Ley que Regula los Centros de Asistencia Social y las Adopciones en el Estado de México [PDF]

Secretaría de Asuntos Parlamentarios Última reforma Decreto Número 252 LXI Legislatura LEY QUE REGULA LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL Y LAS ADOPCIONES EN EL ESTADO DE MÉXICO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO Y NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés social, de observancia general en el Estado de México y tiene por objeto garantizar el interés superior, la no discriminación y el respeto de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenios internacionales, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, con la finalidad de que reciban todos los cuidados que se requieran, al encontrase en alguna situación de vulnerabilidad o cualquier tipo de desamparo familiar, mediante la regulación de los aspectos siguientes: I. Autorización, certificación, registro y supervisión de los centros de asistencia social, sean públicos o privados, a fin de garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental, que sean atendidos en dichos centros. II. El acceso a las modalidades de cuidados alternativos al parental, priorizando que las niñas, niños y adolescentes sean: a) Reintegrados con su familia de origen, extensa o ampliada, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior. b) Recibidos por una familia de acogida como medida de protección y de carácter temporal. c) Recibidos por una familia de acogimiento como una fase dentro del procedimiento de adopción. d) Recibidos y atendidos, de manera excepcional, de acuerdo con las características específicas de cada caso, en un centro de asistencia social público o privado de acogimiento residencial. En todos los casos, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México será responsable del seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes. III. Los principios, derechos, funciones y atribuciones de las autoridades y los procedimientos en materia de asistencia social y de adopción. IV. La preparación y seguimiento de la integración social de las y de los adolescentes que egresen de Centros de Asistencia Social, en virtud de haber cumplido la mayoría de edad. V. Las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley. La gestión de habilidades para la vida independiente, así́ como la preparación para la generación de proyectos a largo plazo para los adolescentes que se encuentran en acogimiento residencial en los Centros de Asistencia Social. Artículo 2. El interés superior de niñas, niños y adolescentes es la prioridad que ha de otorgarse a sus derechos, respecto de cualquier otro, procurando garantizar lo siguiente: I. Un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos. II. La participación de niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta su opinión y considerando los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. III. Mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación. IV. La crianza de la niña, niño o adolescente por su familia de origen o extensa. De no ser posible, deberá considerarse a la familia de acogida o la adopción. V. El acceso a la salud, alimentación y educación que propicien su desarrollo integral. VI. Un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libres de cualquier tipo de violencia. Artículo 3. La aplicación y vigilancia de esta Ley corresponde a los Poderes Ejecutivo y Judicial y a los municipios, en el respectivo ámbito de su competencia. A falta de disposición expresa en esta Ley se aplicará, supletoriamente, lo dispuesto por el Código Civil del Estado de México, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la Ley de Asistencia Social del Estado de México y Municipios y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México. Artículo 4. Para efectos de esta Ley, además de lo previsto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México y demás ordenamientos jurídicos de la materia, se entiende por: I. Abandono: Al desamparo que sufre una niña, niño o adolescente respecto de las personas que, conforme a la Ley, tienen la obligación de cuidarlo y de brindarle protección. II. Adopción: A la institución jurídica por la cual se confiere el parentesco civil, adquiriéndose la calidad de madre, padre, hija o hijo consanguíneo, con todos los derechos y obligaciones que estos tienen entre sí. Constituye un derecho de naturaleza restitutiva que proporciona una opción de vivir, crecer y desarrollarse en una familia. III. Acogimiento residencial: Al brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar. IV. Autorización: Al documento emitido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, en favor de los centros de asistencia social operados por los sistemas municipales DIF, personas físicas, personas jurídicas colectivas o asociaciones, que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley o en las demás disposiciones aplicables para brindar atención a las niñas, niños y adolescentes. V. Centro de asistencia social: Al establecimiento para el cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental, que brindan instituciones públicas, privadas o asociaciones, en los que se procura, al menos, alojamiento, alimentación, salud, educación, desarrollo humano y su integración a la sociedad. VI. Certificado de idoneidad: Al documento emitido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, por el que se determina que el solicitante es apto para adoptar a una niña, niño o adolescente determinado. VI Bis. Comité Interinstitucional: AI Comité Interinstitucional de Niñas, Niños y Adolescentes en acogimiento residencial. 2 VII. DIFEM: Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México. VIII. Expósito: Al recién nacido que es colocado en una situación de desamparo por quienes, conforme a la Ley, están obligados a su custodia, protección y cuidado, y de quien no es posible determinar su origen. IX. Familia de acogida: A la familia certificada por el DIFEM que brinda cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente ya sea con esta, o con la familia de origen, extensa o adoptiva. IX Bis. Familia Ampliada: Aquella compuesta por la persona o personas que, sin existir parentesco, tienen un vínculo afectivo adecuado para el desarrollo de niñas, niños y adolescentes atendiendo a su interés superior. X. Familia de acogimiento preadoptivo: A aquella distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente a niñas, niños y adolescentes con fines de adopción y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez y que cuenta con Oficio de Viabilidad. XI. Familia de origen: A la familia compuesta por los titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes tienen parentesco consanguíneo hasta segundo grado con niñas, niños o adolescentes. XII. Familia Extensa: Aquella compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado. y los colaterales hasta el cuarto grado. XIII. Derogada. XIV. Institución acreditada: A la Institución de Asistencia Privada autorizada por el DIFEM, para la operación de Centros de Asistencia Social, que dentro de su objeto social prevé la atención de niñas, niños y adolescentes para procurar su legal adopción. XIV Bis. Lineamientos: A los Lineamientos para la Autorización, Registro, Certificación y Supervisión de los Centros de Asistencia Social. XV. Niña, niño o adolescente albergado: A la niña, niño o adolescente que se encuentra en un centro de asistencia social por alguna situación de desamparo familiar o abandono. XVI. Niña, niño o adolescente susceptible de adopción: A la niña, niño o adolescente cuya reintegración a su familia de origen o extensa no fue posible o no resultó benéfica para su interés superior y que cuenta con situación jurídica resuelta en términos de esta Ley. XVII. Oficio de viabilidad: Al documento emitido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, que determina la viabilidad de los solicitantes para adoptar, una vez que ha concluido la etapa de valoraciones, con la finalidad de acceder a la lista de espera de posibles adoptantes, cuya vigencia será de dos años. XVIII. Procuraduría de protección: A la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México. XIX. Sistemas municipales DIF: A los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de los municipios. XX. Sistema nacional DIF: Al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. 3 XXI. Solicitante: A la persona que manifieste por escrito su interés de adoptar. CAPÍTULO II PRINCIPIOS RECTORES Y DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Artículo 5. Con base en el interés superior de niñas, niños y adolescentes, son principios rectores en la observancia y cumplimiento de esta Ley los siguientes: I. La corresponsabilidad entre autoridades, familia y sociedad. II. La no discriminación. III. La equidad. IV. La reintegración a la familia de origen o extensa. V. La reserva y confidencialidad de la información. VI. La vida libre de violencia. Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, además de lo previsto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás disposiciones en la materia, de manera enunciativa, más no limitativa, las niñas, niños y adolescentes albergados, atendiendo las particularidades de su edad y madurez, tienen los derechos siguientes: I. Ser tratados con tolerancia y comprensión en el ejercicio pleno de sus derechos. II. Disfrutar de un entorno seguro, afectivo y libre de violencia. III. Recibir cuidado y protección contra actos u omisiones que atenten contra su integridad física o psicológica. IV. Recibir una alimentación que les permitan tener una nutrición equilibrada. V. Recibir atención integral y multidisciplinaria que les brinde servicio médico, psicológico, social y jurídico. VI. Ser orientados y educados de manera adecuada a su edad, que les permita lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos. VII. Disfrutar de descanso, juego y esparcimiento. VIII. Recibir servicios de calidad y calidez por personal capacitado, calificado, apto y suficiente. IX. Contar con espacios de participación para expresar libremente sus ideas y opiniones. X. Realizar actividades externas que les permita tener contacto con su comunidad. XI. Contar con espacios adecuados a sus necesidades. XII. Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a vivir incluidos en la comunidad en igualdad de condiciones. Artículo 7. Las niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, atendiendo las particularidades de su edad y madurez, tienen los derechos siguientes: 4 I. A contar con los apellidos del adoptante o adoptantes. II. A disfrutar de los mismos derechos y obligaciones que existen en el parentesco por consanguinidad, con las excepciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables. III. A recibir tratamiento psicológico y médico durante el procedimiento de adopción y su seguimiento posterior a la adopción. IV. A conocer cuando lo desee y de ser posible, sus antecedentes familiares, siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez. V. A ser escuchados e informados de las consecuencias y alcances de la adopción. Artículo 8. Se prohíbe la celebración de los actos siguientes: I. La adopción en contravención a lo dispuesto por esta Ley. II. La adopción de un no nacido. III. A la madre o al padre biológico, o en su defecto, al representante legal de la niña, niño o adolescente, entregarle de manera directa a supuestos adoptantes que no cuenten con Certificado de Idoneidad. IV. La adopción por el cónyuge, concubina o concubinario, sin el consentimiento del otro. V. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos de cualquier índole por su familia de origen o por cualquier persona, así como por entidades públicas o privadas y autoridades involucradas en el procedimiento de adopción. VI. La adopción por más de una persona, salvo en el caso de los cónyuges y concubinos que estén de acuerdo. Los actos celebrados en contravención a la presente Ley serán nulos de pleno derecho. TÍTULO SEGUNDO DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL CAPÍTULO I DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Artículo 9. Para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental que sean atendidos en los centros de asistencia social, públicos o privados, las dependencias del Ejecutivo y los municipios tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones: I. Al DIFEM: a) Administrar y operar los centros de asistencia social que le son adscritos. b) Promover e impulsar el sano crecimiento físico, mental y social de las niñas, niños y adolescentes albergados. c) Integrar y actualizar el Registro Estatal de Centros de Asistencia Social públicos y los operados por personas físicas o jurídicas colectivas o asociaciones. d) Autorizar el funcionamiento de los Centros de Asistencia Social operados por los sistemas municipales DIF y por personas físicas o jurídicas colectivas o asociaciones. 