Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto Número 179
LXI Legislatura
LEY REGISTRAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO, FINALIDAD Y DEFINICIONES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden e interés públicos y tiene por objeto regular las bases,
sistema y proceso registral que regirán el funcionamiento del Registro Público de la Propiedad en
el Estado de México, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, la Ley que crea el
Organismo Público Descentralizado denominado Instituto de la Función Registral, ambos del
Estado de México, y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 2.- El Registro Público de la Propiedad del Estado de México es la institución que tiene
por objeto dar publicidad a la situación jurídica de los bienes y derechos, así como a los actos y
hechos jurídicos que conforme a la Ley deban registrarse para surtir efectos contra terceros, a fin
de otorgar certeza y seguridad jurídica a los mismos; funciona bajo la responsabilidad del Instituto
de la Función Registral del Estado de México.
Artículo 3.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Archivo: Archivo General de Notarías;
II. Asientos Regístrales: Las notas de presentación, las anotaciones preventivas, las inscripciones,
las cancelaciones y las rectificaciones;
III. Acervo Registral: Libros, apéndices e índices, sus imágenes, documentos físicos o electrónicos,
extractos o contenidos capturados o digitalizados, sus respaldos, folios electrónicos y base de
datos;
IV. Boletín: Información electrónica que emite diariamente cada oficina registral, sobre el proceso
registral;
V. Certificación: Acto por el cual el Registrador da fe de la existencia o inexistencia de los actos,
hechos o constancias inscritos o anotados en el Acervo Registral;
VI. Certificado Electrónico: Documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de
Certificación que vincula los datos de la firma a su autor y confirma su identidad;
VII. Código: Código Civil del Estado de México;
VIII. Copia Certificada Electrónica: Reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como
de sus respectivos documentos del apéndice, o sólo de éstos o de alguno o algunos de ellos, que
el Notario Público expide únicamente en soporte electrónico y que autoriza mediante su Firma
Electrónica Notarial. La Copia Certificada Electrónica que el Notario Público autorice será un
documento notarial válido jurídicamente y se considerará con valor equivalente a la copia
certificada prevista en la Ley del Notariado para el Estado de México;
IX. Digitalización: Proceso que convierte un Asiento Registral en una imagen digital, la cual se
resguarda en el Acervo Registral;
X. Director General: Director General del Instituto de la Función Registral del Estado de México;
XI. Folio Electrónico: Documento electrónico correspondiente a un inmueble o a una persona
jurídica colectiva, considerando cada uno de éstos como una unidad registral integral con historial
jurídico propio, en el que se practican todos los Asientos Regístrales correspondientes a los
mismos;
XII. Formato Precodificado: Documento electrónico base del sistema de Folio Electrónico, que
contiene los datos esenciales sobre un acto o hecho registrable para la práctica del asiento
correspondiente;
XIII. Firma Electrónica: Firma Electrónica Avanzada con valor jurídico equivalente al de la firma
autógrafa definida en la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios;
XIV. Firma Electrónica Notarial: Firma Electrónica de un Notario Público, la cual se considera con
igual valor jurídico que su firma autógrafa y su sello de autorizar en términos de la Ley de
Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, la Ley del Notariado del Estado de México y
demás disposiciones aplicables;
XV. Hoja de Seguridad: Papel oficial en que se expiden las certificaciones;
XVI. Instituto: Instituto de la Función Registral del Estado de México;
XVII. Ley del Instituto de la Función Registral: Ley que Crea el Organismo Público Descentralizado
denominado Instituto de la Función Registral del Estado de México;
XVIII. Ley: Ley Registral para el Estado de México;
XIX. Reglamento: Reglamento de la Ley Registral para el Estado de México;
XX. Registrador: Titular encargado de una Oficina Registral;
XXI. Registro Público: Registro Público de la Propiedad del Estado de México;
XXII. Resguardo: Custodia administrativa de documentos;
XXIII. Sello Electrónico: al de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios;
XXIV. Sistema Informático: Sistema de Información Registral del Estado de México, conforme al
cual los Asientos Registrales se practican en el Folio Electrónico correspondiente a cada inmueble
o persona jurídica colectiva;
XXV. Traslado: Transmisión de la información registral al Folio Electrónico.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL DOMICILIO Y LA COMPETENCIA DEL INSTITUTO
Artículo 4.- El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de Toluca de Lerdo y las oficinas
regístrales se ubicarán en los municipios que establezca su Reglamento Interior.
Artículo 5.- La operación del Registro Público estará a cargo del Instituto, éste la ejercerá a
través de sus oficinas regístrales y demás unidades administrativas con facultades para ello.
Siempre que las necesidades del servicio lo requieran, se podrán crear, reubicar o modificar la
circunscripción de las oficinas regístrales, previa autorización del Consejo Directivo del Instituto; lo
cual deberá publicarse en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
En cada Distrito Judicial del Estado deberá haber cuando menos, una oficina registral.
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Artículo 6.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Instituto contará con la estructura de
organización que le sea autorizada y se auxiliará de los servidores públicos que las necesidades
del servicio requieran, de conformidad con el presupuesto y la normatividad aplicable.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS PRINCIPIOS REGISTRALES
Artículo 7.- La función registral se regirá por los principios de publicidad, inscripción,
especialidad, fe pública registral, legitimación, consentimiento, tracto sucesivo, excepto en
tratándose del registro de personas jurídicas colectivas, rogación, prelación y de legalidad,
establecidos en el Código y contenidos en las disposiciones siguientes.
La seguridad jurídica es una garantía institucional que se basa en un título auténtico generador del
derecho y en su publicidad que opera a partir de su inscripción o anotación registral, por lo tanto,
el Registrador realizará siempre la inscripción o anotación de los documentos que se le presenten.
Las causas de suspensión o denegación se aplicarán de manera estricta, por lo que sólo podrá
suspenderse o denegarse una inscripción o anotación, en los casos de excepción que señala el
Código y esta Ley.
Artículo 8.- La inscripción de los actos o contratos en el Registro Público tiene efectos
declarativos, por lo tanto no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las
Leyes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren
por personas que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán en
cuanto a tercero de buena fe una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho de
su otorgante o de titulares anteriores en virtud de título no inscrito aún siendo válido, o por causas
que no resulten claramente del mismo registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al
último adquirente cuya adquisición se haya efectuado en violación a disposiciones prohibitivas o
de orden público. En cuanto a adquirentes a título gratuito, gozarán de la misma protección
registral que la que tuviere su causante o transferente.
La buena fe se presume siempre; quien alegue lo contrario tiene la carga de la prueba.
Artículo 9.- El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma
expresada en el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de
dominio o de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito.
No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio del inmueble o derechos reales sobre el
mismo o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad determinada, sin que
previa o concomitantemente, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en
que conste dicho dominio o derecho.
En el caso de cualquier procedimiento judicial o administrativo en el que se afecten bienes,
derechos reales sobre los mismos o sus frutos, tal afectación quedará sin efecto, una vez que
conste manifestación auténtica del Registro Público, que indique que dichos bienes o derechos
están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se dictó la ejecución, a no ser
que se hubiere dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece como titular en
el Registro Público.
Todo lo inscrito o anotado goza de la presunción de autenticidad, veracidad, legalidad y exactitud.
En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un asiento del Registro Público, en
cuanto se refieran a derechos inscribibles o anotables, producen todos sus efectos. Los errores
materiales o de concepto, se rectificarán en términos del Código y de la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PERSONAL DEL INSTITUTO
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CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 10.- El Director General, los Registradores, el Titular del Archivo y demás personal del
Instituto, se regirán en cuanto a su nombramiento, atribuciones, facultades y obligaciones, por lo
establecido en el Código, la Ley del Instituto de la Función Registral, su reglamento interior, la
presente Ley y demás ordenamientos.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA REGISTRAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11.- El inmueble y la persona jurídica colectiva constituyen la unidad básica registral.
Artículo 12.- El Folio Electrónico será de dos clases: folio real y folio de personas jurídicas
colectivas, numerados y autorizados y son los documentos físicos o electrónicos, que contendrán
sus datos de identificación, así como los asientos de los actos jurídicos o hechos que en ellos
incidan.
Artículo 13.- A la apertura del Folio Electrónico, la primera inscripción contendrá la materia a la
que se refiere, los antecedentes registrales vigentes y la siguiente información, según conste en el
libro o título que le de origen a la apertura:
I. Inmueble:
A) Descripción del mismo;
B) Calle y número o lote y manzana que lo identifique;
C) Denominación, si la tuviere;
D) Municipio en el que se ubique;
E) Fraccionamiento, colonia, poblado, barrio o conjunto urbano;
F) Código postal;
G) Superficie, con letra y número, si la tuviere;
H) Rumbos, medidas y colindancias;
I) Número de clave catastral, cuando sea proporcionada por el solicitante; y
J) Titular registral, con sus generales.
II. Personas Jurídicas Colectivas:
A) Denominación o razón social;
B) Tipo de persona jurídica colectiva;
C) Objeto;
D) Domicilio;
E) Importe del capital social, en su caso;
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F) Duración;
G) Integrantes del órgano de administración; y
H) Registro Federal de Contribuyentes, cuando sea proporcionado por el solicitante.
Artículo 14.- A la apertura de cada Folio Electrónico se le dará el número progresivo que le
corresponda y según la materia de que se trate.
