Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto 105
LIX Legislatura
LEY QUE REGULA EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA
EN EL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO I
Del objeto, sujetos y aplicación de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular el
ejercicio del uso de la fuerza pública por los elementos de las instituciones de seguridad pública
del Estado de México en cumplimiento de sus funciones.
La interpretación de esta Ley será de conformidad con la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por
el Estado mexicano, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como
las demás leyes aplicables, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los
derechos de las personas.
Artículo 2. Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley:
I. El Gobernador del Estado.
II. El Secretario General de Gobierno.
III. El Comisionado Estatal de Seguridad Ciudadana.
IV. El Procurador General Justicia.
V. Los presidentes municipales.
VI. Los mandos y elementos de las instituciones de seguridad pública en su ámbito de
competencia.
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Antropogénicos. A los efectos, procesos o materiales de origen humano o derivados de la
actividad del hombre.
II. Agresión inminente. A los signos externos del agresor que muestren la decisión de llevarla a
cabo de inmediato.
III. Agresión real. A la conducta de la persona que despliega físicamente en acciones que
ponen en peligro los bienes jurídicos.
IV. Armas de fuego. Al objeto o instrumento que utiliza una materia explosiva para lanzar
proyectiles.
V. Armas incapacitantes. A los objetos o instrumentos que por su naturaleza no ocasionan
lesiones que pueden poner en riesgo la vida teniendo como principal objetivo garantizar una
defensa eficaz.
VI. Armas letales. Al objeto o instrumento que utilicen los elementos de las instituciones de
seguridad pública ante una amenaza o agresión que ocasione lesiones graves o la muerte,
debidamente autorizadas por la Secretaría de la Defensa Nacional y que se encuentran
comprendidas en la licencia oficial colectiva.
VII. Comisión Estatal. A la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana.
VIII. Detención. A la restricción de la libertad de una persona por los integrantes de las
instituciones de seguridad pública con el fin de ponerla inmediatamente a disposición de la
autoridad competente, conforme a los supuestos establecidos en las leyes aplicables en la
materia.
IX. Elementos. A los integrantes de las instituciones de seguridad pública.
X. Fuerza. Al medio que un elemento de las instituciones de seguridad pública utiliza para
controlar una situación que atenta contra la seguridad, el orden público, la integridad, la vida,
bienes de las personas y bienes públicos.
XI. Instituciones de Seguridad Pública. A las instituciones policiales de Procuración de
Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública en el
ámbito estatal y municipal.
XII. Legítima Defensa. A la acción que ejecuta el elemento de las instituciones de seguridad
pública para repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en protección de la
vida, bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y se
observe la racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e
inmediata por parte del elemento o de la persona a quien se defiende.
XIII. Ley. A la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de México.
XIV. Reglamento. Al Reglamento de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el Estado
de México.
XV. Sometimiento. A la contención que el elemento de seguridad pública ejerce sobre los actos
de una persona con el fin de asegurarla.
XVI. Uso de la fuerza pública. A la aplicación licita de técnicas, tácticas y métodos de
sometimiento sobre las personas de conformidad con las disposiciones de esta Ley y con pleno
respeto de los derechos humanos.
Artículo 4. Los objetivos del uso de la fuerza pública son los siguientes:
I. Proteger y respetar la vida, la integridad física y demás derechos humanos de las personas y de
los elementos.
II. Cumplir y hacer cumplir las leyes para mantener el Estado de Derecho.
III. Salvaguardar el orden y la paz públicos mediante la disuasión del uso de la fuerza, así
como la integridad, seguridad, libertades, derechos y bienes de las personas.
IV. Prevenir, investigar y perseguir los delitos.
V. Las demás que dispongan las leyes aplicables en la materia.
CAPÍTULO II
Principios Generales
Artículo 5. Los elementos en el cumplimiento de sus atribuciones harán uso de la fuerza
apegándose en todo momento a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, racionalidad,
profesionalismo, proporcionalidad, honradez, congruencia, oportunidad y con irrestricto respeto a
los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y los tratados internacionales
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celebrados por el Estado Mexicano.
Artículo 6. El uso de la fuerza será:
I. Legal. Cuando su acción se encuentre estrictamente apegada a la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, a los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea
parte, a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de México, a la Ley de Seguridad del Estado de México, a la
presente Ley y demás ordenamientos aplicables en la Entidad.
II. Objetivo. Cuando se realice con base en la consideración de hechos reales, sin tomar en
cuenta situaciones subjetivas.
III. Eficiente. Cuando el objetivo del uso de la fuerza sea realizado aprovechando y optimizando
los recursos con que cuenta.
IV. Racional. Cuando su uso sea acorde a las circunstancias específicas y a la situación que se
enfrenta cuando:
a) Es producto de una decisión que valora el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso
y las capacidades de la persona a controlar.
b) Sea estrictamente necesario en la medida en que lo requiera el desempeño de las tareas de los
elementos.
c) Se haga uso diferenciado de la fuerza.
d) Se haga uso de la fuerza y las armas solamente después que otros medios hayan
resultado ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.