5 e) Realizar visitas de supervisión semestrales a los Centros de Asistencia Social operados por sí mismo, por los sistemas municipales DIF, por asociaciones, por personas físicas o por personas jurídicas colectivas. f) Presentar denuncias ante la autoridad competente por cualquier caso de maltrato, lesiones, abuso físico, psicológico, sexual, abandono, descuido o negligencia, explotación y, en general, por cualquier acto que vaya en detrimento de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren albergados en Centros de Asistencia Social público o privado. g) Reportar, semestralmente, a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a través de la Procuraduría de Protección, la actualización del Registro Estatal de Centros de Asistencia Social, así como el resultado de las visitas de verificación efectuadas. h) Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. II. A la Secretaría de Salud: a) Otorgar a los Centros de Asistencia Social la autorización sanitaria, en términos de lo establecido en el Código Administrativo del Estado de México y demás normatividad aplicable. b) Revocar la autorización sanitaria, en caso de incumplimiento de las normas de salud a que estén obligados los Centros de Asistencia Social. c) Otorgar, a través de la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México, el Aviso de Funcionamiento y el Aviso de Responsable Sanitario, conforme a lo dispuesto por la normatividad aplicable. d) Establecer programas de formación, actualización y capacitación para el personal que labore en los Centros de Asistencia Social. e) Verificar que exista un adecuado servicio de educación en la salud de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. f) Proporcionar servicios de salud gratuitos a las niñas, niños y adolescentes albergados en Centros de Asistencia Social públicos, a través del Instituto de Salud del Estado de México. g) Elaborar programas de nutrición y difundir información para recomendar hábitos alimenticios correctos al interior de los Centros de Asistencia Social. h) Realizar las visitas de verificación correspondientes conforme a lo establecido en la presente, el Código Administrativo del Estado de México y demás disposiciones jurídicas en la materia, así como aplicar las sanciones correspondientes. i) Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. III. A la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación: a) Coadyuvar para que los Centros de Asistencia Social que presten servicios educativos cuenten con programas y sistemas que permitan contribuir al aprendizaje de niñas, niños y adolescentes albergados. b) Apoyar a los Centros de Asistencia Social con el objeto de lograr la igualdad de acceso, permanencia y resultados satisfactorios en la educación. c) Proporcionar, en el interior de los Centros de Asistencia Social, educación para el trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado de México y los lineamientos aplicables en la materia. 6 d) Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. IV. A la Secretaría General de Gobierno, a través de la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo: a) Expedir todas las autorizaciones necesarias en materia de protección civil. b) Promover y difundir la cultura de protección civil. c) Realizar visitas de verificación semestrales para vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas a protección civil. d) Aplicar las medidas de seguridad sobre la materia, establecidas en el Código Administrativo del Estado de México. e) Imponer las sanciones por las infracciones cometidas, de conformidad con lo establecido en el Código Administrativo del Estado de México. f) Asesorar en la elaboración de los programas internos de protección civil y gestión integral del riesgo de los Centros de Asistencia Social. g) Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 10. Los Centros de Asistencia Social públicos, deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. Estar inscritos en el Registro Estatal. II. Contar con la autorización sanitaria expedida por la Secretaría de Salud, en la que se precise que las instalaciones cuentan con las condiciones de salubridad e higiene, que como mínimo, se deben observar para prestar el servicio. III. Contar con la autorización en materia de protección civil expedida por la Secretaría General de Gobierno, a través de la Coordinación Estatal de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, en el cual se precise que las instalaciones, para operar, cuentan con todas las medidas de seguridad previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables. IV. Nombramiento del Titular del Centro de Asistencia Social emitido por la autoridad competente. V. Contar con el Certificado de no antecedentes penales expedido por la Fiscalía General de Justicia del Estado de México del Titular del Centro de Asistencia Social, así como de todos los servidores públicos que laboren en el mismo. VI. Los demás que se establezcan en los lineamientos y las disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO II DE LA AUTORIZACIÓN Artículo 11. Los Centros de Asistencia Social privados son los operados por asociaciones, fundaciones o personas físicas o jurídicas colectivas, que para su legal funcionamiento deberán contar con la autorización expedida por el DIFEM, así como formar parte del Registro Estatal y Nacional de Centros de Asistencia Social. Artículo 12. Son requisitos para obtener la autorización los siguientes: I. Llenar el formato expedido por el DIFEM, en el que se especificará el nombre de la asociación, fundación, persona física o jurídica colectiva que desee prestar el servicio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar. 7 II. Autorización sanitaria expedida por la Secretaría de Salud, en la que se precise que las instalaciones cuentan con las condiciones de salubridad e higiene, que como mínimo, se deben observar para prestar el servicio. III. Autorización en materia de protección civil, expedida por la Secretaría General de Gobierno, a través de la Coordinación Estatal de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo, en la cual se precise que las instalaciones, para operar, cuentan con todas las medidas de seguridad previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables. IV. Identificación oficial o, en su caso, acta constitutiva y los documentos que acrediten la representación legal del interesado. V. Presentar documentación relativa a la constitución de los Centros de Asistencia Social. VI. Documento de no antecedentes penales expedido por la Fiscalía General de Justicia del Estado de México de la persona física y, en su caso, de todos los asociados de la persona jurídica colectiva. Dicho documento deberá presentarse anualmente. VII. El Programa Interno de Protección Civil. VIII. Copia de su Reglamento Interior y de su modelo de atención. IX. Los demás que se señalen en los Lineamientos. El DIFEM podrá auxiliarse del Instituto de Verificación Administrativa del Estado de México a fin de llevar a cabo las visitas de verificación en materia de salud y protección civil. Artículo 13. Recibida la solicitud, el DIFEM en un plazo no mayor a cinco días hábiles, comunicará al interesado si se tiene o no por cumplidos los requisitos de carácter documental. Ante la omisión de cualquiera de los requisitos, el DIFEM otorgará hasta cinco días hábiles para que el interesado cumpla con los mismos, de no hacerlo se negará el trámite y le será devuelta su documentación. El DIFEM podrá en cualquier momento solicitar documentos adicionales, que permitan corroborar la atención brindada a niñas, niños y adolescentes. Artículo 14. Una vez que se cuente con la validación favorable de los documentos, el DIFEM en un plazo no mayor a quince días hábiles, otorgará al interesado la fecha de visita de supervisión. Tres días hábiles siguientes a la visita, el DIFEM emitirá la resolución correspondiente. CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL Artículo 15. Son obligaciones de los titulares o representantes legales de los Centros de Asistencia Social: I. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para formar parte del Registro Estatal y Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional. II. Operar y mantener actualizado un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, y remitirlo mensualmente al DIFEM. III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la constancia de registro de incorporación al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social. 8 IV. Garantizar que el Centro de Asistencia Social cuente con un Reglamento Interno, aprobado por el DIFEM. V. Garantizar que El Centro de Asistencia Social cumpla con las disposiciones en materia de protección civil, en términos de los ordenamientos jurídicos aplicables. VI. Permitir el acceso al DIFEM para que realice la verificación periódica que corresponda, en términos de las disposiciones aplicables y, en su caso, atender sus recomendaciones. Esta verificación deberá observar el seguimiento de la situación jurídica y social, así como la atención médica y psicológica de las niñas, niños o adolescentes, así como su proceso de reintegración. VII. Informar al DIFEM, cuando el ingreso de una niña, niño o adolescente corresponda a una situación distinta a la derivada de la actuación de alguna autoridad, o tenga conocimiento de que peligra su integridad física, estando bajo su custodia, a fin de iniciar los procedimientos de protección especial de forma oportuna, identificar la mejor solución para el niño, niña o adolescente y, en su caso, evitar su permanencia en el Centro de Asistencia Social, dado su carácter de último recurso y excepcional. VIII. Proporcionar seguridad, atención médica y psicológica, así como asesoría jurídica a niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, a través del personal capacitado. IX. Dar atención y seguimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades competentes. X. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización, capacitación y formación especializada del personal de los Centros de Asistencia Social. XI. Supervisar y evaluar de manera periódica a su personal. XII. Hacer del conocimiento del Ministerio Público de los egresos no autorizados de niñas, niños y adolescentes. XIII. Las demás obligaciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 16. Los Centros de Asistencia Social tendrán un padrón que debe ser actualizado de manera mensual y contendrá como mínimo lo siguiente: I. Nombre, nacionalidad, origen étnico, en su caso, datos de identificación y estado de salud. II. Fotografía de la niña, niño o adolescente al momento de su ingreso, la cual será actualizada cada seis meses hasta su egreso. III. Fecha, hora y circunstancias específicas de ingreso. IV. Nombre y domicilio de la persona que hace entrega de la niña, niño o adolescente, en su caso. V. Nombre y domicilio de las personas que ejerzan la custodia, tutela o patria potestad sobre la niña, niño o adolescente. VI. Fecha y circunstancias de egreso, en su caso, así como los datos de identificación de la persona a la que se le entregó. Artículo 17. Las instalaciones de los Centros de Asistencia Social observarán, sin menoscabo de los requisitos que señale la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, lo siguiente: 9 I. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarias para garantizar la comodidad, higiene, espacio idóneo de acuerdo con la edad, sexo o condición física o mental de niñas, niños y adolescentes alojados, de manera tal que se permita un entorno adecuado y libre de violencia, en los términos de las disposiciones aplicables. II. Alojar y agrupar a niñas, niños y adolescentes, de acuerdo con su edad y sexo, en las áreas de dormitorios, sin que por ningún motivo estos puedan ser compartidos por adultos, salvo que necesiten ser asistidos. III. Contar con áreas físicas con dimensiones en promedio de dos metros cuadrados por persona, área de alimentación y preparación de alimentos, a la que no tengan acceso las niñas, niños y adolescentes, áreas comunes para el desarrollo de actividades físicas, de recreación o lúdicas y enfermería, con personal debidamente capacitados. IV. Contar con instalaciones sanitarias necesarias y suficientes, atendiendo al sexo de las niñas, niños y adolescentes albergados, y con sanitarios exclusivos para el uso del personal. V. Contar con accesos adecuados para las niñas, niños y adolescentes albergados que presenten alguna discapacidad. VI. Tener suficiente iluminación natural y artificial y la ventilación necesaria, así como pisos, paredes, escaleras, acabados y demás instalaciones que no representen peligro. Toda escalera dispondrá de pasamanos y material antiderrapante, estando prohibido las escaleras helicoidales. VII. Disponer de extintores suficientes, señalización y avisos de protección civil, rutas de evacuación, salidas de emergencia y detectores de humo y demás medidas en materia de protección civil. VIII. Todo mobiliario estará anclado o fijo a muros o techos. IX. En caso de contar con área de estacionamiento, garantizar las medidas para controlar el acceso de personas y vehículos. X. Llevar un estricto control de acceso para el personal y visitantes con suficientes medidas de seguridad. XI. Habilitar espacios de alojamiento temporal para recibir a niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados. Artículo 18. Los Centros de Asistencia Social deben contar con el siguiente personal: I. Un responsable de la coordinación o dirección. II. Los especializados en proporcionar educación, atención psicológica, actividades de estimulación, formación, promoción y autocuidado de la salud, atención médica y actividades de orientación social y de promoción de la cultura de la protección civil, conforme a las disposiciones aplicables. III. El número de personas que presten sus servicios en cada Centro de Asistencia Social privado será determinado en función de la capacidad económica de estos, así como del número de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia, debiendo contar con por lo menos una persona de atención por cada cuatro niñas o niños menores de un año, y una persona de atención por cada ocho mayores de esa edad. Los especialistas deberán contar con título profesional y cédula profesional. Las personas que estarán a cargo de las niñas, niños y adolescentes deberán contar con el perfil específico que se determine en las disposiciones reglamentarias correspondientes. 10 CAPÍTULO IV DEL REGISTRO ESTATAL DE CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL Artículo 19. El DIFEM integrará el Registro Estatal de Centros de Asistencia Social, el cual deberá contar con los siguientes datos: I. Nombre o razón social y domicilio del Centro de Asistencia Social. II. Censo de la población albergada, que incluya sexo, edad y situación jurídica, y el seguimiento al proceso de reincorporación familiar o social. III. Relación del personal que labora en el Centro de Asistencia Social, incluyendo al director general y representante legal, así como la figura jurídica bajo la cual opera. El registro a que hace referencia este artículo deberá ser público y consultable en la página de internet del DIFEM, con excepción de la información a que se refiere la fracción II del presente artículo. Artículo 19 Bis. Una vez autorizado por la Procuraduría de Protección y registrado, el Centro de Asistencia Social Público o Privado podrá solicitar llevar a cabo el proceso de adopción. TÍTULO TERCERO PROCEDIMIENTOS PARA LA REINTEGRACIÓN DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CAPÍTULO I GENERALIDADES PARA LA REINTEGRACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Artículo 20. La reintegración de las niñas, niños y adolescentes tiene como propósito favorecer su recuperación biopsicosocial, mediante la ubicación con su familia de origen, extensa, o con la persona con quien existe un vínculo afectivo óptimo para su desarrollo, atendiendo a su interés superior. Artículo 21. En todos los casos en que sean puestos a disposición del Ministerio Público niñas, niños y adolescentes que requieran del cuidado y asistencia del Estado, a través de los Centros de Asistencia Social, el Ministerio Público deberá practicar las diligencias de investigación legalmente procedentes. Al efecto, el Ministerio Público elaborará la ficha de identificación de la niña, niño o adolescente que difundirá en la página de internet de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México y ordenará su publicación cuando menos en un periódico de los de mayor circulación a nivel estatal y solicitará, vía colaboración, a la Procuraduría General de la República su difusión a nivel nacional, a efecto de posibilitar que, en su caso, pueda ser reconocido por sus familiares para una posible reintegración. Artículo 22. Una vez practicadas las diligencias básicas, el Ministerio Público deberá dictar acuerdo, debidamente fundado y motivado, por el que ordene el traslado en un plazo que no deberá exceder de veinticuatro horas al Centro de Asistencia Social del DIFEM, de los sistemas municipales DIF, los Centros de Asistencia Social privados autorizados. Artículo 23. El Ministerio Público al canalizar a niñas, niños y adolescentes al DIFEM o a centros de asistencia municipales o privados deberá presentar: I. Oficio de canalización para su guarda y cuidado. II. Certificado médico. 11 Tratándose de la canalización a centros de asistencia privados o de los DIF municipales, deberá entregar copia de conocimiento al DIFEM. En caso de haber canalizado a la niña, niño o adolescente a una familia de acogida, debe de informar al DIFEM para que este de seguimiento y defina su situación jurídica. Artículo 24. Corresponde al Ministerio Público realizar las investigaciones necesarias respecto de niñas, niños y adolescentes que sean puestos a su disposición, para que se determine el origen, la edad aparente y demás circunstancias relacionadas. Para lo anterior, se auxiliará de las autoridades competentes e instancias que estime convenientes, dicha investigación deberá realizarse en un plazo que no exceda de diez días hábiles. Si durante la investigación resulta procedente la reintegración con algún integrante de la familia de origen o extensa, ordenará al DIFEM el cumplimiento de la misma, quien remitirá las constancias que así lo acrediten. En su caso, citará a la familia de acogida correspondiente para que presente a la niña, niño o adolescente para llevar a cabo su reintegración. De no resultar procedente la reintegración lo informará al DIFEM, debiendo remitir copia certificada de la carpeta de investigación, adquiriendo el DIFEM una tutela provisional, la guarda y custodia de la niña, niño o adolescente, a fin de llevar a cabo la investigación procedente para reintegrarla o reintegrarlo con algún integrante de su familia de origen, extensa o de acogimiento, esto en un plazo de diez días hábiles. Concluido ese plazo, la niña, niño o adolescente debe de entregarse a la persona o personas con las que se encontrará. En caso de que se haya reintegrado con algún integrante de su familia de origen o extensa, procederán ya solo los seguimientos correspondientes. Si no fuera así, se iniciarán las convivencias con la familia de acogimiento que corresponda, para continuar, en su caso, con la adopción. Artículo 24 Bis. Tratándose de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros se aplicará la legislación correspondiente a la materia y lo dispuesto en el Capítulo V del presente Título. CAPÍTULO II DE LOS EXPÓSITOS Artículo 25. Toda persona que encuentre a un expósito deberá presentarlo de forma inmediata ante el Ministerio Público o, en su defecto, con cualquier autoridad de seguridad pública, con los vestidos, documentos o cualquier otro objeto encontrado que pudiera conducir a su posterior identificación, y declarará la fecha, hora y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que hayan concurrido. Artículo 26. El Ministerio Público atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes canalizará al expósito de forma inmediata al DIFEM o a los Centros de Asistencia Social acreditados, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, presentando: I. Oficio de canalización para su guarda y cuidado. II. Certificado médico. Corresponde al Ministerio Público realizar las investigaciones necesarias respecto al expósito que sea puesto a su disposición, la cual deberá realizarse en un plazo que no exceda de 30 días hábiles. Si durante la investigación comparece persona alguna deduciendo derecho en favor del expósito y se determina procedente la reintegración, se ordenará al DIFEM o a los Centros de Asistencia Social acreditados el cumplimiento de la misma, quienes remitirán las constancias que así lo 12 acrediten. De no existir persona alguna que deduzca derecho en favor del expósito, se informará a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o a quién ejerza su representación, debiendo remitir copia certificada de la carpeta de investigación y valoraciones del equipo multidisciplinario en su caso, para los correspondientes procedimientos de tutela, guarda y custodia del expósito, a fin de que se inicie de manera inmediata el procedimiento de adopción. Artículo 27. Cuando se trate de expósitos y no habiendo encontrado quien pudiere ejercer la patria potestad de la niña, niño o adolescente, el DIFEM o el DIF municipal en su caso, donde se encuentre el menor de edad, presentará al mismo ante el Oficial del Registro Civil, con los documentos que se hubieran encontrado y los resultados de las investigaciones, con la finalidad de que se realice el registro del mismo. Artículo 28. En el acta del Registro Civil que se levante se expresará la edad aparente y el sexo, se asignará al menor de edad un nombre y apellidos, que deberán de ser de uso común en la región donde haya sido encontrado, se asentará como fecha probable de nacimiento la determinada en la constancia expedida por el médico legista y se señalará como lugar de nacimiento, aquel del municipio donde el menor de edad fuere encontrado. CAPÍTULO III DE LOS ENTREGADOS VOLUNTARIAMENTE POR LOS PADRES BIOLÓGICOS Artículo 29. La madre y el padre, o cualquiera de ellos que deseen entregar a su hija o hijo, deberán acudir con identificación oficial para tal efecto ante el DIFEM, a través de la Procuraduría de Protección o Instituciones Acreditadas. Tratándose de entregas voluntarias realizadas a las instituciones acreditadas o Centros de Asistencia Social con equipos multidisciplinarios autorizados, estás lo informarán al DIFEM a través de la Procuraduría de Protección dentro de un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas con las circunstancias particulares, asumiendo desde el momento de su entrega la facultad para realizar cualquier trámite y/o procedimiento judicial tendiente a garantizar y procurar los derechos de los niñas, niños y adolescentes y su derecho a la familia. Artículo 30. Para la entrega voluntaria, los padres biológicos deberán adjuntar el acta de nacimiento o certificado único de nacimiento para comprobar la filiación, a falta de esos documentos deberá darse vista al Ministerio Público. En caso de que alguno de los progenitores sea una persona menor de edad, se deberá valorar su situación física, legal y emocional, así como las condiciones y opiniones de la madre o padre adolescente, si se conoce su paradero, y de quienes ejerzan la patria potestad sobre los mismos, de manera orientadora. La entrega se realizará a favor del DIFEM a través de la Procuraduría de Protección, Institución acreditada o Centro de Asistencia Social con equipo multidisciplinario autorizado para ello, atendiendo al principio de autonomía progresiva y el interés superior de la niñez, tanto de la madre o padre adolescente como de su hija o hijo. Artículo 31. El DIFEM, los sistemas municipales DIF o las instituciones acreditadas que cuenten con Centros de Asistencia Social, en su caso, entrevistará a la madre y al padre, o con aquel de ellos que se encontrara presente, a fin de comprobar que han sido debidamente informadas de las consecuencias y efectos jurídicos de la entrega. Tratándose de los Centros de Asistencia Social de las instituciones acreditadas, deberán demostrar fehacientemente tanto al DIFEM como a la autoridad jurisdiccional que la madre, el padre o cualquiera de ellos que hiciera la entrega, tienen pleno conocimiento de las consecuencias y efectos de la misma. 