Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto Número 252
LXI Legislatura
LEY QUE REGULA LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL
Y LAS ADOPCIONES EN EL ESTADO DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA
Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés social, de observancia general en el Estado de
México y tiene por objeto garantizar el interés superior, la no discriminación y el respeto de los
derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenios internacionales, la
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de México y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
México, con la finalidad de que reciban todos los cuidados que se requieran, al encontrase en
alguna situación de vulnerabilidad o cualquier tipo de desamparo familiar, mediante la regulación
de los aspectos siguientes:
I. Autorización, certificación, registro y supervisión de los centros de asistencia social, sean
públicos o privados, a fin de garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes sin cuidado
parental, que sean atendidos en dichos centros.
II. El acceso a las modalidades de cuidados alternativos al parental, priorizando que las niñas,
niños y adolescentes sean:
a) Reintegrados con su familia de origen, extensa o ampliada, siempre que ello sea posible y no
sea contrario a su interés superior.
b) Recibidos por una familia de acogida como medida de protección y de carácter temporal.
c) Recibidos por una familia de acogimiento como una fase dentro del procedimiento de adopción.
d) Recibidos y atendidos, de manera excepcional, de acuerdo con las características específicas
de cada caso, en un centro de asistencia social público o privado de acogimiento residencial.
En todos los casos, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México será
responsable del seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes.
III. Los principios, derechos, funciones y atribuciones de las autoridades y los procedimientos en
materia de asistencia social y de adopción.
IV. La preparación y seguimiento de la integración social de las y de los adolescentes que egresen
de Centros de Asistencia Social, en virtud de haber cumplido la mayoría de edad.
V. Las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento a las disposiciones de la presente
Ley.
La gestión de habilidades para la vida independiente, así́ como la preparación para la generación
de proyectos a largo plazo para los adolescentes que se encuentran en acogimiento residencial en
los Centros de Asistencia Social.
Artículo 2. El interés superior de niñas, niños y adolescentes es la prioridad que ha de otorgarse
a sus derechos, respecto de cualquier otro, procurando garantizar lo siguiente:
I. Un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos.
II. La participación de niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta su opinión y considerando
los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud, de acuerdo a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez.
III. Mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación.
IV. La crianza de la niña, niño o adolescente por su familia de origen o extensa. De no ser posible,
deberá considerarse a la familia de acogida o la adopción.
V. El acceso a la salud, alimentación y educación que propicien su desarrollo integral.
VI. Un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libres de cualquier tipo de violencia.
Artículo 3. La aplicación y vigilancia de esta Ley corresponde a los Poderes Ejecutivo y Judicial y
a los municipios, en el respectivo ámbito de su competencia.
A falta de disposición expresa en esta Ley se aplicará, supletoriamente, lo dispuesto por el Código
Civil del Estado de México, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la Ley de
Asistencia Social del Estado de México y Municipios y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de México.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley, además de lo previsto por la Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
México y demás ordenamientos jurídicos de la materia, se entiende por:
I. Abandono: Al desamparo que sufre una niña, niño o adolescente respecto de las personas que,
conforme a la Ley, tienen la obligación de cuidarlo y de brindarle protección.
II. Adopción: A la institución jurídica por la cual se confiere el parentesco civil, adquiriéndose la
calidad de madre, padre, hija o hijo consanguíneo, con todos los derechos y obligaciones que
estos tienen entre sí. Constituye un derecho de naturaleza restitutiva que proporciona una opción
de vivir, crecer y desarrollarse en una familia.
III. Acogimiento residencial: Al brindado por centros de asistencia social como una medida
especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo
posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar.
IV. Autorización: Al documento emitido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado de México, en favor de los centros de asistencia social operados por los sistemas
municipales DIF, personas físicas, personas jurídicas colectivas o asociaciones, que cumplan con
los requisitos establecidos en la presente Ley o en las demás disposiciones aplicables para brindar
atención a las niñas, niños y adolescentes.
V. Centro de asistencia social: Al establecimiento para el cuidado alternativo o acogimiento
residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental, que brindan instituciones
públicas, privadas o asociaciones, en los que se procura, al menos, alojamiento, alimentación,
salud, educación, desarrollo humano y su integración a la sociedad.
VI. Certificado de idoneidad: Al documento emitido por el Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado de México, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de México, por el que se determina que el solicitante es apto para
adoptar a una niña, niño o adolescente determinado.
VI Bis. Comité Interinstitucional: AI Comité Interinstitucional de Niñas, Niños y Adolescentes
en acogimiento residencial.
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VII. DIFEM: Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.
VIII. Expósito: Al recién nacido que es colocado en una situación de desamparo por quienes,
conforme a la Ley, están obligados a su custodia, protección y cuidado, y de quien no es posible
determinar su origen.
IX. Familia de acogida: A la familia certificada por el DIFEM que brinda cuidado, protección,
crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo
limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente ya sea con esta, o con la familia de
origen, extensa o adoptiva.
IX Bis. Familia Ampliada: Aquella compuesta por la persona o personas que, sin existir
parentesco, tienen un vínculo afectivo adecuado para el desarrollo de niñas, niños y adolescentes
atendiendo a su interés superior.
X. Familia de acogimiento preadoptivo: A aquella distinta de la familia de origen y de la
extensa que acoge provisionalmente a niñas, niños y adolescentes con fines de adopción y que
asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio
de interés superior de la niñez y que cuenta con Oficio de Viabilidad.
XI. Familia de origen: A la familia compuesta por los titulares de la patria potestad, tutela,
guarda o custodia, respecto de quienes tienen parentesco consanguíneo hasta segundo grado con
niñas, niños o adolescentes.
XII. Familia Extensa: Aquella compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en
línea recta sin limitación de grado. y los colaterales hasta el cuarto grado.
XIII. Derogada.
XIV. Institución acreditada: A la Institución de Asistencia Privada autorizada por el DIFEM, para
la operación de Centros de Asistencia Social, que dentro de su objeto social prevé la atención de
niñas, niños y adolescentes para procurar su legal adopción.
XIV Bis. Lineamientos: A los Lineamientos para la Autorización, Registro, Certificación y
Supervisión de los Centros de Asistencia Social.
XV. Niña, niño o adolescente albergado: A la niña, niño o adolescente que se encuentra en un
centro de asistencia social por alguna situación de desamparo familiar o abandono.
XVI. Niña, niño o adolescente susceptible de adopción: A la niña, niño o adolescente cuya
reintegración a su familia de origen o extensa no fue posible o no resultó benéfica para su interés
superior y que cuenta con situación jurídica resuelta en términos de esta Ley.
XVII. Oficio de viabilidad: Al documento emitido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de México a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de México, que determina la viabilidad de los solicitantes para adoptar,
una vez que ha concluido la etapa de valoraciones, con la finalidad de acceder a la lista de espera
de posibles adoptantes, cuya vigencia será de dos años.
XVIII. Procuraduría de protección: A la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de México.
XIX. Sistemas municipales DIF: A los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de los
municipios.
XX. Sistema nacional DIF: Al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
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XXI. Solicitante: A la persona que manifieste por escrito su interés de adoptar.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES Y DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 5. Con base en el interés superior de niñas, niños y adolescentes, son principios rectores
en la observancia y cumplimiento de esta Ley los siguientes:
I. La corresponsabilidad entre autoridades, familia y sociedad.
II. La no discriminación.
III. La equidad.
IV. La reintegración a la familia de origen o extensa.
V. La reserva y confidencialidad de la información.
VI. La vida libre de violencia.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, además de lo previsto por la Ley General de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes y demás disposiciones en la materia, de manera enunciativa, más
no limitativa, las niñas, niños y adolescentes albergados, atendiendo las particularidades de su
edad y madurez, tienen los derechos siguientes:
I. Ser tratados con tolerancia y comprensión en el ejercicio pleno de sus derechos.
II. Disfrutar de un entorno seguro, afectivo y libre de violencia.
III. Recibir cuidado y protección contra actos u omisiones que atenten contra su integridad física o
psicológica.
IV. Recibir una alimentación que les permitan tener una nutrición equilibrada.
V. Recibir atención integral y multidisciplinaria que les brinde servicio médico, psicológico, social y
jurídico.
VI. Ser orientados y educados de manera adecuada a su edad, que les permita lograr un
desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social, así como a la comprensión y el ejercicio de sus
derechos.
VII. Disfrutar de descanso, juego y esparcimiento.
VIII. Recibir servicios de calidad y calidez por personal capacitado, calificado, apto y suficiente.
IX. Contar con espacios de participación para expresar libremente sus ideas y opiniones.
X. Realizar actividades externas que les permita tener contacto con su comunidad.
XI. Contar con espacios adecuados a sus necesidades.
XII. Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a vivir incluidos en la
comunidad en igualdad de condiciones.
Artículo 7. Las niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean
susceptibles de adopción, atendiendo las particularidades de su edad y madurez, tienen los
derechos siguientes:
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I. A contar con los apellidos del adoptante o adoptantes.
II. A disfrutar de los mismos derechos y obligaciones que existen en el parentesco por
consanguinidad, con las excepciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables.
III. A recibir tratamiento psicológico y médico durante el procedimiento de adopción y su
seguimiento posterior a la adopción.
IV. A conocer cuando lo desee y de ser posible, sus antecedentes familiares, siempre que ello sea
acorde con el interés superior de la niñez.
V. A ser escuchados e informados de las consecuencias y alcances de la adopción.
Artículo 8. Se prohíbe la celebración de los actos siguientes:
I. La adopción en contravención a lo dispuesto por esta Ley.
II. La adopción de un no nacido.
III. A la madre o al padre biológico, o en su defecto, al representante legal de la niña, niño o
adolescente, entregarle de manera directa a supuestos adoptantes que no cuenten con Certificado
de Idoneidad.
IV. La adopción por el cónyuge, concubina o concubinario, sin el consentimiento del otro.
V. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos de cualquier índole por su familia de
origen o por cualquier persona, así como por entidades públicas o privadas y autoridades
involucradas en el procedimiento de adopción.
VI. La adopción por más de una persona, salvo en el caso de los cónyuges y concubinos que estén
de acuerdo.
Los actos celebrados en contravención a la presente Ley serán nulos de pleno derecho.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 9. Para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental que
sean atendidos en los centros de asistencia social, públicos o privados, las dependencias del
Ejecutivo y los municipios tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Al DIFEM:
a) Administrar y operar los centros de asistencia social que le son adscritos.
b) Promover e impulsar el sano crecimiento físico, mental y social de las niñas, niños y
adolescentes albergados.
c) Integrar y actualizar el Registro Estatal de Centros de Asistencia Social públicos y los operados
por personas físicas o jurídicas colectivas o asociaciones.
d) Autorizar el funcionamiento de los Centros de Asistencia Social operados por los sistemas
municipales DIF y por personas físicas o jurídicas colectivas o asociaciones.
