Secretaría de Asuntos Parlamentarios
Última reforma Decreto Número 252
Legislatura LXI
LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES XXV Y XXVI DEL ARTÍCULO 61 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de las fracciones XXV y XXVI del artículo 61 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; sus disposiciones son de orden
público y tienen por objeto regular los requisitos y los procedimientos para la creación o supresión
de municipios, la fijación de límites municipales y la resolución de las diferencias que se produzcan
en esta materia; y establecer las atribuciones y organización de la Comisión de Límites Estatal.
Artículo 2.- La Legislatura del Estado de México y el Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de
su competencia, serán autoridades para la aplicación de esta Ley.
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Actor: el o los municipios que soliciten la intervención de la Legislatura en materia de límites
territoriales;
II. Comisión Estatal: a la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México;
III. Comisión Legislativa: a la Comisión Legislativa de Límites Territoriales del Estado de México y
sus Municipios;
IV. Comisión de Límites Municipal: a la Comisión que integren los Ayuntamientos que sean parte
en la fijación de sus límites territoriales;
V. Coordenadas UTM: Universal Transverse Mercator, proyección cilíndrica conforme en la que el
cilindro es secante al elipsoide y el eje del cilindro está sobre el ecuador. Esta proyección divide a
la Tierra en 60 husos de 6 grados sexagesimales de longitud cada uno, numerados a partir del
antimeridiano de Greenwich de Oeste a Este. Las coordenadas se miden en metros referidas a un
meridiano central con respecto de X, mientras que las coordenadas Y, desde el ecuador hacia el
Norte y hacia el Sur;
VI. Demandado: el o los municipios señalados como contraparte del diferendo limítrofe;
VII. Días hábiles: los que señale el calendario oficial de la Legislatura;
VIII. Dirección General: a la Dirección General de Legislación y del Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno” de la Consejería Jurídica;
IX. Ejecutivo: al Poder Ejecutivo del Estado de México;
X. IGECEM: al Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del
Estado de México;
XI. Legislatura: a la H. Legislatura del Estado de México;
XII. Peticionario: a la ciudadanía, que en lo individual o colectivamente, soliciten a la Legislatura
su intervención para la creación de un municipio;
XIII. Subdirección: a la Subdirección de Límites de la Dirección General de Legalización y del
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, y
XIV. Tercero interesado: el o los municipios que, en un procedimiento de creación o supresión y
diferendos limítrofes municipales, se vea afectado en su territorio.
Artículo 4.- Los procedimientos para la fijación o precisión de los límites municipales, podrán
iniciarse en los casos siguientes:
I. Ante la inexistencia de un Decreto por el que se delimiten dos o más municipios;
II. Cuando en los Decretos existentes, no se haya precisado la delimitación territorial entre dos o
más municipios;
III. Cuando exista discrepancia entre dos o más municipios sobre la interpretación de un Decreto
que fije los límites municipales;
IV. Cuando así lo convengan los municipios para el reconocimiento de sus límites territoriales.
Artículo 5.- Tratándose de los municipios que colindan con otra entidad federativa, el límite se
entiende como el que se reconoce en términos de los convenios o resoluciones existentes, de
acuerdo a lo que establecen los artículos 45 y 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 6.- En la substanciación de los procedimientos que establece esta ley, los municipios
serán representados por las personas titulares de la Presidencia Municipal y la Sindicatura del
Ayuntamiento correspondiente, sin que puedan delegar esta representación.
Los procedimientos para la creación o supresión y fijación o precisión de los límites municipales se
regirán bajo los principios de sencillez, celeridad, colaboración, publicidad, gratuidad y buena fe.
Artículo 7.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México y su Reglamento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CREACIÓN Y SUPRESIÓN DE LOS MUNICIPIOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CREACIÓN DE MUNICIPIOS
Artículo 8.- La Legislatura del Estado podrá otorgar la categoría de municipio a los centros de
población que por sí solos o unidos a otros cumplan los siguientes requisitos:
I. Que medie solicitud por escrito;
II. Tener un censo de población mayor de sesenta mil habitantes, o menor de este número,
cuando los centros de población compartan un pasado histórico y cultural común, o tengan una
demarcación territorial que conforme una unidad geográfica continua, o que por otras causas
políticas, sociales, económicas o administrativas, ya no respondan a las necesidades de asociación
en vecindad con el municipio al que pertenecen;
III. Disponer de los recursos económicos suficientes para cubrir las erogaciones que requiera la
administración pública municipal;
IV. Que el centro de población señalado como cabecera municipal cuente con los inmuebles e
instalaciones necesarios para el funcionamiento de los servicios públicos municipales, señalados
en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, y
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V. Que los centros de población que lo integren, cuando sean varios, estén debidamente
comunicados.