13 Artículo 32. Los Centros de Asistencia Social, desde el momento de su entrega, asumirán la facultad para realizar cualquier trámite y/o procedimiento judicial con la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que tenga a cargo su representación, así como los cuidados y atenciones a fin de garantizar y preservar los derechos de niñas, niños y adolescentes. En el caso de niñas, niños o adolescentes presentados para entrega, que se encontraban viviendo en un núcleo familiar, se buscará la reintegración con la familia de origen o extensa, según corresponda, mediante el acogimiento familiar en un plazo no mayor a diez días hábiles. En caso que por alguna circunstancia esto sea contrario al interés superior de las niñas, niños o adolescentes, se buscará la integración a una familia en acogimiento mientras se resuelve su situación en los términos de la presente Ley. En el caso de recién nacidos o hasta los seis meses, de los cuales no exista una integración con la familia de origen o extensa, se determinará por la voluntad de quien ejerce la Patria Potestad, se respetará su decisión sobre la medida de protección de los derechos de la niña, niño o adolescente para que sea el DIFEM, los Sistemas Municipales DIF o la Institución Acreditada quien proteja y garantice dichos derechos a través de la figura de adopción. Artículo 33. La madre y el padre, la madre soltera, el padre soltero, que deseen entregar a su hija o hijo recién nacido en adopción a alguien específico, deberán acudir para tal efecto ante el DIFEM o sistemas municipales DIF con identificación oficial, acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente o certificado único de nacimiento con la finalidad de acreditar la filiación. A falta de cualquiera de estos, se dará vista al Ministerio Púbico. Para tales efectos, se escuchará la motivación de el padre, la madre o aquel de ellos que se encontrara presente para determinar lo siguiente: I. Que han sido debidamente informados de las consecuencias y efectos jurídicos de la adopción. II. Que no medie en su determinación remuneración económica, dolo o coacción alguna. III. Que la adopción responde al interés superior de la niña, niño o adolescente. Artículo 34. En caso de encontrarse alguna de las circunstancias descritas con anterioridad, el DIFEM o, en su caso, el DIF municipal otorgará apoyo psicológico y asistencia jurídica a la madre y/o al padre para que estén en posibilidades de dar a su hija o hijo las condiciones de bienestar y cuidado con pleno respeto a sus derechos y en caso podrá ofrecer el cuidado alternativo en los Centros de Asistencia Social apropiados para sus necesidades. En caso de detectarse que son víctimas de un delito, el DIFEM o el DIF municipal, correspondiente lo harán del conocimiento al Ministerio Público. Artículo 35. Los Centros de Asistencia Social con equipos multidisciplinarios autorizados, desde el inicio del procedimiento podrán asumir el cuidado y atención de la niña, niño y adolescente con la finalidad de entregarla o entregarlo en adopción, atendiendo su interés superior, siempre y cuando no esté ya viviendo con alguna persona o personas. En este último caso, los Centros de Asistencia Social con equipos multidisciplinarios autorizados llevarán a cabo las valoraciones conducentes, debiendo permanecer la niña, niño o adolescente con la persona o personas con las que se encuentra ya viviendo. Artículo 36. El consentimiento que se haya otorgado podrá ser objeto de desistimiento ante los Centros de Asistencia Social de carácter público o privado, ante quien se realice la entrega, hasta antes de que se emita una resolución judicial que determine su situación jurídica. Los sistemas municipales DIF y los Centros de Asistencia Social privados autorizados, deberán de informar al DIFEM sobre el desistimiento y la reintegración de las niñas, niños y adolescentes. CAPÍTULO IV 14 DEL TRÁMITE PARA LA REINTEGRACIÓN Artículo 37. Para efectos de lo previsto en el presente Capítulo, el DIFEM y en su caso los sistemas municipales DIF, tendrán las atribuciones siguientes: I. Determinar la reintegración de las niñas, niños y adolescentes que tenga bajo su guarda y cuidado con su familia de origen, extensa o de acogimiento, atendiendo a las características de cada uno de ellos. II. Autorizar las modalidades de convivencia previstas en esta Ley. III. Realizar las valoraciones correspondientes para dictaminar sobre la viabilidad de la reintegración. IV. Dar seguimiento a la reintegración por un periodo de tres meses, que podrá incrementarse, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso. Artículo 38. El trámite para la reintegración de una niña, niño o adolescente inicia con la localización de algún integrante de la familia de origen, extensa o alguna otra persona, que sin tener parentesco, demuestre haberse hecho cargo del cuidado y atención de la niña, niño o adolescente y que desee integrarle a su núcleo familiar, mediante la solicitud escrita que al efecto realice. El DIFEM y los Sistemas Municipales DIF a través de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes proporcionarán asesoría jurídica a las personas interesadas en reintegrar a la niña, niño o adolescente y realizará las valoraciones correspondientes con el propósito de determinar su viabilidad, en cuyo caso se dará vista al Comité interinstitucional para los efectos correspondientes. Las valoraciones tienen por objeto examinar al o los interesados en los aspectos inherentes a cada materia. La etapa de valoraciones no deberá exceder de diez días hábiles y deberá de contemplar su realización a todos los miembros que habiten el domicilio donde se pretende reintegrar a la niña, niño o adolescente. Artículo 39. El integrante de la familia de origen o extensa que desee reintegrar a la niña, niño o adolescente a su núcleo familiar deberá acudir al DIFEM, a los sistemas municipales DIF o a los Centros de Asistencia Social, según corresponda, a realizar dicha manifestación en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir del ingreso de la niña, niño o adolescente al Centro de Asistencia Social correspondiente. Las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes deberán dar aviso de forma inmediata al Sistema Local de Protección, al Sistema Nacional de Protección Integral a fin de que a través del Sistema local y nacional de Información se determine si se trata de alguna niña, niño o adolescente relacionado a alguna búsqueda. Transcurrido dicho plazo sin que algún integrante de la familia de origen o extensa manifieste su interés respecto de la reintegración, el DIFEM, los Sistemas Estatales DIF o los Centros de Asistencia Social estarán facultados de iniciar el proceso de acogimiento, o acogimiento pre adoptivo o el acogimiento residencial según sea cada caso. Artículo 40. A la solicitud de reintegración deberá acompañarse solo la documentación siguiente: I. Original y copia para su cotejo, de la identificación oficial vigente con fotografía del o de los solicitantes. II. Copia certificada del acta de nacimiento del o de los solicitantes. III. Comprobante de domicilio del o de los solicitantes. 15 IV. Aquella que acredite el parentesco o relación con la niña, niño o adolescente. Todos los documentos se entregarán en original para cotejo, acompañados de una copia simple. Únicamente se integrará el expediente si a la solicitud se adjunta la documentación requerida. Al efecto, las autoridades competentes para la expedición de los documentos referidos en el presente artículo están obligadas a brindar el apoyo y facilidades necesarias con el objeto de que se emitan a la brevedad posible. Los solicitantes deberán aceptar, expresamente, que el DIFEM, los sistemas municipales DIF realicen el seguimiento a la niña, niño o adolescente sujeto de reintegración, permitiendo el acceso de la trabajadora social a su domicilio debiendo notificar al organismo cualquier cambio de domicilio. Artículo 41. El formato de reintegración deberá contener los datos del solicitante siguientes: I. Nombre y domicilio. II. Edad. III. Estado Civil. IV. Parentesco con la niña, niño o adolescente, en su caso. Artículo 42. Transcurridos los plazos señalados, sin que haya sido declarada procedente la reintegración en caso de haberse solicitado o que los familiares no se hayan presentado oportunamente, se considerará a la niña, niño o adolescente en estado de abandono, con lo cual se promoverán, en un plazo no mayor a cinco días naturales, ante el órgano jurisdiccional, la demanda de conclusión de la patria potestad. Concluido el procedimiento, el DIFEM a través de la Procuraduría de Protección emitirá, a solicitud de la institución pública o privada en un plazo no mayor a veinte días naturales el Informe de Adoptabilidad, previa entrega de toda la información requerida para tal efecto. Artículo 43. De existir dos o más alternativas con o sin parentesco, el DIFEM, o los sistemas municipales DIF, según corresponda, realizarán las respectivas valoraciones de modo paralelo, a efecto de determinar la viabilidad de reintegración y la opción que, en su caso, satisfaga su interés superior de niñas, niños y adolescentes. Artículo 44. Concluida la etapa de valoraciones, se determinará la reintegración mediante un Acta de Reintegración, aprobada en la sesión inmediata del Comité Interinstitucional y en la que, atendiendo al caso, se establezca un plazo para realizar el seguimiento. Cuando derivado del seguimiento se verifique cualquier tipo de violación a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el DIFEM revocará el Acta de Reintegración y ejercerá las facultades que le otorga la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Articulo 45. La familia de acogida, se hará cargo del cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de la niña, niño o adolescente como una medida temporal de protección en tanto se resuelve la reintegración a la familia de origen, extensa o la colocación en la familia de acogida pre adoptiva. CAPÍTULO V DE LA ASISTENCIA SOCIAL A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES EXTRANJEROS Artículo 46. El Ministerio Público cuando tenga conocimiento de algún asunto en el que se encuentren involucrados niñas, niños o adolescentes migrantes extranjeros, deberá informar en el 16 término de veinticuatro horas al Instituto Nacional de Migración, para que se pronuncie al respecto; mientras tanto y a fin de proporcionarles atención adecuada los podrá canalizar a los Centros de Asistencia Social públicos. Asimismo, deberá informar al DIFEM a cerca de las canalizaciones que realice respecto de niñas, niños o adolescentes migrantes extranjeros, a los Centros de Asistencia Social pertenecientes a los Sistemas Municipales DIF, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas; a fin de integrarlos al registro correspondiente. Artículo 47. El DIFEM y los Sistemas Municipales DIF que reciban niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros, a través de las Procuradurías de Protección, deberán informarlo al Instituto Nacional de Migración; sin perjuicio de las acciones que al efecto realice el Ministerio Público. Artículo 48. Los Centros de Asistencia Social que reciban a niñas, niños o adolescentes migrantes extranjeros, tendrán la obligación de favorecer en todo momento su sano crecimiento físico, mental y social; en tanto es resuelta su situación migratoria, conforme lo dispuesto en la Ley de la materia. Artículo 49. Transcurridos noventa días naturales posteriores al informe dado al Instituto Nacional de Migración y de no obtener pronunciamiento sobre la situación migratoria de la niña, niño o adolescente; el DIFEM a través de la Procuraduría de Protección, podrá solicitar a dicho Instituto su autorización para reintegrarlos provisionalmente a una familia de acogida, atendiendo en todo momento a su interés superior. Artículo 50. El Ministerio Público deberá informar trimestralmente al DIFEM, sobre el seguimiento de la investigación, así como del estatus de la situación migratoria de la niña, niño o adolescente; debiendo agilizar los trámites que al efecto correspondan; hasta lograr que el Instituto Nacional de Migración determine de que manera se resolverá su situación jurídica. CAPÍTULO VI MODALIDADES DE CONVIVENCIA Artículo 51. Las niñas, niños y adolescentes albergados podrán convivir con personas ajenas al Centro de Asistencia Social en las modalidades siguientes: I. De asueto: a) Fin de semana. b) Vacaciones. c) Días festivos. d) Convivencia interna. e) Hogar provisional. II. Económicas: a) Tutoría para estudios. b) Tutoría médica. c) Tutoría deportiva. d) Tutoría artísticas y culturales. 