V. Profesional. Cuando se ejecute por elementos capacitados en las materias propias de su
función.
VI. Proporcional. Cuando corresponda a la acción que se enfrenta o intenta repeler, sin caer en
excesos que causan un daño mayor al que se pretende evitar.
VII. Honrado. Cuando el actuar de los elementos sea recto y honesto.
VIII. Congruente. Cuando sea utilizada para lograr el resultado que el elemento busca para el
cumplimiento de los objetivos de la seguridad pública y sea el medio adecuado e idóneo que
menos perjudique a la persona.
IX. Oportuno. Cuando se aplique de manera inmediata para evitar o neutralizar un daño o
peligro inminente o actual, que vulnere o lesione la integridad, derechos, bienes de las
personas, bienes públicos, las libertades constitucionales, la seguridad ciudadana o la paz y el
orden público.
X. Respetuoso de los derechos humanos. Cuando en su ejercicio deba anteponerse
irrestricto respeto a los derechos humanos de las personas.
Artículo 7. Son circunstancias que permiten a los elementos hacer uso de la fuerza pública, las
siguientes:
I. Cumplimiento de un deber, legítima defensa o estado de necesidad de acuerdo a su
regulación por la legislación aplicable.
II. Protección de la integridad, derechos y bienes de las personas, las libertades, el orden y la paz
pública.
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III. Combate a la violencia y a la delincuencia.
IV. Controlar, repeler o neutralizar la resistencia ilícita de una persona.
Artículo 8. Cuando sea excepcional, estrictamente necesario e inevitable, para proteger la vida
de las personas y la del elemento, estos podrán hacer uso de armas letales.
Sólo se emplearán armas de fuego en defensa propia o de terceros, en caso de peligro
inminente de muerte, lesiones graves o con el propósito de evitar la comisión de un delito
particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida o con el objeto de detener a
una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad o por impedir su
fuga que, en su huida, pongan en riesgo real, inminente y actual la vida de una persona y en el
caso de resultar insuficientes, las medidas menos extremas para salvar una vida.
Los elementos, al hacer uso de la fuerza pública, solo podrán emplear armas en el ejercicio de su
cargo, para lo cual deberán contar con capacitación continua y certificación periódica.
Artículo 9. Son obligaciones generales de las instituciones de seguridad pública, en el uso de
la fuerza por sus elementos, las siguientes:
I. Administrar el uso de la fuerza, para que esta sea el resultado de la infraestructura
técnica y material, de la planeación y de principios especializados de administración y operación
para preservar y desarrollar las funciones de la seguridad pública.
II. Adoptar las medidas necesarias a través de un régimen de responsabilidades, para que los
mandos, cuando tengan conocimiento que los elementos bajo sus órdenes recurran o hayan
recurrido al uso de la fuerza ilícita o a la utilización de armas de fuego asuman su obligación de
iniciar el procedimiento correspondiente y en su caso dictar las sanciones procedentes.
III. Adoptar las medidas necesarias para que no se imponga ninguna sanción disciplinaria o
penal contra elementos que en cumplimiento del código de ética, de los principios y de las
responsabilidades establecidos en esta Ley y en otras leyes relativas, se nieguen a ejecutar una
orden de emplear el uso de la fuerza o armas de fuego o denuncien ese empleo por otros
mandos.
IV. Asegurar que las armas de fuego y sus cartuchos se utilicen solamente en circunstancias
apropiadas y de manera que disminuya el riesgo de daños innecesarios o injustificados.
V. Aplicar los mecanismos de evaluación respecto del procedimiento empleado por los elementos
en aquellos casos en los que haya sido necesario el uso de la fuerza pública.
VI. Brindar asesoría y representación jurídica a sus elementos cuando por motivo del
cumplimiento de su deber y en ejercicio de sus funciones se vean involucrados en procedimientos
judiciales o administrativos.
VII. Contar, conforme a las características que establezca el Reglamento, con una base de
datos que contenga el registro detallado de las huellas y las características que impriman a los
proyectiles u ojivas, las estrías o rayado helicoidal de las armas de fuego bajo su resguardo, así
como de las armas y equipo asignado a cada elemento.
VIII. Dotar a sus elementos de armamento, cartuchos y equipo autoprotector adecuado para
el cumplimiento de disposiciones legales, administrativas y operativas, una vez aprobada la
capacitación correspondiente.
IX. Emitir directrices para que en los casos de detenidos se impida la alteración, destrucción o
desaparición de la evidencia, atendiendo las disposiciones relativas al tratamiento de la cadena
de custodia, previstos en la legislación procesal penal aplicable.
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X. Establecer circunstancias en las que los elementos dependiendo de la asignación de su servicio
estén autorizados a portar diversos tipos de arma de fuego y sus cartuchos correspondientes.
XI. Establecer ejes y acciones para evitar el trato cruel y/o degradante y la tortura relacionada
con el uso de la fuerza por sus elementos.
XII. Establecer mecanismos para proteger la vida e integridad física de sus elementos, así
como el respeto a su dignidad como personas, por parte de sus mandos y de la ciudadanía.
