Ley que Crea los Organismo Públicos Descentralizados de Asistencia Social de Carácter Municipal Denominados “Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia” [PDF]

Secretaría de Asuntos Parlamentarios Última reforma Decreto Número 46 LXI Legislatura LEY QUE CREA LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS DE ASISTENCIA SOCIAL, DE CARÁCTER MUNICIPAL, DENOMINADOS "SISTEMAS MUNICIPALES PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA" CAPÍTULO PRIMERO CONSTITUCIÓN Y FINES Artículo 1.- Se crean los organismos públicos descentralizados de asistencia social y protección de la infancia y adolescencia, de carácter municipal, denominados "SISTEMAS MUNICIPALES PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA" de los municipios de: NAUCALPAN DE JUÁREZ, TLALNEPANTLA DE BAZ, ECATEPEC DE MORELOS, NEZAHUALCÓYOTL, TOLUCA, CUAUTITLÁN IZCALLI, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, TULTITLÁN, HUIXQUILUCAN, LERMA, COACALCO DE BERRIOZÁBAL, LA PAZ, METEPEC, CUAUTITLÁN, VALLE DE BRAVO, TEXCOCO, TECÁMAC, NICOLÁS ROMERO, IXTAPALUCA, ATLACOMULCO, TEPOTZOTLÁN, ZUMPANGO, IXTLAHUACA, JILOTEPEC, TENANCINGO, TIANGUISTENCO, ZINACANTEPEC, TEJUPILCO, HUEHUETOCA, CHALCO, ACULCO, ALMOLOYA DEL RÍO, ALMOLOYA DE ALQUISIRAS, ALMOLOYA DE JUÁREZ, AMATEPEC, ATLAUTLA, APAXCO, AXAPUSCO, COATEPEC HARINAS, CHAPA DE MOTA, CHAPULTEPEC, CHIAUTLA, CHIMALHUACÁN, DONATO GUERRA, EL ORO, IXTAPAN DE LA SAL, IXTAPAN DEL ORO, JOCOTITLÁN, JOQUICINGO, JUCHITEPEC, MEXICALTZINGO, NOPALTEPEC, OCUILAN, OTZOLOAPAN, OTZOLOTEPEC, OTUMBA, POLOTITLÁN, PAPALOTLA, RAYÓN, SAN SIMÓN DE GUERRERO, SOYANIQUILPAN DE JUÁREZ, SULTEPEC, TEMAMATLA, TEMASCALTEPEC, TEMASCALCINGO, TEMOAYA, TENANGO DEL AIRE, TENANGO DEL VALLE, TEOTIHUACÁN, TEPETLIXPA, TEXCALYACAC, TIMILPAN, VILLA DE ALLENDE, VILLA DEL CARBÓN, ZACAZONAPAN, ZUMPAHUACÁN, ACAMBAY DE RUÍZ CASTAÑEDA, ACOLMAN, AMANALCO, AMECAMECA, ATENCO, ATIZAPÁN, AYAPANGO, CALIMAYA, CAPULHUAC, COCOTITLÁN, COYOTEPEC, CHICOLOAPAN, CHICONCUAC, ECATZINGO, HUEYPOXTLA, ISIDRO FABELA, JALTENCO, JILOTZINGO, JIQUIPILCO, MALINALCO, MELCHOR OCAMPO, MORELOS, NEXTLALPAN, OCOYOACAC, OZUMBA, SAN ANTONIO LA ISLA, SAN FELIPE DEL PROGRESO, SAN JOSÉ DEL RINCÓN, SAN MARTÍN DE LAS PIRÁMIDES, SAN MATEO ATENCO, SANTO TOMÁS, TEMASCALAPA, TEOLOYUCAN, TEQUIXQUIAC, TEPETLAOXTOC, TEXCALTITLÁN, TEZOYUCA, TLALMANALCO, TLATLAYA, TONATICO, TULTEPEC, VILLA GUERRERO, VILLA VICTORIA, VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD, XALATLACO, XONACATLÁN, ZACUALPAN, LUVIANOS Y TONANITLA. Artículo 2.- Los Organismos para el Desarrollo Municipal de la Familia, que se constituyen para cada municipio, tendrán su domicilio social en la Cabecera Municipal correspondiente. Artículo 3.- Los organismos a que se refiere esta Ley tendrán los siguientes objetivos de asistencia social, protección de niñas, niños y adolescentes y beneficio colectivo: I. Asegurar la atención permanente a la población marginada, brindando servicios integrales de asistencia social, enmarcados dentro de los Programas Básicos del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de México, conforme a las normas establecidas a nivel Nacional y Estatal; II. Promover los mínimos de bienestar social y el desarrollo de la comunidad, para crear mejores condiciones de vida a los habitantes del Municipio; III. Fomentar la educación escolar y extra-escolar e impulsar el sano crecimiento físico y mental de la niñez; IV. Coordinar las actividades que en materia de asistencia social realicen otras Instituciones públicas o privadas en el municipio; V. Impulsar, promover o gestionar la creación de Instituciones o establecimientos de asistencia social, en beneficio de niñas, niños y adolescentes en estado de abandono, de adultos mayores y de personas con discapacidad sin recursos; VI. Prestar servicios jurídicos y de orientación social a niñas, niños adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad carentes de recursos económicos, así como a la familia para su integración y bienestar; VII. Proteger de manera integral los derechos de niñas, niños y adolescentes y restituirlos en caso de vulneración de los mismos, a través de las