17 e) Tutoría laboral. Se entenderá por hogar provisional, el núcleo familiar que proporciona alojamiento temporal, cuidados y atenciones a una niña, niño o adolescente en situación de vulnerabilidad con el objeto de brindarle un ambiente propicio para su atención integral, previa las respectivas valoraciones a efecto de determinar su viabilidad satisfaciendo el interés superior de niñas, niños y adolescentes. Artículo 52. El DIFEM, los sistemas municipales DIF y los Centros de Asistencia Social podrán autorizar la convivencia de niñas, niños y adolescentes albergados atendiendo al interés superior de niñas, niños y adolescentes. Artículo 53. A la solicitud referida en el artículo anterior deberá adjuntarse: I. Copia de identificación oficial vigente y original para su cotejo. II. Carta responsiva debidamente requisitada. III. Opinión favorable del área de psicología del Centro de Asistencia Social acreditado. Reunidos estos requisitos, los Centros de Asistencia Social acreditados podrán dentro de quince días naturales autorizar la convivencia respectiva. TÍTULO CUARTO DE LA ADOPCIÓN CAPÍTULO I EFECTOS DE LA ADOPCIÓN Artículo 54. Por la adopción, el adoptado adquiere la calidad de hijo consanguíneo de los adoptantes. En caso de fallecimiento del adoptante o adoptantes, el adoptado tendrá derecho a recibir alimentos en términos de lo establecido en el Código Civil del Estado de México. Artículo 55. La adopción extingue la filiación existente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de estos, salvo para los impedimentos de matrimonio. Artículo 56. La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante. CAPÍTULO II CAPACIDAD, REQUISITOS Y CONSENTIMIENTO Artículo 57. La persona mayor de veintiún años puede adoptar a una o más niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción, cuando acredite: I. Que tiene más de diez años que el adoptado. II. Tener medios para proveer los alimentos del adoptado. III. Que cuenta con el oficio de viabilidad, con base en los estudios médico, psicológico, de trabajo social y socioeconómico, para expedir el Certificado de Idoneidad. Artículo 58. Los cónyuges y los concubinos podrán adoptar cuando estén de acuerdo entre sí. Artículo 59. El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. 18 Artículo 60. Podrán ser adoptados niñas, niños, adolescentes e incapaces de los cuales se cuente con informe de adoptabilidad dentro de los siguientes supuestos: I. Las niñas, niños y adolescentes abandonados, expósitos o huérfanos, o que hayan sido acogidos derivado de un hecho presuntamente constitutivo de delito, cuya reintegración a su familia de origen o extensa no haya sido posible o por no resultar benéfico a su interés superior. II. Las niñas, niños o adolescentes que han sido entregados voluntariamente para su adopción a centros de asistencia social legalmente acreditados según las disposiciones de la presente Ley. III. Para efectos de adopción, los Centros de Asistencia Social privados deberán informar al DIFEM, a través de la Procuraduría de Protección del inicio del procedimiento. IV. La mujer que solicitó mantener en secreto su identidad en el momento del parto y la reserva sobre el nacimiento deberá entregar inmediatamente a la niña o niño al DIFEM o los Centros de Asistencia Social acreditados, para efectos de iniciar el proceso correspondiente. V. Aquellos cuya tutela legal haya sido conferida a las instituciones descritas en la fracción anterior por resolución judicial. VI. Aquellos sobre los que no existe quién ejerza la patria potestad o existiendo no manifiesten su voluntad para ejercerla, en este último caso, previa resolución judicial que determine la conclusión de la patria potestad. VII. Los hijos del cónyuge o concubino. Artículo 61. Cuando se trate de un grupo de hermanos, el Comité Interinstitucional determinará si es conveniente dar en adopción a alguno por separado, procurando siempre que la separación signifique salvaguardar el bien superior de los hermanos, para lo cual, deberá tomar en cuenta, por lo menos los siguientes supuestos: I. Que por el número de hermanos no sea factible su adopción por el mismo adoptante. II. Que alguno o algunos de los hermanos tengan problemas de salud. III. La diferencia de edad entre los hermanos. Artículo 62. En la adopción deben consentir, en sus respectivos casos: I. El que ejerce la patria potestad sobre la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar, salvo que se trate de abandonados, expósitos o entregados a Centros de Asistencia Social legalmente acreditados. Las niñas, niños y adolescentes entregados a Centros de Asistencia Social de carácter privado solo podrán ser adoptados, previo cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley. II. Los Centros de Asistencia Social con equipo multidisciplinario autorizado para tal efecto. III. Derogada. IV. El tutor de quien se va a adoptar. V. Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar. VI. El Ministerio Público a falta de los anteriores, o cuando quien lo acogió pretenda adoptarlo. VII. El Juez, cuando el tutor, el Ministerio Público o el acogedor no consientan la adopción. 19 En todos los casos, las niñas, niños y adolescentes deberán ser escuchados atendiendo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, para lo cual se recurrirá a todos los medios técnicos y humanos necesarios para que exprese su opinión, acorde a su edad, sin causarle perjuicio. CAPÍTULO III DE LAS AUTORIDADES EN EL PROCESO DE ADOPCIÓN SECCIÓN PRIMERA DEL DIFEM Y LOS DIF MUNICIPALES Artículo 63. En materia de adopción, el DIFEM y los sistemas municipales DIF en su caso, tienen las obligaciones siguientes: I. Fomentar y promover la estabilidad y el bienestar de las familias, teniendo como prioridad la unidad familiar, para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o de sus familiares biológicos. II. Realizar acciones necesarias de prevención, protección física y jurídica de las niñas, niños y adolescentes cuyos derechos hayan sido vulnerados. III. Proporcionar, de forma gratuita, los servicios de asistencia jurídica y orientación a las niñas, niños y adolescentes, a sus progenitores, familiares, tutores o quienes los tengan bajo su cuidado. IV. Patrocinar y representar a las niñas, niños y adolescentes ante los órganos jurisdiccionales en los trámites o procedimientos, hasta que se dicte resolución judicial que determine la adopción. V. Denunciar ante el Ministerio Público los actos o hechos que atenten contra los derechos de las niñas, niños y adolescentes presuntamente constitutivos del delito. VI. Coadyuvar con el Ministerio Público y con los órganos jurisdiccionales para la eficaz resolución de los procedimientos. VII. Llevar a cabo los estudios jurídicos, psicológicos, médicos y de trabajo social de los solicitantes e incluir los resultados en un oficio de viabilidad. VIII. Atender psicológicamente a la niña, niño o adolescente que será adoptado, durante el procedimiento respectivo. IX. Coadyuvar en la resolución de la situación jurídica de niñas, niños y adolescentes. X. Autorizar a los profesionistas de psicología, trabajo social y médico de las Instituciones acreditadas para que realicen las valoraciones correspondientes para incluirlas en la solicitud que se presenta al DIFEM a efecto de emitir en su caso el oficio de viabilidad. XI. Atender las solicitudes de información y documentación formuladas, por el Comité Interinstitucional, dentro del plazo de 5 días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud. Artículo 64. Corresponde a los Centros de Asistencia Social con equipo multidisciplinario autorizado y en su caso en coadyuvancia con las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Estatal o Municipales: I. Promover, patrocinar y representar, en vía judicial, la entrega de las niñas, niños y adolescentes, nombramiento de tutor, conclusión de patria potestad y/o pérdida de patria potestad, según sea el caso, ante el Juez Familiar de Primera Instancia y coadyuvar con este para la rápida resolución del procedimiento, sin menoscabo de que lo realice algún particular. II. Promover, gestionar y patrocinar las adopciones, a excepción de aquellas en las que se trate del hijo o hija del cónyuge, concubinario o concubina a solicitud de los mismos. 20 III. Realizar, en sesión con el Comité Interinstitucional la asignación de los niños, niñas y adolescentes en estado de adoptabilidad a una familia para su adopción. IV. Orientar y asesorar a la familia biológica de la niña, niño o adolescente que se pretende dar en adopción y a los solicitantes sobre las implicaciones de la misma, los derechos, las consecuencias jurídicas, emocionales, sociales y demás aspectos que posibiliten que la adopción se efectúe en condiciones de bienestar y satisfacción. V. Nutrir el registro de seguimiento continuo de niñas, niños y adolescentes adoptados. Artículo 65. Corresponde de manera exclusiva al DIFEM, por conducto de la Procuraduría de Protección: I. Crear un padrón de instituciones públicas y privadas que tengan bajo tutela, guarda, cuidado o custodia, a niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción, y mantenerlo actualizado. II. Llevar un registro actualizado de las niñas, niños y adolescentes susceptibles de ser adoptados y de los solicitantes, incluyendo aquellos que fueron sujetos a alguna sanción por incumplimiento de esta Ley. III. Emitir el oficio de viabilidad de los solicitantes de adopción que han concluido favorablemente con las valoraciones de psicología, médico y trabajo social y que son propuestos por los profesionistas del DIFEM, o los acreditados de las Instituciones Privadas. IV. Emitir el Informe de Adoptabilidad respecto de niñas, niños y adolescentes. V. Derogada. VI. Resolver las propuestas de asignación que le son presentadas por los sistemas municipales DIF que cuenten con centros de asistencia y las Instituciones acreditadas para que se emitan los informes de Adoptabilidad y los Certificados de Idoneidad de aquellos solicitantes de los cuales se cuenta con oficio de viabilidad, en un plazo no mayor a veinte días naturales. VII. Expedir el Certificado de Idoneidad a favor de los solicitantes, en un plazo no mayor de veinte días naturales. VIII. Promover la capacitación permanente de los servidores públicos encargados de los servicios jurídicos, psicológicos, de trabajo social y médicos que atiendan las solicitudes de adopción IX. Derogada. X. Intervenir como órgano de consulta en los procedimientos de adopción en los términos que disponga esta Ley o la autoridad judicial, en su caso. XI. Celebrar convenios con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y demás sistemas de las entidades federativas para que las niñas, niños y adolescentes albergados en el Estado de México puedan recibir asistencia social y ser susceptibles de adopción a través de dichos organismos. XII. Efectuar cada seis meses, por un periodo de dos años, a través de visitas o citaciones a la familia adoptante para realizar una entrevista a la niña, niño o adolescente sin la presencia de sus padres adoptivos, a efecto de dar seguimiento a la adopción. SECCIÓN SEGUNDA DEL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL 21 Artículo 66. El Comité Interinstitucional es un cuerpo colegiado cuyo objetivo es revisar, analizar, discutir y determinar los aspectos socio jurídicos que permitan regularizar la situación legal de las niñas, niños y adolescentes, el análisis y resolución de las solicitudes de adopción de las niñas, niños y adolescentes albergados en los Centros de Asistencia Social, procurando su bienestar, mediante la reintegración con algún familiar o, en su caso, procurarles un nuevo núcleo familiar mediante la adopción, así como los casos que le sean presentados o entregados por los Sistemas Municipales DIF y los Centros de Asistencia Social de carácter privado. Artículo 67. Para efectos de lo previsto en el presente Título, el Comité Interinstitucional estará integrado de la manera siguiente: I. Una Presidencia, que estará a cargo de la persona titular de la Dirección General del DIFEM. II. Una Secretaría que estará a cargo de la persona titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, y III. Un representante del Órgano Interno de Control del DIFEM. IV. Vocales: a) Una persona representante de la Consejería Jurídica; b) Una persona representante del Poder Judicial del Estado de México; c) Una persona representante de la Secretaría de Seguridad; d) Una persona representante de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México; e) Una persona representante de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México; f) Una persona representante de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; g) Una persona representante de la Secretaría de Salud del Estado de México, y h) Una persona representante de la Junta de Asistencia Privada del Estado de México, que tendrá interlocución de aquellas Instituciones que tengan como objeto promover la adopción. V. Invitados Permanentes: a) Una persona representante de la Legislatura, que será la persona que presida la Comisión Legislativa Especial de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; b) Dos personas representantes de organizaciones de la sociedad civil que tengan como objeto social la protección y garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, a convocatoria del DIFEM; c) El o la titular de una Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Municipal del Valle de México nombrado por orden alfabético por sesión; d) El o la titular de una Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Municipal perteneciente al Valle de Toluca nombrado por orden alfabético por sesión; e) Una persona representante del área médica de los Centros de Asistencia Social del DIFEM; f) Una persona representante del área psicológica de los Centros de Asistencia Social del DIFEM; 22 g) Una persona representante del área de trabajo social de los Centros de Asistencia Social del DIFEM, y h) Una persona representante jurídico de la Procuraduría de Protección. Las personas titulares de la Presidencia, y de la Secretaría Técnica tendrán la facultad de nombrar a su suplente, quien actuará en su representación y en el caso del primero, presidirá las sesiones.. Cuando las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o los Centros de Asistencia Social presenten ante el Comité Interinstitucional un caso, deberán de comparecer acompañados de sus respectivos representantes del área médica, psicológica, de trabajo social y jurídica. Las personas representantes de las instituciones de asistencia privada y sociedad civil, previa su integración al Comité Interinstitucional, deberán firmar un convenio de confidencialidad respecto de toda la información que obtengan con motivo de su participación. Artículo 68. Los cargos de los integrantes del Comité Interinstitucional son honoríficos y se regirán con base a los principios de legalidad, honradez, confidencialidad, celeridad e interés superior del niño y sus integrantes tendrán derecho a voz y voto, con excepción de los invitados permanentes, quienes tendrán derecho a voz, pero no a voto. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. El Presidente tendrá la facultad de nombrar a su suplente, quien actuará en su representación y presidirá las sesiones. Artículo 69. El Comité Interinstitucional sesionará en las modalidades de casos y de adopciones, en términos de las disposiciones reglamentarias respectivas. SECCIÓN TERCERA ATRIBUCIONES Artículo 70. Para efectos de la presente Ley, el Comité Interinstitucional tendrá las atribuciones siguientes: I. Analizar, discutir y dictaminar sobre los expedientes de las niñas, niños y adolescentes. II. Analizar y dictaminar las solicitudes de adopción. III. Supervisar se lleve a cabo la reintegración de las niñas, niños y adolescentes con su familia de origen, extensa, de acogida o de acogimiento, o bien, su adopción, atendiendo a las características de cada uno de ellos. IV. Derogada. V. Sesionar por lo menos semanalmente en forma ordinaria y extraordinaria, cuando así sea necesario, de acuerdo al número de asuntos a tratar, previa convocatoria del Secretario. VI. Vigilar que se lleve a cabo la notificación a los interesados respecto la aceptación o rechazo de su solicitud de adopción. VII. Analizar los estudios practicados a los solicitantes por el área jurídica, psicológica, médica y de trabajo social que hayan servido, para determinar la viabilidad de la solicitud. VIII. Ordenar visitas a los solicitantes. IX. Derogada. 23 X. Ordenar el seguimiento para verificar la adaptación de la niña, niño o adolescente con la familia asignada, en caso de darse favorable esta, previo al procedimiento judicial de adopción. XI. Ordenar visitas de seguimiento una vez concluido el procedimiento de adopción. XII. Derogada. XIII. Derogada. XIV. Fomentar la cultura de adopción y de modalidades alternativas de cuidado a través de medios masivos de comunicación. XV. Promover la agilización y transparencia de los trámites efectuados que resuelvan la situación jurídica de las niñas, niños y adolescentes que estén en los Centros de Asistencia Social, en términos de la legislación y normatividad aplicable. XVI. Publicar en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, un informe anual de actividades. XVII. Las demás que se deriven de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento. Los integrantes del Comité Interinstitucional deberán guardar estricta reserva y confidencialidad sobre todos los asuntos de su competencia. Artículo 71. Para que las sesiones del Comité Interinstitucional sean válidas, se requerirá la asistencia del Presidente o su suplente, del Secretario Técnico o su suplente, y más de la mitad de los vocales. Los acuerdos y resoluciones del Comité Interinstitucional se tomarán por mayoría de votos de sus asistentes. La organización y funcionamiento del Comité Interinstitucional se regulará en el Reglamento respectivo. SECCIÓN CUARTA DE LA COMPETENCIA JUDICIAL Artículo 72. La adopción se tramitará observando, en lo general, las formalidades previstas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México para los procedimientos judiciales no contenciosos consistentes en la entrega de la niña, niño o adolescente, nombramiento del tutor definitivo y conclusión de patria potestad. SECCIÓN QUINTA AUTORIDADES E INSTITUCIONES COADYUVANTES Artículo 73. Son autoridades e instituciones coadyuvantes en el proceso de adopción, el Ministerio Público y el Registro Civil. Artículo 74. Para el cumplimiento del objeto de esta Ley el Ministerio Público tiene las obligaciones siguientes: I. Dictar medidas de protección a favor de la niña, niño o adolescente para su acogimiento residencial en los Centros de Asistencia Social conforme al interés superior de la niña, niño y adolescente, acompañado de las constancias del estado en que se encontró o recibió, en un plazo que no deberá exceder de veinticuatro horas. II. Tomar todas las medidas provisionales necesarias para salvaguardar la integridad de la niña, niño o adolescente. 24 III. Realizar todas las diligencias relativas a la investigación y al proceso penal, cuando se trate de niñas, niños y adolescentes abandonados, expósitos o que hayan sido separados de su familia de origen por algún hecho presuntamente constitutivo de delito, recabando de oficio y de manera inmediata todos los elementos que permitan determinar el origen, situación médica y demás circunstancias relacionadas con las niñas, niños y adolescentes. Artículo 75. Son atribuciones del Registro Civil: I. Expedir, en un término que no exceda de tres días hábiles, las certificaciones de actas o, en su caso, constancias de inexistencia de registro de la niña, niño o adolescente que le sea solicitado por oficio del Ministerio Público, el DIFEM o los sistemas municipales DIF. II. Registrar a la niña, niño o adolescente cuando no exista el asiento correspondiente en términos de Ley. Artículo 76. Todas las dependencias y organismos de la administración pública estatal y municipal están obligados a coadyuvar, en el ámbito de su respectiva competencia, al cumplimiento del objeto de esta Ley, atendiendo al interés superior de niñas, niños y adolescentes. CAPÍTULO IV DEL INFORME DE ADOPTABILIDAD Artículo 77 El informe de Adoptabilidad es el documento expedido por el DIFEM que contiene información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar, así como su situación jurídica, que determina la adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes. Artículo 78. Habiéndose agotado la búsqueda y/o localización de familia de origen y extensa que no haya resultado viable o con interés para una reintegración, las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o los Centros de Asistencia Social con equipos multidisciplinarios autorizados tramitarán ante el Juez competente la tutela legítima, el cual deberá resolver en un plazo que no excederá de quince días naturales y derivado de lo cual, en su caso, el DIFEM a través de la Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes emitirá el Informe de Adoptabilidad por entrega voluntaria, en un término no mayor a quince días naturales. Tratándose de entregas voluntarias realizadas a Centros de Asistencia Social de carácter privado, el centro respectivo informará al DIFEM de dicha entrega con las circunstancias particulares. Artículo 79. Emitido el Informe de Adoptabilidad, a propuesta de los Centros de Asistencia Social acreditados, a través de la Procuraduría de Protección, se asignarán a la niña, niño o adolescente con una familia de acogimiento, que cumpla con los requisitos para poder adoptar y que cuente con Oficio de Viabilidad, previa autorización del Comité Interinstitucional. Artículo 80. El DIFEM emitirá el Informe de Adoptabilidad, siempre y cuando se corrobore que no existe la posibilidad de que la niña, niño o adolescente sea reintegrado con su familia de origen o extensa por no haber comparecido ante el DIFEM o el Ministerio Público a partir de que este lo haya atendido, o bien, que habiendo comparecido algún familiar o interesado, la reintegración no resulte benéfica para su interés superior, atendiendo las circunstancias particulares, o de aquellos que fueron entregados voluntariamente. Artículo 81. El DIFEM y, en su caso, los sistemas municipales DIF, en coordinación con el Ministerio Público, promoverán la conclusión o la pérdida de patria potestad en los supuestos previstos por el Código Civil del Estado de México. Así mismo, los centros de asistencia social de carácter privado que hayan sido autorizados para ello. Artículo 82. Emitido el Informe de Adoptabilidad, a propuesta de los Centros de Asistencia Social acreditados, a través de la Procuraduría de Protección se podrán asignar a la niña, niño o adolescente a una familia de acogimiento preadoptivo que se encuentre en lista de espera, previa 25 autorización del Comité Interinstitucional. Artículo 83. Habiéndose agotado la búsqueda y/o localización de familia de origen o extensa del niño, niña o adolescente, que no haya resultado viable o con interés para una reintegración, los Centros de Asistencia Social acreditados, tramitarán ante el Juez competente la conclusión o pérdida de la patria potestad, derivado de lo cual el DIFEM, los sistemas municipales DIF y los Centros de Asistencia Social acreditados, ejercerán la tutela legítima, la resolución referida deberá emitirse en un plazo que no excederá de diez días hábiles. En consecuencia, el DIFEM emitirá el Informe de Adoptabilidad por conclusión o pérdida de la patria potestad. CAPÍTULO V CERTIFICADO DE IDONEIDAD Artículo 84. Las personas que deseen adoptar deberán acudir al DIFEM, a los sistemas municipales DIF o a las instituciones acreditadas y expresar su voluntad de hacerlo, derivado de lo cual, se les proporcionará asesoría jurídica mediante una entrevista, con el propósito de determinar si el interesado cumple con los requisitos legales para adoptar en términos de lo previsto en esta Ley, en cuyo caso se le entregará la solicitud de adopción para su debido llenado, con lo cual inicia el trámite para obtener el Certificado de Idoneidad emitido por el DIFEM, a través de la Procuraduría de Protección, en un término no mayor a quince días naturales, contados a partir de la fecha de conclusión de las valoraciones previamente aprobadas. Artículo 85. La solicitud de adopción deberá contener solo los datos del solicitante siguientes: I. Nombre y domicilio. II. Edad. III. Estado Civil. IV. Ingresos aproximados mensuales. Artículo 86. A la solicitud de adopción deberá solamente acompañarse la documentación siguiente: I. Original y copia para su cotejo, de la identificación oficial vigente con fotografía del o de los solicitantes. II. Copia certificada del acta de nacimiento del o de los solicitantes, de los hijos y de matrimonio, en su caso. III. Comprobante de domicilio del o de los solicitantes. IV. En caso de ser extranjero, acreditar su legal estancia en el país. V. Presentar certificado expedido por la Unidad del Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el que conste, si se encuentra inscrito o no en el mismo. VI. Comprobante de ingresos, en su caso. Los documentos se entregarán en original, acompañados de una copia simple para su cotejo. Únicamente se integrará el expediente si a la solicitud se adjunta toda la documentación requerida. Los documentos deberán presentarse en idioma español y, en su caso, debidamente legalizados o apostillados. 