XIII. Establecer mecanismos efectivos de rendición de cuentas que permitan erradicar las
prácticas ilegítimas, a fin de mejorar la eficacia de la actuación de sus elementos, a la vez que
se sometan sus acciones a procedimientos disciplinarios o penales, si ello procede.
XIV. Establecer un código de ética para el uso de la fuerza y de armas de fuego, por parte de
sus elementos, así como los mecanismos para el examen de control de confianza, con la
finalidad de mantener la actualización de normas legales, reglas operativas y administrativas en
el empleo de las mismas.
XV. Establecer los procedimientos de operación y de supervisión para preservar los indicios en el
caso del uso de la fuerza.
XVI. Establecer los mecanismos de coordinación, operación y supervisión para que el desempeño
de sus elementos respecto del uso de la fuerza se desarrolle con estricto apego a lo establecido
en la presente Ley.
XVII. Evaluar la distribución de instrumentos incapacitantes y su control, a fin de reducir al mínimo
el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos.
XVIII. Iniciar la investigación ante la autoridad correspondiente en caso que los elementos
hagan uso ilícito de la fuerza en contra de las personas o terceros.
XIX. Investigar técnica y científicamente los incidentes en que se haga uso de la fuerza,
considerando el cómo sus consecuencias pueden afectar a la institución, con la finalidad de
aplicar las medidas preventivas que resulten procedentes.
XX. Impartir a sus elementos la capacitación, adiestramiento, técnicas y principios que les
permita hacer uso efectivo de la fuerza pública y de armas de fuego en el desempeño de sus
funciones, así como en el control de internos violentos, dando especial atención a la ética
policial y a los derechos humanos desde su formación inicial y de manera permanente y
continua.
XXI. Propiciar el desarrollo de investigaciones en los casos en los que sus elementos hayan
hecho uso ilícito de la fuerza y armas de fuego, así como atender y colaborar oportunamente
con las autoridades competentes en la entrega de información y demás acciones necesarias
para concluir con tales investigaciones.
XXII. Proporcionar orientación y ayuda psicológica a los elementos que intervengan en
situaciones en las que se empleé el uso de la fuerza o armas de fuego para sobrellevar las
afectaciones y tensiones propias de esas situaciones.
XXIII. Someter a los elementos que cuenten con arma de fuego bajo su resguardo, a la
inspección periódica de constatación del empleo de las piezas originales del arma registrada en
la base de datos.
XXIV. Supervisar el cumplimiento en el uso de la fuerza pública establecido en la presente
Ley, a través de la implementación y desarrollo de procedimientos, manuales e instructivos
operativos y de evaluación, del control y supervisión especializados, tanto de los elementos
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como de operaciones.
XXV. Cumplir con la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 10. Los elementos para utilizar la fuerza, se regirán por lo siguiente:
I. Conocer, observar y aplicar la presente Ley, las reglas operativas, administrativas, el
código de ética de la institución a la que pertenezcan y demás disposiciones aplicables en la
materia.
II. Contar con la autorización de portación de armamento, cartuchos, equipo autoprotector y
de uso de fuerza proporcionado por la institución a la que pertenezcan, sujetándose a la
reglamentación de las leyes respectivas.
III. Cumplir con los requisitos para la portación, uso, resguardo y mantenimiento del
armamento, cartuchos, equipo autoprotector y de uso de fuerza que le sea asignado, solamente
durante el tiempo del ejercicio de sus funciones, o para un horario, misión o comisión
determinados, de conformidad con la ley aplicable y de acuerdo con los ordenamientos de la
institución a la que pertenezcan.
IV. Informar inmediatamente a sus mandos y si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u
organismo competente que tenga atribuciones de control o correctivas, en cuanto tenga
conocimiento de una violación a los dispuesto por el Código de Ética, el Protocolo de actuación
policial y a la presente Ley.
V. Impedir toda violación a la presente Ley, al Código de Ética, al Protocolo de actuación
policial relativo al uso racional de la fuerza que para tales efectos se emita y a cualquier
disposición legal aplicable en la materia y oponerse rigurosamente a tales violaciones.
VI. No emplear la fuerza con personas bajo custodia o detenidas, en las circunstancias previstas
en la presente Ley.
VII. Participar en los estudios y análisis relacionados con el uso de la fuerza.
VIII. Participar y aprobar la capacitación especializada para el uso de la fuerza.
IX. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de
delito, así como protección a sus bienes y derechos.
X. Proteger la integridad y derechos humanos de las personas absteniéndose de todo acto
arbitrario y de limitar indebidamente las acciones, reuniones o asambleas que en el ejercicio
de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población.
XI. Velar por la prevención del delito y luchar contra la delincuencia, protegiendo en todo
momento los bienes jurídicos tutelados por el Estado.
Artículo 11. Son obligaciones de los elementos de las instituciones de seguridad pública, antes de
usar la fuerza, las siguientes:
I. Abstenerse de hacer uso de la fuerza con personas bajo su custodia o detenidas, salvo cuando
sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o
cuando corra peligro la integridad física de las personas.