Artículo 9.- La solicitud de creación de un municipio deberá ser dirigida a la Legislatura por la
persona titular del Ejecutivo o por los representantes del o los poblados peticionarios.
Artículo 10.- A la solicitud de creación de un municipio, deberán acompañarse los documentos
probatorios siguientes:
I. Relación de edificios y terrenos con que se cuente para las oficinas y la prestación de los
servicios públicos municipales; así como escuelas, que atiendan al menos la educación preescolar,
primaria y secundaria, ubicadas en el poblado que se señale como cabecera municipal;
II. Descripción de las vías de comunicación entre el poblado que se proponga como cabecera
municipal con la capital del Estado y con los demás centros de población que vayan a formar parte
del nuevo municipio;
III. Nombres, categorías políticas, censos de población, agropecuarios, comerciales e industriales,
según las actividades económicas del poblado o de los poblados que se propongan para la
integración del nuevo municipio, así como la descripción de sus perímetros y límites territoriales;
IV. Monto aproximado de los ingresos y egresos que pueda tener la hacienda pública municipal;
V. Que no exista procedimiento de Diferendo Limítrofe Intermunicipal.
Dicha documentación deberá ser emitida por la autoridad competente, con la finalidad de tener
certeza en la revisión y valoración de los elementos para su determinación.
Artículo 10 Bis.- La Comisión Legislativa una vez que haya recibido por parte de la Legislatura, el
turno de la solicitud de creación de un municipio, deberá notificar a los terceros interesados para
que manifiesten lo que a su derecho convenga, debiendo para tal efecto, otorgar la garantía de
audiencia correspondiente, la cual se desarrollará de la manera siguiente:
I. La Presidencia de la Comisión Legislativa exhortará a los peticionarios a conservar la naturaleza
del territorio mexiquense, y al municipio a dar cumplimiento a las obligaciones y atribuciones que
de la ley emanan, para satisfacer las necesidades de la ciudadanía;
II. La ciudadanía peticionaria, a través de quien los represente, expresarán su planteamiento;
III. El o los terceros interesados citados expresarán su punto de vista y sus argumentos, y
IV. La Comisión Legislativa requerirá a los peticionarios y a los terceros interesados para que, en
un plazo de treinta días hábiles posteriores a la audiencia, remitan todas las pruebas que
consideren son suficientes para acreditar sus manifestaciones.
Una vez satisfechos los requisitos anteriores, la Comisión Legislativa podrá solicitar a la Comisión
Estatal, emita la opinión técnica correspondiente.
Artículo 11.- La Comisión Legislativa podrá solicitar en cualquier momento al Ejecutivo, a los
terceros interesados, a las personas peticionarias, o a cualquier ente público o privado, los datos
adicionales que estime necesarios para resolver sobre la creación del municipio; pudiendo oír a
estos sobre la conveniencia o inconveniencia sobre la erección del nuevo municipio.
Artículo 12.- En la creación de municipios, se evitará que los centros de población afectados
quebranten su unidad social, cultural o geográfica, se reduzca a menos de sesenta mil los
habitantes del o los municipios afectados o se disminuyan los ingresos de éstos en forma tal que
sean insuficientes para cubrir las erogaciones de su administración pública.
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Los municipios cuya actividad o patrimonio se vea afectado por la creación de un municipio
deberán manifestar lo conducente en materia de transferencia de los recursos y servicios
municipales correspondientes.
Artículo 13.- Cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, la Legislatura
procederá a decretar la creación del municipio, señalar su cabecera municipal y dar a éstos el
nombre correspondiente.
Artículo 14.- El ayuntamiento provisional del nuevo municipio será designado por la Legislatura a
propuesta en terna de la persona titular del Ejecutivo, el cual actuará hasta la fecha en que deba
entrar en funciones el que resulte designado en las elecciones que se realicen conforme a los
plazos y términos señalados por las disposiciones electorales respectivas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SUPRESIÓN DE MUNICIPIOS
Artículo 15.- La persona titular del Ejecutivo o el ayuntamiento correspondiente, podrán solicitar
a la Legislatura la supresión de un municipio, cuando exista incapacidad económica para el
sostenimiento de su administración o la notoria disminución de sus habitantes.
Artículo 16.- Al acordarse la supresión de un municipio, la Legislatura determinará a cual o
cuales de los municipios colindantes se agregarán los centros de población y territorio que lo
formaban, procurando su unidad social, cultural y geográfica.
TÍTULO TERCERO
DE LA COMISIÓN DE LÍMITES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA Y CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN DE
LÍMITES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 17.- La Comisión Estatal es un órgano técnico y de consulta para el Poder Legislativo,
Poder Ejecutivo y los municipios en materia de conservación y demarcación de los límites del
Estado y sus municipios.