Artículo 15.- El Traslado que se haga para la apertura del Folio Electrónico, con base en los datos
de libros e imágenes de inmuebles o personas jurídicas colectivas, se hará transmitiendo la
información en los términos existentes, sin calificación alguna. De todo Traslado deberá dejarse
constancia en su fuente, señalando el número de Folio Electrónico que le corresponda.
A la apertura del folio real, únicamente se transmitirán los asientos vigentes, además de asentarse
el aviso definitivo que se hubiere presentado, sin convertirse en inscripción.
Artículo 16.- Todo folio será autorizado con Firma Electrónica del Registrador.
Artículo 17.- Cada Asiento Registral deberá contener, en todos los casos, lo siguiente:
I. Número y fecha de entrada;
II. Datos de identificación del documento presentado;
III. Acto jurídico asentado y los elementos que sean materia de publicidad, en los términos de lo
dispuesto por el Código y la Ley;
IV. Generales de los otorgantes, si constan en el documento;
V. Clave Única de Registro de Población o Registro Federal de Contribuyentes, cuando sean
proporcionados por el solicitante, o cualquier otro dato de identificación cuando conste en el título;
y
VI. Nombre y firma del Registrador.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA INFORMÁTICO
Artículo 18.- En términos del Código, el Registro Público deberá operar con un Sistema
Informático Integral, mediante el cual se realice la captura, almacenamiento, custodia, seguridad,
consulta, reproducción, verificación y transmisión de la información contenida en el Acervo
Registral.
Artículo 19.- El procedimiento registral se llevará electrónicamente a través del Sistema
Informático y de comunicación remota. La información almacenada en el sistema y los archivos
complementarios necesarios serán utilizados para inscribir, asentar, anotar, cancelar, verificar,
rectificar, validar y reponer los Asientos Registrales, así como para expedir certificados, copias
certificadas y constancias de los mismos.
Los Asientos Registrales que autorice el Registrador mediante Firma Electrónica, así como las
certificaciones, constancias e impresiones son documentos públicos y tendrán valor probatorio
pleno. El mismo valor probatorio, tendrán los Asientos Registrales y actos regístrales que
contengan la base de datos del sistema.
Artículo 20.- El Sistema Informático incluirá:
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I. Un control de gestión;
II. Un sistema de procedimiento registral;
III. Un sistema de base de datos permanente y actualizado para su consulta pública, incluyendo
días y horas inhábiles;
IV. Las bases de datos y archivos complementarios, necesarios para explotar y validar la
información; y
V. Los respaldos.
Artículo 21.- A través del control de gestión se incorpora, ordena, archiva y consulta la
información sobre los trámites y servicios que presta la institución, desde su ingreso hasta su
conclusión, lo que deberá reflejarse en los certificados y constancias que se expidan.
La situación de los trámites y servicios en el control de gestión, según corresponda, se actualizará
conforme a las siguientes etapas del procedimiento:
I. Ingresado;
El sistema se compondrá de las secciones siguientes:
1. Tipo de predio:
a) Industrial
b) Comercial
c) Habitacional
d) Otros.
2. Personas jurídicas colectivas.
II. En calificación;
III. Inscrito, anotado, cancelado;
IV. Suspendido;
V. Subsanado;
VI. Rechazado;
VII. En recurso de inconformidad;
VIII. Resolución del Recurso; y
IX. Entregado.
La situación de los trámites suspendidos, rechazados o aquellos que la presente Ley y el
Reglamento lo determinen serán consultables por los usuarios a través del Boletín.
Tratándose de las etapas referidas en las fracciones IV, V, VI y VIII, la determinación
correspondiente se publicará en el Boletín, debiendo incluirse en tal publicación los datos de
ingreso del documento y el acto al que refiere el mismo, de tal manera que el interesado tenga
conocimiento del estado que guarda el documento.
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Artículo 22.- La solicitud de entrada y trámite o, en su caso, la solicitud electrónica respectiva,
tendrá el objeto de servir:
I. Como elemento probatorio de la prelación de los documentos presentados, los que deberán
contar con el número de entrada correspondiente, fecha y hora; y
II. Como medio de control de los mismos.
Artículo 23.- La función registral se apoyará en los archivos de validación sustentados en el
Sistema Informático.
Artículo 24. La determinación del uso de la Firma Electrónica o el Sello Electrónico en los
documentos y Asientos Regístrales relativos al Acervo Registral, se hará de conformidad a la Ley
de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios y demás disposiciones aplicables.
Artículo 25.- El Registrador practicará los Asientos Registrales a través del Sistema Informático y
los autorizará con su Firma Electrónica al igual que todo documento que emita, circunstancia que
se publicará en el Boletín.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA CONSULTA
Artículo 26.- La consulta de los asientos se realizará proporcionando el número del folio real o de
la persona jurídica colectiva. A falta de éstos se podrá solicitar la búsqueda de los asientos
proporcionando cualquiera de los siguientes datos:
I. Tratándose de inmuebles:
A) Su denominación;
B) Calle o avenida, número y colonia;
C) Lote, manzana, fraccionamiento y/o conjunto urbano;
D) Nombre de alguno de los propietarios o de los titulares de otros derechos; y
E) Clave catastral.
II. En caso de personas jurídicas colectivas:
A) Denominación o razón social;
B) Nombre de los socios, asociados o integrantes del órgano de administración; y
C) Registro Federal de Contribuyentes.
III. Por cualquier otro dato que determine el Director General.
Artículo 27.- El Instituto a través de su Director General podrá autorizar únicamente la consulta
vía remota de la base de datos del Acervo Registral a personas que así lo soliciten y cumplan con
los requisitos para ello, en los términos del Código, de la Ley, del Reglamento y los lineamientos
que emita el propio Director General.
Artículo 28.- La consulta electrónica externa solamente podrá hacerse por Notarios Públicos a
través de la utilización de la Firma Electrónica Notarial y por usuarios previamente autorizados. Se
llevará una bitácora de las consultas efectuadas.
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Artículo 29.- Cuando la autorización a que se refiere el artículo anterior se otorgue a Notarios
Públicos, dicha autorización permitirá el envío de solicitudes por medios electrónicos con la
utilización de la Firma Electrónica Notarial. El Registro enviará por el mismo medio el acuse de
recibo al propio Notario. Dicho acuse servirá como boleta de ingreso y la determinación que
recaiga a la solicitud se enviará por el mismo medio, a fin de que el Notario pueda imprimir
ambas. El régimen jurídico de la utilización de la Firma Electrónica Notarial y de las Copias
Certificadas Electrónicas en materia registral, se regirá por el Código, por la Ley del Notariado
para el Estado de México y por esta Ley.
Artículo 30.- Para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información
registral, el Sistema Informático contará con las medidas de seguridad necesarias, autorizaciones
y procedimientos conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y
Municipios, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 31.- La información registral deberá ser consultada para la calificación y análisis de
documentos, por parte de los registradores y servidores públicos adscritos a las áreas de
inscripciones, anotaciones, cancelaciones y expedición de certificaciones e informes,
directamente a través del Sistema Informático y documental del archivo cuando así se requiera,
tomando en consideración el tipo de predio que fue ingresado, conforme lo establecido en el
artículo 21, fracción I de la presente Ley.
TÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 32.- Los formatos precodificados deberán ser presentados junto con el documento
requerido para la prestación del servicio.
Los formatos precodificados serán autorizados por el Director General, quien determinará los
requisitos que deberá contener y serán llenados por la parte usuaria del servicio con los datos que
estos le requieran para inscribir, anotar o cancelar.
Cuando se trate de oficios de autoridades administrativas o judiciales que directamente sean
notificados a la oficina registral, por algún proceso en los que se ordene alguna limitación,
anotación en el asiento registral, no se procederá a requerir dicho formato precodificado.
Artículo 33.- El procedimiento registral se inicia con la asignación del número de entrada, fecha,
hora y trámite a la solicitud presentada.
La fase de recepción podrá ser física o electrónica, debiéndose acreditar el pago de los derechos
que se causen, cuando así proceda y consistirá, dependiendo el caso, de lo siguiente:
I. Recepción física. El interesado presentará en oficialía de partes del Registro Público:
1. El o los formatos precodificados respectivos, llenados bajo su responsabilidad, acompañado del
testimonio original y señalando el tipo de predio que refiere el artículo 21, fracción I de la
presente Ley.
2. Documento auténtico y, en ambos casos, acompañarán copia legible de los documentos
autorizados en el instrumento, sujetándose a las siguientes reglas:
A) Ingresado el documento, el Sistema Informático asignará al mismo, el número de entrada por
orden de presentación, que será progresivo, fecha, hora y acto a que corresponda, lo que se hará
constar en la solicitud de entrada y trámite de cada documento, de la cual se expedirán dos
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ejemplares de dicho ingreso entregándose uno al solicitante, que le servirá como constancia para
acreditar su entrada.
La numeración será continua, incluso al iniciar cada año calendario. Por ningún motivo estará
permitido emplear para documentos diversos el mismo número, salvo que se trate de un solo
instrumento.
B) Con la solicitud de entrada y trámite se turnará para calificación el formato precodificado,
acompañado del testimonio o documento de conformidad con lo siguiente:
1. El servidor público encargado de la calificación extrínseca registral procederá a la revisión y
análisis del documento para determinar si procede a inscribir, anotar, cancelar, suspender o
rechazar.
2. El servidor público encargado de efectuar el análisis a los documentos para expedición de las
certificaciones determinará si es procedente o improcedente, según sea el caso.
En ambos casos, los servidores públicos verificarán el pago de los derechos que corresponda,
conforme a lo establecido en las disposiciones fiscales y el tipo de predio de acuerdo al artículo 2,
fracción I de la presente Ley.