II. Considerar el uso de la fuerza y hacerlo estrictamente cuando sea necesario.
III. Emplear medios no violentos, tales como la persuasión, la cooperación y/o la advertencia, con
el fin de mantener la observancia de la Ley, restaurar el orden y la paz pública.
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IV. Identificarse como elementos de instituciones de seguridad pública y advertir de manera
clara su intención de emplear la fuerza y en su caso, el posible uso de las armas de fuego, con
tiempo suficiente para que se tome en cuenta.
Artículo 12. Son obligaciones de los elementos de las instituciones de seguridad pública, durante
el uso de la fuerza, las siguientes:
I. Respetar los principios, derechos humanos y obligaciones señalados en la presente Ley y
demás disposiciones jurídicas aplicables, considerando progresivamente los siguientes tipos de
resistencia:
a) Resistencia pasiva: cuando la persona no obedezca las órdenes legítimas comunicadas de
manera directa por el elemento que previamente se haya identificado como tal y no realice
acciones que dañen al mismo, a terceros o al elemento.
b) Resistencia activa: cuando la persona realice acciones con el propósito de dañarse, dañar
a un tercero, al elemento o a bienes propios o ajenos.
c) Resistencia agresiva: cuando la persona realice movimientos corporales que pongan en riesgo
su integridad física, la de terceros o la del propio elemento.
d) Resistencia agresiva agravada: cuando las acciones de la persona representen una
agresión real, actual o inminente que ponga en peligro la vida de terceros o la del elemento.
II. Cumplir las órdenes lícitas giradas por autoridades competentes, prevenir la comisión de
delitos e infracciones, proteger o defender bienes jurídicos y con el propósito de neutralizar la
resistencia o agresión de una persona que esté infringiendo o acabe de infringir alguna
disposición jurídica deberá, en primera instancia, dar órdenes verbales directas y en caso de no
haber sido obedecida deberá hacer uso de la fuerza de la siguiente manera:
a) Sin utilizar armas, para vencer la resistencia pasiva de las personas.
b) Utilizar armas intermedias, tales como el equipo autoprotector e instrumentos
incapacitantes autorizados para neutralizar la resistencia activa o agresiva de una persona con
excepción de las armas de fuego.
c) Uso de armas de fuego en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de
muerte o lesiones graves, con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente
grave que entrañe una inminente amenaza para la vida o con el objeto de tener a una persona
que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad o para impedir su fuga y solo en
el caso que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.
III. No infligir directa o indirectamente los derechos humanos instigando o tolerando actos de
tortura o penas crueles, inhumanos o degradantes ni invocar la orden de un mando superior o
circunstancias especiales, como estado o amenaza de guerra a la seguridad nacional,
inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura
u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes:
a) Se considerará como trato cruel, inhumano o degradante, entre otros, cuando la persona
detenida se encuentra controlada o asegurada y se continúe golpeando o intimidando, se use la
fuerza pública con intensión de castigo, así como la exigencia de simular o llevar a cabo actos
sexuales.
b) Se considerará como tortura, entre otros, a todo acto realizado intencionalmente por el
cual se inflijan a una persona daños físicos o mentales, con fines de investigación criminal,
como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o
cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de
métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o disminuir su capacidad física o
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mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
Lo anterior, sin perjuicio de la definición que se les da en instrumentos internacionales.
IV. Hacer uso de la fuerza de manera racional, congruente, oportuna, proporcional y con
respeto a los derechos humanos, considerando la gravedad del delito que se trate en la medida
que lo requiera el desempeño de su servicio, conforme a lo establecido en la presente Ley y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
V Aplicar la técnica adecuada tanto para el uso de manos libres como de equipo autoprotector,
con la finalidad de lograr el efecto debido, sin causar mayor daño.
VI. Inmovilizar y someter a la persona destinataria del uso de la fuerza.
VII. Reducir al mínimo los daños y lesiones con respeto y protección a la vida humana.
VIII. Otorgar un tratamiento humano con respeto a la dignidad de la persona.
IX. Asegurar la plena protección de la salud e integridad física de las personas y en particular
tomar las medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.
Artículo 13. Son obligaciones de los elementos de las instituciones de seguridad pública,
después de usar la fuerza, las siguientes:
I. Retirar inmediatamente el instrumento o arma en posesión de la persona sobre la cual se aplicó
el uso de la fuerza sometida, para evitar daños o lesiones a terceros.
II. Procurar la asistencia y servicios médicos a personas heridas o afectadas lo antes posible.
III. Informar inmediatamente a los mandos, en especial cuando el uso de fuerza haya producido
lesiones graves o muerte.
IV. Notificar de lo sucedido, a la mayor brevedad posible a los parientes de las personas heridas o
afectadas.
V. Presentar de manera pronta y oportuna ante la autoridad competente, a la persona sobre la
cual se aplicó el uso de la fuerza.
VI. Atender los tratamientos especializados que considere la institución de seguridad pública,
tales como psicológicos y médicos.
VII. Realizar a su superior jerárquico un reporte pormenorizado que contendrá los requisitos
que establezca el Reglamento.