26 El solicitante deberá aceptar, expresamente, que el DIFEM, los Centros de Asistencia Social de los DIF municipales o de las instituciones acreditadas realicen el seguimiento a la niña, niño o adolescente otorgado en adopción, permitiendo el acceso de la trabajadora social a su domicilio para que realice el estudio correspondiente, comprometiéndose el mismo al envío semestral por dos años de los reportes médicos, psicológico y constancia de estudios, así como fotografías, debiendo notificar al organismo cualquier cambio de domicilio. Los Centros de Asistencia Social de los DIF municipales o de las instituciones acreditadas, deberán remitir al DIFEM los seguimientos de adopción respectivos, informando de aquellos casos en los que se advierta una situación extraordinaria y que ponga en riesgo el interés superior de niñas, niños y adolescentes. Artículo 87. Para el caso de la adopción, que se promueva respecto de una niña, niño o adolescente no albergado, además de los requisitos contenidos en el artículo anterior, deberá adjuntarse copia certificada de la sentencia del juicio de conclusión o pérdida de la patria potestad. Artículo 88. Integrado el expediente se canalizará al o los solicitantes al Taller de Inducción al Procedimiento de Adopción impartido por el DIFEM o, en su caso, por los sistemas municipales DIF o las instituciones acreditadas. Dicho taller es obligatorio, tendrá una duración de cinco horas. Los talleres que se impartan en los sistemas municipales DIF o en las instituciones acreditadas comprenderán los parámetros dictados por el DIFEM a través de la Procuraduría de Protección. Artículo 89. Concluido el taller, el DIFEM, y los Centros de Asistencia Social con equipos multidisciplinarios autorizados llevarán a cabo de manera simultánea las siguientes valoraciones: I. Psicológica. II. Médica. III. Trabajo Social. Las valoraciones psicológica y médica tendrán por objeto examinar al o los solicitantes en los aspectos inherentes a cada materia. La valoración de trabajo social, implica la posibilidad de realizar al menos una visita al domicilio de los solicitantes. Las instituciones públicas de salud que formen parte del Sistema Estatal de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tienen la obligación de auxiliar al DIFEM con la práctica de las valoraciones médicas que al efecto le solicite. La etapa de valoraciones no deberá exceder treinta días naturales, después de haber asistido al taller de inducción. Artículo 90. Concluida la etapa de valoraciones y determinada la viabilidad o no viabilidad en cada una de ellas, el resultado será notificado al o los solicitantes en un plazo no mayor a tres días naturales, a través de un oficio de viabilidad, en su caso. Para los solicitantes que realicen trámites por los sistemas municipales DIF o las instituciones acreditadas, el resultado de la viabilidad o no viabilidad que emita el DIFEM, será notificado por conducto de la institución acreditada donde se realizo la solicitud. El DIFEM deberá fundar y motivar su determinación comunicándola a través del oficio, garantizando siempre el interés superior de las niñas, niños y adolescentes. 27 Artículo 91. Emitido el oficio de viabilidad se determinará el ingreso del o de los solicitantes a la lista de espera para adopción, cuya vigencia será por dos años, misma que deberá ser ratificada cada año por los solicitantes, manifestando su interés de continuar esperando, presentando entrevistas en cada área, así como la posibilidad de la aplicación de pruebas e informando las modificaciones que hubiera en las condiciones o documentos que presentó originalmente, en su caso, de las cuales se podrá desprender según sus resultados su continuidad o no en la lista de espera ante el Comité Interinstitucional; y manifestará, bajo protesta de decir verdad, que prevalecen las condiciones por virtud de las cuales obtuvo el Oficio de Viabilidad. Artículo 92. El DIFEM, los centros de asistencia de los DIF municipales y de las instituciones acreditadas a través de las áreas de valoración que correspondan, determinará la compatibilidad entre las niñas, niños y adolescentes que cuenten con un Informe de Adoptabilidad y los solicitantes con Oficio de Viabilidad. La determinación de compatibilidad se hará tomando en cuenta las características específicas, perfiles y necesidades de las niñas, niños y adolescentes y el o los solicitantes, garantizando en todo momento su interés superior y la observancia de lo siguiente: I. Las niñas, niños y adolescentes serán escuchados y su opinión será fundamental para la determinación que adopte el órgano jurisdiccional competente, siempre que sea posible de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre-adoptivo sean adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. III. Se tomará en consideración el grado de parentesco, la relación de afinidad y de afectividad, el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen niñas, niños y adolescentes. Determinada la compatibilidad se procederá de manera inmediata a citar al o los solicitantes para la presentación de los antecedentes psicológicos, médicos y de trabajo social de la niña, niño o adolescente, con el propósito de realizar la asignación respectiva. Artículo 93. En caso de que la propuesta tenga un resultado positivo por parte de los solicitantes y la niña, niño o adolescente, se abrirá un periodo de convivencia previa de un máximo de tres días en el interior del Centro de Asistencia Social en las áreas destinadas al efecto, en caso de resultar satisfactoria, se abrirá un primer periodo de convivencias que durará un tiempo máximo de quince días naturales en el domicilio del o de los solicitantes, otorgándoles un acta provisional de guarda y cuidado. Al término de este periodo, los solicitantes ratificarán el deseo de continuar con la adopción, recabándose además en caso de ser posible y atendiendo su edad y capacidad para hacerlo, la opinión de la niña, niño o adolescente y se determinará por el área de psicología si existe empatía, este procedimiento podrá repetirse durante dos periodos adicionales de quince días naturales cada uno en los términos ya señalados, considerado la edad y la capacidad de las niñas, niños y adolescentes a adaptarse al nuevo entorno así como del o los solicitantes de crear vínculos afectivos adecuados. Si del resultado de las convivencias resulta satisfactoria la empatía, se otorgará el Certificado de Idoneidad a los solicitantes y el Acta Definitiva de Guarda y Cuidado. De advertirse de alguna situación que atente con el interés superior de la niña, niño o adolescente, este podrá ser o reincorporado al Centro de Asistencia Social que garantice su protección integral. Los posibles adoptantes tendrán desde este momento la obligación de inscribir a la niña, niño o adolescente al nivel académico que le corresponda. El DIFEM, los Sistemas Municipales DIF y las Instituciones Acreditadas realizarán las acciones necesarias para iniciar el procedimiento judicial a fin de buscar que se dicte la Sentencia Firme que decrete la adopción. 28 En caso de que no se consolide la empatía y adaptación con la familia de acogimiento pre adoptivo, procederá la reincorporación al DIFEM, DIF municipal o Centro de Asistencia de la Institución acreditada que corresponda y se realizará una nueva asignación, siempre y cuando las causas por las cuales no se consolidaron la empatía y la adaptación, no sean atribuibles a los solicitantes. Cuando se verifique cualquier tipo de violación a los derechos de las niñas, niños y adolescentes asignados, el DIFEM revocará la asignación y ejercerá las facultades que le otorga la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 94. El certificado de idoneidad expedido por el DIFEM deberá contener los elementos siguientes: I. Nombre y edad del o los solicitantes. II. Nombre y edad de la niña, niño o adolescente. III. Vigencia, hasta por seis meses, contados a partir de su fecha de expedición. IV. Firma de la Secretaría del Comité Interinstitucional. Artículo 95. Las personas que ejerzan profesiones de psicología, medicina, trabajo social y afines en las instituciones públicas y privadas que realicen estudios o informes en materia de adopción deberán contar con autorización del DIFEM y cumplir con los requisitos siguientes: I. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en el área que desempeñe. II. Acreditar experiencia laboral mínima de dos años, en trabajo social, psicología, desarrollo de la niñez o en la atención de sujetos de asistencia social. III. Presentar carta compromiso por parte de la institución de asistencia privada que proponga al profesional de que se trate ante el DIFEM, en los casos de profesionales que busquen ingresar a instituciones privadas. IV. No haber sido condenado por delito doloso. V. Presentar constancia de la institución pública o de asistencia privada en la que indique ser empleada asalariada con remuneración mensual fija, y VI. Acreditar la evaluación de competencias relacionadas con la valoración de la adopción que el personal de la Procuraduría de Protección les practique, previa capacitación que para tal efecto se determine, misma que deberá ser solicitada por la institución donde preste sus servicios. Dicha autorización tendrá una vigencia de dos años, siempre y cuando permanezcan laborando en la institución pública o privada donde inicio el proceso. TÍTULO QUINTO DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO Artículo 96. La adopción es un procedimiento judicial especial, promovido por el DIFEM o los particulares, en su caso, que estén interesados en adoptar, cumpliendo las disposiciones de esta Ley. Artículo 97. En el escrito inicial ante el Juez deberá manifestarse el nombre del solicitante, nombre y edad de la niña, niño o adolescente susceptible de adopción, nombre y domicilio de la 29 persona, familia de acogida o acogimiento pre adoptivo, institución pública o privada que lo haya acogido, en su caso, y exhibir el Informe de Adoptabilidad y el certificado de idoneidad expedidos por el DIFEM. Artículo 98. Cumplidos los requisitos del artículo anterior el Juez tendrá un plazo de cinco días hábiles para citar a audiencia, en la cual deberán ser escuchados los solicitantes y la niña, niño o adolescente atendiendo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de resultar procedente se desahogarán las pruebas ofrecidas. Artículo 99. El Juez verificará que los solicitantes cumplan con los requisitos previstos en esta Ley, que la asignación ha sido autorizada por el Comité Interinstitucional y que son las personas idóneas para adoptar. Artículo 100. Efectuada la audiencia de desahogo de pruebas, el Juez resolverá si la niña, niño o adolescente puede ser adoptado por los solicitantes y dictará las medidas que estime necesarias. La adopción es irrevocable. En caso de resolver en sentido negativo, determinará sobre la guarda y custodia en términos de las disposiciones aplicables. Artículo 101. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez remitirá copia certificada de las diligencias al Oficial del Registro Civil del lugar donde haya sido registrada la niña, niño o adolescente, a fin de que, con la comparecencia del adoptante o los adoptantes se registre el acta correspondiente, la cual se inscribirá como acta de nacimiento para hijos consanguíneos. Artículo 102. La falta del registro de la adopción no impide sus efectos legales, pero sujeta al responsable a las sanciones señaladas en esta Ley. A partir del registro del acta se harán las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento original, la cual quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna que revele el origen de la niña, niño o adolescente ni dicha condición, salvo resolución judicial. Artículo 103. El DIFEM, los sistemas municipales DIF o la institución acreditada, según sea el caso, darán seguimiento a la adopción por un lapso de dos años en los términos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley pudiéndose extender el tiempo que sea necesario si el caso la amerita. No obstante, el plazo establecido en el párrafo anterior, el DIFEM dará seguimiento a los casos en que las niñas, niños y adolescentes estén bajo tratamiento médico hasta su conclusión o hasta ya no considerarlo necesario. Artículo 104. Los Centros de Asistencia Social con equipos multidisciplinarios autorizados tienen la facultad para realizar visitas domiciliarias durante el periodo de seguimiento, el adoptante tiene la obligación de facilitar la visita domiciliaria a dicho personal. CAPÍTULO II DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL Artículo 105. La adopción internacional es la promovida por los ciudadanos de otro país con residencia habitual fuera del territorio nacional y que tiene por objeto incorporar en una familia, a una niña, niño o adolescente que cuente con informe de adoptabilidad y que no haya sido posible su adopción dentro del territorio nacional o que por su situación, se considere que dicha adopción obedece al bien superior de la niña, niño o adolescente. Esta adopción se regirá por los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y en lo conducente, por las disposiciones de esta Ley. 30 Artículo 106. El DIFEM verificará que las autoridades centrales del país de origen de los solicitantes acrediten a través