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e) Realizar visitas de supervisión semestrales a los Centros de Asistencia Social operados por sí
mismo, por los sistemas municipales DIF, por asociaciones, por personas físicas o por personas
jurídicas colectivas.
f) Presentar denuncias ante la autoridad competente por cualquier caso de maltrato, lesiones,
abuso físico, psicológico, sexual, abandono, descuido o negligencia, explotación y, en general, por
cualquier acto que vaya en detrimento de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes
que se encuentren albergados en Centros de Asistencia Social público o privado.
g) Reportar, semestralmente, a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes a través de la Procuraduría de Protección, la actualización del Registro Estatal de
Centros de Asistencia Social, así como el resultado de las visitas de verificación efectuadas.
h) Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
II. A la Secretaría de Salud:
a) Otorgar a los Centros de Asistencia Social la autorización sanitaria, en términos de lo
establecido en el Código Administrativo del Estado de México y demás normatividad aplicable.
b) Revocar la autorización sanitaria, en caso de incumplimiento de las normas de salud a que
estén obligados los Centros de Asistencia Social.
c) Otorgar, a través de la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de
México, el Aviso de Funcionamiento y el Aviso de Responsable Sanitario, conforme a lo dispuesto
por la normatividad aplicable.
d) Establecer programas de formación, actualización y capacitación para el personal que labore en
los Centros de Asistencia Social.
e) Verificar que exista un adecuado servicio de educación en la salud de acuerdo a su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
f) Proporcionar servicios de salud gratuitos a las niñas, niños y adolescentes albergados en
Centros de Asistencia Social públicos, a través del Instituto de Salud del Estado de México.
g) Elaborar programas de nutrición y difundir información para recomendar hábitos alimenticios
correctos al interior de los Centros de Asistencia Social.
h) Realizar las visitas de verificación correspondientes conforme a lo establecido en la presente, el
Código Administrativo del Estado de México y demás disposiciones jurídicas en la materia, así
como aplicar las sanciones correspondientes.
i) Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
III. A la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación:
a) Coadyuvar para que los Centros de Asistencia Social que presten servicios educativos cuenten
con programas y sistemas que permitan contribuir al aprendizaje de niñas, niños y adolescentes
albergados.
b) Apoyar a los Centros de Asistencia Social con el objeto de lograr la igualdad de acceso,
permanencia y resultados satisfactorios en la educación.
c) Proporcionar, en el interior de los Centros de Asistencia Social, educación para el trabajo, de
acuerdo con lo establecido en la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado de
México y los lineamientos aplicables en la materia.
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d) Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
IV. A la Secretaría General de Gobierno, a través de la Coordinación General de Protección Civil y
Gestión Integral del Riesgo:
a) Expedir todas las autorizaciones necesarias en materia de protección civil.
b) Promover y difundir la cultura de protección civil.
c) Realizar visitas de verificación semestrales para vigilar el cumplimiento de las disposiciones
relativas a protección civil.
d) Aplicar las medidas de seguridad sobre la materia, establecidas en el Código Administrativo del
Estado de México.
e) Imponer las sanciones por las infracciones cometidas, de conformidad con lo establecido en el
Código Administrativo del Estado de México.
f) Asesorar en la elaboración de los programas internos de protección civil y gestión integral del
riesgo de los Centros de Asistencia Social.
g) Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 10. Los Centros de Asistencia Social públicos, deberán cumplir con los requisitos
siguientes:
I. Estar inscritos en el Registro Estatal.
II. Contar con la autorización sanitaria expedida por la Secretaría de Salud, en la que se precise
que las instalaciones cuentan con las condiciones de salubridad e higiene, que como mínimo, se
deben observar para prestar el servicio.
III. Contar con la autorización en materia de protección civil expedida por la Secretaría General de
Gobierno, a través de la Coordinación Estatal de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, en
el cual se precise que las instalaciones, para operar, cuentan con todas las medidas de seguridad
previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
IV. Nombramiento del Titular del Centro de Asistencia Social emitido por la autoridad competente.
V. Contar con el Certificado de no antecedentes penales expedido por la Fiscalía General de
Justicia del Estado de México del Titular del Centro de Asistencia Social, así como de todos los
servidores públicos que laboren en el mismo.
VI. Los demás que se establezcan en los lineamientos y las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIZACIÓN
Artículo 11. Los Centros de Asistencia Social privados son los operados por asociaciones,
fundaciones o personas físicas o jurídicas colectivas, que para su legal funcionamiento deberán
contar con la autorización expedida por el DIFEM, así como formar parte del Registro Estatal y
Nacional de Centros de Asistencia Social.
Artículo 12. Son requisitos para obtener la autorización los siguientes:
I. Llenar el formato expedido por el DIFEM, en el que se especificará el nombre de la asociación,
fundación, persona física o jurídica colectiva que desee prestar el servicio de cuidado alternativo o
acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar.
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II. Autorización sanitaria expedida por la Secretaría de Salud, en la que se precise que las
instalaciones cuentan con las condiciones de salubridad e higiene, que como mínimo, se deben
observar para prestar el servicio.
III. Autorización en materia de protección civil, expedida por la Secretaría General de Gobierno, a
través de la Coordinación Estatal de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, en la cual se
precise que las instalaciones, para operar, cuentan con todas las medidas de seguridad previstas
en la presente Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
IV. Identificación oficial o, en su caso, acta constitutiva y los documentos que acrediten la
representación legal del interesado.
V. Presentar documentación relativa a la constitución de los Centros de Asistencia Social.
VI. Documento de no antecedentes penales expedido por la Fiscalía General de Justicia del Estado
de México de la persona física y, en su caso, de todos los asociados de la persona jurídica
colectiva. Dicho documento deberá presentarse anualmente.
VII. El Programa Interno de Protección Civil.
VIII. Copia de su Reglamento Interior y de su modelo de atención.
IX. Los demás que se señalen en los Lineamientos.
El DIFEM podrá auxiliarse del Instituto de Verificación Administrativa del Estado de México a fin de
llevar a cabo las visitas de verificación en materia de salud y protección civil.
Artículo 13. Recibida la solicitud, el DIFEM en un plazo no mayor a cinco días hábiles, comunicará
al interesado si se tiene o no por cumplidos los requisitos de carácter documental.
Ante la omisión de cualquiera de los requisitos, el DIFEM otorgará hasta cinco días hábiles para
que el interesado cumpla con los mismos, de no hacerlo se negará el trámite y le será devuelta su
documentación.
El DIFEM podrá en cualquier momento solicitar documentos adicionales, que permitan corroborar
la atención brindada a niñas, niños y adolescentes.
Artículo 14. Una vez que se cuente con la validación favorable de los documentos, el DIFEM en
un plazo no mayor a quince días hábiles, otorgará al interesado la fecha de visita de supervisión.
Tres días hábiles siguientes a la visita, el DIFEM emitirá la resolución correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 15. Son obligaciones de los titulares o representantes legales de los Centros de
Asistencia Social:
I. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para formar parte del Registro Estatal y Nacional de
Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional.
II. Operar y mantener actualizado un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con
la información de la situación jurídica en la que se encuentren, y remitirlo mensualmente al DIFEM.
III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la constancia de registro de
incorporación al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social.
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IV. Garantizar que el Centro de Asistencia Social cuente con un Reglamento Interno, aprobado por
el DIFEM.
V. Garantizar que El Centro de Asistencia Social cumpla con las disposiciones en materia de
protección civil, en términos de los ordenamientos jurídicos aplicables.
VI. Permitir el acceso al DIFEM para que realice la verificación periódica que corresponda, en
términos de las disposiciones aplicables y, en su caso, atender sus recomendaciones.
Esta verificación deberá observar el seguimiento de la situación jurídica y social, así como la
atención médica y psicológica de las niñas, niños o adolescentes, así como su proceso de
reintegración.
VII. Informar al DIFEM, cuando el ingreso de una niña, niño o adolescente corresponda a una
situación distinta a la derivada de la actuación de alguna autoridad, o tenga conocimiento de que
peligra su integridad física, estando bajo su custodia, a fin de iniciar los procedimientos de
protección especial de forma oportuna, identificar la mejor solución para el niño, niña o
adolescente y, en su caso, evitar su permanencia en el Centro de Asistencia Social, dado su
carácter de último recurso y excepcional.
VIII. Proporcionar seguridad, atención médica y psicológica, así como asesoría jurídica a niñas,
niños y adolescentes bajo su custodia, a través del personal capacitado.
IX. Dar atención y seguimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades competentes.
X. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización, capacitación y formación
especializada del personal de los Centros de Asistencia Social.
XI. Supervisar y evaluar de manera periódica a su personal.
XII. Hacer del conocimiento del Ministerio Público de los egresos no autorizados de niñas, niños y
adolescentes.
XIII. Las demás obligaciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 16. Los Centros de Asistencia Social tendrán un padrón que debe ser actualizado de
manera mensual y contendrá como mínimo lo siguiente:
I. Nombre, nacionalidad, origen étnico, en su caso, datos de identificación y estado de salud.
II. Fotografía de la niña, niño o adolescente al momento de su ingreso, la cual será actualizada
cada seis meses hasta su egreso.
III. Fecha, hora y circunstancias específicas de ingreso.
IV. Nombre y domicilio de la persona que hace entrega de la niña, niño o adolescente, en su caso.
V. Nombre y domicilio de las personas que ejerzan la custodia, tutela o patria potestad sobre la
niña, niño o adolescente.
VI. Fecha y circunstancias de egreso, en su caso, así como los datos de identificación de la
persona a la que se le entregó.
Artículo 17. Las instalaciones de los Centros de Asistencia Social observarán, sin menoscabo de
los requisitos que señale la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, lo siguiente:
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I. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarias para garantizar la
comodidad, higiene, espacio idóneo de acuerdo con la edad, sexo o condición física o mental de
niñas, niños y adolescentes alojados, de manera tal que se permita un entorno adecuado y libre
de violencia, en los términos de las disposiciones aplicables.
II. Alojar y agrupar a niñas, niños y adolescentes, de acuerdo con su edad y sexo, en las áreas de
dormitorios, sin que por ningún motivo estos puedan ser compartidos por adultos, salvo que
necesiten ser asistidos.
III. Contar con áreas físicas con dimensiones en promedio de dos metros cuadrados por persona,
área de alimentación y preparación de alimentos, a la que no tengan acceso las niñas, niños y
adolescentes, áreas comunes para el desarrollo de actividades físicas, de recreación o lúdicas y
enfermería, con personal debidamente capacitados.
IV. Contar con instalaciones sanitarias necesarias y suficientes, atendiendo al sexo de las niñas,
niños y adolescentes albergados, y con sanitarios exclusivos para el uso del personal.
V. Contar con accesos adecuados para las niñas, niños y adolescentes albergados que presenten
alguna discapacidad.
VI. Tener suficiente iluminación natural y artificial y la ventilación necesaria, así como pisos,
paredes, escaleras, acabados y demás instalaciones que no representen peligro. Toda escalera
dispondrá de pasamanos y material antiderrapante, estando prohibido las escaleras helicoidales.
VII. Disponer de extintores suficientes, señalización y avisos de protección civil, rutas de
evacuación, salidas de emergencia y detectores de humo y demás medidas en materia de
protección civil.
VIII. Todo mobiliario estará anclado o fijo a muros o techos.
IX. En caso de contar con área de estacionamiento, garantizar las medidas para controlar el
acceso de personas y vehículos.
X. Llevar un estricto control de acceso para el personal y visitantes con suficientes medidas de
seguridad.
XI. Habilitar espacios de alojamiento temporal para recibir a niñas, niños y adolescentes
migrantes no acompañados.
Artículo 18. Los Centros de Asistencia Social deben contar con el siguiente personal:
I. Un responsable de la coordinación o dirección.
II. Los especializados en proporcionar educación, atención psicológica, actividades de
estimulación, formación, promoción y autocuidado de la salud, atención médica y actividades de
orientación social y de promoción de la cultura de la protección civil, conforme a las disposiciones
aplicables.