CAPÍTULO III
De las reglas para mantener la paz y orden público
Artículo 14. Los elementos podrán emplear la fuerza en el control de multitudes y disturbios
públicos, para restablecer el orden y la paz social, con el fin de evitar actos de violencia,
daños a terceros, propiedades y la integridad física de las personas. Asimismo, respetarán el
ejercicio del derecho de asociación y reunión de las personas siempre que éste se efectué en
los términos previstos por el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 15. Cuando en una asamblea o reunión, las personas se encuentren armadas o la
petición o protesta ante la autoridad se exprese con amenazas para intimidar u obligar a resolver
en un sentido determinado, se considerará que dicha asamblea o reunión es ilegal y se procederá
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de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 16. La determinación de hacer uso de la fuerza, en el caso de asambleas,
manifestaciones o reuniones violentas e ilegales será tomada por el mando responsable del
operativo, bajo su más estricta responsabilidad, debiendo informar de inmediato a su mando
superior sobre tal determinación para los efectos conducentes.
Artículo 17. Siempre que los elementos tengan conocimiento que un grupo de personas
ejercerán su derecho de asociación y reunión en lugares públicos harán una planeación para
proteger el ejercicio de dicho derecho, el de terceros y en su caso reaccionar en caso que la
reunión se torne ilegal.
CAPÍTULO IV
De las reglas para el uso de la fuerza en detenciones
Artículo 18. Las detenciones en flagrancia o las realizadas en cumplimiento de órdenes
giradas por la autoridad jurisdiccional deben realizarse de conformidad con lo establecido en la
presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 19. Al momento de la detención de una persona, los elementos deberán analizar las
circunstancias para lograr la aplicación de la presente Ley, el código de ética, los principios del
uso de la fuerza y además:
I. Evaluarán la situación para determinar sobre hacer o no uso de la fuerza.
II. Identificarán y señalarán de manera inmediata los motivos de la detención e informarán a la
persona objeto de la misma la autoridad ante la cual será puesto a disposición.
III. Solicitarán a la persona que se trate, los acompañe de manera voluntaria para ser
presentado ante la autoridad correspondiente.
IV. Si la persona no opone resistencia, no se utilizará la fuerza.
V. Si la persona se resiste, los elementos harán uso de medios no violentos sobre métodos
violentos, tales como la negociación o convencimiento para que ésta deponga su actitud negativa
y se entregue a la autoridad.
VI. Si después de utilizar la persuasión, la persona sigue oponiendo resistencia, los elementos
utilizarán técnicas de sometimiento sobre la utilización de armas.
VII. Si las técnicas de sometimiento no funcionan, se utilizarán armas intermedias ante armas de
fuego procurando ocasionar el menor daño posible a la persona susceptible de la detención, así
como a terceros observando en todo momento el respeto a sus derechos humanos.
VIII. Después de haber sometido y controlado al detenido, se procurará que éste no represente
un peligro para él mismo, para terceros y para el propio elemento haciendo uso del equipo
autoprotector.
IX. El elemento registrará a la persona asegurada para verificar que no tiene ningún objeto que
pueda ser utilizado como arma. Las pertenencias del detenido serán custodiadas y entregadas
a la autoridad competente con una relación pormenorizada.
Artículo 20. Si la persona que opone resistencia a la detención se encuentra armada se
seguirá el procedimiento siguiente:
I. El elemento se identificará solicitándole cese las acciones que derivaron su intervención.
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II. Se le conminará a que abandone la actitud agresiva y que se rinda entregando el arma.
III. Si no es posible realizar lo anterior, se deberá someter e inmovilizar a la persona usando las
reglas de legítima defensa, procurando en todo momento, causarle el menor daño posible, pero
también salvaguardando la seguridad de terceros y la del propio elemento.
IV. Una vez que se haya asegurado a la persona, el elemento le informará los derechos que le
otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones
jurídicas aplicables y lo remitirá inmediatamente ante la autoridad competente con el
instrumento o arma.
V. Posteriormente al aseguramiento, el elemento elaborará conforme al formato establecido
por la institución de seguridad pública el informe policial homologado.
Artículo 21. Cuando los elementos vayan a ejecutar la detención de una persona que se sabe es
peligrosa deberán realizar la planeación de la misma, tomando en cuenta todas las medidas
posibles para proteger la vida de terceros y la propia de los elementos, llevando el equipo
autoprotector necesario que de conformidad con la normatividad correspondiente deban portar.
Además deberán contar con los grupos de apoyo necesarios para proteger su seguridad personal.
CAPÍTULO V
Del uso de la fuerza en el cumplimiento de determinaciones emitidas por
autoridades judiciales, ministeriales y administrativas
Artículo 22. Durante la presentación de personas ante autoridades judiciales o administrativas
por el incumplimiento a las disposiciones de dicho carácter se seguirán las reglas establecidas
en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 23. Las autoridades administrativas o judiciales que requieran el auxilio de los
elementos de seguridad pública para llevar a cabo desalojos, lanzamientos, embargos o
ejecución de resoluciones deberán realizar su solicitud cuando menos, con cinco días hábiles
de anticipación, para que las instituciones de seguridad pública programen el operativo con
base en el Reglamento.