de un certificado de idoneidad, o equivalente, que los adoptantes son viables para la adopción, anexando los estudios médicos, psicológicos y socioeconómicos que se llevaron a cabo para tal efecto. En los trámites de adopción internacional el solicitante deberá acreditar su legal estancia en el país, a través de la forma migratoria expedida por el Gobierno Federal. Artículo 107. En las adopciones internacionales el DIFEM y los sistemas municipales DIF están facultados para dar seguimiento de las condiciones físicas, educativas y emocionales del adoptado a través de las medidas consulares respectivas. Artículo 108. Resuelta la adopción, el Juez informará al DIFEM, al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a la Secretaría de Relaciones Exteriores y al Instituto Nacional de Migración. TÍTULO SEXTO INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 109. El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley será sancionado, en sus respectivos ámbitos de competencia por: I. El Consejo de la Judicatura del Estado. II. La Unidad de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad. III. La Secretaría de la Contraloría del Estado de México y/o el órgano interno de control del DIFEM. IV. El órgano interno de control de la Consejería Jurídica. V. Los ayuntamientos y los presidentes municipales. Artículo 110. Son sanciones administrativas: I. Sanción económica. II. Multa. III. Destitución. IV. Inhabilitación. V. Suspensión. VI. Clausura. Artículo 111. Las personas servidoras públicas que por acción u omisión transgredan los derechos de las niñas, niños y adolescentes serán sujetos de las sanciones administrativas previstas en esta Ley, sin menoscabo de las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios y de la responsabilidad civil o penal que se configure. Artículo 112. La sanción económica procederá contra el servidor público que sin causa justificada, incumpla las obligaciones o los plazos establecidos por la presente Ley, dicha sanción será de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. En caso de reincidencia, además de la sanción económica procederá la destitución. 31 Artículo 113. La destitución del empleo, cargo o comisión procederá contra el servidor público cuando incumpla las obligaciones previstas por esta Ley, como consecuencia de un acto u omisión, obtenga lucro o cause daños y perjuicios a la administración pública o a los sujetos protegidos por la presente Ley. Además, se impondrá sanción económica equivalente al doble del monto obtenido indebidamente. Artículo 114. La inhabilitación procederá contra el servidor público cuando incumpla las obligaciones previstas por esta Ley, como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro al servidor público o cause daños y perjuicios a la administración pública o a los sujetos protegidos por la presente Ley, cuando el monto de aquellos sea mayor a cien y menor de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente será de uno a cinco años y de cinco a diez años si excede de dicho límite. Artículo 115. Las infracciones cometidas por los Centros de Asistencia Social de las instituciones acreditadas que funcionen sin autorización del DIFEM serán sancionadas con multa equivalente de dos mil a cinco mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente que corresponda al momento de cometer la infracción y clausura. Artículo 116. Las infracciones cometidas por los Centros de Asistencia Social de las instituciones acreditadas que funcionen con autorización del DIFEM serán sancionadas en los términos siguientes: I. Con multa equivalente de cincuenta a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente que corresponda al momento de cometer la infracción, por incumplir las obligaciones contenidas en la presente Ley. II. Con multa equivalente de cincuenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente que corresponda al momento de cometer la infracción, por incumplir las funciones que el DIFEM, en su caso, le haya delegado en materia de adopciones. III. Con multa equivalente de quinientas a dos nnilveces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente que corresponda al momento de cometer la infracción, por desempeñar funciones que no hayan sido delegadas por el DIFEM en materia de adopciones. Además de las multas previstas en el presente artículo se podrá imponer la suspensión, y en caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa y se aplicará conjuntamente con cualquiera de las sanciones contempladas, incluyendo la clausura. Se entiende por reincidencia que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley, dos o más veces dentro del período de cinco años contado a partir de la fecha en que se le hubiere notificado la sanción inmediata anterior. Artículo 117. Cuando las personas que laboren en los Centros de Asistencia Social de las instituciones acreditadas contravengan los derechos de niñas, niños o adolescentes o incurran en actos contrarios a su interés superior, además de las sanciones descritas anteriormente, el DIFEM revocará la autorización otorgada a esa persona y será boletinada al Sistema Nacional DIF. Cualquier persona podrá presentar una queja ante el DIFEM si considera que se actualizan los supuestos previstos en este artículo. Artículo 118. Al interesado en reintegrar a una niña, niño o adolescente albergado a su núcleo familiar o al solicitante que infrinja las disposiciones establecidas en esta Ley, falsee información o intencionalmente oculte otra que se debiera conocer o se advierta que por negligencia obstaculice algún procedimiento, se le cancelará el trámite y el DIFEM, o cualquier persona que tenga conocimiento del hecho, lo hará del conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales que procedan. 32 Artículo 119. Los jueces que conozcan del procedimiento de adopción y que contravengan lo dispuesto por la presente Ley serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México. Artículo 120. El Oficial del Registro Civil que no registre el acta de adopción correspondiente, se le impondrá una multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente que corresponda. Artículo 121. Al Oficial del Registro Civil que expida constancia mediante la cual se revele el origen del adoptado, sin que medie resolución judicial, será acreedor a la suspensión, en tanto dure el procedimiento administrativo disciplinario y, en su caso, procederá la destitución del empleo, cargo o comisión, así como la sanción económica de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente que corresponda e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones públicas de uno a diez años. Artículo 122. Al solicitante que posterior a la entrega del certificado de idoneidad y del acta definitiva de guarda y cuidado, manifieste la negativa de continuar con el trámite de adopción, se cancelará la solicitud y se boletinará al Sistema Nacional DIF. Al solicitante que habiendo obtenido el Certificado de Idoneidad y el acta definitiva de guarda y cuidado, no realice la entrega de la documentación correspondiente al DIFEM, para el inicio del juicio de adopción en un plazo no mayor de quince días hábiles, se cancelará su solicitud. Durante dicho periodo, el DIFEM tomará las medidas preventivas necesarias para garantizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes protegiendo su integridad. TRANSITORIOS PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. TERCERO. Los Centros de Asistencia Social que se encuentren operando contarán con un plazo improrrogable de ciento ochenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para obtener la autorización respectiva. CUARTO. El Ejecutivo realizará las modificaciones a las disposiciones reglamentarias y administrativas derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a noventa días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. QUINTO. El DIFEM, en un plazo no mayor a los treinta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, creará una página de internet en la que difundirá la información relativa a niñas, niños y adolescentes que sean canalizados a los Centros de Asistencia Social a su cargo, para posibilitar que algún familiar los pueda localizar y en su caso, deduzcan los derechos que a su interés convenga. SEXTO. La Legislatura proveerá los recursos necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto. SÉPTIMO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia DIF, Estado de México, presentara a la legislatura un informe del impacto social del presente decreto, al año de su entrada en vigor. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado de México, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los seis días del mes de agosto del año dos mil quince. 33 APROBACIÓN: 06 de agosto de 2015. PROMULGACIÓN: 20 de agosto de 2015. PUBLICACIÓN: 20 de agosto de 2015. VIGENCIA: 21 de agosto de 2015. TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES DECRETO 178.- Por el que se reforma el primer párrafo del artículo 112, los artículos 114 y 115, las fracciones I, II y III del artículo 116, así como los artículos 120 y 121. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de diciembre de 2016. DECRETO 244.- Por el que se reforma el artículo 109 en su fracción IV. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de septiembre de 2017. DECRETO 311.- Por el que se reforman la fracción XII del artículo 4, los artículos 13, 14 y 67 y se adiciona la fracción IX Bis al artículo 4, el párrafo segundo al artículo 12, el párrafo segundo al artículo 51. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 7 de junio de 2018. DECRETO 46.- Se reforman el primer, segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 26, el artículo 29, el primer párrafo del artículo 32, el artículo 35, el segundo párrafo del artículo 38, el segundo párrafo del artículo 39, el artículo 42, el primer párrafo del artículo 44, la fracción III y el segundo párrafo del artículo 53, la fracción III del artículo 57, las fracciones III y IV del artículo 60, el primer párrafo del artículo 61, el segundo párrafo de la fracción I y la fracción II del artículo 62, el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 64, el primer párrafo y las fracciones I, VI, VII y XII del artículo 65, la denominación de la Sección Segunda del Capítulo III del Título Cuarto, el artículo 66, el primer párrafo y la fracción IV, incisos a) al h) y la fracción V, incisos a) y b) del artículo 67, el primer párrafo del artículo 68, el artículo 69, el primer párrafo, las fracciones III, V, VI, VII, X y XIV y el segundo párrafo del artículo 70, el artículo 71, la fracción I del artículo 74, el primer párrafo del artículo 78, los artículos 79, 82, 83 y 84, el tercer párrafo del artículo 88, el primer párrafo del artículo 89, el artículo 91, el segundo párrafo del artículo 93, la fracción IV del artículo 94, la fracción V del artículo 95, los artículos 99 y 104; se adicionan las fracciones VI Bis y XIV Bis al artículo 4, la fracción VI al artículo 10, la fracción IX al artículo 12, los artículos 19 Bis y 24 Bis, los párrafos segundo y tercero al artículo 30, la fracción XI al artículo 63, las fracciones III, IV y V al artículo 64, los incisos c), d), e), f), g), h) e i) a la fracción V y los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 67, las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 70, la fracción VI y el segundo párrafo al artículo 95; y se derogan la fracción XIII del artículo 4, la fracción III del artículo 62, las fracciones V y IX del artículo 65 y las fracciones IV, IX, XII y XIII del artículo 70. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 8 de abril de 2022. DECRETO 101.- Se reforma la fracción IV del artículo 1; y se adiciona la fracción V y un último párrafo al artículo 1 de la Ley que Regula los Centros de Asistencia Social y las Adopciones en el Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de octubre de 2022. DECRETO 179.- Se reforman las fracciones II, III y IV del artículo 109 y el artículo 111 de la Ley que Regula los Centros de Asistencia Social y las Adopciones en el Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de junio de 2023. DECRETO 252.- Se reforma la fracción III, el párrafo primero y el inciso f) de la fracción IV del artículo 9, las fracciones III y V del artículo 10, las fracciones III y VI del artículo 12, el párrafo segundo del artículo 21, las fracciones I y II, el inciso a) de la fracción IV y los párrafos segundo y cuarto del artículo 67 y la fracción IV del artículo 109 de la Ley que regula los Centros de Asistencia Social y las Adopciones en el Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 05 de abril de 2024. 34