medidas especiales de protección que sean necesarias; VIII. Procurar permanentemente la adecuación de los objetivos y programas del Sistema Municipal y los que lleve a cabo el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, a través de acuerdos, convenios o cualquier figura jurídica, encaminados a la protección de la infancia y adolescencia y la obtención del bienestar social; IX. Impulsar acciones para promover el desarrollo humano integral de los adultos mayores, coadyuvando para que sus distintas capacidades sean valoradas y aprovechadas en el desarrollo comunitario, económico y social; X. Las demás que le encomienden las leyes. CAPÍTULO SEGUNDO PATRIMONIO Artículo 4.- El Patrimonio de los Organismos Públicos Descentralizados Municipales, se integrará con los siguientes recursos: I. Los derechos y bienes muebles e inmuebles que anualmente poseen los Comités Municipales del D.I.F., y que sean propiedad de los Municipios; II. El presupuesto que le sea asignado por el Ayuntamiento y que se contendrá anualmente en su presupuesto de egresos, así como los bienes y demás ingresos que el Gobierno del Estado, la Federación o cualquier otra Entidad o Institución les otorguen o destinen; III. Las aportaciones, donaciones, legados y las liberalidades que reciba de personas físicas o morales; IV. Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus inversiones, bienes y operaciones; V. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que les otorguen conforme a las Leyes; y VI. En general los demás bienes, derechos e ingresos que obtengan por cualquier título legal. Artículo 5.- Los bienes que constituyan el patrimonio de los Organismos Públicos Descentralizados de carácter Municipal, sólo podrán gravarse con la anuencia expresa del Ayuntamiento respectivo, cuando a Juicio de éste así convenga al financiamiento de obras y servicios a su cargo, y previa autorización de la H. Legislatura Local. Artículo 6.- Para la enajenación de bienes inmuebles considerados como propios de los Organismos, así como la desincorporación de los bienes inmuebles afectos al servicio de asistencia social, sólo podrán enajenarse en subasta pública al mejor postor, debiendo entregar el producto de la venta a los Organismos. Y previa la autorización de la Legislatura Local. Artículo 7.- Los Organismos llevarán un Libro de Inventario debidamente autorizado y actualizado que contendrá: I. La descripción de los bienes muebles e inmuebles que forman su patrimonio, fecha y forma de su adquisición; 2 II. Su destino y movimiento que llegasen a ocurrir. Artículo 8.- Los Organismos Municipales, deberán elaborar sus presupuestos anuales de operación y de inversión, especificándose los ingresos que espera recibir y la forma en que ejercerá sus recursos disponibles. Estos presupuestos debidamente autorizados por la Junta de Gobierno, serán sometidos a la consideración del H. Ayuntamiento, quien en su caso podrá modificarlos o aprobarlos. Artículo 9.- Los Organismos a que se refiere la presente Ley, también anualmente deberán elaborar su programa de trabajo a realizar en su ejercicio inmediato para someterlo a la consideración del H. Ayuntamiento. Artículo 10.- El Inventario patrimonial, los presupuestos financieros y el programa de trabajo de los Organismos, a que se refieren los Artículos precedentes, deberán ser presentados para su aprobación correspondiente, en un plazo de 60 días anteriores a su ejercicio inmediato. CAPÍTULO TERCERO ORGANIZACIÓN Artículo 11.- Serán Órganos Superiores de los Organismos: I. La Junta de Gobierno; II. La Presidencia; y III. La Dirección. Artículo 12.- El Órgano Superior de los Organismos será la Junta de Gobierno, la cual se integrará con un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales. Recayendo la Presidencia en la persona que al efecto nombre el C. Presidente Municipal, lo mismo el Secretario, que en todo caso será el Director, el Tesorero será la persona que designe el Presidente de la Junta de Gobierno y los Vocales serán dos funcionarios Municipales, cuya actividad se encuentre más relacionada con los objetivos de los Organismos. Artículo 13.