La calificación y análisis registral se realizará en la copia legible y autorizada del documento, y la
revisión correspondiente se hará en cumplimiento al Código, la Ley Registral, su Reglamento y
aquellas otras disposiciones jurídicas que así lo prevean.
La forma precodificada presentada servirá como solicitud de petición, cumpliendo con el principio
de rogación.
C) Cuando se presenten varios documentos a inscribir, en los cuales el interesado señale en cada
uno de los formatos precodificados de entrada del trámite que están vinculados entre sí y se
presenten al mismo tiempo, deberán acumularse para la revisión de los mismos a un solo
calificador.
Los documentos que sean presentados por el interesado con posterioridad y se encuentren
relacionados con otros ya ingresados surtirán sus efectos de prelación desde la fecha de ingreso,
sin ninguna responsabilidad para la oficina registral.
Si de la calificación registral se desprende que faltó un documento que no fue ingresado por parte
del interesado, procederá a suspender los documentos que se relacionen y que no sea posible su
inscripción, anotación o cancelación.
II. Recepción electrónica. el notario público podrá enviar por medios telemáticos a través del
sistema informático, el formato pre codificado respectivo, llenado bajo su responsabilidad,
acompañado de la copia certificada electrónica en la que conste el acto a inscribir y deberá
sujetarse a las siguientes reglas:
A) El formato pre codificado deberá enviarse firmado electrónicamente por el notario público,
acompañado del testimonio y la copia certificada electrónica, además de los anexos que
dispongan el Código, la presente Ley Registral, su Reglamento y demás disposiciones legales
aplicables.
El Sistema Informático asignará al documento, el número de entrada por orden de presentación,
que será progresivo, fecha, hora y acto que corresponda, generando con estos datos la boleta de
ingreso, que surtirá efectos de solicitud de entrada y trámite, remitiéndose al notario por vía
telemática de manera simultánea.
B) La Copia Certificada Electrónica que remita el notario público deberá incluir las notas
complementarias del instrumento en las que indique que se ha cumplido con todos los requisitos
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fiscales y administrativos que el acto requiera, así como los anexos respectivos para su
inscripción, anotación o cancelación, conforme lo establezca el Código, la presente Ley Registral,
su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 34.- Una vez cumplidas las fases a que se refiere el artículo que precede, se pasará
directamente a la fase de calificación extrínseca.
La calificación registral consistirá en verificar únicamente que:
I. El documento presentado sea de los que deben inscribirse o anotarse;
II. El documento satisfaga los requisitos de forma establecidos en la Ley que lo rige como
necesarios para su validez;
III. En el documento conste acreditada la identidad, capacidad y legitimación de los otorgantes
que el acto consignado requiera, en su caso. Cuando por cualquier circunstancia alguno de los
titulares registrales varíe su nombre, denominación o razón social, procederá la inscripción cuando
así se hubiere hecho constar ante Notario Público;
IV. Exista identidad entre el bien previamente inscrito y el descrito en el título. No habrá falta de
identidad cuando no coincida la descripción en uno o algunos de los datos, si de los demás
elementos comparados se desprende dicha identidad;
V. No haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro, conforme a
lo previsto por el artículo 8.30 del Código;
VI. Esté fijada la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de
monto indeterminado;
VII. En el acto consignado en el instrumento se observe el tracto sucesivo, lo que significa que
para inscribir o anotar cualquier título deberá constar previamente inscrito el derecho de la
persona que otorgó aquel o de la que vaya a resultar afectada por la inscripción, a no ser que se
trate de una inscripción de inmatriculación judicial;
VIII. El documento cumpla con los requisitos que deba llenar de acuerdo con el Código, esta Ley u
otras Leyes aplicables, como indispensables para su inscripción; y
IX. No haya operado el cierre de registro, en términos del artículo 8.56 del Código.
Verificado que el testimonio, Formato Precodificado o la Copia Certificada Electrónica, coincidan,
con el contenido del libro o folio correspondiente al inmueble o persona jurídica colectiva, no
podrán exigir otros datos, requisitos e información que la necesaria para el llenado del Formato
Precodificado. El contenido y características del Formato Precodificado serán establecidos en el
Reglamento.
Se deberán inscribir o anotar, según corresponda, los documentos que se presenten al Registro
para inscripción o anotación, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles siguientes al de su
presentación.
Siendo el trámite por vía electrónica, se reducirá al menos a la mitad el plazo señalado en este
artículo.
Los inmuebles destinados a la actividad comercial o industrial de bajo impacto y que sean
menores a 2,000 metros cuadrados se inscribirán en un plazo máximo de un día hábil, una vez
reflejado el pago respectivo.
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Artículo 35.- El Registrador, dentro del plazo señalado en el artículo anterior, podrá suspender la
inscripción o anotación, según sea el caso, si el documento contiene defectos subsanables,
debiendo fundar y motivar su resolución, la que deberá ser publicada íntegramente en el Boletín.
En este caso el documento podrá subsanarse en un plazo de diez días hábiles, a partir de la
publicación a que se refiere el párrafo anterior, pudiéndolo hacer en el propio Registro Público y de
no ser posible así, deberá devolver el documento objeto de inscripción o anotación mediante
control de salida y de reingreso al Notario Público, funcionario o interesado que lo haya
presentado, para ser subsanado, sin que por ello se pierda su prelación, o se considere rechazado
su registro.
El Notario Público, funcionario o interesado tendrá diez días hábiles contados a partir de que le sea
entregado el documento para subsanarlo y reingresarlo y en caso de no hacerlo en ese plazo se
denegará su inscripción.
Cuando para subsanar el documento se deba obtener otro documento administrativo no esencial
para el otorgamiento del acto, que deba ser expedido por autoridad administrativa y en el
instrumento obre constancia de haberse solicitado previamente a su otorgamiento, el Registrador
suspenderá la anotación o inscripción hasta en tanto dicha autoridad lo expida.
Cuando la inscripción o anotación se solicite por la vía electrónica, se observará el procedimiento
señalado en el párrafo anterior en lo posible, por la misma vía electrónica, dentro de los mismos
plazos y con los mismos efectos.
El Registrador no podrá denegar la práctica de Asientos Registrales, sin conceder previa audiencia
al solicitante del servicio. Efectuada la audiencia, si el Registrador confirma la denegación, su
resolución debidamente fundada y motivada se publicará íntegramente en el Boletín.
La calificación del Registrador podrá recurrirse por el solicitante del servicio o cualquier interesado
ante el Director General. Si éste confirma la calificación, cualquiera de ellos podrá reclamarla en
juicio.
Si mediante sentencia ejecutoriada se resuelve que el título fue mal calificado e indebidamente
rechazado y se ordena que se registre, la inscripción se practicará de inmediato y surtirá sus
efectos desde que por primera vez se presentó el título, debiéndose tener en cuenta lo dispuesto
en los artículos 8.23 al 8.28 del Código.
Artículo 36.- El Registrador autorizará con su firma los asientos que practique. Hecho el registro,
serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de inscripción firmada por el
Registrador que contendrá: fecha de inscripción, número de folio, así como el texto íntegro del
asiento. Cuando la solicitud del asiento sea por vía electrónica, por la misma vía se emitirá y
enviará la nota de inscripción, firmada por el Registrador electrónicamente, que contendrá los
datos ya mencionados.
El Registrador sólo inscribirá y anotará lo que expresamente se le solicite y sea inscribible, por lo
que no podrá actuar de oficio, salvo en los casos establecidos por el Código y esta Ley.
Artículo 37.- Una vez inscrito un documento o denegada su inscripción, y efectuada la
publicación a que se refiere el artículo 21, los interesados gozarán de un plazo de 30 días hábiles
para retirar sus documentos. Los documentos que no sean retirados en dicho término, se remitirán
a un Archivo del Estado de México, para su Resguardo por el plazo que establezca la Ley.
Artículo 38.- Los documentos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 8.10 del Código
serán resguardados en archivo electrónico y formarán parte del Sistema Informático del Registro
para los efectos legales conducentes.
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Artículo 39.- El Registrador no calificará la legalidad de la sentencia, orden judicial o
administrativa que decrete un asiento, pero si concurren circunstancias por las que legalmente no
deba practicarse, dará cuenta de esta situación a la autoridad ordenadora.
Si a pesar de ello ésta insiste en que se cumpla su mandamiento, se procederá conforme a lo
ordenado tomándose razón en el asiento correspondiente.
Cuando habiéndose prevenido a la autoridad ordenadora, ésta no reitere expresamente su
requerimiento en el plazo de tres meses contados a partir de la notificación correspondiente, se
dará por concluido el procedimiento y se publicará esa determinación en el Boletín.
En los supuestos anteriores no habrá responsabilidad para el Registrador.
Artículo 40.- Los Asientos Registrales que se practicarán en los folios, son los siguientes:
I. Notas de presentación;
II. Anotaciones preventivas;
III. Inscripciones;
IV. Cancelaciones; y
V. Rectificaciones.
Todos éstos se ordenarán cronológicamente y de acuerdo a su naturaleza; igualmente se
asentarán el número y la fecha de cualquier solicitud de entrada y trámite.