III. El número de personas que presten sus servicios en cada Centro de Asistencia Social privado
será determinado en función de la capacidad económica de estos, así como del número de niñas,
niños y adolescentes que tengan bajo su custodia, debiendo contar con por lo menos una persona
de atención por cada cuatro niñas o niños menores de un año, y una persona de atención por cada
ocho mayores de esa edad.
Los especialistas deberán contar con título profesional y cédula profesional. Las personas que
estarán a cargo de las niñas, niños y adolescentes deberán contar con el perfil específico que se
determine en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
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CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO ESTATAL DE CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 19. El DIFEM integrará el Registro Estatal de Centros de Asistencia Social, el cual deberá
contar con los siguientes datos:
I. Nombre o razón social y domicilio del Centro de Asistencia Social.
II. Censo de la población albergada, que incluya sexo, edad y situación jurídica, y el seguimiento
al proceso de reincorporación familiar o social.
III. Relación del personal que labora en el Centro de Asistencia Social, incluyendo al director
general y representante legal, así como la figura jurídica bajo la cual opera.
El registro a que hace referencia este artículo deberá ser público y consultable en la página de
internet del DIFEM, con excepción de la información a que se refiere la fracción II del presente
artículo.
Artículo 19 Bis. Una vez autorizado por la Procuraduría de Protección y registrado, el Centro de
Asistencia Social Público o Privado podrá solicitar llevar a cabo el proceso de adopción.
TÍTULO TERCERO
PROCEDIMIENTOS PARA LA REINTEGRACIÓN
DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES PARA LA REINTEGRACIÓN
DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 20. La reintegración de las niñas, niños y adolescentes tiene como propósito favorecer
su recuperación biopsicosocial, mediante la ubicación con su familia de origen, extensa, o con la
persona con quien existe un vínculo afectivo óptimo para su desarrollo, atendiendo a su interés
superior.
Artículo 21. En todos los casos en que sean puestos a disposición del Ministerio Público niñas,
niños y adolescentes que requieran del cuidado y asistencia del Estado, a través de los Centros de
Asistencia Social, el Ministerio Público deberá practicar las diligencias de investigación legalmente
procedentes.
Al efecto, el Ministerio Público elaborará la ficha de identificación de la niña, niño o adolescente
que difundirá en la página de internet de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México y
ordenará su publicación cuando menos en un periódico de los de mayor circulación a nivel estatal
y solicitará, vía colaboración, a la Procuraduría General de la República su difusión a nivel
nacional, a efecto de posibilitar que, en su caso, pueda ser reconocido por sus familiares para una
posible reintegración.
Artículo 22. Una vez practicadas las diligencias básicas, el Ministerio Público deberá dictar
acuerdo, debidamente fundado y motivado, por el que ordene el traslado en un plazo que no
deberá exceder de veinticuatro horas al Centro de Asistencia Social del DIFEM, de los sistemas
municipales DIF, los Centros de Asistencia Social privados autorizados.
Artículo 23. El Ministerio Público al canalizar a niñas, niños y adolescentes al DIFEM o a centros
de asistencia municipales o privados deberá presentar:
I. Oficio de canalización para su guarda y cuidado.
II. Certificado médico.
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Tratándose de la canalización a centros de asistencia privados o de los DIF municipales, deberá
entregar copia de conocimiento al DIFEM.
En caso de haber canalizado a la niña, niño o adolescente a una familia de acogida, debe de
informar al DIFEM para que este de seguimiento y defina su situación jurídica.
Artículo 24. Corresponde al Ministerio Público realizar las investigaciones necesarias respecto de
niñas, niños y adolescentes que sean puestos a su disposición, para que se determine el origen, la
edad aparente y demás circunstancias relacionadas. Para lo anterior, se auxiliará de las
autoridades competentes e instancias que estime convenientes, dicha investigación deberá
realizarse en un plazo que no exceda de diez días hábiles.
Si durante la investigación resulta procedente la reintegración con algún integrante de la familia
de origen o extensa, ordenará al DIFEM el cumplimiento de la misma, quien remitirá las
constancias que así lo acrediten. En su caso, citará a la familia de acogida correspondiente para
que presente a la niña, niño o adolescente para llevar a cabo su reintegración.
De no resultar procedente la reintegración lo informará al DIFEM, debiendo remitir copia
certificada de la carpeta de investigación, adquiriendo el DIFEM una tutela provisional, la guarda y
custodia de la niña, niño o adolescente, a fin de llevar a cabo la investigación procedente para
reintegrarla o reintegrarlo con algún integrante de su familia de origen, extensa o de acogimiento,
esto en un plazo de diez días hábiles.
Concluido ese plazo, la niña, niño o adolescente debe de entregarse a la persona o personas con
las que se encontrará. En caso de que se haya reintegrado con algún integrante de su familia de
origen o extensa, procederán ya solo los seguimientos correspondientes. Si no fuera así, se
iniciarán las convivencias con la familia de acogimiento que corresponda, para continuar, en su
caso, con la adopción.
Artículo 24 Bis. Tratándose de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros se aplicará la
legislación correspondiente a la materia y lo dispuesto en el Capítulo V del presente Título.
CAPÍTULO II
DE LOS EXPÓSITOS
Artículo 25. Toda persona que encuentre a un expósito deberá presentarlo de forma inmediata
ante el Ministerio Público o, en su defecto, con cualquier autoridad de seguridad pública, con los
vestidos, documentos o cualquier otro objeto encontrado que pudiera conducir a su posterior
identificación, y declarará la fecha, hora y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás
circunstancias que hayan concurrido.
Artículo 26. El Ministerio Público atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes
canalizará al expósito de forma inmediata al DIFEM o a los Centros de Asistencia Social
acreditados, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes,
presentando:
I. Oficio de canalización para su guarda y cuidado.
II. Certificado médico.
Corresponde al Ministerio Público realizar las investigaciones necesarias respecto al expósito que
sea puesto a su disposición, la cual deberá realizarse en un plazo que no exceda de 30 días
hábiles.
Si durante la investigación comparece persona alguna deduciendo derecho en favor del expósito y
se determina procedente la reintegración, se ordenará al DIFEM o a los Centros de Asistencia
Social acreditados el cumplimiento de la misma, quienes remitirán las constancias que así lo
12
acrediten.
De no existir persona alguna que deduzca derecho en favor del expósito, se informará a la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o a quién ejerza su representación,
debiendo remitir copia certificada de la carpeta de investigación y valoraciones del equipo
multidisciplinario en su caso, para los correspondientes procedimientos de tutela, guarda y
custodia del expósito, a fin de que se inicie de manera inmediata el procedimiento de adopción.
Artículo 27. Cuando se trate de expósitos y no habiendo encontrado quien pudiere ejercer la
patria potestad de la niña, niño o adolescente, el DIFEM o el DIF municipal en su caso, donde se
encuentre el menor de edad, presentará al mismo ante el Oficial del Registro Civil, con los
documentos que se hubieran encontrado y los resultados de las investigaciones, con la finalidad
de que se realice el registro del mismo.
Artículo 28. En el acta del Registro Civil que se levante se expresará la edad aparente y el sexo,
se asignará al menor de edad un nombre y apellidos, que deberán de ser de uso común en la
región donde haya sido encontrado, se asentará como fecha probable de nacimiento la
determinada en la constancia expedida por el médico legista y se señalará como lugar de
nacimiento, aquel del municipio donde el menor de edad fuere encontrado.
CAPÍTULO III
DE LOS ENTREGADOS VOLUNTARIAMENTE POR LOS PADRES BIOLÓGICOS
Artículo 29. La madre y el padre, o cualquiera de ellos que deseen entregar a su hija o hijo,
deberán acudir con identificación oficial para tal efecto ante el DIFEM, a través de la Procuraduría
de Protección o Instituciones Acreditadas.
Tratándose de entregas voluntarias realizadas a las instituciones acreditadas o Centros de
Asistencia Social con equipos multidisciplinarios autorizados, estás lo informarán al DIFEM a través
de la Procuraduría de Protección dentro de un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas con las
circunstancias particulares, asumiendo desde el momento de su entrega la facultad para realizar
cualquier trámite y/o procedimiento judicial tendiente a garantizar y procurar los derechos de los
niñas, niños y adolescentes y su derecho a la familia.
Artículo 30. Para la entrega voluntaria, los padres biológicos deberán adjuntar el acta de
nacimiento o certificado único de nacimiento para comprobar la filiación, a falta de esos
documentos deberá darse vista al Ministerio Público.
En caso de que alguno de los progenitores sea una persona menor de edad, se deberá valorar su
situación física, legal y emocional, así como las condiciones y opiniones de la madre o padre
adolescente, si se conoce su paradero, y de quienes ejerzan la patria potestad sobre los mismos,
de manera orientadora.
La entrega se realizará a favor del DIFEM a través de la Procuraduría de Protección, Institución
acreditada o Centro de Asistencia Social con equipo multidisciplinario autorizado para ello,
atendiendo al principio de autonomía progresiva y el interés superior de la niñez, tanto de la
madre o padre adolescente como de su hija o hijo.
Artículo 31. El DIFEM, los sistemas municipales DIF o las instituciones acreditadas que cuenten
con Centros de Asistencia Social, en su caso, entrevistará a la madre y al padre, o con aquel de
ellos que se encontrara presente, a fin de comprobar que han sido debidamente informadas de las
consecuencias y efectos jurídicos de la entrega.
Tratándose de los Centros de Asistencia Social de las instituciones acreditadas, deberán demostrar
fehacientemente tanto al DIFEM como a la autoridad jurisdiccional que la madre, el padre o
cualquiera de ellos que hiciera la entrega, tienen pleno conocimiento de las consecuencias y
efectos de la misma.
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Artículo 32. Los Centros de Asistencia Social, desde el momento de su entrega, asumirán la
facultad para realizar cualquier trámite y/o procedimiento judicial con la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que tenga a cargo su representación, así como los
cuidados y atenciones a fin de garantizar y preservar los derechos de niñas, niños y adolescentes.
En el caso de niñas, niños o adolescentes presentados para entrega, que se encontraban viviendo
en un núcleo familiar, se buscará la reintegración con la familia de origen o extensa, según
corresponda, mediante el acogimiento familiar en un plazo no mayor a diez días hábiles. En caso
que por alguna circunstancia esto sea contrario al interés superior de las niñas, niños o
adolescentes, se buscará la integración a una familia en acogimiento mientras se resuelve su
situación en los términos de la presente Ley.
En el caso de recién nacidos o hasta los seis meses, de los cuales no exista una integración con la
familia de origen o extensa, se determinará por la voluntad de quien ejerce la Patria Potestad, se
respetará su decisión sobre la medida de protección de los derechos de la niña, niño o
adolescente para que sea el DIFEM, los Sistemas Municipales DIF o la Institución Acreditada quien
proteja y garantice dichos derechos a través de la figura de adopción.
Artículo 33. La madre y el padre, la madre soltera, el padre soltero, que deseen entregar a su
hija o hijo recién nacido en adopción a alguien específico, deberán acudir para tal efecto ante el
DIFEM o sistemas municipales DIF con identificación oficial, acta de nacimiento de la niña, niño o
adolescente o certificado único de nacimiento con la finalidad de acreditar la filiación. A falta de
cualquiera de estos, se dará vista al Ministerio Púbico.