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Representar al Sistema Municipal, con el poder más amplio que en derecho proceda, lo cual hará a través del Presidente de la propia Junta; II. Conocer y en su caso aprobar, los Convenios que el Sistema Municipal celebre para el mejor cumplimiento de sus objetivos; III. Aprobar el Reglamento Interno y la Organización General del Sistema Municipal, así como los manuales de procedimientos y servicios al público; IV. Aprobar los planes y programas de trabajo del Sistema Municipal que en todo caso serán acordes de los planes y programas del DIFEM; V. Aprobar los presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales; VI. Otorgar a personas o Instituciones Poder General Especial para representar al Sistema Municipal; VII. Proponer convenios de coordinación de Dependencias o Instituciones que consideren necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Municipal; 3 VIII. Extender los nombramientos del personal del Sistema Municipal de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables; IX. Proponer los planes y programas de trabajo del Sistema Municipal; X. Fomentar y apoyar a las organizaciones o asociaciones privadas cuyo objeto sea la prestación de servicios de asistencia social; XI. Autorizar la contratación de créditos, así como la aceptación de herencias, legados o donaciones, cuando éstas sean condicionadas o se refieran a bienes en litigio; XII. Todas las demás que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Municipal. Artículo 13 Bis.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos en forma bimestral y las extraordinarias que sean necesarias cuando las convoque el Presidente o la mayoría de sus miembros. Artículo 13 Bis-A.- Habrá quórum en las sesiones de la Junta de Gobierno cuando concurran más de la mitad de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente o quien legalmente lo supla, y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. El Director tendrá voz pero no voto en las sesiones. Artículo 13 Bis-B.- Por cada miembro propietario de la Junta se nombrará un suplente, con excepción del Presidente, quien será suplido por el Secretario. Artículo 13 Bis-C.- Los cargos de los miembros de la Junta serán honoríficos. Artículo 13 Bis-D.- Corresponde al Secretario de la Junta, entre otras actividades administrativas que le encargue el Presidente, llevar actualizado el libro de actas que él redactará, elaborar el orden del día de las sesiones y formular la convocatoria a éstas. Artículo 13 Bis-E.- La Presidencia tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes: I. Cumplir los objetivos, funciones y labores sociales del Organismo; II. Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno; III. Dictar las medidas y acuerdos necesarios para la protección de niñas, niños y adolescentes, adultos mayores, las personas con discapacidad y para la integración de la familia, así como para cumplir con los objetivos del organismo; IV. Proponer a la Junta de Gobierno el Reglamento Interno del Organismo y sus modificaciones; así como los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público; V. Proponer a la Junta de Gobierno los planes y programas de trabajo del Organismo; VI. Celebrar los convenios necesarios con las dependencias y entidades públicas para el cumplimiento de los objetivos del Organismo; VII. Otorgar poder general o especial en nombre del organismo, previo acuerdo de la Junta de Gobierno; VIII. Presidir el Patronato a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley y proponer a la Junta de Gobierno a las personas que puedan integrarlo; IX. Proponer a la Junta de Gobierno los nombramientos y remociones del personal del Organismo; 4 X. Presentar a la Junta de Gobierno los proyectos de presupuestos, informes de actividades y de estados financieros anuales para su aprobación; XI. Solicitar asesoría de cualquier naturaleza a las personas o Instituciones que estime conveniente; XII. Conducir las relaciones laborales del Organismo de acuerdo con las disposiciones legales aplicables; XIII. Rendir los informes que la Junta de Gobierno le solicite; XIV. Revisar y autorizar los libros de