Artículo 41.- Las anotaciones preventivas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VIII del
artículo 8.54 del Código, se practicarán mediante mandamiento judicial y contendrán:
I. Autoridad ordenadora;
II. Expediente;
III. Naturaleza del procedimiento;
IV. Acción deducida;
V. Resolución a cumplimentar; y
VI. En su caso, suerte principal y accesorios legales.
Artículo 42.- Las anotaciones preventivas que se asienten por suspensión o denegación de las
inscripciones, se consignarán en los términos de la fracción V del artículo 8.54 del Código. En este
caso, el Registrador asentará de oficio y de inmediato la anotación preventiva ordenada la cual
caducará en un plazo de dos años, a fin de que si la autoridad judicial ordena que se registre el
título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde la fecha de su presentación, en
los términos previstos por los artículos 8.23 al 8.28 inclusive, del Código.
Artículo 43.- Las anotaciones relativas a fianzas y contrafianzas, contendrán cuando menos los
siguientes datos:
I. La autoridad ordenadora, en su caso;
II. El otorgante;
III. La afianzadora;
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IV. Objeto y cuantía; y
V. Vigencia.
Artículo 44.- Las inscripciones a que se refiere la fracción VII del artículo 8.54 del Código, se
practicarán conforme al texto del decreto expropiatorio, de ocupación temporal o de declaración
de limitación de dominio, publicado en el Diario Oficial de la Federación o en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
Artículo 45.- Una vez publicado el decreto por el cual se expropie, incorpore, desincorpore,
destine o se declare la ocupación temporal y/o limitación del dominio de bienes inmuebles, deberá
registrarse mediante el procedimiento establecido en el Reglamento.
Artículo 46.- Para la inscripción de inmuebles que hayan cambiado de circunscripción territorial
como resultado de las modificaciones a los límites territoriales entre el Estado de México y otras
entidades federativas, o entre Municipios, deberá constar en escritura pública la cancelación del
antecedente registral de origen.
Artículo 47.- La Oficina Registral que practique las nuevas inscripciones por encontrarse el
inmueble dentro de su jurisdicción territorial, deberá presentar aviso a la oficina registral o al
Registro de origen, señalando que procedió la inscripción del inmueble, informando cuál es el
antecedente en el que practicó dicha inscripción.
Artículo 48.- Los asientos de las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la
suspensión provisional o definitiva, contendrán:
I. El Juzgado o Tribunal que las haya dictado;
II. El número de expediente y el número y fecha del oficio mediante el que se comunique a la
oficina registral la resolución respectiva;
III. El nombre de los quejosos;
IV. La naturaleza y efecto de la suspensión;
V. El acto reclamado;
VI. Los nombres de los terceros perjudicados, si los hubiere;
VII. Las garantías otorgadas para que surta efectos la suspensión; y
VIII. Las demás circunstancias relativas al incidente respectivo, cuando así lo disponga el Tribunal
o el Juez del conocimiento.
Artículo 49.- Todo documento que se refiera a diversos inmuebles o distintos actos, podrá ser
inscrito total o parcialmente, ya sea a solicitud de parte interesada o bien cuando alguna de las
inscripciones sea denegada, mediante resolución fundada y motivada. En la nota que haga el
Registrador en el documento que motivó la inscripción parcial hará mención de ello, dejando
constancia en dicha nota de esa circunstancia.
Artículo 50.- Para que surtan efectos los Asientos Registrales, deberán contener nombre y Firma
Electrónica del Registrador.
Si faltare cualquiera de estos requisitos, el Registrador deberá subsanar dicha omisión en un plazo
máximo de cinco días hábiles, a solicitud de cualquier interesado, quien podrá exhibir testimonio,
acta o cualquier documento auténtico que reproduzca el título que dio origen al asiento.
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Si la omisión fuere de un Registrador que hubiese cesado en el ejercicio de su cargo, otro en
funciones practicará el asiento respectivo, en el plazo mencionado con anterioridad.
En todo caso, la falta de nombre y/o firma del Registrador, podrá ser subsanada de oficio.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO INMOBILIARIO
Artículo 51.- El inmueble es la unidad básica registral en el Registro, el cual constará en un folio
real electrónico.
Los Asientos Registrales vigentes con relación a un inmueble que consten en asientos de libros o
imágenes digitalizadas, pasarán a integrar el folio real electrónico para inmuebles mediante el
procedimiento de Traslado.
En el caso de que los antecedentes registrales vigentes deban reponerse por completo, se
producirá la apertura de Folio Electrónico por reposición de antecedentes.
Artículo 52.- Cuando se inscriba la escritura de subdivisión de un inmueble, se abrirán cuantos
folios reales resulten de la misma, debiendo abrir invariablemente el folio matriz del predio,
cuando éste aún obre su registro en el Sistema de Libros.
De igual manera, cuando se trate de la inscripción de una escritura de lotificación, se abrirán en
forma consecutiva, cuantos folios reales resulten, mismos que deberán tener como antecedente el
número de folio matriz, en el que conste la descripción de la superficie o poligonal total
autorizada, en la inteligencia de que cuando dicha poligonal haya resultado de una fusión o de
varios inmuebles con registro en Libros, éstos invariablemente también, deberán contar con su
folio real, convirtiéndose en los antecedentes del folio matriz.
Artículo 53.- Cuando se fusionen dos o más inmuebles, se procederá a cancelar los folios, que
dieron origen a la fusión y se abrirá un nuevo Folio Real Electrónico para el predio resultante.
Tratándose de inmuebles registrados en Libros, invariablemente deberán ser pasados a folio real y
convertirse en los antecedentes del nuevo folio.
Artículo 54.- En cualquier otro caso en que el acto a inscribir se refiera a la agrupación o
disgregación de un inmueble, se observará lo dispuesto en los dos artículos anteriores y se
trasladarán todos los asientos vigentes o que no hayan sido expresamente cancelados. Se
requerirá el permiso de subdivisión o fusión sólo cuando la legislación vigente en la fecha en que
se hubiese formalizado dicho acto jurídico así lo hubiere exigido.
Artículo 55.- En los folios reales electrónicos de los inmuebles modificados por fusión o
subdivisión, se harán constar los actos realizados y el número de los nuevos folios que resultaren.
Artículo 56.- Cuando exista discrepancia entre el bien materia de inscripción con sus
antecedentes registrales, podrá acreditarse su identidad con documentos oficiales idóneos, como
el plano o la certificación de clave y valor catastral, siempre y cuando la superficie no se
incremente. En caso contrario, procederá la inscripción mediante resolución o diligencia judicial.
No se entenderá que existe discrepancia, cuando identificado el inmueble en el documento
correspondiente según sus antecedentes registrales, se haga mención adicional de los cambios de
nomenclatura, denominación del fraccionamiento o colonia, así como del Municipio, entre otros
casos, por haberse modificado los límites de éste.
Artículo 57.- En el folio real electrónico se asentarán los actos jurídicos o hechos contenidos en
los títulos o documentos a los que se refiere el Código; aquéllos por los que se constituyan,
reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales distintos del de propiedad, así
como:
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I. Las enajenaciones en las que se sujete la transmisión de la propiedad a condiciones suspensivas
o resolutorias, así como la cláusula rescisoria a que se refiere el artículo 7.592 del Código;
II. Las ventas con reserva de dominio a que se refiere el artículo 7.594 del Código, haciendo
referencia expresa al pacto de reserva;
III. El cumplimiento de las condiciones a que se refieren las dos fracciones anteriores;
IV. Los fideicomisos traslativos o de garantía;
V. La constitución del Patrimonio de Familia;
VI. Los contratos de arrendamiento con las prevenciones que establece el Código;
VII. La prenda de frutos pendientes en los términos del artículo 7.1068 del Código;
VIII. El nacimiento de la obligación futura y el cumplimiento de las condiciones a que se refieren
los artículos del 7.1127 al 7.1130 inclusive, del Código;
IX. Las afectaciones o limitaciones a que dé lugar la aplicación del Código Administrativo del
Estado de México; y
X. Los que de manera expresa señalen otros ordenamientos.
Artículo 58.- Para mayor exactitud de las inscripciones sobre inmuebles se observará lo
dispuesto por el Código, con arreglo a lo siguiente:
I. El acto o derecho se asentará con la denominación que se le dé en el documento;
II. Tratándose de hipotecas, los asientos se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos que contempla el Libro Séptimo, Tercera Parte, Título Décimo Quinto, Capitulo I del
Código;
III. Cuando se trate de derechos, los asientos deberán contener todos los datos que según el
documento, los determine o limite;
IV. Cuando se modifique la nomenclatura de las calles o la numeración de los inmuebles, los
titulares registrales de éstos podrán solicitar la modificación relativa en el folio real electrónico
correspondiente, mediante cualquier constancia expedida por autoridad del Estado de México que
acredite lo anterior; y
V. Los nombres propios que deban figurar en la inscripción se consignarán literalmente, según
aparezca en el título respectivo. También se asentará la fecha de nacimiento de las partes, la
Clave Única del Registro de Población y/o el Registro Federal de Contribuyentes, y cualquier otro
dato de identificación cuando consten en el título.
El Formato Precodificado a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley, deberá ajustarse al
contenido de esta disposición.
Artículo 59.- Tratándose de la constitución del régimen de propiedad en condominio, el Notario
Público que solicite su inscripción, ingresará mediante un archivo electrónico firmado con su Firma
Electrónica Notarial, las descripciones de cada unidad privativa resultante.
Cuando se trate de la inscripción de actos relativos a las diversas unidades resultantes de
condominios, lotificaciones, conjuntos urbanos, modificaciones, o subdivisiones, en proceso de
inscripción, no se requerirá un certificado por cada una de ellas, siempre que se cuente con
certificado vigente respecto del inmueble del que provengan.