Para tales efectos, se escuchará la motivación de el padre, la madre o aquel de ellos que se
encontrara presente para determinar lo siguiente:
I. Que han sido debidamente informados de las consecuencias y efectos jurídicos de la adopción.
II. Que no medie en su determinación remuneración económica, dolo o coacción alguna.
III. Que la adopción responde al interés superior de la niña, niño o adolescente.
Artículo 34. En caso de encontrarse alguna de las circunstancias descritas con anterioridad, el
DIFEM o, en su caso, el DIF municipal otorgará apoyo psicológico y asistencia jurídica a la madre
y/o al padre para que estén en posibilidades de dar a su hija o hijo las condiciones de bienestar y
cuidado con pleno respeto a sus derechos y en caso podrá ofrecer el cuidado alternativo en los
Centros de Asistencia Social apropiados para sus necesidades.
En caso de detectarse que son víctimas de un delito, el DIFEM o el DIF municipal, correspondiente
lo harán del conocimiento al Ministerio Público.
Artículo 35. Los Centros de Asistencia Social con equipos multidisciplinarios autorizados, desde el
inicio del procedimiento podrán asumir el cuidado y atención de la niña, niño y adolescente con la
finalidad de entregarla o entregarlo en adopción, atendiendo su interés superior, siempre y
cuando no esté ya viviendo con alguna persona o personas. En este último caso, los Centros de
Asistencia Social con equipos multidisciplinarios autorizados llevarán a cabo las valoraciones
conducentes, debiendo permanecer la niña, niño o adolescente con la persona o personas con las
que se encuentra ya viviendo.
Artículo 36. El consentimiento que se haya otorgado podrá ser objeto de desistimiento ante los
Centros de Asistencia Social de carácter público o privado, ante quien se realice la entrega, hasta
antes de que se emita una resolución judicial que determine su situación jurídica.
Los sistemas municipales DIF y los Centros de Asistencia Social privados autorizados, deberán de
informar al DIFEM sobre el desistimiento y la reintegración de las niñas, niños y adolescentes.
CAPÍTULO IV
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DEL TRÁMITE PARA LA REINTEGRACIÓN
Artículo 37. Para efectos de lo previsto en el presente Capítulo, el DIFEM y en su caso los
sistemas municipales DIF, tendrán las atribuciones siguientes:
I. Determinar la reintegración de las niñas, niños y adolescentes que tenga bajo su guarda y
cuidado con su familia de origen, extensa o de acogimiento, atendiendo a las características de
cada uno de ellos.
II. Autorizar las modalidades de convivencia previstas en esta Ley.
III. Realizar las valoraciones correspondientes para dictaminar sobre la viabilidad de la
reintegración.
IV. Dar seguimiento a la reintegración por un periodo de tres meses, que podrá incrementarse,
atendiendo las circunstancias particulares de cada caso.
Artículo 38. El trámite para la reintegración de una niña, niño o adolescente inicia con la
localización de algún integrante de la familia de origen, extensa o alguna otra persona, que sin
tener parentesco, demuestre haberse hecho cargo del cuidado y atención de la niña, niño o
adolescente y que desee integrarle a su núcleo familiar, mediante la solicitud escrita que al efecto
realice.
El DIFEM y los Sistemas Municipales DIF a través de las Procuradurías de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes proporcionarán asesoría jurídica a las personas interesadas en reintegrar a
la niña, niño o adolescente y realizará las valoraciones correspondientes con el propósito de
determinar su viabilidad, en cuyo caso se dará vista al Comité interinstitucional para los efectos
correspondientes.
Las valoraciones tienen por objeto examinar al o los interesados en los aspectos inherentes a cada
materia. La etapa de valoraciones no deberá exceder de diez días hábiles y deberá de contemplar
su realización a todos los miembros que habiten el domicilio donde se pretende reintegrar a la
niña, niño o adolescente.
Artículo 39. El integrante de la familia de origen o extensa que desee reintegrar a la niña, niño o
adolescente a su núcleo familiar deberá acudir al DIFEM, a los sistemas municipales DIF o a los
Centros de Asistencia Social, según corresponda, a realizar dicha manifestación en un plazo no
mayor a diez días hábiles, contados a partir del ingreso de la niña, niño o adolescente al Centro de
Asistencia Social correspondiente.
Las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes deberán dar aviso de forma
inmediata al Sistema Local de Protección, al Sistema Nacional de Protección Integral a fin de que a
través del Sistema local y nacional de Información se determine si se trata de alguna niña, niño o
adolescente relacionado a alguna búsqueda.
Transcurrido dicho plazo sin que algún integrante de la familia de origen o extensa manifieste su
interés respecto de la reintegración, el DIFEM, los Sistemas Estatales DIF o los Centros de
Asistencia Social estarán facultados de iniciar el proceso de acogimiento, o acogimiento pre
adoptivo o el acogimiento residencial según sea cada caso.
Artículo 40. A la solicitud de reintegración deberá acompañarse solo la documentación siguiente:
I. Original y copia para su cotejo, de la identificación oficial vigente con fotografía del o de los
solicitantes.
II. Copia certificada del acta de nacimiento del o de los solicitantes.
III. Comprobante de domicilio del o de los solicitantes.
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IV. Aquella que acredite el parentesco o relación con la niña, niño o adolescente.
Todos los documentos se entregarán en original para cotejo, acompañados de una copia simple.
Únicamente se integrará el expediente si a la solicitud se adjunta la documentación requerida.
Al efecto, las autoridades competentes para la expedición de los documentos referidos en el
presente artículo están obligadas a brindar el apoyo y facilidades necesarias con el objeto de que
se emitan a la brevedad posible.
Los solicitantes deberán aceptar, expresamente, que el DIFEM, los sistemas municipales DIF
realicen el seguimiento a la niña, niño o adolescente sujeto de reintegración, permitiendo el
acceso de la trabajadora social a su domicilio debiendo notificar al organismo cualquier cambio de
domicilio.
Artículo 41. El formato de reintegración deberá contener los datos del solicitante siguientes:
I. Nombre y domicilio.
II. Edad.
III. Estado Civil.
IV. Parentesco con la niña, niño o adolescente, en su caso.
Artículo 42. Transcurridos los plazos señalados, sin que haya sido declarada procedente la
reintegración en caso de haberse solicitado o que los familiares no se hayan presentado
oportunamente, se considerará a la niña, niño o adolescente en estado de abandono, con lo cual
se promoverán, en un plazo no mayor a cinco días naturales, ante el órgano jurisdiccional, la
demanda de conclusión de la patria potestad. Concluido el procedimiento, el DIFEM a través de la
Procuraduría de Protección emitirá, a solicitud de la institución pública o privada en un plazo no
mayor a veinte días naturales el Informe de Adoptabilidad, previa entrega de toda la información
requerida para tal efecto.
Artículo 43. De existir dos o más alternativas con o sin parentesco, el DIFEM, o los sistemas
municipales DIF, según corresponda, realizarán las respectivas valoraciones de modo paralelo, a
efecto de determinar la viabilidad de reintegración y la opción que, en su caso, satisfaga su
interés superior de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 44. Concluida la etapa de valoraciones, se determinará la reintegración mediante un
Acta de Reintegración, aprobada en la sesión inmediata del Comité Interinstitucional y en la que,
atendiendo al caso, se establezca un plazo para realizar el seguimiento.
Cuando derivado del seguimiento se verifique cualquier tipo de violación a los derechos de las
niñas, niños y adolescentes, el DIFEM revocará el Acta de Reintegración y ejercerá las facultades
que le otorga la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Articulo 45. La familia de acogida, se hará cargo del cuidado, protección, crianza positiva y la
promoción del bienestar social de la niña, niño o adolescente como una medida temporal de
protección en tanto se resuelve la reintegración a la familia de origen, extensa o la colocación en
la familia de acogida pre adoptiva.
CAPÍTULO V
DE LA ASISTENCIA SOCIAL A NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES MIGRANTES EXTRANJEROS
Artículo 46. El Ministerio Público cuando tenga conocimiento de algún asunto en el que se
encuentren involucrados niñas, niños o adolescentes migrantes extranjeros, deberá informar en el
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término de veinticuatro horas al Instituto Nacional de Migración, para que se pronuncie al
respecto; mientras tanto y a fin de proporcionarles atención adecuada los podrá canalizar a los
Centros de Asistencia Social públicos.
Asimismo, deberá informar al DIFEM a cerca de las canalizaciones que realice respecto de niñas,
niños o adolescentes migrantes extranjeros, a los Centros de Asistencia Social pertenecientes a los
Sistemas Municipales DIF, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas; a fin de integrarlos al
registro correspondiente.
Artículo 47. El DIFEM y los Sistemas Municipales DIF que reciban niñas, niños y adolescentes
migrantes extranjeros, a través de las Procuradurías de Protección, deberán informarlo al Instituto
Nacional de Migración; sin perjuicio de las acciones que al efecto realice el Ministerio Público.
Artículo 48. Los Centros de Asistencia Social que reciban a niñas, niños o adolescentes migrantes
extranjeros, tendrán la obligación de favorecer en todo momento su sano crecimiento físico,
mental y social; en tanto es resuelta su situación migratoria, conforme lo dispuesto en la Ley de la
materia.
Artículo 49. Transcurridos noventa días naturales posteriores al informe dado al Instituto
Nacional de Migración y de no obtener pronunciamiento sobre la situación migratoria de la niña,
niño o adolescente; el DIFEM a través de la Procuraduría de Protección, podrá solicitar a dicho
Instituto su autorización para reintegrarlos provisionalmente a una familia de acogida, atendiendo
en todo momento a su interés superior.
Artículo 50. El Ministerio Público deberá informar trimestralmente al DIFEM, sobre el seguimiento
de la investigación, así como del estatus de la situación migratoria de la niña, niño o adolescente;
debiendo agilizar los trámites que al efecto correspondan; hasta lograr que el Instituto Nacional de
Migración determine de que manera se resolverá su situación jurídica.
CAPÍTULO VI
MODALIDADES DE CONVIVENCIA
Artículo 51. Las niñas, niños y adolescentes albergados podrán convivir con personas ajenas al
Centro de Asistencia Social en las modalidades siguientes:
I. De asueto:
a) Fin de semana.
b) Vacaciones.
c) Días festivos.
d) Convivencia interna.
e) Hogar provisional.
II. Económicas:
a) Tutoría para estudios.
b) Tutoría médica.
c) Tutoría deportiva.
d) Tutoría artísticas y culturales.
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e) Tutoría laboral.
Se entenderá por hogar provisional, el núcleo familiar que proporciona alojamiento temporal,
cuidados y atenciones a una niña, niño o adolescente en situación de vulnerabilidad con el objeto
de brindarle un ambiente propicio para su atención integral, previa las respectivas valoraciones a
efecto de determinar su viabilidad satisfaciendo el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 52. El DIFEM, los sistemas municipales DIF y los Centros de Asistencia Social podrán
autorizar la convivencia de niñas, niños y adolescentes albergados atendiendo al interés superior
de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 53. A la solicitud referida en el artículo anterior deberá adjuntarse:
I. Copia de identificación oficial vigente y original para su cotejo.
II. Carta responsiva debidamente requisitada.
III. Opinión favorable del área de psicología del Centro de Asistencia Social acreditado.
Reunidos estos requisitos, los Centros de Asistencia Social acreditados podrán dentro de quince
días naturales autorizar la convivencia respectiva.
TÍTULO CUARTO
DE LA ADOPCIÓN
CAPÍTULO I
EFECTOS DE LA ADOPCIÓN
Artículo 54. Por la adopción, el adoptado adquiere la calidad de hijo consanguíneo de los
adoptantes.
En caso de fallecimiento del adoptante o adoptantes, el adoptado tendrá derecho a recibir
alimentos en términos de lo establecido en el Código Civil del Estado de México.