Contabilidad y de inventarios que deba llevar el Organismo; XV. Pedir y recibir los informes que requiera del personal del Organismo; XVI. Supervisar la administración, registro, control, uso, mantenimiento y conservación adecuados de los bienes del organismo; XVII. Vigilar que el manejo y administración de los recursos que conforman el patrimonio del organismo, se realice conforme a las disposiciones legales aplicables; XVIII. Autorizar con su firma y presentar la documentación que deba remitirse al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México; y XIX. Las demás que le confieran los ordenamientos legales y la Junta de Gobierno. Artículo 14.- La Dirección tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes: I. Dirigir los servicios que debe prestar el Sistema Municipal con la asesoría del DIFEM; II. Dirigir el funcionamiento del Sistema en todos sus aspectos, ejecutando los planes y programas aprobados; III. Rendir los informes parciales que la Junta de Gobierno o la presidencia les solicite; IV. En coordinación con el Tesorero ejecutar y controlar el presupuesto del Sistema Municipal, en los términos aprobados; V. Cuidar que la aplicación de los gastos se haga llenando los requisitos legales conforme al presupuesto respectivo; VI. Elaborar conjuntamente con el Órgano de Control Interno, el inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del organismo, haciendo que se inscriban en el libro especial, con expresión de sus valores y de todas las características de identificación como el uso y destino de los mismos; VII. Regularizar la propiedad de los bienes inmuebles del organismo; VIII. Certificar la documentación oficial emanada de la Junta de Gobierno o de cualquiera de sus miembros y cuando se trate de documentación presentada ante el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México; IX. Integrar y autorizar con su firma, la documentación que deba presentarse al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México; X. Supervisar y vigilar que el manejo, administración, registro, control, uso, mantenimiento y conservación de los recursos que conforman el patrimonio del organismo, se realice conforme a las disposiciones legales aplicables; y 5 XI. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de los anteriores a juicio de la Junta de Gobierno y la Presidencia. Artículo 15.- El Tesorero será el responsable del manejo del presupuesto del Sistema Municipal, y de la administración de los recursos que conforman el patrimonio del organismo, lo cual hará en coordinación con el Director, debiendo informar los estados financieros mensualmente a la Junta de Gobierno o cuando ésta y la presidencia lo soliciten, además tendrá las siguientes atribuciones: I. Administrar los recursos que conforman el patrimonio del organismo de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales aplicables; II. Llevar los libros y registros contables, financieros y administrativos de los ingresos, egresos e inventarios; III. Proporcionar oportunamente a la Junta de Gobierno todos los datos e informes que sean necesarios para la formulación del Presupuesto de Egresos del organismo, vigilando que se ajuste a las disposiciones legales aplicables; IV. Presentar anualmente a la Junta de Gobierno un informe de la situación contable financiera de la Tesorería del Organismo; V. Contestar oportunamente los pliegos de observaciones y responsabilidades que haga el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, así como atender en tiempo y forma las solicitudes de información que éste requiera, informando al Consejo Directivo; VI. Certificar los documentos a su cuidado, por acuerdo expreso de la Junta de Gobierno y cuando se trate de documentación presentada ante el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México; VII. Integrar y autorizar con su firma, la documentación que deba presentarse al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México; y VIII. Las demás que le confieran los ordenamientos legales y la Junta de Gobierno. Artículo 15 Bis.