CAPÍTULO VI
De las reglas para el uso de la fuerza en los centros preventivos y de
reinserción social e instituciones de reintegración social de adolescentes
Artículo 24. La fuerza se empleará en los centros preventivos y de reinserción social e
instituciones de reintegración social de adolescentes, cuando sea estrictamente necesario para
mantener la seguridad y el orden de las personas detenidas o bajo custodia. Por lo que las
decisiones respecto del uso de la misma, no se verán influidas por el hecho que los internos se
encuentren dentro de los mismos, aún en caso que estén armados, situación en la que deberá
privilegiar un sistema de prevención frente a uno de reacción Como último recurso se emplearán
las armas de fuego.
Lo anterior, con apego en lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables en la Entidad.
Artículo 25. En los centros preventivos y de reinserción social e instituciones de reintegración
social de adolescentes, no se aplicará como medio de sanción a los internos, candados de mano
y/o esposas de sujeción de muñecas o tobillos, cadenas o camisas de fuerza, excepto cuando la
persona de la que se trate represente un alto peligro.
Artículo 26. El modelo y los métodos de sujeción utilizados por los elementos serán
determinados por los centros preventivos y de reinserción social e instituciones de reintegración
social de adolescentes y su aplicación deberá ser por el tiempo estrictamente necesario.
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Artículo 27. Los elementos que recurran al uso de la fuerza dentro de los centros preventivos y
de reinserción social, así como instituciones de reintegración social de adolescentes contarán
con el equipo autoprotector autorizado y se limitarán a emplearla con base en los principios
consagrados por esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables en la Entidad.
Después de hacer uso de la fuerza, el elemento informará de manera pronta y oportuna lo
sucedido al titular del centro preventivo y de reinserción social o institución de reintegración
social de adolescentes correspondiente.
CAPÍTULO VII
De las reglas para el uso de la fuerza en fenómenos naturales
perturbadores antropogénicos
Artículo 28. En caso de incendios, inundaciones, sismos o cualquier otro fenómeno natural
perturbador, en el que existan situaciones graves que pongan en peligro la vida o la integridad
física de las personas, las instituciones de seguridad pública se coordinarán con las autoridades
que al efecto corresponda para apoyarlas en el cumplimiento de sus objetivos.
En caso que sea necesario hacer uso de la fuerza para evacuar o impedir el paso a personas,
se emitirán de inmediato las medidas de seguridad que se consideren pertinentes de acuerdo
con la normatividad respectiva, esto con la finalidad de proteger la vida y bienes de la población
que se encuentren en tal situación.
Artículo 29. En las acciones de prevención, auxilio y recuperación, los elementos seguirán las
reglas y el procedimiento que establezca el Reglamento.
CAPÍTULO VIII
De la capacitación y del control de armas y equipo
Artículo 30. Los elementos a través del Instituto Mexiquense de Seguridad y Justicia del Estado
de México recibirán capacitación especial y adiestramiento constante que les permita hacer uso
diferenciado, escalonado y gradual de la fuerza y de las armas de fuego en el ejercicio de sus
funciones, así como controlar a los internos violentos dentro de los centros preventivos y de
reinserción social e instituciones de reintegración social de adolescentes.
Artículo 31. Para la capacitación y adiestramiento referidos, las instituciones de seguridad
pública determinarán los diferentes métodos, técnicas, equipo, armas y municiones que
podrán emplear sus elementos, de acuerdo a las funciones de estos.
Artículo 32. Dentro de la capacitación sobre el uso de la fuerza y manejo de armas deberá
figurar en primer lugar el empleo de equipos de apoyo y de armas intermedias sobre el de
armas letales con miras a restringir el empleo de medios ilícitos que puedan ocasionar lesiones,
muerte y violación a los derechos humanos.
Artículo 33. Son equipos de apoyo:
I. Las esposas rígidas, semirrígidas, de eslabones, candados de pulgares y cinturones plásticos.
II. Otros materiales o instrumentos para controlar a una persona que represente un grave
peligro para sí misma o para terceros.
Artículo 34. Se consideran armas incapacitantes los instrumentos y equipo autoprotector que
sirven para controlar a un individuo, dejarlo inmovilizado o repeler una agresión, destacando las
siguientes:
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I. Bastón PR-24, tolete o su equivalente.
II. Dispositivos que generan descargas eléctricas.
III. Inmovilizadores o candados de mano.
IV. Sustancias irritantes en aerosol.
V. Equipo autoprotector, consistente en escudos, cascos, chalecos y medios de transporte a
prueba de balas.
Artículo 35. A fin de evitar el uso de armas que no se encuentren dentro de la licencia colectiva,
las instituciones de seguridad pública, de conformidad con sus atribuciones dotarán a sus
elementos del equipo necesario para su protección, de acuerdo con la función que
desempeñen.
Artículo 36. Las instituciones de seguridad pública deberán contar de acuerdo con las
especificaciones técnicas de la materia con una constancia del marcado del armamento
autorizado, a efecto de llevar un control más estricto del mismo.