Artículo 55. La adopción extingue la filiación existente entre el adoptado y sus progenitores y el
parentesco con las familias de estos, salvo para los impedimentos de matrimonio.
Artículo 56. La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.
CAPÍTULO II
CAPACIDAD, REQUISITOS Y CONSENTIMIENTO
Artículo 57. La persona mayor de veintiún años puede adoptar a una o más niñas, niños y
adolescentes susceptibles de adopción, cuando acredite:
I. Que tiene más de diez años que el adoptado.
II. Tener medios para proveer los alimentos del adoptado.
III. Que cuenta con el oficio de viabilidad, con base en los estudios médico, psicológico, de trabajo
social y socioeconómico, para expedir el Certificado de Idoneidad.
Artículo 58. Los cónyuges y los concubinos podrán adoptar cuando estén de acuerdo entre sí.
Artículo 59. El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido aprobadas
las cuentas de la tutela.
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Artículo 60. Podrán ser adoptados niñas, niños, adolescentes e incapaces de los cuales se cuente
con informe de adoptabilidad dentro de los siguientes supuestos:
I. Las niñas, niños y adolescentes abandonados, expósitos o huérfanos, o que hayan sido acogidos
derivado de un hecho presuntamente constitutivo de delito, cuya reintegración a su familia de
origen o extensa no haya sido posible o por no resultar benéfico a su interés superior.
II. Las niñas, niños o adolescentes que han sido entregados voluntariamente para su adopción a
centros de asistencia social legalmente acreditados según las disposiciones de la presente Ley.
III. Para efectos de adopción, los Centros de Asistencia Social privados deberán informar al DIFEM,
a través de la Procuraduría de Protección del inicio del procedimiento.
IV. La mujer que solicitó mantener en secreto su identidad en el momento del parto y la reserva
sobre el nacimiento deberá entregar inmediatamente a la niña o niño al DIFEM o los Centros de
Asistencia Social acreditados, para efectos de iniciar el proceso correspondiente.
V. Aquellos cuya tutela legal haya sido conferida a las instituciones descritas en la fracción
anterior por resolución judicial.
VI. Aquellos sobre los que no existe quién ejerza la patria potestad o existiendo no manifiesten su
voluntad para ejercerla, en este último caso, previa resolución judicial que determine la conclusión
de la patria potestad.
VII. Los hijos del cónyuge o concubino.
Artículo 61. Cuando se trate de un grupo de hermanos, el Comité Interinstitucional determinará
si es conveniente dar en adopción a alguno por separado, procurando siempre que la separación
signifique salvaguardar el bien superior de los hermanos, para lo cual, deberá tomar en cuenta,
por lo menos los siguientes supuestos:
I. Que por el número de hermanos no sea factible su adopción por el mismo adoptante.
II. Que alguno o algunos de los hermanos tengan problemas de salud.
III. La diferencia de edad entre los hermanos.
Artículo 62. En la adopción deben consentir, en sus respectivos casos:
I. El que ejerce la patria potestad sobre la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar, salvo
que se trate de abandonados, expósitos o entregados a Centros de Asistencia Social legalmente
acreditados.
Las niñas, niños y adolescentes entregados a Centros de Asistencia Social de carácter privado solo
podrán ser adoptados, previo cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley.
II. Los Centros de Asistencia Social con equipo multidisciplinario autorizado para tal efecto.
III. Derogada.
IV. El tutor de quien se va a adoptar.
V. Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar.
VI. El Ministerio Público a falta de los anteriores, o cuando quien lo acogió pretenda adoptarlo.
VII. El Juez, cuando el tutor, el Ministerio Público o el acogedor no consientan la adopción.
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En todos los casos, las niñas, niños y adolescentes deberán ser escuchados atendiendo a su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, para lo cual se recurrirá a todos los medios técnicos
y humanos necesarios para que exprese su opinión, acorde a su edad, sin causarle perjuicio.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES EN EL PROCESO DE ADOPCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DEL DIFEM Y LOS DIF MUNICIPALES
Artículo 63. En materia de adopción, el DIFEM y los sistemas municipales DIF en su caso, tienen
las obligaciones siguientes:
I. Fomentar y promover la estabilidad y el bienestar de las familias, teniendo como prioridad la
unidad familiar, para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la
patria potestad, tutela o guarda y custodia, o de sus familiares biológicos.
II. Realizar acciones necesarias de prevención, protección física y jurídica de las niñas, niños y
adolescentes cuyos derechos hayan sido vulnerados.
III. Proporcionar, de forma gratuita, los servicios de asistencia jurídica y orientación a las niñas,
niños y adolescentes, a sus progenitores, familiares, tutores o quienes los tengan bajo su cuidado.
IV. Patrocinar y representar a las niñas, niños y adolescentes ante los órganos jurisdiccionales en
los trámites o procedimientos, hasta que se dicte resolución judicial que determine la adopción.
V. Denunciar ante el Ministerio Público los actos o hechos que atenten contra los derechos de las
niñas, niños y adolescentes presuntamente constitutivos del delito.
VI. Coadyuvar con el Ministerio Público y con los órganos jurisdiccionales para la eficaz resolución
de los procedimientos.
VII. Llevar a cabo los estudios jurídicos, psicológicos, médicos y de trabajo social de los
solicitantes e incluir los resultados en un oficio de viabilidad.
VIII. Atender psicológicamente a la niña, niño o adolescente que será adoptado, durante el
procedimiento respectivo.
IX. Coadyuvar en la resolución de la situación jurídica de niñas, niños y adolescentes.
X. Autorizar a los profesionistas de psicología, trabajo social y médico de las Instituciones
acreditadas para que realicen las valoraciones correspondientes para incluirlas en la solicitud que
se presenta al DIFEM a efecto de emitir en su caso el oficio de viabilidad.
XI. Atender las solicitudes de información y documentación formuladas, por el Comité
Interinstitucional, dentro del plazo de 5 días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud.
Artículo 64. Corresponde a los Centros de Asistencia Social con equipo multidisciplinario
autorizado y en su caso en coadyuvancia con las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes Estatal o Municipales:
I. Promover, patrocinar y representar, en vía judicial, la entrega de las niñas, niños y
adolescentes, nombramiento de tutor, conclusión de patria potestad y/o pérdida de patria
potestad, según sea el caso, ante el Juez Familiar de Primera Instancia y coadyuvar con este para
la rápida resolución del procedimiento, sin menoscabo de que lo realice algún particular.
II. Promover, gestionar y patrocinar las adopciones, a excepción de aquellas en las que se trate
del hijo o hija del cónyuge, concubinario o concubina a solicitud de los mismos.
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III. Realizar, en sesión con el Comité Interinstitucional la asignación de los niños, niñas y
adolescentes en estado de adoptabilidad a una familia para su adopción.
IV. Orientar y asesorar a la familia biológica de la niña, niño o adolescente que se pretende dar en
adopción y a los solicitantes sobre las implicaciones de la misma, los derechos, las consecuencias
jurídicas, emocionales, sociales y demás aspectos que posibiliten que la adopción se efectúe en
condiciones de bienestar y satisfacción.
V. Nutrir el registro de seguimiento continuo de niñas, niños y adolescentes adoptados.
Artículo 65. Corresponde de manera exclusiva al DIFEM, por conducto de la Procuraduría de
Protección:
I. Crear un padrón de instituciones públicas y privadas que tengan bajo tutela, guarda, cuidado o
custodia, a niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción, y mantenerlo actualizado.
II. Llevar un registro actualizado de las niñas, niños y adolescentes susceptibles de ser adoptados
y de los solicitantes, incluyendo aquellos que fueron sujetos a alguna sanción por incumplimiento
de esta Ley.
III. Emitir el oficio de viabilidad de los solicitantes de adopción que han concluido favorablemente
con las valoraciones de psicología, médico y trabajo social y que son propuestos por los
profesionistas del DIFEM, o los acreditados de las Instituciones Privadas.
IV. Emitir el Informe de Adoptabilidad respecto de niñas, niños y adolescentes.
V. Derogada.
VI. Resolver las propuestas de asignación que le son presentadas por los sistemas municipales DIF
que cuenten con centros de asistencia y las Instituciones acreditadas para que se emitan los
informes de Adoptabilidad y los Certificados de Idoneidad de aquellos solicitantes de los cuales se
cuenta con oficio de viabilidad, en un plazo no mayor a veinte días naturales.
VII. Expedir el Certificado de Idoneidad a favor de los solicitantes, en un plazo no mayor de veinte
días naturales.
VIII. Promover la capacitación permanente de los servidores públicos encargados de los servicios
jurídicos, psicológicos, de trabajo social y médicos que atiendan las solicitudes de adopción
IX. Derogada.
X. Intervenir como órgano de consulta en los procedimientos de adopción en los términos que
disponga esta Ley o la autoridad judicial, en su caso.
XI. Celebrar convenios con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y demás
sistemas de las entidades federativas para que las niñas, niños y adolescentes albergados en el
Estado de México puedan recibir asistencia social y ser susceptibles de adopción a través de
dichos organismos.
XII. Efectuar cada seis meses, por un periodo de dos años, a través de visitas o citaciones a la
familia adoptante para realizar una entrevista a la niña, niño o adolescente sin la presencia de sus
padres adoptivos, a efecto de dar seguimiento a la adopción.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL
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Artículo 66. El Comité Interinstitucional es un cuerpo colegiado cuyo objetivo es revisar, analizar,
discutir y determinar los aspectos socio jurídicos que permitan regularizar la situación legal de las
niñas, niños y adolescentes, el análisis y resolución de las solicitudes de adopción de las niñas,
niños y adolescentes albergados en los Centros de Asistencia Social, procurando su bienestar,
mediante la reintegración con algún familiar o, en su caso, procurarles un nuevo núcleo familiar
mediante la adopción, así como los casos que le sean presentados o entregados por los Sistemas
Municipales DIF y los Centros de Asistencia Social de carácter privado.
Artículo 67. Para efectos de lo previsto en el presente Título, el Comité Interinstitucional estará
integrado de la manera siguiente:
I. Una Presidencia, que estará a cargo de la persona titular de la Dirección General del DIFEM.
II. Una Secretaría que estará a cargo de la persona titular de la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, y
III. Un representante del Órgano Interno de Control del DIFEM.
IV. Vocales:
a) Una persona representante de la Consejería Jurídica;
b) Una persona representante del Poder Judicial del Estado de México;
c) Una persona representante de la Secretaría de Seguridad;
d) Una persona representante de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México;
e) Una persona representante de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México;
f) Una persona representante de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes;
g) Una persona representante de la Secretaría de Salud del Estado de México, y
h) Una persona representante de la Junta de Asistencia Privada del Estado de México, que tendrá
interlocución de aquellas Instituciones que tengan como objeto promover la adopción.
V. Invitados Permanentes:
a) Una persona representante de la Legislatura, que será la persona que presida la Comisión
Legislativa Especial de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
b) Dos personas representantes de organizaciones de la sociedad civil que tengan como objeto
social la protección y garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, a convocatoria
del DIFEM;
c) El o la titular de una Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Municipal del
Valle de México nombrado por orden alfabético por sesión;
d) El o la titular de una Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Municipal
perteneciente al Valle de Toluca nombrado por orden alfabético por sesión;
e) Una persona representante del área médica de los Centros de Asistencia Social del DIFEM;
f) Una persona representante del área psicológica de los Centros de Asistencia Social del DIFEM;
22
g) Una persona representante del área de trabajo social de los Centros de Asistencia Social del
DIFEM, y
h) Una persona representante jurídico de la Procuraduría de Protección.