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En estos casos, las notas de presentación a que se refiere los artículos 8.23 al 8.28 inclusive del
Código, se harán en el folio del inmueble de que provengan, debiendo el Registro expresarlo así
en los certificados o constancias que expida y trasladarlo así al folio de la unidad objeto del acto,
en cuanto el mismo sea creado. Lo mismo se aplicará para el caso de fusiones y subdivisiones.
CAPÍTULO TERCERO
DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS
Artículo 60.- La persona jurídica colectiva será la unidad básica de este Registro, identificándose
con un número único correspondiente a cada folio electrónico.
Las personas a que se refiere este capítulo serán aquellas previstas por el artículo 8.73 del Código
y deberán tener su domicilio en el Estado de México.
Artículo 61.- Las inscripciones referentes a la constitución de personas jurídicas colectivas,
deberán contener los datos siguientes:
I. Número y fecha del Instrumento, y nombre y número del Notario Público ante quien se hubieren
constituido;
II. El nombre de los otorgantes;
III. La razón social o denominación;
IV. El objeto, duración y domicilio;
V. El capital social, si lo hubiere y la aportación con que cada socio deba contribuir;
VI. La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas, en su caso;
VII. El nombre de los integrantes de los órganos de administración y las facultades que se les
otorguen;
VIII. El carácter de los socios y de su responsabilidad ilimitada cuando la tuvieren; y
IX. La fecha y la firma del Registrador.
El Formato Precodificado a que se refiere el artículo 34 de la presente Ley, deberá ajustarse al
contenido de esta disposición.
Artículo 62.- Las inscripciones de la constitución de fundaciones o asociaciones de asistencia
privada, además de los requisitos señalados en el artículo anterior que le sean aplicables,
contendrán la resolución aprobatoria de su constitución conforme a lo dispuesto por la Ley de
Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de México.
Artículo 63.- Las demás inscripciones que se practiquen en los folios de las personas jurídicas
colectivas, expresarán los datos esenciales del acto o contrato según resulten del Título
respectivo. Los acuerdos sociales que reformen cualquiera de los datos mencionados en alguna de
las fracciones de la III a la VIII del artículo 61 anterior, deberán protocolizarse ante Notario Público
e inscribirse en el Folio respectivo.
Artículo 64.- Las inscripciones que se practiquen en los folios relativos a personas jurídicas
colectivas, en tanto se inscriban en el Registro, surtirán efectos entre los socios y sólo en beneficio
de terceros.
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Artículo 65.- Para los casos no previstos en este capítulo, serán aplicables a los asientos a que el
mismo se refiere, las demás disposiciones del Código y de esta Ley, en lo que fueren compatibles.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA RECTIFICACIÓN, REPOSICIÓN Y CANCELACIÓN
DE LOS ASIENTOS Y FOLIOS
Artículo 66.- Los errores materiales en los asientos registrales serán rectificados de oficio cuando
de la revisión de los antecedentes se advierta que puedan corregirse con base en la información
de los asientos con los cuales se encuentran relacionados, indicando las causas y motivos que
generaron dicha rectificación.
De lo contrario, se hará con vista al testimonio original, testimonio ulterior del instrumento que dio
origen al asiento a rectificar, o bien copia certificada de la escritura o instrumento.
No será necesaria esta confrontación y los errores podrán rectificarse de oficio o a petición del
interesado, cuando se cuente con respaldos en el Sistema Informático registral, incluyendo
imágenes digitalizadas, legajos o con el texto de la inscripción con las que los asientos erróneos
estén relacionados.
El Registrador deberá hacer la rectificación en un plazo de cinco días hábiles, a partir de que le
sea solicitada.
Cuando para la rectificación de una anotación o inscripción sea necesaria la consulta de algún
instrumento o documento que obre depositado en el Archivo General de Notarías, tal consulta
deberá hacerla el Registrador directamente en el mencionado Archivo, sin necesidad de pago de
derecho alguno, en un plazo de cinco días hábiles.
Lo mismo se observará en tratándose de reposición de folios, asientos o inscripciones.
Artículo 67.- Se equipara al error material, la práctica de un asiento en folio distinto a aquél en
que debió practicarse. Su rectificación se hará aún de oficio mediante el Traslado del asiento al
folio correcto cuando se advierta.
Artículo 68.- Rectificado un asiento, se rectificarán todos los que estén relacionados y contengan
el mismo error, siempre que sea susceptible de llevarse a cabo.
Artículo 69.- Procede la reposición de los asientos registrales, cuando por su destrucción,
mutilación o extravío se haga imposible realizar su consulta a fin de establecer el tracto sucesivo
correspondiente.
La reposición se hará con vista en el testimonio original, copia certificada del Archivo General de
Notarías o bien testimonio ulterior o copia certificada del instrumento que dio origen al asiento o
folio a reponer en los que, cuando fueren indispensables, consten datos de su inscripción en el
Registro.
Tratándose de documentos privados, en los casos en los que el asiento documental que se
pretenda reponer cuente con respaldos en el Sistema Informático, procederá la reposición sin que
sea obligatorio para el interesado exhibir la documentación original con sellos de registro.
Artículo 70.- En todos los procedimientos de reposición, deberá elaborarse un acta
circunstanciada por el Registrador, haciendo constar la información de mutilación, destrucción o
extravío del asiento o folio sujeto a reposición.
Artículo 71.- Todo antecedente registral repuesto hará mención de dicha circunstancia en el Folio
Electrónico que se genere.
Artículo 72.- Los derechos temporales o vitalicios inscritos, podrán cancelarse:
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A) A petición de quien acredite el interés legítimo; o
B) Por fallecimiento, por expiración del plazo o por cualquier otra forma de extinción que pueda
comprobarse, sin necesidad de resolución judicial.
Artículo 73.- Las anotaciones preventivas se cancelarán:
I. Cuando se conviertan en inscripción definitiva;
II. Por caducidad en los términos del artículo 8.48 del Código, sin prejuzgar sobre el derecho de
que se trate y sin perjuicio de que dicha anotación pueda realizarse nuevamente;
III. A petición del titular del derecho anotado o de quien haya solicitado su anotación;
IV. A petición del Notario Público que haya solicitado la anotación a que se refiere el artículo 8.24
del Código; y
V. Cuando así lo ordene la autoridad competente o por sentencia firme.
Artículo 74.- Las anotaciones preventivas a que se refiere el artículo 8.48 del Código caducarán a
los tres años contados a partir de la fecha de su asiento en el Registro, salvo aquellas en las que la
Ley fije un plazo más breve.
Artículo 75.- Las anotaciones preventivas que se originen por resoluciones judiciales o
administrativas de carácter definitivo, así como las declaraciones de utilidad pública, no caducan.
Las inscripciones y anotaciones se cancelarán cuando exista constancia de que los derechos que
se enteraron por la prestación del servicio registral han sido objeto de devolución parcial o total.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA PUBLICIDAD Y DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 76.- Los asientos registrales son públicos.
En todos los casos en que de cualquier forma se consulte un asiento, deberá quedar
expresamente determinada la identidad del solicitante.
El Boletín se publicará de manera electrónica.
Los informes a las autoridades se harán mediante oficio. Las notificaciones que procedan se harán
mediante el Boletín.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS CERTIFICACIONES
Artículo 77. El Registro en términos de lo dispuesto por el artículo 8.4 del Código, emitirá:
A) Certificaciones:
I. Certificado de existencia o inexistencia de gravámenes y limitaciones.
II. Certificado de inscripción;
III. Certificado de no inscripción;
IV. Certificado de no propiedad;
V. Copias Certificadas de antecedentes registrales;
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VI. Certificación Literal del Asiento.
VII. Certificación de Secuencia Registral o Tracto Sucesivo.
VIII. Certificación de Compulsa.
B) Informe sobre existencia o inexistencia de disposición testamentaria.
C) Expedición de copias simples.
Artículo 78.- Cuando las solicitudes de los interesados o los mandamientos de autoridad no
expresen con claridad o precisión la especie de certificación que se requiere, los bienes, personas
o periodos a que debe referirse y, en su caso, los datos del asiento sobre cuyos contenidos debe
versar el certificado, se suspenderá el trámite y se notificará mediante publicación en el Boletín y
a las autoridades por oficio, a fin de que produzcan las aclaraciones que el caso requiera, mismas
que deberán realizarse en un plazo que no exceda de diez días hábiles contados a partir de dicha
publicación.
Artículo 79.- Durante los días y horas hábiles podrán realizarse todos los trámites en el Registro
y permitirse la consulta de los asientos mediante la expedición de constancias y certificaciones. El
Director General deberá proveer todos los medios para su debido cumplimiento.
Los trámites ante el Registro podrán realizarse vía electrónica en el portal transaccional que para
tal efecto se habilite, constando en la solicitud la firma electrónica avanzada o el Sello Electrónico
del interesado. La presentación de solicitudes podrá realizarse en día y hora hábil o inhábil.
Si una solicitud fue presentada en día y hora inhábil, esta se tendrá por presentada el primer día y
hora hábil siguiente al de su interposición.
Si una solicitud fue presentada en día hábil pero hora inhábil está se tendrá por presentada el
primer día y hora hábil siguiente al de su interposición.
Se tendrá por días y horas hábiles, aquellos que establezca el Registro mediante un acuerdo, que
deberá ser publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
Artículo 80.- Al expedirse un certificado de existencia o inexistencia de gravámenes, de acuerdo
a lo previsto en los artículos 8.23 al 8.28 inclusive, del Código; en el mismo se harán constar todos
los asientos vigentes y los avisos definitivos que no se hayan convertido en inscripción. A los
certificados deberá acompañarse siempre copia fiel del folio correspondiente.