Artículo 18.- La Comisión Estatal estará integrada por:
I. La persona titular de la Consejería Jurídica, quien la presidirá;
II. Se deroga.
III. La persona titular de la Dirección General, que fungirá como Secretaría Técnica;
IV. Vocales:
a) La persona Titular de la Dirección General de Planeación Urbana;
b) La persona Titular de la Dirección General del IGECEM;
c) La persona Titular de la Dirección General Jurídica y Consultiva;
d) La persona Titular de la Dirección del Archivo Histórico del Estado de México, y
e) La persona Titular de la Subdirección de Límites.
V. Se deroga.
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VI. Se deroga.
Contará con una persona invitada permanente, como representante de la Legislatura, quien
preferentemente será la persona que presida la Comisión Legislativa.
Los cargos de quienes integran la Comisión Estatal serán de carácter honorífico y tendrán derecho
a voz y voto, excepto quien represente a la Legislatura, quien sólo tendrá derecho a voz. Las
determinaciones de la Comisión Estatal se tomarán por unanimidad o mayoría de votos.
Las personas integrantes podrán designar un suplente para que los represente con excepción de
la persona encargada de la Secretaría Técnica.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN
Artículo 19.- Para el cumplimiento de su objetivo, la Comisión Estatal tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Emitir opinión técnica sobre la extensión y límites del Estado y de sus Municipios a solicitud
expresa de la Legislatura o de la persona titular del Ejecutivo;
II. Proponer al Ejecutivo alternativas de solución, a los problemas que se susciten en materia de
límites entre sus municipios y el Estado con otras entidades federativas;
III. Promover la celebración de convenios amistosos para resolver los problemas de límites entre
sus municipios y el Estado con otras entidades federativas, a fin de que la Legislatura cuente con
argumentos para dictaminar sobre los mismos;
IV. Asesorar al Ejecutivo y a los municipios en la elaboración de convenios en materia de límites
que celebren entre municipios o con otras entidades;
V. Elaborar los planos topográficos con las ubicaciones del cuadro de construcción que contendrá
las coordenadas respectivas a la línea limítrofe municipal con el apoyo del IGECEM;
VI. Expedir su Reglamento Interior y realizar las modificaciones al mismo cuando sea necesario;
VII. Preparar el expediente técnico que coadyuve para el arreglo de los límites del estado con
otras entidades federativas o con sus municipios en los casos que se planteen diferencias en esta
materia;
VIII. Sancionar los trabajos de cartografía referentes a los límites del Estado y sus municipios;
IX. Proponer medidas para vigilar y controlar la conservación y demarcación del Estado y sus
municipios;
X. Concentrar, conservar, acrecentar y actualizar la información en materia de límites del Estado y
sus municipios;
XI. Emitir dictámenes técnicos en materia de diferendos limítrofes entre los municipios del Estado;
XII. Crear grupos de trabajo para el estudio en asuntos relacionados con diferendos limítrofes, que
faciliten las resoluciones de la Legislatura;
XIII. Participar en las acciones tendientes para la integración de la Comisión que represente al
Estado ante otras Entidades, conjuntamente con la Comisión Legislativa;
XIV. Desahogar las consultas que le sean formuladas;
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XV. Vigilar el cabal cumplimiento de los decretos emitidos por la Legislatura en materia de límites;
XVI. Emitir opinión respecto de la ubicación de los señalamientos físicos de los límites municipales
y estatales que realicen las autoridades;
XVII. Emitir opiniones técnicas para la creación de municipios, una vez cumplidos los requisitos
previstos en los artículos 10 y 10 Bis de la presente Ley, y
XVIII. Las demás que le sean necesarias para el cumplimiento de su objetivo.
Artículo 20.- La persona que presida la Comisión Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar a la Comisión;
II. Presidir las sesiones;
III. Someter a la Comisión Estatal los asuntos que se presenten y las demás que sean necesarias
para el objetivo de la comisión;
IV. Garantizar que las solicitudes cuyo propósito sean cumplir con el objeto de la presente ley, se
presenten ante la Legislatura.
Artículo 21.- Se deroga.