Las personas titulares de la Presidencia, y de la Secretaría Técnica tendrán la facultad de nombrar
a su suplente, quien actuará en su representación y en el caso del primero, presidirá las sesiones..
Cuando las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o los Centros de Asistencia
Social presenten ante el Comité Interinstitucional un caso, deberán de comparecer acompañados
de sus respectivos representantes del área médica, psicológica, de trabajo social y jurídica.
Las personas representantes de las instituciones de asistencia privada y sociedad civil, previa su
integración al Comité Interinstitucional, deberán firmar un convenio de confidencialidad respecto
de toda la información que obtengan con motivo de su participación.
Artículo 68. Los cargos de los integrantes del Comité Interinstitucional son honoríficos y se
regirán con base a los principios de legalidad, honradez, confidencialidad, celeridad e interés
superior del niño y sus integrantes tendrán derecho a voz y voto, con excepción de los invitados
permanentes, quienes tendrán derecho a voz, pero no a voto. En caso de empate, el Presidente
tendrá voto de calidad.
El Presidente tendrá la facultad de nombrar a su suplente, quien actuará en su representación y
presidirá las sesiones.
Artículo 69. El Comité Interinstitucional sesionará en las modalidades de casos y de adopciones,
en términos de las disposiciones reglamentarias respectivas.
SECCIÓN TERCERA
ATRIBUCIONES
Artículo 70. Para efectos de la presente Ley, el Comité Interinstitucional tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Analizar, discutir y dictaminar sobre los expedientes de las niñas, niños y adolescentes.
II. Analizar y dictaminar las solicitudes de adopción.
III. Supervisar se lleve a cabo la reintegración de las niñas, niños y adolescentes con su familia de
origen, extensa, de acogida o de acogimiento, o bien, su adopción, atendiendo a las
características de cada uno de ellos.
IV. Derogada.
V. Sesionar por lo menos semanalmente en forma ordinaria y extraordinaria, cuando así sea
necesario, de acuerdo al número de asuntos a tratar, previa convocatoria del Secretario.
VI. Vigilar que se lleve a cabo la notificación a los interesados respecto la aceptación o rechazo de
su solicitud de adopción.
VII. Analizar los estudios practicados a los solicitantes por el área jurídica, psicológica, médica y
de trabajo social que hayan servido, para determinar la viabilidad de la solicitud.
VIII. Ordenar visitas a los solicitantes.
IX. Derogada.
23
X. Ordenar el seguimiento para verificar la adaptación de la niña, niño o adolescente con la familia
asignada, en caso de darse favorable esta, previo al procedimiento judicial de adopción.
XI. Ordenar visitas de seguimiento una vez concluido el procedimiento de adopción.
XII. Derogada.
XIII. Derogada.
XIV. Fomentar la cultura de adopción y de modalidades alternativas de cuidado a través de
medios masivos de comunicación.
XV. Promover la agilización y transparencia de los trámites efectuados que resuelvan la situación
jurídica de las niñas, niños y adolescentes que estén en los Centros de Asistencia Social, en
términos de la legislación y normatividad aplicable.
XVI. Publicar en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, un informe anual de actividades.
XVII. Las demás que se deriven de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Los integrantes del Comité Interinstitucional deberán guardar estricta reserva y confidencialidad
sobre todos los asuntos de su competencia.
Artículo 71. Para que las sesiones del Comité Interinstitucional sean válidas, se requerirá la
asistencia del Presidente o su suplente, del Secretario Técnico o su suplente, y más de la mitad de
los vocales.
Los acuerdos y resoluciones del Comité Interinstitucional se tomarán por mayoría de votos de sus
asistentes.
La organización y funcionamiento del Comité Interinstitucional se regulará en el Reglamento
respectivo.
SECCIÓN CUARTA
DE LA COMPETENCIA JUDICIAL
Artículo 72. La adopción se tramitará observando, en lo general, las formalidades previstas en el
Código de Procedimientos Civiles del Estado de México para los procedimientos judiciales no
contenciosos consistentes en la entrega de la niña, niño o adolescente, nombramiento del tutor
definitivo y conclusión de patria potestad.
SECCIÓN QUINTA
AUTORIDADES E INSTITUCIONES COADYUVANTES
Artículo 73. Son autoridades e instituciones coadyuvantes en el proceso de adopción, el
Ministerio Público y el Registro Civil.
Artículo 74. Para el cumplimiento del objeto de esta Ley el Ministerio Público tiene las
obligaciones siguientes:
I. Dictar medidas de protección a favor de la niña, niño o adolescente para su acogimiento
residencial en los Centros de Asistencia Social conforme al interés superior de la niña, niño y
adolescente, acompañado de las constancias del estado en que se encontró o recibió, en un plazo
que no deberá exceder de veinticuatro horas.
II. Tomar todas las medidas provisionales necesarias para salvaguardar la integridad de la niña,
niño o adolescente.
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III. Realizar todas las diligencias relativas a la investigación y al proceso penal, cuando se trate de
niñas, niños y adolescentes abandonados, expósitos o que hayan sido separados de su familia de
origen por algún hecho presuntamente constitutivo de delito, recabando de oficio y de manera
inmediata todos los elementos que permitan determinar el origen, situación médica y demás
circunstancias relacionadas con las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 75. Son atribuciones del Registro Civil:
I. Expedir, en un término que no exceda de tres días hábiles, las certificaciones de actas o, en su
caso, constancias de inexistencia de registro de la niña, niño o adolescente que le sea solicitado
por oficio del Ministerio Público, el DIFEM o los sistemas municipales DIF.
II. Registrar a la niña, niño o adolescente cuando no exista el asiento correspondiente en términos
de Ley.
Artículo 76. Todas las dependencias y organismos de la administración pública estatal y
municipal están obligados a coadyuvar, en el ámbito de su respectiva competencia, al
cumplimiento del objeto de esta Ley, atendiendo al interés superior de niñas, niños y
adolescentes.
CAPÍTULO IV
DEL INFORME DE ADOPTABILIDAD
Artículo 77 El informe de Adoptabilidad es el documento expedido por el DIFEM que contiene
información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar, así como su situación
jurídica, que determina la adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 78. Habiéndose agotado la búsqueda y/o localización de familia de origen y extensa que
no haya resultado viable o con interés para una reintegración, las Procuradurías de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes o los Centros de Asistencia Social con equipos multidisciplinarios
autorizados tramitarán ante el Juez competente la tutela legítima, el cual deberá resolver en un
plazo que no excederá de quince días naturales y derivado de lo cual, en su caso, el DIFEM a
través de la Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes emitirá el Informe de
Adoptabilidad por entrega voluntaria, en un término no mayor a quince días naturales.
Tratándose de entregas voluntarias realizadas a Centros de Asistencia Social de carácter privado,
el centro respectivo informará al DIFEM de dicha entrega con las circunstancias particulares.
Artículo 79. Emitido el Informe de Adoptabilidad, a propuesta de los Centros de Asistencia Social
acreditados, a través de la Procuraduría de Protección, se asignarán a la niña, niño o adolescente
con una familia de acogimiento, que cumpla con los requisitos para poder adoptar y que cuente
con Oficio de Viabilidad, previa autorización del Comité Interinstitucional.
Artículo 80. El DIFEM emitirá el Informe de Adoptabilidad, siempre y cuando se corrobore que no
existe la posibilidad de que la niña, niño o adolescente sea reintegrado con su familia de origen o
extensa por no haber comparecido ante el DIFEM o el Ministerio Público a partir de que este lo
haya atendido, o bien, que habiendo comparecido algún familiar o interesado, la reintegración no
resulte benéfica para su interés superior, atendiendo las circunstancias particulares, o de aquellos
que fueron entregados voluntariamente.
Artículo 81. El DIFEM y, en su caso, los sistemas municipales DIF, en coordinación con el
Ministerio Público, promoverán la conclusión o la pérdida de patria potestad en los supuestos
previstos por el Código Civil del Estado de México. Así mismo, los centros de asistencia social de
carácter privado que hayan sido autorizados para ello.
Artículo 82. Emitido el Informe de Adoptabilidad, a propuesta de los Centros de Asistencia Social
acreditados, a través de la Procuraduría de Protección se podrán asignar a la niña, niño o
adolescente a una familia de acogimiento preadoptivo que se encuentre en lista de espera, previa
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autorización del Comité Interinstitucional.
Artículo 83. Habiéndose agotado la búsqueda y/o localización de familia de origen o extensa del
niño, niña o adolescente, que no haya resultado viable o con interés para una reintegración, los
Centros de Asistencia Social acreditados, tramitarán ante el Juez competente la conclusión o
pérdida de la patria potestad, derivado de lo cual el DIFEM, los sistemas municipales DIF y los
Centros de Asistencia Social acreditados, ejercerán la tutela legítima, la resolución referida deberá
emitirse en un plazo que no excederá de diez días hábiles. En consecuencia, el DIFEM emitirá el
Informe de Adoptabilidad por conclusión o pérdida de la patria potestad.
CAPÍTULO V
CERTIFICADO DE IDONEIDAD
Artículo 84. Las personas que deseen adoptar deberán acudir al DIFEM, a los sistemas
municipales DIF o a las instituciones acreditadas y expresar su voluntad de hacerlo, derivado de lo
cual, se les proporcionará asesoría jurídica mediante una entrevista, con el propósito de
determinar si el interesado cumple con los requisitos legales para adoptar en términos de lo
previsto en esta Ley, en cuyo caso se le entregará la solicitud de adopción para su debido llenado,
con lo cual inicia el trámite para obtener el Certificado de Idoneidad emitido por el DIFEM, a través
de la Procuraduría de Protección, en un término no mayor a quince días naturales, contados a
partir de la fecha de conclusión de las valoraciones previamente aprobadas.
Artículo 85. La solicitud de adopción deberá contener solo los datos del solicitante siguientes:
I. Nombre y domicilio.
II. Edad.
III. Estado Civil.
IV. Ingresos aproximados mensuales.
Artículo 86. A la solicitud de adopción deberá solamente acompañarse la documentación
siguiente:
I. Original y copia para su cotejo, de la identificación oficial vigente con fotografía del o de los
solicitantes.
II. Copia certificada del acta de nacimiento del o de los solicitantes, de los hijos y de matrimonio,
en su caso.
III. Comprobante de domicilio del o de los solicitantes.
IV. En caso de ser extranjero, acreditar su legal estancia en el país.
V. Presentar certificado expedido por la Unidad del Registro de Deudores Alimentarios Morosos en
el que conste, si se encuentra inscrito o no en el mismo.
VI. Comprobante de ingresos, en su caso.
Los documentos se entregarán en original, acompañados de una copia simple para su cotejo.
Únicamente se integrará el expediente si a la solicitud se adjunta toda la documentación
requerida.
Los documentos deberán presentarse en idioma español y, en su caso, debidamente legalizados o
apostillados.
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El solicitante deberá aceptar, expresamente, que el DIFEM, los Centros de Asistencia Social de los
DIF municipales o de las instituciones acreditadas realicen el seguimiento a la niña, niño o
adolescente otorgado en adopción, permitiendo el acceso de la trabajadora social a su domicilio
para que realice el estudio correspondiente, comprometiéndose el mismo al envío semestral por
dos años de los reportes médicos, psicológico y constancia de estudios, así como fotografías,
debiendo notificar al organismo cualquier cambio de domicilio.