Las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser denegadas, debiéndose
expedir en los términos de los asientos respectivos y en su caso, se hará mención en ellas de las
discrepancias existentes entre la solicitud y los asientos registrales; tampoco podrán denegarse en
los casos en que el antecedente registral, contenido en libro o folio, se encuentre en Resguardo,
debiendo al contestarse indicar los motivos de tal Resguardo.
Artículo 81. El certificado de existencia o inexistencia de gravámenes al que se refiere el artículo
77, fracción l se expedirá a más tardar el quinto día hábil siguiente, contado a partir de aquel en
que se haya presentado la solicitud y el pago correspondiente.
Los certificados de existencia o inexistencia de gravámenes de actos traslativos de dominio,
respecto de inmuebles destinados a la actividad comercial o industrial de bajo impacto, menores
a 2,000 metros cuadrados, se expedirán en un plazo de un día hábil, una vez reflejado el pago
respectivo.
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Artículo 82.- Cuando las certificaciones no concuerden con los asientos a que se refieren, se
estará al texto de éstos, quedando a salvo la acción del perjudicado por aquéllas, para exigir la
responsabilidad correspondiente conforme a lo dispuesto en el Código y en la presente Ley y
demás ordenamientos aplicables.
Artículo 83.- Para hacer constar la existencia de asientos se expedirán copias certificadas de los
mismos.
Artículo 84.- Cuando la solicitud de expedición de certificados de no inscripción tenga omisiones
o deficiencias, el Registro lo notificará al interesado mediante publicación en el Boletín, a fin de
que el solicitante dentro de un término de diez días contados a partir de la notificación las corrija,
apercibido que de no hacerlo se tendrá por denegada la solicitud.
Artículo 85.- Una vez recibida la solicitud del certificado de no inscripción, se expedirá en un
plazo, que no exceda de cinco días.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INMATRICULACIÓN
Artículo 86.- El procedimiento administrativo de inmatriculación, deberá promoverse por el
titular del derecho consignado en el documento que se exhiba o por persona legitimada para ello,
ante la oficina registral que corresponda a la circunscripción del inmueble o en el portal que para
tal efecto habilite el Registro.
Artículo 87.- La inmatriculación iniciará con un escrito en formato físico o electrónico en el que el
solicitante deberá expresar bajo protesta de decir verdad:
I. Autoridad a la que se dirige;
II. Nombre del peticionario y, en su caso, el de quien promueva en su nombre;
III. Domicilio dentro de la circunscripción territorial de la oficina registral o correo electrónico para
recibir notificaciones o señalar los estrados de la misma;
IV. Descripción y ubicación del inmueble, con su denominación si la tiene; medidas, superficie y
colindancias; nombres y domicilios de sus colindantes actuales, en su caso, señalando la población
y el municipio;
V. Causa y origen de su posesión y acreditación del tiempo de ocupación del inmueble, fecha de
adquisición del mismo, mención del nombre de la persona de quien adquirió la posesión y de ser
posible el nombre del original o anterior poseedor;
VI. Firma autógrafa, electrónica o el sello electrónico de la persona que suscribe el escrito.
Artículo 88.- A la solicitud anterior se deberán agregar los siguientes documentos:
I. Instrumento que la ley reconozca como válido para transmitir bienes inmuebles y que cumpla
con los requisitos formales del Código y copia del traslado de dominio;
II. Copia de identificación oficial del interesado promovente o del apoderado legal, en su caso;
III. Certificado de no inscripción expedido por la oficina registral correspondiente, que demuestre
que el inmueble no está inscrito a nombre de persona alguna, que no forma parte de otro
inmueble con mayor superficie, que esté inscrito a favor de una persona distinta a la señalada en
la solicitud o bien que no sea del patrimonio estatal;
IV. Constancia municipal que acredite que el inmueble de que trata la solicitud se encuentra al
corriente en el pago del impuesto predial;
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V. Plano descriptivo y de localización del inmueble o plano manzanero expedido por autoridad
catastral municipal;
VI. Certificación del Secretario del Ayuntamiento de posesión del inmueble y de que no forma
parte de los bienes del patrimonio municipal;
VII. Constancia o constancias expedidas por la autoridad agraria competente de que el inmueble
no se encuentra ubicado en ejidos o tierras comunales;
VIII. Documento que acredite la personalidad cuando no se gestione a nombre propio;
IX. Comprobante de pago de derechos expedido por la oficina, institución bancaria o centro
comercial autorizado o, en su caso, línea de captura que acredite el pago de los mismos; y
X. Avalúo catastral de autoridad estatal o municipal o de especialista en valuación inmobiliaria
con registro vigente, cuando proceda.
Si el escrito en el que se promueve el procedimiento se presenta a través de la página de Internet
que el Registro habilite, se podrán anexar los documentos descritos en las fracciones anteriores en
formato electrónico.
Si el encargado de la sustanciación del procedimiento de inmatriculación tiene un motivo fundado
de que los documentos electrónicos anexados pudieran ser falsos, deberá requerir al interesado
para que un plazo no mayor a tres días hábiles acuda a la oficina registral de su circunscripción
territorial, para que se realice el cotejo de los documentos físicos con los exhibidos vía electrónica.
Si el promovente del procedimiento de inmatriculación exhibe documentos falsos, ya sea en
formatos físicos o digitales, el funcionario encargado de la tramitación de este deberá dar vista al
Ministerio Público para los efectos conducentes.
Artículo 89.- Reunidos los requisitos señalados en los artículos 86 y 87 de la presente Ley, el
Registrador elaborará cédula que contendrá nombre del promovente, número de orden de
presentación y número progresivo del expediente, que incluirá la referencia al año en que inicia,
entregando copia al interesado.
Para el caso de la presentación electrónica del escrito en el que se promueve el procedimiento de
inmatriculación, el sistema generará un acuse de recibo en el que se encontrarán los datos
descritos en el párrafo anterior.
El número de expediente se anotará en todas las promociones y actuaciones que se produzcan
con el mismo.
Artículo 90. El Registrador estará facultado para requerir al solicitante de la inmatriculación, los
datos, documentos o constancias que sean necesarios cuando considere incompleta la
justificación del derecho del promovente, siguiendo las reglas establecidas en esta Ley, respecto
de la entrega de documentos físicos o electrónicos.
Para efectos del párrafo anterior, el Registrador dictará un acuerdo apercibiendo al solicitante para
que en un término no mayor a quince días hábiles, exhiba o proporcione los datos, documentos o
constancias solicitadas, el cual hará de su conocimiento a través de la publicación que se fije en
los estrados de cada oficina registral y surtirá sus efectos a partir de la fecha de publicación del
mismo.
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Si en el plazo señalado no se cumple con lo requerido, se desechará la solicitud poniendo a
disposición del interesado la misma y los documentos originales a ella agregados, cancelando, en
consecuencia, los asientos de presentación respectivos.
Artículo 91.- Una vez reunidos los requisitos señalados en los artículos 86 y 87 de la presente
Ley, el Registrador dictará un acuerdo ordenando las notificaciones a los colindantes mencionados
en la solicitud, habilitando para tal efecto al servidor público de la oficina registral que estime
conveniente.
Artículo 92.- El servidor público habilitado deberá asentar en la cédula de notificación la hora,
día, mes y año, el nombre de la persona con quien se entendió la diligencia de notificación, quien
se identificará plenamente, el punto cardinal con el que colinda el inmueble que ha sido solicitado
inmatricular, así como la certificación de que fue realizada dicha notificación.
La cédula contendrá además, el nombre de la persona y firma del colindante y del notificador, en
su caso, la razón por la cual el colindante o la persona con quien se entendió la diligencia se negó
a firmar.
Si uno de los colindantes no se encuentra en el momento de la notificación, el servidor público
habilitado hará la notificación en términos de lo dispuesto por el Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México.
Artículo 93.- Una vez efectuada la notificación respectiva, el Registrador ordenará la publicación
de un extracto de la solicitud de inmatriculación, a costa del interesado, por tres veces de tres en
tres días, en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" y en el periódico de mayor circulación en el
lugar de ubicación del inmueble.
Artículo 94.- Para oponerse al procedimiento establecido en este Capítulo se requiere:
I. Presentación de un escrito, en formato físico o electrónico, que deberá contener:
a) Nombre y domicilio del oponente;
b) Interés legítimo que le asista para oponerse;
c) Causas y fundamentos en los que basa su oposición;
II. Título, documento o constancia que le acredite como legítimo propietario o poseedor del bien
inmueble que se pretenda inmatricular; y
III. Que no se haya dictado la inmatriculación correspondiente.
IV. Firma autógrafa o electrónica o el sello electrónico de la persona que suscribe el escrito.
Si el expediente se encuentra en la Dirección General para su resolución, el Registrador remitirá
de inmediato la oposición, a efecto de que el Director General lo tome en consideración al
momento de emitir la resolución respectiva.
Los documentos descritos en la fracción II de este artículo podrán entregarse en formato físico o
electrónico, siguiéndose las reglas establecidas en el artículo 79 de esta Ley.
Artículo 95.- Si se estima fundada la oposición, el Registrador dará por terminado el
procedimiento administrativo de inmatriculación o. en su caso, formulará un acuerdo mediante el
cual se determine la continuación del procedimiento; en uno u otro casos se dejarán a salvo los
derechos del promovente o del opositor, comunicándolo al Director General.