Artículo 22.- La o el Secretario Técnico de la Comisión Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Realizar los trámites necesarios para la celebración de las sesiones de la comisión y formular el
orden del día y las convocatorias;
II. Recabar la información correspondiente de cada sesión;
III. Llevar el registro de las personas que asisten a la sesión;
IV. Elaborar las actas de las sesiones y recabar las firmas de quienes asisten;
V. Dar seguimiento a los acuerdos y medidas adoptadas por la Comisión Estatal;
VI. Informar a la Comisión Estatal sobre los trámites que se hayan dado a los acuerdos tomados;
VII. Llevar la correspondencia y archivo de la Comisión Estatal;
VIII. Auxiliar a la persona que presida la Comisión Estatal en el cumplimiento de sus funciones;
IX. Ordenar y clasificar la información en materia de límites del Estado y sus municipios y
proporcionar a quienes integran la Comisión Estatal los datos que requieran;
X. Informar a la Comisión Estatal sobre los trámites que se hayan dado a los acuerdos tomados;
XI. Elaborar los proyectos de límites y expedición de información pertinente para la elaboración de
los decretos respectivos de los municipios que hayan firmado convenios amistosos, acatando las
disposiciones de la Comisión Estatal;
XII. Asesorar técnicamente a la Comisión Estatal y a los municipios, respecto de la demarcación y
conservación de los límites del Estado;
XIII. Representar a la Comisión Estatal por delegación expresa de la o el Presidente;
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XIV. Evaluar, ejecutar y dar seguimiento a los planes, programas y acuerdos de la Comisión
Estatal;
XV. Preservar y mantener actualizada la información en materia de límites territoriales del Estado
y sus municipios;
XVI. Proponer a la Comisión Estatal la integración de grupos de trabajo y las demás que sean
necesarias para el cumplimiento de sus funciones, y
XVII. Las demás que le encomiende la o el Presidente.
Artículo 23.- Las y los Vocales tendrán las atribuciones siguientes:
I. Asistir a las sesiones de la comisión;
II. Resolver los asuntos que sean sometidos a su consideración;
III. Nombrar ante la comisión a sus representantes que se integrarán al grupo de trabajo para el
estudio y análisis que en materia de límites del Estado de México y sus municipios realice esta
comisión;
IV. Proponer medidas para mejorar los planes, programas y acuerdos de la comisión; y
V. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS SESIONES DE LA COMISIÓN
Artículo 24.- La Comisión Estatal se reunirá en sesiones ordinarias bimestralmente y en
extraordinarias en cualquier tiempo por acuerdo de la persona que presida.
Artículo 25.- Para que la Comisión Estatal pueda sesionar, será necesaria la presencia de la o el
Presidente o de quien legalmente lo sustituya y de la mitad más uno de quienes integran cuando
menos.
Artículo 26.- La Comisión Estatal tomará sus acuerdos por consenso y tendrá su domicilio en la
ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México.
Artículo 27.- La Comisión Estatal contará con un Órgano de Consultoría Permanente integrado
por:
I. Las personas titulares de las unidades administrativas de la Subsecretaría General de Gobierno
de la Secretaría General de Gobierno, y
II. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura.
Artículo 28.- Las dependencias y organismos auxiliares de la Administración Pública del Estado
de México, prestarán los apoyos técnicos y materiales que requiera la comisión para el
desempeño de sus funciones.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA FIJACIÓN DE LÍMITES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS CONVENIOS DE RECONOCIMIENTO DE
LÍMITES TERRITORIALES
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Artículo 29.- Los municipios del Estado con el apoyo técnico de la Comisión Estatal podrán
arreglar entre si, por convenios amistosos, sus respectivos límites, sometiéndolos a la Legislatura
para su aprobación.
Artículo 30.- El procedimiento para celebrar convenios de reconocimiento de límites territoriales
intermunicipales, deberá cumplir con los principios aplicables en la presente ley, y obedecerá a lo
siguiente:
I. Sus trámites serán sencillos, evitando formulismos innecesarios;
II. Deberán tramitarse y decidirse de manera pronta y expedita;
III. El procedimiento solo podrá tramitarse con la intervención de los municipios interesados,
debiendo otorgar garantía de audiencia a los municipios colindantes, con las formalidades
siguientes:
a) Se comunicará el inicio del procedimiento y sus consecuencias jurídicas.
b) Se otorgará la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas.
c) Se dará la oportunidad de alegar lo que en derecho convenga.
IV. Las actuaciones serán públicas;
V. Será gratuito sin que pueda condenarse al pago de gastos y costas; y
VI. Los representantes de los municipios involucrados se conducirán con honradez, transparencia
y respeto.
Artículo 31.- Los municipios que soliciten apoyo técnico a la Comisión Estatal para la celebración
de un convenio de reconocimiento de límites territoriales, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Los cabildos de los ayuntamientos solicitantes deberán tener integrada su Comisión de Límites
Municipal, que los representará en los trabajos técnicos y de campo, la cual se conformará de la
siguiente manera:
a) Una o un Presidente, que será el titular de la sindicatura, y para el caso de haber más de uno
será el segundo;
b) Dos personas titulares de las regidurías designados por el cabildo;
c) La persona titular de la dirección de desarrollo urbano municipal; y
d) Las vocalías que nombre el cabildo.