Los Centros de Asistencia Social de los DIF municipales o de las instituciones acreditadas, deberán
remitir al DIFEM los seguimientos de adopción respectivos, informando de aquellos casos en los
que se advierta una situación extraordinaria y que ponga en riesgo el interés superior de niñas,
niños y adolescentes.
Artículo 87. Para el caso de la adopción, que se promueva respecto de una niña, niño o
adolescente no albergado, además de los requisitos contenidos en el artículo anterior, deberá
adjuntarse copia certificada de la sentencia del juicio de conclusión o pérdida de la patria
potestad.
Artículo 88. Integrado el expediente se canalizará al o los solicitantes al Taller de Inducción al
Procedimiento de Adopción impartido por el DIFEM o, en su caso, por los sistemas municipales DIF
o las instituciones acreditadas.
Dicho taller es obligatorio, tendrá una duración de cinco horas.
Los talleres que se impartan en los sistemas municipales DIF o en las instituciones acreditadas
comprenderán los parámetros dictados por el DIFEM a través de la Procuraduría de Protección.
Artículo 89. Concluido el taller, el DIFEM, y los Centros de Asistencia Social con equipos
multidisciplinarios autorizados llevarán a cabo de manera simultánea las siguientes valoraciones:
I. Psicológica.
II. Médica.
III. Trabajo Social.
Las valoraciones psicológica y médica tendrán por objeto examinar al o los solicitantes en los
aspectos inherentes a cada materia. La valoración de trabajo social, implica la posibilidad de
realizar al menos una visita al domicilio de los solicitantes.
Las instituciones públicas de salud que formen parte del Sistema Estatal de Protección Integral de
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tienen la obligación de auxiliar al DIFEM con la práctica
de las valoraciones médicas que al efecto le solicite.
La etapa de valoraciones no deberá exceder treinta días naturales, después de haber asistido al
taller de inducción.
Artículo 90. Concluida la etapa de valoraciones y determinada la viabilidad o no viabilidad en
cada una de ellas, el resultado será notificado al o los solicitantes en un plazo no mayor a tres días
naturales, a través de un oficio de viabilidad, en su caso.
Para los solicitantes que realicen trámites por los sistemas municipales DIF o las instituciones
acreditadas, el resultado de la viabilidad o no viabilidad que emita el DIFEM, será notificado por
conducto de la institución acreditada donde se realizo la solicitud.
El DIFEM deberá fundar y motivar su determinación comunicándola a través del oficio,
garantizando siempre el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
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Artículo 91. Emitido el oficio de viabilidad se determinará el ingreso del o de los solicitantes a la
lista de espera para adopción, cuya vigencia será por dos años, misma que deberá ser ratificada
cada año por los solicitantes, manifestando su interés de continuar esperando, presentando
entrevistas en cada área, así como la posibilidad de la aplicación de pruebas e informando las
modificaciones que hubiera en las condiciones o documentos que presentó originalmente, en su
caso, de las cuales se podrá desprender según sus resultados su continuidad o no en la lista de
espera ante el Comité Interinstitucional; y manifestará, bajo protesta de decir verdad, que
prevalecen las condiciones por virtud de las cuales obtuvo el Oficio de Viabilidad.
Artículo 92. El DIFEM, los centros de asistencia de los DIF municipales y de las instituciones
acreditadas a través de las áreas de valoración que correspondan, determinará la compatibilidad
entre las niñas, niños y adolescentes que cuenten con un Informe de Adoptabilidad y los
solicitantes con Oficio de Viabilidad. La determinación de compatibilidad se hará tomando en
cuenta las características específicas, perfiles y necesidades de las niñas, niños y adolescentes y
el o los solicitantes, garantizando en todo momento su interés superior y la observancia de lo
siguiente:
I. Las niñas, niños y adolescentes serán escuchados y su opinión será fundamental para la
determinación que adopte el órgano jurisdiccional competente, siempre que sea posible de
acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre-adoptivo sean
adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
III. Se tomará en consideración el grado de parentesco, la relación de afinidad y de afectividad, el
origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen niñas, niños y
adolescentes.
Determinada la compatibilidad se procederá de manera inmediata a citar al o los solicitantes para
la presentación de los antecedentes psicológicos, médicos y de trabajo social de la niña, niño o
adolescente, con el propósito de realizar la asignación respectiva.
Artículo 93. En caso de que la propuesta tenga un resultado positivo por parte de los solicitantes
y la niña, niño o adolescente, se abrirá un periodo de convivencia previa de un máximo de tres
días en el interior del Centro de Asistencia Social en las áreas destinadas al efecto, en caso de
resultar satisfactoria, se abrirá un primer periodo de convivencias que durará un tiempo máximo
de quince días naturales en el domicilio del o de los solicitantes, otorgándoles un acta provisional
de guarda y cuidado. Al término de este periodo, los solicitantes ratificarán el deseo de continuar
con la adopción, recabándose además en caso de ser posible y atendiendo su edad y capacidad
para hacerlo, la opinión de la niña, niño o adolescente y se determinará por el área de psicología si
existe empatía, este procedimiento podrá repetirse durante dos periodos adicionales de quince
días naturales cada uno en los términos ya señalados, considerado la edad y la capacidad de las
niñas, niños y adolescentes a adaptarse al nuevo entorno así como del o los solicitantes de crear
vínculos afectivos adecuados.
Si del resultado de las convivencias resulta satisfactoria la empatía, se otorgará el Certificado de
Idoneidad a los solicitantes y el Acta Definitiva de Guarda y Cuidado. De advertirse de alguna
situación que atente con el interés superior de la niña, niño o adolescente, este podrá ser o
reincorporado al Centro de Asistencia Social que garantice su protección integral.
Los posibles adoptantes tendrán desde este momento la obligación de inscribir a la niña, niño o
adolescente al nivel académico que le corresponda.
El DIFEM, los Sistemas Municipales DIF y las Instituciones Acreditadas realizarán las acciones
necesarias para iniciar el procedimiento judicial a fin de buscar que se dicte la Sentencia Firme
que decrete la adopción.
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En caso de que no se consolide la empatía y adaptación con la familia de acogimiento pre
adoptivo, procederá la reincorporación al DIFEM, DIF municipal o Centro de Asistencia de la
Institución acreditada que corresponda y se realizará una nueva asignación, siempre y cuando las
causas por las cuales no se consolidaron la empatía y la adaptación, no sean atribuibles a los
solicitantes.
Cuando se verifique cualquier tipo de violación a los derechos de las niñas, niños y adolescentes
asignados, el DIFEM revocará la asignación y ejercerá las facultades que le otorga la presente Ley
y demás disposiciones aplicables.
Artículo 94. El certificado de idoneidad expedido por el DIFEM deberá contener los elementos
siguientes:
I. Nombre y edad del o los solicitantes.
II. Nombre y edad de la niña, niño o adolescente.
III. Vigencia, hasta por seis meses, contados a partir de su fecha de expedición.
IV. Firma de la Secretaría del Comité Interinstitucional.
Artículo 95. Las personas que ejerzan profesiones de psicología, medicina, trabajo social y afines
en las instituciones públicas y privadas que realicen estudios o informes en materia de adopción
deberán contar con autorización del DIFEM y cumplir con los requisitos siguientes:
I. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en el área que desempeñe.
II. Acreditar experiencia laboral mínima de dos años, en trabajo social, psicología, desarrollo de la
niñez o en la atención de sujetos de asistencia social.
III. Presentar carta compromiso por parte de la institución de asistencia privada que proponga al
profesional de que se trate ante el DIFEM, en los casos de profesionales que busquen ingresar a
instituciones privadas.
IV. No haber sido condenado por delito doloso.
V. Presentar constancia de la institución pública o de asistencia privada en la que indique ser
empleada asalariada con remuneración mensual fija, y
VI. Acreditar la evaluación de competencias relacionadas con la valoración de la adopción que el
personal de la Procuraduría de Protección les practique, previa capacitación que para tal efecto se
determine, misma que deberá ser solicitada por la institución donde preste sus servicios.
Dicha autorización tendrá una vigencia de dos años, siempre y cuando permanezcan laborando en
la institución pública o privada donde inicio el proceso.
TÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO
Artículo 96. La adopción es un procedimiento judicial especial, promovido por el DIFEM o los
particulares, en su caso, que estén interesados en adoptar, cumpliendo las disposiciones de esta
Ley.
Artículo 97. En el escrito inicial ante el Juez deberá manifestarse el nombre del solicitante,
nombre y edad de la niña, niño o adolescente susceptible de adopción, nombre y domicilio de la
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persona, familia de acogida o acogimiento pre adoptivo, institución pública o privada que lo haya
acogido, en su caso, y exhibir el Informe de Adoptabilidad y el certificado de idoneidad expedidos
por el DIFEM.
Artículo 98. Cumplidos los requisitos del artículo anterior el Juez tendrá un plazo de cinco días
hábiles para citar a audiencia, en la cual deberán ser escuchados los solicitantes y la niña, niño o
adolescente atendiendo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de resultar
procedente se desahogarán las pruebas ofrecidas.
Artículo 99. El Juez verificará que los solicitantes cumplan con los requisitos previstos en esta
Ley, que la asignación ha sido autorizada por el Comité Interinstitucional y que son las personas
idóneas para adoptar.
Artículo 100. Efectuada la audiencia de desahogo de pruebas, el Juez resolverá si la niña, niño o
adolescente puede ser adoptado por los solicitantes y dictará las medidas que estime necesarias.
La adopción es irrevocable.
En caso de resolver en sentido negativo, determinará sobre la guarda y custodia en términos de
las disposiciones aplicables.
Artículo 101. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez remitirá
copia certificada de las diligencias al Oficial del Registro Civil del lugar donde haya sido registrada
la niña, niño o adolescente, a fin de que, con la comparecencia del adoptante o los adoptantes se
registre el acta correspondiente, la cual se inscribirá como acta de nacimiento para hijos
consanguíneos.
Artículo 102. La falta del registro de la adopción no impide sus efectos legales, pero sujeta al
responsable a las sanciones señaladas en esta Ley.
A partir del registro del acta se harán las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento
original, la cual quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna que revele el
origen de la niña, niño o adolescente ni dicha condición, salvo resolución judicial.
Artículo 103. El DIFEM, los sistemas municipales DIF o la institución acreditada, según sea el
caso, darán seguimiento a la adopción por un lapso de dos años en los términos que se
establezcan en el Reglamento de esta Ley pudiéndose extender el tiempo que sea necesario si el
caso la amerita.
No obstante, el plazo establecido en el párrafo anterior, el DIFEM dará seguimiento a los casos en
que las niñas, niños y adolescentes estén bajo tratamiento médico hasta su conclusión o hasta ya
no considerarlo necesario.
Artículo 104. Los Centros de Asistencia Social con equipos multidisciplinarios autorizados tienen
la facultad para realizar visitas domiciliarias durante el periodo de seguimiento, el adoptante tiene
la obligación de facilitar la visita domiciliaria a dicho personal.
CAPÍTULO II
DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Artículo 105. La adopción internacional es la promovida por los ciudadanos de otro país con
residencia habitual fuera del territorio nacional y que tiene por objeto incorporar en una familia, a
una niña, niño o adolescente que cuente con informe de adoptabilidad y que no haya sido posible
su adopción dentro del territorio nacional o que por su situación, se considere que dicha adopción
obedece al bien superior de la niña, niño o adolescente.
Esta adopción se regirá por los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el
Estado Mexicano y en lo conducente, por las disposiciones de esta Ley.