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Artículo 96.- Integrado debidamente el expediente de inmatriculación administrativa, el
Registrador lo enviará a la Dirección General para su resolución; el Registrador integrará dicho
expediente sólo con los documentos previstos en la ley, los que se deriven de ésta o sean
necesarios para la acreditación de un derecho.
Artículo 97.- El Director General tendrá la facultad de requerir por una sola vez al Registrador,
mediante acuerdo interno, para que se agreguen al expediente los documentos que considere
necesarios en un término de cinco días hábiles y cuando estime que no se encuentra debidamente
acreditada la procedencia de la inmatriculación, ésta se negará en definitiva, dejando a salvo los
derechos del promovente.
Artículo 98.- Con vista en el expediente respectivo, el Director General dictará resolución. Si ha
procedido la inmatriculación, se ordenará su inscripción en la oficina registral que corresponda,
previa asignación de folio, sello y registro de salida en el Libro de Gobierno.
En caso contrario, emitirá una resolución negando la procedencia de la inmatriculación; con vista a
la misma el Registrador dictará un acuerdo, haciéndolo del conocimiento al promovente a través
de la oficina registral correspondiente
CAPÍTULO OCTAVO
DEL RESGUARDO
Artículo 99.- Cuando el Registrador detecte alguna anomalía u omisión en cualquiera de los libros
o folios electrónicos, pondrá en Resguardo el libro o folio electrónico de que se trate, previa
resolución motivada y fundada, que al efecto dicte, publicándose ésta con sujeción al
procedimiento que se establece en los artículos siguientes.
Asimismo, se dictaminará el Resguardo de aquellos documentos que carecen de los elementos y
requisitos que puedan probar su correcta elaboración y validez como asientos registrales.
Igualmente se pondrán en Resguardo los antecedentes registrales por sentencia, resolución
judicial o administrativa que lo ordene.
Artículo 100.- Cuando las anomalías u omisiones en los antecedentes registrales sean
corregibles mediante los procedimientos establecidos en el Código, esta Ley o su reglamento, no
serán objeto de Resguardo.
Artículo 101.- El Resguardo de los libros o folios electrónicos del Registro, pondrá en custodia y
vigilancia el libro o folio de que se trate, previa resolución motivada y fundada, que al efecto se
dicte.
La resolución de resguardo:
I. Se hará del conocimiento en un plazo de 10 días hábiles a partir de su fecha a quien aparezca
como titular o titulares de la inscripción, a sus sucesores o causahabientes o acreedores, en su
caso, o a su representante legal;
II. Se entregará un ejemplar de la resolución dentro del plazo señalado en el punto anterior:
A) Tratándose de inmuebles, en la finca a que se refiere la inscripción o en el domicilio del titular
registral;
B) Tratándose de persona jurídica colectiva, en el domicilio de ésta o en cualquier domicilio de
alguno de sus integrantes;
III. Se publicará dentro del mismo plazo en el Boletín, el contenido íntegro de la resolución; y
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IV. En todo caso deberá dejarse constancia de la resolución en el folio electrónico o libro
respectivo.
Artículo 102.- En el caso del artículo anterior, el titular registral del inmueble inscrito, sus
sucesores o cualquier otro interesado, así como el representante legal de la persona jurídica
colectiva de que se trate, podrán en cualquier momento, exhibir al Registro, los elementos que
subsanen las anomalías u omisiones observadas en el folio electrónico o libro, en cuyo caso, el
Registrador en un plazo no mayor a diez días hábiles dictará resolución que deje sin efecto el
Resguardo, de todo lo cual, se dejará razón en el propio folio electrónico o libro, con lo que
quedará liberado.
En caso de demostrarse que la anomalía u omisión es imputable al propio Registro Público, el
Registrador también dejará sin efecto el Resguardo, ordenando subsanar en un plazo de diez días
hábiles la anomalía u omisión y asentará razón de todo ello en el folio electrónico o libro en
cuestión, con lo que serán liberados.
Artículo 103.- Si los elementos presentados no son suficientes a juicio del Registrador para
subsanar las anomalías u omisiones observadas en el folio electrónico o libro, el Registrador en un
plazo no mayor de diez días hábiles, dictará nueva resolución fundada y motivada en el sentido de
que el folio electrónico o libro continúe en Resguardo, se asentará en uno u otro, razón que así lo
exprese, lo cual, no impedirá que se expidan certificaciones a que se refiere el artículo 77 de la
presente Ley, en las que bajo la estricta responsabilidad del Registrador, se indicará que el folio
electrónico o libro está sujeto a tal Resguardo.
En todo momento el interesado podrá aportar nuevos elementos para liberar el Resguardo.
Igualmente el Registrador podrá liberar el folio electrónico o libro si así lo considera, dejando
constancia siempre de la liberación.
El interesado en cualquier momento podrá recurrir a la Autoridad Judicial competente a solicitar la
liberación correspondiente.
CAPÍTULO NOVENO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 104.- El solicitante del servicio podrá interponer el recurso de inconformidad, contra la
calificación del Registrador que suspenda o deniegue la inscripción, anotación, cancelación o
liberación del Resguardo.
Artículo 105.- El recurso de inconformidad, se sustanciará ante el Director General en la forma y
términos previstos por el artículo siguiente, quien ordenará que se practique la anotación
preventiva a que se refiere el Artículo 8.54 fracción V, del Código.
Artículo 106.- El recurso de inconformidad deberá interponerse por escrito en formato físico o
electrónico, en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación de la suspensión o denegación por parte del Registrador en el Boletín. El Director
General en un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes a su interposición, previa
audiencia del interesado, resolverá el recurso, dando por terminada la instancia.
Los escritos deberán contener la firma autógrafa o electrónica avanzada o el sello electrónico de la
persona que promueve el recurso de inconformidad, según el formato en el que sea presentada la
promoción. Además se podrán presentar documentos en formato físico o electrónico, siguiéndose
las reglas establecidas en esta Ley.
El recurso de inconformidad será desechado de plano en los siguientes casos:
I. Cuando falte la firma del interesado.
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II. Ante la falta de legitimación del recurrente.
III. Cuando haya salida sin registro a petición de parte, una vez calificado.
IV. Cuando no se haya subsanado mediante los documentos idóneos.
V. Cuando se interponga fuera de plazo.
Artículo 107.- Si la resolución del Director General fuese favorable al recurrente, se remitirá al
Registrador para su inmediato cumplimiento. En todo caso de suspensión o denegación, el
Registrador asentará, de inmediato, anotación preventiva que caducará en un plazo de dos años,
a fin de que, si la autoridad jurisdiccional ordena que se registre el título rechazado, la inscripción
definitiva surta sus efectos desde la fecha de su presentación, en los términos previstos por los
artículos 8.23 al 8.28 inclusive, del Código.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL DEL REGISTRO PÚBLICO
Artículo 108.- El Director General, los Registradores y demás servidores públicos adscritos al
Instituto, son responsables por los delitos o faltas que cometan en el ejercicio de su función, en los
términos que previenen las leyes penales del fuero común y federales.
De la responsabilidad civil en que incurran en el ejercicio de sus funciones conocerán los
tribunales del fuero común. De la responsabilidad administrativa en que incurran por violación a
los preceptos del Código, de esta Ley y su Reglamento, conocerán las autoridades competentes.
En los supuestos establecidos en este capítulo se deberá observar lo dispuesto en el artículo 7.172
del Código.
Artículo 109.- La autoridad competente sancionará al Director General, Registradores y demás
servidores públicos adscritos al Instituto, por las violaciones en que incurran a los preceptos del
Código, de esta Ley, y demás disposiciones aplicables, conforme lo establece la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
Artículo 110.- Se sancionará al Director General, a los Registradores y a los demás servidores
adscritos al Instituto, con amonestación:
I. Por retraso injustificado imputable al servidor público de que se trate en la realización de una
actuación o desahogo de un trámite relacionado con un servicio solicitado;
II. Por no anotar los avisos a que se refiere la presente Ley; y
III. Cuando sin causa justificada se niegue la atención a los usuarios del servicio.
Artículo 111.- Se sancionará al Director General, a los Registradores y a los demás servidores
adscritos al Instituto, con multa de uno a doce veces el valor mensual de la Unidad de Medida y
Actualización vigente en el momento del incumplimiento:
I. Por reincidir, en la comisión de alguna de las faltas a que se refiere el artículo anterior;
II. Por provocar dolosamente un error en un asiento registral;
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III. Por solicitar documentación que no se prevea en la presente Ley, su Reglamento y demás
ordenamientos jurídicos aplicables en la materia
Artículo 112.- Se sancionará con la cesación del ejercicio de la función a la que estén asignados
los servidores públicos del Instituto, en los siguientes casos:
I. Por incurrir reiteradamente en alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior;
II. Por incurrir en reiteradas deficiencias administrativas en el ejercicio de su función, y las mismas
hayan sido oportunamente advertidas al servidor público de que se trate por la autoridad
competente, siendo aquél omiso en corregirlas;
III. Por falta grave de probidad, o notorias deficiencias o vicios debidamente comprobados en el
ejercicio de sus funciones;
IV. Por uso indebido del sistema registral; y
V. Por permitir la suplantación de su persona o firma.
Artículo 113.- El trámite, procedimiento y emisión de las resoluciones respectivas que se
consignan en este Capítulo se tramitarán ante el órgano de control interno correspondiente.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS
Artículo 114.- El Archivo General de Notarías del Estado de México, depende del Instituto de la
Función Registral, quién a través de la unidad correspondiente, ejercerá su administración y
organización procurando la conservación del patrimonio histórico contenido en los protocolos
notariales.