II. Las Comisiones de Límites Municipales, deberán estar debidamente acreditadas, ante la
Comisión Estatal, por medio del acuerdo de cabildo respectivo, y quienes la integran deberán
asistir a todas las reuniones de trabajo y recorridos de campo a las que sean convocadas por ésta,
y
III. La solicitud deberá ser formulada por las personas titulares de la presidencia municipal y
sindicatura, y dirigida a la persona titular del Ejecutivo, en la cual se solicite la intervención de la
Comisión Estatal para la precisión de sus límites, previo acuerdo de cabildo.
Artículo 32.- El procedimiento para la celebración de convenios amistosos de reconocimiento de
límites territoriales intermunicipales, en los cuales los municipios soliciten la intervención de la
Comisión Estatal, se desarrollará de la siguiente manera:
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I. La Comisión Estatal efectuará reuniones de trabajo para revisar con las Comisiones de Límites
Municipales y la Subdirección de Límites, las líneas marcadas en la cartografía reconocida por el
Ejecutivo;
II. Se programarán recorridos de campo para el levantamiento del plano topográfico respectivo;
III. La Comisión Estatal con el auxilio del IGECEM, elaborará el plano topográfico con los datos
obtenidos en los recorridos, así como el proyecto de convenio amistoso;
IV. Las Comisiones Municipales revisarán conjuntamente el plano topográfico y el proyecto de
convenio amistoso, y en su caso deberán emitir su aprobación a los mismos;
V. Una vez validados el plano topográfico y el proyecto de convenio, la Comisión Estatal, los
remitirá a los municipios para que en un plazo no mayor de treinta días hábiles sean aprobados
por los cabildos correspondientes;
VI. Emitidos los acuerdos de cabildo, por los cuales se aprueban el plano topográfico y el proyecto
de convenio amistoso, así como la autorización para que las personas titulares de la Presidencia
Municipal, la Sindicatura y la Secretaría del Ayuntamiento firmen el convenio amistoso, se
señalará día y hora para tal efecto, y
VII. La Comisión Estatal turnará el plano topográfico y el convenio amistoso a la persona titular
del Ejecutivo, para que por su conducto sean remitos mediante la iniciativa correspondiente para
su análisis y dictamen de la Legislatura.
Artículo 33.- Los convenios amistosos deberán contar mínimo con los siguientes requisitos:
I. Nombre de los municipios que intervienen en el convenio, así como el nombre y cargo de las
personas que los representen;
II. Antecedentes del convenio;
III. Declaraciones de los municipios firmantes;
IV. Las fechas en que realizaron las reuniones de trabajo y recorridos de campo;
V. Las fechas de los acuerdos de cabildo en las que se aprobaron el plano y el convenio;
VI. Una descripción detallada de los puntos de la línea limítrofe entre ambos municipios;
VII. Lugar y fecha en que se suscribe el convenio; y
VIII. Nombre, cargo, firma y sello de las autoridades que lo suscriben.
El plano topográfico deberá señalar el cuadro de construcción del polígono definido en
coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator).
Artículo 34.- Para el caso de haber transcurrido el plazo señalado en la fracción V del artículo 32
de esta ley, sin que alguno de los municipios se pronuncie al respecto, la persona titular del
Ejecutivo podrá someter a la Legislatura el convenio amistoso o diferendo para que ésta lo
resuelva en definitiva, con apoyo en los estudios técnicos realizados.
Artículo 35.- Tratándose de la solicitud de los municipios de solucionar un diferendo limítrofe
ante la Comisión Estatal, se estará a lo siguiente:
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I. Las personas que representan a los municipios involucrados entregarán a quien presida la
Comisión Estatal, la información documental, histórica y geográfica que a su juicio sustenten su
dicho;
II. Quien presida la Comisión Estatal convocará un grupo de trabajo para analizar la
documentación presentada y elaborar el dictamen técnico correspondiente;
III. Quien presida la Comisión Estatal someterá a la consideración de la misma el dictamen
elaborado por el grupo de trabajo;
IV. La Comisión Estatal hará del conocimiento de las partes involucradas el dictamen técnico
aprobado por la misma; y
V. El dictamen aprobado por la Comisión Estatal, se pondrá a la vista de los municipios para que
en un término no mayor de treinta días hábiles, hagan del conocimiento de la misma, si es su
voluntad suscribir un convenio amistoso de reconocimiento de límites territoriales.
Artículo 36.- Los dictámenes y recomendaciones de la Comisión Estatal, no constituyen
resoluciones en materia de límites y dejan a salvo los derechos de los municipios para hacerlos
valer ante la Legislatura.
Artículo 37.- Los municipios podrán solicitar la intervención de la Legislatura en cualquier
momento para que se avoque al conocimiento de sus diferencias en materia de límites
territoriales.