- Los servidores públicos del organismo además de las atribuciones señaladas en la presente Ley, tendrán las funciones y atribuciones contenidas en sus reglamentos interiores, manuales, acuerdos, circulares y otras disposiciones legales que tiendan a regular el funcionamiento del Organismo y serán responsables del ejercicio de las funciones propias de su competencia. Artículo 15 Ter.- Para ocupar el cargo de Tesorero del organismo, o equivalentes, se deberán satisfacer los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano del Estado en pleno uso de sus derechos; II. No estar inhabilitado para desempeñar cargo, empleo, o comisión pública; III. No haber sido condenado en proceso penal, por delito intencional que amerite pena privativa de libertad; IV. Acreditar ante el Titular del organismo o ante el Consejo Directivo, cuando sea el caso, el tener los conocimientos suficientes para poder desempeñar el cargo, contar con título profesional en las áreas económicas o contable-administrativas con experiencia mínima de un año en la materia y con la certificación de competencia laboral específica, correspondiente al puesto, expedida por el Instituto Hacendario del Estado de México o cualquier autoridad competente. El requisito de la certificación de competencia laboral, deberá acreditarse dentro de los seis meses 6 siguientes a la fecha en que inicie funciones; V. Caucionar el manejo de los fondos del organismo en términos de ley; VI. Cumplir con otros requisitos que señalen las leyes, o acuerde el Consejo Directivo. Artículo 16.- El Sistema Municipal se normará por las disposiciones generales técnicas, operativas y administrativas que los de convenios se desprendan a que dicte para el efecto el Sistema Estatal. Artículo 17.- El Sistema Municipal establecerá Subsistemas Municipales en las Comunidades del Municipio a propuesta del C. Presidente Municipal. Artículo 18.- El Sistema Municipal se sujetará a la rectoría, normatividad y control de los programas y acciones del Sistema Estatal. Artículo 19.- Podrá formarse dentro del seno del Sistema Municipal un patronato con representaciones del Municipio y de los Sectores Sociales y Privado, determinando la Junta de Gobierno su organización, funcionamiento y objetivos que serán principalmente, los de allegarse recursos para el cumplimiento de los programas de organización y funcionamiento interno que se regularán conforme al Reglamento que se expida. Artículo 20.- Las relaciones laborales del Sistema Municipal y sus trabajadores, se regirán por el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal. CAPÍTULO TERCERO BIS DE LA PROCURADURÍA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Artículo 20 bis. Los sistemas municipales contarán con una Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cuyo objeto es la protección integral y restitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, a través de la determinación y coordinación en la ejecución y seguimiento de las medidas de protección. Para tal efecto se deberán establecer acciones conjuntas con las autoridades administrativas de asistencia social, de servicios de salud, de educación, de protección social, de cultura, de deporte y con todas aquellas que sean necesarias para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes en el municipio. Para su funcionamiento la procuraduría de protección municipal deberá contar con personal multidisciplinario conformado por lo menos por profesionistas con cédula en las carreras de derecho, medicina, psicología y trabajo social. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México establecerá los criterios que permitan la operación de las procuradurías de protección municipal a fin de lograr una coordinación y mejor cobertura en el territorio estatal, de conformidad con lo establecido en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México y su reglamento. Artículo 20 Ter. La persona titular de la Procuraduría de Protección Municipal deberá contar con los requisitos establecidos en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y con calificación aprobatoria de la evaluación teórico práctica del curso especializado impartido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, así como la certificación de competencia laboral sobre Gestión para la Promoción y Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, emitida por el Instituto Hacendario del Estado de México; y será nombrado por la Junta de Gobierno a propuesta de quien presida el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia. CAPÍTULO CUARTO 7 CONTROL Y VIGILANCIA Artículo 21.- Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia estarán sujetos al control y vigilancia de los ayuntamientos y deberán coordinarse con el Sistema Estatal por medio de los convenios correspondientes para la concordancia de programas y actividades. Artículo 22.- La contabilidad de los Sistemas Municipales se llevará a cabo a través de un contador que al efecto designe la Junta de Gobierno respectiva con las obligaciones que ésta última le imponga. CAPÍTULO QUINTO PRERROGATIVAS Y FRANQUICIAS Artículo 23.- Los Sistemas Municipales gozarán respecto a su patrimonio y a los actos y contratos que celebren, de las franquicias, prerrogativas y exenciones de carácter económico que dispongan las Leyes. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO. - La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO. - Los H.H. Ayuntamientos proveerán en la esfera de su competencia a la instalación o integración de los Sistemas Municipales, proporcionándoles las facilidades administrativas necesarias. ARTICULO TERCERO. - Se autoriza a los H.H. Ayuntamientos para transmitir a favor de los Sistemas Municipales bienes necesarios para constituir el inicio de su patrimonio. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los quince días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco. 8 APROBACIÓN: 15 de julio de 1985 PROMULGACIÓN: 15 de julio de 1985 PUBLICACIÓN: 16 de julio de 1985 VIGENCIA: 16 de julio de 1985 TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES DECRETO 29.- Por el que se reforman los artículos 1, 3, fracciones IV, V y VI y 21; se adicionan las fracciones X y XI al artículo 13, pasando la actual fracción X a ser la XII y los artículos 13 Bis, 13 Bis A, 13 Bis B, 13 Bis C, 13 Bis D y 13 Bis E. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de julio de 1994. DECRETO 94.- Por el que se adiciona el nombre de 46 municipios al artículo 1. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de septiembre de 1995. DECRETO 118.- Por el que se reforma la fracción VIII y se adiciona con la fracción IX el artículo 3, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 11 de diciembre del 2002. DECRETO 298.- Por el que se reforman los artículos 13 Bis-E en su fracción XVI, 14 en su primer párrafo y su fracción V y 15; y se adicionan las fracciones XVII, XVIII y XIX al artículo 13 Bis E, las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI al artículo 14, y el artículo 15 Bis. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 17 de agosto de 2009. DECRETO 465.- Por el que se reforma el Artículo 1. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de agosto del 2012. DECRETO 215.- Por el que se reforma el artículo 1. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de mayo de 2014. DECRETO 473.- Por el que se adiciona el artículo 15 Ter. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de julio de 2015. DECRETO 483.- Por el que se reforman los artículos 1, 3, primer párrafo y fracciones V, VI, VII, VIII y IX y 13 bis-E, fracción III y se adiciona la fracción X al artículo 3, el Capítulo Tercero bis, denominado "De la Procuraduría Municipal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes" y los artículos 20 bis y 20 ter. Publicado en la Gaceta del Gobierno” el 6 de agosto de 2015. FE DE ERRATAS.- Publicada en la Gaceta del Gobierno el 23 de octubre de 2015. DECRETO 47.- Por el que se reforma el artículo 1. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de junio de 2019. DECRETO 321.- Se reforma la fracción IV del artículo 15 Ter. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 3 de septiembre de 2021. DECRETO 46.- Se reforma el artículo 20 Ter. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 8 de abril de 2022. FE DE ERRATAS.- Publicada en la Gaceta del Gobierno el 07 de octubre de 2022. 9