CAPÍTULO IX
De la planeación de operativos en los que se
prevea usar la fuerza pública
Artículo 37. Cuando se considere que para lograr la detención de una persona se debe hacer uso
de la fuerza, si las circunstancias lo permiten, además de lo establecido en el Capítulo IV de la
presente Ley, se tomarán en cuenta las circunstancias de personas y de armas, generando un
operativo con suficientes elementos que permitan disuadir del uso de la fuerza de manera clara a
la persona cuya detención se pretende.
Artículo 38. En el uso de la fuerza y la planeación de operativos, siempre se tomará en
consideración la salvaguarda de los objetivos y principios generales objeto de la presente Ley y
demás disposiciones jurídicas aplicables, quienes además deberán cumplir con lo siguiente:
I. En cada institución de seguridad pública se establecerá un centro de coordinación, el cual
tendrá por objeto llevar a cabo las operaciones tácticas y de toma de decisión a efecto de definir
las estrategias de solución del evento.
II. Determinar el mando responsable del operativo, con las obligaciones siguientes:
a) Reunión de trabajo y coordinación con las diferentes autoridades participantes y definición de
fundamento jurídico para la actuación de los elementos.
b) Elaboración de planes operativos y logísticos de acuerdo al evento que se trate.
c) Agrupación de personal y programa de desplazamiento de elementos a la zona de
concentración.
d) Revista de elementos y equipo.
e) Designación de mandos secundarios con responsabilidad operativa.
f) Organización de la fuerza en el arribo y despliegue del lugar del evento.
g) Elaboración de informes del o los mandos responsables del operativo.
h) Grabar y filmar el desarrollo del operativo desde el inicio hasta su conclusión.
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III. Nombrar a los mandos responsables de la comunicación interna y externa que deberán
reportar de manera directa al centro de coordinación, a efecto de realizar las negociaciones de
las asambleas o reuniones.
IV. Conocer el historial y otros factores de riesgo para la solución adecuada del evento.
V. Determinar la estrategia para repeler acciones de cualquier tipo de los participantes, en
caso que el evento perturbe la paz y orden públicos.
VI. Determinar tácticas para aislar a las personas que dentro de un evento se comporten de
manera violenta.
VII. Decidir las operaciones necesarias para restablecer el orden y seguridad públicos, en este
supuesto se evitarán las tácticas provocadoras y en todo momento se deberán adoptar
estrategias de protección a las libertades constitucionales y derechos humanos.
Artículo 39. Los planes, estrategias y programas para actuar frente a asambleas,
manifestaciones o reuniones que se realizan en lugares públicos deberán determinarse conforme
al Reglamento.
Artículo 40. El uso de la fuerza es el último recurso, sin embargo, podrá usarse como primera
opción, siempre que se cumplan los supuestos y condiciones que establecen esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 41. Las armas de fuego son la última y extrema opción, sólo en casos de que se
encuentre en grave peligro la vida, la seguridad o la integridad física de las personas.
CAPÍTULO X
De la atención médica que resulte
necesaria del uso de la fuerza
Artículo 42. Es obligación de los elementos procurar los cuidados necesarios a las personas
sobre las cuales se ha ejercido la fuerza, estos deberán actuar conforme a las capacidades y
circunstancias del caso, así como requerir el auxilio necesario para facilitar los primeros auxilios y
la atención médica inmediatos.
Artículo 43. Cuando derivado del uso de la fuerza se causen lesiones a las personas, los
elementos deberán prestar inmediatamente el auxilio necesario, para lo cual seguirán el
procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 44. Los elementos tienen el derecho a la protección de su vida e integridad física, al
respeto a su dignidad como seres humanos y representantes de la autoridad, por parte de sus
mandos y de la población, por lo que será obligación de las instituciones de seguridad pública,
proporcionarles la atención médica y psicológica que resulte necesaria, cuando hagan uso de la
fuerza en el ejercicio de sus funciones, para apoyarles a sobrellevar las tensiones propias de
estas situaciones.
CAPÍTULO XI
De la coordinación entre instituciones de
seguridad pública para el uso de la fuerza
Artículo 45. Cuando el uso de la fuerza requiera de acciones coordinadas entre el Estado con la
Federación, otras entidades federativas y sus municipios, las instituciones de seguridad pública
se sujetarán a las disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
de la Ley de Seguridad del Estado de México, de la presente Ley y demás disposiciones
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jurídicas aplicables en la materia, procurando en todo momento que en la planeación de los
operativos de coordinación se establezca en su contenido, lo siguiente:
I. Las instituciones de seguridad pública que participen.
II. El Gobierno del Estado por conducto de la Comisión Estatal asumirá el mando único en
coordinación de las acciones de las instituciones de seguridad pública.
III. Los elementos y mandos responsables a cargo de cada una de las fuerzas que participan,
así como de sus corporaciones y agrupamientos.
IV. La acción que se intentará repeler y, en su caso, la orden u órdenes que se van a cumplir.
V. Los antecedentes de la persona o personas que se van a detener.
VI. El responsable que coordinará la puesta a disposición de los imputados ante la autoridad
competente. Podrán determinarse perímetros de acción en los que se generarán responsables
para cada uno de ellos.