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Artículo 106. El DIFEM verificará que las autoridades centrales del país de origen de los
solicitantes acrediten a través de un certificado de idoneidad, o equivalente, que los adoptantes
son viables para la adopción, anexando los estudios médicos, psicológicos y socioeconómicos que
se llevaron a cabo para tal efecto.
En los trámites de adopción internacional el solicitante deberá acreditar su legal estancia en el
país, a través de la forma migratoria expedida por el Gobierno Federal.
Artículo 107. En las adopciones internacionales el DIFEM y los sistemas municipales DIF están
facultados para dar seguimiento de las condiciones físicas, educativas y emocionales del adoptado
a través de las medidas consulares respectivas.
Artículo 108. Resuelta la adopción, el Juez informará al DIFEM, al Sistema Nacional para el
Desarrollo Integral de la Familia, a la Secretaría de Relaciones Exteriores y al Instituto Nacional de
Migración.
TÍTULO SEXTO
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 109. El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley será sancionado, en sus
respectivos ámbitos de competencia por:
I. El Consejo de la Judicatura del Estado.
II. La Unidad de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad.
III. La Secretaría de la Contraloría del Estado de México y/o el órgano interno de control del DIFEM.
IV. El órgano interno de control de la Consejería Jurídica.
V. Los ayuntamientos y los presidentes municipales.
Artículo 110. Son sanciones administrativas:
I. Sanción económica.
II. Multa.
III. Destitución.
IV. Inhabilitación.
V. Suspensión.
VI. Clausura.
Artículo 111. Las personas servidoras públicas que por acción u omisión transgredan los
derechos de las niñas, niños y adolescentes serán sujetos de las sanciones administrativas
previstas en esta Ley, sin menoscabo de las disposiciones contenidas en la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios y de la responsabilidad civil
o penal que se configure.
Artículo 112. La sanción económica procederá contra el servidor público que sin causa
justificada, incumpla las obligaciones o los plazos establecidos por la presente Ley, dicha sanción
será de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
En caso de reincidencia, además de la sanción económica procederá la destitución.
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Artículo 113. La destitución del empleo, cargo o comisión procederá contra el servidor público
cuando incumpla las obligaciones previstas por esta Ley, como consecuencia de un acto u
omisión, obtenga lucro o cause daños y perjuicios a la administración pública o a los sujetos
protegidos por la presente Ley. Además, se impondrá sanción económica equivalente al doble del
monto obtenido indebidamente.
Artículo 114. La inhabilitación procederá contra el servidor público cuando incumpla las
obligaciones previstas por esta Ley, como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro
al servidor público o cause daños y perjuicios a la administración pública o a los sujetos
protegidos por la presente Ley, cuando el monto de aquellos sea mayor a cien y menor de
trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente será de uno a
cinco años y de cinco a diez años si excede de dicho límite.
Artículo 115. Las infracciones cometidas por los Centros de Asistencia Social de las instituciones
acreditadas que funcionen sin autorización del DIFEM serán sancionadas con multa equivalente de
dos mil a cinco mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente que
corresponda al momento de cometer la infracción y clausura.
Artículo 116. Las infracciones cometidas por los Centros de Asistencia Social de las instituciones
acreditadas que funcionen con autorización del DIFEM serán sancionadas en los términos
siguientes:
I. Con multa equivalente de cincuenta a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente que corresponda al momento de cometer la infracción, por incumplir las
obligaciones contenidas en la presente Ley.
II. Con multa equivalente de cincuenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente que corresponda al momento de cometer la infracción, por incumplir las
funciones que el DIFEM, en su caso, le haya delegado en materia de adopciones.
III. Con multa equivalente de quinientas a dos nnilveces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente que corresponda al momento de cometer la infracción, por desempeñar
funciones que no hayan sido delegadas por el DIFEM en materia de adopciones.
Además de las multas previstas en el presente artículo se podrá imponer la suspensión, y en caso
de reincidencia se duplicará el monto de la multa y se aplicará conjuntamente con cualquiera de
las sanciones contempladas, incluyendo la clausura. Se entiende por reincidencia que el infractor
cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley, dos o más veces dentro del período de
cinco años contado a partir de la fecha en que se le hubiere notificado la sanción inmediata
anterior.
Artículo 117. Cuando las personas que laboren en los Centros de Asistencia Social de las
instituciones acreditadas contravengan los derechos de niñas, niños o adolescentes o incurran en
actos contrarios a su interés superior, además de las sanciones descritas anteriormente, el DIFEM
revocará la autorización otorgada a esa persona y será boletinada al Sistema Nacional DIF.
Cualquier persona podrá presentar una queja ante el DIFEM si considera que se actualizan los
supuestos previstos en este artículo.
Artículo 118. Al interesado en reintegrar a una niña, niño o adolescente albergado a su núcleo
familiar o al solicitante que infrinja las disposiciones establecidas en esta Ley, falsee información o
intencionalmente oculte otra que se debiera conocer o se advierta que por negligencia obstaculice
algún procedimiento, se le cancelará el trámite y el DIFEM, o cualquier persona que tenga
conocimiento del hecho, lo hará del conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales
que procedan.
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Artículo 119. Los jueces que conozcan del procedimiento de adopción y que contravengan lo
dispuesto por la presente Ley serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de México.
Artículo 120. El Oficial del Registro Civil que no registre el acta de adopción correspondiente, se
le impondrá una multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente que corresponda.
Artículo 121. Al Oficial del Registro Civil que expida constancia mediante la cual se revele el
origen del adoptado, sin que medie resolución judicial, será acreedor a la suspensión, en tanto
dure el procedimiento administrativo disciplinario y, en su caso, procederá la destitución del
empleo, cargo o comisión, así como la sanción económica de cincuenta a cien veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente que corresponda e inhabilitación temporal para
desempeñar empleos, cargos o comisiones públicas de uno a diez años.
Artículo 122. Al solicitante que posterior a la entrega del certificado de idoneidad y del acta
definitiva de guarda y cuidado, manifieste la negativa de continuar con el trámite de adopción, se
cancelará la solicitud y se boletinará al Sistema Nacional DIF.
Al solicitante que habiendo obtenido el Certificado de Idoneidad y el acta definitiva de guarda y
cuidado, no realice la entrega de la documentación correspondiente al DIFEM, para el inicio del
juicio de adopción en un plazo no mayor de quince días hábiles, se cancelará su solicitud. Durante
dicho periodo, el DIFEM tomará las medidas preventivas necesarias para garantizar el interés
superior de las niñas, niños y adolescentes protegiendo su integridad.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno”.
TERCERO. Los Centros de Asistencia Social que se encuentren operando contarán con un plazo
improrrogable de ciento ochenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto
para obtener la autorización respectiva.
CUARTO. El Ejecutivo realizará las modificaciones a las disposiciones reglamentarias y
administrativas derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a noventa días hábiles, a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. El DIFEM, en un plazo no mayor a los treinta días hábiles posteriores a la entrada en
vigor del presente Decreto, creará una página de internet en la que difundirá la información
relativa a niñas, niños y adolescentes que sean canalizados a los Centros de Asistencia Social a su
cargo, para posibilitar que algún familiar los pueda localizar y en su caso, deduzcan los derechos
que a su interés convenga.
SEXTO. La Legislatura proveerá los recursos necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el
presente Decreto.
SÉPTIMO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia DIF, Estado de México, presentara a
la legislatura un informe del impacto social del presente decreto, al año de su entrada en vigor.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado de México, en la ciudad de Toluca de Lerdo,
capital del Estado de México, a los seis días del mes de agosto del año dos mil quince.
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APROBACIÓN: 06 de agosto de 2015.
PROMULGACIÓN: 20 de agosto de 2015.
PUBLICACIÓN: 20 de agosto de 2015.
VIGENCIA: 21 de agosto de 2015.
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 178.- Por el que se reforma el primer párrafo del artículo 112, los artículos 114 y 115,
las fracciones I, II y III del artículo 116, así como los artículos 120 y 121. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 20 de diciembre de 2016.
DECRETO 244.- Por el que se reforma el artículo 109 en su fracción IV. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 13 de septiembre de 2017.
DECRETO 311.- Por el que se reforman la fracción XII del artículo 4, los artículos 13, 14 y 67 y se
adiciona la fracción IX Bis al artículo 4, el párrafo segundo al artículo 12, el párrafo segundo al
artículo 51. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 7 de junio de 2018.
DECRETO 46.- Se reforman el primer, segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 26, el artículo
29, el primer párrafo del artículo 32, el artículo 35, el segundo párrafo del artículo 38, el segundo
párrafo del artículo 39, el artículo 42, el primer párrafo del artículo 44, la fracción III y el segundo
párrafo del artículo 53, la fracción III del artículo 57, las fracciones III y IV del artículo 60, el primer
párrafo del artículo 61, el segundo párrafo de la fracción I y la fracción II del artículo 62, el primer
párrafo y las fracciones I y II del artículo 64, el primer párrafo y las fracciones I, VI, VII y XII del
artículo 65, la denominación de la Sección Segunda del Capítulo III del Título Cuarto, el artículo 66,
el primer párrafo y la fracción IV, incisos a) al h) y la fracción V, incisos a) y b) del artículo 67, el
primer párrafo del artículo 68, el artículo 69, el primer párrafo, las fracciones III, V, VI, VII, X y XIV y
el segundo párrafo del artículo 70, el artículo 71, la fracción I del artículo 74, el primer párrafo del
artículo 78, los artículos 79, 82, 83 y 84, el tercer párrafo del artículo 88, el primer párrafo del
artículo 89, el artículo 91, el segundo párrafo del artículo 93, la fracción IV del artículo 94, la
fracción V del artículo 95, los artículos 99 y 104; se adicionan las fracciones VI Bis y XIV Bis al
artículo 4, la fracción VI al artículo 10, la fracción IX al artículo 12, los artículos 19 Bis y 24 Bis, los
párrafos segundo y tercero al artículo 30, la fracción XI al artículo 63, las fracciones III, IV y V al
artículo 64, los incisos c), d), e), f), g), h) e i) a la fracción V y los párrafos segundo, tercero y
cuarto al artículo 67, las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 70, la fracción VI y el segundo párrafo
al artículo 95; y se derogan la fracción XIII del artículo 4, la fracción III del artículo 62, las
fracciones V y IX del artículo 65 y las fracciones IV, IX, XII y XIII del artículo 70. Publicado en la
Gaceta del Gobierno el 8 de abril de 2022.
DECRETO 101.- Se reforma la fracción IV del artículo 1; y se adiciona la fracción V y un último
párrafo al artículo 1 de la Ley que Regula los Centros de Asistencia Social y las Adopciones en el
Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de octubre de 2022.
DECRETO 179.- Se reforman las fracciones II, III y IV del artículo 109 y el artículo 111 de la Ley
que Regula los Centros de Asistencia Social y las Adopciones en el Estado de México. Publicado en
la Gaceta del Gobierno el 22 de junio de 2023.
DECRETO 252.- Se reforma la fracción III, el párrafo primero y el inciso f) de la fracción IV del
artículo 9, las fracciones III y V del artículo 10, las fracciones III y VI del artículo 12, el párrafo
segundo del artículo 21, las fracciones I y II, el inciso a) de la fracción IV y los párrafos segundo y
cuarto del artículo 67 y la fracción IV del artículo 109 de la Ley que regula los Centros de
Asistencia Social y las Adopciones en el Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
05 de abril de 2024.
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