Artículo 115.- El Archivo tiene a su cargo la custodia, conservación y reproducción de los
documentos contenidos en los protocolos y sus apéndices, así como la guarda de los sellos de los
notarios y demás documentos que en él se depositen. El Archivo tiene su sede en la capital del
Estado, pudiendo establecerse oficinas regionales de acuerdo a las necesidades del servicio.
Artículo 116.- El Titular del Archivo, ejercerá las atribuciones que le son encomendadas en la Ley
del Notariado del Estado de México, en su Reglamento y en el Manual General de Organización del
Instituto de la Función Registral.
Artículo 117.- El Archivo, tiene la naturaleza jurídica de ser público, cuando se trate de
solicitudes de consulta, expedición de testimonios ó copias certificadas relacionadas a
documentos que tengan más de cincuenta años de antigüedad; y para los documentos que no
tengan esos años, sólo se podrán mostrar ó expedir reproducciones a los solicitantes que
acrediten interés jurídico, a los Notarios Públicos y a las Autoridades Judiciales, Administrativas y
Fiscales.
Artículo 118.- Si a la fecha de la consulta o de la petición de que se trate, la antigüedad del
documento tiene más de cien años y menos de ciento cincuenta, los mismos únicamente podrán
analizarse y consultarse bajo la supervisión estricta de un historiador designado para tal efecto
por el Archivo. Para su reproducción, se requerirá la autorización del Director General.
Si a la fecha de la consulta o de la petición de que se trate, la antigüedad del documento tiene
más de ciento cincuenta años, los mismos únicamente podrán analizarse y consultarse bajo la
supervisión estricta de un historiador designado para tal efecto por el Archivo. Para su
reproducción, se requerirá la autorización del Director General, a través de los acuerdos o
convenios respectivos. Esta reproducción sólo se llevará a cabo para fines científicos, docentes y
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culturales, mediante tecnología que garantice el cuidado y la preservación de dichos documentos
y a través de instituciones gubernamentales o de derecho privado, o particulares, peritos en el
cuidado extremo de los mismos, y en la aplicación de dicha tecnología, con la participación y
supervisión de un historiador designado por el Archivo.
Artículo 119.- El titular y los demás empleados del Archivo tendrán la obligación de guardar
secreto de la información y trámites relacionados con la documentación que obre en el mismo. El
incumplimiento de dicho secreto será sancionado administrativamente en los términos de la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios y penalmente conforme
lo prevengan las disposiciones penales aplicables.
Artículo 120.- El titular del Archivo para la aplicación de las sanciones que procedan, comunicará
oportunamente a la Dirección General del Instituto, los casos en que los Notarios en el ejercicio de
sus funciones no cumplan con las disposiciones de la Ley del Notariado y otros ordenamientos,
para los efectos que correspondan.
Artículo 121.- La pérdida, alteración, deterioro, aparición por extravío y la solicitud para la
inutilización del sello de autorizar, se hará del conocimiento del Archivo conforme a lo dispuesto
por el Artículo 49 de la Ley del Notariado del Estado de México.
Artículo 122.- Si con motivo del ejercicio de las atribuciones que le correspondan al Archivo, su
Titular se percata de que el instrumento sobre el cual se va a expedir alguna certificación, carece
de los siguientes elementos:
I. Sello al margen superior izquierdo en alguna de las hojas;
II. Sello en la autorización preventiva o definitiva de la escritura;
III. Firma en la autorización preventiva o definitiva de la escritura;
IV. Media firma o rúbrica en las notas marginales, en su caso;
V. Leyenda “Ante mi”; y
VI. Salvatura de lo entrerrenglonado o testado.
Estos casos, el Titular del Archivo expedirá el testimonio o copia certificada solicitados, con la
mención en la certificación de tales omisiones, con el señalamiento de tratarse de una escritura
irregular y sin prejuzgar sobre las consecuencias legales de las mismas.
Cuando el documento de que se trate, contenga firma ostensiblemente diferente a la del Notario
que autoriza, se procederá en los mismos términos a que se refiere el párrafo que antecede.
Con independencia de lo anterior, si el interesado consulta al Colegio de Notarios del Estado de
México acerca de la posibilidad de regularizar dichas anomalías, éste, bajo su más estricta
responsabilidad, coadyuvará con él, ante la instancia competente.
TÍTULO SÉPTIMO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PROFESIONALIZACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 123.- El instituto, apoyado por Instituciones Académicas de Enseñanza Superior y
Especializadas, promoverá la capacitación, actualización y profesionalización del personal que
labora en las Oficinas Registrales y en las Unidades Administrativas que forman el propio Instituto,
para establecer el Servicio Profesional de Carrera.
T R A N S I T O R I O S
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PRIMERO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
SEGUNDO. - Este Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
TERCERO. - Se abroga el Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México
publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México el día 18 de febrero
del año 2009 y todas las disposiciones y criterios registrales que se opongan a la presente Ley
quedan derogados.
CUARTO. - Se reforma el Libro Octavo del Código Civil del Estado de México del 07 de junio del
año 2002 y todas las disposiciones y criterios registrales que se opongan al presente Decreto
quedan derogadas.
QUINTO. - El Reglamento correspondiente a la presente Ley deberá expedirse en un plazo de 90
días hábiles contados a partir de su publicación.
SEXTO. - El proceso registral en curso, deberá ajustarse a las disposiciones del presente Decreto.
SÉPTIMO. - Los recursos en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se acogerán a las
disposiciones del mismo, en lo que beneficie al usuario del servicio registral.
OCTAVO. - El Traslado de información que se haga para la apertura de los Folios, con base en los
datos de libros, imágenes digitalizadas, o cualquier otro documento del Acervo Registral, se hará
en los términos existentes, sin calificación alguna. De todo traslado deberá dejarse constancia en
su fuente, señalando el número de Folio que le corresponda e incluirá todos los asientos vigentes.
Además deberá asentarse el aviso definitivo, aún cuando no se haya convertido en inscripción,
regla que deberá observarse en cualquier caso de apertura de Folio Real Electrónico.
NOVENO. - Para el caso de errores en el traslado de la información registral, se estará a lo que
dispone este Código Civil y la Ley Registral, en tratándose de la corrección de errores materiales.
DÉCIMO- Los documentos ingresados que obren en el Registro, ya sea inscritos, suspendidos o
denegados, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir de la publicación de la
presente Ley que no hayan sido retirados por los interesados, deberán remitirse a un Archivo en el
Estado de México.
DÉCIMO PRIMERO. - Respecto de todos los libros o legajos que se encuentren en resguardo a la
entrada en vigor del presente Decreto, deberá procederse como se establece en la presente Ley,
en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de su publicación.
DÉCIMO SEGUNDO. - Las referencias en Ley a anotaciones marginales se harán en el Folio.
DÉCIMO TERCERO. - Las Oficinas Registrales mientras no operen con sistema electrónico,
seguirán haciendo sus funciones en soporte de papel.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los once días del mes de agosto del año dos mil once.
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APROBACION: 11 de agosto de 2011
PROMULGACION: 18 de agosto de 2011
PUBLICACION: 18 de agosto de 2011
VIGENCIA: Este Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
TABLA DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
FE DE ERRATAS.- Publicada en la Gaceta del Gobierno el 31 de agosto de 2011.
DECRETO 463.- Por el que se reforman las fracciones I, III y VI y los párrafos tercero y cuarto
del artículo 21, el artículo 31, el artículo 32, el párrafo primero, la fracción I, incisos A, B y C, la
fracción II incisos A y B del artículo 33, el primer párrafo y la fracción I del artículo 77, el artículo
81, y se adicionan los numerales 1 y 2, un segundo párrafo del inciso A, los numerales 1 y 2, los
párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso B, los párrafos segundo y. tercero del inciso C de la
fracción I del artículo 33, un párrafo sexto al artículo 34, los incisos A y las fracciones VI, VII y VIII,
B y C al artículo 77 y la fracción III al artículo 111. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de
julio de 2015.
DECRETO 57.- Por el que se reforma las fracciones III, XIII, XIV, XXIII y XXIV del artículo 3, el
artículo 24, el artículo 30, el artículo 86, el primer párrafo y la fracción III del artículo 87, el
segundo párrafo del artículo 89, el primer párrafo del artículo 90, la fracción I del artículo 94, el
artículo 106, se adiciona la fracción XXV al artículo 3, cuatro párrafos al artículo 79, la fracción VI
al artículo 87, tres párrafos al artículo 88, el segundo párrafo recorriéndose el subsecuente al
artículo 89, la fracción IV y un tercer párrafo al artículo 94. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
06 de enero de 2016.
FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 57 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE
MÉXICO, PUBLICADO EN LA “GACETA DEL GOBIERNO” NÚMERO 2, DE FECHA 6 DE
ENERO DEL AÑO 2016, SECCIÓN QUINTA.- Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” el 3 de febrero de 2016.
DECRETO 137.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 75. Publicado en la Gaceta
del Gobierno el 18 de octubre de 2016.
DECRETO 178.- Por el que se reforma el párrafo primero del artículo 111. Publicado en el
Periódico Oficial Gaceta del Gobierno el 20 de diciembre de 2016.
DECRETO 179.- Se reforma los artículos 44, 109 y 119 de la Ley Registral para el Estado de
México. Publicado en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno el 22 de junio de 2023.
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