Artículo 38.- Los diferendos limítrofes intermunicipales sometidos a la consideración de la
Legislatura, serán remitidos en la sesión próxima inmediata del Pleno, a la Comisión
correspondiente para su estudio y análisis.
Artículo 39.- Los convenios aprobados por la Legislatura en los que se fijen los límites de los
municipios y las resoluciones dictadas en los casos de diferendos, serán publicados en el periódico
oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN DE DIFERENDOS
LIMÍTROFES INTERMUNICIPALES
Artículo 40.- Las diferencias que se susciten sobre límites municipales serán resueltas por la
Legislatura, con el apoyo de la Comisión Estatal de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 41.- El o los actores, o bien, la Legislatura por conducto de uno o más Diputadas y/o
Diputados, podrán iniciar el procedimiento para la solución de diferendos limítrofes
intermunicipales.
Cuando la solicitud sea suscrita por más de una o un diputado deberá designar expresamente a un
representante común para que comparezca ante la Comisión Legislativa a exponer sus
planteamientos.
En caso de que la solicitud haya sido presentada por una o uno de los Diputados de la Legislatura,
la Comisión Legislativa notificará a los municipios involucrados citándolos a comparecer al igual
que al Diputado presentante, para que manifiesten sus planteamientos en relación con el inicio del
procedimiento.
Una vez hechas las manifestaciones de los municipios involucrados como las del Diputado
presentante, el municipio interesado deberá ratificar, ampliar en términos del artículo 42 de la
presente Ley o en su caso desistir la solicitud presentada por el Diputado.
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Artículo 42.- La solicitud en la que uno o más municipios demanden la intervención de la
Legislatura para la solución de un diferendo limítrofe, deberá dirigirse a la persona que presida la
Legislatura y contener los siguientes requisitos:
I. Deberá estar formulada por las personas titulares de la presidencia municipal y sindicatura del o
los municipios solicitantes, señalando el domicilio del Ayuntamiento;
II. El nombre del personal profesional que se encuentren facultados para representar al municipio
en el desarrollo del procedimiento;
III. El acuerdo de cabildo en el cual se autorice a la persona titular de la presidencia municipal y/o
a la Sindicatura a solicitar la intervención de la Legislatura para la solución del diferendo;
IV. El nombre y domicilio legal del demandado o los demandados respecto de los cuales se solicite
la solución del diferendo limítrofe, y
V. Una exposición de motivos en la que se precise de manera clara y cronológica, los
planteamientos y disposiciones en que funden su pretensión, los puntos o líneas materia del
conflicto y el plano topográfico en el que señale el polígono del diferendo limítrofe, con
coordenadas UTM.
La solicitud, contestación o las actuaciones que se realicen, deberán presentarse por escrito
acompañadas de dos copias y sus anexos; así como en formato digital, para el traslado
correspondiente.
Artículo 43.- Una vez recibida la solicitud, la persona que preside la Legislatura, la turnará a la
brevedad a la Comisión Legislativa quien observará que cumpla con los requisitos de conformidad
con las disposiciones de esta Ley.
Si la solicitud fuere obscura o irregular, la Comisión Legislativa deberá prevenir al municipio actor,
una sola vez, para que dentro del término de diez días hábiles la aclare, corrija o complete,
apercibiéndole que, de no hacerlo, no se dará curso al procedimiento.
Si la solicitud no cumple con los requisitos de conformidad con las disposiciones de esta Ley, dicha
solicitud será desechada, notificándole al municipio actor, dejando a salvo sus derechos.
Artículo 44.- La Comisión Legislativa radicará la solicitud de diferendo a través de un acuerdo,
mismo que será notificado por oficio a los municipios involucrados en el domicilio de sus
Ayuntamientos dentro de los diez días hábiles siguientes, corriéndoles traslado a los municipios
demandados respecto de los cuales se solicite la solución del diferendo, con copias de la solicitud
presentada por el municipio o municipios promoventes, para que presenten su contestación hasta
antes de celebrarse la audiencia.
El acuerdo de radicación señalará día y hora dentro de los treinta días hábiles siguientes, para la
celebración de una audiencia en la que comparezcan los municipios involucrados a efecto de
exponer sus argumentos respecto del diferendo.
Artículo 45.- La audiencia ante la Comisión Legislativa se desarrollará de la siguiente manera:
I. La presidencia de la Comisión Legislativa exhortará a los municipios a que lleguen a un acuerdo
amistoso;
En caso de llegar a un convenio amistoso o si en cualquier momento del procedimiento los
municipios involucrados manifestarán su intención de celebrar un convenio amistoso, se
someterán a lo establecido en el Título Cuarto, Capítulo Primero de la presente Ley;
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II. En caso de no llegar a un convenio amistoso, se dará continuidad al procedimiento de
diferendos limítrofes; el actor expresará con claridad y precisión, sus planteamientos en relación al
motivo del diferendo limítrofe;
III. El municipio o municipios demandados expresarán de manera clara y precisa sus puntos de
vista y sus argumentos en relación al diferendo limítrofe, y
IV. La Comisión Legislativa requerirá a los municipios involucrados para que en un plazo de treinta
días hábiles posteriores a la audiencia remitan, todas las pruebas que consideren son suficientes
para acreditar sus manifestaciones. Fuera de este término no será admitida probanza alguna.