CAPÍTULO XII
De la participación de la sociedad
Artículo 46. Las instituciones de seguridad pública establecerán mecanismos eficaces para que la
sociedad, a través del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública, participe en la planeación y
supervisión del uso de la fuerza para la seguridad pública, los cuales consistirán en:
I. Conocer y opinar sobre políticas y procedimientos.
II. Sugerir medidas específicas y concretas para mejorar el uso de la fuerza en la seguridad
pública.
III. Realizar labores de seguimiento y escrutinio para los casos prácticos de uso de la fuerza
pública.
IV. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades y dar seguimiento a su atención.
V. Auxiliar a las autoridades competentes para el debido cumplimiento de lo establecido en la
presente Ley.
CAPÍTULO XIII
Del uso de la fuerza por los prestadores
del servicio de seguridad privada
Artículo 47. Los particulares que se dediquen a la prestación de servicios de seguridad privada,
así como el personal que designen observarán en lo conducente las normas que establecen la
Ley de Seguridad Privada del Estado de México, la presente Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables para las instituciones de seguridad pública en lo relativo al uso de la fuerza por sus
elementos.
CAPÍTULO XIV
De la reparación del daño e indemnización
por el ilegal uso de la fuerza
Artículo 48. El Gobierno del Estado y las instituciones públicas encargadas de hacer cumplir la
presente Ley serán responsables de la reparación integral a las víctimas que resulten por el uso
ilegal de la fuerza y de las armas de fuego, así como por no adoptar las medidas
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correspondientes para impedir, eliminar o denunciar ese uso por los elementos a su cargo, en
términos de las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 49. Las personas afectadas con motivo del uso ilegal de la fuerza por los elementos
serán titulares de las acciones civiles o penales que consideren conducentes de acuerdo con los
procedimientos que exijan las leyes de la materia.
Artículo 50. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México será competente para
conocer de quejas o iniciar de oficio investigaciones sobre presuntas violaciones a derechos
humanos derivadas del uso ilegal de la fuerza pública.
CAPÍTULO XV
De las sanciones
Artículo 51. Ningún elemento podrá ser sancionado por negarse a ejecutar una orden
notoriamente inconstitucional o ilegal, o que pudiera constituir un delito o falta administrativa.
Toda orden con estas características deberá ser reportada al mando superior inmediato de
quien la emita o al órgano de control interno respectivo a efecto de dar intervención a la
autoridad competente.
Los motivos por los cuales se da la intervención de los elementos, por lo que se refiere al tipo del
delito o de orden a cumplir, no justifican por sí mismo el uso de la fuerza o armas letales,
inclusive si los delitos que se trate hayan sido violentos.
Artículo 52. El mando o elemento que tenga conocimiento de un exceso o uso ilegítimo de la
fuerza está obligado a denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente.
No se podrán invocar circunstancias excepcionales, tales como la inestabilidad política interna
o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el uso de la fuerza en contra de
los principios y responsabilidades.
Artículo 53. A los mandos y elementos cuando no adopten todas las medidas necesarias y
suficientes para hacer uso de la fuerza pública y de las armas de fuego e inobserven lo
dispuesto en esta Ley, se les iniciará una investigación interna por parte de la institución de
seguridad a la cual pertenezcan.
Cuando así proceda, los resultados de dicha indagación se comunicarán a los órganos de control
que correspondan y en su caso, se dará vista al Ministerio Público para que sean acreedores,
de acuerdo con su participación a la aplicación de la responsabilidad administrativa, civil o
penal y aquellas sanciones que señalen la Ley de Seguridad del Estado de México y la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese la presente Ley en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor una vez que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación resuelva sobre la acción de inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas y que la
Legislatura haga las adecuaciones, si las hubiera, de aquellos artículos que determine la Suprema
Corte de Justicia de la Nación como inconstitucionales, y sean publicadas en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la presente Ley, en un plazo no
mayor a noventa días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la misma.
CUARTO. Para efectos de la presente Ley, las instituciones de seguridad pública del Estado de
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México deberán capacitar a sus integrantes en el adecuado ejercicio del uso de la fuerza pública,
dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de su publicación.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la
presente Ley.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado
de México, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.
APROBACIÓN: 17 de marzo de 2016.
PROMULGACIÓN: 17 de marzo de 2016.
PUBLICACIÓN: 18 de marzo de 2016.
VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigor una vez que la Suprema Corte de Justicia de
la Nación resuelva sobre la acción de inconstitucionalidad 25/2016 y sus
acumuladas y que la Legislatura haga las adecuaciones, si las hubiera, de
aquellos artículos que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación
como inconstitucionales, y sean publicadas en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
TABLA REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 105.- Por el que se reforma el segundo transitorio del Decreto número 75 de la H. “LIX”
Legislatura del Estado de México, publicado el 18 de marzo de 2016, en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”, por el que se expide la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el
Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 3 de agosto de 2016, entrando en vigor
el día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
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