Gobierno, para su autorización, los proyectos de programa operativo
anual, presupuesto anual de ingresos y egresos y el programa de inversión del Consejo, con base
a los lineamientos establecidos por el Programa de Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas del
Estado de México, del Plan de Desarrollo del Estado, de los programas que de éste se deriven y de
las estrategias y prioridades estatales;
XII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y acuerdos que normen la estructura y
funcionamiento del Consejo;
XIII. Programar y coordinar las acciones para la atención a las comunidades indígenas que se
realicen en la Entidad;
XIV. Presentar a la Junta de Gobierno los proyectos de inversión, que serán remitidos al Fondo
Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas, para su financiamiento;
XV. Proponer a la Junta de Gobierno para su aprobación, las modificaciones a la organización
administrativa, para el eficaz cumplimiento del objeto del Consejo;
XVI. Evaluar el impacto social de las acciones emprendidas en los municipios con población
indígena;
XVII. Coordinar las acciones que la Junta de Gobierno encomiende a las comisiones, así como
proponer la creación de comités y grupos de trabajo interno;
XVIII. Presentar a la Junta de Gobierno para su discusión y aprobación, los proyectos de
reglamentos internos, manuales administrativos y demás disposiciones que rijan el
funcionamiento del Consejo, así como la adquisición y contratación de bienes y servicios;
XIX. Promover la realización de estudios e investigaciones orientadas a analizar la problemática
de los pueblos y comunidades indígenas y proponer acciones para su atención;
XX. Informar cada dos meses a la Junta de Gobierno sobre los estados financieros y los avances
de los programas de inversión, así como de las actividades realizadas por el Consejo;
XXI. Rendir un informe anual de actividades del Consejo;
XXII. Enviar al Fondo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas, los proyectos de
inversión aprobados por la Junta de Gobierno, para su financiamiento;
XXIII. Proponer a la Junta de Gobierno, alternativas de financiamiento para proyectos específicos
de apoyo a núcleos indígenas;
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XXIV. Elaborar y promover proyectos de capacitación y adiestramiento dirigidos a los núcleos
indígenas;
XXV. Informar a la Junta de Gobierno de los nombramientos, renuncias y remociones de los
servidores públicos del Consejo;
XXVI. Nombrar y remover al personal de confianza, cuyo nombramiento o remoción no esté
determinado de otra manera;
XXVII. Ejecutar con las comunidades, los proyectos productivos, sociales y culturales que hayan
sido aprobados por la Junta de Gobierno;
XXVIII. Las demás que le confiere esta ley y otras disposiciones legales aplicables o le
encomiende la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO QUINTO
DEL PATRIMONIO DEL CONSEJO
Artículo 13.- El patrimonio del Consejo estará constituido por:
I. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los gobiernos federal,
estatal y municipal;
II. Los legados, donaciones y demás bienes otorgados en su favor, así como los productos de los
fideicomisos en los que se señale como fideicomisario;
III. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal para el cumplimiento
de su objeto;
IV. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos de sus bienes, derechos y demás ingresos
que adquiera por cualquier título legal.
Artículo 14.- La administración del patrimonio del Consejo se llevará a cabo conforme a lo
establecido en las disposiciones legales aplicables, y lo destinará al cumplimiento de su objeto.
CAPÍTULO SEXTO
DEL FONDO ESTATAL PARA EL DESARROLLO
INTEGRAL DE LOS PUEBLOS ÍNDIGENAS
Artículo 15.- Se crea el Fondo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas del
Estado de México, con la aportación de los gobiernos federal, estatal y municipales, cuya
administración estará a cargo de un Comité que será el órgano responsable, de aplicar las
inversiones aprobadas por la Junta de Gobierno.
Artículo 16.- El Comité a que se refiere el artículo anterior estará integrado por:
I. Un Presidente designado por la Junta de Gobierno a propuesta de su Presidente;
II. Un representante de la Secretaría de Finanzas;
III. Un representante de la Secretaría de la Contraloría.
A invitación del Presidente:
IV. Un representante de cada uno de los dos pueblos indígenas originarios con mayor número de
integrantes, que durarán en su cargo tres años;
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V. Un representante de los pueblos indígenas migrantes, que durará en su cargo tres años
buscando que en su designación se respeten los criterios de pluralidad política y social de la
región en que vivan;
VI. El Presidente deberá designar a los representantes que refieren las fracciones IV y V del
presente artículo, conforme a lo dispuesto por el Artículo 6 de este ordenamiento, para nombrar a
los representantes indígenas ante la Junta de Gobierno.
El Comité informará periódicamente de la aplicación de los recursos del Fondo a cada uno de los
gobiernos que aporten recursos para su integración.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL PERSONAL
Artículo 17.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo contará con personal general y de
confianza, en términos de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
Artículo 18.- El personal del Consejo gozará de las prestaciones y servicios que establece la Ley
del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta del Gobierno.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
la Gaceta del Gobierno.
ARTICULO TERCERO.- Publicado en la Gaceta del Gobierno el presente Decreto, será traducido a
las cinco lenguas autóctonas más usuales en el territorio estatal, procurando su amplia difusión.
ARTICULO CUARTO.- El Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas del
Estado de México expedirá su reglamento interno en un plazo no mayor de 90 días a partir de la
fecha en que tenga lugar su primera sesión.
ARTICULO QUINTO.- El Secretario Técnico del Consejo deberá presentar el Programa de
Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas del Estado de México al Consejo, dentro de los 45 días
siguientes a la primera sesión ordinaria.
ARTICULO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado dispondrá por conducto de la Secretaría de
Educación, Cultura y Bienestar Social, las condiciones y recursos para la instalación del Consejo.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
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APROBACIÓN: 6 de octubre de 1994.
PROMULGACIÓN: 7 de octubre de 1994.
PUBLICACIÓN: 10 de octubre de 1994.
VIGENCIA: 11 de octubre de 1994.
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO No. 54.- Por el que se reforma la denominación del capítulo primero, los artículos 2, 3,
la denominación del capítulo segundo, 4, la denominación del capítulo tercero, 5, 6, 7, 8, 9, 10, la
denominación del capítulo cuarto, 11 y 12. Se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo
1 y los artículos 13, 14, 15, 16 el capítulo séptimo con los artículos 17 y 18 de la Ley que crea el
Organismo Público Descentralizado denominado Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los
Pueblos Indígenas del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 8 de agosto del
2007; entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO 191.- Se reforman los incisos b), c) y g) de la fracción IV del artículo 6, y se deroga el
inciso d) de la fracción IV del artículo 6 de la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado
de Carácter Estatal Denominado Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos
Indígenas del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29 de
septiembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO 159.- Se reforma la fracción XVIII y se adicionan las fracciones XIX y XX al artículo 3 de
la Ley que Crea el Organismo Público Descentralizado Denominado Consejo Estatal para el
Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno” el 11 de mayo de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su
publicación.
DECRETO 252.- Se reforman el párrafo segundo del artículo 1, las fracciones I, II y III, el párrafo
primero y los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) de la fracción IV y los párrafos segundo y
cuarto del artículo 6 de la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Consejo
Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas del Estado de México. Publicado en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 05 de abril de 2024, entrando en vigor al día siguiente
de su publicación.
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