Artículo 46.- En el desahogo del procedimiento se admitirán toda clase de pruebas excepto la
confesional, las que no tengan relación directa con el asunto, las que resulten inútiles para la
decisión del caso y aquellas que sean contrarias a derecho.
Artículo 47.- Transcurrido el término establecido por la fracción IV del artículo 45 de esta Ley, la
Comisión Legislativa admitirá las pruebas dando vista con las mismas a los municipios interesados
y ordenará su desahogo dentro del término de sesenta días hábiles, dentro de los cuales deberán
realizarse todas las diligencias necesarias.
Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible desahogar las pruebas ofrecidas
oportunamente, la Comisión Legislativa podrá ampliarlo hasta por un plazo igual al establecido en
el párrafo anterior, en la medida que resulte estrictamente necesario.
Artículo 48.- Una vez recibidas las pruebas de los municipios, la Comisión Legislativa solicitará a
la Comisión Estatal, emita un dictamen técnico en relación al diferendo, anexando copia de todo lo
actuado durante el procedimiento.
Artículo 49.- En cualquier etapa del procedimiento la Comisión Legislativa podrá requerir al actor
y/o el demandado, los informes o aclaraciones que determine necesarios, un dictamen técnico en
agrimensura y topografía, así como decretar el desahogo de las diligencias probatorias para
auxiliar a esclarecer el asunto.
Artículo 50.- La Comisión Legislativa podrá solicitar los informes necesarios y estudios técnicos
que estime pertinentes, a cualquier autoridad o institución, para allegarse de elementos que le
permitan esclarecer el asunto.
Artículo 51.- Para favorecer el desarrollo del procedimiento, la Comisión Legislativa podrá
solicitar el apoyo e intervención de cualquiera de las dependencias de los Poderes del Estado.
Artículo 52.- La Comisión Legislativa podrá establecer un proceso metodológico que al interior de
la misma permita el fácil análisis de la documentación, pruebas y soportes que presenten las
partes interesadas.
La Presidencia y la Secretaría de la Comisión Legislativa, por sí, podrá emitir los acuerdos
correspondientes derivados del desahogo de las diligencias del procedimiento limítrofe, para
auxiliar a la celeridad del asunto.
TÍTULO QUINTO
DE LA RESOLUCIÓN Y FIJACIÓN DE LOS LÍMITES INTERMUNICIPALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL DICTAMEN DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA
Artículo 53. -Una vez concluido el periodo de desahogo de pruebas, dentro de los siguientes
sesenta días hábiles, la Comisión Legislativa se reunirá para analizar y valorar las manifestaciones
y las probanzas ofrecidas por los municipios y en su caso las diligencias ordenadas por la misma
procediendo a elaborar el dictamen correspondiente, el cual deberá contener:
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I. El nombre de los municipios involucrados;
II. Una exposición precisa del diferendo limítrofe analizado;
III. El análisis y valoración de las pruebas presentadas por los municipios involucrados;
IV. Los fundamentos y motivos que sustenten el dictamen; y
V. El plano topográfico en el que se señalará el cuadro de construcción del polígono definido en
coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator).
Artículo 54.- Una vez aprobado el dictamen por parte de la Comisión Legislativa, será turnado a
la persona que preside la Legislatura para que se presente ante el pleno en la primera sesión del
inicio del periodo siguiente para su discusión y en su caso aprobación.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL DECRETO LEGISLATIVO
Artículo 55.- Aprobado el dictamen por el Pleno de la Legislatura, emitirá el decreto
correspondiente, el cual deberá contener los siguientes requisitos:
I. El nombre de los municipios involucrados;
II. Una exposición precisa del diferendo limítrofe analizado;
III. El análisis y valoración de las pruebas presentadas por los municipios involucrados;
IV. Los fundamentos y motivos que sustenten el dictamen;
V. Las conclusiones y puntos resolutivos;
VI. Los alcances y efectos del decreto, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a
cumplirlo; el acto o actos respecto de los cuales opere; la mención precisa de los límites, y todos
aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda;
VII. El término en el que se deba dar cumplimiento al Decreto; y
VIII. El plano topográfico en el que se señalará el cuadro de construcción del polígono definido en
coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator).
Artículo 56.- Dentro del plazo señalado en el decreto, la Legislatura instruirá a la Comisión
Estatal para que vigile que los municipios realicen el establecimiento material de los
señalamientos oficiales, así como el amojonamiento que fijen los límites físicos territoriales,
debiéndose levantar acta circunstanciada de dicha diligencia, la cual obrara en el expediente de la
legislatura.
Artículo 57.- Las resoluciones de la Legislatura, por las que se ponga fin a los diferendos de
límites intermunicipales y los convenios que sean aprobados por ésta no admitirán recurso o
medio de defensa legal alguno.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA EJECUCIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO
Artículo 58.- A partir de la aprobación del decreto que resuelva los diferendos limítrofes, todas
las autoridades están obligadas a realizar las adecuaciones necesarias en el ámbito de sus
atribuciones, que permitan el cabal cumplimiento del decreto.
Artículo 59.- Los municipios involucrados en un término que no deberá exceder de noventa días
hábiles a partir de la publicación del Decreto, realizarán trabajos conjuntos de amojonamiento y
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señalización sobre la línea limítrofe aportando cada uno el cincuenta por ciento de los gastos
generados, informando a las Comisiones Estatal y Legislativa.
Artículo 60.- Los municipios con el objeto de preservar los límites intermunicipales tendrán un
derecho de vía de cuatro metros para cada lado a lo largo de toda la franja que una los territorios
de cada municipio.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del
Estado de México.
SEGUNDO. - Este ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
TERCERO. - Se abroga la Ley para la Creación de Municipios en el Estado de México. Publicada en
el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, el 22 de Enero de 1996.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los doce días del mes de agosto del año dos mil diez.
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APROBACIÓN: 12 de agosto de 2010
PROMULGACIÓN: 03 de septiembre de 2010
PUBLICACIÓN: 03 de septiembre de 2010
VIGENCIA: 04 de septiembre de 2010
TABLA REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES
DECRETO 59.- Por el que se reforma la fracción I del artículo 18. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 25 de febrero de 2013.
DECRETO 470.- Por el que se reforma la fracción III del artículo 30. Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 13 de julio de 2015.
DECRETO 223.- Por el que se reforman la fracción VII del artículo 3, el primer párrafo, las
fracciones I y III, los incisos d y e de la fracción IV del artículo 18, la fracción V del artículo 19, el
primer párrafo y las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII del artículo 22, los artículos 24 y 26, la
fracción II del artículo 27, la fracción V del artículo 32, el artículo 34, las fracciones I, II, III y V del
artículo 35, el artículo 43, la fracción IV del artículo 45, el artículo 47, el primer párrafo del artículo
53 y el artículo 59, se adicionan la fracción VIII al artículo 3, segundo y tercer párrafos al artículo
18 y las fracciones XIII, XIV, XV, XVI y XVII al artículo 22 y se derogan las fracciones II, V y VI del
artículo 18 y el artículo 21. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de agosto de 2017.
DECRETO 244.- Por el que se reforma el artículo 18 en su fracción I, de la Ley Reglamentaria de
las fracciones XXV y XXVI del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de septiembre de 2017.
DECRETO 191.- Se reforma la fracción II del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones
XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de septiembre de 2020.
DECRETO 331.- Se reforman los artículos 1 y 2, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del
artículo 3, los artículos 6 y 7, las fracciones II y IV del artículo 8, los artículos 9, 11, 12, 14, 15, 17,
las fracciones I y III y los incisos a), b), c), d) y e) de la fracción IV y el segundo y tercer párrafo del
artículo 18, las fracciones I, II, III, IV, V, XII, XVI y XVII del artículo 19, el primer párrafo del artículo
20, el primer párrafo y la fracciones III, IV, V, VIII, IX, XII, XIII, XVI y XVII del artículo 22, el primer
párrafo del artículo 23, los artículos 24 y 25, las fracciones I y II del artículo 27, el primer párrafo
del artículo 30, las fracciones I, II y III del artículo 31, las fracciones I, III, V, VI y VII del artículo 32,
el artículo 34, las fracciones I, II y III del artículo 35, los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49
y 51, el primer párrafo del artículo 53, y los artículos 54, 59 y 60; y se adicionan las fracciones IX,
X, XI, XII, XIII y XIV al artículo 3, la fracción IV al artículo 4, la fracción V y un último párrafo al
artículo 10, el artículo 10 Bis, un cuarto párrafo al artículo 18, la fracción XVIII al artículo 19, la
fracción IV al artículo 20, un segundo párrafo al artículo 52. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
7 de octubre de 2021.
DECRETO 252.- Se reforman la fracción VIII del artículo 3, la fracción I y el último párrafo del
artículo 18 y las fracciones I y II del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las fracciones XXV y
XXVI del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Publicado
en la Gaceta del Gobierno el 05 de abril de 2024.
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